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Atención Residentes de Puerto Rico
No botes el dinero... Protégelo!
No compres casa ni pagues hipoteca en Puerto Rico
Por
este medio, deseamos notificarles de manera oficial y pública, que como
consecuencia directa de varios descubrimientos recientes, y luego de más de 150
años de ocultamientos por parte de múltiples autoridades gubernamentales
corruptas, la Sucesión Basilio López Martín, dueña del 90% de los terrenos en
la isla grande, ya ha comenzado a dar pasos concretos conducentes a recuperar y
ejercer pronto el control político y económico de todos nuestros activos
acumulados desde el año 1750 acorde a la Ley Hipotecaria de 1878, según
enmendada, que permitió y facilitó inscribir de manera pública y temporera
nuestras propiedades inmuebles “sin perjuicio de tercero de mejor derecho”
detentadas en precario y sin títulos escritos de dominio por los residentes y
entidades, tal y como siempre les ha constado clara y explícitamente del propio
Registro de la Propiedad.
Dichos
cambios en el control de mando traerán consigo la eliminación de todas las
hipotecas ilícitas generadas en nuestros terrenos y otros beneficios sociales en
pro del bienestar común, estructura que ahora no existe y que los grandes
intereses combaten.
Mientras
esos cambios se llevan a efecto, para su beneficio, les aconsejamos
descontinuar todo tipo de negociaciones con los miembros de la banca, la clase
togada, la judicatura y los corredores; quienes lamentablemente, durante
décadas, se han dedicado a enriquecerse injustamente mediante el engaño y
ocultamiento de dichos derechos domínicos de propiedad y practicar múltiples
esquemas financieros criminales.
Aunque
previo al advenimiento del la Internet a la persona común no le interesó, o,
dependió de dichos profesionales y de distintos medios poco accesibles para
conocer el derecho aplicable, como sabemos, nadie puede ampararse en el
desconocimiento de la Ley puesto que este no excusa su incumplimiento.
Entre
los esquemas de fraude practicados por dichas partes, que constituye delito
grave y conlleva multas y cárcel, está uno basado en la violación crasa e
intencional de varios estatutos
y disposiciones federales e insulares de rango constitucional y estatutario
que les prohíbe a todo tipo de entidades, estén o no dedicadas a la
agricultura, como los desarrolladores en Puerto Rico, en su capacidad como
personas jurídicas (actuando como corporaciones y sociedades), poseer y
controlar terrenos en exceso de los 500 acres, y el dedicarse al negocio de
compra y venta de bienes raíces.
Al presente, cualquier persona puede
verificar dichas prohibiciones,
todavía vigentes, accesando las páginas
cibernéticas del
Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Cliquée aquí para
ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales urbanos ilícitos
En
lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como
sigue y citamos:
"Ninguna corporación, no importa su carácter o
naturaleza,
podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede dedicarse a la
compra y venta de bienes raíces, o,
en
forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las corporaciones no agrícolas solamente
están limitadas por la primera parte de la disposición
de esta sección, que prohíbe a toda corporación
efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces
o
poseer
o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente
necesarios
para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
Para más detalles lea esta carta
y entérese:
De los principales actos
de fraude perpetrados por el Gobierno de Puerto Rico; Porqué los bancos locales
han sido multados por el gobierno federal y sus activos han disminuido
considerablemente en los mercados bursátiles; De la verdadera historia de
Puerto Rico desde el año 1750; Porqué somos los dueños del 90% de las tierras
en la isla; Porqué no hay que pagar las hipotecas; y Porqué la Prensa, el
Gobierno, la clase togada, los corredores de bienes raíces, la judicatura, la
banca local y los desarrolladores lo han ocultado todo.
Cliquée aquí
para ver el resumen
Sucesión
Basilio López Martín
Cond. Lago Vista 2
/ 200 Blvd. Monroig 215 / Toa Baja, Puerto Rico 00949-4425
Tel. / Fax (787)
784-8875/ 1293
30 de diciembre de 1997
Mrs.
Janet Reno
Attorney
General of the United States of America
U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE
City
Center Building, Suite 3000
1401
H Street, N.W.
Washington,
D.C. 20530
Estimada Sra. Reno:
Sirva la presente para informarle que
en el territorio de la Isla de Puerto Rico, varias instituciones bancarias
comerciales e hipotecarias (Bancos), que están operando como miembros del Banco
de la Reserva Federal de los Estados Unidos, depositarios de la moneda
norteamericana, en complicidad con varias agencias estatales, funcionarios del
Gobierno de Puerto Rico, personas naturales, jurídicas privadas, públicas y
cuasi públicas, han DEFRAUDADO y continúan DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de
los Estados Unidos por más de $90 Billones de dólares
($90,000,000,000.00). Mediante el cometimiento de las siguientes prácticas
ilícitas (DELITOS GRAVES), a saber:
Las instituciones bancarias (Bancos
comerciales e hipotecarios) autoras de los antedichos DELITOS GRAVES son:
Las agencias públicas del Gobierno
de Puerto Rico y sus funcionarios, co autores de los antedichos DELITOS
GRAVES, son:
Las personas naturales (empresarios),
co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:
Las personas jurídicas privadas, co autoras de los antedichos DELITOS GRAVES, son:
·
Fraude Congresional y
Constitucional
El cometimiento de los antedichos
DELITOS GRAVES tiene su origen como consecuencia directa del cometimiento de un
DELITO de carácter CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL. Relacionado a
una violación de un estatuto vigente, emitido por el Congreso de los Estados
Unidos el 1ro de mayo del año 1900, que prohibe a las personas
jurídicas privadas en Puerto Rico (corporaciones y sociedades) dedicarse a los
negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de vivienda privados).
Estas personas
jurídicas no pueden adquirir terrenos para luego dividirlos (segregarlos) en
terrenos más pequeños (lotificaciones), construir estructuras permanentes (casas)
en ellos y luego vender esos terrenos desarrollados al detal.
Las antedichas instituciones bancarias,
en complicidad con las antedichas agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus
funcionarios, empresarios, personas jurídicas privadas, públicas y cuasi
públicas, han violado y CONTINÚAN VIOLANDO el Artículo 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716), incluido y
vigente en las secciones 14 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual fue aprobada y ratificada
por virtud de la Ley Pública 447 de los Estados Unidos. La cual a su vez fue
aprobada por virtud de la Resolución Conjunta del Octogésimo Segundo (82th
United States Congress) CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, del 3 de julio de 1952,
registrada en el Capítulo 567, 66 Statutes at Large 327; y la sección 752
del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and
Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) ]; al promover,
autorizar, mercadear, financiar interina y permanentemente operaciones
criminales de cuello blanco relacionadas con la construcción de proyectos
de vivienda privados (desarrollos urbanos - urbanizaciones), por personas
jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas al NEGOCIO
CONSTITUCIONAL y CONGRESIONALMENTE PROHIBIDO DE LA COMPRA Y VENTA DE BIENES
RAÍCES.
Antecedentes
jurídicos
En lo pertinente, como antecedente
jurídico del antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; La
sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de
abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer,
temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para
otros fines dice y citamos:
"Sec.
32. That the legislative authority herein provided shall extend to all matters
of a legislative character not locally inapplicable, including power to create,
consolidate, and reorganize the municipalities, so far as may be necessary, and
to provide and repeal laws and ordinances therefor; and also the power to
alter, amend, modify, and repeal any and laws and ordinances of every character
now in force in Porto Rico, or any municipality or district thereof, not
inconsistent with the provisions hereof: Provided, however, That all
grants of franchises, rights, and privileges or concessions of a public or
quasi-public nature shall be made by the executive council, with the approval
of the governor, and all franchises granted in Porto Rico shall be
reported to Congress, which hereby reserves the power to annul or modify the
same."
(April 12, 1900, c. 191, sec. 32, 31
Stat. 83.)
Traducción al
español según Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.)
"§
32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]
Que la autoridad legislativa estatuida
por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no
sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y
reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y
ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar,
modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera
clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito
y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda
concesión de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter
público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la
aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico
será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de
anularlo o modificarlo.
(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 32, 31
Stat. 83.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Carta Orgánica (Acta Foraker) del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, que enmendó la antedicha
sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de
abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer,
temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para
otros fines dice y citamos:
"
Sec. 3. That all franchises, privileges or concessions granted under section
thirty-two of said Act shall provide that the same shall be subject to
amendment, alteration, or repeal; shall forbid the issue of stock or bonds,
except in exchange for actual cash, or property at a fair valuation, equal in
amount to the par value of the stock or bonds issued; shall forbid the
declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of public-service
corporations, shall provide for the effective regulation of the charges thereof
and for the purchase or taking by the public authorities of their property at a
fair and reasonable valuation. No corporation shall be authorized to
conduct the business of buying and selling real estate or be permitted
to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable
it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation
hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter be
restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred
acres of land; and this provision shall be held to prevent any member
of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in
any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan
funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for
the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained
within five years after receiving the title. Corporations not organized in
Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of
this section so far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."
(United
States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Stat. 716)
Traducción al
español (según L.P.R.A.)
"§
3. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Que todas las franquicias, privilegios
o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán
sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la
emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a
cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al
valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la
declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de
sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes
que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por
las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades,
los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna
sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes
raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar
adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el
dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la
agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda
de quinientos acres; y esta previsión será adoptada para impedir
a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género
en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar
préstamos, con garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea
necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de
los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las
sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios
allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea
aplicable. (Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat.
716 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; la Segunda Ley Orgánica (Ley
Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados Unidos,
para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha
Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, excepto
las secciones 2, 3, 4 y 11, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§
39. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Todas las concesiones de franquicias y
privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán
que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y
prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se
realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará
por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de
las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de
acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público
proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y
para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio
justo y razonable.
Nada de lo
contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna
forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución
Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o
posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá
que se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que
principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los
bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o
indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en
cantidades que excedan de quinientos acres.
(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39
Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio
25, 1952.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, Acta Jones ]
____________
Estatutos vigentes
Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha
sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, Luis
Muñoz Marín, el 25 de julio de 1952, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§
14. [Tenencia de tierras por corporaciones].
Ninguna corporación
estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le
permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que
fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que
obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación
autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta
constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y
esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de
una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación
de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones
efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando
sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos
bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el
título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones
que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto
Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea
aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el
dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por
el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades."
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 25 de julio de 1952,
Sec. 14, Art. VI / Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos de Julio
3, 1952, cap. 567, 66 Stat. 327 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente a la
antedicha sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos
(Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) dice y citamos:
"§ 752. Corporate real estate
holdings
No corporation shall be authorized to conduct the business
of buying and selling real estate
or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary
to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every
corporation authorized after May 1, 1900, to engage in
agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of
not to exceed five hundred acres of land; and this provision
shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture
from being in any wise interested in any other corporation engaged in
agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security,
and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they
shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the
title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein,
shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable.
(May
1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964;
May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat.
320.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, como mencionamos incluido
y vigente en las antedichas secciones 14 del Artículo
VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752
del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos; las secciones 401 a
la 406 y la 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 401 ~ 406 y 431 ~ 435) dicen y citamos:
"§
401. Persona jurídica, corporación y asociación, definición de.
Para los fines de esta ley el término
"persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas,
compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies, asociaciones voluntarias (incluyendo
comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law
trusts, y cualquiera otra forma de
organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o
entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr
determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los
cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos
asuntos sean dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier
otro grupo que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación
que sea una persona jurídica. El término "corporación" o
"asociación" incluirá cualquier asociación u organización, o
asociación u organización corporativa, ya se haya incorporado, organizado o
constituido en algún estado de Estados Unidos, en una nación extranjera o en
Puerto Rico. El término "persona jurídica" incluirá a
todas las sociedades, no importa su forma, clase, denominación, carácter o
naturaleza, e incluirá a todas las cooperativas, excepto las fincas de
beneficio proporcional, según se describen, establecen y autorizan en esta ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después de Mayo 11,
1942.)"
"§
402. Tenencia por persona jurídica de tierras en exceso de 500 acres,
prohibida; penalidades; confiscación y venta; preferencia de la Autoridad de
Tierras.
Se declara ilegal la adquisición,
el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto de tierras en
exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal como dicho
término se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a
cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el adquirente
domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan un total
que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas
podrán, no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir
éstas cuando sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el
exceso sobre quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que
reciban el título de propiedad de las mismas.
Las acciones que se entablen por la
violación de esta sección se regirán por las disposiciones generales del Código
de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de Quo Warranto, secs. 3391 a 3397 del Título 32, relativas a
corporaciones dedicadas a la agricultura que posean tierras en exceso de quinientos
(500)acres; Disponiéndose, por lo tanto, que cuando quedare probado que
la persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley, ha realizado
actos en contravención a las disposiciones de esta sección, la sentencia
decretará la disolución de la entidad demandada si fuere domés tica, la
prohibición de continuar haciendo negocios en el país si fuere extranjera; la
nulidad de todos los actos y contratos realizados por la persona jurídica; la
cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos hayan producido en
los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la confiscación de
los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la enajenación de
dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor de seis (6)
meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.
En todo caso la enajenación o
confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma
establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32,
El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la
aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación
y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los
síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los
bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar
la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de
haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho
preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que
no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a
ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse
a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad.
Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública subasta.
La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar las tierras
en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al
ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así lo harán
constar.
La infracción de la orden prohibiendo
hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima
de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo
sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las
representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena mínima de uno
(1) a seis (6) meses de cárcel.
A los fines de fijar el valor de los
bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para penetrar
en las fincas o bienes objeto de controversia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p. 209; Const.,
art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
403. Institución de acciones; evidencia.
Será deber del Secretario de Justicia
de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados contra toda
persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico, domine,
controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya
sea directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o
cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de instrumentalidades
creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para violar y evadir la
mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la substanciación de
tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas,
penetrando a través de las formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo
en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar
que sea infringida o violada, directa o indirectamente, la referida limitación
sobre tenencia de tierras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
404. Cuándo una persona jurídica se considera que está dedicada a la
agricultura.
Se considerará que está dedicada a la
agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o indirectamente,
siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche, productos
agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio, posesión o
control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean dueños de
tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra, cultivo o
cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o proceso
relacionado con la agricultura.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)"
"§
405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.
Toda persona natural que se hiciere aparecer
como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o
servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los preceptos
limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la
violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere
será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a
discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título
verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo
que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en
representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere
creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición,
enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos
(500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o
indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en
efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de
tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier
forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria
anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que
fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años,
a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal
manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así
se dispondrá en la sentencia que se dicte.
(Abril
12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61; Const., art. IX, sec. 4; Julio
24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.
Todo traspaso de
tierras otorgado por personas jurídicas, según se define
este término por esta ley, que sea efectuado después de la vigencia de esta
ley, con el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos
los contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos
(500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán
nulos y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese
efecto; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades
agrícolas poseedoras de más de quinientos (500) acres de tierra contra las
cuales se hubiese dictado sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico en los procedimientos que para su disolución hubiese instado el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por
consentimiento hubiesen entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico para la venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental,
tales sociedades podrán prorrogar su contrato social previo consentimiento de
la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá
exceder de dos (2) años. La constitución de nuevas sociedades agrícolas,
cuya tenencia de tierras exceda de quinientos (500) acres, verificada con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, será nula, sin que medie
declaración judicial en tal sentido.
(Abril
12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15;
Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
431. Actos o contratos ilegales.
Será ilegal todo
acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de bienes inmuebles.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
432. Penalidad para las corporaciones.
Toda corporación que, abierta, fraudulenta
o simuladamente o de alguna manera adquiriere en
cualquier concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art.
3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de
mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será
culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con
multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
433. Penalidad para los individuos.
Toda persona que en
cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario
o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en
cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare
tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito
menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil
(1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año
o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones;
confiscación.
Toda persona que adquiriere
simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de
una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la
Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de
1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una
multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel
por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La
convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así
adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
mediante la compensación por éste de un precio razonable.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
435. Tribunal que conocerá de infracciones.
El Tribunal Superior de Puerto Rico
queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver,
juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin
derecho a juicio por jurado.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art.
5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"Ninguna corporación, no
importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y venta de bienes
raíces en Puerto Rico.
Op.
Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede
dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma alguna,
acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op.
Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las corporaciones no
agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición de
esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y
venta de bienes raíces o poseer o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar
adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op.
Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
También, en lo
pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Suponiendo que la prohibición de
la Resolución Conjunta aprobada por el Congreso en Mayo 1, 1900, Núm. 23, sec.
3, 31 Stat. 716, que precede al Título 1 (ahora la Constitución, art. VI, sec.
14, que precede al Título 1), al efecto de que ninguna corporación estará
autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces, sea
aplicable a una corporación demandante dedicada exclusivamente a explotar un
cementerio y que como incidente de ese negocio enajena parcelas para tumbas, si
de su demanda no aparece que la misma se propone enajenar parcelas para tumbas
en un cementerio para construir el cual ha solicitado permiso y le ha sido
negado, no cabe sostener que de tal demanda surja que la corporación ha violado
la Resolución Conjunta mencionada, y menos que carezca de capacidad para demandar."
Picó v. Corte, 66 D.P.R. 159 (1946).
Descripción
paso a paso de la operación delictiva
Adquisiciones
fraudulentas de terrenos por personas jurídicas privadas
1. El "Modus Operandi"
delictivo comienza cuando las antedichas personas jurídicas privadas
(corporaciones y sociedades) dedicadas a los negocios de compra y venta de
bienes raíces, por actos de simulación absoluta, en complicidad con los
Notarios Públicos de Puerto Rico, simulan ante la Fe Pública Notarial la
adquisición artificial de terrenos (bienes inmuebles), en fraude de
acreedores.
Mediante el otorgamiento de
instrumentos públicos (Escrituras) falsos, nulos e inexistentes ab initio (de
inicio) ante Notarios Públicos. Siendo la causa de su falsedad, nulidad e
inexistencia la carencia de objeto cierto en los contratos, debido a la
parte vendedora no poder traspasar a la parte compradora los derechos domínicos
de propiedad que no tiene ni nunca ha tenido.
Debido a su vez, al hecho de que esa
parte vendedora nunca haber tenido la propiedad a título de dominio (dueño).
Siendo por ende la ocupación de la propiedad objeto de las compraventas,
producto de unos actos de usurpación en precario por la parte vendedora y de
los que le antecedieron en la ocupación precaria.
Producto a su vez de la inmatriculación
de otras Escrituras falsas, nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto
cierto. Que se otorgaron a su vez como producto de la inmatriculación de unos
informativos posesorios o de dominio falsos, sin perjuicio de terceros de mejor
derecho a la propiedad en el Registro de la Propiedad, fundamentados en
alegaciones falsas en virtud de otros instrumentos públicos o privados falsos,
nulos e inexistentes ab initio, también carentes de objeto cierto. Siendo
cómplices de esos actos múltiples notarios, los otorgantes y el Estado.
Constituyéndose por lo antedicho en
ocupantes precaristas de mala fe, descansando en una publicidad registral
inexistente, que no da ni quita derechos, no pudiéndose amparar nunca en ser
terceros regístrales.
Produciéndose por la preparación,
posesión e inscripción de los antedichos documentos falsos una gran cadena de
tráfico ilegal de bienes inmuebles. Cuyos documentos el propio Gobierno de
Puerto Rico ratifica y registra como legítimos, con pleno conocimiento de su
falsedad. Debido a haberse violado las leyes que él mismo promulga. Siendo
todos cómplices de cometer FRAUDES CONTRA LA FE PÚBLICA.
Todo ello, en violación a los derechos
constitucionales de los dueños de esos terrenos (2,179,674 cuerdas), desde la
fecha del 4 de febrero de año 1750, es decir, la Sucesión Basilio López Martín,
de la cual los que suscriben son parte componente, como expondremos en detalles
más adelante.
Las antedichas personas jurídicas ni
sus antecesores en la ocupación precaria, ni tan siquiera tienen la posesión
civil o natural, ni de hecho ni de derecho, como tampoco les cobija la
prescripción adquisitiva extraordinaria, por el hecho de que no corre contra lo
inexistente y nunca ha descursado ni descursa en favor de los precaristas.
Cuando el poseedor precarista inscribe
el informativo posesorio en el Registro de la Propiedad se convierte en deudor y la Sucesión en acreedor
de éste , por el hecho de que por el acto de haber inscrito la posesión sin
perjuicio de tercero de mejor derecho, incurre en la obligación de entregar la
propiedad que ocupa al real dueño cuando el dueño lo exija, en cualquier
momento sin importar el tiempo. Ser precarista significa que el ocupante
que está a la voluntad del dueño.
Cualquier escritura pública que los
compradores ostenten como prueba de su titularidad, como contrato nunca se
constituyó, por faltar uno de los elementos esenciales del contrato, que es el
objeto cierto, siendo por ende esas escrituras nulas e inexistentes ab initio.
Conforme a derecho
el que no puede enajenar tampoco puede hipotecar ni pignorar ni afianzar. El
precarista que inscribe la posesión en precario, por reconocer la existencia
del dueño de la propiedad aunque lo desconozca por nombre, ante la fe pública
registral y condicionado a no perjudicar los legítimos derechos de propiedad de
ese tercero desconocido con mejor derecho a la propiedad como el real dueño, no
puede traspasar los derechos de propiedad que nunca ha tenido, no tiene ni
nunca conseguirá, ni por su título ya que no existe, ni por la prescripción
adquisitiva extintiva (usucapión) ya que no descursa, ni por el acto del fraude
mismo cometido.
Puesto que al reconocer la existencia
de un dueño, en el inmueble que ocupa, ese solo hecho no permite descursar la
prescripción a su favor, puesto que la interrumpe en su inicio. Además, el uso
no puede ser transferido por ninguna clase de título. Declarar lo contrario
ante la fe pública notarial y registral constituye la declaración de un hecho
falso constituyendo ese acto como uno de fraude contra la Fe Pública que nunca
prescribe, por el cual el actor y autor
no puede adjudicarse ni ganar derecho de propiedad de clase alguna.
Esta toma u ocupación de los inmuebles
por virtud de unos actos de FRAUDE y SIMULACIÓN es cónsona con el delito de
USURPACIÓN. Por virtud del cual nunca el actor puede adjudicarse título de
dominio por prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión).
Es importante recordar que la usucapión
descursa en favor del actor que se ampara en ella, en virtud de los actos de la
posesión pacífica de éste y nunca por actos constitutivos de la USURPACIÓN
realizada por éste.
Las antedichas personas jurídicas
privadas realizan intencionalmente estas adquisiciones de terrenos
simuladas con el único propósito de construir urbanizaciones y condominios
(desarrollos urbanos privados), a sabiendas y con pleno conocimiento de causa
de que esas actividades son ILEGALES y están PROHIBIDAS por las antedichas
secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código Anotado de los
Estados Unidos.
Por otro lado, a veces las antedichas
personas jurídicas privadas suscriben con las partes vendedoras (precaristas)
contratos falsos nulos e inexistentes ab initio de opción de compraventa, donde
la consumación de la compraventa dependerá de que las Agencias del Gobierno de
Puerto Rico aprueben los permisos de construcción FRAUDULENTOS de los
desarrollos urbanos planificados por éstas, que discutiremos a continuación.
Diseño y
planificación fraudulenta de desarrollos urbanos privados
2. Ahora bien, una vez las antedichas
personas jurídicas privadas, simularon la adquisición de los terrenos, por los
antedichos actos de simulación absoluta, con la clara e inequívoca intención de
desarrollarlos ILEGALMENTE, comienzan contratando los servicios profesionales
de varios Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos con el propósito de
que estos les diseñen los planos y planifiquen la conceptualización de los
proyectos de desarrollo urbano que tienen en mente, a construirse en los
terrenos SIMULADAMENTE adquiridos. Y además, para que tramiten ante las
Agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico, las solicitudes de los permisos
FRAUDULENTOS necesarios para poder construir los mismos.
Como se puede apreciar aquí, los
Ingenieros Civiles, Agrimensores y Aquitectos en complicidad con su clientes
(las personas jurídicas privadas) se prestan para planificar unos desarrollos
urbanos ILEGALES, INCONSTITUCIONALES y CRIMINALES. A sabiendas, con pleno
conocimiento de causa.
Expedición de
permisos fraudulentos de construcción y desarrollo urbano a personas jurídicas
privadas
3. Ahora bien, una vez los antedichos
Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos contratados diseñaron los planos
y la conceptualización del proyecto de desarrollo urbano privado ilegal,
proceden por encargo de sus clientes a solicitar los permisos FRAUDULENTOS de segregación
(lotificación) ante las Agencias gubernamentales conocidas como la Administración
de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y el de construcción o de consulta
de ubicación ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR), sometiendo
con la solicitud los antedichos documentos FALSOS, compareciendo como peticionarios
o proponentes.
Una vez las antedichas Agencias
públicas reciben las solicitudes, proceden a celebrar vistas públicas
invitando a otras Agencias públicas relacionadas y al público en general a
expresarse sobre el proyecto propuesto.
En la práctica, las
susodichas vistas públicas resultan ser inefectivas a su propósito. Siendo
su función una meramente cosmética o de apariencia. Por el hecho de que a
pesar de que las antedichas Agencias conocen la ilegalidad de los proyectos
propuestos, al final siempre los aprueban.
Por otro lado, aunque parezca
increíble, a pesar de que los proyectos de desarrollo urbano propuestos son
ILEGALES, otras Agencias públicas que rinden servicios de utilidades (de
energía eléctrica, agua, teléfono y carreteras) conocidas como la Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, la Puerto Rico Telephone Company y
el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, a
sabiendas, con pleno conocimiento de la causa ILEGAL siempre endosan los
mismos, mediante comunicaciones escritas.
Como se puede apreciar, las antedichas
Agencias públicas y sus funcionarios contrario ha obedecer las leyes y
reglamentos que los rigen tanto a ellos como a todos los ciudadanos, participan
como cómplices de los desarrollos urbanos ilegales a manera de una
CONSPIRACIÓN, sin importarle en lo más mínimo la violación del antedicho
estatuto CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL.
Notamos como se han prestado para el
cometimiento y ENCUBRIMIENTO de los antedichos DELITOS GRAVES. Otorgando
permisos de construcción y segregación (lotificación) COMPLETAMENTE FALSOS,
NULOS E INEXISTENTES AB INITIO, carentes de objeto cierto.
¿ Como es posible que las Agencias
públicas y sus funcionarios ignoren un estatuto CONSTITUCIONAL que los rige ?
Financiamiento
interino hipotecario fraudulento
4. Ahora bien, una vez las antedichas
Agencias públicas (de utilidades) endosan el proyecto; y la Administración
de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y la Junta de
Planificación de Puerto Rico (JPPR), emiten sus PERMISOS ILEGALES
(Resoluciones) autorizando las segregaciones y la consulta
de ubicación del proyecto propuesto; las personas jurídicas proceden a
solicitar el financiamiento interino de construcción ante
las antedichas instituciones bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios).
A pesar de que la institución bancaria
reconoce que el desarrollo urbano y los permisos presentados son ILEGALES, ésta
le FINANCIA LA OPERACIÓN ILEGAL Y DELICTIVA a la persona jurídica privada,
otorgándole un préstamo interino de construcción garantizado con Hipoteca,
mediante la preparación de DOCUMENTOS NOTARIALES HIPOTECARIOS FALSOS, carentes
de objeto cierto (Escrituras de Hipotecas), presentándolos para su inscripción
ante el Registrador de la Propiedad como legítimos. Siendo también el antedicho
funcionario público cómplice del fraude al ratificar como legítimos esos
documentos, a pesar de que a sabiendas reconoce de que no lo son. USÁNDOSE LA
MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN ESTAS OPERACIONES CRIMINALES.
¿ Como es posible que una institución
bancaria miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos,
asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados
Unidos, otorgando DOCUMENTOS FINANCIEROS FALSOS ?
Obras de
construcción fraudulentas
5. Ahora bien, una vez las antedichas personas
jurídicas privadas se les aprueba el antedicho financiamiento interino,
proceden a contratar ILEGALMENTE a distintas empresas dedicadas a la
construcción para la realización de sus proyectos de desarrollo urbano
ILEGALES.
En esta etapa, aunque la administración
de esas empresas constructoras reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al
negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos
delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS
GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos
ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da
licencia a las empresas dedicadas a la construcción, para que lleven a la
realización los proyectos de sus clientes, a sabiendas de que esos proyectos de
desarrollo urbano son ILEGALES.
Mercadeo
fraudulento de bienes raíces
6. Ahora bien, una vez las antedichas
obras de construcción del desarrollo urbano ILEGAL han comenzado, las
antedichas personas jurídicas privadas proceden a publicar en los distintos
medios de la prensa escrita, radial y televisada múltiples anuncios con el fin
de promover ante la comunidad en general la venta de las unidades de vivienda
ILEGALES ya construidas o por construirse.
Debido a que las labores de venta y el
de atender al público interesado en los bienes inmuebles son tediosas, las
antedichas personas jurídicas optan por contratar ILEGALMENTE los servicios de
una empresa corredora de bienes raíces, para que ésta se encargue de todas esas
labores conducentes al cierre de las compraventas. Participando éstas empresas
como intermediarios entre la persona jurídica y el consumidor o cliente.
En esta etapa, aunque la administración
de esas empresas corredoras de bienes raíces reconoce que sus clientes no
pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en
los actos delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los
DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así
ingresos ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da
licencia a las empresas corredoras de bienes raíces, para que dediquen a vender
unos bienes inmuebles de un desarrollo urbano, a sabiendas de que esos
proyectos son ILEGALES.
Financiamiento
permanente hipotecario fraudulento
7. Ahora bien, una vez el consumidor se
interesa en comprar la unidad de vivienda de su preferencia, el corredor de
bienes raíces procede a requerirle un depósito ILEGAL para reservarle la misma,
mientras se tramita la solicitud del financiamiento hipotecario permanente (de
30 años) en un periodo de 30 a 60 días.
Una vez cualquiera de las antedichas
instituciones bancarias aprueban el financiamiento hipotecario permanente
solicitado, las antedichas personas jurídicas y el consumidor comparecen ante
un Notario Público, para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de
Compraventa FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto
cierto. DEFRAUDANDO A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del
FRAUDE.
Luego del otorgamiento ILEGAL de la
antedicha Escritura de Compraventa, cualquiera de las antedichas
instituciones bancarias aplicables y el consumidor comparecen ante un Notario
Público (escogido por el Banco), para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura
de Hipoteca FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto
cierto. Instrumento público por el cual se financiará FRAUDULENTAMENTE el
inmueble "supuestamente" adquirido. DEFRAUDANDO nuevamente A LA FE
PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.
En esta etapa, las antedichas personas
jurídicas que desarrollaron el proyecto, liberan el solar segregado vendido de
la HIPOTECA INEXISTENTE (Préstamo Interino de Construcción) con el dinero
recibido producto del FINANCIAMIENTO PERMANENTE INEXISTENTE y FRAUDULENTO.
Como se puede apreciar, tanto la
COMPRAVENTA como el FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO PERMANENTE (de 30 años) no
existen ni nunca han existido, por carecer de objeto cierto. Todo es
producto de una operación DELICTIVA y CRIMINAL.
¿ Como es posible que una institución
bancaria en Puerto Rico, miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados
Unidos, asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los
Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS HIPOTECARIOS FALSOS y nadie se percate de
ello ?
¿ Como es posible que los Notarios
Públicos de Puerto Rico se presten para el otorgamiento de instrumentos
públicos falsos, siendo autores en complicidad con sus clientes de DELITOS
GRAVES contra la Fe Pública y nadie se percate de ello ?
Si partimos de la premisa que desde el
año de 1940 se han construido aproximadamente unas 400,000 unidades de vivienda
en Puerto Rico, con un valor de tasación promedio de $75,000 dólares, cabe
concluir, que mediante el financiamiento fraudulento antes descrito se ha producido
un capital mínimo de 30 Billones de dólares. Y si tomamos en consideración los
intereses hipotecarios producidos en un plazo de 30 años, multiplicando la
última cifra por el factor de 3, tendríamos que realmente el financiamiento
fraudulento ha producido por lo menos 90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00) de LAVADO DE DINERO.
Instrumentos
hipotecarios de inversión y suscripción de pólizas de seguro fraudulentos
8. Ahora bien, una vez las antedichas
instituciones bancarias otorgan el financiamiento hipotecario permanente,
proceden a crear un "pool" de esas hipotecas, con el propósito de vender
esos créditos INEXISTENTES, en forma de cupones o bonos de descuento (Mortgage
Bonds), en los mercados primarios y secundarios de los Estados Unidos, con el
único fin de poder recuperar el capital hipotecario invertido (prestado), para
poder seguir financiando otros proyectos e hipotecas ILEGALES.
DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los
Estados Unidos y a los inversionistas Americanos, usando como instrumentos de
sus delitos a las entidades federales conocidas como la Government National
Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National Mortgage
Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage
Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation
(FDIC); que participan como agentes de ventas de los instrumentos de inversión
FALSOS.
De esta manera las antedichas
instituciones bancarias en Puerto Rico en complicidad con las personas
jurídicas privadas dedicadas al negocio constitucionalmente prohibido de la
compra y venta de bienes raíces LAVAN EL DINERO.
Es importante señalar que las
antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico no solo están otorgando
financiamiento permanente en proyectos de desarrollo urbanos nuevos,
sino que también lo están haciendo en los desarrollos urbanos ILEGALES viejos,
que fueron financiados por otras instituciones bancarias desaparecidas o
consolidadas (fusionadas) a ellos.
Las antedichas instituciones
bancarias e hipotecarias se están APROPIANDO ILEGALMENTE de los capitales que
los inversionistas americanos invierten en esos cupones de descuento
hipotecarios FALSOS. Por que les están vendiendo unos instrumentos de inversión
cuyo colateral NO EXISTE.
Por otro lado, cuando las antedichas
instituciones bancarias e hipotecarias venden los antedichos instrumentos de
inversión hipotecarios, DEFRAUDAN a las empresas aseguradoras de títulos en
los Estados Unidos. Al suscribir pólizas de seguros sobre unas Hipotecas que a
conciencia saben que NO EXISTEN.
Con la clara intención de TIMAR a las
antedichas empresas aseguradoras, dándole la apariencia al inversionista de que
su inversión está asegurada cuando la realidad es que no lo está. Por la sencilla
razón de que si la empresa aseguradora supiera el plan premeditado para
defraudarla, no le otorgaría la póliza solicitada. Aparentando todo ser un negocio
seguro cuando la realidad es que no lo es.
En todas las antedichas operaciones
CRIMINALES las instituciones bancarias e hipotecarias utilizan el Servicio
Postal de los Estados Unidos, como instrumento para recibir, enviar dineros
y documentos FRAUDULENTOS.
Como puede apreciar, las antedichas
instituciones bancarias e hipotecarias están utilizando y viajando
a las facilidades físicas federales de los Estados Unidos como instrumentos de
sus OPERACIONES CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
Servicios
hipotecarios fraudulentos de cobro de dinero (servicing)
9. Ahora bien, una vez las antedichas
instituciones bancarias venden el crédito hipotecario INEXISTENTE en los
mercados primarios y secundarios, proceden a darle servicio al inversionista
tenedor del crédito.
Haciéndole creer que TODO ESTA BIEN y
que el crédito hipotecario adquirido por éste existe y es legal, cuando la
realidad es que no lo es. Ocupándose de todas las labores de cobrarle
mensualmente a los consumidores los intereses y el principal del préstamo
hipotecario INEXISTENTE.
Aquí la institución bancaria participa
como un intermediario entre el inversionista y el consumidor. Provocando que se
genere un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Donde se cobran unos intereses y principal
que no se deben de cobrar por el hecho de que la obligación hipotecaria no
existe ni nunca ha existido.
Permitiéndose que tanto el
inversionista como la institución bancaria generadora del FRAUDE se lucren
mutuamente por virtud de un instrumento de inversión que NO EXISTE. Siendo toda
la operación financiera producto de un artífice (TIMO) o simulación absoluta.
Ejecuciones de
hipotecas fraudulentas
10. Ahora bien, por otro lado, como
parte de los antedichos servicios de cobro de hipotecas INEXISTENTES, que las
antedichas instituciones bancarias ofrecen a los compradores (inversionistas),
también, a cambio de una compensación, le dan el servicio de ejecutar el
crédito hipotecario INEXISTENTE adquirido, cuando el mismo está vencido (por
morosidad) debido al consumidor no haber efectuado los pagos mensuales
convenidos en el contrato hipotecario INEXISTENTE (Escritura de Hipoteca).
En esta etapa, la institución bancaria
comparece ante el Tribunal de Primera Instancia como parte demandante (como
tenedora del crédito hipotecario que NO EXISTE), en una causa de acción civil
de Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria, con el propósito de obtener una
Sentencia que le permita vender en Pública Subasta el inmueble simuladamente
hipotecado.
Aquí, a sabiendas de que el crédito
hipotecario que se ejecuta es FALSO, NULO e INEXISTENTE AB INITIO, tanto el
Tribunal, como la parte demandante y los licitadores participan en un proceso
judicial FRAUDULENTO, con pleno conocimiento de causa. Permitiendo que se
efectúe una COMPRAVENTA FRAUDULENTA. Que más tarde el Registrador de la
Propiedad inscribe en sus libros como
una compraventa legítima cuando realmente no lo es.
Como explicaremos más adelante, a pesar
de que los Tribunales se han pronunciado en contra de las prácticas
FRAUDULENTAS, como se refleja en la jurisprudencia, se han prestado para ser
autores y cómplices de FRAUDES.
ESTAS SUBASTAS
PÚBLICAS FRAUDULENTAS SON UN INSTRUMENTO PARA LAVAR
DINERO. Aquí el FRAUDE genera más FRAUDE. Y siendo la causa
nula también nulo es el efecto.
Financiamiento
bursátil fraudulento
11. Por otro lado, las antedichas
instituciones bancarias en Puerto Rico, que son públicas, están utilizando la
Bolsa de Valores norteamericana como instrumento para financiar sus operaciones
ilícitas. DEFRAUDANDO al Tesoro Federal y a los inversionistas en los Estados
Unidos.
DEFRAUDANDO también
a la Comisión de Intercambio de Valores (Security Exchange Commission - SEC), al
reportar ante esta agencia federal activos hipotecarios INEXISTENTES producto
del FRAUDE (cartera de hipotecas). Toda esa información falsa la publican y
difunden en sus estados financieros a través del Servicio Postal de los
Estados Unidos, por teléfono y a través de la red del INTERNET.
La venta de sus acciones en el mercado
bursátil Americano, les provee de unos altos capitales para poder continuar sus
EMPRESAS CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
LA BOLSA DE VALORES
DE WALL STREET SE HA CONVERTIDO EN UNO DE LOS INSTRUMENTOS PARA LAVAR DINERO
MAS GRANDE QUE UTILIZAN, que financia gran parte de sus operaciones delictivas.
Hasta el presente,
los inversionistas Americanos, dueños de gran parte de esas acciones no se han
dado cuenta del peligro que corren sus capitales invertidos.
¡
Y SOLO
USTED PUEDE PROTEGERLOS !
El Derecho
Aplicable
Ahora, examinemos el Derecho estatal y federal
aplicable a los antedichos DELITOS GRAVES mencionados.
Fraude
Derecho Estatal
Con respecto a los efectos que los
actos constitutivos de FRAUDE tienen sobre los funcionarios públicos, la
seccción 1491 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo /
3 L.P.R.A. sec. 1491) dice y citamos:
"§
1491. Prohibición.
Se prohíbe a toda
persona aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en los casos
que más adelante se dispone, por el término de veinte (20) años, ocupar
cargos o puestos en el servicio público, si ha sido convicta en la jurisdicción
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en
cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de
los delitos siguientes siempre y cuando constituyan delito grave y se hayan
cometido en el ejercicio de una función pública. En caso de que una
persona resulte convicta en cualquiera de las jurisdicciones mencionadas, por
cualquiera de los delitos menos graves de los que se enumeran a continuación, dicha
persona no podrá aspirar u ocupar ningún cargo electivo o puesto en el servicio
público por el término de ocho (8) años, a partir de la convicción. Se
entenderá por función pública cualquier cargo, empleo, puesto, posición o
función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita,
permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o
designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias,
departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o
municipios. Disponiéndose, que aplicará de igual forma la prohibición o
inhabilitación de aspirar a un cargo electivo u ocupar una posición en el
empleo o servicio público a aquellas personas que aunque no sean funcionarios
públicos al momento de cometer tales delitos, resulten convictas como coautores
de funcionarios públicos en la comisión de los mismos.
(1) Apropiación ilegal agravada;
(2) extorsión;
(3) daño agravado;
(4) sabotaje de servicios públicos
esenciales;
(5) fraude en las construcciones;
(6) fraude en la entrega de cosas;
(7) enriquecimiento ilícito de
funcionario público;
(8) aprovechamiento por funcionario de
trabajos o servicios públicos;
(9) negociación incompatible con el
ejercicio del cargo público;
(10) intervención indebida en los
procesos de contratación de subasta o en las operaciones del gobierno;
(11) retención de documentos que deben
entregarse al sucesor;
(12) destrucción o mutilación de
documentos por funcionarios públicos;
(13) certificaciones falsas expedidas
por funcionarios públicos;
(14) archivo de documentos
falsificados;
(15) soborno;
(16) soborno (delito agravado);
(17) soborno de testigo;
(18) oferta de soborno;
(19) influencia indebida;
(20) delitos contra fondos públicos;
(21) posesión ilegal de recibos de
contribuciones;
(22) compra por colector, de bienes
vendidos para pagar contribuciones;
(23) venta ilegal de bienes;
(24) preparación de escritos
falsos;
(25) presentación de escritos
falsos;
(26) falsificación de documentos;
(27) posesión y traspaso de
documentos falsificados;
(28) falsificación de asientos en
registros;
(29) falsificación de sellos;
(30) falsificación de licencia,
certificado y otra documentación;
(31) posesión de instrumentos para
falsificación.
Los delitos antes mencionados están
estatuidos en las secciones 4272, 4281, 4286, 4288, 4306, 4307, 4351 a 4353a,
4355, 4356, 4358 a 4364, 4391, 4396 a 4398, 4437, 4438, 4591 a 4596,
respectivamente, del Título 33.
(Agosto
5, 1993, Núm. 50, art. 1, ef. Agosto 5, 1993.)"
También, con respecto a las penas por
los actos constitutivos de FRAUDES bancarios, la seccción 155 del Título 7 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. sec. 155) dice y citamos:
"§
155. --Penalidades por dejar de rendirlos o rendir informes falsos.
Si un banco o banco extranjero dejase de
rendir sus informes dentro del plazo que establezca el Secretario de Hacienda,
tal banco será penalizado con una multa administrativa de veinticinco (25)
dólares por cada día de demora en la remisión del tal informe.
Si un banco o banco extranjero dejase
de remitir dicho informe en dos (2) ocasiones consecutivas, el Secretario de
Hacienda podrá solicitar la disolución y liquidación de dicho banco o banco
extranjero.
Si cualquier
director, oficial o empleado de un banco o banco extranjero a sabiendas hiciera
un asiento falso o suministrare datos, informes o hiciere manifestaciones en
cualquier informe que solicite el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones
de la sec. 154 de este título, con la intención de perjudicar o defraudar
al banco o a cualquier otra compañía, persona o corporación jurídica, o a
cualquier individuo o de engañar a cualquier oficial del banco o a
cualquier examinador o al Secretario de Hacienda, dicho director, oficial o
empleado será considerado culpable de un delito grave (felony ) y
será castigado con prisión por un término no mayor de cinco (5) años.
Cualquier persona
que a sabiendas, en su propio nombre o en representación de una persona natural
o jurídica, suministre a un banco o banco extranjero información o estados financieros
falsos, con el propósito de inducir al banco o banco extranjero a conceder
crédito, a dar facilidades bancarias o a efectuar cualquier negocio con la
persona, natural o jurídica, con relación a la cual se rindieron los estados
financieros falsos o se dio la información falsa, será culpable de un
delito menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere será castigada con una
multa no menor de mil dólares (1,000) o prisión por un término no menor de un
año, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec.
33; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 11; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p.
371, art. 1, ef. 60 días después de Septiembre 7, 1961.)"
Con respecto a los actos ilegales
relacionados o constitutivos de FRAUDE, las secciones 2, 4, 5, 14, 20, 22,
1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Civil / 31 L.P.R.A.
secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277) dicen y
citamos:
"§
2. Ignorancia de las leyes.
La ignorancia de las leyes no excusa de
su cumplimiento.
(Código Civil, 1930, art. 2.)"
"§
4. Actos contrarios a la ley; renuncia de derechos.
Son nulos los actos
ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos
en que la misma ley ordene su validez.
Los derechos concedidos por las leyes
son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden
público, o en perjuicio de tercero.
(Código Civil, 1930, art. 4.)"
"§
5. Derogación de las leyes.
Las leyes sólo se derogan por otras
leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el
desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.
Las leyes pueden ser derogadas, o
entera o parcialmente, por otras leyes.
(Código Civil, 1930, art. 5.)"
"§
14. Cuando la ley es clara se observará su letra.
Cuando la ley es clara libre de toda
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto
de cumplir su espíritu.
(Código Civil, 1930, art. 14.)"
"§
20. Leyes que declaren nulos ciertos actos.
Cuando las leyes,
para prevenir fraudes o por motivos de utilidad pública, declaren
ciertos actos nulos, sus disposiciones no deben ser dispensadas o
incumplidas por la razón de que haya sido probado que en la cuestión particular
de que se trate no haya fraude o no resulte ser contraria a la utilidad
pública.
(Código Civil, 1930, art. 20.)"
"§
22. Ley civil será igual para todos.
La ley civil es
igual para todos, sin distinción de personas ni de sexo,
exceptuando los casos en que especialmente se declare lo contrario.
(Código Civil, 1930, art. 22.)"
"§
1064. Muebles por disposición de ley.
Las cosas muebles
por disposición de la ley son las obligaciones y las acciones cuyo objeto sea
cobrar dinero debido o muebles que lo sean por su naturaleza, aunque dichas
obligaciones vayan acompañadas de una hipoteca; las obligaciones que tienen por
objeto un hecho determinado y aquéllas otras que por su naturaleza lleven
consigo una indemnización de perjuicios; las acciones o intereses en
bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra especulación, aun
cuando fueren poseedores de bienes inmuebles que dependan de dichas
empresas. Tales acciones o intereses son considerados como muebles
respecto de cada miembro de una sociedad durante el tiempo de su existencia;
pero si la sociedad fuese disuelta, el derecho que cualquiera de sus miembros
tuviese para reclamar la división de los bienes inmuebles o una participación
en ellos, producirá una acción real.
(Código Civil, 1930, art. 268.)"
"§
1596. Arriendo o traspaso, prohibidos.
Los derechos de uso
y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por
ninguna clase de título.
(Código Civil, 1930, art. 456.)"
"§
1602. Cuidado y atención requeridos.
La persona a quien
se hubiere concedido el uso o el derecho de habitación está
obligada a disfrutar de la cosa en la cual recayere, con el cuidado y
diligencia de un buen padre de familia, y a devolverla a su dueño al
concluir el término del uso o de la habitación en el mismo estado en
que la hubiere recibido, y será responsable de los perjuicios que aquélla
recibiere por su negligencia o fraude.
(Código Civil, 1930, art. 462.)"
"§
3391. Requisitos del contrato.
No hay contrato sino cuando concurren
los requisitos siguientes:
(1)
Consentimiento de los contratantes.
(2) Objeto
cierto que sea materia del contrato.
(3) Causa
de la obligación que se establezca.
(Código Civil, 1930, art. 1213.)"
"§
3432. Contratos sin causa; causa ilícita.
Los contratos sin
causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa
cuando se opone a las leyes o a la moral.
(Código Civil, 1930, art. 1227.)"
"§
3516. --Ilegalidad que constituye delito o falta.
Cuando la nulidad
provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si
el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de
toda acción entre sí, y se procederá contra ellos,
dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la
aplicación prevenida en el Código Penal, respecto a los efectos o instrumentos
del delito o falta.
