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Atención Residentes de Puerto Rico
No botes el dinero... Protégelo!
No compres casa ni pagues hipoteca en Puerto Rico
Por
este medio, deseamos notificarles de manera oficial y pública, que como
consecuencia directa de varios descubrimientos recientes, y luego de más de 150
años de ocultamientos por parte de múltiples autoridades gubernamentales
corruptas, la Sucesión Basilio López Martín, dueña del 90% de los terrenos en
la isla grande, ya ha comenzado a dar pasos concretos conducentes a recuperar y
ejercer pronto el control político y económico de todos nuestros activos
acumulados desde el año 1750 acorde a la Ley Hipotecaria de 1878, según
enmendada, que permitió y facilitó inscribir de manera pública y temporera
nuestras propiedades inmuebles “sin perjuicio de tercero de mejor derecho”
detentadas en precario y sin títulos escritos de dominio por los residentes y
entidades, tal y como siempre les ha constado clara y explícitamente del propio
Registro de la Propiedad.
Dichos
cambios en el control de mando traerán consigo la eliminación de todas las
hipotecas ilícitas generadas en nuestros terrenos y otros beneficios sociales en
pro del bienestar común, estructura que ahora no existe y que los grandes
intereses combaten.
Mientras
esos cambios se llevan a efecto, para su beneficio, les aconsejamos
descontinuar todo tipo de negociaciones con los miembros de la banca, la clase
togada, la judicatura y los corredores; quienes lamentablemente, durante
décadas, se han dedicado a enriquecerse injustamente mediante el engaño y
ocultamiento de dichos derechos domínicos de propiedad y practicar múltiples
esquemas financieros criminales.
Aunque
previo al advenimiento del la Internet a la persona común no le interesó, o,
dependió de dichos profesionales y de distintos medios poco accesibles para
conocer el derecho aplicable, como sabemos, nadie puede ampararse en el
desconocimiento de la Ley puesto que este no excusa su incumplimiento.
Entre
los esquemas de fraude practicados por dichas partes, que constituye delito
grave y conlleva multas y cárcel, está uno basado en la violación crasa e
intencional de varios estatutos
y disposiciones federales e insulares de rango constitucional y estatutario
que les prohíbe a todo tipo de entidades, estén o no dedicadas a la
agricultura, como los desarrolladores en Puerto Rico, en su capacidad como
personas jurídicas (actuando como corporaciones y sociedades), poseer y
controlar terrenos en exceso de los 500 acres, y el dedicarse al negocio de
compra y venta de bienes raíces.
Al presente, cualquier persona puede
verificar dichas prohibiciones,
todavía vigentes, accesando las páginas
cibernéticas del
Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Cliquée aquí para
ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales urbanos ilícitos
En
lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como
sigue y citamos:
"Ninguna corporación, no importa su carácter o
naturaleza,
podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede dedicarse a la
compra y venta de bienes raíces, o,
en
forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las corporaciones no agrícolas solamente
están limitadas por la primera parte de la disposición
de esta sección, que prohíbe a toda corporación
efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces
o
poseer
o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente
necesarios
para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
Para más detalles lea esta carta
y entérese:
De los principales actos
de fraude perpetrados por el Gobierno de Puerto Rico; Porqué los bancos locales
han sido multados por el gobierno federal y sus activos han disminuido
considerablemente en los mercados bursátiles; De la verdadera historia de
Puerto Rico desde el año 1750; Porqué somos los dueños del 90% de las tierras
en la isla; Porqué no hay que pagar las hipotecas; y Porqué la Prensa, el
Gobierno, la clase togada, los corredores de bienes raíces, la judicatura, la
banca local y los desarrolladores lo han ocultado todo.
Cliquée aquí
para ver el resumen
Sucesión
Basilio López Martín
Cond. Lago Vista 2
/ 200 Blvd. Monroig 215 / Toa Baja, Puerto Rico 00949-4425
Tel. / Fax (787)
784-8875/ 1293
30 de diciembre de 1997
Mrs.
Janet Reno
Attorney
General of the United States of America
U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE
City
Center Building, Suite 3000
1401
H Street, N.W.
Washington,
D.C. 20530
Estimada Sra. Reno:
Sirva la presente para informarle que
en el territorio de la Isla de Puerto Rico, varias instituciones bancarias
comerciales e hipotecarias (Bancos), que están operando como miembros del Banco
de la Reserva Federal de los Estados Unidos, depositarios de la moneda
norteamericana, en complicidad con varias agencias estatales, funcionarios del
Gobierno de Puerto Rico, personas naturales, jurídicas privadas, públicas y
cuasi públicas, han DEFRAUDADO y continúan DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de
los Estados Unidos por más de $90 Billones de dólares
($90,000,000,000.00). Mediante el cometimiento de las siguientes prácticas
ilícitas (DELITOS GRAVES), a saber:
Las instituciones bancarias (Bancos
comerciales e hipotecarios) autoras de los antedichos DELITOS GRAVES son:
Las agencias públicas del Gobierno
de Puerto Rico y sus funcionarios, co autores de los antedichos DELITOS
GRAVES, son:
Las personas naturales (empresarios),
co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:
Las personas jurídicas privadas, co autoras de los antedichos DELITOS GRAVES, son:
·
Fraude Congresional y
Constitucional
El cometimiento de los antedichos
DELITOS GRAVES tiene su origen como consecuencia directa del cometimiento de un
DELITO de carácter CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL. Relacionado a
una violación de un estatuto vigente, emitido por el Congreso de los Estados
Unidos el 1ro de mayo del año 1900, que prohibe a las personas
jurídicas privadas en Puerto Rico (corporaciones y sociedades) dedicarse a los
negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de vivienda privados).
Estas personas
jurídicas no pueden adquirir terrenos para luego dividirlos (segregarlos) en
terrenos más pequeños (lotificaciones), construir estructuras permanentes (casas)
en ellos y luego vender esos terrenos desarrollados al detal.
Las antedichas instituciones bancarias,
en complicidad con las antedichas agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus
funcionarios, empresarios, personas jurídicas privadas, públicas y cuasi
públicas, han violado y CONTINÚAN VIOLANDO el Artículo 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1,
1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716), incluido y
vigente en las secciones 14 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual fue aprobada y ratificada
por virtud de la Ley Pública 447 de los Estados Unidos. La cual a su vez fue
aprobada por virtud de la Resolución Conjunta del Octogésimo Segundo (82th
United States Congress) CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, del 3 de julio de 1952,
registrada en el Capítulo 567, 66 Statutes at Large 327; y la sección 752
del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and
Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) ]; al promover,
autorizar, mercadear, financiar interina y permanentemente operaciones
criminales de cuello blanco relacionadas con la construcción de proyectos
de vivienda privados (desarrollos urbanos - urbanizaciones), por personas
jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas al NEGOCIO
CONSTITUCIONAL y CONGRESIONALMENTE PROHIBIDO DE LA COMPRA Y VENTA DE BIENES
RAÍCES.
Antecedentes
jurídicos
En lo pertinente, como antecedente
jurídico del antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; La
sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de
abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer,
temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para
otros fines dice y citamos:
"Sec.
32. That the legislative authority herein provided shall extend to all matters
of a legislative character not locally inapplicable, including power to create,
consolidate, and reorganize the municipalities, so far as may be necessary, and
to provide and repeal laws and ordinances therefor; and also the power to
alter, amend, modify, and repeal any and laws and ordinances of every character
now in force in Porto Rico, or any municipality or district thereof, not
inconsistent with the provisions hereof: Provided, however, That all
grants of franchises, rights, and privileges or concessions of a public or
quasi-public nature shall be made by the executive council, with the approval
of the governor, and all franchises granted in Porto Rico shall be
reported to Congress, which hereby reserves the power to annul or modify the
same."
(April 12, 1900, c. 191, sec. 32, 31
Stat. 83.)
Traducción al
español según Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.)
"§
32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]
Que la autoridad legislativa estatuida
por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no
sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y
reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y
ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar,
modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera
clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito
y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda
concesión de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter
público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la
aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico
será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de
anularlo o modificarlo.
(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 32, 31
Stat. 83.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Carta Orgánica (Acta Foraker) del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, que enmendó la antedicha
sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de
abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer,
temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para
otros fines dice y citamos:
"
Sec. 3. That all franchises, privileges or concessions granted under section
thirty-two of said Act shall provide that the same shall be subject to
amendment, alteration, or repeal; shall forbid the issue of stock or bonds,
except in exchange for actual cash, or property at a fair valuation, equal in
amount to the par value of the stock or bonds issued; shall forbid the
declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of public-service
corporations, shall provide for the effective regulation of the charges thereof
and for the purchase or taking by the public authorities of their property at a
fair and reasonable valuation. No corporation shall be authorized to
conduct the business of buying and selling real estate or be permitted
to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable
it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation
hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter be
restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred
acres of land; and this provision shall be held to prevent any member
of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in
any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan
funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for
the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained
within five years after receiving the title. Corporations not organized in
Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of
this section so far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."
(United
States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Stat. 716)
Traducción al
español (según L.P.R.A.)
"§
3. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Que todas las franquicias, privilegios
o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán
sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la
emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a
cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al
valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la
declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de
sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes
que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por
las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades,
los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna
sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes
raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar
adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el
dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la
agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda
de quinientos acres; y esta previsión será adoptada para impedir
a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género
en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar
préstamos, con garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea
necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de
los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las
sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios
allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea
aplicable. (Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat.
716 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; la Segunda Ley Orgánica (Ley
Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados Unidos,
para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha
Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, excepto
las secciones 2, 3, 4 y 11, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§
39. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Todas las concesiones de franquicias y
privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán
que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y
prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se
realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará
por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de
las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de
acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público
proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y
para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio
justo y razonable.
Nada de lo
contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna
forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución
Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o
posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá
que se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que
principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los
bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o
indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en
cantidades que excedan de quinientos acres.
(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39
Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio
25, 1952.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, Acta Jones ]
____________
Estatutos vigentes
Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha
sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, Luis
Muñoz Marín, el 25 de julio de 1952, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§
14. [Tenencia de tierras por corporaciones].
Ninguna corporación
estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le
permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que
fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que
obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación
autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta
constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y
esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de
una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación
de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones
efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando
sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos
bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el
título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones
que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto
Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea
aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el
dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por
el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades."
[ L.P.R.A. Documentos Históricos /
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 25 de julio de 1952,
Sec. 14, Art. VI / Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos de Julio
3, 1952, cap. 567, 66 Stat. 327 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente a la
antedicha sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos
(Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) dice y citamos:
"§ 752. Corporate real estate
holdings
No corporation shall be authorized to conduct the business
of buying and selling real estate
or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary
to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every
corporation authorized after May 1, 1900, to engage in
agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of
not to exceed five hundred acres of land; and this provision
shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture
from being in any wise interested in any other corporation engaged in
agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security,
and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they
shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the
title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein,
shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable.
(May
1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964;
May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat.
320.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente al
antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, como mencionamos incluido
y vigente en las antedichas secciones 14 del Artículo
VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752
del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos; las secciones 401 a
la 406 y la 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 401 ~ 406 y 431 ~ 435) dicen y citamos:
"§
401. Persona jurídica, corporación y asociación, definición de.
Para los fines de esta ley el término
"persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas,
compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies, asociaciones voluntarias (incluyendo
comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law
trusts, y cualquiera otra forma de
organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o
entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr
determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los
cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos
asuntos sean dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier
otro grupo que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación
que sea una persona jurídica. El término "corporación" o
"asociación" incluirá cualquier asociación u organización, o
asociación u organización corporativa, ya se haya incorporado, organizado o
constituido en algún estado de Estados Unidos, en una nación extranjera o en
Puerto Rico. El término "persona jurídica" incluirá a
todas las sociedades, no importa su forma, clase, denominación, carácter o
naturaleza, e incluirá a todas las cooperativas, excepto las fincas de
beneficio proporcional, según se describen, establecen y autorizan en esta ley.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después de Mayo 11,
1942.)"
"§
402. Tenencia por persona jurídica de tierras en exceso de 500 acres,
prohibida; penalidades; confiscación y venta; preferencia de la Autoridad de
Tierras.
Se declara ilegal la adquisición,
el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto de tierras en
exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal como dicho
término se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a
cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el adquirente
domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan un total
que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas
podrán, no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir
éstas cuando sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el
exceso sobre quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que
reciban el título de propiedad de las mismas.
Las acciones que se entablen por la
violación de esta sección se regirán por las disposiciones generales del Código
de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de Quo Warranto, secs. 3391 a 3397 del Título 32, relativas a
corporaciones dedicadas a la agricultura que posean tierras en exceso de quinientos
(500)acres; Disponiéndose, por lo tanto, que cuando quedare probado que
la persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley, ha realizado
actos en contravención a las disposiciones de esta sección, la sentencia
decretará la disolución de la entidad demandada si fuere domés tica, la
prohibición de continuar haciendo negocios en el país si fuere extranjera; la
nulidad de todos los actos y contratos realizados por la persona jurídica; la
cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos hayan producido en
los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la confiscación de
los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la enajenación de
dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor de seis (6)
meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.
En todo caso la enajenación o
confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma
establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32,
El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la
aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación
y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los
síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los
bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar
la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de
haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho
preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que
no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a
ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse
a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad.
Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública subasta.
La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar las tierras
en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al
ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así lo harán
constar.
La infracción de la orden prohibiendo
hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima
de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo
sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las
representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena mínima de uno
(1) a seis (6) meses de cárcel.
A los fines de fijar el valor de los
bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para penetrar
en las fincas o bienes objeto de controversia.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p. 209; Const.,
art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
403. Institución de acciones; evidencia.
Será deber del Secretario de Justicia
de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados contra toda
persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico, domine,
controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya
sea directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o
cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de instrumentalidades
creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para violar y evadir la
mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la substanciación de
tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas,
penetrando a través de las formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo
en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar
que sea infringida o violada, directa o indirectamente, la referida limitación
sobre tenencia de tierras.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
404. Cuándo una persona jurídica se considera que está dedicada a la
agricultura.
Se considerará que está dedicada a la
agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o indirectamente,
siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche, productos
agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio, posesión o
control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean dueños de
tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra, cultivo o
cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o proceso
relacionado con la agricultura.
(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art.
60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)"
"§
405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.
Toda persona natural que se hiciere aparecer
como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o
servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los preceptos
limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la
violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere
será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a
discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título
verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo
que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en
representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere
creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición,
enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos
(500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o
indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en
efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de
tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier
forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria
anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que
fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años,
a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal
manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así
se dispondrá en la sentencia que se dicte.
(Abril
12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61; Const., art. IX, sec. 4; Julio
24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.
Todo traspaso de
tierras otorgado por personas jurídicas, según se define
este término por esta ley, que sea efectuado después de la vigencia de esta
ley, con el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos
los contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos
(500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán
nulos y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese
efecto; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades
agrícolas poseedoras de más de quinientos (500) acres de tierra contra las
cuales se hubiese dictado sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico en los procedimientos que para su disolución hubiese instado el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por
consentimiento hubiesen entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de
Puerto Rico para la venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental,
tales sociedades podrán prorrogar su contrato social previo consentimiento de
la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá
exceder de dos (2) años. La constitución de nuevas sociedades agrícolas,
cuya tenencia de tierras exceda de quinientos (500) acres, verificada con
posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, será nula, sin que medie
declaración judicial en tal sentido.
(Abril
12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15;
Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
431. Actos o contratos ilegales.
Será ilegal todo
acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de bienes inmuebles.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
432. Penalidad para las corporaciones.
Toda corporación que, abierta, fraudulenta
o simuladamente o de alguna manera adquiriere en
cualquier concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art.
3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de
mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será
culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con
multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
433. Penalidad para los individuos.
Toda persona que en
cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario
o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la
disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de
los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra,
venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en
cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare
tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito
menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil
(1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año
o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§
434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones;
confiscación.
Toda persona que adquiriere
simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de
una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la
Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de
1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una
multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel
por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La
convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así
adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
mediante la compensación por éste de un precio razonable.
(Agosto
7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
435. Tribunal que conocerá de infracciones.
El Tribunal Superior de Puerto Rico
queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver,
juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin
derecho a juicio por jurado.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art.
5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"Ninguna corporación, no
importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y venta de bienes
raíces en Puerto Rico.
Op.
Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede
dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma alguna,
acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op.
Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las corporaciones no
agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición de
esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y
venta de bienes raíces o poseer o tener dicha clase de bienes a
excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar
adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op.
Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
También, en lo
pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Suponiendo que la prohibición de
la Resolución Conjunta aprobada por el Congreso en Mayo 1, 1900, Núm. 23, sec.
3, 31 Stat. 716, que precede al Título 1 (ahora la Constitución, art. VI, sec.
14, que precede al Título 1), al efecto de que ninguna corporación estará
autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces, sea
aplicable a una corporación demandante dedicada exclusivamente a explotar un
cementerio y que como incidente de ese negocio enajena parcelas para tumbas, si
de su demanda no aparece que la misma se propone enajenar parcelas para tumbas
en un cementerio para construir el cual ha solicitado permiso y le ha sido
negado, no cabe sostener que de tal demanda surja que la corporación ha violado
la Resolución Conjunta mencionada, y menos que carezca de capacidad para demandar."
Picó v. Corte, 66 D.P.R. 159 (1946).
Descripción
paso a paso de la operación delictiva
Adquisiciones
fraudulentas de terrenos por personas jurídicas privadas
1. El "Modus Operandi"
delictivo comienza cuando las antedichas personas jurídicas privadas
(corporaciones y sociedades) dedicadas a los negocios de compra y venta de
bienes raíces, por actos de simulación absoluta, en complicidad con los
Notarios Públicos de Puerto Rico, simulan ante la Fe Pública Notarial la
adquisición artificial de terrenos (bienes inmuebles), en fraude de
acreedores.
Mediante el otorgamiento de
instrumentos públicos (Escrituras) falsos, nulos e inexistentes ab initio (de
inicio) ante Notarios Públicos. Siendo la causa de su falsedad, nulidad e
inexistencia la carencia de objeto cierto en los contratos, debido a la
parte vendedora no poder traspasar a la parte compradora los derechos domínicos
de propiedad que no tiene ni nunca ha tenido.
Debido a su vez, al hecho de que esa
parte vendedora nunca haber tenido la propiedad a título de dominio (dueño).
Siendo por ende la ocupación de la propiedad objeto de las compraventas,
producto de unos actos de usurpación en precario por la parte vendedora y de
los que le antecedieron en la ocupación precaria.
Producto a su vez de la inmatriculación
de otras Escrituras falsas, nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto
cierto. Que se otorgaron a su vez como producto de la inmatriculación de unos
informativos posesorios o de dominio falsos, sin perjuicio de terceros de mejor
derecho a la propiedad en el Registro de la Propiedad, fundamentados en
alegaciones falsas en virtud de otros instrumentos públicos o privados falsos,
nulos e inexistentes ab initio, también carentes de objeto cierto. Siendo
cómplices de esos actos múltiples notarios, los otorgantes y el Estado.
Constituyéndose por lo antedicho en
ocupantes precaristas de mala fe, descansando en una publicidad registral
inexistente, que no da ni quita derechos, no pudiéndose amparar nunca en ser
terceros regístrales.
Produciéndose por la preparación,
posesión e inscripción de los antedichos documentos falsos una gran cadena de
tráfico ilegal de bienes inmuebles. Cuyos documentos el propio Gobierno de
Puerto Rico ratifica y registra como legítimos, con pleno conocimiento de su
falsedad. Debido a haberse violado las leyes que él mismo promulga. Siendo
todos cómplices de cometer FRAUDES CONTRA LA FE PÚBLICA.
Todo ello, en violación a los derechos
constitucionales de los dueños de esos terrenos (2,179,674 cuerdas), desde la
fecha del 4 de febrero de año 1750, es decir, la Sucesión Basilio López Martín,
de la cual los que suscriben son parte componente, como expondremos en detalles
más adelante.
Las antedichas personas jurídicas ni
sus antecesores en la ocupación precaria, ni tan siquiera tienen la posesión
civil o natural, ni de hecho ni de derecho, como tampoco les cobija la
prescripción adquisitiva extraordinaria, por el hecho de que no corre contra lo
inexistente y nunca ha descursado ni descursa en favor de los precaristas.
Cuando el poseedor precarista inscribe
el informativo posesorio en el Registro de la Propiedad se convierte en deudor y la Sucesión en acreedor
de éste , por el hecho de que por el acto de haber inscrito la posesión sin
perjuicio de tercero de mejor derecho, incurre en la obligación de entregar la
propiedad que ocupa al real dueño cuando el dueño lo exija, en cualquier
momento sin importar el tiempo. Ser precarista significa que el ocupante
que está a la voluntad del dueño.
Cualquier escritura pública que los
compradores ostenten como prueba de su titularidad, como contrato nunca se
constituyó, por faltar uno de los elementos esenciales del contrato, que es el
objeto cierto, siendo por ende esas escrituras nulas e inexistentes ab initio.
Conforme a derecho
el que no puede enajenar tampoco puede hipotecar ni pignorar ni afianzar. El
precarista que inscribe la posesión en precario, por reconocer la existencia
del dueño de la propiedad aunque lo desconozca por nombre, ante la fe pública
registral y condicionado a no perjudicar los legítimos derechos de propiedad de
ese tercero desconocido con mejor derecho a la propiedad como el real dueño, no
puede traspasar los derechos de propiedad que nunca ha tenido, no tiene ni
nunca conseguirá, ni por su título ya que no existe, ni por la prescripción
adquisitiva extintiva (usucapión) ya que no descursa, ni por el acto del fraude
mismo cometido.
Puesto que al reconocer la existencia
de un dueño, en el inmueble que ocupa, ese solo hecho no permite descursar la
prescripción a su favor, puesto que la interrumpe en su inicio. Además, el uso
no puede ser transferido por ninguna clase de título. Declarar lo contrario
ante la fe pública notarial y registral constituye la declaración de un hecho
falso constituyendo ese acto como uno de fraude contra la Fe Pública que nunca
prescribe, por el cual el actor y autor
no puede adjudicarse ni ganar derecho de propiedad de clase alguna.
Esta toma u ocupación de los inmuebles
por virtud de unos actos de FRAUDE y SIMULACIÓN es cónsona con el delito de
USURPACIÓN. Por virtud del cual nunca el actor puede adjudicarse título de
dominio por prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión).
Es importante recordar que la usucapión
descursa en favor del actor que se ampara en ella, en virtud de los actos de la
posesión pacífica de éste y nunca por actos constitutivos de la USURPACIÓN
realizada por éste.
Las antedichas personas jurídicas
privadas realizan intencionalmente estas adquisiciones de terrenos
simuladas con el único propósito de construir urbanizaciones y condominios
(desarrollos urbanos privados), a sabiendas y con pleno conocimiento de causa
de que esas actividades son ILEGALES y están PROHIBIDAS por las antedichas
secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código Anotado de los
Estados Unidos.
Por otro lado, a veces las antedichas
personas jurídicas privadas suscriben con las partes vendedoras (precaristas)
contratos falsos nulos e inexistentes ab initio de opción de compraventa, donde
la consumación de la compraventa dependerá de que las Agencias del Gobierno de
Puerto Rico aprueben los permisos de construcción FRAUDULENTOS de los
desarrollos urbanos planificados por éstas, que discutiremos a continuación.
Diseño y
planificación fraudulenta de desarrollos urbanos privados
2. Ahora bien, una vez las antedichas
personas jurídicas privadas, simularon la adquisición de los terrenos, por los
antedichos actos de simulación absoluta, con la clara e inequívoca intención de
desarrollarlos ILEGALMENTE, comienzan contratando los servicios profesionales
de varios Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos con el propósito de
que estos les diseñen los planos y planifiquen la conceptualización de los
proyectos de desarrollo urbano que tienen en mente, a construirse en los
terrenos SIMULADAMENTE adquiridos. Y además, para que tramiten ante las
Agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico, las solicitudes de los permisos
FRAUDULENTOS necesarios para poder construir los mismos.
Como se puede apreciar aquí, los
Ingenieros Civiles, Agrimensores y Aquitectos en complicidad con su clientes
(las personas jurídicas privadas) se prestan para planificar unos desarrollos
urbanos ILEGALES, INCONSTITUCIONALES y CRIMINALES. A sabiendas, con pleno
conocimiento de causa.
Expedición de
permisos fraudulentos de construcción y desarrollo urbano a personas jurídicas
privadas
3. Ahora bien, una vez los antedichos
Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos contratados diseñaron los planos
y la conceptualización del proyecto de desarrollo urbano privado ilegal,
proceden por encargo de sus clientes a solicitar los permisos FRAUDULENTOS de segregación
(lotificación) ante las Agencias gubernamentales conocidas como la Administración
de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y el de construcción o de consulta
de ubicación ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR), sometiendo
con la solicitud los antedichos documentos FALSOS, compareciendo como peticionarios
o proponentes.
Una vez las antedichas Agencias
públicas reciben las solicitudes, proceden a celebrar vistas públicas
invitando a otras Agencias públicas relacionadas y al público en general a
expresarse sobre el proyecto propuesto.
En la práctica, las
susodichas vistas públicas resultan ser inefectivas a su propósito. Siendo
su función una meramente cosmética o de apariencia. Por el hecho de que a
pesar de que las antedichas Agencias conocen la ilegalidad de los proyectos
propuestos, al final siempre los aprueban.
Por otro lado, aunque parezca
increíble, a pesar de que los proyectos de desarrollo urbano propuestos son
ILEGALES, otras Agencias públicas que rinden servicios de utilidades (de
energía eléctrica, agua, teléfono y carreteras) conocidas como la Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, la Puerto Rico Telephone Company y
el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, a
sabiendas, con pleno conocimiento de la causa ILEGAL siempre endosan los
mismos, mediante comunicaciones escritas.
Como se puede apreciar, las antedichas
Agencias públicas y sus funcionarios contrario ha obedecer las leyes y
reglamentos que los rigen tanto a ellos como a todos los ciudadanos, participan
como cómplices de los desarrollos urbanos ilegales a manera de una
CONSPIRACIÓN, sin importarle en lo más mínimo la violación del antedicho
estatuto CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL.
Notamos como se han prestado para el
cometimiento y ENCUBRIMIENTO de los antedichos DELITOS GRAVES. Otorgando
permisos de construcción y segregación (lotificación) COMPLETAMENTE FALSOS,
NULOS E INEXISTENTES AB INITIO, carentes de objeto cierto.
¿ Como es posible que las Agencias
públicas y sus funcionarios ignoren un estatuto CONSTITUCIONAL que los rige ?
Financiamiento
interino hipotecario fraudulento
4. Ahora bien, una vez las antedichas
Agencias públicas (de utilidades) endosan el proyecto; y la Administración
de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y la Junta de
Planificación de Puerto Rico (JPPR), emiten sus PERMISOS ILEGALES
(Resoluciones) autorizando las segregaciones y la consulta
de ubicación del proyecto propuesto; las personas jurídicas proceden a
solicitar el financiamiento interino de construcción ante
las antedichas instituciones bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios).
A pesar de que la institución bancaria
reconoce que el desarrollo urbano y los permisos presentados son ILEGALES, ésta
le FINANCIA LA OPERACIÓN ILEGAL Y DELICTIVA a la persona jurídica privada,
otorgándole un préstamo interino de construcción garantizado con Hipoteca,
mediante la preparación de DOCUMENTOS NOTARIALES HIPOTECARIOS FALSOS, carentes
de objeto cierto (Escrituras de Hipotecas), presentándolos para su inscripción
ante el Registrador de la Propiedad como legítimos. Siendo también el antedicho
funcionario público cómplice del fraude al ratificar como legítimos esos
documentos, a pesar de que a sabiendas reconoce de que no lo son. USÁNDOSE LA
MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN ESTAS OPERACIONES CRIMINALES.
¿ Como es posible que una institución
bancaria miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos,
asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados
Unidos, otorgando DOCUMENTOS FINANCIEROS FALSOS ?
Obras de
construcción fraudulentas
5. Ahora bien, una vez las antedichas personas
jurídicas privadas se les aprueba el antedicho financiamiento interino,
proceden a contratar ILEGALMENTE a distintas empresas dedicadas a la
construcción para la realización de sus proyectos de desarrollo urbano
ILEGALES.
En esta etapa, aunque la administración
de esas empresas constructoras reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al
negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos
delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS
GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos
ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da
licencia a las empresas dedicadas a la construcción, para que lleven a la
realización los proyectos de sus clientes, a sabiendas de que esos proyectos de
desarrollo urbano son ILEGALES.
Mercadeo
fraudulento de bienes raíces
6. Ahora bien, una vez las antedichas
obras de construcción del desarrollo urbano ILEGAL han comenzado, las
antedichas personas jurídicas privadas proceden a publicar en los distintos
medios de la prensa escrita, radial y televisada múltiples anuncios con el fin
de promover ante la comunidad en general la venta de las unidades de vivienda
ILEGALES ya construidas o por construirse.
Debido a que las labores de venta y el
de atender al público interesado en los bienes inmuebles son tediosas, las
antedichas personas jurídicas optan por contratar ILEGALMENTE los servicios de
una empresa corredora de bienes raíces, para que ésta se encargue de todas esas
labores conducentes al cierre de las compraventas. Participando éstas empresas
como intermediarios entre la persona jurídica y el consumidor o cliente.
En esta etapa, aunque la administración
de esas empresas corredoras de bienes raíces reconoce que sus clientes no
pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en
los actos delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los
DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así
ingresos ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da
licencia a las empresas corredoras de bienes raíces, para que dediquen a vender
unos bienes inmuebles de un desarrollo urbano, a sabiendas de que esos
proyectos son ILEGALES.
Financiamiento
permanente hipotecario fraudulento
7. Ahora bien, una vez el consumidor se
interesa en comprar la unidad de vivienda de su preferencia, el corredor de
bienes raíces procede a requerirle un depósito ILEGAL para reservarle la misma,
mientras se tramita la solicitud del financiamiento hipotecario permanente (de
30 años) en un periodo de 30 a 60 días.
Una vez cualquiera de las antedichas
instituciones bancarias aprueban el financiamiento hipotecario permanente
solicitado, las antedichas personas jurídicas y el consumidor comparecen ante
un Notario Público, para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de
Compraventa FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto
cierto. DEFRAUDANDO A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del
FRAUDE.
Luego del otorgamiento ILEGAL de la
antedicha Escritura de Compraventa, cualquiera de las antedichas
instituciones bancarias aplicables y el consumidor comparecen ante un Notario
Público (escogido por el Banco), para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura
de Hipoteca FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto
cierto. Instrumento público por el cual se financiará FRAUDULENTAMENTE el
inmueble "supuestamente" adquirido. DEFRAUDANDO nuevamente A LA FE
PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.
En esta etapa, las antedichas personas
jurídicas que desarrollaron el proyecto, liberan el solar segregado vendido de
la HIPOTECA INEXISTENTE (Préstamo Interino de Construcción) con el dinero
recibido producto del FINANCIAMIENTO PERMANENTE INEXISTENTE y FRAUDULENTO.
Como se puede apreciar, tanto la
COMPRAVENTA como el FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO PERMANENTE (de 30 años) no
existen ni nunca han existido, por carecer de objeto cierto. Todo es
producto de una operación DELICTIVA y CRIMINAL.
¿ Como es posible que una institución
bancaria en Puerto Rico, miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados
Unidos, asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los
Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS HIPOTECARIOS FALSOS y nadie se percate de
ello ?
¿ Como es posible que los Notarios
Públicos de Puerto Rico se presten para el otorgamiento de instrumentos
públicos falsos, siendo autores en complicidad con sus clientes de DELITOS
GRAVES contra la Fe Pública y nadie se percate de ello ?
Si partimos de la premisa que desde el
año de 1940 se han construido aproximadamente unas 400,000 unidades de vivienda
en Puerto Rico, con un valor de tasación promedio de $75,000 dólares, cabe
concluir, que mediante el financiamiento fraudulento antes descrito se ha producido
un capital mínimo de 30 Billones de dólares. Y si tomamos en consideración los
intereses hipotecarios producidos en un plazo de 30 años, multiplicando la
última cifra por el factor de 3, tendríamos que realmente el financiamiento
fraudulento ha producido por lo menos 90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00) de LAVADO DE DINERO.
Instrumentos
hipotecarios de inversión y suscripción de pólizas de seguro fraudulentos
8. Ahora bien, una vez las antedichas
instituciones bancarias otorgan el financiamiento hipotecario permanente,
proceden a crear un "pool" de esas hipotecas, con el propósito de vender
esos créditos INEXISTENTES, en forma de cupones o bonos de descuento (Mortgage
Bonds), en los mercados primarios y secundarios de los Estados Unidos, con el
único fin de poder recuperar el capital hipotecario invertido (prestado), para
poder seguir financiando otros proyectos e hipotecas ILEGALES.
DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los
Estados Unidos y a los inversionistas Americanos, usando como instrumentos de
sus delitos a las entidades federales conocidas como la Government National
Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National Mortgage
Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage
Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation
(FDIC); que participan como agentes de ventas de los instrumentos de inversión
FALSOS.
De esta manera las antedichas
instituciones bancarias en Puerto Rico en complicidad con las personas
jurídicas privadas dedicadas al negocio constitucionalmente prohibido de la
compra y venta de bienes raíces LAVAN EL DINERO.
Es importante señalar que las
antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico no solo están otorgando
financiamiento permanente en proyectos de desarrollo urbanos nuevos,
sino que también lo están haciendo en los desarrollos urbanos ILEGALES viejos,
que fueron financiados por otras instituciones bancarias desaparecidas o
consolidadas (fusionadas) a ellos.
Las antedichas instituciones
bancarias e hipotecarias se están APROPIANDO ILEGALMENTE de los capitales que
los inversionistas americanos invierten en esos cupones de descuento
hipotecarios FALSOS. Por que les están vendiendo unos instrumentos de inversión
cuyo colateral NO EXISTE.
Por otro lado, cuando las antedichas
instituciones bancarias e hipotecarias venden los antedichos instrumentos de
inversión hipotecarios, DEFRAUDAN a las empresas aseguradoras de títulos en
los Estados Unidos. Al suscribir pólizas de seguros sobre unas Hipotecas que a
conciencia saben que NO EXISTEN.
Con la clara intención de TIMAR a las
antedichas empresas aseguradoras, dándole la apariencia al inversionista de que
su inversión está asegurada cuando la realidad es que no lo está. Por la sencilla
razón de que si la empresa aseguradora supiera el plan premeditado para
defraudarla, no le otorgaría la póliza solicitada. Aparentando todo ser un negocio
seguro cuando la realidad es que no lo es.
En todas las antedichas operaciones
CRIMINALES las instituciones bancarias e hipotecarias utilizan el Servicio
Postal de los Estados Unidos, como instrumento para recibir, enviar dineros
y documentos FRAUDULENTOS.
Como puede apreciar, las antedichas
instituciones bancarias e hipotecarias están utilizando y viajando
a las facilidades físicas federales de los Estados Unidos como instrumentos de
sus OPERACIONES CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
Servicios
hipotecarios fraudulentos de cobro de dinero (servicing)
9. Ahora bien, una vez las antedichas
instituciones bancarias venden el crédito hipotecario INEXISTENTE en los
mercados primarios y secundarios, proceden a darle servicio al inversionista
tenedor del crédito.
Haciéndole creer que TODO ESTA BIEN y
que el crédito hipotecario adquirido por éste existe y es legal, cuando la
realidad es que no lo es. Ocupándose de todas las labores de cobrarle
mensualmente a los consumidores los intereses y el principal del préstamo
hipotecario INEXISTENTE.
Aquí la institución bancaria participa
como un intermediario entre el inversionista y el consumidor. Provocando que se
genere un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Donde se cobran unos intereses y principal
que no se deben de cobrar por el hecho de que la obligación hipotecaria no
existe ni nunca ha existido.
Permitiéndose que tanto el
inversionista como la institución bancaria generadora del FRAUDE se lucren
mutuamente por virtud de un instrumento de inversión que NO EXISTE. Siendo toda
la operación financiera producto de un artífice (TIMO) o simulación absoluta.
Ejecuciones de
hipotecas fraudulentas
10. Ahora bien, por otro lado, como
parte de los antedichos servicios de cobro de hipotecas INEXISTENTES, que las
antedichas instituciones bancarias ofrecen a los compradores (inversionistas),
también, a cambio de una compensación, le dan el servicio de ejecutar el
crédito hipotecario INEXISTENTE adquirido, cuando el mismo está vencido (por
morosidad) debido al consumidor no haber efectuado los pagos mensuales
convenidos en el contrato hipotecario INEXISTENTE (Escritura de Hipoteca).
En esta etapa, la institución bancaria
comparece ante el Tribunal de Primera Instancia como parte demandante (como
tenedora del crédito hipotecario que NO EXISTE), en una causa de acción civil
de Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria, con el propósito de obtener una
Sentencia que le permita vender en Pública Subasta el inmueble simuladamente
hipotecado.
Aquí, a sabiendas de que el crédito
hipotecario que se ejecuta es FALSO, NULO e INEXISTENTE AB INITIO, tanto el
Tribunal, como la parte demandante y los licitadores participan en un proceso
judicial FRAUDULENTO, con pleno conocimiento de causa. Permitiendo que se
efectúe una COMPRAVENTA FRAUDULENTA. Que más tarde el Registrador de la
Propiedad inscribe en sus libros como
una compraventa legítima cuando realmente no lo es.
Como explicaremos más adelante, a pesar
de que los Tribunales se han pronunciado en contra de las prácticas
FRAUDULENTAS, como se refleja en la jurisprudencia, se han prestado para ser
autores y cómplices de FRAUDES.
ESTAS SUBASTAS
PÚBLICAS FRAUDULENTAS SON UN INSTRUMENTO PARA LAVAR
DINERO. Aquí el FRAUDE genera más FRAUDE. Y siendo la causa
nula también nulo es el efecto.
Financiamiento
bursátil fraudulento
11. Por otro lado, las antedichas
instituciones bancarias en Puerto Rico, que son públicas, están utilizando la
Bolsa de Valores norteamericana como instrumento para financiar sus operaciones
ilícitas. DEFRAUDANDO al Tesoro Federal y a los inversionistas en los Estados
Unidos.
DEFRAUDANDO también
a la Comisión de Intercambio de Valores (Security Exchange Commission - SEC), al
reportar ante esta agencia federal activos hipotecarios INEXISTENTES producto
del FRAUDE (cartera de hipotecas). Toda esa información falsa la publican y
difunden en sus estados financieros a través del Servicio Postal de los
Estados Unidos, por teléfono y a través de la red del INTERNET.
La venta de sus acciones en el mercado
bursátil Americano, les provee de unos altos capitales para poder continuar sus
EMPRESAS CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
LA BOLSA DE VALORES
DE WALL STREET SE HA CONVERTIDO EN UNO DE LOS INSTRUMENTOS PARA LAVAR DINERO
MAS GRANDE QUE UTILIZAN, que financia gran parte de sus operaciones delictivas.
Hasta el presente,
los inversionistas Americanos, dueños de gran parte de esas acciones no se han
dado cuenta del peligro que corren sus capitales invertidos.
¡
Y SOLO
USTED PUEDE PROTEGERLOS !
El Derecho
Aplicable
Ahora, examinemos el Derecho estatal y federal
aplicable a los antedichos DELITOS GRAVES mencionados.
Fraude
Derecho Estatal
Con respecto a los efectos que los
actos constitutivos de FRAUDE tienen sobre los funcionarios públicos, la
seccción 1491 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo /
3 L.P.R.A. sec. 1491) dice y citamos:
"§
1491. Prohibición.
Se prohíbe a toda
persona aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en los casos
que más adelante se dispone, por el término de veinte (20) años, ocupar
cargos o puestos en el servicio público, si ha sido convicta en la jurisdicción
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en
cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de
los delitos siguientes siempre y cuando constituyan delito grave y se hayan
cometido en el ejercicio de una función pública. En caso de que una
persona resulte convicta en cualquiera de las jurisdicciones mencionadas, por
cualquiera de los delitos menos graves de los que se enumeran a continuación, dicha
persona no podrá aspirar u ocupar ningún cargo electivo o puesto en el servicio
público por el término de ocho (8) años, a partir de la convicción. Se
entenderá por función pública cualquier cargo, empleo, puesto, posición o
función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita,
permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o
designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias,
departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o
municipios. Disponiéndose, que aplicará de igual forma la prohibición o
inhabilitación de aspirar a un cargo electivo u ocupar una posición en el
empleo o servicio público a aquellas personas que aunque no sean funcionarios
públicos al momento de cometer tales delitos, resulten convictas como coautores
de funcionarios públicos en la comisión de los mismos.
(1) Apropiación ilegal agravada;
(2) extorsión;
(3) daño agravado;
(4) sabotaje de servicios públicos
esenciales;
(5) fraude en las construcciones;
(6) fraude en la entrega de cosas;
(7) enriquecimiento ilícito de
funcionario público;
(8) aprovechamiento por funcionario de
trabajos o servicios públicos;
(9) negociación incompatible con el
ejercicio del cargo público;
(10) intervención indebida en los
procesos de contratación de subasta o en las operaciones del gobierno;
(11) retención de documentos que deben
entregarse al sucesor;
(12) destrucción o mutilación de
documentos por funcionarios públicos;
(13) certificaciones falsas expedidas
por funcionarios públicos;
(14) archivo de documentos
falsificados;
(15) soborno;
(16) soborno (delito agravado);
(17) soborno de testigo;
(18) oferta de soborno;
(19) influencia indebida;
(20) delitos contra fondos públicos;
(21) posesión ilegal de recibos de
contribuciones;
(22) compra por colector, de bienes
vendidos para pagar contribuciones;
(23) venta ilegal de bienes;
(24) preparación de escritos
falsos;
(25) presentación de escritos
falsos;
(26) falsificación de documentos;
(27) posesión y traspaso de
documentos falsificados;
(28) falsificación de asientos en
registros;
(29) falsificación de sellos;
(30) falsificación de licencia,
certificado y otra documentación;
(31) posesión de instrumentos para
falsificación.
Los delitos antes mencionados están
estatuidos en las secciones 4272, 4281, 4286, 4288, 4306, 4307, 4351 a 4353a,
4355, 4356, 4358 a 4364, 4391, 4396 a 4398, 4437, 4438, 4591 a 4596,
respectivamente, del Título 33.
(Agosto
5, 1993, Núm. 50, art. 1, ef. Agosto 5, 1993.)"
También, con respecto a las penas por
los actos constitutivos de FRAUDES bancarios, la seccción 155 del Título 7 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. sec. 155) dice y citamos:
"§
155. --Penalidades por dejar de rendirlos o rendir informes falsos.
Si un banco o banco extranjero dejase de
rendir sus informes dentro del plazo que establezca el Secretario de Hacienda,
tal banco será penalizado con una multa administrativa de veinticinco (25)
dólares por cada día de demora en la remisión del tal informe.
Si un banco o banco extranjero dejase
de remitir dicho informe en dos (2) ocasiones consecutivas, el Secretario de
Hacienda podrá solicitar la disolución y liquidación de dicho banco o banco
extranjero.
Si cualquier
director, oficial o empleado de un banco o banco extranjero a sabiendas hiciera
un asiento falso o suministrare datos, informes o hiciere manifestaciones en
cualquier informe que solicite el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones
de la sec. 154 de este título, con la intención de perjudicar o defraudar
al banco o a cualquier otra compañía, persona o corporación jurídica, o a
cualquier individuo o de engañar a cualquier oficial del banco o a
cualquier examinador o al Secretario de Hacienda, dicho director, oficial o
empleado será considerado culpable de un delito grave (felony ) y
será castigado con prisión por un término no mayor de cinco (5) años.
Cualquier persona
que a sabiendas, en su propio nombre o en representación de una persona natural
o jurídica, suministre a un banco o banco extranjero información o estados financieros
falsos, con el propósito de inducir al banco o banco extranjero a conceder
crédito, a dar facilidades bancarias o a efectuar cualquier negocio con la
persona, natural o jurídica, con relación a la cual se rindieron los estados
financieros falsos o se dio la información falsa, será culpable de un
delito menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere será castigada con una
multa no menor de mil dólares (1,000) o prisión por un término no menor de un
año, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec.
33; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 11; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p.
371, art. 1, ef. 60 días después de Septiembre 7, 1961.)"
Con respecto a los actos ilegales
relacionados o constitutivos de FRAUDE, las secciones 2, 4, 5, 14, 20, 22,
1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Civil / 31 L.P.R.A.
secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277) dicen y
citamos:
"§
2. Ignorancia de las leyes.
La ignorancia de las leyes no excusa de
su cumplimiento.
(Código Civil, 1930, art. 2.)"
"§
4. Actos contrarios a la ley; renuncia de derechos.
Son nulos los actos
ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos
en que la misma ley ordene su validez.
Los derechos concedidos por las leyes
son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden
público, o en perjuicio de tercero.
(Código Civil, 1930, art. 4.)"
"§
5. Derogación de las leyes.
Las leyes sólo se derogan por otras
leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el
desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.
Las leyes pueden ser derogadas, o
entera o parcialmente, por otras leyes.
(Código Civil, 1930, art. 5.)"
"§
14. Cuando la ley es clara se observará su letra.
Cuando la ley es clara libre de toda
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto
de cumplir su espíritu.
(Código Civil, 1930, art. 14.)"
"§
20. Leyes que declaren nulos ciertos actos.
Cuando las leyes,
para prevenir fraudes o por motivos de utilidad pública, declaren
ciertos actos nulos, sus disposiciones no deben ser dispensadas o
incumplidas por la razón de que haya sido probado que en la cuestión particular
de que se trate no haya fraude o no resulte ser contraria a la utilidad
pública.
(Código Civil, 1930, art. 20.)"
"§
22. Ley civil será igual para todos.
La ley civil es
igual para todos, sin distinción de personas ni de sexo,
exceptuando los casos en que especialmente se declare lo contrario.
(Código Civil, 1930, art. 22.)"
"§
1064. Muebles por disposición de ley.
Las cosas muebles
por disposición de la ley son las obligaciones y las acciones cuyo objeto sea
cobrar dinero debido o muebles que lo sean por su naturaleza, aunque dichas
obligaciones vayan acompañadas de una hipoteca; las obligaciones que tienen por
objeto un hecho determinado y aquéllas otras que por su naturaleza lleven
consigo una indemnización de perjuicios; las acciones o intereses en
bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra especulación, aun
cuando fueren poseedores de bienes inmuebles que dependan de dichas
empresas. Tales acciones o intereses son considerados como muebles
respecto de cada miembro de una sociedad durante el tiempo de su existencia;
pero si la sociedad fuese disuelta, el derecho que cualquiera de sus miembros
tuviese para reclamar la división de los bienes inmuebles o una participación
en ellos, producirá una acción real.
(Código Civil, 1930, art. 268.)"
"§
1596. Arriendo o traspaso, prohibidos.
Los derechos de uso
y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por
ninguna clase de título.
(Código Civil, 1930, art. 456.)"
"§
1602. Cuidado y atención requeridos.
La persona a quien
se hubiere concedido el uso o el derecho de habitación está
obligada a disfrutar de la cosa en la cual recayere, con el cuidado y
diligencia de un buen padre de familia, y a devolverla a su dueño al
concluir el término del uso o de la habitación en el mismo estado en
que la hubiere recibido, y será responsable de los perjuicios que aquélla
recibiere por su negligencia o fraude.
(Código Civil, 1930, art. 462.)"
"§
3391. Requisitos del contrato.
No hay contrato sino cuando concurren
los requisitos siguientes:
(1)
Consentimiento de los contratantes.
(2) Objeto
cierto que sea materia del contrato.
(3) Causa
de la obligación que se establezca.
(Código Civil, 1930, art. 1213.)"
"§
3432. Contratos sin causa; causa ilícita.
Los contratos sin
causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa
cuando se opone a las leyes o a la moral.
(Código Civil, 1930, art. 1227.)"
"§
3516. --Ilegalidad que constituye delito o falta.
Cuando la nulidad
provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si
el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de
toda acción entre sí, y se procederá contra ellos,
dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la
aplicación prevenida en el Código Penal, respecto a los efectos o instrumentos
del delito o falta.
Esta disposición es
aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los
contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y
no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
(Código Civil, 1930, art. 1257.)"
"§
5277. Bienes muebles hurtados o robados.
Las cosas muebles
hurtadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por
los cómplices o encubridores a no haber prescrito el delito o falta,
o su pena y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o
falta."
(Código Civil, 1930, art. 1856.)"
Con respecto a las penas por los
delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398
del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A.
secs. 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398) dicen y citamos:
"§
1966. Omisión de dar entrada en libros; destrucción o alteración de
libros, papeles, etc.
Todo director,
oficial, miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que
a sabiendas recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha
corporación o sociedad, salvo en pago de justa reclamación o que,
con intención de defraudar, omitiere hacer o mandar hacer un
asiento minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de dicha corporación
o sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare
cualquiera de los libros, papeles, escrituras o
resguardos pertenecientes a dicha corporación o sociedad, o que hiciere o
consintiere en cualquier asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión
de cualquier asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento
llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio
por un término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un año, o
multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del tribunal.
(Código Penal, 1937, art. 490.)"
"§
3412. Prescripción.
La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos
graves, salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos
públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos
que no prescriben. Tampoco prescribirán
los siguientes delitos identificados como delitos contra la propiedad
pública, la función pública, el erario público, la función judicial o la
fe pública: apropiación ilegal agravada; escalamiento
agravado; extorsión, daño agravado; sabotaje de servicios públicos esenciales; fraude
en las construcciones en su modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de
construcción en su modalidad de grave; fraude en la entrega de
cosas; aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios
públicos; negociación incompatible con el ejercicio del cargo público; intervención
indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del
Gobierno; retención de documentos que deben entregarse al sucesor;
destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos; destrucción o
mutilación de documentos por personas que no sean funcionarios públicos; archivos
de documentos falsificados; soborno; (delito agravado) soborno de
testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos contra fondos
públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones; preparación de
escritos falsos; presentación de escritos falsos; falsificación
de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsificación de
asientos en registro; falsificación de sellos; falsificación de
licencia, certificado y otra documentación; y posesión de instrumentos para
falsificación siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o
empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Estos delitos están estatuidos en las secs.
4272, 4277, 4281, 4286, 4288, 4306 (en su modalidad de grave), 4306a (en su
modalidad de grave), 4307, 4352, 4353, 4353a, 4355, 4356, 4357,
4358, 4359, 4360, 4361, 4362, 4363, 4391, 4396, 4437, 4438, 4591, 4592,
4593, 4594, 4595, y 4596, respectivamente, de este título. Los delitos de encubrimiento y
conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se comenta en relación al
delito de asesinato en todas sus modalidades. Estos delitos están estatuidos en las
secs. 3173 y 4523, respectivamente, de
este título.
(b) Al año en los delitos menos graves,
salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y a
las secs. 4283, 4306, en su modalidad de menos grave, 4306a en su modalidad de
menos grave, 4309, 4351, 4354, 4358, 4365, 4366, 4392, 4393, 4394, 4395, 4397, 4398
y 4399 de este título que se refieren a usurpación; fraude
en las construcciones (en su modalidad de menos grave); fraude en
la ejecución de obras de construcción (en su modalidad de menos grave);
impostura; enriquecimiento ilícito de funcionario
público; usurpación de cargo público; certificaciones falsas expedidas por
funcionarios públicos; omisión en el cumplimiento del deber; negligencia en el
cumplimiento del deber; listas fraudulentas y otros actos ilegales; negativa a
presentar lista de bienes o nombre; entorpecer a funcionario público en el
cobro de deudas; incumplimiento en cuanto a dar recibo; compra de colector de
bienes vendidos para pagar contribuciones; venta ilegal de bienes;
y no permitir inspección de libros y documentos, respectivamente, siempre que
se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el
desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
(c) No obstante lo dispuesto en los
incisos (a) y (b) de esta sección, en los delitos o la tentativa de incesto,
violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, exposiciones deshonestas,
perversión de menores, envío, venta, distribución, publicación, exhibición de
material obsceno para o en presencia de menores, espectáculos obscenos para o
en presencia de menores, usar menores para la prostitución o maltrato la acción
prescribirá a los cinco (5) años si la víctima es mayor de dieciocho (18) años
de edad al momento de cometerse el delito y, cuando la víctima fuere menor de
dieciocho (18) años o incapacitada mental, el período prescriptivo será de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido
los dieciocho (18) años de edad o en que haya cesado la incapacidad. El delito
de seducción prescribirá a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en
que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.
(Código Penal, 1974, art. 78; Junio 3,
1982, Núm. 42, p. 93; Junio 1, 1983, Núm. 46, p. 86; Mayo 24, 1988, Núm. 32, p.
131; Agosto 5, 1993, Núm. 51, art. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 118, sec. 1, ef.
Agosto 11, 1996.)"
"§
4304. Traslado fraudulento de bienes por el deudor.
Todo deudor que alejare
sus bienes fuera de la jurisdicción de los tribunales, o que hiciere
desaparecer los mismos, o enajenare los mismos, con el propósito de
defraudar a sus acreedores, será sancionado con pena de reclusión por
un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares o ambas
penas a discreción del tribunal.
(Código Penal, 1974, art. 186.)"
"§
4307. Fraude en la entrega de cosas.
Toda persona que
para obtener para sí o para un tercero un beneficio indebido defraudare en la
substancia, calidad o cantidad de los cosas que entregare, en virtud de una
obligación, será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su discreción, podrá
imponer la pena fija de reclusión establecida o a discreción del tribunal, se
podrá imponer pena de multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni
mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(Código Penal, 1974, art. 189; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4398. Venta ilegal de bienes.
Será sancionado con pena
de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de
quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, no obstante la
nulidad de la operación, todo colector o agente que realizare
cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Vendiere, o ayudare a vender
cualesquiera bienes inmuebles o muebles, a sabiendas de que dichas propiedades
están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o satisfechas
las contribuciones para las cuales se vende.
(b) Vendiere, o ayudare a vender,
cualesquiera bienes inmuebles o muebles, para el pago de contribuciones, con el
objeto de defraudar al dueño de los mismos.
(c) Expidiere un certificado de
venta de bienes inmuebles enajenados de conformidad con los incisos (a) y (b).
(d) De cualquier modo cohibiere a
postores en cualquier subasta pública.
(Código Penal, 1974, art. 223.)"
También, en lo
pertinente, con respecto a los efectos que los delitos de FRAUDE tienen en los documentos
otorgados por sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado
como sigue y citamos:
"La simulación, además de ser
falsa, debe ser fraudulenta, es decir, usando fraude o engaño, que consiste en
la ingeniosa sagacidad empleada por el agente para seducir al que intenta
perjudicar, obcecando su inteligencia o perturbando su voluntad por las
sugestiones astutas de que es objeto." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124
(1904).
"La inscripción no convalida los
actos ó contratos que sean nulos con arreglo á derecho".Trilla v. Smith 7
D.P.R. 15, (1904)
"La expresión de una causa falsa
en los contratos da a lugar á la nulidad de los mismos, si no se probare que
estaban fundados en otra verdadera y lícita". El Banco Español de Puerto
Rico v. Bolívar 7 D.P.R. 66, (1904)
"Siendo nulos los actos ejecutados
contra lo dispuesto en la ley, son nulas así mismo las inscripciones que por
virtud de esos actos se hubieren verificado en el Registro de la
Propiedad." Enmanuel v. Pueblo, 1904, 7 D.P.R. 221
"La circunstancia de que una finca
vendida simuladamente se hubiera inscrito en el registro a favor del comprador
no es obstáculo para declarar la nulidad del contrato que originó tal
inscripción, pues ésta no convalida los actos y contratos que sean nulos, con
arreglo a derecho, y en su virtud, lo procedente en ese caso es decretar la
cancelación de la referida inscripción." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193
(1905).
"Se considerarán simulados, desde
luego, los contratos sobre enajenación de bienes, otorgados por personas que,
en la época de la enajenación, tuvieren contraídas obligaciones no
hipotecarias, si verificados aquellos contratos el notario autorizante de los
mismos no da fe en la escritura de haberse entregado el precio a su presencia,
o no depositaren los vendedores, en efectivo, el valor de sus obligaciones, o
no retuvieren bienes bastantes para atender al cumplimiento de las
mismas." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193 (1905).
"Decretada la nulidad de unos
contratos, procede decretar, como consecuencia natural y lógica, la nulidad de
todas las inscripciones verificadas en el Registro por virtud de tales
contratos, pues siendo nula la causa, nulo también es el efecto." Vicenty
v. Vázquez, 1906, 11 D.P.R. 287
"Tomada la enajenación en su
significación más extensa, incluye prenda e hipoteca; por tanto, el que no
puede enajenar una cosa no la puede tampoco obligar ni sujetar con
hipoteca." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).
"Enajenación es el acto por el
cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa a título lucrativo como
la donación, o a título oneroso, como la venta o permuta; esta palabra tomada
en una significación más extensa, comprende también la enfiteusis, la prenda,
la hipoteca, y aun la constitución de servidumbre sobre un fundo; y síguese de
aquí que el que no puede enajenar una cosa, no la puede tampoco obligar, ni
sujetar con hipoteca, ni imponerla servidumbre." García v. Garzot, 18
D.P.R. 866 (1912).
"Abuso de confianza es la
fraudulenta apropiación de bienes por una persona a quien habían sido confiados
o en cuyas manos estaban legalmente." Pueblo v. Reyes, 19 D.P.R. 1148
(1913).
"Los herederos de una persona que
constituyen su sucesión tienen, prima facie, derecho a reivindicar para tal
sucesión los bienes que pertenecieron a su causante y de los cuales no se
desprendió válidamente." Sucesión Collado v. Pérez, 19 D.P.R. 928 (1913).
"Cuando una persona es privada de
la posesión de su propiedad contra su voluntad, esto constituye un acto
violento, y el cual puede llevarse a cabo por medio de fuerza, intimidación,
amenaza o cualquier otro medio que afecte a la libertad del poseedor; y cuando
se priva a una persona de su posesión sin su consentimiento, entonces existe un
acto fraudulento que puede llevarse a cabo por medio de fraude o engaño
propiamente dicho, o por cualquier otro medio equivalente al engaño verbi
gracia, procediendo por sorpresa u obrando ocultamente o a espaldas del
poseedor." Mattei v. Badillo, 21 D.P.R. 171 (1914).
"La ignorancia o errónea
inteligencia de la ley no excusa de su cumplimiento." Cabassa v. Bravo, 21
D.P.R. 185 (1914).
"Si una parte no tiene título
sobre un inmueble nada puede traspasar, y no erró el Tribunal Supremo de Puerto
Rico al no aplicar esta sección." Noguera v. Fuertes, 8 F.2d 115 (1925).
"Para que exista un traspaso
fraudulento debe haber alguna connivencia entre el deudor y la persona a quien
se hace el traspaso, debiendo además demostrarse la intención por parte del
vendedor de recibir algún beneficio propio." Pueblo v. Martínez, 22 D.P.R.
5 (1915).
"Para que exista fraude debe
probarse que la persona a quien se acusa de haberlo cometido se haya valido de
algún artificio, ardid o trama, por el cual al parecer realiza cierta cosa
cuando en realidad está ejecutando alguna otra clandestinamente, por la cual
recibe cierto beneficio propio a costa de otra persona, esto es, que el acusado
se ha enriquecido a expensas de otra persona." Pueblo v.
Martínez, 22 D.P.R. 5 (1915).
"Los tribunales no deben favorecer
un contrato simulado." Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917).
"El administrador judicial de los
bienes de un finado no está en mejor situación para reclamar por virtud de un
contrato fraudulento que en la que hubiera estado el propio difunto."
Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917)
"Las instrucciones o
comunicaciones a un notario no son privilegiadas como en el caso de un abogado,
y en un caso en que se hace un cargo de fraude un notario puede ser compelido a
declarar, si bien ciertos asuntos como los testamentos cerrados están excluidos."
Tomás Cano & Co. v. Robles, 32 D.P.R. 643 (1923)
"El fraude puede inferirse de
hechos y circunstancias." Domínguez v. Fabían, 36 D.P.R. 32; Alvarez v
Dimas, 20 D.P.R. 548 (1914)
"Cuando interviene la simulación, no
puede decirse que hay consentimiento verdadero; el resultado jurídico de la
simulación es, no el de nulidad de contrato, sino el de inexistencia de
contrato." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
"La diferencia entre los casos de
inexistencia de contrato y la de nulidad de contrato se encuentra en que en los
primeros, por faltar uno o más de los requisitos esenciales no ha surgido
contrato alguno, y en los segundos, concurriendo los requisitos esenciales, ha
surgido el contrato, aunque afectado de un vicio que puede traer su
nulidad." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).
"Contiene hechos suficientes una
demanda sobre nulidad y reivindicación en la que se alega: personalidad de los
demandantes como herederos de la que fue dueña de la finca reclamada,
existencia de bienes hereditarios que se señalan, apoderamiento fraudulento de
esos bienes por el demandado, empleo de medios y procedimientos judiciales
falsos y fraudulentos para obtener el título y la posesión de esos bienes, posesión
de los mismos y venta de parte de ellos, desconocimiento voluntario, y
violación de los derechos de los demandantes, y daños infligidos a éstos por
los actos del demandado." Febre v. Febre, 40 D.P.R. 219 (1929).
"Es condición esencial y característica
del contrato de subhipoteca que el dueño del crédito hipotecario siga siendo
dueño del mismo; faltando esa condición, no hay tal contrato." National
City Bank v. Registrador, 40 D.P.R. 453 (1930).
"La edificación de una casa en
terrenos pertenecientes a otro no puede impedir que el dueño recobre la
posesión del sitio valiéndose del desahucio, a menos que el demandado tenga
algún título existente; la presunción, controvertible, es que tal edificación
pertenece al dueño del terreno y no queda destruida por manifestaciones de que
el demandado en desahucio en precario construyó la casa y es dueño de la
misma." Schuck v. Verdejo, 43 D.P.R. 955 (1932).
"Transacciones distintas pero
coetáneas a las del caso, que revelen el propósito común de defraudar, pueden
presentarse como evidencia circunstancial para probar el fraude." Capó v.
Santiago A. Panzardi & Co., S. en C., 44 D.P.R. 232 (1932)
"Sea cual fuere su tiempo de
posesión de un inmueble, un precarista no puede adquirir derecho alguno de
propiedad al mismo." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"El que no posea un terreno a
título de dueño sólo puede poseerlo a virtud de contrato o en precario, en
ninguno de los cuales casos puede adquirir su dominio por prescripción."
Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).
"Un contrato simulado es más que
nulo o rescindible, no existe; por tanto, la parte perjudicada por dicho
contrato no necesita pedir previamente su rescisión como celebrado en fraude de
acreedores bajo las secs. 3491 et seq. de este título, o su nulidad de acuerdo
con las secs. 3511 et seq. de este título." Rodríguez v. Pizá, 60 D.P.R.
669 (1942); Rivera v. Sucesión Caraballo, 56 D.P.R. 736 (1940).
"El que al adquirir un inmueble
conozca las cargas que lo afectan, no es un tercero, haya o no intervenido en
el contrato escrito." Hernández v. Iglesias, 58 D.P.R. 406 (1941).
"Los funcionarios públicos
responden de los daños que ocasionen a particulares por sus actuaciones u
omisiones culpables o negligentes en el ejercicio de sus funciones." Soto v.
Lucchetti, 58 D.P.R. 713 (1941)
"La persona que justifique su
dominio a una finca mediante engaño a la corte y adquiera así un título
simulado a la misma no puede luego invocar el auxilio de los tribunales de
justicia en un pleito cuya resolución pueda conllevar el reconocimiento de su
título ilegal." Navarro v. Calderón, 61 D.P.R. 339 (1943)
"Cuando en un contrato falta
alguno o todos los requisitos necesarios a su existencia, aquél es inexistente
y la acción procedente es la de su inexistencia y no la de su nulidad."
Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944).
"Una costumbre o
práctica no puede prevalecer en contra de la ley." Reyes v. Torres, 65
D.P.R. 821 (1946).
"Una acusación por el delito de
obtener dinero mediante falsas simulaciones que demuestra la intención de
defraudar, el fraude en sí, las falsas simulaciones usadas para perpetrar dicho
fraude y que tal perpetración se hizo por medio de falsas representaciones como
causa que indujo a la persona defraudada, dueña del dinero, a desprenderse de
dicho dinero, es suficiente." Pueblo v. Olmeda, 66 D.P.R. 177 (1946).
"Un contrato simulado, siendo
inexistente, no se convalida por el transcurso del tiempo." Boscio v.
Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947).
"El desuso, la costumbre
y la práctica en contrario, no pueden prevalecer contra la observancia de la
ley, por prohibirlo expresamente el artículo 5 del Código Civil." Tugwell
v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).
"Contra la observancia de una ley
no puede invocarse una costumbre que, además de prohibirla la
ley, no está sostenida por la prueba al demostrar ésta que quien la invoca
observó con anterioridad la ley contra cuya inobservancia opone la costumbre en
cuestión." Tugwell v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).
"Un contrato simulado es
enteramente inexistente y no crea derechos de clase alguna." Hernández v.
Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).
"Instada acción para que se
declare la inexistencia de transacciones que se alega en la demanda fueron
simuladas, y admitida la simulación a los efectos de una moción para desestimar
por falta de hechos constitutivos de causa de acción, las transacciones
resultan inexistentes y, no creando éstas derecho de clase alguna, la demanda
aduce hechos." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).
"La inscripción no convalida actos
o contratos nulos con arreglo a las leyes. No siendo la misma modo de adquirir
derechos, sino de garantizar los ya existentes, no arranca el vicio de nulidad
al acto o contrato que la causó, ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a
lo que sin ella nació". Jiménez v. Alvarez, 1948, 69 D.P.R. 323
"El obtener la posesión de una
propiedad valiéndose de fraude y engaño para ello constituye una sustracción
con intención criminal suficiente para sostener una convicción por el delito de
hurto previsto y castigado por esta sección." Pueblo v. Ríos, 69 D.P.R.
830 (1949).
"Es regla general que un contrato
otorgado en violación de la ley es una nulidad." Sánchez v. Coll,
69 D.P.R. 925 (1949).
"La regla general es que los
contratantes en un contrato otorgado en violación de la ley no pueden exigir el
cumplimiento del mismo." Sánchez v. Coll, 69 D.P.R. 925 (1949).
"Puesto que el expediente
posesorio tan sólo acredita el hecho oficial de la posesión mas nunca el
derecho a tal posesión, presentado semejante expediente como prueba por un
demandado en acción reivindicatoria, el mismo justifica sólo el hecho de la
posesión por parte de dicho demandado, sin que esa posesión excluya la
propiedad de la finca en litigio en el demandante." Sucesión Meléndez v.
Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949).
"Es nula la venta en subasta para
pago de contribuciones de una finca perteneciente a los herederos del anterior
dueño fallecido, cuando el procedimiento de apremio se notifica tan solo a una
persona ajena a ellos en su carácter de encargada de la finca, y no a todos y
cada uno de los herederos como miembros de la sucesión del finado". Sucn.
Arce v. Sierra 70 D.P.R 841, (1950)
"Una sentencia dictada por una
corte con jurisdicción sobre las partes y la materia, no está sujeta a impugnación
en cuanto a su validez, veracidad o efecto obligatorio por las partes o
personas con nexo jurídico o interés, en ninguna acción o procedimiento
colateral, excepto cuando bajo ciertas circunstancias la sentencia en cuestión
se obtuviera mediante fraude." Rodríguez v. Albizu, 76 D.P.R. 631 (1954)
"Instado un procedimiento de
apremio cuando ya el contribuyente moroso ha fallecido, la notificación de la
venta por edictos al dueño de la propiedad o a sus desconocidos herederos o
cesionarios no subsana el defecto de no haberse notificado el embargo a todos y
cada uno de los que resultaran ser entonces dueños de la propiedad en
cuestión". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Un procedimiento de apremio
seguido contra un contribuyente moroso que para entonces ya había fallecido y
en el cual tan solo se notifique del embargo a uno de los dueños de la
propiedad objeto del procedimiento es valido en cuanto a este y nulo respecto a
los demás dueños no notificados". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Es requisito indispensable para
la validez de un procedimiento de apremio que se notifique el embargo a todas y
cada una de las personas que sean dueñas de la propiedad objeto del
mismo". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)
"Ni el colono, ni el comodatario,
ni el precarista, ni el apoderado, ni el usufructuario, ni el fiduciario, ni
ninguna persona que posee en nombre o en representación de otro puede adquirir
el dominio de lo poseído por él, ni ningún otro derecho, por virtud de
prescripción adquisitiva, ni siquiera por la extraordinaria." (Dávila v.
Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954), seguido.) Sánchez González v. Registrador, 106
D.P.R. 361 (1977).
"Los actos nulos a que se refiere
esta sección alcanzan a aquellos que son nulos per se, o inexistentes."
Corporación Azucarera v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 397 (1954).
"Los tribunales tienen poder
inherente bajo el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para dejar
sin efecto una sentencia cuando ha mediado un fraude extrínseco." Roca
v. Thomson, 77 D.P.R. 419 (1954)
"Salvo un derecho hipotecario, la
inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos." Baldrich
v. Registrador, 1954, 77 D.P.R. 739
"La prescripción de la acción de
nulidad se refiere a contratos anulables, pero no nulos, y siendo ello así, un
contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta por simulado no puede ser
objeto de prescripción sanatoria alguna." Guzmán v. Guzmán, 78 D.P.R. 673
(1955); Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951); Rivera v. Sucesión Díaz
Luzunaris, 70 D.P.R. 181 (1949); González v. Sucesión Díaz, 69 D.P.R. 643
(1949); Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947); Ramírez v. Ramírez, 65 D.P.R. 544
(1946); Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944); Roig
Commercial Bank v. Portela, 52 D.P.R. 647 (1938); Emanuelli v. Cadierno, 50
D.P.R. 134 (1936); McCormick v. González Martínez, 49 D.P.R. 473 (1936); Osorio
v. Sucn. Alvarez, 47 D.P.R. 398 (1934); González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R.
556 (1928); Manrique Gil v. Aguayo, 37 D.P.R. 336 (1927); Irizarry v. Bartolomey,
32 D.P.R. 924 (1924); Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804 (1924); Cruz v. Sucesión
Kuinlan, 29 D.P.R. 877 (1921); Sucesión Criado v. Martínez, 25 D.P.R. 334
(1917) Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181 (1915), recurso de error desestimado por
falta de jurisdicción por Caballero v. Succession of Criado, 250 F. 345 (1918).
"La inscripción en el registro no
da ni quita derechos." Ramos v. Ríos, 1956, 79 D.P.R. 738
"La presunción legal que existe en
favor de la veracidad de los hechos consignados en una escritura pública no es
concluyente. Puede la misma ser rebatida por prueba de hechos contrarios a los
consignados en la escritura." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)
"Siendo radicalmente nulo un
contrato de compraventa en el cual no medió causa--por falta de precio--y no
produciendo el mismo efecto jurídico alguno como tal, contra él cabe la acción
civil ordinaria por nulidad con la cancelación de las inscripciones registrales
correspondientes." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)
"Una hipoteca constituida por el
comprador de un solar del cual su vendedor no podía disponer por haberlo
segregado de una finca de mayor cabida sin haber obtenido la previa
autorización de la Junta de Planificación, es radicalmente nula." Soto v.
Feliciano, 80 D.P.R. 615 (1958).
"El delito de abuso de confianza
se comete luego de estar los bienes legalmente en la posesión del acusado, o
sea, en el momento de la malversación fraudulenta." Pueblo v. Rosario, 80
D.P.R. 624 (1958).
"Un reglamento o actuación
administrativa en contra de ley es nulo." Infante v. Tribunal Examinador
de Médicos, 84 D.P.R. 308 (1961).
"El término prescriptivo en
acciones de remedio por fraude comienza a correr solamente desde el
descubrimiento del fraude o desde cuando, con razonable diligencia, debieron
haber sido descubiertos los hechos constitutivos del fraude." García v.
Bernabé, 289 F.2d 690 (1961).
"Los actos ejecutados contra lo
dispuesto en la ley son nulos." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344
(1962).
"La simple aprobación de un plano
de urbanización no implica que automáticamente pasan a ser propiedad del
municipio en que la urbanización radica los terrenos que se ofrecen para la
construcción de calles, máxime cuando al momento de la aprobación de los planos
de urbanización los urbanizadores carecen de título de propiedad escrito sobre
los terrenos en que se ha de construir la urbanización." Goenaga v.
O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"Ni el notario que autoriza una
escritura pública--de reagrupación, segregación y compraventa--ni los
otorgantes en dicha escritura pueden ignorar un estatuto vigente al momento del
otorgamiento ni el estado registral a determinada fecha del inmueble objeto de
dicha escritura." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"La inscripción de una escritura
de venta no convalida un error cometido por un notario en dicho
documento." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"Salvo un derecho hipotecario, la
inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos, ni modo de
adquirirlos. Esta sólo garantiza derechos ya existentes legalmente, pero no
arranca el vicio o error a un acto o a un contrato que causó dicha inscripción,
ni suple al título ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que nació
sin ella." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)
"En el campo de la contratación el
supuesto de la simulación absoluta contractual ocurre cuando los contratantes
pretenden la configuración aparente de un acto ficticio o inexistente y casi
siempre se manifiesta en el propósito de lograr una disminución de patrimonio
para sustraer bienes de la acción de los acreedores o para aumentar el
pasivo." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
"Cuando la causa de un contrato
simulado es ilícita, éste es inexistente y no produce efectos jurídicos."
Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).
"Tanto la acción encaminada a la
prescripción adquisitiva del dominio como la extintiva de la acción encaminada
a dicha declaración es imprescriptible cuando ha sido declarada la nulidad del
ejecutivo sumario hipotecario, así como tampoco prescribe nunca la acción sobre
contratos de nulidad absoluta o inexistente." Rodríguez v. Sucn. Pirazzi,
89 D.P.R. 506 (1963).
"Decretado inexistente mediante
sentencia un contrato de compraventa de un solar a ser segregado de una parcela
de mayor cabida, las cosas revierten en derecho a la situación existente al
momento de formalizarse el acto o contrato inexistente." Santiago Marrero
v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).
"... Esta juzgado que ese acto
entre las partes, contrato o pre contrato, fue de nulidad plena en derecho, a
distinción del acto anulable, y por lo tanto nunca generó consecuencias de ley,
siquiera hasta el momento de decretarse su nulidad..." Santiago Marquez v.
Tribunal Superior 89 D.P.R. 835, (1964)
"Aunque del Registro de la
Propiedad no surja un supuesto fraude, si una parte tiene conocimiento personal
del mismo, a ésta no le ampara la protección registral." Banco Crédito v.
Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125 (1964)
"En el ordenamiento civil, el
fraude no genera derecho de clase alguna." Vélez Román v. Tribunal
Superior, 91 D.P.R. 665 (1965).
"Un tribunal no puede imponer una
sentencia a una parte por hechos motivados por el engaño cometido por la otra
parte, y mucho menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia resultarían
ser los autores del engaño." Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891
(1965).
"Cuatro elementos deben probarse
en la imputación de fraude: (1) la intención de defraudar; (2) confianza en los
actos fraudulentos; (3) falsa representación empleada para consumar el acto, y
(4) consumación en virtud de esa representación." In re Las Colinas, Inc.,
294 F. Supp. 582 (1968)
"Hecho falso es un hecho no
cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un
hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969).
"La acción para anular un
ejecutivo hipotecario no prescribe nunca." Piovanetti Doumont v. Martínez,
99 D.P.R. 663 (1971); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Ríos v.
Banco Popular, 81 D.P.R. 378 (1959); Sucn. Ramírez v. Tribunal Superior, 81
D.P.R. 357 (1959); Sucrs. de Huertas González v. Díaz, 72 D.P.R. 537 (1951);
Gaztambide v. Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949); Costas v. G. Llinás &
Co., 66 D.P.R. 730 (1946) Crespo v. Schlüter, 58 D.P.R. 834 (1941), apelación
desestimada por G. Llinás y Cía., S. en C. v. Costas, 164 F.2d 494 (1947).
"La sustracción ilegal de bienes
muebles o semovientes pertenecientes a otra persona - elemento del delito de hurto
- puede efectuarse por medio de fraude o de una treta." Pueblo v.
Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972).
"Son elementos esenciales del
delito de abuso de confianza - cuya existencia es necesario comprobar en un
caso específico para que pueda dictarse una sentencia válida por la comisión
del mismo - (a) una propiedad determinada; (b) que exista una relación
fiduciaria entre el acusado y otra persona o entidad; y, (c) la conversión o
apropiación fraudulenta de bienes ajenos para uso propio del acusado."
Pueblo v. Colón Tapia, 101 D.P.R. 423 (1973); Pueblo v. Bonilla Lugo, 91 D.P.R.
449 (1964); Pueblo v. Guido Maya, 90 D.P.R. 821 (1964); Pueblo v. Calderón, 18
D.P.R. 584 (1912).
"Levantada la inferencia de fraude
por la prueba de un demandante - fundada en los hechos probados y las
circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se relacionan en la
opinión - se transfiere al demandado el peso de rebatir tal inferencia. De no
rebatirla el demandado - como en el caso de autos - queda establecido el
fraude." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974).
"No hay términos prescriptivos
para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes que no tienen
efecto jurídico alguno." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383
(1974).
"No tiene eficacia alguna una
cláusula condicionando la facultad del arrendador para resolver un contrato de
arrendamiento cuando dicho contrato es ficticio, inexistente y espurio."
Franceschi v. Texaco P.R., Inc., 103 D.P.R. 759 (1975).
"La función del notario en esta
jurisdicción--la cual no es privada sino pública--no es la de un simple
observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a
cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas, sino que la
misma trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra al campo de
legalidad de la transacción que ante él se concreta." In Re Meléndez Pérez
104 D.P.R. 770 (1976)
"En su deber de ilustrar y dar
consejo legal a las partes contratantes, no hay guardarraya que separe al
notario del abogado." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"Derrota los fines y propósitos
que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública, aquel notario
que con su desidia impasiblemente ve consumarse en su presencia un pacto cuyas
consecuencias legales ignora alguna de las partes o que pudiendo hacerlo, por
ser abogado, rehúsa explicar a los menos informados del significado y
proyecciones de cláusulas para ellos poco menos que ininteligibles, o aquel
notario que limita su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a
los otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas." In
Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"Traiciona la fe pública de la que
es principal guardador, aquel notario que falla a la sociedad y a los que ante
él comparecen, al no ilustrar y aclarar a los contratantes sobre los
particulares y consecuencias de la aceptación de los documentos sometidos para
sus firmas." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"La responsabilidad de un notario
es personal e indivisible." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)
"El mero hecho de que un Oficial
de Permisos otorgue un permiso para usar una estructura ilegal o clandestina no
la convierte en una estructura legal." E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104
D.P.R. 784 (1976)
"En ausencia expresa de ley,
ningún funcionario ni empleado puede hacer legal lo que es ilegal o contravenir
las disposiciones de las leyes y de los reglamentos." E.L.A. v. Mercado
Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976)
"No tienen valor jurídico los
actos ejecutados por un funcionario público en contra de la ley." De Jesús
v. Guerra Guerra, 105 D.P.R. 207 (1976)
"No se transforma el estado de
precariedad del detentador de una propiedad por la simple voluntad de
éste." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).
"Mediando causa ilícita en un
contrato, éste se frustra en su generación, y en vez de producirse su
anulabilidad, el caso es de inexistencia y nulidad de pleno derecho."
Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978).
"Todos los funcionarios y los
empleados públicos desde los más encumbrados hasta los menos poderosos tienen
plena e incuestionable facultad para ejercer los poderes y deberes que les
confieren la Constitución y las leyes, pero asimismo no pueden arrogarse motu
proprio, sin autoridad clara de ley, poderes y facultades que no les han sido
así conferidas. Esta premisa mayor es un sine qua non del sistema de gobierno
en el cual prevalece el imperio de la ley, en contraste con los sistemas en los
cuales impera el arbitrio arbitrario de los regímenes dictatoriales." Pou
v. F.S.E., 108 D.P.R. 336 (1979)
"El notario debe cuidarse de que
la falsedad no tenga cabida en los instrumentos que ante él se otorgan. Debe
recordar que aun en el estricto desempeño de una función notarial, es, ante
todo, abogado, y que la abogacía es por excelencia profesión de
legalidad." (Opinión del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué a la cual se
une el Juez Asociado señor Torres Rigual.) In re Lavastida, 109 D.P.R. 45
(1979)
"Como regla general, y sujeto a
ciertos criterios, un juez que incurra en actuaciones inmorales, impropias,
reprensibles, dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas es responsable
civilmente a tenor con las disposiciones de esta sección en el descargo de la
función judicial." Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 D.P.R. 550 (1981).