Esta disposición es
aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los
contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y
no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
(Código Civil, 1930, art. 1257.)"
"§
5277. Bienes muebles hurtados o robados.
Las cosas muebles
hurtadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por
los cómplices o encubridores a no haber prescrito el delito o falta,
o su pena y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o
falta."
(Código Civil, 1930, art. 1856.)"
Con respecto a las penas por los
delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398
del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A.
secs. 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398) dicen y citamos:
"§
1966. Omisión de dar entrada en libros; destrucción o alteración de
libros, papeles, etc.
Todo director,
oficial, miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que
a sabiendas recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha
corporación o sociedad, salvo en pago de justa reclamación o que,
con intención de defraudar, omitiere hacer o mandar hacer un
asiento minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de dicha corporación
o sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare
cualquiera de los libros, papeles, escrituras o
resguardos pertenecientes a dicha corporación o sociedad, o que hiciere o
consintiere en cualquier asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión
de cualquier asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento
llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio
por un término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un año, o
multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del tribunal.
(Código Penal, 1937, art. 490.)"
"§
3412. Prescripción.
La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos
graves, salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos
públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos
que no prescriben. Tampoco prescribirán
los siguientes delitos identificados como delitos contra la propiedad
pública, la función pública, el erario público, la función judicial o la
fe pública: apropiación ilegal agravada; escalamiento
agravado; extorsión, daño agravado; sabotaje de servicios públicos esenciales; fraude
en las construcciones en su modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de
construcción en su modalidad de grave; fraude en la entrega de
cosas; aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios
públicos; negociación incompatible con el ejercicio del cargo público; intervención
indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del
Gobierno; retención de documentos que deben entregarse al sucesor;
destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos; destrucción o
mutilación de documentos por personas que no sean funcionarios públicos; archivos
de documentos falsificados; soborno; (delito agravado) soborno de
testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos contra fondos
públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones; preparación de
escritos falsos; presentación de escritos falsos; falsificación
de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsificación de
asientos en registro; falsificación de sellos; falsificación de
licencia, certificado y otra documentación; y posesión de instrumentos para
falsificación siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o
empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Estos delitos están estatuidos en las secs.
4272, 4277, 4281, 4286, 4288, 4306 (en su modalidad de grave), 4306a (en su
modalidad de grave), 4307, 4352, 4353, 4353a, 4355, 4356, 4357,
4358, 4359, 4360, 4361, 4362, 4363, 4391, 4396, 4437, 4438, 4591, 4592,
4593, 4594, 4595, y 4596, respectivamente, de este título. Los delitos de encubrimiento y
conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se comenta en relación al
delito de asesinato en todas sus modalidades. Estos delitos están estatuidos en las
secs. 3173 y 4523, respectivamente, de
este título.
(b) Al año en los delitos menos graves,
salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y a
las secs. 4283, 4306, en su modalidad de menos grave, 4306a en su modalidad de
menos grave, 4309, 4351, 4354, 4358, 4365, 4366, 4392, 4393, 4394, 4395, 4397, 4398
y 4399 de este título que se refieren a usurpación; fraude
en las construcciones (en su modalidad de menos grave); fraude en
la ejecución de obras de construcción (en su modalidad de menos grave);
impostura; enriquecimiento ilícito de funcionario
público; usurpación de cargo público; certificaciones falsas expedidas por
funcionarios públicos; omisión en el cumplimiento del deber; negligencia en el
cumplimiento del deber; listas fraudulentas y otros actos ilegales; negativa a
presentar lista de bienes o nombre; entorpecer a funcionario público en el
cobro de deudas; incumplimiento en cuanto a dar recibo; compra de colector de
bienes vendidos para pagar contribuciones; venta ilegal de bienes;
y no permitir inspección de libros y documentos, respectivamente, siempre que
se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el
desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
(c) No obstante lo dispuesto en los
incisos (a) y (b) de esta sección, en los delitos o la tentativa de incesto,
violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, exposiciones deshonestas,
perversión de menores, envío, venta, distribución, publicación, exhibición de
material obsceno para o en presencia de menores, espectáculos obscenos para o
en presencia de menores, usar menores para la prostitución o maltrato la acción
prescribirá a los cinco (5) años si la víctima es mayor de dieciocho (18) años
de edad al momento de cometerse el delito y, cuando la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años o incapacitada mental, el período prescriptivo será de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido
los dieciocho (18) años de edad o en que haya cesado la incapacidad. El delito
de seducción prescribirá a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en
que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(Código Penal, 1974, art. 78; Junio 3,
1982, Núm. 42, p. 93; Junio 1, 1983, Núm. 46, p. 86; Mayo 24, 1988, Núm. 32, p.
131; Agosto 5, 1993, Núm. 51, art. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 118, sec. 1, ef.
Agosto 11, 1996.)"
"§
4304. Traslado fraudulento de bienes por el deudor.
Todo deudor que alejare
sus bienes fuera de la jurisdicción de los tribunales, o que hiciere
desaparecer los mismos, o enajenare los mismos, con el propósito de
defraudar a sus acreedores, será sancionado con pena de reclusión por
un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares o ambas
penas a discreción del tribunal.
(Código Penal, 1974, art. 186.)"
"§
4307. Fraude en la entrega de cosas.
Toda persona que
para obtener para sí o para un tercero un beneficio indebido defraudare en la
substancia, calidad o cantidad de los cosas que entregare, en virtud de una
obligación, será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su discreción, podrá
imponer la pena fija de reclusión establecida o a discreción del tribunal, se
podrá imponer pena de multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni
mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(Código Penal, 1974, art. 189; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4398. Venta ilegal de bienes.
Será sancionado con pena
de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de
quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, no obstante la
nulidad de la operación, todo colector o agente que realizare
cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Vendiere, o ayudare a vender
cualesquiera bienes inmuebles o muebles, a sabiendas de que dichas propiedades
están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o satisfechas
las contribuciones para las cuales se vende.
(b) Vendiere, o ayudare a vender,
cualesquiera bienes inmuebles o muebles, para el pago de contribuciones, con el
objeto de defraudar al dueño de los mismos.
(c) Expidiere un certificado de
venta de bienes inmuebles enajenados de conformidad con los incisos (a) y (b).
(d) De cualquier modo cohibiere a
postores en cualquier subasta pública.
(Código Penal, 1974, art. 223.)"
También, en lo
pertinente, con respecto a los efectos que los delitos de FRAUDE tienen en los documentos
otorgados por sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado
como sigue y citamos:
"La simulación, además de ser
falsa, debe ser fraudulenta, es decir, usando fraude o engaño, que consiste en
la ingeniosa sagacidad empleada por el agente para seducir al que intenta
perjudicar, obcecando su inteligencia o perturbando su voluntad por las
sugestiones astutas de que es objeto." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124
(1904).
"La inscripción no convalida los
actos ó contratos que sean nulos con arreglo á derecho".Trilla v. Smith 7
D.P.R. 15, (1904)
"La expresión de una causa falsa
en los contratos da a lugar á la nulidad de los mismos, si no se probare que
estaban fundados en otra verdadera y lícita". El Banco Español de Puerto
Rico v. Bolívar 7 D.P.R. 66, (1904)
"Siendo nulos los actos ejecutados
contra lo dispuesto en la ley, son nulas así mismo las inscripciones que por
virtud de esos actos se hubieren verificado en el Registro de la
Propiedad." Enmanuel v. Pueblo, 1904, 7 D.P.R. 221
"La circunstancia de que una finca
vendida simuladamente se hubiera inscrito en el registro a favor del comprador
no es obstáculo para declarar la nulidad del contrato que originó tal
inscripción, pues ésta no convalida los actos y contratos que sean nulos, con
arreglo a derecho, y en su virtud, lo procedente en ese caso es decretar la
cancelación de la referida inscripción." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193
(1905).
"Se considerarán simulados, desde
luego, los contratos sobre enajenación de bienes, otorgados por personas que,
en la época de la enajenación, tuvieren contraídas obligaciones no
hipotecarias, si verificados aquellos contratos el notario autorizante de los
mismos no da fe en la escritura de haberse entregado el precio a su presencia,
o no depositaren los vendedores, en efectivo, el valor de sus obligaciones, o
no retuvieren bienes bastantes para atender al cumplimiento de las
mismas." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193 (1905).
"Decretada la nulidad de unos
contratos, procede decretar, como consecuencia natural y lógica, la nulidad de
todas las inscripciones verificadas en el Registro por virtud de tales
contratos, pues siendo nula la causa, nulo también es el efecto." Vicenty
v. Vázquez, 1906, 11 D.P.R. 287
"Tomada la enajenación en su
significación más extensa, incluye prenda e hipoteca; por tanto, el que no
puede enajenar una cosa no la puede tampoco obligar ni sujetar con
hipoteca." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).
"Enajenación es el acto por el
cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa a título lucrativo como
la donación, o a título oneroso, como la venta o permuta; esta palabra tomada
en una significación más extensa, comprende también la enfiteusis, la prenda,
la hipoteca, y aun la constitución de servidumbre sobre un fundo; y síguese de
aquí que el que no puede enajenar una cosa, no la puede tampoco obligar, ni
sujetar con hipoteca, ni imponerla servidumbre." García v. Garzot, 18
D.P.R. 866 (1912).
"Abuso de confianza es la
fraudulenta apropiación de bienes por una persona a quien habían sido confiados
o en cuyas manos estaban legalmente." Pueblo v. Reyes, 19 D.P.R. 1148
(1913).
"Los herederos de una persona que
constituyen su sucesión tienen, prima facie, derecho a reivindicar para tal
sucesión los bienes que pertenecieron a su causante y de los cuales no se
desprendió válidamente." Sucesión Collado v. Pérez, 19 D.P.R. 928 (1913).
"Cuando una persona es privada de
la posesión de su propiedad contra su voluntad, esto constituye un acto
violento, y el cual puede llevarse a cabo por medio de fuerza, intimidación,
amenaza o cualquier otro medio que afecte a la libertad del poseedor; y cuando
se priva a una persona de su posesión sin su consentimiento, entonces existe un
acto fraudulento que puede llevarse a cabo por medio de fraude o engaño
propiamente dicho, o por cualquier otro medio equivalente al engaño verbi
gracia, procediendo por sorpresa u obrando ocultamente o a espaldas del
poseedor." Mattei v. Badillo, 21 D.P.R. 171 (1914).
"La ignorancia o errónea
inteligencia de la ley no excusa de su cumplimiento." Cabassa v. Bravo, 21
D.P.R. 185 (1914).
"Si una parte no tiene título
sobre un inmueble nada puede traspasar, y no erró el Tribunal Supremo de Puerto
Rico al no aplicar esta sección." Noguera v. Fuertes, 8 F.2d 115 (1925).
"Para que exista un traspaso
fraudulento debe haber alguna connivencia entre el deudor y la persona a quien
se hace el traspaso, debiendo además demostrarse la intención por parte del
vendedor de recibir algún beneficio propio." Pueblo v. Martínez, 22 D.P.R.
5 (1915).
"Para que exista fraude debe
probarse que la persona a quien se acusa de haberlo cometido se haya valido de
algún artificio, ardid o trama, por el cual al parecer realiza cierta cosa
cuando en realidad está ejecutando alguna otra clandestinamente, por la cual
recibe cierto beneficio propio a costa de otra persona, esto es, que el acusado
se ha enriquecido a expensas de otra persona." Pueblo v.
Martínez, 22 D.P.R. 5 (1915).
"Los tribunales no deben favorecer
un contrato simulado." Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917).
"El administrador judicial de los
bienes de un finado no está en mejor situación para reclamar por virtud de un
contrato fraudulento que en la que hubiera estado el propio difunto."
Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917)
"Las instrucciones o
comunicaciones a un notario no son privilegiadas como en el caso de un abogado,
y en un caso en que se hace un cargo de fraude un notario puede ser compelido a
declarar, si bien ciertos asuntos como los testamentos cerrados están excluidos."
Tomás Cano & Co. v. Robles, 32 D.P.R. 643 (1923)
"El fraude puede inferirse de
hechos y circunstancias." Domínguez v. Fabían, 36 D.P.R. 32; Alvarez v
Dimas, 20 D.P.R. 548 (1914)
"Cuando interviene la simulación, no
puede decirse que hay consentimiento verdadero; el resultado jurídico de la
simulación es, no el de nulidad de contrato, sino el de inexistencia de
contrato." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
"La diferencia entre los casos de
inexistencia de contrato y la de nulidad de contrato se encuentra en que en los
primeros, por faltar uno o más de los requisitos esenciales no ha surgido
contrato alguno, y en los segundos, concurriendo los requisitos esenciales, ha
surgido el contrato, aunque afectado de un vicio que puede traer su
nulidad." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
"Contiene hechos suficientes una
demanda sobre nulidad y reivindicación en la que se alega: personalidad de los
demandantes como herederos de la que fue dueña de la finca reclamada,
existencia de bienes hereditarios que se señalan, apoderamiento fraudulento de
esos bienes por el demandado, empleo de medios y procedimientos judiciales
falsos y fraudulentos para obtener el título y la posesión de esos bienes, posesión
de los mismos y venta de parte de ellos, desconocimiento voluntario, y
violación de los derechos de los demandantes, y daños infligidos a éstos por
los actos del demandado." Febre v. Febre, 40 D.P.R. 219 (1929).
"Es condición esencial y característica
del contrato de subhipoteca que el dueño del crédito hipotecario siga siendo
dueño del mismo; faltando esa condición, no hay tal contrato." National
City Bank v. Registrador, 40 D.P.R. 453 (1930).
"La edificación de una casa en
terrenos pertenecientes a otro no puede impedir que el dueño recobre la
posesión del sitio valiéndose del desahucio, a menos que el demandado tenga
algún título existente; la presunción, controvertible, es que tal edificación
pertenece al dueño del terreno y no queda destruida por manifestaciones de que
el demandado en desahucio en precario construyó la casa y es dueño de la
misma." Schuck v. Verdejo, 43 D.P.R. 955 (1932).
"Transacciones distintas pero
coetáneas a las del caso, que revelen el propósito común de defraudar, pueden
presentarse como evidencia circunstancial para probar el fraude." Capó v.
Santiago A. Panzardi & Co., S. en C., 44 D.P.R. 232 (1932)
"Sea cual fuere su tiempo de
posesión de un inmueble, un precarista no puede adquirir derecho alguno de
propiedad al mismo." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"El que no posea un terreno a
título de dueño sólo puede poseerlo a virtud de contrato o en precario, en
ninguno de los cuales casos puede adquirir su dominio por prescripción."
Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"Un contrato simulado es más que
nulo o rescindible, no existe; por tanto, la parte perjudicada por dicho
contrato no necesita pedir previamente su rescisión como celebrado en fraude de
acreedores bajo las secs. 3491 et seq. de este título, o su nulidad de acuerdo
con las secs. 3511 et seq. de este título." Rodríguez v. Pizá, 60 D.P.R.
669 (1942); Rivera v. Sucesión Caraballo, 56 D.P.R. 736 (1940).
"El que al adquirir un inmueble
conozca las cargas que lo afectan, no es un tercero, haya o no intervenido en
el contrato escrito." Hernández v. Iglesias, 58 D.P.R. 406 (1941).
"Los funcionarios públicos
responden de los daños que ocasionen a particulares por sus actuaciones u
omisiones culpables o negligentes en el ejercicio de sus funciones." Soto v.
Lucchetti, 58 D.P.R. 713 (1941)
"La persona que justifique su
dominio a una finca mediante engaño a la corte y adquiera así un título
simulado a la misma no puede luego invocar el auxilio de los tribunales de
justicia en un pleito cuya resolución pueda conllevar el reconocimiento de su
título ilegal." Navarro v. Calderón, 61 D.P.R. 339 (1943)
"Cuando en un contrato falta
alguno o todos los requisitos necesarios a su existencia, aquél es inexistente
y la acción procedente es la de su inexistencia y no la de su nulidad."
Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944).
"Una costumbre o
práctica no puede prevalecer en contra de la ley." Reyes v. Torres, 65
D.P.R. 821 (1946).
"Una acusación por el delito de
obtener dinero mediante falsas simulaciones que demuestra la intención de
defraudar, el fraude en sí, las falsas simulaciones usadas para perpetrar dicho
fraude y que tal perpetración se hizo por medio de falsas representaciones como
causa que indujo a la persona defraudada, dueña del dinero, a desprenderse de
dicho dinero, es suficiente." Pueblo v. Olmeda, 66 D.P.R. 177 (1946).
"Un contrato simulado, siendo
inexistente, no se convalida por el transcurso del tiempo." Boscio v.
Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947).
"El desuso, la costumbre
y la práctica en contrario, no pueden prevalecer contra la observancia de la
ley, por prohibirlo expresamente el artículo 5 del Código Civil." Tugwell
v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).
"Contra la observancia de una ley
no puede invocarse una costumbre que, además de prohibirla la
ley, no está sostenida por la prueba al demostrar ésta que quien la invoca
observó con anterioridad la ley contra cuya inobservancia opone la costumbre en
cuestión." Tugwell v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).
"Un contrato simulado es
enteramente inexistente y no crea derechos de clase alguna." Hernández v.
Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).
"Instada acción para que se
declare la inexistencia de transacciones que se alega en la demanda fueron
simuladas, y admitida la simulación a los efectos de una moción para desestimar
por falta de hechos constitutivos de causa de acción, las transacciones
resultan inexistentes y, no creando éstas derecho de clase alguna, la demanda
aduce hechos." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).
"La inscripción no convalida actos
o contratos nulos con arreglo a las leyes. No siendo la misma modo de adquirir
derechos, sino de garantizar los ya existentes, no arranca el vicio de nulidad
al acto o contrato que la causó, ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a
lo que sin ella nació". Jiménez v. Alvarez, 1948, 69 D.P.R. 323
"El obtener la posesión de una
propiedad valiéndose de fraude y engaño para ello constituye una sustracción
con intención criminal suficiente para sostener una convicción por el delito de
hurto previsto y castigado por esta sección." Pueblo v. Ríos, 69 D.P.R.
830 (1949).
"Es regla general que un contrato
otorgado en violación de la ley es una nulidad." Sánchez v. Coll,
69 D.P.R. 925 (1949).
"La regla general es que los
contratantes en un contrato otorgado en violación de la ley no pueden exigir el
cumplimiento del mismo." Sánchez v. Coll, 69 D.P.R. 925 (1949).
"Puesto que el expediente
posesorio tan sólo acredita el hecho oficial de la posesión mas nunca el
derecho a tal posesión, presentado semejante expediente como prueba por un
demandado en acción reivindicatoria, el mismo justifica sólo el hecho de la
posesión por parte de dicho demandado, sin que esa posesión excluya la
propiedad de la finca en litigio en el demandante." Sucesión Meléndez v.
Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949).
"Es nula la venta en subasta para
pago de contribuciones de una finca perteneciente a los herederos del anterior
dueño fallecido, cuando el procedimiento de apremio se notifica tan solo a una
persona ajena a ellos en su carácter de encargada de la finca, y no a todos y
cada uno de los herederos como miembros de la sucesión del finado". Sucn.
Arce v. Sierra 70 D.P.R 841, (1950)
"Una sentencia dictada por una
corte con jurisdicción sobre las partes y la materia, no está sujeta a impugnación
en cuanto a su validez, veracidad o efecto obligatorio por las partes o
personas con nexo jurídico o interés, en ninguna acción o procedimiento
colateral, excepto cuando bajo ciertas circunstancias la sentencia en cuestión
se obtuviera mediante fraude." Rodríguez v. Albizu, 76 D.P.R. 631 (1954)
"Instado un procedimiento de
apremio cuando ya el contribuyente moroso ha fallecido, la notificación de la
venta por edictos al dueño de la propiedad o a sus desconocidos herederos o
cesionarios no subsana el defecto de no haberse notificado el embargo a todos y
cada uno de los que resultaran ser entonces dueños de la propiedad en
cuestión". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Un procedimiento de apremio
seguido contra un contribuyente moroso que para entonces ya había fallecido y
en el cual tan solo se notifique del embargo a uno de los dueños de la
propiedad objeto del procedimiento es valido en cuanto a este y nulo respecto a
los demás dueños no notificados". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Es requisito indispensable para
la validez de un procedimiento de apremio que se notifique el embargo a todas y
cada una de las personas que sean dueñas de la propiedad objeto del
mismo". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Ni el colono, ni el comodatario,
ni el precarista, ni el apoderado, ni el usufructuario, ni el fiduciario, ni
ninguna persona que posee en nombre o en representación de otro puede adquirir
el dominio de lo poseído por él, ni ningún otro derecho, por virtud de
prescripción adquisitiva, ni siquiera por la extraordinaria." (Dávila v.
Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954), seguido.) Sánchez González v. Registrador, 106
D.P.R. 361 (1977).
"Los actos nulos a que se refiere
esta sección alcanzan a aquellos que son nulos per se, o inexistentes."
Corporación Azucarera v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 397 (1954).
"Los tribunales tienen poder
inherente bajo el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para dejar
sin efecto una sentencia cuando ha mediado un fraude extrínseco." Roca
v. Thomson, 77 D.P.R. 419 (1954)
"Salvo un derecho hipotecario, la
inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos." Baldrich
v. Registrador, 1954, 77 D.P.R. 739
"La prescripción de la acción de
nulidad se refiere a contratos anulables, pero no nulos, y siendo ello así, un
contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta por simulado no puede ser
objeto de prescripción sanatoria alguna." Guzmán v. Guzmán, 78 D.P.R. 673
(1955); Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951); Rivera v. Sucesión Díaz
Luzunaris, 70 D.P.R. 181 (1949); González v. Sucesión Díaz, 69 D.P.R. 643
(1949); Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947); Ramírez v. Ramírez, 65 D.P.R. 544
(1946); Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944); Roig
Commercial Bank v. Portela, 52 D.P.R. 647 (1938); Emanuelli v. Cadierno, 50
D.P.R. 134 (1936); McCormick v. González Martínez, 49 D.P.R. 473 (1936); Osorio
v. Sucn. Alvarez, 47 D.P.R. 398 (1934); González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R.
556 (1928); Manrique Gil v. Aguayo, 37 D.P.R. 336 (1927); Irizarry v. Bartolomey,
32 D.P.R. 924 (1924); Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804 (1924); Cruz v. Sucesión
Kuinlan, 29 D.P.R. 877 (1921); Sucesión Criado v. Martínez, 25 D.P.R. 334
(1917) Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181 (1915), recurso de error desestimado por
falta de jurisdicción por Caballero v. Succession of Criado, 250 F. 345 (1918).
"La inscripción en el registro no
da ni quita derechos." Ramos v. Ríos, 1956, 79 D.P.R. 738
"La presunción legal que existe en
favor de la veracidad de los hechos consignados en una escritura pública no es
concluyente. Puede la misma ser rebatida por prueba de hechos contrarios a los
consignados en la escritura." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)
"Siendo radicalmente nulo un
contrato de compraventa en el cual no medió causa--por falta de precio--y no
produciendo el mismo efecto jurídico alguno como tal, contra él cabe la acción
civil ordinaria por nulidad con la cancelación de las inscripciones registrales
correspondientes." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)
"Una hipoteca constituida por el
comprador de un solar del cual su vendedor no podía disponer por haberlo
segregado de una finca de mayor cabida sin haber obtenido la previa
autorización de la Junta de Planificación, es radicalmente nula." Soto v.
Feliciano, 80 D.P.R. 615 (1958).
"El delito de abuso de confianza
se comete luego de estar los bienes legalmente en la posesión del acusado, o
sea, en el momento de la malversación fraudulenta." Pueblo v. Rosario, 80
D.P.R. 624 (1958).
"Un reglamento o actuación
administrativa en contra de ley es nulo." Infante v. Tribunal Examinador
de Médicos, 84 D.P.R. 308 (1961).
"El término prescriptivo en
acciones de remedio por fraude comienza a correr solamente desde el
descubrimiento del fraude o desde cuando, con razonable diligencia, debieron
haber sido descubiertos los hechos constitutivos del fraude." García v.
Bernabé, 289 F.2d 690 (1961).
"Los actos ejecutados contra lo
dispuesto en la ley son nulos." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344
(1962).
"La simple aprobación de un plano
de urbanización no implica que automáticamente pasan a ser propiedad del
municipio en que la urbanización radica los terrenos que se ofrecen para la
construcción de calles, máxime cuando al momento de la aprobación de los planos
de urbanización los urbanizadores carecen de título de propiedad escrito sobre
los terrenos en que se ha de construir la urbanización." Goenaga v.
O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"Ni el notario que autoriza una
escritura pública--de reagrupación, segregación y compraventa--ni los
otorgantes en dicha escritura pueden ignorar un estatuto vigente al momento del
otorgamiento ni el estado registral a determinada fecha del inmueble objeto de
dicha escritura." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"La inscripción de una escritura
de venta no convalida un error cometido por un notario en dicho
documento." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"Salvo un derecho hipotecario, la
inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos, ni modo de
adquirirlos. Esta sólo garantiza derechos ya existentes legalmente, pero no
arranca el vicio o error a un acto o a un contrato que causó dicha inscripción,
ni suple al título ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que nació
sin ella." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"En el campo de la contratación el
supuesto de la simulación absoluta contractual ocurre cuando los contratantes
pretenden la configuración aparente de un acto ficticio o inexistente y casi
siempre se manifiesta en el propósito de lograr una disminución de patrimonio
para sustraer bienes de la acción de los acreedores o para aumentar el
pasivo." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
"Cuando la causa de un contrato
simulado es ilícita, éste es inexistente y no produce efectos jurídicos."
Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
"Tanto la acción encaminada a la
prescripción adquisitiva del dominio como la extintiva de la acción encaminada
a dicha declaración es imprescriptible cuando ha sido declarada la nulidad del
ejecutivo sumario hipotecario, así como tampoco prescribe nunca la acción sobre
contratos de nulidad absoluta o inexistente." Rodríguez v. Sucn. Pirazzi,
89 D.P.R. 506 (1963).
"Decretado inexistente mediante
sentencia un contrato de compraventa de un solar a ser segregado de una parcela
de mayor cabida, las cosas revierten en derecho a la situación existente al
momento de formalizarse el acto o contrato inexistente." Santiago Marrero
v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).
"... Esta juzgado que ese acto
entre las partes, contrato o pre contrato, fue de nulidad plena en derecho, a
distinción del acto anulable, y por lo tanto nunca generó consecuencias de ley,
siquiera hasta el momento de decretarse su nulidad..." Santiago Marquez v.
Tribunal Superior 89 D.P.R. 835, (1964)
"Aunque del Registro de la
Propiedad no surja un supuesto fraude, si una parte tiene conocimiento personal
del mismo, a ésta no le ampara la protección registral." Banco Crédito v.
Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125 (1964)
"En el ordenamiento civil, el
fraude no genera derecho de clase alguna." Vélez Román v. Tribunal
Superior, 91 D.P.R. 665 (1965).
"Un tribunal no puede imponer una
sentencia a una parte por hechos motivados por el engaño cometido por la otra
parte, y mucho menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia resultarían
ser los autores del engaño." Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891
(1965).
"Cuatro elementos deben probarse
en la imputación de fraude: (1) la intención de defraudar; (2) confianza en los
actos fraudulentos; (3) falsa representación empleada para consumar el acto, y
(4) consumación en virtud de esa representación." In re Las Colinas, Inc.,
294 F. Supp. 582 (1968)
"Hecho falso es un hecho no
cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un
hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969).
"La acción para anular un
ejecutivo hipotecario no prescribe nunca." Piovanetti Doumont v. Martínez,
99 D.P.R. 663 (1971); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Ríos v.
Banco Popular, 81 D.P.R. 378 (1959); Sucn. Ramírez v. Tribunal Superior, 81
D.P.R. 357 (1959); Sucrs. de Huertas González v. Díaz, 72 D.P.R. 537 (1951);
Gaztambide v. Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949); Costas v. G. Llinás &
Co., 66 D.P.R. 730 (1946) Crespo v. Schlüter, 58 D.P.R. 834 (1941), apelación
desestimada por G. Llinás y Cía., S. en C. v. Costas, 164 F.2d 494 (1947).
"La sustracción ilegal de bienes
muebles o semovientes pertenecientes a otra persona - elemento del delito de hurto
- puede efectuarse por medio de fraude o de una treta." Pueblo v.
Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972).
"Son elementos esenciales del
delito de abuso de confianza - cuya existencia es necesario comprobar en un
caso específico para que pueda dictarse una sentencia válida por la comisión
del mismo - (a) una propiedad determinada; (b) que exista una relación
fiduciaria entre el acusado y otra persona o entidad; y, (c) la conversión o
apropiación fraudulenta de bienes ajenos para uso propio del acusado."
Pueblo v. Colón Tapia, 101 D.P.R. 423 (1973); Pueblo v. Bonilla Lugo, 91 D.P.R.
449 (1964); Pueblo v. Guido Maya, 90 D.P.R. 821 (1964); Pueblo v. Calderón, 18
D.P.R. 584 (1912).
"Levantada la inferencia de fraude
por la prueba de un demandante - fundada en los hechos probados y las
circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se relacionan en la
opinión - se transfiere al demandado el peso de rebatir tal inferencia. De no
rebatirla el demandado - como en el caso de autos - queda establecido el
fraude." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974).
"No hay términos prescriptivos
para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes que no tienen
efecto jurídico alguno." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383
(1974).
"No tiene eficacia alguna una
cláusula condicionando la facultad del arrendador para resolver un contrato de
arrendamiento cuando dicho contrato es ficticio, inexistente y espurio."
Franceschi v. Texaco P.R., Inc., 103 D.P.R. 759 (1975).
"La función del notario en esta
jurisdicción--la cual no es privada sino pública--no es la de un simple
observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a
cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas, sino que la
misma trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra al campo de
legalidad de la transacción que ante él se concreta." In Re Meléndez Pérez
104 D.P.R. 770 (1976)
"En su deber de ilustrar y dar
consejo legal a las partes contratantes, no hay guardarraya que separe al
notario del abogado." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"Derrota los fines y propósitos
que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública, aquel notario
que con su desidia impasiblemente ve consumarse en su presencia un pacto cuyas
consecuencias legales ignora alguna de las partes o que pudiendo hacerlo, por
ser abogado, rehúsa explicar a los menos informados del significado y
proyecciones de cláusulas para ellos poco menos que ininteligibles, o aquel
notario que limita su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a
los otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas." In
Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"Traiciona la fe pública de la que
es principal guardador, aquel notario que falla a la sociedad y a los que ante
él comparecen, al no ilustrar y aclarar a los contratantes sobre los
particulares y consecuencias de la aceptación de los documentos sometidos para
sus firmas." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"La responsabilidad de un notario
es personal e indivisible." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"El mero hecho de que un Oficial
de Permisos otorgue un permiso para usar una estructura ilegal o clandestina no
la convierte en una estructura legal." E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104
D.P.R. 784 (1976)
"En ausencia expresa de ley,
ningún funcionario ni empleado puede hacer legal lo que es ilegal o contravenir
las disposiciones de las leyes y de los reglamentos." E.L.A. v. Mercado
Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976)
"No tienen valor jurídico los
actos ejecutados por un funcionario público en contra de la ley." De Jesús
v. Guerra Guerra, 105 D.P.R. 207 (1976)
"No se transforma el estado de
precariedad del detentador de una propiedad por la simple voluntad de
éste." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).
"Mediando causa ilícita en un
contrato, éste se frustra en su generación, y en vez de producirse su
anulabilidad, el caso es de inexistencia y nulidad de pleno derecho."
Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978).
"Todos los funcionarios y los
empleados públicos desde los más encumbrados hasta los menos poderosos tienen
plena e incuestionable facultad para ejercer los poderes y deberes que les
confieren la Constitución y las leyes, pero asimismo no pueden arrogarse motu
proprio, sin autoridad clara de ley, poderes y facultades que no les han sido
así conferidas. Esta premisa mayor es un sine qua non del sistema de gobierno
en el cual prevalece el imperio de la ley, en contraste con los sistemas en los
cuales impera el arbitrio arbitrario de los regímenes dictatoriales." Pou
v. F.S.E., 108 D.P.R. 336 (1979)
"El notario debe cuidarse de que
la falsedad no tenga cabida en los instrumentos que ante él se otorgan. Debe
recordar que aun en el estricto desempeño de una función notarial, es, ante
todo, abogado, y que la abogacía es por excelencia profesión de
legalidad." (Opinión del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué a la cual se
une el Juez Asociado señor Torres Rigual.) In re Lavastida, 109 D.P.R. 45
(1979)
"Como regla general, y sujeto a
ciertos criterios, un juez que incurra en actuaciones inmorales, impropias,
reprensibles, dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas es responsable
civilmente a tenor con las disposiciones de esta sección en el descargo de la
función judicial." Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 D.P.R. 550 (1981).
"Los Estados Unidos de América,
demandante, tienen derecho a un gravamen implícito sobre la propiedad del
demandado por una cantidad igual al 99.55% del valor de la misma por el hecho
de haberla adquirido con una suma igual de dinero producto de fraude a dicho
demandante." United States v. García, 532 F. Supp. 325 (1981).
"El dolo contractual incluye el
engaño, el fraude, la falsa representación, la indebida influencia y otras
maquinaciones insidiosas." Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854
(1982).
"El término de prescripción de las
acciones no decursa cuando existen obstáculos legales contra su ejercicio, o
cuando nacen de derechos contingentes o expectantes." Republic Security Corporation v. Puerto
Rico Acqueduct and Sewer Authority, 674 F.2d 952 (1982).
"Los estados y Puerto Rico carecen
de facultad para inmunizar a funcionarios estatales o federales del impacto de
la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983)." Acevedo Díaz v.
Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)
"A tenor con la Ley de Derechos
Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983) un funcionario o empleado que no actúa de
buena fe es responsable pero aun cuando medie la buena fe responde si actuó
irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era ilegal."
Acevedo Díaz v. Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)
"Esta figura comprende una gama de
conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia temporal o
permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida con
ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño a
la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"Un notario que, actuando como tal
en una escritura de compraventa, hace figurar como otorgante vendedor a una
persona que había fallecido para la fecha del otorgamiento de dicha escritura
y, por tanto, falsifica la firma e iniciales de dicho otorgante fallecido,
comete una grave falta que conlleva la separación del ejercicio de la abogacía,
independientemente de que no se tuviera conocimiento de esos hechos hasta
después de transcurridos más de veinticinco años. El transcurso de esos años,
no importa que la práctica del abogado durante los mismos fuera conforme a la
ética, no borra la grave falta cometida." In re Fournier,
114 D.P.R. 255 (1983)
"El notario es funcionario público
usualmente llamado a proteger el derecho de dos o más partes, y aun el de
tercero que no comparece ante él, en ejercicio de una neutralidad incompatible
con la misión del abogado, que es la de inclinar la balanza en activa promoción
del interés de su representado." Bermúdez & Longo Inc. v. Puerto Rico
Casting Steel Corp., 114 D.P.R. 808 (1983)
"El notario puede incurrir en
responsabilidad civil cuando causa daño a sus clientes por: ( 1 ) los defectos
formales del instrumento que determinen la frustración del fin perseguido con
la intervención; ( 2 ) los vicios de fondo que determinen la nulidad absoluta o
la relativa, a menos que ésta se produzca por vicio previsto por el notario y
advertido a los otorgantes; ( 3 ) la desacertada elección del medio jurídico
para la consecución del fin propuesto; ( 4 ) el deficiente asesoramiento en
cuanto a las consecuencias del acto notariado, impuestos, retractos, etc.; y (
5 ) la incorrecta conducta del notario como depositario o mandatario de sus
clientes (pago de impuestos, presentación de documentos, etc.)." Chévere
v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)
"Al autorizar una escritura
pública, el notario tiene cuatro deberes principales, que son: ( 1 ) indagar la
voluntad de los otorgantes; ( 2 ) formular la voluntad indagada; ( 3 )
investigar ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del
negocio; ( 4 ) dar a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y
advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y
consecuencias del negocio, y se den cuenta de los riesgos que corren en
celebrarlo." Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)
"Una vez determinada la ilicitud
de la causa, el contrato es nulo e inexistente." Sánchez Rodríguez v.
López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La prescripción no corre contra
lo inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172
(1985).
"El derecho de contratos en
nuestro ordenamiento jurídico está asentado en la premisa inexorable de que no
existe contrato sin causa o cuando la causa es ilícita". Sánchez Rodríguez
v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)
"La causa de un contrato es
ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral. Se trata de una lesión a un
interés general de orden jurídico o moral". Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)
"En casos en que dos partes
contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la declaración
judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas partes para
repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de reclamarse recíprocamente
frente a un tercero inocente afectado, que no fue parte en la transacción
ilegal ni es culpable de la causa ilícita." Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La simulación absoluta
contractual pretende la configuración aparente de un acto o negocio ficticio e
inexistente; en la modalidad el negocio aparente encubre un acto o negocio real
que los contratantes desean sustraer a la curiosidad e indiscreción de
terceros." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
"Es deber del notario, como
profesional del Derecho conocer las leyes, la doctrina, las costumbres y la
jurisprudencia." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"El notario ejerce una función
clave de inestimable importancia en los negocios jurídicos: es custodio de la fe
pública." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"El notario, al autorizar un
documento, presuntivamente da fe pública y asegura que ese documento cumple con
todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es
legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima."
In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La investidura que conlleva la fe
pública notarial va acompañada de una presunción controvertible a los actos que
ve y oye-- vidit et audit --de que lo allí consignado es legal y
verdadero." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La dación de fe notarial está
avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que
acredite el notario fueron percibidos con sus sentidos." In re Feliciano
Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La fe pública notarial constituye
la espina dorsal del cuerpo notarial." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R.
269 (1986)
"En el descargo de su encomienda,
el notario tiene el deber de calificar la capacidad de las partes. Se trata de
un imperativo de la naturaleza y finalidad del instrumento público de un
requisito que conceptual y lógicamente viene impuesto ab initio para conseguir
la eficacia del documento y del acto documentado." In re Feliciano Ruiz,
117 D.P.R. 269 (1986)
"Una vez investido por el Tribunal
Supremo de la posesión de la función pública, luego de haber cumplido con los
requisitos de prestar fianza y juramento, y de registrar su firma, signo, sello
y rúbrica en el Departamento de Estado, el notario es el único funcionario en
Puerto Rico autorizado para actuar a base del ministerio de la fe
pública." In re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365 (1986)
"El tiempo que dure la incapacidad
o minoridad no se considera parte del término prescriptivo para empezar una
acción civil. Esta norma se extiende no sólo a las acciones personales sino a
las heredadas." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616
(1986).
"La norma de que la prescripción
de las acciones no corre contra los menores e incapacitados protege a éstos contra
posible negligencia del padre o tutor." Rodríguez Avilés v. Rodríguez
Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
"Como norma general la
prescripción de las acciones no corre contra menores o incapacitados."
Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
"Un estatuto de prescripción que
elimina una causa de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente
viola el debido proceso de ley." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).
"Cuando se impugna un estatuto de
prescripción de acciones por violar el debido proceso de ley hay que analizar
la determinación de si el titular de la acción ha sido o no desprovisto de toda
oportunidad para instar su acción ante los tribunales." Alicea v. Córdova,
117 D.P.R. 676 (1986).
"El notario debe ilustrarse adecuadamente
sobre el negocio jurídico en que interviene. Es su deber orientarse y orientar
a sus clientes sobre los problemas que pueden surgir con relación al asunto que
se le ha encomendado, como por ejemplo, una compraventa sobre terrenos aún no
segregados legalmente de la finca mayor por faltar el correspondiente permiso
de ARPE." In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986)
"El abogado representa los
intereses de un cliente, sin embargo, el notario no representa a cliente alguno
sino que representa la fe pública." In re Raya, 117
D.P.R. 797 (1986)
"Infringe la ética profesional el
abogado que participa conscientemente, ya sea como funcionario o como parte, en
el asesoramiento, redacción u otorgamiento de un documento simulado. La
conducta impropia no se limita al abogado que en su función notarial autoriza
el negocio simulado o a aquel que interviene como parte, sino que también
incluye al que conociendo la ilegalidad del acto promueve su realización."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario, por su condición de
depositario y guardador de la fe pública, tiene la responsabilidad de
mantenerse, en todas sus actuaciones, en un plano de objetividad y legalidad en
que sirva a los que solicitan consejo y servicio con estricta honradez, y
rechace soluciones o propósitos dirigidos a burlar la ley en perjuicio de
terceros." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El abogado que en nombre de una
falsa lealtad al cliente lo apoya y ayuda en empresa deshonesta, traiciona la
encomienda de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional. Los
abogados no deben convertirse en meros instrumentos de sus clientes." In
re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Incurre en conducta antiética el
notario que aunque no autoriza personalmente una escritura de transacción
simulada, consciente de la simulación acude a un compañero de profesión para
que la haga. Se viola el Canon 26 de Ética Profesional al aconsejar y ayudar a
realizar la transacción ilegal y el Canon 35 al ayudar a redactar un documento
cuyo contenido no se ajusta a los hechos. De ordinario esto constituye base
suficiente para el desaforo." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118
D.P.R. 339 (1987)
"Viola la fe pública notarial el
abogado que autoriza el otorgamiento de una escritura, sin hacer las
averiguaciones mínimas que requieren las normas más elementales de la
profesión." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario, como depositario de la
fe pública, de la confianza de los particulares y del poder público, ha de
tener un grado de responsabilidad muy considerable. Su función es faena de
tiempo y paciente integración de todos los elementos documentales, la que sufre
en su calidad con la festinación y la atracción de los atrechos fáciles."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Constituyendo la responsabilidad
del notario una en beneficio de los otorgantes y de terceros, se le exige el
cumplimiento de ciertos deberes: (1) indagar la voluntad de los otorgantes; (2)
redactar los documentos que reflejen fielmente la intención de ellos; (3)
investigar los hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del
negocio; (4) darle a los otorgantes las instrucciones, aclaraciones y
advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y
consecuencias del negocio y se percaten de los riesgos que corren al
efectuarlos." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339
(1987)
"Incurre en falta de ética el
notario que se limita a redactar una escritura de compraventa a base de lo que
le han expresado otro abogado y el vendedor, sin preguntar a los otorgantes
sobre la veracidad de lo contenido en el documento que resulta ser simulado.
Tal participación pasiva desvirtúa el propósito de la función notarial."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario no puede limitar su
intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y
asegurarse de la identidad de sus personas y firmas, en un ritual aséptico,
pero vacío de la inteligencia y comprensión de los firmantes." In re Del
Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"La conducta de un abogado al
intervenir como abogado--notario en la simulación de una compraventa de un bien
inmueble con el propósito de defraudar a un acreedor, constituye conducta
altamente lesiva a las normas más elementales de la profesión de la abogacía y
a la justicia." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339
(1987)
"Por tradición, y en nuestra
patria además por expresión legislativa, el notario no es simple observador del
negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a cerciorarse de
la identidad de partes y autenticidad de las firmas. Su función, que no es
privada, sino pública, trasciende la de un autómata legalizador de firmas y
penetra al campo de la legalidad de la transacción que ante él se
concreta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El notario que impasible ve
consumarse en su presencia un pacto cuyas consecuencias legales ignora alguna
de las partes o que pudiendo hacerlo, por ser abogado, rehúsa explicar a los
menos informados del significado y proyecciones de cláusulas para ellos poco
menos que ininteligibles; el notario que limita su intervención rutinaria a
leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de
sus personas y firmas, en un ritual aséptico pero vacío de la inteligencia y
comprensión de los firmantes, está con su desidia derrotando los fines y propósitos
que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública." In re
Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"La fidelidad que le pueda deber
un abogado notario en un momento determinado a un cliente que le produce
grandes beneficios económicos, nunca puede ser mayor que la lealtad que todo
notario en nuestra jurisdicción tiene que tener para con la fe pública notarial
y la sociedad en general." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El principal juzgador de la
conducta de un abogado no es el Tribunal Supremo de Puerto Rico; lo es su
propio honor y conciencia. El honor ni es susceptible de división ni debe estar
nunca a la venta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El deber de un notario, ante
todo, es ilustrar y explicar la situación a todas las partes involucradas en
una transacción de compraventa, en específico, a los compradores de la
propiedad. Ello le brinda la oportunidad a éstos de tomar la decisión que
entiendan procedente estando debidamente informados." In re Delgado, 120
D.P.R. 518 (1988)
"Comete falta un abogado al no
realizar un estudio registral con el cuidado y detenimiento que tan importante
gestión requiere." In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796
(1988)
"Un contrato que claramente
lesiona un derecho ajeno tiene causa ilícita; por tanto, el perjudicado está
legitimado para pedir su nulidad absoluta." Dennis, Metro Invs. v. City Fed. Savs, 121 D.P.R. 197
(1988).
"El proceder fraudulentamente
significa actuar mediante ardid, simulación, trama, treta o mediante cualquier
forma de engaño." Art. 7 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3022. Pueblo
v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"Defraudar significa privar a una
persona de un bien, derecho o interés con abuso de su confianza o con
infidelidad a las obligaciones propias." Pueblo v. Flores Betancourt, 124
D.P.R. 867 (1989)
"Aunque la intención de defraudar
implica el propósito de obtener una ventaja material sobre otra persona o de
inducirla a desprenderse de algún valor, derecho, privilegio u obligación, el
perjuicio no tiene necesariamente que ser patrimonial. Es suficiente que la
intención sea frustrar la administración de una ley o lesionar una función
gubernamental." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"La intención de defraudar se da
en toda modalidad de falsedad que pueda ocasionar daño relevante a algún
interés ajeno." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"La simulación ha sido definida
como el acto o negocio jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra al
exteriorizar una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros,
sea que ésta carezca de todo contenido o bien que esconda uno verdadero
diferente al declarado." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"La simulación absoluta se produce
cuando el acto jurídico nada tiene de real y meramente crea la apariencia de un
negocio. En ésta, el contrato --por carecer de causa-- es nulo, inexistente y
no produce efectos jurídicos." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1
(1989)
"En pocas materias adquiere tan
primordial importancia el estudio de la prueba como en la simulación, ya que
como resultado de la imagen de veracidad creada con el negocio aparente y de la
diligencia con que actúan las partes simulantes es preciso, para restablecer la
justicia, proporcionar a los terceros ajenos a la simulación un amplio abanico
de medios probatorios. En estos casos se admite con valor inusual la prueba de
presunciones y por ellas se puede llegar a evidenciar la ficción de un negocio,
incluso aunque conste en documento público." Díaz García v. Aponte Aponte,
125 D.P.R. 1 (1989)
"Se consideran testigos idóneos,
en casos de simulación, a aquellas personas a quienes el simulador solicitó su
complicidad en la simulación y que por razones de moralidad, de miedo y
económicas, entre otras, se negaron a participar." Díaz García v. Aponte
Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"Cuando la prueba de un demandante
es suficiente para destruir la presunción de existencia de causa en un negocio
jurídico y establecer un caso prima facie de simulación, le corresponde al
demandado demostrar la existencia de causa en el mencionado negocio." Díaz
García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"La simulación relativa tiene
lugar cuando bajo la falsa apariencia se encubre un negocio real que los
contratantes desean sustraer de la curiosidad e indiscreción de terceros; la
simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene de real, y
meramente crea la apariencia de un negocio. En la última, el contrato, por
carecer de causa, es nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos."
Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 16 (1989); Díaz García v.
Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989).
"Faltar a la veracidad de los
hechos es, por tanto, una de las faltas más graves que como custodio de dicha fe
puede cometer un notario." In re Rivera Arvelo, 132 D.P.R. 54
(1993)
_________
"El hecho de que al acusado
ignorara la trascendencia de la declaración falsa que hubiere hecho y el de que
tal declaración no afectara al resultado de la causa en que la misma se
prestara, no constituye defensa en una causa por perjurio, pues es suficiente,
para constituir tal delito, que la declaración sea importante y que se
utilizara a los efectos de la causa en que se prestara." Pueblo v. Pabón,
7 D.P.R. 389 (1904).
"Los preceptos de esta sección con
respecto a los perjurios cometidos en deposiciones, son también aplicables a
los afidávit." Pueblo v. Cajiao, 18 D.P.R. 56 (1912).