"Los Estados Unidos de América,
demandante, tienen derecho a un gravamen implícito sobre la propiedad del
demandado por una cantidad igual al 99.55% del valor de la misma por el hecho
de haberla adquirido con una suma igual de dinero producto de fraude a dicho
demandante." United States v. García, 532 F. Supp. 325 (1981).
"El dolo contractual incluye el
engaño, el fraude, la falsa representación, la indebida influencia y otras
maquinaciones insidiosas." Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854
(1982).
"El término de prescripción de las
acciones no decursa cuando existen obstáculos legales contra su ejercicio, o
cuando nacen de derechos contingentes o expectantes." Republic Security Corporation v. Puerto
Rico Acqueduct and Sewer Authority, 674 F.2d 952 (1982).
"Los estados y Puerto Rico carecen
de facultad para inmunizar a funcionarios estatales o federales del impacto de
la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983)." Acevedo Díaz v.
Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)
"A tenor con la Ley de Derechos
Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983) un funcionario o empleado que no actúa de
buena fe es responsable pero aun cuando medie la buena fe responde si actuó
irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era ilegal."
Acevedo Díaz v. Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)
"Esta figura comprende una gama de
conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia temporal o
permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida con
ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño a
la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"Un notario que, actuando como tal
en una escritura de compraventa, hace figurar como otorgante vendedor a una
persona que había fallecido para la fecha del otorgamiento de dicha escritura
y, por tanto, falsifica la firma e iniciales de dicho otorgante fallecido,
comete una grave falta que conlleva la separación del ejercicio de la abogacía,
independientemente de que no se tuviera conocimiento de esos hechos hasta
después de transcurridos más de veinticinco años. El transcurso de esos años,
no importa que la práctica del abogado durante los mismos fuera conforme a la
ética, no borra la grave falta cometida." In re Fournier,
114 D.P.R. 255 (1983)
"El notario es funcionario público
usualmente llamado a proteger el derecho de dos o más partes, y aun el de
tercero que no comparece ante él, en ejercicio de una neutralidad incompatible
con la misión del abogado, que es la de inclinar la balanza en activa promoción
del interés de su representado." Bermúdez & Longo Inc. v. Puerto Rico
Casting Steel Corp., 114 D.P.R. 808 (1983)
"El notario puede incurrir en
responsabilidad civil cuando causa daño a sus clientes por: ( 1 ) los defectos
formales del instrumento que determinen la frustración del fin perseguido con
la intervención; ( 2 ) los vicios de fondo que determinen la nulidad absoluta o
la relativa, a menos que ésta se produzca por vicio previsto por el notario y
advertido a los otorgantes; ( 3 ) la desacertada elección del medio jurídico
para la consecución del fin propuesto; ( 4 ) el deficiente asesoramiento en
cuanto a las consecuencias del acto notariado, impuestos, retractos, etc.; y (
5 ) la incorrecta conducta del notario como depositario o mandatario de sus
clientes (pago de impuestos, presentación de documentos, etc.)." Chévere
v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)
"Al autorizar una escritura
pública, el notario tiene cuatro deberes principales, que son: ( 1 ) indagar la
voluntad de los otorgantes; ( 2 ) formular la voluntad indagada; ( 3 )
investigar ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del
negocio; ( 4 ) dar a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y
advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y
consecuencias del negocio, y se den cuenta de los riesgos que corren en
celebrarlo." Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)
"Una vez determinada la ilicitud
de la causa, el contrato es nulo e inexistente." Sánchez Rodríguez v.
López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La prescripción no corre contra
lo inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172
(1985).
"El derecho de contratos en
nuestro ordenamiento jurídico está asentado en la premisa inexorable de que no
existe contrato sin causa o cuando la causa es ilícita". Sánchez Rodríguez
v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)
"La causa de un contrato es
ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral. Se trata de una lesión a un
interés general de orden jurídico o moral". Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)
"En casos en que dos partes
contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la declaración
judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas partes para
repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de reclamarse recíprocamente
frente a un tercero inocente afectado, que no fue parte en la transacción
ilegal ni es culpable de la causa ilícita." Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
"La simulación absoluta
contractual pretende la configuración aparente de un acto o negocio ficticio e
inexistente; en la modalidad el negocio aparente encubre un acto o negocio real
que los contratantes desean sustraer a la curiosidad e indiscreción de
terceros." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
"Es deber del notario, como
profesional del Derecho conocer las leyes, la doctrina, las costumbres y la
jurisprudencia." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"El notario ejerce una función
clave de inestimable importancia en los negocios jurídicos: es custodio de la fe
pública." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"El notario, al autorizar un
documento, presuntivamente da fe pública y asegura que ese documento cumple con
todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es
legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima."
In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La investidura que conlleva la fe
pública notarial va acompañada de una presunción controvertible a los actos que
ve y oye-- vidit et audit --de que lo allí consignado es legal y
verdadero." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La dación de fe notarial está
avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que
acredite el notario fueron percibidos con sus sentidos." In re Feliciano
Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)
"La fe pública notarial constituye
la espina dorsal del cuerpo notarial." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R.
269 (1986)
"En el descargo de su encomienda,
el notario tiene el deber de calificar la capacidad de las partes. Se trata de
un imperativo de la naturaleza y finalidad del instrumento público de un
requisito que conceptual y lógicamente viene impuesto ab initio para conseguir
la eficacia del documento y del acto documentado." In re Feliciano Ruiz,
117 D.P.R. 269 (1986)
"Una vez investido por el Tribunal
Supremo de la posesión de la función pública, luego de haber cumplido con los
requisitos de prestar fianza y juramento, y de registrar su firma, signo, sello
y rúbrica en el Departamento de Estado, el notario es el único funcionario en
Puerto Rico autorizado para actuar a base del ministerio de la fe
pública." In re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365 (1986)
"El tiempo que dure la incapacidad
o minoridad no se considera parte del término prescriptivo para empezar una
acción civil. Esta norma se extiende no sólo a las acciones personales sino a
las heredadas." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616
(1986).
"La norma de que la prescripción
de las acciones no corre contra los menores e incapacitados protege a éstos contra
posible negligencia del padre o tutor." Rodríguez Avilés v. Rodríguez
Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
"Como norma general la
prescripción de las acciones no corre contra menores o incapacitados."
Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).
"Un estatuto de prescripción que
elimina una causa de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente
viola el debido proceso de ley." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).
"Cuando se impugna un estatuto de
prescripción de acciones por violar el debido proceso de ley hay que analizar
la determinación de si el titular de la acción ha sido o no desprovisto de toda
oportunidad para instar su acción ante los tribunales." Alicea v. Córdova,
117 D.P.R. 676 (1986).
"El notario debe ilustrarse adecuadamente
sobre el negocio jurídico en que interviene. Es su deber orientarse y orientar
a sus clientes sobre los problemas que pueden surgir con relación al asunto que
se le ha encomendado, como por ejemplo, una compraventa sobre terrenos aún no
segregados legalmente de la finca mayor por faltar el correspondiente permiso
de ARPE." In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986)
"El abogado representa los
intereses de un cliente, sin embargo, el notario no representa a cliente alguno
sino que representa la fe pública." In re Raya, 117
D.P.R. 797 (1986)
"Infringe la ética profesional el
abogado que participa conscientemente, ya sea como funcionario o como parte, en
el asesoramiento, redacción u otorgamiento de un documento simulado. La
conducta impropia no se limita al abogado que en su función notarial autoriza
el negocio simulado o a aquel que interviene como parte, sino que también
incluye al que conociendo la ilegalidad del acto promueve su realización."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario, por su condición de
depositario y guardador de la fe pública, tiene la responsabilidad de
mantenerse, en todas sus actuaciones, en un plano de objetividad y legalidad en
que sirva a los que solicitan consejo y servicio con estricta honradez, y
rechace soluciones o propósitos dirigidos a burlar la ley en perjuicio de
terceros." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El abogado que en nombre de una
falsa lealtad al cliente lo apoya y ayuda en empresa deshonesta, traiciona la
encomienda de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional. Los
abogados no deben convertirse en meros instrumentos de sus clientes." In
re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Incurre en conducta antiética el
notario que aunque no autoriza personalmente una escritura de transacción
simulada, consciente de la simulación acude a un compañero de profesión para
que la haga. Se viola el Canon 26 de Ética Profesional al aconsejar y ayudar a
realizar la transacción ilegal y el Canon 35 al ayudar a redactar un documento
cuyo contenido no se ajusta a los hechos. De ordinario esto constituye base
suficiente para el desaforo." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118
D.P.R. 339 (1987)
"Viola la fe pública notarial el
abogado que autoriza el otorgamiento de una escritura, sin hacer las
averiguaciones mínimas que requieren las normas más elementales de la
profesión." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario, como depositario de la
fe pública, de la confianza de los particulares y del poder público, ha de
tener un grado de responsabilidad muy considerable. Su función es faena de
tiempo y paciente integración de todos los elementos documentales, la que sufre
en su calidad con la festinación y la atracción de los atrechos fáciles."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"Constituyendo la responsabilidad
del notario una en beneficio de los otorgantes y de terceros, se le exige el
cumplimiento de ciertos deberes: (1) indagar la voluntad de los otorgantes; (2)
redactar los documentos que reflejen fielmente la intención de ellos; (3)
investigar los hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del
negocio; (4) darle a los otorgantes las instrucciones, aclaraciones y
advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y
consecuencias del negocio y se percaten de los riesgos que corren al
efectuarlos." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339
(1987)
"Incurre en falta de ética el
notario que se limita a redactar una escritura de compraventa a base de lo que
le han expresado otro abogado y el vendedor, sin preguntar a los otorgantes
sobre la veracidad de lo contenido en el documento que resulta ser simulado.
Tal participación pasiva desvirtúa el propósito de la función notarial."
In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"El notario no puede limitar su
intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y
asegurarse de la identidad de sus personas y firmas, en un ritual aséptico,
pero vacío de la inteligencia y comprensión de los firmantes." In re Del
Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)
"La conducta de un abogado al
intervenir como abogado--notario en la simulación de una compraventa de un bien
inmueble con el propósito de defraudar a un acreedor, constituye conducta
altamente lesiva a las normas más elementales de la profesión de la abogacía y
a la justicia." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339
(1987)
"Por tradición, y en nuestra
patria además por expresión legislativa, el notario no es simple observador del
negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a cerciorarse de
la identidad de partes y autenticidad de las firmas. Su función, que no es
privada, sino pública, trasciende la de un autómata legalizador de firmas y
penetra al campo de la legalidad de la transacción que ante él se
concreta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El notario que impasible ve
consumarse en su presencia un pacto cuyas consecuencias legales ignora alguna
de las partes o que pudiendo hacerlo, por ser abogado, rehúsa explicar a los
menos informados del significado y proyecciones de cláusulas para ellos poco
menos que ininteligibles; el notario que limita su intervención rutinaria a
leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de
sus personas y firmas, en un ritual aséptico pero vacío de la inteligencia y
comprensión de los firmantes, está con su desidia derrotando los fines y propósitos
que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública." In re
Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"La fidelidad que le pueda deber
un abogado notario en un momento determinado a un cliente que le produce
grandes beneficios económicos, nunca puede ser mayor que la lealtad que todo
notario en nuestra jurisdicción tiene que tener para con la fe pública notarial
y la sociedad en general." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El principal juzgador de la
conducta de un abogado no es el Tribunal Supremo de Puerto Rico; lo es su
propio honor y conciencia. El honor ni es susceptible de división ni debe estar
nunca a la venta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)
"El deber de un notario, ante
todo, es ilustrar y explicar la situación a todas las partes involucradas en
una transacción de compraventa, en específico, a los compradores de la
propiedad. Ello le brinda la oportunidad a éstos de tomar la decisión que
entiendan procedente estando debidamente informados." In re Delgado, 120
D.P.R. 518 (1988)
"Comete falta un abogado al no
realizar un estudio registral con el cuidado y detenimiento que tan importante
gestión requiere." In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796
(1988)
"Un contrato que claramente
lesiona un derecho ajeno tiene causa ilícita; por tanto, el perjudicado está
legitimado para pedir su nulidad absoluta." Dennis, Metro Invs. v. City Fed. Savs, 121 D.P.R. 197
(1988).
"El proceder fraudulentamente
significa actuar mediante ardid, simulación, trama, treta o mediante cualquier
forma de engaño." Art. 7 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3022. Pueblo
v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"Defraudar significa privar a una
persona de un bien, derecho o interés con abuso de su confianza o con
infidelidad a las obligaciones propias." Pueblo v. Flores Betancourt, 124
D.P.R. 867 (1989)
"Aunque la intención de defraudar
implica el propósito de obtener una ventaja material sobre otra persona o de
inducirla a desprenderse de algún valor, derecho, privilegio u obligación, el
perjuicio no tiene necesariamente que ser patrimonial. Es suficiente que la
intención sea frustrar la administración de una ley o lesionar una función
gubernamental." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"La intención de defraudar se da
en toda modalidad de falsedad que pueda ocasionar daño relevante a algún
interés ajeno." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)
"La simulación ha sido definida
como el acto o negocio jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra al
exteriorizar una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros,
sea que ésta carezca de todo contenido o bien que esconda uno verdadero
diferente al declarado." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"La simulación absoluta se produce
cuando el acto jurídico nada tiene de real y meramente crea la apariencia de un
negocio. En ésta, el contrato --por carecer de causa-- es nulo, inexistente y
no produce efectos jurídicos." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1
(1989)
"En pocas materias adquiere tan
primordial importancia el estudio de la prueba como en la simulación, ya que
como resultado de la imagen de veracidad creada con el negocio aparente y de la
diligencia con que actúan las partes simulantes es preciso, para restablecer la
justicia, proporcionar a los terceros ajenos a la simulación un amplio abanico
de medios probatorios. En estos casos se admite con valor inusual la prueba de
presunciones y por ellas se puede llegar a evidenciar la ficción de un negocio,
incluso aunque conste en documento público." Díaz García v. Aponte Aponte,
125 D.P.R. 1 (1989)
"Se consideran testigos idóneos,
en casos de simulación, a aquellas personas a quienes el simulador solicitó su
complicidad en la simulación y que por razones de moralidad, de miedo y
económicas, entre otras, se negaron a participar." Díaz García v. Aponte
Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"Cuando la prueba de un demandante
es suficiente para destruir la presunción de existencia de causa en un negocio
jurídico y establecer un caso prima facie de simulación, le corresponde al
demandado demostrar la existencia de causa en el mencionado negocio." Díaz
García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)
"La simulación relativa tiene
lugar cuando bajo la falsa apariencia se encubre un negocio real que los
contratantes desean sustraer de la curiosidad e indiscreción de terceros; la
simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene de real, y
meramente crea la apariencia de un negocio. En la última, el contrato, por
carecer de causa, es nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos."
Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 16 (1989); Díaz García v.
Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989).
"Faltar a la veracidad de los
hechos es, por tanto, una de las faltas más graves que como custodio de dicha fe
puede cometer un notario." In re Rivera Arvelo, 132 D.P.R. 54
(1993)
_________
"El hecho de que al acusado
ignorara la trascendencia de la declaración falsa que hubiere hecho y el de que
tal declaración no afectara al resultado de la causa en que la misma se
prestara, no constituye defensa en una causa por perjurio, pues es suficiente,
para constituir tal delito, que la declaración sea importante y que se
utilizara a los efectos de la causa en que se prestara." Pueblo v. Pabón,
7 D.P.R. 389 (1904).
"Los preceptos de esta sección con
respecto a los perjurios cometidos en deposiciones, son también aplicables a
los afidávit." Pueblo v. Cajiao, 18 D.P.R. 56 (1912).
"No constituye defensa para un
acusado de perjurio el alegar haber perjurado por seguir el consejo de un
abogado, si el consejo fue dado sobre una cuestión de hechos solamente. Tampoco
releva de responsabilidad al acusado el haber perjurado por haber sido
amenazado." Pueblo v. Rodríguez Sierra, 95 D.P.R. 196 (1967).
""Después de todo, la
inscripción de los inmuebles es voluntaria y no obligatoria y no siempre
coincide la realidad registral con la realidad extraregistral. De otra parte,
la fe pública registral no se extiende ni a la existencia, ni a las cualidades
de la finca, como tampoco asegura su cabida. Así mismo "... no hay un
medio automático de que de incorporen las modificaciones que sufre la finca en
el Registro, pues en nuestro sistema las variaciones se hacen constar a instancias
de partes interesadas". Véase García Martínez, Alfonso, Algunos Aspectos
de la Lotificación y Zonificación en Puerto Rico, 23 Rev. Jur. U.P.R. 349
(1954)."" Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. (30) (1991).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas
por los delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1001, 1002, 1003, 1004,
1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315 del Título 18
del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures /
18 U.S.C.A. secs. 1001,
1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315)
dicen y citamos:
"§
1001. Statements or entries generally
Whoever,
in any matter within the jurisdiction of any department or agency
of the United States knowingly and willfully falsifies, conceals
or covers up by any trick, scheme, or device a material fact, or makes
any false, fictitious or fraudulent statements or representations, or makes
or uses any false writing or document knowing the same to contain any false,
fictitious or fraudulent statement or entry, shall be fined under this
title or imprisoned not more than five years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1002. Possession of false papers to defraud United States
Whoever,
knowingly and with intent to defraud the United States, or any agency thereof, possesses
any false, altered, forged, or counterfeited writing or
document for the purpose of enabling another to obtain from the United States,
or from any agency, officer or agent thereof, any sum of money, shall
be fined under this title or imprisoned not more than five years,
or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1003. Demands against the United States
Whoever,
knowingly and fraudulently demands or endeavors to obtain any
share or sum in the public stocks of the United States, or to have any
part thereof transferred, assigned, sold, or conveyed, or to have any annuity,
dividend, pension, wages, gratuity, or other debt due from the United States,
or any part thereof, received, or paid by virtue of any false, forged, or
counterfeited power of attorney, authority, or instrument,
shall be fined under this title or imprisoned not more than five years,
or both; but if the sum or value so obtained or attempted to be obtained does
not exceed $100, he shall be fined under this title or imprisoned not more than
one year, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(H), (L), 108 Stat. 2147.)"
"§
1004. Certification of checks
Whoever,
being an officer, director, agent, or employee of any Federal Reserve
Bank, member bank of the Federal Reserve System, insured bank (as
defined in section 3(h) of the Federal Deposit Insurance Act), branch or agency
of a foreign bank (as such terms are defined in paragraphs (1) and (3) of
section 1(b) of the International Banking Act of 1978), or organization
operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act,
certifies a check before the amount thereof has been regularly deposited in the
bank, branch, agency, or organization, by the drawer thereof, or resorts to any
device, or receives any fictitious obligation, directly or collaterally,
in order to evade any of the provisions of law relating to certification of
checks, shall be fined under this title or imprisoned not more than five
years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, §
2597(g), 104 Stat. 4910; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, §
330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§
1005. Bank entries, reports and transactions
Whoever,
being an officer, director, agent or employee of any Federal Reserve
bank, member bank, depository institution holding company, national
bank, insured bank, branch or agency of a foreign bank, or organization
operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act, without
authority from the directors of such bank, branch, agency, or organization or
company, issues or puts in circulation any notes of such bank, branch, agency,
or organization or company; or
Whoever,
without such authority, makes, draws, issues, puts forth, or assigns any
certificate of deposit, draft, order, bill of exchange, acceptance, note,
debenture, bond, or other obligation, or mortgage, judgment or decree; or
Whoever
makes any false entry in any book, report, or statement of such bank,
company, branch, agency, or organization with intent to injure or defraud
such bank, company, branch, agency, or organization, or any other company, body
politic or coporate, or any individual person, or to deceive any officer of
such bank, company, branch, agency, or organization, or the Comptroller
of the Currency, or the Federal Deposit Insurance Corporation, or any agent or
examiner appointed to examine the affairs of such bank, company, branch,
agency, or organization, or the Board of Governors of the Federal Reserve
System;
Whoever
with intent to defraud the United States or any agency thereof, or any
financial institution referred to in this section, participates or shares in or
receives (directly or indirectly) any money, profit, property, or
benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other
act of any such financial institution -
Shall
be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years,
or both.
As
used in this section, the term "national bank" is synonymous with
"national banking association"; "member bank" means and
includes any national bank, state bank, or bank or trust company, which has
become a member of one of the Federal Reserve banks; "insured bank"
includes any state bank, banking association, trust company, savings bank, or
other banking institution, the deposits of which are insured by the Federal
Deposit Insurance Corporation; and the term "branch or agency of a foreign
bank" means a branch or agency described in section 20(9) of this title.
For purposes of this section, the term "depository institution holding
company" has the meaning given such term in section 3(w)(1) of the Federal
Deposit Insurance Act.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §
961(d), 103 Stat. 499; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, §§ 2504(d),
2595(a)(3), 2597(h), 104 Stat. 4861, 4907, 4910.)"
"§
1006. Federal credit institution entries, reports and transactions
Whoever,
being an officer, agent or employee of or connected in any capacity with
the Federal Deposit Insurance Corporation, National Credit Union
Administration, Office of Thrift Supervision, any Federal home loan bank, the
Federal Housing Finance Board, the Resolution Trust Corporation, Farm Credit
Administration, Department of Housing and Urban Development,
Federal Crop Insurance Corporation, the Secretary of Agriculture acting through
the Farmers Home Administration, the Rural Development Administration, or the
Farm Credit System Insurance Corporation, a Farm Credit Bank, a bank for
cooperatives or any lending, mortgage, insurance, credit or savings and
loan corporation or association authorized or acting under the laws of the United States or any
institution, other than an insured bank (as defined in section 656),
the accounts of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation,
or by the National Credit Union Administration Board or any small business
investment company, with intent to defraud any such institution
or any other company, body politic or corporate, or any individual, or to
deceive any officer, auditor, examiner or agent of any such institution or
of department or agency of the United States, makes any false entry in any book,
report or statement of or to any such institution, or without being duly
authorized, draws any order or bill of exchange, makes any acceptance,
or issues, puts forth or assigns any note, debenture, bond or
other obligation, or draft, bill of exchange, mortgage, judgment,
or decree, or, with intent to defraud the Unitd States or any agency thereof,
or any corporation, institution, or association referred to in this section, participates
or shares in or receives directly or indirectly any money, profit, property, or
benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other act
of any such corporation, institution, or association, shall be fined
not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or
both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; May 24, 1949, ch. 139, § 20, 63 Stat. 92; July
28, 1956, ch. 773, § 2, 70 Stat. 714; Aug. 21, 1958, Pub. L. 85-699, title VII,
§ 704, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-353, § 3(s), 75 Stat. 774; May
25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(a), 81 Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub. L. 91-468, §
6, 84 Stat. 1016; Aug 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §§ 961(e), 962(a)(7),
(8)(A), 103 Stat. 500, 502; Nov. 28, 1990, Pub L. 101-624, title XXIII, §
2303(e), 104 Stat. 3981; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XVI, § 1603, title
XXV, §§ 2504(e), 2595(a)(4), 104 Stat. 4843, 4861, 4907; Sept. 13, 1994, Pub.
L. 103-322, title XXXIII, § 330004(6), 108 Stat. 2141.)
"§
1007. Federal Deposit Insurance Corporation transactions
Whoever,
for the purpose of influencing in any way the action of the Federal
Deposit Insurance Corporation, knowingly makes or invites
reliance on a false, forged, or conterfeit statement, document,
or thing shall be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30
years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §
961(f), 103 Stat. 500; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, § 2504(f),
104 Stat. 4861; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330002(c), 108
Stat. 2140.)"
"§
1010. Department of Housing and Urban Development and Federal Housing
Administration transactions
Whoever, for the purpose of obtaining any loan or advance of credit from any person,
partnership, association, or corporation with the intent that such loan
or advance of credit shall be offered to or accepted by the Department of
Housing and Urban Development for insurance, or for the purpose of obtaining
any extension or renewal of any loan, advance of credit, or mortgage insured by
such Department, or the acceptance, release, or substitution of any
security on such a loan, advance of credit, or for the purpose of influencing
in any way the action of such Department, makes, passes, utters,
or publishes any statement, knowing the same to be false, or alters,
forges, or counterfeits any instrument, paper, or document, or utters,
publishes, or passes as true any instrument, paper, or document, knowing it to
have been altered, forged, or counterfeited, or willfully overvalues
any security, asset, or income, shall be fined under this title or imprisoned
not more than two years, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(c), 81 Stat.
28; Sept. 13, 1994. Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat.
2147.)"
"§
1011. Federal land bank mortgage transactions
Whoever,
being a mortgagee, knowingly makes any false statement in any paper,
proposal, or letter, relating to the sale of any mortgage, to any Federal land
bank; or
Whoever,
being an appraiser, willfully over values any land securing such mortgage -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than one year,
or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII,
§ 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"
"§
1012. Department of Housing and Urban Development transactions
Whoever, with intent to defraud, makes any false entry in
any book of the Department of Housing and Urban Development or makes any false
report or statement to or for such Department; or
Whoever
receives any compensation, rebate, or reward, with intent to defraud such
Department or with intent unlawfully to defeat its purposes; or
Whoever
induces or influences such Department to purchase or acquire any property or to
enter into any contract and willfully fails to disclose any interest which he
has in such property or in the property to which such contract relates, or any
special benefit which he expects to receive as a result of such contract -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 752; Oct. 31, 1951, ch. 655, § 26, 65 Stat. 720;
May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(d), 81 Stat. 28; Sept. 13, 1994, Pub. L.
103-322, title XXXIII, § 330016(1)(H), 108 Stat. 2147.)"
§
1033. Crimes by or affecting persons engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce
(a)(1)
Whoever is engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce and knowingly, with the intent to deceive,
makes any false material statement or report, or willfully and
overvalues any land, property or security -
(A)
in connection with any financial reports or documents
presented to any insurance regulatory official or agency or an
agent or examiner appointed by such official or agency to examine the affairs
of such person, and
(B)
for the purpose of influencing the actions of such official or agency or such
an appointed agent or examiner,
shall
be punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as established
under this title or imprisonment for not more than 10 years, or
both, except that the term of imprisonment shall be not more than 15
years if the statement or report or overvaluing of land, property, or
security jeopardized the safety and soundness of an insurer and
was a significant cause of such insurer being placed in conservation,
rehabilitation, or liquidation by an appropiate court.
(b)(1)
Whoever -
(A)
acting as, or being an officer, director, agent, or
employee of, any person engaged in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce, or
(B)
is engaged in the business of insurance whose activities affect interstate
commerce or is involved (other than as an insured or beneficiary under a policy
of insurance) in a transaction relating to the conduct of affairs of such a
business,
willfully
embezzles, abstracts, purloins, or misappropriates any of the moneys, funds,
premiums, credits, or other property of such person so engaged shall be
punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under
this title or imprisonment for not more than 10 years, or both,
except that if such embezzlement, abstraction, purloining, or misappropriation
described in paragraph (1) jeopardized the safety and soundness
of an insurer and was a significant cause of such insurer being placed in
conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court,
such imprisonment shall be not more than 15 years. If the amount
or value so embezzed, abstracted, purloined, or misappropriated does not exceed
$5,000, whoever violates paragraph (1) shall be fined as provided in this title
or imprisoned not more than one year, or both.
(c)(1)
Whoever is engaged in the business of insurance and whose
activities affect interstate commerce or is involved
(other than as an insured or beneficiary under a policy of insurance) in
a transaction relating to the conduct of affairs of such a business, knowingly
makes any false entry of material fact in any book, report, or statement of
such person engaged in the business of insurance with intent to deceive any
person, including any officer, employee, or agent of such person engaged in the
business of insurance, any insurance regulatory official or agency, or
any agent or examiner appointed by such official or agency to examine the
affairs of such person, about the financial condition or solvency of such
business shall be punished as provided in paragraph (2).
(2)
The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under
this title or imprisonment for not more than 10 years, or both,
except that if the false entry in any book, report, or statement of such
person jeopardized the safety and soundness of an insurer and was a significant
cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or
liquidation by an appropiate court, such imprisonment shall be not more
than 15 years.
(d)
Whoever, by threats or force or by any threatening letter or communication,
corruptly influences, obstructs, or impedes or endeavors corruptly to
influence, obstruct, or impede the due and proper administration of the law
under which any proceeding involving the business of insurance whose activities
affect interstate commerce is pending before any insurance regulatory official
or agency or any agent or examiner appointed by such official or agency to
examine the affairs of a person engaged in the business of insurance whose
activities affect intersate commerce, shall be fined as provided in this title
or imprisoned not more than 10 years, or both.
(e)(1)(A)
Any individual who has been convicted of any criminal felony involving
dishonesty or a breach of trust, or who has been convicted of an offense under
this section, and who willfully engages in the business of insurance whose
activities affect interstate commerce or participates in such business, shall
be fined as provided in this title or imprisoned not more than 5 years, or
both.
(B)
Any individual who is engaged in the business of insurance whose activities
affect interstate commerce and who willfully permits the participation
described in subparagraph (A) shall be fined as provided in this title or
imprisoned not nome than 5 years, or both.
(2)
A person described in paragraph (1)(A) may engage in the business of insurance
or participate in such business if such person has the written consent of any
insurance regulatory official authorized to regulate the insurer, which consent
specifically refers to this subsection.
(f)
As used in this section -
(1)
the term "business of insurance" means -
(A)
the writing of insurance, or
(B)
the reinsuring of risks,
by
an insurer, including all acts necessary or incidental to such writing or
reinsuring and the activities of persons who act as, or are, officers,
directors, agents, or employees of insurers or who are other persons authorized
to act on behalf of such persons;
(2)
the term "insurer" means any entity the business activity of which is
the writing of insurance or the reinsuring of risks, and includes any person
who acts as, or is, an officer, director, agent, or employee of that business;
(3)
the term "interstate commerce" means -
(A)
A commerce within the District of Columbia, or any territory or possession of
the United States;
(B)
all commerce between any point in the State, territory, possession, or the
District of Columbia and any point outside thereof;
(C)
all commerce between points within the same State through any place outside
such State; or
(D)
all other commerce over which the United States has jurisdiction; and
(4)
the term "State" includes any State, the District of Columbia, the
Commonwealth of Puerto Rico, the Northern Mariana Islands, the Virgin
Islands, American Samoa, and the Trust Territory of the Pacific Islands.
(Added
Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat.
2115.)"
"§
1034. Civil penalties and injunctions for violations of section 1033
(a)
The Attorney General may bring a civil action in the appropiate United
States district court against any person who engages in conduct constituting an
offense under section 1033 and, upon proof of such conduct by a
preponderance of the evidence, such person shall be subject to a civil penalty
of not more than $50,000 for each violation or the amount of
compensation which the person received or offered for the prohibited conduct,
whichever amount is greater. If the offense has contributed to the
decision of a court of appropiate jurisdiction to issue an order directing the
conservation, rehabilitation, or liquidation of an insurer, such
penalty shall be remitted to the appropriate regulatory official for the
benefit of the policyholders, claimants, and creditors of such insurer. The
imposition of a civil penalty under this subsection does not preclude any other
criminal or civil statutory, common law, or administrative remedy, which is
available by law to the United States or any other person.
(b)
If the Attorney General has reason to believe that a person is engaged in
conduct constituting an offense under section 1033, the Attorney General may
petition an appropiate United States district court for an order prohibiting
that person from engaging in such conduct. The court may issue an order
prohibiting that person from engaging in such conduct if the court finds that
the conduct constitutes such an offense. The filing of a petition under this
section does not preclude any other remedy which is available by law to the
United States or any other person.
(Added
Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat.
2118.)"
"§
2311. Definitions
As
used in this chapter:
"Aircraft"
means any contrivance now known or hereafter invented, used, or designed for
navigation of or for flight in the air;
"Cattle"
means one or more bulls, steers, oxen, cows, heifers, or calves, or the carcass
or carcasses thereof;
"livestock"
means any domestic animals raised for home use, consumption, or profit, such as
horses, pigs, llamas, goats, fowl, sheep, buffalo, and cattle, or the carcasses
thereof.
"Money" means the legal tender of the United
States or of any
foreign country, or any counterfeit thereof;
"Motor
vehicle" includes an automobile, automobile truck, automobile wagon,
motorcycle, or any other self-propelled vehicle designated for running on land
but not on rails;
"Securities" includes any note, stock
certificate, bond, debenture, check, draft, warrant,
traveler's check, letter of credit, warehouse receipt, negotiable bill of
lading, evidence of indebtedness, certificate of interest or
participation in any profit-sharing agreement, collateral-trust certificate,
preorganization certificate or subscription, transferable share, investment
contract, voting-trust certificate; valid or blank motor vehicle title;
certificate of interest in property, tangible or intangible;
instrument or document or writing evidencing ownership of goods, wares, and
merchandise, or transferring or assigning any right, title, or interest in or
to goods, wares, and merchandise; or, in general, any instrument commonly
known as a "security", or any certificate of interest or
participation in, temporary or interim certificate for, receipt for, warrant,
or right to suscribe to or purchase any of the foregoing, or any forged,
counterfeited, or spurious representation of any of the foregoing;
"Tax
stamp" includes any tax stamp, tax token, tax meter imprint, or any other
form of evidence of an obligation running to a State, or evidence of the
discharge thereof;
"Value" means the face, par, or market value,
whichever is the greatest, and the aggregate value of all goods, wares, and
merchandise, securities, and money referred to in a
single indictment shall constitute the value thereof.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 805; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 1, 75 Stat.
802; Oct. 25, 1984, Pub. L. 98-547, title II, § 202, 98 Stat. 2770; Sept. 13,
1994, Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320912, 108 Stat. 2128.)"
"§
2314. Transportation of stolen goods, securities, money, fraudulent State tax
stamps, or articles used in counterfeiting
Whoever transports, transmits, or transfers in interstate or foreign commerce any goods, wares,
merchandise, securities or money, of the value of $5,000 or more,
knowing the same to have been stolen, converted or taken by
fraud; or
Whoever, having devised or intending to devise any scheme or
artifice to defraud, or for obtaining money or property by means of false or
fraudulent pretenses, representations, or promises, transports or causes to be
transported, or induces any person or persons to travel in, or to
be transported in interstate or foreign commerce in the
execution or concealment of a scheme or artifice to defraud that person or
those persons of money or property having a value of $5,000 or more; or
Whoever, with unlawful or fraudulent intent, transports in
interstate or
foreign commerce any falsely made, forged, altered, or counterfeited
securities or tax stamps, knowing the same to have been falsely
made, forged, altered, or counterfeited; or
Whoever,
with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign
commerce any traveler's check bearing a forged countersignature; or
Whoever,
with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign
commerce, any tool, implement, or thing used or fitted to be used in falsely
making, forging, altering, or counterfeiting any security or tax stamps, or any
part thereof -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than ten years,
or both.
This
section shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited or
spurious representation of an obligation or other security of the United
States, or of an obligation, bond, certificate, security, treasury note, bill,
promise to pay or bank note issued by any foreign government. This section also
shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited, or
spurious representation of any bank note or bill issued by a bank or
corporation of any foreign country which is intended by the laws or usage of
such country to circulate as money.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; May 24, 1949, ch. 139, § 45, 63 Stat. 96; July
9, 1956, ch. 519, 70 Stat. 507; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 2, 75 Stat.
802; Sept. 28, 1968, Pub. L. 90-535, 82 Stat. 885; Nov. 18, 1988, Pub. L.
100-690, title VII, §§ 7057, 7080, 102 Stat. 4402, 4406; Nov. 29, 1990, Pub. L.
101-647, title XII, § 1208, 104 Stat. 4832; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322,
title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"
"§
2315. Sale or receipt of stolen goods, securities, moneys, or fraudulent State
tax stamps
Whoever receives, possesses, conceals, stores, barters,
sells, or disposes of any goods,
wares, or merchandise, securities, or money of the value of $5,000 or
more, or pledges or accepts as security for a loan any goods, wares, or
merchandise, or securities, of the value of $500 or more, which have
crossed a State or United States boundary after being
stolen, unlawfully converted, or taken, knowing the same to have been
stolen, unlawfully converted, or taken; or
Whoever receives, possesses, conceals, stores, barters,
sells, or disposes of any falsely made, forged, altered, or counterfeited
securities or tax
stamps, or pledges or accepts as security for a loan any falsely made, forged,
altered, or counterfeited securities or tax stamps, moving as, or which
are a part of, or which constitute interstate or foreign commerce,
knowing the same to have been so falsely made, forged, altered, or
counterfeited; or
Whoever
receives in interstate or foreign commerce, or conceals, stores,
barters, sells, or disposes of, any tool, implement, or
thing used or intended to be used in falsely making, forgering, altering, or
counterfeiting any security or tax stamp, or any part thereof, moving
as, or which is a part of, or which constitutes interstate or foreign
commerce, knowing that the same is fitted to be used, or has been used, in
falsely making, forging, altering, or counterfeiting any security or
tax stamp, or any part thereof -
Shall
be fined under this title or imprisoned not more than ten years,
or both.
This
section shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited or
spurious representation of an obligation or other security of the United
States, or of an obligation, bond, certificate, security, treasury note, bill,
promise to pay or bank note issued by any foreign government. This section also
shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited, or
spurious representation of any bank note or bill issued by a bank or
corporation of any foreign country which is intended by the laws or usage of
such country to circulate as money.
For
purposes of this section, the term "State" includes a State of the
United States, the District of Columbia, and any commonwealth, territory,
or possession of the United States.
(June
25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 3, 75 Stat.
802; Nov. 10, 1986, Pub. L. 99-646, § 76, 100 Stat. 3618; Nov. 18, 1988, Pub.
L. 100-690, title VII, §§ 7048, 7057(b), 102 Stat. 4401, 4402; Nov. 29, 1990,
Pub. L. 101-647, title XII, § 1205(m), 104 Stat. 4831; Sept. 13, 1994, Pub. L.
103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"
Usurpación
Derecho Estatal
Con respecto a la pena por el delito constitutivo
de USURPACIÓN, la sección 4283 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Código Penal / 33 L.P.R.A. sec. 4283) dice y citamos:
"§
4283. Usurpación.
Será sancionada con pena de reclusión
por un término máximo de seis meses, o multa máxima de quinientos dólares o
ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona que realice cualquiera de
los siguientes actos:
(a) Invadiere u ocupare
ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos
de dominio o posesión sobre ellos.
(b) Penetrare en domicilio ajeno, sin
el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado, alterándolo,
realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer en el mismo
cualquier reparación no importa la índole que fuere.
(c) Desviare, represare o detuviere
ilegalmente las aguas públicas o privadas.
(d) Despojare ilegalmente a otro
de la posesión de un inmueble o de un derecho real de uso, usufructo o
habitación constituido sobre un inmueble.
(e) Removiere o alterare ilegalmente
las colindancias de un inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar
los límites de propiedades o marcas en terrenos contiguos.
En cualquiera de las modalidades
tipificadas en esta sección el tribunal podrá imponer en adición a las penas
establecidas en esta sección la pena de restitución.
(Código Penal, 1974, art. 177;
Diciembre 8, 1995, Núm. 231, art. 1, ef. Diciembre 8, 1995.)"
También, en lo
pertinente, con respecto a los efectos que el delito de USURPACIÓN tiene sobre
sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Una invasión ilegal, a sabiendas,
de inmuebles ajenos, no crea derecho de privacidad alguna a favor de los
invasores ni protege su posesión ilegal." Catalán Gónzalez & Co. v.
García, 104 D.P.R. 380 (1975).
"Invadido ilegalmente un inmueble
ajeno y sin derecho alguno - construyendo los invasores estructuras sobre el
mismo - resulta ridículo que los invasores planteen como error - como se ha
hecho en este caso - que se les privó del disfrute "de su propiedad"
y de la "protección de sus casas y efectos contra allanamientos
irrazonables". Id." Catalán Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R.
380 (1975).
"Una invasión de un inmueble ajeno
no establece ningún derecho de privacidad del hogar sobre la estructura
construida por el invasor en el predio ilegalmente invadido." Id. Catalán
Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).
Conspiración
Derecho Estatal
Con respecto a las penas por el delito
constitutivo de CONSPIRACIÓN, las secciones 4523 y 4524 del Título 33 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 4523 y 4524) dicen y
citamos:
"§
4523. Conspiración.
Si dos o más
personas conspiraren (1) para cometer algún delito; (2) para
acusar falsa y maliciosamente a otra persona de algún delito, o conseguir que
se denuncie o arreste a otra por algún delito; (3) para promover o sostener
algún pleito, causa o proceso infundadamente; (4) para estafar y
defraudar a alguna persona en sus bienes o por medios en sí criminales u
obtener dinero o bienes valiéndose del engaño; y (5) para cometer
algún acto perjudicial a la salud pública, a la moral pública o a
la seguridad pública o encaminado a pervertir u obstruir la
justicia o la debida administración de las leyes, tales personas serán
sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses
o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del
tribunal. Se le confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior para
conocer de las violaciones a esta sección debiendo celebrarse los juicios por
tribunal de derecho.
Cuando el propósito de la conspiración
sea la comisión de asesinato, incendio, infracción a las secs. 586 y 587 del
Título 25, o a las secs. 411 a 454 de dicho título, la pena será de reclusión
por un término de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
(Código Penal, 1974, art. 262; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4524. Convenio, cuándo constituye conspiración.
Ningún convenio, excepto para
cometer delito grave contra alguna persona, o para cometer el delito de
incendiar o escalar una morada, constituye conspiración a no concurrir algún
acto para llevarlo a cabo, por uno o más de los conspiradores.
(Código Penal, 1974, art. 263.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de CONSPIRACIÓN, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"En una acusación que imputa el
delito de obtener propiedad o bienes bajo falsas o fraudulentas simulaciones no
es necesario alegar que el acusado obró a sabiendas e intencionalmente, pues la
intención se manifiesta por las circunstancias del delito y el sano juicio y
discreción del acusado, y la intención maliciosa y criminal se presume por la
manera y deliberación con que se intente o cometa un acto ilegal con el fin de
perjudicar a otro." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124 (1904)
"El estatuto trata de castigar el
acuerdo de dos o más personas para ejecutar un acto que por sí mismo constituya
un delito, o que esté expresamente prohibido por las disposiciones en materia
de conspiración." Pueblo v. Torrellas, 10 D.P.R. 542 (1906).
"En una causa seguida contra dos
personas por conspiración, la responsabilidad criminal de la una debe ser igual
a la de la otra, siendo incompatible la inocencia de un acusado con la
culpabilidad del otro, ya que es absolutamente necesaria la concurrencia de dos
o más personas para que el delito pueda existir." Pueblo v. Torrellas, 10
D.P.R. 542 (1906).
"Si bien es cierto que, por regla
general, antes de que se permita a un coconspirador que declare sobre actos y
conversaciones de sus coconspiradores, se exige prueba independiente de la
comisión del delito de conspiración, esta regla no es tan absoluta que no pueda
alterarse, y la corte puede, por tanto, en el uso de su facultad discrecional
en el orden de las pruebas, con mayor razón cuando el juicio se celebra sin
jurado, admitir la declaración de un coconspirador bajo la condición de que se
pruebe independientemente de ella el hecho de la conspiración." Pueblo v.
Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación desestimada por falta de jurisdicción,
Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S. 627 (1917).
"Constituye evidencia directa del
corpus delicti en un proceso de
conspiración, la declaración de un testigo refiriéndose a conversaciones o
manifestaciones entre los coconspiradores, siempre que sea pertinente a la
cuestión que se ventila." Pueblo v. Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación
desestimada por falta de jurisdicción, Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S.
627 (1917).
"La simulación debe ser una falsa
representación de un hecho presente o suceso pasado." Pueblo v. Ramírez,
22 D.P.R. 471 (1915)
"Es doctrina constante de la ley y
de la jurisprudencia que toda persona intenta las consecuencias naturales de
sus actos, por lo que, por dedicarse intencionalmente a una conspiración que
necesaria y directamente produce el resultado que el estatuto quiso impedir
está, en el sentido legal, acusado de haber intentado el resultado."
Pueblo v. Juliá, 25 D.P.R. 284 (1917).
"Una persona que no haya
intervenido en los primeros actos, pero que intervenga luego, con pleno
conocimiento de todo, asociándose a la conspiración criminal comenzada y
haciendo posible su realización en la práctica, es debidamente acusada y
condenada como autor de tal delito." Pueblo v. Gotay, 38 D.P.R. 30 (1928).
"Para la comisión de un delito no
es indispensable que el acusado ejecute personalmente el acto delictivo y basta
con su presencia pasiva, siempre que su responsabilidad como co-autor pueda
establecerse por actos anteriores, o como el resultado de una conspiración en
que participó." Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511 (1961).
"Testimonio sobre actos de un
conspirador llevados a cabo después de consumada la conspiración es admisible
en evidencia contra los otros conspiradores en el juicio que se le celebre a
estos últimos, si tiende a confirmar los hechos de la conspiración o demuestra
- como en este caso - la intención de los conspiradores." Pueblo v. Orona
Merced, 89 D.P.R. 336 (1963); Pueblo v. Castro, 75 D.P.R. 672 (1953).
"Es regla conocida que una vez
probada la existencia de una conspiración, las actuaciones y manifestaciones de
uno de los coconspiradores en el transcurso de la misma son admisibles contra
todos." Reynolds v. Jefe Penitenciaría, 91 D.P.R. 303 (1964).
"Para que un convenio o pacto
entre dos o más personas constituya el delito de conspiración, es indispensable
probar la ejecución de algún acto (overt act ) de por lo menos uno de los
conspiradores como el primer paso hacia la realización del objeto de la
conspiración, excepto cuando el convenio es para cometer un delito grave contra
alguna persona, o para cometer el delito de incendiar o asaltar moradas
(escalamiento)." Pueblo v. Vélez Rivera, 93 D.P.R. 649 (1966).
"En términos generales una
"conspiración" es un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más
personas para realizar un acto ilegal empleando medios legales o ilegales, esto
es, es una sociedad con fines criminales." Pueblo v. Vélez Rivera, 93
D.P.R. 649 (1966).
"Aunque la regla general es que no
se admitirá ninguna declaración de los conspiradores hasta que no se haya
establecido primeramente la conspiración, queda a la sana discreción de un
tribunal de justicia el alterar el orden lógico de la prueba para permitir
presentar en primer término evidencia de supuestas manifestaciones
extrajudiciales de un alegado coconspirador, máxime cuando, como en este caso,
la prueba está tan interrelacionada que resulta prácticamente imposible
separarla." Pueblo v. Lebrón López, 96 D.P.R. 274 (1968).
"Aunque para establecer el delito
de conspiración se requiere que el fiscal presente prueba para establecer el
mismo fuera de toda duda razonable, prueba prima facie es suficiente para
establecer una conspiración como un prerrequisito para la admisión de las
manifestaciones de un alegado coconspirador." Pueblo v. Lebrón López, 96
D.P.R. 274 (1968).
"Una conspiración no termina
necesariamente con la comisión del delito." Pueblo v. Dones Arroyo, 106
D.P.R. 303 (1977).
"Son admisibles en evidencia
contra otro coconspirador las manifestaciones de un coconspirador hechas tan
próximas al tiempo de cometer el delito que forman parte del res gestae ya que
tienden a confirmar la conspiración y demostrar la intención de las
partes." Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303 (1977).
"Una conspiración es, por
definición, un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más personas para realizar
un acto ilegal, o para realizar un acto que está expresamente prohibido por el
estatuto que tipifica el delito." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99
(1983).
"Para que se entienda configurado
el delito de conspiración se exige que, en adición al acuerdo, debe ocurrir un
acto manifiesto u ostensible durante la vigencia de la conspiración."
Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"El hecho de que un coconspirador se
retire de la conspiración no derrota ni elimina su rol como coconspirador
durante los días anteriores a su retiro." Pueblo v. Arreche Holdun, 114
D.P.R. 99 (1983).
"El acuerdo entre dos o más
personas que desemboca en una conspiración puede ser demostrado por el Estado a
través de prueba de la conducta observada por dichas personas, sin que se
requiera evidencia directa de ello; en otras palabras, por medio de evidencia
circunstancial." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"La grabación ilegal de una
conversación telefónica no hace inadmisible el testimonio de un testigo que
tiene conocimiento personal de su contenido, puesto que la información sobre la
cual él testifica es consecuencia de su participación personal en dicha
conversación." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Las manifestaciones de un
coconspirador - vigente la conspiración y en la consecución del objetivo de
ésta - hechas a una tercera persona son admisibles en un proceso, por voz de
esa tercera persona, no sólo en contra del coconspirador que las hizo, sino
contra cualesquiera de los otros coconspiradores, como excepción a la regla de
prueba de referencia." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).
"Es suficiente la prueba
circunstancial para sostener una convicción por el delito de
conspiración." United States v. Pizarro, 681 F. Supp. 95 (1987).
"En los casos de coautoría la
responsabilidad criminal debe ser establecida por actos anteriores y
posteriores que, considerados en conjunto, revelan la existencia de una
conspiración o de un designio común." Pueblo en interés del menor F.S.C.,
C.A. 91-75 (1991).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a la pena por
el delito constitutivo de CONSPIRACIÓN, la sección 371 del Título 18 del
Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18
U.S.C.A. sec. 371) dice y citamos:
"371.
Conspiracy to commit offense or to defraud United States
If two or more persons conspire either to commit any offense
against the United States,
or to defraud the United States, or any agency thereof in
any manner or for any purpose, and one or more of such persons do any
act to effect the object of the conspiracy, each shall be fined under this
title or imprisoned not more than five years, or both.
If,
however, the offense, the commission of which is the object of the conspiracy,
is a misdemeanor only, the punishment for such conspiracy shall not exceed the
maximum punishment provided for such misdemeanor.
(June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 701; As amended Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322,
Title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"
Raqueterismo
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto al delito
constitutivo de RAQUETERISMO, las secciones 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1968
del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and
Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1952,
1961, 1962, 1963, 1964 y 1968 ) dicen y citamos:
"§
1952. Interstate and foreign travel or transportation in aid of racketeering
enterprises
(a)
Whoever travels in interstate or foreign commerce
or uses the mail or any facility in interstate or foreign
commerce, with intent to -
(1)
distribute the proceeds of any unlawful activity; or
(2)
commit any crime of violence to further any unlawful activity; or
(3)
otherwise promote, manage, establish, carry on, or
facilitate the promotion, management, establishment, or carrying on, of
any unlawful activity,
and
thereafter performs or attempts to perform -
(A)
an act described in paragraph (1) or (3) shall be fined under this title,
imprisoned not more than 5 years, or both; or
(B)
an act described in paragraph (2) shall be fined under this title, imprisoned
for not more than 20 years, or both, and if death results shall be imprisoned
for any term of years or for life.
(b)
As used in this section (i) "unlawful activity" means
(1) any business enterprise involving gambling, liquor on which
the Federal excise tax has not been paid, narcotics or controlled substances
(as defined in section 102(6) of the Controlled Substances Act), or
prostitution offenses in violation of the laws of the State in which they are
commited or of the United States, (2) extortion, bribery, or arson in violation
of the laws of the State in which committed or of the United States, or (3) any
act which is indictable under subchapter II of chapter 53 of title 31,
United States Code, or under section 1956 or 1957 of this title
and (ii) the term "State" includes a State of the United States, the
District of Columbia, and any commonwealth, territory, or possession
of the United States.
(c)
Investigations of violations under this section involving liquor shall be
conducted under the supervision of the Secretary of the Treasury.
(Added
Pub.L. 87-228 § 1(a), Sept. 13, 1961, 75 Stat. 498, and amended Pub. L. 89-68,
July 7, 1965, 79 Stat. 212; Pub.L. 91-513, Title II, § 701(i)(2), Oct. 27,
1970, 84 Stat. 1282; As amended Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1365(a), Oct. 27,
1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L. 101-647, Title XII, § 1205(i), Title XVI, §
1604, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4831, 4843; Pub. L. 103-322, Title XIV, §
140007(a), Title XXXIII, § 330016(1)(L), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2033,
2147.)"
Chapter 96 - Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
(RICO)
"§
1961. Definitions
As
used in this chapter -
(1)
"racketeering activity" means (A) any act or threat
involving murder, kidnapping, gambling, arson, robbery, bribery, extorsion,
dealing in obscene matter, or dealing in a controlled substance or listed
chemical (as defined in section 102 of the Controlled Substances Act), which is
chargeable under State law and punishable by imprisonment for more than one
year; (B) any act which is indictable under any of the following
provisions of title 18, United States Code: Section 201 (relating to
bribery), section 224 (relating to sports bribery), sections 471, 472,
and 473 (relating to counterfeiting), section 659 (relating to theft
from interstate shipment) if the act indictable under section 659 is felonious,
section 664 (relating to embezzlement from pension and welfare funds), sections
891-894 (relating to extortionate credit transactions), section 1028 (relating
to fraud and related activity in connection with identification documents),
section 1029 (relating to relating to fraud and related activity in connection
with acces devices), section 1084 (relating to the transmission of gambling
information), section 1341 (relating to mail fraud), section
1343 (relating to wire fraud), section 1344 (relating to financial institution
fraud), section 1425 (relating to the procurement of citizenship or
nationalization unlawfully), section 1426 (relating to the reproduction of
naturalization or citizenship papers), section 1427 (relating to the sale of
naturalization or citizenship papers), sections 1461-1465 (relating to obscene
matter), section 1503 (relating to obstruction of justice), section 1510
(relating to obstruction of criminal investigations), section 1511 (relating to
the obstruction of State or local law enforcement), section 1512 (relating to
tampering with a witness, victim, or an informant), section 1513 (relating to
retaliating against a witness, victim, or an informant), section 1542 (relating
to false statement in application and use of passport), section 1543 (relating
to forgery or false use of passport), section 1544 (relating to misuse of
passport), section 1546 (relating to fraud and misuse of visas, permits,
and other documents), sections 1581-1588 (relating to peonage and
slavery), section 1951 (relating to interference with commerce, robbery, or
extortion), section 1952 (relating to racketeering), section 1953
(relating to intersate transportation of wagering paraphernalia), section 1954
(relating to unlawful welfare fund payments), section 1955 (relating to the
prohibition of illegal gambling businesses), section 1956 (relating to
the laundering of monetary instruments), section 1957 (relating to engaging in
monetary transactions in property derived from specified unlawful activity),
section 1958 (relating to use of interstate commerce facilities in the
commission of murder-for-hire), sections 2251, 2251A, 2252, and 2260 (relating
to sexual exploitation of children), sections 2312 and 2313 (relating to
interstate transportation of stolen motor vehicles), sections 2314 and 2315
(relating to interstate transportation of stolen property), section 2318
(relating to trafficking in counterfeit labels for phonorecords, computer
programs or computer program documentation or packaging and copies of motion
pictures or other audiovisual works), section 2319 (relating to criminal
infringement of a copyright), section 2319A (relating to unauthorized fixation
of and trafficking in sound recordings and music videos of live musical
performances), section 2320 (relating to trafficking in goods or services
bearing counterfeit marks), section 2321 (relating to trafficking in certain
motor vehicles or motor vehicle parts), sections 2341-2346 (relating to
trafficking in contraband cigarettes), sections 2421-24 (relating to white
slave traffic), (C) any act which is indictable under title 29, United States
Code, section 186 (dealing with restrictions on payments and loans to labor
organizations) or section 501(c) (relating to embezzlement from union funds), (D)
any offense involving fraud connected with a case under title 11 (except a case
under section 157 of this title), fraud in the sale of securities,
or the felonious manufacture, importation, receiving, concealment, buying,
selling, or otherwise dealing in a controlled substance or listed chemical (as
defined in section 102 of the Controlled Substances Act), punishable under any
law of the United States, (E) any act which is indictable under the
Currency and Foreign Transactions Reporting Act, or (F) any act which
is indictable under the Immigration and Nationality Act, section 274 (relating to bringing in and
harboring certain aliens), section 277 (relating to aiding or assisting certain
aliens to enter the United States), or section 278 (relating to importation of
alien for immoral purpose) if the act indictable under such section of such Act
was committed for the purpose of financial gain;
(2)
"State" means any State of the United States, the District of
Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, any territory or
possession of the United States, any political subdivision, or any department,
agency, or instrumentality thereof;
(3)
"person" includes any individual or entity capable of holding a legal
or beneficial interest in property;
(4)
"enterprise" includes any individual, partnership, corporation,
association, or other legal entity, and any union
or group of individuals associated in fact although not a legal entity;
(5)
"pattern of racketeering activity" requires at least two acts of
racketeering activity, one on which occurred after the effective date of this
chapter and the last of which ocurred within ten years (excluding any period of
imprisonment) after the commission of a prior act of racketeering activity;
(6)
"unlawful debt" means a debt (A) incurred or contracted in gambling
activity which was in violation of the law of the United States, a State or
political subdivision thereof, or which is unenforceable under State or Federal
law in whole or in part as to principal or interest because of the laws
relating to usury, and (B) which was incurred in connection with the business
of gambling in violation of the law of the United States, a State or political
subdivision thereof, or the business of lending money or a thing of value at a
rate usurious under State or Federal law, where the usurious rate is at least
twice the enforceable rate;
(7)
"racketeering investigator" means any attorney or investigator so
designated by the Attorney General and charged with the duty of enforcing or
carrying into effect this chapter;
(8)
"racketeering investigation" means any inquiry conducted by any
racketeering investigator for the purpose of ascertaining whether any person
has been involved in any violation of this chapter or of any final order,
judgment, or decree of any court of the United States, duly entered in any case
or proceeding arising under this chapter;
(9)
"documentary material" includes any book, paper, document, record,
recording, or other material; and
(10)
"Attorney General" includes the Attorney General of the United
States, the Deputy Attorney General of the United States, the Associate
Attorney General of the United States, any Assistant Attorney General of the
United States, or any employee of the Department of Justice or any employee of
any department or agency of the United States so designated by the Attorney
General to carry out the powers conferred on the Attorney General by this
chapter. Any department or agency so designated may use in investigations
authorized by this chapter either the investigate provisions of this chapter or
the investigative power of such department or agency otherwise conferred by
law.
(As
amemded Pub. L. 98-473, Title II, §§ 901(g), 1020, Oct. 12, 1984, 98 Stat.
2136, 2143; Pub. L. 98-547, Title II, § 205, Oct. 25, 1984, 98 Stat. 2770; Pub.
L. 99-570, Title XIII, § 1365(b), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L.
99-646, § 50(a), Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3605; Pub. L. 100-690, Title VII, §§
7013, 7020(c), 7032, 7054, 7514, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4395, 4396, 4398, 4402,
4489; Pub. L. 101-73, Title IX, § 968, Aug. 9, 1989, 103 Stat. 506; Pub. L.
101-647, Title XXXV, § 3560, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4927; Pub. L. 103-322,
Title IX , § 90104, Title XVI, § 160001(f), Title XXXIII, § 330021(1), Sept.
13, 1994, 108 Stat. 1987, 2037, 2150; Pub. L. 103-394, Title III, § 312(b),
Oct. 22, 1994, 108 Stat. 4140; Pub. L. 104-132, Title IV, § 433, Apr. 24, 1996,
110 Stat. 1274; Pub. L. 104-153, § 3, July 2, 1996, 110 Stat. 1386; Pub. L.
104-208, Div. C, Title II, § 202, Sept. 30, 1996, 110 Stat. 3009 - __; Pub. L.
104-294, Title VI, §§ 601(b)(3), (i)(3), 604(b)(6), Oct. 11, 1996, 110 Stat.
3499, 3501, 3506.)"
"§
1962. Prohibited activities
(a)
It shall be unlawful for any person who has received any income derived,
directly or indirectly, from a pattern of racketeering activity or
through collection of an unlawful debt in which such person has participated as
a principal within the meaning of section 2, title 18, United States Code, to
use or invest, directly or indirectly, any part of such income, or the proceeds
of such income, in acquisition of any interest in, or the establishment or
operation of, any enterprise which is engaged in, or the activities of which
affect, interstate or foreign commerce. A purchase of securities
on the open market for purposes of investment, and without the
intention of controlling or participating in the control of the issuer, or of
assisting another to do so, shall not be unlawful under this subsection
if the securities of the issuer held by the purchaser, the members of
his immediate family, and his or their accomplices in any pattern or
racketeering activity or the collection of an unlawful debt after such purchase
do not amount in the aggregate to one percent of the outstanding
securities of any one class, and do not confer, either in law or in fact, the
power to elect one or more directors of the issuer.
(b)
It shall be unlawful for any person through a pattern of racketeering
activity or through collection of an unlawful debt to acquire or
maintain, directly or indirectly, any interest in or control of any enterprise
which is engaged in, or the activities of which affect, interstate or foreign
commerce.
(c)
It shall be unlawful for any person employed by or associated with any
enterprise engaged in, or the activities of which affect,
interstate or foreign commerce, to conduct or participate, directly or
indirectly, in the conduct of such enterprise's affairs through a pattern
of racketeering activity or collection of unlawful debt.
(d)
It shall be unlawful for any person to conspire to violate any of
the provisions of subsection (a), (b), or (c) of this section.
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 942; amended Pub.
L. 100-690, title VII, § 7033, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4398.)"
"§
1963. Criminal penalties
(a)
Whoever violates any provision of section 1962 of this chapter shall be fined
under this title or imprisoned not more than 20 years (or for
life if the violation is based on a racketeering activity for which the
maximum penalty includes life imprisonment), or both, and shall
forfeit to the United States, irrespective of any provision of State law -
(1)
any interest the person has acquired or maintained in violation of section
1962;
(2)
any -
(A)
interest in;
(B)
security of;
(C)
claim against; or
(D)
property or contractual right of any kind affording a source of influence over;
any enterprise which the person has established, operated,
controlled, conducted, or participated in the conduct of, in violation of section
1962; and
(3)
any property constituting, or derived from, any proceeds which
the person obtained, directly or indirectly, from racketeering activity
or unlawful debt collection in violation of section 1962.
The
court, in imposing sentence on such person shall order, in addition to any
other sentence imposed pursuant to this section, that the person forfeit to the
United States all property described in this subsection. In lieu of a fine
otherwise authorized by this section, a defendant who derives profits or other
proceeds from an offense may be fined not more than twice the gross profits or
other proceeds.
(b)
Property subject to criminal forfeiture under this section includes -
(1)
real property, including things growing on, affixed to, and found
in land; and
(2)
tangible and intangible personal property,
including rights, privileges, interests, claims, and securities.
(c)
All right, title, and interest in property described in subsection (a) vests in
the United States upon the commission of the act giving rise to forfeiture
under this section. Any such property that is subsequently transferred to a
person other than the defendant may be the subject of a special verdict of
forfeiture and thereafter shall be ordered forfeited to the United States,
unless the transferee establishes in a hearing pursuant to subsection (l) that
he is a bona fide purchaser for value of such property who at the time of
purchase was reasonably without cause to believe that the property was subject
to forfeiture under this section.
(d)(1)
Upon application of the United States, the court may enter a restraining order
or injuction, require the execution of a satisfactory performance bond, or take
any other action to preserve the availability of property described in
subsection (a) for forfeiture under this section -
(A)
upon the filing of an indictment or information charging a violation of section
1962 of this chapter and alleging that the property with respect to which the
order is sought would, in the event of conviction, be subject to forfeiture
under this section; or
(B)
prior to the filing of such an indictment or information, if, after notice to
persons appearing to have an interest in the property and the opportunity for a
hearing, the court determines that -
(i)
there is a substancial probability that the United States will prevail on the
issue of forfeiture and that failure to enter the order will result in the
property being destroyed, removed from the jurisdiction of the court, or
otherwise made unavailable for forfeiture; and
(ii)
the need to preserve the availability of the property through the entry of the
requested order outweighs the hardship on any party against whom the order is
to be entered:
Provided,
however, That an order
entered pursuant to subparagraph (B) shall be effective for not more than
ninety days, unless extended by the court for good cause shown or unless an
indictment or information described in subparagraph (A) has been filed.
(2)
A temporary restraining order under this subsection may be entered upon application
of the United States without notice or opportunity for a hearing when an
information or indictment has not yet been filed with respect to the property,
if the United States demostrates that there is probable cause to believe that
the property with respect to which the order is sought would, in the event of
conviction, be subject to forfeiture under this section and that provision of
notice will jeopardize the availability of the property for forfeiture. Such a
temporary order shall expire not more than ten days after the date on which it
is entered, unless extended for good cause shown or unless the party against
whom it is entered consents to an extension for a longer period. A hearing
requested concerning an order entered under this paragraph shall be held at the
earliest possible time, and prior to the expiration of the temporary order.
(3)
The court may receive and consider, at a hearing held pursuant to this
subsection, evidence and information that would be inadmissible under the
Federal Rules of Evidence.
(e)
Upon conviction of a person under this section, the court shall enter a
judgment of forfeiture of the property to the United States and shall also
authorize the Attorney General to seize all property ordered forfeited upon
such terms and conditions as the court shall deem proper. Following the entry
of an order declaring the property forfeited, the court may, upon application
of the United States, enter such appropiate restraining orders or injunctions,
require the execution of satisfactory performance bonds, appoint receivers,
conservators, appraisers, accountants, or trustees, or take any other action to
protect the interest of the United States in the property ordered forfeited.
Any income accruing to, or derived from, an enterprise or an interest in an
enterprise which has been ordered forfeited under this section may be used to
offset ordinary and necessary expenses to the enterprise which are required by
law, or which are necessary to protect the interests of the United States or third
parties.
(f)
Following the seizure of property ordered forfeited under this section, the
Attorney General shall direct the disposition of the property by sale or any
other commercially feasible means, making due provision for the rights of any
innocent persons. Any property right or interest not exercisable by, or
transferable for value to, the United States shall expire and shall not revert
to the defendant, nor shall the defendant or any person acting in concert with
or on behalf of the defendant be eligible to purchase forfeited property at any
sale held by the United States. Upon application of a person, other than the
defendant or a person acting in concert with or on behalf of the defendant, the
court may restrain or stay the sale or disposition of the property pending the
conclusion of any appeal of the criminal case giving rise to the forfeiture, if
the applicant demostrates that proceeding with the sale or disposition of the
property will result in irreparable injury, harm or loss to him. Nowithstanding
31 U.S.C. 3302(b), the proceeds of any sale or other disposition of property
forfeited under this section and any moneys forfeited shall be used to pay all
proper expenses for the forfeiture and the sale, including expenses of seizure,
maintenance and custody of the property pending its disposition, advertising
and court costs. The Attorney General shall deposit in the Treasury any amounts
of such proceeds or moneys remaining after the payment of such expenses.
(g)
With respect to property ordered forfeited under this section, the
Attorney General is authorized to -
(1)
grant petitions for mitigation or remission of forfeiture, restore
forfeited property to victims of a violation of this chapter, or take any other
action to protect the rights of innocent persons which is in the interest of
justice and which is not inconsistent with the provisions of this chapter;
(2)
compromise claims arising under this section;
(3)
award compensation to persons providing information resulting in a
forfeiture under this section;
(4)
direct the disposition by the United States of all property ordered forfeited
under this section by public sale or any other commercially feasible means, making
due provision for the rights of innocent persons; and
(5)
take appropriate measures necessary to safeguard and maintain property ordered
forfeited under this section pending its disposition.
(h)
The Attorney General may promulgate regulations with respect to -
(1)
making reasonable efforts to provide notice to persons who may have an
interest in property ordered forfeited under this section;
(2)
granting petitions for remission or mitigation of forfeiture;
(3)
the restitution of property to victims of an offense petitioning for
remission or mitigation of forfeiture under this chapter;
(4)
the disposition by the United States of forfeited property by public sale or
other commercially feasible means;
(5)
the maintenance and safekeeping of any property forfeited under this
section pending its disposition; and
(6)
the compromise of claims arising under this chapter.
Pending
the promulgation of such regulations, all provisions of law relating to the
disposition of property, or the proceeds from the sale thereof, or the
remission or mitigation of forfeitures for violation of the customs laws, and
the compromise of claims and the award of compensation to informers in respect
of such forfeitures shall apply to forfeitures incurred, or alleged to have
been incurred, under the provisions of this section, insofar as applicable and
not inconsistent with the provisions hereof. Such duties as are imposed upon
the Customs Service or any person with respect to the disposition of property
under the customs law shall be performed under this chapter by the Attorney
General.
(i)
Except as provided in subsection (l), no party claiming an interest in property
subject to forfeiture under this section may -
(1)
intervene in a trial or appeal of a criminal case involving the forfeiture of
such property under this section; or
(2)
commence an action at law or equity against the United States concerning the
validity of his alleged interest in the property subsequent to the filing of an
indictment or information alleging that the property is subject to forfeiture
under this section.
(j)
The district courts of the United States shall have jurisdiction to enter
orders as provided in this section without regard to the location of any
property which may be subject to forfeiture under this section or which has
been ordered forfeited under this section.
(k)
In order to facilitate the identification or location of property declared
forfeited and to facilitate the disposition of petitions for remission or
mitigation of forfeiture, after the entry of an order declaring property
forfeited to the United States the court may, upon application of the United
States, order that the testimony of any witness relating to the property
forfeited be taken by deposition and that any designated book, paper, document,
record, recording, or other material not privileged be produced at the same
time and place, in the same manner as provided for the taking of depositions
under Rule 15 of the Federal Rules of Criminal Procedure.
(l)(1)
Following the entry of an order of forfeiture under this section, the United
States shall publish notice of the order and of its intent to dispose of the
property in such manner as the Attorney General may direct. The Government may
also, to the extent practicable, provide direct written notice to any person
known to have alleged an interest in the property that is the subject of the
order of forfeiture as a substitute for published notice as to those persons so
notified.
(2)
Any person, other than the defendant, asserting a legal interest in
property which has been ordered forfeited to the United States pursuant to this
section may, within thirty days of the final publication of notice or his
receipt of notice under paragraph (1), whichever is earlier, petition the court
for a hearing to adjudicate the validity of his alleged interest in the property.
The hearing shall be held before the court alone, without a jury.
(3)
The petition shall be signed by the petitioner under penalty of perjury and
shall set forth the nature and extent of the petitioner's right, title, or
interest in the property, the time and circumstances of the petitioner's
acquisition of the right, title, or interest in the property, any additional
facts supporting the petitioner's claim, and the relief sought.
(4)
The hearing on the petition shall, to the extent practicable and consistent
with the interests of justice, be held within thirty days of the filing of the
petition. the court may consolidate the hearing on the petition with a hearing
on any other petition filed by a person other than the defendant under this
subsection.
(5)
At the hearing, the petitioner may testify and present evidence and
witnesses on his own behalf, and cross-examine witnesses who appear at
the hearing. The United States may present evidence and witnesses in rebuttal
and in defense of its claim to the property and cross-examine witnesses who
appear at the hearing. In addition to testimony and evidence presented at the
hearing, the court shall consider the relevant portions of the record of the
criminal case which resulted in the order of forfeiture.
(6)
If, after the hearing, the court determines that the petitioner has established
by a preponderance of the evidence that -
(A)
the petitioner has a legal right, title, or interest in the property,
and such right, title, or interest renders the order of forfeiture
invalid in whole or in part because the right, title, or
interest was vested in the petitioner rather than the defendant or was
superior to any right, title, or interest of the defendant at the time of the
commission of the acts which gave rise to the forfeiture of the property under
this section; or
(B)
the petitioner is a bona fide purchaser for value of the right, title, or
interest in the property and was at the time of purchase reasonably without
cause to believe that the property was subject to forfeiture under this section;
the
court shall amend the order of forfeiture in accordance with its determination.
(7)
Following the court's disposition of all petitions filed under this subsection,
or if no such petitions are filed following the expiration of the period
provided in paragraph (2) for the filing of such petitions, the United States
shall have clear title to property that is the subject of the order of
forfeiture and may warrant good title to any subsequent purchaser or
transferee.
(m)
If any of the property described in subsection (a), as a result of any act or
omission of the defendant -
(1)
cannot be located upon the exercise of due diligence;
(2)
has been transferred or sold to, or deposited with, a third party;
(3)
has been placed beyond the jurisdiction of the court;
(4)
has been substantially diminished in value; or
(5)
has been commingled with other property which cannot be divided without
difficulty; the court shall order the forfeiture of any other property of the
defendant up to the value of any property described in paragraphs (1) through
(5).
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub.
L. 98-473, title II, §§ 302, 2301(a)-(c), Oct. 12, 1984, 98 Stat. 2040, 2192;
Pub. L. 99-570, title I, § 1153(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-13; Pub. L.
99-646, § 23, Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3597; Pub. L. 100-690, title VII, §§
7034, 7058(d), Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4398, 4403; Pub. L. 101-647, title
XXXV, § 3561, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4927.)"
"§
1964. Civil remedies
(a)
The district courts of the United States shall have jurisdiction
to prevent and restrain violations of section 1962 of this chapter by issuing
appropiate orders, including, but not limited to: ordering any person
to divest himself of any interest, direct or indirect, in any enterprise;
imposing reasonable restrictions on the future activities or investments of any
person, including, but not limited to, prohibiting any person from engaging in
the same type of endeavor as the enterprise engaged in, the activities of which
affect interstate or foreign commerce; or ordering dissolution or
reorganization of any enterprise, making due provision for the rights of
innocent persons.
(b)
The Attorney General may institute proceedings under this section. Pending
final determination thereof, the court may at any time enter such restraining
orders or prohibitions, or take such other actions, including the acceptance of
satisfactory performance bonds, as it shall deem proper.
(c)
Any person injured in his business or property by reason of a violation of
section 1962 of this chapter may sue therefor in any appropiate United States
district court and shall recover threefold the damages he sustains and the cost
of the suit, including a reasonable attorney's fee.
(d)
A final judgment or decree rendered in favor of the United States in any
criminal proceeding brought by the United States under this chapter shall estop
the defendant from denying the essential allegations of the criminal offense in
any subsequent civil proceeding brought by the United States.
(Added
Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub.
L. 98-620, title IV, § 402(24)(A), Nov. 8, 1984, 98 Stat. 3359.)"
"1968.
Civil investigative demand
(a)
Whenever the Attorney General has reason to believe that any person or
enterprise may be in possession, custody, or control of any documentary
materials relevant to a racketeering investigation, he may, prior to
the institution of a civil or criminal proceeding thereon, issue in writing,
and cause to be served upon such person, a civil investigative demand
requiring such person to produce such material for examination. ...
(Added
Pub. L. 103-322, title VI, § 60019(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 1975.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de RAQUETERISMO, los Tribunales de Circuito
de Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han pronunciado
como sigue y citamos:
"This
section is primarily designed to stem the clandestine flow of profits and to be
of material assistance to states in combating pernicious undertakings which
cross state lines." U.S. v. Nardello, Pa. 1969, 89 S.Ct. 534, 393 U.S.
286, 21 L.Ed.2d 487.
"Complaint
alleging that defendants commited mail fraud by mailing fraudulent investment
information and investment contract itself, respectively, and that one
defendant engaged in wire fraud by causing plaintiff's $100,000 investment to
be wired to Mississipi from Bermuda sufficiently described a
"pattern" of racketeering activity within meaning of this
section." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp. 488.
"Complaint
alleging that defendants, their corporation, and another acted together in
numerous schemes involving trading in wide variety of commodities on an
international scale and alleging that fraud involved in connection with land
purchase option was but a particular manifestation of defendant's global
illegal activities was sufficient to establish an enterprise under this
chapter." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp. 488.
"Law
firm could constitute an "enterprise" for purposes of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act, 18 U.S.C.A. § 1962(c)." Park
South Associates v. Fischbein, S.D.N.Y. 1986, 626 F.Supp. 1108, affirmed 800
F.2d 1128.
"Branch
manager, marketing manager, senior sales representative, and sales
representative of subdivision of division of corporation constituted a group of
individuals associated in fact and, thus, constituted an
"enterprise", for purposes of RICO claim, which conducted industrial
espionage separate from subdivision's regular business of selling computer
equipment." Continental Data Systems, Inc. v. Exxon Corp., E.D.Pa. 1986,
638 F.Supp. 432.
"Criminal
violation of securities fraud statute section 10(b) and allegation of
conspiracy to violate that section constitutes separate predicate offenses
involving fraud in the sale of securities, establishing the "pattern"
of racketeering necessary for civil RICO liability. Kronfeld v. First Jersey
Nat. Bank, D.N.J. 1986, 638 F.Supp. 1454.
"Complaint
charging that defendants conspired to acquire interest in corporation through
pattern of racketeering activity sufficiently alleged pattern of racketeering
activity, involving multiple transactions and multiple victims, and conspiracy,
as required to state claim under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act." Ross v. Bolton, S.D.N.Y. 1986, 639 F.Supp. 323.
"Investor's
allegations of thousands of fraudulent transactions over course of time
involving large class of investors and entailing numerous mailings and use of
telephone communications regarding offering materials and related documents,
investment contracts, technical and financial analyses, and legal opinions, and
establishment of marketing and service network for investment contracts and
systems sufficiently alleged existance of "pattern of racketeering
activity" for purposes of civil RICO claims, rather than alleging single
scheme that did not constitute "pattern"." In re Energy System
Equipment Leasing Securities Litigation, E.D.N.Y. 1986, 642 F.Supp. 718.
"Defendants,
who allegedly engaged in single "buyer credit scheme" to defraud, at
the same time could have participated in a pattern of racketeering activity
and, thus, could be charged with both RICO violations and conspiracy
fraudulently to secure Federal Housing Administration financing, predicate acts
arose out of 23 distinct real estate transactions, each involving same or
substantially similar predicate acts as others and ocurring over span of about
five years, there were allegedly many victims of defendant's acts, and each
transaction caused infliction of new injuries on the particular victim."
U.S. v. Madeoy, D.D.C. 1987, 652 F.Supp. 371.
"Allegations
that defendant used mail depository of United States Postal Service to transmit
false and fraudulent invoices sufficiently set out violation of Travel Act as
predicate offense to action under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, since defendants effectuated bribery transactions in
violation of state commercial bribery statute." Temple University v. Salla
Bros., Inc., E.D.Pa. 1986, 656 F.Supp. 97.
"Use
of mails to collect proceeds of fraudulent scheme is sufficient to meet in
furtherance requirement to find predicate act of mail fraud under Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act." U.S. v. Weinberg, E.D.N.Y.
1987, 656 F.Supp. 1020.
"Allegations
of multiple fraudulent acts with respect to each of several investments,
together with allegations that each defendant was agent of every other
defendant, might adequately establish continuity plus relationship needed to
allege pattern of racketeering activity under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act, but plaintiff would have to specify which subsections under
which he was proceeding." Washington v. Baenzinger, N.D.Cal 1987, 656
FSupp. 1176.
"Complaint
by borrowers against mortgage broker satisfied "pattern" requirement
to state Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act claim; although
borrowers alleged that they were only defrauded in single loan transaction,
they also alleged that broker defrauded other loan applicants in same kind of
transactions." Ferleger v. First American Mort. Co., N.D.Ill. 1987, 662 F.Supp.
584.
"One
scheme can be enough, in certain circumstances, to establish pattern of
racketeering activity under RICO." Snider v. Lone Star Art Trading Co.,
Inc., E.D.Mich. 1987, 672 F.Supp. 977.
"In
order to establish pattern of racketeering activity under RICO, plaintiffs must
allege and prove relationship and continuity." Johnson v. Schopf, D.Minn.
1987, 669 F.Supp. 291.
"Violation
of federal securities laws can serve as predicate act or acts for federal
racketeering violation. Ohman v. Kahn, S.D.N.Y. 1988, 685 F.Supp. 1302.
"To
establish violation of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act on
basis of fraud, there may be only one design or plan (scheme) to engage in
fraud, but there must be al least two racketeering activities to carry out plan
to engage in fraud." Combs v. Bakker, W.D.N.C. 1988, 692 F.Supp. 596,
vacated 886 F.2d 673.
"Allegations
of securities fraud violations in connection with the issuance and marketing of
manufactured home loan bonds and multiple use of mail, telephone and other
instrumetalities of interstate commerce in connection with those violations
sufficiently alleged predicate acts required to state a civil RICO claim."
First Financial Sav. Bank, Inc. v. American Bankers Ins. Co. of Florida, Inc.,
E.D.N.C. 1988, 699 F.Supp. 1167.
"Complaint
which alleged that defendant had defrauded plaintiff by fraudulently inducing
him to invest in the development of certain property and had previously
defrauded another individual by inducing him to forego foreclosure on his
security interest in the land adequately alleged a pattern of
racketeering." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp. 158.