"No constituye defensa para un
acusado de perjurio el alegar haber perjurado por seguir el consejo de un
abogado, si el consejo fue dado sobre una cuestión de hechos solamente. Tampoco
releva de responsabilidad al acusado el haber perjurado por haber sido
amenazado." Pueblo v. Rodríguez Sierra, 95 D.P.R. 196 (1967).
""Después de todo, la
inscripción de los inmuebles es voluntaria y no obligatoria y no siempre
coincide la realidad registral con la realidad extraregistral. De otra parte,
la fe pública registral no se extiende ni a la existencia, ni a las cualidades
de la finca, como tampoco asegura su cabida. Así mismo "... no hay un
medio automático de que de incorporen las modificaciones que sufre la finca en
el Registro, pues en nuestro sistema las variaciones se hacen constar a instancias
de partes interesadas". Véase García Martínez, Alfonso, Algunos Aspectos
de la Lotificación y Zonificación en Puerto Rico, 23 Rev. Jur. U.P.R. 349
(1954)."" Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. (30) (1991).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas
por los delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1001, 1002, 1003, 1004,
1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315 del Título 18
del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures /
18 U.S.C.A. secs. 1001,
1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315)
dicen y citamos:
"§
1001. Statements or entries generally
Whoever,
in any matter within the jurisdiction of any department or agency
of the United States knowingly and willfully falsifies, conceals
or covers up by any trick, scheme, or device a material fact, or makes
any false, fictitious or fraudulent statements or representations, or makes
or uses any false writing or document knowing the same to contain any false,
fictitious or fraudulent statement or entry, shall be fined under this
title or imprisoned not more than five years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1002. Possession of false papers to defraud United States
Whoever,
knowingly and with intent to defraud the United States, or any agency thereof, possesses
any false, altered, forged, or counterfeited writing or
document for the purpose of enabling another to obtain from the United States,
or from any agency, officer or agent thereof, any sum of money, shall
be fined under this title or imprisoned not more than five years,
or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1003. Demands against the United States
Whoever,
knowingly and fraudulently demands or endeavors to obtain any
share or sum in the public stocks of the United States, or to have any
part thereof transferred, assigned, sold, or conveyed, or to have any annuity,
dividend, pension, wages, gratuity, or other debt due from the United States,
or any part thereof, received, or paid by virtue of any false, forged, or
counterfeited power of attorney, authority, or instrument,
shall be fined under this title or imprisoned not more than five years,
or both; but if the sum or value so obtained or attempted to be obtained does
not exceed $100, he shall be fined under this title or imprisoned not more than
one year, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(H), (L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1004. Certification of checks
Whoever,
being an officer, director, agent, or employee of any Federal Reserve
Bank, member bank of the Federal Reserve System, insured bank (as
defined in section 3(h) of the Federal Deposit Insurance Act), branch or agency
of a foreign bank (as such terms are defined in paragraphs (1) and (3) of
section 1(b) of the International Banking Act of 1978), or organization
operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act,
certifies a check before the amount thereof has been regularly deposited in the
bank, branch, agency, or organization, by the drawer thereof, or resorts to any
device, or receives any fictitious obligation, directly or collaterally,
in order to evade any of the provisions of law relating to certification of
checks, shall be fined under this title or imprisoned not more than five
years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, §
2597(g), 104 Stat. 4910; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, §
330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§
1005. Bank entries, reports and transactions
Whoever,
being an officer, director, agent or employee of any Federal Reserve
bank, member bank, depository institution holding company, national
bank, insured bank, branch or agency of a foreign bank, or organization
operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act, without
authority from the directors of such bank, branch, agency, or organization or
company, issues or puts in circulation any notes of such bank, branch, agency,
or organization or company; or
Whoever,
without such authority, makes, draws, issues, puts forth, or assigns any
certificate of deposit, draft, order, bill of exchange, acceptance, note,
debenture, bond, or other obligation, or mortgage, judgment or decree; or
Whoever
makes any false entry in any book, report, or statement of such bank,
company, branch, agency, or organization with intent to injure or defraud
such bank, company, branch, agency, or organization, or any other company, body
politic or coporate, or any individual person, or to deceive any officer of
such bank, company, branch, agency, or organization, or the Comptroller
of the Currency, or the Federal Deposit Insurance Corporation, or any agent or
examiner appointed to examine the affairs of such bank, company, branch,
agency, or organization, or the Board of Governors of the Federal Reserve
System;
Whoever
with intent to defraud the United States or any agency thereof, or any
financial institution referred to in this section, participates or shares in or
receives (directly or indirectly) any money, profit, property, or
benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other
act of any such financial institution -
Shall
be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years,
or both.
As
used in this section, the term "national bank" is synonymous with
"national banking association"; "member bank" means and
includes any national bank, state bank, or bank or trust company, which has
become a member of one of the Federal Reserve banks; "insured bank"
includes any state bank, banking association, trust company, savings bank, or
other banking institution, the deposits of which are insured by the Federal
Deposit Insurance Corporation; and the term "branch or agency of a foreign
bank" means a branch or agency described in section 20(9) of this title.
For purposes of this section, the term "depository institution holding
company" has the meaning given such term in section 3(w)(1) of the Federal
Deposit Insurance Act.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §
961(d), 103 Stat. 499; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, §§ 2504(d),
2595(a)(3), 2597(h), 104 Stat. 4861, 4907, 4910.)"
"§
1006. Federal credit institution entries, reports and transactions
Whoever,
being an officer, agent or employee of or connected in any capacity with
the Federal Deposit Insurance Corporation, National Credit Union
Administration, Office of Thrift Supervision, any Federal home loan bank, the
Federal Housing Finance Board, the Resolution Trust Corporation, Farm Credit
Administration, Department of Housing and Urban Development,
Federal Crop Insurance Corporation, the Secretary of Agriculture acting through
the Farmers Home Administration, the Rural Development Administration, or the
Farm Credit System Insurance Corporation, a Farm Credit Bank, a bank for
cooperatives or any lending, mortgage, insurance, credit or savings and
loan corporation or association authorized or acting under the laws of the United States or any
institution, other than an insured bank (as defined in section 656),
the accounts of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation,
or by the National Credit Union Administration Board or any small business
investment company, with intent to defraud any such institution
or any other company, body politic or corporate, or any individual, or to
deceive any officer, auditor, examiner or agent of any such institution or
of department or agency of the United States, makes any false entry in any book,
report or statement of or to any such institution, or without being duly
authorized, draws any order or bill of exchange, makes any acceptance,
or issues, puts forth or assigns any note, debenture, bond or
other obligation, or draft, bill of exchange, mortgage, judgment,
or decree, or, with intent to defraud the Unitd States or any agency thereof,
or any corporation, institution, or association referred to in this section, participates
or shares in or receives directly or indirectly any money, profit, property, or
benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other act
of any such corporation, institution, or association, shall be fined
not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or
both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; May 24, 1949, ch. 139, § 20, 63 Stat. 92; July
28, 1956, ch. 773, § 2, 70 Stat. 714; Aug. 21, 1958, Pub. L. 85-699, title VII,
§ 704, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-353, § 3(s), 75 Stat. 774; May
25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(a), 81 Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub. L. 91-468, §
6, 84 Stat. 1016; Aug 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §§ 961(e), 962(a)(7),
(8)(A), 103 Stat. 500, 502; Nov. 28, 1990, Pub L. 101-624, title XXIII, §
2303(e), 104 Stat. 3981; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XVI, § 1603, title
XXV, §§ 2504(e), 2595(a)(4), 104 Stat. 4843, 4861, 4907; Sept. 13, 1994, Pub.
L. 103-322, title XXXIII, § 330004(6), 108 Stat. 2141.)
"§
1007. Federal Deposit Insurance Corporation transactions
Whoever,
for the purpose of influencing in any way the action of the Federal
Deposit Insurance Corporation, knowingly makes or invites
reliance on a false, forged, or conterfeit statement, document,
or thing shall be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30
years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §
961(f), 103 Stat. 500; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, § 2504(f),
104 Stat. 4861; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330002(c), 108
Stat. 2140.)"
"§
1010. Department of Housing and Urban Development and Federal Housing
Administration transactions
Whoever, for the purpose of obtaining any loan or advance of credit from any person,
partnership, association, or corporation with the intent that such loan
or advance of credit shall be offered to or accepted by the Department of
Housing and Urban Development for insurance, or for the purpose of obtaining
any extension or renewal of any loan, advance of credit, or mortgage insured by
such Department, or the acceptance, release, or substitution of any
security on such a loan, advance of credit, or for the purpose of influencing
in any way the action of such Department, makes, passes, utters,
or publishes any statement, knowing the same to be false, or alters,
forges, or counterfeits any instrument, paper, or document, or utters,
publishes, or passes as true any instrument, paper, or document, knowing it to
have been altered, forged, or counterfeited, or willfully overvalues
any security, asset, or income, shall be fined under this title or imprisoned
not more than two years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(c), 81 Stat.
28; Sept. 13, 1994. Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat.
2147.)"
"§
1011. Federal land bank mortgage transactions
Whoever,
being a mortgagee, knowingly makes any false statement in any paper,
proposal, or letter, relating to the sale of any mortgage, to any Federal land
bank; or
Whoever,
being an appraiser, willfully over values any land securing such mortgage -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than one year,
or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§
1012. Department of Housing and Urban Development transactions
Whoever, with intent to defraud, makes any false entry in
any book of the Department of Housing and Urban Development or makes any false
report or statement to or for such Department; or
Whoever
receives any compensation, rebate, or reward, with intent to defraud such
Department or with intent unlawfully to defeat its purposes; or
Whoever
induces or influences such Department to purchase or acquire any property or to
enter into any contract and willfully fails to disclose any interest which he
has in such property or in the property to which such contract relates, or any
special benefit which he expects to receive as a result of such contract -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 752; Oct. 31, 1951, ch. 655, § 26, 65 Stat. 720;
May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(d), 81 Stat. 28; Sept. 13, 1994, Pub. L.
103-322, title XXXIII, § 330016(1)(H), 108 Stat. 2147.)"
§
1033. Crimes by or affecting persons engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce
(a)(1)
Whoever is engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce and knowingly, with the intent to deceive,
makes any false material statement or report, or willfully and
overvalues any land, property or security -
(A)
in connection with any financial reports or documents
presented to any insurance regulatory official or agency or an
agent or examiner appointed by such official or agency to examine the affairs
of such person, and
(B)
for the purpose of influencing the actions of such official or agency or such
an appointed agent or examiner,
shall
be punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as established
under this title or imprisonment for not more than 10 years, or
both, except that the term of imprisonment shall be not more than 15
years if the statement or report or overvaluing of land, property, or
security jeopardized the safety and soundness of an insurer and
was a significant cause of such insurer being placed in conservation,
rehabilitation, or liquidation by an appropiate court.
(b)(1)
Whoever -
(A)
acting as, or being an officer, director, agent, or
employee of, any person engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce, or
(B)
is engaged in the business of insurance whose activities affect interstate
commerce or is involved (other than as an insured or beneficiary under a policy
of insurance) in a transaction relating to the conduct of affairs of such a
business,
willfully
embezzles, abstracts, purloins, or misappropriates any of the moneys, funds,
premiums, credits, or other property of such person so engaged shall be
punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under
this title or imprisonment for not more than 10 years, or both,
except that if such embezzlement, abstraction, purloining, or misappropriation
described in paragraph (1) jeopardized the safety and soundness
of an insurer and was a significant cause of such insurer being placed in
conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court,
such imprisonment shall be not more than 15 years. If the amount
or value so embezzed, abstracted, purloined, or misappropriated does not exceed
$5,000, whoever violates paragraph (1) shall be fined as provided in this title
or imprisoned not more than one year, or both.
(c)(1)
Whoever is engaged in the business of insurance and whose
activities affect interstate commerce or is involved
(other than as an insured or beneficiary under a policy of insurance) in
a transaction relating to the conduct of affairs of such a business, knowingly
makes any false entry of material fact in any book, report, or statement of
such person engaged in the business of insurance with intent to deceive any
person, including any officer, employee, or agent of such person engaged in the
business of insurance, any insurance regulatory official or agency, or
any agent or examiner appointed by such official or agency to examine the
affairs of such person, about the financial condition or solvency of such
business shall be punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under
this title or imprisonment for not more than 10 years, or both,
except that if the false entry in any book, report, or statement of such
person jeopardized the safety and soundness of an insurer and was a significant
cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or
liquidation by an appropiate court, such imprisonment shall be not more
than 15 years.
(d)
Whoever, by threats or force or by any threatening letter or communication,
corruptly influences, obstructs, or impedes or endeavors corruptly to
influence, obstruct, or impede the due and proper administration of the law
under which any proceeding involving the business of insurance whose activities
affect interstate commerce is pending before any insurance regulatory official
or agency or any agent or examiner appointed by such official or agency to
examine the affairs of a person engaged in the business of insurance whose
activities affect intersate commerce, shall be fined as provided in this title
or imprisoned not more than 10 years, or both.
(e)(1)(A)
Any individual who has been convicted of any criminal felony involving
dishonesty or a breach of trust, or who has been convicted of an offense under
this section, and who willfully engages in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce or participates in such business, shall
be fined as provided in this title or imprisoned not more than 5 years, or
both.
(B)
Any individual who is engaged in the business of insurance whose activities
affect interstate commerce and who willfully permits the participation
described in subparagraph (A) shall be fined as provided in this title or
imprisoned not nome than 5 years, or both.
(2)
A person described in paragraph (1)(A) may engage in the business of insurance
or participate in such business if such person has the written consent of any
insurance regulatory official authorized to regulate the insurer, which consent
specifically refers to this subsection.
(f)
As used in this section -
(1)
the term "business of insurance" means -
(A)
the writing of insurance, or
(B)
the reinsuring of risks,
by
an insurer, including all acts necessary or incidental to such writing or
reinsuring and the activities of persons who act as, or are, officers,
directors, agents, or employees of insurers or who are other persons authorized
to act on behalf of such persons;
(2)
the term "insurer" means any entity the business activity of which is
the writing of insurance or the reinsuring of risks, and includes any person
who acts as, or is, an officer, director, agent, or employee of that business;
(3)
the term "interstate commerce" means -
(A)
A commerce within the District of Columbia, or any territory or possession of
the United States;
(B)
all commerce between any point in the State, territory, possession, or the
District of Columbia and any point outside thereof;
(C)
all commerce between points within the same State through any place outside
such State; or
(D)
all other commerce over which the United States has jurisdiction; and
(4)
the term "State" includes any State, the District of Columbia, the
Commonwealth of Puerto Rico, the Northern Mariana Islands, the Virgin
Islands, American Samoa, and the Trust Territory of the Pacific Islands.
(Added
Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat.
2115.)"
"§
1034. Civil penalties and injunctions for violations of section 1033
(a)
The Attorney General may bring a civil action in the appropiate United
States district court against any person who engages in conduct constituting an
offense under section 1033 and, upon proof of such conduct by a
preponderance of the evidence, such person shall be subject to a civil penalty
of not more than $50,000 for each violation or the amount of
compensation which the person received or offered for the prohibited conduct,
whichever amount is greater. If the offense has contributed to the
decision of a court of appropiate jurisdiction to issue an order directing the
conservation, rehabilitation, or liquidation of an insurer, such
penalty shall be remitted to the appropriate regulatory official for the
benefit of the policyholders, claimants, and creditors of such insurer. The
imposition of a civil penalty under this subsection does not preclude any other
criminal or civil statutory, common law, or administrative remedy, which is
available by law to the United States or any other person.
(b)
If the Attorney General has reason to believe that a person is engaged in
conduct constituting an offense under section 1033, the Attorney General may
petition an appropiate United States district court for an order prohibiting
that person from engaging in such conduct. The court may issue an order
prohibiting that person from engaging in such conduct if the court finds that
the conduct constitutes such an offense. The filing of a petition under this
section does not preclude any other remedy which is available by law to the
United States or any other person.
(Added
Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat.
2118.)"
"§
2311. Definitions
As
used in this chapter:
"Aircraft"
means any contrivance now known or hereafter invented, used, or designed for
navigation of or for flight in the air;
"Cattle"
means one or more bulls, steers, oxen, cows, heifers, or calves, or the carcass
or carcasses thereof;
"livestock"
means any domestic animals raised for home use, consumption, or profit, such as
horses, pigs, llamas, goats, fowl, sheep, buffalo, and cattle, or the carcasses
thereof.
"Money" means the legal tender of the United
States or of any
foreign country, or any counterfeit thereof;
"Motor
vehicle" includes an automobile, automobile truck, automobile wagon,
motorcycle, or any other self-propelled vehicle designated for running on land
but not on rails;
"Securities" includes any note, stock
certificate, bond, debenture, check, draft, warrant,
traveler's check, letter of credit, warehouse receipt, negotiable bill of
lading, evidence of indebtedness, certificate of interest or
participation in any profit-sharing agreement, collateral-trust certificate,
preorganization certificate or subscription, transferable share, investment
contract, voting-trust certificate; valid or blank motor vehicle title;
certificate of interest in property, tangible or intangible;
instrument or document or writing evidencing ownership of goods, wares, and
merchandise, or transferring or assigning any right, title, or interest in or
to goods, wares, and merchandise; or, in general, any instrument commonly
known as a "security", or any certificate of interest or
participation in, temporary or interim certificate for, receipt for, warrant,
or right to suscribe to or purchase any of the foregoing, or any forged,
counterfeited, or spurious representation of any of the foregoing;
"Tax
stamp" includes any tax stamp, tax token, tax meter imprint, or any other
form of evidence of an obligation running to a State, or evidence of the
discharge thereof;
"Value" means the face, par, or market value,
whichever is the greatest, and the aggregate value of all goods, wares, and
merchandise, securities, and money referred to in a
single indictment shall constitute the value thereof.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 805; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 1, 75 Stat.
802; Oct. 25, 1984, Pub. L. 98-547, title II, § 202, 98 Stat. 2770; Sept. 13,
1994, Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320912, 108 Stat. 2128.)"
"§
2314. Transportation of stolen goods, securities, money, fraudulent State tax
stamps, or articles used in counterfeiting
Whoever transports, transmits, or transfers in interstate or foreign commerce any goods, wares,
merchandise, securities or money, of the value of $5,000 or more,
knowing the same to have been stolen, converted or taken by
fraud; or
Whoever, having devised or intending to devise any scheme or
artifice to defraud, or for obtaining money or property by means of false or
fraudulent pretenses, representations, or promises, transports or causes to be
transported, or induces any person or persons to travel in, or to
be transported in interstate or foreign commerce in the
execution or concealment of a scheme or artifice to defraud that person or
those persons of money or property having a value of $5,000 or more; or
Whoever, with unlawful or fraudulent intent, transports in
interstate or
foreign commerce any falsely made, forged, altered, or counterfeited
securities or tax stamps, knowing the same to have been falsely
made, forged, altered, or counterfeited; or
Whoever,
with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign
commerce any traveler's check bearing a forged countersignature; or
Whoever,
with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign
commerce, any tool, implement, or thing used or fitted to be used in falsely
making, forging, altering, or counterfeiting any security or tax stamps, or any
part thereof -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than ten years,
or both.
This
section shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited or
spurious representation of an obligation or other security of the United
States, or of an obligation, bond, certificate, security, treasury note, bill,
promise to pay or bank note issued by any foreign government. This section also
shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited, or
spurious representation of any bank note or bill issued by a bank or
corporation of any foreign country which is intended by the laws or usage of
such country to circulate as money.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; May 24, 1949, ch. 139, § 45, 63 Stat. 96; July
9, 1956, ch. 519, 70 Stat. 507; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 2, 75 Stat.
802; Sept. 28, 1968, Pub. L. 90-535, 82 Stat. 885; Nov. 18, 1988, Pub. L.
100-690, title VII, §§ 7057, 7080, 102 Stat. 4402, 4406; Nov. 29, 1990, Pub. L.
101-647, title XII, § 1208, 104 Stat. 4832; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322,
title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"
"§
2315. Sale or receipt of stolen goods, securities, moneys, or fraudulent State
tax stamps
Whoever receives, possesses, conceals, stores, barters,
sells, or disposes of any goods,
wares, or merchandise, securities, or money of the value of $5,000 or
more, or pledges or accepts as security for a loan any goods, wares, or
merchandise, or securities, of the value of $500 or more, which have
crossed a State or United States boundary after being
stolen, unlawfully converted, or taken, knowing the same to have been
stolen, unlawfully converted, or taken; or
Whoever receives, possesses, conceals, stores, barters,
sells, or disposes of any falsely made, forged, altered, or counterfeited
securities or tax
stamps, or pledges or accepts as security for a loan any falsely made, forged,
altered, or counterfeited securities or tax stamps, moving as, or which
are a part of, or which constitute interstate or foreign commerce,
knowing the same to have been so falsely made, forged, altered, or
counterfeited; or
Whoever
receives in interstate or foreign commerce, or conceals, stores,
barters, sells, or disposes of, any tool, implement, or
thing used or intended to be used in falsely making, forgering, altering, or
counterfeiting any security or tax stamp, or any part thereof, moving
as, or which is a part of, or which constitutes interstate or foreign
commerce, knowing that the same is fitted to be used, or has been used, in
falsely making, forging, altering, or counterfeiting any security or
tax stamp, or any part thereof -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than ten years,
or both.
This
section shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited or
spurious representation of an obligation or other security of the United
States, or of an obligation, bond, certificate, security, treasury note, bill,
promise to pay or bank note issued by any foreign government. This section also
shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited, or
spurious representation of any bank note or bill issued by a bank or
corporation of any foreign country which is intended by the laws or usage of
such country to circulate as money.
For
purposes of this section, the term "State" includes a State of the
United States, the District of Columbia, and any commonwealth, territory,
or possession of the United States.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 3, 75 Stat.
802; Nov. 10, 1986, Pub. L. 99-646, § 76, 100 Stat. 3618; Nov. 18, 1988, Pub.
L. 100-690, title VII, §§ 7048, 7057(b), 102 Stat. 4401, 4402; Nov. 29, 1990,
Pub. L. 101-647, title XII, § 1205(m), 104 Stat. 4831; Sept. 13, 1994, Pub. L.
103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"
Usurpación
Derecho Estatal
Con respecto a la pena por el delito constitutivo
de USURPACIÓN, la sección 4283 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Código Penal / 33 L.P.R.A. sec. 4283) dice y citamos:
"§
4283. Usurpación.
Será sancionada con pena de reclusión
por un término máximo de seis meses, o multa máxima de quinientos dólares o
ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona que realice cualquiera de
los siguientes actos:
(a) Invadiere u ocupare
ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos
de dominio o posesión sobre ellos.
(b) Penetrare en domicilio ajeno, sin
el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado, alterándolo,
realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer en el mismo
cualquier reparación no importa la índole que fuere.
(c) Desviare, represare o detuviere
ilegalmente las aguas públicas o privadas.
(d) Despojare ilegalmente a otro
de la posesión de un inmueble o de un derecho real de uso, usufructo o
habitación constituido sobre un inmueble.
(e) Removiere o alterare ilegalmente
las colindancias de un inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar
los límites de propiedades o marcas en terrenos contiguos.
En cualquiera de las modalidades
tipificadas en esta sección el tribunal podrá imponer en adición a las penas
establecidas en esta sección la pena de restitución.
(Código Penal, 1974, art. 177;
Diciembre 8, 1995, Núm. 231, art. 1, ef. Diciembre 8, 1995.)"
También, en lo
pertinente, con respecto a los efectos que el delito de USURPACIÓN tiene sobre
sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Una invasión ilegal, a sabiendas,
de inmuebles ajenos, no crea derecho de privacidad alguna a favor de los
invasores ni protege su posesión ilegal." Catalán Gónzalez & Co. v.
García, 104 D.P.R. 380 (1975).
"Invadido ilegalmente un inmueble
ajeno y sin derecho alguno - construyendo los invasores estructuras sobre el
mismo - resulta ridículo que los invasores planteen como error - como se ha
hecho en este caso - que se les privó del disfrute "de su propiedad"
y de la "protección de sus casas y efectos contra allanamientos
irrazonables". Id." Catalán Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R.
380 (1975).
"Una invasión de un inmueble ajeno
no establece ningún derecho de privacidad del hogar sobre la estructura
construida por el invasor en el predio ilegalmente invadido." Id. Catalán
Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
Conspiración
Derecho Estatal
Con respecto a las penas por el delito
constitutivo de CONSPIRACIÓN, las secciones 4523 y 4524 del Título 33 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 4523 y 4524) dicen y
citamos:
"§
4523. Conspiración.
Si dos o más
personas conspiraren (1) para cometer algún delito; (2) para
acusar falsa y maliciosamente a otra persona de algún delito, o conseguir que
se denuncie o arreste a otra por algún delito; (3) para promover o sostener
algún pleito, causa o proceso infundadamente; (4) para estafar y
defraudar a alguna persona en sus bienes o por medios en sí criminales u
obtener dinero o bienes valiéndose del engaño; y (5) para cometer
algún acto perjudicial a la salud pública, a la moral pública o a
la seguridad pública o encaminado a pervertir u obstruir la
justicia o la debida administración de las leyes, tales personas serán
sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses
o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del
tribunal. Se le confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior para
conocer de las violaciones a esta sección debiendo celebrarse los juicios por
tribunal de derecho.
Cuando el propósito de la conspiración
sea la comisión de asesinato, incendio, infracción a las secs. 586 y 587 del
Título 25, o a las secs. 411 a 454 de dicho título, la pena será de reclusión
por un término de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
(Código Penal, 1974, art. 262; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4524. Convenio, cuándo constituye conspiración.
Ningún convenio, excepto para
cometer delito grave contra alguna persona, o para cometer el delito de
incendiar o escalar una morada, constituye conspiración a no concurrir algún
acto para llevarlo a cabo, por uno o más de los conspiradores.
(Código Penal, 1974, art. 263.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de CONSPIRACIÓN, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"En una acusación que imputa el
delito de obtener propiedad o bienes bajo falsas o fraudulentas simulaciones no
es necesario alegar que el acusado obró a sabiendas e intencionalmente, pues la
intención se manifiesta por las circunstancias del delito y el sano juicio y
discreción del acusado, y la intención maliciosa y criminal se presume por la
manera y deliberación con que se intente o cometa un acto ilegal con el fin de
perjudicar a otro." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124 (1904)
"El estatuto trata de castigar el
acuerdo de dos o más personas para ejecutar un acto que por sí mismo constituya
un delito, o que esté expresamente prohibido por las disposiciones en materia
de conspiración." Pueblo v. Torrellas, 10 D.P.R. 542 (1906).
"En una causa seguida contra dos
personas por conspiración, la responsabilidad criminal de la una debe ser igual
a la de la otra, siendo incompatible la inocencia de un acusado con la
culpabilidad del otro, ya que es absolutamente necesaria la concurrencia de dos
o más personas para que el delito pueda existir." Pueblo v. Torrellas, 10
D.P.R. 542 (1906).
"Si bien es cierto que, por regla
general, antes de que se permita a un coconspirador que declare sobre actos y
conversaciones de sus coconspiradores, se exige prueba independiente de la
comisión del delito de conspiración, esta regla no es tan absoluta que no pueda
alterarse, y la corte puede, por tanto, en el uso de su facultad discrecional
en el orden de las pruebas, con mayor razón cuando el juicio se celebra sin
jurado, admitir la declaración de un coconspirador bajo la condición de que se
pruebe independientemente de ella el hecho de la conspiración." Pueblo v.
Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación desestimada por falta de jurisdicción,
Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S. 627 (1917).
"Constituye evidencia directa del
corpus delicti en un proceso de
conspiración, la declaración de un testigo refiriéndose a conversaciones o
manifestaciones entre los coconspiradores, siempre que sea pertinente a la
cuestión que se ventila." Pueblo v. Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación
desestimada por falta de jurisdicción, Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S.
627 (1917).
"La simulación debe ser una falsa
representación de un hecho presente o suceso pasado." Pueblo v. Ramírez,
22 D.P.R. 471 (1915)
"Es doctrina constante de la ley y
de la jurisprudencia que toda persona intenta las consecuencias naturales de
sus actos, por lo que, por dedicarse intencionalmente a una conspiración que
necesaria y directamente produce el resultado que el estatuto quiso impedir
está, en el sentido legal, acusado de haber intentado el resultado."
Pueblo v. Juliá, 25 D.P.R. 284 (1917).
"Una persona que no haya
intervenido en los primeros actos, pero que intervenga luego, con pleno
conocimiento de todo, asociándose a la conspiración criminal comenzada y
haciendo posible su realización en la práctica, es debidamente acusada y
condenada como autor de tal delito." Pueblo v. Gotay, 38 D.P.R. 30 (1928).
"Para la comisión de un delito no
es indispensable que el acusado ejecute personalmente el acto delictivo y basta
con su presencia pasiva, siempre que su responsabilidad como co-autor pueda
establecerse por actos anteriores, o como el resultado de una conspiración en
que participó." Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511 (1961).
"Testimonio sobre actos de un
conspirador llevados a cabo después de consumada la conspiración es admisible
en evidencia contra los otros conspiradores en el juicio que se le celebre a
estos últimos, si tiende a confirmar los hechos de la conspiración o demuestra
- como en este caso - la intención de los conspiradores." Pueblo v. Orona
Merced, 89 D.P.R. 336 (1963); Pueblo v. Castro, 75 D.P.R. 672 (1953).
"Es regla conocida que una vez
probada la existencia de una conspiración, las actuaciones y manifestaciones de
uno de los coconspiradores en el transcurso de la misma son admisibles contra
todos." Reynolds v. Jefe Penitenciaría, 91 D.P.R. 303 (1964).
"Para que un convenio o pacto
entre dos o más personas constituya el delito de conspiración, es indispensable
probar la ejecución de algún acto (overt act ) de por lo menos uno de los
conspiradores como el primer paso hacia la realización del objeto de la
conspiración, excepto cuando el convenio es para cometer un delito grave contra
alguna persona, o para cometer el delito de incendiar o asaltar moradas
(escalamiento)." Pueblo v. Vélez Rivera, 93 D.P.R. 649 (1966).
"En términos generales una
"conspiración" es un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más
personas para realizar un acto ilegal empleando medios legales o ilegales, esto
es, es una sociedad con fines criminales." Pueblo v. Vélez Rivera, 93
D.P.R. 649 (1966).
"Aunque la regla general es que no
se admitirá ninguna declaración de los conspiradores hasta que no se haya
establecido primeramente la conspiración, queda a la sana discreción de un
tribunal de justicia el alterar el orden lógico de la prueba para permitir
presentar en primer término evidencia de supuestas manifestaciones
extrajudiciales de un alegado coconspirador, máxime cuando, como en este caso,
la prueba está tan interrelacionada que resulta prácticamente imposible
separarla." Pueblo v. Lebrón López, 96 D.P.R. 274 (1968).
"Aunque para establecer el delito
de conspiración se requiere que el fiscal presente prueba para establecer el
mismo fuera de toda duda razonable, prueba prima facie es suficiente para
establecer una conspiración como un prerrequisito para la admisión de las
manifestaciones de un alegado coconspirador." Pueblo v. Lebrón López, 96
D.P.R. 274 (1968).
"Una conspiración no termina
necesariamente con la comisión del delito." Pueblo v. Dones Arroyo, 106
D.P.R. 303 (1977).
"Son admisibles en evidencia
contra otro coconspirador las manifestaciones de un coconspirador hechas tan
próximas al tiempo de cometer el delito que forman parte del res gestae ya que
tienden a confirmar la conspiración y demostrar la intención de las
partes." Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303 (1977).
"Una conspiración es, por
definición, un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más personas para realizar
un acto ilegal, o para realizar un acto que está expresamente prohibido por el
estatuto que tipifica el delito." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99
(1983).
"Para que se entienda configurado
el delito de conspiración se exige que, en adición al acuerdo, debe ocurrir un
acto manifiesto u ostensible durante la vigencia de la conspiración."
Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"El hecho de que un coconspirador se
retire de la conspiración no derrota ni elimina su rol como coconspirador
durante los días anteriores a su retiro." Pueblo v. Arreche Holdun, 114
D.P.R. 99 (1983).
"El acuerdo entre dos o más
personas que desemboca en una conspiración puede ser demostrado por el Estado a
través de prueba de la conducta observada por dichas personas, sin que se
requiera evidencia directa de ello; en otras palabras, por medio de evidencia
circunstancial." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"La grabación ilegal de una
conversación telefónica no hace inadmisible el testimonio de un testigo que
tiene conocimiento personal de su contenido, puesto que la información sobre la
cual él testifica es consecuencia de su participación personal en dicha
conversación." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Las manifestaciones de un
coconspirador - vigente la conspiración y en la consecución del objetivo de
ésta - hechas a una tercera persona son admisibles en un proceso, por voz de
esa tercera persona, no sólo en contra del coconspirador que las hizo, sino
contra cualesquiera de los otros coconspiradores, como excepción a la regla de
prueba de referencia." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Es suficiente la prueba
circunstancial para sostener una convicción por el delito de
conspiración." United States v. Pizarro, 681 F. Supp. 95 (1987).
"En los casos de coautoría la
responsabilidad criminal debe ser establecida por actos anteriores y
posteriores que, considerados en conjunto, revelan la existencia de una
conspiración o de un designio común." Pueblo en interés del menor F.S.C.,
C.A. 91-75 (1991).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a la pena por
el delito constitutivo de CONSPIRACIÓN, la sección 371 del Título 18 del
Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18
U.S.C.A. sec. 371) dice y citamos:
"371.
Conspiracy to commit offense or to defraud United States
If two or more persons conspire either to commit any offense
against the United States,
or to defraud the United States, or any agency thereof in
any manner or for any purpose, and one or more of such persons do any
act to effect the object of the conspiracy, each shall be fined under this
title or imprisoned not more than five years, or both.
If,
however, the offense, the commission of which is the object of the conspiracy,
is a misdemeanor only, the punishment for such conspiracy shall not exceed the
maximum punishment provided for such misdemeanor.
(June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 701; As amended Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322,
Title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
Raqueterismo
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto al delito
constitutivo de RAQUETERISMO, las secciones 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1968
del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and
Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1952,
1961, 1962, 1963, 1964 y 1968 ) dicen y citamos:
"§
1952. Interstate and foreign travel or transportation in aid of racketeering
enterprises
(a)
Whoever travels in interstate or foreign commerce
or uses the mail or any facility in interstate or foreign
commerce, with intent to -
(1)
distribute the proceeds of any unlawful activity; or
(2)
commit any crime of violence to further any unlawful activity; or
(3)
otherwise promote, manage, establish, carry on, or
facilitate the promotion, management, establishment, or carrying on, of
any unlawful activity,
and
thereafter performs or attempts to perform -
(A)
an act described in paragraph (1) or (3) shall be fined under this title,
imprisoned not more than 5 years, or both; or
(B)
an act described in paragraph (2) shall be fined under this title, imprisoned
for not more than 20 years, or both, and if death results shall be imprisoned
for any term of years or for life.
(b)
As used in this section (i) "unlawful activity" means
(1) any business enterprise involving gambling, liquor on which
the Federal excise tax has not been paid, narcotics or controlled substances
(as defined in section 102(6) of the Controlled Substances Act), or
prostitution offenses in violation of the laws of the State in which they are
commited or of the United States, (2) extortion, bribery, or arson in violation
of the laws of the State in which committed or of the United States, or (3) any
act which is indictable under subchapter II of chapter 53 of title 31,
United States Code, or under section 1956 or 1957 of this title
and (ii) the term "State" includes a State of the United States, the
District of Columbia, and any commonwealth, territory, or possession
of the United States.
(c)
Investigations of violations under this section involving liquor shall be
conducted under the supervision of the Secretary of the Treasury.
(Added
Pub.L. 87-228 § 1(a), Sept. 13, 1961, 75 Stat. 498, and amended Pub. L. 89-68,
July 7, 1965, 79 Stat. 212; Pub.L. 91-513, Title II, § 701(i)(2), Oct. 27,
1970, 84 Stat. 1282; As amended Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1365(a), Oct. 27,
1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L. 101-647, Title XII, § 1205(i), Title XVI, §
1604, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4831, 4843; Pub. L. 103-322, Title XIV, §
140007(a), Title XXXIII, § 330016(1)(L), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2033,
2147.)"
Chapter 96 - Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
(RICO)
"§
1961. Definitions
As
used in this chapter -
(1)
"racketeering activity" means (A) any act or threat
involving murder, kidnapping, gambling, arson, robbery, bribery, extorsion,
dealing in obscene matter, or dealing in a controlled substance or listed
chemical (as defined in section 102 of the Controlled Substances Act), which is
chargeable under State law and punishable by imprisonment for more than one
year; (B) any act which is indictable under any of the following
provisions of title 18, United States Code: Section 201 (relating to
bribery), section 224 (relating to sports bribery), sections 471, 472,
and 473 (relating to counterfeiting), section 659 (relating to theft
from interstate shipment) if the act indictable under section 659 is felonious,
section 664 (relating to embezzlement from pension and welfare funds), sections
891-894 (relating to extortionate credit transactions), section 1028 (relating
to fraud and related activity in connection with identification documents),
section 1029 (relating to relating to fraud and related activity in connection
with acces devices), section 1084 (relating to the transmission of gambling
information), section 1341 (relating to mail fraud), section
1343 (relating to wire fraud), section 1344 (relating to financial institution
fraud), section 1425 (relating to the procurement of citizenship or
nationalization unlawfully), section 1426 (relating to the reproduction of
naturalization or citizenship papers), section 1427 (relating to the sale of
naturalization or citizenship papers), sections 1461-1465 (relating to obscene
matter), section 1503 (relating to obstruction of justice), section 1510
(relating to obstruction of criminal investigations), section 1511 (relating to
the obstruction of State or local law enforcement), section 1512 (relating to
tampering with a witness, victim, or an informant), section 1513 (relating to
retaliating against a witness, victim, or an informant), section 1542 (relating
to false statement in application and use of passport), section 1543 (relating
to forgery or false use of passport), section 1544 (relating to misuse of
passport), section 1546 (relating to fraud and misuse of visas, permits,
and other documents), sections 1581-1588 (relating to peonage and
slavery), section 1951 (relating to interference with commerce, robbery, or
extortion), section 1952 (relating to racketeering), section 1953
(relating to intersate transportation of wagering paraphernalia), section 1954
(relating to unlawful welfare fund payments), section 1955 (relating to the
prohibition of illegal gambling businesses), section 1956 (relating to
the laundering of monetary instruments), section 1957 (relating to engaging in
monetary transactions in property derived from specified unlawful activity),
section 1958 (relating to use of interstate commerce facilities in the
commission of murder-for-hire), sections 2251, 2251A, 2252, and 2260 (relating
to sexual exploitation of children), sections 2312 and 2313 (relating to
interstate transportation of stolen motor vehicles), sections 2314 and 2315
(relating to interstate transportation of stolen property), section 2318
(relating to trafficking in counterfeit labels for phonorecords, computer
programs or computer program documentation or packaging and copies of motion
pictures or other audiovisual works), section 2319 (relating to criminal
infringement of a copyright), section 2319A (relating to unauthorized fixation
of and trafficking in sound recordings and music videos of live musical
performances), section 2320 (relating to trafficking in goods or services
bearing counterfeit marks), section 2321 (relating to trafficking in certain
motor vehicles or motor vehicle parts), sections 2341-2346 (relating to
trafficking in contraband cigarettes), sections 2421-24 (relating to white
slave traffic), (C) any act which is indictable under title 29, United States
Code, section 186 (dealing with restrictions on payments and loans to labor
organizations) or section 501(c) (relating to embezzlement from union funds), (D)
any offense involving fraud connected with a case under title 11 (except a case
under section 157 of this title), fraud in the sale of securities,
or the felonious manufacture, importation, receiving, concealment, buying,
selling, or otherwise dealing in a controlled substance or listed chemical (as
defined in section 102 of the Controlled Substances Act), punishable under any
law of the United States, (E) any act which is indictable under the
Currency and Foreign Transactions Reporting Act, or (F) any act which
is indictable under the Immigration and Nationality Act, section 274 (relating to bringing in and
harboring certain aliens), section 277 (relating to aiding or assisting certain
aliens to enter the United States), or section 278 (relating to importation of
alien for immoral purpose) if the act indictable under such section of such Act
was committed for the purpose of financial gain;
(2)
"State" means any State of the United States, the District of
Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, any territory or
possession of the United States, any political subdivision, or any department,
agency, or instrumentality thereof;
(3)
"person" includes any individual or entity capable of holding a legal
or beneficial interest in property;
(4)
"enterprise" includes any individual, partnership, corporation,
association, or other legal entity, and any union
or group of individuals associated in fact although not a legal entity;
(5)
"pattern of racketeering activity" requires at least two acts of
racketeering activity, one on which occurred after the effective date of this
chapter and the last of which ocurred within ten years (excluding any period of
imprisonment) after the commission of a prior act of racketeering activity;
(6)
"unlawful debt" means a debt (A) incurred or contracted in gambling
activity which was in violation of the law of the United States, a State or
political subdivision thereof, or which is unenforceable under State or Federal
law in whole or in part as to principal or interest because of the laws
relating to usury, and (B) which was incurred in connection with the business
of gambling in violation of the law of the United States, a State or political
subdivision thereof, or the business of lending money or a thing of value at a
rate usurious under State or Federal law, where the usurious rate is at least
twice the enforceable rate;
(7)
"racketeering investigator" means any attorney or investigator so
designated by the Attorney General and charged with the duty of enforcing or
carrying into effect this chapter;
(8)
"racketeering investigation" means any inquiry conducted by any
racketeering investigator for the purpose of ascertaining whether any person
has been involved in any violation of this chapter or of any final order,
judgment, or decree of any court of the United States, duly entered in any case
or proceeding arising under this chapter;
(9)
"documentary material" includes any book, paper, document, record,
recording, or other material; and
(10)
"Attorney General" includes the Attorney General of the United
States, the Deputy Attorney General of the United States, the Associate
Attorney General of the United States, any Assistant Attorney General of the
United States, or any employee of the Department of Justice or any employee of
any department or agency of the United States so designated by the Attorney
General to carry out the powers conferred on the Attorney General by this
chapter. Any department or agency so designated may use in investigations
authorized by this chapter either the investigate provisions of this chapter or
the investigative power of such department or agency otherwise conferred by
law.
(As
amemded Pub. L. 98-473, Title II, §§ 901(g), 1020, Oct. 12, 1984, 98 Stat.
2136, 2143; Pub. L. 98-547, Title II, § 205, Oct. 25, 1984, 98 Stat. 2770; Pub.
L. 99-570, Title XIII, § 1365(b), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L.
99-646, § 50(a), Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3605; Pub. L. 100-690, Title VII, §§
7013, 7020(c), 7032, 7054, 7514, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4395, 4396, 4398, 4402,
4489; Pub. L. 101-73, Title IX, § 968, Aug. 9, 1989, 103 Stat. 506; Pub. L.
101-647, Title XXXV, § 3560, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4927; Pub. L. 103-322,
Title IX , § 90104, Title XVI, § 160001(f), Title XXXIII, § 330021(1), Sept.
13, 1994, 108 Stat. 1987, 2037, 2150; Pub. L. 103-394, Title III, § 312(b),
Oct. 22, 1994, 108 Stat. 4140; Pub. L. 104-132, Title IV, § 433, Apr. 24, 1996,
110 Stat. 1274; Pub. L. 104-153, § 3, July 2, 1996, 110 Stat. 1386; Pub. L.
104-208, Div. C, Title II, § 202, Sept. 30, 1996, 110 Stat. 3009 - __; Pub. L.
104-294, Title VI, §§ 601(b)(3), (i)(3), 604(b)(6), Oct. 11, 1996, 110 Stat.
3499, 3501, 3506.)"
"§
1962. Prohibited activities
(a)
It shall be unlawful for any person who has received any income derived,
directly or indirectly, from a pattern of racketeering activity or
through collection of an unlawful debt in which such person has participated as
a principal within the meaning of section 2, title 18, United States Code, to
use or invest, directly or indirectly, any part of such income, or the proceeds
of such income, in acquisition of any interest in, or the establishment or
operation of, any enterprise which is engaged in, or the activities of which
affect, interstate or foreign commerce. A purchase of securities
on the open market for purposes of investment, and without the
intention of controlling or participating in the control of the issuer, or of
assisting another to do so, shall not be unlawful under this subsection
if the securities of the issuer held by the purchaser, the members of
his immediate family, and his or their accomplices in any pattern or
racketeering activity or the collection of an unlawful debt after such purchase
do not amount in the aggregate to one percent of the outstanding
securities of any one class, and do not confer, either in law or in fact, the
power to elect one or more directors of the issuer.
(b)
It shall be unlawful for any person through a pattern of racketeering
activity or through collection of an unlawful debt to acquire or
maintain, directly or indirectly, any interest in or control of any enterprise
which is engaged in, or the activities of which affect, interstate or foreign
commerce.
(c)
It shall be unlawful for any person employed by or associated with any
enterprise engaged in, or the activities of which affect,
interstate or foreign commerce, to conduct or participate, directly or
indirectly, in the conduct of such enterprise's affairs through a pattern
of racketeering activity or collection of unlawful debt.
(d)
It shall be unlawful for any person to conspire to violate any of
the provisions of subsection (a), (b), or (c) of this section.
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 942; amended Pub.
L. 100-690, title VII, § 7033, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4398.)"
"§
1963. Criminal penalties
(a)
Whoever violates any provision of section 1962 of this chapter shall be fined
under this title or imprisoned not more than 20 years (or for
life if the violation is based on a racketeering activity for which the
maximum penalty includes life imprisonment), or both, and shall
forfeit to the United States, irrespective of any provision of State law -
(1)
any interest the person has acquired or maintained in violation of section
1962;
(2)
any -
(A)
interest in;
(B)
security of;
(C)
claim against; or
(D)
property or contractual right of any kind affording a source of influence over;
any enterprise which the person has established, operated,
controlled, conducted, or participated in the conduct of, in violation of section
1962; and
(3)
any property constituting, or derived from, any proceeds which
the person obtained, directly or indirectly, from racketeering activity
or unlawful debt collection in violation of section 1962.
The
court, in imposing sentence on such person shall order, in addition to any
other sentence imposed pursuant to this section, that the person forfeit to the
United States all property described in this subsection. In lieu of a fine
otherwise authorized by this section, a defendant who derives profits or other
proceeds from an offense may be fined not more than twice the gross profits or
other proceeds.
(b)
Property subject to criminal forfeiture under this section includes -
(1)
real property, including things growing on, affixed to, and found
in land; and
(2)
tangible and intangible personal property,
including rights, privileges, interests, claims, and securities.
(c)
All right, title, and interest in property described in subsection (a) vests in
the United States upon the commission of the act giving rise to forfeiture
under this section. Any such property that is subsequently transferred to a
person other than the defendant may be the subject of a special verdict of
forfeiture and thereafter shall be ordered forfeited to the United States,
unless the transferee establishes in a hearing pursuant to subsection (l) that
he is a bona fide purchaser for value of such property who at the time of
purchase was reasonably without cause to believe that the property was subject
to forfeiture under this section.
(d)(1)
Upon application of the United States, the court may enter a restraining order
or injuction, require the execution of a satisfactory performance bond, or take
any other action to preserve the availability of property described in
subsection (a) for forfeiture under this section -
(A)
upon the filing of an indictment or information charging a violation of section
1962 of this chapter and alleging that the property with respect to which the
order is sought would, in the event of conviction, be subject to forfeiture
under this section; or
(B)
prior to the filing of such an indictment or information, if, after notice to
persons appearing to have an interest in the property and the opportunity for a
hearing, the court determines that -
(i)
there is a substancial probability that the United States will prevail on the
issue of forfeiture and that failure to enter the order will result in the
property being destroyed, removed from the jurisdiction of the court, or
otherwise made unavailable for forfeiture; and
(ii)
the need to preserve the availability of the property through the entry of the
requested order outweighs the hardship on any party against whom the order is
to be entered:
Provided,
however, That an order
entered pursuant to subparagraph (B) shall be effective for not more than
ninety days, unless extended by the court for good cause shown or unless an
indictment or information described in subparagraph (A) has been filed.