"Complaint
which alleged that bank, developer, and individuals were associates who
constituted an enterprise for RICO purposes and that the purpose of the
enterprise was the development of a parcel of land adequately alleged a
distinct RICO enterprise." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp.
158.
"Allegations
by purchasers of stock of securities fraud, mail fraud, and wire fraud, by
corporation and its principals were sufficiently related and continuous to
constitute "pattern of racketeering activity" necessary to bring
claim for violation of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act; acts
allegedly constituted part of on going scheme to defraud shareholders by
fostering false impression that corporation was rapidly growing company, and
scheme was allegedly carried out over period of years and presumably would have
continued, albeit not indefinitely, if new management had not ousted previous
management. In re Crazy Eddie Securities Litigation, E.D.N.Y. 1989, 714 F.Supp.
1285
"Proof
of multiple schemes was not required to establish pattern of racketeering for
purposes of civil RICO claim." Amsler v. Corwin Petroleum Corp., S.D.N.Y.
1989, 715 F.Supp. 103.
"Illegal
acts" within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act, can be civil or criminal." Ferdinand Drexel Inv. Co., Inc. v.
Alibert, E.D.Pa. 1989, 723 F.Supp. 313, affirmed 904 F.2d 694, certiorari
denied 111 S.Ct. 154, 498 U.S. 856, 112 L.Ed.2d 120.
"RICO's
pattern of racketeering concept does not require allegation and proof of an
organized crime nexus." H.J. Inc. v. Northwestern Bell Telephone Co.,
U.S.Minn. 1989, 109 S.Ct. 2893, 492 U.S. 229, 106 L.Ed.2d 195, on remand 734
F.Supp. 879.
"Three
transactions arising from a common scheme to defraud bank through excess
financing in the form of direct loans and participation agreements satisfied
requirement of a related and continuous pattern of racketeering activity under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act. First City Nat. Bank and
Trust Co. v. Federal Deposit Ins. Co., E.D.N.Y. 1990, 730 F.Supp. 501.
"Multiple
acts of false filings with Securities and Exchange Commission and transmittal
of those filings through use of mails, sufficiently pled relationship between
acts for purposes of claim under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act, since acts were related and not isolated or sporadic, even though acts
could be considered part of single scheme to defraud corporation's shareholders
and officers. Azurite Corp. Ltd. v. Amster & Co., S.D.N.Y. 1990, 730
F.Supp. 571.
"Continuity
requirement of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim
is satisfied where it is shown that predicates acts are a regular way of
conducting defendant's ongoing legitimate business." Langley v. American
Bank of Wisconsin, E.D.Wis. 1990, 738 F.Supp. 1232.
"Allegation
that defendants caried out affairs of enterprise through scheme to defraud
investors which continued in one form or another over a number of years, that
defendants commited various acts of securities fraud and mail fraud, and that
the fraudulent acts were the defendants regular way of forming and issuing
interests in parterships were sufficient to allege a pattern of racketeering
activity." Griffin v. McNiff, S.D.N.Y. 1990, 744 F.Supp. 1237, affirmed
996 F.2d 303.
"Sale
of securities by means of false oral communication, in violation of Securiries
Act § 12(2), was fraud in sale of securities that could serve as predicate act
of racketeering." Metromedia Co. v. Fugazy, S.D.N.Y. 1990, 753 F.Supp. 93,
affirmed as amemded on other grounds 983 F.2d 350, certiorari denied 113 S.Ct.
2445, 508 U.S. 952, 124 L.Ed.2d 662.
"Allegation
that corporation engaged in mail and wire fraud, that controlling persons
received some fraudulently obtained funds and that fraudulent representations
were part of scheme by controlling persons to defraud plaintiff, were
sufficient to state predicate act mail and wire fraud claims in Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) suit against controlling
persons." Todaro v. Orbit Intern. Travel, Ltd., S.D.N.Y. 1991, 755 F.Supp.
1229.
"Corporation,
like individual, may be held liable as "person" under Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." R.E. Davis Chemical
Corp. v. Nalco Chemical Co., N.D.Ill. 1990, 757 F.Supp. 1499.
"Securities
fraud is predicate act under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act
(RICO)." Gilmore v. Berg, D.N.J. 1991, 761 F.Supp. 358.
"Corporation's
individuals directors and officers could be deemed "persons" and
company could be deemed the "enterprise" for purposes of establishing
requisite elements of RICO charge." Comwest, Inc. v. American Operator Services,
Inc., C.D.Cal. 1991, 765 F.Supp. 1467.
"Demostrating
a "pattern of racketeering activity" is a prerequisite to bringing
action under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)
subsections making it unlawful for any person to use money derived from a
pattern of racketeering activity to acquire, establish or operate an enterprise
that affects interstate commerce; to acquire, maintain or control an enterprise
for a pattern of racketeering activity; or to conduct or participate in affairs
of enterprise affecting interstate commerce through a pattern of racketeering
activity." Eureka Paper Box Co. v. WBMA, Inc., Voluntary Employee Ben.
Trust, M.D.Pa. 1991, 767 F.Supp. 642.
""Enterprise"
under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) can be one with
primarily legitimate or illegitimate ends." Rodriguez v. Banco
Cent., D.Puerto Rico 1991, 777 F.Supp. 1043, affirmed 990 F.2d 7.
"Evidence
concerning relationship between financiers of real estate transactions and
developer that allegedly distributed misleading promotional material
established association in fact for purposes of civil Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act (RICO) claim; relationship lasted for period of several
years, and involved shared personnel, resources, and control." Rodriguez
v. Banco Cent., D.Puerto Rico 1991, 777 F.Supp. 1043, affirmed 990 F.2d 7.
"Racketeering
activity" is any act that is chargeable and punishable under certain state
law felony classifications or indictable under specific federal criminal
provisions, and any act that does not fall within purview of RICO definition is
not an act of "racketeering activity". U.S. v. Private Sanitation
Industry Ass'n of Nassau/Suffolk, Inc., E.D.N.Y. 1992, 793 F.Supp. 1114.
"As
a predicate RICO act, fraud in the sale of securities does not require that the
defendant have participated in the actual sale." In re American
Continental Corporation/ Lincoln Sav. and Loan Securities Litigation, D.Ariz.
1992, 794 F.Supp. 1424.
"To
be guilty of mail fraud, defendants must have used mail as means to obtain
money or property by means of false or fraudulent pretenses, representations,
or promises for purposes of executing scheme to defraud; interference with mail
is not "mail fraud". Berry v. New York State Dept. of Correctional
Services, S.D.N.Y. 1992, 808 F.Supp. 1106.
"Allegations
concerning federal savings and loan association's alleged mailings of various
materials related to slum buildings, including documents, deeds, rent checks,
and mortgage and loan payments, for purpose of defrauding tenants in those
properties were sufficient to plead mail fraud, as predicate act in Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) action against association
based on its alleged fraudulent loans to owners of slum properties."
People ex. rel. Sepulveda v. Highland Federal Sav. and Loan, Cal.App.2 Dist.
1993, 19 Cal. Rptr.2d 555, 14 Cal.App.4th 1692, rehearing denied, review
denied, certiorari denied 114 S.Ct. 338, 510 U.S. 928, 126 L.Ed.2d 282.
"Any
violation of securities fraud provision in Securities Exchage Act of 1934 that
is sufficiently willful to trigger criminal penalties constitutes "fraud
in the sale of securities" for purposes of a Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO) claim." In re Crazy Eddie Securities Litigation,
E.D.N.Y. 1993, 812 F.Supp. 338.
"No
prior conviction is required for predicate act required to establish a
racketeering claim but racketeering activity consists not of act for which
defendant has been convicted but for acts which could be." Broyles v.
Wilson, M.D.La. 1993, 812 F.Supp. 651, affirmed 3 F.3d 439.
"In
assessing whether sufficient showing of continuity and relatedness has been
made for purposes of establishing pattern of racketeering activity, court may
consider number of unlawful acts, lenght of time over which act were commited,
similarity of acts, number of victims, number of perpetrators, and character of
unlawful activity." Marrazzo v. Bucks County Bank and Trust Co., E.D.Pa.
1993, 814 F.Supp. 437.
"RICO
plaintiff must establish that defendant violated statute, which includes that
defendant participated in pattern of racketeering activity, and that plaintiff
sustained injury to business or property." Jacobsohn v. Marks, N.D.Ill.
1993, 818 F.Supp. 1187.
"Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) enterprise may include virtualy
any de facto or de jure association. Standard Chlorine of Delaware, Inc. v.
Sinibaldi, D.Del. 1992, 821 F.Supp. 232.
"To
be liable under statute prohibiting any person associated with enterprise from
conducting or participating in conduct of such enterprise's affairs through
pattern of racketeering activity, party must participate in operation or
management of enterprise itself; liability is not limited to those with primary
responsibility for enterprise's affairs, but some part in directing
enterprise's affairs is required." Wiselman v. Oppenheimer & Co.,
Inc., M.D.Fla. 1993, 835 F.Supp. 1398.
"Federal
RICO is not limited to "traditional" notions of organized criminal
activity; neither is it intend to reach ordinary "garden-variety"
fraud." Maxim Sewerage Corp. v. Monmouth Ridings, N.J.Super.L. 1993, 640
A.2d 1216, 273 N.J.Super. 84.
"Under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) provision prohibiting
using proceeds from racketeering activity to acquire interest in enterprise
affecting interstate or foreign commerce, plaintiff must demostrate that
defendant received money from pattern of racketeering activity, invested that
money in enterprise, and that enterprise affected interstate commerce."
Jiffy Lube Intern., Inc. v. Jiffy Lube of Pennsylvania, Inc. E.D.Pa. 1994, 848
F.Supp. 569.
"Mail
fraud can constitute "racketeering activity". Corporacion Insular
de Seguros v. Reyes Munoz, D.Puerto Rico 1994, 849 F.Supp 126.
"Defendants
involved in fraudulent claim-processing scheme constituted a Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) "enterprise";
defendant admitted he and codefendants composed ongoing organization with
structure and common purpose, fraudulent issuing and processing of all 11
insurance claim checks affected interstate commerce as stolen monies were sent
through United States postal system, defendant admitted in sworn testimony that
he signed fraudulent checks, and that codefendant created system by which claim
checks were processed and issued without detection." Corporacion Insular
de Seguros v. Reyes Munoz, D.Puerto Rico 1994, 849 F.Supp 126.
"Under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) definition of
racketeering as including offense involving "fraud in the sale of
securities", fraud in the sale of securities did not extend only to actual
seller, but also applied to nonsellers who willfully violated federal securities
fraud laws." In re Colonial Ltd. Partnership Litigation, D.Conn. 1994, 854
F.Supp. 64.
"Allegations
that bank was not authorized by loan documents to procure or charge borrowers
for insurance against default of borrowers on loan contracts, that bank used
mails in furtherance of fraudulent scheme to collect payment for unauthorized
coverage and to effect repossession and transfer of title to vehicles from
those who declined to pay, and that bank engaged in these practices over period
of at least five years and with respect to numerous consumers was sufficient to
state claim against bank under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations
Act (RICO) for scheme to defraud by use of the mails." Bermudez v. First
of America Bank Champion, N.A., N.D.Ill. 1994, 860 F.Supp. 580, withdrawn
pursuant to settlement 886 F.Supp. 643.
"Pattern
of racketeering activity", for purposes of Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act (RICO) claim, must consist of at least two acts of
racketeering activity within ten-year perior and may include any act of mail
fraud indictable under federal mail fraud statute." Tribune Co. v.
Purcigliotti, S.D.N.Y. 1994, 869 F.Supp. 1076, affirmed 66 F.3d 12.
"Allegation
that patentee, his agents, his attorneys, corporate entities under his control,
and others constituted enterprise associated for purposes of coercive patent
enforcement through pattern of frivolous lawsuits sufficiently pled
"enterprise", as required to state Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO) claim." Lemelson v. Wang Laboratories, Inc.,
D.Mass. 1994, 874 F.Supp. 430, 32 U.S.P.Q.2d 1216.
"Under
RICO's definition of enterprise, there is no restriction upon associations
embraced by the definition; "enterprise" includes any union or group
of individuals associated in fact, and illegal organization or legitimate
business entity, such as a corporation, may constitute an enterprise for RICO
purposes." Bonton v. Archer Chrysler Plymouth, Inc., S.D.Tex 1995, 889
F.Supp. 995.
"Municipality
could serve as "enterprise" for purposes of bringing RICO claim that
municipal employees had extorted money from developers seeking to construct
housing and gravel pit on land, even though some of the individuals named dis
not work directly for municipality; it was sufficient to allege an indirect
association with enterprise." DeFalco v. Dirie, S.D.N.Y. 1996, 923 F.Supp.
473.
"In
enacting this section, Congress was seeking to prevent racketeers from engaging
in interstate travel to further the purposes of concerted illegal activity."
U.S. v. Lightfoot, 1974, 506 F.2d 238, 165 U.S.App.D.C. 177.
"Puerto
Rico was a "state" for purposes of this section which permitted
federal prosecutions based on use of facilities of interstate commerce in
furtherance of bribery in violation of laws of state." U.S. v. Steele,
C.A.N.J. 1982, 685 F.2d 793, certiorari denied 103 S.Ct. 213.
"One
instance of interstate travel will suffice to provide a basis for conviction
for interstate racketeering if defendant travels to further the illegal
activity." U.S. v. Vanichromanee, C.A.7 (Ill.) 1984, 742 F.2d 340.
"As
a predicate to Travel Act conviction, absent a distinct violation of a law of
the United States, defendant must have engaged in some form of unlawful
activity prohibited by state law." U.S. v. DeLuna, C.A.8 (Mo.) 1985, 763
F.2d 897, certiorari denied 106 S.Ct. 382, 474 U.S. 980, 88 L.Ed.2d 336.
"To
establish right to recover under RICO, plaintiff need not show that his
constitutional or statutory rights were violated or that defendant was acting
under color of law but, rather, must show conduct of an enterprise throught a
pattern of racketeering activity." Cullen v. Margiotta, C.A.2 (N.Y.) 1987,
811 F.2d 698, certiorari denied 107 S.Ct. 3266, 483 U.S. 1021, 97 L.Ed.2d 764.
"Bank
could be both "person" and "enterprise" under section of
RICO prohibiting person from investing racketeering income into enterprise
engaged in interstate commerce." Wilcox v. First Interstate Bank of
Oregon, N.A., C.A.9 (Or.) 1987, 815 F.2d 522.
"Pattern
of racketeering activity necessary for violation under Racketeer Influenced and
Corrupt Organizations Act does not necessarily require more than one unlawful
scheme." Barticheck v. Fidelity Union Bank/ First Nat. State, C.A.3 (N.J.)
1987, 832 F.2d 36.
"Corporation
may be a "person" under RICO." Liquid Air Corp. v. Rogers, C.A.7
(Ill.) 1987, 834 F.2d 1297, certiorari denied 109 S.Ct. 3241, 492 U.S. 917, 106
L.Ed.2d 588
"Government
was entitled to name as members of RICO "enterprise" individuals,
corporations, and parterships associated in fact; Government was not limited to
only charging individual, partnership, corporation or
association-in-fact." U.S v. Perholtz, C.A.D.C. 1988, 842 F.2d 343, 268 U.S.App.D.C.
347, certiorari denied 109 S.Ct. 65, 488 U.S. 821, 102 L.Ed.2d 42.
"Under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, pattern of racketeering
activity did not require multiple episodes; two related predicate acts could
suffice to establish pattern; clarifying Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., 105
S.Ct. 3275, 473 U.S. 479, 87 L.Ed.2d 346; rejecting Superior Oil Co. v. Fulmer,
785 F.2d 252 (8th. Cir.). Beck v. Manufactures Hanover Trust Co., C.A.2 (N.Y.)
1987, 820 F.2d 46, certiorari denied 108 S.Ct. 698, 484 U.S. 1005, 98 L.Ed.2d
650, rehearing denied 108 S.Ct. 1588, 485 U.S. 1030, 99 L.Ed.2d 903.
"Travel
Act violation must be supported by proof that defendant traveled or used
facilities in interstate commerce with intent to promote, manage, establish,
carry on, or facilitate promotion, management, establishment, or carrying on of
prohibited activity and thereafter attempted to or did in fact engage one of
proscribed activities." U.S. v. Peveto, C.A.10 (Okla.) 1989, 881 F.2d 844,
rehearing denied, certiorari denied 110 S.Ct. 348, 493 U.S. 943, 107 L.Ed.2d
336, denial of post-conviction relief affirmed 971 F.2d 506.
"Entities
that are separate and distinct enterprises for some purposes may jointly be
enterprise for RICO purposes where they have been connected by defendant's
participation in them through pattern of racketeering activity." U.S. v.
Stolfi, C.A.2 (N.Y.) 1989, 889 F.2d 378.
"Alleged
fraudulent mailings which numbered at least 95 and which were part of same
fraudulent scheme to obtain loans were sufficiently related to constitute
racketeering activity for purposes of RICO." Fleet Credit Corp. v. Sion,
C.A.1(R.I.) 1990, 893 F.2d 441.
"City's
fire department was legitimate governmental entity possessing clear
organizational structure, thus qualifying as "enterprise" under
Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." U.S. v.
Balzano, C.A.7 (Ill.) 1990, 916 F.2d 1273.
"Two
or more acts of mail fraud that are related and continuous or pose threat of
continuity can support conviction under Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act." U.S. v. Alkins, C.A.2 (N.Y.) 1991, 925 F.2d 541.
"In
order to establish pattern or racketeering activity within meaning of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act, plaintiff must show that racketeering
acts were related and that they amounted to or posed threat of continued
criminal activity." Kehr Packages, Inc. v. Fidelcor, Inc., C.A.3 (Pa.)
1991, 926 F.2d 1406, rehearing denied, certiorari denied 111 S.Ct. 2839, 501
U.S. 1222, 115 L.Ed.2d. 1007.
"Individual
defendants who were officers and employees of corporation can be
"persons" who were conducting pattern of racketeering through
corporation as an enterprise within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt
Organizations Act (RICO)." Glessner v. Kenny, C.A.3 (N.J.) 1991, 952 F.2d
702.
"Enterprise"
under RICO statute may consist of more than one entity, so long as those
entities have been connected by defendant's participation in them through a
pattern of racketeering activity." U.S. v. Butler, C.A.2 (N.Y.) 1992, 954
F.2d 114.
"Travel
Act, which proscribes use of interstate facilities in furtherance of illegal
activity, does not require actual commision of underlying state offense for
conviction." U.S. v. Davis, C.A.10 (Wyo.) 1992, 965 F.2d 804, certiorari
denied 113 S.Ct. 1255, 507 U.S. 910, 122 L.Ed.2d 653.
"Single
transaction can constitute "business enterprise", for purposes of
provision of Travel Act prohibiting travel in interstate or foreign commerce
with intent to engage in unlawful activity, including any business enterprise
involving narcoticts or controlled substances; court could conclude from even
single transaction that defendant's involvement in proscribed activity was more
than sporadic or casual." U.S. v. Bernaugh, C.A.10 (Okla.) 1992, 969 F.2d
858.
"To
prove a violation of the Travel Act, government must prove that defendant
traveled, or cause another to travel, and in doing so intended to promote a
particular unlawful activity; more specifically, government must prove that
defendant "specifically intended" to facilitate a particular activity
and that he knew it was unlawful." U.S. v. Patriarca, D.Mass. 1992, 807
F.Supp 165, vacated 4 F.3d 70, rehearing and rehearing en banc denied,
certiorari denied 114 S.Ct. 1644, 128 L.Ed.2d 365, on remand 912 F.Supp. 596.
"Even
though insurance company's participation in the affairs of insurance agency or
other association-in-fact took place largely through the acts of individual
agent, company exercised sufficient control over affairs of RICO enterprise to
withstand scrutiny under the control test for RICO liability, in light of
evidence that, after company had received numerous warnings concerning agency's
fraudulent sales tactics, company continued to allow, if not actively
encourage, agent and his associate to carry on with their scheme." Davis
v. Mutual Life Ins. Co. of New York, C.A.6 (Ohio) 1993, 6 F.3d 367, rehearing
denied, certiorari denied 114 S.Ct. 1298, 510 U.S. 1193, 127 L.Ed.2d 650.
"Government
entity may constitute "enterprise" within meaning of Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." U.S. v. Freeman, C.A.9
(Cal.) 1993, 6 F.3d 586, certiorari denied 114 S.Ct. 1661, 128 L.Ed.2d 378,
certiorari denied 114 S.Ct. 2177, 128 L.Ed.2d 896.
"To
state violation of Travel Act, government must allege that accused travelled in
interstate commerce or used facilities thereof with specific intent to engage
in or facilitate certain prohibited conduct in furtherance of criminal business
enterprise." U.S. v. Roberson, C.A.5 (Tex.) 1993, 6 F.3d 1088, certiorari
denied 114 S.Ct. 1230, 510 U.S. 1182, 127 L.Ed.2d 574, certiorari denied 114
S.Ct. 1322, 510 U.S. 1204, 127 L.Ed.2d 671, certiorari denied 114 S.Ct. 1383,
128 L.Ed.2d 58.
"Corporation
was separate and distinct entity from defendant, who was its controlling
shareholder, so that Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)
enterprise involving corporation consisted of more than defendant conducting
his own affairs via pattern of racketeering, where corporation employed several
hundred people and filed separate income tax returns." U.S. v. Robinson,
C.A.7 (Ill.) 1993, 8 F.3d 398, habeas corpus denied.
"Conviction
under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) section
prohibiting person employed by enterprise from participating in conduct of
enterprise's affairs through pattern of racketeering activity requires proof of
four essential elements: (1) that there be enterprise affecting interstate
commerce; (2) that defendant was employed by or associated with enterprise; (3)
that defendant participated, either directly or indirectly, in conduct or
affairs of enterprise; and (4) that he participated through pattern of
racketeering activity." U.S. v. Console, C.A.3 (N.J.) 1993, 13 F.3d 641,
certiorari denied 114 S.Ct. 1660, 128 L.Ed.2d 377, certiorari denied 115 S.Ct.
64, 130 L.Ed.2d 21.
"To
establish violation of Travel Act, government must prove that defendants
engaged in interstate travel with intent to promote unlawful activity or that
they committed overt act in performing or attempting to perform unlawful
activity." U.S. v. Fetlow, C.A.8 (Mo.) 1994, 21 F.3d 243, rehearing
denied, certiorari denied 115 S. Ct. 456, 130 L. Ed.2d 365.
"Intrastate
mailings were sufficient to invoke federal jurisdiction under statute
prohibiting using mail in aid of racketeering enterprise." U.S. v.
Heacock, C.A.5 (Miss.) 1994, 31 F.3d 249.
"Racketeer
Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) enterprise must be more than a
group of people who get together to commit pattern of racketeering activity;
enterprise requires ongoing structure of persons associated with time, joined
in purpose, and organized in manner amenable to hierarchial or consensual
decisionmaking." Gagan v. American Cablevision, Inc., C.A.7 (Ind.) 1996, 77
F.3d 951, rehearing denied.
"For
purposes of federal Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO),
criminal conduct forms pattern if it embraces criminal acts that have same or
similar purposes, results, participants, victims, or methods of commission, or
otherwise are interrelated by distinguishing charasteristics and are not
isolated events." Elliot v. First Sec. Bank, Neb. 1996, 544 N.W.2d 823,
249 Neb. 597.
Encubrimiento
Derecho Estatal
Con respecto al delito constitutivo de
ENCUBRIMIENTO, el Canon 7 del Código de Ética Profesional, contenido en el
Título 4A de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Judicial - Apéndices / 4A
L.P.R.A. Ap. IX, C.7) dice y citamos:
"Canon 7. Consejos en relación con
la comisión de delitos.
Será altamente impropio de un abogado
dar consejo legal a una persona o entidad para facilitar o encubrir
la comisión de un delito público. Si un abogado es informado por su cliente de
su intención de cometer un delito público, tiene el deber de adoptar
aquellas medidas adecuadas para evitar la comisión de tal delito.
Ello no impide que un abogado exprese
su opinión honesta sobre la ilegalidad de un estatuto, pero en caso de así
hacerlo debe advertir al cliente sobre las consecuencias legales de una
violación a la ley y las posibilidades de éxito del planteamiento.
(Diciembre 24, 1970, ef. Diciembre 24,
1970.)"
También, con respecto a los efectos que
el delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO tiene sobre las pólizas de seguros, la
sección 1110 del Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código de Seguros
/ 26 L.P.R.A. sec. 1110) dice y citamos:
"§
1110. Representaciones de solicitudes.
Todas las
declaraciones y descripciones en una solicitud de póliza de
seguro o en negociaciones para la misma, hechas por el asegurado o a su
nombre, se entenderá que son representaciones y no garantías. La impostura, las
omisiones, el encubrimiento de hechos y las declaraciones
incorrectas no impedirán el cobro con arreglo a la póliza, a menos que:
(1) Sean fraudulentos; o
(2) que sean materiales, bien
para la aceptación del riesgo, o para el peligro asumido por el asegurador;
o
(3) el asegurador de buena fe no
hubiera expedido la póliza, no hubiera expedido la póliza por una cantidad tan
grande o no hubiera provisto cubierta con respecto al riesgo resultante en la
pérdida, de habérsele puesto en conocimiento de los hechos verdaderos, como se
requería en la solicitud para la póliza o de otro modo.
Cuando el solicitante incurra en
cualquiera de los actos enumerados en los incisos (1), (2) y (3) de esta
sección se impedirá el cobro solamente cuando el acto u omisión de
que se trate hubiere contribuido a la pérdida objeto de la causa de acción.
(Código de Seguros, art. 11.100.)"
Ahora bien, con respecto a la
aplicabilidad de las penas por el delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, las
secciones 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432) dicen
y citamos:
"§
3171. Personas responsables.
Son responsables criminalmente los autores
y los encubridores.
(Código Penal, 1974, art. 34.)"
"§
3172. Autores.
Se consideran autores:
(a) Los que toman parte directa
en la comisión del delito.
(b) Los que fuerzan, provocan,
instigan, inducen o ayudan a otra persona a cometer
el delito.
(c) Los que se valen de una persona
inimputable para cometer el delito.
(d) Los que con posterioridad a la
comisión del delito ayudaren a los que tomaron parte directa en la comisión del
delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha ejecución.
(e) Los que cooperaren de
cualquier otro modo en la comisión del delito.
(Código Penal, 1974, art. 35.)"
"§
3173. Encubridores.
Se consideran
encubridores los que para eludir la acción de la justicia con
conocimiento de la comisión de un delito, sin haber tenido participación en el
mismo como autores, ocultaren al responsable del delito o procuraren la
desaparición, alteración u ocultación de evidencia.
(Código Penal, 1974, art. 36.)"
"§
3174. Personas jurídicas.
Se consideran penalmente responsables las
personas jurídicas legalmente constituidas en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o autorizadas para actuar en el mismo, y toda asociación no
incorporada, cuando a través de personas autorizadas en realización de
sus acuerdos y en representación de las mismas, o cuando realicen actuaciones
que le sean atribuibles, cometan hechos delictuosos.
Dicha
responsabilidad no excluye la individual en que puedan
incurrir los componentes, dirigentes o representantes de las personas
jurídicas o de las asociaciones no incorporadas que participen en el
hecho delictuoso.
(Código Penal, 1974, art. 37.)"
"§
4432. Encubrimiento.
Toda persona que
con conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o procurare
la desaparición, alteración u ocultación de prueba para eludir la acción
de la justicia, incurrirá en las siguientes penas:
(a) Si el delito cometido fuere
grave, reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de un (1) año.
(b) Si el delito cometido fuere menos
grave, reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares.
(Código Penal, 1974, art. 236; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico y los Tribunales de Circuito de los Estados Unidos se
han pronunciado como sigue y citamos:
"De acuerdo con la ley de Puerto
Rico, la impostura, las omisiones, el encubrimiento de hechos y
las declaraciones incorrectas hechas en la solicitud de una póliza de seguro impiden
el cobro con arreglo a la póliza si dichas cuestiones son materiales para la
aceptación del riesgo o si el asegurador de buena fe no hubiera expedido la
póliza, de haber conocido los hechos verdaderos." Hayman v. All American Life and Casualty
Company, 393 F. Supp. 596 (1975).
"Como regla general, un tribunal
debe anular una póliza de seguro cuando--como en el caso de autos--la
aseveración falsa suministrada por un asegurado en la correspondiente solicitud
o la información omitida por éste, no sólo es pertinente a la
apreciación del riesgo sino también a su ocurrencia." Serrano Ramírez v.
Clinica Perrea, Inc., 108 D.P.R. 477 (1979)
"Cuando un abogado es
convicto y sentenciado por delitos graves o menos graves que
implican depravación moral tales como: (1) establecer un esquema para
pagar a un representante de una organización laboral dinero perteneciente a un
plan de beneficio de empleados; (2) conspirar para defraudar y encubrir y
ayudar a cometer un fraude en relación con el correo; (3) encubrir
y ayudar a conspirar contra los derechos civiles de un ciudadano de Estados
Unidos; (4) conspirar para poseer con intención de distribuir cocaína;
(5) conspirar para importar de Estados Unidos marihuana y ayudar y encubrir la
importación de marihuana a Estados Unidos; (6) ayudar y encubrir con el
propósito de llevar a cabo un esquema para defraudar y transferir dinero en el
comercio interestatal; (7) llevar a cabo un esquema para desfalcar y
apropiarse de dinero perteneciente a una organización laboral, y (8) por
conspirar para cometer una ofensa o defraudar a Estados Unidos, todos en
violación del Código de Estados Unidos, observa una conducta
incompatible con el ejercicio de la abogacía que acarrea la suspensión
inmediata de esta profesión." In re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692
(1985).
"El delito de encubrir
y ayudar, con conocimiento e intencionalmente, a hacer o a que se
hicieran a la representante de Medicare
en Puerto Rico, Seguros de Servicios de Salud, aseveraciones
fraudulentas o falsas sobre hechos materiales en violación a las Secs. 1001 y
1002 del Título 18 de U.S.C., Código Penal de Estados Unidos, implica
depravación moral y procede la separación inmediata del ejercicio de la
abogacía." In re Gutiérrez Díaz, 117 D.P.R. 92 (1986).
"El hecho de que el autor
principal sea inimputable no elimina el delito de encubrimiento." Pacheco
v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El Art. 236 del Código Penal, 33
L.P.R.A. sec. 4432, tipifica el delito de encubrimiento como delito contra la
función judicial y se aplica a toda persona que, con conocimiento de la
ejecución de un delito, oculta al responsable o procura la desaparición, la
alteración o la ocultación de la prueba para eludir la acción de la
justicia." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El encubrimiento es un delito
contra la administración de la justicia. Su objetivo es evitar que se
obstaculice la persecución del presunto sujeto activo del delito y la
comprobación del hecho sancionable." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120
D.P.R. 404 (1988).
"En el delito de encubrimiento se
sanciona el peligro creado a la sociedad por el comportamiento de una persona
que está dispuesta a ayudar a otro a eludir la acción de la justicia."
Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"El encubridor puede estar
dispuesto a encubrir los actos de otros sin saber realmente cuáles serían las
consecuencias legales de esos actos. Lo que se busca evitar y castigar--al
tipificarse el encubrimiento como delito--es el hecho de que el encubridor manifieste
su deseo de actuar contra la función judicial mediante el encubrimiento del
responsable de una violación penal o la desaparición o alteración de la
prueba." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"Para que se aplique la figura del
encubrimiento lo que importa es que haya ocurrido un hecho que reúna
exteriormente los caracteres de un delito." Pacheco v. Vargas, Alcaide,
120 D.P.R. 404 (1988).
"El delito de encubrimiento busca
evitar que las personas ayuden a otras a evadir la justicia, castigar a quienes
tratan de entorpecer la acción investigativa de la justicia sobre los actos que
aparecen con las formas exteriores de un delito." Pacheco v. Vargas,
Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
"La responsabilidad penal por el
delito de encubrimiento no depende del status legal del autor del delito
encubierto, de si este es inimputable por minoridad ni de que el encubridor
conozca o no la edad del actor principal, etc.; de otra forma no se cumpliría
el propósito del estatuto que tipifica el delito." Pacheco v. Vargas,
Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).
Lavado de dinero
Derecho Estatal
Ahora bien, con respecto al delito
constitutivo de LAVADO DE DINERO, las secciones 971, 971a, 971b, 971c, 971d,
971e, 971f, 971g, 971h, 971i, 971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q,
971r y 971s del Título 25 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Seguridad Interna /
25 L.P.R.A. secs. 971, 971a, 971b, 971c, 971d, 971e, 971f, 971g, 971h, 971i,
971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q, 971r y 971s) dicen y citamos:
"§
971. Título breve.
Esta ley se denominará "Ley Contra
el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico".
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 1, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971a. Definiciones.
Salvo que otra cosa resultare del
contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en este Capítulo tendrán
el significado que se señala a continuación:
(a) Crimen organizado - cualquier
violación a los incisos (a), (b), (c) o (d) de la sec. 971h de este título, ya
fuere individual o colectivamente.
(b) Actividad de crimen organizado -
cualquier acto o amenaza relacionado a asesinato, secuestro, juegos ilegales,
leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación ilegal,
robo, obscenidad, soborno, extorsión o la venta, posesión y transportación de
sustancias controladas o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del
Estado Libre Asociado o las leyes de los Estados Unidos de América.
(c) Estados Unidos - los estados de la
Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de Columbia y el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Estado Libre Asociado de Puerto
Rico - comprende sus municipios, agencias, corporaciones públicas,
subdivisiones políticas y demás dependencias o instrumentalidades del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Persona - incluye cualquier
individuo o entidad capaz de tener un interés legal o un beneficio en cualquier
propiedad.
(f) Empresa o negocio - incluye
cualquier sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal, y
cualquier unión o grupo o de individuos asociados, aunque no constituyan una
entidad legal, exceptuando aquellos que se asocian primordialmente para
fines sociales, familiares o políticos.
(g) Deuda ilegal - significa una deuda
incurrida o contraída en juegos o negocios ilegales o que no es recaudable en
todo o en parte bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea
en cuanto a su principal o intereses, debido a las disposiciones de ley sobre
usura.
(h) Investigador - cualquier abogado,
fiscal o investigador designado por el Secretario de Justicia de Puerto Rico
para poner en vigor las disposiciones de este Capítulo.
(i) Patrón de actividad de crimen
organizado - requiere por lo menos dos (2) actos de actividad de crimen
organizado, realizados dentro de un período de diez (10) años, uno de
los cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de este
inciso. A los efectos de computar el período de diez (10) años antes dispuesto,
se excluirá cualquier período de reclusión servido por el imputado.
(j) Grabación - la obtención del
contenido de cualquier comunicación oral que no sea telefónica, mediante el uso
de cualquier artefacto electrónico, mecánico o de otra naturaleza, ya fuere
utilizado por un investigador o informante que actúe con la autorización del
investigador, cuando éste sea parte en la comunicación o haya recibido
previamente el consentimiento para grabar la comunicación de parte de uno de los
participantes. Esta grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de
grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo
que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado.
(k) Secretario de Justicia - el Secretario
de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario
debidamente designado o autorizado por éste.
(l ) Bienes - incluye cualquier valor o
valores, oro y otros metales y piedras preciosas, dinero, instrumentos
monetarios y propiedad mueble e inmueble o derechos adquiridos sobre los mismos.
(m) Instrumento monetario - incluye
cualquier moneda negociable en los Estados Unidos de América y sus territorios,
incluyendo el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
cheques de cajero, cheques de viajero, giros postales o bancarios, acciones, instrumentos
negociables, metales y piedras preciosas. No incluirá aquellos cheques
de cajero, cheques de viajero o giros postales o bancarios que sean pagaderos a
favor de determinada persona y que no hayan sido endosados.
(n) Institución financiera - toda
aquella institución autorizada para realizar transacciones financieras en el
Estado Libre Asociado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cualquier
banco, asociación de ahorro y préstamo o entidad financiera o sucursal
o división de éstas organizada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, del Gobierno federal, sus estados y territorios o país
extranjero[;] cualquier persona o negocio que realice intercambio de cheques,
venta o remisión de cheques de viajeros, giros postales o bancarios, o
instrumento similar; compañías aseguradoras, compañías de inversiones y
compañías dedicadas a la venta de oro y otros metales y piedras preciosas.
(o) "Transacción financiera"
comprende:
(i) Cualquier movimiento o
intercambio de dinero o valores, incluyendo pero sin limitarse a
aquéllas realizadas a través de medios electrónicos o cualquier otro medio de
comunicación, tales como teléfonos, facsímiles (FAX), computadoras, sistemas
cablegráficos o telegráficos, y otros medios análogos, o
(ii) el uso de cualquier
institución financiera, de crédito o ahorro; cooperativa, firma de
corretaje; casa hipotecaria para efectuar o facilitar una transacción,
o
(iii) depósitos, retiros, transferencias,
préstamos, pagos e intercambio de moneda o instrumento
monetario; incluyendo sin que se entienda como una limitación, la
adquisición de fianzas y otras garantías, o
(iv) compra, venta o disposición
de cualquier propiedad utilizando un instrumento monetario.
(p) "Actividad ilegal
específica" significa:
(i) Control o tenencia de bienes
muebles o inmuebles relacionados, obtenidos, derivados, provenientes o de
cualquier forma vinculados con violaciones a la ley incluyendo el Título 33,
conocido como el Código Penal de Puerto Rico; las secs. 2101 et
seq. del Título 24, conocidas como la
Ley de Sustancias Controladas; las secs. 411 et seq. de este título, conocidas como la Ley de
Armas de Puerto Rico; las secs. 1247 et seq.
del Título 33, conocidas como la Ley de Bolita, y otras leyes de juegos
de azar, leyes fiscales y las disposiciones contenidas en este Capítulo, o
(ii) transacción financiera que ocurra
total o parcialmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o un delito
cometido en los Estados Unidos de América o en un país extranjero que envuelva
la manufactura, importación, venta o distribución de una sustancia controlada,
tal como lo define la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, las secs.
2101 et seq. del Título 24;
(iii) ocultar activos,
cometer el delito de perjurio, extorsión o soborno;
(iv) realizar transacciones
bancarias fraudulentas;
(v) la comisión de actos constitutivos
de secuestro.
(q) Ingresos derivados - incluye
todo bien que pueda ser vinculado, directa o indirectamente, a una actividad
específica, según definida en este Capítulo; o cualquier bien que fuese
obtenido o controlado, directa o indirectamente, como resultado de una violación
a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Gobierno de los
Estados Unidos de América [sic ].
(r) Lavado de dinero o lavado de
instrumento monetario - transacción financiera que envuelva
bienes ilegales o cuya transacción está destinada, en todo o en parte,
a obtener beneficio de esa transacción o dejar de informar
ingresos provenientes o producto de dicha transacción financiera; o a utilizar
o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el
producto del mismo en la adquisición de algún interés en, o en el
establecimiento y operación de cualquier otra empresa o negocio.
(s) Agente del orden público -
significa cualquier agente de la Policía de Puerto Rico o aquel agente del
Negociado de Investigaciones Especiales adscrito al Departamento de Justicia de
Puerto Rico o cualquier agente adscrito al Negociado de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda autorizados a efectuar arrestos.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
2; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 2,
ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971b. Actividades prohibidas.
(a)
Será ilegal para cualquier persona que haya recibido ingreso
derivado directa o indirectamente de cualquier patrón de actividad del crimen
organizado o de la recaudación de una deuda ilegal, en que dicha persona haya
participado como autor, según este término se define en la sec. 3172 del Título
33, utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho
ingreso o el producto del mismo, en la adquisición de algún interés en, o en el
establecimiento u operaciones de cualquier empresa o negocio.
(b)
Será ilegal que una persona mediante cualquier patrón de actividad
de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal, adquiera
o mantenga, directa o indirectamente, cualquier interés en o control de
cualquier empresa.
(c)
Será ilegal que una persona empleada por o asociada a cualquier
empresa o negocio, participe, directa o indirectamente, en la dirección de los
asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividad de crimen
organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal.
(d)
Será ilegal que una persona se dedique a, participe en, o dirija
cualquier patrón de crimen organizado por medio de, o con ayuda de una empresa
o negocio.
(e)
Será ilegal que cualquier persona, por sí o a través de otra
realice o intente realizar un acto o transacción financiera utilizando bienes
provenientes, derivados o vinculados con una actividad ilegal específica en forma
intencional o a sabiendas de que la transacción financiera ha sido planificada
en todo o en parte para ocultar o disimular la naturaleza, localización,
procedencia, titularidad o control de las ganancias de una actividad ilegal
específica o para dejar de informar ingresos provenientes de dicha
transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre
Asociado, del Gobierno federal o de cualquiera de sus estados.
(f)
Será ilegal que cualquier persona transporte, transmita o
transfiera o intente transportar, transmitir o transferir dinero o un
instrumento monetario en el Estado Libre Asociado o hacia el Estado Libre
Asociado desde cualquier punto en los Estados Unidos de América o desde
un país extranjero con la intención de llevar a cabo actividades ilegales
específicas o a sabiendas de que el dinero o el instrumento monetario
constituye ingreso derivado de alguna actividad ilegal específica con el
propósito de ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia,
titularidad o control de la actividad ilegal específica o para dejar de
informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto
por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno Federal o de
cualquiera de sus estados.
(g)
Será ilegal que cualquier persona incite o ayude a realizar una
actividad ilegal específica, o a ocultar o disimular la naturaleza,
localización, procedencia, titularidad o control de una actividad ilegal
específica cuando existan razones para creer que los ingresos provienen de
dicha actividad ilegal o cuando, para dejar de informar ingresos
provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del
Estado Libre Asociado, del Gobierno federal o de cualquiera de sus
estados, utilice un agente del orden público para llevar a cabo una transacción
financiera.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
3; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 2; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 3,
ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971c. Prescripción.
La acción penal que pueda instarse
contra la persona que infrinja las disposiciones de la sec. 971h de este título
no prescribe.
Cualquier acto
individual que forme parte del patrón del crimen organizado o de lavado de
dinero, que ocurra con posterioridad a la aprobación de esta ley,
prescribirá a los diez (10) años excepto aquellos casos en que la sec.
3412 del Título 33 o cualquier ley especial establezca un término prescriptivo
mayor.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
4; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 3; Agosto 30, 1992, Núm. 50, art. 4,
ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971d. Penalidades y confiscación de propiedad.
(a)
Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de la sec.
971b(a), (b), (c) y (d) de este título incurrirá en delito grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15
años). De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez
(10) años.
El tribunal, a su discreción, podrá
imponer, además, pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor
de veinticinco mil (25,000) dólares.
En lugar de la multa que se dispone en
los incisos (a), (b), (c) y (d) [de esta sección], la persona que reciba
beneficios u otros ingresos de una actividad criminal podrá ser multada en una
suma que no excederá del doble de los beneficios brutos o ingresos así
obtenidos.
Toda persona que viole cualquiera de
las disposiciones de los incisos (e) al (g) de la sec. 971b de este título
incurrirá en el delito de lavado de dinero el cual será delito grave y convicta
que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte
(20) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada
a treinta (30) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser
reducida hasta un mínimo de quince (15) años. El Tribunal podrá imponer el pago
de multa no mayor de quinientos mil (500,000) dólares o el doble del valor de
la propiedad envuelta en la transacción, lo que sea mayor, o ambas penas a
discreción del Tribunal.
(b)
El tribunal, al dictar sentencia contra tal persona ordenará, además de
cualquier pena impuesta bajo esta sección, la confiscación a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de toda la propiedad descrita en las cláusulas
(1), (2) y (3) siguientes:
(1) Cualquier interés que
la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones de la sec.
971b de este título;
(2) cualquier interés en,
garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o
contractual de cualquier índole que constituya una forma de influir en
cualquier empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, o participado
en su dirección, en violación de la sec. 971h de este título; y
(3) Cualquier propiedad que
constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad
criminal, (o) o de la recaudación de una deuda ilegal o sea producto de una actividad
ilegal específica o de lavado de dinero, en violación de la sec. 971h de este
título.
(c)
La propiedad sujeta a confiscación bajo esta sección incluirá
bienes inmuebles y muebles, incluyendo derechos, privilegios, intereses,
reclamaciones y valores.
(d)
Todo derecho, título o interés en la propiedad descrita en el inciso (b)
pasará a ser propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando se
cometa un acto que dé lugar a la confiscación bajo esta sección. Toda propiedad
que subsiguientemente a la comisión de dicho acto se transfiera a otra persona
que no sea el imputado, puede ser confiscada a favor del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, a menos que el adquirente establezca en una vista según dispone
el inciso (l ), que es un adquirente de buena fe de tal propiedad y que
al tiempo de la compra no conocía o no podía conocer que la propiedad podría
ser confiscada bajo las disposiciones de esta sección.
(e) (1)
A solicitud del Ministerio Fiscal, el tribunal podrá emitir una orden de
entredicho provisional o interdicto preliminar, requerir la prestación de una
fianza de cumplimiento o tomar cualquier otra medida para conservar la
disponibilidad de la propiedad descrita en el inciso (b) a fin de garantizar
eventualmente su confiscación de ser procedente bajo esta sección, en
cualquiera de las siguientes alternativas:
(A) Al radicarse una acusación o
denuncia por una violación a este Capítulo y alegando que la propiedad con
respecto a la cual la orden se solicita, estaría sujeta a confiscación, en caso
de una convicción;
(B) Después de notificar a la persona
con interés en la propiedad y dársele la oportunidad de ser oída, pero antes de
radicar la acusación o denuncia, si el tribunal determina que:
(i) hay una probabilidad sustancial de
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico prevalezca en la acción de
confiscación y que de no emitirse una orden a tales efectos, la propiedad
podría ser destruida, removida de la jurisdicción, o de otra forma no estar
disponible para su confiscación; y
(ii) la necesidad de asegurar la
disponibilidad de la propiedad por medio de la orden solicitada en el balance
de intereses, es mayor que el perjuicio que pueda sufrir cualquier persona
contra quien se emita la orden.
Una orden emitida bajo este párrafo (B)
será efectiva por un término no mayor de noventa (90) días, a menos que éste
sea extendido por el tribunal al demostrarse justa causa o porque se radicó una
acusación o denuncia según se describe en el párrafo (A).
(2) Aun cuando no medie acusación o
denuncia previa, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional,
sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser
oída, cuando el Ministerio Fiscal demuestre que hay causa fundada para creer
que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción,
estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la
disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La orden temporera expirará
en un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que se
emita, a menos que se extienda al demostrarse justa causa o que la parte contra
quien se emite la orden consienta a una extensión por un término mayor. Cuando
se haya emitido una orden de entredicho provisional bajo esta cláusula y una
parte interesada así lo solicite, el tribunal celebrará una vista a la brevedad
posible, antes de la expiración de la orden temporera.
(3) En cualquier vista celebrada de
conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de Evidencia para
el Tribunal General de Justicia, Ap. IV del Título 32.
(f)
Convicta que fuere una persona bajo las disposiciones de este Capítulo,
el tribunal simultáneamente dictará sentencia de confiscación a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y autorizará al Secretario de Justicia a
incautarse de la propiedad bajo los términos y condiciones que dicho tribunal
estime apropiados. Luego de emitida la orden de confiscación, el tribunal
podrá, previa solicitud del Ministerio Fiscal, emitir las órdenes de interdicto
que sean necesarias, requerir la ejecución de la fianza de garantía, nombrar
síndicos, depositarios, tasadores, contables o fiduciarios, o tomar cualquier
otra medida necesaria para proteger los intereses del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Cualquier ingreso devengado o derivado de la operación de una
empresa o de un interés en una empresa cuya confiscación haya sido ordenada,
puede ser utilizado para sufragar los gastos ordinarios y necesarios de la
empresa que sean requeridos por ley para proteger los intereses del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de terceros.
(g)
Luego de la incautación de la propiedad confiscada, el Secretario de
Justicia ordenará que se disponga de la propiedad, mediante su venta o
cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas
necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente.
Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable por o transferible
por valor al Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extinguirá y no revertirá
al convicto. En ningún caso, el convicto ni persona alguna que haya
actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto, será elegible para
adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
El producto de la venta o cualquier
otra disposición de la propiedad confiscada bajo esta sección, así como el
dinero confiscado, se utilizará para pagar los gastos incurridos en la
confiscación y venta, incluyendo los incurridos en la incautación, el
mantenimiento y custodia de la propiedad hasta su disposición, los anuncios y
los gastos, costas y honorarios de abogado. El Secretario de Justicia entregará
al Secretario de Hacienda cualquier cantidad sobrante luego de sufragar tales
gastos.
(h)
Con respecto a la propiedad confiscada, el Secretario de Justicia podrá:
(1) conceder a aquellas solicitudes que
se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación,
devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas por
este Capítulo o tomar cualquier otra acción para proteger los derechos de
partes inocentes cuando ello sea en interés de la justicia y que no resulte
inconsistente con las disposiciones de este Capítulo;
(2) transigir reclamaciones que surjan
bajo esta sección;
(3) conceder compensación a las
personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad;
(4) llevar a cabo los procedimientos de
disposición a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad
confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial
viable tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de las
partes inocentes;
(5) tomar las medidas necesarias para
salvaguardar y conservar la propiedad confiscada hasta su disposición final.
(i)
El Secretario de Justicia adoptará reglamentos para:
(1) disponer sobre los medios que
se utilizarán para notificar a las personas que puedan tener un interés en la
propiedad confiscada;
(2) entender y resolver aquellas
solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por
la confiscación;
(3) devolver la propiedad confiscada a
las víctimas de actividades prohibidas según se definen por este Capítulo que
solicitan devolución o la mitigación de los daños causados por la confiscación;
(4) establecer el método de disposición
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la propiedad confiscada mediante
venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable;
(5) mantener y conservar cualquier
propiedad confiscada bajo esta sección hasta su disposición;
(6) transigir reclamaciones que surjan
bajo este Capítulo; y
(7) establecer el método para
compensar a las personas que provean información que resulte en la confiscación
de propiedad.
Hasta tanto se adopte dichos
reglamentos aplicarán todas las disposiciones legales vigentes sobre
disposición de propiedad o de ingresos que se obtengan como producto de las
ventas, sobre la transacción de reclamaciones y sobre la concesión de
compensación a informantes en relación a tales confiscaciones, que fueren
aplicables y que no fueren contrarias a las disposiciones aquí adoptadas.
(j)
Excepto como se dispone en el inciso (l ), ninguna persona que reclame
un interés en una propiedad sujeta a confiscación podrá:
(1) intervenir en un juicio o apelación
de una sentencia de un caso criminal que envuelva la confiscación de tal
propiedad bajo esta sección; ni
(2) iniciar una acción contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en relación a la validez de su alegado interés en
la propiedad, posterior a la radicación de una acusación o denuncia en la que
se alegue que la propiedad está sujeta a ser confiscada.
(k)
Para facilitar la identificación o la localización de la propiedad confiscada
y para facilitar la consideración de solicitudes que se formulen para la
devolución o mitigación de los perjuicios causados por la confiscación, luego
de emitida una orden de confiscación de propiedad a favor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el tribunal podrá, a solicitud del Ministerio Fiscal,
ordenar que se tomen deposiciones a testigos cuyo testimonio esté relacionado
con la propiedad confiscada y podrá ordenar además que se produzca cualquier
libro, documento, historial, grabación u otro material no privilegiado, de la
misma forma que se dispone para la toma de deposiciones bajo la Regla 94 del
Ap. II del Título 34.
(l ) (1) Luego de emitida una orden de confiscación
bajo esta sección, el Secretario de Justicia publicará, en un periódico de
circulación general, una notificación de dicha orden y su intención de disponer
de la propiedad confiscada. El Secretario podrá, hasta donde fuera
viable, notificar por correo certificado a cualquier persona de la que se tenga
conocimiento que haya alegado tener un interés en la propiedad sujeta a una
orden de confiscación, en sustitución a la notificación pública en relación a
dichas personas.
(2) Cualquier persona, excepto el
convicto, que reclame tener interés legal en la propiedad confiscada, podrá
presentar una acción de sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior para
que éste adjudique sobre la validez de su alegado interés en la propiedad
dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación de la
notificación o del recibo de la notificación dispuesta en la cláusula (1), lo
que ocurra primero.
(3) La demanda será jurada por el
peticionario y establecerá la naturaleza y alcance de su derecho, título o
interés en la propiedad, el momento y circunstancias de la adquisición del título
o interés en la propiedad, cualesquiera hechos adicionales que sostengan su
reclamación y el remedio solicitado.
(4) Hasta donde fuese viable y
consistente con los intereses de la justicia, la vista sobre la demanda se
celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
presentación. El tribunal podrá consolidar esta vista con cualquier otra
demanda presentada bajo este inciso por cualquier persona excepto el convicto.
(5) Además de los testimonios y la
prueba presentada en la vista por cualquiera de las partes, el tribunal podrá
considerar la parte pertinente del récord del caso criminal que dio lugar a la
orden de confiscación.
(6) El tribunal enmendará la
orden de confiscación si luego de la vista concluye que el demandante ha probado
mediante preponderancia de prueba que:
(A) tiene un derecho, título o
interés sobre la propiedad que invalida, en todo o en parte, la orden de
confiscación, por ser los mismos superiores a cualquier otro derecho, título o
interés del convicto al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a
la confiscación de la propiedad bajo esta sección; o
(B) es un adquirente de buena fe del
derecho, título o interés en la propiedad, y al momento de la adquisición
desconocía que la propiedad estaba sujeta a ser confiscada.
El tribunal deberá enmendar la orden de
confiscación a tono con sus conclusiones.
(7) Luego que el tribunal resuelva
todas las demandas presentadas bajo este inciso o, si no se presentare ninguna
demanda, luego de expirado el término establecido en la cláusula (2) para
presentar tales demandas, se perfeccionará el título a favor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico sobre la propiedad confiscada y su título será
inscribible en el registro de la propiedad mediante orden judicial. El Estado
Libre Asociado de Puerto Rico podrá transferir válidamente su título a
cualquier persona.
(m)
El Tribunal Superior tendrá jurisdicción para emitir las órdenes
dispuestas por esta sección independientemente de la localización de cualquier
propiedad que pueda ser confiscada o que se haya ordenado sea confiscada bajo
esta sección. Cuando la propiedad se encuentre fuera de la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Justicia gestionará el
cumplimiento de las órdenes emitidas por el tribunal.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
5; Junio 4, 1980, Núm. 107, p. 368, sec. 1; Mayo 29, 1986, Núm. 32, p. 83, sec.
1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 5, ef. 30 días después de Agosto 30,
1992.)"
"§
971e. Adquisición de bienes; penalidad.
Toda persona que, actuando de común
acuerdo con o a nombre de una persona acusada o convicta de violar el presente
Capítulo que, en violación a lo dispuesto en la sec. 971d de este título,
adquiera o intente adquirir una propiedad de las descritas en el inciso (b) de
dicha sección, que hubiese sido confiscada o estuviere sujeta a ser confiscada
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá
ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
La propiedad ilegalmente adquirida
revertirá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin mediar pago o
compensación alguna, y se dispondrá de ella conforme a lo que se dispone en la
sec. 971d(g) de este título.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
6, adicionado en Mayo 29, 1986, Núm. 32, p. 83, sec. 3[2], ef. Mayo 29,
1986.)"
"§
971f. Cancelación de certificado de incorporación.
El Secretario de
Justicia podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para cancelar el
certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para cancelar o
revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado a cualquier
corporación extranjera haciendo negocio o labor caritativa en Puerto Rico, cuando:
(a) (1) Cualquier oficial de la
corporación o cualquier otra persona con autoridad en el manejo u operación de
la misma, con el conocimiento del presidente y de una mayoría de los miembros
de la Junta de Directores de esa corporación, o bajo circunstancias en que
deberían tener tal conocimiento, se dedique a o se relacione directa o
indirectamente al crimen organizado.
(2) Un director, oficial,
empleado, agente o accionista, actuando para, a través de, o en nombre de la
corporación y en el manejo de los asuntos de la corporación, se dedicare al
crimen organizado, con el conocimiento del presidente y de una mayoría de los
miembros de la Junta de Directores o bajo circunstancias en que deberían tener
tal conocimiento, con la intención de compeler o inducir a otras personas,
firmas o corporaciones a negociar con la corporación o a que se dediquen al
crimen organizado; y
(b) El interés público requiere
que el certificado de incorporación sea cancelado y se decrete la disolución de
la corporación o se cancele la licencia, permiso o autorización, para prevenir
futura conducta ilegal bajo las disposiciones de este Capítulo.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
7; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 4, ef. 180 días después de Junio 19,
1987.)"
"§
971g. Paralización de operaciones de empresas o individuos.
El Secretario de
Justicia podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para paralizar la
operación de cualquier clase de empresa que no sea una corporación, cuando:
(a) una persona en su carácter
individual, o cualquier persona en control de la empresa, que puede ser su socio,
dueño, empleado, agente, o una persona que ejerce control en las operaciones de
dicha empresa, se dedique a actividades relacionadas con el crimen organizado
con la intención de inducir o compeler a otras personas, firmas o corporaciones
a negociar con la empresa o a dedicarse al crimen organizado; y
(b) el interés público requiera
que se paralice la operación de la empresa o de la actividad para prevenir
futura conducta ilegal de la misma naturaleza.
El procedimiento de
naturaleza civil para cancelar el certificado de incorporación o para paralizar
la operación de cualquier clase de negocio que no sea una corporación, conforme
a lo dispuesto en esta sección o en la sec. 971f anterior, se instará luego de
que se obtenga una determinación previa de que existen motivos fundados para
creer que se ha incurrido en la violación de este Capítulo. Dicha determinación
se hará en vista privada celebrada ante un magistrado con la
participación de la persona o personas afectadas y con auditores u otros
funcionarios designados por el Secretario de Hacienda a petición del Secretario
de Justicia.
Las partes deberán ser notificadas de
la fecha señalada para la celebración de la vista, conforme a lo dispuesto en
la sec. 971m de este título, con por lo menos cinco (5) días con antelación a
la celebración de la misma.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 8, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971h. Remedios civiles.
(a)
El Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá jurisdicción para aplicar
sanciones e impedir violaciones a este Capítulo, mediante órdenes apropiadas,
incluyendo pero sin limitarse a: 1) expedir auto de injunction o quo warranto ; 2) ordenar la
revocación de cualquier licencia, permiso u autorización sea de profesión,
ocupación o negocio o de cualquier otra índole; 3) ordenar a la persona
que se despoje de cualquier interés, directo o indirecto en cualquier empresa;
4) imponer restricciones razonables en la actividad futura o inversiones
de cualquier persona, incluyendo el prohibirle que se dedique a la misma empresa
o negocio en el cual ha estado envuelto; 5) u ordenar a la esfera
administrativa correspondiente la remoción de cualquier empleado, o la
disolución o reorganización o la sindicatura de cualquier empresa, protegiendo
los derechos de personas inocentes.
(b)
El Secretario de Justicia instará los procedimientos bajo esta sección.
En cualquier acción que se inicie por el Estado Libre Asociado bajo esta
sección, el tribunal procederá con toda prioridad a la vista y determinación de
la misma. Estando la determinación final del asunto pendiente, el tribunal
podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que crea convenientes, o
tomar cualquier otra acción que proceda.
El tribunal impondrá las costas y
honorarios al demandado.
(c)
Una convicción y sentencia final a favor del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico en cualquier procedimiento criminal instado por éste bajo las
disposiciones de este Capítulo, impedirán al demandado negar las alegaciones
esenciales de la violación criminal en cualquier procedimiento civil que
posteriormente se entable por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d)
Cualquier persona que sufra daño en su negocio o propiedad por razón de
una violación a las disposiciones de la sec. 971b de este título podrá demandar
en el tribunal de justicia correspondiente y podrá recobrar compensación
triple por concepto de los daños sufridos y los gastos incurridos en la
demanda, incluyendo una suma razonable por concepto de honorarios de abogado.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
9; Julio 9, 1986, Núm. 84, p. 278, ef. Julio 9, 1986.)"
"§
971i. --Independencia.
Los remedios o acciones de naturaleza
civil para impedir violaciones a este Capítulo podrán instarse, independientemente
de la acción penal u otro remedio disponible en ley.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 10, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971j. --Aceleramiento.
En cualquier acción civil instada por
el Estado Libre Asociado bajo este Capítulo, el Secretario de Justicia podrá
hacer constar mediante moción, que en su opinión el caso es uno de gran interés
público. Copia de la moción deberá ser remitida de inmediato al Juez
Administrador del Tribunal quien designará inmediatamente al juez que habrá de
entender en el asunto. El juez así designado señalará la vista con toda
prioridad, recibirá la prueba, hará las determinaciones pertinentes y emitirá
las órdenes que crea conveniente.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 11, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971k. --Procedimientos privados o públicos.
Cualquier acción civil o procedimiento
relacionado con este Capítulo, instado por el Secretario de Justicia bajo las
disposiciones de este Capítulo, podrá ser pública o privada a discreción
del tribunal, previa la consideración de los derechos de las partes
envueltas.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 12, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971 l. Investigación; requerimiento; procedimiento.
(a)
Cuando el Secretario de Justicia tenga razones para creer que
alguna persona o entidad está en posesión, custodia o dominio de cualesquiera
documentos y objetos relevantes a una investigación sobre el crimen organizado
o lavado de dinero bajo este Capítulo y con anterioridad al inicio de un
procedimiento civil o criminal, podrá requerirle por escrito, previa
notificación, que produzca o permita el examen de dichos documentos u objetos
para su examen e investigación. El Secretario de Justicia podrá requerir
información sobre el dueño o titular de acciones o de cualquier otro interés
pecuniario, sobre miembros de la Junta de Directores, administradores o
cualquier otro empleado de una empresa.
(b)
El requerimiento deberá:
(1) establecer la naturaleza de la
conducta que constituye la alegada actividad de crimen organizado que se
investiga y las disposiciones de ley aplicables;
(2) describir con precisión y certeza
la clase o clases de documentos u objetos a producirse, a los fines de que se
pueda identificar fácilmente;
(3) establecer la fecha fija en que el
requerimiento deberá ser devuelto, concediendo un período de tiempo razonable para
que se puedan producir los documentos u objetos para su inspección, copia o
reproducción; y
(4) designar el custodio a quien se
hará entrega del material requerido.
(c)
El requerimiento no podrá:
(1) contener solicitud alguna que
resulte irrazonable si fuere solicitado mediante un subpoena duces tecum, emitido por un tribunal; o
(2) requerir que se produzca evidencia
de naturaleza privilegiada; o
(3) impedir que la persona
invoque su derecho a no autoincriminarse, concediéndosele al Secretario de
Justicia la facultad de otorgarle inmunidad en tal caso.
(Enmendado Julio 13, 1978, Núm. 33, p.
489, art. 13; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 5; Agosto 30, 1992, Núm.
52, art. 7, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"
"§
971m. Notificación del requerimiento.
(a)
La notificación del requerimiento o cualquier solicitud que se haga
conforme a esta sección se podrá efectuar de alguna de las siguientes maneras:
(1) entregándole copia debidamente diligenciada
a cualquier socio, oficial, agente, o agente general, o a cualquier agente
autorizado por ley para recibir emplazamientos para esa persona, o a la persona
directamente;
(2) entregando copia debidamente
diligenciada en la oficina principal o sitio principal de negocio; o
(3) enviando copia por correo
certificado o registrado con acuse de recibo dirigido a la persona a la
dirección de su oficina principal o sitio principal de negocios.
(b)
El recibo de la notificación debidamente diligenciada por la persona que
la sirvió se considerará evidencia prima facie de dicha notificación. En el
caso de la notificación por correo certificado o registrado, la notificación
deberá estar acompañada del recibo del correo.
(c) (1)
Cualquier persona a quien se le haya notificado debidamente un
requerimiento bajo esta sección, deberá poner a la disposición del investigador
los documentos que se le han solicitado para su inspección, copia o
reproducción. Dicha inspección, copia o reproducción se llevará a cabo en la
oficina principal de negocios o en cualquier otro lugar donde el investigador y
la persona acuerden por escrito, o donde el tribunal determine.
(2) El investigador a quien se le
haya entregado cualesquiera documentos conforme a esta sección tomará posesión
de los mismos y será responsable del uso que se les dé y los devolverá conforme
a lo aquí dispuesto. Mientras los documentos se encuentren en poder de dicho
investigador, no podrán ser examinados por ninguna persona, salvo el Secretario
de Justicia, o la persona en quien él delegue, a menos que medie el
consentimiento de la persona que produjo dichos documentos u objetos. Bajo los
términos y condiciones que establezca el Secretario de Justicia, los documentos
en posesión del investigador podrán ser inspeccionados por la persona que los
produjo o su agente debidamente autorizado.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 14, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971n. Devolución de documentos; custodia.
Al terminarse la investigación de
actividad criminal para la cual el material documental fue producido o al
terminarse cualquier caso o procedimiento que surgiere de dicha investigación,
el investigador devolverá los documentos a la persona que los produjo, excepto
por las copias hechas por el Secretario de Justicia, y aquellos que no hubieren
pasado al control del tribunal.
De no iniciarse una acción o
procedimiento a consecuencia de la investigación dentro de un término razonable
después de terminado el examen y análisis de toda la evidencia en el curso de
la investigación, la persona que produjo la evidencia tendrá derecho, mediante
solicitud escrita al Secretario de Justicia, a que se le devuelva toda la
evidencia documental u objetos que esta persona produjo.
En caso de muerte, incapacidad o
separación del cargo de la persona que tiene en su posesión cualquier evidencia
documental producida bajo las disposiciones de este Capítulo, o en caso en que
se releve al oficial de la responsabilidad de custodiar dicho material, el
Secretario de Justicia inmediatamente deberá:
(1) designar otro investigador del
Negociado de Investigaciones Especiales para que sirva de custodio; y
(2) notificar por escrito a la persona
que produjo la evidencia, el nombre y la dirección del sucesor así designado.
Cualquier sucesor así designado tendrá las mismas funciones, deberes y
responsabilidades que impone este Capítulo sobre su predecesor, excepto que no
será responsable de ningún acto negligente que hubiere ocurrido antes de su
designación como custodio.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 15, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971o. --Incumplimiento de requerimiento.
Si alguna persona incumpliere el
requerimiento de producción de documentos u objetos bajo este Capítulo o cuando
se impidiere copiar o reproducir satisfactoriamente la evidencia porque la
persona rehúsa entregar el material, el Secretario de Justicia solicitará del
tribunal una orden para que la persona cumpla con las disposiciones de este
Capítulo. Si la persona no cumpliere con la orden dictada por el tribunal
incurrirá en desacato civil y será base para que se proceda a revocar cualquier
licencia, permiso o autorización que se hay concedido a la persona o empresa
bajo investigación.
Dentro de los veinte (20) días
siguientes a la notificación del requerimiento, o en cualquier momento antes
del día de entrega especificado en el mismo, el que resulte ser más corto, la
persona podrá solicitar del tribunal una orden para modificar o dejar sin
efecto el requerimiento. El término concedido para cumplir el requerimiento
queda suspendido mientras el tribunal considera dicha solicitud. La petición
especificará los motivos en que se funda y podrá estar basada en el
incumplimiento de cualquier requisito del requerimiento de conformidad con lo
establecido en este Capítulo, bajo cualquier disposición constitucional o
legal.
En cualquier momento la persona que
produjo la evidencia, podrá solicitar del tribunal que ordene al custodio de la
misma cumplir cualquier deber de los que le impone este Capítulo.
(Julio
13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 16, ef. Julio 13, 1978.)"
"§
971p. Destrucción de documentos u objetos; penalidad.
Cualquier
destrucción, mutilación, alteración, ocultación, remoción, o cualquier otro
daño a los documentos u objetos solicitados por el Secretario de Justicia
constituirá delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
17; Junio 4, 1980, Núm. 107, p. 368, sec. 1.)"
"§
971q. Autorización judicial para grabación de conversaciones no
telefónicas.
Se faculta al
Secretario de Justicia de Puerto Rico para gestionar ante un juez del Tribunal
Superior de Puerto Rico autorización para la grabación de cualquier
comunicación oral que no sea telefónica, cuando tenga motivo fundado de que
una persona se dedica o está envuelta en un patrón de actividad del crimen
organizado, según este término se define en este Capítulo y el juez
podrá emitir dicha orden de autorización sujeto a que:
(a) La grabación sea realizada
únicamente por un investigador o persona privada que actúe como informante o
agente encubierto siempre y cuando esté debidamente autorizado para ello por el
investigador, cuando tal investigador o persona privada sea una parte de la
comunicación, o cuando cualquier persona que participe en la comunicación haya
dado su consentimiento previo a tal grabación.
(b) Bajo ninguna circunstancia se
solicitará o emitirá una orden autorizando una grabación, cuando las
comunicaciones orales a ser grabadas se relacionen con actividades políticas o
de cualquier otra naturaleza que no sean del crimen organizado, según tal
término se define en este Capítulo.
(c) La grabación solamente podrá
realizarse cuando previamente medie una orden escrita de un juez del Tribunal
Superior que así lo autorice, excepto cuando concurran las siguientes
circunstancias:
(1) El Secretario de Justicia
razonablemente determine que existe una situación extraordinaria respecto de
actividades relacionadas al crimen organizado que requieren llevar a cabo la
grabación de una comunicación oral antes de que, con la debida diligencia,
pueda obtenerse una orden judicial autorizando la grabación.
Se entenderá que existe una situación
extraordinaria cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias:
(A) Que no exista otro medio de obtener
esa comunicación en particular.
(B) Que la seguridad del investigador,
informante o agente encubierto esté seriamente amenazada.
(C) Que hayan sido infructuosas las
gestiones para localizar un Juez Superior con autoridad para expedir dicha
orden.
(D) Que el Secretario de Justicia
advenga en conocimiento de que se va a efectuar una comunicación oral que se
interesa grabar y no cuenta con el tiempo necesario para gestionar la
autorización.
(2) El Secretario de Justicia determine
que existen motivos fundados que justificarían el emitir una orden judicial de
acuerdo a lo dispuesto en esta sección y que la evidencia de tal comunicación
solamente puede obtenerse mediante el testimonio oral del investigador o
informante.
En tal eventualidad, el Secretario de
Justicia podrá autorizar que se lleve a cabo la grabación siempre y cuando
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que autorizó la
grabación someta ante el Tribunal Superior una petición de autorización para la
grabación de la comunicación oral.
En ausencia de una orden del Tribunal
Superior autorizando grabar una comunicación oral, la grabación deberá
suspenderse o terminarse inmediatamente después de obtenida la comunicación que
se interese o al momento en que el tribunal deniegue la autorización de
grabación, lo que ocurra primero. En caso de que se deniegue la orden judicial
aprobando o autorizando la grabación o en cualquier otro caso en que se haya
concluido la grabación de la comunicación oral sin haberse obtenido dicha orden
judicial, el contenido de la comunicación oral así grabada será inadmisible en
evidencia en cualquier proceso judicial o de cualquier otra naturaleza y deberá
ser destruida una vez la decisión sea final y firme.
A manera de excepción a las demás
disposiciones de este Capítulo, será indelegable la facultad conferida al
Secretario de Justicia de autorizar una grabación sin que medie una orden
judicial previa.
(3) Toda determinación del Tribunal
Superior denegando la aprobación de la autorización para la grabación de una
comunicación oral será considerada como una resolución interlocutoria y podrá
ser revisada por el Secretario de Justicia mediante recurso de certiorari dentro de los treinta (30) días del archivo
en autos de copia de la notificación de la resolución.
(d) Toda petición del Secretario de
Justicia para obtener una orden judicial de autorización para grabar una
comunicación oral deberá hacerse por escrito, estar firmada por el Secretario e
incluir lo siguiente:
(1) Una relación de los hechos que dan
base a su determinación de motivo fundado de que la persona se dedica a, o
participa en cualquier actividad del crimen organizado, según tal término se
define en este Capítulo, establecer el patrón de actividad de crimen organizado
y que una comunicación oral relacionada al crimen organizado será obtenida de
la grabación que se interesa.
(2) El tipo de artefacto o mecanismo de
grabación a ser utilizado.
(3) El tiempo estimado necesario para
la investigación durante el cual se grabarán comunicaciones orales.
(4) El nombre de la persona o personas
cuyas comunicaciones orales serán grabadas y su relación con el asunto objeto
de la investigación.
(e) Radicada la petición, el juez podrá
emitir una orden ex parte autorizando o
aprobando la grabación de comunicaciones orales, si por los hechos expuestos en
la petición determina que existe motivo fundado para creer que la persona se
dedica a participar en actividades del crimen organizado y que a través de la
grabación se obtendrá una comunicación oral relacionada al crimen organizado.
(f) Ninguna orden emitida al amparo de
las disposiciones de esta sección podrá autorizar o aprobar que se lleve a cabo
la grabación por un período mayor al necesario para lograr el propósito de la
autorización judicial. En ningún caso la autorización judicial excederá de tres
(3) meses. No obstante lo anteriormente dispuesto, el tribunal podrá conceder
una extensión a la orden de autorización judicial para grabar una comunicación
oral, siempre y cuando se radique una petición al efecto de conformidad al
procedimiento dispuesto en el inciso (d) de esta sección y el tribunal
determine que se cumplen los requisitos que establece el inciso (e) de esta
sección. El juez podrá conceder la extensión que estime necesaria, pero en
ningún caso por un término mayor de tres (3) meses.
(g) El Secretario de Justicia tendrá la
obligación de informar inmediatamente al juez que haya expedido la orden de
autorización judicial cualquier cambio en las circunstancias que dieron origen
a la petición.
(h) Todo investigador autorizado para hacer
una grabación deberá mantener un récord detallado de cada comunicación grabada
incluyendo la fecha, hora, lugar de comunicación, el nombre de los
participantes cuando éstos puedan ser identificados, el nombre del participante
que consintió a la grabación y un breve resumen de lo que se dijo. Deberá
también someter un informe semanal al Secretario de Justicia informando los
incidentes y resultados obtenidos de las grabaciones durante la semana
precedente. Esta obligación persistirá hasta que expire el término por el cual
se haya expedido la orden o hasta que concluya o se descontinúe la
investigación, lo que ocurra primero.
(i) Toda grabación de una comunicación
oral efectuada de conformidad con lo dispuesto en esta sección deberá hacerse
de forma tal que se evite que la misma sea editada o alterada.
Inmediatamente después de que se haya
grabado una comunicación oral, el original de tal grabación deberá entregarse
al juez que haya emitido la orden autorizando la misma para sellarse según las
instrucciones que éste emita al respecto. Asimismo, dicho juez dispondrá todo
lo relativo a la conservación y custodia de dicha grabación por el tribunal.
Las grabaciones realizadas de acuerdo a lo dispuesto en esta sección deberán
conservarse por un término de diez (10) años, excepto cuando el juez que haya
emitido o denegado la orden disponga su destrucción. A los efectos de la
investigación o preparación de un juicio, se podrán hacer duplicados de la
grabación. La condición de que la grabación esté sellada, según dispuesto en
este inciso, o una explicación satisfactoria al tribunal de la razón o razones
por la cual no está sellada tal grabación, será un requisito para permitir la
presentación de la misma como evidencia en cualquier procedimiento judicial o
de cualquier otra naturaleza. El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptará
dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley las reglas
que sean necesarias respecto del procedimiento de sellar, conservar y custodiar
judicialmente tales grabaciones para darle efectividad a lo dispuesto en este
inciso.
(j) El Secretario de Justicia
promulgará, en un término que no excederá de seis (6) meses a partir de la
aprobación de esta ley, un reglamento para la autorización y control de las
grabaciones de comunicaciones orales que no sean telefónicas. No podrá llevar a
cabo grabación de comunicación oral alguna bajo las disposiciones de este
Capítulo hasta tanto ese reglamento sea aprobado y cumpla con las disposiciones
de la Ley de Reglamentos Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. El
reglamento a ser promulgado tendrá como objetivo hacer efectivo el propósito de
esta sección salvaguardando siempre la privacidad de las personas cuyas
comunicaciones orales no pueden ser grabadas según lo anteriormente dispuesto.
(k) Las grabaciones de comunicaciones
orales que no sean telefónicas obtenidas bajo las disposiciones de esta sección
serán admisibles en evidencia, sujetas al cumplimiento estricto con lo
dispuesto en la misma y en el reglamento que promulgue el Secretario de
Justicia.
(l ) Dada la naturaleza confidencial
que debe permear el procedimiento de petición y/o revisión de la autorización
para grabación de comunicaciones orales no telefónicas, sólo estarán presentes
en el procedimiento ex parte el fiscal o
el representante del Secretario de Justicia, el juez y los funcionarios que el
tribunal estime indispensables para el descargo de su función judicial.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
18, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 6, ef. 180 días después
de Junio 19, 1987.)"
"§
971r. Penalidades por información falsa o divulgación de orden judicial
para grabar.
Toda persona que intencionalmente
preste declaración falsa para que el tribunal emita una orden judicial
autorizando la grabación de comunicaciones orales que no sean telefónicas y
toda persona que basada en tal información falsa, con conocimiento de su
falsedad, solicite del Secretario de Justicia que gestione ante el tribunal tal
orden, incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con pena
de reclusión con un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
ocho (8) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
El tribunal impondrá la pena fija de
reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena de multa
que no será menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares
($10,000).
Toda persona que habiendo advenido en
conocimiento de la prueba o del hecho que se emitió una autorización para
grabar comunicaciones orales bajo las disposiciones de la sec. 971q de este
título, y que por cualquier medio divulgue tal conocimiento a otra persona, a
excepción de cuando tal divulgación sea necesaria por razón de sus funciones,
incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con pena de
reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias
agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres
(3) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de un (1) año.
El tribunal impondrá la pena fija de
reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena de multa
que no será menor de cinco mil dólares (5,000) ni mayor de diez mil dólares
($10,000).
Ninguna persona acusada por violación a
lo dispuesto en esta sección podrá acogerse al sistema de alegaciones
preacordadas y, de resultar convicta, no tendrá derecho a disfrutar de una
sentencia suspendida.
Excepto en el caso de grabaciones de
conversaciones telefónicas, las disposiciones establecidas en la sec. 4186 del
Título 33, parte del "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", no serán de aplicabilidad a los policías, agentes del Negociado de
Investigaciones Especiales, agentes encubiertos, informantes o personas que
actuando bajo autoridad legal graben una comunicación oral que no sea
telefónica, cuando tal grabación se haga previa autorización del tribunal, de
acuerdo a las disposiciones de la sec. 971q de este título. Tales personas, sin
embargo, incurrirán en el delito dispuesto en la sec. 4186 del Título 33 y en
el delito dispuesto en el primer párrafo de esta sección, cuando la grabación
se lleve a cabo sin una autorización válida, de acuerdo a lo establecido en la
sec. 971q de este título.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
19, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 7, ef. 180 días después
de Junio 19, 1987.)"
"§
971s. Informes anuales.
Dentro de los primeros quince (15) días
del inicio de cada sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, el Secretario
de Justicia rendirá a ésta un informe conteniendo toda aquella información no
privilegiada relacionada con la experiencia en la aplicación de la sec. 971q de
este título, en el cual deberá incluir, sin que se entienda como una
limitación, lo siguiente:
(1) El número de peticiones de órdenes
para autorizar la grabación de comunicaciones orales que se radiquen en los
tribunales durante el año a que corresponda dicho informe.
(2) El número de órdenes emitidas o
denegadas por los tribunales en dicho año.
(3) El promedio del tiempo requerido
para hacer las grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas.
(4) El resultado del uso de grabaciones
autorizadas en términos de arrestos, convicciones o esclarecimientos de otros
delitos.
(5) Cualquier conducta de los
investigadores informantes en violación a las disposiciones de la sec. 971q de
este título o de la reglamentación promulgada por el Secretario de Justicia.
(6) Cualquier recomendación legislativa
que estime mejor sirve los propósitos para los cuales se aprueba esta ley y
proteja la privacidad de los individuos.
Una copia de este informe deberá
remitirse a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo.
(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art.
20, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 8, ef. 180 días después
de Junio 19, 1987.)"
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas
por el delito constitutivo de LAVADO DE DINERO, las secciones 1956 y 1957 del
Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal
Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1956
~ 1957) dicen y citamos:
"§
1956. Laundering of monetary instruments
(a)(1)
Whoever, knowing that the property involved in a financial transaction represents
the proceeds of some form of unlawful activity, conducts or attempts to
conduct such a financial transaction which in fact involves the proceeds
of specified unlawful activity -
(A)(i)
with the intent to promote the carrying on of specified unlawful activity;
or
(ii)
with intent to engage in conduct constituting a violation of section 7201 or
7206 of the Internal Revenue Code of 1986; or
(B)
knowing that the transaction is designed in whole or in part -
(i)
to conceal or disguise the nature, the location, the
source, the ownership, or the control of the proceeds of specified unlawful
activity; or
(ii)
to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,
shall
be sentenced to a fine of not more than $500,000 or twice the value of the
property involved in the transaction, whichever is greater, or imprisonment for
not more than twenty years, or both.