(2)
A temporary restraining order under this subsection may be entered upon application
of the United States without notice or opportunity for a hearing when an
information or indictment has not yet been filed with respect to the property,
if the United States demostrates that there is probable cause to believe that
the property with respect to which the order is sought would, in the event of
conviction, be subject to forfeiture under this section and that provision of
notice will jeopardize the availability of the property for forfeiture. Such a
temporary order shall expire not more than ten days after the date on which it
is entered, unless extended for good cause shown or unless the party against
whom it is entered consents to an extension for a longer period. A hearing
requested concerning an order entered under this paragraph shall be held at the
earliest possible time, and prior to the expiration of the temporary order.
(3)
The court may receive and consider, at a hearing held pursuant to this
subsection, evidence and information that would be inadmissible under the
Federal Rules of Evidence.
(e)
Upon conviction of a person under this section, the court shall enter a
judgment of forfeiture of the property to the United States and shall also
authorize the Attorney General to seize all property ordered forfeited upon
such terms and conditions as the court shall deem proper. Following the entry
of an order declaring the property forfeited, the court may, upon application
of the United States, enter such appropiate restraining orders or injunctions,
require the execution of satisfactory performance bonds, appoint receivers,
conservators, appraisers, accountants, or trustees, or take any other action to
protect the interest of the United States in the property ordered forfeited.
Any income accruing to, or derived from, an enterprise or an interest in an
enterprise which has been ordered forfeited under this section may be used to
offset ordinary and necessary expenses to the enterprise which are required by
law, or which are necessary to protect the interests of the United States or third
parties.
(f)
Following the seizure of property ordered forfeited under this section, the
Attorney General shall direct the disposition of the property by sale or any
other commercially feasible means, making due provision for the rights of any
innocent persons. Any property right or interest not exercisable by, or
transferable for value to, the United States shall expire and shall not revert
to the defendant, nor shall the defendant or any person acting in concert with
or on behalf of the defendant be eligible to purchase forfeited property at any
sale held by the United States. Upon application of a person, other than the
defendant or a person acting in concert with or on behalf of the defendant, the
court may restrain or stay the sale or disposition of the property pending the
conclusion of any appeal of the criminal case giving rise to the forfeiture, if
the applicant demostrates that proceeding with the sale or disposition of the
property will result in irreparable injury, harm or loss to him. Nowithstanding
31 U.S.C. 3302(b), the proceeds of any sale or other disposition of property
forfeited under this section and any moneys forfeited shall be used to pay all
proper expenses for the forfeiture and the sale, including expenses of seizure,
maintenance and custody of the property pending its disposition, advertising
and court costs. The Attorney General shall deposit in the Treasury any amounts
of such proceeds or moneys remaining after the payment of such expenses.
(g)
With respect to property ordered forfeited under this section, the
Attorney General is authorized to -
(1)
grant petitions for mitigation or remission of forfeiture, restore
forfeited property to victims of a violation of this chapter, or take any other
action to protect the rights of innocent persons which is in the interest of
justice and which is not inconsistent with the provisions of this chapter;
(2)
compromise claims arising under this section;
(3)
award compensation to persons providing information resulting in a
forfeiture under this section;
(4)
direct the disposition by the United States of all property ordered forfeited
under this section by public sale or any other commercially feasible means, making
due provision for the rights of innocent persons; and
(5)
take appropriate measures necessary to safeguard and maintain property ordered
forfeited under this section pending its disposition.
(h)
The Attorney General may promulgate regulations with respect to -
(1)
making reasonable efforts to provide notice to persons who may have an
interest in property ordered forfeited under this section;
(2)
granting petitions for remission or mitigation of forfeiture;
(3)
the restitution of property to victims of an offense petitioning for
remission or mitigation of forfeiture under this chapter;
(4)
the disposition by the United States of forfeited property by public sale or
other commercially feasible means;
(5)
the maintenance and safekeeping of any property forfeited under this
section pending its disposition; and
(6)
the compromise of claims arising under this chapter.
Pending
the promulgation of such regulations, all provisions of law relating to the
disposition of property, or the proceeds from the sale thereof, or the
remission or mitigation of forfeitures for violation of the customs laws, and
the compromise of claims and the award of compensation to informers in respect
of such forfeitures shall apply to forfeitures incurred, or alleged to have
been incurred, under the provisions of this section, insofar as applicable and
not inconsistent with the provisions hereof. Such duties as are imposed upon
the Customs Service or any person with respect to the disposition of property
under the customs law shall be performed under this chapter by the Attorney
General.
(i)
Except as provided in subsection (l), no party claiming an interest in property
subject to forfeiture under this section may -
(1)
intervene in a trial or appeal of a criminal case involving the forfeiture of
such property under this section; or
(2)
commence an action at law or equity against the United States concerning the
validity of his alleged interest in the property subsequent to the filing of an
indictment or information alleging that the property is subject to forfeiture
under this section.
(j)
The district courts of the United States shall have jurisdiction to enter
orders as provided in this section without regard to the location of any
property which may be subject to forfeiture under this section or which has
been ordered forfeited under this section.
(k)
In order to facilitate the identification or location of property declared
forfeited and to facilitate the disposition of petitions for remission or
mitigation of forfeiture, after the entry of an order declaring property
forfeited to the United States the court may, upon application of the United
States, order that the testimony of any witness relating to the property
forfeited be taken by deposition and that any designated book, paper, document,
record, recording, or other material not privileged be produced at the same
time and place, in the same manner as provided for the taking of depositions
under Rule 15 of the Federal Rules of Criminal Procedure.
(l)(1)
Following the entry of an order of forfeiture under this section, the United
States shall publish notice of the order and of its intent to dispose of the
property in such manner as the Attorney General may direct. The Government may
also, to the extent practicable, provide direct written notice to any person
known to have alleged an interest in the property that is the subject of the
order of forfeiture as a substitute for published notice as to those persons so
notified.
(2)
Any person, other than the defendant, asserting a legal interest in
property which has been ordered forfeited to the United States pursuant to this
section may, within thirty days of the final publication of notice or his
receipt of notice under paragraph (1), whichever is earlier, petition the court
for a hearing to adjudicate the validity of his alleged interest in the property.
The hearing shall be held before the court alone, without a jury.
(3)
The petition shall be signed by the petitioner under penalty of perjury and
shall set forth the nature and extent of the petitioner's right, title, or
interest in the property, the time and circumstances of the petitioner's
acquisition of the right, title, or interest in the property, any additional
facts supporting the petitioner's claim, and the relief sought.
(4)
The hearing on the petition shall, to the extent practicable and consistent
with the interests of justice, be held within thirty days of the filing of the
petition. the court may consolidate the hearing on the petition with a hearing
on any other petition filed by a person other than the defendant under this
subsection.
(5)
At the hearing, the petitioner may testify and present evidence and
witnesses on his own behalf, and cross-examine witnesses who appear at
the hearing. The United States may present evidence and witnesses in rebuttal
and in defense of its claim to the property and cross-examine witnesses who
appear at the hearing. In addition to testimony and evidence presented at the
hearing, the court shall consider the relevant portions of the record of the
criminal case which resulted in the order of forfeiture.
(6)
If, after the hearing, the court determines that the petitioner has established
by a preponderance of the evidence that -
(A)
the petitioner has a legal right, title, or interest in the property,
and such right, title, or interest renders the order of forfeiture
invalid in whole or in part because the right, title, or
interest was vested in the petitioner rather than the defendant or was
superior to any right, title, or interest of the defendant at the time of the
commission of the acts which gave rise to the forfeiture of the property under
this section; or
(B)
the petitioner is a bona fide purchaser for value of the right, title, or
interest in the property and was at the time of purchase reasonably without
cause to believe that the property was subject to forfeiture under this section;
the
court shall amend the order of forfeiture in accordance with its determination.
(7)
Following the court's disposition of all petitions filed under this subsection,
or if no such petitions are filed following the expiration of the period
provided in paragraph (2) for the filing of such petitions, the United States
shall have clear title to property that is the subject of the order of
forfeiture and may warrant good title to any subsequent purchaser or
transferee.
(m)
If any of the property described in subsection (a), as a result of any act or
omission of the defendant -
(1)
cannot be located upon the exercise of due diligence;
(2)
has been transferred or sold to, or deposited with, a third party;
(3)
has been placed beyond the jurisdiction of the court;
(4)
has been substantially diminished in value; or
(5)
has been commingled with other property which cannot be divided without
difficulty; the court shall order the forfeiture of any other property of the
defendant up to the value of any property described in paragraphs (1) through
(5).
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub.
L. 98-473, title II, §§ 302, 2301(a)-(c), Oct. 12, 1984, 98 Stat. 2040, 2192;
Pub. L. 99-570, title I, § 1153(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-13; Pub. L.
99-646, § 23, Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3597; Pub. L. 100-690, title VII, §§
7034, 7058(d), Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4398, 4403; Pub. L. 101-647, title
XXXV, § 3561, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4927.)"
"§
1964. Civil remedies
(a)
The district courts of the United States shall have jurisdiction
to prevent and restrain violations of section 1962 of this chapter by issuing
appropiate orders, including, but not limited to: ordering any person
to divest himself of any interest, direct or indirect, in any enterprise;
imposing reasonable restrictions on the future activities or investments of any
person, including, but not limited to, prohibiting any person from engaging in
the same type of endeavor as the enterprise engaged in, the activities of which
affect interstate or foreign commerce; or ordering dissolution or
reorganization of any enterprise, making due provision for the rights of
innocent persons.
(b)
The Attorney General may institute proceedings under this section. Pending
final determination thereof, the court may at any time enter such restraining
orders or prohibitions, or take such other actions, including the acceptance of
satisfactory performance bonds, as it shall deem proper.
(c)
Any person injured in his business or property by reason of a violation of
section 1962 of this chapter may sue therefor in any appropiate United States
district court and shall recover threefold the damages he sustains and the cost
of the suit, including a reasonable attorney's fee.
(d)
A final judgment or decree rendered in favor of the United States in any
criminal proceeding brought by the United States under this chapter shall estop
the defendant from denying the essential allegations of the criminal offense in
any subsequent civil proceeding brought by the United States.
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub.
L. 98-620, title IV, § 402(24)(A), Nov. 8, 1984, 98 Stat. 3359.)"
"1968.
Civil investigative demand
(a)
Whenever the Attorney General has reason to believe that any person or
enterprise may be in possession, custody, or control of any documentary
materials relevant to a racketeering investigation, he may, prior to
the institution of a civil or criminal proceeding thereon, issue in writing,
and cause to be served upon such person, a civil investigative demand
requiring such person to produce such material for examination. ...
(Added
Pub. L. 103-322, title VI, § 60019(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 1975.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de RAQUETERISMO, los Tribunales de Circuito
de Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han pronunciado
como sigue y citamos:
"This
section is primarily designed to stem the clandestine flow of profits and to be
of material assistance to states in combating pernicious undertakings which
cross state lines." U.S. v. Nardello, Pa. 1969, 89 S.Ct. 534, 393 U.S.
286, 21 L.Ed.2d 487.
"Complaint
alleging that defendants commited mail fraud by mailing fraudulent investment
information and investment contract itself, respectively, and that one
defendant engaged in wire fraud by causing plaintiff's $100,000 investment to
be wired to Mississipi from Bermuda sufficiently described a
"pattern" of racketeering activity within meaning of this
section." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp. 488.
"Complaint
alleging that defendants, their corporation, and another acted together in
numerous schemes involving trading in wide variety of commodities on an
international scale and alleging that fraud involved in connection with land
purchase option was but a particular manifestation of defendant's global
illegal activities was sufficient to establish an enterprise under this
chapter." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp. 488.
"Law
firm could constitute an "enterprise" for purposes of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act, 18 U.S.C.A. § 1962(c)." Park
South Associates v. Fischbein, S.D.N.Y. 1986, 626 F.Supp. 1108, affirmed 800
F.2d 1128.
"Branch
manager, marketing manager, senior sales representative, and sales
representative of subdivision of division of corporation constituted a group of
individuals associated in fact and, thus, constituted an
"enterprise", for purposes of RICO claim, which conducted industrial
espionage separate from subdivision's regular business of selling computer
equipment." Continental Data Systems, Inc. v. Exxon Corp., E.D.Pa. 1986,
638 F.Supp. 432.
"Criminal
violation of securities fraud statute section 10(b) and allegation of
conspiracy to violate that section constitutes separate predicate offenses
involving fraud in the sale of securities, establishing the "pattern"
of racketeering necessary for civil RICO liability. Kronfeld v. First Jersey
Nat. Bank, D.N.J. 1986, 638 F.Supp. 1454.
"Complaint
charging that defendants conspired to acquire interest in corporation through
pattern of racketeering activity sufficiently alleged pattern of racketeering
activity, involving multiple transactions and multiple victims, and conspiracy,
as required to state claim under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act." Ross v. Bolton, S.D.N.Y. 1986, 639 F.Supp. 323.
"Investor's
allegations of thousands of fraudulent transactions over course of time
involving large class of investors and entailing numerous mailings and use of
telephone communications regarding offering materials and related documents,
investment contracts, technical and financial analyses, and legal opinions, and
establishment of marketing and service network for investment contracts and
systems sufficiently alleged existance of "pattern of racketeering
activity" for purposes of civil RICO claims, rather than alleging single
scheme that did not constitute "pattern"." In re Energy System
Equipment Leasing Securities Litigation, E.D.N.Y. 1986, 642 F.Supp. 718.
"Defendants,
who allegedly engaged in single "buyer credit scheme" to defraud, at
the same time could have participated in a pattern of racketeering activity
and, thus, could be charged with both RICO violations and conspiracy
fraudulently to secure Federal Housing Administration financing, predicate acts
arose out of 23 distinct real estate transactions, each involving same or
substantially similar predicate acts as others and ocurring over span of about
five years, there were allegedly many victims of defendant's acts, and each
transaction caused infliction of new injuries on the particular victim."
U.S. v. Madeoy, D.D.C. 1987, 652 F.Supp. 371.
"Allegations
that defendant used mail depository of United States Postal Service to transmit
false and fraudulent invoices sufficiently set out violation of Travel Act as
predicate offense to action under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, since defendants effectuated bribery transactions in
violation of state commercial bribery statute." Temple University v. Salla
Bros., Inc., E.D.Pa. 1986, 656 F.Supp. 97.
"Use
of mails to collect proceeds of fraudulent scheme is sufficient to meet in
furtherance requirement to find predicate act of mail fraud under Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act." U.S. v. Weinberg, E.D.N.Y.
1987, 656 F.Supp. 1020.
"Allegations
of multiple fraudulent acts with respect to each of several investments,
together with allegations that each defendant was agent of every other
defendant, might adequately establish continuity plus relationship needed to
allege pattern of racketeering activity under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, but plaintiff would have to specify which subsections under
which he was proceeding." Washington v. Baenzinger, N.D.Cal 1987, 656
FSupp. 1176.
"Complaint
by borrowers against mortgage broker satisfied "pattern" requirement
to state Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act claim; although
borrowers alleged that they were only defrauded in single loan transaction,
they also alleged that broker defrauded other loan applicants in same kind of
transactions." Ferleger v. First American Mort. Co., N.D.Ill. 1987, 662 F.Supp.
584.
"One
scheme can be enough, in certain circumstances, to establish pattern of
racketeering activity under RICO." Snider v. Lone Star Art Trading Co.,
Inc., E.D.Mich. 1987, 672 F.Supp. 977.
"In
order to establish pattern of racketeering activity under RICO, plaintiffs must
allege and prove relationship and continuity." Johnson v. Schopf, D.Minn.
1987, 669 F.Supp. 291.
"Violation
of federal securities laws can serve as predicate act or acts for federal
racketeering violation. Ohman v. Kahn, S.D.N.Y. 1988, 685 F.Supp. 1302.
"To
establish violation of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act on
basis of fraud, there may be only one design or plan (scheme) to engage in
fraud, but there must be al least two racketeering activities to carry out plan
to engage in fraud." Combs v. Bakker, W.D.N.C. 1988, 692 F.Supp. 596,
vacated 886 F.2d 673.
"Allegations
of securities fraud violations in connection with the issuance and marketing of
manufactured home loan bonds and multiple use of mail, telephone and other
instrumetalities of interstate commerce in connection with those violations
sufficiently alleged predicate acts required to state a civil RICO claim."
First Financial Sav. Bank, Inc. v. American Bankers Ins. Co. of Florida, Inc.,
E.D.N.C. 1988, 699 F.Supp. 1167.
"Complaint
which alleged that defendant had defrauded plaintiff by fraudulently inducing
him to invest in the development of certain property and had previously
defrauded another individual by inducing him to forego foreclosure on his
security interest in the land adequately alleged a pattern of
racketeering." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp. 158.
"Complaint
which alleged that bank, developer, and individuals were associates who
constituted an enterprise for RICO purposes and that the purpose of the
enterprise was the development of a parcel of land adequately alleged a
distinct RICO enterprise." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp.
158.
"Allegations
by purchasers of stock of securities fraud, mail fraud, and wire fraud, by
corporation and its principals were sufficiently related and continuous to
constitute "pattern of racketeering activity" necessary to bring
claim for violation of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act; acts
allegedly constituted part of on going scheme to defraud shareholders by
fostering false impression that corporation was rapidly growing company, and
scheme was allegedly carried out over period of years and presumably would have
continued, albeit not indefinitely, if new management had not ousted previous
management. In re Crazy Eddie Securities Litigation, E.D.N.Y. 1989, 714 F.Supp.
1285
"Proof
of multiple schemes was not required to establish pattern of racketeering for
purposes of civil RICO claim." Amsler v. Corwin Petroleum Corp., S.D.N.Y.
1989, 715 F.Supp. 103.
"Illegal
acts" within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act, can be civil or criminal." Ferdinand Drexel Inv. Co., Inc. v.
Alibert, E.D.Pa. 1989, 723 F.Supp. 313, affirmed 904 F.2d 694, certiorari
denied 111 S.Ct. 154, 498 U.S. 856, 112 L.Ed.2d 120.
"RICO's
pattern of racketeering concept does not require allegation and proof of an
organized crime nexus." H.J. Inc. v. Northwestern Bell Telephone Co.,
U.S.Minn. 1989, 109 S.Ct. 2893, 492 U.S. 229, 106 L.Ed.2d 195, on remand 734
F.Supp. 879.
"Three
transactions arising from a common scheme to defraud bank through excess
financing in the form of direct loans and participation agreements satisfied
requirement of a related and continuous pattern of racketeering activity under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act. First City Nat. Bank and
Trust Co. v. Federal Deposit Ins. Co., E.D.N.Y. 1990, 730 F.Supp. 501.
"Multiple
acts of false filings with Securities and Exchange Commission and transmittal
of those filings through use of mails, sufficiently pled relationship between
acts for purposes of claim under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act, since acts were related and not isolated or sporadic, even though acts
could be considered part of single scheme to defraud corporation's shareholders
and officers. Azurite Corp. Ltd. v. Amster & Co., S.D.N.Y. 1990, 730
F.Supp. 571.
"Continuity
requirement of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim
is satisfied where it is shown that predicates acts are a regular way of
conducting defendant's ongoing legitimate business." Langley v. American
Bank of Wisconsin, E.D.Wis. 1990, 738 F.Supp. 1232.
"Allegation
that defendants caried out affairs of enterprise through scheme to defraud
investors which continued in one form or another over a number of years, that
defendants commited various acts of securities fraud and mail fraud, and that
the fraudulent acts were the defendants regular way of forming and issuing
interests in parterships were sufficient to allege a pattern of racketeering
activity." Griffin v. McNiff, S.D.N.Y. 1990, 744 F.Supp. 1237, affirmed
996 F.2d 303.
"Sale
of securities by means of false oral communication, in violation of Securiries
Act § 12(2), was fraud in sale of securities that could serve as predicate act
of racketeering." Metromedia Co. v. Fugazy, S.D.N.Y. 1990, 753 F.Supp. 93,
affirmed as amemded on other grounds 983 F.2d 350, certiorari denied 113 S.Ct.
2445, 508 U.S. 952, 124 L.Ed.2d 662.
"Allegation
that corporation engaged in mail and wire fraud, that controlling persons
received some fraudulently obtained funds and that fraudulent representations
were part of scheme by controlling persons to defraud plaintiff, were
sufficient to state predicate act mail and wire fraud claims in Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) suit against controlling
persons." Todaro v. Orbit Intern. Travel, Ltd., S.D.N.Y. 1991, 755 F.Supp.
1229.
"Corporation,
like individual, may be held liable as "person" under Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." R.E. Davis Chemical
Corp. v. Nalco Chemical Co., N.D.Ill. 1990, 757 F.Supp. 1499.
"Securities
fraud is predicate act under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act
(RICO)." Gilmore v. Berg, D.N.J. 1991, 761 F.Supp. 358.
"Corporation's
individuals directors and officers could be deemed "persons" and
company could be deemed the "enterprise" for purposes of establishing
requisite elements of RICO charge." Comwest, Inc. v. American Operator Services,
Inc., C.D.Cal. 1991, 765 F.Supp. 1467.
"Demostrating
a "pattern of racketeering activity" is a prerequisite to bringing
action under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)
subsections making it unlawful for any person to use money derived from a
pattern of racketeering activity to acquire, establish or operate an enterprise
that affects interstate commerce; to acquire, maintain or control an enterprise
for a pattern of racketeering activity; or to conduct or participate in affairs
of enterprise affecting interstate commerce through a pattern of racketeering
activity." Eureka Paper Box Co. v. WBMA, Inc., Voluntary Employee Ben.
Trust, M.D.Pa. 1991, 767 F.Supp. 642.
""Enterprise"
under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) can be one with
primarily legitimate or illegitimate ends." Rodriguez v. Banco
Cent., D.Puerto Rico 1991, 777 F.Supp. 1043, affirmed 990 F.2d 7.
"Evidence
concerning relationship between financiers of real estate transactions and
developer that allegedly distributed misleading promotional material
established association in fact for purposes of civil Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act (RICO) claim; relationship lasted for period of several
years, and involved shared personnel, resources, and control." Rodriguez
v. Banco Cent., D.Puerto Rico 1991, 777 F.Supp. 1043, affirmed 990 F.2d 7.
"Racketeering
activity" is any act that is chargeable and punishable under certain state
law felony classifications or indictable under specific federal criminal
provisions, and any act that does not fall within purview of RICO definition is
not an act of "racketeering activity". U.S. v. Private Sanitation
Industry Ass'n of Nassau/Suffolk, Inc., E.D.N.Y. 1992, 793 F.Supp. 1114.
"As
a predicate RICO act, fraud in the sale of securities does not require that the
defendant have participated in the actual sale." In re American
Continental Corporation/ Lincoln Sav. and Loan Securities Litigation, D.Ariz.
1992, 794 F.Supp. 1424.
"To
be guilty of mail fraud, defendants must have used mail as means to obtain
money or property by means of false or fraudulent pretenses, representations,
or promises for purposes of executing scheme to defraud; interference with mail
is not "mail fraud". Berry v. New York State Dept. of Correctional
Services, S.D.N.Y. 1992, 808 F.Supp. 1106.
"Allegations
concerning federal savings and loan association's alleged mailings of various
materials related to slum buildings, including documents, deeds, rent checks,
and mortgage and loan payments, for purpose of defrauding tenants in those
properties were sufficient to plead mail fraud, as predicate act in Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) action against association
based on its alleged fraudulent loans to owners of slum properties."
People ex. rel. Sepulveda v. Highland Federal Sav. and Loan, Cal.App.2 Dist.
1993, 19 Cal. Rptr.2d 555, 14 Cal.App.4th 1692, rehearing denied, review
denied, certiorari denied 114 S.Ct. 338, 510 U.S. 928, 126 L.Ed.2d 282.
"Any
violation of securities fraud provision in Securities Exchage Act of 1934 that
is sufficiently willful to trigger criminal penalties constitutes "fraud
in the sale of securities" for purposes of a Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO) claim." In re Crazy Eddie Securities Litigation,
E.D.N.Y. 1993, 812 F.Supp. 338.
"No
prior conviction is required for predicate act required to establish a
racketeering claim but racketeering activity consists not of act for which
defendant has been convicted but for acts which could be." Broyles v.
Wilson, M.D.La. 1993, 812 F.Supp. 651, affirmed 3 F.3d 439.
"In
assessing whether sufficient showing of continuity and relatedness has been
made for purposes of establishing pattern of racketeering activity, court may
consider number of unlawful acts, lenght of time over which act were commited,
similarity of acts, number of victims, number of perpetrators, and character of
unlawful activity." Marrazzo v. Bucks County Bank and Trust Co., E.D.Pa.
1993, 814 F.Supp. 437.
"RICO
plaintiff must establish that defendant violated statute, which includes that
defendant participated in pattern of racketeering activity, and that plaintiff
sustained injury to business or property." Jacobsohn v. Marks, N.D.Ill.
1993, 818 F.Supp. 1187.
"Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) enterprise may include virtualy
any de facto or de jure association. Standard Chlorine of Delaware, Inc. v.
Sinibaldi, D.Del. 1992, 821 F.Supp. 232.
"To
be liable under statute prohibiting any person associated with enterprise from
conducting or participating in conduct of such enterprise's affairs through
pattern of racketeering activity, party must participate in operation or
management of enterprise itself; liability is not limited to those with primary
responsibility for enterprise's affairs, but some part in directing
enterprise's affairs is required." Wiselman v. Oppenheimer & Co.,
Inc., M.D.Fla. 1993, 835 F.Supp. 1398.
"Federal
RICO is not limited to "traditional" notions of organized criminal
activity; neither is it intend to reach ordinary "garden-variety"
fraud." Maxim Sewerage Corp. v. Monmouth Ridings, N.J.Super.L. 1993, 640
A.2d 1216, 273 N.J.Super. 84.
"Under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) provision prohibiting
using proceeds from racketeering activity to acquire interest in enterprise
affecting interstate or foreign commerce, plaintiff must demostrate that
defendant received money from pattern of racketeering activity, invested that
money in enterprise, and that enterprise affected interstate commerce."
Jiffy Lube Intern., Inc. v. Jiffy Lube of Pennsylvania, Inc. E.D.Pa. 1994, 848
F.Supp. 569.
"Mail
fraud can constitute "racketeering activity". Corporacion Insular
de Seguros v. Reyes Munoz, D.Puerto Rico 1994, 849 F.Supp 126.
"Defendants
involved in fraudulent claim-processing scheme constituted a Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) "enterprise";
defendant admitted he and codefendants composed ongoing organization with
structure and common purpose, fraudulent issuing and processing of all 11
insurance claim checks affected interstate commerce as stolen monies were sent
through United States postal system, defendant admitted in sworn testimony that
he signed fraudulent checks, and that codefendant created system by which claim
checks were processed and issued without detection." Corporacion Insular
de Seguros v. Reyes Munoz, D.Puerto Rico 1994, 849 F.Supp 126.
"Under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) definition of
racketeering as including offense involving "fraud in the sale of
securities", fraud in the sale of securities did not extend only to actual
seller, but also applied to nonsellers who willfully violated federal securities
fraud laws." In re Colonial Ltd. Partnership Litigation, D.Conn. 1994, 854
F.Supp. 64.
"Allegations
that bank was not authorized by loan documents to procure or charge borrowers
for insurance against default of borrowers on loan contracts, that bank used
mails in furtherance of fraudulent scheme to collect payment for unauthorized
coverage and to effect repossession and transfer of title to vehicles from
those who declined to pay, and that bank engaged in these practices over period
of at least five years and with respect to numerous consumers was sufficient to
state claim against bank under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act (RICO) for scheme to defraud by use of the mails." Bermudez v. First
of America Bank Champion, N.A., N.D.Ill. 1994, 860 F.Supp. 580, withdrawn
pursuant to settlement 886 F.Supp. 643.
"Pattern
of racketeering activity", for purposes of Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act (RICO) claim, must consist of at least two acts of
racketeering activity within ten-year perior and may include any act of mail
fraud indictable under federal mail fraud statute." Tribune Co. v.
Purcigliotti, S.D.N.Y. 1994, 869 F.Supp. 1076, affirmed 66 F.3d 12.
"Allegation
that patentee, his agents, his attorneys, corporate entities under his control,
and others constituted enterprise associated for purposes of coercive patent
enforcement through pattern of frivolous lawsuits sufficiently pled
"enterprise", as required to state Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO) claim." Lemelson v. Wang Laboratories, Inc.,
D.Mass. 1994, 874 F.Supp. 430, 32 U.S.P.Q.2d 1216.
"Under
RICO's definition of enterprise, there is no restriction upon associations
embraced by the definition; "enterprise" includes any union or group
of individuals associated in fact, and illegal organization or legitimate
business entity, such as a corporation, may constitute an enterprise for RICO
purposes." Bonton v. Archer Chrysler Plymouth, Inc., S.D.Tex 1995, 889
F.Supp. 995.
"Municipality
could serve as "enterprise" for purposes of bringing RICO claim that
municipal employees had extorted money from developers seeking to construct
housing and gravel pit on land, even though some of the individuals named dis
not work directly for municipality; it was sufficient to allege an indirect
association with enterprise." DeFalco v. Dirie, S.D.N.Y. 1996, 923 F.Supp.
473.
"In
enacting this section, Congress was seeking to prevent racketeers from engaging
in interstate travel to further the purposes of concerted illegal activity."
U.S. v. Lightfoot, 1974, 506 F.2d 238, 165 U.S.App.D.C. 177.
"Puerto
Rico was a "state" for purposes of this section which permitted
federal prosecutions based on use of facilities of interstate commerce in
furtherance of bribery in violation of laws of state." U.S. v. Steele,
C.A.N.J. 1982, 685 F.2d 793, certiorari denied 103 S.Ct. 213.
"One
instance of interstate travel will suffice to provide a basis for conviction
for interstate racketeering if defendant travels to further the illegal
activity." U.S. v. Vanichromanee, C.A.7 (Ill.) 1984, 742 F.2d 340.
"As
a predicate to Travel Act conviction, absent a distinct violation of a law of
the United States, defendant must have engaged in some form of unlawful
activity prohibited by state law." U.S. v. DeLuna, C.A.8 (Mo.) 1985, 763
F.2d 897, certiorari denied 106 S.Ct. 382, 474 U.S. 980, 88 L.Ed.2d 336.
"To
establish right to recover under RICO, plaintiff need not show that his
constitutional or statutory rights were violated or that defendant was acting
under color of law but, rather, must show conduct of an enterprise throught a
pattern of racketeering activity." Cullen v. Margiotta, C.A.2 (N.Y.) 1987,
811 F.2d 698, certiorari denied 107 S.Ct. 3266, 483 U.S. 1021, 97 L.Ed.2d 764.
"Bank
could be both "person" and "enterprise" under section of
RICO prohibiting person from investing racketeering income into enterprise
engaged in interstate commerce." Wilcox v. First Interstate Bank of
Oregon, N.A., C.A.9 (Or.) 1987, 815 F.2d 522.
"Pattern
of racketeering activity necessary for violation under Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act does not necessarily require more than one unlawful
scheme." Barticheck v. Fidelity Union Bank/ First Nat. State, C.A.3 (N.J.)
1987, 832 F.2d 36.
"Corporation
may be a "person" under RICO." Liquid Air Corp. v. Rogers, C.A.7
(Ill.) 1987, 834 F.2d 1297, certiorari denied 109 S.Ct. 3241, 492 U.S. 917, 106
L.Ed.2d 588
"Government
was entitled to name as members of RICO "enterprise" individuals,
corporations, and parterships associated in fact; Government was not limited to
only charging individual, partnership, corporation or
association-in-fact." U.S v. Perholtz, C.A.D.C. 1988, 842 F.2d 343, 268 U.S.App.D.C.
347, certiorari denied 109 S.Ct. 65, 488 U.S. 821, 102 L.Ed.2d 42.
"Under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, pattern of racketeering
activity did not require multiple episodes; two related predicate acts could
suffice to establish pattern; clarifying Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., 105
S.Ct. 3275, 473 U.S. 479, 87 L.Ed.2d 346; rejecting Superior Oil Co. v. Fulmer,
785 F.2d 252 (8th. Cir.). Beck v. Manufactures Hanover Trust Co., C.A.2 (N.Y.)
1987, 820 F.2d 46, certiorari denied 108 S.Ct. 698, 484 U.S. 1005, 98 L.Ed.2d
650, rehearing denied 108 S.Ct. 1588, 485 U.S. 1030, 99 L.Ed.2d 903.
"Travel
Act violation must be supported by proof that defendant traveled or used
facilities in interstate commerce with intent to promote, manage, establish,
carry on, or facilitate promotion, management, establishment, or carrying on of
prohibited activity and thereafter attempted to or did in fact engage one of
proscribed activities." U.S. v. Peveto, C.A.10 (Okla.) 1989, 881 F.2d 844,
rehearing denied, certiorari denied 110 S.Ct. 348, 493 U.S. 943, 107 L.Ed.2d
336, denial of post-conviction relief affirmed 971 F.2d 506.
"Entities
that are separate and distinct enterprises for some purposes may jointly be
enterprise for RICO purposes where they have been connected by defendant's
participation in them through pattern of racketeering activity." U.S. v.
Stolfi, C.A.2 (N.Y.) 1989, 889 F.2d 378.
"Alleged
fraudulent mailings which numbered at least 95 and which were part of same
fraudulent scheme to obtain loans were sufficiently related to constitute
racketeering activity for purposes of RICO." Fleet Credit Corp. v. Sion,
C.A.1(R.I.) 1990, 893 F.2d 441.
"City's
fire department was legitimate governmental entity possessing clear
organizational structure, thus qualifying as "enterprise" under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." U.S. v.
Balzano, C.A.7 (Ill.) 1990, 916 F.2d 1273.
"Two
or more acts of mail fraud that are related and continuous or pose threat of
continuity can support conviction under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act." U.S. v. Alkins, C.A.2 (N.Y.) 1991, 925 F.2d 541.
"In
order to establish pattern or racketeering activity within meaning of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act, plaintiff must show that racketeering
acts were related and that they amounted to or posed threat of continued
criminal activity." Kehr Packages, Inc. v. Fidelcor, Inc., C.A.3 (Pa.)
1991, 926 F.2d 1406, rehearing denied, certiorari denied 111 S.Ct. 2839, 501
U.S. 1222, 115 L.Ed.2d. 1007.
"Individual
defendants who were officers and employees of corporation can be
"persons" who were conducting pattern of racketeering through
corporation as an enterprise within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO)." Glessner v. Kenny, C.A.3 (N.J.) 1991, 952 F.2d
702.
"Enterprise"
under RICO statute may consist of more than one entity, so long as those
entities have been connected by defendant's participation in them through a
pattern of racketeering activity." U.S. v. Butler, C.A.2 (N.Y.) 1992, 954
F.2d 114.
"Travel
Act, which proscribes use of interstate facilities in furtherance of illegal
activity, does not require actual commision of underlying state offense for
conviction." U.S. v. Davis, C.A.10 (Wyo.) 1992, 965 F.2d 804, certiorari
denied 113 S.Ct. 1255, 507 U.S. 910, 122 L.Ed.2d 653.
"Single
transaction can constitute "business enterprise", for purposes of
provision of Travel Act prohibiting travel in interstate or foreign commerce
with intent to engage in unlawful activity, including any business enterprise
involving narcoticts or controlled substances; court could conclude from even
single transaction that defendant's involvement in proscribed activity was more
than sporadic or casual." U.S. v. Bernaugh, C.A.10 (Okla.) 1992, 969 F.2d
858.
"To
prove a violation of the Travel Act, government must prove that defendant
traveled, or cause another to travel, and in doing so intended to promote a
particular unlawful activity; more specifically, government must prove that
defendant "specifically intended" to facilitate a particular activity
and that he knew it was unlawful." U.S. v. Patriarca, D.Mass. 1992, 807
F.Supp 165, vacated 4 F.3d 70, rehearing and rehearing en banc denied,
certiorari denied 114 S.Ct. 1644, 128 L.Ed.2d 365, on remand 912 F.Supp. 596.
"Even
though insurance company's participation in the affairs of insurance agency or
other association-in-fact took place largely through the acts of individual
agent, company exercised sufficient control over affairs of RICO enterprise to
withstand scrutiny under the control test for RICO liability, in light of
evidence that, after company had received numerous warnings concerning agency's
fraudulent sales tactics, company continued to allow, if not actively
encourage, agent and his associate to carry on with their scheme." Davis
v. Mutual Life Ins. Co. of New York, C.A.6 (Ohio) 1993, 6 F.3d 367, rehearing
denied, certiorari denied 114 S.Ct. 1298, 510 U.S. 1193, 127 L.Ed.2d 650.
"Government
entity may constitute "enterprise" within meaning of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." U.S. v. Freeman, C.A.9
(Cal.) 1993, 6 F.3d 586, certiorari denied 114 S.Ct. 1661, 128 L.Ed.2d 378,
certiorari denied 114 S.Ct. 2177, 128 L.Ed.2d 896.
"To
state violation of Travel Act, government must allege that accused travelled in
interstate commerce or used facilities thereof with specific intent to engage
in or facilitate certain prohibited conduct in furtherance of criminal business
enterprise." U.S. v. Roberson, C.A.5 (Tex.) 1993, 6 F.3d 1088, certiorari
denied 114 S.Ct. 1230, 510 U.S. 1182, 127 L.Ed.2d 574, certiorari denied 114
S.Ct. 1322, 510 U.S. 1204, 127 L.Ed.2d 671, certiorari denied 114 S.Ct. 1383,
128 L.Ed.2d 58.
"Corporation
was separate and distinct entity from defendant, who was its controlling
shareholder, so that Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)
enterprise involving corporation consisted of more than defendant conducting
his own affairs via pattern of racketeering, where corporation employed several
hundred people and filed separate income tax returns." U.S. v. Robinson,
C.A.7 (Ill.) 1993, 8 F.3d 398, habeas corpus denied.
"Conviction
under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) section
prohibiting person employed by enterprise from participating in conduct of
enterprise's affairs through pattern of racketeering activity requires proof of
four essential elements: (1) that there be enterprise affecting interstate
commerce; (2) that defendant was employed by or associated with enterprise; (3)
that defendant participated, either directly or indirectly, in conduct or
affairs of enterprise; and (4) that he participated through pattern of
racketeering activity." U.S. v. Console, C.A.3 (N.J.) 1993, 13 F.3d 641,
certiorari denied 114 S.Ct. 1660, 128 L.Ed.2d 377, certiorari denied 115 S.Ct.
64, 130 L.Ed.2d 21.
"To
establish violation of Travel Act, government must prove that defendants
engaged in interstate travel with intent to promote unlawful activity or that
they committed overt act in performing or attempting to perform unlawful
activity." U.S. v. Fetlow, C.A.8 (Mo.) 1994, 21 F.3d 243, rehearing
denied, certiorari denied 115 S. Ct. 456, 130 L. Ed.2d 365.
"Intrastate
mailings were sufficient to invoke federal jurisdiction under statute
prohibiting using mail in aid of racketeering enterprise." U.S. v.
Heacock, C.A.5 (Miss.) 1994, 31 F.3d 249.
"Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) enterprise must be more than a
group of people who get together to commit pattern of racketeering activity;
enterprise requires ongoing structure of persons associated with time, joined
in purpose, and organized in manner amenable to hierarchial or consensual
decisionmaking." Gagan v. American Cablevision, Inc., C.A.7 (Ind.) 1996, 77
F.3d 951, rehearing denied.
"For
purposes of federal Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO),
criminal conduct forms pattern if it embraces criminal acts that have same or
similar purposes, results, participants, victims, or methods of commission, or
otherwise are interrelated by distinguishing charasteristics and are not
isolated events." Elliot v. First Sec. Bank, Neb. 1996, 544 N.W.2d 823,
249 Neb. 597.
Encubrimiento
Derecho Estatal
Con respecto al delito constitutivo de
ENCUBRIMIENTO, el Canon 7 del Código de Ética Profesional, contenido en el
Título 4A de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Judicial - Apéndices / 4A
L.P.R.A. Ap. IX, C.7) dice y citamos:
"Canon 7. Consejos en relación con
la comisión de delitos.
Será altamente impropio de un abogado
dar consejo legal a una persona o entidad para facilitar o encubrir
la comisión de un delito público. Si un abogado es informado por su cliente de
su intención de cometer un delito público, tiene el deber de adoptar
aquellas medidas adecuadas para evitar la comisión de tal delito.
Ello no impide que un abogado exprese
su opinión honesta sobre la ilegalidad de un estatuto, pero en caso de así
hacerlo debe advertir al cliente sobre las consecuencias legales de una
violación a la ley y las posibilidades de éxito del planteamiento.
(Diciembre 24, 1970, ef. Diciembre 24,
1970.)"
También, con respecto a los efectos que
el delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO tiene sobre las pólizas de seguros, la
sección 1110 del Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código de Seguros
/ 26 L.P.R.A. sec. 1110) dice y citamos:
"§
1110. Representaciones de solicitudes.
Todas las
declaraciones y descripciones en una solicitud de póliza de
seguro o en negociaciones para la misma, hechas por el asegurado o a su
nombre, se entenderá que son representaciones y no garantías. La impostura, las
omisiones, el encubrimiento de hechos y las declaraciones
incorrectas no impedirán el cobro con arreglo a la póliza, a menos que:
(1) Sean fraudulentos; o
(2) que sean materiales, bien
para la aceptación del riesgo, o para el peligro asumido por el asegurador;
o
(3) el asegurador de buena fe no
hubiera expedido la póliza, no hubiera expedido la póliza por una cantidad tan
grande o no hubiera provisto cubierta con respecto al riesgo resultante en la
pérdida, de habérsele puesto en conocimiento de los hechos verdaderos, como se
requería en la solicitud para la póliza o de otro modo.
Cuando el solicitante incurra en
cualquiera de los actos enumerados en los incisos (1), (2) y (3) de esta
sección se impedirá el cobro solamente cuando el acto u omisión de
que se trate hubiere contribuido a la pérdida objeto de la causa de acción.
(Código de Seguros, art. 11.100.)"
Ahora bien, con respecto a la
aplicabilidad de las penas por el delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, las
secciones 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432) dicen
y citamos:
"§
3171. Personas responsables.
Son responsables criminalmente los autores
y los encubridores.
(Código Penal, 1974, art. 34.)"
"§
3172. Autores.
Se consideran autores:
(a) Los que toman parte directa
en la comisión del delito.
(b) Los que fuerzan, provocan,
instigan, inducen o ayudan a otra persona a cometer
el delito.
(c) Los que se valen de una persona
inimputable para cometer el delito.
(d) Los que con posterioridad a la
comisión del delito ayudaren a los que tomaron parte directa en la comisión del
delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha ejecución.
(e) Los que cooperaren de
cualquier otro modo en la comisión del delito.
(Código Penal, 1974, art. 35.)"
"§
3173. Encubridores.
Se consideran
encubridores los que para eludir la acción de la justicia con
conocimiento de la comisión de un delito, sin haber tenido participación en el
mismo como autores, ocultaren al responsable del delito o procuraren la
desaparición, alteración u ocultación de evidencia.
(Código Penal, 1974, art. 36.)"
"§
3174. Personas jurídicas.
Se consideran penalmente responsables las
personas jurídicas legalmente constituidas en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o autorizadas para actuar en el mismo, y toda asociación no
incorporada, cuando a través de personas autorizadas en realización de
sus acuerdos y en representación de las mismas, o cuando realicen actuaciones
que le sean atribuibles, cometan hechos delictuosos.
Dicha
responsabilidad no excluye la individual en que puedan
incurrir los componentes, dirigentes o representantes de las personas
jurídicas o de las asociaciones no incorporadas que participen en el
hecho delictuoso.
(Código Penal, 1974, art. 37.)"
"§
4432. Encubrimiento.
Toda persona que
con conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o procurare
la desaparición, alteración u ocultación de prueba para eludir la acción
de la justicia, incurrirá en las siguientes penas:
(a) Si el delito cometido fuere
grave, reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de un (1) año.
(b) Si el delito cometido fuere menos
grave, reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares.
(Código Penal, 1974, art. 236; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico y los Tribunales de Circuito de los Estados Unidos se
han pronunciado como sigue y citamos:
"De acuerdo con la ley de Puerto
Rico, la impostura, las omisiones, el encubrimiento de hechos y
las declaraciones incorrectas hechas en la solicitud de una póliza de seguro impiden
el cobro con arreglo a la póliza si dichas cuestiones son materiales para la
aceptación del riesgo o si el asegurador de buena fe no hubiera expedido la
póliza, de haber conocido los hechos verdaderos." Hayman v. All American Life and Casualty
Company, 393 F. Supp. 596 (1975).
"Como regla general, un tribunal
debe anular una póliza de seguro cuando--como en el caso de autos--la
aseveración falsa suministrada por un asegurado en la correspondiente solicitud
o la información omitida por éste, no sólo es pertinente a la
apreciación del riesgo sino también a su ocurrencia." Serrano Ramírez v.
Clinica Perrea, Inc., 108 D.P.R. 477 (1979)
"Cuando un abogado es
convicto y sentenciado por delitos graves o menos graves que
implican depravación moral tales como: (1) establecer un esquema para
pagar a un representante de una organización laboral dinero perteneciente a un
plan de beneficio de empleados; (2) conspirar para defraudar y encubrir y
ayudar a cometer un fraude en relación con el correo; (3) encubrir
y ayudar a conspirar contra los derechos civiles de un ciudadano de Estados
Unidos; (4) conspirar para poseer con intención de distribuir cocaína;
(5) conspirar para importar de Estados Unidos marihuana y ayudar y encubrir la
importación de marihuana a Estados Unidos; (6) ayudar y encubrir con el
propósito de llevar a cabo un esquema para defraudar y transferir dinero en el
comercio interestatal; (7) llevar a cabo un esquema para desfalcar y
apropiarse de dinero perteneciente a una organización laboral, y (8) por
conspirar para cometer una ofensa o defraudar a Estados Unidos, todos en
violación del Código de Estados Unidos, observa una conducta
incompatible con el ejercicio de la abogacía que acarrea la suspensión
inmediata de esta profesión." In re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692
(1985).
"El delito de encubrir
y ayudar, con conocimiento e intencionalmente, a hacer o a que se
hicieran a la representante de Medicare
en Puerto Rico, Seguros de Servicios de Salud, aseveraciones
fraudulentas o falsas sobre hechos materiales en violación a las Secs. 1001 y
1002 del Título 18 de U.S.C., Código Penal de Estados Unidos, implica
depravación moral y procede la separación inmediata del ejercicio de la
abogacía." In re Gutiérrez Díaz, 117 D.P.R. 92 (1986).
"El hecho de que el autor
principal sea inimputable no elimina el delito de encubrimiento." Pacheco
v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El Art. 236 del Código Penal, 33
L.P.R.A. sec. 4432, tipifica el delito de encubrimiento como delito contra la
función judicial y se aplica a toda persona que, con conocimiento de la
ejecución de un delito, oculta al responsable o procura la desaparición, la
alteración o la ocultación de la prueba para eludir la acción de la
justicia." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El encubrimiento es un delito
contra la administración de la justicia. Su objetivo es evitar que se
obstaculice la persecución del presunto sujeto activo del delito y la
comprobación del hecho sancionable." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120
D.P.R. 404 (1988).
"En el delito de encubrimiento se
sanciona el peligro creado a la sociedad por el comportamiento de una persona
que está dispuesta a ayudar a otro a eludir la acción de la justicia."
Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El encubridor puede estar
dispuesto a encubrir los actos de otros sin saber realmente cuáles serían las
consecuencias legales de esos actos. Lo que se busca evitar y castigar--al
tipificarse el encubrimiento como delito--es el hecho de que el encubridor manifieste
su deseo de actuar contra la función judicial mediante el encubrimiento del
responsable de una violación penal o la desaparición o alteración de la
prueba." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"Para que se aplique la figura del
encubrimiento lo que importa es que haya ocurrido un hecho que reúna
exteriormente los caracteres de un delito." Pacheco v. Vargas, Alcaide,
120 D.P.R. 404 (1988).
"El delito de encubrimiento busca
evitar que las personas ayuden a otras a evadir la justicia, castigar a quienes
tratan de entorpecer la acción investigativa de la justicia sobre los actos que
aparecen con las formas exteriores de un delito." Pacheco v. Vargas,
Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"La responsabilidad penal por el
delito de encubrimiento no depende del status legal del autor del delito
encubierto, de si este es inimputable por minoridad ni de que el encubridor
conozca o no la edad del actor principal, etc.; de otra forma no se cumpliría
el propósito del estatuto que tipifica el delito." Pacheco v. Vargas,
Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
Lavado de dinero
Derecho Estatal
Ahora bien, con respecto al delito
constitutivo de LAVADO DE DINERO, las secciones 971, 971a, 971b, 971c, 971d,
971e, 971f, 971g, 971h, 971i, 971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q,
971r y 971s del Título 25 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Seguridad Interna /
25 L.P.R.A. secs. 971, 971a, 971b, 971c, 971d, 971e, 971f, 971g, 971h, 971i,
971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q, 971r y 971s) dicen y citamos:
"§
971. Título breve.
Esta ley se denominará "Ley Contra
el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico".
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 1, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971a. Definiciones.
Salvo que otra cosa resultare del
contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en este Capítulo tendrán
el significado que se señala a continuación:
(a) Crimen organizado - cualquier
violación a los incisos (a), (b), (c) o (d) de la sec. 971h de este título, ya
fuere individual o colectivamente.
(b) Actividad de crimen organizado -
cualquier acto o amenaza relacionado a asesinato, secuestro, juegos ilegales,
leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación ilegal,
robo, obscenidad, soborno, extorsión o la venta, posesión y transportación de
sustancias controladas o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del
Estado Libre Asociado o las leyes de los Estados Unidos de América.
(c) Estados Unidos - los estados de la
Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de Columbia y el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Estado Libre Asociado de Puerto
Rico - comprende sus municipios, agencias, corporaciones públicas,
subdivisiones políticas y demás dependencias o instrumentalidades del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Persona - incluye cualquier
individuo o entidad capaz de tener un interés legal o un beneficio en cualquier
propiedad.
(f) Empresa o negocio - incluye
cualquier sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal, y
cualquier unión o grupo o de individuos asociados, aunque no constituyan una
entidad legal, exceptuando aquellos que se asocian primordialmente para
fines sociales, familiares o políticos.
(g) Deuda ilegal - significa una deuda
incurrida o contraída en juegos o negocios ilegales o que no es recaudable en
todo o en parte bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea
en cuanto a su principal o intereses, debido a las disposiciones de ley sobre
usura.
(h) Investigador - cualquier abogado,
fiscal o investigador designado por el Secretario de Justicia de Puerto Rico
para poner en vigor las disposiciones de este Capítulo.
(i) Patrón de actividad de crimen
organizado - requiere por lo menos dos (2) actos de actividad de crimen
organizado, realizados dentro de un período de diez (10) años, uno de
los cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de este
inciso. A los efectos de computar el período de diez (10) años antes dispuesto,
se excluirá cualquier período de reclusión servido por el imputado.
(j) Grabación - la obtención del
contenido de cualquier comunicación oral que no sea telefónica, mediante el uso
de cualquier artefacto electrónico, mecánico o de otra naturaleza, ya fuere
utilizado por un investigador o informante que actúe con la autorización del
investigador, cuando éste sea parte en la comunicación o haya recibido
previamente el consentimiento para grabar la comunicación de parte de uno de los
participantes. Esta grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de
grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo
que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado.
(k) Secretario de Justicia - el Secretario
de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario
debidamente designado o autorizado por éste.
(l ) Bienes - incluye cualquier valor o
valores, oro y otros metales y piedras preciosas, dinero, instrumentos
monetarios y propiedad mueble e inmueble o derechos adquiridos sobre los mismos.
(m) Instrumento monetario - incluye
cualquier moneda negociable en los Estados Unidos de América y sus territorios,
incluyendo el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
cheques de cajero, cheques de viajero, giros postales o bancarios, acciones, instrumentos
negociables, metales y piedras preciosas. No incluirá aquellos cheques
de cajero, cheques de viajero o giros postales o bancarios que sean pagaderos a
favor de determinada persona y que no hayan sido endosados.
(n) Institución financiera - toda
aquella institución autorizada para realizar transacciones financieras en el
Estado Libre Asociado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cualquier
banco, asociación de ahorro y préstamo o entidad financiera o sucursal
o división de éstas organizada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, del Gobierno federal, sus estados y territorios o país
extranjero[;] cualquier persona o negocio que realice intercambio de cheques,
venta o remisión de cheques de viajeros, giros postales o bancarios, o
instrumento similar; compañías aseguradoras, compañías de inversiones y
compañías dedicadas a la venta de oro y otros metales y piedras preciosas.
(o) "Transacción financiera"
comprende:
(i) Cualquier movimiento o
intercambio de dinero o valores, incluyendo pero sin limitarse a
aquéllas realizadas a través de medios electrónicos o cualquier otro medio de
comunicación, tales como teléfonos, facsímiles (FAX), computadoras, sistemas
cablegráficos o telegráficos, y otros medios análogos, o
(ii) el uso de cualquier
institución financiera, de crédito o ahorro; cooperativa, firma de
corretaje; casa hipotecaria para efectuar o facilitar una transacción,
o
(iii) depósitos, retiros, transferencias,
préstamos, pagos e intercambio de moneda o instrumento
monetario; incluyendo sin que se entienda como una limitación, la
adquisición de fianzas y otras garantías, o
(iv) compra, venta o disposición
de cualquier propiedad utilizando un instrumento monetario.
(p) "Actividad ilegal
específica" significa:
(i) Control o tenencia de bienes
muebles o inmuebles relacionados, obtenidos, derivados, provenientes o de
cualquier forma vinculados con violaciones a la ley incluyendo el Título 33,
conocido como el Código Penal de Puerto Rico; las secs. 2101 et
seq. del Título 24, conocidas como la
Ley de Sustancias Controladas; las secs. 411 et seq. de este título, conocidas como la Ley de
Armas de Puerto Rico; las secs. 1247 et seq.
del Título 33, conocidas como la Ley de Bolita, y otras leyes de juegos
de azar, leyes fiscales y las disposiciones contenidas en este Capítulo, o
(ii) transacción financiera que ocurra
total o parcialmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o un delito
cometido en los Estados Unidos de América o en un país extranjero que envuelva
la manufactura, importación, venta o distribución de una sustancia controlada,
tal como lo define la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, las secs.
2101 et seq. del Título 24;
(iii) ocultar activos,
cometer el delito de perjurio, extorsión o soborno;
(iv) realizar transacciones
bancarias fraudulentas;
(v) la comisión de actos constitutivos
de secuestro.
(q) Ingresos derivados - incluye
todo bien que pueda ser vinculado, directa o indirectamente, a una actividad
específica, según definida en este Capítulo; o cualquier bien que fuese
obtenido o controlado, directa o indirectamente, como resultado de una violación
a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Gobierno de los
Estados Unidos de América [sic ].
(r) Lavado de dinero o lavado de
instrumento monetario - transacción financiera que envuelva
bienes ilegales o cuya transacción está destinada, en todo o en parte,
a obtener beneficio de esa transacción o dejar de informar
ingresos provenientes o producto de dicha transacción financiera; o a utilizar
o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el
producto del mismo en la adquisición de algún interés en, o en el
establecimiento y operación de cualquier otra empresa o negocio.
(s) Agente del orden público -
significa cualquier agente de la Policía de Puerto Rico o aquel agente del
Negociado de Investigaciones Especiales adscrito al Departamento de Justicia de
Puerto Rico o cualquier agente adscrito al Negociado de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda autorizados a efectuar arrestos.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
2; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 2,
ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971b. Actividades prohibidas.
(a)
Será ilegal para cualquier persona que haya recibido ingreso
derivado directa o indirectamente de cualquier patrón de actividad del crimen
organizado o de la recaudación de una deuda ilegal, en que dicha persona haya
participado como autor, según este término se define en la sec. 3172 del Título
33, utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho
ingreso o el producto del mismo, en la adquisición de algún interés en, o en el
establecimiento u operaciones de cualquier empresa o negocio.
(b)
Será ilegal que una persona mediante cualquier patrón de actividad
de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal, adquiera
o mantenga, directa o indirectamente, cualquier interés en o control de
cualquier empresa.
(c)
Será ilegal que una persona empleada por o asociada a cualquier
empresa o negocio, participe, directa o indirectamente, en la dirección de los
asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividad de crimen
organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal.
(d)
Será ilegal que una persona se dedique a, participe en, o dirija
cualquier patrón de crimen organizado por medio de, o con ayuda de una empresa
o negocio.
(e)
Será ilegal que cualquier persona, por sí o a través de otra
realice o intente realizar un acto o transacción financiera utilizando bienes
provenientes, derivados o vinculados con una actividad ilegal específica en forma
intencional o a sabiendas de que la transacción financiera ha sido planificada
en todo o en parte para ocultar o disimular la naturaleza, localización,
procedencia, titularidad o control de las ganancias de una actividad ilegal
específica o para dejar de informar ingresos provenientes de dicha
transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre
Asociado, del Gobierno federal o de cualquiera de sus estados.
(f)
Será ilegal que cualquier persona transporte, transmita o
transfiera o intente transportar, transmitir o transferir dinero o un
instrumento monetario en el Estado Libre Asociado o hacia el Estado Libre
Asociado desde cualquier punto en los Estados Unidos de América o desde
un país extranjero con la intención de llevar a cabo actividades ilegales
específicas o a sabiendas de que el dinero o el instrumento monetario
constituye ingreso derivado de alguna actividad ilegal específica con el
propósito de ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia,
titularidad o control de la actividad ilegal específica o para dejar de
informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto
por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno Federal o de
cualquiera de sus estados.
(g)
Será ilegal que cualquier persona incite o ayude a realizar una
actividad ilegal específica, o a ocultar o disimular la naturaleza,
localización, procedencia, titularidad o control de una actividad ilegal
específica cuando existan razones para creer que los ingresos provienen de
dicha actividad ilegal o cuando, para dejar de informar ingresos
provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del
Estado Libre Asociado, del Gobierno federal o de cualquiera de sus
estados, utilice un agente del orden público para llevar a cabo una transacción
financiera.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
3; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 2; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 3,
ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971c. Prescripción.
La acción penal que pueda instarse
contra la persona que infrinja las disposiciones de la sec. 971h de este título
no prescribe.
Cualquier acto
individual que forme parte del patrón del crimen organizado o de lavado de
dinero, que ocurra con posterioridad a la aprobación de esta ley,
prescribirá a los diez (10) años excepto aquellos casos en que la sec.
3412 del Título 33 o cualquier ley especial establezca un término prescriptivo
mayor.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
4; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 3; Agosto 30, 1992, Núm. 50, art. 4,
ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971d. Penalidades y confiscación de propiedad.
(a)
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de la sec.
971b(a), (b), (c) y (d) de este título incurrirá en delito grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15
años). De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez
(10) años.
El tribunal, a su discreción, podrá
imponer, además, pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor
de veinticinco mil (25,000) dólares.
En lugar de la multa que se dispone en
los incisos (a), (b), (c) y (d) [de esta sección], la persona que reciba
beneficios u otros ingresos de una actividad criminal podrá ser multada en una
suma que no excederá del doble de los beneficios brutos o ingresos así
obtenidos.
Toda persona que viole cualquiera de
las disposiciones de los incisos (e) al (g) de la sec. 971b de este título
incurrirá en el delito de lavado de dinero el cual será delito grave y convicta
que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte
(20) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada
a treinta (30) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser
reducida hasta un mínimo de quince (15) años. El Tribunal podrá imponer el pago
de multa no mayor de quinientos mil (500,000) dólares o el doble del valor de
la propiedad envuelta en la transacción, lo que sea mayor, o ambas penas a
discreción del Tribunal.
(b)
El tribunal, al dictar sentencia contra tal persona ordenará, además de
cualquier pena impuesta bajo esta sección, la confiscación a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de toda la propiedad descrita en las cláusulas
(1), (2) y (3) siguientes:
(1) Cualquier interés que
la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones de la sec.
971b de este título;
(2) cualquier interés en,
garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o
contractual de cualquier índole que constituya una forma de influir en
cualquier empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, o participado
en su dirección, en violación de la sec. 971h de este título; y
(3) Cualquier propiedad que
constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad
criminal, (o) o de la recaudación de una deuda ilegal o sea producto de una actividad
ilegal específica o de lavado de dinero, en violación de la sec. 971h de este
título.
(c)
La propiedad sujeta a confiscación bajo esta sección incluirá
bienes inmuebles y muebles, incluyendo derechos, privilegios, intereses,
reclamaciones y valores.
(d)
Todo derecho, título o interés en la propiedad descrita en el inciso (b)
pasará a ser propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando se
cometa un acto que dé lugar a la confiscación bajo esta sección. Toda propiedad
que subsiguientemente a la comisión de dicho acto se transfiera a otra persona
que no sea el imputado, puede ser confiscada a favor del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, a menos que el adquirente establezca en una vista según dispone
el inciso (l ), que es un adquirente de buena fe de tal propiedad y que
al tiempo de la compra no conocía o no podía conocer que la propiedad podría
ser confiscada bajo las disposiciones de esta sección.
(e) (1)
A solicitud del Ministerio Fiscal, el tribunal podrá emitir una orden de
entredicho provisional o interdicto preliminar, requerir la prestación de una
fianza de cumplimiento o tomar cualquier otra medida para conservar la
disponibilidad de la propiedad descrita en el inciso (b) a fin de garantizar
eventualmente su confiscación de ser procedente bajo esta sección, en
cualquiera de las siguientes alternativas:
(A) Al radicarse una acusación o
denuncia por una violación a este Capítulo y alegando que la propiedad con
respecto a la cual la orden se solicita, estaría sujeta a confiscación, en caso
de una convicción;
(B) Después de notificar a la persona
con interés en la propiedad y dársele la oportunidad de ser oída, pero antes de
radicar la acusación o denuncia, si el tribunal determina que:
(i) hay una probabilidad sustancial de
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico prevalezca en la acción de
confiscación y que de no emitirse una orden a tales efectos, la propiedad
podría ser destruida, removida de la jurisdicción, o de otra forma no estar
disponible para su confiscación; y
(ii) la necesidad de asegurar la
disponibilidad de la propiedad por medio de la orden solicitada en el balance
de intereses, es mayor que el perjuicio que pueda sufrir cualquier persona
contra quien se emita la orden.
Una orden emitida bajo este párrafo (B)
será efectiva por un término no mayor de noventa (90) días, a menos que éste
sea extendido por el tribunal al demostrarse justa causa o porque se radicó una
acusación o denuncia según se describe en el párrafo (A).
(2) Aun cuando no medie acusación o
denuncia previa, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional,
sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser
oída, cuando el Ministerio Fiscal demuestre que hay causa fundada para creer
que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción,
estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la
disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La orden temporera expirará
en un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que se
emita, a menos que se extienda al demostrarse justa causa o que la parte contra
quien se emite la orden consienta a una extensión por un término mayor. Cuando
se haya emitido una orden de entredicho provisional bajo esta cláusula y una
parte interesada así lo solicite, el tribunal celebrará una vista a la brevedad
posible, antes de la expiración de la orden temporera.
(3) En cualquier vista celebrada de
conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de Evidencia para
el Tribunal General de Justicia, Ap. IV del Título 32.
(f)
Convicta que fuere una persona bajo las disposiciones de este Capítulo,
el tribunal simultáneamente dictará sentencia de confiscación a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y autorizará al Secretario de Justicia a
incautarse de la propiedad bajo los términos y condiciones que dicho tribunal
estime apropiados. Luego de emitida la orden de confiscación, el tribunal
podrá, previa solicitud del Ministerio Fiscal, emitir las órdenes de interdicto
que sean necesarias, requerir la ejecución de la fianza de garantía, nombrar
síndicos, depositarios, tasadores, contables o fiduciarios, o tomar cualquier
otra medida necesaria para proteger los intereses del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Cualquier ingreso devengado o derivado de la operación de una
empresa o de un interés en una empresa cuya confiscación haya sido ordenada,
puede ser utilizado para sufragar los gastos ordinarios y necesarios de la
empresa que sean requeridos por ley para proteger los intereses del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de terceros.
(g)
Luego de la incautación de la propiedad confiscada, el Secretario de
Justicia ordenará que se disponga de la propiedad, mediante su venta o
cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas
necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente.
Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable por o transferible
por valor al Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extinguirá y no revertirá
al convicto. En ningún caso, el convicto ni persona alguna que haya
actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto, será elegible para
adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
El producto de la venta o cualquier
otra disposición de la propiedad confiscada bajo esta sección, así como el
dinero confiscado, se utilizará para pagar los gastos incurridos en la
confiscación y venta, incluyendo los incurridos en la incautación, el
mantenimiento y custodia de la propiedad hasta su disposición, los anuncios y
los gastos, costas y honorarios de abogado. El Secretario de Justicia entregará
al Secretario de Hacienda cualquier cantidad sobrante luego de sufragar tales
gastos.
(h)
Con respecto a la propiedad confiscada, el Secretario de Justicia podrá:
(1) conceder a aquellas solicitudes que
se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación,
devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas por
este Capítulo o tomar cualquier otra acción para proteger los derechos de
partes inocentes cuando ello sea en interés de la justicia y que no resulte
inconsistente con las disposiciones de este Capítulo;
(2) transigir reclamaciones que surjan
bajo esta sección;
(3) conceder compensación a las
personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad;
(4) llevar a cabo los procedimientos de
disposición a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad
confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial
viable tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de las
partes inocentes;
(5) tomar las medidas necesarias para
salvaguardar y conservar la propiedad confiscada hasta su disposición final.
(i)
El Secretario de Justicia adoptará reglamentos para:
(1) disponer sobre los medios que
se utilizarán para notificar a las personas que puedan tener un interés en la
propiedad confiscada;
(2) entender y resolver aquellas
solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por
la confiscación;
(3) devolver la propiedad confiscada a
las víctimas de actividades prohibidas según se definen por este Capítulo que
solicitan devolución o la mitigación de los daños causados por la confiscación;
(4) establecer el método de disposición
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la propiedad confiscada mediante
venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable;
(5) mantener y conservar cualquier
propiedad confiscada bajo esta sección hasta su disposición;
(6) transigir reclamaciones que surjan
bajo este Capítulo; y
(7) establecer el método para
compensar a las personas que provean información que resulte en la confiscación
de propiedad.
Hasta tanto se adopte dichos
reglamentos aplicarán todas las disposiciones legales vigentes sobre
disposición de propiedad o de ingresos que se obtengan como producto de las
ventas, sobre la transacción de reclamaciones y sobre la concesión de
compensación a informantes en relación a tales confiscaciones, que fueren
aplicables y que no fueren contrarias a las disposiciones aquí adoptadas.
(j)
Excepto como se dispone en el inciso (l ), ninguna persona que reclame
un interés en una propiedad sujeta a confiscación podrá:
(1) intervenir en un juicio o apelación
de una sentencia de un caso criminal que envuelva la confiscación de tal
propiedad bajo esta sección; ni
(2) iniciar una acción contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en relación a la validez de su alegado interés en
la propiedad, posterior a la radicación de una acusación o denuncia en la que
se alegue que la propiedad está sujeta a ser confiscada.
(k)
Para facilitar la identificación o la localización de la propiedad confiscada
y para facilitar la consideración de solicitudes que se formulen para la
devolución o mitigación de los perjuicios causados por la confiscación, luego
de emitida una orden de confiscación de propiedad a favor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el tribunal podrá, a solicitud del Ministerio Fiscal,
ordenar que se tomen deposiciones a testigos cuyo testimonio esté relacionado
con la propiedad confiscada y podrá ordenar además que se produzca cualquier
libro, documento, historial, grabación u otro material no privilegiado, de la
misma forma que se dispone para la toma de deposiciones bajo la Regla 94 del
Ap. II del Título 34.
(l ) (1) Luego de emitida una orden de confiscación
bajo esta sección, el Secretario de Justicia publicará, en un periódico de
circulación general, una notificación de dicha orden y su intención de disponer
de la propiedad confiscada. El Secretario podrá, hasta donde fuera
viable, notificar por correo certificado a cualquier persona de la que se tenga
conocimiento que haya alegado tener un interés en la propiedad sujeta a una
orden de confiscación, en sustitución a la notificación pública en relación a
dichas personas.
(2) Cualquier persona, excepto el
convicto, que reclame tener interés legal en la propiedad confiscada, podrá
presentar una acción de sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior para
que éste adjudique sobre la validez de su alegado interés en la propiedad
dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación de la
notificación o del recibo de la notificación dispuesta en la cláusula (1), lo
que ocurra primero.
(3) La demanda será jurada por el
peticionario y establecerá la naturaleza y alcance de su derecho, título o
interés en la propiedad, el momento y circunstancias de la adquisición del título
o interés en la propiedad, cualesquiera hechos adicionales que sostengan su
reclamación y el remedio solicitado.
(4) Hasta donde fuese viable y
consistente con los intereses de la justicia, la vista sobre la demanda se
celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
presentación. El tribunal podrá consolidar esta vista con cualquier otra
demanda presentada bajo este inciso por cualquier persona excepto el convicto.
(5) Además de los testimonios y la
prueba presentada en la vista por cualquiera de las partes, el tribunal podrá
considerar la parte pertinente del récord del caso criminal que dio lugar a la
orden de confiscación.
(6) El tribunal enmendará la
orden de confiscación si luego de la vista concluye que el demandante ha probado
mediante preponderancia de prueba que:
(A) tiene un derecho, título o
interés sobre la propiedad que invalida, en todo o en parte, la orden de
confiscación, por ser los mismos superiores a cualquier otro derecho, título o
interés del convicto al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a
la confiscación de la propiedad bajo esta sección; o
(B) es un adquirente de buena fe del
derecho, título o interés en la propiedad, y al momento de la adquisición
desconocía que la propiedad estaba sujeta a ser confiscada.
El tribunal deberá enmendar la orden de
confiscación a tono con sus conclusiones.
(7) Luego que el tribunal resuelva
todas las demandas presentadas bajo este inciso o, si no se presentare ninguna
demanda, luego de expirado el término establecido en la cláusula (2) para
presentar tales demandas, se perfeccionará el título a favor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico sobre la propiedad confiscada y su título será
inscribible en el registro de la propiedad mediante orden judicial. El Estado
Libre Asociado de Puerto Rico podrá transferir válidamente su título a
cualquier persona.
(m)
El Tribunal Superior tendrá jurisdicción para emitir las órdenes
dispuestas por esta sección independientemente de la localización de cualquier
propiedad que pueda ser confiscada o que se haya ordenado sea confiscada bajo
esta sección. Cuando la propiedad se encuentre fuera de la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Justicia gestionará el
cumplimiento de las órdenes emitidas por el tribunal.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
5; Junio 4, 1980, Núm. 107, p. 368, sec. 1; Mayo 29, 1986, Núm. 32, p. 83, sec.
1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 5, ef. 30 días después de Agosto 30,
1992.)"
"§
971e. Adquisición de bienes; penalidad.
Toda persona que, actuando de común
acuerdo con o a nombre de una persona acusada o convicta de violar el presente
Capítulo que, en violación a lo dispuesto en la sec. 971d de este título,
adquiera o intente adquirir una propiedad de las descritas en el inciso (b) de
dicha sección, que hubiese sido confiscada o estuviere sujeta a ser confiscada
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá
ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
La propiedad ilegalmente adquirida
revertirá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin mediar pago o
compensación alguna, y se dispondrá de ella conforme a lo que se dispone en la
sec. 971d(g) de este título.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
6, adicionado en Mayo 29, 1986, Núm. 32, p. 83, sec. 3[2], ef. Mayo 29,
1986.)"
"§
971f. Cancelación de certificado de incorporación.
El Secretario de
Justicia podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para cancelar el
certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para cancelar o
revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado a cualquier
corporación extranjera haciendo negocio o labor caritativa en Puerto Rico, cuando:
(a) (1) Cualquier oficial de la
corporación o cualquier otra persona con autoridad en el manejo u operación de
la misma, con el conocimiento del presidente y de una mayoría de los miembros
de la Junta de Directores de esa corporación, o bajo circunstancias en que
deberían tener tal conocimiento, se dedique a o se relacione directa o
indirectamente al crimen organizado.
(2) Un director, oficial,
empleado, agente o accionista, actuando para, a través de, o en nombre de la
corporación y en el manejo de los asuntos de la corporación, se dedicare al
crimen organizado, con el conocimiento del presidente y de una mayoría de los
miembros de la Junta de Directores o bajo circunstancias en que deberían tener
tal conocimiento, con la intención de compeler o inducir a otras personas,
firmas o corporaciones a negociar con la corporación o a que se dediquen al
crimen organizado; y
(b) El interés público requiere
que el certificado de incorporación sea cancelado y se decrete la disolución de
la corporación o se cancele la licencia, permiso o autorización, para prevenir
futura conducta ilegal bajo las disposiciones de este Capítulo.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
7; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 4, ef. 180 días después de Junio 19,
1987.)"
"§
971g. Paralización de operaciones de empresas o individuos.
El Secretario de
Justicia podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para paralizar la
operación de cualquier clase de empresa que no sea una corporación, cuando:
(a) una persona en su carácter
individual, o cualquier persona en control de la empresa, que puede ser su socio,
dueño, empleado, agente, o una persona que ejerce control en las operaciones de
dicha empresa, se dedique a actividades relacionadas con el crimen organizado
con la intención de inducir o compeler a otras personas, firmas o corporaciones
a negociar con la empresa o a dedicarse al crimen organizado; y
(b) el interés público requiera
que se paralice la operación de la empresa o de la actividad para prevenir
futura conducta ilegal de la misma naturaleza.
El procedimiento de
naturaleza civil para cancelar el certificado de incorporación o para paralizar
la operación de cualquier clase de negocio que no sea una corporación, conforme
a lo dispuesto en esta sección o en la sec. 971f anterior, se instará luego de
que se obtenga una determinación previa de que existen motivos fundados para
creer que se ha incurrido en la violación de este Capítulo. Dicha determinación
se hará en vista privada celebrada ante un magistrado con la
participación de la persona o personas afectadas y con auditores u otros
funcionarios designados por el Secretario de Hacienda a petición del Secretario
de Justicia.
Las partes deberán ser notificadas de
la fecha señalada para la celebración de la vista, conforme a lo dispuesto en
la sec. 971m de este título, con por lo menos cinco (5) días con antelación a
la celebración de la misma.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 8, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971h. Remedios civiles.
(a)
El Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá jurisdicción para aplicar
sanciones e impedir violaciones a este Capítulo, mediante órdenes apropiadas,
incluyendo pero sin limitarse a: 1) expedir auto de injunction o quo warranto ; 2) ordenar la
revocación de cualquier licencia, permiso u autorización sea de profesión,
ocupación o negocio o de cualquier otra índole; 3) ordenar a la persona
que se despoje de cualquier interés, directo o indirecto en cualquier empresa;
4) imponer restricciones razonables en la actividad futura o inversiones
de cualquier persona, incluyendo el prohibirle que se dedique a la misma empresa
o negocio en el cual ha estado envuelto; 5) u ordenar a la esfera
administrativa correspondiente la remoción de cualquier empleado, o la
disolución o reorganización o la sindicatura de cualquier empresa, protegiendo
los derechos de personas inocentes.
(b)
El Secretario de Justicia instará los procedimientos bajo esta sección.
En cualquier acción que se inicie por el Estado Libre Asociado bajo esta
sección, el tribunal procederá con toda prioridad a la vista y determinación de
la misma. Estando la determinación final del asunto pendiente, el tribunal
podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que crea convenientes, o
tomar cualquier otra acción que proceda.
El tribunal impondrá las costas y
honorarios al demandado.
(c)
Una convicción y sentencia final a favor del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico en cualquier procedimiento criminal instado por éste bajo las
disposiciones de este Capítulo, impedirán al demandado negar las alegaciones
esenciales de la violación criminal en cualquier procedimiento civil que
posteriormente se entable por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d)
Cualquier persona que sufra daño en su negocio o propiedad por razón de
una violación a las disposiciones de la sec. 971b de este título podrá demandar
en el tribunal de justicia correspondiente y podrá recobrar compensación
triple por concepto de los daños sufridos y los gastos incurridos en la
demanda, incluyendo una suma razonable por concepto de honorarios de abogado.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
9; Julio 9, 1986, Núm. 84, p. 278, ef. Julio 9, 1986.)"
"§
971i. --Independencia.
Los remedios o acciones de naturaleza
civil para impedir violaciones a este Capítulo podrán instarse, independientemente
de la acción penal u otro remedio disponible en ley.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 10, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971j. --Aceleramiento.
En cualquier acción civil instada por
el Estado Libre Asociado bajo este Capítulo, el Secretario de Justicia podrá
hacer constar mediante moción, que en su opinión el caso es uno de gran interés
público. Copia de la moción deberá ser remitida de inmediato al Juez
Administrador del Tribunal quien designará inmediatamente al juez que habrá de
entender en el asunto. El juez así designado señalará la vista con toda
prioridad, recibirá la prueba, hará las determinaciones pertinentes y emitirá
las órdenes que crea conveniente.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 11, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971k. --Procedimientos privados o públicos.
Cualquier acción civil o procedimiento
relacionado con este Capítulo, instado por el Secretario de Justicia bajo las
disposiciones de este Capítulo, podrá ser pública o privada a discreción
del tribunal, previa la consideración de los derechos de las partes
envueltas.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 12, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971 l. Investigación; requerimiento; procedimiento.
(a)
Cuando el Secretario de Justicia tenga razones para creer que
alguna persona o entidad está en posesión, custodia o dominio de cualesquiera
documentos y objetos relevantes a una investigación sobre el crimen organizado
o lavado de dinero bajo este Capítulo y con anterioridad al inicio de un
procedimiento civil o criminal, podrá requerirle por escrito, previa
notificación, que produzca o permita el examen de dichos documentos u objetos
para su examen e investigación. El Secretario de Justicia podrá requerir
información sobre el dueño o titular de acciones o de cualquier otro interés
pecuniario, sobre miembros de la Junta de Directores, administradores o
cualquier otro empleado de una empresa.
(b)
El requerimiento deberá:
(1) establecer la naturaleza de la
conducta que constituye la alegada actividad de crimen organizado que se
investiga y las disposiciones de ley aplicables;
(2) describir con precisión y certeza
la clase o clases de documentos u objetos a producirse, a los fines de que se
pueda identificar fácilmente;
(3) establecer la fecha fija en que el
requerimiento deberá ser devuelto, concediendo un período de tiempo razonable para
que se puedan producir los documentos u objetos para su inspección, copia o
reproducción; y
(4) designar el custodio a quien se
hará entrega del material requerido.
(c)
El requerimiento no podrá:
(1) contener solicitud alguna que
resulte irrazonable si fuere solicitado mediante un subpoena duces tecum, emitido por un tribunal; o
(2) requerir que se produzca evidencia
de naturaleza privilegiada; o
(3) impedir que la persona
invoque su derecho a no autoincriminarse, concediéndosele al Secretario de
Justicia la facultad de otorgarle inmunidad en tal caso.
(Enmendado Julio 13, 1978, Núm. 33, p.
489, art. 13; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 5; Agosto 30, 1992, Núm.
52, art. 7, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971m. Notificación del requerimiento.
(a)
La notificación del requerimiento o cualquier solicitud que se haga
conforme a esta sección se podrá efectuar de alguna de las siguientes maneras:
(1) entregándole copia debidamente diligenciada
a cualquier socio, oficial, agente, o agente general, o a cualquier agente
autorizado por ley para recibir emplazamientos para esa persona, o a la persona
directamente;
(2) entregando copia debidamente
diligenciada en la oficina principal o sitio principal de negocio; o
(3) enviando copia por correo
certificado o registrado con acuse de recibo dirigido a la persona a la
dirección de su oficina principal o sitio principal de negocios.
(b)
El recibo de la notificación debidamente diligenciada por la persona que
la sirvió se considerará evidencia prima facie de dicha notificación. En el
caso de la notificación por correo certificado o registrado, la notificación
deberá estar acompañada del recibo del correo.
(c) (1)
Cualquier persona a quien se le haya notificado debidamente un
requerimiento bajo esta sección, deberá poner a la disposición del investigador
los documentos que se le han solicitado para su inspección, copia o
reproducción. Dicha inspección, copia o reproducción se llevará a cabo en la
oficina principal de negocios o en cualquier otro lugar donde el investigador y
la persona acuerden por escrito, o donde el tribunal determine.
(2) El investigador a quien se le
haya entregado cualesquiera documentos conforme a esta sección tomará posesión
de los mismos y será responsable del uso que se les dé y los devolverá conforme
a lo aquí dispuesto. Mientras los documentos se encuentren en poder de dicho
investigador, no podrán ser examinados por ninguna persona, salvo el Secretario
de Justicia, o la persona en quien él delegue, a menos que medie el
consentimiento de la persona que produjo dichos documentos u objetos. Bajo los
términos y condiciones que establezca el Secretario de Justicia, los documentos
en posesión del investigador podrán ser inspeccionados por la persona que los
produjo o su agente debidamente autorizado.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 14, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971n. Devolución de documentos; custodia.
Al terminarse la investigación de
actividad criminal para la cual el material documental fue producido o al
terminarse cualquier caso o procedimiento que surgiere de dicha investigación,
el investigador devolverá los documentos a la persona que los produjo, excepto
por las copias hechas por el Secretario de Justicia, y aquellos que no hubieren
pasado al control del tribunal.
De no iniciarse una acción o
procedimiento a consecuencia de la investigación dentro de un término razonable
después de terminado el examen y análisis de toda la evidencia en el curso de
la investigación, la persona que produjo la evidencia tendrá derecho, mediante
solicitud escrita al Secretario de Justicia, a que se le devuelva toda la
evidencia documental u objetos que esta persona produjo.
En caso de muerte, incapacidad o
separación del cargo de la persona que tiene en su posesión cualquier evidencia
documental producida bajo las disposiciones de este Capítulo, o en caso en que
se releve al oficial de la responsabilidad de custodiar dicho material, el
Secretario de Justicia inmediatamente deberá:
(1) designar otro investigador del
Negociado de Investigaciones Especiales para que sirva de custodio; y
(2) notificar por escrito a la persona
que produjo la evidencia, el nombre y la dirección del sucesor así designado.
Cualquier sucesor así designado tendrá las mismas funciones, deberes y
responsabilidades que impone este Capítulo sobre su predecesor, excepto que no
será responsable de ningún acto negligente que hubiere ocurrido antes de su
designación como custodio.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 15, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971o. --Incumplimiento de requerimiento.
Si alguna persona incumpliere el
requerimiento de producción de documentos u objetos bajo este Capítulo o cuando
se impidiere copiar o reproducir satisfactoriamente la evidencia porque la
persona rehúsa entregar el material, el Secretario de Justicia solicitará del
tribunal una orden para que la persona cumpla con las disposiciones de este
Capítulo. Si la persona no cumpliere con la orden dictada por el tribunal
incurrirá en desacato civil y será base para que se proceda a revocar cualquier
licencia, permiso o autorización que se hay concedido a la persona o empresa
bajo investigación.
Dentro de los veinte (20) días
siguientes a la notificación del requerimiento, o en cualquier momento antes
del día de entrega especificado en el mismo, el que resulte ser más corto, la
persona podrá solicitar del tribunal una orden para modificar o dejar sin
efecto el requerimiento. El término concedido para cumplir el requerimiento
queda suspendido mientras el tribunal considera dicha solicitud. La petición
especificará los motivos en que se funda y podrá estar basada en el
incumplimiento de cualquier requisito del requerimiento de conformidad con lo
establecido en este Capítulo, bajo cualquier disposición constitucional o
legal.
En cualquier momento la persona que
produjo la evidencia, podrá solicitar del tribunal que ordene al custodio de la
misma cumplir cualquier deber de los que le impone este Capítulo.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 16, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971p. Destrucción de documentos u objetos; penalidad.
Cualquier
destrucción, mutilación, alteración, ocultación, remoción, o cualquier otro
daño a los documentos u objetos solicitados por el Secretario de Justicia
constituirá delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
17; Junio 4, 1980, Núm. 107, p. 368, sec. 1.)"
"§
971q. Autorización judicial para grabación de conversaciones no
telefónicas.
Se faculta al
Secretario de Justicia de Puerto Rico para gestionar ante un juez del Tribunal
Superior de Puerto Rico autorización para la grabación de cualquier
comunicación oral que no sea telefónica, cuando tenga motivo fundado de que
una persona se dedica o está envuelta en un patrón de actividad del crimen
organizado, según este término se define en este Capítulo y el juez
podrá emitir dicha orden de autorización sujeto a que:
(a) La grabación sea realizada
únicamente por un investigador o persona privada que actúe como informante o
agente encubierto siempre y cuando esté debidamente autorizado para ello por el
investigador, cuando tal investigador o persona privada sea una parte de la
comunicación, o cuando cualquier persona que participe en la comunicación haya
dado su consentimiento previo a tal grabación.
(b) Bajo ninguna circunstancia se
solicitará o emitirá una orden autorizando una grabación, cuando las
comunicaciones orales a ser grabadas se relacionen con actividades políticas o
de cualquier otra naturaleza que no sean del crimen organizado, según tal
término se define en este Capítulo.
(c) La grabación solamente podrá
realizarse cuando previamente medie una orden escrita de un juez del Tribunal
Superior que así lo autorice, excepto cuando concurran las siguientes
circunstancias:
(1) El Secretario de Justicia
razonablemente determine que existe una situación extraordinaria respecto de
actividades relacionadas al crimen organizado que requieren llevar a cabo la
grabación de una comunicación oral antes de que, con la debida diligencia,
pueda obtenerse una orden judicial autorizando la grabación.
Se entenderá que existe una situación
extraordinaria cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias:
(A) Que no exista otro medio de obtener
esa comunicación en particular.
(B) Que la seguridad del investigador,
informante o agente encubierto esté seriamente amenazada.
(C) Que hayan sido infructuosas las
gestiones para localizar un Juez Superior con autoridad para expedir dicha
orden.
(D) Que el Secretario de Justicia
advenga en conocimiento de que se va a efectuar una comunicación oral que se
interesa grabar y no cuenta con el tiempo necesario para gestionar la
autorización.
(2) El Secretario de Justicia determine
que existen motivos fundados que justificarían el emitir una orden judicial de
acuerdo a lo dispuesto en esta sección y que la evidencia de tal comunicación
solamente puede obtenerse mediante el testimonio oral del investigador o
informante.
En tal eventualidad, el Secretario de
Justicia podrá autorizar que se lleve a cabo la grabación siempre y cuando
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que autorizó la
grabación someta ante el Tribunal Superior una petición de autorización para la
grabación de la comunicación oral.
En ausencia de una orden del Tribunal
Superior autorizando grabar una comunicación oral, la grabación deberá
suspenderse o terminarse inmediatamente después de obtenida la comunicación que
se interese o al momento en que el tribunal deniegue la autorización de
grabación, lo que ocurra primero. En caso de que se deniegue la orden judicial
aprobando o autorizando la grabación o en cualquier otro caso en que se haya
concluido la grabación de la comunicación oral sin haberse obtenido dicha orden
judicial, el contenido de la comunicación oral así grabada será inadmisible en
evidencia en cualquier proceso judicial o de cualquier otra naturaleza y deberá
ser destruida una vez la decisión sea final y firme.
A manera de excepción a las demás
disposiciones de este Capítulo, será indelegable la facultad conferida al
Secretario de Justicia de autorizar una grabación sin que medie una orden
judicial previa.
(3) Toda determinación del Tribunal
Superior denegando la aprobación de la autorización para la grabación de una
comunicación oral será considerada como una resolución interlocutoria y podrá
ser revisada por el Secretario de Justicia mediante recurso de certiorari dentro de los treinta (30) días del archivo
en autos de copia de la notificación de la resolución.
(d) Toda petición del Secretario de
Justicia para obtener una orden judicial de autorización para grabar una
comunicación oral deberá hacerse por escrito, estar firmada por el Secretario e
incluir lo siguiente:
(1) Una relación de los hechos que dan
base a su determinación de motivo fundado de que la persona se dedica a, o
participa en cualquier actividad del crimen organizado, según tal término se
define en este Capítulo, establecer el patrón de actividad de crimen organizado
y que una comunicación oral relacionada al crimen organizado será obtenida de
la grabación que se interesa.
(2) El tipo de artefacto o mecanismo de
grabación a ser utilizado.
(3) El tiempo estimado necesario para
la investigación durante el cual se grabarán comunicaciones orales.
(4) El nombre de la persona o personas
cuyas comunicaciones orales serán grabadas y su relación con el asunto objeto
de la investigación.
(e) Radicada la petición, el juez podrá
emitir una orden ex parte autorizando o
aprobando la grabación de comunicaciones orales, si por los hechos expuestos en
la petición determina que existe motivo fundado para creer que la persona se
dedica a participar en actividades del crimen organizado y que a través de la
grabación se obtendrá una comunicación oral relacionada al crimen organizado.
(f) Ninguna orden emitida al amparo de
las disposiciones de esta sección podrá autorizar o aprobar que se lleve a cabo
la grabación por un período mayor al necesario para lograr el propósito de la
autorización judicial. En ningún caso la autorización judicial excederá de tres
(3) meses. No obstante lo anteriormente dispuesto, el tribunal podrá conceder
una extensión a la orden de autorización judicial para grabar una comunicación
oral, siempre y cuando se radique una petición al efecto de conformidad al
procedimiento dispuesto en el inciso (d) de esta sección y el tribunal
determine que se cumplen los requisitos que establece el inciso (e) de esta
sección. El juez podrá conceder la extensión que estime necesaria, pero en
ningún caso por un término mayor de tres (3) meses.
(g) El Secretario de Justicia tendrá la
obligación de informar inmediatamente al juez que haya expedido la orden de
autorización judicial cualquier cambio en las circunstancias que dieron origen
a la petición.
(h) Todo investigador autorizado para hacer
una grabación deberá mantener un récord detallado de cada comunicación grabada
incluyendo la fecha, hora, lugar de comunicación, el nombre de los
participantes cuando éstos puedan ser identificados, el nombre del participante
que consintió a la grabación y un breve resumen de lo que se dijo. Deberá
también someter un informe semanal al Secretario de Justicia informando los
incidentes y resultados obtenidos de las grabaciones durante la semana
precedente. Esta obligación persistirá hasta que expire el término por el cual
se haya expedido la orden o hasta que concluya o se descontinúe la
investigación, lo que ocurra primero.
(i) Toda grabación de una comunicación
oral efectuada de conformidad con lo dispuesto en esta sección deberá hacerse
de forma tal que se evite que la misma sea editada o alterada.
Inmediatamente después de que se haya
grabado una comunicación oral, el original de tal grabación deberá entregarse
al juez que haya emitido la orden autorizando la misma para sellarse según las
instrucciones que éste emita al respecto. Asimismo, dicho juez dispondrá todo
lo relativo a la conservación y custodia de dicha grabación por el tribunal.
Las grabaciones realizadas de acuerdo a lo dispuesto en esta sección deberán
conservarse por un término de diez (10) años, excepto cuando el juez que haya
emitido o denegado la orden disponga su destrucción. A los efectos de la
investigación o preparación de un juicio, se podrán hacer duplicados de la
grabación. La condición de que la grabación esté sellada, según dispuesto en
este inciso, o una explicación satisfactoria al tribunal de la razón o razones
por la cual no está sellada tal grabación, será un requisito para permitir la
presentación de la misma como evidencia en cualquier procedimiento judicial o
de cualquier otra naturaleza. El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptará
dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley las reglas
que sean necesarias respecto del procedimiento de sellar, conservar y custodiar
judicialmente tales grabaciones para darle efectividad a lo dispuesto en este
inciso.
(j) El Secretario de Justicia
promulgará, en un término que no excederá de seis (6) meses a partir de la
aprobación de esta ley, un reglamento para la autorización y control de las
grabaciones de comunicaciones orales que no sean telefónicas. No podrá llevar a
cabo grabación de comunicación oral alguna bajo las disposiciones de este
Capítulo hasta tanto ese reglamento sea aprobado y cumpla con las disposiciones
de la Ley de Reglamentos Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. El
reglamento a ser promulgado tendrá como objetivo hacer efectivo el propósito de
esta sección salvaguardando siempre la privacidad de las personas cuyas
comunicaciones orales no pueden ser grabadas según lo anteriormente dispuesto.
(k) Las grabaciones de comunicaciones
orales que no sean telefónicas obtenidas bajo las disposiciones de esta sección
serán admisibles en evidencia, sujetas al cumplimiento estricto con lo
dispuesto en la misma y en el reglamento que promulgue el Secretario de
Justicia.
(l ) Dada la naturaleza confidencial
que debe permear el procedimiento de petición y/o revisión de la autorización
para grabación de comunicaciones orales no telefónicas, sólo estarán presentes
en el procedimiento ex parte el fiscal o
el representante del Secretario de Justicia, el juez y los funcionarios que el
tribunal estime indispensables para el descargo de su función judicial.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
18, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 6, ef. 180 días después
de Junio 19, 1987.)"
"§
971r. Penalidades por información falsa o divulgación de orden judicial
para grabar.
Toda persona que intencionalmente
preste declaración falsa para que el tribunal emita una orden judicial
autorizando la grabación de comunicaciones orales que no sean telefónicas y
toda persona que basada en tal información falsa, con conocimiento de su
falsedad, solicite del Secretario de Justicia que gestione ante el tribunal tal
orden, incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con pena
de reclusión con un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
ocho (8) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
El tribunal impondrá la pena fija de
reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena de multa
que no será menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares
($10,000).
Toda persona que habiendo advenido en
conocimiento de la prueba o del hecho que se emitió una autorización para
grabar comunicaciones orales bajo las disposiciones de la sec. 971q de este
título, y que por cualquier medio divulgue tal conocimiento a otra persona, a
excepción de cuando tal divulgación sea necesaria por razón de sus funciones,
incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con pena de
reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias
agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres
(3) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de un (1) año.
El tribunal impondrá la pena fija de
reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena de multa
que no será menor de cinco mil dólares (5,000) ni mayor de diez mil dólares
($10,000).
Ninguna persona acusada por violación a
lo dispuesto en esta sección podrá acogerse al sistema de alegaciones
preacordadas y, de resultar convicta, no tendrá derecho a disfrutar de una
sentencia suspendida.
Excepto en el caso de grabaciones de
conversaciones telefónicas, las disposiciones establecidas en la sec. 4186 del
Título 33, parte del "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", no serán de aplicabilidad a los policías, agentes del Negociado de
Investigaciones Especiales, agentes encubiertos, informantes o personas que
actuando bajo autoridad legal graben una comunicación oral que no sea
telefónica, cuando tal grabación se haga previa autorización del tribunal, de
acuerdo a las disposiciones de la sec. 971q de este título. Tales personas, sin
embargo, incurrirán en el delito dispuesto en la sec. 4186 del Título 33 y en
el delito dispuesto en el primer párrafo de esta sección, cuando la grabación
se lleve a cabo sin una autorización válida, de acuerdo a lo establecido en la
sec. 971q de este título.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
19, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 7, ef. 180 días después
de Junio 19, 1987.)"
"§
971s. Informes anuales.
Dentro de los primeros quince (15) días
del inicio de cada sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, el Secretario
de Justicia rendirá a ésta un informe conteniendo toda aquella información no
privilegiada relacionada con la experiencia en la aplicación de la sec. 971q de
este título, en el cual deberá incluir, sin que se entienda como una
limitación, lo siguiente:
(1) El número de peticiones de órdenes
para autorizar la grabación de comunicaciones orales que se radiquen en los
tribunales durante el año a que corresponda dicho informe.
(2) El número de órdenes emitidas o
denegadas por los tribunales en dicho año.
(3) El promedio del tiempo requerido
para hacer las grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas.
(4) El resultado del uso de grabaciones
autorizadas en términos de arrestos, convicciones o esclarecimientos de otros
delitos.
(5) Cualquier conducta de los
investigadores informantes en violación a las disposiciones de la sec. 971q de
este título o de la reglamentación promulgada por el Secretario de Justicia.