(2)
Whoever transports, transmits, or transfers, or attempts to transport,
transmit, or transfer a monetary instrument or funds from a
place in the United States to or through a place outside the United States or
to a place in the United States from or through a place outside the United
States -
(A)
with intent to promote the carrying on of specified unlawful activity; or
(B)
knowing that the monetary instrument or funds involved in the
transportation, transmission, or transfer represent the proceeds of some form
of unlawful activity and knowing that such transportation,
transmission, or transfer is designed in whole or in part -
(i)
to conceal or disguise the nature, the location, the
source, the ownership, or the control of the proceeds of specified unlawful
activity; or
(ii)
to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,
shall
be sentenced to a fine of not more than $500,000 or twice the value of the
monetary instrument or funds involved in the transportation, transmission, or
transfer whichever is greater, or imprisonment for not more than twenty
years, or both. For the purpose of the offense described in
subparagraph (B), the defendant's knowledge may be established by proof that a
law enforcement officer represented the matter specified in subparagraph (B) as
true, and the defendant's subsequent statements or actions indicate that the
defendant believed such representations to be true.
(3)
Whoever, with the intent -
(A)
to promote the carrying on of specified unlawful activity;
(B)
to conceal or disguise the nature, location, source,
ownership, or control of property believed to be the proceeds of specified
unlawful activity; or
(C)
to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,
conducts
or attemps to conduct a financial transaction involving property
represented conducts or attemps to conduct a financial transaction involving
property represented to be the proceeds of specified unlawful activity, or
property used to conduct or facilitate specified unlawful activity, shall
be fined under this title or imprisoned for not more than 20 years,
or both. For purposes of this paragraph and paragraph (2), the term
"represented" means any representation made by a law enforcement
officer or by another person at the direction of, or with the approval of, a
Federal official authorized to investigate or prosecute violations of this
section.
(b)
Whoever conducts or attemps to conduct a transaction described in subsection
(a)(1) or (a)(3), or a transportation, transmission, or transfer described in
subsection (a)(2), is liable to the United States for a civil penalty of not
more than the greater of -
(1)
the value of the property, funds, or monetary instruments involved in the
transaction; or
(2)
$10,000.
(c)
As used in this section -
(1)
the term "knowing that the property involved in a financial transaction
represents the proceeds of some form of unlawful activity" means that the
person knew the property involved in the transaction represented proceeds from
some form, through not necessarily which form, of activity that constitutes a
felony under State, Federal, or foreign law, regardless of whether or not such
activity is specified in paragraph (7);
(2)
the term "conducts" includes initiating, concluding, or participating
in initiating, or concluding a transaction;
(3)
the term "transaction" includes a purchase, sale,
loan, pledge, gift, transfer, delivery, or other disposition, and
with respect to a financial institution includes a deposit, withdrawal,
transfer between accounts, exchange of currency, loan,
extension of credit, purchase or sale of any stock, bond, certificate of
deposit, or other monetary instrument, use of a safe deposit box, or
any other payment, transfer, or delivery by, through, or to
a financial institution, by whatever means effected;
(4)
the term "financial transaction" means (A) a transaction which in any
way or degree affects interstate or foreign commerce (i) involving the movement
of funds by wire or other means or (ii) involving one or more monetary
instruments, or (iii) involving the transfer of title to any real
property, vehicle, vessel, or aircraft, or (B) a transaction
involving the use of a financial institution which is engaged in, or the
activities of which affect, interstate or foreign commerce in any way or degree;
(5)
the term "monetary instruments" means (i) coin or currency of the
United States or of any other country, traveler's checks, personal checks, bank
checks, and money orders, or (ii) investments securities or negotiable
instruments, in bearer form or otherwise in such form that title
thereto passes upon delivery;
(6)
the term "financial institution" has the definition given that term
in section 5312(a)(2) of title 31, United States Code, or the regulations
promulgated thereunder;
(7)
the term "specified unlawful activity" means -
(A)
any act or activity constituting an offense listed in section 1961(1) of
this title except an act which is indictable under subchapter II of
chapter 53 of title 31;
(B)
with respect to a financial transaction ocurring in whole or in part in
the United States, an offense against a foreign nation involving -
(i)
the manufacture, importation, sale, or distribution of a controlled substance
(as such term is defined for the purposes of the Controlled Substances Act);
(ii)
murder, kidnapping, robbery, extortion, or destruction of property by means of
explosive or fire;
(iii)
fraud, or any scheme or attempt to defraud, by or against a
foreign bank (as defined in paragraph 7 of section 1(b) of the International
Banking Act of 1978;
(C)
any act or acts constituting a continuing criminal enterprise, as that term is
defined in section 408 of the Controlled Substances Act (21 U.S.C. 848);
(D)
an offense under section 32 (relating to the destruction of aircraft), section
37 (relating to violence at international airports), section 115 (relating to
influencing, impeding, or retaliating against a Federal official by threatening
or injuring a familiy member), section 152 (relating to concealment of assets;
false oaths and claims; bribery), section 215 (relating to commissions or gifts
for procuring loans), section 351 (relating to congressional or Cabinet officer
assassination), any of sections 500 through 503 (relating to certain
counterfeiting offenses), section 513 (relating to securities of States and
private entities), section 542 (relating to entry of goods by means of false
statements), section 545 (relating to smuggling goods into the United
States), section 549 (relating to removing goods from Customs custody), section
641 (relating to public money, property, or records), section 656 (relating to
theft, embezzlement, or misapplication by bank officer or employee), section
657 (relating to lending, credit, and insurance institutions), section 658
(relating to property mortgaged or pledged to farm credit agencies), section
666 (relating to theft or bribery concernings programs receiving Federal
funds), section 793, 794, or 798 (relating to espionage), section 831
(relating to prohibited transactions involving nuclear materials), section
844(f) or (i) (relating to destruction by explosives or fire of Government
property or property affecting interstate or foreign commerce), section 875
(relating to interstate communications), section 956 (relating to conspiracy to
kill, kidnap, maim, or injure certain property in a foreign country), section
1005 (relating to fraudulent bank entries), 1006 (relating to fraudulent
Federal credit institution entries), 1007 (relating to fraudulent Federal
Deposit Insurance transactions), 1014 (relating to fraudulent loan or credit
applications, 1032 (relating to concealment of assets from conservator,
receiver, or liquidating agent of financial institution), section 1111
(relating to murder), section 1114 (relating to murder of United States law
enforcement officials), section 1116 (relating to murder of foreign officials,
official guests, or internationally protected persons), section 1201 (relating
to kidnapping), section 1203 (relating to hostage taking), section 1361
(relating to willful injury of Government property), section 1363 (relating to
destruction of property within the special maritime and territorial
jurisdiction), section 1708 (theft from the mail), section 1751 (relating to
Presidential assassination), section 2113 or 2114 (relating to bank and postal
robbery and theft), section 2280 (relating to violence against maritime
navigation), section 2281 (relating to violence against maritime fixed
platforms), section 2319 (relating to copyright infringment), section 2320
(relating to trafficking in counterfeit goods and services), section 2332
(relating to terrorist acts abroad against United States nationals), section
2332a (relating to use of weapons of mass destruction), section 2332b (relating
to international terrorist acts transcending national boundaries), or section
2339A (relating to providing material support to terrorists) of this title,
section 46502 of title 49, United States Code, a felony violation of the
Chemical Diversion and Trafficking Act of 1988 (relating to precursor and
essential chemicals), section 590 of the Tariff Act of 1930 (19 U.S.C. 1590)
(relating to aviation smuggling), section 422 of the Controlled Substances Act
(relating to transportation of drug paraphernallia), section 38(c) (relating to
criminal violations) of the Arms Export Control Act, section 11 (relating to
violations) of the Export Administration Act of 1979, section 206 (relating to
penalties) of the International Emergency Economic Powers Act, section 16
(relating to offenses and punishment) of the Trading with the Enemy Act, any
felony violation of section 15 of the Food Stamp Act of 1977 (relating to food
stamp fraud) involving a quantity of coupons having a value of not less than
$5,000, or any felony violation of the Foreign Corrupt Practices Act; or
(E)
a felony violation of the Federal Water Pollution Control Act (33 U.S.C. 1251
et seq.), the Ocean Dumping Act (33 U.S.C. 1401 et seq.), the Act to Prevent
Pollution from Ships (33 U.S.C. 1901 et seq.), the Safe Drinking Water Act (42
U.S.C. 300f et seq.), or the Resources Conservation and Recovery Act (42 U.S.C.
6901 et seq.).
(F)
Anu act or activity constituting an offense involving a Federal health care
offense.
(8)
the term "State" includes a State of the United States, the District
of Columbia, and any commonwealth, territory, or possession of the United
States.
(d)
Nothing in this section shall supersede any provision of Federal, State,
or other law imposing criminal penalties or affording civil remedies in
addition to those provided for in this section.
(e)
Violations of this section may be investigated by such components of the
Department of Justice as the Attorney General may direct, and by such
components of the Department of the Treasury as the Secretary of the
Treasury may direct, as appropiate and, with respect to offenses over
which the United States Postal Service has jurisdiction, by the Postal
Service. Such authority of the Secretary of the Treasury and the Postal
Service shall be exercised in accordance with an ageement which
shall be entered into by the Secretary of the Treasury, the Postal Service, and
the Attorney General. Violations of this section involving offenses described
in paragraph (c)(7)(E) may be investigated by such components of the Department
of Justice as the Attorney General may direct, and the National Enforcement
Investigations Center of the Environmental Protection Agency.
(f)
There is extraterritorial jurisdiction over the conduct prohibited by this
section if -
(1)
the conduct is by a United States citizen or, in the case of a non-United
States citizen, the conduct occurs in part in the United States; and
(2)
the transaction or series of related transactions involves funds or monetary
instruments of a value exeeding $10,000.
(g)
Notice of conviction of financial institutions - If any financial
institution or any officer, director, or employee of any financial institution
has been found guilty of an offense under this section, section 1957 or 1960 of
this title, or section 5322 or 5324 of title 31, the Attorney General shall provide
written notice of such fact to the appropriate regulatory agency for the
financial institution.
(h)
Any person who conspires to commit any offense defined in this section or
section 1957 shall be subject to the same penalties as those prescribed for the
offense the commission of which was the object of the conspiracy.
(Added
Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1352(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-18, and
amended Pub. L. 100-690, Title VI, §§ 6183, 6465, 6466, 6469(a)(1), 6471(a),
(b), Title VII, § 7031, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4354, 4375, 4377, 4378, 4398;
Pub. L. 101-647, Title I, §§ 105-108, Title XII, § 1205(j), Title XIV, §§ 1402,
1404, Title XXV, § 2506, Title XXXV, § 3557, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4791,
4792, 4831, 4835, 4862, 4927; Pub. L. 102-550, Title XV, §§ 1504(c), 1524,
1526(a), 1527(a), 1530, 1531, 1534, 1536, Oct. 28, 1992, 106 Stat. 4055,
4064-4067; Pub. L. 103-322, Title XXXII, § 320104(b), Title XXXIII, §§
330008(2), 330011(l), 330012, 330019, 330021(1), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2111,
2142, 2145, 2146, 2149, 2150; Pub. L. 103-325, Title IV, §§ 411(c)(2)(E),
413(c)(1), (d), Sept. 23, 1994, 108 Stat. 2253, 2254, 2255; Pub. L. 104-132,
Title VII, § 726, Apr. 24, 1996, 110 Stat. 1301; Pub. L. 104-191, Title II, §
246, Aug. 21, 1996, 110 Stat. 2018; Pub. L. 104-294, Title VI, §§ 601(f)(6),
604(b)(38), Oct. 11, 1996, 110 Stat. 3499, 3509.)"
"§
1957. Engaging in monetary transactions in property derived from specified
unlawful activity
(a)
Whoever, in any of the circumstances set forth in subsection (d), knowingly
engages or attemps to engage in a monetary transaction in criminally derived
property that is of a value greater than $10,000 and is derived from specified
unlawful activity, shall be punished as provided in subsection (b).
(b)(1)
Except as provided in paragraph (2), the punishment for an offense under this
section is a fine under title 18, United States Code, or imprisonment for not
more than ten years or both.
(2)
The court may impose an alternate fine to that imposable under paragraph (1) of
not more than twice the amount of the criminally derived property involved in
the transaction.
(c)
In a prosecution for an offense under this section, the Government is not
required to prove the defendant knew that the offense from which the criminally
derived property was derived was specified unlawful activity.
(d)
The circumstances referred to in subsection (a) are -
(1)
that the offense under this section takes place in the United States or in the
special maritime and territorial jurisdiction od the United States; or
(2)
that the offense under this section takes place outside the United States and
such special jurisdiction, but the defendant is a United States person (as
defined in section 3077 of this title, but excluding the class described in
paragraph (2)(D) of such section).
(e)
Violations of this section may be investigated by such components of the
Department of Justice as the Attorney General may direct, and by such
components of the Department of the Treasury as the Secretary of the Treasury
may direct, as appropriate and, with respect to offenses over which the United
States Postal Service has jurisdiction, by the Postal Service. Such authority
of the Secretary of the Treasury and the Postal Service shall be exercised in
accordance with an agreement which shall be entered into by the Secretary of
the Treasury, the Postal Service, and the Attorney General.
(f)
As used in this section -
(1)
the term "monetary transaction" means the deposit, withdrawal,
transfer, or exchange, in or affecting interstate or foreign commerce, of funds
or a monetary instrument (as defined in section 1956(c)(5) of this title) by,
through, or to a financial institution (as defined in section 1956 of this
title), including any transaction that would be a financial transaction under
section 1956(c)(4)(B) of this title, but such term does not include any
transaction necessary to preserve a person's right to representation as
guaranteed by the sixth amendment to the Constitution;
(2)
the term "criminally derived property" means any property
constituting, or derived from, proceeds obtained from a criminal offense; and
(3)
the term"specified unlawful activity" has the meaning given that term
in section 1956 of this title.
(Added
Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1352(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-21, and
amended Pub. L. 100-690, Title VI, §§ 6182, 6184, 6469(a)(2), Nov. 18, 1988,
102 Stat. 4354, 4377; Pub. L. 102-550, Title XV, §§ 1526(b), 1527(b), Oct. 28,
1992, 106 Stat. 4065; Pub. L. 103-322, Title XXXIII, § 330020, Sept. 13, 1994,
108 Stat. 2149; Pub. L. 103-325, Title IV, § 413(c)(2), Sept. 23, 1994, 108
Stat. 2255.)"
También, en lo
pertinente, con respecto al delito de LAVADO DE DINERO, los Tribunales de
Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han
pronunciado como sigue y citamos:
"Elements
of money laundering offense under federal statute are: (1) knowingly conducting
financial transaction; (2) known to involve and actually involving proceeds of
specified unlawful activity; and (3) knowing that transaction was designed to
conceal or disguise nature, location, source, ownership, or control of
proceeds." U.S. v. Li, N.D.Ill. 1994, 856 F.Supp. 411.
"Evidence
that other sources of income were deposited into defendant's account did not
mean that jury heard insufficient evidence to convict defendant of laundering
funds derived from narcoticts activities; statutes did not require that
Government trace origin of all funds deposited into bank account to determine
exactly which funds were used for what transaction." U.S. v. Jackson,
C.A.7 (Ill.) 1991, 935 F.2d 832, denial of post-conviction relief affirmed 16
F.3d 1225, denial of habeas corpus affirmed 51 F.3d 275.
"Defendant
cannot avoid sanction of money laundering statute by commingling funds."
U.S. v. Jackson, C.A.7 (Wis.) 1993, 983 F.2d 757.
"In
order to convict defendant of money laundering by attempting to transport
$186,000 in cash out of United States, government was not required to prove
that defendant knew money he was carying was proceeds of specified unlawful
activity; it was sufficient to show that defendant knew his act of transporting
funds was designed to disguise or conceal its nature, source, ownership, or
control." U.S. v. Carr, C.A.3 (Pa.) 1994, 25 F.3d 1194, rehearing and
rehearing in banc denied, certiorari denied 115 S.Ct. 341, 130 L.Ed.2d 298,
certiorari denied 115 S.Ct. 742, 130 L.Ed.2d 643.
"To
sustain money laundering conviction, defendant must have known that primary
predicate activity was unlawful, but he need not have known that secundary act
of laundering proceeds was unlawful." U.S. v. Stein, C.A.9 (Or.) 1994, 37
F.3d 1407, certiorari denied 115 S.Ct. 1170, 130 L.Ed.2d 1124.
"Consecutive
terms totalling 660 years imposed upon defendant convicted of racketeering,
money laundering, and related crimes did not violate Eighth Amendment."
U.S. v. Saccoccia, C.A.1 (R.I.) 1995, 58 F.3d 754, certiorari denied 116 S.Ct.
1322, 134 L.Ed.2d 474.
"Criminally
derived property," for purposes of statute which prohibits transfer of
criminally derived property, is equivalent to "proceeds" under money
laundering statutes, and means funds obtained from prior, separate criminal
activity." U.S. v. Savage, C.A.9 (Cal.) 1995, 67 F.3d 1435, certiorari
denied 116 S.Ct. 964, 133 L.Ed.2d 885.
"Conviction
for money laundering was supported by sufficient evidence, which indicated that
defendant deposited funds from fraudulent loans into personal checking account
and wrote checks from that account to pay for interest on those loans, even
though defendant also deposited funds from legitimate sources into same
account; prosecution was not required to trace origin of all funds deposited
into bank account to determine which funds were used for what
transaction." U.S. v. Cancelliere, C.A.11 (Fla.) 1995, 69 F.3d 1116,
amended on clarification.
"Person
commits crime of money laundering when he or she conducts financial transaction
knowing that the property involved in the transaction represents the proceeds
of some form of unlawful activity and knowing that the transaction is designed
in whole or in part to conceal or disguise the nature, location, source,
ownership, or control of the proceeds." U.S. v. Gabel, C.A.7 (Ill.) 1996,
85 F.3d 1217.
"While
money laundering statute requires that money laundering be fruit of illegal
act, there is no requirement that the government link money laundered to
specific criminal act." U.S. v. Gabel, C.A.7 (Ill.) 1996, 85 F.3d 1217.
"There
was no intent on the part of Congress to limit scope of money laudering statute
to only offenses involving drugs." U.S. v. Haun,
C.A.6 (Tenn.) 1996, 90 F.3d 1096
Enriquecimiento ilícito
Derecho Estatal
Ahora bien, con
respecto al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (INJUSTO), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"La doctrina del enriquecimiento
sin causa se aplica siempre que haya existido un injusto enriquecimiento; no
está basada en la existencia de un contrato, y por tanto la persona que se ha
enriquecido injustamente a expensas de otra debe hacer restitución a ésta al
requerirla para ello." Freyre v. Blasini, 68 D.P.R. 211 (1948).
"La causa ilícita no es causa
contractual, de suerte que el contrato se frustra en su generación, por lo cual
las trasmisiones efectuadas en estas condiciones no están sujetas al régimen
general del enriquecimiento sin causa sino al régimen especial de nemo
auditur." Rubio Sacarello v. Roig,
84 D.P.R. 344 (1962).
"El principio general de derecho
basado en la equidad denominado doctrina del enriquecimiento injusto opera en todo el ámbito del derecho, no
solamente en los casos en que exista un contrato o un cuasicontrato."
Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965).
"Desígnase como la doctrina del
enriquecimiento injusto el principio general de derecho que puede aplicarse a
situaciones muy distintas entre sí, siempre y cuando tengan en común un
elemento: el que de no aplicarse, se perpetraría la inequidad de que alguien se
enriqueciese en perjuicio de otro." Rosario Rivera v. Ramos, 105 D.P.R.
114 (1976).
"La doctrina del enriquecimiento
injusto basada en equidad es de aplicación a todas aquellas situaciones donde,
de no aplicarse, se perpetuaría una injusticia como es que alguien se
enriquezca a costa de otro sin razón para ello." Medina & Medina v.
Country Pride Foods Ltd., 631 F. Supp. 293 (1986); Umpierre v. Torres Díaz, 114
D.P.R. 449 (1983).
"La doctrina de enriquecimiento
injusto es invocable, entre otras circunstancias, cuando no se han observado ciertas
formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido
ejecutadas con el asesoramiento debido." Plan Bienestar Salud v. Alcalde
Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697 (1983).
"En controversias donde aplica la
doctrina de enriquecimiento injusto, cobra vigencia el principio rector de esta
sección. Se ha resuelto consistentemente que las cláusulas de los contratos no
pueden ser contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público."
Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987).
"Para aplicar la doctrina de
enriquecimiento injusto deben estar presentes los siguientes requisitos: (1)
existencia de un enriquecimiento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3) la
conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento; (4) falta de causa que justifique
el enriquecimiento, y (5) inexistencia de un precepto legal que excluya la
aplicación del enriquecimiento sin causa." Hatton et
al. v. Municipio de
Ponce, 134 D.P.R. 59 (1994).
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"La doctrina de enriquecimiento
injusto es un principio general de derecho no consignado expresamente en el
Código Civil pero implícitamente aplicado en varias de sus disposiciones,
basado en la equidad, el cual establece que ninguna persona o entitdad se debe
enriquecer injustamente en perjuicio de otra.
(Reiterando el criterio expuesto en las
Opiniones del Secretario de Justicia Núms. 1991-17, 1985-13, 1982-23.), Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
"Los requisitos generales para la
aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto son: (a) la existencia de
un enriquecimiento; (b) un correlativo empobrecimiento; (c) una conexión entre
el enriquecimiento y el empobrecimiento; (d) la falta de causa que justifique
el enriquecimiento, y (e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la
aplicación de dicha doctrina.
Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
"Las normas generales para la
aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto a los organismos
administrativos son: dentro de determinadas situaciones, dependiendo de las
circunstancias específicas de cada caso en particular; que no tenga por efecto
vulnerar un prinicpio importante de orden público encarnado en la Constitución
o en las leyes del país, y es aplicable, además, cuando no se han observado
ciertas formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido
ejecutadas con el asesoramiento debido.
Op.
Sec. Just. Núm. 22 de 1993."
Apropiación ilegal agravada
Derecho Estatal
Con respecto a las penas por el delito
constitutivo de APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, las secciones 4271 y 4272 del
Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs.
4271 y 4272) dicen y citamos:
"§
4271. Apropiación ilegal.
Toda persona que ilegalmente
se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a
otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término
que no excederá de seis meses, multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de éstas, a discreción
del tribunal.
(Código Penal, 1974, art. 165; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4272. Apropiación ilegal agravada.
Será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que
cometiere el delito previsto en la sec. 4271 de este título con la concurrencia
de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Apropiándose de bienes o fondos
públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y
demás dependencias públicas o a entidades privadas de beneficiencia.
(b) Apropiándose de bienes cuyo
valor fuere de doscientos (200) dólares o más.
(c) Sustrayéndolos sin violencia
ni intimidación de la persona.
(d) Si la persona cometiere o intentare
cometer un delito grave mientras se encuentra cometiendo el delito de
apropiación de un objeto de locomoción, o si dicho objeto sufriere algún daño.
En cualquiera de las circunstancias
anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de
reclusión establecida o ambas penas.
(Código Penal, 1974, art. 166; Mayo 1,
1980, Núm. 30, p. 90; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1; Junio 3, 1982, Núm.
42, p. 93, sec. 2; Junio 3, 1983, Núm. 57, p. 128, ef. Junio 3, 1983.)"
Ahora bien, con
respecto al delito de APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Constituye apropiación ilegal el
que una persona ilegalmente se apropiare, sin violencia ni intimidación, de
bienes muebles pertenecientes a otra persona. Considérase agravada cuando,
entre otras circunstancias que el Código Penal específica, los bienes
apropiados valieren $200.00 ó más." Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713
(1977).
"Está incorporado en esta sección
sobre apropiación ilegal cometida sin violencia ni intimidación, el anterior
delito conocido como hurto mediante treta o engaño." Pueblo v. Padró Ríos,
105 D.P.R. 713 (1977).
"Es requisito para la convicción
de un acusado por el delito de apropiación ilegal el que el Estado pruebe la
intención criminal del acusado, y, en el caso de autos, la treta y el engaño.
Tales extremos quedaron establecidos por las maquinaciones del acusado
haciéndole ver al perjudicado que tenía una cuenta en un banco y su
subsiguiente desaparición cuando obtuvo los $500.00 de dicho perjudicado."
Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713 (1977).
""Apropiarse", a los
fines de esta sección, comprende el malversar, defraudar, ejercer control
ilegal, usar, sustraer, apoderarse o en cualquier forma hacer propio cualquier
bien o cosa en forma temporal o permanente." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112
D.P.R. 312 (1982).
""Bienes muebles", a los
fines de esta sección, incluye dinero, mercancía, semovientes, servicios,
vehículos de motor o cualquier objeto de locomoción, energia eléctrica, gas,
agua u otro fluido, cosas cuya posesión puede pedirse en juicio, comprobantes
de crédito o cualquier otro objeto susceptible de apropiación." Pueblo v.
Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"Esta figura comprende una gama de
conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia temporal o
permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida con
ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño a
la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).
"El delito de apropiación ilegal
por su naturaleza exige que se realice con intención específica de apropiarse
de los bienes." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"El término "ilegal" en
el delito de apropiación ilegal se refiere a todo acto en contravención de
alguna ley, reglamento u orden." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188
(1986).
"El elemento esencial del delito
de apropiación ilegal es la apropiación de bienes ajenos." Pueblo v.
Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"El delito de apropiación ilegal
está tipificado en la sec. 4271 de este título. El mismo se considera grave si
el valor de los bienes ajenos excede de doscientos dólares." Pueblo v.
Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).
"Cuando el acusado sólo tiene la
custodia de la propiedad, y valiéndose de dicha custodia adquiere la posesión
ilegalmente, la apropiación ilícita se convierte en un delito de apropiación
ilegal." Pueblo v. Rodríguez Jiménez, C.A. 91-24 (1991).
Falsificación: Por la preparación, posesión,
presentación, ratificación, traspaso e inscripción de DOCUMENTOS FALSOS
(Fraudes contra la Fe Pública)
Derecho Estatal
Ahora bien, con respecto a las penas
por los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN, las secciones 1962, 1966, 1967,
4359, 4437, 4438, 4591, 4592 y 4593 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 1962, 1966, 1967, 4359, 4437, 4438,
4591, 4592 y 4593) dicen y citamos:
"§
1962. Exhibición de libro, comprobante o garantía espuria o falsa a
funcionario público.
Todo oficial, agente o empleado de
cualquiera sociedad anónima, o de cualquier número de personas proponiéndose organizar
una sociedad anónima o aumentar el capital de la misma, que a sabiendas
exhibiere algún libro, papel, comprobante, garantía u otro documento de
crédito espurio o falso a algún funcionario público o junta autorizada por la
ley para examinar la organización de dicha sociedad, o investigar sus
operaciones, o para que se le permita aumentar su capital, con el propósito de
engañar a dicho funcionario o junta sobre estos particulares, incurrirá
en pena de presidio por un término de tres a diez años.
(Código Penal, 1937, art. 486.)"
"§
1966. Omisión de dar entrada en libros; destrucción o alteración de
libros, papeles, etc.
Todo director,
oficial, miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que a
sabiendas recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha
corporación o sociedad, salvo en pago de justa reclamación o que, con
intención de defraudar, omitiere hacer o mandar hacer un asiento
minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de dicha corporación o
sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare
cualquiera de los libros, papeles, escrituras o resguardos
pertenecientes a dicha corporación o sociedad, o que hiciere o consintiere en
cualquier asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión
de cualquier asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento
llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio por un
término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un
año, o multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del
tribunal.
(Código Penal, 1937, art. 490.)"
"§
1967. Publicación de informes o avisos falsos; negativa a presentar
libros o fijar aviso.
Todo director,
oficial o agente de alguna corporación o sociedad por acciones que a sabiendas
consintiere en hacer, publicar o fijar cualquier informe,
documento fehaciente o estado demostrativo de sus negocios o posición
financiera, o libro o aviso conteniendo alguna manifestación
importante falsa, o que se negare a presentar algún libro o fijar algún
aviso requerido por la ley, en la forma legalmente exigida, fuera de los que se
mencionan en este Capítulo, incurrirá en delito grave.
(Código Penal, 1937, art. 491.)"
"§
4359. Archivos de documentos falsificados.
Toda persona que a
sabiendas ofreciere o presentare para archivarse, registrarse
o anotarse en alguna oficina pública de Puerto Rico, cualquier documento
falsificado, que de ser genuino podría archivarse, registrarse o
anotarse bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los
Estados Unidos aplicables a éste, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art. 208; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4437. Preparación de escritos falsos.
Toda persona que
prepare algún libro, papel, documento, registro,
instrumento escrito, u otro objeto falsificado o antedatado con
el propósito de presentarlo o permitir que se presente como genuino y
verdadero, cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto
judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por
la ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art. 241; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4438. Presentación de escritos falsos.
Toda persona que en
cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o
administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, ofreciere en
evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada,
antedatada o falsificada, será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5)
años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de dos (2) años.
(Código Penal, 1974, art. 242; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4591. Falsificación de documentos.
Toda persona que
con intención de defraudar a otra hiciere, en todo o en parte, un documento,
instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere,
terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que
falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o parcialmente,
uno verdadero, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) años.
(Código Penal, 1974, art. 271; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4592. Posesión y traspaso de documentos falsificados.
Toda persona que
con intención de defraudar a otra posea, use, circule, venda, pase o trate de
pasar como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito de
los especificados en la sección anterior a sabiendas de que los mismos son
falsos, alterados, falsificados o imitados, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art. 272; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4593. Falsificación de asientos en registros.
Toda persona que
con la intención de defraudar a otra hiciere, imitare o
alterare algún asiento en un libro de registros, será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce
(14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art. 273; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
Ahora bien, con
respecto a los delitos relativos al de FALSIFICACIÓN, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Comete el delito de
falsificación, el que hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de
que no es legítimo y con intención de perjudicar a un tercero." Pueblo v.
Rodríguez, 3 D.P.R. 292 (1903).
"Para que se entienda perpetrado
el delito de falsificación de pruebas, es necesario que se demuestre la
existencia de tres elementos esenciales; esto es, un procedimiento,
acusación o investigación autorizado por la ley; un libro, papel, documento,
registro u otro instrumento escrito falsificado, alterado o
antedatado fraudulentamente; una persona que conociendo la
falsificación, alteración o antedatación del libro, papel, documento, registro
u otro instrumento escrito, lo ofrezca en prueba como genuino o
verdadero, en el procedimiento, acusación o investigación autorizado
por la ley." Pueblo v. David, 19 D.P.R. 801 (1913).
"Una acusación por falsificación
que imputa al acusado el hecho de hacer pasar un documento no legítimo como
verdadero con la conciencia y conocimiento de su falsedad y además la intención
de defraudar, aduce hechos suficientes expresivos de dicho delito." Pueblo
v. Navarro, 40 D.P.R. 178 (1929).
"Cuando para llevar a efecto un
fraude, falsamente se altera, falsifica, hace o emite cualquier título,
documento, obligación, cheque, etc., el delito que se comete es el de
falsificación." Pueblo v. Perazza, 53 D.P.R. 588 (1938).
"La médula del delito de
falsificación consiste en la intención del acusado de perjudicar, causar daño o
defraudar a otro a sabiendas de que los documentos envueltos son falsos."
Pueblo v. Rivera, 69 D.P.R. 411 (1948); Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285
(1987).
"Hecho falso es un hecho no
cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un
hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969); United States v.
Essex, 275 F.Supp. 393 (U.S.D.C. Tenn. 1967).
"Dar fe deliberadamente falsa del
conocimiento de los otorgantes con el propósito de defraudar es la conducta más
seria en que pueda incurrir un notario e implica responsabilidad penal (delito
de falsificación)." In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982).
"El delito de falsificación de documentos
tipificado en el Art. 271 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.
4591, implica depravación moral." In re Flores
Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987).
"El Tribunal Supremo de Puerto
Rico decretará la separación permanente e inmediata del ejercicio de la
abogacía de todo abogado que resulte convicto de algún delito que implique
depravación moral (falsificación de documentos). El abogado así convicto está
inhabilitado para ser miembro de la profesión legal." In re
Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987).
"En la doctrina sobre el delito de
falsificación de documentos, el concepto de falsedad ideológica se refiere a
cuando la alteración de la verdad recae en el contenido ideológico del
documento, es decir, a la verdad expresada en el documento." Pueblo v.
Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988).
"Con relación a la falsificación
de documentos, la falsedad ideológica--también llamada intelectual--se prevee
en la doctrina con carácter general, únicamente para los instrumentos
públicos. El particular, por sí solo, no puede realizar la materialidad
del hecho, pues quien ha de hacer la inserción es el oficial público."
Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988)
"En el delito de falsificación es
suficiente que la intención sea frustrar la administración de una ley o
lesionar (impair ) una función gubernamental." Pueblo v. Flores
Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de falsificación de
documentos (Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591) tiene dos (2)
modalidades: (1) hacer en todo o parcialmente un documento, instrumento o
escrito falso, y (2) alterar, imitar, suprimir o destruir total o parcialmente
uno verdadero." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"La médula del delito de
falsificación consiste en la intención de perjudicar, causar daño o defraudar a
otra persona con pleno conocimiento de la falsedad del escrito." Pueblo v.
Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"En la modalidad de hacer total o
parcialmente un documento falso, el delito de falsificación de documentos
requiere no sólo hacer el documento falso con la intención de defraudar, sino
que también dicho escrito pueda objetivamente crear, transferir, terminar o
afectar algún derecho, obligación o interés a otra persona." Pueblo v.
Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de falsificación de
documentos se consume tan pronto se hace el documento con las características
esbozadas en el Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591." Pueblo
v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"Como regla general, nadie puede
ser responsabilizado por una acción u omisión que ha sido tipificada
previamente como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia
criminal." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"La negligencia criminal
ocurre cuando se produce un resultado delictuoso sin querer, por
imprudencia o descuido, por falta de circunspección o impericia, o por inobservancia
de la ley." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"Para determinar si un delito es
de intención o de negligencia hay que acudir a su tipificación en la Parte
Especial del Código Penal. Términos tales como "a sabiendas",
"fraudulentamente", "maliciosamente",
"voluntariamente" y otros denotan delitos intencionales o
dolosos." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
"El delito de falsificación de
documentos es un delito doloso que también requiere la intención específica de
defraudar a otra persona." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867
(1989).
"Aunque el delito de falsificación
requiere la intención específica de defraudar a una persona, no es necesario
que se tenga la intención de defraudar a una persona en particular."
Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).
El término "representación
falsa" en pólizas de seguros se entiende como una aseveración falsa sobre
un hecho material al riesgo asumido. Zogbe v. SMA Life Assur. Co.,, 837
F. Supp. 471 (1993).
Una representación falsa sobre hechos
materiales realizada por el solicitante de una póliza de seguros anula la
póliza independientemente de que fuera realizada de buena fe o por error. Zogbe
v. SMA Life Assur. Co.,, 837 F. Supp. 471
(1993).
Derecho Federal
Ahora bien, con respecto a las penas
por los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN, las secciones 471, 472, 473,
494, 495 y 657 del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos
(Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 471, 472, 473, 494, 495 y 657 ) dicen y
citamos:
"§
471. Obligations or securities of United States
Whoever,
with intent to defraud, falsely makes, forges, counterfeits,
or alters any obligation or other security of the United States shall be fined
not more than $5,000 or imprisoned not more than fifteen years,
or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§
472. Uttering counterfeit obligations or securities
Whoever,
with intent to defraud, passes, utters, publishes, or sells, or attempts to
pass, utter, publish, or sell, or with like intent brings into United States or
keeps in possession or conceals any falsely made, forged,
counterfeited, or altered obligation or other security
of the United States, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not
more than fifteen years, or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§
473. Dealing in counterfeit obligations or securities
Whoever,
buys, sells, exchange, transfers, receives, or delivers any false,
forged, counterfeited, or altered obligation or other security of United States,
with the intent that the same be passed, published, or used
as true and genuine, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned
not more than ten years, or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."
"§
494. Contractor's bonds, bids, and public records
Whoever,
falsely makes, alters, forges, or counterfeits any bond, bid,
proposal, contract, guarantee, security, official bond, public
record, affidavit, or other writing for the purpose of defrauding the United
States; or
Whoever,
utters or publishes as true or possesses with intent to utter or publish as
true, any such false, forged, altered, or counterfeited writing,
knowing the same to be false, forged, altered, or counterfeited;
or
Whoever transmits to, or presents at any office or to any
officer of the United States, any such false, forged, altered, or counterfeited
writing, knowing the same to be false, forged, altered, or counterfeited -
Shall
be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than ten years,
or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 711."
"§
495. Contracts, deeds, and powers of attorney
Whoever
falsely makes, alters, forges, or counterfeits any deed,
power of attorney, order, certificate, receipt, contract, or other writing, for
the purpose of obtaining or receiving, or of enabling any other person, either
directly or indirectly, to obtain or receive from the United States or
any officers or agents thereof, any sum of money; or
Whoever
utters or publishes as true any such false, forged, altered, or
counterfeited writing, with intent to defraud the United States, knowing
the same to be false, altered, forged, or counterfeited; or
Whoever
transmits to, or presents at any office or officer of the United
States, any such writing in support of, or in relation to, any account or claim,
with intent to defraud the United States, knowing the same to be false,
altered, forged, or counterfeited -
Shall
be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than ten years,
or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 711."
"§
657. Lending, credit and insurance institutions
Whoever, being an officer, agent or employee of or connected
in any capacity with the
Reconstruction Finance Corporation, Federal Deposit Insurance Corporation,
National Credit Union Administration, Home Owners' Loan Corporation, Farm
Credit Administration, Department of Housing and Urban Development,
Federal Crop Insurance Corporation, Farmers' Home Corporation, the Secretary of
Agriculture acting through the Farmer's Home Administration, or any land bank,
intermediate credit bank, bank for cooperatives or any lending, mortgage,
insurance, credit or savings and loan corporation or association
authorized or acting under the laws of the United States or any institution the
accounts of which are insured by the Federal Savings and Loan Insurance
Corporation or by the Administrator of the National Credit Union Administration
or any small business investment company, and whoever, being a receiver of any
such institution, or agent or employee of the receiver, embezzles, abstracts, purloins
or willfully misapplies any moneys, funds, credits, securities
or other things of value belonging to such institution, or pledged or otherwise
intrusted to its care, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not
more than five years, or both; but if the amount or value
embezzled, abstracted, purloined or misapplied does not exceed $100, he shall
be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than one year, or both.
June
25, 1948, c. 645, 62 Stat. 729; May 24, 1949, c. 139, § 11, 63 Stat. 90; July
28, 1956, c. 773, § 1, 70 Stat. 714; Aug. 21, 1958, Pub.L. 85-699, Title VII, §
703, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961, Pub.L.
87-353, § 3(q), 75 Stat. 774; May 25, 1967, Pub.L. 90-19, § 24(a), 81
Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub.L. 91-468, § 4, 84 Stat. 1016."
También, en lo
pertinente, con respecto a los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN los
Tribunales de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado
como sigue y citamos:
"Congress
had power to provide for punishment of those who transfer counterfeited
obligations of the United States." U.S. v. Howell,
C.A.Cal. 1972, 470 F.2d 1064.
_________
Ahora, examinemos el Derecho estatal
aplicable a los delitos, deberes y facultades de los co autores de los
antedichos DELITOS GRAVES mencionados.
El Senado de Puerto Rico
La Cámara de Representantes de Puerto Rico
Delitos
1. Tanto en el pasado, como al
presente, los miembros componentes de estos cuerpos legislativos (senadores y
representantes) han incurrido en los delitos de ENCUBRIMIENTO, CONSPIRACIÓN y
FRAUDE.
Conflictos de
intereses
2. A pesar de que por los medios de
prensa, durante un periodo de más de 40 años, se han percatado de que múltiples
personas jurídicas privadas en Puerto Rico, en complicidad con las antedichas
instituciones bancarias, están construyendo, mercadeando y financiando los
antedichos proyectos de desarrollos urbanos ILEGALES, NUNCA se han ocupado de
iniciar una investigación sobre particular en la esfera legislativa.
Por la razón básica de que gran parte
de los Senadores y Representantes son residentes y clientes de los antedichos
proyectos urbanos ILEGALES. No queriendo convertirse en jueces de sus propios
actos de FRAUDE. A pesar de por ley están facultados para investigar, sancionar
y fiscalizar.
Por otro lado, debido a que esos mismos
Senadores y Representantes son clientes de las antedichas instituciones
bancarias (Bancos), que le proveyeron el financiamiento hipotecario FRAUDULENTO
del inmueble en que residen, esto también les sirve de barrera (conflicto de
intereses) para que cumplan con su deber ministerial.
Por otro lado, en cada nueva
administración de gobierno, los miembros de ambos cuerpos, que componen la
mayoría parlamentaria, no se atreven a investigar y sancionar a los
funcionarios públicos de alta jerarquía que endosan los antedichos proyectos ilegales,
que ellos mismos nombraron y recomendaron, miembros a su vez de su propio
partido político de mayoría.
En lo pertinente, las secciones 111 y
112 del Título 2 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Legislativo / 2
L.P.R.A. secs. 111 y 112 ) dicen y citamos:
"§
111. Comisión Investigadora.
Para ayudar en las funciones
legislativas se crea una Comisión compuesta por el Presidente del Senado y seis
(6) senadores designados por él, y el Presidente de la Cámara y seis (6)
representantes designados por él, con el objeto de practicar cualesquiera
investigaciones de interés público que hayan sido o en lo sucesivo
fueren acordadas u ordenadas por ambas Cámara Legislativas mediante moción,
resolución concurrente, resolución o en cualquier otra, forma, siempre que
tales investigaciones no hayan sido encomendadas a ninguna otra comisión.
(Septiembre 27, 1951, Núm. 4, p. 101,
art. 1, ef. Septiembre 27, 1951.)"
"§
112. --Facultades de la Comisión.
La Comisión que por
la presente se crea queda investida de las facultades que usualmente tienen las
comisiones investigadoras de los cuerpos legislativos democráticos tales como
el Congreso de los Estados Unidos, incluyendo facultad para:
(a) Actuar durante las sesiones de la
Asamblea Legislativa y también luego del receso de ésta sine die con los mismos poderes que si la Asamblea
Legislativa estuviese en sesión.
(b) Nombrar de entre sus miembros una o
más subcomisiones, las cuales tendrán los mismos poderes y funciones que la
Comisión. La comisión podrá, además, contratar el personal auxiliar que
sea necesario, incluyendo abogados, y podrá utilizar para sus fines a
cualquier empleado o empleados de la Asamblea Legislativa.
(c) Citar testigos y hacerlos
comparecer, tomar juramentos, requerir la presentación de cualquier documento y
otra evidencia necesaria.
(d) Ordenar arrestos y castigar
por desacato por el incumplimiento de órdenes bajo el inciso (c)
precedente, en cuyo caso podrá imponer penalidades que no excedan de quinientos
(500) dólares de multa a dos (2) meses de cárcel.
(e) Tomar deposiciones de
testigos residentes dentro o fuera de Puerto Rico en la misma forma
prescrita por ley para la toma de deposiciones en causas civiles.
(Septiembre 27, 1951, Núm. 4, p. 101,
art. 2, ef. Septiembre 27, 1951.)"
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"La Asamblea Legislativa de Puerto
Rico, además de formular las leyes, ejerce funciones esenciales tales
como investigar y fiscalizar el Gobierno, debatir asuntos de interés
general e informar al pueblo sobre la marcha de la cosa pública.
Op.
Sec. Just. Núm. 19 de 1994."
La Bolsa de Valores
de Puerto Rico
3. Actualmente, el Representante de la
Cámara, por acumulación del PNP (Partido Nuevo Progresista), el Hon. Ángel M.
Cintrón García, que preside la Comisión de Asuntos Federales y Financieros,
está promoviendo un proyecto de Ley para establecer una Bolsa de Valores en
Puerto Rico. Análoga a la de New York (Wall Street). Con la capacidad para
comprar y vender acciones comunes, opciones y "commodities".
Con el fin de promover que los
capitales de los puertorriqueños y de los extranjeros se inviertan en la Isla.
Desalentando así la fuga de capital de la Isla, como ocurre al presente.
Ciertamente estos planes, propiciarían
la utilización del sistema bursátil local, para LAVAR EL DINERO que se ha
producido y el que actualmente se está produciendo, producto de las antedichas
prácticas ilícitas de CUELLO BLANCO.
________
El Gobernador de Puerto Rico
Delitos /
Conflictos de intereses
1. Este funcionario público ha estado y
está participando en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y
están cometiendo los antedichos miembros del Senado y la Cámara de
Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas. A pesar de
que por facultad de Ley tiene el poder para promover una investigación sobre el
particular.
En lo pertinente, la sección 1 del
Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. sec. 1)
dice y citamos:
"§
1. Facultades y deberes en general.
El Gobernador ejercerá las facultades y
cumplirá las obligaciones enumeradas a continuación:
1.
Podrá conceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar
multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto Rico.
2.
Proveerá todos los empleados para cuyo nombramiento estuviere
autorizado.
3.
Podrá oponer su veto a toda legislación decretada, conforme se dispone
en el art. III, sec. 19, y en el art. IV, sec. 4 de la Constitución.
4.
Será comandante en jefe de la milicia.
5.
En todo tiempo ejecutará fielmente las leyes.
6.
Vigilará la conducta oficial de todos los funcionarios ejecutivos
y administrativos.
7.
Cuidará de que se llenen todos los cargos y se cumplan las
obligaciones de los mismos, aplicando en caso de incumplimiento los remedios
autorizados por la ley, y si no bastaren, dará de ello conocimiento a la
Asamblea Legislativa en su próxima sesión.
8. Hará los nombramientos y cubrirá las vacantes
según previene la ley.
9.
Cuando hubiere algún litigio o procedimiento judicial pendiente contra
Puerto Rico, o que pudiere afectar el título del Estado Libre Asociado a alguna
propiedad, o resultar en alguna reclamación contra Puerto Rico, puede ordenar
al Secretario de Justicia que asuma la representación del Gobierno de Puerto
Rico, y emplear los demás letrados que estimare necesarios.
10.
Puede ordenar al Secretario de Justicia o a cualquier fiscal que investigue
los negocios o la dirección de cualquier corporación establecida bajo las leyes
de Puerto Rico.
11.
Puede ordenar al Secretario de Justicia que auxilie a cualquier fiscal
en el cumplimiento de sus obligaciones.
12.
Puede ofrecer premios que no excedan de mil dólares cada uno por la
captura de cualquier prófugo del presidio.
13.
Cumplirá respecto a los prófugos de la justicia los deberes señalados en
el Código de Enjuiciamiento Criminal.
14.
Expedirá y trasmitirá las proclamas electorales.
15.
Ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones que le están
además asignadas por las leyes de los Estados Unidos y las leyes de Puerto
Rico.
(Código
Político, 1902, art. 48; Const., art. I, sec. 1, art. II, sec. 7, art. IV, sec.
4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
Ahora bien, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y
citamos:
"La facultad de citar a
sesiones extraordinarias es una prerrogativa del Gobernador, quien puede citar
aquel número de sesiones extraordinarias que estime necesarias, siempre
y cuando no conflijan con el calendario de las sesiones ordinarias; mediante
Orden Ejecutiva puede ampliar la convocatoria de la sesión extraordinaria para
incluir asuntos adicionales.
Op.
Sec. Just. Núm. 13 de 1993."
Relaciones Públicas
2. Por otro lado, aunque parezca
increíble, el actual Gobernador de Puerto Rico, el Hon. Dr. Pedro Roselló
González, como máximo dirigente del Gobierno corrupto de Puerto Rico, también
es el máximo dirigente de la Asociación de Gobernadores de los Estados Unidos.
Siendo esa posición, una que sólo la merece ocupar un funcionario honesto y no
corrupto como él.
Indudablemente esa posición en la
esfera norteamericana, le sirve como instrumento para accesar muchos elementos
que le ayudan a sus fines.
El Superacueducto
de la Costa Norte
3. Su grado de corrupción se refleja
claramente en los proyectos de Ley que endosa, crea y aprueba. Siendo un
ejemplo de esto el proyecto del SUPERACUEDUCTO DE LA COSTA NORTE.
Este proyecto promovido a iniciativa
del Gobierno de Puerto Rico, a un costo de $340 millones de dólares
(originalmente de $305 millones), financiado mediante la emisión FRAUDULENTA de
bonos públicos, se aprobó y evaluó ILEGALMENTE. Por el hecho de que el mismo no
cumplía con las leyes y reglamentos ambientales aplicables vigentes.
Su evaluación fue académica y
cosmética, siendo todo parte de un esquema orquestado, que ya había sido
planificado, ya que para la fecha del 3 de abril de 1997, el Gobernador y la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobaron la Ley Núm. 5, que autorizaba al
Departamento de Hacienda la emisión y venta de bonos por un valor máximo de
$369 millones de dólares ($369,000,000.00), como instrumento para el
financiamiento del mismo, entre otros proyectos.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley
Núm. 5, del 3 de abril de 1997, dice y citamos:
"(P. de la C. 166)
LEY 5, 3 DE ABRIL DE 1997
Para enmendar los Incisos XI y XII del
Artículo 1 de la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996, que autorizó la
Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año fiscal
1996-97 a fin de aclarar la aportación al Fondo de Mantenimiento
Extraordinario.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las medidas más importantes
durante el proceso de análisis presupuestario es la Emisión de Bonos del
Gobierno de Puerto Rico. A través de la
misma, se dispone de una capitalización adecuada para los proyectos de mejoras
permanentes necesarios para el mantenimiento y desarrollo de nuestra
infraestructura.
Durante el proceso de análisis, se
enmendó la cantidad que se disponía para el total de la emisión que se
autorizaba. No obstante, se omitió enmendar de igual forma
la aportación que debía asignarse al Fondo de Mantenimiento Extraordinario, la
cual, según la Ley Núm. 66 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, debe ser
un cinco (5%) porciento de la emisión de bonos anual para el Programa de
Mejoras Permanentes.
A tales efectos, se enmienda la Ley
Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996 a fin de aclarar la aportación que
corresponde al Fondo de Mantenimiento Extraordinario según el total de la
emisión de bonos. Asimismo, se elimina
de otra partida la cantidad que, por omisión, debía asignarse al referido
Fondo. Esta enmienda de ninguna forma afecta los compromisos previamente
establecidos con cargo a dicha omisión, así como tampoco el buen crédito del
Gobierno de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmiendan los Incisos XI
y XII del Artículo 1 de la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996, para que se
lea como sigue:
"Artículo 1.-Se autoriza al
Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en
tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda
de trescientos sesenta y nueve millones (369,000,000) de dólares, con el
propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a
continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario
o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de
planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos
en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la
adquisición o construcción de tales mejoras.
Las mejoras públicas y los costos de
venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del
producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y
costos por renglón mayor de gastos son los siguientes:
I.
..
XI.
Construcción de Obras 28,200,000
XII. Fondo de Mantenimiento
Extraordinario 18,450,000
XIII....
TOTAL $369,000,000"
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación."
Como se puede apreciar la antedicha
emisión de bonos casi equivale al costo del proyecto del Superacueducto ILEGAL.
Que originalmente fue de 305 millones.
El proyecto del SUPERACUEDUCTO DE LA
COSTA NORTE se le presentó FALSAMENTE al Pueblo de Puerto Rico como una
alternativa para resolver el problema de los abastos de agua que surge en las
épocas de sequía.
Cuando la verdad es que la intención de
este proyecto es suplir el servicio de agua potable a múltiples proyectos ILEGALES
de desarrollo urbano privados que ya están planificados y/o aprobados
ILEGALMENTE por el Gobierno, abarcando la construcción de más de 50,000
unidades de vivienda, donde se pretende LAVAR y FINANCIAR FRAUDULENTAMENTE más
de 7.5 Billones de dólares ($7,500,000,000.00). Donde el precio promedio de
venta por cada unidad de vivienda fluctuará por los $150,000 dólares.
Como se puede apreciar, el proyecto del
Superacueducto nació de una iniciativa corrupta del Gobierno de Puerto Rico
para beneficiar a las antedichas personas jurídicas privadas e instituciones
financieras, dedicadas a los negocios constitucionalmente prohibidos de la
compra, venta y financiamiento de bienes raíces.
Siendo finalmente las víctimas de ese
plan bien orquestado los inversionistas americanos de los Estados Unidos,
quienes invertirán sus capitales en unos créditos hipotecarios NULOS,
INEXISTENTES y FRAUDULENTOS, por conducto de las entidades conocidas como la Government
National Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National
Mortgage Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage
Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation
(FDIC).
Ahora bien, una vez el proyecto
propuesto del Superacueducto fue ilegalmente aprobado por la Junta de
Planificación de Puerto Rico, una organización ambiental privada de nombre Misión
Industrial de Puerto Rico inició una acción judicial ante el Tribunal de
1ra Instancia en auxilio de jurisdicción, solicitando la revocación de los
permisos concedidos por el Gobierno.
Mas tarde, luego de dos fallos adversos
al Gobierno en los Tribunales de 1ra Instancia y el de Circuito de Apelaciones,
el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró el proyecto del
Superacueducto ILEGAL, paralizando parcialmente el mismo.
Así las cosas, no conforme el
Gobernador con el dictamen del más alto foro judicial de Puerto Rico, para la
fecha del 2 de junio de 1997, procedió temerariamente, en común acuerdo con los
Senadores y Representantes de su mismo partido político, que constituyen la
mayoría en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con la aprobación de la Ley
Número 19, autorizando el mismo. Menospreciando el estado de Derecho vigente.
Entonces, un mes más tarde, como un
elemento adicional, siguiendo su misma línea de propósito, para la fecha del 7
de julio de 1997, con el endoso de la antedicha mayoría de la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Número 32, con el propósito, de proveerle a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de un instrumento de financiamiento
más amplio para la realización del Superaqueducto y otros proyectos más.
Proyectándose a esos efectos de una inversión superior a los 2 Billones de
dólares ($2,000,000,000.00).
Siendo la antedicha Ley Núm. 19 una
INCONSTITUCIONAL por violar el debido proceso de ley y los derechos civiles.
Quedando evidenciado que el Estado no está dispuesto a obedecer las mismas
leyes que promulga. Y que el reclamo que cualquier ciudadano quisiera presentar
antes los tribunales sería académico.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley
Núm. 19, aprobada el 2 de junio de 1997 y la Ley Núm. 32, aprobada el 7 de
julio de 1997, dicen y citamos:
"(P. de la C. 871)
LEY 19, 2 DE JUNIO DE 1997, 1RA, ORD.
Para ordenar a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construcción del Proyecto del
Superacueducto de la Costa Norte; eximirla del cumplimiento de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico";
establecer el procedimiento a seguir, los requisitos para la autorización del
Proyecto; y proveer para la revisión judicial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 19 del Artículo II de
nuestra Constitución reconoce la amplia facultad de la Asamblea Legislativa para
aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar de la
ciudadanía. Esto es así, a tenor con el carácter representativo del pueblo que
ostentan los cuerpos legislativos y como parte del ejercicio de "poder de
razón de estado".
La Asamblea Legislativa ejerce, en
virtud de su condición de poder constitutivo del Pueblo de Puerto Rico, el
poder de tomar decisiones a nombre de todo el pueblo. Si bien es cierto que
muchas funciones del poder legislativo han sido delegadas a las agencias del poder
ejecutivo, es menester recordar que dicho poder reside en última instancia en
nuestros constituyentes y en sus representantes democráticamente electos. Esta
facultad la ejerce dentro del marco constitucional de la separación de poderes.
A tenor con estos poderes, la Asamblea Legislativa está facultada para legislar
a fin de satisfacer las necesidades básicas del Pueblo de Puerto Rico y
responder a los reclamos de la ciudadanía.
El 13 de septiembre de 1993, ante la
crisis de abasto de agua, deterioro de la infraestructura y caos financiero que
atravesaba la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Gobernador de
Puerto Rico emitió, mediante Orden Ejecutiva, Boletín Administrativo Núm.
OE-1993-41, una declaración de Estado de Emergencia.
Dicha Orden se fundamentó en que
durante el período del 1985-1992 no se desarrolló en Puerto Rico un solo
proyecto de agua potable para aumentar y mantener la capacidad de abastos de
agua, aún cuando la demanda de agua del sistema metropolitano aumentó
significativamente. Por el contrario, en 1986 aumentaron las tarifas en un 43%
utilizándose dichos fondos principalmente para el pago de salarios e incremento
de la fuerza laboral, mientras se descartó el proyecto del Río Manatí, el cual
incluía un embalse en el Río, una planta de filtración de 45.0 MGD (Millones de
Galones Diarios), tubería de transmisión entre Manatí y Bayamón, entre otros y
una segunda fase que incluirá una línea de transmisión hasta el Río Arecibo con
una segunda planta de 45 MGD que debió entrar en operación en 1990.
Durante la sequía en abril de 1994, producto
de la evidenciada inacción del pasado, 1.6, millones de habitantes se vieron
afectados por un racionamiento que se extendió por un período de 170 días. Es
menester señalar que no se puede atender una demanda de 220 MGD con un sistema
diseñado para producir 170 MGD, y cuyo rendimiento seguro en épocas de crisis,
se reduce a 134 MGD, generando una deficiencia de 86 MGD. Esta crisis de 1994
provocó un caos que paralizó la costa norte de la Isla. Se vieron afectados
todos los sectores de la población, la cual estuvo expuesta a problemas de
salud e higiene afectándose el sistema escolar, correccional, hospitalario y
todas las actividades del orden social. Esta eventualidad está en inminente
riesgo de repetirse en mayor grado ya que estamos vulnerables a que vuelva a
suceder en el futuro.
Ante esta crisis, existe un interés
apremiante del Gobierno de construir un sistema que le pueda proveer agua a la
región norte de la Isla. La alternativa real y ampliamente estudiada por
el Gobierno de Puerto Rico es el desarrollo del Proyecto del Superacueducto de
la Costa Norte, que a un costo de $305 millones de dólares posee una capacidad
para producir inicialmente 75.0 MGD.
El Superacueducto de la Costa Norte no
solo atenderá las deficiencias del presente, sino que garantizará los abastos
hasta el año 2050. El Proyecto está compuesto de los siguientes componentes:
(1) laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) y la toma de agua cerca de
la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río Tanamá; (2) estación de
bombeo de aguas crudas hacia la planta al este-sureste de la mencionada laguna;
(3) tubería de conducción de aguas crudas que va desde la estación de bombeo
hasta la planta de filtración propuesta; (4) planta de filtración en el Barrio
Miraflores en Arecibo con una capacidad de producción inicial de 100.0 MGD; (5)
tubería de agua potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayamón con un
total de doce puntos de conexión de servicio; (6) dos tanques de almacenaje de
10.0 MGD cada uno de los cuales serán instalados al oeste de la ciudad de
Bayamón; y (7) dos líneas de transmisión eléctrica. El Superacueducto es
la herramienta que además proveerá para el desarrollo de más de 50,000 unidades
de vivienda, y propiciará el desarrollo de industrias, comercios y
turismo (hoteles) que a la vez, generarán más de 60,000 empleos.
Es por ello, que ante la dejadez y la
inacción del pasado, la actual administración gubernamental, con el único propósito
de atender responsablemente la calidad de vida de sus habitantes, especialmente
en el área de la salud, estudió, planificó y diseñó el Proyecto del
Superacueducto de la Costa Norte con todos sus componentes. La tramitación de
este proyecto en su fase administrativa fue correcta, habiéndose cumplido
cabalmente con la política pública, las leyes y los reglamentos vigentes.
Este proyecto proveerá el preciado
líquido a sectores aislados que por años lo han reclamado. El Superacueducto de
la Costa Norte aprovecha un recurso disponible que tradicionalmente ha sido
utilizado para la producción de energía y luego vertido al mar, y servirá para
resolver un problema básico para la salud de un pueblo, el agua potable.
Debemos considerar, además, que el Superacueducto
de la Costa Norte eliminó el desarrollo de nueve (9) proyectos en la costa
norte que hubieran costado más de $400 millones de dólares para producir
solamente 50 MGD, cantidad que constituye sólo dos terceras partes del caudal
inicial que producirá este proyecto. La represa del Río Manatí uno de los 9
proyectos eliminados, hubiese tomado más de 20 años en desarrollarse, si
tomamos como ejemplo el tiempo requerido para el desarrollo y construcción de
la represa de Cerrillos, el último embalse que se construyó, el cual tomó 23
años. Además, la construcción de la represa del Río Manatí hubiese representado
la utilización y limitación del uso de miles de cuerdas de terrenos agrícolas
en Puerto Rico.
La renovación y reemplazo de tuberías
rotas no resuelve la crisis que enfrentamos. Se ha alegado, falsa e
incorrectamente, que el reemplazo de esas tuberías evitaría la pérdida de agua
y haría innecesario el Superacueducto de la Costa Norte.
El término "agua perdida"
utilizado para describir lo que en realidad es "agua usada, pero no
facturada", ha contribuido a crear esa confusión. Se produce así la falsa
impresión de que más de un 33% del agua producida se pierde a través de
tuberías rotas.
La realidad es que el agua perdida a
través de filtraciones y roturas equivale al 18% del agua producida. De esta
cantidad, sin embargo: solamente se puede recuperar mediante renovación y
reemplazo de tuberías un por ciento reducido en toda la Isla. En el caso de la
zona norte, que estaría beneficiada por el Superacueducto de la Costa Norte, la
renovación y reemplazo de tuberías rotas produciría solamente 6.0 MGD; cuando
actualmente son necesarios 75.0 MGD adicionales para esta zona.
Debe subrayarse que todo sistema de
acueductos en el mundo opera con un nivel de agua perdida que fluctúa entre un
10% a un 15%. Esto se debe a que las juntas de las tuberías no son herméticas,
ya que las mismas ceden por movimientos sísmicos imperceptibles para el ser
humano, a sobrecargas del sistema y a la inestabilidad de terrenos debido a presiones
como, por ejemplo, el tránsito vehicular. De hecho, como resultado de la
inacción del pasado, el sistema de tuberías de la zona norte de la Isla, además
de antiguo y deteriorado también está sobrecargado. Esa, entre otras, es
precisamente la situación que corregiría el Superacueducto de la Costa Norte.
El Proyecto, además de ser la mejor
alternativa para remediar la crisis en el suministro de agua potable, también
representa una alternativa que armoniza un adecuado balance entre la
conservación de los recursos naturales y su mejor aprovechamiento para el
beneficio general de la comunidad. Casi dos terceras (2/3) partes del
Superacueducto de la Costa Norte atraviesa por áreas que ya están impactadas
ambientalmente como, por ejemplo, la ruta de la Autopista de Diego.
Además, debido a la crisis existente y
a la falta del Superacueducto de la Costa Norte, durante los pasados años se ha
tenido que recurrir a una extracción exagerada de agua de los pozos en el
Acuífero Subterráneo del Norte. Esa extracción, a su vez, ha provocado la
intrusión de las aguas salinas del mar en los acuíferos subterráneos. Esta
situación crea efectos devastadores en la potabilidad y calidad del agua e
inclusive sobre los terrenos afectados por esos acuíferos. Esa intrusión de agua
salina amenaza con dañar para siempre el Acuífero Subterráneo del Norte y lo
inhabilitaría permanentemente como reserva para atender una crisis o emergencia
peor que la presente, cuando ni siquiera el Superacueducto de la Costa Norte y
el resto del sistema de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados sean
alternativas viables. No debemos privar a las futuras generaciones de ese
abasto natural de agua potable en caso de una emergencia catastrófica; menos
cuando la presente generación tiene a su alcance alternativas como el
Superacueducto de la Costa Norte.
La grave situación, antes mencionada,
por la que atraviesan la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y los
abastos de agua potable del norte de la Isla, que amenaza en exponer a
alrededor de 1.6 millones de habitantes a problemas de salubridad y deterioro
de su calidad de vida, exige el más enérgico esfuerzo en la creación de un
mecanismo efectivo a tenor con el Estado de Emergencia decretado y vigente.
En el pasado, ante situaciones en
comparación de menor envergadura y menos apremiantes que la que nos ocupa, sino
aquejados por una crítica situación económica, el Gobierno de Puerto Rico, bajo
el mandato del Ex-Gobernador Rafael Hernández Colón, adoptó la Orden Ejecutiva
de 24 de febrero de 1992, Boletín Administrativo Núm. OE-1992-10. Dicha Orden
Ejecutiva perseguía intensificar la actividad de construcción de obras públicas
y proyectos privados mediante la creación de la Oficina de Expeditación de
Proyectos de Construcción y de Obras Públicas, adscrita al Departamento de
Estado. Esta daría seguimiento a la programación de obras públicas y privadas
propuestas y, de ser necesario, tomaría el control operacional de los proyectos
de construcción bajo la responsabilidad de otras agencias constructoras y proponentes.
De igual manera, para la construcción
del Puente Teodoro Moscoso sobre la Laguna San José, se validaron
retroactivamente actuaciones de los entonces Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas y Director Ejecutivo de la Autoridad de
Carreteras. La Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990, enmendó la Ley Orgánica de
la Autoridad de Carreteras a fin de permitir la contratación con la empresa
privada, viabilizando las subastas negociadas con entidades privadas para los
contratos de construcción, operación y mantenimiento de obras de carreteras. La
presente legislación persigue proveer un mecanismo ágil y expedito mediante el
cual el Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, una vez cuente con los
endosos, permisos y/o autorizaciones aquí requeridas, pueda ser completado a
fin de asegurar su implantación segura. Al mismo tiempo protege plenamente los
derechos de todas las personas cuyos intereses puedan ser afectados y provee
los mecanismos efectivos para ejercer sus derechos en los tribunales.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de
razón del Estado que ostenta para enfrentarse tanto a una emergencia como a una
urgente necesidad pública cuando los intereses así lo exijan en aras de
proteger la vida, salud y bienestar general del Pueblo, aprueba la presente
legislación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1. -La Exposición de Motivos
de esta Ley constituye la expresión exclusiva de la intención legislativa, a
los fines de la interpretación de la misma.
Artículo 2.-Declaración de Propósitos
Según proclama nuestra Constitución, el
Gobierno de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativos,
Ejecutivo y Judicial estarán igualmente subordinados a la soberanía del Pueblo
de Puerto Rico. Corresponde pues a la Rama Legislativa aprobar las leyes, al
Ejecutivo ponerlas en vigor y a la Rama Judicial su interpretación.
La Asamblea Legislativa, en el
ejercicio del poder de razón de estado, está facultada para adoptar aquellas
medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar público.
A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras
de responder a intereses sociales y económicos, así como a situaciones de
emergencia. La Sección 19 de nuestra Carta de Derechos dispone que la
enumeración de derechos contenida en el Artículo II no "se entenderá como
restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en
protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo".
A tenor con lo expuesto, es política
pública de nuestro gobierno velar por los mejores intereses de la ciudadanía.
Como parte de esta política, el Estado promueve los mecanismos apropiados y
necesarios para hacer accesible a todos por igual los servicios básicos y
esenciales del pueblo como lo son el agua potable, la energía eléctrica los
medios de transportación y comunicación, entre otros.
A fin de atender adecuadamente la
demanda y necesidad de agua potable y a base de las experiencias obtenidas
durante los pasados años, específicamente la crisis de 1994, entendemos
indispensable crear los mecanismos necesarios para disponer de abastos de agua
potable suficientes para atender las necesidades del pueblo. Es un problema
que, de no atenderse de forma inmediata, tendrá serias consecuencias hoy y
mañana. La escasez de agua potable ocasiona deterioro en la salud pública,
pérdidas en la economía, disminución de las actividades del quehacer diario y
otros problemas de índole social.
Haciendo uso de su poder de
reglamentación y en cumplimiento de su obligación de velar por el bienestar, la
salud y la seguridad del pueblo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por la
presente ratifica que existe una emergencia pública en relación con el problema
de abastos de agua en Puerto Rico. Se declara, por consiguiente, la necesidad
apremiante de fijar la política pública sobre los abastos de agua, con relación
al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte.
Es nuestra responsabilidad como
Asamblea Legislativa legislar para atender este problema. A tales efectos, esta
medida está estrechamente ligada al bienestar general de la comunidad y
persigue un fin público de la más alta jerarquía. La tramitación del proyecto
del Superacueducto de la Costa Norte en la fase administrativa fue correcta,
cumpliéndose con las leyes, los reglamentos y la política pública vigentes.
La Asamblea Legislativa, entiende que ante
esta crisis la alternativa real, rápida y eficiente es el desarrollo del
Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, el cual resolverá los problemas
de abastos de agua de la zona norte-central hasta el año 2050. Esto significa
que no solo se atenderán las deficiencias del presente sino también las del
futuro. Asimismo, es la alternativa que puede suplir el volumen necesario de
agua en un tiempo mínimo eliminando los riesgos de racionamiento. De igual
forma, la de menor impacto ambiental y de menor costo para el volumen de agua a
servirse.
Esta medida está a tono y cumple con el
mandato constitucional esbozado en la Sección 19 del Artículo VI de la
Constitución de conservar nuestros recursos naturales. Esta Ley permitirá la
implantación de un sistema novel que reduce su impacto sobre el medio ambiente
permitiendo así el mayor desarrollo y aprovechamiento del recurso natural más
esencial para el ser humano: el agua.
Artículo 3.-Se autoriza y ordena a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a que, una vez cumpla con los
requisitos y trámites establecidos en el Artículo 4 de esta Ley y se emita la
autorización de obra, continúe de forma ininterrumpida y diligente con el
diseño y la construcción del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte
hasta la culminación de la obra.
Artículo 4.-La Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados deberá presentar ante la Administración de Reglamentos y
Permisos los siguientes documentos en original o copia certificada:
a. Permiso del Cuerpo de Ingenieros de
los Estados Unidos para cumplir con la Sección 404 del "Clean Water
Act" donde se recogen los comentarios de las agencias federales y
estatales para cumplir con:
i.
- "Safe Drinking Water Act";
ii.
- "Endangered Species Act";
iii.
- "National Historic Preservation Act";
iv.
- "Coastal Zone Management Act" de 1972;
b. Certificado de calidad del agua que
emite la Junta de Calidad Ambiental;
c. Certificación de cumplimiento con el
Artículo 4 (C) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada,
conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental";
d. Permiso de construcción de la toma
de agua emitido por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el 18
de septiembre de 1996 conforme a la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según
enmendada, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de
los Recursos de Agua de Puerto Rico", independientemente de que éste no
sea final y firme.
La Administración de Reglamentos y
Permisos revisará que la solicitud de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados incluya los documentos antes requeridos y, de resultar
completa, procederá de inmediato a expedir la Autorización de Obra
correspondiente.
Artículo 5.-Se ordena al Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales a continuar con el trámite administrativo
que determine necesario para la otorgación final de la franquicia de agua
dentro del cual verificará el cumplimiento con los términos y condiciones del
permiso de construcción otorgado. Cualquier persona que se vea afectada por la
otorgación del permiso de construcción de toma de agua o de la franquicia de
agua podrá solicitar revisión judicial conforme lo dispuesto en el Artículo 7
de esta Ley.
La Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados deberá cumplir con las condiciones establecidas en los
documentos anteriormente mencionados los cuales están en armonía con la
conservación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente. Estas
condiciones establecen disposiciones dirigidas a mitigar cualquier posible
efecto del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte sobre el ambiente.
Artículo 6.-Las disposiciones de la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", no aplicarán a las actuaciones o decisiones de las agencias relacionadas
con los documentos detallados en el Artículo 4 de esta Ley, excepto con
relación a cualquier término que haya expirado antes de la vigencia de esta
Ley. Todos aquellos permisos, endosos, certificaciones, contratos, subastas y
los procedimientos administrativos, incluyendo los de notificación, consultas
públicas y de ubicación, que hayan sido obtenidos o realizados
administrativamente para el desarrollo del Superacueducto de la Costa Norte con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, se entenderán vigentes y conformes a la
política pública por la presente adoptada, por la urgente necesidad de agua
potable en aras de garantizar la vida, la salud y el bienestar general.
Artículo 7.-Cualquier solicitud de
revisión judicial de la decisión de la agencia administrativa concernida deberá
presentarse ante el Tribunal Supremo, dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Administración de
Reglamentos y Permisos notifique, mediante la publicación de un aviso en dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, la expedición de la
Autorización de Obra o respecto al permiso de construcción o a la franquicia
final de agua, desde que se notifique y archive en autos copia de la decisión.
La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la
agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término
establecido, disponiéndose que el cumplimiento con dicha notificación será de
carácter jurisdiccional.
La expedición de un auto de revisión no
paralizará la autorización de obra ni la, implantación de una regla,
reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o vigencia
de cualquier permiso, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la
adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato emitido o surgido
en tomo al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte a menos que el
tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable.
Para que el tribunal emita dicha orden,
la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger
la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en
los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las
demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una
alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá
compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro
remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.
Cualquier orden del tribunal sólo podrá
afectar aquel componente o componentes del proyecto que sean objeto de
controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial.
No procederá ningún
otro tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no
sean los dispuestos en este Artículo, excepto aquellos
que configuren un reclamo por daños y perjuicios conforme a la Ley Núm. 104 de
29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Pleitos contra
el Estado", o procedimientos de expropiación forzosa.
Artículo 8.-Las disposiciones de esta
Ley prevalecerán sobre cualquier disposición de ley reglamento inconsistente
con las mismas.
Artículo 9.-Las disposiciones de
esta Ley son separables y de declararse inconstitucional cualquiera de sus
disposiciones por un tribunal con jurisdicción competente dicha decisión no
afectará ni menoscabará ninguna de las disposiciones restantes ni proveerá para
que se detenga la construcción del Superacueducto de la Costa Norte o ninguno
de sus componentes.
Artículo 10.-A los fines de orientar
adecuadamente al Pueblo de Puerto Rico se ordena al Concilio de Infraestructura
a dar un amplio despliegue en los medios de comunicación del texto íntegro de
esta Ley; y de cualquier otra información pertinente al Superacueducto de la
Costa Norte que considere necesario divulgar.
Artículo 11.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación."
__________
"(P. del S. 563)
LEY 32, 7 DE JULIO DE 1997
Para enmendar el Artículo 2; los
incisos (g) e (i) y adicionar un inciso (l) al Artículo 3; enmendar el primer
párrafo del Artículo 5; el inciso (e) del Artículo 7; el primer párrafo del
Artículo 15; y adicionar un nuevo Artículo 16-A la Ley Núm. 44 de 21 de junio
de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico", a fin de incrementar
la cantidad a ser asignada a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico; establecer el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable; y
otorgar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto
Rico las facultades para asistir al Departamento de Salud de Puerto Rico y a la
Junta de Calidad Ambiental en la administración de dicho Fondo de acuerdo a las
disposiciones de Ley Federal de Agua Potable.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La inversión gubernamental en infraestructura
constituye la base para la promoción del desarrollo económico de Puerto Rico.
Esta inversión pública en mejoras permanentes no sólo genera por sí misma una
corriente inmediata de actividad económica, sino que también resulta
imprescindible para que fluyan nuevas inversiones privadas que utilizan las
facilidades construidas por el sector público y sin las cuales seria difícil
atraer capital privado. Por último, es necesario destacar que la inversión
gubernamental en infraestructura es un elemento indispensable para proveer
servicios básicos al pueblo de Puerto Rico. Ejemplos clásicos de la inversión
en infraestructura son: las carreteras, las represas, el sistema de energía
eléctrica, el sistema de acueductos, alcantarillados y plantas de tratamiento,
las facilidades telefónicas y muchas otras de similar naturaleza que redundan
en el bienestar colectivo del pueblo de Puerto Rico.
El desarrollo de esta infraestructura
conlleva una inversión sustancial de recursos. Sin embargo, las corporaciones e
instrumentalidades públicas que son responsables del desarrollo y operación de
distintos elementos de esta infraestructura, frecuentemente están sujetas a
limitaciones financieras que le impiden llevar a cabo sus programas de
inversión en infraestructura. Un claro ejemplo de esta situación lo
constituye la Autoridad de Acueductos y alcantarillados. Esta corporación
pública proyecta para los próximos años un programa de mejoras capitales de
aproximadamente dos billones ($2,000,000,000) de dólares.
Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico ha provisto asignaciones de fondos
para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico para el
desarrollo de facilidades de infraestructura, así como para cubrir gastos
operacionales. Además, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le ha
provisto financiamiento substancial a través de líneas de crédito para
financiar parcialmente su programa de mejoras capitales. Al presente, la
línea de crédito regular, para el desarrollo de mejoras capitales de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados autorizada hasta un máximo de $464.8
millones de dólares, ha sido utilizada prácticamente en su totalidad.
Dicha línea de crédito debe ser repagada con el producto de misiones de bonos.
La Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados necesita urgentemente obtener financiamiento adicional para
continuar con los proyectos que están en el proceso de construcción e iniciar
otros proyectos que son necesarios para cumplir con requisitos federales y
locales. No obstante, para que el Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico pueda continuar brindándole respaldo financiero adicional a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es imperativo que las asignaciones
aprobadas anualmente a la Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico para cubrir sus obligaciones vigentes sean
incrementadas al nivel de sesenta millones ($60,000,000) de dólares para el año
fiscal 1997-98 y a setenta millones ($70,000,000) de dólares para cada uno de
los años subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28. Este aumento habrá
de permitirle al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como Agente
Fiscal y Asesor Financiero de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
considerar oportunidades de financiamiento para la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico con el propósito de reducir
la línea de crédito regular o poner en vigor cualquier otro mecanismo
financiero para lograr dicho propósito.
Por otro lado, con el propósito de
recibir asistencia económica bajo la Ley Federal de Agua Potable para la
inversión en proyectos elegibles bajo las disposiciones de la referida Ley, se
establece un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y se provee para la
participación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de
Puerto Rico en la administración del referido Fondo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2
de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como
sigue: "
Artículo 2.- Propósito.
La construcción, rehabilitación,
adquisición, reparación, preservación y reemplazo de la infraestructura en el
Estado Libre Asociado o de partes de ella es esencial para el bienestar
general. Se reconoce que ocasionalmente urge que el Estado Libre Asociado
preste ayuda financiera, administrativa u otra asistencia a corporaciones
públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado para permitirles
cumplir con su fin público de proveer, preservar, operar, mantener, reparar,
reemplazar y mejorar partes de la infraestructura de Puerto Rico. Se declara
que el pueblo de Puerto Rico se beneficiará al proveerse una alternativa para
el financiamiento de las necesidades de nuestra infraestructura. Es necesario
que se establezcan inmediatamente un Fondo Rotatorio de Control de la
Contaminación del Agua y un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y las
normas y disposiciones esenciales para la administración de dichos Fondos de
manera que el Estado Libre Asociado pueda beneficiarse del programa federal de
donativos de capitalización establecido por el Título VI de la Ley Federal de
Agua Limpia, según enmendada y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable,
según enmendada, o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o
relacionada. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la firme intención de
adoptar las medidas necesarias y convenientes para satisfacer las necesidades y
propósitos antes mencionados, y para lograrlo crea la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como una corporación
pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que es un cuerpo
corporativo y político independiente, y establece el Fondo Rotatorio de Control
de la Contaminación del Agua y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable.
Sección 2.- Se enmiendan los incisos
(g) e (i) y se adiciona un inciso (l) al Artículo 3 de la Ley Núm. 44 de 21 de
junio de 1988, según enmendada para que se lea como sigue:
"Artículo 3.- Definiciones.-
Las siguientes palabras y términos,
cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley, tendrán los
significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se
entienda claramente otra cosa:
(a)...
(g) "Fondos Rotatorios"
significará colectivamente, el Fondo Rotatorio Estatal para el Control de la
Contaminación del Agua de Puerto Rico y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua
Potable cada uno de los cuales deberán ser constituidos, independiente y
separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado y de acuerdo a las
disposiciones y propósitos del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I
de la Ley Federal de Agua Potable, respectivamente o cualquier otra legislación
o regulación Federal similar o relacionada.
(h)...
(i) "Infraestructura"
significará aquellas obras capitales y facilidades de interés público
sustancial, tales como sistemas para suplir agua, sistemas de tratamiento y
eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las
disposiciones del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I de la Ley
Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación
Federal similar o relacionada, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos
y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía
eléctrica, autopistas, carreteras, aeropuertos, puentes, puertos marítimos,
túneles, sistemas de transportación incluyendo los de transportación colectiva,
sistemas de comunicación incluyendo teléfonos, facilidades industriales,
tierras y recursos naturales, y facilidades de infraestructura turística.