(6) Cualquier recomendación legislativa
que estime mejor sirve los propósitos para los cuales se aprueba esta ley y
proteja la privacidad de los individuos.
Una copia de este informe deberá
remitirse a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
20, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 8, ef. 180 días después
de Junio 19, 1987.)"
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas
por el delito constitutivo de LAVADO DE DINERO, las secciones 1956 y 1957 del
Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal
Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1956
~ 1957) dicen y citamos:
"§
1956. Laundering of monetary instruments
(a)(1)
Whoever, knowing that the property involved in a financial transaction represents
the proceeds of some form of unlawful activity, conducts or attempts to
conduct such a financial transaction which in fact involves the proceeds
of specified unlawful activity -
(A)(i)
with the intent to promote the carrying on of specified unlawful activity;
or
(ii)
with intent to engage in conduct constituting a violation of section 7201 or
7206 of the Internal Revenue Code of 1986; or
(B)
knowing that the transaction is designed in whole or in part -
(i)
to conceal or disguise the nature, the location, the
source, the ownership, or the control of the proceeds of specified unlawful
activity; or
(ii)
to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,
shall
be sentenced to a fine of not more than $500,000 or twice the value of the
property involved in the transaction, whichever is greater, or imprisonment for
not more than twenty years, or both.
(2)
Whoever transports, transmits, or transfers, or attempts to transport,
transmit, or transfer a monetary instrument or funds from a
place in the United States to or through a place outside the United States or
to a place in the United States from or through a place outside the United
States -
(A)
with intent to promote the carrying on of specified unlawful activity; or
(B)
knowing that the monetary instrument or funds involved in the
transportation, transmission, or transfer represent the proceeds of some form
of unlawful activity and knowing that such transportation,
transmission, or transfer is designed in whole or in part -
(i)
to conceal or disguise the nature, the location, the
source, the ownership, or the control of the proceeds of specified unlawful
activity; or
(ii)
to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,
shall
be sentenced to a fine of not more than $500,000 or twice the value of the
monetary instrument or funds involved in the transportation, transmission, or
transfer whichever is greater, or imprisonment for not more than twenty
years, or both. For the purpose of the offense described in
subparagraph (B), the defendant's knowledge may be established by proof that a
law enforcement officer represented the matter specified in subparagraph (B) as
true, and the defendant's subsequent statements or actions indicate that the
defendant believed such representations to be true.
(3)
Whoever, with the intent -
(A)
to promote the carrying on of specified unlawful activity;
(B)
to conceal or disguise the nature, location, source,
ownership, or control of property believed to be the proceeds of specified
unlawful activity; or
(C)
to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,
conducts
or attemps to conduct a financial transaction involving property
represented conducts or attemps to conduct a financial transaction involving
property represented to be the proceeds of specified unlawful activity, or
property used to conduct or facilitate specified unlawful activity, shall
be fined under this title or imprisoned for not more than 20 years,
or both. For purposes of this paragraph and paragraph (2), the term
"represented" means any representation made by a law enforcement
officer or by another person at the direction of, or with the approval of, a
Federal official authorized to investigate or prosecute violations of this
section.
(b)
Whoever conducts or attemps to conduct a transaction described in subsection
(a)(1) or (a)(3), or a transportation, transmission, or transfer described in
subsection (a)(2), is liable to the United States for a civil penalty of not
more than the greater of -
(1)
the value of the property, funds, or monetary instruments involved in the
transaction; or
(2)
$10,000.
(c)
As used in this section -
(1)
the term "knowing that the property involved in a financial transaction
represents the proceeds of some form of unlawful activity" means that the
person knew the property involved in the transaction represented proceeds from
some form, through not necessarily which form, of activity that constitutes a
felony under State, Federal, or foreign law, regardless of whether or not such
activity is specified in paragraph (7);
(2)
the term "conducts" includes initiating, concluding, or participating
in initiating, or concluding a transaction;
(3)
the term "transaction" includes a purchase, sale,
loan, pledge, gift, transfer, delivery, or other disposition, and
with respect to a financial institution includes a deposit, withdrawal,
transfer between accounts, exchange of currency, loan,
extension of credit, purchase or sale of any stock, bond, certificate of
deposit, or other monetary instrument, use of a safe deposit box, or
any other payment, transfer, or delivery by, through, or to
a financial institution, by whatever means effected;
(4)
the term "financial transaction" means (A) a transaction which in any
way or degree affects interstate or foreign commerce (i) involving the movement
of funds by wire or other means or (ii) involving one or more monetary
instruments, or (iii) involving the transfer of title to any real
property, vehicle, vessel, or aircraft, or (B) a transaction
involving the use of a financial institution which is engaged in, or the
activities of which affect, interstate or foreign commerce in any way or degree;
(5)
the term "monetary instruments" means (i) coin or currency of the
United States or of any other country, traveler's checks, personal checks, bank
checks, and money orders, or (ii) investments securities or negotiable
instruments, in bearer form or otherwise in such form that title
thereto passes upon delivery;
(6)
the term "financial institution" has the definition given that term
in section 5312(a)(2) of title 31, United States Code, or the regulations
promulgated thereunder;
(7)
the term "specified unlawful activity" means -
(A)
any act or activity constituting an offense listed in section 1961(1) of
this title except an act which is indictable under subchapter II of
chapter 53 of title 31;
(B)
with respect to a financial transaction ocurring in whole or in part in
the United States, an offense against a foreign nation involving -
(i)
the manufacture, importation, sale, or distribution of a controlled substance
(as such term is defined for the purposes of the Controlled Substances Act);
(ii)
murder, kidnapping, robbery, extortion, or destruction of property by means of
explosive or fire;
(iii)
fraud, or any scheme or attempt to defraud, by or against a
foreign bank (as defined in paragraph 7 of section 1(b) of the International
Banking Act of 1978;
(C)
any act or acts constituting a continuing criminal enterprise, as that term is
defined in section 408 of the Controlled Substances Act (21 U.S.C. 848);
(D)
an offense under section 32 (relating to the destruction of aircraft), section
37 (relating to violence at international airports), section 115 (relating to
influencing, impeding, or retaliating against a Federal official by threatening
or injuring a familiy member), section 152 (relating to concealment of assets;
false oaths and claims; bribery), section 215 (relating to commissions or gifts
for procuring loans), section 351 (relating to congressional or Cabinet officer
assassination), any of sections 500 through 503 (relating to certain
counterfeiting offenses), section 513 (relating to securities of States and
private entities), section 542 (relating to entry of goods by means of false
statements), section 545 (relating to smuggling goods into the United
States), section 549 (relating to removing goods from Customs custody), section
641 (relating to public money, property, or records), section 656 (relating to
theft, embezzlement, or misapplication by bank officer or employee), section
657 (relating to lending, credit, and insurance institutions), section 658
(relating to property mortgaged or pledged to farm credit agencies), section
666 (relating to theft or bribery concernings programs receiving Federal
funds), section 793, 794, or 798 (relating to espionage), section 831
(relating to prohibited transactions involving nuclear materials), section
844(f) or (i) (relating to destruction by explosives or fire of Government
property or property affecting interstate or foreign commerce), section 875
(relating to interstate communications), section 956 (relating to conspiracy to
kill, kidnap, maim, or injure certain property in a foreign country), section
1005 (relating to fraudulent bank entries), 1006 (relating to fraudulent
Federal credit institution entries), 1007 (relating to fraudulent Federal
Deposit Insurance transactions), 1014 (relating to fraudulent loan or credit
applications, 1032 (relating to concealment of assets from conservator,
receiver, or liquidating agent of financial institution), section 1111
(relating to murder), section 1114 (relating to murder of United States law
enforcement officials), section 1116 (relating to murder of foreign officials,
official guests, or internationally protected persons), section 1201 (relating
to kidnapping), section 1203 (relating to hostage taking), section 1361
(relating to willful injury of Government property), section 1363 (relating to
destruction of property within the special maritime and territorial
jurisdiction), section 1708 (theft from the mail), section 1751 (relating to
Presidential assassination), section 2113 or 2114 (relating to bank and postal
robbery and theft), section 2280 (relating to violence against maritime
navigation), section 2281 (relating to violence against maritime fixed
platforms), section 2319 (relating to copyright infringment), section 2320
(relating to trafficking in counterfeit goods and services), section 2332
(relating to terrorist acts abroad against United States nationals), section
2332a (relating to use of weapons of mass destruction), section 2332b (relating
to international terrorist acts transcending national boundaries), or section
2339A (relating to providing material support to terrorists) of this title,
section 46502 of title 49, United States Code, a felony violation of the
Chemical Diversion and Trafficking Act of 1988 (relating to precursor and
essential chemicals), section 590 of the Tariff Act of 1930 (19 U.S.C. 1590)
(relating to aviation smuggling), section 422 of the Controlled Substances Act
(relating to transportation of drug paraphernallia), section 38(c) (relating to
criminal violations) of the Arms Export Control Act, section 11 (relating to
violations) of the Export Administration Act of 1979, section 206 (relating to
penalties) of the International Emergency Economic Powers Act, section 16
(relating to offenses and punishment) of the Trading with the Enemy Act, any
felony violation of section 15 of the Food Stamp Act of 1977 (relating to food
stamp fraud) involving a quantity of coupons having a value of not less than
$5,000, or any felony violation of the Foreign Corrupt Practices Act; or
(E)
a felony violation of the Federal Water Pollution Control Act (33 U.S.C. 1251
et seq.), the Ocean Dumping Act (33 U.S.C. 1401 et seq.), the Act to Prevent
Pollution from Ships (33 U.S.C. 1901 et seq.), the Safe Drinking Water Act (42
U.S.C. 300f et seq.), or the Resources Conservation and Recovery Act (42 U.S.C.
6901 et seq.).
(F)
Anu act or activity constituting an offense involving a Federal health care
offense.
(8)
the term "State" includes a State of the United States, the District
of Columbia, and any commonwealth, territory, or possession of the United
States.
(d)
Nothing in this section shall supersede any provision of Federal, State,
or other law imposing criminal penalties or affording civil remedies in
addition to those provided for in this section.
(e)
Violations of this section may be investigated by such components of the
Department of Justice as the Attorney General may direct, and by such
components of the Department of the Treasury as the Secretary of the
Treasury may direct, as appropiate and, with respect to offenses over
which the United States Postal Service has jurisdiction, by the Postal
Service. Such authority of the Secretary of the Treasury and the Postal
Service shall be exercised in accordance with an ageement which
shall be entered into by the Secretary of the Treasury, the Postal Service, and
the Attorney General. Violations of this section involving offenses described
in paragraph (c)(7)(E) may be investigated by such components of the Department
of Justice as the Attorney General may direct, and the National Enforcement
Investigations Center of the Environmental Protection Agency.
(f)
There is extraterritorial jurisdiction over the conduct prohibited by this
section if -
(1)
the conduct is by a United States citizen or, in the case of a non-United
States citizen, the conduct occurs in part in the United States; and
(2)
the transaction or series of related transactions involves funds or monetary
instruments of a value exeeding $10,000.
(g)
Notice of conviction of financial institutions - If any financial
institution or any officer, director, or employee of any financial institution
has been found guilty of an offense under this section, section 1957 or 1960 of
this title, or section 5322 or 5324 of title 31, the Attorney General shall provide
written notice of such fact to the appropriate regulatory agency for the
financial institution.
(h)
Any person who conspires to commit any offense defined in this section or
section 1957 shall be subject to the same penalties as those prescribed for the
offense the commission of which was the object of the conspiracy.
(Added
Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1352(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-18, and
amended Pub. L. 100-690, Title VI, §§ 6183, 6465, 6466, 6469(a)(1), 6471(a),
(b), Title VII, § 7031, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4354, 4375, 4377, 4378, 4398;
Pub. L. 101-647, Title I, §§ 105-108, Title XII, § 1205(j), Title XIV, §§ 1402,
1404, Title XXV, § 2506, Title XXXV, § 3557, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4791,
4792, 4831, 4835, 4862, 4927; Pub. L. 102-550, Title XV, §§ 1504(c), 1524,
1526(a), 1527(a), 1530, 1531, 1534, 1536, Oct. 28, 1992, 106 Stat. 4055,
4064-4067; Pub. L. 103-322, Title XXXII, § 320104(b), Title XXXIII, §§
330008(2), 330011(l), 330012, 330019, 330021(1), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2111,
2142, 2145, 2146, 2149, 2150; Pub. L. 103-325, Title IV, §§ 411(c)(2)(E),
413(c)(1), (d), Sept. 23, 1994, 108 Stat. 2253, 2254, 2255; Pub. L. 104-132,
Title VII, § 726, Apr. 24, 1996, 110 Stat. 1301; Pub. L. 104-191, Title II, §
246, Aug. 21, 1996, 110 Stat. 2018; Pub. L. 104-294, Title VI, §§ 601(f)(6),
604(b)(38), Oct. 11, 1996, 110 Stat. 3499, 3509.)"
"§
1957. Engaging in monetary transactions in property derived from specified
unlawful activity
(a)
Whoever, in any of the circumstances set forth in subsection (d), knowingly
engages or attemps to engage in a monetary transaction in criminally derived
property that is of a value greater than $10,000 and is derived from specified
unlawful activity, shall be punished as provided in subsection (b).
(b)(1)
Except as provided in paragraph (2), the punishment for an offense under this
section is a fine under title 18, United States Code, or imprisonment for not
more than ten years or both.
(2)
The court may impose an alternate fine to that imposable under paragraph (1) of
not more than twice the amount of the criminally derived property involved in
the transaction.
(c)
In a prosecution for an offense under this section, the Government is not
required to prove the defendant knew that the offense from which the criminally
derived property was derived was specified unlawful activity.
(d)
The circumstances referred to in subsection (a) are -
(1)
that the offense under this section takes place in the United States or in the
special maritime and territorial jurisdiction od the United States; or
(2)
that the offense under this section takes place outside the United States and
such special jurisdiction, but the defendant is a United States person (as
defined in section 3077 of this title, but excluding the class described in
paragraph (2)(D) of such section).
(e)
Violations of this section may be investigated by such components of the
Department of Justice as the Attorney General may direct, and by such
components of the Department of the Treasury as the Secretary of the Treasury
may direct, as appropriate and, with respect to offenses over which the United
States Postal Service has jurisdiction, by the Postal Service. Such authority
of the Secretary of the Treasury and the Postal Service shall be exercised in
accordance with an agreement which shall be entered into by the Secretary of
the Treasury, the Postal Service, and the Attorney General.
(f)
As used in this section -
(1)
the term "monetary transaction" means the deposit, withdrawal,
transfer, or exchange, in or affecting interstate or foreign commerce, of funds
or a monetary instrument (as defined in section 1956(c)(5) of this title) by,
through, or to a financial institution (as defined in section 1956 of this
title), including any transaction that would be a financial transaction under
section 1956(c)(4)(B) of this title, but such term does not include any
transaction necessary to preserve a person's right to representation as
guaranteed by the sixth amendment to the Constitution;
(2)
the term "criminally derived property" means any property
constituting, or derived from, proceeds obtained from a criminal offense; and
(3)
the term"specified unlawful activity" has the meaning given that term
in section 1956 of this title.
(Added
Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1352(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-21, and
amended Pub. L. 100-690, Title VI, §§ 6182, 6184, 6469(a)(2), Nov. 18, 1988,
102 Stat. 4354, 4377; Pub. L. 102-550, Title XV, §§ 1526(b), 1527(b), Oct. 28,
1992, 106 Stat. 4065; Pub. L. 103-322, Title XXXIII, § 330020, Sept. 13, 1994,
108 Stat. 2149; Pub. L. 103-325, Title IV, § 413(c)(2), Sept. 23, 1994, 108
Stat. 2255.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de LAVADO DE DINERO, los Tribunales de
Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han
pronunciado como sigue y citamos:
"Elements
of money laundering offense under federal statute are: (1) knowingly conducting
financial transaction; (2) known to involve and actually involving proceeds of
specified unlawful activity; and (3) knowing that transaction was designed to
conceal or disguise nature, location, source, ownership, or control of
proceeds." U.S. v. Li, N.D.Ill. 1994, 856 F.Supp. 411.
"Evidence
that other sources of income were deposited into defendant's account did not
mean that jury heard insufficient evidence to convict defendant of laundering
funds derived from narcoticts activities; statutes did not require that
Government trace origin of all funds deposited into bank account to determine
exactly which funds were used for what transaction." U.S. v. Jackson,
C.A.7 (Ill.) 1991, 935 F.2d 832, denial of post-conviction relief affirmed 16
F.3d 1225, denial of habeas corpus affirmed 51 F.3d 275.
"Defendant
cannot avoid sanction of money laundering statute by commingling funds."
U.S. v. Jackson, C.A.7 (Wis.) 1993, 983 F.2d 757.
"In
order to convict defendant of money laundering by attempting to transport
$186,000 in cash out of United States, government was not required to prove
that defendant knew money he was carying was proceeds of specified unlawful
activity; it was sufficient to show that defendant knew his act of transporting
funds was designed to disguise or conceal its nature, source, ownership, or
control." U.S. v. Carr, C.A.3 (Pa.) 1994, 25 F.3d 1194, rehearing and
rehearing in banc denied, certiorari denied 115 S.Ct. 341, 130 L.Ed.2d 298,
certiorari denied 115 S.Ct. 742, 130 L.Ed.2d 643.
"To
sustain money laundering conviction, defendant must have known that primary
predicate activity was unlawful, but he need not have known that secundary act
of laundering proceeds was unlawful." U.S. v. Stein, C.A.9 (Or.) 1994, 37
F.3d 1407, certiorari denied 115 S.Ct. 1170, 130 L.Ed.2d 1124.
"Consecutive
terms totalling 660 years imposed upon defendant convicted of racketeering,
money laundering, and related crimes did not violate Eighth Amendment."
U.S. v. Saccoccia, C.A.1 (R.I.) 1995, 58 F.3d 754, certiorari denied 116 S.Ct.
1322, 134 L.Ed.2d 474.
"Criminally
derived property," for purposes of statute which prohibits transfer of
criminally derived property, is equivalent to "proceeds" under money
laundering statutes, and means funds obtained from prior, separate criminal
activity." U.S. v. Savage, C.A.9 (Cal.) 1995, 67 F.3d 1435, certiorari
denied 116 S.Ct. 964, 133 L.Ed.2d 885.
"Conviction
for money laundering was supported by sufficient evidence, which indicated that
defendant deposited funds from fraudulent loans into personal checking account
and wrote checks from that account to pay for interest on those loans, even
though defendant also deposited funds from legitimate sources into same
account; prosecution was not required to trace origin of all funds deposited
into bank account to determine which funds were used for what
transaction." U.S. v. Cancelliere, C.A.11 (Fla.) 1995, 69 F.3d 1116,
amended on clarification.
"Person
commits crime of money laundering when he or she conducts financial transaction
knowing that the property involved in the transaction represents the proceeds
of some form of unlawful activity and knowing that the transaction is designed
in whole or in part to conceal or disguise the nature, location, source,
ownership, or control of the proceeds." U.S. v. Gabel, C.A.7 (Ill.) 1996,
85 F.3d 1217.
"While
money laundering statute requires that money laundering be fruit of illegal
act, there is no requirement that the government link money laundered to
specific criminal act." U.S. v. Gabel, C.A.7 (Ill.) 1996, 85 F.3d 1217.
"There
was no intent on the part of Congress to limit scope of money laudering statute
to only offenses involving drugs." U.S. v. Haun,
C.A.6 (Tenn.) 1996, 90 F.3d 1096
Enriquecimiento ilícito
Derecho Estatal
Ahora bien, con
respecto al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (INJUSTO), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"La doctrina del enriquecimiento
sin causa se aplica siempre que haya existido un injusto enriquecimiento; no
está basada en la existencia de un contrato, y por tanto la persona que se ha
enriquecido injustamente a expensas de otra debe hacer restitución a ésta al
requerirla para ello." Freyre v. Blasini, 68 D.P.R. 211 (1948).
"La causa ilícita no es causa
contractual, de suerte que el contrato se frustra en su generación, por lo cual
las trasmisiones efectuadas en estas condiciones no están sujetas al régimen
general del enriquecimiento sin causa sino al régimen especial de nemo
auditur." Rubio Sacarello v. Roig,
84 D.P.R. 344 (1962).
"El principio general de derecho
basado en la equidad denominado doctrina del enriquecimiento injusto opera en todo el ámbito del derecho, no
solamente en los casos en que exista un contrato o un cuasicontrato."
Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965).
"Desígnase como la doctrina del
enriquecimiento injusto el principio general de derecho que puede aplicarse a
situaciones muy distintas entre sí, siempre y cuando tengan en común un
elemento: el que de no aplicarse, se perpetraría la inequidad de que alguien se
enriqueciese en perjuicio de otro." Rosario Rivera v. Ramos, 105 D.P.R.
114 (1976).
"La doctrina del enriquecimiento
injusto basada en equidad es de aplicación a todas aquellas situaciones donde,
de no aplicarse, se perpetuaría una injusticia como es que alguien se
enriquezca a costa de otro sin razón para ello." Medina & Medina v.
Country Pride Foods Ltd., 631 F. Supp. 293 (1986); Umpierre v. Torres Díaz, 114
D.P.R. 449 (1983).
"La doctrina de enriquecimiento
injusto es invocable, entre otras circunstancias, cuando no se han observado ciertas
formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido
ejecutadas con el asesoramiento debido." Plan Bienestar Salud v. Alcalde
Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697 (1983).
"En controversias donde aplica la
doctrina de enriquecimiento injusto, cobra vigencia el principio rector de esta
sección. Se ha resuelto consistentemente que las cláusulas de los contratos no
pueden ser contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público."
Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987).
"Para aplicar la doctrina de
enriquecimiento injusto deben estar presentes los siguientes requisitos: (1)
existencia de un enriquecimiento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3) la
conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento; (4) falta de causa que justifique
el enriquecimiento, y (5) inexistencia de un precepto legal que excluya la
aplicación del enriquecimiento sin causa." Hatton et
al. v. Municipio de
Ponce, 134 D.P.R. 59 (1994).
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"La doctrina de enriquecimiento
injusto es un principio general de derecho no consignado expresamente en el
Código Civil pero implícitamente aplicado en varias de sus disposiciones,
basado en la equidad, el cual establece que ninguna persona o entitdad se debe
enriquecer injustamente en perjuicio de otra.
(Reiterando el criterio expuesto en las
Opiniones del Secretario de Justicia Núms. 1991-17, 1985-13, 1982-23.), Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
"Los requisitos generales para la
aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto son: (a) la existencia de
un enriquecimiento; (b) un correlativo empobrecimiento; (c) una conexión entre
el enriquecimiento y el empobrecimiento; (d) la falta de causa que justifique
el enriquecimiento, y (e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la
aplicación de dicha doctrina.
Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
"Las normas generales para la
aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto a los organismos
administrativos son: dentro de determinadas situaciones, dependiendo de las
circunstancias específicas de cada caso en particular; que no tenga por efecto
vulnerar un prinicpio importante de orden público encarnado en la Constitución
o en las leyes del país, y es aplicable, además, cuando no se han observado
ciertas formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido
ejecutadas con el asesoramiento debido.
Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
Apropiación ilegal agravada
Derecho Estatal
Con respecto a las penas por el delito
constitutivo de APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, las secciones 4271 y 4272 del
Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs.
4271 y 4272) dicen y citamos:
"§
4271. Apropiación ilegal.
Toda persona que ilegalmente
se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a
otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término
que no excederá de seis meses, multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de éstas, a discreción
del tribunal.
(Código Penal, 1974, art. 165; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4272. Apropiación ilegal agravada.
Será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que
cometiere el delito previsto en la sec. 4271 de este título con la concurrencia
de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Apropiándose de bienes o fondos
públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y
demás dependencias públicas o a entidades privadas de beneficiencia.
(b) Apropiándose de bienes cuyo
valor fuere de doscientos (200) dólares o más.
(c) Sustrayéndolos sin violencia
ni intimidación de la persona.
(d) Si la persona cometiere o intentare
cometer un delito grave mientras se encuentra cometiendo el delito de
apropiación de un objeto de locomoción, o si dicho objeto sufriere algún daño.
En cualquiera de las circunstancias
anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de
reclusión establecida o ambas penas.
(Código Penal, 1974, art. 166; Mayo 1,
1980, Núm. 30, p. 90; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1; Junio 3, 1982, Núm.
42, p. 93, sec. 2; Junio 3, 1983, Núm. 57, p. 128, ef. Junio 3, 1983.)"
Ahora bien, con
respecto al delito de APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Constituye apropiación ilegal el
que una persona ilegalmente se apropiare, sin violencia ni intimidación, de
bienes muebles pertenecientes a otra persona. Considérase agravada cuando,
entre otras circunstancias que el Código Penal específica, los bienes
apropiados valieren $200.00 ó más." Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713
(1977).
"Está incorporado en esta sección
sobre apropiación ilegal cometida sin violencia ni intimidación, el anterior
delito conocido como hurto mediante treta o engaño." Pueblo v. Padró Ríos,
105 D.P.R. 713 (1977).
"Es requisito para la convicción
de un acusado por el delito de apropiación ilegal el que el Estado pruebe la
intención criminal del acusado, y, en el caso de autos, la treta y el engaño.
Tales extremos quedaron establecidos por las maquinaciones del acusado
haciéndole ver al perjudicado que tenía una cuenta en un banco y su
subsiguiente desaparición cuando obtuvo los $500.00 de dicho perjudicado."
Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713 (1977).
""Apropiarse", a los
fines de esta sección, comprende el malversar, defraudar, ejercer control
ilegal, usar, sustraer, apoderarse o en cualquier forma hacer propio cualquier
bien o cosa en forma temporal o permanente." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112
D.P.R. 312 (1982).
""Bienes muebles", a los
fines de esta sección, incluye dinero, mercancía, semovientes, servicios,
vehículos de motor o cualquier objeto de locomoción, energia eléctrica, gas,
agua u otro fluido, cosas cuya posesión puede pedirse en juicio, comprobantes
de crédito o cualquier otro objeto susceptible de apropiación." Pueblo v.
Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"Esta figura comprende una gama de
conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia temporal o
permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida con
ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño a
la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"El delito de apropiación ilegal
por su naturaleza exige que se realice con intención específica de apropiarse
de los bienes." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"El término "ilegal" en
el delito de apropiación ilegal se refiere a todo acto en contravención de
alguna ley, reglamento u orden." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188
(1986).
"El elemento esencial del delito
de apropiación ilegal es la apropiación de bienes ajenos." Pueblo v.
Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"El delito de apropiación ilegal
está tipificado en la sec. 4271 de este título. El mismo se considera grave si
el valor de los bienes ajenos excede de doscientos dólares." Pueblo v.
Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"Cuando el acusado sólo tiene la
custodia de la propiedad, y valiéndose de dicha custodia adquiere la posesión
ilegalmente, la apropiación ilícita se convierte en un delito de apropiación
ilegal." Pueblo v. Rodríguez Jiménez, C.A. 91-24 (1991).
Falsificación: Por la preparación, posesión,
presentación, ratificación, traspaso e inscripción de DOCUMENTOS FALSOS
(Fraudes contra la Fe Pública)
Derecho Estatal
Ahora bien, con respecto a las penas
por los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN, las secciones 1962, 1966, 1967,
4359, 4437, 4438, 4591, 4592 y 4593 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 1962, 1966, 1967, 4359, 4437, 4438,
4591, 4592 y 4593) dicen y citamos:
"§
1962. Exhibición de libro, comprobante o garantía espuria o falsa a
funcionario público.
Todo oficial, agente o empleado de
cualquiera sociedad anónima, o de cualquier número de personas proponiéndose organizar
una sociedad anónima o aumentar el capital de la misma, que a sabiendas
exhibiere algún libro, papel, comprobante, garantía u otro documento de
crédito espurio o falso a algún funcionario público o junta autorizada por la
ley para examinar la organización de dicha sociedad, o investigar sus
operaciones, o para que se le permita aumentar su capital, con el propósito de
engañar a dicho funcionario o junta sobre estos particulares, incurrirá
en pena de presidio por un término de tres a diez años.
(Código Penal, 1937, art. 486.)"
"§
1966. Omisión de dar entrada en libros; destrucción o alteración de
libros, papeles, etc.
Todo director,
oficial, miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que a
sabiendas recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha
corporación o sociedad, salvo en pago de justa reclamación o que, con
intención de defraudar, omitiere hacer o mandar hacer un asiento
minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de dicha corporación o
sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare
cualquiera de los libros, papeles, escrituras o resguardos
pertenecientes a dicha corporación o sociedad, o que hiciere o consintiere en
cualquier asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión
de cualquier asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento
llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio por un
término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un
año, o multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del
tribunal.
(Código Penal, 1937, art. 490.)"
"§
1967. Publicación de informes o avisos falsos; negativa a presentar
libros o fijar aviso.
Todo director,
oficial o agente de alguna corporación o sociedad por acciones que a sabiendas
consintiere en hacer, publicar o fijar cualquier informe,
documento fehaciente o estado demostrativo de sus negocios o posición
financiera, o libro o aviso conteniendo alguna manifestación
importante falsa, o que se negare a presentar algún libro o fijar algún
aviso requerido por la ley, en la forma legalmente exigida, fuera de los que se
mencionan en este Capítulo, incurrirá en delito grave.
(Código Penal, 1937, art. 491.)"
"§
4359. Archivos de documentos falsificados.
Toda persona que a
sabiendas ofreciere o presentare para archivarse, registrarse
o anotarse en alguna oficina pública de Puerto Rico, cualquier documento
falsificado, que de ser genuino podría archivarse, registrarse o
anotarse bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los
Estados Unidos aplicables a éste, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art. 208; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4437. Preparación de escritos falsos.
Toda persona que
prepare algún libro, papel, documento, registro,
instrumento escrito, u otro objeto falsificado o antedatado con
el propósito de presentarlo o permitir que se presente como genuino y
verdadero, cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto
judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por
la ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art. 241; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4438. Presentación de escritos falsos.
Toda persona que en
cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o
administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, ofreciere en
evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada,
antedatada o falsificada, será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5)
años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art. 242; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4591. Falsificación de documentos.
Toda persona que
con intención de defraudar a otra hiciere, en todo o en parte, un documento,
instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere,
terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que
falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o parcialmente,
uno verdadero, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) años.
(Código Penal, 1974, art. 271; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4592. Posesión y traspaso de documentos falsificados.
Toda persona que
con intención de defraudar a otra posea, use, circule, venda, pase o trate de
pasar como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito de
los especificados en la sección anterior a sabiendas de que los mismos son
falsos, alterados, falsificados o imitados, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art. 272; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4593. Falsificación de asientos en registros.
Toda persona que
con la intención de defraudar a otra hiciere, imitare o
alterare algún asiento en un libro de registros, será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce
(14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art. 273; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
Ahora bien, con
respecto a los delitos relativos al de FALSIFICACIÓN, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Comete el delito de
falsificación, el que hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de
que no es legítimo y con intención de perjudicar a un tercero." Pueblo v.
Rodríguez, 3 D.P.R. 292 (1903).
"Para que se entienda perpetrado
el delito de falsificación de pruebas, es necesario que se demuestre la
existencia de tres elementos esenciales; esto es, un procedimiento,
acusación o investigación autorizado por la ley; un libro, papel, documento,
registro u otro instrumento escrito falsificado, alterado o
antedatado fraudulentamente; una persona que conociendo la
falsificación, alteración o antedatación del libro, papel, documento, registro
u otro instrumento escrito, lo ofrezca en prueba como genuino o
verdadero, en el procedimiento, acusación o investigación autorizado
por la ley." Pueblo v. David, 19 D.P.R. 801 (1913).
"Una acusación por falsificación
que imputa al acusado el hecho de hacer pasar un documento no legítimo como
verdadero con la conciencia y conocimiento de su falsedad y además la intención
de defraudar, aduce hechos suficientes expresivos de dicho delito." Pueblo
v. Navarro, 40 D.P.R. 178 (1929).
"Cuando para llevar a efecto un
fraude, falsamente se altera, falsifica, hace o emite cualquier título,
documento, obligación, cheque, etc., el delito que se comete es el de
falsificación." Pueblo v. Perazza, 53 D.P.R. 588 (1938).
"La médula del delito de
falsificación consiste en la intención del acusado de perjudicar, causar daño o
defraudar a otro a sabiendas de que los documentos envueltos son falsos."
Pueblo v. Rivera, 69 D.P.R. 411 (1948); Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285
(1987).
"Hecho falso es un hecho no
cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un
hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969); United States v.
Essex, 275 F.Supp. 393 (U.S.D.C. Tenn. 1967).
"Dar fe deliberadamente falsa del
conocimiento de los otorgantes con el propósito de defraudar es la conducta más
seria en que pueda incurrir un notario e implica responsabilidad penal (delito
de falsificación)." In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982).
"El delito de falsificación de documentos
tipificado en el Art. 271 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.
4591, implica depravación moral." In re Flores
Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987).
"El Tribunal Supremo de Puerto
Rico decretará la separación permanente e inmediata del ejercicio de la
abogacía de todo abogado que resulte convicto de algún delito que implique
depravación moral (falsificación de documentos). El abogado así convicto está
inhabilitado para ser miembro de la profesión legal." In re
Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987).
"En la doctrina sobre el delito de
falsificación de documentos, el concepto de falsedad ideológica se refiere a
cuando la alteración de la verdad recae en el contenido ideológico del
documento, es decir, a la verdad expresada en el documento." Pueblo v.
Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988).
"Con relación a la falsificación
de documentos, la falsedad ideológica--también llamada intelectual--se prevee
en la doctrina con carácter general, únicamente para los instrumentos
públicos. El particular, por sí solo, no puede realizar la materialidad
del hecho, pues quien ha de hacer la inserción es el oficial público."
Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988)
"En el delito de falsificación es
suficiente que la intención sea frustrar la administración de una ley o
lesionar (impair ) una función gubernamental." Pueblo v. Flores
Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de falsificación de
documentos (Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591) tiene dos (2)
modalidades: (1) hacer en todo o parcialmente un documento, instrumento o
escrito falso, y (2) alterar, imitar, suprimir o destruir total o parcialmente
uno verdadero." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"La médula del delito de
falsificación consiste en la intención de perjudicar, causar daño o defraudar a
otra persona con pleno conocimiento de la falsedad del escrito." Pueblo v.
Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"En la modalidad de hacer total o
parcialmente un documento falso, el delito de falsificación de documentos
requiere no sólo hacer el documento falso con la intención de defraudar, sino
que también dicho escrito pueda objetivamente crear, transferir, terminar o
afectar algún derecho, obligación o interés a otra persona." Pueblo v.
Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de falsificación de
documentos se consume tan pronto se hace el documento con las características
esbozadas en el Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591." Pueblo
v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"Como regla general, nadie puede
ser responsabilizado por una acción u omisión que ha sido tipificada
previamente como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia
criminal." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"La negligencia criminal
ocurre cuando se produce un resultado delictuoso sin querer, por
imprudencia o descuido, por falta de circunspección o impericia, o por inobservancia
de la ley." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"Para determinar si un delito es
de intención o de negligencia hay que acudir a su tipificación en la Parte
Especial del Código Penal. Términos tales como "a sabiendas",
"fraudulentamente", "maliciosamente",
"voluntariamente" y otros denotan delitos intencionales o
dolosos." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de falsificación de
documentos es un delito doloso que también requiere la intención específica de
defraudar a otra persona." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867
(1989).
"Aunque el delito de falsificación
requiere la intención específica de defraudar a una persona, no es necesario
que se tenga la intención de defraudar a una persona en particular."
Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
El término "representación
falsa" en pólizas de seguros se entiende como una aseveración falsa sobre
un hecho material al riesgo asumido. Zogbe v. SMA Life Assur. Co.,, 837
F. Supp. 471 (1993).
Una representación falsa sobre hechos
materiales realizada por el solicitante de una póliza de seguros anula la
póliza independientemente de que fuera realizada de buena fe o por error. Zogbe
v. SMA Life Assur. Co.,, 837 F. Supp. 471
(1993).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas
por los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN, las secciones 471, 472, 473,
494, 495 y 657 del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos
(Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 471, 472, 473, 494, 495 y 657 ) dicen y
citamos:
"§
471. Obligations or securities of United States
Whoever,
with intent to defraud, falsely makes, forges, counterfeits,
or alters any obligation or other security of the United States shall be fined
not more than $5,000 or imprisoned not more than fifteen years,
or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§
472. Uttering counterfeit obligations or securities
Whoever,
with intent to defraud, passes, utters, publishes, or sells, or attempts to
pass, utter, publish, or sell, or with like intent brings into United States or
keeps in possession or conceals any falsely made, forged,
counterfeited, or altered obligation or other security
of the United States, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not
more than fifteen years, or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§
473. Dealing in counterfeit obligations or securities
Whoever,
buys, sells, exchange, transfers, receives, or delivers any false,
forged, counterfeited, or altered obligation or other security of United States,
with the intent that the same be passed, published, or used
as true and genuine, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned
not more than ten years, or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§
494. Contractor's bonds, bids, and public records
Whoever,
falsely makes, alters, forges, or counterfeits any bond, bid,
proposal, contract, guarantee, security, official bond, public
record, affidavit, or other writing for the purpose of defrauding the United
States; or
Whoever,
utters or publishes as true or possesses with intent to utter or publish as
true, any such false, forged, altered, or counterfeited writing,
knowing the same to be false, forged, altered, or counterfeited;
or
Whoever transmits to, or presents at any office or to any
officer of the United States, any such false, forged, altered, or counterfeited
writing, knowing the same to be false, forged, altered, or counterfeited -
Shall
be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than ten years,
or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 711."
"§
495. Contracts, deeds, and powers of attorney
Whoever
falsely makes, alters, forges, or counterfeits any deed,
power of attorney, order, certificate, receipt, contract, or other writing, for
the purpose of obtaining or receiving, or of enabling any other person, either
directly or indirectly, to obtain or receive from the United States or
any officers or agents thereof, any sum of money; or
Whoever
utters or publishes as true any such false, forged, altered, or
counterfeited writing, with intent to defraud the United States, knowing
the same to be false, altered, forged, or counterfeited; or
Whoever
transmits to, or presents at any office or officer of the United
States, any such writing in support of, or in relation to, any account or claim,
with intent to defraud the United States, knowing the same to be false,
altered, forged, or counterfeited -
Shall
be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than ten years,
or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 711."
"§
657. Lending, credit and insurance institutions
Whoever, being an officer, agent or employee of or connected
in any capacity with the
Reconstruction Finance Corporation, Federal Deposit Insurance Corporation,
National Credit Union Administration, Home Owners' Loan Corporation, Farm
Credit Administration, Department of Housing and Urban Development,
Federal Crop Insurance Corporation, Farmers' Home Corporation, the Secretary of
Agriculture acting through the Farmer's Home Administration, or any land bank,
intermediate credit bank, bank for cooperatives or any lending, mortgage,
insurance, credit or savings and loan corporation or association
authorized or acting under the laws of the United States or any institution the
accounts of which are insured by the Federal Savings and Loan Insurance
Corporation or by the Administrator of the National Credit Union Administration
or any small business investment company, and whoever, being a receiver of any
such institution, or agent or employee of the receiver, embezzles, abstracts, purloins
or willfully misapplies any moneys, funds, credits, securities
or other things of value belonging to such institution, or pledged or otherwise
intrusted to its care, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not
more than five years, or both; but if the amount or value
embezzled, abstracted, purloined or misapplied does not exceed $100, he shall
be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than one year, or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 729; May 24, 1949, c. 139, § 11, 63 Stat. 90; July
28, 1956, c. 773, § 1, 70 Stat. 714; Aug. 21, 1958, Pub.L. 85-699, Title VII, §
703, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961, Pub.L.
87-353, § 3(q), 75 Stat. 774; May 25, 1967, Pub.L. 90-19, § 24(a), 81
Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub.L. 91-468, § 4, 84 Stat. 1016."
También, en lo
pertinente, con respecto a los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN los
Tribunales de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado
como sigue y citamos:
"Congress
had power to provide for punishment of those who transfer counterfeited
obligations of the United States." U.S. v. Howell,
C.A.Cal. 1972, 470 F.2d 1064.
_________
Ahora, examinemos el Derecho estatal
aplicable a los delitos, deberes y facultades de los co autores de los
antedichos DELITOS GRAVES mencionados.
El Senado de Puerto Rico
La Cámara de Representantes de Puerto Rico
Delitos
1. Tanto en el pasado, como al
presente, los miembros componentes de estos cuerpos legislativos (senadores y
representantes) han incurrido en los delitos de ENCUBRIMIENTO, CONSPIRACIÓN y
FRAUDE.
Conflictos de
intereses
2. A pesar de que por los medios de
prensa, durante un periodo de más de 40 años, se han percatado de que múltiples
personas jurídicas privadas en Puerto Rico, en complicidad con las antedichas
instituciones bancarias, están construyendo, mercadeando y financiando los
antedichos proyectos de desarrollos urbanos ILEGALES, NUNCA se han ocupado de
iniciar una investigación sobre particular en la esfera legislativa.
Por la razón básica de que gran parte
de los Senadores y Representantes son residentes y clientes de los antedichos
proyectos urbanos ILEGALES. No queriendo convertirse en jueces de sus propios
actos de FRAUDE. A pesar de por ley están facultados para investigar, sancionar
y fiscalizar.
Por otro lado, debido a que esos mismos
Senadores y Representantes son clientes de las antedichas instituciones
bancarias (Bancos), que le proveyeron el financiamiento hipotecario FRAUDULENTO
del inmueble en que residen, esto también les sirve de barrera (conflicto de
intereses) para que cumplan con su deber ministerial.
Por otro lado, en cada nueva
administración de gobierno, los miembros de ambos cuerpos, que componen la
mayoría parlamentaria, no se atreven a investigar y sancionar a los
funcionarios públicos de alta jerarquía que endosan los antedichos proyectos ilegales,
que ellos mismos nombraron y recomendaron, miembros a su vez de su propio
partido político de mayoría.
En lo pertinente, las secciones 111 y
112 del Título 2 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Legislativo / 2
L.P.R.A. secs. 111 y 112 ) dicen y citamos:
"§
111. Comisión Investigadora.
Para ayudar en las funciones
legislativas se crea una Comisión compuesta por el Presidente del Senado y seis
(6) senadores designados por él, y el Presidente de la Cámara y seis (6)
representantes designados por él, con el objeto de practicar cualesquiera
investigaciones de interés público que hayan sido o en lo sucesivo
fueren acordadas u ordenadas por ambas Cámara Legislativas mediante moción,
resolución concurrente, resolución o en cualquier otra, forma, siempre que
tales investigaciones no hayan sido encomendadas a ninguna otra comisión.
(Septiembre 27, 1951, Núm. 4, p. 101,
art. 1, ef. Septiembre 27, 1951.)"
"§
112. --Facultades de la Comisión.
La Comisión que por
la presente se crea queda investida de las facultades que usualmente tienen las
comisiones investigadoras de los cuerpos legislativos democráticos tales como
el Congreso de los Estados Unidos, incluyendo facultad para:
(a) Actuar durante las sesiones de la
Asamblea Legislativa y también luego del receso de ésta sine die con los mismos poderes que si la Asamblea
Legislativa estuviese en sesión.
(b) Nombrar de entre sus miembros una o
más subcomisiones, las cuales tendrán los mismos poderes y funciones que la
Comisión. La comisión podrá, además, contratar el personal auxiliar que
sea necesario, incluyendo abogados, y podrá utilizar para sus fines a
cualquier empleado o empleados de la Asamblea Legislativa.
(c) Citar testigos y hacerlos
comparecer, tomar juramentos, requerir la presentación de cualquier documento y
otra evidencia necesaria.
(d) Ordenar arrestos y castigar
por desacato por el incumplimiento de órdenes bajo el inciso (c)
precedente, en cuyo caso podrá imponer penalidades que no excedan de quinientos
(500) dólares de multa a dos (2) meses de cárcel.
(e) Tomar deposiciones de
testigos residentes dentro o fuera de Puerto Rico en la misma forma
prescrita por ley para la toma de deposiciones en causas civiles.
(Septiembre 27, 1951, Núm. 4, p. 101,
art. 2, ef. Septiembre 27, 1951.)"
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"La Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, además de formular las leyes, ejerce funciones esenciales tales
como investigar y fiscalizar el Gobierno, debatir asuntos de interés
general e informar al pueblo sobre la marcha de la cosa pública.
Op.
Sec. Just. Núm. 19 de 1994."
La Bolsa de Valores
de Puerto Rico
3. Actualmente, el Representante de la
Cámara, por acumulación del PNP (Partido Nuevo Progresista), el Hon. Ángel M.
Cintrón García, que preside la Comisión de Asuntos Federales y Financieros,
está promoviendo un proyecto de Ley para establecer una Bolsa de Valores en
Puerto Rico. Análoga a la de New York (Wall Street). Con la capacidad para
comprar y vender acciones comunes, opciones y "commodities".
Con el fin de promover que los
capitales de los puertorriqueños y de los extranjeros se inviertan en la Isla.
Desalentando así la fuga de capital de la Isla, como ocurre al presente.
Ciertamente estos planes, propiciarían
la utilización del sistema bursátil local, para LAVAR EL DINERO que se ha
producido y el que actualmente se está produciendo, producto de las antedichas
prácticas ilícitas de CUELLO BLANCO.
________
El Gobernador de Puerto Rico
Delitos /
Conflictos de intereses
1. Este funcionario público ha estado y
está participando en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y
están cometiendo los antedichos miembros del Senado y la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas. A pesar de
que por facultad de Ley tiene el poder para promover una investigación sobre el
particular.
En lo pertinente, la sección 1 del
Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. sec. 1)
dice y citamos:
"§
1. Facultades y deberes en general.
El Gobernador ejercerá las facultades y
cumplirá las obligaciones enumeradas a continuación:
1.
Podrá conceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar
multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto Rico.
2.
Proveerá todos los empleados para cuyo nombramiento estuviere
autorizado.
3.
Podrá oponer su veto a toda legislación decretada, conforme se dispone
en el art. III, sec. 19, y en el art. IV, sec. 4 de la Constitución.
4.
Será comandante en jefe de la milicia.
5.
En todo tiempo ejecutará fielmente las leyes.
6.
Vigilará la conducta oficial de todos los funcionarios ejecutivos
y administrativos.
7.
Cuidará de que se llenen todos los cargos y se cumplan las
obligaciones de los mismos, aplicando en caso de incumplimiento los remedios
autorizados por la ley, y si no bastaren, dará de ello conocimiento a la
Asamblea Legislativa en su próxima sesión.
8. Hará los nombramientos y cubrirá las vacantes
según previene la ley.
9.
Cuando hubiere algún litigio o procedimiento judicial pendiente contra
Puerto Rico, o que pudiere afectar el título del Estado Libre Asociado a alguna
propiedad, o resultar en alguna reclamación contra Puerto Rico, puede ordenar
al Secretario de Justicia que asuma la representación del Gobierno de Puerto
Rico, y emplear los demás letrados que estimare necesarios.
10.
Puede ordenar al Secretario de Justicia o a cualquier fiscal que investigue
los negocios o la dirección de cualquier corporación establecida bajo las leyes
de Puerto Rico.
11.
Puede ordenar al Secretario de Justicia que auxilie a cualquier fiscal
en el cumplimiento de sus obligaciones.
12.
Puede ofrecer premios que no excedan de mil dólares cada uno por la
captura de cualquier prófugo del presidio.
13.
Cumplirá respecto a los prófugos de la justicia los deberes señalados en
el Código de Enjuiciamiento Criminal.
14.
Expedirá y trasmitirá las proclamas electorales.
15.
Ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones que le están
además asignadas por las leyes de los Estados Unidos y las leyes de Puerto
Rico.
(Código
Político, 1902, art. 48; Const., art. I, sec. 1, art. II, sec. 7, art. IV, sec.
4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"La facultad de citar a
sesiones extraordinarias es una prerrogativa del Gobernador, quien puede citar
aquel número de sesiones extraordinarias que estime necesarias, siempre
y cuando no conflijan con el calendario de las sesiones ordinarias; mediante
Orden Ejecutiva puede ampliar la convocatoria de la sesión extraordinaria para
incluir asuntos adicionales.