(j)...
(l) "Ley de Agua Potable" -
significara la Ley de Agua Potable de 1944, según enmendada, los reglamentos
promulgados bajo dicha Ley."
Sección 3.- Se enmienda el primer
párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según
enmendada, para que se lea como sigue: "
"Artículo 5. - Autorización para
Conceder Asistencia.-
La Autoridad podrá conceder asistencia
a cualquier corporación pública o instrumentalidad gubernamental autorizada por
ley a proveer facilidades de infraestructura relacionadas con los sistemas para
suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de
aguas de albañal y mejoras que sean financiadas al amparo de las disposiciones
del Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, y el Título de la Ley Federal
de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal
similar o relacionada.
..."
Sección 4.- Se enmienda el inciso (e)
del Artículo 7 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 7.- Poderes Generales.
La Autoridad tendrá todos los poderes
necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las
disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una
limitación, los siguientes:
(a)...
(e) Recibir y administrar cualquier regalía,
concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin
que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Estado Libre
Asociado y el gobierno federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de
éstos, y gastar o prestar el producto de los mismos para cualesquiera de sus
propósitos corporativos y cumplir respecto de los mismos con todas las
condiciones y requisitos, incluyendo aquellos para la administración de los
Fondos Rotatorios bajo el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, creado en
el Artículo 16 de esta Ley, y bajo el Título de la Ley Federal de Agua Potable,
creado en el Artículo 16A de esta Ley, y tomar todos aquellos pasos para
cumplir con esas condiciones y ejercer de otra forma aquellos poderes, que sean
necesarios para obtener para el Estado Libre Asociado los beneficios de los
programas establecidos al amparo de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley
Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación
Federal similar o relacionada.
(f) ..."
Sección 5.- Se enmienda el primer
párrafo del Artículo 15 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Articulo 15. - Depósito Especial
para Beneficio de la Autoridad.
Durante los próximos cuarenta (40) años
fiscales, comenzando con el año fiscal 1988-89, no obstante las disposiciones
del Artículo 29A de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada,
los primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de
Hacienda de Puerto Rico en cada uno de dichos años fiscales, de acuerdo a la
Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986,
según enmendado, y hasta una cantidad máxima de treinta millones de dólares
($30,000,000), en el caso del año fiscal 1988-89, y de cuarenta millones de
dólares ($40,000,000), en el caso de los años fiscales 1989-90 al 1996-97 y de
sesenta millones de dólares ($60,000,000) en el caso del año fiscal 1997-98 y setenta
millones de dólares ($70,000,000) en el caso de los años fiscales subsiguientes
hasta el año fiscal 2027-28 ingresarán al momento de ser recibidos por el
Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo Especial a ser mantenido
por o a nombre de la Autoridad, designado el "Fondo de la Infraestructura
de Puerto Rico" y se utilizarán por la Autoridad para sus propósitos
corporativos. En caso de que los recaudos de dichos arbitrios federales
sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí asignadas, el Secretario de
Hacienda queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos
disponibles y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a solicitud
de la Autoridad incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal
correspondiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.
Sección 6.- Se adiciona el Artículo
16-A la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 16-A. - Fondo Rotatorio
Estatal de Agua Potable para Puerto Rico.
Por la presente, se crea un fondo
rotatorio que se conocerá como el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de
Puerto Rico", el cual se constituirá independientemente y separado de
cualquier otro fondo o recursos del Estado Libre Asociado o de la Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, de acuerdo a las
disposiciones de, y para los propósitos exclusivos establecidos por, el Título
I de la Ley Federal de Agua Potable. Se autoriza a la Autoridad a asistir al
Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la
administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, de acuerdo con el
Título I de la Ley Federal de Agua Potable y para ello, sin que se entienda
como una limitación, tendrá el poder de recibir del Departamento de Salud de
Puerto Rico o de la Junta de Calidad Ambiental, donativos de capitalización
bajo dicha Ley, y los fondos pareados del Estado Libre Asociado requeridos bajo
el Título I de la Ley de Agua Potable, depositar dichos donativos y fondos
pareados en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, entrar en contratos de
préstamo y prestar los dineros depositados en el Fondo Rotatorio Estatal de
Agua Potable a prestatarios capacitados bajo el Título I de la Ley Federal de
Agua Potable, o usar dichos dineros en cualquier otra manera permitida por
dicha Ley, estructurar cualquier programa de financiamiento y emitir bonos para
dichos programas, supervisar el repago por los recipientes de los dineros del
Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y hacer cualesquiera otras cosas
requeridas por la Ley Federal de Agua Potable, en relación a la administración
del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, según provisto en cualquier
acuerdo suscrito por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico, el Departamento de Salud y la Junta de Calidad Ambiental
relativo a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable."
Sección 7.- Cualquier disposición de
ley o porción de ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda por la presente
derogada.
Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación."
Venta de gravámenes
fraudulentos
4. Como se ha podido apreciar, en
adición de haber ENCUBIERTO los desarrollos urbanos ILEGALES antedichos, los
propulsan.
A esos efectos, recientemente el
Gobernador de Puerto Rico con el endoso de la mayoría de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, aprobaron el 26 de junio de 1997, la Ley Núm. 21,
para autorizar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)
la venta de sus créditos por conceptos de deudas por contribuciones morosas
sobre la propiedad transferibles.
Siendo esta legislación un estatuto
ILEGAL y FRAUDULENTO por el hecho de que el Gobierno no puede cobrar ni imponer
impuestos sobre unos inmuebles que él mismo autorizó construir ILEGALMENTE.
Sobre los cuales sus ocupantes ni el Estado tienen ningún título de propiedad
alguno.
Nuestro ordenamiento jurídico establece
que el FRAUDE no genera derechos de clase alguna. Ciertamente el Estado no
puede pretender allegarse fondos mediante la venta de unos créditos
contributivos FALSOS, NULOS e INEXISTENTES AB INITIO, a sabiendas, carentes de
objeto cierto. Pretendiendo DEFRAUDAR y TIMAR a los futuros compradores o
tenedores de esos créditos FALSOS. La créditos hipotecarios no existen porque
los inmuebles nunca han existido en el plano jurídico.
Sin duda alguna nadie puede transmitir
los derechos que no tiene, nunca ha tenido, ni nunca tendrá debido a ser autor
de FRAUDES de naturaleza imprescriptibles. Por virtud de los cuales no se
derivan derechos de clase alguna. Ciertamente el Estado no se puede convertir
en juez y parte de sus propios actos.
Por lo antedicho, el Gobierno de Puerto
Rico pretende resolver un problema de insuficiencia fiscal presupuestaria,
creando un atractivo mercado de capital FRAUDULENTO, recaudando fondos y
generando ganancias mediante un esquema de LAVADO DE DINERO. Para luego
realizar obras públicas en beneficio de los mismos autores o endosantes
delictivos que crearon o promovieron la pieza legislativa y el FRAUDE.
El Estado como autor de los delitos
antedichos no tiene derecho a penalizar a los co autores delictivos.
Como evidencia de lo susodicho, la Ley
Núm. 21, aprobada el 26 de junio de 1997, dice y citamos:
"(P. del s. 547)
(Conferencia)
LEY 21, 26 DE JUNIO DE 1997, 1RA, ORD.
Para crear la "Ley de Venta de
Deudas Contributivas", a fin de eliminar de los expedientes del Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales las deudas contributivas morosas
correspondientes a los años económicos anteriores al 1974; permitir al Centro
vender, ceder, negociar o traspasar a otras personas sus créditos por concepto
de deudas contributivas morosas; establecer los derechos y obligaciones de las
personas involucradas en la transacción; e imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Reforma Municipal, iniciada con la
aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, estuvo
dirigida a otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y a
proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias
para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y
económico. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales fue creado como
parte de dicha reforma para proveer servicios fiscales a los municipios,
incluyendo la imposición, la recaudación, el recibo y la distribución de las
contribuciones municipales sobre la propiedad mueble e inmueble, entre otros
fondos públicos. El Centro también tiene la obligación de cobrar contribuciones
sobre la propiedad correspondientes a años fiscales anteriores a su existencia,
y que pertenecen al Gobierno de Puerto Rico. Dichas contribuciones son una
fuente esencial de ingresos para los municipios y el Gobierno de Puerto Rico, y
un instrumento indispensable para el éxito de la Reforma Municipal y para que
el Gobierno de Puerto Rico y los municipios puedan llevar a cabo su obra
pública.
A pesar de lo anterior, actualmente
existen muchas deudas por contribuciones sobre la propiedad que no han sido
cobradas, lo cual produce problemas presupuestarios que afectan adversamente el
funcionamiento de los municipios y por ende, la consecución de los propósitos
perseguidos con la Reforma Municipal. Dicha situación también perjudica al
Gobierno de Puerto Rico. La dificultad en el cobro de las deudas por
contribuciones sobre la propiedad, mueble e inmueble obedece en parte a la
ausencia en nuestro sistema legal actual de un mecanismo ágil y eficiente para
facilitar la conversión de deudas por contribuciones morosas en ingresos.
Actualmente, el cobro de las deudas morosas requiere el inicio de un
procedimiento costoso y lento. Finalmente, existe el riesgo de que dicho
procedimiento no produzca el cobro de las deudas, sino la transferencia de la
propiedad sujeta a las mismas a los municipios o al Gobierno de Puerto Rico,
según sea el caso, lo cual tampoco contribuye a producir la liquidez que
necesitan los municipios y el Gobierno de Puerto Rico para operar.
Con esta Ley se pretende proveer una
forma rápida y eficaz de allegar los fondos necesarios a los municipios y, en
lo aplicable, al Gobierno de Puerto Rico, mediante la venta por el Centro de
deudas por contribuciones morosas a personas elegibles o entidades públicas. La
venta de la deuda por contribuciones morosas se ha convertido en un mecanismo
reconocido en los mercados de capital para proveer liquidez a los gobiernos
municipales, sin comprometer sus recursos. Esta Ley le concede al Centro, como
agente recaudador de las contribuciones municipales sobre la propiedad, la
autoridad para vender cualquier deuda por contribuciones morosas. El Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como agente fiscal y asesor
financiero del Gobierno de Puerto Rico, el Centro y de los municipios en todo
lo relativo a la implantación de esta Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Corto.-
Esta Ley se conocerá como la "Ley
de Venta de Deudas Contributivas".
Artículo 2.- Declaración de Política
Pública.-
Por la presente se declara que es la
política pública del Gobierno de Puerto Rico promover por todos los medios
razonables la creación de un adecuado mercado de capital y los vehículos
necesarios para que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en
representación de los municipios de Puerto Rico o el Gobierno de Puerto Rico,
pueda vender, ceder, negociar o traspasar sus créditos por concepto de deudas
por contribuciones morosas transferibles.
Artículo 3.- Definiciones.
(a) El término "Año
Económico" significará el año fiscal que comienza el 1 de julio de un año
y termina el 30 de junio del siguiente año.
(b) El término "Banco
Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, y
que tiene la obligación de actuar como agente fiscal de los municipios y del
Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el actuar como su fideicomisario,
registrador, agente de transferencias, agente pagador o agente refrendador, por
virtud de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945.
(c) El término "Centro"
significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales creado por la Ley
Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para ofrecer servicios
fiscales a los municipios, cuya responsabilidad primaria es recaudar, recibir y
distribuir los fondos públicos que corresponden a los municipios, y que actuará
de acuerdo con esta Ley, en representación de los municipios o el Gobierno de
Puerto Rico.
(d) El término "Certificado de
Venta" significará el certificado de venta de deudas contributivas morosas
transferibles que, de acuerdo con el Artículo 11 de esta Ley, el Centro
entregará al comprador de dichas deudas.
(e) El término "Contribución sobre
la Propiedad" significará las contribuciones impuestas sobre la propiedad
mueble e inmueble por la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad o por
cualquier otra ley que imponga o haya impuesto contribuciones sobre la
propiedad mueble e inmueble localizada en los municipios de Puerto Rico.
(f) El término
"Contribuyente"' significará cualquier persona obligada a pagar
contribuciones sobre la propiedad.
(g) El término "Crédito por Deuda
Contributiva Transferida" significará las deudas contributivas morosas
transferibles que hayan sido vendidas de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, incluyendo intereses, recargos y penalidades acumuladas hasta la fecha de
la venta. Dicho término incluirá también el cargo adicional por gastos de
manejo de la transacción que el Artículo 5(f) de esta Ley autoriza a incluir
como parte del precio de venta de las deudas contributivas morosas.
(h) El término "Departamento de
Hacienda" significará el Departamento de Hacienda de Puerto Rico
establecido por el Artículo IV, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(i) El término "Deudas Contributivas
Morosas Transferibles" significará las contribuciones sobre la propiedad
que estén vencidas, que no hayan sido pagadas dentro del término de un ano a
partir de la fecha en que se convinieron en morosas, según lo dispone el
Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, o
cualquier otra ley aplicable en el momento de la imposición, y que no estén
prescritas. El término incluirá los intereses, recargos y penalidades
aplicables a las deudas contributivas morosas bajo la Ley de Contribución
Municipal sobre la Propiedad, o bajo la ley que las imponga o las haya
impuesto.
(j) El término "Entidad
Publica" significará cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto
Rico, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier corporación pública o sus
subsidiarias o afiliadas.
(k) El término "Fecha de
Venta" significará la fecha en que se firme el contrato de venta de las
deudas contributivas morosas transferibles.
(l) El término "Gravamen
Fiscal" significará el gravamen o hipoteca legal sobre la propiedad
inmueble sujeta a la contribución sobre la propiedad por el año económico
corriente y los cinco años anteriores, según establecido en el Artículo 3.30 de
la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.
(m) El término "Ley de
Contribución Municipal sobre la Propiedad" significará la Ley Núm. 83 de
30 de agosto de 1991, según enmendada.
(n) El término "Ley del Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales" significará la Ley Núm. 80 de 30 de
agosto de 1991, según enmendada.
(o) El término "Municipio"
significará cualquier municipio de Puerto Rico ahora existente o establecido en
el futuro según definido en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
(p) El término "Persona"
significará cualquier persona natural o jurídica.
(q) El término "Persona
Elegible" significará cualquier persona que cumpla con los requisitos
establecidos en el Artículo 7 de esta Ley y el reglamento adoptado por el Banco
Gubernamental para poder comprar deudas contributivas morosas transferibles.
Artículo 4.- Eliminación de las Deudas
Contributivas Morosas Correspondientes a los Años Económicos Anteriores al
1974-1975.-
El Centro eliminará de los expedientes
de los contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas
contributivas morosas correspondientes a años económicos anteriores al
1974-1975.
Artículo 5.- Autorización para la Venta
de Deudas Contributivas Morosas Transferibles y los Gravámenes Fiscales. -
(a) El Centro estará autorizado,
actuando en representación de los municipios o del Gobierno de Puerto Rico, a
vender a cualquier persona elegible, o entidad pública, algunas o todas las
deudas contributivas morosas transferibles. Por medio de esta Ley, los
municipios y el Gobierno de Puerto Rico delegan al Centro su poder de vender
deudas contributivas sobre la propiedad. Con relación a algunas o todas las
deudas contributivas morosas transferibles pertenecientes al Gobierno de Puerto
Rico y correspondientes a los años económicos 1974-1975 a 1990-1991, se
entenderá que el Centro vendrá obligado a vender tales deudas de así
requerirselo el Departamento de Hacienda. En cuanto a alguna o todas las deudas
contributivas morosas transferibles correspondientes a los años económicos
1991-92, en adelante, será entera facultad del Centro determinar si las venderá
bajo esta Ley.
(b) La venta de deudas contributivas
morosas transferibles sujetas al gravamen fiscal conllevará la cesión de dicho
gravamen a favor del comprador de las mismas. Dicho gravamen fiscal continuará
teniendo carácter de tácito y mantendrá su preferencia a beneficio del
comprador y sus cesionarios sobre todo otro acreedor, incluyendo al Centro, y
sobre terceros adquirentes, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro
de la Propiedad.
(c) El Banco Gubernamental y cualquier
subsidiaría de éste, a su interés discrecional, estarán autorizados a comprar
al Centro deudas contributivas morosas transferibles.
(d) El Centro podrá vender las deudas
contributivas morosas transferibles, cubiertas o no por el gravamen fiscal,
mediante la venta individual o agravada de dichas deudas contributivas morosas,
mediante negociación, o pública subasta, o de cualquier otra forma que
considere conveniente.
(e) El Centro, a requerimiento del
Banco Gubernamental, analizará y depurar los expedientes relacionados con las
deudas de contribución sobre la propiedad y realizará las gestiones necesarias
para identificar las deudas contributivas morosas transferibles.
(f) El Centro y el Banco Gubernamental
establecerán por reglamento los criterios a considerar para la determinación
del precio de venta de las deudas contributivas morosas transferibles. Dicho
precio podrá ser a descuento o con prima. Se podrá añadir al precio de venta
hasta un cinco (5) por ciento del monto total de las deudas contributivas
morosas transferibles para cubrir los gastos de manejo de la transacción.
(g) El Centro, con la previa aprobación
del Banco Gubernamental, podrá aceptar, como parte del precio de venta, un
pagaré u otra obligación del comprador comprometiéndose a hacer pagos
adicionales al Centro bajo los términos y condiciones acordados entre ellos.
(h) El Centro, a su discreción, podrá
aceptar efectivo o sus equivalentes, en pago del precio de las deudas
contributivas morosas transferibles.
(i) El Centro, en consulta con y previa
aprobación del Banco Gubernamental, podrá realizar todas las gestiones
necesarias para la venta de deudas contributivas morosas transferibles,
incluyendo analizar y depurar los expedientes, entrar en negociaciones,
suscribir contratos y expedir Certificados de Venta de deudas contributivas
morosas transferibles.
(j) Bajo ninguna circunstancia se
entenderá que la venta de deudas contributivas morosas transferibles constituye
un préstamo al Centro, a los Municipios o al Gobierno de Puerto Rico, sus
instrumentalidades, subdivisiones o agencias.
(k) El Centro, con la previa aprobación
del Banco Gubernamental, podrá obligarse por contrato a ofrecer a los
compradores de deudas contributivas morosas transferibles la primera opción de
compra sobre otras deudas contributivas morosas transferibles que recaigan
sobre las mismas propiedades objeto de los créditos por deudas contributivas
adquiridos por éstos.
Artículo 6. - Continuación del Gravamen
Fiscal. -
(a) No obstante cualquier disposición
legal en contrario, el gravamen fiscal existente a la fecha de aprobación de
esta Ley correspondiente a los años económicos 1991-1992 y 1992-1993, quedará fijado
permanentemente hasta que se satisfaga la totalidad de las deudas contributivas
sobre la propiedad inmueble correspondiente a dichos años.
(b) Además de lo dispuesto en el inciso
(a) de este Artículo, el gravamen fiscal existente a la fecha de la venta de
las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el primer gravamen
sobre la propiedad hasta que dichas deudas contributivas morosas sean
satisfechas en su totalidad.
(c) Mientras subsistan los gravámenes
fiscales de los incisos (a) y (b) de este Artículo, las contribuciones sobre la
propiedad inmueble para años económicos posteriores a los cubiertos por dichos
gravámenes constituirán un gravamen fiscal preferente a cualquier otro, excepto
por: (1) los gravámenes fiscales mencionados en los incisos (a) y (b) de este
Artículo; y (2) cualesquiera gravámenes constituidos antes de la vigencia de
esta Ley.
Artículo 7.- Personas Elegibles para
Comprar las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El Banco Gubernamental establecerá
por reglamento los requisitos de elegibilidad que debe cumplir cualquier
persona interesada en comprar deudas contributivas morosas transferibles,
incluyendo las siguientes condiciones:
(1) No será elegible persona alguna que
adeude cualquier contribución al Gobierno de Puerto Rico, a los municipios, a
sus agencias o instrumentalidades.
(2) No será elegible persona alguna que
aparezca como dueño de las propiedades sujetas a las deudas contributivas
morosas transferibles en los expedientes del Centro o en el Registro de la
Propiedad incluyendo a cualquier familiar dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad. Tampoco será elegible cualquier
persona que tenga control, según dicho término se defina por reglamento, sobre
la corporación deudora.
(3) Cualquier persona que desee ser
declarada elegible para comprar deudas contributivas morosas transferibles
deberá presentar ante el Centro: (i) una declaración jurada a los efectos de
que cumple con todos los criterios de elegibilidad establecidos por ley y por
el reglamento del Banco Gubernamental; y (ii) todos los documentos necesarios
para probar que dicha persona es elegible.
(b) Ningún comprador de deudas
contributivas morosas transferibles podrá transferir o ceder de forma alguna
las mismas a las personas identificadas en los párrafos anteriores. Dicho
comprador hará una representación en el contrato de venta de las deudas
contributivas morosas transferibles a los efectos de que no planifica vender el
crédito por deuda contributiva transferida por dicho contrato a tercera persona
alguna que no sea elegible.
(c) En el caso de que cualquier venta
sea realizada en violación de las disposiciones de este Artículo, el crédito
por deuda contributiva transferida, revertirá al Centro, sin que el comprador
tenga derecho al reembolso de las cantidades pagadas. El comprador, además,
devolverá al Centro cualquier cantidad que haya recibido del contribuyente como
pago del crédito por deuda contributiva transferida.
Artículo 8.- Notificaciones Previas a
la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) Ninguna deuda contributiva morosa
transferible podrá ser vendida a menos que el Centro haya notificado la
intención de venderla mediante publicación en un periódico de circulación
general en Puerto Rico, al menos quince (15) días antes de la fecha señalada
por el Centro para, presentar l licitaciones u ofertas de negociación privadas,
según sea el caso, y al menos sesenta (60) días antes de la fecha señalada para
la venta. Dicha notificación identificará de forma general los contribuyentes
deudores, y las propiedades sujetas a las deudas contributivas morosas
transferibles que se pretenden vender e informará que la lista de propiedades
sujetas a dichas deudas contributivas morosas transferibles estará disponible
en las oficinas del Centro para inspección del público.
(1) En el caso de que la venta se vaya
a realizar por pública subasta, la notificación especificará los términos y
condiciones de la venta y los criterios que debe cumplir toda persona que esté
interesada en licitar. El Centro podrá rechazar a uno, varios, o a todos los
licitadores en una subasta.
(2) Si la venta habrá de realizarse por
medio de negociación privada, la notificación deberá mencionar los documentos e
información que los posibles compradores deberán presentar con su oferta de
compra. En el caso de que el Centro ya haya identificado a un posible
comprador, la notificación así lo indicará.
(b) Además de lo dispuesto en el inciso
(a) de este Artículo el Centro no podrá vender deuda contributiva morosa
transferible alguna sin que haya notificado la intención de vender dicha deuda
contributiva morosa transferible al contribuyente deudor y al dueño de la
propiedad objeto de la deuda contributiva morosa transferible, si fuera otra
persona, mediante carta enviada por correo certificado, dirigida a su última
dirección conocida. Dicha notificación deberá enviarse no menos de treinta (30)
días antes de la fecha prevista para la venta e incluirá: (1)una identificación
de la propiedad inmueble sujeta al gravamen fiscal, si aplica; (2)la cantidad
de las deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo un desglose del
monto de la contribución, intereses, recargos y penalidades y los años
económicos a los que corresponden las mismas; (3)una advertencia de que si no
se pagan las deudas contributivas morosas transferibles en el término de
treinta (30) días a partir del envío de dicha notificación, se procederá con la
venta de las mismas; y (4)una advertencia de que el comprador de la deuda
contributiva morosa transferible tendrá derecho a proceder al cobro de dicha
deuda, conjuntamente con el recargo adicional correspondiente a los costos de
transacción a que se refiere el inciso (f) del Artículo 5 de esta Ley, el interés
impuesto por el inciso (c) del Artículo 5 de esta Ley, así como cualesquiera
otros cargos aplicables en caso de que se tenga que proceder al cobro por el
procedimiento establecido en esta Ley. Si llegada la fecha de venta, las deudas
contributivas morosas transferibles no han sido pagadas, el Centro podrá vender
dichas deudas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 9.- Cancelación o Posposición
de la Venta.-
El Centro podrá cancelar o posponer
cualquier venta propuesta antes de la fecha de venta. Antes de reanudar la
venta, el Centro vendrá obligado a cumplir los requisitos de notificación
impuestos en el Artículo 8 de esta Ley.
Artículo 10.- Continuación de Venta.-
A menos que haya sido cancelada o
pospuesta de acuerdo con el Artículo 9 de esta Ley, la venta de las deudas
contributivas morosas transferibles podrá, a discreción del Centro, continuarse
o reanudarse de día a día, sin necesidad de emitirse nuevas notificaciones,
hasta que todas las deudas contributivas morosas transferibles sujetas a las
notificaciones mencionadas en el Artículo 8 de esta Ley, hayan sido vendidas.
Artículo 11.- Certificado de Venta de
Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El Centro entregará al comprador de
las deudas contributivas morosas transferibles un Certificado de Venta por cada
propiedad o deudor, según sea el caso, al recibir el pago por las mismas. Cada
Certificado de Venta identificará al contribuyente deudor, incluyendo su número
de seguro social y la propiedad sujeta a los créditos por deudas contributivas
transferidas, el comprador de las mismas, la cantidad del crédito por deudas
contributivas morosas transferidas, los años económicos a los que las mismas
corresponden, la cantidad sujeta al gravamen fiscal, si alguna, y cualquier
otra información que el Centro disponga por reglamento. El Certificado de Venta
indicará, además, que bajo ninguna circunstancia se entenderá que la venta de
deudas contributivas morosas transferibles constituye un préstamo al Centro, a
los municipios, al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades,
subdivisiones o agencias.
(b) El Certificado de Venta será prueba
fehaciente de la venta de las deudas contributivas transferibles morosas para
cualquier fin legal, y en cualquier procedimiento judicial o administrativo.
(c) El Centro no retendrá derechos u
obligaciones en relación con los créditos por deudas contributivas transferidas
una vez efectuada la venta y entregados los Certificados de Venta, excepto por
el derecho a recibir el pago del precio de la transferencia, incluyendo de
cualquier pagaré u otra obligación entregada al Centro como parte del precio
diferido de venta, según dispone el Artículo 5(g) de esta Ley, u otra
disposición en la misma, o según lo provea el contrato de venta. Excepto por
las situaciones provistas en los Artículos 15 y 17 (d) de esta Ley, nada en
esta Ley se entenderá que constituye una garantía por el Centro de que las
deudas contributivas morosas transferibles se van a poder cobrar.
(d) El Centro establecerá por
reglamento el procedimiento que deberá seguirse para la conservación y
actualización de las copias de los Certificados de Venta y otros documentos
relacionados con la venta de las deudas contributivas morosas transferibles.
(e) En caso de venta, cesión, traspaso
o disposición del crédito por deuda contributiva transferida por el comprador
original, o cualquier dueño subsiguiente del mismo, dicho comprador o dueño
subsiguiente deberá notificar al Centro sobre dicha transacción, según lo
disponga el Centro por reglamento. El nuevo adquirente del crédito por deuda
contributiva transferida, entregará el Certificado de Venta adquirido al Centro
para que éste le expida un nuevo Certificado de Venta, en la forma establecida
en el párrafo (a) de este Artículo.
(f) Una vez el crédito por deuda
contributiva transferida, así como los intereses, recargos y penalidades
aplicables hayan sido pagados al dueño del Certificado de Venta, éste estará
obligado a entregar dicho Certificado al contribuyente deudor. El contribuyente
deudor vendrá obligado a notificar dicho pago al Centro mediante la entrega del
Certificado de Venta y cualquier otra documentación que éste requiera por
reglamento.
Artículo 12.- Notificación posterior a
la venta de la deuda contributiva morosa transferible.-
Dentro del término de treinta (30) días
a partir de la fecha de venta del crédito por deuda contributiva transferida,
el Centro notificará dicha venta a los contribuyentes deudores y dueños de las
propiedades sobre las cuales recaen los créditos por deudas contributivas
transferidas, si fueran otras personas, segun aparezcan identificados en los
expedientes del Centro o en el Registro de la Propiedad. Dicha notificación se
hará por correo certificado a la última dirección conocida del contribuyente
deudor o del dueño de la propiedad, si fuere distinto, e incluirá: (1)la fecha
de venta; (2)el nombre y la dirección del comprador del crédito por deuda
contributiva transferida; (3)el monto del crédito por deuda contributiva
transferida; (4)el deber del contribuyente o dueño de pagar el crédito por
deuda contributiva transferida; (5)el derecho del comprador a proceder al cobro
según lo indicado en los Artículos 17 a 26 de esta Ley; y (6)cualquier otra
información que el Centro considere pertinente. La omisión de cumplir con esta
notificación no afectará la validez de la venta del crédito por deuda
contributiva transferida.
Artículo 13.- Depósito del Precio de
Venta de las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-
(a) El recibo del precio de venta de
las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el cobro por el
Centro de dichas deudas contributivas morosas transferibles, y se reflejará en
sus registros o expedientes como satisfechas en su totalidad.
(b) El Centro depositará las cantidades
recibidas por los créditos por deudas contributivas transferidas, incluyendo
aquellas recibidas en virtud del inciso (g) del Artículo 5 de esta Ley, en el
fideicomiso creado por el Artículo 4(c) de la Ley del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales, y dichas cantidades se aplicarán según lo dispuesto por
el Artículo 17 de dicha Ley, excepto que el Centro depositará cualquier
cantidad recibida en pago de los créditos por deudas contributivas transferidas
pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico para los años económicos 1974-1975 al
1990-1991 en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, según corresponda de
acuerdo con la ley que estaba vigente al momento en que la contribución fue
impuesta. Si por alguna razón fueran depositadas en el Fondo general del
Gobierno de Puerto Rico cantidades correspondientes a otros fondos, el
Departamento de Hacienda remitirá dichas cantidades al Centro dentro del
término de treinta (30) días a partir del depósito de las mismas. En el caso de
que se depositen en otros fondos cantidades correspondientes al Fondo General
del Gobierno de Puerto Rico el Centro las remitirá a dicho Fondo dentro del
término de treinta (30) días a partir del depósito.
Artículo 14.- Sustitución de Créditos
por Deudas Contributivas Transferidas.-
(a) El Centro sustituirá a su entera
discreción cualquier crédito por deuda contributiva transferida por una o más
deudas contributivas morosas transferibles de igual valor, o reembolsará al
comprador el precio pagado por la misma, o una combinación de ambos remedios en
los siguientes casos :
(1) Si existieran dos o más compradores
de crédito por deudas contributivas transferidas con derecho a recibir pagos
con respecto a una misma propiedad.
(2) Si el dueño de un Certificado de
Venta no pudiera cobrar los créditos por deudas contributivas transferidas por
existir las circunstancias mencionadas en el Artículo 17(d) de esta Ley.
(3) Si alguno de los créditos por
deudas contributivas transferidas fuera considerado inválido, nulo, o
defectuoso, en parte o en su totalidad, por decisión final y firme de un
tribunal competente o no estuviera en conformidad con las representaciones y
garantías del Centro en relación con la venta de dichos créditos por deudas
contributivas transferidas.
(b) Dicha sustitución o reembolso
constituirá el único y exclusivo remedio disponible al comprador.
(c) Antes de proceder a sustituir un
crédito por deuda contributiva transferida por otro crédito por deuda
contributiva transferible, el Centro deberá cumplir con los requisitos de notificación
establecidos en los Artículos 8 y 12 de esta Ley.
Artículo 15.- Derechos de los
Compradores de Créditos Contributivos Transferidos.-
(a) El comprador de los créditos por
deudas contributivas transferidas tendrá los mismos derechos y obligaciones que
tenía el Centro en relación con las mismas, a menos que esta Ley disponga lo
contrario.
(b) El comprador podrá comenzar el
procedimiento de apremio establecido en esta Ley para exigir el pago del
crédito por deuda contributiva transferida luego de transcurridos treinta (30)
días a partir del vencimiento del período de tiempo concedido en el Artículo 12
para notificar la venta de dichos créditos, sin que se haya pagado la cantidad
adeudada.
(c) Una vez los créditos por deudas
contributivas transferidas sean exigibles de acuerdo con este Artículo, los
mismos acumularán intereses compuestos mensualmente a favor del comprador a
razón de un quince (15) por ciento anual, contra el cobro de dicho interés, no
se podrá alegar la defensa de usuras.
(d) No obstante lo dispuesto en el
Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, si el
Centro recibiera pagos de contribuciones sobre la propiedad en relación con las
deudas contributivas transferidas o deudores cuyas deudas contributivas morosas
hayan sido transferidas, los mismos serán considerados pagos para beneficio del
comprador de los créditos por deudas contributivas transferidas y serán
remitidos inmediatamente a dicho comprador, hasta que dichos créditos hayan
sido totalmente satisfechos.
Artículo 16.- Acuerdos para
Procedimientos de Cobros Conjuntos.-
En caso de que existan créditos por
deudas contributivas transferidas, y otras deudas contributivas morosas sobre
una propiedad, el Centro podrá suscribir cualquier acuerdo con el dueño de los
créditos por deudas contributivas transferidas para el cobro conjunto de toda
la deuda contributiva en un solo procedimiento, según establecido en los
Artículos 4.01 a 4.20 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.
Artículo 17.- Procedimiento de Apremio
para el Cobro de Créditos por Deudas Contributivas Transferidas.-
(a) Si los créditos por deudas
contributivas transferidas no fueran pagados dentro del período establecido por
el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño del Certificado de Venta -
podrá proceder al cobro de los mismos mediante embargo y venta en pública
subasta de la propiedad del contribuyente deudor o del dueño de la propiedad
sujeta al crédito por deuda contributiva transferida, en la forma que más
adelante se prescribe. Dicho procedimiento de apremio, sin embargo, no podrá
iniciarse luego de transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha en que los
créditos por deudas contributivas transferidas sean exigibles por el comprador
conforme al inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley.
(b) El dueño del Certificado de Venta
podrá ejecutar la propiedad objeto del Certificado de Venta o, a su discreción,
embargar cualesquiera bienes muebles o inmuebles del contribuyente deudor que
no estén exentos de embargo y vender los mismos para el pago del crédito por
una deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.
(c) El Centro establecerá por
reglamento las condiciones para la celebración de la venta en pública subasta.
(d) No obstante lo antes dispuesto, el
dueño del Certificado de Venta no podrá proceder a la venta de una propiedad
inmueble para cobrar un crédito por deuda contributiva transferida, si la misma
perteneciera a un contribuyente menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta
y cinco (65) años, o que padeciera de alguna enfermedad terminal o que lo
incapacite permanentemente y presentara la certificación médica que así lo
acredite, según dichos términos y circunstancias han sido definidas por
reglamento promulgado por el Centro, y siempre que se cumplan los siguientes
requisitos: (i) que se trate de la única propiedad inmueble y vivienda
permanente del contribuyente, y (ii) que el contribuyente no cuente con bienes
o ingresos suficientes para el pago total del crédito por deuda contributiva
transferida. El término establecido para la cancelación de anotaciones de
embargo por razón de contribuciones dispuesto en el Artículo 144 de la Ley
Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 quedará suspendido hasta la
muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la
posposición de la venta de la propiedad inmueble.
(e) Estarán exentos de la venta para
satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida, el hogar seguro
establecido por la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada, y los
bienes muebles mencionados en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933, según enmendado.
Artículo 18.- Notificación de Embargo.
(a) Propiedad Mueble. (1) Transcurrido
el término concedido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño
del Certificado de Venta entregará al contribuyente o a algún miembro de su
familia encargado de la propiedad una copia de la notificación de embargo.
Cuando el dueño del Certificado de Venta no pudiera localizar al contribuyente
deudor o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad, enviará la
notificación del embargo por correo certificado con acuse de recibo dirigida a
la dirección que conste en el Certificado de Venta. El diligenciamiento del
embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que el
contribuyente moroso fue notificado del mismo.
(2) La notificación de embargo
contendrá la cantidad total del crédito por deuda contributiva transferida, los
intereses, recargos y costas, y una advertencia de que si no satisface el
crédito por deuda contributiva transferida, con sus intereses, recargos y
costas, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la
notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente
suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto
como sea posible después de dicho período sin más aviso.
(3) Tan pronto el embargo sea
diligenciado en la forma antes indicada, el dueño del Certificado de Venta
podrá incautarse de los bienes embargados, mediante el procedimiento descrito a
continuación. El dueño del Certificado de Venta deberá presentar ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, una declaración jurada haciendo
constar que el contribuyente o dueño de la propiedad, no ha pagado el crédito
por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, y que la reclamación
se hace de buena fe, y deberá incluir una copia del Certificado de Venta. Una
vez recibidos dichos documentos, el secretario del tribunal citará por escrito
a las partes interesadas para una vista que tendrá lugar ante el tribunal
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación. Si el
tribunal determinara que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha
satisfecho el crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos,
ordenará al alguacil que se incaute de los bienes muebles objeto del embargo y
los entregue a un depositario judicial nombrado por el tribunal para esos
efectos. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de
la incautación y de la entrega de los referidos bienes, describiéndolos
detalladamente, así como el lugar, día y hora de la incautación. Una copia de
dicha declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma, será
entregada al contribuyente y al dueño de la propiedad, si fuera otra persona.
El alguacil, además, remitirá los documentos originales al secretario del
tribunal para su notación. El alguacil cobrará diez (10) dólares por derechos
que cancelará en sellos de rentas internas.
(4) Si cualquier depositario de bienes
embargados dispusiera de ellos sin autorización, incurrirá en un delito grave
y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares y
restitución del justo valor en el mercado de dichos bienes o pena de reclusión
de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(5) Todo contribuyente cuya propiedad
mueble le hubiere sido embargada para el cobro de un crédito por deuda
contributiva transferida podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación
de embargo y obtener la disolución del embargo trabado, a menos que el dueño
del Certificado de Venta pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviese
para efectuar el embargo, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos.
(6) Si algún contribuyente deudor, o
cualquiera de sus familiares o dependientes, impidiera el diligenciamiento del
embargo, o si después de efectuado el embargo vendiera, escondiera, destruyera,
traspasara, cediera sin la previa autorización escrita del dueño del
certificado de venta, o en cualquier otra forma enajenara dicha propiedad,
incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa
de tres mil (3,000) dólares y la restitución del justo valor de dichos bienes,
o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del
tribunal.
(b) Propiedad Inmueble.
(1) Transcurrido el término concedido por
el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, en los casos en que la propiedad a
embargarse sea inmueble, el dueño del Certificado de Venta presentará una
certificación de embargo para su inscripción en el correspondiente Registro de
la Propiedad. Dicha certificación incluirá: el nombre y el seguro social del
dueño de la propiedad y del contribuyente moroso, si fuera otra persona; el
número de catastro de dicha propiedad; el importe del crédito por deuda
contributiva transferida, los intereses, recargos y costas adeudados sobre el
mismo; y la descripción de los bienes inmuebles embargados. Dicha certificación
expresará, además, que el embargo será válido a favor del dueño del Certificado
de Venta. Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la
Propiedad, ésta será suficiente notificación del embargo, luego de lo cual se
podrá iniciar el procedimiento de apremio. Inmediatamente después del recibo de
la certificación de embargo, el Registrador de la Propiedad deberá inscribirla
y devolverla, en diez (10) días, al dueño del Certificado de Venta, con copia
al Centro, haciendo constar que la misma ha sido debidamente inscrita. El
Registrador de la Propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio.
(2) Una vez presentada la certificación
de embargo en el Registro de la Propiedad, el dueño del Certificado de Venta
notificará al dueño de la propiedad y al contribuyente moroso, si fuera otra
persona, así como a todas las personas que tengan una hipoteca o gravamen sobre
dicha propiedad, según surja del Registro de la Propiedad, en la forma
establecida en el inciso (a)(1) y (2) de este Artículo. Además, dicha
notificación informará que la propiedad será vendida por el tipo mínimo fijado
a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a
embargo o por el valor del crédito por deuda contributiva transferida,
intereses, recargos y costas, lo que resulte menor.
(3) Si la persona a quien se le
notifique el embargo no fuera dueña de la propiedad embargada, ni tuviera un
gravamen o hipoteca sobre la misma, dicha persona vendrá obligada a dar aviso
por escrito de tal circunstancia al dueño del Certificado de Venta dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. La
notificación deberá incluir una advertencia de que existe dicha obligación de
dar aviso. La persona que incumpliera con la obligación de dar aviso, salvo
causa justificada, vendrá obligada a pagar una penalidad de doscientos (200)
dólares al Centro.
(c) Cuando la notificación al dueño o el
embargo de la propiedad se hiciera en la forma dispuesta en este Artículo, el
dueño del Certificado de Venta podrá cobrar, además del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, y recargos, una cantidad suficiente para
sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, y la
cantidad equivalente a un diez (10) por ciento del monto del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses y recargos para cubrir los costos del
diligenciamiento del embargo, la cual se pagará al dueño del Certificado de
Venta.
Artículo 19.- Aviso de Subasta.-
(a) El aviso de subasta se publicará
por lo menos dos (2) veces, una vez por semana, en un (1) periódico de
circulación general en Puerto Rico, y se fijarán edictos a ese mismo efecto.
Dicho aviso indicará la fecha, lugar y condiciones en que se celebrará la
pública subasta. El costo de dichos avisos y edictos, junto con las costas
establecidas en el inciso (c) del Artículo 18 de esta Ley, se cobrarán como
parte de las costas de la venta en pública subasta y se pagarán al dueño del
Certificado de Venta. El dueño del Certificado de Venta conservará copia de
dichos edictos y de los avisos publicados en los periódicos, así como las
declaraciones juradas de los administradores de los periódicos en que se
publicaron tales avisos. Estos documentos constituirán evidencia prima facie
del aviso de subasta.
(b) Una vez avisada la subasta, según
dispone el inciso (a) de este Artículo, y transcurrido el término de treinta
(30) días a partir de la notificación de embargo sin que el contribuyente o
dueño del bien embargado hubiera satisfecho el total del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, recargos y costas aplicables, se procederá
a la venta en pública subasta al mejor postor.
Artículo 20.- Venta de Bienes Muebles
en Pública Subasta.-
(a) La venta de bienes muebles para el
pago del crédito por deuda contributiva transferida se hará en pública subasta
y, si pudiesen éstos separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la
cantidad o parte de dichos bienes muebles embargados que sea estrictamente
necesaria para el pago del crédito por deuda contributiva transferida,
intereses, recargos y costas. Antes de iniciar la venta en pública subasta de
los bienes muebles, los mismos serán tasados por un tasador independiente que
cumpla los requisitos que establezca el Centro mediante reglamento.
(b) La venta en pública subasta de
bienes muebles se hará antes de que transcurran sesenta (60) días de haberse
efectuado el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para dicha
subasta el cincuenta (50) por ciento del importe de la tasación.
(c) Si la subasta no produjera remate
ni adjudicación, el dueño del Certificado de Venta podrá adjudicarse los bienes
muebles embargados por el tipo mínimo de tasación, y se extinguirá su crédito.
(d) En caso de adjudicación de los
bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el dueño del
Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al
exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el
caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos
y costas.
(e) Si la cantidad obtenida en la venta
en pública subasta a una tercera persona fuera insuficiente para cubrir el importe
total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y
costas, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar el balance pendiente de
pago embargando bienes muebles o inmuebles embargables del contribuyente
deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y cobro establecido en esta Ley.
(f) Al efectuarse el pago del precio de
postura por los bienes muebles vendidos, la entrega de los mismos dará título y
derecho al comprador sobre dichos bienes. Una vez satisfecho el crédito por
deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, si alguna parte
de la propiedad mueble embargada no hubiera sido vendida se notificará al dueño
de la misma, y la propiedad se dejará en el lugar de la subasta por cuenta y
riesgo del dueño de la misma.
Artículo 21.- Venta de Bienes Inmuebles
en Pública Subasta.-
(a) Los bienes inmuebles embargados se
venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad
del dueño de la propiedad en el bien embargado o el valor del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses y otros recargos, lo que sea menor. Por
valor de la equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la
propiedad y la cantidad en que esté gravada o hipotecada dicha propiedad. El
valor real de la propiedad será determinado antes de la publicación del aviso
de subasta, mediante tasación que para dichos fines efectuará un tasador
independiente que cumpla con los requisitos establecidos por el Centro,
mediante reglamento. El tipo mínimo será confidencial entre el dueño del
Certificado de Venta y el contribuyente deudor o dueño de la propiedad, si
fuera distinto. No obstante, el dueño del Certificado de Venta anunciará el
tipo mínimo en el acto de la subasta cuando la mejor oferta no supere el tipo
de mínimo.
(b) Si un acreedor hipotecario o
cualquier otra persona que tenga un gravamen sobre la propiedad pagara la deuda
contributiva antes de la venta en pública subasta, el dinero pagado por éste se
acumulará a su crédito y podrá recobrarlo al mismo tipo de interés que devenga
su crédito.
(c) Si la subasta no fuera adjudicada a
favor de tercera persona, el dueño del Certificado de Venta podrá adjudicarse
los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo, y se extinguirá
su crédito.
(d) Si la propiedad embargada fuera
adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta fuera
insuficiente para cubrir el importe total del crédito por deuda contributiva
transferida, intereses, recargos y costas, el dueño del Certificado de Venta
podrá cobrar el balance pendiente de pago embargando bienes muebles o inmuebles
embargables del contribuyente deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y
cobro establecido en esta Ley.
(e) No obstante lo anterior, ninguna
propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro del crédito por deuda
contributiva transferida, intereses, recargos y costas sobre tal propiedad será
vendida mediante el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al
importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses,
recargos y costas adeudadas sobre dicha propiedad.
(f) La persona a quien se adjudique el
inmueble en la pública subasta, lo adquirirá tal y como está y no tendrá
derecho a acción de saneamiento contra el dueño del Certificado de Venta o el
Centro.
(g) En caso de adjudicación de los
bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el dueño del
Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al
exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el
caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos
y costas.
Artículo 22.- Notificación del
Resultado de la Venta en Pública Subasta.-
(a) Dentro de los treinta (30) días de
celebrada la subasta, el dueño del Certificado de Venta, notificará por correo
certificado con acuse de recibo al dueño de la propiedad vendida y al
contribuyente deudor, si fuere otra persona, el resultado de la subasta,
incluyendo el nombre y dirección del comprador, el precio de venta y el importe
de la cantidad sobrante, si alguno.
(b) Si dentro del término de treinta
(30) días desde la fecha de la venta en pública subasta, el dueño de la
propiedad vendida solicita el pago del sobrante, el dueño del Certificado de
Venta deberá entregar a éste dicho sobrante, siempre y cuando el dueño de la
propiedad vendida haya cedido la posesión de la propiedad o haya convenido tal
cesión a satisfacción del adquirente. En tal caso, el derecho de redención
concedido por el Artículo 26 de esta Ley se entenderá extinguido tan pronto
dicha cantidad sobrante sea entregada al dueño de la propiedad vendida o a su
sucesión legal.
Artículo 23.- Prórroga o Posposición de
la Venta en Pública Subasta. -
El dueño del Certificado de Venta o su
representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase necesario
hacerlo y, por justa causa, la podrá prorrogar por un período que no excederá
de sesenta (60) días, de lo cual se dará aviso conforme al Artículo 19 de esta
Ley.
Artículo 24.- Ventas Prohibidas. -
Si el dueño del Certificado de Venta
vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a
sabiendas de que dichos bienes están exentos de embargo; o de que los créditos
por deudas contributivas transferidas por los cuales han sido vendidos, han
sido satisfechos; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores; o
si a sabiendas o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes
inmuebles de dicha forma vendidos, incurrirá en un delito grave y convicto que
fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares y restitución del
valor de la propiedad, o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a
discreción del tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos
los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas la ventas así
efectuadas serán nulas.
Artículo 25.- Certificado de Compra;
Inscripción; Título.-
(a) Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de la venta en pública subasta de un bien inmueble, el
dueño del Certificado de Venta entregará al comprador un certificado de compra.
Dicho certificado de compra contendrá la siguiente información: el nombre,
número de seguro social y dirección del comprador; la fecha de la venta; el
precio de venta; el importe del crédito por deuda contributiva transferida,
intereses, recargos y costas; y la descripción del bien, incluyendo el folio y
tomo en que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, el
certificado de compra hará constar que el comprador satisfizo el precio de
venta.
(b) Si el derecho de redención que más
adelante se dispone no se ejerciese dentro del término prescrito, el
certificado de compra constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor
del comprador, una vez inscrito en la Sección correspondiente en el Registro de
la Propiedad. El comprador adquiere la propiedad sujeta a los gravámenes
inscritos sobre la misma. El certificado de compra será evidencia prima facie
de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o
pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o
cesionarios sobre la propiedad traspasada en virtud del mismo, y el Registrador
de la Propiedad vendrá obligado a inscribirlo, si fuera presentado. El
comprador, sus herederos o cesionarios, podrán presentar el certificado de
compra en la Sección correspondiente del Registro de la Propiedad para su
inscripción, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 26.- Derecho de Redención;
Procedimiento y Término.-
(a) La persona que era dueña de bienes
inmuebles vendidos en pública subasta, sus herederos o cesionarios, podrá
redimir los mismos dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo
de la notificación del resultado de la subasta, pagando al comprador, sus herederos
o cesionarios, la cantidad total del precio pagado, más los costos de las
mejoras y gastos incurridos por el comprador, si alguno, junto con las costas
devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual
se le añadirá el veinte (20) por ciento de todo lo anterior como compensación
al comprador.
(b) Para redimir una propiedad, la
persona interesada deberá enviar por correo certificado con acuse de recibo una
notificación al dueño del certificado de compra, según conste de la
notificación cursada conforme al Artículo 22 de esta Ley. El precio de
redención será satisfecho en quince (15) días a partir del envío de la
notificación de redención. Si no encontrara al dueño del certificado de compra,
o si éste se negara a aceptar la redención, la persona que interesa redimir la
propiedad consignará el precio de redención en el tribunal antes de expirar
dicho término, conforme al procedimiento de consignación provisto en los
Artículos 1130 a 1135 del Código Civil de 1930.
(c) Al verificarse el pago del precio
de redención, el que redimiese la propiedad tendrá derecho a recibir del
comprador, sus herederos o cesionarios, el certificado de compra mencionado en
el Artículo 25 de esta Ley. Al dorso del certificado de compra se hará constar
ante notario público que se recibió el precio de redención. La persona que
redima pagará al notario público sus honorarios.
(d) El endoso al dorso del certificado
de compra tendrá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del
dueño del certificado de compra sobre el título de propiedad del inmueble. La
persona que redima la propiedad podrá presentar en el Registro de la Propiedad
el certificado de compra endosado para su inscripción, previo el pago de los
derechos correspondientes.
(e) La propiedad así redimida quedará
sujeta a todas las cargas, gravámenes y reclamaciones legales contra ella,
excepto por los créditos por deudas contributivas transferidas en la misma
extensión y forma, como si no se hubiere vendido dicha propiedad.
Artículo 27.- Cláusula de
Separabilidad.-
Si cualquier disposición de esta Ley
fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción
competente, la decisión de dicho tribunal no afectará, ni alterará ninguna otra
de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 28. - Interpretación con
Respecto a Otras Leyes.
Se entenderá que esta Ley provee
poderes adicionales al Centro y que sus disposiciones prevalecerán sobre las
disposiciones en contrario de otras leyes especiales o generales.
Artículo 29.- Vigencia de la Ley.
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación."
Creación de
personas jurídicas para fines delictivos
Compra, venta y
financiamiento público fraudulento de bienes raíces
5. Por otro lado, en el pasado, el
Senado, la Cámara de Representantes y el propio Gobernador de Puerto Rico,
propulsaron legislaciónes INCONSTITUCIONALES y
FRAUDULENTAS a fines de crear varias corporaciones públicas para fines
ilícitos. Violando el antecitado Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23
del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (48
U.S.C.A. § 752 y 28 L.P.R.A. sec. 431).
Que prohibe a TODAS las corporaciones en Puerto Rico (públicas y privadas)
dedicarse a los negocios de compra y venta de bienes raíces.
Como se ha establecido en la
jurisprudencia, el Estado puede utilizar sus poderes soberanos de Expropiación
Forzosa para la adquisición de terrenos con fines públicos. Pero la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no lo autoriza para crear
corporaciones públicas para dedicarse a los negocios de compra, venta y
financiamiento de bienes raíces.
Según la sección 14, Supra., del
Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la
sección 752, Supra., del Título 48 de Código Anotado de los Estados Unidos; el
Estado, sus agencias e instrumentalidades públicas, como lo son las
corporaciones públicas que crea, pueden tener el DOMINIO, POSESIÓN Y MANEJO de
terrenos en exceso de 500 acres.
Pero NINGUNA
CORPORACIÓN PUBLICA NI PRIVADA pueden ser instrumentos para dedicarse a los
negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de desarrollo urbanos).
Lamentablemente, a pesar del susodicho
estado de Derecho vigente, el Gobierno de Puerto Rico se ha propuesto hacer
todo lo contrario. DEFRAUDANDO al sector empresarial de inversionistas
privados. Y al Tesoro Federal de los Estados Unidos, al financiar esa
operación delictiva, mediante la venta de los antedichos créditos hipotecarios
FRAUDULENTOS e INEXISTENTES. Creando otro mercado de capitales mediante el
LAVADO DE DINERO.
Al presente, el Gobierno de Puerto Rico
se ha propuesto allegarse fondos mediante la venta y financiamiento de miles de
unidades de vivienda que se construyeron para fines públicos (eliminación de
arrabales) desde hace más de 40 años. Desvirtuando el propósito original, para
el cual fueron construidas. Que fue y sigue siendo el de proveer EL USO
SOLAMENTE de viviendas a personas de escasos recursos económicos. Conservando
siempre el Estado el título de la propiedad, que adquirió en virtud de la
Expropiación Forzosa.
Al respecto, todo comenzó cuando para
la fecha del 6 de mayo de 1938, aprobaron la Ley Núm. 126 (17 L.P.R.A. sec.
31), conocida como la "Ley de Autoridades sobre Hogares". Por virtud
de la cual se creó una entidad pública, corporativa y política,
que se denominó la "Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico".
Creándose además por la susodicha Ley, en cada municipio de Puerto Rico, una
entidad pública, corporativa y política, que se denominó la
"Autoridad Municipal sobre Hogares". Con el propósito público
de facilitar viviendas seguras e higiénicas a las personas de pocos ingresos en
Puerto Rico.
La ILEGALIDAD de la antedicha Ley Núm.
126 y sus posteriores enmiendas, consistió en que la misma facultó a esas
corporaciones públicas a adquirir terrenos en Puerto Rico, por acto de compra o
expropiación forzosa, para desarrollar proyectos urbanos de vivienda. Con la
clara intención ILEGAL de vender esos
bienes raíces desarrollados (viviendas y solares) a las personas de pocos
ingresos en Puerto Rico. Con el agravante de facilitar el financiamiento
hipotecario FRAUDULENTO, como instrumento para facilitar e incentivar las
compraventas ILEGALES.
Menoscabando el antedicho estatuto
CONGRESIONAL de los Estados Unidos, que prohibe hacerlo. Convirtiendo a esas
corporaciones en unas empresas dedicadas a una ACTIVIDAD ILÍCITA (compra y
venta de bienes raíces), compitiendo con las privadas. Funcionando como entes
privados en un sentido y públicos en otro. Violando el Estado un estatuto
FEDERAL. Allegándose fondos mediante un esquema de LAVADO DE DINERO y
otorgamiento de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS. Dando falsos títulos de propiedad a
los compradores.
Así las cosas, tiempo después, para la
fecha del 15 de mayo de 1951, aprobaron la Ley Núm. 442 (17 L.P.R.A. secs. 59,
60 y 61) con la clara e inequívoca intención de declarar LEGALES todos los
actos, contratos, convenios, obligaciones, pagarés y bonos que a conciencia
sabían eran ILEGALES y FRAUDULENTOS. Siendo las dos antedichas leyes NULAS
e INEXISTENTES de su faz, por contravenir la antedicha disposición estatuaria
FEDERAL previa a su promulgación, que prohibía y prohibe lo que éstas leyes
promovían.
Más tarde, continuando en la misma
línea de promulgar legislaciones FRAUDULENTAS, para la fecha del 22 de junio de
1957, aprobaron la Ley Núm. 88, por virtud de la cual se creó una entidad
pública, corporativa y política que se denominó la "Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico" (C.R.U.V.).
La cual se le facultó con los mismos
poderes, deberes, funciones y facultades que se le habían conferido, de acuerdo
con legislación anterior, a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, a las
Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez, y a la
Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, esta
última en lo que concierne a urbanizaciones mínimas excepto aquellas funciones
que por la antedicha ley le fueron conferidas a la Administración de Renovación
Urbana y Vivienda.
Siendo ésta Ley más tarde enmendada,
ampliando sus facultades. Continuando esta corporación (C.R.U.V.) con las
mismas prácticas ilícitas de sus antecesoras. Incluyendo el financiamiento
hipotecario FRAUDULENTO.
Por otro lado, lo interesante de todo
esto es que el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pagán v.
E.L.A., 131 D.P.R. 44 (1992) dictaminó ERRÓNEAMENTE y CONTRARIO A DERECHO,
que el Estado no se le puede atribuir responsabilidades por los actos
negligentes de la C.R.U.V.
Esos actos negligentes no solo se
circunscriben a defectos de construcción per se, sino que también abarcan su
responsabilidad por el otorgamiento de documentos falsos.
Por un lado, vemos que el Estado le dio
a ésta corporación (C.R.U.V.) la facultad de usar los poderes inherentes del
Estado de expropiación forzosa y la emisión de bonos, como herramientas para la
consecución de sus objetivos. Y por el otro, el Tribunal declaró que el Estado
no es responsable de los actos negligentes de la misma corporación que el Estado
creó, para fines supuestamente públicos. La cual, según el Tribunal, no debe
considerarse pública por sus actos y sí en sus propósitos.
Por lo susodicho, se debe concluir que
si la C.R.U.V. fue una corporación privada con respecto a su responsabilidad
por sus actos negligentes, también lo fue con respecto a sus propósitos, por
los cuales fue creada. Constituyéndose el Estado como una persona jurídica
privada, como dueña de la corporación que ordenó crear. Siendo una corporación
dueña de la otra. Siendo por lo susodicho, el Estado, como único accionista,
responsable por su creación y propósitos ILEGALES.
Por ello, la posición del Estado es
precaria. Decir lo contrario violaría la doctrina de los propios actos. Si fue
privada para asumir responsabilidades, lo fue también en sus fines ILEGALES,
que el Estado le dio y permitió, llamándolos "fines públicos". Por
ende, quién la creó y fue su dueño privado, fue responsable de sus actos
FRAUDULENTOS privados (públicos).
Por ende, esto ratificaría sus fines ILEGALES,
para lo cual se creó, en el caso de que la prohibición congresional antedicha
(compra y venta de bienes raíces por corporaciones) aplicara solamente al
sector corporativo privado y no público. Posibilidad que queda descartada
porque la antedicha prohibición, comienza con la palabra "NINGUNA".
Lo que significa que el estatuto aplica tanto a las corporaciones privadas como
a las públicas.
Por todo lo anterior, se concluye que
el Estado fue y continua siendo responsable de los actos de la corporación que
el mismo creó para fines FRAUDULENTOS. Incurriendo en responsabilidad CRIMINAL
y CIVIL los funcionarios públicos y privados que fueron partícipes de todos los
antedichos delitos de FRAUDE.
¿ Como es posible que una corporación
tenga poderes soberanos, otorgados por el Estado, para expropiar y luego se le
exima a su creador (el Estado) de toda responsabilidad por los actos delictivos
de ésta, ejecutados en virtud de un plan criminal concebido por el mismo Estado, siendo además el Estado su
único accionista ?
¿ Acaso el Estado se puede convertir en
gestor de corporaciones que le sirvan de instrumento para cometer delitos y
escudarse detrás de éstas para evitar asumir la responsabilidad por esos
delitos, planificados por él mismo ?
Si las respuestas a
ambas preguntas fuera en la afirmativa, tendríamos que llegar a la conclusión
que "cometer crímenes paga".
Ahora bien, más tarde, continuando en
la misma línea de promulgar legislaciones FRAUDULENTAS, para la fecha del 30 de
junio de 1961, aprobaron la Ley Núm. 146, por virtud de la cual se creó una corporación
como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para actuar, por la autoridad del mismo, bajo el nombre de Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (conocido
comunmente como el Banco de la Vivienda). Con el propósito de ayudar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus programas de vivienda
FRAUDULENTOS. Bajo la apariencia FICTICIA y FALSA de desarrollar más efectivamente
su responsabilidad gubernamental de fomentar el bienestar de sus habitantes y
la economía de Puerto Rico. Cuando la realidad es que creó al antedicho Banco
para que le sirviera como un instrumento para LAVAR DINERO.
Participando realmente el antedicho
Banco, como una herramienta del Estado para proveer FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO
PERMANENTE FRAUDULENTO a los clientes urbanos de la C.R.U.V.. Promoviendo el
mismo Estado el FRAUDE y el LAVADO DE DINERO. Constituyéndose en una EMPRESA
CRIMINAL CONTINUA.
Facultando la antedicha Ley a los
patronos privados en Puerto Rico a realizar descuentos OBLIGATORIOS de nómina a
los empleados que hayan incurrido en una deuda INEXISTENTE con el antedicho
Banco. DEFRAUDANDO a estos. (véase 7 L.P.R.A. sec. 916).
Haciéndose cómplices del FRAUDE el Departamento
de Hacienda de Puerto Rico y su Secretario, participando como agente
colector de los PAGOS ILEGALES del antedicho Banco. Otorgando exención
contributiva por los intereses hipotecarios y ganancias (véase 7 L.P.R.A. sec.
917, 918 y 923). Y el Banco Gubernamental de Fomento como agente
fiscalizador, incumpliendo sus deberes de denunciar el ESQUEMA DE FRAUDE,
siendo su labor una meramente cosmética (véase 7 L.P.R.A. sec. 914).
Así las cosas, más tarde, para la fecha
del 10 de junio de 1972, aprobaron la Ley Número 97, por virtud de la cual se
creó un departamento ejecutivo de gobierno con el nombre de Departamento de
la Vivienda. Que estaría dirigido por un Secretario que sería nombrado
por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
También por la antedicha Ley Núm. 97,
se transfirieron al recién creado antedicho Departamento todos los
poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y
privilegios FRAUDULENTOS de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda
creada por las secciones 21 a la 25 del Título 17 de L.P.R.A. y se suprimió
ésta.
Y además se adscribió al Departamento
el antedicho Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, el cual
continuaría funcionando como una corporación pública con las mismas funciones y
programas que hasta el momento tenía o cualesquiera otras que le hayan
conferido. Transfiriéndose así al Secretario todos los poderes y
facultades de la Junta de Directores del Banco, suprimiéndose dicha
Junta.
Ocupando así el Departamento de la
Vivienda, hasta el presente, el mismo sitial DELICTIVO que ocuparon sus
antecesoras. Incurriendo en sus mismas prácticas ilícitas de FRAUDE CONTRA LA
FE PUBLICA y LAVADO DE DINERO.
Así las cosas, para la fecha del 5 de
julio de 1973, aprobaron la Ley Número 10, por virtud de la cual se autorizó al
Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar
FRAUDULENTAMENTE el costo de interés del mercado de hipotecas a las familias de
ingresos moderados, por conducto de sus organismos adscritos, Banco y
Agencia de Financiamiento de la Viviendas y/o Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, para ayudar a que dichas familias puedan adquirir o
arrendar una vivienda de nueva construcción. Fomentando tanto en el sector
público y privado la compra y venta de bienes raíces de desarrollos urbanos
ilegales, CON FONDOS PÚBLICOS. Fomentando el Estado también el FRAUDE.
Ahora bien, a pesar de los FRAUDES
antedichos, el Gobierno corrupto de Puerto Rico continuó con sus prácticas
ILEGALES. Y ésta vez a un grado mayor. A esos efectos, para la fecha del 26 de
junio de 1987, aprobaron la Ley Número 47, por virtud de la cual se creó el "Programa
de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda" con el propósito de fomentar y promover el desarrollo FRAUDULENTO y rehabilitación de unidades de
vivienda para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o
moderados. Uniéndose el Estado al sector privado en sus propósitos y fines
CRIMINALES. Dándole a los desarrolladores ilícitos privados el incentivo de
tener exención contributiva sobre sus ingresos derivados de la antedicha
EMPRESA CRIMINAL. Haciéndose cómplice así el Departamento de Hacienda y su Secretario,
fomentando el FRAUDE.
Facultando INCONSTITUCIONALMENTE la
antedicha Ley Núm. 47 a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico para vender FRAUDULENTAMENTE, previa aprobación de la
Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o
cualquier interés en los mismos a personas jurídicas privadas
(corporaciones y sociedades) dedicadas al antedicho NEGOCIO PROHIBIDO de la
compra y venta de bienes raíces. Fomentando así, el propio Estado la violación
a la Constitución que lo rige y promulga. De una manera TEMERARIA y CRIMINAL.
Más tarde, para la fecha del 17 de
agosto de 1989, aprobaron la Ley Número 66, por virtud de la cual se creó una
agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conoce
como la Administración de Vivienda Pública, adscrita al Departamento
de la Vivienda, la cual tendría la finalidad y función de lograr una
administración de los residenciales públicos que construyó la C.R.U.V.
altamente eficiente y con la flexibilidad necesaria para la ejecución de la
política pública de mejorar la calidad de vida en los residenciales públicos
FRAUDULENTOS, fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo integral de los
puertorriqueños que viven en dichos proyectos de vivienda FRAUDULENTOS.
Transfiriéndosele a la Administración todos los poderes y facultades del
Programa de Vivienda Pública de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda (C.R.U.V.).
Al presente, la Administración de
Vivienda Pública eroga fondos del erario público para mantener unos
inmuebles construidos ILEGALMENTE por la C.R.U.V..
Finalmente, así las cosas, para la
fecha del 10 de diciembre de 1993, la actual Administración CORRUPTA del
Gobernador Pedro Roselló González, aprobó la Ley Número 124, por virtud de la
cual se autorizó al Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar
FRAUDULENTAMENTE el pago mensual de la hipoteca y una parte del pronto pago a
las personas o familias de ingresos bajos o moderados por conducto del Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para ayudar a que
las personas o familias de ingresos bajos o moderados puedan adquirir una vivienda
de nueva construcción o existente, localizada en proyectos aprobados
por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos.
Conociéndose ésta iniciativa como Programa de Subsidio para Vivienda de
Interés Social. Fomentando también ésta Ley la inscripción en el Registro
de la Propiedad de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSIFICADOS libre de derechos.
Emulando la misma actuación ILEGAL que
se había hecho, cuando el pasado Gobierno corrupto de Puerto Rico, aprobó la
antedicha Ley Número 10, el 5 de julio
de 1973. Fomentando tanto en el sector privado el desarrollo y la compraventa
de bienes raíces de desarrollos urbanos ilegales, CON FONDOS PÚBLICOS.
Fomentando el Estado otra vez el FRAUDE.
Como evidencia de las antedichas
prácticas ilícitas legisladas, con respecto a la extinta Autoridad de
Hogares de Puerto Rico, las secciones 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53,
53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76; con respecto a la extinta Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.), las secciones
21, 22, 24, 25, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 del Título 17 de Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43,
52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75, 76 / 21, 22, 24, 25, 86, 87, 88,
89, 90, 91, 92, 93 y 94); con respecto al Banco y Agencia de Financiamiento
de la Vivienda de Puerto Rico, las secciones 901, 902, 903, 910, 911, 913,
914, 915, 916, 917, 917, 918, 921, 922 y 923 del Título 7 de Leyes de Puerto
Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs. 901, 902, 903, 910, 911, 913, 914, 915,
916, 917, 917, 918, 921, 922 y 923); con respecto al Departamento de la
Vivienda, las secciones 441, 441a, 441b, 441c, 441d y 441e del Título 3 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. secs. 441, 441a,
441b, 441c, 441d y 441e), 651, 652, 653, 653a, 654, 655, 656, 657, 657a, 658,
660, 660a, 660b, 660c, 661, 661a, 661b, 661c, 661d, 661d-1, 661e y 661f del
Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 651,
652, 653, 653a, 654, 655, 656, 657, 657a, 658, 660, 660a, 660b, 660c, 661,
661a, 661b, 661c, 661d, 661d-1, 661e y 661f); con respecto a la Administración
de Vivienda Pública, las secciones 1001, 1002, 1003, 1004, 1007 y 1008 del
Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 1001,
1002, 1003, 1004, 1007 y 1008); y con respecto al Programa de Coparticipación
del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda y al Programa
de Subsidio para Vivienda de Interés Social, las secciones 891, 892, 893,
894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026,
1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032 y 1033 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898,
899, 900, 901, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030,
1031, 1032 y 1033), dicen y citamos:
"§
31. Ley de Autoridades sobre Hogares - Título abreviado.
A las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55
de este título podrá hacerse referencia designándolas con el título de
"Ley de Autoridades sobre Hogares."
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
1, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
32. --Declaración de necesidad pública.
Por la presente se declara:
(a) que existen en Puerto Rico
viviendas antihigiénicas e inseguras, y que las personas de pocos ingresos se
ven obligadas a vivir en tales viviendas antihigiénicas o inseguras; que en
Puerto Rico hay escasez de viviendas seguras o higiénicas disponibles y al
alcance de las personas de pocos ingresos y que dichas personas se ven
obligadas a vivir aglomeradas en habitaciones congestionadas; que las
condiciones antes mencionadas aumentan y propagan las enfermedades y el crimen
y constituyen una amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y al bienestar
de los residentes de Puerto Rico y menoscaban los valores económicos; que estas
condiciones imponen gastos excesivos y desproporcionados de fondos públicos
para combatir y castigar el crimen, para mantener la salud y seguridad
públicas, la protección contra incendios y accidentes, y para otras facilidades
y servicios públicos;
(b) que estas zonas en Puerto Rico no
pueden eliminarse ni puede remediarse la escasez de viviendas higiénicas y
seguras para las personas de pocos ingresos mediante las actividades de
empresas privadas., y que la construcción de proyectos de hogares para personas
de pocos ingresos, según se definen en la presente, no le haría competencia,
por lo tanto, a ninguna empresa privada;
(c) que la eliminación, redistribución
y reconstrucción de las zonas donde existen viviendas de condiciones
antihigiénicas o inseguras y el facilitar viviendas seguras e higiénicas a las
personas de pocos ingresos son fines de utilidad y uso públicos para los cuales
pueden invertirse fondos públicos y adquirirse propiedades particulares, y
constituyen funciones gubernamentales que preocupan gravemente a Puerto Rico;
(d) que es de interés público que se dé
comienzo lo más pronto posible a los trabajos en los proyectos para tales fines
con el fin de aliviar el desempleo que actualmente constituye una emergencia; y
se declara por la presente que las disposiciones que más adelante se decretan
en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, constituyen una
necesidad de interés público sobre la cual debe legislarse.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
2, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
33. --Definiciones.
Los siguientes términos, cuando se empleen
o a ellos se haga referencia en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este
título, tendrán, respectivamente, los siguientes significados, a menos que del
texto se desprenda claramente un significado distinto:
(a) "Autoridad" o
"Autoridad sobre Hogares" quiere decir cualquiera de las
corporaciones públicas creadas por la sec. 34 de este título.
(b) "Municipio" quiere decir
cualquier municipio de Puerto Rico, incluyendo la Capital de Puerto Rico.
"El municipio" quiere decir el municipio en particular para el cual
se crea autoridad sobre hogares.
(c) "Cuerpo de gobierno"
quiere decir cualquier asamblea municipal o la Junta de Comisionados de la
Capital.
(d) "Alcalde" quiere decir el
alcalde de cualquier municipio o el Administrador de la Capital.
(e) "Secretario" quiere decir
cualquier secretario municipal o el Secretario de la Capital.
(f) "Zona de Actividades" (1)
en el caso de una autoridad sobre hogares de un municipio, tendrá la misma
extensión territorial que dicho municipio, (2) en el caso de la Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico incluirá a todo Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo,
que la zona de actividades de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico no
incluirá ninguna zona dentro de los límites territoriales de un municipio donde
se hayan nombrado comisionados de una autoridad sobre hogares, de acuerdo con
las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, a menos que la Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico obtenga antes el consentimiento del cuerpo de
gobierno de dicho municipio; Disponiéndose, además, que el nombramiento que
haga un municipio de comisionados de una autoridad no privará a la Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico de jurisdicción sobre cualquier proyecto de
hogares que ésta hubiese comenzado o emprendido con anterioridad a dicho
nombramiento.
(g) "Gobierno Federal"
incluirá los Estados Unidos de América, la Administración sobre Hogares
Públicos de los Estados Unidos, o cualquier otra agencia o dependencia,
corporativa o no corporativa, de los Estados Unidos de América.
(h) "Arrabal" quiere decir
cualquier zona donde predominan las viviendas que por deterioro, aglomeración,
disposición o diseño defectuosos, falta de ventilación, de luz o de facilidades
higiénicas, o por cualquier combinación de estos factores, son perjudiciales a
la seguridad, la salud o la moral.
(i) "Proyecto de Hogares"
quiere decir cualquier trabajo o empresa: (1) para derribar, eliminar o renovar
edificios en una zona de arrabales; dicho trabajo o empresa podrá abarcar la
adopción de dicha zona para fines públicos, incluyendo parques, u otros fines
comunes o recreativos; ó (2) para proveer viviendas decentes, seguras e
higiénicas, urbanas o rurales, apartamientos u otras viviendas para personas de
pocos ingresos; dicho trabajo o empresa podrá incluir edificios y otras
estructuras que además de usarse como viviendas puedan ser dedicados a centros
comunales que pueden incluir locales dedicados a uso comercial, terrenos,
equipos, facilidades y demás bienes muebles o inmuebles para pertenencias necesarias,
convenientes o deseables, calles, alcantarillado, acueducto, parques,
preparación de solares, cultivo de hortalizas, o para fines administrativos,
comunes, sanitarios, recreativos, de bienestar u otros; ó (3) para efectuar una
combinación de los anteriores. El término "Proyecto de Hogares"
también podrá aplicarse a la preparación de planos para edificios y mejoras,
adquisición de propiedades, demolición de estructuras existentes, construcción,
reconstrucción, alteración y reparación de mejoras y demás trabajos
relacionados con las mismas.
(j) "Personas de pocos
ingresos" quiere decir personas o familias que carezcan de ingresos en
cantidad suficiente, de acuerdo con lo que determine la autoridad que emprenda
el proyecto de hogares, para poder vivir, sin ayuda económica, en viviendas
decentes, seguras e higiénicas, y sin aglomeración.
(k) "Bonos" quiere decir
cualesquier bonos, pagarés, certificados provisionales, notas u otras
obligaciones emitidas por una autoridad, de acuerdo con las secs. 31 a 38, 39 a
45 y 46 a 55 de este título.
(l ) "bienes inmuebles"
incluirá los terrenos, con las mejoras y estructuras que en ellos hubiere, y
toda propiedad de cualquier naturaleza perteneciente o usada en conexión con
los mismos, y toda hacienda, interés y derecho, legal o equitativo, en los
mismos, incluyendo plazos por años y gravámenes por sentencia, hipoteca u otra
causa, y las deudas garantizadas por dichos gravámenes.
(m) "Obligacionista de la
autoridad" u "obligacionista" incluirá a todo tenedor de bonos,
síndico o síndicos de cualquier tenedor de bonos, o arrendador que traspase a
la autoridad propiedad que se emplee en relación con un proyecto de hogares, o
cualquier cesionario o cesionarios de los intereses o de cualquier parte de los
intereses de dicho arrendador, y al Gobierno Federal cuando éste sea una de las
partes en cualquier contrato con la autoridad.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
3; Junio 22, 1962, Núm. 89, p. 250, ef. Junio 22, 1962.)"
"§
34. --Creación de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico; Autoridad
Municipal sobre Hogares.
Por la presente se crea una entidad
pública, corporativa y política, que se denominará "Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico". Se crea además por la presente, en cada municipio
de Puerto Rico, una entidad pública, corporativa y política, que se denominará
"Autoridad Municipal sobre Hogares"; Disponiéndose, sin embargo, que
una autoridad sobre hogares de un municipio no empezará a funcionar ni ejercerá
sus poderes de acuerdo con la presente hasta que, o a menos que, el cuerpo de
gobierno del municipio declare en cualquier momento por medio de la resolución
correspondiente que las actividades de una autoridad son necesarias en dicho
municipio y hasta tanto dicha resolución haya recibido la aprobación del
Gobernador de Puerto Rico. La determinación de si son o no necesarias las
actividades de una autoridad podrá hacerla el cuerpo de gobierno - (a) por
iniciativa propia o (b) a petición presentada con las firmas de 25 residentes
del municipio, afirmando que existe la necesidad de las actividades de una
autoridad en dicho municipio y solicitando que así lo declare el cuerpo de
gobierno.
El cuerpo de gobierno adoptará una
resolución declarando que se hace necesaria una autoridad sobre hogares en el
municipio si encontrare - (a) que hay viviendas antihigiénicas o inseguras
habitadas en dicho municipio o (b) que hay escasez de viviendas seguras o
higiénicas en dicho municipio disponibles y al alcance de personas de pocos
ingresos. Para determinar si las viviendas son inseguras o antihigiénicas dicho
cuerpo de gobierno podrá tomar en consideración el grado de aglomeración, el
tanto por ciento de terreno edificado, la luz, aire, espacio, y facilidades de
acceso disponibles a los habitantes de dichas viviendas, el tamaño y
disposición de las habitaciones, las facilidades sanitarias, y hasta qué punto
existen en dichos edificios condiciones que ponen en peligro la vida o la
propiedad por conflagración u otras causas.
En cualquier pleito, acción o proceso
que envuelva la validez o cumplimiento o tenga relación con cualquier contrato
de dicha autoridad, se entenderá de un modo concluyente que ésta ha sido
establecida y autorizada para hacer negocios y ejercer sus poderes de acuerdo
con la presente tan pronto se pruebe que el cuerpo de gobierno ha adoptado una
resolución declarando la necesidad de dicha autoridad. Dicha resolución o
resoluciones serán suficientes si en ellas se declara que existe tal necesidad
de una autoridad y se afirma en términos esencialmente iguales a los
relacionados anteriormente, no siendo necesario ningún detalle adicional, que
una de las condiciones antes mencionadas o ambas existen en el municipio. Copia
de dicha resolución, debidamente certificada por el secretario, será admisible
como evidencia en cualquier pleito, acción o proceso.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
4; Plan de Reorg. Núm. 12, de 1950, art. 1(8).)"
"§
38. --Facultades de las autoridades.
La autoridad constituirá una entidad
pública corporativa y política, que ejercerá funciones gubernamentales públicas
y esenciales, con todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a
cabo y efectuar los fines y disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a
55 de este título, incluyendo, además de los otros que por la presente se le
conceden, los siguientes poderes:
(a) Demandar y ser demandada; tener un
sello y alterarlo a voluntad; tener sucesión perpetua; hacer y ejecutar
contratos y otros instrumentos necesarios o convenientes para ejercer los
poderes de la autoridad; y para redactar, enmendar y derogar de tiempo en
tiempo su reglamento interior, y reglas y reglamentos que no sean incompatibles
con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, con objeto de poner en
práctica los poderes y fines de la autoridad.
(b) En su zona de actividades:
preparar, llevar a cabo, adquirir, arrendar, y administrar proyectos de
hogares; disponer la contratación, reconstrucción, mejoras, alteración o
reparación de cualquier proyecto de hogares o de parte del mismo.
(c) Hacer arreglos o contratos para el
suministro por cualquier persona o agencia pública o privada, de servicios,
privilegios, obras o facilidades para un proyecto de hogares o en conexión con
el mismo o con sus ocupantes y, no obstante cualquier disposición en contrario
contenida en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título o en cualquier
otra disposición de ley, convenir las condiciones inherentes a ayuda económica
federal en cuanto a la determinación de salarios y jornales prevalecientes, o
el pago de salarios o jornales no menores que los prevalecientes, o el
cumplimiento de las normas de trabajo en el desarrollo o administración de
proyectos, e incluir en cualquier contrato que se otorgue en relación con un
proyecto, estipulaciones requiriendo que el contratista y cualesquiera
subcontratistas cumplan con los requisitos de salarios o jornales mínimos y
horas máximas de trabajo, y cumplan con cualesquiera condiciones inherentes a
ayuda económica de cualquier proyecto.