Op.
Sec. Just. Núm. 13 de 1993."
Relaciones Públicas
2. Por otro lado, aunque parezca
increíble, el actual Gobernador de Puerto Rico, el Hon. Dr. Pedro Roselló
González, como máximo dirigente del Gobierno corrupto de Puerto Rico, también
es el máximo dirigente de la Asociación de Gobernadores de los Estados Unidos.
Siendo esa posición, una que sólo la merece ocupar un funcionario honesto y no
corrupto como él.
Indudablemente esa posición en la
esfera norteamericana, le sirve como instrumento para accesar muchos elementos
que le ayudan a sus fines.
El Superacueducto
de la Costa Norte
3. Su grado de corrupción se refleja
claramente en los proyectos de Ley que endosa, crea y aprueba. Siendo un
ejemplo de esto el proyecto del SUPERACUEDUCTO DE LA COSTA NORTE.
Este proyecto promovido a iniciativa
del Gobierno de Puerto Rico, a un costo de $340 millones de dólares
(originalmente de $305 millones), financiado mediante la emisión FRAUDULENTA de
bonos públicos, se aprobó y evaluó ILEGALMENTE. Por el hecho de que el mismo no
cumplía con las leyes y reglamentos ambientales aplicables vigentes.
Su evaluación fue académica y
cosmética, siendo todo parte de un esquema orquestado, que ya había sido
planificado, ya que para la fecha del 3 de abril de 1997, el Gobernador y la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobaron la Ley Núm. 5, que autorizaba al
Departamento de Hacienda la emisión y venta de bonos por un valor máximo de
$369 millones de dólares ($369,000,000.00), como instrumento para el
financiamiento del mismo, entre otros proyectos.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley
Núm. 5, del 3 de abril de 1997, dice y citamos:
"(P. de la C. 166)
LEY 5, 3 DE ABRIL DE 1997
Para enmendar los Incisos XI y XII del
Artículo 1 de la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996, que autorizó la
Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año fiscal
1996-97 a fin de aclarar la aportación al Fondo de Mantenimiento
Extraordinario.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las medidas más importantes
durante el proceso de análisis presupuestario es la Emisión de Bonos del
Gobierno de Puerto Rico. A través de la
misma, se dispone de una capitalización adecuada para los proyectos de mejoras
permanentes necesarios para el mantenimiento y desarrollo de nuestra
infraestructura.
Durante el proceso de análisis, se
enmendó la cantidad que se disponía para el total de la emisión que se
autorizaba. No obstante, se omitió enmendar de igual forma
la aportación que debía asignarse al Fondo de Mantenimiento Extraordinario, la
cual, según la Ley Núm. 66 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, debe ser
un cinco (5%) porciento de la emisión de bonos anual para el Programa de
Mejoras Permanentes.
A tales efectos, se enmienda la Ley
Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996 a fin de aclarar la aportación que
corresponde al Fondo de Mantenimiento Extraordinario según el total de la
emisión de bonos. Asimismo, se elimina
de otra partida la cantidad que, por omisión, debía asignarse al referido
Fondo. Esta enmienda de ninguna forma afecta los compromisos previamente
establecidos con cargo a dicha omisión, así como tampoco el buen crédito del
Gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los Incisos XI
y XII del Artículo 1 de la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996, para que se
lea como sigue:
"Artículo 1.-Se autoriza al
Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en
tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda
de trescientos sesenta y nueve millones (369,000,000) de dólares, con el
propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a
continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario
o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de
planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos
en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la
adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de
venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del
producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y
costos por renglón mayor de gastos son los siguientes:
I.
..
XI.
Construcción de Obras 28,200,000
XII. Fondo de Mantenimiento
Extraordinario 18,450,000
XIII....
TOTAL $369,000,000"
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación."
Como se puede apreciar la antedicha
emisión de bonos casi equivale al costo del proyecto del Superacueducto ILEGAL.
Que originalmente fue de 305 millones.
El proyecto del SUPERACUEDUCTO DE LA
COSTA NORTE se le presentó FALSAMENTE al Pueblo de Puerto Rico como una
alternativa para resolver el problema de los abastos de agua que surge en las
épocas de sequía.
Cuando la verdad es que la intención de
este proyecto es suplir el servicio de agua potable a múltiples proyectos ILEGALES
de desarrollo urbano privados que ya están planificados y/o aprobados
ILEGALMENTE por el Gobierno, abarcando la construcción de más de 50,000
unidades de vivienda, donde se pretende LAVAR y FINANCIAR FRAUDULENTAMENTE más
de 7.5 Billones de dólares ($7,500,000,000.00). Donde el precio promedio de
venta por cada unidad de vivienda fluctuará por los $150,000 dólares.
Como se puede apreciar, el proyecto del
Superacueducto nació de una iniciativa corrupta del Gobierno de Puerto Rico
para beneficiar a las antedichas personas jurídicas privadas e instituciones
financieras, dedicadas a los negocios constitucionalmente prohibidos de la
compra, venta y financiamiento de bienes raíces.
Siendo finalmente las víctimas de ese
plan bien orquestado los inversionistas americanos de los Estados Unidos,
quienes invertirán sus capitales en unos créditos hipotecarios NULOS,
INEXISTENTES y FRAUDULENTOS, por conducto de las entidades conocidas como la Government
National Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National
Mortgage Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage
Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation
(FDIC).
Ahora bien, una vez el proyecto
propuesto del Superacueducto fue ilegalmente aprobado por la Junta de
Planificación de Puerto Rico, una organización ambiental privada de nombre Misión
Industrial de Puerto Rico inició una acción judicial ante el Tribunal de
1ra Instancia en auxilio de jurisdicción, solicitando la revocación de los
permisos concedidos por el Gobierno.
Mas tarde, luego de dos fallos adversos
al Gobierno en los Tribunales de 1ra Instancia y el de Circuito de Apelaciones,
el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró el proyecto del
Superacueducto ILEGAL, paralizando parcialmente el mismo.
Así las cosas, no conforme el
Gobernador con el dictamen del más alto foro judicial de Puerto Rico, para la
fecha del 2 de junio de 1997, procedió temerariamente, en común acuerdo con los
Senadores y Representantes de su mismo partido político, que constituyen la
mayoría en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con la aprobación de la Ley
Número 19, autorizando el mismo. Menospreciando el estado de Derecho vigente.
Entonces, un mes más tarde, como un
elemento adicional, siguiendo su misma línea de propósito, para la fecha del 7
de julio de 1997, con el endoso de la antedicha mayoría de la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Número 32, con el propósito, de proveerle a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de un instrumento de financiamiento
más amplio para la realización del Superaqueducto y otros proyectos más.
Proyectándose a esos efectos de una inversión superior a los 2 Billones de
dólares ($2,000,000,000.00).
Siendo la antedicha Ley Núm. 19 una
INCONSTITUCIONAL por violar el debido proceso de ley y los derechos civiles.
Quedando evidenciado que el Estado no está dispuesto a obedecer las mismas
leyes que promulga. Y que el reclamo que cualquier ciudadano quisiera presentar
antes los tribunales sería académico.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley
Núm. 19, aprobada el 2 de junio de 1997 y la Ley Núm. 32, aprobada el 7 de
julio de 1997, dicen y citamos:
"(P. de la C. 871)
LEY 19, 2 DE JUNIO DE 1997, 1RA, ORD.
Para ordenar a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construcción del Proyecto del
Superacueducto de la Costa Norte; eximirla del cumplimiento de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico";
establecer el procedimiento a seguir, los requisitos para la autorización del
Proyecto; y proveer para la revisión judicial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 19 del Artículo II de
nuestra Constitución reconoce la amplia facultad de la Asamblea Legislativa para
aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar de la
ciudadanía. Esto es así, a tenor con el carácter representativo del pueblo que
ostentan los cuerpos legislativos y como parte del ejercicio de "poder de
razón de estado".
La Asamblea Legislativa ejerce, en
virtud de su condición de poder constitutivo del Pueblo de Puerto Rico, el
poder de tomar decisiones a nombre de todo el pueblo. Si bien es cierto que
muchas funciones del poder legislativo han sido delegadas a las agencias del poder
ejecutivo, es menester recordar que dicho poder reside en última instancia en
nuestros constituyentes y en sus representantes democráticamente electos. Esta
facultad la ejerce dentro del marco constitucional de la separación de poderes.
A tenor con estos poderes, la Asamblea Legislativa está facultada para legislar
a fin de satisfacer las necesidades básicas del Pueblo de Puerto Rico y
responder a los reclamos de la ciudadanía.
El 13 de septiembre de 1993, ante la
crisis de abasto de agua, deterioro de la infraestructura y caos financiero que
atravesaba la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Gobernador de
Puerto Rico emitió, mediante Orden Ejecutiva, Boletín Administrativo Núm.
OE-1993-41, una declaración de Estado de Emergencia.
Dicha Orden se fundamentó en que
durante el período del 1985-1992 no se desarrolló en Puerto Rico un solo
proyecto de agua potable para aumentar y mantener la capacidad de abastos de
agua, aún cuando la demanda de agua del sistema metropolitano aumentó
significativamente. Por el contrario, en 1986 aumentaron las tarifas en un 43%
utilizándose dichos fondos principalmente para el pago de salarios e incremento
de la fuerza laboral, mientras se descartó el proyecto del Río Manatí, el cual
incluía un embalse en el Río, una planta de filtración de 45.0 MGD (Millones de
Galones Diarios), tubería de transmisión entre Manatí y Bayamón, entre otros y
una segunda fase que incluirá una línea de transmisión hasta el Río Arecibo con
una segunda planta de 45 MGD que debió entrar en operación en 1990.
Durante la sequía en abril de 1994, producto
de la evidenciada inacción del pasado, 1.6, millones de habitantes se vieron
afectados por un racionamiento que se extendió por un período de 170 días. Es
menester señalar que no se puede atender una demanda de 220 MGD con un sistema
diseñado para producir 170 MGD, y cuyo rendimiento seguro en épocas de crisis,
se reduce a 134 MGD, generando una deficiencia de 86 MGD. Esta crisis de 1994
provocó un caos que paralizó la costa norte de la Isla. Se vieron afectados
todos los sectores de la población, la cual estuvo expuesta a problemas de
salud e higiene afectándose el sistema escolar, correccional, hospitalario y
todas las actividades del orden social. Esta eventualidad está en inminente
riesgo de repetirse en mayor grado ya que estamos vulnerables a que vuelva a
suceder en el futuro.
Ante esta crisis, existe un interés
apremiante del Gobierno de construir un sistema que le pueda proveer agua a la
región norte de la Isla. La alternativa real y ampliamente estudiada por
el Gobierno de Puerto Rico es el desarrollo del Proyecto del Superacueducto de
la Costa Norte, que a un costo de $305 millones de dólares posee una capacidad
para producir inicialmente 75.0 MGD.
El Superacueducto de la Costa Norte no
solo atenderá las deficiencias del presente, sino que garantizará los abastos
hasta el año 2050. El Proyecto está compuesto de los siguientes componentes:
(1) laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) y la toma de agua cerca de
la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río Tanamá; (2) estación de
bombeo de aguas crudas hacia la planta al este-sureste de la mencionada laguna;
(3) tubería de conducción de aguas crudas que va desde la estación de bombeo
hasta la planta de filtración propuesta; (4) planta de filtración en el Barrio
Miraflores en Arecibo con una capacidad de producción inicial de 100.0 MGD; (5)
tubería de agua potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayamón con un
total de doce puntos de conexión de servicio; (6) dos tanques de almacenaje de
10.0 MGD cada uno de los cuales serán instalados al oeste de la ciudad de
Bayamón; y (7) dos líneas de transmisión eléctrica. El Superacueducto es
la herramienta que además proveerá para el desarrollo de más de 50,000 unidades
de vivienda, y propiciará el desarrollo de industrias, comercios y
turismo (hoteles) que a la vez, generarán más de 60,000 empleos.
Es por ello, que ante la dejadez y la
inacción del pasado, la actual administración gubernamental, con el único propósito
de atender responsablemente la calidad de vida de sus habitantes, especialmente
en el área de la salud, estudió, planificó y diseñó el Proyecto del
Superacueducto de la Costa Norte con todos sus componentes. La tramitación de
este proyecto en su fase administrativa fue correcta, habiéndose cumplido
cabalmente con la política pública, las leyes y los reglamentos vigentes.
Este proyecto proveerá el preciado
líquido a sectores aislados que por años lo han reclamado. El Superacueducto de
la Costa Norte aprovecha un recurso disponible que tradicionalmente ha sido
utilizado para la producción de energía y luego vertido al mar, y servirá para
resolver un problema básico para la salud de un pueblo, el agua potable.
Debemos considerar, además, que el Superacueducto
de la Costa Norte eliminó el desarrollo de nueve (9) proyectos en la costa
norte que hubieran costado más de $400 millones de dólares para producir
solamente 50 MGD, cantidad que constituye sólo dos terceras partes del caudal
inicial que producirá este proyecto. La represa del Río Manatí uno de los 9
proyectos eliminados, hubiese tomado más de 20 años en desarrollarse, si
tomamos como ejemplo el tiempo requerido para el desarrollo y construcción de
la represa de Cerrillos, el último embalse que se construyó, el cual tomó 23
años. Además, la construcción de la represa del Río Manatí hubiese representado
la utilización y limitación del uso de miles de cuerdas de terrenos agrícolas
en Puerto Rico.
La renovación y reemplazo de tuberías
rotas no resuelve la crisis que enfrentamos. Se ha alegado, falsa e
incorrectamente, que el reemplazo de esas tuberías evitaría la pérdida de agua
y haría innecesario el Superacueducto de la Costa Norte.
El término "agua perdida"
utilizado para describir lo que en realidad es "agua usada, pero no
facturada", ha contribuido a crear esa confusión. Se produce así la falsa
impresión de que más de un 33% del agua producida se pierde a través de
tuberías rotas.
La realidad es que el agua perdida a
través de filtraciones y roturas equivale al 18% del agua producida. De esta
cantidad, sin embargo: solamente se puede recuperar mediante renovación y
reemplazo de tuberías un por ciento reducido en toda la Isla. En el caso de la
zona norte, que estaría beneficiada por el Superacueducto de la Costa Norte, la
renovación y reemplazo de tuberías rotas produciría solamente 6.0 MGD; cuando
actualmente son necesarios 75.0 MGD adicionales para esta zona.
Debe subrayarse que todo sistema de
acueductos en el mundo opera con un nivel de agua perdida que fluctúa entre un
10% a un 15%. Esto se debe a que las juntas de las tuberías no son herméticas,
ya que las mismas ceden por movimientos sísmicos imperceptibles para el ser
humano, a sobrecargas del sistema y a la inestabilidad de terrenos debido a presiones
como, por ejemplo, el tránsito vehicular. De hecho, como resultado de la
inacción del pasado, el sistema de tuberías de la zona norte de la Isla, además
de antiguo y deteriorado también está sobrecargado. Esa, entre otras, es
precisamente la situación que corregiría el Superacueducto de la Costa Norte.
El Proyecto, además de ser la mejor
alternativa para remediar la crisis en el suministro de agua potable, también
representa una alternativa que armoniza un adecuado balance entre la
conservación de los recursos naturales y su mejor aprovechamiento para el
beneficio general de la comunidad. Casi dos terceras (2/3) partes del
Superacueducto de la Costa Norte atraviesa por áreas que ya están impactadas
ambientalmente como, por ejemplo, la ruta de la Autopista de Diego.
Además, debido a la crisis existente y
a la falta del Superacueducto de la Costa Norte, durante los pasados años se ha
tenido que recurrir a una extracción exagerada de agua de los pozos en el
Acuífero Subterráneo del Norte. Esa extracción, a su vez, ha provocado la
intrusión de las aguas salinas del mar en los acuíferos subterráneos. Esta
situación crea efectos devastadores en la potabilidad y calidad del agua e
inclusive sobre los terrenos afectados por esos acuíferos. Esa intrusión de agua
salina amenaza con dañar para siempre el Acuífero Subterráneo del Norte y lo
inhabilitaría permanentemente como reserva para atender una crisis o emergencia
peor que la presente, cuando ni siquiera el Superacueducto de la Costa Norte y
el resto del sistema de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados sean
alternativas viables. No debemos privar a las futuras generaciones de ese
abasto natural de agua potable en caso de una emergencia catastrófica; menos
cuando la presente generación tiene a su alcance alternativas como el
Superacueducto de la Costa Norte.
La grave situación, antes mencionada,
por la que atraviesan la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y los
abastos de agua potable del norte de la Isla, que amenaza en exponer a
alrededor de 1.6 millones de habitantes a problemas de salubridad y deterioro
de su calidad de vida, exige el más enérgico esfuerzo en la creación de un
mecanismo efectivo a tenor con el Estado de Emergencia decretado y vigente.
En el pasado, ante situaciones en
comparación de menor envergadura y menos apremiantes que la que nos ocupa, sino
aquejados por una crítica situación económica, el Gobierno de Puerto Rico, bajo
el mandato del Ex-Gobernador Rafael Hernández Colón, adoptó la Orden Ejecutiva
de 24 de febrero de 1992, Boletín Administrativo Núm. OE-1992-10. Dicha Orden
Ejecutiva perseguía intensificar la actividad de construcción de obras públicas
y proyectos privados mediante la creación de la Oficina de Expeditación de
Proyectos de Construcción y de Obras Públicas, adscrita al Departamento de
Estado. Esta daría seguimiento a la programación de obras públicas y privadas
propuestas y, de ser necesario, tomaría el control operacional de los proyectos
de construcción bajo la responsabilidad de otras agencias constructoras y proponentes.
De igual manera, para la construcción
del Puente Teodoro Moscoso sobre la Laguna San José, se validaron
retroactivamente actuaciones de los entonces Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas y Director Ejecutivo de la Autoridad de
Carreteras. La Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990, enmendó la Ley Orgánica de
la Autoridad de Carreteras a fin de permitir la contratación con la empresa
privada, viabilizando las subastas negociadas con entidades privadas para los
contratos de construcción, operación y mantenimiento de obras de carreteras. La
presente legislación persigue proveer un mecanismo ágil y expedito mediante el
cual el Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, una vez cuente con los
endosos, permisos y/o autorizaciones aquí requeridas, pueda ser completado a
fin de asegurar su implantación segura. Al mismo tiempo protege plenamente los
derechos de todas las personas cuyos intereses puedan ser afectados y provee
los mecanismos efectivos para ejercer sus derechos en los tribunales.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de
razón del Estado que ostenta para enfrentarse tanto a una emergencia como a una
urgente necesidad pública cuando los intereses así lo exijan en aras de
proteger la vida, salud y bienestar general del Pueblo, aprueba la presente
legislación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1. -La Exposición de Motivos
de esta Ley constituye la expresión exclusiva de la intención legislativa, a
los fines de la interpretación de la misma.
Artículo 2.-Declaración de Propósitos
Según proclama nuestra Constitución, el
Gobierno de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativos,
Ejecutivo y Judicial estarán igualmente subordinados a la soberanía del Pueblo
de Puerto Rico. Corresponde pues a la Rama Legislativa aprobar las leyes, al
Ejecutivo ponerlas en vigor y a la Rama Judicial su interpretación.
La Asamblea Legislativa, en el
ejercicio del poder de razón de estado, está facultada para adoptar aquellas
medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar público.
A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras
de responder a intereses sociales y económicos, así como a situaciones de
emergencia. La Sección 19 de nuestra Carta de Derechos dispone que la
enumeración de derechos contenida en el Artículo II no "se entenderá como
restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en
protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo".
A tenor con lo expuesto, es política
pública de nuestro gobierno velar por los mejores intereses de la ciudadanía.
Como parte de esta política, el Estado promueve los mecanismos apropiados y
necesarios para hacer accesible a todos por igual los servicios básicos y
esenciales del pueblo como lo son el agua potable, la energía eléctrica los
medios de transportación y comunicación, entre otros.
A fin de atender adecuadamente la
demanda y necesidad de agua potable y a base de las experiencias obtenidas
durante los pasados años, específicamente la crisis de 1994, entendemos
indispensable crear los mecanismos necesarios para disponer de abastos de agua
potable suficientes para atender las necesidades del pueblo. Es un problema
que, de no atenderse de forma inmediata, tendrá serias consecuencias hoy y
mañana. La escasez de agua potable ocasiona deterioro en la salud pública,
pérdidas en la economía, disminución de las actividades del quehacer diario y
otros problemas de índole social.
Haciendo uso de su poder de
reglamentación y en cumplimiento de su obligación de velar por el bienestar, la
salud y la seguridad del pueblo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por la
presente ratifica que existe una emergencia pública en relación con el problema
de abastos de agua en Puerto Rico. Se declara, por consiguiente, la necesidad
apremiante de fijar la política pública sobre los abastos de agua, con relación
al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte.
Es nuestra responsabilidad como
Asamblea Legislativa legislar para atender este problema. A tales efectos, esta
medida está estrechamente ligada al bienestar general de la comunidad y
persigue un fin público de la más alta jerarquía. La tramitación del proyecto
del Superacueducto de la Costa Norte en la fase administrativa fue correcta,
cumpliéndose con las leyes, los reglamentos y la política pública vigentes.
La Asamblea Legislativa, entiende que ante
esta crisis la alternativa real, rápida y eficiente es el desarrollo del
Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, el cual resolverá los problemas
de abastos de agua de la zona norte-central hasta el año 2050. Esto significa
que no solo se atenderán las deficiencias del presente sino también las del
futuro. Asimismo, es la alternativa que puede suplir el volumen necesario de
agua en un tiempo mínimo eliminando los riesgos de racionamiento. De igual
forma, la de menor impacto ambiental y de menor costo para el volumen de agua a
servirse.
Esta medida está a tono y cumple con el
mandato constitucional esbozado en la Sección 19 del Artículo VI de la
Constitución de conservar nuestros recursos naturales. Esta Ley permitirá la
implantación de un sistema novel que reduce su impacto sobre el medio ambiente
permitiendo así el mayor desarrollo y aprovechamiento del recurso natural más
esencial para el ser humano: el agua.
Artículo 3.-Se autoriza y ordena a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a que, una vez cumpla con los
requisitos y trámites establecidos en el Artículo 4 de esta Ley y se emita la
autorización de obra, continúe de forma ininterrumpida y diligente con el
diseño y la construcción del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte
hasta la culminación de la obra.
Artículo 4.-La Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados deberá presentar ante la Administración de Reglamentos y
Permisos los siguientes documentos en original o copia certificada:
a. Permiso del Cuerpo de Ingenieros de
los Estados Unidos para cumplir con la Sección 404 del "Clean Water
Act" donde se recogen los comentarios de las agencias federales y
estatales para cumplir con:
i.
- "Safe Drinking Water Act";
ii.
- "Endangered Species Act";
iii.
- "National Historic Preservation Act";
iv.
- "Coastal Zone Management Act" de 1972;
b. Certificado de calidad del agua que
emite la Junta de Calidad Ambiental;
c. Certificación de cumplimiento con el
Artículo 4 (C) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada,
conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental";
d. Permiso de construcción de la toma
de agua emitido por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el 18
de septiembre de 1996 conforme a la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según
enmendada, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de
los Recursos de Agua de Puerto Rico", independientemente de que éste no
sea final y firme.
La Administración de Reglamentos y
Permisos revisará que la solicitud de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados incluya los documentos antes requeridos y, de resultar
completa, procederá de inmediato a expedir la Autorización de Obra
correspondiente.
Artículo 5.-Se ordena al Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales a continuar con el trámite administrativo
que determine necesario para la otorgación final de la franquicia de agua
dentro del cual verificará el cumplimiento con los términos y condiciones del
permiso de construcción otorgado. Cualquier persona que se vea afectada por la
otorgación del permiso de construcción de toma de agua o de la franquicia de
agua podrá solicitar revisión judicial conforme lo dispuesto en el Artículo 7
de esta Ley.
La Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados deberá cumplir con las condiciones establecidas en los
documentos anteriormente mencionados los cuales están en armonía con la
conservación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente. Estas
condiciones establecen disposiciones dirigidas a mitigar cualquier posible
efecto del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte sobre el ambiente.
Artículo 6.-Las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", no aplicarán a las actuaciones o decisiones de las agencias relacionadas
con los documentos detallados en el Artículo 4 de esta Ley, excepto con
relación a cualquier término que haya expirado antes de la vigencia de esta
Ley. Todos aquellos permisos, endosos, certificaciones, contratos, subastas y
los procedimientos administrativos, incluyendo los de notificación, consultas
públicas y de ubicación, que hayan sido obtenidos o realizados
administrativamente para el desarrollo del Superacueducto de la Costa Norte con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, se entenderán vigentes y conformes a la
política pública por la presente adoptada, por la urgente necesidad de agua
potable en aras de garantizar la vida, la salud y el bienestar general.
Artículo 7.-Cualquier solicitud de
revisión judicial de la decisión de la agencia administrativa concernida deberá
presentarse ante el Tribunal Supremo, dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Administración de
Reglamentos y Permisos notifique, mediante la publicación de un aviso en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, la expedición de la
Autorización de Obra o respecto al permiso de construcción o a la franquicia
final de agua, desde que se notifique y archive en autos copia de la decisión.
La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la
agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término
establecido, disponiéndose que el cumplimiento con dicha notificación será de
carácter jurisdiccional.
La expedición de un auto de revisión no
paralizará la autorización de obra ni la, implantación de una regla,
reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o vigencia
de cualquier permiso, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la
adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato emitido o surgido
en tomo al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte a menos que el
tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable.
Para que el tribunal emita dicha orden,
la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger
la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en
los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las
demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una
alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá
compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro
remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.
Cualquier orden del tribunal sólo podrá
afectar aquel componente o componentes del proyecto que sean objeto de
controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial.
No procederá ningún
otro tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no
sean los dispuestos en este Artículo, excepto aquellos
que configuren un reclamo por daños y perjuicios conforme a la Ley Núm. 104 de
29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Pleitos contra
el Estado", o procedimientos de expropiación forzosa.
Artículo 8.-Las disposiciones de esta
Ley prevalecerán sobre cualquier disposición de ley reglamento inconsistente
con las mismas.
Artículo 9.-Las disposiciones de
esta Ley son separables y de declararse inconstitucional cualquiera de sus
disposiciones por un tribunal con jurisdicción competente dicha decisión no
afectará ni menoscabará ninguna de las disposiciones restantes ni proveerá para
que se detenga la construcción del Superacueducto de la Costa Norte o ninguno
de sus componentes.
Artículo 10.-A los fines de orientar
adecuadamente al Pueblo de Puerto Rico se ordena al Concilio de Infraestructura
a dar un amplio despliegue en los medios de comunicación del texto íntegro de
esta Ley; y de cualquier otra información pertinente al Superacueducto de la
Costa Norte que considere necesario divulgar.
Artículo 11.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación."
__________
"(P. del S. 563)
LEY 32, 7 DE JULIO DE 1997
Para enmendar el Artículo 2; los
incisos (g) e (i) y adicionar un inciso (l) al Artículo 3; enmendar el primer
párrafo del Artículo 5; el inciso (e) del Artículo 7; el primer párrafo del
Artículo 15; y adicionar un nuevo Artículo 16-A la Ley Núm. 44 de 21 de junio
de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico", a fin de incrementar
la cantidad a ser asignada a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico; establecer el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable; y
otorgar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto
Rico las facultades para asistir al Departamento de Salud de Puerto Rico y a la
Junta de Calidad Ambiental en la administración de dicho Fondo de acuerdo a las
disposiciones de Ley Federal de Agua Potable.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La inversión gubernamental en infraestructura
constituye la base para la promoción del desarrollo económico de Puerto Rico.
Esta inversión pública en mejoras permanentes no sólo genera por sí misma una
corriente inmediata de actividad económica, sino que también resulta
imprescindible para que fluyan nuevas inversiones privadas que utilizan las
facilidades construidas por el sector público y sin las cuales seria difícil
atraer capital privado. Por último, es necesario destacar que la inversión
gubernamental en infraestructura es un elemento indispensable para proveer
servicios básicos al pueblo de Puerto Rico. Ejemplos clásicos de la inversión
en infraestructura son: las carreteras, las represas, el sistema de energía
eléctrica, el sistema de acueductos, alcantarillados y plantas de tratamiento,
las facilidades telefónicas y muchas otras de similar naturaleza que redundan
en el bienestar colectivo del pueblo de Puerto Rico.
El desarrollo de esta infraestructura
conlleva una inversión sustancial de recursos. Sin embargo, las corporaciones e
instrumentalidades públicas que son responsables del desarrollo y operación de
distintos elementos de esta infraestructura, frecuentemente están sujetas a
limitaciones financieras que le impiden llevar a cabo sus programas de
inversión en infraestructura. Un claro ejemplo de esta situación lo
constituye la Autoridad de Acueductos y alcantarillados. Esta corporación
pública proyecta para los próximos años un programa de mejoras capitales de
aproximadamente dos billones ($2,000,000,000) de dólares.
Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico ha provisto asignaciones de fondos
para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico para el
desarrollo de facilidades de infraestructura, así como para cubrir gastos
operacionales. Además, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le ha
provisto financiamiento substancial a través de líneas de crédito para
financiar parcialmente su programa de mejoras capitales. Al presente, la
línea de crédito regular, para el desarrollo de mejoras capitales de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados autorizada hasta un máximo de $464.8
millones de dólares, ha sido utilizada prácticamente en su totalidad.
Dicha línea de crédito debe ser repagada con el producto de misiones de bonos.
La Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados necesita urgentemente obtener financiamiento adicional para
continuar con los proyectos que están en el proceso de construcción e iniciar
otros proyectos que son necesarios para cumplir con requisitos federales y
locales. No obstante, para que el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico pueda continuar brindándole respaldo financiero adicional a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es imperativo que las asignaciones
aprobadas anualmente a la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico para cubrir sus obligaciones vigentes sean
incrementadas al nivel de sesenta millones ($60,000,000) de dólares para el año
fiscal 1997-98 y a setenta millones ($70,000,000) de dólares para cada uno de
los años subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28. Este aumento habrá
de permitirle al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como Agente
Fiscal y Asesor Financiero de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
considerar oportunidades de financiamiento para la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico con el propósito de reducir
la línea de crédito regular o poner en vigor cualquier otro mecanismo
financiero para lograr dicho propósito.
Por otro lado, con el propósito de
recibir asistencia económica bajo la Ley Federal de Agua Potable para la
inversión en proyectos elegibles bajo las disposiciones de la referida Ley, se
establece un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y se provee para la
participación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de
Puerto Rico en la administración del referido Fondo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2
de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como
sigue: "
Artículo 2.- Propósito.
La construcción, rehabilitación,
adquisición, reparación, preservación y reemplazo de la infraestructura en el
Estado Libre Asociado o de partes de ella es esencial para el bienestar
general. Se reconoce que ocasionalmente urge que el Estado Libre Asociado
preste ayuda financiera, administrativa u otra asistencia a corporaciones
públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado para permitirles
cumplir con su fin público de proveer, preservar, operar, mantener, reparar,
reemplazar y mejorar partes de la infraestructura de Puerto Rico. Se declara
que el pueblo de Puerto Rico se beneficiará al proveerse una alternativa para
el financiamiento de las necesidades de nuestra infraestructura. Es necesario
que se establezcan inmediatamente un Fondo Rotatorio de Control de la
Contaminación del Agua y un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y las
normas y disposiciones esenciales para la administración de dichos Fondos de
manera que el Estado Libre Asociado pueda beneficiarse del programa federal de
donativos de capitalización establecido por el Título VI de la Ley Federal de
Agua Limpia, según enmendada y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable,
según enmendada, o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o
relacionada. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la firme intención de
adoptar las medidas necesarias y convenientes para satisfacer las necesidades y
propósitos antes mencionados, y para lograrlo crea la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como una corporación
pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que es un cuerpo
corporativo y político independiente, y establece el Fondo Rotatorio de Control
de la Contaminación del Agua y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable.
Sección 2.- Se enmiendan los incisos
(g) e (i) y se adiciona un inciso (l) al Artículo 3 de la Ley Núm. 44 de 21 de
junio de 1988, según enmendada para que se lea como sigue:
"Artículo 3.- Definiciones.-
Las siguientes palabras y términos,
cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley, tendrán los
significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se
entienda claramente otra cosa:
(a)...
(g) "Fondos Rotatorios"
significará colectivamente, el Fondo Rotatorio Estatal para el Control de la
Contaminación del Agua de Puerto Rico y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua
Potable cada uno de los cuales deberán ser constituidos, independiente y
separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado y de acuerdo a las
disposiciones y propósitos del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I
de la Ley Federal de Agua Potable, respectivamente o cualquier otra legislación
o regulación Federal similar o relacionada.
(h)...
(i) "Infraestructura"
significará aquellas obras capitales y facilidades de interés público
sustancial, tales como sistemas para suplir agua, sistemas de tratamiento y
eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las
disposiciones del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I de la Ley
Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación
Federal similar o relacionada, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos
y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía
eléctrica, autopistas, carreteras, aeropuertos, puentes, puertos marítimos,
túneles, sistemas de transportación incluyendo los de transportación colectiva,
sistemas de comunicación incluyendo teléfonos, facilidades industriales,
tierras y recursos naturales, y facilidades de infraestructura turística.
(j)...
(l) "Ley de Agua Potable" -
significara la Ley de Agua Potable de 1944, según enmendada, los reglamentos
promulgados bajo dicha Ley."
Sección 3.- Se enmienda el primer
párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según
enmendada, para que se lea como sigue: "
"Artículo 5. - Autorización para
Conceder Asistencia.-
La Autoridad podrá conceder asistencia
a cualquier corporación pública o instrumentalidad gubernamental autorizada por
ley a proveer facilidades de infraestructura relacionadas con los sistemas para
suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de
aguas de albañal y mejoras que sean financiadas al amparo de las disposiciones
del Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, y el Título de la Ley Federal
de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal
similar o relacionada.
..."
Sección 4.- Se enmienda el inciso (e)
del Artículo 7 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 7.- Poderes Generales.
La Autoridad tendrá todos los poderes
necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las
disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una
limitación, los siguientes:
(a)...
(e) Recibir y administrar cualquier regalía,
concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin
que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Estado Libre
Asociado y el gobierno federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de
éstos, y gastar o prestar el producto de los mismos para cualesquiera de sus
propósitos corporativos y cumplir respecto de los mismos con todas las
condiciones y requisitos, incluyendo aquellos para la administración de los
Fondos Rotatorios bajo el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, creado en
el Artículo 16 de esta Ley, y bajo el Título de la Ley Federal de Agua Potable,
creado en el Artículo 16A de esta Ley, y tomar todos aquellos pasos para
cumplir con esas condiciones y ejercer de otra forma aquellos poderes, que sean
necesarios para obtener para el Estado Libre Asociado los beneficios de los
programas establecidos al amparo de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley
Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación
Federal similar o relacionada.
(f) ..."
Sección 5.- Se enmienda el primer
párrafo del Artículo 15 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Articulo 15. - Depósito Especial
para Beneficio de la Autoridad.
Durante los próximos cuarenta (40) años
fiscales, comenzando con el año fiscal 1988-89, no obstante las disposiciones
del Artículo 29A de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada,
los primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de
Hacienda de Puerto Rico en cada uno de dichos años fiscales, de acuerdo a la
Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986,
según enmendado, y hasta una cantidad máxima de treinta millones de dólares
($30,000,000), en el caso del año fiscal 1988-89, y de cuarenta millones de
dólares ($40,000,000), en el caso de los años fiscales 1989-90 al 1996-97 y de
sesenta millones de dólares ($60,000,000) en el caso del año fiscal 1997-98 y setenta
millones de dólares ($70,000,000) en el caso de los años fiscales subsiguientes
hasta el año fiscal 2027-28 ingresarán al momento de ser recibidos por el
Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo Especial a ser mantenido
por o a nombre de la Autoridad, designado el "Fondo de la Infraestructura
de Puerto Rico" y se utilizarán por la Autoridad para sus propósitos
corporativos. En caso de que los recaudos de dichos arbitrios federales
sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí asignadas, el Secretario de
Hacienda queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos
disponibles y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a solicitud
de la Autoridad incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal
correspondiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.
Sección 6.- Se adiciona el Artículo
16-A la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 16-A. - Fondo Rotatorio
Estatal de Agua Potable para Puerto Rico.
Por la presente, se crea un fondo
rotatorio que se conocerá como el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de
Puerto Rico", el cual se constituirá independientemente y separado de
cualquier otro fondo o recursos del Estado Libre Asociado o de la Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, de acuerdo a las
disposiciones de, y para los propósitos exclusivos establecidos por, el Título
I de la Ley Federal de Agua Potable. Se autoriza a la Autoridad a asistir al
Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la
administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, de acuerdo con el
Título I de la Ley Federal de Agua Potable y para ello, sin que se entienda
como una limitación, tendrá el poder de recibir del Departamento de Salud de
Puerto Rico o de la Junta de Calidad Ambiental, donativos de capitalización
bajo dicha Ley, y los fondos pareados del Estado Libre Asociado requeridos bajo
el Título I de la Ley de Agua Potable, depositar dichos donativos y fondos
pareados en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, entrar en contratos de
préstamo y prestar los dineros depositados en el Fondo Rotatorio Estatal de
Agua Potable a prestatarios capacitados bajo el Título I de la Ley Federal de
Agua Potable, o usar dichos dineros en cualquier otra manera permitida por
dicha Ley, estructurar cualquier programa de financiamiento y emitir bonos para
dichos programas, supervisar el repago por los recipientes de los dineros del
Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y hacer cualesquiera otras cosas
requeridas por la Ley Federal de Agua Potable, en relación a la administración
del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, según provisto en cualquier
acuerdo suscrito por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico, el Departamento de Salud y la Junta de Calidad Ambiental
relativo a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable."
Sección 7.- Cualquier disposición de
ley o porción de ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda por la presente
derogada.
Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación."
Venta de gravámenes
fraudulentos
4. Como se ha podido apreciar, en
adición de haber ENCUBIERTO los desarrollos urbanos ILEGALES antedichos, los
propulsan.
A esos efectos, recientemente el
Gobernador de Puerto Rico con el endoso de la mayoría de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, aprobaron el 26 de junio de 1997, la Ley Núm. 21,
para autorizar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)
la venta de sus créditos por conceptos de deudas por contribuciones morosas
sobre la propiedad transferibles.
Siendo esta legislación un estatuto
ILEGAL y FRAUDULENTO por el hecho de que el Gobierno no puede cobrar ni imponer
impuestos sobre unos inmuebles que él mismo autorizó construir ILEGALMENTE.
Sobre los cuales sus ocupantes ni el Estado tienen ningún título de propiedad
alguno.
Nuestro ordenamiento jurídico establece
que el FRAUDE no genera derechos de clase alguna. Ciertamente el Estado no
puede pretender allegarse fondos mediante la venta de unos créditos
contributivos FALSOS, NULOS e INEXISTENTES AB INITIO, a sabiendas, carentes de
objeto cierto. Pretendiendo DEFRAUDAR y TIMAR a los futuros compradores o
tenedores de esos créditos FALSOS. La créditos hipotecarios no existen porque
los inmuebles nunca han existido en el plano jurídico.
Sin duda alguna nadie puede transmitir
los derechos que no tiene, nunca ha tenido, ni nunca tendrá debido a ser autor
de FRAUDES de naturaleza imprescriptibles. Por virtud de los cuales no se
derivan derechos de clase alguna. Ciertamente el Estado no se puede convertir
en juez y parte de sus propios actos.
Por lo antedicho, el Gobierno de Puerto
Rico pretende resolver un problema de insuficiencia fiscal presupuestaria,
creando un atractivo mercado de capital FRAUDULENTO, recaudando fondos y
generando ganancias mediante un esquema de LAVADO DE DINERO. Para luego
realizar obras públicas en beneficio de los mismos autores o endosantes
delictivos que crearon o promovieron la pieza legislativa y el FRAUDE.
El Estado como autor de los delitos
antedichos no tiene derecho a penalizar a los co autores delictivos.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley
Núm. 21, aprobada el 26 de junio de 1997, dice y citamos:
"(P. del s. 547)
(Conferencia)
LEY 21, 26 DE JUNIO DE 1997, 1RA, ORD.
Para crear la "Ley de Venta de
Deudas Contributivas", a fin de eliminar de los expedientes del Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales las deudas contributivas morosas
correspondientes a los años económicos anteriores al 1974; permitir al Centro
vender, ceder, negociar o traspasar a otras personas sus créditos por concepto
de deudas contributivas morosas; establecer los derechos y obligaciones de las
personas involucradas en la transacción; e imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Reforma Municipal, iniciada con la
aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, estuvo
dirigida a otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y a
proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias
para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y
económico. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales fue creado como
parte de dicha reforma para proveer servicios fiscales a los municipios,
incluyendo la imposición, la recaudación, el recibo y la distribución de las
contribuciones municipales sobre la propiedad mueble e inmueble, entre otros
fondos públicos. El Centro también tiene la obligación de cobrar contribuciones
sobre la propiedad correspondientes a años fiscales anteriores a su existencia,
y que pertenecen al Gobierno de Puerto Rico. Dichas contribuciones son una
fuente esencial de ingresos para los municipios y el Gobierno de Puerto Rico, y
un instrumento indispensable para el éxito de la Reforma Municipal y para que
el Gobierno de Puerto Rico y los municipios puedan llevar a cabo su obra
pública.
A pesar de lo anterior, actualmente
existen muchas deudas por contribuciones sobre la propiedad que no han sido
cobradas, lo cual produce problemas presupuestarios que afectan adversamente el
funcionamiento de los municipios y por ende, la consecución de los propósitos
perseguidos con la Reforma Municipal. Dicha situación también perjudica al
Gobierno de Puerto Rico. La dificultad en el cobro de las deudas por
contribuciones sobre la propiedad, mueble e inmueble obedece en parte a la
ausencia en nuestro sistema legal actual de un mecanismo ágil y eficiente para
facilitar la conversión de deudas por contribuciones morosas en ingresos.
Actualmente, el cobro de las deudas morosas requiere el inicio de un
procedimiento costoso y lento. Finalmente, existe el riesgo de que dicho
procedimiento no produzca el cobro de las deudas, sino la transferencia de la
propiedad sujeta a las mismas a los municipios o al Gobierno de Puerto Rico,
según sea el caso, lo cual tampoco contribuye a producir la liquidez que
necesitan los municipios y el Gobierno de Puerto Rico para operar.
Con esta Ley se pretende proveer una
forma rápida y eficaz de allegar los fondos necesarios a los municipios y, en
lo aplicable, al Gobierno de Puerto Rico, mediante la venta por el Centro de
deudas por contribuciones morosas a personas elegibles o entidades públicas. La
venta de la deuda por contribuciones morosas se ha convertido en un mecanismo
reconocido en los mercados de capital para proveer liquidez a los gobiernos
municipales, sin comprometer sus recursos. Esta Ley le concede al Centro, como
agente recaudador de las contribuciones municipales sobre la propiedad, la
autoridad para vender cualquier deuda por contribuciones morosas. El Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como agente fiscal y asesor
financiero del Gobierno de Puerto Rico, el Centro y de los municipios en todo
lo relativo a la implantación de esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Corto.-
Esta Ley se conocerá como la "Ley
de Venta de Deudas Contributivas".
Artículo 2.- Declaración de Política
Pública.-
Por la presente se declara que es la
política pública del Gobierno de Puerto Rico promover por todos los medios
razonables la creación de un adecuado mercado de capital y los vehículos
necesarios para que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en
representación de los municipios de Puerto Rico o el Gobierno de Puerto Rico,
pueda vender, ceder, negociar o traspasar sus créditos por concepto de deudas
por contribuciones morosas transferibles.
Artículo 3.- Definiciones.
(a) El término "Año
Económico" significará el año fiscal que comienza el 1 de julio de un año
y termina el 30 de junio del siguiente año.
(b) El término "Banco
Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, y
que tiene la obligación de actuar como agente fiscal de los municipios y del
Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el actuar como su fideicomisario,
registrador, agente de transferencias, agente pagador o agente refrendador, por
virtud de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945.
(c) El término "Centro"
significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales creado por la Ley
Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para ofrecer servicios
fiscales a los municipios, cuya responsabilidad primaria es recaudar, recibir y
distribuir los fondos públicos que corresponden a los municipios, y que actuará
de acuerdo con esta Ley, en representación de los municipios o el Gobierno de
Puerto Rico.
(d) El término "Certificado de
Venta" significará el certificado de venta de deudas contributivas morosas
transferibles que, de acuerdo con el Artículo 11 de esta Ley, el Centro
entregará al comprador de dichas deudas.
(e) El término "Contribución sobre
la Propiedad" significará las contribuciones impuestas sobre la propiedad
mueble e inmueble por la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad o por
cualquier otra ley que imponga o haya impuesto contribuciones sobre la
propiedad mueble e inmueble localizada en los municipios de Puerto Rico.
(f) El término
"Contribuyente"' significará cualquier persona obligada a pagar
contribuciones sobre la propiedad.
(g) El término "Crédito por Deuda
Contributiva Transferida" significará las deudas contributivas morosas
transferibles que hayan sido vendidas de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, incluyendo intereses, recargos y penalidades acumuladas hasta la fecha de
la venta. Dicho término incluirá también el cargo adicional por gastos de
manejo de la transacción que el Artículo 5(f) de esta Ley autoriza a incluir
como parte del precio de venta de las deudas contributivas morosas.
(h) El término "Departamento de
Hacienda" significará el Departamento de Hacienda de Puerto Rico
establecido por el Artículo IV, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(i) El término "Deudas Contributivas
Morosas Transferibles" significará las contribuciones sobre la propiedad
que estén vencidas, que no hayan sido pagadas dentro del término de un ano a
partir de la fecha en que se convinieron en morosas, según lo dispone el
Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, o
cualquier otra ley aplicable en el momento de la imposición, y que no estén
prescritas. El término incluirá los intereses, recargos y penalidades
aplicables a las deudas contributivas morosas bajo la Ley de Contribución
Municipal sobre la Propiedad, o bajo la ley que las imponga o las haya
impuesto.
(j) El término "Entidad
Publica" significará cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto
Rico, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier corporación pública o sus
subsidiarias o afiliadas.
(k) El término "Fecha de
Venta" significará la fecha en que se firme el contrato de venta de las
deudas contributivas morosas transferibles.
(l) El término "Gravamen
Fiscal" significará el gravamen o hipoteca legal sobre la propiedad
inmueble sujeta a la contribución sobre la propiedad por el año económico
corriente y los cinco años anteriores, según establecido en el Artículo 3.30 de
la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.
(m) El término "Ley de
Contribución Municipal sobre la Propiedad" significará la Ley Núm. 83 de
30 de agosto de 1991, según enmendada.
(n) El término "Ley del Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales" significará la Ley Núm. 80 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada.
(o) El término "Municipio"
significará cualquier municipio de Puerto Rico ahora existente o establecido en
el futuro según definido en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
(p) El término "Persona"
significará cualquier persona natural o jurídica.
(q) El término "Persona
Elegible" significará cualquier persona que cumpla con los requisitos
establecidos en el Artículo 7 de esta Ley y el reglamento adoptado por el Banco
Gubernamental para poder comprar deudas contributivas morosas transferibles.
Artículo 4.- Eliminación de las Deudas
Contributivas Morosas Correspondientes a los Años Económicos Anteriores al
1974-1975.-
El Centro eliminará de los expedientes
de los contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas
contributivas morosas correspondientes a años económicos anteriores al
1974-1975.
Artículo 5.- Autorización para la Venta
de Deudas Contributivas Morosas Transferibles y los Gravámenes Fiscales. -
(a) El Centro estará autorizado,
actuando en representación de los municipios o del Gobierno de Puerto Rico, a
vender a cualquier persona elegible, o entidad pública, algunas o todas las
deudas contributivas morosas transferibles. Por medio de esta Ley, los
municipios y el Gobierno de Puerto Rico delegan al Centro su poder de vender
deudas contributivas sobre la propiedad. Con relación a algunas o todas las
deudas contributivas morosas transferibles pertenecientes al Gobierno de Puerto
Rico y correspondientes a los años económicos 1974-1975 a 1990-1991, se
entenderá que el Centro vendrá obligado a vender tales deudas de así
requerirselo el Departamento de Hacienda. En cuanto a alguna o todas las deudas
contributivas morosas transferibles correspondientes a los años económicos
1991-92, en adelante, será entera facultad del Centro determinar si las venderá
bajo esta Ley.