(d) Arrendar o alquilar viviendas,
casas, habitaciones, terrenos, edificios, estructuras o facilidades,
comprendidas en cualquier proyecto de hogares, y, sujeto a las limitaciones
contenidas en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, establecer y
revisar los alquileres o cánones de los mismos; poseer, tener y mejorar bienes
muebles o inmuebles; comprar, arrendar, conseguir opciones, adquirir como
regalo, concesión, donación, legado o en cualquier otra forma, bienes muebles o
inmuebles, o algún interés en los mismos; adquirir mediante el ejercicio de la
facultad de expropiación forzosa bienes inmuebles; vender, arrendar, cambiar,
traspasar, asignar, comprometer o disponer de bienes muebles o inmuebles, o
algún interés en los mismos; asegurar o disponer el seguro de bienes muebles o
inmuebles o de las operaciones de la autoridad contra cualesquier riesgos o
eventualidades; obtener o comprometerse a obtener seguros o garantías del
Gobierno Federal para el pago de los bonos o partes de los mismos emitidos por
la autoridad, incluyendo el poder de pagar primas por dicho seguro.
(d)-1. Arrendar con derecho a propiedad
y vender solares urbanizados con viviendas y sin ellas; dentro de sus
proyectos, separar solares en sitios adecuados y venderlos al precio que la
autoridad estime razonable, según los fines a que han de destinarse, a
entidades, asociaciones, corporaciones o personas particulares que a juicio de
la autoridad se dediquen a actividades o lleven o cabo funciones que en
cualquier forma sean de utilidad o conveniencia al proyecto, o sean
complementarias a los fines generales del mismo, incluyendo, sin limitar la
generalidad de lo procedente [precedente], actividades religiosas, recreativas,
culturales, científicas, industriales o comerciales, y reglamentar la venta,
traspaso y uso de dichos solares y las estructuras enclavadas en los mismos; y
establecer restricciones, fijar requisitos y condiciones sobre dichos solares y
sobre toda obra o estructura enclavada o que se enclavaren en el futuro en los
mismos; Disponiéndose, que todas estas restricciones, requisitos y condiciones
constituirán un gravamen real sobre dicha propiedad por el término que cada
autoridad concernida fije. La autoridad podrá vender solares urbanizados a un
precio menor del costo de los terrenos y las mejoras a "personas de pocos
ingresos", según se define este término en la sec. 33(j) de este título
cuando los recursos económicos de las personas que cualifiquen para obtener
dichos solares no les permita pagar un precio igual o mayor que el costo de los
terrenos y las mejoras. En estos casos, y previo a la determinación del precio
de venta de los solares de cada proyecto, deberá realizarse por la autoridad un
estudio socio-económico de las personas o familias a quienes se contempla
vender dichos solares, debiendo fijarse el precio de venta de los mismos de
acuerdo con la capacidad económica de dichas personas, según ésta se determine
por dicho estudio.
(d)-2. Transferir gratuitamente a la
Administración de Parques y Recreo Públicos los terrenos que la Junta de
Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos requieran sean
reservados para el desarrollo de facilidades de parques y áreas recreativas y
para actividades culturales en los proyectos de viviendas a bajo costo y de
solares.
(e) Invertir cualesquier fondos tenidos
en reservas, o fondos de amortización, o cualesquier fondos que no se necesiten
para uso inmediato, en propiedades o como garantía, en que un municipio pueda
invertir legalmente los fondos sujetos a su control; comprar sus bonos a un
precio no mayor del importe del capital de los mismos, más los intereses
acumulados, debiendo cancelarse todos los bonos comprados en esa forma.
(f) En su zona de actividades:
investigar las condiciones de vida, de vivienda y de hogares y los medios y
métodos de mejorar dichas condiciones; determinar dónde existen zonas de
arrabales o dónde hay escasez de viviendas decentes, seguras e higiénicas para
las personas de pocos ingresos, hacer estudios y recomendaciones relacionadas
con el problema de la eliminación, redistribución y reconstrucción de zonas de
arrabales y con el de proveer viviendas a personas de pocos ingresos, y
cooperar con el municipio, con el Gobierno de Puerto Rico, o con cualquier
agencia o dependencia del mismo, en cualquier acción que se tome respecto a
dichos problemas; y hacer investigaciones, estudios y experimentos sobre el
problema de hogares.
(g) Por conducto de uno a más
comisionados de la autoridad o de otra persona o personas que ella nombre:
conducir exámenes e investigaciones; oír testimonio y prueba bajo juramento en
vistas públicas o privadas sobre cualquier asunto importante como cuestión de
información; tomar juramentos, expedir citaciones exigiendo la comparecencia de
testigos o la presentación de libros y documentos, y expedir órdenes para el
examen de testigos fuera de Puerto Rico o que no puedan comparecer ante la
autoridad, o que hayan sido excusados de comparecer; poner a disposición de las
correspondientes agencias, incluyendo o las que tienen el deber de hacer
disminuir o eliminar estorbos o condiciones similares, o demoler las
estructuras inseguras o antihigiénicas en su zona de actividades, sus
conclusiones y recomendaciones respecto a cualquier edificio o propiedad donde
existen condiciones que amenacen la salud, moral, seguridad o bienestar
públicos.
(h) Ejercitar todos o cualquier parte o
combinación de los poderes que en la presente se conceden.
Ninguna disposición de ley respecto a
la adquisición, administración o enajenación de bienes por otras entidades
públicas se aplicará a ninguna autoridad a menos que la Asamblea Legislativa lo
disponga así de un modo específico.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
8; Mayo 7, 1949, Núm. 206, p. 643, sec. 1; Mayo 15, 1951, Núm. 441, p. 1277,
sec. 1; Abril 30, 1952, Núm. 155, p. 325, art. 1; Junio 13, 1967, Núm. 132, p.
439; Junio 4, 1978, Núm. 27, p. 127, ef. Junio 4, 1978.)"
"§
38a. --Préstamos para gastos en la adquisición de préstamos federales.
La Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico y las Autoridades sobre Hogares de la Capital, Mayagüez y Ponce, quedan
facultadas para adelantar a familias elegibles para préstamos garantizados por
la Administración Federal de Hogares bajo las secs. 220 y 221 de la Ley Federal
de Hogares, o para la adquisición y financiamiento de viviendas en virtud de
cualquier programa gubernamental de construcción de viviendas por ayuda mutua o
ayuda propia, el importe de los gastos preliminares o expedienteo requeridos
para la tramitación de dichos préstamos; Disponiéndose, que dichos adelantos
serán hechos en calidad de préstamos a pagarse en un período de 10 años y
estarán sujetos a cualquier otra condición que la autoridad estimare razonable.
(Mayo 16, 1958, Núm. 17, p. 22, ef.
Mayo 16, 1958.)"
"§
43. --Facultad de expropiación; expropiaciones.
Cualquier autoridad tendrá derecho a
adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa cualesquiera bienes
inmuebles o servidumbres de todas clases sobre los mismos, que considere
necesarios para los fines de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este
título después de adoptar una resolución declarando que la adquisición de los
bienes inmuebles y/o derechos de servidumbre que en ellas se describen son
necesarios para tales fines; Disponiéndose, que a los referidos bienes inmuebles
y derechos de servidumbre se declaran por la presente de utilidad y necesidad
pública. Cualquier autoridad podrá ejercitar el derecho de expropiación forzosa
a tenor de lo dispuesto en ley titulada "Ley Estableciendo la Expropiación
Forzosa de la Propiedad Particular para los Fines y bajo las Condiciones
Expresadas en la Misma", aprobada en 12 de Marzo de 1903, secs. 2901 a
2913 del Título 32, y de las leyes que las enmienden o suplementen, o podrá
acogerse al procedimiento de expropiación forzosa según se provea por otras
disposiciones estatutarias aplicables a tales expropiaciones. Las autoridades
quedan además facultadas para solicitar del Gobernador de Puerto Rico la
tramitación de procedimientos de expropiación forzosa a nombre del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, o la intervención del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico en procedimientos de expropiación ya iniciados por cualquier autoridad, en
relación con bienes o derechos necesarios para sus fines, y el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico representado por el Gobernador de Puerto Rico, queda
autorizado para la tramitación de, o intervención en, tales procedimientos. En
lo sucesivo, ninguna autoridad sobre hogares podrá obtener el título a la
posesión de bienes expropiados, a tenor de la sec. 2907 del Título 32, a menos
que el procedimiento sea iniciado por el Gobernador de Puerto Rico a nombre del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que el Gobernador a nombre del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico intervenga en el procedimiento ya iniciado por la
autoridad correspondiente, de acuerdo con las facultades conferídasle por esta
sección. En igual forma podrán adquirirse propiedades ya destinadas para uso
público, pero ninguna propiedad inmueble perteneciente a un municipio, al
Gobierno de Puerto Rico, o a otra agencia o dependencia de los mismos, podrá
adquirirse sin su consentimiento.
(Mayo
6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 12; Abril 26, 1941, Núm. 41, p. 583, sec. 1;
Mayo 9, 1950, Núm. 258, p. 673, art. 1; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
52. --Facultades adicionales de la autoridad.
Además de los poderes conferidos a
cualquier autoridad por otras disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46
a 55 de este título, la misma queda facultada para tomar dinero a préstamo o aceptar
contribuciones, concesiones u otra ayuda económica del Gobierno Federal para
cualquier proyecto de hogares o como ayuda al mismo que esté radicado en su
zona de actividades; para recibir, arrendar o administrar cualquier proyecto de
hogares o empresa construida por el Gobierno Federal, o de la cual éste sea
dueño, y a dichos fines, para cumplir con las condiciones y otorgar las
hipotecas, escrituras de fideicomiso, y los arrendamientos o convenios que sean
necesarios, convenientes o deseables. Es el propósito y la intención de las
secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título autorizar a cada autoridad para
que haga todas y cada una de las cosas que sean necesarias o deseables para
obtener la ayuda económica o la cooperación del Gobierno Federal en el
acometimiento, construcción, conservación o funcionamiento de cualquier
proyecto de hogares por dichas autoridad.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
21, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
53. --Exención de contribuciones, derechos, impuestos, etc.
Por la presente se declara que la
propiedad de cualquier autoridad es propiedad pública que se usa para fines
esenciales públicos y gubernamentales y que dicha propiedad y autoridad y todos
los valores, títulos, derechos y obligaciones de dichas autoridades, estarán exentos
de toda clase de contribuciones e impuestos especiales y de todo derecho o
arbitrio de cualquier clase o naturaleza del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, sus municipios y demás subdivisiones, o cualquier otro cuerpo
con poderes para imponer contribuciones. Disponiéndose, sin embargo, que una
autoridad puede convenir el hacer pagos al Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o a cualquier municipio u otra subdivisión o cuerpo con poder
para imponer contribuciones, en sustitución de contribuciones sobre la
propiedad, o para mejoras, servicios y facilidades que suministre cualesquiera
de dichos cuerpos gubernamentales, por cualquier año o período de años, siempre
que la autoridad, con la aprobación del Gobierno Federal en caso de proyectos
de viviendas desarrollados con la ayuda Federal, lo encuentre consistente con
el mantenimiento de los propósitos de los proyectos de viviendas de baja renta
o la realización de los propósitos de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de
este título.
Sin perjuicio de la generalidad de las
exenciones ante establecidas y a tenor de las mismas, por la presente se
declara que los documentos públicos o privados y sus copias, otorgados por, o a
favor de cualquier autoridad y la inscripción de los mismos en los registros de
la propiedad de Puerto Rico; la radicación y trámite subsiguiente de acciones o
procedimientos judiciales; los materiales, herramientas, equipo, maquinaria y
sus accesorios que directamente adquieran en Puerto Rico, dichas autoridades, bien
por introducción, compra en plaza, compra de entidades exentas o compra de
existencias de fabricantes locales, cuando dichos materiales, herramientas,
equipo y maquinaria hayan de ser, y finalmente sean, utilizados en la ejecución
de cualquier proyecto de hogares; y las licencias para el uso de toda clase de
vehículos de motor, quedan por la presente exentos de toda clase de
contribuciones, impuestos, derechos o arbitrios de cualquier clase o
naturaleza, previstos por las leyes de Puerto Rico.
Disponiéndose, además, que también
estarán exentos del pago del arbitrio estadual los materiales que introduzcan o
adquieran en plaza los contratistas que tengan a su cargo la construcción de un
proyecto de cualesquiera de dichas autoridades y los cuales materiales hayan de
incorporarse, y finalmente se incorporen en forma permanente a la obra; así
como el equipo y herramientas que, hasta su total depreciación o deterioro, se
usen por dichos contratistas en la ejecución de dichos proyectos.
Disponiéndose, asimismo, que si con
posterioridad al primero de julio de 1950, algún importador, distribuidor, o
cualquier fabricante local, pagare impuestos, legalmente devengados en o
después de esa misma fecha, sobre artículos exentos por las secs. 31 a 38, 39 a
45 y 46 a 55 de este título, que sean subsiguientemente vendidos a cualquiera
autoridad de hogares de Puerto Rico, o a un contratista a cargo de un proyecto
de dichas autoridades, traspasándole los arbitrios en el precio de venta, y se
comprobare, a satisfacción del Secretario de Hacienda que el precio total
cargado no es más alto que el que se carga al público en general, el Secretario
de Hacienda a reclamación, de la autoridad o del contratista, procederá a
reintegrar al reclamante, previa aquiescencia a ello del importador o
distribuidor, la totalidad de los arbitrios traspasados, penalidades exclusive;
Disponiéndose, también, que esta exención no será interpretada como que ampara
la gasolina ni ninguna otra clase de combustible, como tampoco las partes y
accesorios para ninguna clase de vehículos; y Disponiéndose finalmente, que
tanto las autoridades como los contratistas vendrán obligados a cumplir con las
disposiciones de la sec. 16-F de la Ley de Rentas Internas, adicionádale por la
Ley Núm. 138, aprobada el 28 de abril de 1949.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
22; Abril 17, 1946, Núm. 339, p. 913, sec. 1; Mayo 9, 1947, Núm. 96, p. 225,
sec. 1; Abril 26, 1950, Núm. 118, p. 301, art. 1; Julio 24, 1952, Núms. 6, 10,
p. 11, 23; Junio 23, 1956, Núm. 88, p. 577, art. 2, ef. Junio 23, 1956.)"
"§
53a. --Exención de materiales de construcción y equipos.
Estarán exentos del pago de arbitrios
estaduales los materiales de construcción y equipos que introduzcan o adquieran
en plaza todas aquellas personas o entidades que desarrollen o construyan
unidades de vivienda para ser ocupadas por familias elegibles para recibir los
beneficios de los subsidios de intereses o renta provistos por cualquier
programa autorizado por legislación del Estado Libre Asociado o del Gobierno Federal.
Esta exención será concedida por el Secretario de Hacienda, previa
certificación por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de que en
relación con dichos proyectos existe un compromiso otorgado por la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda o el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico, o por el Departamento de Vivienda Federal y Desarrollo
Urbano o la Administración Federal de Hogares para Agricultores, para la
concesión de subsidios de renta o intereses a beneficio de familias elegibles a
tenor con los términos y reglamentos de los programas estatales o federales.
Disponiéndose, que la exención aplicará únicamente cuando dichos materiales y
equipos se incorporen en forma permanente y respecto, únicamente, de las unidades
de vivienda que se hayan vendido o arrendado bajo los programas de subsidio de
referencia previa certificación de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda respecto del cumplimiento de dichas condiciones.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
22-A, adicionado en Junio 22, 1975, Núm. 67, p. 184, ef. Junio 22, 1975.)"
"§
56. Bienes de la División de Hogares Seguros transferidos a la
Autoridad.
Por la presente se transfieren a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico creada por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y
46 a 55 de este título, todos los derechos sobre las casa, barrios obreros,
solares y caseríos urbanos pertenecientes en la actualidad a la División de
Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico,
creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15 de mayo de 1938.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 1,
ef. 90 días después de Mayo 8, 1945.)"
"§
57. --Funciones, derechos y deberes, transferidos.
La Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico, a partir de la vigencia de las secs. 56 a 58 de este título, tendrá y
ejercitará sobre dichas casas, barros obreros, solares y caseríos urbanos,
todas las facultades, funciones, poderes, derechos y deberes que por ley le
habían sido conferidos a la División de Hogares Seguros del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos; así como también se confieren y transfieren a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico todas las facultades, funciones,
poderes, derechos y deberes conferidos por ley al Secretario de Transportación
y Obras Públicas sobre dichos barrios obreros, casas, solares y caseríos
urbanos.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 2;
Abril 21, 1950, Núm. 73, p. 179, art. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef.
Julio 25, 1952.)"
"§
58. --División de Hogares Seguros, disuelta; documentos y archivos,
transferidos.
Se transfieren además a la Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico todos los fondos, documentos y archivos de
cualquier carácter en relación con dichas casas, barrios obreros, solares y
caseríos urbanos en poder de la División de Hogares Seguros del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos, la cual por la presente se declara disuelta y
sin facultad alguna a partir de la fecha en que entren en vigor las secs. 56 a
58 de este título; así como también se transfieren a la Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico, todos los fondos, documentos y archivos de cualquier carácter
en relación con dichas casas, barrios obreros, solares y caseríos urbanos que
estén en poder del Secretario de Obras Públicas.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 3;
Abril 21, 1950, Núm. 73, p. 179, art. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef.
Julio 25, 1952.)"
"§
59. Convalidación de las Autoridades sobre Hogares - Entidades
jurídicas.
La creación y establecimiento de
autoridades sobre hogares, de acuerdo con, o supuestamente de acuerdo con, las
disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, según han
sido enmendadas, conjuntamente con todos los procedimientos, actos y obras
emprendidos, ejecutados y hechos en relación con los mismos (incluyendo el
nombramiento de comisionados, funcionarios y empleados), quedan por la presente
convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo
respecto, no obstante cualquier falta de autoridad estatutaria o defecto o
irregularidad en tales actos o procedimientos. Por la presente se declara que
dichas autoridades sobre hogares han sido y están legalmente constituidas y son
entidades corporativa y políticas con todos los poderes, derechos y deberes
expresados en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, según las
mismas han sido enmendadas.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art.
1, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§
60. --Contratos, convenios, obligaciones, convalidados.
Todos los contratos, convenios,
obligaciones y compromisos de las autoridades sobre hogares hasta la fecha
celebrados en relación con el financiamiento o ayuda para el desarrollo,
construcción conservación y funcionamiento de cualquier proyecto o proyectos de
hogares o de reurbanización, o para la obtención de ayuda del Gobierno Federal
para los mismos, incluyendo (pero sin limitar la generalidad de lo antes
mencionado) empréstitos y aportaciones anuales, contratos y arriendos con el
Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras entidades públicas
(incluyendo convenios pignorados o la pignoración de los cuales haya sido
autorizada) para la protección de los tenedores de cualesquiera pagarés o bonos
emitidos por las autoridades sobre hogares o que de otro modo se hagan parte de
los contratos con dichos tenedores de pagarés o bonos en relación con la
cooperación, aportaciones, concesiones o cualquier otra participación local
para ayuda de proyectos de hogares o de reurbanización; pagos (si los hubiere)
en sustitución de aportaciones, suministro de servicios y facilidades
municipales, eliminación de viviendas inseguras y antihigiénicas, y contratos
para la construcción o funcionamiento de proyectos de hogares, conjuntamente
con todos los procedimientos, actos y obras hasta ahora emprendidos, ejecutados
y hechos en relación con los mismos, quedan por la presente convalidados,
ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo respecto, no
obstante cualquier defecto o irregularidad en los mismos o cualquier falta de
autoridad estatutaria.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art.
2, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§
65. Terrenos del Estado Libre Asociado transferidos a las autoridades.
Por la presente se autoriza, faculta y
ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas a ceder o traspasar a
la Autoridad de Hogares de Puerto Rico o a cualquier autoridad municipal de
hogares en Puerto Rico, creada por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este
título, sin remuneración, todos o algunos de los derechos, títulos e intereses
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en y sobre cualesquiera terrenos
públicos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, junto con
todos los derechos, servidumbres, beneficios y privilegios pertenecientes a los
mismos, que dicha Autoridad de Hogares de Puerto Rico o autoridad municipal de
hogares puedan desear ahora o en lo sucesivo para cualquier proyecto de hogares
de bajo costo o de eliminación de arrabales, o para ambos fines, emprendidos
con la ayuda del Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier agencia del
mismo, siempre que el Secretario de Transportación y Obras Públicas se cerciore
de que los terrenos no se usan, o han dejado de usarse, para algún otro fin
público y que los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán
mejor servidos con dicha cesión o traspaso.
(Abril
28, 1939, Núm. 58, p. 433, art. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
74. Servicios públicos mínimos para los proyectos sobre hogares -
Adquisición de terrenos.
Por la presente se autoriza a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico para adquirir terrenos por compra,
expropiación forzosa, o cualquier otro medio y para desarrollar y construir en
los mismos urbanizaciones con servicios públicos mínimos para acomodar el
número de familias que usualmente aumentan año tras año los arrabales del
Estado Libre Asociado; Disponiéndose, que la autoridad podrá adquirir los
terrenos necesarios para tal fin.
(Mayo
14, 1949, Núm. 363, p. 1111, sec. 1; Const. art. I, sec. 1, ef.
Julio 25, 1952.)"
"§
75. --Junta de Planificación aprobará planos.
Las urbanizaciones para cuyo desarrollo
se provee por las secs. 74 a 76 de este título se planearán y desarrollarán con
facilidades mínimas sujetas a la aprobación de la Junta de Planificación,
incluyendo calles, aceras, fuentes públicas de suministro de agua, alumbrado
eléctrico y retretes sanitarios, proveyéndose solares de suficiente cabida para
permitir la ampliación de las edificaciones que se construyan en los mismos.
(Mayo 14, 1949, Núm. 363, p. 1111, sec.
2, ef. Julio 1, 1949.)"
"§
76. --Reglamentación sobre el traslado de familias de los arrabales.
La Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico queda autorizada para reglamentar el traslado de las familias de los
arrabales y su admisión en proyectos de este tipo, quedando asimismo facultada
para tramitar la expedición de los permisos necesarios para la construcción o
traslado de viviendas al proyecto.
(Mayo 14, 1949, Núm. 363, p. 1111, sec.
3, ef. Julio 1, 1949.)"
____________
"§
21. Administración de Renovación Urbana y Vivienda.
(1)
Se crea una Administración de Renovación Urbana y Vivienda que será
dirigida por un Administrador, el cual será nombrado por una Junta de
Directores creada según dispuesto por el inciso (4) de esta sección, por un
término de 4 años. Este organismo deberá estudiar y evaluar los problemas de la
vivienda y renovación urbana en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y hacer
recomendaciones a la Junta de Directores sobre políticas y programas en
relación con dichos problemas. Además, la Administración tendra facultades para
llevar a cabo las siguientes funciones:
(a) Investigaciones sociales,
económicas y técnicas en los campos de la vivienda y renovación urbana.
(b) Planificación a largo plazo en
renovación urbana y vivienda para Puerto Rico; entendiéndose por planificación
a largo plazo todo estudio o programación que abarque un período de 4 años o
más.
(c) Promoción de construcción de
viviendas privadas a bajo costo incluyendo programas bajo sistema cooperativo.
(d) Contratar y realizar aquellos
convenios necesarios para ejercer los poderes y funciones que mediante las
secs. 21 a 24 de este título se le confieren.
(e) Aceptar aportaciones y donativos
del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América o de cualesquiera de sus
agencias o instrumentalidades así como de cualesquiera otras entidades públicas
o privadas, o de personas particulares como ayuda en la ejecución de sus
funciones.
(2)
Los deberes y facultades conferidos, de acuerdo con legislación
anterior, a la Junta de Investigaciones sobre Vivienda de Puerto Rico, a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico en lo que se refiere a actividades de
planificación a largo plazo y a la Administración de Fomento Cooperativo en lo
que se refiere a fomento de construcción de viviendas bajo el sistema
cooperativo, pasarán gradualmente a la Administración según vayan
transfiriéndose, mediante órdenes ejecutivas que emita el Gobernador de acuerdo
con la facultad que se le confiere por la sec. 24 de este título.
(3)
Las funciones de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda serán
desempeñadas por el Administrador o bajo su dirección y control, por aquellos
funcionarios, oficinas o empleados que él designe.
(4)
Junta de Directores.
Se crea una Junta de Directores
compuesta de siete (7) personas nombradas por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado. Los poderes conferidos a la Administración y a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, esta última creada según dispuesto
por la sec. 22 de este título, estarán investidos y se ejercerán por conducto
de la Junta de Directores. No más de cinco (5) directores pertenecerán a un
mismo partido político. Los primeros directores que se nombren lo serán para
servir términos de 7, 6, 5, 4, 3, 2 y 1 años, respectivamente. Los
nombramientos después de vencerse el primer término serán por un término de 5
años.
Cada director desempeñará el cargo
hasta que sucesor haya sido nombrado y tome posesión. Los directores no
recibirán remuneración por sus servicios, pero tendrán derecho a rembolso por
los gastos de dieta y millaje.
Cuatro directores constituirán el
quórum de la Junta de Directores para los fines de tramitar sus asuntos y de
ejercer sus poderes. La Junta de Directores podrá tomar cualquier acción por el
voto de una mayoría de sus directores presentes, excepto en caso de que el
Reglamento Interior requiera un número mayor.
Para llevar a cabo los poderes de la
Corporación, la Junta de Directores queda expresamente facultada para designar,
por el voto afirmativo de una mayoría de toda la Junta, aquellos comités de la
propia Junta que estime necesarios y para establecer las facultades de los
mismos.
(5)
La Administración deberá consultar a las Comisiones Locales de
Planificación respectivas sobre cualquier programa local de renovación urbana y
vivienda que afecte la municipalidad.
(Junio 22, 1957, Núm. 88, p. 456, art.
1; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276; Junio 6, 1963, Núm. 48, p. 78; Junio 15, 1965,
Núm. 28, p. 57, art. 1, ef. Junio 15, 1965.)"
"§
22. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
(a)
Se crea una entidad pública, corporativa y política que se denominará
"Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico" que será
dirigida por un Director Ejecutivo nombrado por la Junta de Directores. Las
funciones de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico
serán desempeñadas por el Director Ejecutivo, o bajo su dirección o control,
por aquellos funcionarios, oficinas o empleados que él designe. Esta
Corporación tendrá los mismos poderes, deberes, funciones y facultades
conferidos, de acuerdo con legislación anterior, a la Autoridad sobre Hogares
de Puerto Rico, a las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce
y Mayagüez, y a la Administración de Programas Sociales del Departamento de
Agricultura, esta última en lo que concierne a urbanizaciones mínimas excepto
aquellas funciones que por la presente ley le son conferidas a la
Administración de Renovación Urbana y Vivienda. Tendrá además la Corporación
los poderes necesarios para llevar a efecto actividades recreativas artísticas
en las urbanizaciones públicas.
(b)
Se dispone que estos poderes, deberes y facultades pasarán gradualmente
a la Corporación según vayan transfiriéndose a la misma, mediante las órdenes
ejecutivas que emita el Gobernador de acuerdo con la facultad que se le
confiere por la sec. 24 de este título, los siguientes organismos públicos:
(1) Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico.
(2) Autoridad Municipal sobre Hogares
de San Juan.
(3) Autoridad Municipal sobre Hogares
de Ponce.
(4) Autoridad Municipal sobre Hogares
de Mayagüez.
(5) División de Urbanizaciones con
Requisitos Mínimos, de la Administración de Programas Sociales del Departamento
de Agricultura.
(c)
Las funciones de las Juntas de Comisionados de la Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico y de las Autoridades sobre Hogares Municipales de San
Juan, Ponce y Mayagüez se le transferirán gradualmente a la Junta de
Directores, según vayan realizándose las transferencias de los organismos
públicos correspondientes.
(d)
Se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a
establecer oficinas locales en cualquier municipio y/o por regiones las cuales
serán responsables de la fase operacional de los distintos programas. La
Corporación deberá consultar a las comisiones locales de planificación
respectivas sobre cualquier programa o proyecto que afecte la municipalidad.
(e)
Se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto
Rico a ceder y traspasar gratuitamente el usufructo de solares en las
Urbanizaciones Mínimas, a favor de las personas que cualifiquen para obtener
solares en este tipo de urbanización de acuerdo con las leyes y reglamentos
vigentes. Los usufructos ya cedidos gratuitamente en solares de Urbanizaciones
con Requisitos Mínimos por la antigua División de Urbanizaciones con Requisitos
Mínimos de la Administración de Programas Sociales del Departamento de
Agricultura, por la extinta Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico o por la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, quedan por la
presente convalidados en cuanto a aquellas personas cualificadas para obtener
tales solares de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes.
Las concesiones de usufructo a
otorgarse bajo las disposiciones de las secs. 21 a 24 de este título se regirán
por las normas que a continuación se expresan:
(1) A la persona que hubiere recibido
un solar en usufructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al
efecto la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, en el
cual se establecerán las penalidades que la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico juzgue conveniente imponer para el caso de que se viole
el contrato.
(2) El usufructuario no podrá vender,
transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno
enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le
conceda, ni el solar sobre el cual se le conceda dicho derecho, ni las
edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o
introduzca en el mismo, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del
contrato de usufructo, pero podrá hipotecar su derecho de usufructo
conjuntamente con las edificaciones y mejoras en la forma que más adelante se
dispone en las secs. 21 a 24 de este título.
(3) Cualquier violación de la anterior
disposición no conferirá derechos de clase alguna a ningún supuesto adquirente,
cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie
declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda del derecho de usufructo concedido sobre el solar,
así como todo interés, derecho o acción que sobre el solar, cedido en
usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, o accesiones existentes en el
mismo tuviere o pudiera tener el supuesto cedente o cesionario, acreedor o
deudor, vendedor o adquirente, quedando la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico en libertad de disponer en dicho solar, construcción,
edificación, o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a
persona alguna por ningún concepto.
En todos aquellos casos en que la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda, determine que se ha violado el contrato de
usufructo, la Corporación procederá a notificar por correo certificado o
mediante entrega personal al usufructuario de la intención de resolver el
mismo. La notificación deberá expresar en qué se basa la violación o
violaciones al contrato de usufructo e informará al usufructuario de su derecho
a solicitar una vista, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de
la notificación, para exponer sus razones por las cuales no debe cancelarse el
usufructo. Cuando el usufructuario haga la solicitud ante el Director Ejecutivo
de la Corporación, éste nombrará un examinador, quien celebrará la vista; a la
cual podrá asistir el usufructuario por sí o representado por abogado. La vista
administrativa se regirá por el procedimiento que mediante reglamento adopte a
esos efectos el Secretario de la Vivienda para garantizar el debido proceso de
ley a las partes. Las determinaciones del Director Ejecutivo podrán ser
apeladas ante el Secretario de la Vivienda dentro de los veinte (20) días
siguientes a la notificación de dicha determinación, y las determinaciones
finales del Secretario podrán ser revisadas ante el Tribunal Superior dentro de
los veinte (20) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión.
(4) La Corporación de Renovación Urbana
y Vivienda de Puerto Rico en el ejercicio de su discreción podrá autorizar
expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar, o
asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como tal
usufructuario.
(5) Cualquier derecho de usufructo
sobre un solar, así como cualquier casa, mejora o edificación enclavada en el
mismo, que como consecuencia de una violación a las disposiciones de las secs.
21 a 24 de este título o del contrato de usufructo revierta o pase a ser
propiedad de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico
según antes se ha expresado, será sorteado entre el número de solicitantes que
la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico estime
pertinente, y que reúnan los requisitos legales y reglamentarios
correspondientes a los usufructuarios de dichos solares.
(6) Las disposiciones de las secs. 21 a
24 de este título serán también aplicables a los sucesores en título de los
usufructuarios originales.
(7) En aquellos casos en que el
usufructuario del solar haya dejado de ocuparlo, y que otra persona no
autorizada por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda esté ocupando
total o parcialmente dicho solar, se presumirá que ha habido una cesión ilegal
por parte del usufructuario de sus derechos sobre dicho solar, con las
correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta sección.
(8) La persona que hubiere recibido un
solar en usufructo deberá trasladar su casa o construir una en el mismo dentro
de 120 días después de haber firmado el contrato de usufructo, y, de no
hacerlo, el contrato podrá ser resuelto sin necesidad de declaración judicial
al efecto, y la persona deberá abandonar el solar dejándolo a la libre
disposición de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, sin que ésta
venga obligada a indemnizar a dicha persona por concepto alguno. Este término
de 120 días podrá ser prorrogado por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda
de Puerto rico según se determine por reglamento.
(9) Los usufructuarios podrán hipotecar
su derecho de usufructo en dichos solares, conjuntamente con las viviendas que
sobre los mismos se hubieren construido o se construyan, solamente para
garantizar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
el pago de cualquier préstamo que dicho banco les concediere para la
adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas, incluyendo
refinanciamiento de préstamos ya concedidos por dicho banco. La inscripción de
la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta notarial, en la
Escritura de Constitución del Usufructo o en la Escritura de Hipoteca. El valor
de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho tanto bajo el arancel
notarial como bajo el arancel del Registro de la Propiedad.
En caso de falta de pago del préstamo,
el mencionado banco podrá ejecutar el gravamen hipotecario constituido a su
favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según lo estime
conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos se celebre
sólo podrán ser postores el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y
reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de dichos solares.
El Alguacil del Tribunal no otorgará
escritura de venta judicial en favor de adjudicatario alguno, excepto al Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, hasta tanto el Director Ejecutivo
de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico le certifique
que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y
reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y
derechos de usufructo subastados en favor de alguna persona que [no] reúna
tales requisitos, será nulo. Los usufructuarios que hayan perdido su bienes o
derechos en virtud de tales ejecuciones hipotecarias podrán redimir dichos
bienes o derechos dentro del término de un (1) año contando desde la fecha del
otorgamiento de la escritura judicial, pagando al adquierente la cantidad total
del valor de la compra con intereses a razón del 6 por ciento anuales desde la
fecha de la venta y mediante el pago el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de las cantidades adeudadas al banco hasta la fecha de la redención
junto con las costas devengadas. Al ejercitarse dicho derecho de redención en
la forma indicada se cancelarán la adquisición anterior y la ejecución de la
hipoteca haciéndose constar tal cancelación en el Registro de la Propiedad
previa certificación de los hechos ya expuestos librada por el Banco y Agencia
de Financiamiento de la Vivienda.
(f)
Se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto
Rico a hacer transferencia de fondos, a vender, ceder o traspasar mediante
precio o a título gratuito, bienes inmuebles a la asociación con fines no
pecuniarios de carácter privado auspiciada por la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda de Puerto Rico que fomente el desarrollo de proyectos de
vivienda para ser arrendadas a una familia o persona de ingresos bajos o
moderados seleccionada por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico o a una familia o persona de bajos o moderados ingresos que
cualifiquen como tal según se define dicho término por la Ley Nacional de
Vivienda.
Cualquier asociación que adquiera
bienes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en virtud de las
disposiciones de de las secs. 21 a 24 de este título vendrá obligada a
utilizarlos exclusivamente para los fines que dispone la Ley Nacional de
Vivienda. En caso de que dichos bienes fueren usados en contravención de lo
aquí dispuesto, los mismos revertirán a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda.
Ningún organismo del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico autorizará construcción o edificación alguna en la
propiedad adquirida por la asociación, a menos que se le demuestre a los
organismos pertinentes que la estructura o estructuras a construirse cumplen con
los requisitos que imponen las secs. 21 a 24 de este título.
En aquel caso en que la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico haya cedido propiedad inmueble a
título gratuito a una asociación con fines no pecuniarios privada y posteriormente
dicha asociación reciba compensación por los terrenos, dicha asociación vendrá
obligada a reembolsar la compensación recibida a la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda de Puerto Rico. Asimismo, dicha asociación vendrá obligada a
devolver a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico los
fondos que ésta le hubiere transferido en virtud de las disposiciones de las
secs. 21 a 24 de este título.
(g)
Se faculta a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto
Rico a adquirir bienes inmuebles mediante compra por precio aplazado,
garantizando dicha compra mediante hipoteca sobre dicho inmueble; tomar dinero
a préstamo y contraer deudas para sus fines corporativos bajo aquellos términos
y condiciones que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto
Rico, de tiempo en tiempo, determine con o sin garantía, disponer de sus
obligaciones evidenciando tales préstamos mediante el otorgamiento y entrega de
instrumentos negociables y garantizar el pago de sus obligaciones mediante la
pignoración, o hipoteca u otro gravamen sobre todos o cualquiera de sus
contratos, rentas, ingresos o propiedades.
(Junio 22, 1957, Núm. 88, p. 456, art.
2; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276; Julio 12, 1960, Núm. 109, p. 327; Junio
26, 1964, Núm. 89, p. 300; Junio 15, 1965, Núm. 28, p. 57, art. 2; Mayo 31,
1967, Núm. 79, p. 293; Mayo 30, 1970, Núm. 90, p. 250; Junio 20, 1970, Núm. 25,
p. 482; Junio 24, 1977, Núm. 117, p. 314, ef. 90 días después de Junio 24,
1977.)"
"§
24. Transferencia de funciones por el Gobernador.
(1)
Se autoriza al Gobernador a transferir a la Administración o a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en forma gradual dentro de un
término razonable y luego de haber realizado los estudios pertinentes, las
facultades, poderes, funciones y aquellos fondos, propiedades muebles e
inmuebles, personal, archivos, contratos, convenios, obligaciones y todos los
haberes o capital activo de cualquier clase, naturaleza o descripción,
pertenecientes o inherentes a los organismos públicos mencionados en las secs.
21 y 22 de este título. La Corporación de Renovación Urbana y Vivienda asumirá
completa responsabilidad de todas las obligaciones emanentes de dichos
contratos y convenios, incluyendo todos los contratos sobre préstamos, donaciones,
subsidios y emisiones de bonos contraídos por las Autoridades Municipales sobre
Hogares de San Juan. Ponce y Mayagüez y por la Autoridad sobre Hogares de
Puerto Rico con el gobierno (federal o estatal), o con cualesquiera de sus
agencias.
(2)
Toda transferencia se hará por el Gobernador mediante orden ejecutiva,
la que deberá notificar a la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria o
extraodinaria más cercana a la fecha en que se expida dicha orden.
(3)
En tanto se realizan las transferencias mencionadas en las secciones
anteriores se autoriza al Gobernador a delegar en la Junta de Directores
poderes para coordinar, en su nombre, los programas de vivienda y renovación de
los organismos públicos cuyas transferencias se autorizan por las secs. 21 a 24
de este título.
(Junio 22, 1957, Núm. 88, p. 456, art.
4; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276, ef. Junio 26, 1958.)"
"§
25. Exención de alquiler a personas que no han podido mudarse.
Por la presente se autoriza a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y a cualquier otra
agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a eximir
del pago de alquiler a toda persona que continúe ocupando para fines de
vivienda o negocio una propiedad que adquiera dicha Corporación a los fines de
desarrollar un proyecto de renovación urbana; Disponiéndose que dicha exención
de pago de alquiler se concederá cuando dicha persona demuestre a satisfacción
de la Corporación que ha gestionado y continúa gestionando sin haberlo conseguido
otra vivienda o local para su negocio. La Corporación podrá prorrogar dicho
término cuando la persona afectada no pueda desocupar la propiedad porque la
Corporación de Renovación Urbana o cualesquiera otra agencia gubernamental no
le hubiera entregado otra propiedad que se estuviere construyendo por convenio
entre la persona afectada y la agencia. Esta circunstancia será suficiente
motivo para que el Tribunal Superior aplace el lanzamiento de la familia, del
inmueble que ocupa, si se prueba que no ha desocupado debido a que no se le ha
entregado la casa por la agencia que corresponda, y que dicha casa la está
construyendo bajo cualquier Plan Gubernamental.
(Junio 6, 1960, Núm. 61, p. 102, sec.
1; Junio 18, 1965, Núm. 38, p. 79, art. 2, ef. Julio 1, 1965.)"
"§
86. Viviendas para personas de ingresos moderados - Exposición de
motivos.
Por la presente se declara que:
(a) Existe en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico una aguda escasez de viviendas seguras e higiénicas al alcance
de los medios económicos de familias de ingresos moderados, según se define más
adelante.
(b) Por razón de dicha escasez de
viviendas, muchas familias de ingresos moderados, incluyendo aquellas que son
desplazadas de áreas donde se desarrollan programas de renovación urbana, y
proyectos de mejoras públicas, se ven obligadas a vivir en viviendas hacinadas
e insalubres.
(c) El alarmante crecimiento de
arrabales continúa agravando el problema de la vivienda en general; y
(d) El esfuerzo de la empresa privada no
puede proveer suficientes viviendas seguras e higiénicas a un precio de
alquiler o de venta que las familias de ingresos moderados puedan pagar.
Se declara asimismo que la aguda
escasez de viviendas para personas de ingresos moderados y la existencia de las
condiciones creadas por dicha escasez, amenazan y ponen en peligro la salud, la
seguridad, bienestar y comodidad de un gran sector de la población de Puerto
Rico; que es de interés público y constituye un fin público el aliviar dicha
escasez aguda de viviendas para familias de ingresos moderados.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
1, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
87. --Venta o alquiler de viviendas.
Los poderes que por las secs. 86 a 94
de este título se le confieren a la Corporación para adquirir terrenos y para
construir o disponer para la construcción de viviendas para familias de
ingresos moderados solamente se ejercitarán en aquellos sitios en que la
Corporación encuentre que prevalecen las condiciones descritas en la sec. 86 de
este título y así lo declare.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
2, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
88. --Definiciones.
Los siguientes términos, cuando se
empleen o a ellos se haga referencia en las secs. 86 a 94 de este título,
tendrán respectivamente, los siguientes significados, a menos que del texto se
desprenda claramente un significado distinto:
(a) "Corporación" quiere
decir Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico;
(b) "familias de ingresos
moderados" quiere decir cualquier familia de dos o más personas cuyos
ingresos sean mayores que los ingresos de una persona de ingresos bajos tal
como se define en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, que la
hagan inelegible para ocupar proyectos de vivienda pública construidos y
administrados por la Corporación, y que a la vez sean tan bajos que no le
permitan arrendar o comprar una vivienda decente, segura e higiénica construida
por la empresa privada. También se considerará como "familia de ingresos
moderados" cualquier familia de dos o más personas que, aunque elegible
para ocupar una vivienda pública bajo los términos de las secs. 31 a 38, 39 a
45 y 46 a 55 de este título, cuente con suficientes ingresos a satisfacción de
la Corporación para adquirir en arrendamiento o mediante compra una vivienda
construida bajo las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título;
(c) "viviendas para familias de
ingresos moderados" o "viviendas" quiere decir viviendas de tipo
sencillo o múltiple, edificios de apartamientos, edificios de apartamientos
sometidos al régimen de la propiedad horizontal, viviendas en cooperativas y
cualquier otro tipo de vivienda adecuado a las necesidades y capacidad
económica de familias de ingresos moderados. Incluye, además, aquellas
facilidades, accesiones y comodidades que la Corporación crea necesarias o
deseables para proveer viviendas decentes, seguras, higiénicas y atractivas,
incluyendo terrenos, mejoras y cualquier otra propiedad, ampliaciones de las
estructuras existentes, equipo, maquinaria, mobiliario, servicios públicos,
carreteras, entradas a garages, jardines, parques, áreas de recreo, áreas de
estacionamiento, facilidades para operaciones comerciales por arrendatarios o
dueños particulares y concesionarios, esenciales para servir a los moradores de
las viviendas, la preparación del terreno, planificación, y cualquier otro
trabajo relacionado e incidental a las mismas.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
3; Junio 20, 1966, Núm. 81, p. 258, ef. Junio 20, 1966.)"
"§
89. --Adquisición de terrenos; venta; construcción; préstamos; poderes
generales.
En adición a los poderes que se le
confieren por otras leyes, y sujeto a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de
este título y a los reglamentos que se promulguen, se autoriza a la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, a:
(a) Adquirir por compra, expropiación
forzosa o de otro modo, aquellos terrenos a usarse en el desarrollo de
viviendas para familias de ingresos moderados.
(b) Vender o arrendar dichos terrenos,
con o sin mejoras, a familias de ingresos moderados, a cualquier agencia,
junta, comisión, autoridad o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, a cooperativas de viviendas organizadas con arreglo a la Ley de
Cooperativas de Puerto Rico, o a asociaciones sin fines de lucro organizadas
para el beneficio de sus miembros y asociaciones de dividendos limitados, que
se dedican a la construcción de viviendas a ser vendidas o arrendadas a
familias de ingresos moderados.
(c) Vender dichos terrenos, con o sin
mejoras, a cualquier persona, firma o corporación dedicada a construir
viviendas para familias de ingresos moderados, con el propósito de construir en
los mismo viviendas para familias de ingresos moderados.
(d) Construir o reconstruir en dichos
terrenos viviendas para familias de ingresos moderados y vender o alquilar
dichas viviendas, incluyendo los terrenos, a familias de ingresos moderados.
(e) Aceptar hipotecas en garantía del
pago del precio de venta de los terrenos y de las viviendas vendidos por la
Corporación bajo las secs. 86 a 94 de este título.
(f) Tomar dinero a préstamo y emitir
bonos tal como se definen en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este
título; dentro de los poderes conferidos y con las limitaciones impuestas a la
corporación por dichas secciones, con el propósito de financiar los costos de
proveer viviendas para familias de ingresos moderados. La cuantía a que
asciendan los intereses pagados por la Corporación por concepto de
financiamiento interino, durante el período de tiempo que dure la construcción
de las viviendas y durante un año después, podrá ser incluida en la emisión de
bonos. Dichos bonos podrán garantizarse pignorando el producto de la venta de
las viviendas, el cual incluirá las amortizaciones correspondientes a las
hipotecas constituidas sobre las viviendas vendidas por la Corporación de
conformidad con las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título. En
cualquier pleito, acción o procedimiento judicial o administrativo en que esté
envuelta la validez o efectividad de cualesquiera bonos emitidos por la
Corporación o la garantía que cubra los mismos, se considerarán dichos bonos,
sin que se admita prueba en contrario, emitidos para los propósitos que se
declaran en las secs. 86 a 94 de este título si en la faz de los mismos se expresa
que han sido emitidos por la Corporación para financiar la construcción de
viviendas para familias de ingreso moderados.
(g) Ejercitar cualesquiera otros
poderes que fueren necesarios o diseables en relación con la planificación,
financiamiento, adquisición, construcción, reconstrucción, reparación,
mantenimiento y operación, arrendamiento y venta de viviendas para familias de
ingresos moderados.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
4, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
90. --Rentas y precios de venta razonables.
La Corporación fijará rentas y precios
de venta razonables que estén al alcance de las posibilidades económicas de
familias de ingresos moderados. Al efectuar los cómputos para la fijación de
dichas rentas o precios de venta, la Corporación se asegurará de que dichas
rentas y precios de venta, conjuntamente con cualesquiera otros fondos
pertenecientes a la Corporación, serán suficientes por lo menos para:
(1) Pagar el principal y los intereses de
los bonos emitidos por la Corporación con arreglo a las disposiciones de las
secs. 86 a 94 de este título.
(2) Pagar los gastos administrativos y
de otra naturaleza en que incurra la Corporación al proveer viviendas para
familias de ingresos moderados, incluyendo, pero sin limitaciones, gastos de
mantenimiento, reparación de tales viviendas, seguros, y gastos relacionados
con la venta y financiamiento de cada vivienda.
(3) Proveer reserves razonables para
atender al pago de los gastos y a las amortizaciones a que se hace referencia
en los incisos (1) y (2) precedentes.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
5, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
91. --Hipoteca sobre la propiedad.
Cuantas veces la Corporación venda una
vivienda y se aplace el pago del precio de la misma, requerirá del comprado la
constitución de una hipoteca sobre la propiedad objeto del contrato de
compraventa para garantizar el pago del precio de venta aplazado, así como de
los intereses que devengue la cantidad adeudada.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
6, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
92. --Reglamentos.
La Corporación adoptará los reglamentos
que fueren necesarios, consistentes con los propósitos de las secs. 86 a 94 de
este título para facilitar el cumplimiento de las disposiciones de la misma,
los cuales tendrá fuerza de ley después de promulgados por el Gobernador.
Dichos reglamentos contendrán, entre otras, disposiciones relativas a:
(1) El ingreso máximo y otras
cualificaciones que deben tener las familias de ingresos moderados para acogerse
a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título.
(2) Las restricciones, condiciones y
otros requisitos a que debe estar subordinado el uso de dichas viviendas.
(3) Las condiciones, requisitos y
restricciones a cumplirse por compradores que interesen vender o gravar la
vivienda. A tal fin, se incluirán normas sobre precios máximos por los cuales
podrá efectuarse la reventa.
(4) Las condiciones a exigirse a
terceras personas que construyan viviendas en terrenos de la Corporación con el
fin de venderlas o arrendarlas a familias de ingresos moderados. Entre otras,
dichas condiciones incluirán el tamaño máximo de los solares y de las
viviendas, las especificaciones generales, los precios máximos de venta y los
cánones máximos de arrendamiento.
(5) Las condiciones a exigirse a
personas que adquieran terrenos de la Corporación para la construcción de
viviendas para familias de ingresos moderados. En adición a las condiciones
establecidas en el inciso (4) anterior, podrán exigirse condiciones sobre términos
para iniciar la construcción de las viviendas y para finalizar las mismas, las
garantías que habrán de exigirse para asegurar que se cumplan los propósitos de
las secs. 86 a 94 de este título, las familias a quienes se podrán ceder las
viviendas que se construyen en dichos terrenos, y cualesquiera otras
condiciones que la Corporación estime necesarias para que no se frustren los
propósitos de las secs. 86 a 94 de este título.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
7, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
93. --Reventa.
Ninguna persona que adquiera una
vivienda con arreglo a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título,
podrá venderla o gravarla en forma alguna sin el previo consentimiento de la
Corporación durante el término que ésta prescriba, mediante reglamentos que
adopte al efecto. Para prestar su consentimiento la Corporación tomará en
consideración, entre otros factores, los siguientes:
(a) que la vivienda será adquirida por
una familia de ingresos moderados que de buena fe la necesite para fines de
vivienda;
(b) que al gravamen será de tal
naturaleza que no desvirtúe los fines para los cuales fue construida la
vivienda;
(c) que en caso de que el gravamen
consista en una hipoteca, el acreedor hipotecario deberá ser una institución
financiera existente que ofrezca seguridades de que la vivienda continuará
siendo destinada para los fines que se construyó de acuerdo con lo dispuesto en
las secs. 86 a 94 de este título.
(Junio 26, 1974, Núm. 82, p. 275, art.
8, ef. Junio 26, 1964.)"
"§
94. --Condiciones y restricciones que constituyen gravamen.
Las condiciones, restricciones, y
requisitos que por vía de reglamentación o contractualmente impusiere la
Corporación a los compradores en relación con viviendas para familias de
ingresos moderados constituirán un gravamen real sobre la propiedad objeto del
contrato de compraventa por el término de tiempo que ésta fije.
(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art.
9, ef. Junio 26, 1964.)"
___________
"§
901. Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda; creación; fines.
Con el propósito de ayudar al Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus programas de vivienda, y con el
fin de desarrollar más efectivamente su responsabilidad gubernamental de
fomentar el bienestar de sus habitantes y la economía de Puerto Rico, por la
presente se crea una corporación como instrumentalidad gubernamental del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para actuar, por la autoridad
del mismo, bajo el nombre de Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda
de Puerto Rico la cual se le denominará en lo sucesivo en este Capítulo como
"la Agencia".
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
1; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 1, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
902. Derogada. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec.
17, ef. Julio 23, 1974.
HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía del art. 2 de la
Ley de Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, disponía que el Banco sería una
subsidiaria de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico.
"§
903. Oficina principal; sucursales.
La oficina principal de la Agencia
estará en San Juan, de Puerto Rico, pudiendo establecer una o más sucursales en
cualquier sitio de Puerto Rico.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
3; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 2, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
910. Propósitos y poderes de la Agencia.
Los propósitos, facultades y poderes de
la Agencia serán los siguientes:
(a) La Agencia tendrá existencia
perpetua y podrá demandar y ser demandada.
(b) Actuar como depositario de fondos
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América y
de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio o
subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América.
(c) Prestar dinero, con o sin garantía,
y al tipo de interés que la Agencia determine, sola o en participación con
otras instituciones a cualquier persona, firma, corporación o agencia o
instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u otra
organización cuando tales préstamos sean para usarse con el propósito de
construir, adquirir, refinanciar, mejorar, reconstruir, rehabilitar, ampliar o
reparar, cualquier casa destinada o que se haya de destinar a vivienda, grupo
de viviendas, urbanización o cualquier combinación de éstas, siempre que sean
para personas y familias de ingresos bajos o moderados, según se define esta
frase más adelante en la sec. 922 de este Capítulo, préstamos que estarán
evidenciados mediante hipotecas, pagarés, bonos, cédulas convertibles, o
cualquier otro tipo de obligación o documentos de dichos deudores;
Disponiéndose que la Agencia podrá retener, negociar o en cualquier otra forma
disponer de tales hipotecas, pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, u
otras obligaciones o documentos de dichos deudores, o los valores obtenidos
mediante el ejercicio de los derechos y/o privilegios contenidos en los mismos.
(d) Prestar dinero a cualquier persona,
firma, corporación u otra organización que se dedique a construir casas o
urbanizaciones con el propósito de adquirir equipo, maquinaria, materiales de
construcción y terrenos necesarios para el desarrollo de proyectos de vivienda
para personas y familias de ingresos bajos y moderados.
(e) Invertir sus fondos en obligaciones
directas de los Estados Unidos de América o en obligaciones garantizadas tanto
en principal como en intereses por los Estados Unidos de América, o en
obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o garantizadas tanto en
principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en
obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión o autoridad, de
los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en
obligaciones incluyendo hipotecas, aseguradas o garantizadas bajo las leyes de
hogares de los Estados Unidos de América.
(f) Tomar dinero a préstamo, con o sin
garantía, a un tipo o tipos de interés y contraer deudas para sus fines
corporativos, incluyendo entre dichos fines el proveer fondos para cualquier
programa autorizado por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
los Estados Unidos de América cuyo propósito sea proveer viviendas para
personas y familias de ingresos bajos o moderados, el refinanciamiento de bonos
emitidos por la Agencia o emitidos anteriormente por la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico para cualquiera de los propósitos
de las secs. 86 a 94 del Título 17, bajo aquellos términos y condiciones que el
Secretario de tiempo en tiempo, determine hacer, otorgar y entregar
instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de
dichos préstamos, deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias,
obligaciones garantizadas por hipotecas, certificados de participación en una
cartera (pool ) de hipotecas u otras obligaciones en la forma, con la garantía
y bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los mismos en
venta pública o privada por el precio o precios según determinare para todo
ello el Secretario.
(g) Invertir, comprar, hacer
compromisos para comprar, así como aceptar cesiones de pagarés e hipotecas que
evidencien préstamos para la construcción, rehabilitación, compra,
arrendamiento o refinanciamiento de viviendas para personas y familias de
ingresos bajos o moderados.
(h) Conceder préstamos a entidades que
se dedican a dar préstamos con garantía hipotecaria bajo aquellos términos y
condiciones que garanticen que los fondos así prestados por la Agencia habrán
de ser utilizados por dichas entidades para otorgar nuevos préstamos para
viviendas a personas y familias de ingresos bajos o moderados.
(i) Adquirir propiedad mueble o
inmueble, o cualquier derecho sobre ésta incluyendo servidumbres, por compra,
permuta, donación, cesión, transferencia, ejecución de hipoteca, arrendamiento
o cualquier otro medio; y poseer, administrar, operar y mejorar propiedad
mueble o inmueble; vender, ceder, arrendar, gravar, hipotecar propiedad mueble
o inmueble o cualquier derecho sobre ésta, o constituir fideicomisos o
gravámenes hipotecarios sobre cualquier derecho del titular, poseedor o
custodio de la misma; y liberar o renunciar a cualquier derecho, título,
reclamación, gravamen, interés, servidumbre o demanda sin distinción de la
forma en que el mismo haya sido adquirido, incluyendo cualquier derecho de
propiedad o derecho de redención sobre propiedad que haya sido ejecutada por la
Agencia; y efectuar cualesquiera de las operaciones antes mencionadas mediante
venta pública o privada, con o sin subasta, a pesar de las disposiciones de
cualquier otra ley.
(j) Arrendar como arrendador o como
arrendatario cualquier vivienda, habitación, acomodo, estructura o facilidad de
o a personas o entidades privadas para llevar a cabo los propósitos de las
secs. 901 a 922 de este título.
(k) Otorgar contratos y ejecutar otras
transacciones con y aceptar donaciones y préstamos y la cooperación de los
Estados Unidos de América o cualesquiera de sus agencias para promover los
propósitos de las secs. 901 a 922 de este título, incluyendo, pero sin
limitarse al desarrollo, conservación, administración y financiamiento de
viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados y hacer todas
aquellas cosas necesarias para poder aprovechar y conseguir dicha y cooperación
[sic ].
(l ) Contratar con instituciones
financieras debidamente cualificadas o con cualquier agencia o instrumentalidad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la administración de préstamos
hipotecarios para viviendas para personas y familias de ingresos bajos o
moderados.
(m) Establecer y revisar, de tiempo en
tiempo, y cobrar primas y cargos en relación con los préstamos concedidos a los
préstamos administrados por la Agencia bajo las disposiciones de las secs. 901
a 922 de este título.
(n) Poseer un sello oficial y alterar
el mismo cuando lo estime conveniente.
(ñ) Nombrar, emplear y contratar los
servicios de oficiales, agentes, empleados y auxiliares profesionales y pagar
por tales servicios aquella compensación que la Agencia determine.
(o) Adoptar y de tiempo en tiempo
enmendar o derogar las reglas y reglamentos que se estimen necesarias para
llevar a cabo los poderes y propósitos de la Agencia en el desenvolvimiento de
sus negocios, siempre y cuando dichas reglas y reglamentos no sean
incompatibles con las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título.
(p) Hacer todas las cosas necesarias o
convenientes en el ejercicio de los poderes que por la presente se le conceden.
(q) Establecer, implantar o gestionar
seguros para el saldo de las hipotecas de los prestatarios que se incapaciten o
mueran y aquellos otros seguros que le ofrezcan protección a los prestatarios
en caso de fuego, huracán, terremoto, inundación o cualquier otro tipo de
siniestro.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
10; Abril 22, 1964, Núm. 13, p. 49; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142,
sec. 6, ef. Julio 23, 1974.)"
"§
911. Poderes adicionales.
En adición a los propósitos, poderes y
facultades arriba mencionados, la Agencia tendrá los siguientes:
(a) Llevar a cabo operaciones de ahorro
y préstamo, según se define esta frase más adelante, a fin de reunir recursos
que hagan posible el otorgamiento de créditos a los miembros participantes de
tal plan de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto promulgue el
Secretario con el fin de facilitar la construcción, reconstrucción, ampliación
y adquisición de viviendas para personas y familias de ingresos bajos o
moderados.
(b) Actuar de depositario de depósitos
mutuos bajo el plan arriba mencionado de ahorro y préstamo, pudiendo prestar
los fondos así acumulados por las aportaciones mutuas que se hagan a los
suscritores de contratos de ahorro y préstamo mediante la concesión de créditos
hipotecarios a dichos suscritores.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
11; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 7, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
913. Examen y supervisión; exención de la aplicación de la Ley de
Bancos.
La Agencia estará sujeta a examen y
supervisión anual por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico y por el
Contralor de Puerto Rico. No obstante, la Agencia queda exenta por la presente
de los términos de las secs. 1 a 240a de este título.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
13; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 9, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
914. Banco Gubernamental de Fomento como su agente fiscal.
El Banco Gubernamental de Fomento para
Puerto Rico actuará como Agente Fiscal de la Agencia a tenor con las
disposiciones de las secs. 581 a 595 de este título.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
14; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 10, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
915. Préstamos y donativos.
La Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico podrá hacer préstamos o donativos a la Agencia, bajo
aquellos términos y condiciones aceptables a ambas corporaciones. La
Corporación podrá, además, traspasar a la Agencia, a título oneroso o gratuito,
cualesquiera de sus bienes, muebles o inmuebles, que la Corporación determine
que es aconsejable y necesario para que la Agencia cumpla más cabalmente con
las funciones provistas en las secs. 901 a 922 de este título. En aquella fecha
en que todos los bonos emitidos por la Corporación para los propósitos
establecidos en las secs. 86 a 94 del Título 17, o hayan sido pagados o haya
suficiente dinero en fideicomiso para efectuar el pago de los mismos, la
Corporación transferirá a la Agencia todos los dineros depositados de acuerdo a
la resolución o resoluciones autorizando los bonos en el fondo o los fondos de
reserva o de reserva especial. Dichos dineros podrán ser usados,
subsiguientemente, por la Agencia para cualesquiera de sus propósitos corporativos,
según determinación del Secretario.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
15; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 11, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
916. Deducción en sueldos de deudores.
Independientemente de cualquier
disposición de ley en contrario, todo patrono de empresa o negocio público o
privado que emplee una persona que sea prestataria de la Agencia, o deudor de
un préstamo asegurado por la Agencia, vendrá obligado, si la Agencia le
notificare una autorización por parte del empleado al efecto, a descontar del
sueldo o compensación de dicho empleado, los plazos mensuales que éste venga
obligado a pagar por concepto de depósitos, capital, intereses y otros cargos a
la Agencia bajo los términos de un contrato de ahorro y préstamo celebrado con
la Agencia a tenor con los fines de las secs. 901 a 922 de este título, así
como con relación a cualquier otro tipo de contrato o préstamo celebrado con la
Agencia o asegurado por la Agencia de acuerdo a los términos de las secs. 901 a
922 de este título. Esta disposición será aplicable a empleados del Gobierno
Estatal, sus instrumentalidades y municipios. Todo patrono o funcionario
exceptuando el Gobierno Estatal, sus instrumentalidades y municipios, que no
descontare o remesare a la Agencia o a la entidad que ésta designe, la cantidad
descontada por concepto de depósitos, capital, intereses y otros cargos
adeudados a la Agencia, o asegurados por ésta dentro de quince (15) días de
vencida cada mensualidad, incurrirá en un delito menos grave.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
16; Abril 21, 1964, Núm. 12, p. 48; Junio 14, 1965, Núm. 21, p. 47, art. 1;
Junio 15, 1966, Núm. 45, p. 188, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p.
142, sec. 12, ef. Julio 23, 1974.)"
"§
917. Exención de impuestos y contribuciones; responsabilidad por deudas
y obligaciones.
Por la presente se determina y declara
que el propósito para el cual se crea la Agencia es el de ayudar al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en el desempeño de sus funciones y obligaciones,
en el desarrollo de la vivienda y el bienestar público de Puerto Rico, lo que
constituye una responsabilidad pública en todo respecto para beneficio del
Estado Libre Asociado, y, por consiguiente, no se exigirá de la Agencia el pago
de ningún impuesto, contribución o tributo sobre ningún bien adquirido o que
adquiera dicha Agencia o sobre sus operaciones o actividades, o sobre los
ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus operaciones o
actividades. A estos efectos todos los bonos, pagarés, obligaciones
hipotecarias, y otras obligaciones de la Agencia y el ingreso por concepto de
los mismos, estarán exentos de pago de cualquier contribución sobre ingresos.
Las deudas u obligaciones de la Agencia no serán deudas u obligaciones del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguno de los municipios u otras
subdivisiones políticas de Puerto Rico y ni el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico ni ninguno de dichos municipios o subdivisiones políticas serán
responsables por la[s] mismas.
Los documentos públicos otorgados por
la Agencia estarán exentos del pago de los derechos provistos por la Ley
Notarial, secs. 2001 et seq . del Título 4 [y] por la ley que establece el
Arancel del Registro de la Propiedad.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
17; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 13, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
918. Exención de contribuciones a intereses de sus préstamos.
Con el fin de estimular y propulsar la
construcción y adquisición de vivienda para personas y familias de ingresos bajos
o moderados, los intereses de los préstamos hipotecarios hechos por la Agencia,
así como los intereses de las hipotecas aseguradas por la Agencia, estarán
exentos del pago de toda contribución sobre ingresos.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
18; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 14, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
921. Obligaciones no serán menoscabadas.
Ninguna enmienda a las secs. 901 a 921
de este título o cualquier otra ley de Puerto Rico menoscabará obligación
alguna de la Agencia.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
21; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 15, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
922. Definiciones.
Los siguientes términos o frases según
se usan [en] este Capítulo, tendrán el significado que se define a
continuación, a menos que del contexto de la ley claramente signifique otra
cosa:
(a) Según se usa en las secs. 901 a 921
de este título, el término "personas y familias de ingresos bajos o moderados"
significa personas y familias respecto de las cuales la Agencia haya
determinado que necesitan la ayuda que se provee de acuerdo a las disposiciones
de las secs. 901 a 921 de este título. Para determinar si las personas o las
familias necesitan la ayuda que las secs. 901 a 1921 de este título disponen,
se tomará en consideración, pero sin que se limite a los siguientes factores:
(1) El ingreso total de dichas personas
o familias disponible para llenar las necesidades de vivienda,
(2) el tamaño de la familia,
(3) el costo y condición de las
viviendas disponibles, y
(4) la habilidad de dichas personas y
familias para competir con éxito en el mercado normal de viviendas y pagar los
precios a los cuales la empresa privada provee viviendas seguras, decorosas y
sanitarias.
El Secretario de la Vivienda de Puerto
Rico establecerá, de tiempo en tiempo, los límites máximos de ingreso que se
aplicarán a dichas personas o familias para ser calificadas como personas y
familias de ingresos bajos o moderados, y el costo o valor máximo de las
viviendas.
(b) Contrato de ahorro y préstamo.
- es un contrato celebrado entre la
Agencia y un depositante ahorrador, bajo términos y condiciones prescritos por
la Agencia, mediante el cual el depositante ahorrador se compromete a depositar
con la Agencia determinada suma total de dinero en determinado período de
tiempo, en depósitos periódicos, al final de los cuales el depositante
ahorrador tendrá derecho a obtener de la Agencia un préstamo de determinada
cantidad para la construcción, renovación, ampliación, mejora o reparación de
una vivienda de bajo costo.
(c) Depósitos mutuos. - son el conjunto de depósitos que hacen los
depositantes ahorradores bajo los contratos de ahorro y préstamos.
(d) Secretario. - quiere decir Secretario de la Vivienda.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
22; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 16, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
923. Pagos al Secretario de Hacienda.
(a)
Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a recibir en
concepto de depósito, por conducto de las Colecturías de Rentas Internas,
dineros provenientes de los pagos de los plazos mensuales de los préstamos
concedidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico a sus prestatarios. El Secretario de Hacienda enviará dentro de los
primeros quince (15) días de cada mes a la oficina central de la referida
Agencia el monto de los depósitos recaudados durante el mes anterior.
(b)
El Secretario de Hacienda adoptará los reglamentos que fueren necesarios
para la implementación de esta sección.
(c)
Cuando el volumen de transacciones provenientes de esta tarea requiera
utilizar personal adicional en las colecturías, el Presidente de la Agencia
determinará, de común acuerdo con el Secretario de Hacienda, los fondos que
sean necesarios transferir anualmente para sufragar los gastos ocasionados por
esta operación.
(Junio 21, 1971, Núm. 44, p. 141, secs.
1 a 3; Julio 23, 1974, Núm. 216, Parte 2, p. 139, arts. 1, 2, ef. Julio 23,
1974.)"
__________
"§
441. Título corto.
Este Capítulo se conocerá como la Ley
Orgánica del Departamento de la Vivienda.
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
1, ef. Enero 2, 1973.)"
"§
441a. Creación.
Se crea un departamento ejecutivo de
gobierno con el nombre de Departamento de la Vivienda (en adelante denominado
el Departamento). Estará dirigido por el Secretario que será nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado (en adelante denominado
el Secretario).
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
2, ef. Enero 2, 1973.)"
"§
441b. Propósitos y funciones.
El Departamento será el organismo
gubernamental responsable de elaborar y ejecutar la política pública de la
vivienda y el desarrollo comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de
administrar todos los programas del gobierno en este campo. A este fin tendrá,
entre otras, las siguientes funciones:
(a) Planificar, en armonía con las
guías generales de los organismos gubernamentales centrales de planificación,
todos los esfuerzos del gobierno dirigidos al desarrollo de la vivienda y
desarrollo comunal complementario a la vivienda y a la anticipación atención de
sus problemas;
(b) Establecer las normas directivas
programáticas para alcanzar y administrar el desarrollo de todos los programas
y actividades en el campo de la vivienda de interés social;
(c) Realizar todos los estudios e
investigaciones que sean necesarios para llevar a cabo su misión;
(d) Dirigir y supervisar todas las
actividades gubernamentales relacionadas con el desarrollo, financiamiento y
administración de programas de viviendas de interés social y de proyectos de
renovación urbana o rehabilitación en su sitio;
(e) Desarrollar la construcción de
proyectos de viviendas para cooperativas organizadas por los organismos
gubernamentales que tiene[n] la responsabilidad por esta función.
Entendiéndose, además, que el Departamento de la Vivienda coordinará y referirá
a las agencias de Administración de Fomento Cooperativo y la Compañía de
Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, los grupos interesados en la
organización de cooperativas de vivienda, para ser orientados sobre todo lo
relacionado con la organización y funcionamiento de este tipo de cooperativas.
Disponiéndose que dichas agencias retendrán las funciones de fomento,
desarrollo, educación, organización y cualificación de los socios de
cooperativas de viviendas;
(f) Realizar actividades y programas
para mejorar las condiciones de vida de las comunidades de vivienda; y
(g) Promover la participación de
entidades privadas en el desarrollo de la vivienda de interés social y en el
desarrollo comunal.
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
3; Febrero 18, 1976, Núm. 7, p. 18, ef. Febrero 18, 1976.)"
"§
441c. Poderes y facultades del Secretario.
En adición a los poderes y facultades
conferidos al Secretario por este Capítulo y de los que se le confieren por
otras leyes, tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas
inherentes al cargo, entre los cuales se enumera, sin que ello constituya una
limitación, los siguientes:
(a) Hacer recomendaciones al Gobernador
y a la Asamblea Legislativa para la formulación de la política pública sobre
vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y ejecutar la acción
que finalmente se adopte;
(b) Nombrar, con arreglo a las leyes
aplicables, todo el personal del Departamento, el cual estará comprendido en el
Servicio por Oposición.
(c) Nombrar un Subsecretario. En caso
de ausencia, o incapacidad temporal del Secretario, el Subsecretario le sustituirá
y ejercerá todas las funciones y atribuciones del Secretario, como Secretario
de la Vivienda interino, durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de
muerte, renuncia o separación del cargo de Secretario, el Subsecretario
ejercerá todas las funciones de aquél como Secretario interino mientras dure la
vacante.
(d) Planificar, dirigir y supervisar el
funcionamiento del departamento y sus programas;
(e) Prescribir, derogar y enmendar
reglamentos para el funcionamiento del departamento;
(f) Celebrar los convenios o acuerdos
que sean necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del
departamento y sus programas, con organismos del gobierno de los Estados Unidos
de América y con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias,
municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre
Asociado y con instituciones particulares; queda asimismo facultado para
aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de
asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos
provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no
pecuniarios;
(g) Celebrar los convenios o acuerdos
que sean necesarios y convenientes con la empresa privada y administraciones
municipales dirigidos a promover y facilitar el desarrollo de viviendas de
interés social, sujeto a lo dispuesto en las secs. 891 et seq . del Título 17 y
otras leyes aplicables. A estos propósitos el Secretario podrá comprar o
adquirir por cualquier otro medio, vender, ceder y permutar aquellos terrenos y
otros bienes inmuebles útiles para el desarrollo de estas viviendas.
(h) Delegar en funcionarios subalternos
y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios, cualquier función o
facultad que le sea asignada o conferida por este Capítulo o cualquier otra
ley, excepto que la facultad de promulgar reglamentos será indelegable.
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
4; Enmendado en Noviembre 17, 1993, Núm. 91, art. 1, ef. Noviembre 17,
1993.)"
"§
441d. Transferencias.
(a)
Se transfieren al Departamento todos los poderes, deberes, funciones,
facultades, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios de la
Administración de Renovación Urbana y Vivienda creada por las secs. 21 a 25 del
Título 17 y se suprime ésta.
(b)
Se transfiere la Administración de Programas Sociales del Departamento
de Agricultura, al Departamento, con sus funciones, programas y actividades.
Toda referencia hecha al Secretario de Agricultura o al Departamento de
Agricultura en las leyes que regulan la Administración de Programas Sociales,
se entenderá de ahora en adelante como hecha al Secretario.
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
5, ef. Enero 2, 1973.)"
"§
441e. Adscripción de otros organismos.
Se adscribe al Departamento el Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda, creado por las secs. 901 et seq . del
Título 7, el cual continuará funcionando como una corporación pública con las
funciones y programas que dichas secciones o cualesquiera otras le hayan
conferido. Se transfieren al Secretario los poderes y facultades de la Junta de
Directores del Banco y se suprime dicha Junta.
(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art.
6; Enmendado en Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 2, ef. Agosto 9, 1991; Diciembre
13, 1994, Núm. 135, art. 1, ef. Diciembre 13, 1994.)"
"§
651. Definiciones.
Los siguientes términos usados en las
secs. 651 a 660c de este título se definen como sigue;
"Nueva construcción" - toda
aquella vivienda que haya sido construida y no haya sido ocupada, que esté
siendo construida y/o que vaya a ser construida.
"Ingreso mensual ajustado" -
significa una doceava parte (1/12) del ingreso anual de la familia después de
deducirle los créditos provistos en la sec. 654 de este título.
"Familia de ingresos
moderados" - quiere decir cualquier familia de dos o más personas cuyos
ingresos sean mayores que los ingresos de una familia que los hagan inelegibles
para ocupar proyectos de vivienda pública construidas y administradas por el
Departamento de la Vivienda y/o sus organismos adscritos y que a la vez sean
tan bajos que no le permitan arrendar o comprar una vivienda adecuada, segura e
higiénica construida por la empresa privada. También se considerará como
familia de ingresos moderados cualquier familia de dos o más personas que,
aunque elegibles para ocupar una vivienda pública, cuenta con suficientes
ingresos para adquirir en arrendamiento o mediante compra una casa construida
bajo las disposiciones de las secs. 651 a 660c de este título.
El Secretario de la Vivienda determinará
de tiempo en tiempo cuáles son los ingresos máximos de la familias a
beneficiarse de este programa.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
1; Noviembre 14, 1974, Núm. 6, Parte 2, p. 789, sec. 1; Junio 22, 1975, Núm.
69, p. 186. ef. Junio 22, 1975.)"
"§ 652. Creación del programa.
Se autoriza al Secretario de la
Vivienda a crear un programa para subvencionar el costo de interés del mercado
de hipotecas a las familias de ingresos moderados, por conducto de sus
organismos adscritos, Banco y Agencia de Financiamiento de la Viviendas y/o
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, para ayudar a que dichas familias
puedan adquirir o arrendar una vivienda de nueva construcción. Cualquier
entidad, pública o privada, incluyendo a la Administración de Fomento Cooperativo,
podrá construir viviendas bajo los términos y condiciones establecidos en las
secs. 651 a 660c de este título y el reglamento. Las familias a quienes les
vendan las viviendas podrán acogerse al subsidio que se provee a través de las
secs. 651 a 660c de este título. Las viviendas que así se desarrollen podrán
ser financiadas mediante cualquier método de financiamiento disponible en el
mercado o podrán ser financiadas de acuerdo con el programa de vivienda a bajo
costo ordenado por las secs. 86 a 94 de este título, y la sec. 45a de este
título.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
2; Octubre 26, 1973, Núm. 4, p. 875, ef. Octubre 26, 1973.)"
"§
653. Propósito; limitación; interés.
La subvención consistirá en reducir el
costo del interés en el mercado de hipotecas garantizadas con viviendas hasta
un costo de interés mínimo de 1% [anual, siempre que la familia pueda pagar el
plazo mensual de la hipoteca al 1%] *
con el 20% de su ingreso mensual ajustado.
* La frase que aparece entre corchetes
no fue reproducida, al parecer inadvertidamente, por la sec. 1 de la Ley de
Junio 20, 1978, Núm. 11. Véase nota de enmienda de 1978 en esta sección.
No se ofrecerá la subvención que aquí
se autoriza a ninguna unidad de vivienda ubicada en un proyecto en el cual el
precio promedio por unidad exceda al establecido por reglamento o en las secs.
651 a 660c de este título. Para que una familia pueda acogerse a la subvención
que aquí se autoriza en la compra de una vivienda de un precio promedio en
exceso de $25,000 ésta deberá pagar el plazo mensual de la hipoteca un interés
no menor de 3%.
Si el 20% del ingreso mensual ajustado
resulta en una mensualidad mayor, la familiar vendrá obligada a pagar dichas
cantidad.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
3; Octubre 2, 1973, Núm. 4, p. 875; Junio 20, 1978, Núm. 11, p. 411, sec. 1,
ef. Junio 20, 1978.)"
"§
653a. Creación de una Junta; composición y funciones.
Se crea una Junta compuesta por el
Secretario de la Vivienda, quien la presidirá, el Secretario de Hacienda, el Director
del Negociado del Presupuesto, el Presidente del Banco y Agencia de
Financiamiento de la Vivienda y el Presidente de la Junta de Planificación, que
tendrá a su cargo fijar mediante reglamento, cuando las condiciones del mercado
así lo requieran, los precios promedios máximos por unidad bajo los cuales se
concederá un subsidio al interés de la hipoteca a las familias de ingresos
moderados que adquieran viviendas de nueva construcción bajo los términos de
las secs. 651 a 660c de este título. Las Junta fijará un precio promedio máximo
por unidad para viviendas desarrolladas en zonas de baja densidad y un precio
máximo para viviendas desarrolladas en terrenos de alto costo y/o de la
construcción, y en edificios clasificados como multifamiliares, conforme a las
normas y reglamentos de la Junta de Planificación. En tanto no esté aprobado
mediante reglamento los precios promedios que aquí se autorizan prevalecerán
los establecidos en la sec. 660b de este título.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
3(A), adicionado en Junio 20, 1978, Núm. 11, p. 411, sec. 2, ef. Junio 20,
1978.)"
"§
654. Escala de ingreso mensual ajustado.
El ingreso mensual ajustado será igual
a una doceava parte (1/12) del ingreso total de la familia después de restarle
a éste los siguientes créditos.
(1) 10% del ingreso bruto anual para
deducciones en nómima.
(2) $300 por cada dependiente menor de
21 años que no esté trabajando.
(3) $300 por cualquier miembro de la
familia mayor de 65 años que no reciba ingresos.
(4) $300 por cualquier miembro de la
familia que esté física o mentalmente incapacitado.
(5) $300 por cada dependiente mayor de
21 años de edad, que esté cursando estudios universitarios.
El monto del ingreso mensual ajustado
se computará al momento de determinar el subsidio que corresponda a la familia
interesada.
(Julio
5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 4, ef. Julio 5, 1973.)"
"§
655. Investigación socioeconómica.
Para determinar el monto del subsidio
inicial en cada caso, el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos
llevarán a cabo una investigación socioeconómica de las familias que interesen
dicho subsidio.
(Julio
5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 5, ef. Julio 5, 1973.)"
"§
656. Reajuste del subsidio, escala.
El subsidio será reajustado cada dos
años de acuerdo con la siguiente escala descrita tomando como base el subsidio
inicial, o sea, subsidio inicial igual a cien por ciento (100%):
Primero y Segundo Años 100.00 %
Tercero y Cuarto Años
88.57 %
Quinto y Sexto Años
76.78 %
Séptimo y Octavo Años 63.78
%
Noveno y Décimo Años 49.44
%
Undécimo y Duodécimo Años 33.64 %
Decimotercero y Decimocuarto Años 16.22 %
Decimoquinto Años 0.00 %
(Julio
5, 1973, Núm 10, p. 784, art. 6, ef. Julio 5, 1973.)"
"§
657. --Requisitos.
Para continuar beneficiándose del
subsidio concedido por las secs. 651 a 660c de este título de acuerdo con la
escala señalada en la sec. 656 de este título el beneficiario deberá mantener
al día la participación de los pagos mensuales que le corresponda.
(Julio
5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 7, ef. Julio 5, 1973.)"
"§
657a. Prepagos parciales.
(a)
No obstante cualesquiera disposiciones que en contrario puedan tener las
hipotecas, todo prepago parcial de un préstamo hipotecario que sea objeto de
subsidio de acuerdo con el programa de subsidio establecido en esta ley,
después de la vigencia de esta disposición, servirá para reducir el monto de
cada plazo en lugar de reducir el número de los plazos pagaderos. Esta
disposición aplicará también a los prepagos parciales efectuados dentro del año
siguiente a la fecha de vigencia de esta disposición en relación con préstamos
hipotecarios objeto de subsidio al entrar en vigor esta disposición.
(b)
No obstante las disposiciones de la sec. 3163 del Título 31, en el caso
de que el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico
prepague totalmente alguna hipoteca objeto de subsidio sin el conocimiento o el
consentimiento del deudor hipotecario, el Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico se subrogará en los derechos del acreedor
hipotecario.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
7A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 2, ef. Julio 11,
1986.)"
"§
658. Gastos incurridos en la operación del programa; concesión anual.
Se autoriza al Secretario de la
Vivienda a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de nueve millones
doscientos veinte mil (9,220,000) dólares para el pago de subsidio de intereses
durante el primer año de vigencia del programa autorizado por las secs. 651 a
660c de este título. El Negociado de Presupuesto consignará anualmente en la
Resolución Conjunta de Presupuesto General las cantidades necesarias para
honrar las obligaciones en que incurra el Departamento de la Vivienda en la
operación de este programa incluyendo cualquier obligación en que incurra el
Departamento de la Vivienda o el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico con el propósito de prepagar, comprar o de otro modo
satisfacer, total o parcialmente, las obligaciones que contraiga en la
operación de este programa.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
8; Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 3, ef. Julio 11, 1986.)"
"§
660. Compraventa, requisitos.
Si el comprador de una vivienda,
beneficiario del programa de subsidio establecido en las secs. 651 a 660c de
este título, vendiere su vivienda a una tercera persona, el Secretario de la
Vivienda tendrá facultad para cobrarle al vendedor el subsidio recibido más
intereses a la misma tasa fijada en la hipoteca si la venta se hiciera en
violación a las normas que el Secretario de la Vivienda establezca en el
reglamento a tales fines. Para que el nuevo comprador pueda beneficiarse del
subsidio anteriormente establecido, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
(1) La hipoteca debe estar al día en
sus pagos mensuales.
(2) Debe haberse cumplido con todos las
disposiciones de los reglamentos y las leyes aplicables, tanto por el comprador
original como por el nuevo comprador mientras el subsidio esté vigente.
(3) Deberá tener un ingreso mensual
ajustado suficiente para pagar la participación que le corresponde en el pago
mensual correspondiente al año de la venta con el 20% de su ingreso ajustado.
Si el 20% del ingreso mensual ajustado fuere mayor que la proporción del pago
que le corresponde, vendrá obligado a pagar dicha suma mayor. Por el contrario,
si el 20% del ingreso mensual ajustado fuese igual o mayor al pago mensual de
la hipoteca al interés del mercado, el subsidio para la vivienda terminará
inmediatamente.
(Julio
5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 10, ef. Julio 5, 1973.)"
"§
660a. Obligaciones adicionales - Julio 23, 1974.
Se autoriza al Secretario de la
Vivienda a incurrir en obligaciones adicionales bajo las secs. 651 a 660c de
este título en tal medida que en ningún año el pago total de subsidio adicional
que provenga de las obligaciones aquí autorizadas, exceda de dos millones
quinientos mil (2,500,000) dólares; Disponiéndose que no se ofrecerá la
subvención que aquí se autoriza, a ninguna unidad de vivienda que se halle
ubicada en un proyecto en el cual el precio promedio por unidad sea mayor de $25,000
ó de $28,500, en áreas de alto costo de los terrenos o de la construcción y en
edificios clasificados como multipisos conforme a las normas y reglamentos de
la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
10(A), adicionado en Julio 23, 1974, Núm. 244, Parte 2, p. 256, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
660b. --Noviembre 14, 1974.
Se autoriza al Secretario de la
Vivienda a incurrir en obligaciones adicionales bajo las secs. 651 a 660c de
este título en tal medida que en ningún año el pago total de subsidio adicional
que provenga de las obligaciones por esta sección autorizadas, exceda de doce
millones doscientos mil (12,200,000) dólares en adición al subsidio ya
comprometido por obligaciones incurridas bajo las disposiciones del texto
original de las secs. 651 a 660 de este título y la sec. 660a adicionada el 23
de julio de 1974; Disponiéndose que no se ofrecerá la subvención que aquí se
autoriza, a ninguna unidad de vivienda que se halle ubicada en un proyecto en
el cual el precio promedio por unidad sea mayor de $26,500 ó de $300,000 en
áreas de alto costo de los terrenos y/o de la construcción y en edificios
clasificados como multipisos conforme a las normas y reglamentos de la Junta de
Planificación de Puerto Rico.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
10(B), adicionado en Noviembre 14, 1974, Núm. 6, Parte 2, p. 789, sec. 2, ef.
Noviembre 14, 1974.)"
"§
660c. Extensión del subsidio a nuevos adquirentes por incumplimiento de
los originales.
El Secretario tendrá facultad para hacer
extensivo el subsidio a intereses sobre hipotecas a las familias de ingresos
moderados que adquieran por compraventa una vivienda, que bajo el plan de
subsidio provisto por las secs. 651 a 660c de este título sea adquirida de sus
propietarios por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o por el Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a consecuencia del incumplimiento al
contrato de hipoteca, o ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones
contraídas u otras razones. Las familias a quienes se les vendan estas
viviendas deberán ser elegibles a los beneficios de las secs. 651 a 660c de
este título y el subsidio se les concederá por el término y conforme a la
escala establecida en la sec. 656 de este título.
Independientemente de lo anterior, a
partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Secretario de la Vivienda no
podrá contraer nuevas obligaciones de subsidios bajo las disposiciones de esta
ley, excepto en cuanto a aquellos casos en que existiere un compromiso previo
por parte de dicho Secretario.
No obstante lo dispuesto en la sec. 656
de este título, tampoco se podrá efectuar ajuste alguno al subsidio en la
próxima fecha a partir de la aprobación de esta ley en que hubiese
correspondido reajustar el mismo. Subsiguientemente se efectuarán los reajustes
de conformidad con lo dispuesto en dicha sección.
(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art.
11, adicionado en Junio 14, 1980, Núm. 144, p. 587, sec. 1; Julio 11, 1986,
Núm. 116, p. 383, ef. Julio 11, 1986.)"
"§
661. Programa de subsidios a los intereses de hipoteca - Autorización y
límites.
Se autoriza al Departamento de la
Vivienda a establecer un programa para conceder subsidios a los intereses de
hipotecas, sobre cuatro mil (4,000) nuevas viviendas durante la vida de las
mismas, o hasta un máximo de treinta (30) años en las concedidas a familias de
ingresos moderados para financiar la adquisición de su hogar.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
1, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661a. --Definiciones.
(a)
Vivienda - destinada a familias de ingresos moderados según determine de
tiempo en tiempo el Secretario.
(b)
Familia de Ingresos Moderados - significa cualquier familia cuyo ingreso
en un momento dado no será mayor que el determinado por el Secretario mediante
reglamento como ingreso máximo de las familias a beneficiarse bajo las secs.
661 a 661f de este título.
(c)
Beneficiario - significa el dueño ocupante que sea elegible a recibir el
subsidio provisto por las secs. 616 a 661f de este título.
(d)
Secretario - significa el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico.
(e)
Departamento - significa el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
2, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661b. --Reglamentos; determinación de elegibilidad.
El Secretario adoptará los reglamentos
que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de las secs. 661 a 661f
de este título, los cuales entrarán en vigor una vez sean aprobados por el
Gobernador. Los reglamentos establecerán los criterios y procedimientos a utilizarse
para determinar la elegibilidad, a los efectos de que éstos paguen hasta un
mínimo del equivalente al cinco por ciento (5%) de interés anual.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
3, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661c. --Duración y reajuste del subsidio.
El subsidio provisto por las secs. 661
a 661f de este título no excederá la vida de la hipoteca y será reajustado cada
dos años o cuando lo amerite de acuerdo con los aumentos o disminuciones
habidos en los ingresos del grupo familiar del beneficiario acogido al mismo.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
4, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661d. --Aprobación de unidades o proyectos a ser subsidiados.
El Secretario de la Vivienda adoptará
los guías correspondientes para impartir su aprobación a las unidades o
proyectos de viviendas a ser desarrollados con el respaldo del subsidio que
autorizan las secs. 661 a 661f de este título.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
5, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661d-1. --Prepagos parciales.
(a)
No obstante cualesquiera disposiciones que en contrario puedan tener las
hipotecas, todo prepago parcial de un préstamo hipotecario que sea objeto de
subsidio de acuerdo con el programa de subsidio establecido en esta ley,
después de la vigencia de esta disposición, servirá para reducir el monto de
cada plazo en lugar de reducir el número de los plazos pagaderos. Esta
disposición aplicará también a los prepagos parciales efectuados dentro del año
siguiente a la fecha de vigencia de esta disposición en relación con préstamos
hipotecarios objeto de subsidio al entrar en vigor esta disposición.
(b)
No obstante las disposiciones de la sec. 3163 del Título 31, en el caso
de que el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico prepague
totalmente alguna hipoteca objeto de subsidio sin el conocimiento o el
consentimiento del deudor hipotecario, el Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico se subrogará en los derechos del acreedor
hipotecario.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
5A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 6, ef. Julio 11,
1986.)"
"§
661e. --Préstamos hipotecarios; seguros.
El Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda podrá asegurar los préstamos hipotecarios originados bajo este
programa y conforme a las normas establecidas para el Seguro de Garantía de
Hipotecas que proveen las secs. 261 a 270 del Título 7.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
6, ef. Junio 14, 1980.)"
"§
661f. --Otras viviendas que pueden subsidiarse; fondos.
Se podrá conceder subsidio bajo las
secs. 661 a 661f de este título a unidades de vivienda que hayan sido
adquiridas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda por entrega
voluntaria o reclamadas al programa de seguro hipotecario bajo las secs. 261 a
270 del Título 7, originadas por las secs. 661 a 661f de este título.
Se autoriza al Departamento de la
Vivienda a través del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de trescientos mil
dólares ($300,000) para el pago del subsidio de intereses para el año fiscal
1980-81.
Los fondos necesarios para años
subsiguientes con el propósito de honrar las obligaciones en que incurra el
Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda en la administración de las
secs. 661 a 661f de este título, incluyendo cualquier obligación en que incurra
con el propósito de prepagar, comprar o de otro modo satisfacer total o
parcialmente obligaciones contraídas de conformidad con las secs. 661 a 661f de
este título, se consignarán en el presupuesto del Departamento de la Vivienda.
(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art.
7; Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 7, ef. Julio 11, 1986.)"
___________
"§
1001. Definiciones.
A los fines de este Capítulo, los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) "Administración"
significará la Administración de Vivienda de Puerto Rico que se crea mediante
este Capítulo.
(b) "Agencia" significará
cualquier departamento, oficina, negociado, división, junta, comisión,
administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, instrumentalidad del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del gobierno de los Estados
Unidos de América, excluyendo a los municipios, a la Rama Judicial y a la Rama
Legislativa.
(c) "Administrador"
significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel de la Administración,
que tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y ejercer todas las
funciones y responsabilidades de la Administración.
(d) "Departamento"
significará el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, según creado por las secs. 441 et seq.
del Título 3, sus programas, servicios, oficinas, dependencias y
unidades.
(e) "Persona" significará
todo ente natural o jurídico con o sin fines pecuniarios, incluyendo, pero sin
que se entienda como una limitación, sociedad, asociación, firma, institución,
entidad, consorcio, fundación, corporación, cooperativa o grupo de personas.
(f) "Secretario" significará
el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(g) "Vivienda pública", toda
vivienda desarrollada con fondos del Gobierno de los Estados Unidos y/o del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea segura, higiénica y adecuada para
arrendar a familias de ingresos bajos.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313,
art. 2.)"
"§
1002. Creación y Propósitos de la Administración.
Se crea una agencia gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como la Administración de
Vivienda Pública, adscrita al Departamento de la Vivienda, la cual tendrá la
finalidad y función de lograr una administración de los residenciales públicos
altamente eficiente y con la flexibilidad necesaria para la ejecución de la
política pública de mejorar la calidad de vida en los residenciales públicos,
fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo integral de los
puertorriqueños que viven en dichos proyectos de vivienda. A esos fines tendrá
la responsabilidad de tomar iniciativas y poner en ejecución los programas,
sistemas, métodos y procedimientos para:
(a) Planificar, organizar, dirigir y
coordinar todas las actividades administrativas de mantenimiento ordinario y
extraordinario, limpieza, ornato, modernización y mejoramiento en general de
los proyectos de vivienda pública; servicio de deuda incurrida para el
desarrollo; gestiones de cobro, arrendamiento o cánones de arrendamiento y
alquiler de vivienda pública.
(b) Adoptar métodos y procedimientos
ágiles y sencillos para atender en forma efectiva, rápida y oportuna los
reclamos de servicios de los que viven en los residenciales públicos y que
fomenten una mayor diligencia en la prestación de tales servicios.
(c) Estimular y lograr una
participación real y efectiva de los residentes en la administración,
mejoramiento, modernización y ornato de sus propios ambientes de vivienda,
mediante programas educativos o de trabajo comunitario.
(d) Diseñar y llevar a cabo por sí
misma o en coordinación con otras agencias públicas o entidades privadas
programas o actividades para enseñar a los residentes de los proyectos de
vivienda pública las destrezas básicas para que puedan realizar por ellos
mismos trabajos pequeños de mantenimiento y reparación de sus propias unidades
de vivienda.
(e) Desarrollar actitudes e iniciativas
en los residentes para enriquecer sus propias vidas, a través de actividades de
distinta naturaleza que les provean experiencias diversas de educación,
recreación y trabajo.
(f) Lograr que los residentes de
residenciales públicos mantengan sus viviendas y áreas de uso común en buen
estado y que progresivamente asuman la responsabilidad por tareas y
obligaciones de mantenimiento, limpieza, ornato y reparaciones menores
comparables a las que asumen las juntas de titulares de proyectos privados de
vivienda.
(g) Modificar las prácticas y
procedimientos de los programas y servicios integrados bajo su administración,
con el fin de agilizar las operaciones de los mismos y propiciar la consecución
de los objetivos de este Capítulo.
(h) Dar agilidad a los procesos de toma
de decisiones y a las determinaciones de ejecuciones relacionadas con el
ornato, mantenimiento, mejoras y modernización de los residenciales públicos
para convertirlos en lugares seguros, atractivos y adecuados.
(i) Gestionar y coordinar con las
agencias gubernamentales y con los municipios que se presten a los residentes
servicios esenciales como son los de salud, recreación, educación y servicios
sociales, en el mismo residencial público, con el propósito de facilitarle el
acceso a tales servicios y facilitar que se brinden en forma integrada,
efectiva y ágil.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313,
art. 3.)"
"§
1003. Administrador.
La Administración será dirigida por un
Administrador nombrado por el Secretario con la aprobación del Gobernador de
Puerto Rico. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Secretario y
deberá ser una persona de amplia preparación y experiencia profesional en las
áreas de gerencia y administración pública, haber demostrado un genuino interés
en el estudio y la aplicación de las ciencias sociales y estar comprometido con
la consecución de los objetivos de este Capítulo.
El Secretario fijará el sueldo o
remuneración del Administrador de acuerdo a las normas acostumbradas en el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o
similar nivel, funciones y responsabilidades. El Administrador podrá acogerse a
los beneficios de las secs. 761 et seq.
del Título 3, conocidas como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades o a cualquier otro sistema
de retiro subvencionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico al que esté cotizando al momento de su nombramiento. También podrá
acogerse a las secs. 862 et seq. del
Título 3, que establecen el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Administrador, con la aprobación del
Secretario, podrá nombrar un Subadministrador el cual le sustituirá en caso de
ausencia temporal y ejercerá aquellas funciones, responsabilidades y deberes
que le asigne o delegue el Administrador, excepto la de aprobar reglamentos. La
persona nombrada como Subadministrador deberá reunir los requisitos exigidos en
esta sección para el cargo de Administrador.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313,
art. 4.)"
"§
1004. Facultades del Administrador.
El Administrador tendrá, además de
cualesquiera otras dispuestas en este Capítulo, las siguientes facultades y
deberes:
(a) Establecer, con la aprobación del
Secretario, la organización interna de la Administración y los sistemas que
sean menester para su adecuado funcionamiento y operación.
(b) Ejecutar todas las acciones
administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de este Capítulo
y de los reglamentos que se adopten en virtud de la misma, así como para la
implantación de cualesquiera otras leyes, reglamentos, servicios o programas
integrados a la Administración.
(c) Planificar, dirigir y supervisar
todas las actividades, operaciones y transacciones de la Administración y
representarla en todos los actos y acuerdos que así se requiera.
(d) Nombrar el personal que sea
necesario para la implantación de este Capítulo el cual podrá acogerse a los
beneficios de las secs. 761 et seq. del
Título 3, que establecen el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de
Puerto Rico o sus Instrumentalidades y a la sec. 862q del Título 3, que establece
el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. La Administración constituirá un administrador individual, a los
fines de las secs. 1301 et seq. del
Título 3, conocidas como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
(e) Asignar tareas, deberes y
responsabilidades a los funcionarios y empleados de la Administración a base de
criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos y tomando en
consideración, sin que se entienda como una limitación, las necesidades del
servicio, la asignación y distribución racional de funciones, la delegación de
facultades a tenor con las responsabilidades y tareas; y la selección del
personal más idóneo y su ubicación en aquellas funciones que permitan la más
efectiva prestación de servicios.
(f) Mediante previa autorización del
Secretario, contratar los servicios técnicos y profesionales que sean
necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo, con sujeción a
las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(g) Delegar en cualesquiera
funcionarios y empleados de la Administración las funciones, deberes y
responsabilidades que se le confieren en este Capítulo, excepto las de hacer
nombramientos, otorgar contratos y aprobar reglamentos.
(h) Preparar el presupuesto de gastos
de la Administración, controlar y decidir el carácter y necesidad de todos los
gastos de la Administración, la forma en que los mismos habrán de incurrirse,
autorizarse y pagarse con sujeción a los reglamentos para el desembolso de
fondos públicos del Departamento de Hacienda.
(i) Integrar las peticiones
presupuestarias de los programas y servicios bajo su administración para su
presentación global al Secretario.
(j) Establecer, con la aprobación del
Secretario de la Vivienda y del Secretario de Hacienda, un sistema de
contabilidad para el registro y contabilidad completa y detallada de todos los
gastos, desembolsos e ingresos de la Administración y para el adecuado control
de todas sus operaciones fiscales.
(k) Adoptar las normas para el uso,
control y conservación de la propiedad pública bajo la custodia de la
Administración y para el almacenaje y distribución de los bienes que se
adquieran para prestar servicios a los residenciales públicos y a cualesquiera
programas bajo su administración.
(l ) Administrar cualquier proyecto que
sea propiedad de, que esté bajo la jurisdicción de la Administración, que sea
arrendado por ésta o que le haya sido cedido en cualquier forma legal y
formalizar acuerdos con otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
o del Gobierno Federal; con cualquier municipio; con cualquier persona, pública
o privada; para la administración de cualquier proyecto de vivienda pública
siempre que ello sea beneficioso y conveniente para la consecución de los
objetivos de este Capítulo.
(m) Llevar a cabo todas las
actividades, acuerdos y programas que sean propios, necesarios y convenientes
para cumplir con los propósitos de este Capítulo.
(n) Evaluar periódicamente los
programas y normas para desarrollar procedimientos, métodos y sistemas que
permitan reorientar la gestión de la Administración de acuerdo a las
necesidades cambiantes en las áreas de los servicios y actividades que se le
encomiendan por este Capítulo.
(o) Transferir fondos y recursos, con
la aprobación del Secretario y del Gobernador, o del funcionario en quien este
último delegue, a agencias o municipios del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o del gobierno federal para que éstos lleven a cabo determinadas fases o
actividades de los programas, servicios y funciones de la Administración,
cuando a su juicio tal acción facilite o acelere el logro de los objetivos de
este Capítulo.
(p) Recibir mediante donación,
usufructo o cualquier otra forma legal de otras agencias o municipios del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados
Unidos de América o de cualquier persona privada dinero, equipo, materiales o
servicios para sus fines y propósitos.
(q) Rendir anualmente a la Asamblea
Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario, un
informe anual sobre las actividades de la Administración, los fondos asignados
o generados durante el año a que corresponda el informe, la fuente de éstos,
los desembolsos efectuados y el dinero sobrante, si alguno.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313,
art. 5.)"
"§
1007. Programas de construcción, mejoras y reparación de los
residenciales públicos.
La Administración será responsable del
área de planificación y programación del mantenimiento preventivo ordinario y
extraordinario y de la modernización de los residenciales públicos. El
Administrador preparará y someterá anualmente al Secretario, en la fecha que
éste la requiera, una programación para la reparación, mantenimiento y
modernización o rehabilitación de los residenciales públicos y de las
estructuras y planta física de los programas y actividades bajo su
administración.
La Administración tendrá la obligación
de establecer, mantener y poner en ejecución los programas que sean necesarios
para el mantenimiento, limpieza, ornato de los residenciales públicos y para
llevar a cabo las reparaciones ordinarias y extraordinarias, mejoras y obras de
modernización de la planta física de los residenciales públicos. El
Administrador podrá contratar con los municipios la realización de tales
servicios y obras, siempre y cuando éstos tengan la capacidad para llevarlos a
cabo. Asimismo, deberá promover la participación de los residentes en estos
programas para fortalecer el sentido de pertenencia a su comunidad y el
fortalecimiento de las familias.
En consulta con el Secretario, el
Administrador establecerá por reglamento las normas mínimas para la
conservación y mantenimiento de todos los residenciales públicos y de las
estructuras y planta física de los programas bajo su administración.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313,
art. 8.)"
"§
1008. Transferencia de programas y servicios.
Se transfieren a la Administración de
Vivienda Pública todos los poderes y facultades del Programa de Vivienda
Pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda. Salvo que en el
futuro el Secretario disponga otra casa, en virtud de la autoridad que le
confiere la sec. 1009 de este título, se exceptúan de esta transferencia los
Proyectos de Vivienda Subsidiada del Departamento Federal de Vivienda y Desarrollo
Urbano y de la Administración de Hogares para Agricultores, así como los
Proyectos de Vivienda Subsidiada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Programa
Federal de Vivienda adoptado de conformidad con la Sección 8 los cuales
continuarán bajo la Administración de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda o del Departamento, según disponga el Secretario.
Salvo las excepciones antes
establecidas en esta sección, se entenderán transferidas a la Administración
todas las actividades de mantenimiento ordinario y extraordinario, ornato, de
modernización y de administración de residenciales públicos, de servicio de
deuda incurrida para el desarrollo y gestiones de cobro, arrendamiento o
alquiler de viviendas públicas, terrenos, edificios o facilidades de cualquier
proyecto de hogares, según se definen en las secs. 1 et seq. y 31 et seq.
de este título y toda propiedad de cualquier naturaleza perteneciente o
usada en conexión con éstos y todo interés y derecho, legal o en equidad en los
mismos y los gravámenes sobre éstos, así como las deudas garantizadas por
dichos gravámenes.
Se entienden transferidas a la
Administración las actividades antes enumeradas respecto a todos los proyectos
de vivienda de alquiler para personas de ingresos bajos desarrollados con
fondos del Gobierno de los Estados Unidos bajo el Programa de Vivienda Pública
y las entidades que lo precedieron, así como los proyectos desarrollados con
financiamiento garantizado por dichas entidades federales. Quedan transferidos
a la Administración también todos los proyectos de vivienda de alquiler para
personas de ingresos bajos desarrollados con fondos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o financiados mediante obligaciones garantizadas por éstos.
Se transfieren a la Administración,
para ser utilizados para los fines y propósitos de este Capítulo, los fondos,
propiedades muebles e immuebles, personal, archivos, contratos, convenios,
obligaciones y todos los haberes o capital activo de cualquier clase,
naturaleza o descripción, derechos y privilegios, licencias, permisos y
autorizaciones inherentes o relacionadas con las actividades transferidas en
virtud de este Capítulo.
(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313, art.
9; enmendada en Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 7, ef. Agosto 9, 1991.)"
___________
"§
891. Título corto.
Este Capítulo se conocerá como
"Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva
Operación de Vivienda".
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
1.)"
"§
892. Definiciones.
A los efectos de este Capítulo, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Administrador del
Programa" significa el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico, quien tendrá
la responsabilidad de implantar la fase operacional de este Capítulo.
(b) "Agencia" significa
cualquier departamento, administración, negociado, oficina, instrumentalidad o
corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto
la Autoridad de Tierras.
(c) "Dueño" significa
cualquier persona natural o jurídica que sea propietario en pleno dominio de un
proyecto de vivienda para la venta o alquiler a personas o familias de ingresos
bajos o moderados.
(d) "Familia de ingresos bajos o
moderados" significa toda persona que no posea una vivienda propia y cuyo
ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o
moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno de
Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(e) "Proyecto multifamiliar"
significa cualquier edificación o grupo de edificaciones que tenga no menos de
diez (10) unidades de vivienda, independientes unas de otras, pero propiedad de
un mismo dueño.
(f) "Vivienda de interés
social"significa, en el caso de venta, aquellas unidades de vivienda cuyo
precio total de venta no exceda de sesenta mil (60,000) dólares. A estos fines,
se establecerán por reglamento las especificaciones y precios de la unidad
básica para vivienda de interés social. Así mismo se determinará el precio de
venta máximo de la unidad básica por municipio, tomando en consideración su
localización, el monto máximo de la hipoteca asegurable por la Federal
Housing Administration (FHA) y
normas y parámetros generalmente aceptados en la industria de la construcción.
En la determinación del precio total de venta, se podrán tomar en consideración
mejoras a las especificaciones de la unidad básica de vivienda, en cuyo caso se
podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince
por ciento (15%) del precio de la unidad básica. No obstante, en ningún caso el
precio total de venta de una vivienda de interés social podrá exceder el máximo
que se establece en este inciso. En el caso de proyectos multifamiliares de
vivienda dedicados al alquiler, "vivienda de interés social"
significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal y multipisos,
destinada a vivienda de familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando
son fomentados o desarrollados por el Departamento de la Vivienda o sus
organismos operacionales. También las desarrolladas por las empresas privadas
para familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando las familias se
benefician directa o indirectamente de los programas de asistencia de los
Gobiernos estatal o federal.
(g) "Unidad de vivienda"
significa toda estructura apta para la convivencia familiar y que reúna los
requisitos de construcción de una vivienda adecuada para cuya construcción o
rehabilitación deberá contar con todos los endosos, aprobaciones y permisos
exigidos por las leyes y reglamentos aplicables.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
2; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 1; Mayo 11, 1992, Núm.
9, sec. 1; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 1, ef. Diciembre 10, 1993.)"
"§
893. Programa; creación y propósitos.
Se crea el "Programa de
Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda" con el propósito de fomentar y promover el desarrollo y rehabilitación
de unidades de vivienda para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o
moderados.
Es política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico garantizar, en la medida que los recursos y esfuerzos
del Gobierno lo permitan, que cada familia puertorriqueña tenga la oportunidad
de disfrutar de una vivienda adecuada. De acuerdo a esta política pública, este
Capítulo tiene el propósito de fomentar y lograr una estrecha colaboración
entre el sector gubernamental y el sector privado que conduzca a la atención y
solución en alguna medida y a la mayor brevedad posible del problema de escasez
de vivienda que confrontan las familias de ingresos bajos o moderados. Mediante
el Programa que se crea en este Capítulo, las empresas e individuos privados
invertirán el capital y asumirán los riesgos de tal inversión, mientras el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico les concederá a éstos, como
estímulo a su inversión y riesgos, unos incentivos traducidos en exenciones
sobre determinadas contribuciones, así como la oportunidad para adquirir, a un
precio razonable, terrenos propiedad del Estado que no tengan usos públicos
siempre y cuando los dediquen al desarrollo de proyectos de unidades de
vivienda de interés social para venderlas o alquilarlas a dichas familias
dentro y al amparo de las condiciones que este Capítulo establece.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
3; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 2, ef. Diciembre 29,
1989.)"
"§
894. Exención de contribuciones - Sobre ingresos derivados de venta de
viviendas.
Los ingresos que reciba el dueño de un
proyecto de vivienda de interés social de nueva construcción o rehabilitado,
por concepto de la venta de las mismas, estarán exentos del pago de la
contribución sobre ingresos, siempre que:
(a) La construcción o rehabilitación de
las unidades de vivienda para la venta haya comenzado con posterioridad a la
fecha de vigencia de esta ley y antes del 1ro. de julio de 1998.
(b) Presente, previo al comienzo de las
obras de construcción o rehabilitación, un desglose por partidas de costos
debidamente aprobado por el Administrador del Programa.
(c) El comprador de la unidad de
vivienda sea una familia de ingresos bajos o moderados según definida en este
Capítulo y que sea certificada como elegible por el acreedor hipotecario que
origine el financiamiento hipotecario permanente de la vivienda.
(d) Los ingresos sobre los que se
reclama la exención contributiva sean producto de ganancias que no excedan de
un máximo de cinco mil (5,000) dólares por unidad de vivienda, derivadas de la
venta de unidades de vivienda de interés social y que tales ganancias tengan
relación directa exclusivamente con el proyecto de vivienda de interés social
al que se atribuyen dichos ingresos.
(e) El dueño demuestre, a la
satisfacción del Secretario de Hacienda, que al momento de formalizar la venta,
la unidad de vivienda a la que se atribuyen los ingresos no tenía gravamen o
carga contributiva.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
4; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 3; Diciembre 10, 1993,
Núm. 121, sec. 2, ef. Diciembre 10, 1993.)"
"§
895. --Sobre ingresos derivados del alquiler de viviendas.
Estarán exentos del pago de la
contribución sobre ingresos y hasta un diez por ciento (10%) de rendimiento
sobre el capital invertido en la adquisición y la construcción o rehabilitación
de la propiedad, los ingresos que reciba el dueño de un proyecto multifamiliar
de interés social dedicado al alquiler, siempre y cuando:
(a) Demuestre, mediante la presentación
de los documentos y récord que por reglamento se requieran, que el capital
invertido en la construcción o la rehabilitación del proyecto multifamiliar,
según sea el caso, es producto de una transacción bona fide .
(b) El canon de arrendamiento de las
unidades de vivienda alquiladas no exceda la cantidad que el Administrador del
Programa determine es adecuado para que el dueño de las unidades de vivienda
cubra los gastos de administración y mantenimiento de la propiedad alquilada,
reciba un rendimiento sobre su inversión de capital y cubra sus demás
obligaciones como propietario, según los parámetros que por reglamento se
establezcan.
(c) Los ingresos sobre los que se
reclame exención contributiva se deriven del canon de arrendamiento pagado por
familias de ingresos bajos o moderados.
(d) La unidad alquilada dentro del
proyecto multifamiliar de vivienda o la familia que ocupe dicha unidad no
reciba subvención directa para el pago del canon de arrendamiento del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos
de América.
(e) La construcción o rehabilitación de
las unidades de vivienda a que se atribuyan los ingresos por concepto de
alquiler haya comenzado después de la aprobación de esta ley y antes del 1ro.
de julio de 1998.
La exención del pago de la contribución
sobre ingresos concedida en esta sección podrá ser reclamada por el dueño
mientras las unidades de vivienda estén ocupadas por personas de ingresos bajos
o moderados y por un término no mayor de quince (15) años, contados a partir de
la fecha de aprobación de exención contributiva que según este Capítulo deberán
solicitarse al Secretario de Hacienda.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
5; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 4; Diciembre 10, 1993,
Núm. 121, sec. 3, ef. Diciembre 10, 1993.)"
"§
896. --Sobre propiedad dedicada al alquiler.
Estarán exentas de pago de la
contribución sobre la propiedad las unidades de vivienda de proyectos
multifamiliares que se alquilen a familias de ingresos bajos o moderados,
sujeto a que:
(a) Se cumpla con los requisitos
establecidos en los incisos (b), (d) y (e) de la sec. 895 de este título.
(b) El canon de arrendamiento de cada
unidad de vivienda refleje una reducción igual al monto total de la
contribución sobre la propiedad que estaría obligado a pagar el dueño, de no
aplicar la exención contributiva aquí provista.
La exención contributiva concedida en
esta sección estará en vigor mientras las unidades de vivienda sobre las que se
reclame estén ocupadas por familias de ingresos bajos o moderados y por un
término de tiempo no mayor de quince (15) años, comenzado a partir del 1ro. de
enero del año siguiente a la fecha de ocupación de la unidad de vivienda por
una familia de ingresos bajos o moderados.
Anualmente el Secretario de la Vivienda
certificará al Secretario de Hacienda si las familias que ocupan las unidades
de vivienda sobre las que se reclama la exención contributiva establecida en
esta sección son elegibles como familias de ingresos bajos o moderados.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
6.)"
"§
897. --Procedimiento y condiciones.
Todo dueño que construya o rehabilite
viviendas de interés social para la venta o arrendamiento a personas de
ingresos bajos o moderados y que desee acogerse a las exenciones contributivas
establecidas en las secs. 894, 895 y 896 de este título deberá presentar ante
el Secretario de Hacienda una solicitud de exención acompañada de los
documentos e información que por reglamento se requieran. El Secretario de
Hacienda deberá actuar sobre tal solicitud dentro de los sesenta (60) días
contados a partir de la fecha en que ésta haya sido sometida. Todo dueño que
solicite acogerse a los beneficios de este Capítulo deberá estar al día en el
pago de todas las contribuciones impuestas por las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúe como agente retenedor
y deberá, asimismo, mantenerse al día en el pago de tales contribuciones por el
término que disfrute de los beneficios que se conceden en este Capítulo.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
7.)"
"§
898. Venta de terrenos públicos para vivienda de interés social.
Se faculta a las agencias del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender, previa aprobación de la
Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier
interés en los mismos a personas naturales y jurídicas sujeto a las siguientes
condiciones:
(a) Los terrenos objetos de toda venta
estuvieren incluidos en el inventario de propiedades del Gobie[r]no de Puerto
Rico.
(b) Sean terrenos aptos para el
desarrollo de unidades de viviendas según los reglamentos de la Junta de
Planificación de Puerto Rico.
(c) Que se trate de terrenos que no
sean necesarios para las obras y programas del Gobierno de Puerto Rico, pero sí
de utilidad al desarrollo de vivienda de interés social.
(d) El comprador los dedique al
desarrollo de unidades de vivienda de interés social para la venta o alquiler a
familias de ingresos bajos o moderados.
(e) El precio de venta será el valor en
el mercado que mediante tasación al efecto realice el Secretario de Hacienda.
Si la viabilidad económica del proyecto se ve afectada adversamente por el
monto de esta tasación, la misma podrá ser revisada conjuntamente por los
Secretarios de Hacienda y Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de
Fomento, disponiéndose que el valor de tasación podrá ser reducido hasta un
treinta (30) por ciento de dicho valor de tasación, pero el precio final de venta
nunca será menor que el costo de adquisición más el costo de mejoras a los
terrenos, según certificación al efecto por la agencia que esté disponiendo del
inmueble.
En cada transacción de venta de
terrenos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el
Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de
que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor
de tasación y el precio convenido de venta para asegurar que, en caso de venta
posterior con ganancias de las unidades individuales o de venta y cambio de uno
de los proyectos de viviendas para alquiler dentro de los períodos que por
reglamento se establezcan, el valor diferido revierta al tesoro público y que
las actividades de construcción de los proyectos de vivienda a ser
desarrollados se inicien después de la aprobación de esta ley y antes del 1ro.
de julio de 1998.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
8; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 5; Diciembre 10, 1993,
Núm. 121, sec. 4, ef; Enero 20, 1995, Núm. 19, art. 1, ef. Enero 20,
1995.)"
"§
899. Récord de contabilidad.
Todo dueño que desee acogerse a los
beneficios de este Capítulo deberá llevar una contabilidad completa y
detallada, por unidad de vivienda, de todos los ingresos derivados de la venta
o alquiler de las mismas, según sea el caso y de los gastos incurridos en su
venta o alquiler.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
9.)"
"§
900. Reglamentos.
El Secretario de Hacienda, el Secretario
de la Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento adoptarán las
reglas y reglamentos que sean necesarios para la aplicación de este Capítulo,
los cuales deberán establecer los criterios, los procedimientos y documentos
que se requerirán para determinar si un dueño cualifica para acogerse a las
exenciones contributivas dispuestas en el mismo y los procedimientos de
revisión o reconsideración en caso de denegación de tales exoneraciones
contributivas.
Asimismo, previa aprobación del
Gobernador de Puerto Rico, adoptarán un reglamento para establecer los términos
y condiciones bajo los cuales se efectuarán las transacciones de venta de
terrenos públicos autorizadas en este Capítulo.
En todos los demás casos, el Secretario
de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento tendrán facultad para aprobar los reglamentos
necesarios para poner en ejecución aquellos aspectos de este Capítulo que sean
de su competencia.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
10; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 5, ef. Diciembre 10, 1993.)"
"§
901. Informes.
Trimestralmente la unidad operacional
rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre las transacciones de venta
de terrenos públicos realizados de acuerdo a este Capítulo y sobre los
proyectos de vivienda iniciados o en desarrollo al amparo del mismo.
(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art.
11.)"
"§
1021. Definiciones.
A los fines de este Capítulo los
siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
(a) Familia o persona de ingresos bajos
o moderados significará aquella cuyos ingresos están dentro de los límites
establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para
participar en el Programa.
(b) Ingreso mensual ajustado
significará una doceava (1/12) parte del total del ingreso anual de la persona
o familia después de deducirle los créditos provistos en este Capítulo.
(c) Nueva construcción significará toda
aquella vivienda cuya construcción se comience después de aprobado el Programa
de Subsidio.
(d) Vivienda existente significará toda
aquella vivienda que esté construida a la fecha de aprobación de esta ley, que
el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el Programa creado por
virtud de este Capítulo.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
2.)"
"§
1022. Programa de subvención - Autorización.
Se autoriza al Secretario de la
Vivienda a crear un programa para subvencionar el pago mensual de la hipoteca y
una parte del pronto pago a las personas o familias de ingresos bajos o
moderados por conducto del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico para ayudar a que las personas o familias de ingresos bajos o
moderados puedan adquirir una vivienda de nueva construcción o existente,
localizada en proyectos aprobados por el Departamento de la Vivienda o sus
organismos adscritos.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
3.)"
"§
1023. --Restricciones.
No se ofrecerá la subvención autorizada
por este Capítulo a ninguna vivienda a menos que el proyecto en que está
localizada o la unidad hayan sido construidas dentro de los parámetros que el
Departamento de la Vivienda establezca y el precio de venta no podrá exceder el
límite establecido por el Secretario de la Vivienda de tiempo en tiempo. Los
Proyectos de vivienda existentes deberán ser aprobados por el Departamento de
la Vivienda y le aplicará la limitación en el precio de venta previamente
señalada.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
4.)"
"§
1024. --Subvención.
La subvención consistirá en reducir el
pago mensual a y el pronto pago que le corresponde efectuar a la persona o
familia de recursos bajos o moderados [sic ]. Mediante reglamentación el
Secretario de la Vivienda determinará la subvención que recibirá el
beneficiario dependiendo de los ingresos de la persona o familia y su
composición familiar.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
5.)"
"§
1025. Computación de ingreso mensual ajustado.
El ingreso mensual ajustado se
computará al momento de determinar la tasa de interés que le corresponderá a la
persona o familia y será igual a una doceava (1/12) parte del ingreso anual
total de la familia después de restarle a éste los siguientes créditos:
(a) 10% del ingreso bruto anual como
deducción fija.
(b) Quinientos (500) dólares por cada
dependiente menor de 21 años que no esté trabajando, mayor de 65 años, o
persona incapacitada que haya sido certificada como tal por un facultativo
autorizado a ejercer como médico en Puerto Rico.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
6.)"
"§
1026. Interés; determinación.
Para determinar la tasa de interés que
pagará el beneficiario[,] el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda
de Puerto Rico o un acreedor hipotecario participante en el Programa obtendrán
evidencia del ingreso y de la composición familiar del solicitante.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
7.)"
"§
1027. Otorgamiento del subsidio.
Una vez otorgado el subsidio
correspondiente, el mismo no será reajustado.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
8.)"
"§
1028. Deberes del beneficiario.
El beneficiario deberá mantener al día
la participación de los pagos mensuales que le corresponda para continuar
beneficiándose del subsidio otorgado bajo este Capítulo. Si el préstamo se
encuentra atrasado y el beneficiario decide ponerlo al día, el subsidio por los
meses en atraso será aportado.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
9.)"
"§
1029. Condiciones restrictivas.
Se consignarán en escritura pública
como condiciones restrictivas y constituirán un gravamen real sobre la propiedad
las siguientes condiciones:
(a) El beneficiario tendrá la
obligación de reembolsar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico la totalidad o una parte del subsidio recibido al amparo de este
Capítulo, en caso que decida vender, permutar, donar o de otro modo transferir
la propiedad dentro de un período de seis (6) años contados desde la fecha en
que se le adjudique la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla:
Si el traspaso ocurre Cantidad de subsidio
durante el: que
reembolsará:
Primer y Segundo Año 100%
Tercer Año 80 %
Cuarto Año 69%
Quinto Año 40%
Sexto Año 20%
Si el beneficiario del Programa
fallece, sus herederos legítimos no vendrán obligados al reembolso dispuesto si
la propiedad hubiera sido legítimamente transferida a su favor por sucesión
testada o intestada. Si los herederos advinieron titulares de la propiedad
dentro del período de seis (6) años antes mencionado y dentro del mismo,
decidieran vender, permutar, donar o de otro modo transferir la propiedad,
vendrán obligados a efectuar el reembolso de conformidad a lo antes expuesto.
Cuando un copropietario beneficiario
del Programa decida vender, permutar o de otro modo transferir su participación
en el inmueble a otro copropietario, vendrá obligado a reembolsar aquella parte
del subsidio atribuible a su participación aplicándole los por cientos
indicados en esta sección. En casos de divorcio, el Secretario de la Vivienda
dispondrá mediante reglamento los criterios a utilizarse para determinar si
procede el reembolso contra el cónyuge que se separa del hogar.
Si el reembolso del subsidio es
procedente, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultaneo al negocio
jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo esencial e
indispensable la comparecencia del Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos
de prestar su consentimiento y liberar la propiedad del gravamen una vez
efectuado al reembolso.
(b) El beneficiario no podrá arrendar
la propiedad ni destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y
permanente.
(c) La propiedad no podrá hipotecarse
sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o
prestamistas reconocidas por el Banco.
Las condiciones restrictivas aquí
consignadas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca y sujeto a lo
establecido en el inciso (a) de esta sección.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 11.)"
"§
1030. Incumplimiento.
El incumplimiento de las condiciones
restrictivas consignadas en la sec. 1029 de este título conllevará la
suspensión de las aportaciones de subsidio y el beneficiario deberá reembolsar al
Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico la totalidad
del subsidio recibido, salvo lo dispuesto con respecto a la devolución del
subsidio en los casos de divorcio y en el caso en el que se transfiera la
propiedad dentro del término de seis (6) años, en cuyo caso aplicarán los por
cientos señalados.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
12.)"
"§
1031. Evaluación.
El Banco y Agencia de Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico o el acreedor hipotecario participante en el
Programa evaluarán a los compradores subsiguientes a los fines de determinar si
cualifican para recibir los beneficios provistos en este Capítulo y en el
reglamento que se adopte para su implantación. La hipoteca será asumible
únicamente cuando el comprador subsiguiente sea elegible para un subsidio igual
o menor al del beneficiario original.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
13.)"
"§
1032. Inscripción.
Las escrituras traslativas del dominio
así como la de constitución de hipoteca que se origen de la primera venta de
las viviendas construidas al amparo de este Capítulo, serán inscribibles en el
Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley
Notarial y por la Ley que establece al arancel del Registro de la Propiedad.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
14.)"
"§
1033. Exención de contribuciones.
Las propiedades subsidiadas al amparo
de este Capítulo, estarán exentas del pago de contribuciones sobre la propiedad
mientras estén ocupadas por el beneficiario original, sus herederos legítimos o
un ocupante posterior aprobado por el Banco y Agencia de Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
15.)"
Emisión ilegal de
bonos públicos fraudulentos
6. Por otro lado, es importante señalar
que las antedichas extintas corporaciones [la Corporación de Renovación Urbana
y Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.), la Autoridad sobre Hogares de Puerto
Rico, y las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y
Mayagüez], financiaron toda la antedicha OPERACIÓN DELICTIVA de compra, venta y
financiamiento de bienes raíces, usando como instrumento, el mecanismo o
herramienta pública de la emisión y venta de bonos públicos FALSOS, NULOS e
INEXISTENTES AB INITIO, por carecer de objeto cierto. Allegándose el Gobierno
corrupto de Puerto Rico fondos mediante un esquema de LAVADO DE DINERO.
DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos y a los
inversionistas americanos. Creándole la C.R.U.V. una deuda FICTICIA al
erario público de $325 MILLONES de dólares ($325,000,000.00), pagadera hasta el
año del 2,005.
También, el Gobierno corrupto de Puerto
Rico, por virtud de la antedicha Ley Número 146, del 30 de junio de 1961,
facultó FRAUDULENTAMENTE al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda
de Puerto Rico, para utilizar el mismo antedicho mecanismo de la emisión y
venta de bonos públicos INEXISTENTES para financiar la operación y
funcionamiento CRIMINAL de éste Banco.
Más tarde, para la fecha del 10 de
diciembre de 1993, aprobaron la Ley Número 124, por virtud de la cual se
autorizó el refinanciamiento FRAUDULENTO de los bonos emitidos por el Banco
y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en 1986 para
cumplir las obligaciones del prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115
de 11 de julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el
Programa de Aseguramiento de Financiamiento Interino; para financiar el
antedicho Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social.
Como evidencia del antedicho
financiamiento público fraudulento, con respecto a la extinta Autoridad de
Hogares de Puerto Rico, las secciones 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 61,
61a y 61b; con respecto a la extinta Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.), la sección 45a del Título 17 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (17 L.P.R.A. secs. 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 61,
61a, 61b y 45a); la Ley Número 78 del 27 de junio de 1979, pág. 173 (véase
Historial - 17 L.P.R.A. sec. 90) y la Ley Número 134 del 13 de diciembre de
1994 (véase Historial - 17 L.P.R.A. sec. 1001); con respecto al Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico las secciones 912 y
912a del Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs.
912 y 912a); y con respecto al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés
Social, la sección 1034 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (17
L.P.R.A. sec. 1034), dicen y citamos:
"§
40. --Administración eficiente para fijar cánones bajos.
Por la presente se declara que
constituye la política de Puerto Rico el que cada autoridad manejará y
administrará sus proyectos de casas de un modo eficiente que le permita fijar
los alquileres de la viviendas en los tipos más bajos posibles, compatibles con
su misión de proporcionar viviendas decentes, seguras e higiénicas y que
ninguna autoridad construirá o administrará ninguno de dichos proyectos con
fines lucrativos o como fuentes de rentas para el Gobierno de Puerto Rico o
para ningún municipio. Con este fin cualquier autoridad fijará los alquileres de
vivienda en sus proyectos a tipos que no excedan de lo necesario para producir
rentas que, juntas con los demás dineros, rentas, ingresos y recibos que derive
la autoridad de cualesquier fuentes, sean suficientes para - (a) pagar el
capital y los intereses de los bonos de la autoridad a medida que venzan; (b)
pagar el costo y proporcionar medios para mantener y administrar los proyectos,
incluyendo el costo del seguro, y los gastos administrativos de la autoridad; y
(c) crear durante no menos de seis años inmediatamente después de la emisión de
cualesquier bonos, una reserva suficiente para los pagos mayores de capital e
intereses que hayan de vencer por dichos bonos en cualquier año subsiguiente y
sostener dicha reserva.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
9, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
45. --Bonos; tipos autorizados; no constituirán deuda pública.
Cualquier autoridad tendrá poder para
emitir bonos de tiempo en tiempo a sus discreción para cualquiera de sus fines corporativos.
Cualquier autoridad tendrá también poder para emitir bonos de conversión con el
fin de pagar o redimir bonos que haya emitido anteriormente. Cualquiera
autoridad podrá emitir los tipos de bono que determine, incluyendo, sin que
esto limite la generalidad anterior, bonos sobre los cuales el capital y los
intereses sean pagaderos: (a) exclusivamente de los ingresos y ventas de los
proyectos de hogares costeados con el producto de dichos bonos; (b)
exclusivamente de los ingresos y rentas de ciertos y determinados proyectos de
hogares que se costeen o no total o parcialmente con el producto de dichos
bonos; o (c) de sus rentas en general. Para cualquiera de dichos bonos podré
prestarse garantía adicional comprometiendo cualquier concesión o contribuciones
del Gobierno Federal o de otras fuentes, comprometiendo cualquier ingreso o
renta de la autoridad, o cualquier hipoteca sobre cualquier, proyecto de
hogares, proyectos, u otras propiedades de la autoridad.
Ni los comisionados de una autoridad ni
ninguna persona que otorgue los bonos, será personalmente responsable de los
mismos por razón de su emisión. Los bonos y demás obligaciones de cualquier
autoridad, y así se hará constar en el texto de dichos bonos, no constituirán
deuda de ningún municipio ni del Gobierno de Puerto Rico, y ni el municipio ni
el gobierno de Puerto Rico serán responsables de los mismos, ni en ningún caso
habrán de pagarse dichos bonos u obligaciones con fondos o propiedades que no
sean los de dicha autoridad. Los bonos no constituirán deuda pública del
Gobierno de Puerto Rico ni de ningún municipio del mismo, dentro del
significado de las limitaciones que respecto a deudas haya impuesto la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico o el Congreso de los Estados Unidos. Los bonos de cualquier
autoridad se declara que se expiden para un fin esencialmente público y
gubernamental y que son documentos públicos y junto con los intereses e
ingresos de los mismos, estarán exentos de contribución.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
14, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
46. --Bonos; intereses; denominaciones; venta.
Los bonos de cualquier autoridad podrán
ser autorizados mediante resolución de la misma y podrán emitirse en una o más
series, y llevarán la fecha o fechas, vencerán en el plazo o plazos, devengarán
intereses al tipo o tipos, sin exceder del 6% anual, serán de la denominación o
denominaciones, y en forma de cupones o certificados, tendrán privilegios de
conversión o registro, el rango o prioridad, se otorgarán en la forma, serán
pagaderos con el medio de pago, en el sitio o sitios, y estarán sujetos a los
términos de redención, con o sin primas, que se establezcan en dicha
resolución, escritura de fideicomiso o hipoteca.
Los bonos podrán venderse en venta
público o privada por no menos de su valor a la par.
En caso de que algunos de los
comisionados o funcionarios de la autoridad, cuyas firmas aparecen en
cualesquiera bonos o cupones, dejaren de ser tales comisionados o funcionarios,
antes de la entrega de dichos bonos, sus firmas, sin embargo, serán válidas y
suficientes para todos los fines, lo mismo que si dichos comisionado o
funcionarios hubiesen permanecido en sus cargos hasta que se hiciere la
entrega. A pesar de cualquier disposición de ley en contrario, los bonos
emitidos de acuerdo con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título,
serán enteramente negociables.
En cualquier pleito, acción o
procedimiento que envuelva la validez o cumplimiento de cualquier bono de una
autoridad o de la garantía del mismo, cualquiera de dichos bonos en el cual se
haga constar sustancialmente que ha sido emitido por la autoridad para ayudar a
allegar fondos para un proyecto de hogares que proporcionare viviendas a
personas de pocos ingresos, se entenderá de modo concluyente que ha sido
emitido para un proyecto de hogares de dicha índole, y dicho proyecto se
entenderá concluyentemente que ha sido planeado, emplazado y construido de
acuerdo con los propósitos y disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a
55 de este título.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
15, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
47. --Bonos; facultades para garantizar el pago.
Con relación a la emisión de bonos o la
incursión de obligaciones por arrendamiento y para garantizar el pago de dichos
bonos u obligaciones, cualquier autoridad, además de sus otros poderes, tendrá
facultades para:
(a) Comprometer parte o todas sus
rentas, derecho o ingresos, brutos o netos, a que tenga derecho en el momento,
o más adelante.
(b) Hipotecar parte o todos los bienes
muebles o inmuebles que tenga en el momento o que adquiera más tarde.
(c) Convenir en no comprometer parte o
todas sus rentas, derechos e ingresos, ni a hipotecar parte o todos sus bienes
muebles o inmuebles a que tenga derecho o título de propiedad entonces o que
adquiera posteriormente, ni a permitir a aceptar cualquier gravamen sobre
dichos ingresos o propiedades; convenir, respecto a limitaciones, sobre su
derecho a vender, arrendar o de otro modo enajenar cualquier proyecto de
hogares o parte del mismo; y convenir en cuanto en qué otras deudas u
obligaciones adicionales podrá incurrir dicha autoridad.
(d) Convenir, en cuanto a los bonos e
emitir y en cuanto a la emisión de dichos bonos en plica, o en otra forma, y en
cuanto al uso y disposición del producto de los mismos; disponer la reposición
de bonos perdidos, destruidos o mutilados; comprometerse a no conceder
prórrogas para el pago de sus bonos o de los intereses sobre los mismos; y
redimir los bonos y comprometerse a redimirlos, y disponer los términos y
condiciones para tal fin.
(e) Con sujeción a las limitaciones
contenidas en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, convenir en
cuanto a las rentas y derechos que deberán cobrarse en la administración de
cualquier proyecto o proyectos de hogares, las sumas que deberán allegarse cada
año u otro período de tiempo mediante rentas, derechos y otros ingresos, y en
cuanto al uso y disposición que habrá de hacerse de dichas sumas; crear o
autorizar la creación de fondos especiales donde depositar las sumas retenidas
para sufragar la construcción o el funcionamiento, pago de deudas, reservas, u
otros fines, y celebrar convenios en relación con el uso y disposición que
habrá de hacerse de las sumas depositadas en dichos fondos.
(f) Prescribir el procedimiento que
fuere necesario para enmendar o anular los términos de cualquier contrato con
los tenedores de bonos; determinar el importe de los bonos cuyos tenedores
deberán dar su consentimiento para dichas enmiendas o anulación, y la forma en
que deberá darse dicho consentimiento.
(g) Celebrar convenios en cuanto al uso
de todos o parte de sus bienes muebles o inmuebles; y celebrar convenios en
cuanto a la conservación de sus bienes muebles e inmuebles, la reposición de
los mismos, el seguro que los deberá proteger, y el uso y disposición del
dinero del seguro.
(h) Celebrar convenios en cuanto a los
derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan de la violación de
cualquier convenio, condición u obligación que cometa dicha autoridad; y
celebrar convenios y prescribir lo necesario en cuanto a casos de
incumplimiento, y los términos y condiciones bajo los cuales todos o cualquiera
de sus bonos u obligaciones vencerán o podrán declararse vencidos antes de la
fecha de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones bajo los
cuales podrá salvarse dicha declaración y sus consecuencias.
(i) Investir a uno o más síndicos o a
los tenedores de bonos o a cualquier proporción de los mismos, con el derecho
de obligar al pago de los bonos o al cumplimiento de cualesquiera convenios que
garanticen dichos bonos o que se relacionen con los mismos; investir a uno o
más síndicos, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, con el
derecho a tomar posesión y usar, administrar y manejar cualquier proyecto de
hogares o parte del mismo, y cobrar las rentas e ingresos que de él se deriven
y disponer de dicho dinero de acuerdo con el convenio que la autoridad tenga
con dicho síndico; prescribir los poderes y deberes de cualquier síndico o
síndicos y limitar las responsabilidades de los mismos; y proveer los términos
y condiciones de acuerdo con los cuales el síndico o síndicos o los tenedores
de bonos, o cualquier proporción de los mismos, pueden hacer cumplir cualquier
convenio o derecho que garanticen o se relacionen con los bonos.
(j) Ejercer todos, o cualquier parte o
combinación de los poderes que por la presente se confieren; celebrar convenios
adicionales a los que aquí expresamente se autorizan, pudiendo ser aquéllos
similares o diferentes a éstos; celebrar los convenios y realizar todos y cada
uno de los actos y cosas que sean necesarios, conveniente o deseables para
garantizar sus bonos, o que, a discreción absoluta de dicha autoridad, tiendan
a facilitar la venta en el mercado de dichos bonos, aunque dichos convenios,
actos o cosas no estén enumerados en la presente.
(k) Además de los poderes conferidos a
una autoridad por otras disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55
de este título, en cualquier contrato con el Gobierno Federal para aportaciones
anuales a una autoridad, la autoridad podrá obligarse (obligación que será
específicamente exigible y no constituirá una hipoteca, no obstante
cualesquiera otras leyes) a traspasar al Gobierno Federal la posesión o título
de propiedad del proyecto al cual se refiere dicho contrato, al ocurrir una
omisión substancial (según se define en dicho contrato) con respecto a los
convenios o condiciones a los cuales está sujeta la autoridad; dicho contrato
podrá además disponer que en caso de efectuarse tal traspaso el Gobierno
Federal podrá completar, operar, administrar, arrendar, traspasar, o en
cualquier otra forma manejar el proyecto de acuerdo con los términos de dicho
contrato; siempre que el contrato requiera que, tan pronto como fuere viable,
después de quedar satisfecho el Gobierno Federal de que todas las omisiones con
respecto al proyecto han sido subsanadas, y de que en lo sucesivo el proyecto
habrá de ser operado de acuerdo con los términos del contrato, el Gobierno
Federal traspasará nuevamente el proyecto a la autoridad, tal como esté
entonces constituido.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
16; Mayo 9, 1947, Núm. 105, p. 245, art. 1; Mayo 15, 1951, Núm. 441, p. 1277,
sec. 3, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§
48. --Bonos; sumisión al Secretario de Justicia.
Cualquier autoridad podrá someter al
Secretario de Justicia cualquiera de los bonos que deben emitirse de acuerdo
con la presente, después que se hayan seguido todos los procedimiento para la
emisión de dichos bonos. Al ser sometidos dichos procedimientos al Secretario
de Justicia será deber de este funcionario examinar y dictaminar sobre la
validez de dichos bonos y sobre la legalidad de todos los procedimientos en
relación con los mismos.
(Mayo
6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 17; Const., art. III, sec. 1; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11; Mayo 11, 1967, Núm. 33, p. 229, ef. Mayo 11,
1967.)"
"§
49. --Procedimientos contra la autoridad.
Todo obligacionista de cualquier
autoridad, en adición a todos los demás derechos que puedan habérsele conferido,
y con sujeción solamente a las restricciones contractuales que sean
obligatorias, tendrá el derecho de:
(a) Mediante mandamus , pleito, acción
o procedimiento judicial o en equidad, obligar a dicha autoridad y a los
comisionados, funcionarios, agentes o empleados de la misma, a ejecutar todos y
cada uno de los términos, disposiciones y contenidos en cualquier contrato de
dicha autoridad con dicho obligacionista o a beneficio del mismo, y a exigir el
cumplimiento de todos o algunos de dichos convenios y acuerdos de dicha
autoridad y de todos los deberes impuestos a la misma por las secs. 31 a 38, 39
a 45 y 46 a 55 de este título.
(b) Mediante pleito, acción o
procedimiento en equidad, impedir cualesquiera actos o cosas que puedan ser
ilegales, o la violación de los derechos de dicho obligacionista de la referida
autoridad.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
18, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
50. --Remedios de los obligacionistas de la autoridad.
Cualquier autoridad tendrá poder,
mediante resolución, escritura de fideicomiso, hipoteca, arrendamiento, u otro
contrato, para conferir un derecho a cualquier obligacionista que tenga o
represente una cantidad determinada en bonos, o que tenga un arrendamiento, el
cual derecho será adicional a todos los demás que se le hayan conferido en otra
forma, y podrá ejercerlo mediante pleito, acción, o procedimiento en cualquier
corte de jurisdicción competente, si se incurriere en incumplimiento, según se
defina éste en dicha resolución o escritura, y dicho derecho será para:
(a) Hacer que se le dé posesión a dicho
obligacionista de cualquier proyecto de hogares o de cualquier parte del mismo.
(b) Obtener el nombramiento de un
síndico sobre cualquier proyecto de hogares de dicha autoridad, o sobre
cualquier parte del mismo, y sobre las rentas y beneficios de los mismos. Si se
nombrare dicho síndico, éste podrá entrar y tomar posesión de dicho proyecto de
hogares, o parte del mismo, y administrarlo y conservarlo, cobrando y
recibiendo todos los derechos, rentas, ingresos, u otras cargas que luego
puedan derivarse del mismo, y llevará dichos fondos en cuenta o cuentas
separadas y los invertirá de acuerdo con las obligaciones de dicha autoridad y
según la corte lo ordene.
(c) Exigir que dicha autoridad y los
comisionados de la misma rindan cuentas como si fueran los síndicos de un
fideicomiso expreso.
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
19, ef. Mayo 6, 1938.)"
"§
51. --Bienes estarán exentos de embargo o gravamen.
Todo propiedad, incluyendo fondos de
una autoridad, estará exenta de cualquier clase de procedimiento judicial,
incluyendo, sin limitación, embargo, encargo (levy ), ejecución y venta por
virtud de embargo o ejecución, y ninguna sentencia será un gravamen o carga
sobre su propiedad o fondos, ni será una autoridad requerida a prestar fianza o
a pagar derechos, impuestos, cargos o costas de clase o naturaleza alguna en
relación con la institución o defensa, y la subsiguiente prosecución como
demandante, demandada o en cualquier otro carácter, en cualquier acción o
procedimiento judicial o administrativo; Disponiéndose, sin embargo, que las
disposiciones de estas sección no se aplicarán ni limitarán los derechos de los
obligacionistas para ejecutar o en otra forma hacer cumplir cualquier hipoteca
o cualquier otra garantía de una autoridad, o los derechos de los
obligacionistas a obtener remedios para hacer cumplir cualquier empeño o
gravamen establecido por la autoridad sobre sus rentas, derechos o ingresos, o
los derechos de Gobierno Federal a obtener los remedios que se le haya
conferido por las secs. 31 a 38, 39 a 47 y 46 a 55 de este título. La autoridad
satisfará prontamente cualquier fallo en su contra. Si se tratase del pago de
una suma de dinero y no fuere posible hacerlo por no existir fondos a tal fin
en el presupuesto corriente, la autoridad asignará fondos para su pago en su
presupuesto del año fiscal próximo. Si la autoridad dejare de pagar dentro de
los tres meses siguientes a la aprobación de tal presupuesto, el Tribunal
Superior podrá compeler el pago mediante auto de mandamus .
(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art.
20; Junio 23, 1956, Núm. 88, p. 577, art. 1, ef. Junio 23, 1956.)"
"§
61. --Pagarés y bonos, convalidados.
Todos los procedimientos, actos y obras
hasta el presente emprendidos, ejecutados y hechos por las autoridades sobre
hogares en o para la autorización, emisión venta, ejecución y entrega de
pagarés y bonos para los fines de financiar o ayudar a llevar a cabo un
proyecto o proyectos de viviendas o de reurbanización, y todos los pagarés y
bonos hasta el presente emitidos por las autoridades sobre hogares, quedan por
la presente convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados
legales en todo respecto, no obstante cualquier defecto o irregularidad en los
mismos, o cualquier falta de autoridad estatutaria.
(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art.
3, ef. Mayo 15, 1951.)"
"§
61a. --Bonos, contratos, convenios, compromisos, procedimientos, actos y
obras.
Por la presente quedan convalidados,
ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales a todos los fines lo
siguiente:
(a) La creación y establecimiento de
autoridades sobre hogares de acuerdo con o supuestamente de acuerdo con las
disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.
(b) Todos los bonos, pagarés, y
obligaciones hasta el presente emitidos por las autoridades sobre hogares con
aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal para los fines
de financiar o ayudar a llevar a cabo proyecto de hogares y viviendas públicas
o de reurbanización.
(c) Todos los contratos, convenidos y
compromisos de las autoridades sobre hogares hasta a la fecha celebrados con
aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal en relación
con el financiamiento o ayuda para el desarrollo, construcción, conservación y
funcionamiento de proyectos de hogares y viviendas públicas o de reurbanización
o para la obtención de ayuda federal para los mismos incluyendo en general,
como ejemplo, empréstitos o aportaciones anuales, contratos o arriendos con el
Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras entidades públicas para
la protección de los tenedores de cualesquiera bonos, pagarés u obligaciones
por las autoridades sobre hogares a que de otro modo se hagan parte de los
contratos con dichos tenedores en relación con la cooperación, aportaciones,
concesiones o cualquiera otra participación local para la ayuda de estos
proyectos, pagos en sustitución de aportación, suministro de servicios y
facilidades municipales o estatales, eliminación de viviendas inseguras y
antihigiénicas y de arrabales y contratos para la construcción o funcionamiento
de proyectos de hogares y viviendas públicas o de reurbanización.
(d) Todos los procedimientos, actos y
obras emprendidos, ejecutados y hechos por las autoridades sobre hogares para
los fines mencionados en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección y en
relación con las actividades descritas en los mismos, incluyendo todas las
aprobaciones de actos y obras emprendidos, ejecutados o hechos por cualquier
municipio de Puerto Rico o cualquiera otra entidad o agencia pública o
gubernamental de Puerto Rico para los mismos fines y para facilitar cooperación
con y ayuda del Gobierno Federal.
(Junio 20, 1956, Núm. 69, p. 285, art.
1, ef. Junio 20, 1956.)"
"§
61b. --Alcance de la convalidación.
La convalidación autorizada por la sec.
61a de este título será efectiva no obstante cualquier falta de autoridad
estatutaria o defecto administrativo o de procedimiento; Disponiéndose que
dicha convalidación no debe interpretarse como aplicable a cualesquiera hechos
de malversación o infidencia relacionados o no con los fines públicos de las
entidades mencionadas en las secs. 61a y 61b de este título o de cualquier
individuo asociado con ellos.
(Junio 20, 1956, Núm. 69, p. 285, art.
2, ef. Junio 20, 1956.)"
___________
"§
45a. --Bonos; garantía del pago; límite.
El Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por la presente garantiza el pago del principal e intereses de bonos en la
suma total de principal que no exceda de $325,000,000, emitidos o a ser
emitidos por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda para cualesquiera
de los propósitos que le han sido conferidos por ley. La Corporación queda
autorizada para proveerle al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda o
a su sucesora o sucesoras la parte de estos fondos que estime necesarios y
aconsejables para llevar a cabo dichos propósitos. Los bonos a los cuales esta
garantía será de aplicación serán aquellos especificados por la Corporación y
una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Se
entenderá que dicha garantía es extensiva a los bonos que se puedan emitir en
el futuro para consolidar, fundir o refundir cualesquiera bonos emitidos por la
Corporación a tenor con esta ley, incluyendo el pago de cualquier prima que
hubiere de pagarse en relación con tal consolidación fundición o refundición, o
intereses acumulados, si algunos hubiere, a la fecha de tal consolidación,
fundición o refundidición. Si en cualquier momento las rentas, o ingresos y
cualesquiera otros dineros de la Corporación que estén empeñados para el pago
del principal y los intereses de tales bonos no fueren suficientes para el pago
de tal principal e interés a su vencimiento, ni para mantener el fondo de
reserva para los bonos que la Corporación se haya comprometido a mantener, el
Secretario de Hacienda retirará del Fondo de Redención establecido por la secs.
402 a 404 del Título 13, ó de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de
Puerto Rico, aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en
la suma requerida para el pago de tal principal e interés y para resarcir la
suma utilizada de dicho fono de reserva y ordenará que las sumas así retiradas
sean aplicables a tal pago y propósito. Para efectuar tales pagos, la buena fe
y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por la presente empeñados.
No obstante las disposiciones incluidas
en esta sección el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico podrá ordenar de
tiempo en tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario de Hacienda,
que la garantía aquí autorizada se transfiera al pago del principal y los
interese devengados por los bonos emitidos o a ser emitidos por el Banco y
Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para cualesquiera de
sus propósitos autorizados por las secs. 901 a 922 del Título 7; Disponiéndose,
sin embargo, que dicha garantía permanecerá en efecto para cualesquiera de los
bonos emitidos hasta ese momento por la Corporación y los bonos emitidos por la
Corporación para refinanciar cualesquiera de dichos bonos. Las otras
disposiciones de esta sección serán aplicables en su totalidad a los bonos
emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.
(Mayo 7, 1964, Núm. 18, p. 59, art. 1;
Junio 18, 1965, Núm. 51, p. 98, art. 2; Junio 13, 1967, Núm. 131, p. 437, art.
2; Abril 11, 1968, Núm. 20, p. 35, art. 2; Junio 9, 1969, Núm. 30, p. art. 2;
Abril 28, 1970, Núm. 22, p. 46, art. 2; Mayo 29, 1973, Núm. 50, p. 133, art. 2;
Julio 23, 1974, Núm. 217, Parte 2, p. 140; Junio 22, 1975, Núm. 65, p. 165, ef.
Junio 22, 1975.)"
> El Historial (17 L.P.R.A. sec. 90)
dice:
"La Ley de Junio 27, 1979, Núm.
78, p. 173, dispone:
"Sección 1. - Se autoriza al
Secretario de Hacienda de Puerto Rico a anticipar según sean requeridas,
comenzando el 1ro. de octubre de 1980 a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, de cualesquiera fondos no comprometidos del Fondo General del Tesoro
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellas sumas de dinero que sean
necesarias para cubrir cualquier déficit en el pago del principal e intereses
sobre la cantidad de trescientos millones (300,000,000) de dólares en pagarés
de dicha Corporación, incluyendo los pagarés emitidos en anticipación de la
emisión de bonos en virtud de la Resolución Número 66-336 aprobada por la Junta
de Directores de dicha Corporación el 8 de diciembre de 1966, según enmendada,
o que sean emitidos en el futuro bajo dicha Resolución Número 66-336 para el propósito
de proveer viviendas individuales o apartamentos para ser vendidos o arrendados
a personas de bajos ingresos o familias de ingresos moderados, según dichos
términos son definidos en la Ley Número 126 del 6 de mayo de 1938, según
enmendada [secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título], y la Ley Número 82
aprobada el 26 de junio de 1964, según enmendada [secs. 86 a 94 de este
título]. Las cantidades de dinero así adelantadas en cualquier año fiscal no
deberán exceder la suma de treinta millones novecientos cuarenta y nueve mil
(30,949,000) dólares.
"Las cantidades adelantadas por el
Secretario de Hacienda en cualquier año fiscal, en virtud de lo dispuesto en
esta sección, serán incluidas en el presupuesto del Estado Libre Asociado del
siguiente año fiscal en que se realicen.
"Sección 2. - Las cantidades así
adelantadas a la Corporación en cualquier año fiscal, en virtud de la Sección 1
de esta ley, serán reducidas por cualesquiera fondos disponibles retenidos
durante el año fiscal y depositados en el Fondo de Reserve Especial establecido
por dicha Resolución Número 66-336 que podrán ser utilizados para pago del
principal y los intereses acumulados sobre los pagarés de la Corporación
pagaderos en dicho año fiscal.
"Sección 3. - La obligación del Secretario
del Hacienda de hacer los adelantos requeridos por la Sección 1 de esta ley
serán reducidos en la medida que sea provisto en una certificación del Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, especificando la cantidad de los
pagarés que la Corporación podrá retirar con la emisión de bonos a largo plazo,
pagaderos de los ingresos derivados del programa de vivienda para personas de
bajos ingresos y familias de ingresos moderados de dicha Corporación. Dicha
certificación deberá ser aprobada por el Secretario del Departamento de la
Vivienda de Puerto Rico y deberá ser sometida al Secretario de Hacienda.
"Sección 4. - Se asignas al
Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de cualesquiera fondos no comprometidos
del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellas
sumas de dinero que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos
especificados en la Sección 1 de esta ley, hasta un máximo de treinta millones
novecientos cuarenta y nueve mil (30,949,000) dólares anuales comenzando en el
año fiscal 1980-81.
"Sección 5. - Esta ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.""
> El Historial (17 L.P.R.A. sec.
1001) dice:
"Los arts. 1 a 6 de la Ley de
Diciembre 13, 1994, Núm. 134, disponen:
"Artículo 1. - [Transferencia de
activos y propiedades]. Se ordena a la Oficina para la Liquidación de las
Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, en
adelante (CRUV), a traspasar a favor de la Administración de Vivienda Pública,
todo residencial público que forme parte del inventario de propiedades de la
extinta CRUV. La Administración de Vivienda Pública continuará manejando los
programas relacionados a estas propiedades según facultades conferidas en la
Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989.
"Artículo 2. - [Pagos por concepto
de emisiones de bonos.] Se autoriza al Secretario de Hacienda a realizar los
pagos que sean necesarios por concepto de las emisiones de bonos de doscientos
treinta y cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos
cincuenta y seis (234,356,956) dólares Appropriation Refunding Bonds y tres millones ochocientos veinticinco mil
(3,825,000) dólares Appropriation Bonds Series 1989 no cubiertos por la cartera de hipoteca (VBC)
de la CRUV.
"Artículo 3. - [Liberación del
Síndico Especial.] En compensación por la transferencia de estos activos, se
libera al Síndico Especial de la obligación de repagar al Gobierno de Puerto
Rico las cantidades pagadas por este último ascendente a ciento veintitrés
millones ciento cuatro mil novecientos diecinueve (123,104,919) dólares y los
pagos futuros ascendentes a doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos
trece mil trescientos quince (284,413,315) dólares, correspondiente a la
emisión de bonos mencionada.
"Artículo 4. - [Fecha de la
transferencia de residenciales.] La titularidad de todo residencial público que
conste a nombre de la CRUV o la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de
la CRUV se entiende transferida a la Administración de Vivienda Pública de
Puerto Rico, a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Igualmente se
entienden transferidas las fincas donde se encuentran ubicadas dichas unidades
de vivienda, al igual que cualquier estructura existente, área destinada a
parques, o área de beneficio para la comunidad ubicada dentro de la finca en
cuestión. A tales efectos, se otorgará el correspondiente título de propiedad
así como las escrituras y documentos públicos que sean necesarias, las cuales
serán inscribibles en la correspondiente sección del Registro de la Propiedad
de Puerto Rico. El Registrador de la Propiedad tomará conocimiento de todo
cuanto se dispone en esta ley.
"Artículo 5. - [Asignación de
fondos.] Para cubrir el servicio de la deuda de los bonos vigentes que
ascienden a ciento setenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil
novecientos cincuenta y seis (178,996,956) dólares, se asignará a partir del
año fiscal 1995-96 los fondos necesarios según se presenta a continuación:
Año Fiscal Cantidad
1996 $27,324,673
1997 $27,359,970
1998 $27,401,675
1999 $27,404,038
2000 $27,398,925
2001 $27,401,750
2002 $27,403,506
2003 $27,398,069
2004 $27,401,381
2005 $10,912,381
"Artículo 6. - [Derechos
adquiridos por los tenedores de bonos de la CRUV.] Nada de lo dispuesto en esta
ley menoscabará los derechos de los tenedores de bonos de la extinta
CRUV.""
_________
"§
912. Emisión de bonos.
(a)
La Agencia queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo
en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión del Secretario
sean necesarias para proveer suficientes fondos para el logro de cualesquiera
de sus propósitos corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos
de la Agencia por aquel período que determine el Secretario, la creación de
reservas para garantizar el pago de dichos bonos y para el pago de aquellos
gastos que incurra la Agencia que sean incidentales, necesarios o convenientes
para efectuar sus propósitos o poderes corporativos.
Los bonos emitidos por la Agencia
podrán ser garantizados por la buena fe y el crédito de la Agencia y podrán
hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos derivados
por la Agencia a tenor con los términos de cualquier contrato de préstamo,
contrato de compra de hipotecas, u otro contrato autorizado, o cualesquiera
otros ingresos de la Agencia, excepto los ingresos pignorados y a ser
depositados en el Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas de acuerdo a lo
establecido por las secs. 261 a 271a de este título por la cesión de cualesquiera
de dichos contratos todo de conformidad con el contrato de fideicomiso o
resolución autorizando la emisión de los bonos. La resolución o resoluciones
autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los
mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con
los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones, con
respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos de
la Agencia, la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas,
limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el
producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la emisión de bonos
adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o
suplementaciones a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso,
la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de
obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de
fideicomiso, la operación y mantenimiento de facilidades de viviendas para
personas y familias de ingresos bajos o moderados, fijación de honorarios,
rentas y otros cargos por el uso y ocupación de dichas facilidades de
viviendas, la adquisición de seguros con respecto a cualesquiera de dichas
facilidades o su operación, los derechos, facultades, obligaciones y
responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento
de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o el contrato de
fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades y privilegios
conferidos a los tenedores de los bonos como garantía de los mismos para
aumentar la vendibilidad (marketability ) de los bonos.
(b)
Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones del
Secretario y podrán ser de aquellas series, llevar aquella fecha o fechas,
vencer en el plazo o los plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus
respectivas fechas de emisión, devengar intereses a aquel tipo o tipos de
interés que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley, pagaderos
semianualmente, podrán ser de aquella denominación o denominaciones, en aquella
forma, ya sea bien de cupones o registrados, podrán tener aquellos privilegios
de registro o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por el
medio de pago, podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin
prima, ser declarados vencidos o vencer en fecha anterior a su vencimiento,
podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o
perdidos, podrán ser autenticados en cierta forma una vez cumplidas las
condiciones, y contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha
resolución o resoluciones. Los bonos podrán ser vendidos pública o
privadamente, al precio o precios que determine el Secretario, disponiéndose,
sin embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser cambiados por bonos
de la Agencia en circulación bajo aquellos términos que en opinión del
Secretario respondan a los mejores intereses de la Agencia. No obstante la
forma y el tenor de los mismos, y en ausencia de una advertencia expresa en la
faz del bono al efecto de que éste no es negociable, todos los bonos de la
Agencia, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán
en todo tiempo, y se entenderá que tiene, todas las características e
incidentes (incluyendo la negociabilidad) de los instrumentos negociables bajo
la ley aplicable.
Los bonos podrán ser pagaderos en el
lugar o lugares, ya sea dentro o fuera del Estado Libre Asociado, y serán
evidenciados en la forma, y podrán contener aquellas disposiciones no
inconsistentes con lo aquí dispuesto, según todo ello se desprenda de los
procedimientos de la Agencia mediante los cuales se autoriza la emisión de los
bonos.
(c)
El producto de la venta de los bonos de cada emisión se utilizará
solamente para el propósito o propósitos para los cuales los referidos bonos
han sido emitidos y serán desembolsados en la forma y bajo las restricciones,
si algunas, que la Agencia disponga en la resolución autorizando la emisión de
dichos bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos.
Se podrán emitir bonos bajo las
disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título sin obtener, excepto según
se dispone en la sec. 910 de este título, el consentimiento de ningún
departamento, división, comisión, junta, cuerpo negociado o agencia del Estado
Libre Asociado y sin ningún otro procedimiento y sin que se dé ninguna otra
condición o cosas que los procedimientos, condiciones y cosas que estén
específicamente requeridas por las secs. 901 a 922 de este título y las
disposiciones de la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o el
contrato de fideicomiso que garantiza los mismos; Disponiéndose, sin embargo,
que serán de aplicación las disposiciones de las secs. 581 a 595 de este
título, según enmendadas, o se enmiendan en el futuro.
(d)
Los bonos de la Agencia que lleven la firma de los oficiales de la
Agencia en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos
constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega
y pago de dichos bonos cualquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil
de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales oficiales de la
Agencia. Cualquier resolución autorizando los bonos o contrato de fideicomiso
garantizando los mismos podrá proveer para que cualquiera de dichos bonos pueda
contener una mención al efecto de que fue emitido sujeto a las disposiciones de
las secs. 901 a 922 de este título y cualquier bono conteniendo tal mención
bajo la autoridad de cualquier resolución que así disponga se considerará
concluyentemente que es válido y que ha sido emitido de conformidad con las
disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título. Ni el Secretario ni
ninguna otra persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de
los mismos a los tenedores de éstos o a terceras personas, ni estarán sujetos a
responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos. La Agencia queda
facultada para comprar con cualesquiera fondos disponibles al efecto,
cualesquiera bonos emitidos y en circulación o asumidos por ella, a un precio
que no exceda del monto del principal o del precio de redención de los mismos,
más los intereses acumulados. Todos los bonos así comprados serán cancelados.
(e)
A discreción del Secretario, cualesquiera bonos emitidos bajo las
disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título podrán ser garantizados por
un contrato de fideicomiso por y entre la Agencia y un fiduciario corporativo,
el cual podrá ser una compañía de fideicomiso (trust company ) o un banco que
tenga las facultades de una compañía de fideicomiso (trust company ) dentro o
fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será legal para cualquier banco
o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado
y cualquier estado de los Estados Unidos que actúe como depositario del
producto de los bonos, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en
garantía aquellos valores que le requiera la Agencia. En adición a lo anterior,
el contrato de fideicomiso o resolución o resoluciones podrá contener todas
aquellas disposiciones que el Secretario considere razonables y propias para la
seguridad de los tenedores de los bonos.