(b) La venta de deudas contributivas
morosas transferibles sujetas al gravamen fiscal conllevará la cesión de dicho
gravamen a favor del comprador de las mismas. Dicho gravamen fiscal continuará
teniendo carácter de tácito y mantendrá su preferencia a beneficio del
comprador y sus cesionarios sobre todo otro acreedor, incluyendo al Centro, y
sobre terceros adquirentes, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro
de la Propiedad.
(c) El Banco Gubernamental y cualquier
subsidiaría de éste, a su interés discrecional, estarán autorizados a comprar
al Centro deudas contributivas morosas transferibles.
(d) El Centro podrá vender las deudas
contributivas morosas transferibles, cubiertas o no por el gravamen fiscal,
mediante la venta individual o agravada de dichas deudas contributivas morosas,
mediante negociación, o pública subasta, o de cualquier otra forma que
considere conveniente.
(e) El Centro, a requerimiento del
Banco Gubernamental, analizará y depurar los expedientes relacionados con las
deudas de contribución sobre la propiedad y realizará las gestiones necesarias
para identificar las deudas contributivas morosas transferibles.
(f) El Centro y el Banco Gubernamental
establecerán por reglamento los criterios a considerar para la determinación
del precio de venta de las deudas contributivas morosas transferibles. Dicho
precio podrá ser a descuento o con prima. Se podrá añadir al precio de venta
hasta un cinco (5) por ciento del monto total de las deudas contributivas
morosas transferibles para cubrir los gastos de manejo de la transacción.
(g) El Centro, con la previa aprobación
del Banco Gubernamental, podrá aceptar, como parte del precio de venta, un
pagaré u otra obligación del comprador comprometiéndose a hacer pagos
adicionales al Centro bajo los términos y condiciones acordados entre ellos.
(h) El Centro, a su discreción, podrá
aceptar efectivo o sus equivalentes, en pago del precio de las deudas
contributivas morosas transferibles.
(i) El Centro, en consulta con y previa
aprobación del Banco Gubernamental, podrá realizar todas las gestiones
necesarias para la venta de deudas contributivas morosas transferibles,
incluyendo analizar y depurar los expedientes, entrar en negociaciones,
suscribir contratos y expedir Certificados de Venta de deudas contributivas
morosas transferibles.
(j) Bajo ninguna circunstancia se
entenderá que la venta de deudas contributivas morosas transferibles constituye
un préstamo al Centro, a los Municipios o al Gobierno de Puerto Rico, sus
instrumentalidades, subdivisiones o agencias.
(k) El Centro, con la previa aprobación
del Banco Gubernamental, podrá obligarse por contrato a ofrecer a los
compradores de deudas contributivas morosas transferibles la primera opción de
compra sobre otras deudas contributivas morosas transferibles que recaigan
sobre las mismas propiedades objeto de los créditos por deudas contributivas
adquiridos por éstos.
Artículo 6. - Continuación del Gravamen
Fiscal. -
(a) No obstante cualquier disposición
legal en contrario, el gravamen fiscal existente a la fecha de aprobación de
esta Ley correspondiente a los años económicos 1991-1992 y 1992-1993, quedará fijado
permanentemente hasta que se satisfaga la totalidad de las deudas contributivas
sobre la propiedad inmueble correspondiente a dichos años.
(b) Además de lo dispuesto en el inciso
(a) de este Artículo, el gravamen fiscal existente a la fecha de la venta de
las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el primer gravamen
sobre la propiedad hasta que dichas deudas contributivas morosas sean
satisfechas en su totalidad.
(c) Mientras subsistan los gravámenes
fiscales de los incisos (a) y (b) de este Artículo, las contribuciones sobre la
propiedad inmueble para años económicos posteriores a los cubiertos por dichos
gravámenes constituirán un gravamen fiscal preferente a cualquier otro, excepto
por: (1) los gravámenes fiscales mencionados en los incisos (a) y (b) de este
Artículo; y (2) cualesquiera gravámenes constituidos antes de la vigencia de
esta Ley.
Artículo 7.- Personas Elegibles para
Comprar las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El Banco Gubernamental establecerá
por reglamento los requisitos de elegibilidad que debe cumplir cualquier
persona interesada en comprar deudas contributivas morosas transferibles,
incluyendo las siguientes condiciones:
(1) No será elegible persona alguna que
adeude cualquier contribución al Gobierno de Puerto Rico, a los municipios, a
sus agencias o instrumentalidades.
(2) No será elegible persona alguna que
aparezca como dueño de las propiedades sujetas a las deudas contributivas
morosas transferibles en los expedientes del Centro o en el Registro de la
Propiedad incluyendo a cualquier familiar dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad. Tampoco será elegible cualquier
persona que tenga control, según dicho término se defina por reglamento, sobre
la corporación deudora.
(3) Cualquier persona que desee ser
declarada elegible para comprar deudas contributivas morosas transferibles
deberá presentar ante el Centro: (i) una declaración jurada a los efectos de
que cumple con todos los criterios de elegibilidad establecidos por ley y por
el reglamento del Banco Gubernamental; y (ii) todos los documentos necesarios
para probar que dicha persona es elegible.
(b) Ningún comprador de deudas
contributivas morosas transferibles podrá transferir o ceder de forma alguna
las mismas a las personas identificadas en los párrafos anteriores. Dicho
comprador hará una representación en el contrato de venta de las deudas
contributivas morosas transferibles a los efectos de que no planifica vender el
crédito por deuda contributiva transferida por dicho contrato a tercera persona
alguna que no sea elegible.
(c) En el caso de que cualquier venta
sea realizada en violación de las disposiciones de este Artículo, el crédito
por deuda contributiva transferida, revertirá al Centro, sin que el comprador
tenga derecho al reembolso de las cantidades pagadas. El comprador, además,
devolverá al Centro cualquier cantidad que haya recibido del contribuyente como
pago del crédito por deuda contributiva transferida.
Artículo 8.- Notificaciones Previas a
la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) Ninguna deuda contributiva morosa
transferible podrá ser vendida a menos que el Centro haya notificado la
intención de venderla mediante publicación en un periódico de circulación
general en Puerto Rico, al menos quince (15) días antes de la fecha señalada
por el Centro para, presentar l licitaciones u ofertas de negociación privadas,
según sea el caso, y al menos sesenta (60) días antes de la fecha señalada para
la venta. Dicha notificación identificará de forma general los contribuyentes
deudores, y las propiedades sujetas a las deudas contributivas morosas
transferibles que se pretenden vender e informará que la lista de propiedades
sujetas a dichas deudas contributivas morosas transferibles estará disponible
en las oficinas del Centro para inspección del público.
(1) En el caso de que la venta se vaya
a realizar por pública subasta, la notificación especificará los términos y
condiciones de la venta y los criterios que debe cumplir toda persona que esté
interesada en licitar. El Centro podrá rechazar a uno, varios, o a todos los
licitadores en una subasta.
(2) Si la venta habrá de realizarse por
medio de negociación privada, la notificación deberá mencionar los documentos e
información que los posibles compradores deberán presentar con su oferta de
compra. En el caso de que el Centro ya haya identificado a un posible
comprador, la notificación así lo indicará.
(b) Además de lo dispuesto en el inciso
(a) de este Artículo el Centro no podrá vender deuda contributiva morosa
transferible alguna sin que haya notificado la intención de vender dicha deuda
contributiva morosa transferible al contribuyente deudor y al dueño de la
propiedad objeto de la deuda contributiva morosa transferible, si fuera otra
persona, mediante carta enviada por correo certificado, dirigida a su última
dirección conocida. Dicha notificación deberá enviarse no menos de treinta (30)
días antes de la fecha prevista para la venta e incluirá: (1)una identificación
de la propiedad inmueble sujeta al gravamen fiscal, si aplica; (2)la cantidad
de las deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo un desglose del
monto de la contribución, intereses, recargos y penalidades y los años
económicos a los que corresponden las mismas; (3)una advertencia de que si no
se pagan las deudas contributivas morosas transferibles en el término de
treinta (30) días a partir del envío de dicha notificación, se procederá con la
venta de las mismas; y (4)una advertencia de que el comprador de la deuda
contributiva morosa transferible tendrá derecho a proceder al cobro de dicha
deuda, conjuntamente con el recargo adicional correspondiente a los costos de
transacción a que se refiere el inciso (f) del Artículo 5 de esta Ley, el interés
impuesto por el inciso (c) del Artículo 5 de esta Ley, así como cualesquiera
otros cargos aplicables en caso de que se tenga que proceder al cobro por el
procedimiento establecido en esta Ley. Si llegada la fecha de venta, las deudas
contributivas morosas transferibles no han sido pagadas, el Centro podrá vender
dichas deudas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 9.- Cancelación o Posposición
de la Venta.-
El Centro podrá cancelar o posponer
cualquier venta propuesta antes de la fecha de venta. Antes de reanudar la
venta, el Centro vendrá obligado a cumplir los requisitos de notificación
impuestos en el Artículo 8 de esta Ley.
Artículo 10.- Continuación de Venta.-
A menos que haya sido cancelada o
pospuesta de acuerdo con el Artículo 9 de esta Ley, la venta de las deudas
contributivas morosas transferibles podrá, a discreción del Centro, continuarse
o reanudarse de día a día, sin necesidad de emitirse nuevas notificaciones,
hasta que todas las deudas contributivas morosas transferibles sujetas a las
notificaciones mencionadas en el Artículo 8 de esta Ley, hayan sido vendidas.
Artículo 11.- Certificado de Venta de
Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El Centro entregará al comprador de
las deudas contributivas morosas transferibles un Certificado de Venta por cada
propiedad o deudor, según sea el caso, al recibir el pago por las mismas. Cada
Certificado de Venta identificará al contribuyente deudor, incluyendo su número
de seguro social y la propiedad sujeta a los créditos por deudas contributivas
transferidas, el comprador de las mismas, la cantidad del crédito por deudas
contributivas morosas transferidas, los años económicos a los que las mismas
corresponden, la cantidad sujeta al gravamen fiscal, si alguna, y cualquier
otra información que el Centro disponga por reglamento. El Certificado de Venta
indicará, además, que bajo ninguna circunstancia se entenderá que la venta de
deudas contributivas morosas transferibles constituye un préstamo al Centro, a
los municipios, al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades,
subdivisiones o agencias.
(b) El Certificado de Venta será prueba
fehaciente de la venta de las deudas contributivas transferibles morosas para
cualquier fin legal, y en cualquier procedimiento judicial o administrativo.
(c) El Centro no retendrá derechos u
obligaciones en relación con los créditos por deudas contributivas transferidas
una vez efectuada la venta y entregados los Certificados de Venta, excepto por
el derecho a recibir el pago del precio de la transferencia, incluyendo de
cualquier pagaré u otra obligación entregada al Centro como parte del precio
diferido de venta, según dispone el Artículo 5(g) de esta Ley, u otra
disposición en la misma, o según lo provea el contrato de venta. Excepto por
las situaciones provistas en los Artículos 15 y 17 (d) de esta Ley, nada en
esta Ley se entenderá que constituye una garantía por el Centro de que las
deudas contributivas morosas transferibles se van a poder cobrar.
(d) El Centro establecerá por
reglamento el procedimiento que deberá seguirse para la conservación y
actualización de las copias de los Certificados de Venta y otros documentos
relacionados con la venta de las deudas contributivas morosas transferibles.
(e) En caso de venta, cesión, traspaso
o disposición del crédito por deuda contributiva transferida por el comprador
original, o cualquier dueño subsiguiente del mismo, dicho comprador o dueño
subsiguiente deberá notificar al Centro sobre dicha transacción, según lo
disponga el Centro por reglamento. El nuevo adquirente del crédito por deuda
contributiva transferida, entregará el Certificado de Venta adquirido al Centro
para que éste le expida un nuevo Certificado de Venta, en la forma establecida
en el párrafo (a) de este Artículo.
(f) Una vez el crédito por deuda
contributiva transferida, así como los intereses, recargos y penalidades
aplicables hayan sido pagados al dueño del Certificado de Venta, éste estará
obligado a entregar dicho Certificado al contribuyente deudor. El contribuyente
deudor vendrá obligado a notificar dicho pago al Centro mediante la entrega del
Certificado de Venta y cualquier otra documentación que éste requiera por
reglamento.
Artículo 12.- Notificación posterior a
la venta de la deuda contributiva morosa transferible.-
Dentro del término de treinta (30) días
a partir de la fecha de venta del crédito por deuda contributiva transferida,
el Centro notificará dicha venta a los contribuyentes deudores y dueños de las
propiedades sobre las cuales recaen los créditos por deudas contributivas
transferidas, si fueran otras personas, segun aparezcan identificados en los
expedientes del Centro o en el Registro de la Propiedad. Dicha notificación se
hará por correo certificado a la última dirección conocida del contribuyente
deudor o del dueño de la propiedad, si fuere distinto, e incluirá: (1)la fecha
de venta; (2)el nombre y la dirección del comprador del crédito por deuda
contributiva transferida; (3)el monto del crédito por deuda contributiva
transferida; (4)el deber del contribuyente o dueño de pagar el crédito por
deuda contributiva transferida; (5)el derecho del comprador a proceder al cobro
según lo indicado en los Artículos 17 a 26 de esta Ley; y (6)cualquier otra
información que el Centro considere pertinente. La omisión de cumplir con esta
notificación no afectará la validez de la venta del crédito por deuda
contributiva transferida.
Artículo 13.- Depósito del Precio de
Venta de las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El recibo del precio de venta de
las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el cobro por el
Centro de dichas deudas contributivas morosas transferibles, y se reflejará en
sus registros o expedientes como satisfechas en su totalidad.
(b) El Centro depositará las cantidades
recibidas por los créditos por deudas contributivas transferidas, incluyendo
aquellas recibidas en virtud del inciso (g) del Artículo 5 de esta Ley, en el
fideicomiso creado por el Artículo 4(c) de la Ley del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales, y dichas cantidades se aplicarán según lo dispuesto por
el Artículo 17 de dicha Ley, excepto que el Centro depositará cualquier
cantidad recibida en pago de los créditos por deudas contributivas transferidas
pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico para los años económicos 1974-1975 al
1990-1991 en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, según corresponda de
acuerdo con la ley que estaba vigente al momento en que la contribución fue
impuesta. Si por alguna razón fueran depositadas en el Fondo general del
Gobierno de Puerto Rico cantidades correspondientes a otros fondos, el
Departamento de Hacienda remitirá dichas cantidades al Centro dentro del
término de treinta (30) días a partir del depósito de las mismas. En el caso de
que se depositen en otros fondos cantidades correspondientes al Fondo General
del Gobierno de Puerto Rico el Centro las remitirá a dicho Fondo dentro del
término de treinta (30) días a partir del depósito.
Artículo 14.- Sustitución de Créditos
por Deudas Contributivas Transferidas.-
(a) El Centro sustituirá a su entera
discreción cualquier crédito por deuda contributiva transferida por una o más
deudas contributivas morosas transferibles de igual valor, o reembolsará al
comprador el precio pagado por la misma, o una combinación de ambos remedios en
los siguientes casos :
(1) Si existieran dos o más compradores
de crédito por deudas contributivas transferidas con derecho a recibir pagos
con respecto a una misma propiedad.
(2) Si el dueño de un Certificado de
Venta no pudiera cobrar los créditos por deudas contributivas transferidas por
existir las circunstancias mencionadas en el Artículo 17(d) de esta Ley.
(3) Si alguno de los créditos por
deudas contributivas transferidas fuera considerado inválido, nulo, o
defectuoso, en parte o en su totalidad, por decisión final y firme de un
tribunal competente o no estuviera en conformidad con las representaciones y
garantías del Centro en relación con la venta de dichos créditos por deudas
contributivas transferidas.
(b) Dicha sustitución o reembolso
constituirá el único y exclusivo remedio disponible al comprador.
(c) Antes de proceder a sustituir un
crédito por deuda contributiva transferida por otro crédito por deuda
contributiva transferible, el Centro deberá cumplir con los requisitos de notificación
establecidos en los Artículos 8 y 12 de esta Ley.
Artículo 15.- Derechos de los
Compradores de Créditos Contributivos Transferidos.-
(a) El comprador de los créditos por
deudas contributivas transferidas tendrá los mismos derechos y obligaciones que
tenía el Centro en relación con las mismas, a menos que esta Ley disponga lo
contrario.
(b) El comprador podrá comenzar el
procedimiento de apremio establecido en esta Ley para exigir el pago del
crédito por deuda contributiva transferida luego de transcurridos treinta (30)
días a partir del vencimiento del período de tiempo concedido en el Artículo 12
para notificar la venta de dichos créditos, sin que se haya pagado la cantidad
adeudada.
(c) Una vez los créditos por deudas
contributivas transferidas sean exigibles de acuerdo con este Artículo, los
mismos acumularán intereses compuestos mensualmente a favor del comprador a
razón de un quince (15) por ciento anual, contra el cobro de dicho interés, no
se podrá alegar la defensa de usuras.
(d) No obstante lo dispuesto en el
Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, si el
Centro recibiera pagos de contribuciones sobre la propiedad en relación con las
deudas contributivas transferidas o deudores cuyas deudas contributivas morosas
hayan sido transferidas, los mismos serán considerados pagos para beneficio del
comprador de los créditos por deudas contributivas transferidas y serán
remitidos inmediatamente a dicho comprador, hasta que dichos créditos hayan
sido totalmente satisfechos.
Artículo 16.- Acuerdos para
Procedimientos de Cobros Conjuntos.-
En caso de que existan créditos por
deudas contributivas transferidas, y otras deudas contributivas morosas sobre
una propiedad, el Centro podrá suscribir cualquier acuerdo con el dueño de los
créditos por deudas contributivas transferidas para el cobro conjunto de toda
la deuda contributiva en un solo procedimiento, según establecido en los
Artículos 4.01 a 4.20 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.
Artículo 17.- Procedimiento de Apremio
para el Cobro de Créditos por Deudas Contributivas Transferidas.-
(a) Si los créditos por deudas
contributivas transferidas no fueran pagados dentro del período establecido por
el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño del Certificado de Venta -
podrá proceder al cobro de los mismos mediante embargo y venta en pública
subasta de la propiedad del contribuyente deudor o del dueño de la propiedad
sujeta al crédito por deuda contributiva transferida, en la forma que más
adelante se prescribe. Dicho procedimiento de apremio, sin embargo, no podrá
iniciarse luego de transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha en que los
créditos por deudas contributivas transferidas sean exigibles por el comprador
conforme al inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley.
(b) El dueño del Certificado de Venta
podrá ejecutar la propiedad objeto del Certificado de Venta o, a su discreción,
embargar cualesquiera bienes muebles o inmuebles del contribuyente deudor que
no estén exentos de embargo y vender los mismos para el pago del crédito por
una deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.
(c) El Centro establecerá por
reglamento las condiciones para la celebración de la venta en pública subasta.
(d) No obstante lo antes dispuesto, el
dueño del Certificado de Venta no podrá proceder a la venta de una propiedad
inmueble para cobrar un crédito por deuda contributiva transferida, si la misma
perteneciera a un contribuyente menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta
y cinco (65) años, o que padeciera de alguna enfermedad terminal o que lo
incapacite permanentemente y presentara la certificación médica que así lo
acredite, según dichos términos y circunstancias han sido definidas por
reglamento promulgado por el Centro, y siempre que se cumplan los siguientes
requisitos: (i) que se trate de la única propiedad inmueble y vivienda
permanente del contribuyente, y (ii) que el contribuyente no cuente con bienes
o ingresos suficientes para el pago total del crédito por deuda contributiva
transferida. El término establecido para la cancelación de anotaciones de
embargo por razón de contribuciones dispuesto en el Artículo 144 de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 quedará suspendido hasta la
muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la
posposición de la venta de la propiedad inmueble.
(e) Estarán exentos de la venta para
satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida, el hogar seguro
establecido por la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada, y los
bienes muebles mencionados en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933, según enmendado.
Artículo 18.- Notificación de Embargo.
(a) Propiedad Mueble. (1) Transcurrido
el término concedido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño
del Certificado de Venta entregará al contribuyente o a algún miembro de su
familia encargado de la propiedad una copia de la notificación de embargo.
Cuando el dueño del Certificado de Venta no pudiera localizar al contribuyente
deudor o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad, enviará la
notificación del embargo por correo certificado con acuse de recibo dirigida a
la dirección que conste en el Certificado de Venta. El diligenciamiento del
embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que el
contribuyente moroso fue notificado del mismo.
(2) La notificación de embargo
contendrá la cantidad total del crédito por deuda contributiva transferida, los
intereses, recargos y costas, y una advertencia de que si no satisface el
crédito por deuda contributiva transferida, con sus intereses, recargos y
costas, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la
notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente
suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto
como sea posible después de dicho período sin más aviso.
(3) Tan pronto el embargo sea
diligenciado en la forma antes indicada, el dueño del Certificado de Venta
podrá incautarse de los bienes embargados, mediante el procedimiento descrito a
continuación. El dueño del Certificado de Venta deberá presentar ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, una declaración jurada haciendo
constar que el contribuyente o dueño de la propiedad, no ha pagado el crédito
por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, y que la reclamación
se hace de buena fe, y deberá incluir una copia del Certificado de Venta. Una
vez recibidos dichos documentos, el secretario del tribunal citará por escrito
a las partes interesadas para una vista que tendrá lugar ante el tribunal
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación. Si el
tribunal determinara que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha
satisfecho el crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos,
ordenará al alguacil que se incaute de los bienes muebles objeto del embargo y
los entregue a un depositario judicial nombrado por el tribunal para esos
efectos. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de
la incautación y de la entrega de los referidos bienes, describiéndolos
detalladamente, así como el lugar, día y hora de la incautación. Una copia de
dicha declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma, será
entregada al contribuyente y al dueño de la propiedad, si fuera otra persona.
El alguacil, además, remitirá los documentos originales al secretario del
tribunal para su notación. El alguacil cobrará diez (10) dólares por derechos
que cancelará en sellos de rentas internas.
(4) Si cualquier depositario de bienes
embargados dispusiera de ellos sin autorización, incurrirá en un delito grave
y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares y
restitución del justo valor en el mercado de dichos bienes o pena de reclusión
de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(5) Todo contribuyente cuya propiedad
mueble le hubiere sido embargada para el cobro de un crédito por deuda
contributiva transferida podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación
de embargo y obtener la disolución del embargo trabado, a menos que el dueño
del Certificado de Venta pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviese
para efectuar el embargo, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos.
(6) Si algún contribuyente deudor, o
cualquiera de sus familiares o dependientes, impidiera el diligenciamiento del
embargo, o si después de efectuado el embargo vendiera, escondiera, destruyera,
traspasara, cediera sin la previa autorización escrita del dueño del
certificado de venta, o en cualquier otra forma enajenara dicha propiedad,
incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa
de tres mil (3,000) dólares y la restitución del justo valor de dichos bienes,
o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del
tribunal.
(b) Propiedad Inmueble.
(1) Transcurrido el término concedido por
el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, en los casos en que la propiedad a
embargarse sea inmueble, el dueño del Certificado de Venta presentará una
certificación de embargo para su inscripción en el correspondiente Registro de
la Propiedad. Dicha certificación incluirá: el nombre y el seguro social del
dueño de la propiedad y del contribuyente moroso, si fuera otra persona; el
número de catastro de dicha propiedad; el importe del crédito por deuda
contributiva transferida, los intereses, recargos y costas adeudados sobre el
mismo; y la descripción de los bienes inmuebles embargados. Dicha certificación
expresará, además, que el embargo será válido a favor del dueño del Certificado
de Venta. Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la
Propiedad, ésta será suficiente notificación del embargo, luego de lo cual se
podrá iniciar el procedimiento de apremio. Inmediatamente después del recibo de
la certificación de embargo, el Registrador de la Propiedad deberá inscribirla
y devolverla, en diez (10) días, al dueño del Certificado de Venta, con copia
al Centro, haciendo constar que la misma ha sido debidamente inscrita. El
Registrador de la Propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio.
(2) Una vez presentada la certificación
de embargo en el Registro de la Propiedad, el dueño del Certificado de Venta
notificará al dueño de la propiedad y al contribuyente moroso, si fuera otra
persona, así como a todas las personas que tengan una hipoteca o gravamen sobre
dicha propiedad, según surja del Registro de la Propiedad, en la forma
establecida en el inciso (a)(1) y (2) de este Artículo. Además, dicha
notificación informará que la propiedad será vendida por el tipo mínimo fijado
a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a
embargo o por el valor del crédito por deuda contributiva transferida,
intereses, recargos y costas, lo que resulte menor.
(3) Si la persona a quien se le
notifique el embargo no fuera dueña de la propiedad embargada, ni tuviera un
gravamen o hipoteca sobre la misma, dicha persona vendrá obligada a dar aviso
por escrito de tal circunstancia al dueño del Certificado de Venta dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. La
notificación deberá incluir una advertencia de que existe dicha obligación de
dar aviso. La persona que incumpliera con la obligación de dar aviso, salvo
causa justificada, vendrá obligada a pagar una penalidad de doscientos (200)
dólares al Centro.
(c) Cuando la notificación al dueño o el
embargo de la propiedad se hiciera en la forma dispuesta en este Artículo, el
dueño del Certificado de Venta podrá cobrar, además del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, y recargos, una cantidad suficiente para
sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, y la
cantidad equivalente a un diez (10) por ciento del monto del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses y recargos para cubrir los costos del
diligenciamiento del embargo, la cual se pagará al dueño del Certificado de
Venta.
Artículo 19.- Aviso de Subasta.-
(a) El aviso de subasta se publicará
por lo menos dos (2) veces, una vez por semana, en un (1) periódico de
circulación general en Puerto Rico, y se fijarán edictos a ese mismo efecto.
Dicho aviso indicará la fecha, lugar y condiciones en que se celebrará la
pública subasta. El costo de dichos avisos y edictos, junto con las costas
establecidas en el inciso (c) del Artículo 18 de esta Ley, se cobrarán como
parte de las costas de la venta en pública subasta y se pagarán al dueño del
Certificado de Venta. El dueño del Certificado de Venta conservará copia de
dichos edictos y de los avisos publicados en los periódicos, así como las
declaraciones juradas de los administradores de los periódicos en que se
publicaron tales avisos. Estos documentos constituirán evidencia prima facie
del aviso de subasta.
(b) Una vez avisada la subasta, según
dispone el inciso (a) de este Artículo, y transcurrido el término de treinta
(30) días a partir de la notificación de embargo sin que el contribuyente o
dueño del bien embargado hubiera satisfecho el total del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, recargos y costas aplicables, se procederá
a la venta en pública subasta al mejor postor.
Artículo 20.- Venta de Bienes Muebles
en Pública Subasta.-
(a) La venta de bienes muebles para el
pago del crédito por deuda contributiva transferida se hará en pública subasta
y, si pudiesen éstos separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la
cantidad o parte de dichos bienes muebles embargados que sea estrictamente
necesaria para el pago del crédito por deuda contributiva transferida,
intereses, recargos y costas. Antes de iniciar la venta en pública subasta de
los bienes muebles, los mismos serán tasados por un tasador independiente que
cumpla los requisitos que establezca el Centro mediante reglamento.
(b) La venta en pública subasta de
bienes muebles se hará antes de que transcurran sesenta (60) días de haberse
efectuado el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para dicha
subasta el cincuenta (50) por ciento del importe de la tasación.
(c) Si la subasta no produjera remate
ni adjudicación, el dueño del Certificado de Venta podrá adjudicarse los bienes
muebles embargados por el tipo mínimo de tasación, y se extinguirá su crédito.
(d) En caso de adjudicación de los
bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el dueño del
Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al
exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el
caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos
y costas.
(e) Si la cantidad obtenida en la venta
en pública subasta a una tercera persona fuera insuficiente para cubrir el importe
total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y
costas, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar el balance pendiente de
pago embargando bienes muebles o inmuebles embargables del contribuyente
deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y cobro establecido en esta Ley.
(f) Al efectuarse el pago del precio de
postura por los bienes muebles vendidos, la entrega de los mismos dará título y
derecho al comprador sobre dichos bienes. Una vez satisfecho el crédito por
deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, si alguna parte
de la propiedad mueble embargada no hubiera sido vendida se notificará al dueño
de la misma, y la propiedad se dejará en el lugar de la subasta por cuenta y
riesgo del dueño de la misma.
Artículo 21.- Venta de Bienes Inmuebles
en Pública Subasta.-
(a) Los bienes inmuebles embargados se
venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad
del dueño de la propiedad en el bien embargado o el valor del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses y otros recargos, lo que sea menor. Por
valor de la equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la
propiedad y la cantidad en que esté gravada o hipotecada dicha propiedad. El
valor real de la propiedad será determinado antes de la publicación del aviso
de subasta, mediante tasación que para dichos fines efectuará un tasador
independiente que cumpla con los requisitos establecidos por el Centro,
mediante reglamento. El tipo mínimo será confidencial entre el dueño del
Certificado de Venta y el contribuyente deudor o dueño de la propiedad, si
fuera distinto. No obstante, el dueño del Certificado de Venta anunciará el
tipo mínimo en el acto de la subasta cuando la mejor oferta no supere el tipo
de mínimo.
(b) Si un acreedor hipotecario o
cualquier otra persona que tenga un gravamen sobre la propiedad pagara la deuda
contributiva antes de la venta en pública subasta, el dinero pagado por éste se
acumulará a su crédito y podrá recobrarlo al mismo tipo de interés que devenga
su crédito.
(c) Si la subasta no fuera adjudicada a
favor de tercera persona, el dueño del Certificado de Venta podrá adjudicarse
los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo, y se extinguirá
su crédito.
(d) Si la propiedad embargada fuera
adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta fuera
insuficiente para cubrir el importe total del crédito por deuda contributiva
transferida, intereses, recargos y costas, el dueño del Certificado de Venta
podrá cobrar el balance pendiente de pago embargando bienes muebles o inmuebles
embargables del contribuyente deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y
cobro establecido en esta Ley.
(e) No obstante lo anterior, ninguna
propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, recargos y costas sobre tal propiedad será
vendida mediante el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al
importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses,
recargos y costas adeudadas sobre dicha propiedad.
(f) La persona a quien se adjudique el
inmueble en la pública subasta, lo adquirirá tal y como está y no tendrá
derecho a acción de saneamiento contra el dueño del Certificado de Venta o el
Centro.
(g) En caso de adjudicación de los
bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el dueño del
Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al
exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el
caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos
y costas.
Artículo 22.- Notificación del
Resultado de la Venta en Pública Subasta.-
(a) Dentro de los treinta (30) días de
celebrada la subasta, el dueño del Certificado de Venta, notificará por correo
certificado con acuse de recibo al dueño de la propiedad vendida y al
contribuyente deudor, si fuere otra persona, el resultado de la subasta,
incluyendo el nombre y dirección del comprador, el precio de venta y el importe
de la cantidad sobrante, si alguno.
(b) Si dentro del término de treinta
(30) días desde la fecha de la venta en pública subasta, el dueño de la
propiedad vendida solicita el pago del sobrante, el dueño del Certificado de
Venta deberá entregar a éste dicho sobrante, siempre y cuando el dueño de la
propiedad vendida haya cedido la posesión de la propiedad o haya convenido tal
cesión a satisfacción del adquirente. En tal caso, el derecho de redención
concedido por el Artículo 26 de esta Ley se entenderá extinguido tan pronto
dicha cantidad sobrante sea entregada al dueño de la propiedad vendida o a su
sucesión legal.
Artículo 23.- Prórroga o Posposición de
la Venta en Pública Subasta. -
El dueño del Certificado de Venta o su
representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase necesario
hacerlo y, por justa causa, la podrá prorrogar por un período que no excederá
de sesenta (60) días, de lo cual se dará aviso conforme al Artículo 19 de esta
Ley.
Artículo 24.- Ventas Prohibidas. -
Si el dueño del Certificado de Venta
vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a
sabiendas de que dichos bienes están exentos de embargo; o de que los créditos
por deudas contributivas transferidas por los cuales han sido vendidos, han
sido satisfechos; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores; o
si a sabiendas o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes
inmuebles de dicha forma vendidos, incurrirá en un delito grave y convicto que
fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares y restitución del
valor de la propiedad, o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a
discreción del tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos
los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas la ventas así
efectuadas serán nulas.
Artículo 25.- Certificado de Compra;
Inscripción; Título.-
(a) Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de la venta en pública subasta de un bien inmueble, el
dueño del Certificado de Venta entregará al comprador un certificado de compra.
Dicho certificado de compra contendrá la siguiente información: el nombre,
número de seguro social y dirección del comprador; la fecha de la venta; el
precio de venta; el importe del crédito por deuda contributiva transferida,
intereses, recargos y costas; y la descripción del bien, incluyendo el folio y
tomo en que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, el
certificado de compra hará constar que el comprador satisfizo el precio de
venta.
(b) Si el derecho de redención que más
adelante se dispone no se ejerciese dentro del término prescrito, el
certificado de compra constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor
del comprador, una vez inscrito en la Sección correspondiente en el Registro de
la Propiedad. El comprador adquiere la propiedad sujeta a los gravámenes
inscritos sobre la misma. El certificado de compra será evidencia prima facie
de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o
pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o
cesionarios sobre la propiedad traspasada en virtud del mismo, y el Registrador
de la Propiedad vendrá obligado a inscribirlo, si fuera presentado. El
comprador, sus herederos o cesionarios, podrán presentar el certificado de
compra en la Sección correspondiente del Registro de la Propiedad para su
inscripción, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 26.- Derecho de Redención;
Procedimiento y Término.-
(a) La persona que era dueña de bienes
inmuebles vendidos en pública subasta, sus herederos o cesionarios, podrá
redimir los mismos dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo
de la notificación del resultado de la subasta, pagando al comprador, sus herederos
o cesionarios, la cantidad total del precio pagado, más los costos de las
mejoras y gastos incurridos por el comprador, si alguno, junto con las costas
devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual
se le añadirá el veinte (20) por ciento de todo lo anterior como compensación
al comprador.
(b) Para redimir una propiedad, la
persona interesada deberá enviar por correo certificado con acuse de recibo una
notificación al dueño del certificado de compra, según conste de la
notificación cursada conforme al Artículo 22 de esta Ley. El precio de
redención será satisfecho en quince (15) días a partir del envío de la
notificación de redención. Si no encontrara al dueño del certificado de compra,
o si éste se negara a aceptar la redención, la persona que interesa redimir la
propiedad consignará el precio de redención en el tribunal antes de expirar
dicho término, conforme al procedimiento de consignación provisto en los
Artículos 1130 a 1135 del Código Civil de 1930.
(c) Al verificarse el pago del precio
de redención, el que redimiese la propiedad tendrá derecho a recibir del
comprador, sus herederos o cesionarios, el certificado de compra mencionado en
el Artículo 25 de esta Ley. Al dorso del certificado de compra se hará constar
ante notario público que se recibió el precio de redención. La persona que
redima pagará al notario público sus honorarios.
(d) El endoso al dorso del certificado
de compra tendrá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del
dueño del certificado de compra sobre el título de propiedad del inmueble. La
persona que redima la propiedad podrá presentar en el Registro de la Propiedad
el certificado de compra endosado para su inscripción, previo el pago de los
derechos correspondientes.
(e) La propiedad así redimida quedará
sujeta a todas las cargas, gravámenes y reclamaciones legales contra ella,
excepto por los créditos por deudas contributivas transferidas en la misma
extensión y forma, como si no se hubiere vendido dicha propiedad.
Artículo 27.- Cláusula de
Separabilidad.-
Si cualquier disposición de esta Ley
fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción
competente, la decisión de dicho tribunal no afectará, ni alterará ninguna otra
de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 28. - Interpretación con
Respecto a Otras Leyes.
Se entenderá que esta Ley provee
poderes adicionales al Centro y que sus disposiciones prevalecerán sobre las
disposiciones en contrario de otras leyes especiales o generales.
Artículo 29.- Vigencia de la Ley.
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación."
Creación de
personas jurídicas para fines delictivos
Compra, venta y
financiamiento público fraudulento de bienes raíces
5. Por otro lado, en el pasado, el
Senado, la Cámara de Representantes y el propio Gobernador de Puerto Rico,
propulsaron legislaciónes INCONSTITUCIONALES y
FRAUDULENTAS a fines de crear varias corporaciones públicas para fines
ilícitos. Violando el antecitado Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23
del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (48
U.S.C.A. § 752 y 28 L.P.R.A. sec. 431).
Que prohibe a TODAS las corporaciones en Puerto Rico (públicas y privadas)
dedicarse a los negocios de compra y venta de bienes raíces.
Como se ha establecido en la
jurisprudencia, el Estado puede utilizar sus poderes soberanos de Expropiación
Forzosa para la adquisición de terrenos con fines públicos. Pero la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no lo autoriza para crear
corporaciones públicas para dedicarse a los negocios de compra, venta y
financiamiento de bienes raíces.
Según la sección 14, Supra., del
Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la
sección 752, Supra., del Título 48 de Código Anotado de los Estados Unidos; el
Estado, sus agencias e instrumentalidades públicas, como lo son las
corporaciones públicas que crea, pueden tener el DOMINIO, POSESIÓN Y MANEJO de
terrenos en exceso de 500 acres.
Pero NINGUNA
CORPORACIÓN PUBLICA NI PRIVADA pueden ser instrumentos para dedicarse a los
negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de desarrollo urbanos).
Lamentablemente, a pesar del susodicho
estado de Derecho vigente, el Gobierno de Puerto Rico se ha propuesto hacer
todo lo contrario. DEFRAUDANDO al sector empresarial de inversionistas
privados. Y al Tesoro Federal de los Estados Unidos, al financiar esa
operación delictiva, mediante la venta de los antedichos créditos hipotecarios
FRAUDULENTOS e INEXISTENTES. Creando otro mercado de capitales mediante el
LAVADO DE DINERO.
Al presente, el Gobierno de Puerto Rico
se ha propuesto allegarse fondos mediante la venta y financiamiento de miles de
unidades de vivienda que se construyeron para fines públicos (eliminación de
arrabales) desde hace más de 40 años. Desvirtuando el propósito original, para
el cual fueron construidas. Que fue y sigue siendo el de proveer EL USO
SOLAMENTE de viviendas a personas de escasos recursos económicos. Conservando
siempre el Estado el título de la propiedad, que adquirió en virtud de la
Expropiación Forzosa.
Al respecto, todo comenzó cuando para
la fecha del 6 de mayo de 1938, aprobaron la Ley Núm. 126 (17 L.P.R.A. sec.
31), conocida como la "Ley de Autoridades sobre Hogares". Por virtud
de la cual se creó una entidad pública, corporativa y política,
que se denominó la "Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico".
Creándose además por la susodicha Ley, en cada municipio de Puerto Rico, una
entidad pública, corporativa y política, que se denominó la
"Autoridad Municipal sobre Hogares". Con el propósito público
de facilitar viviendas seguras e higiénicas a las personas de pocos ingresos en
Puerto Rico.
La ILEGALIDAD de la antedicha Ley Núm.
126 y sus posteriores enmiendas, consistió en que la misma facultó a esas
corporaciones públicas a adquirir terrenos en Puerto Rico, por acto de compra o
expropiación forzosa, para desarrollar proyectos urbanos de vivienda. Con la
clara intención ILEGAL de vender esos
bienes raíces desarrollados (viviendas y solares) a las personas de pocos
ingresos en Puerto Rico. Con el agravante de facilitar el financiamiento
hipotecario FRAUDULENTO, como instrumento para facilitar e incentivar las
compraventas ILEGALES.
Menoscabando el antedicho estatuto
CONGRESIONAL de los Estados Unidos, que prohibe hacerlo. Convirtiendo a esas
corporaciones en unas empresas dedicadas a una ACTIVIDAD ILÍCITA (compra y
venta de bienes raíces), compitiendo con las privadas. Funcionando como entes
privados en un sentido y públicos en otro. Violando el Estado un estatuto
FEDERAL. Allegándose fondos mediante un esquema de LAVADO DE DINERO y
otorgamiento de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS. Dando falsos títulos de propiedad a
los compradores.
Así las cosas, tiempo después, para la
fecha del 15 de mayo de 1951, aprobaron la Ley Núm. 442 (17 L.P.R.A. secs. 59,
60 y 61) con la clara e inequívoca intención de declarar LEGALES todos los
actos, contratos, convenios, obligaciones, pagarés y bonos que a conciencia
sabían eran ILEGALES y FRAUDULENTOS. Siendo las dos antedichas leyes NULAS
e INEXISTENTES de su faz, por contravenir la antedicha disposición estatuaria
FEDERAL previa a su promulgación, que prohibía y prohibe lo que éstas leyes
promovían.
Más tarde, continuando en la misma
línea de promulgar legislaciones FRAUDULENTAS, para la fecha del 22 de junio de
1957, aprobaron la Ley Núm. 88, por virtud de la cual se creó una entidad
pública, corporativa y política que se denominó la "Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico" (C.R.U.V.).
La cual se le facultó con los mismos
poderes, deberes, funciones y facultades que se le habían conferido, de acuerdo
con legislación anterior, a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, a las
Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez, y a la
Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, esta
última en lo que concierne a urbanizaciones mínimas excepto aquellas funciones
que por la antedicha ley le fueron conferidas a la Administración de Renovación
Urbana y Vivienda.
Siendo ésta Ley más tarde enmendada,
ampliando sus facultades. Continuando esta corporación (C.R.U.V.) con las
mismas prácticas ilícitas de sus antecesoras. Incluyendo el financiamiento
hipotecario FRAUDULENTO.
Por otro lado, lo interesante de todo
esto es que el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pagán v.
E.L.A., 131 D.P.R. 44 (1992) dictaminó ERRÓNEAMENTE y CONTRARIO A DERECHO,
que el Estado no se le puede atribuir responsabilidades por los actos
negligentes de la C.R.U.V.
Esos actos negligentes no solo se
circunscriben a defectos de construcción per se, sino que también abarcan su
responsabilidad por el otorgamiento de documentos falsos.
Por un lado, vemos que el Estado le dio
a ésta corporación (C.R.U.V.) la facultad de usar los poderes inherentes del
Estado de expropiación forzosa y la emisión de bonos, como herramientas para la
consecución de sus objetivos. Y por el otro, el Tribunal declaró que el Estado
no es responsable de los actos negligentes de la misma corporación que el Estado
creó, para fines supuestamente públicos. La cual, según el Tribunal, no debe
considerarse pública por sus actos y sí en sus propósitos.
Por lo susodicho, se debe concluir que
si la C.R.U.V. fue una corporación privada con respecto a su responsabilidad
por sus actos negligentes, también lo fue con respecto a sus propósitos, por
los cuales fue creada. Constituyéndose el Estado como una persona jurídica
privada, como dueña de la corporación que ordenó crear. Siendo una corporación
dueña de la otra. Siendo por lo susodicho, el Estado, como único accionista,
responsable por su creación y propósitos ILEGALES.
Por ello, la posición del Estado es
precaria. Decir lo contrario violaría la doctrina de los propios actos. Si fue
privada para asumir responsabilidades, lo fue también en sus fines ILEGALES,
que el Estado le dio y permitió, llamándolos "fines públicos". Por
ende, quién la creó y fue su dueño privado, fue responsable de sus actos
FRAUDULENTOS privados (públicos).
Por ende, esto ratificaría sus fines ILEGALES,
para lo cual se creó, en el caso de que la prohibición congresional antedicha
(compra y venta de bienes raíces por corporaciones) aplicara solamente al
sector corporativo privado y no público. Posibilidad que queda descartada
porque la antedicha prohibición, comienza con la palabra "NINGUNA".
Lo que significa que el estatuto aplica tanto a las corporaciones privadas como
a las públicas.
Por todo lo anterior, se concluye que
el Estado fue y continua siendo responsable de los actos de la corporación que
el mismo creó para fines FRAUDULENTOS. Incurriendo en responsabilidad CRIMINAL
y CIVIL los funcionarios públicos y privados que fueron partícipes de todos los
antedichos delitos de FRAUDE.
¿ Como es posible que una corporación
tenga poderes soberanos, otorgados por el Estado, para expropiar y luego se le
exima a su creador (el Estado) de toda responsabilidad por los actos delictivos
de ésta, ejecutados en virtud de un plan criminal concebido por el mismo Estado, siendo además el Estado su
único accionista ?
¿ Acaso el Estado se puede convertir en
gestor de corporaciones que le sirvan de instrumento para cometer delitos y
escudarse detrás de éstas para evitar asumir la responsabilidad por esos
delitos, planificados por él mismo ?
Si las respuestas a
ambas preguntas fuera en la afirmativa, tendríamos que llegar a la conclusión
que "cometer crímenes paga".
Ahora bien, más tarde, continuando en
la misma línea de promulgar legislaciones FRAUDULENTAS, para la fecha del 30 de
junio de 1961, aprobaron la Ley Núm. 146, por virtud de la cual se creó una corporación
como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para actuar, por la autoridad del mismo, bajo el nombre de Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (conocido
comunmente como el Banco de la Vivienda). Con el propósito de ayudar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus programas de vivienda
FRAUDULENTOS. Bajo la apariencia FICTICIA y FALSA de desarrollar más efectivamente
su responsabilidad gubernamental de fomentar el bienestar de sus habitantes y
la economía de Puerto Rico. Cuando la realidad es que creó al antedicho Banco
para que le sirviera como un instrumento para LAVAR DINERO.
Participando realmente el antedicho
Banco, como una herramienta del Estado para proveer FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO
PERMANENTE FRAUDULENTO a los clientes urbanos de la C.R.U.V.. Promoviendo el
mismo Estado el FRAUDE y el LAVADO DE DINERO. Constituyéndose en una EMPRESA
CRIMINAL CONTINUA.
Facultando la antedicha Ley a los
patronos privados en Puerto Rico a realizar descuentos OBLIGATORIOS de nómina a
los empleados que hayan incurrido en una deuda INEXISTENTE con el antedicho
Banco. DEFRAUDANDO a estos. (véase 7 L.P.R.A. sec. 916).
Haciéndose cómplices del FRAUDE el Departamento
de Hacienda de Puerto Rico y su Secretario, participando como agente
colector de los PAGOS ILEGALES del antedicho Banco. Otorgando exención
contributiva por los intereses hipotecarios y ganancias (véase 7 L.P.R.A. sec.
917, 918 y 923). Y el Banco Gubernamental de Fomento como agente
fiscalizador, incumpliendo sus deberes de denunciar el ESQUEMA DE FRAUDE,
siendo su labor una meramente cosmética (véase 7 L.P.R.A. sec. 914).
Así las cosas, más tarde, para la fecha
del 10 de junio de 1972, aprobaron la Ley Número 97, por virtud de la cual se
creó un departamento ejecutivo de gobierno con el nombre de Departamento de
la Vivienda. Que estaría dirigido por un Secretario que sería nombrado
por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
También por la antedicha Ley Núm. 97,
se transfirieron al recién creado antedicho Departamento todos los
poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y
privilegios FRAUDULENTOS de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda
creada por las secciones 21 a la 25 del Título 17 de L.P.R.A. y se suprimió
ésta.
Y además se adscribió al Departamento
el antedicho Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, el cual
continuaría funcionando como una corporación pública con las mismas funciones y
programas que hasta el momento tenía o cualesquiera otras que le hayan
conferido. Transfiriéndose así al Secretario todos los poderes y
facultades de la Junta de Directores del Banco, suprimiéndose dicha
Junta.
Ocupando así el Departamento de la
Vivienda, hasta el presente, el mismo sitial DELICTIVO que ocuparon sus
antecesoras. Incurriendo en sus mismas prácticas ilícitas de FRAUDE CONTRA LA
FE PUBLICA y LAVADO DE DINERO.