(f)
Todas las rentas y otros ingresos que derive la Agencia de los préstamos
que conceda, de las hipotecas que adquiera y de cualquier otro contrato para la
[el] cual está facultada la Agencia en relación con los cuales la Agencia haya
emitido bonos, se depositarán según se disponga en el contrato de fideicomiso
en un fondo de reserva para el pago de servicio de la deuda, excepto aquella
cantidad que resultare necesaria para pagar los gastos, incluyendo los gastos
de operación de la Agencia, incurridos en la venta de dichos bonos y para
proveer aquellas reservas, si algunas, que se requieren en los contratos de
fideicomiso que garantizarán dichos bonos. Dicho fondo se compromete y se
utilizará para el pago del principal de los bonos de la Agencia a medida que
los mismos venzan, para el pago de los intereses en los referidos bonos y para
el pago de cualquier prima de redención que se requiera pagar cuando tales
bonos son redimidos con anterioridad a su fecha de vencimiento, tal y como se
disponga en dicho contrato. El referido compromiso será valido y efectivo desde
la fecha en que se contraiga.
Las primas, rentas, cargos, los abonos
hechos a los préstamos, los pagos sobre las hipotecas y otros ingresos y
dineros así comprometidos estarán sujetos al gravamen que dicho compromiso
representa inmediatamente que se reciban por la Agencia, sin necesidad de la
entrega física de los mismos y sin que ocurra ningún otro acto y el referido
gravamen será válido contra todas las partes que aleguen tener o tengan
reclamación de clase alguna contra la Agencia, ya sea por negligencia de
naturaleza contractual o cualquiera otra, irrespectivo de que dichas terceras
personas hayan tenido conocimiento o no de que el compromiso de fondos antes
referido ha sido incurrido. Ni el contrato de fideicomiso ni ningún otro
documento mediante el cual se constituya el compromiso de fondos que aquí se
describe, o mediante el cual los intereses de la Agencia en cualesquiera
ingresos sean cedidas tiene que ser registrado en un registro en particular
para hacer dicho compromiso o cesión oponible a tercera persona; su registro en
los libros y récord de la Agencia es suficiente a estos efectos. El uso y
disposición de los dineros que forman parte de dicho fondo de reserva para el
pago del servicio de la deuda estará sujeto a las disposiciones del contrato de
fideicomiso, y excepto lo que en éste puede establecerse, dicho fondo de
reserva para el pago del servicio de la deuda constituirá un solo fondo y
estará disponible para todos los bonos emitidos sin que exista prioridad ni
distinción de unos sobre otros.
(g)
El Secretario queda por la presente autorizado a emitir bonos de
refinanciamiento de la Agencia con el propósito de refinanciar aquellos bonos
que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos
bajo las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título, incluyendo el
pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier
interés acumulado o por acumularse a la fecha de la redención de dichos bonos,
y, si se considera aconsejable por el Secretario, para cualquiera otro
propósito de la Agencia. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros
detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos
bonos, y los derechos, deberes y obligaciones de la Agencia con respecto a los
mismos estarán regidos por las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este
título relativas a la emisión de bonos en tanto en cuanto tales disposiciones
sean de aplicación al respecto.
(h)
Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta sección podrán ser
vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo las secs. 901 a 922 de
este título, y, de ser vendidos, el producto de los mismos podrá destinarse, en
adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de
dichos bonos vigentes y en circulación. Los bonos de refinanciamiento podrán
ser emitidos, según lo determine el Secretario, en cualquier momento en o antes
de la fecha de vencimiento o vencimientos, o a la fecha seleccionada para la
redención de los bonos que estén siendo refinanciados. Pendiente de la
aplicación del producto de dichos bonos de refinanciamiento en adición a
cualesquiera otros fondos disponibles, al pago de principal, interés acumulado
y cualquier prima de redención en relación con los bonos que se estén
refinanciando, y si así se proveyó o permitió en la resolución autorizando la
emisión de dichos bonos de refinanciamiento o en el contrato de fideicomiso
garantizando los mismos, al pago de intereses sobre dichos bonos de
refinanciamiento y cualesquiera gastos en relación con dicho refinanciamiento,
dicho producto podrá invertirse en obligaciones directas de, u obligaciones
cuyo principal e intereses estén garantizadas incondicionalmente por los
Estados Unidos de América y que vencen o que estén sujetas a redención por el
tenedor de las mismas, a opción de dicho tenedor, no más tarde de las fechas
respectivas en que el principal, con los intereses que se hayan acumulado sobre
dicho principal, vayan a ser requerido, y sean suficientes con otros fondos
disponibles, para los propósitos a los cuales están destinados.
(i)
Los bonos de la Agencia serán inversiones legales y podrán aceptarse
como garantía para cualquier fiduciario, fondo de fideicomiso y fondos
públicos, cuya inversión y depósito está bajo la autoridad o control del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario u oficiales de éste.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
12; Junio 18, 1965, Núm. 49, p. 97; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142,
sec. 8, ef. Julio 23, 1974.)"
"§ 912a. Bonos para propósitos adicionales.
(a)
La Agencia queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo
en tiempo de acuerdo con lo provisto en la sec. 912 de este título con el fin
de proveer los fondos suficientes para llevar a cabo el propósito corporativo
adicional aquí dispuesto de prepagar, comprar o de otro modo satisfacer,
parcial o totalmente, las obligaciones de proveer subsidio del Departamento de
la Vivienda de la Agencia de conformidad con las secs. 651 a 660c, 661 a 661f y
851 a 856, todas del Título 17, con respecto a las hipotecas autorizadas de
conformidad con dichas secciones. La Agencia podrá prepagar, comprar o de otro
modo satisfacer sus obligaciones de proveer subsidio en relación con la
totalidad o parte de dichas hipotecas prepagando total o parcialmente todas o
algunas de éstas o, a opción de la Agencia, satisfacer tales obligaciones
mediante acuerdo con los acreedores hipotecarios de dichas hipotecas. La
Agencia queda por la presente autorizada a asignar y comprometer para el pago
de dichos bonos todos o parte de los fondos consignados anualmente en la
Resolución Conjunta de Presupuesto General para el pago de dicho subsidio o
consignados en el presupuesto del Departamento de la Vivienda que hubieren sido
previamente utilizados para satisfacer las obligaciones de proveer subsidio que
hayan sido prepagadas, compradas o de otro modo satisfechas. Las obligaciones
de proveer subsidio que hayan sido prepagadas, compradas o de otro modo
satisfechas de conformidad con la autoridad que aquí se otorga serán,
inmediatamente antes de dicho prepago, compra u otra satisfacción, modificadas
de la siguiente manera: (i) sujeto a lo que dispone la última oración de este
inciso (a) y no obstante las disposiciones de la sec. 655 del Título 17, el
subsidio aplicable a cada hipoteca será fijado y establecido por el plazo
restante de la hipoteca en la cantidad en vigor al momento del prepago, compra
u otra satisfacción, y (ii) en el caso de subsidios autorizados al amparo de
las secs. 651 a 660c del Título 17, el término de dicho subsidio será extendido
de tal forma que subsista por el plazo completo de la hipoteca objeto de dicho
subsidio. En el caso de cualquier hipoteca objeto de un subsidio que habrá de
ser prepagado, comprado o de otro modo satisfecho de conformidad con la
autorización que aquí se confiere, la Agencia estará también autorizada bajo
mandato o con el consentimiento del Secretario de la Vivienda, antes de dicho
prepago, compra u otra satisfacción, a aumentar el monto del subsidio y a
efectuar el ajuste correspondiente al plazo pagadero por el deudor hipotecario
de conformidad con la hipoteca en cuestión.
(b)
En el caso de que alguna obligación de proveer subsidios sea prepagada,
comprada o de otro modo satisfecha mediante el prepago parcial de la hipoteca
objeto de subsidio y el deudor hipotecario vendiere, permutare o de otro modo
transfiriere la vivienda sujeta a dicha hipoteca dentro de los cinco (5) años a
partir del prepago parcial de dicha hipoteca, excepto por transferencias por
herencia o legado, dicho deudor hipotecario vendrá obligado a reembolsar a la
Agencia parte de dicho prepago de acuerdo con la siguiente tabla:
Si la venta, permuta o tras- Parte del prepago a ser
paso ocurre durante el: reembolsado:
Primer año
90%
Segundo año 70%
Tercer año
50%
Cuarto año 30%
Quinto año
10%
(c)
El Secretario de la Vivienda adoptará las reglas y reglamentos que sean
necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta sección, los cuales
entrarán en vigor una vez sean aprobados por el Gobernador y promulgados.
(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art.
12A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, ef. Julio 11, 1986.)"
____________
"§
1034. Recursos.
Los recursos para financiar el Programa
creado por virtud de este Capítulo provendrán de la economía generada por el
refinanciamiento de los bonos emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento
de la Vivienda de Puerto Rico en 1986 para cumplir las obligaciones del prepago
de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según
enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de
Financiamiento Interino.
En años subsiguientes, el Secretario de
la Vivienda solicitará los recursos necesarios para financiar el Programa
creado por virtud de este Capítulo, como parte de la petición presupuestaria
del Departamento de la Vivienda.
(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art.
16.)"
Liquidación y
transferencia fraudulenta de activos públicos ilegales
7. Ahora bien, continuando con las
intenciones de aprobar piezas legislativas FRAUDULENTAS, para la fecha del 9 de
agosto de 1991 el Senado, la Cámara de Representantes y el propio Gobernador de
Puerto Rico, aprobaron la Ley Número 55, por virtud de la cual se disolvió la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y se ordenó la liquidación
INCONSTITUCIONAL de todos sus activos FRAUDULENTOS para atender sus
obligaciones financieras FRAUDULENTAS e INEXISTENTES. Constituyéndose esa
liquidación legislada de activos en una operación criminal de LAVADO DE DINERO.
Mediante la venta de bienes raíces sin títulos de propiedad, utilizando
DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS.
Creándose por la antedicha Ley la Oficina
para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, para la ejecución de los antedichos fines CRIMINALES, la cual
estaría dirigida y administrada por un Síndico Especial, nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Ahora bien, tiempo después, como
mencionamos anteriormente, para la fecha del 13 de diciembre de 1994, aprobaron
la Ley Número 134 (véase Historial - 17 L.P.R.A. sec. 1001); también por virtud
de la cual se le ordenó a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de
la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la
transferencia FICTICIA a favor de la antedicha Administración de Vivienda
Pública, de todo residencial público que formaba parte del inventario
FRAUDULENTO de propiedades de la extinta C.R.U.V..
Como evidencia de las antedichas prácticas
ilícitas legisladas, las secciones 27, 27a, 27b, 27c, 27d, 27e, 27f, 27g, 27h,
27i, 27j, 27k, 27l, 27m, 27n, 27o, 27p, 27q, 27r, 27s, 27t, 94a, 94b, 94c y 94d
del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 27,
27a, 27b, 27c, 27d, 27e, 27f, 27g, 27h, 27i, 27j, 27k, 27l, 27m, 27n, 27o, 27p,
27q, 27r, 27s, 27t, 94a, 94b, 94c y 94d), dicen y citamos:
"§
27. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda; disolución y
liquidación.
Se disuelve la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y se ordena la liquidación de todos
sus activos y la utilización del producto de esa liquidación para atender sus
obligaciones financieras.
(a) A estos fines, se crea la Oficina
para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, la cual estará dirigida y administrada por un Síndico Especial,
nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico. El Síndico Especial deberá ser una persona con preparación académica en
administración y finanzas, experiencia en la valorización de bienes o en la
banca y de reconocida probidad moral. El Síndico desempeñará su cargo a
voluntad del Gobernador y recibirá la remuneración que el Gobernador le fije
tomando en consideración la compensación o salario prevaleciente para cargos o
posiciones de igual o similar nivel de responsabilidad en el Gobierno de Puerto
Rico.
Además, tendrá derecho a que se le
reembolsen los gastos de viaje en que incurra en el desempeño de sus funciones oficiales,
de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda aplicables. En el
desempeño de su cargo, estará sujeto al cumplimiento de las normas de conducta
y ética establecidas en las secs. 1801 et seq.
del Título 3, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
El Síndico Especial ejercerá sus
funciones y responsabilidades de acuerdo a las disposiciones de las secs. 27 et
seq. de este título y de los reglamentos
que a esos fines se adopten y estará bajo la autoridad del Gobernador de Puerto
Rico o del funcionario en quien éste delegue.
El Síndico Especial tendrá la
responsabilidad de realizar todas las gestiones necesarias y convenientes para
maximizar el valor de los activos de la Corporación a fin de poder cumplir con
el mayor número de sus responsabilidades financieras utilizando los propios
recursos.
A los fines de cumplir con las
funciones y responsabilidades que se le asignan en las secs. 27 et seq. de este título, además de los poderes y
facultades aquí conferidos, el Síndico Especial podrá ejercer aquellas
facultades y poderes inherentes a sus funciones y realizará todas las
diligencias y actos necesarios y convenientes para la total liquidación de la
Corporación, incluyendo sus activos y pasivos.
(b) La Junta de Directores del Banco
Gubernamental de Fomento aprobará las transacciones dirigidas a la liquidación
de todos los activos de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la
utilización del producto de la liquidación para atender sus obligaciones
financieras, según se dispone en este Capítulo. Se exceptúan de la ratificación
por la Junta aquellas transacciones de pago de obligaciones financieras
impuestas por sentencias o por órdenes o resoluciones de organismos
administrativos que sean finales y firmes. A esos efectos, la Junta de
Directores del Banco establecerá aquellas normas y reglamentos que estime
necesarias para llevar a cabo las funciones asignadas mediante este inciso. La
Junta de Directores del Banco no tomará decisiones en cuanto a la disposición
de activos donde intereses particulares puedan ir en contra o en prioridad del
interés público o social.
En la medida en que no se afecte el
interés público o social, la Junta de Directores del Banco recomendará aquellas
transacciones que generen mayores ingresos para el Fondo General, cumpliendo
así lo dispuesto por este Capítulo en lo referente a realizar todas las
gestiones necesarias y convenientes para llevar hasta el máximo el valor de los
activos existentes.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 1; enm. en Agosto 23, 1996, Núm. 166, art. 1, ef. Agosto 23,
1996.)"
"§
27a. Control.
El Síndico Especial asumirá el control
de todos los activos, derechos legales y en equidad, expedientes, incluyendo
los libros de actas, documentos y archivos de toda clase que pertenezcan a la
Corporación dondequiera que éstos estuvieren localizados e iniciará el cobro de
todas las reclamaciones y, hasta donde le permitan los activos disponibles,
deberá pagar las obligaciones y deudas de la Corporación, incluyendo los gastos
necesarios en que incurra la Oficina para realizar este proceso de liquidación.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 2, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27b. Inventario.
El Síndico Especial deberá realizar y
mantener actualizado un inventario completo y detallado de todos los bienes
muebles, inmuebles, activos, fondos, asignaciones, cuentas, obligaciones,
pasivos y de todos los haberes o capital activo y pasivo de cualquier clase que
posea la Corporación y disponer que se practiquen las auditorías e informes de
situación financiera que estime necesarios. Cada seis (6) meses se le enviará
copia del inventario al Gobernador. El primer inventario deberá completarse no
más tarde de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de vigencia de
esta ley. Copia de este primer inventario se radicará en la Secretaría de cada
Cámara de la Asamblea Legislativa, no más tarde de los cinco (5) días
siguientes a la fecha en que se remita al Gobernador.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 3, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27c. Aviso.
No más tarde de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la Oficina hará que se publique
un aviso semanal durante cuatro (4) semanas consecutivas en por lo menos dos
(2) periódicos de circulación general en Puerto Rico requiriendo de toda
persona que tenga una reclamación no prescrita en contra de la Corporación, que
presente la misma y provea la evidencia correspondiente. La presentación de la
reclamación a la Oficina deberá hacerse dentro del término de ciento veinte
(120) días siguientes a la vigencia de esta ley. No procederá la radicación de
ninguna demanda contra la Oficina ni contra la disuelta Corporación a menos que
previamente se haya hecho la reclamación que aquí se provee.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 4, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27d. Facultades del Síndico.
En relación a toda clase de bienes
muebles e inmuebles, valores o acciones personales y reales que la Corporación
posea a la fecha de vigencia de esta ley o cuyo título adquiera en lo sucesivo,
el Síndico Especial podrá comprar, tomar a préstamo o adquirir por cualquier
otro medio, vender, ceder, permutar, pignorar, hipotecar, gravar y cancelar
toda clase de gravámenes o cargas, total o parcialmente, y segregar, agrupar,
administrar, arrendar por las cantidades, términos, pactos y condiciones que el
Síndico Especial considere pertinentes. Tendrá, además, la facultad de tomar
prestado dando en garantías bienes de la Corporación en virtud de lo dispuesto
en las secs. 27 et seq. de este título
recibirá justo título. El Síndico Especial podrá ceder bienes inmuebles de la
Corporación a cualquier agencia e instrumentalidad pública a cualquier entidad
privada en pago de deudas, debiendo recibir a cambio carta de libramiento de
deuda. El Síndico Especial tendrá la facultad para transferir titularidad o
delegar la facultad de disponer de aquellas propiedades que no sean necesarias
para la liquidación de sus deudas, siempre que dichas propiedades estén
revestidas de un gran interés público que no pueda ser atendido por la Oficina
para la Liquidación de Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, y las transferencias de titularidad o facultad de disponer sea a una
entidad gubernamental. En estos casos, la transferencia tendrá que ser aprobada
por la Junta.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 5; enm. en Agosto 23, 1996, Núm. 166, art. 2, ef. Agosto 23,
1996.)"
"§
27e. Facultades adicionales.
El Síndico Especial podrá contratar con
el Departamento de la Vivienda y sus agencias o corporaciones adscritas, con
los municipios y con cualesquiera otras agencias o instrumentalidades públicas
y con entidades privadas para la administración de bienes inmuebles
pertenecientes a la Corporación. La administración de éstos incluye la
supervisión, mantenimiento, arrendamiento y el cobro de cánones de
arrendamiento. La Oficina retendrá la titularidad y las obligaciones por deudas
de estos inmuebles pudiendo ejercer cualquier derecho que le confieran las
secs. 27 et seq. de este título sobre
esos inmuebles.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 6,
ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27f. Registro y contabilidad.
La Oficina mantendrá un registro y
contabilidad completa y detallada de todas sus cuentas y depositará sus fondos
en una cuenta que establecerá en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 7, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27g. Acuerdos nulos.
Ningún acuerdo que tienda a disminuir o
dejar sin efecto los derechos, título o interés de la Oficina en cualquiera de
los activos de la Corporación será válido contra la Oficina, a menos que dicho
acuerdo: (1) sea por escrito, (2) haya sido otorgado por la Corporación y por
la persona o personas que reclaman un interés adverso bajo el mismo,
incluyéndose al que contrajo la obligación simultáneamente a la adquisición del
activo por la Corporación, (3) haya sido aprobado por la Corporación mediante
escrito al efecto, y (4) que desde su otorgamiento el referido acuerdo se haya
considerado en forma continua un documento oficial de la Corporación.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 8, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27h. Representación en juicio.
La Oficina tendrá autoridad para
demandar y ser demandada y radicar toda clase de acciones judiciales y
administrativas, tramitarlas hasta la sentencia o resolución final, desistir o
transigirlas. Asimismo, en aquellos casos en que la Oficina sea la parte
demandada, la competencia sobre tales casos recaerá en el Tribunal Superior de
Puerto Rico, Sala de San Juan. No se expedirá mandamiento de ejecución o de
embargo ni remedio otro alguno, dispuesto por ley o reglamentación, en contra
de la Oficina. Tampoco se podrá expedir mandamiento de embargo sobre ninguno de
los activos de la Corporación, hasta tanto se haya obtenido sentencia final y
firme en cualquier demanda, acción o procedimiento en el cual la Oficina
oportunamente se hubiese incluido formalmente como parte, mas dicho
aseguramiento cubrirá únicamente el principal de la sentencia dictada, pero no
las costas, honorarios de abogados e intereses. Todo otro tipo de gravamen o la
ejecución de los bienes muebles o inmuebles de la Corporación están prohibidos.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 9;
Agosto 12, 1994, Núm. 63, Sec. 2. Enmendado en Agosto 12, 1994, Núm. 63, sec.
2.)"
"§
27i. Planes de pago de deudas.
El Síndico Especial no podrá convenir
ningún plan de pago de deudas que requiera la erogación de dineros provenientes
del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin la previa
autorización de la Asamblea Legislativa.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 10, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27j. Salvedades.
Ninguna disposición de las secs. 27 et
seq. de este título se entenderá como
que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, contrato de
fideicomiso, reclamación, contrato u obligación que los funcionarios de la
Corporación hayan otorgado o contraído de acuerdo con las leyes aplicables y
que esté vigente al entrar en vigor esta ley.
Los bonos emitidos y en circulación por
la Corporación, que cuentan con la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para el pago del principal y de sus intereses en virtud de la Ley Núm. 18
de 7 de mayo de 1954, según enmendada [sic ], continuarán teniendo dicha
garantía.
Ninguna disposición de las secs. 27 et
seq. de este título se entenderá que
constituye una renuncia o abandono de cualquier defensa o inmunidad que la
Corporación o cualquiera de sus funcionarios o empleados o la Oficina creada
por dichas secciones para liquidar sus activos y pasivos haya presentado o
hubiera podido presentar en cualquier pleito o acción iniciado antes o después
de la vigencia de esta ley.
Ningún pleito, acción o procedimiento
entablado de acuerdo con las secs. 27 et seq.
de este título, por o contra la Corporación o contra cualquiera de los
funcionarios o empleados de esa instrumentalidad, en su carácter oficial o en
relación con el desempeño de sus deberes oficiales será desestimado por el solo
fundamento de la aprobación de las secs. 27 et seq. de este título. El tribunal, a moción de parte
interesada o mediante alegación adecuada, presentada en cualquier fecha dentro
de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley que
demuestre, a satisfacción del tribunal, la necesidad de la continuación de
dicho pleito, acción u otro procedimiento para resolver las cuestiones
envueltas, podrá permitir que el mismo prosiga por o contra la Oficina creada
por las secs. 27 et seq. de este título
para liquidar los activos y pasivos de la Corporación.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 11, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27k. Servicios legales.
El Síndico Especial contratará los
servicios legales necesarios para la tramitación de los asuntos legales
relacionados con el desempeño de sus funciones, pudiendo, además, el
Departamento de Justicia brindar el apoyo legal que sea necesario. No podrán
contratarse a abogados o bufetes que estén bajo contrato con otras agencias o
instrumentalidades públicas.
Asimismo, el Síndico Especial podrá
nombrar el personal y contratar los servicios profesionales que sean
esencialmente necesarios para cumplir con las secs. 27 et seq. de este título, sin sujeción a las secs. 1301
et seq. del Título 3, conocidas como la
Ley de Personal del Servicio Público. De igual manera, podrá delegarles los
poderes y funciones que estime indispensables y requerirles la prestación de
una fianza de fidelidad o garantía, según determine.
Los salarios u honorarios a pagarse
deberán estar dentro de los tipos y cantidades pagados para puestos y servicios
profesionales de naturaleza similar en otras agencias públicas.
Con el propósito de minimizar los
gastos de operación y funcionamiento de la Oficina, previa aprobación del
Gobernador, cualquier agencia o instrumentalidad pública podrá prestar y
asignar a la Oficina el personal y otros recursos y equipo que le solicite el
Síndico Especial para el cumplimiento de los propósitos de las secs. 27 et
seq. de este título. Cualquier persona
que sea asignada a prestar servicios en la Oficina conservará el puesto,
salario y beneficios que tenga en la agencia o instrumentalidad de la cual procede.
El Síndico Especial podrá establecer su
propio sistema de contabilidad, compras y suministro de conformidad con las
normas y procedimientos establecidos en las secs. 283 et seq. del Título 3.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 12,
ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27 l. Reglamentos.
La Oficina adoptará los reglamentos que
sean necesarios para la administración de sus asuntos y prescribirá reglas,
reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes.
Con el fin de acelerar el proceso de liquidación, se exime a la Oficina del
Síndico del cumplimiento de los requisitos de las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 13, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27m. Exenciones.
Los propósitos para los cuales se crea
la Oficina y para los cuales ejercerá sus poderes, son propósitos públicos para
el beneficio del pueblo de Puerto Rico y el ejercicio de los mismos constituye
el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales. Por tal razón, se
exime a la Oficina del Síndico del pago de contribuciones, arbitrios o
impuestos sobre cualquier propiedad que adquiera o que se encuentre bajo su
jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión. Asimismo,
estará exento del pago de cualquier tipo de contribución sobre las obligaciones
que emita la Oficina. También estará exenta del pago de todo derecho o arancel
que se requiera para tramitar procedimientos judiciales y del pago y
cancelación de los sellos, aranceles y otros exigidos por ley para los
documentos notariales o para la inscripción de escrituras y de otros
documentos, así como por la obtención de certificaciones del registro de la
propiedad. Además, la Oficina tendrá derecho a la expedición gratuita de cualquier
certificación, plano, fotografía, informe y documento de cualquier agencia e
instrumentalidad pública.
La comparecencia de la Oficina ante los
tribunales de Puerto Rico estará exenta del pago de los derechos establecidos
por la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1913, según enmendada, y del pago del
arancel del registro de la propiedad que establecen las secs. 1767a
et seq. del Título 30.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 14, ef.
Agosto 9, 1991.)"
"§
27n. Recursos físicos.
Se autoriza al Departamento de la
Vivienda y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a aportar y/o
prestar de sus recursos físicos, económicos y de personal para los gastos
administrativos y operacionales de la Oficina.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 15, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27o. Plan de trabajo.
El Síndico Especial preparará un plan
de trabajo anual para la implantación de las secs. 27 et seq. de este título, el cual incluirá, además, un
estimado de los gastos de funcionamiento y operación de la Oficina para dicho
año. El plan deberá someterse a la aprobación del Gobernador, no más tarde del
30 de enero de cada año. El plan de trabajo inicial deberá someterse a la
consideración y aprobación del Gobernador dentro de los sesenta (60) días de
estar en funciones el Síndico. Copia del plan de trabajo será remitido a las
Secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha en que lo apruebe el Gobernador.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 16, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27p. Informes.
El Síndico Especial deberá preparar y
someter al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa un informe
trimestral sobre todas las gestiones, transacciones, negocios y actividades
relacionadas con la liquidación de la Corporación que se hayan realizado
durante el trimestre a que corresponda el mismo. Dicho informe deberá
entregarse en un término no mayor de treinta (30) días luego de terminado el
trimestre.
Asimismo, el Síndico Especial rendirá
al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa todos aquellos otros
informes que se le requieran.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 17, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27q. Liquidación en déficit.
En caso de que luego de realizadas
todas las gestiones y diligencias necesarias, convenientes y posibles para
atender y satisfacer en su totalidad de deudas y obligaciones de la Corporación
con sus propios recursos, no fuese posible cubrirlas en su totalidad, el
Síndico Especial así lo notificará al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea
Legislativa y enviará un informe detallado de cancelación y pago, las
diligencias realizadas para satisfacerlas y un estado de la situación
financiera prevaleciente.
Dicho informe incluirá, además,
cualesquiera recomendaciones que estime pertinentes y necesarias, así como
aquéllas referentes a acciones específicas sobre las obligaciones sin cubrir.
Dentro de los treinta (30) días
siguientes al cierre de cada transacción de venta, el Síndico Especial deberá
transferir cualquier saldo o sobrante no utilizado en la atención de sus
obligaciones y no necesario para continuar con el pago de obligaciones de tipo
recurrente y gastos de funcionamiento de la Oficina.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 18,
ef. Agosto 9, 1991. enmendado en Agosto 12, 1995, Núm. 181, art. 1, ef.
Agosto 12, 1995.)"
"§
27r. Término.
El Síndico Especial deberá usar su
mayor diligencia y esfuerzo para concluir todo el procedimiento de liquidación
de la Corporación en un término de tiempo razonable. Tan pronto concluya sus funciones
y responsabilidades, el Síndico rendirá un informe final al Gobernador y a cada
Cámara de la Asamblea Legislativa, en el cual detallará la liquidación de las
cuentas de la Corporación y de todas las actividades realizadas en el
transcurso de sus gestiones.
Una vez reciba el visto bueno o carta
de aceptación del informe final de parte del Gobernador de Puerto Rico, el
Síndico Especial dará por terminada la existencia de la Oficina. Los informes,
expedientes, archivos, y cualesquiera otros documentos, serán transferidos al
Departamento de la Vivienda, el cual los custodiará y conservará en la forma y
por el término que exigen las leyes vigentes.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 19, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27s. Presupuesto.
El presupuesto de la Oficina para el
año fiscal 1991-92 incluirá $37,318,159 provenientes de los ingresos propios
estimados que generará la Oficina durante el año fiscal en el ejercicio de las
facultades que le han sido transferidas mediante las secs. 27 et seq. de este título las cuales le correspondían a
la Corporación. Estos fondos se utilizarán para los propósitos que se
establecen en dichas secciones.
El Departamento de Hacienda adelantará
la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares, a fin de que la Oficina pueda
comenzar de inmediato sus operaciones. Dicha cantidad deberá ser devuelta por
el Síndico al Departamento de Hacienda con prioridad a cualquier otra
obligación de la Oficina, según las operaciones fiscales se lo permitan. No
obstante, dicho pago deberá completarse durante el año fiscal 1991-92.
(Agosto
9, 1991, Núm. 55, art. 20, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
27t. Definiciones.
A los efectos de las secs. 27 et
seq. de este título, las siguientes
palabras y frases tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) "Agencia o instrumentalidad
pública" significa cualquier departamento, oficina, negociado, comisión,
institución, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta o
municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) "Corporación" significará
la entidad pública, corporativa y política denominada Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, creada por las secs. 21 a 24 de este título, y cuya
disolución se dispone en las secs. 27 et seq.
de este título.
(c) "Entidad privada" significará
cualquier sociedad, asociación, organización, cooperativa, corporación,
fundación, institución, compañía, empresa o grupo de personas, organizado de
acuerdo a las leyes de Puerto Rico aplicables. Incluirá, además, cualquier
persona natural con capacidad legal.
(d) "Oficina" significará la
Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, según creada por las secs. 27 et seq. de este título.
(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 21,
ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
94a. Resolución del contrato de compraventa - Causal.
Se faculta al Departamento de la
Vivienda y sus agencias o corporaciones adscritas o a la Oficina para la
Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico a llevar ante el Tribunal Superior un procedimiento especial
uniforme de resolución de contrato de compraventa y transferencia de título de
propiedad o de la transferencia de título solamente, según corresponda, de las
viviendas construidas, vendidas o financiadas bajo cualquier programa de
vivienda del Departamento, sus agencias o corporaciones adscritas o cuyo
titular sea la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda en aquellos casos en que la vivienda se encuentre
desocupada y en estado de abandono y que el deudor hipotecario haya incumplido
el pago de dos (2) o más mensualidades consecutivas del préstamo hipotecario
concedido a su favor.
En los casos presentados por el Banco y
Agencia para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, en adelante el
Banco, el procedimiento será uno de transferencia de título de propiedad de
aquellas viviendas financiadas por dicho Banco.
El referido procedimiento especial
deberá ser notificado al deudor titular y a los acreedores conocidos, tan
pronto sea incoado, mediante emplazamientos que serán expedidos y diligenciados
conforme a los dispuesto en la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil
para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art.
1; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 2, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
94b. --Inicio del procedimiento; jurisdicción.
El Departamento de la Vivienda, sus
agencias o corporaciones adscritas, en adelante "el Departamento" o
la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación
Urbana y Vivienda, en adelante "la Oficina" incoarán un procedimiento
especial de resolución de contrato o de solicitud de transferencia de título
ante la Sala del Tribunal Superior del territorio en que radique la propiedad,
exponiendo los hechos constitutivos de que la vivienda objeto de este
procedimiento especial se encuentra desocupada y abandonada, conjuntamente con
evidencia suficiente conducente a establecer que el titular ha incumplido el
pago del préstamo hipotecario concedido a su favor. El escrito irá acompañado
de una copia de la notificación enviada al titular y a los acreedores con
interés conocido, por correo certificado con acuse de recibo requiriéndoles su
comparecencia ante el Departamento o la Oficina dentro de los quince (15) días
siguientes a su recibo. En dicha notificación, la cual es requisito previo a la
presentación del procedimiento especial, se hará constar que el titular o
cualquier acreedor con interés conocido deberá mostrar causa por las cuales no
deba resolverse el contrato de compraventa e hipoteca, o transferirse el título
de propiedad al Banco, y se le apercibirá que en caso de no comparecer dentro
del plazo antes indicado o habiendo comparecido se niega o muestra desinterés
en cumplir con las condiciones estipuladas en los contratos de compraventa e
hipoteca, o de hipoteca solamente, el Departamento o la Oficina podrán llevar
ante el Tribunal Superior el procedimiento establecido por las secs. 94a
et seq. de este título. Los
acreedores con interés conocido podrán, en su comparecencia ante el
Departamento o la Oficina, optar por satisfacer el crédito y convertirse en
acreedores preferentes. Igual opción tendrán en la audiencia ante el tribunal
dispuesta en la sec. 94c de este título.
Se hará constar en el escrito ante el
tribunal lo relativo al contrato de compraventa, contrato de hipoteca y al
pagaré y se acompañará una certificación del monto de las mensualidades
vencidas y al descubierto.
(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art.
2; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 3, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
94c. --Vista.
Al radicarse dicho escrito en el
tribunal, éste procederá a citar al titular de la vivienda, a los acreedores
conocidos y al Departamento o a la Oficina a una audiencia a celebrarse dentro
de los veinte (20) días siguientes a la citación para conocer del caso. En la
vista se establecerá mediante la prueba pertinente, el hecho de que la vivienda
está desocupada y abandonada, el incumplimiento del contrato de hipoteca por
parte del deudor hipotecario y el derecho de los acreedores. El Departamento o
la Oficina, según sea el caso, deberán mostrar causa por las cuales deba
resolverse el contrato a su favor o transferírsele el título de la propiedad.
En caso de que los acreedores con interés conocido no comparezcan o muestren
interés, el tribunal podrá determinar que sus acreencias queden canceladas.
(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art.
3; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 5, ef. Agosto 9, 1991.)"
"§
94d. --Disposición del caso.
Dentro de los cinco (5) días de haberse
celebrado la vista, de entenderlo procedente por la prueba desfilada, el
tribunal ordenará la resolución del contrato de compraventa y transferencia del
título de propiedad o la transferencia del título solamente en los casos que
corresponda, conforme a la prueba desfilada.
(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art.
4; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 6, ef. Agosto 9, 1991.)"
También, en lo pertinente, el Secretario
de Justicia de Puerto Rico, por un lado ha querido validar con sus
pronunciamientos la existencia LEGAL de la extinta C.R.U.V, cuando a conciencia
sabe que esa corporación NO EXISTE en el plano jurídico, por el hecho de ser
sus fines unos de naturaleza ILEGALES por INCONSTITUCIONALES.
Y por el otro lado, denuncia las
prácticas FRAUDULENTAS de la Oficina para la Liquidación de la C.R.U.V. con
respecto a la cesión gratuita de los activos de ésta, que también a conciencia
sabe que son NULOS e INEXISTENTES. Ratificando la intención ILEGAL de ese
organismo, de liquidar (vender) unos bienes INEXISTENTES en el plano jurídico y
sin títulos de propiedad, producto de una EMPRESA CRIMINAL como lo fue la
C.R.U.V..
Como evidencia de lo susodicho, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico, dijo y citamos:
"La Opinión del Secretario de
Justicia emitida el 24 de agosto de 1992 debe reconsiderarse pues, a pesar de
citar las disposiciones de derecho aplicables y de reconocer los propósitos
para los cuales fue creada la Oficina de Liquidación de las Cuentas de la
C.R.U.V., erra en su apreciación e interpretación de disposición liquidadora de
la que se infieren y coligen facultades que la ley no le otorgó específicamente
al Síndico, por lo que en derecho no tienen validez. 16 de 1993.
Para que sea válido un compromiso o acuerdo
en contra de un activo o interés de la C.R.U.V. será necesario que el mismo
cumpla con los requistios que enumera la disposición liquidadora, y en caso de
esas solicitudes de cesión no cumplan con los criterios establecidos, no
tendrán validez. 16 de 1993.
De forma alguna el legislador dispuso
la cesión de bienes inmuebles de la C.R.U.V. con otro propósito que no fuese en
pago de deuda; no contempló la cesión de los bienes con propósito social,
público o para vivienda, ni mucho menos cederlos a título gratuito. 16
de 1993.
Colegir o asumir que el Síndico debe
atemperar sus funciones y facultades a consideraciones de política pública como
lo sería continuar programas o proyectos de vivienda pública sería, además de
imponerle una facultad que no le otorga la ley, una abrogación de unas
facultades, fines y propósitos que por ley le corresponden al Departamento de
la Vivienda o a la Administración de Vivienda Pública, sucesora en Ley de la
C.R.U.V. 16 de 1993.
El propósito de la Ley Núm. 55 de 9 de
agosto de 1991 es la total liquidación de la C.R.U.V., el pago de sus
responsabilidades financieras utilizando sus propios recursos y el Síndico
asumirá el control de todos los activos que pertenezcan a la C.R.U.V. y hasta
donde le permitan dichos activos, deberá pagar las deudas de la Corporación. 16
de 1993.
La Oficina del Síndico Especial es una
oficina u organismo adscrito al poder ejecutivo, creada para liquidar y
maximizar los activos y pasivos de la C.R.U.V., y por lo tanto le son
aplicables las limitaciones y procedimientos aplicables a las demás agencias
del gobierno, salvo lo dispuesto por ley. 3 de 1993.
La disolución de la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda se debió, en gran parte, al reconocimiento
gubernamental de que en los últimos años era el Departamento de la Vivienda
quien materializaba las aspiraciones de proveer un hogar adecuado a un mayor
número de familias, por lo cual mediante la disolución podrían fortalecerse los
programas del Departamento de la Vivienda. 8 de 1992.
Al crearse la Oficina del Síndico, se
procuró que esta entidad sucediera a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda, en todos los asuntos relacionados con las obligaciones de esta última
incluyendo el asumir la responsabilidad por cualquier canon que, como parte de
la política pública sobre viviendas de interés social, el Gobierno recomiende
condonar para evitar que, por motivo de las cantidades adeudadas, se cree un
problema mayor al ser desahuciados los residentes morosos de escasos recursos
económicos. 22 de 1992."
Traspasos
(cesiones) fraudulentos de bienes inmuebles urbanos públicos ilegales
8. Ahora bien, en el pasado, el
Gobierno corrupto de Puerto Rico creó LEGISLACIÓN FRAUDULENTA a los fines de traspasar
activos públicos, adquiridos por expropiación forzosa, a corporaciones públicas
creadas con fines DELICTIVOS.
A esos efectos, para la fecha del 8 de
mayo de 1945, aprobó la Ley Número 85, por virtud de la cual se transfirió a la
antedicha Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, todos los derechos
sobre las casas, barrios obreros, solares y caseríos urbanos pertenecientes en
ese entonces a la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15
de mayo de 1938.
A esos efectos, más tarde, como
ejemplo, para la fecha del 29 de abril de 1949, se aprobó la Ley Número 151,
por virtud de la cual se dispuso que con relación a la Ley Núm. 53, aprobada el
11 de julio de 1921, según había sido subsiguientemente enmendada, que aquellas
propiedades del Barrio Obrero de Santurce, Puerto Rico, a cuyos dueños les
habían sido expedidos certificados de posesión o en el futuro le
fuesen expedidos, quedarían libres de las restricciones que les imponía la
citada ley, pudiendo sus dueños (poseedores) y las personas que legalmente
hubieran adquirido (poseído) o en el futuro adquieran (posean) las mismas,
venderlas, hipotecarlas, cederlas, enajenarlas, gravarlas, o disponer de ellas
libremente como si no estuvieran bajo la administración de la Autoridad
sobre Hogares de Puerto Rico. Siendo esta intención una ILEGAL y
FRAUDULENTA, porque constituye una erogación de bienes públicos para fines
privados.
Más tarde, para la fecha del 1ro de
julio de 1975, se aprobó la Ley Núm. 131, a los fines de autorizar la venta por
un dólar ($1.00) de miles de unidades de vivienda que componen los
residenciales públicos (caseríos) de Puerto Rico.
Sobre el particular, la sección 9 del
Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone
que "Solo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para
fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones
del Estado". Interpretándose por ello que el Estado no puede
"regalar" o ceder a un ciudadano por un $1 dólar, una unidad de
vivienda que le costó al erario público MILES de dólares construir.
La ilegalidad de estos traspasos
consiste en que los mismos provocan un mercado ILEGAL de bienes raíces con
vicios de FRAUDE. A manera de un esquema de LAVADO DE DINERO.
Por otro lado, para la fecha del 3 de
agosto de 1995, aprobaron la Ley Número 106, por virtud de la cual se ordenó a
la Oficina del Síndico Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda a traspasar a la Administración de Desarrollo y Mejoras de
Vivienda todos los proyectos de Urbanización Mínima (UM), para que
ésta otorgara títulos de propiedad FALSOS e INEXISTENTES conforme a los
requisitos, criterios legales y/o programas que crearon cada proyecto ILEGAL en
particular.
Finalmente, para la fecha del 20 de
junio de 1996, se aprobó la Ley Número 55, conocida como la Ley de Título de
Propiedad de los Residenciales, ampliando el alcance de la antedicha Ley
Núm. 131.
Con todo lo susodicho, el Gobierno
CORRUPTO de Puerto Rico pretende vender, ceder o traspasar todos los bienes
inmuebles (apartamentos), INEXISTENTES en la esfera jurídica, que la extinta
C.R.U.V. desarrolló FRAUDULENTAMENTE. Por ello, los compradores o cesionarios
de esos inmuebles, nunca tendrían ningún título de propiedad sobre los mismos.
Porque del FRAUDE no se derivan derechos de clase alguna.
Como evidencia de las antedichas
prácticas ilícitas legisladas, las secciones 56, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707,
708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 28, 28a,
28b, 28c, 28d, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737 y 738 del Título 17 de Leyes
de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 56, 701, 702, 703, 704,
705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720,
721, 28, 28a, 28b, 28c, 28d, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737 y 738), dicen y
citamos:
"§
56. Bienes de la División de Hogares Seguros transferidos a la
Autoridad.
Por la presente se transfieren a la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico creada por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y
46 a 55 de este título, todos los derechos sobre las casa, barrios obreros,
solares y caseríos urbanos pertenecientes en la actualidad a la División de
Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico,
creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15 de mayo de 1938.
(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 1,
ef. 90 días después de Mayo 8, 1945.)"
Anotaciones
"EXPOSICION DE MOTIVOS
"La Ley Núm. 53 de 1921, se aprobó
con el propósito de suministrar viviendas adecuadas a artesanos, obreros,
trabajadores, y empleados públicos el Gobierno Insular a un costo razonable,
con el objeto de que dichas propiedades quedaran reglamentadas por el propio
gobierno a los efectos de mantener el control del desarrollo urbano, expansión
de los proyectos y asegurar el hogar de dichos obreros para que finalmente
ellos tuvieran una vivienda propia que reuniera condiciones deseables en un
estado de progreso urbano satisfactorio a la comunidad en general, pero por su
enorme desarrollo, el Barrio Obrero de Santurce, ha dejado de ser el Barrio
Obrero típico que se concibió por el Gobierno de Puerto Rico, bajo la Ley antes
citada.
"Se considera innecesario que la
Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico continúe en la administración y
supervisión de aquellas propiedades de dicho Barrio Obrero de Santurce con
relación a las cuales se ha otorgado o en el futuro se otorgare certificados de
posesión y resulta conveniente para el Pueblo de Puerto Rico el que se permita
a sus propietarios disponer de sus propiedades libremente.
"Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico:
"Sección 1. Por la presente se
dispone que con relación a la Ley Núm. 53, aprobada el 11 de julio de 1921,
según ha sido subsiguientemente enmendada, que aquellas propiedades del Barrio
Obrero de Santurce, Puerto Rico, a cuyos dueños le han sido expedidos
certificados de posesión o en el futuro le fuesen expedidos, quedarán libres de
las restricciones que les impone la citada ley, pudiendo sus dueños y las
personas que legalmente hayan adquirido o en el futuro adquieran las mismas,
venderlas, hipotecarlas, cederlas, enajenarlas, gravarlas, o disponer de ellas
libremente como si no estuvieran bajo la administración de la Autoridad sobre
Hogares de Puerto Rico. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley las
referidas propiedades quedarán absolutamente desligadas de toda conexión,
relación, administración, supervisión, intervención y jurisdicción por parte de
la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico. Disponiéndose, además, que a partir
de la fecha en que entre en vigor esta Ley los registradores de la propiedad
inscribirán, a solicitud de parte interesada, el dominio pleno sobre dichas
propiedades y las mejoras que contuvieren, libres de las restricciones que les
impone la Ley Núm. 35 de 1921.
"Sección 2. Nada de lo dispuesto
en esta Ley se entenderá como que deroga la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942,
conocida como la Ley de Planificación [secs. 1 a 30 y 81 a del Título
23.]."
"§
701. Título corto.
Este Capítulo se conocerá como
"Ley de Traspaso de Residenciales Públicos".
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 1, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
702. Definiciones.
A los efectos de este Capítulo, los
términos a continuación tendrán el significado que aquí se consigna.
(a) Residencial - Un proyecto de
vivienda pública desarrollado para familias de ingresos bajos que puede
consistir de varios tipos de edificaciones, tales como casas separadas, duplex
, o en hileras, o edificios multipisos; o cualquier edificio o estructura en
dicho proyecto que se segregue legalmente del mismo.
(b) Familia - Tendrá el mismo
significado que esta concepto tiene a tenor con las normas establecidas para el
programa de vivienda pública del Departamento de la Vivienda e incluirá
personas solas elegibles bajo dicho programa, grupos familiares y remanentes de
estos últimos; Disponiéndose que serán elegibles aquellos menores que llenen
los demás requisitos de elegibilidad establecidos en esta Capítulo.
(c) Vivienda - Una estructura dedicada
a uso residencial de una familia que podrá incluir el terreno excepto en los
casos en que sea de aplicación la sec. 717 de este título.
(d) Secretario - Se refiere al
Secretario de la Vivienda de Puerto Rico.
(e) Interés público superior - Se
determinará que existe un interés público superior al traspaso de los terrenos,
viviendas, o edificaciones, o parte de éstos, cuando sean susceptibles de un
tratamiento más adecuado ya sea para lograr un uso más intensivo o más
económico de los terrenos, viviendas o edificaciones o un mejor desarrollo de
los residenciales.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 2, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
703. Autorización de venta.
Se autoriza al Secretario a conceder
título de propiedad sobre sus viviendas a familias de los residenciales que
cualifiquen para ello de conformidad con este Capítulo y con los reglamentos
aprobados a su amparo, el Secretario podrá delegar en la persona que él designe
para comparecer al acto de otorgamiento del referido título de propiedad.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 3, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
704. Formas de traspaso.
El Secretario determinará mediante
reglamento, según las exigencias y circunstancias específicas de cada residencial,
la estructura legal de traspaso de título, que considere pertinente para
implementar el fin público de esta medida.
El Secretario deberá aprobar los
reglamentos necesarios que regirán las formas legales de traspaso donde
quedarán incluidas disposiciones respecto a derechos y deberes de propietarios,
a la administración de los residenciales y cualesquiera otros aspectos
pertinentes o deseables a fin de proteger los fines sociales del programa de
vivienda pública.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 4, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
705. Orientación.
El Secretario deberá establecer los
mecanismos necesarios para orientar a las familias que cualifiquen sobre las
responsabilidades y derechos que conlleva el ser propietario de una vivienda.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 5, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
706. Requisitos para la venta de residenciales.
Serán elegibles para ser vendidos bajo
los términos de este Capítulo, aquellos residenciales que cumplan con los
siguientes requisitos:
(a) Toda deuda contraída haya sido
solventada.
(b) Más de la mitad de las familias
sean elegibles bajo este Capítulo y hayan expresado, mediante consulta, el
deseo y disponibilidad de adquirir la vivienda, disponiéndose, sin embargo que
a pesar de que la decisión mayoritaria será en pro de la adquisición de las
viviendas, aquellos residentes que elijan continuar en calidad de inquilino
podrán así hacerlo.
(c) Las familias constituyan y
presenten para su aprobación un plan de administración del residencial ante el
Secretario; excepto en aquellos residenciales donde no existen áreas comunes.
(d) Que no exista un interés público
superior a su traspaso.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 6, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
707. Familias elegibles.
Las familias elegibles para adquirir su
vivienda deberán llenar los siguientes requisitos:
(a) Haber sido residente de cualquier
residencial por un período ininterrumpido de tres años habiendo cumplido
satisfactoriamente con sus obligaciones.
(b) No poseer otra vivienda de ninguna
índole.
(c) Estar ocupando una vivienda en un
residencial al momento de solicitar el título de propiedad.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 7, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
708. Condiciones para la venta.
Las ventas a efectuarse bajo los
términos de este Capítulo estarán sujetas a las siguientes condiciones, las que
se incluirán en la escritura de compraventa como condiciones esenciales de la
transacción.
(a) La concesión de título se
efectuará por la suma de un dólar ($1).
(b) La familia dedicará la vivienda
para su residencia.
(c) En caso de traspaso, el adquirente
deberá ser elegible bajo los términos de este Capítulo, excepto que no se le
aplicará el requisito de haber vivido tres años en cualquier residencial,
deberá poder asumir la responsabilidad de contribuir a los gastos de
administración y conservación sin necesidad de utilizar el subsidio
gubernamental. El subsidio contribuido, hasta entonces, en beneficio de la
familia deberá ser reembolsado al Secretario del producto del traspaso.
(d) La vivienda podrá ser arrendada o
cedida por un período no mayor de un año con el compromiso de la familia
arrendadora de que tiene intención de regresar a vivirla; y Disponiéndose que
cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, se podrá autorizar arrendamiento
por períodos mayores de un año. El arrendatario o cesionario en todo caso
deberá ser elegible bajo los términos de las normas, reglas y reglamentos del
Departamento de la Vivienda.
(e) La vivienda podrá ser hipotecada o dada
en garantía sólo con el consentimiento previo por escrito, del Secretario, y en
favor de instituciones financieras aprobadas por éste. En caso de ejecución y
venta en pública subasta, esta última se celebrará entre familias elegibles
bajo los términos de este Capítulo.
(f) Los traspasos o arrendamientos
serán con el previo permiso por escrito del Secretario.
(g) En la eventualidad de disolverse la
familia, excepto por muerte, el título sobre la vivienda quedará en beneficio
del grupo familiar remanente, de ser éstos elegibles. El valor del derecho del
miembro familiar cuya ausencia ocasiona la disolución será determinado en base
al valor en el mercado; y el modo y término del pago del referido derecho
deberá ser determinado en un procedimiento especial en el Tribunal de Distrito;
Disponiéndose, que en casos de divorcio, el Tribunal de jurisdicción en el
pleito, deberá hacer estas determinaciones como parte de su disposición en el
pleito. El Tribunal de jurisdicción en cada caso, al hacer las determinaciones
que se disponen en este inciso, tomará en consideración las condiciones
sociales y económicas, así como la capacidad de pago del grupo familiar que
permanezca en el disfrute de la vivienda.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 8, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
709. Traspaso por herencia.
El derecho de propiedad que por este
Capítulo se concede podrá ser transferido por herencia.
(a) Todos los herederos tendrán derecho
a heredar el valor del derecho del causante, el que podrá ser compensado con
sujeción al procedimiento especial que se establece en el inciso (g) de la sec.
708 de este título. Los herederos eligibles, según los términos de este
Capítulo, heredarán el derecho a advenir titulares, de así desearlo.
(b) En la eventualidad de que varios
herederos escojan advenir titulares de la vivienda, y subsiguientemente alguno
o algunos de ellos decidan traspasar su derecho de titularidad deberán hacerlo
en beneficio del remanente de los herederos si alguno, y éste o éstos podrán
ser compensados con sujeción al procedimiento especial que se establece en el
inciso (g) de la sec. 708 de este título.
(c) En los casos en que todos los
herederos fueren no elegibles, conforme se define tal término en este Capítulo,
éstos deberán así notificarlo al Secretario de la Vivienda. Dichos herederos
deberán traspasar la vivienda a una familia elegible, dentro del término de
seis (6) meses. Transcurrido dicho plazo revertirá el título de propiedad a la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a los efectos de poder traspasar
dicha vivienda a una familia elegible. En cualquier caso, el producto, si
alguno, de dicho traspaso se distribuirá entre éstos, sujeto a los términos de
ley.
(d) En caso de que los herederos sean
menores, el Secretario de la Vivienda, o el funcionario en quien él delegue,
representará a los menores ante la Junta de Residentes en todo lo relacionado
con la administración del residencial en que éstos radiquen hasta tanto se
nombre un tutor judicial conforme a los procedimientos de ley establecidos. En
la eventualidad de que el tutor judicial considerare necesario para los menores
disponer de la propiedad, el Tribunal a petición de éste, podría traspasar el
título de propiedad a una familia elegible según se define en este Capítulo.
(e) En todos los otros aspectos de las
relaciones entre herederos, éstos se atendrán a los principios de ley
aplicables. En casos de que los herederos sean menores, éstos se considerarán
como elegibles para los efectos de esta sección. En estos casos, el Secretario
de la Vivienda, o el funcionario en quien él delegue, representará a los
menores ante el Consejo de Residentes en todo lo relacionado con la
administración del residencial en que éstos radiquen hasta tanto se nombre un
tutor judicial conforme a los procedimientos de ley establecidos.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 9, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
710. Violación de condiciones.
La violación de cualquiera de las
condiciones expresadas en la sec. 708 de este título, podrá conllevar la
reversión del título de propiedad a la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda; o el Secretario, de considerarlo conveniente, podrá solicitar
cualquier remedio en ley que considere pertinente; y las transacciones en
violación de dichas condiciones no conferirán derecho legal alguno.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 10, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
711. Escrituras.
Las escrituras de
compraventa serán preparadas por los notarios designados por el Secretario y
serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de derechos.
Las personas que adquieran propiedades
por este Capítulo estarán cobijadas bajo el régimen de Propiedad Horizontal
establecido en las secs. 1291 et seq . del Título 31.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408,
art. 11; Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 11, ef. Junio 20,
1996.)"
"§
712. Plan de Administración.
En aquellos residenciales donde existan
áreas comunes, las familias deberán organizarse en una Junta de Residentes y
adoptar un Plan de Administración para la administración y conservación del
residencial y el gobierno de las relaciones entre las familias, cuyo Plan de
Administración establecerá, entre otras, las siguientes normas o condiciones:
(a) El Secretario ostentará en la Junta
de Residentes, los derechos correspondientes en dicha Junta a las viviendas
cuyas familias las ocupen en calidad de inquilinos.
(b) Los estatutos que reglamentarán la
organización y funcionamiento de la Junta de Residentes, dispondrán que todos
los acuerdos referentes a las relaciones entre residentes y la conservación,
alteraciones o derechos sobre las áreas comunes, se aprobarán por mayoría
simple, donde cada vivienda tendrá derecho a un voto excepto en el caso de la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda que tendrá un voto por cada unidad
de vivienda de su propiedad.
(c) La Junta de Residentes, con la
ayuda técnica de los funcionarios de la Corporación de Renovación Urbana y
Vivienda deberán establecer métodos de contabilidad adecuados para poder
administrar efectivamente el residencial cuyos libros estarán disponibles a los
representantes del Secretario a los efectos de permitir la intervención de las
cuentas para fines del cómputo del subsidio que se proveerá de acuerdo a este
Capítulo. Se le reconoce a la Junta de Residentes el derecho a gestionar y
formular propuestas en todas aquellas actividades de iniciativas propias y que
requieran la ayuda técnica y económica de los Gobiernos Federal y del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) La Junta de Residentes determinará
la cuota que cada vivienda contribuirá a los gastos de administración y
conservación, tomando en consideración el tamaño de la vivienda; pudiendo dar
crédito por servicios a rendirse en lugar de efectivo. La Junta de Residentes
deberá proveer los mecanismos necesarios para que todas las familias que deseen
contribuir a su cuota de administración y conservación, la puedan sustituir por
servicios. Se le dará preferencia para contribuir en servicio a las familias
que demuestren no pueden pagar en efectivo. Las familias que no puedan
contribuir con parte de su cuota, previo la producción de la evidencia
necesaria, podrán solicitar participar del subsidio gubernamental.
(e) La Junta de Residentes designará,
de entre los residentes, un Comité de Arbitraje constituido de por lo menos
representantes de tres familias, cuyo Comité de Arbitraje dilucidará cualquier
querella presentada por una familia contra otra u otras familias. El Comité de
Arbitraje deberá establecer el procedimiento pertinente que deberá ser rápido y
dándole cumplimiento al debido proceso de ley. Las determinaciones finales de
los árbitros serán revisadas ante los Jueces Municipales del Municipio donde
radique el residencial, o ante el Tribunal correspondiente.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 12, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
713. Subsidio.
El Secretario proveerá un subsidio por
un período mínimo de 25 años, para cubrir el déficit entre los gastos de
administración y conservación del residencial y los ingresos por día de las
rentas y cuotas pagaderas por las familias, siempre y cuando se establezca que:
(a) La familia no cuenta con los
recursos económicos suficientes para contribuir con la cuota que se le asigne
como participación en los gastos de administración y conservación.
(b) La familia no puede suplir en
servicios el diferencial entre la cuota asignádale y la parte de la cuota que
puede pagar para los gastos de administración y conservación.
(c) Los ingresos y capacidad de
contribución de la familia han sido establecidos mediante informes sometidos
por éstas a la Junta de Residentes, los que serán verificados por esta última.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 13, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
714. Límite del subsidio.
El subsidio se pagará directamente a la
Junta de Residentes. En ningún momento el subsidio que pagará el Gobierno será
mayor que la diferencia entre la renta que pagaba la familia, en la fecha en
que se le concedió título de propiedad sobre la vivienda, y, la cuota
asignádale en esa fecha a su vivienda por la Junta de Residentes para gastos de
administración y conservación. Los recursos necesarios para atender los gastos
relacionados con ese subsidio se consignarán anualmente en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General correspondiente.
(Junio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art.
14, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
715. Inhabilidad para adquirir.
Cualquier familia a la cual se le haya
concedido título de propiedad sobre una vivienda, al amparo de este Capítulo, y
la venda o traspase, no será elegible para que se le conceda título de
propiedad sobre otra vivienda a tenor con los términos de este Capítulo.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 15, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
716. Procedimiento para querellas.
El Secretario establecerá mediante
reglamento, un procedimiento rápido y con las garantías del debido proceso de
ley para entender en los casos de querellas de las familias respecto de
decisiones del Secretario o sus representantes.
Las determinaciones finales del
Secretario serán revisadas ante el Tribunal Superior.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 16, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
717. Retención de terrenos.
El Secretario, previa aprobación de la
Junta de Planificación y el cumplimiento de un procedimiento que al efecto se
establezca por reglamento, podrá retener el título de propiedad sobre los
terrenos o parte de las viviendas o edificaciones comprendidas en un
residencial donde exista un interés público superior al traspaso a las familias
residentes.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 17, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
718. Reglamentación.
El Secretario deberá aprobar los reglamentos
que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de este Capítulo para
el cumplimiento del mismo, y establecer aquellas condiciones que considere
pertinentes a fin de proteger los fines sociales del programa de vivienda
pública, los cuales tendrán fuerza de ley una vez aprobados por el Gobernador.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 18, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
719. Asignación de fondos.
Se asigna al Departamento de la
Vivienda la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares para atender los
gastos legales y de orientación que conlleve la implementación de este
Capítulo.
(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art.
19.)"
"§
720. Hogar seguro.
El derecho de hogar seguro que disponen
las secs. 1851 a 1857 del Título 31, en los casos que contempla este Capítulo,
será de $5,000.00.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 21, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
721. Servicios provistos por la Autoridad de Energía Eléctrica y la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
Las familias que se acojan al título de
propiedad bajo los términos de este Capítulo, continuarán considerándose como
participantes del programa de vivienda para los efectos del pago de los
servicios que provee la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados.
(Julio
1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 22, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
28. Traspaso de proyectos y otorgamiento de título de propiedad.
Se ordena a la Oficina del Síndico
Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a traspasar a la
Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda todos los proyectos de
Urbanización Mínima (UM), para que ésta otorgue títulos de propiedad conforme a
los requisitos, criterios legales y/o programas que crearon cada proyecto en
particular.
(Agosto
3, 1995, Núm. 106, art. 1, ef. Agosto 3, 1995)"
"§
28a. Traspaso de áreas de uso público.
Cuando se haya otorgado título de
propiedad a todos los residentes del proyecto se transferirá al municipio, si
éste así consiente, donde esté ubicado el proyecto, todas las áreas o
utilidades destinadas para uso público tales como: parques, facilidades
recreativas, calles, aceras, sistemas pluviales y sistemas para suministrar
energía eléctrica, si éstas no han sido transferidas previamente a alguna
Agencia, Departamento, Oficina o Corporación Pública del Gobierno de Puerto
Rico.
(Agosto
3, 1995, Núm. 106, art. 2, ef. Agosto 3, 1995.)"
"§
28b. Remanentes de solares no constituidos.
Los remanentes de solares no
constituidos permanecerán bajo la autoridad de la Oficina del Síndico
Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
(Agosto
3, 1995, Núm. 106, art. 3, ef. Agosto 3, 1995.)"
"§
28c. Solares constituidos, viviendas vacantes, etc.
Aquellos proyectos donde existan
solares constituidos o viviendas vacantes, solares adjudicados pero abandonados
y residentes que no posean título de propiedad se traspasarán a la
Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda para que ésta proceda
conforme a lo que dispone este Capítulo.
(Agosto
3, 1995, Núm. 106, art. 4, ef. Agosto 3, 1995.)"
"§
28d. Recaudo obtenido de la disposición de proyectos.
Todo recaudo que se obtenga de la
disposición de los proyectos de la Urbanización Mínima se distribuirá del
siguiente modo:
(a) 70% para la Oficina del Síndico
Liquidador de C.R.U.V.
(b) 30% para la Administración de
Desarrollo y Mejoras de Vivienda.
(Agosto
3, 1995, Núm. 106, art. 5, ef. Agosto 3, 1995.)"
"§
731. Creación del Programa.
El Departamento de la Vivienda y la
Administración de Vivienda Pública ordenarán, establecerán y elaborarán, sin
dilación innecesaria alguna, un programa sistemático que provea para la
transferencia; al precio por unidad que resulte de la aplicación de los
párrafos segundo y tercero así como de la aplicación de la tabla que aparece en
la sec. 759 de este título, con exclusión de lo contenido en el primer párrafo
así como de lo contenido en el último párrafo de dicha sección, y ajustando las
cifras que aparecen en la columna titulada "Ingreso Bruto Ajustado" a
tenor con el proceso inflacionario ocurrido desde la fecha en que fue
incorporada a la ley aludida en dicha tabla hasta la fecha de vigencia del
presente Capítulo; del título de propiedad de los apartamentos en los
residenciales públicos a aquellas personas que sean residentes legales de los
mismos que no sean dueños de éstos, que cualifiquen como residentes según los
criterios de elegibilidad para ser residentes del programa de vivienda pública
que están en efecto al momento de cada transferencia, estén al día en el pago
de los cánones de arrendamiento y hayan tenido un patrón de regularidad en
dicho pago. Se dispone específicamente que el programa deberá estar preparado a
más tardar 6 meses desde la aprobación de este Capítulo y que incluirá un
calendario de transferencias que provea el traspaso de las unidades sin
dilación innecesaria. La agencia transmitente de título se asegurará de que
tanto cada nuevo condominio, como su entorno y los apartamentos estén en buenas
condiciones y bien habilitados para el disfrute de los nuevos adquirentes.
En ningún caso, el Programa que se
establezca afectará o menoscabará el derecho del residente legal de los
residenciales públicos que prefiera continuar como arrendatario o que no pueda
pagar el precio de venta o las cuotas de mantenimiento a permanecer residiendo
en la unidad de vivienda que éste ocupe.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 2, ef.
Junio 20, 1996.)"
Anotaciones
Título corto. El art. 1 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm.
55, dispone: 'Esta Ley [este Capítulo] será conocida como "Ley de Título
de Propiedad de los Residenciales'."
Separabilidad. El art. 12 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm.
55, dispone: "Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases,
o disposiciones de esta Ley [este Capítulo] fuera declarado inconstitucional
por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones
permanecerán con toda su fuerza y vigor."
Disposiciones transitorias. El art. 10 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm.
55, dispone:
(a) "El Gobierno de Puerto Rico, a
través de la que escoja el Consejo de Conversión, proveerá los gastos de
mantenimiento a los condominios creados al amparo de esta Ley [este Capítulo]
por un período sujeto a las condiciones que se establezcan por reglamento en
atención a los requerimientos de ley y reglamento federales aplicables.
La Administración de Vivienda Pública
pagará, en todo caso, la cuota de mantenimiento de cada apartamento que sea de
su propiedad en los condominios creados al amparo de esta Ley [este Capítulo].
(b) El Departamento de Asuntos del
Consumidor asesorará a los consejos de titulares constituidos en virtud de esta
Ley [este Capítulo] en todo lo relativo a la operación de la Ley de Propiedad
Horizontal, [secs. 1291 et seq . del Título 3] y sus reglamentos, a la
administración y mantenimiento de condominios, incluyendo la preparación de
reglamentos de condominio modelo, contratos modelo y similares.
El Departamento de Asuntos del
Consumidor asesorará a los condóminos en la constitución de los consejos de
titulares que se constituyan en virtud de esta Ley [este Capítulo], será
responsable por la supervisión de las elecciones de los directores y oficiales
del consejo de titulares y adjudicará los resultados de las mismas, y adoptará
un reglamento para estos propósitos. El voto para la elección de los directores
y oficiales del consejo de titulares será secreto.
El Departamento de Asuntos del
Consumidor podrá recibir la colaboración del Departamento de Educación y otras
agencias públicas en su gestión de la implantación de esta Ley [este Capítulo]
que se le asigna. Asimismo podrá recibir fondos de entidades públicas y
privadas, incluyendo del Gobierno Federal, que serán depositados en el fondo
especial creado por la Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958 según enmendada,
[secs. 1291 et seq . del Título 3], para la implantación de esta Ley [este
Capítulo].
(c) Los consejos de titulares
constituidos en virtud de esta Ley [este Capítulo] podrán administrar directamente
su condominio respectivo, así como los diversos servicios que se requieran para
el mantenimiento y conservación adecuada de cada condominio, o podrán contratar
los servicios de administración. En caso de contratar los servicios de
administración, deberán contratar con preferencia estos servicios de una
cooperativa de residentes del condominio o una corporación propiedad de
trabajadores residentes de un condominio constituido al amparo de esta Ley
[este Capítulo]. La Administración de Fomento Cooperativo o el Departamento de
Asuntos del Consumidor, según se trate de cooperativas o corporaciones
propiedad de trabajadores, proveerán la asistencia técnica necesaria para la
organización de estas entidades. Ninguna cooperativa ni corporación propiedad
de trabajadores podrá prestar servicios de mantenimiento y administración a
condominios que sumen más de 500 apartamentos. Estas condiciones se harán
constar en cada escritura matriz y en cada escritura de adquisición.
(d) El Director Ejecutivo del Consejo
de Conversión bajo la dirección del Consejo, rendirá cada 6 meses un informe al
Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa en el cual se dé cuenta
de la labor del Consejo y del cumplimiento con los propósitos de esta Ley [este
Capítulo]. Asimismo, el Director Ejecutivo bajo la dirección del Consejo le
hará al Gobernador, de tiempo en tiempo, las recomendaciones presupuestarias
que estime pertinentes para cumplir con los propósitos de esta Ley [este
Capítulo].
(e) Todas las agencias titulares de
residenciales y el Consejo creado por esta Ley [este Capítulo] podrán aprobar
todos los reglamentos temporeros que resulten necesarios para la implantación
de ésta.
(f) La Administración de Vivienda
Pública o el Consejo, según sea el caso, realizará todas las gestiones
necesarias con el Gobierno Federal, y convendrá todos los acuerdos y
condiciones que exija dicho gobierno para la implantación de esta Ley [este
Capítulo].
(g) Todas las agencias y corporaciones
públicas del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios realizarán todas las
gestiones que le competan para la implantación de esta Ley [este Capítulo],
seguirán el debido proceso de ley y coordinarán sus gestiones a través del
Consejo, el que podrá recabar su cooperación en la fase, etapa, o gestión que competa
a cada agencia o corporación."
"§
732. Constitución de regímenes de propiedad horizontal.
La agencia pública titular de cada
residencial público otorgará escrituras matrices para la constitución de un
residencial en condominio previo a la individualización y transferencia del
dominio al residente incluyendo los planos, tasaciones y reglamentos y demás
documentos e instrumentos dispuestos por las secs. 1291 et seq . del Título 31,
conocidas como "Ley de Propiedad Horizontal", o que fueren menester para
que queden inscritos los condominios en cumplimiento con la misma y de las
demás leyes y reglamentos aplicables. Los condominios así constituidos se
regirán por la Ley de Propiedad Horizontal, según enmendada, salvo en aquello
que en contrario disponga el presente Capítulo.
Los condominios constituidos en virtud
de este Capítulo podrán constituirse sobre terrenos cuyo título se transfiera a
ellos, o permanezca en manos de una agencia pública, transfiriéndose sólo el
derecho de superficie al condominio. La agencia pública titular del residencial
público de que se trate podrá conceder el derecho de opción de compra sobre los
apartamentos, siempre por escritura pública, y podrá acreditar al precio de
venta las cantidades pagadas por el residente por concepto del canon de
arrendamiento, antes de y durante el período de vigencia de la opción de
compra.
Los registradores de la propiedad
individualizarán del condominio cada apartamento sobre el que se solicite la
inscripción del derecho de opción de compra.
La agencia titular, en consulta con el
Consejo que más adelante se crea, determinará si se constituye uno o más
condominios, esto es conjunto de viviendas sujetos al régimen de propiedad
horizontal, en cada edificio de cada residencial, o en cada residencial
determinado, teniendo en cuenta criterios de administración y eficiencia y
haciendo uso de la flexibilidad en la creación de condominios que autorizan las
secciones de la Ley de Propiedad Horizontal. A tales efectos, el Consejo que
más adelante se crea, aprobará un reglamento que regirá dicha materia.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 3, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
733. Derechos de los residentes.
Todo residente, cuyo nombre aparezca
como arrendatario en el contrato de arrendamiento, tendrá derecho a optar por
comprar solamente un apartamento en el residencial donde reside, si cumple con
los requisitos establecidos en este Capítulo y sus reglamentos, y en la ley y
reglamentos federales aplicables. También podrá optar por permanecer como
arrendatario, en cuyo caso la Administración de Vivienda Pública proveerá una
unidad de vivienda alterna, de ser posible en el mismo proyecto, si la unidad
que el residente ocupe se designa para la venta.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 4, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
734. Creación del Consejo de Conversión de Residenciales a Condominios.
Por la presente se crea el Consejo de
Conversión de Residenciales a Condominios, adscrito a la Oficina del
Gobernador, compuesto por los jefes de agencia que se enumeran a continuación,
los que podrán designar un representante permanente al mismo, de entre su
personal, que lo sustituya en aquellas ocasiones en que el miembro representado
no pueda asistir a una reunión.
El Consejo estará compuesto por:
El Administrador de Vivienda Pública,
que será su presidente.
El Presidente del Banco Gubernamental
de Fomento.
El Secretario de Asuntos al Consumidor.
El Secretario de Desarrollo Económico y
Comercio.
Un representante seleccionado por el Gobernador,
de entre los presidentes de los Consejos Vecinales.
Las agencias e instrumentalidades
públicas que dirijan los integrantes del Consejo proveerán a éste del personal
profesional así como de los recursos físicos tales como equipo y personal necesarios
para la ejecución de los propósitos de este Capítulo, según se los haya
requerido el Consejo por acuerdo. Cuando no esté disponible algún personal
profesional o de otro tipo que el Consejo estime necesario de entre el de las
agencias miembros, éste podrá ser contratado de fuera del gobierno, mediante
acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo, por períodos renovables de
un año y en todo caso por compensación fija. No podrá pagarse a los notarios a
base de arancel notarial o porción de éste para otorgar instrumentos públicos.
El Gobernador nombrará un Director
Ejecutivo y podrá instruir el destaque del personal de cualesquiera de las
agencias representadas en el Consejo. El Director velará por la ejecución del
Programa dispuesto en el artículo primero (1) y por el cumplimiento de las
disposiciones de este Capítulo, coordinando su labor con los miembros del
Consejo; además tendrá todas las facultades y realizará todas aquellas
encomiendas que le delegue el Consejo o el Administrador de Vivienda Pública a
tenor con las disposiciones de este Capítulo. El Consejo aprobará un reglamento
para regir el ejercicio de las facultades y encomiendas del Director Ejecutivo.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 5, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
735. Funciones del Consejo.
(a)
El Administrador de Vivienda Pública tendrá a su cargo la ejecución de
la política pública expresada en la Exposición de Motivos y el plan de
conversión de los residenciales públicos a condominios e implantará los
reglamentos de elegibilidad, financiamiento y pago de las deudas existentes de
los residenciales con cualquier entidad del gobierno federal o estatal así como
cualesquiera otros reglamentos y procedimientos necesarios para la implantación
de este Capítulo. El Consejo al preparar el plan y los reglamentos podrá
proponer la ejecución en etapas del plan, siempre que la ejecución del plan no
tome más de cuatro años. El plan dará prioridad a residenciales con mayor
número de apartamentos.
(b)
El Consejo, mediante acuerdo que cuente con el aval del Presidente del
Banco Gubernamental de Fomento, del Secretario de Hacienda y del Secretario de
Desarrollo Económico, recomendarán al Gobernador, dentro de los seis meses
desde la vigencia de este Capítulo, cualesquiera medidas legislativas o
administrativas que consideren menester para proveer cualesquiera mecanismos o
instrumentos de financiación que estimen necesarios para cumplir con los
propósitos de este Capítulo, tales como emisiones de bonos u otros mecanismos
financieros para solventar las deudas y/o gravámenes que afecten a cada
residencial que vaya a ser objeto de conversión al régimen de propiedad
horizontal.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 6, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
736. Transferencias de Título.
La agencia titular de los apartamentos
en un residencial ya convertido en condominio transferirá el título de
propiedad por venta al residente que esté cualificado como tal residente según
los términos de la sec. 731 de este Capítulo. Los apartamentos transferidos no
podrán estar sujetos ni a hipotecas ni a condiciones relativas al pago de la
deuda con el gobierno federal o el estatal, pero las escrituras contendrán
condiciones relativas a que el adquiriente:
(1) acepte la obligación y tenga la
capacidad de realizar los pagos de mantenimiento y reservas que le correspondan
en ley llegado el momento en que haya que hacerlo.
(2) acepte que se contrate los
servicios de una cooperativa para propósitos de mantenimiento y administración
del condominio, según más adelante se provee.
(3) se comprometa a cumplir con las
disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, secs. 1291 et seq . del Título
31, la escritura matriz y el reglamento del condominio, según más adelante se
dispone.
(4) se comprometa a recibir
adiestramientos para hacer buen uso de la propiedad adquirida y para
capacitarse en el sistema de vida comunitaria de los condominios.
Las escrituras también contendrán
disposiciones relativas a las servidumbres en equidad y condiciones
restrictivas de uso dirigidas al disfrute ordenado de la vida bajo el régimen
de Propiedad Horizontal que sea necesario, tomándose en cuenta las
características particulares de cada condominio, y las servidumbres ordinarias
a favor de proveedores de los servicios de energía eléctrica, acueductos y
alcantarillados y servicio telefónico que fueren menester para asegurar que los
mismos se sigan proveyendo.
Los instrumentos públicos que se
otorguen en virtud o para cumplir con los fines y propósitos de este Capítulo
no devengarán derechos, ni en la escritura ni en el Registro de la Propiedad.
La agencia transmitente asumirá cualesquiera otros gastos incluyendo los de
cierre, y honorarios profesionales sujeto a lo dispuesto en este Capítulo. Las
transferencias subsiguientes inter vivos o mortis causa del apartamento donado
no estarán cubiertos por esta excepción.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 7, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
737. Aceptación de prestaciones y donaciones.
La agencia titular de un residencial
público en proceso de conversión o ya convertido a condominio, y los consejos
de titulares de los condominios constituidos al amparo de este Capítulo podrán
recibir, para el programa de conversión establecido por este Capítulo,
prestaciones en dinero, o en especie de bienes o servicios tanto de entidades
públicas como privadas.
Las corporaciones públicas y los
municipios podrán donar, o proveer a tarifas reducidas especiales, bienes y
servicios a la agencia titular de un residencial en proceso de conversión a
condominio y a los Consejos de titulares. Nada de lo aquí dispuesto se
interpretará en el sentido de limitar otros subsidios o tarifas especiales en
vigor a la fecha de aprobación de este Capítulo que se refiera a los residentes
mismos.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 8, ef.
Junio 20, 1996.)"
"§
738. Unidades exceptuadas.
El Consejo reservará, en cada
municipio, o grupo de municipios que designe, aquellas viviendas que estime
necesarias para proveer residencias a aquellas personas que escojan no comprar
un apartamento o con relación a las cuales determine que se encuentren, por
motivos de edad, de salud o de composición familiar, en una condición económica
de tal naturaleza que les impida pagar la cuota por concepto de mantenimiento
de propiedad horizontal del residencial en el cual vivan o llegado el momento
de pago de mantenimiento en el mismo si éste último ocurriera antes. Cuando se
trate de una persona que advenga a dicha condición con posteridad a haber
adquirido título en virtud de este Capítulo, para cualificar para ser reubicado
a una de tales viviendas públicas reservadas, dicho titular cederá a la
Administración de Vivienda Pública según las condiciones establecidas por
reglamento, el derecho de propiedad que haya adquirido de la agencia o a título
oneroso de parte de un adquirente original o sus herederos, consahabientes o
cesionarios en interés o de terceras personas, con relación a un apartamento
que se haya convertido al régimen de propiedad horizontal a tenor con este
Capítulo; disponiéndose que esta condición no aplicará a aquellas personas que
hubieren adquirido dicho título en virtud de otra ley. Nada de lo aquí
dispuesto impedirá que el Gobierno de Puerto Rico, de tiempo en tiempo, haga
construir las unidades de vivienda pública que estime necesarias para atender
las necesidades de personas indigentes siempre que ningún complejo de vivienda
pública consista de más de 100 viviendas.
(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 9, ef.
Junio 20, 1996.)"
En lo pertinente y con relación a los
traspasos por un dólar, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha
pronunciado como sigue y citamos:
"Un negocio denominado compraventa
en el cual medie el precio de $1.00 constituye una donación,
aunque se haya denominado en cualquier otra forma." (Reiterando el criterio
expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 20 de enero de 1987, 18
de agosto de 1986, 2 de febrero de 1982, 16 de septiembre y 15 de enero de
1981, 14 de julio de 1978, 15 de noviembre de 1974 y 6 de marzo de 1973, no
publicadas, y Núms. 1962-57, 1956-16 y 1955-40.), Op. Sec. Just. Núm. 30 de
1988.
Los Notarios Públicos de Puerto Rico y sus clientes
Delitos
Estos empresarios, que son abogados,
fiduciarios y custodios de la Fe Pública, representando al Estado en los
negocios y documentos que suscriben, han incurrido en los delitos de FRAUDE,
CONSPIRACIÓN, RAQUETERISMO, ENCUBRIMIENTO, LAVADO DE DINERO, ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO, APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA y principalmente en el de FALSIFICACIÓN.
Estos funcionarios públicos son los que
han originado el tráfico y el antedicho financiamiento ilegal de bienes
inmuebles en Puerto Rico, al declarar y ratificar los negocios ilegales como
legales.
Los mismos, se han
prestado para suscribir, en complicidad con sus clientes a sabiendas y con pleno
conocimiento causa, MILES de instrumentos públicos FALSOS (escrituras de
compraventa, segregación y de hipotecas), carentes de objeto cierto.
Mancillando la Fe Pública, nuestro
ordenamiento jurídico positivo y el estado de Derecho vigente.
Queriendo crear por sus actos ilegales
un comercio inmobiliario FRAUDULENTO e ILÍCITO, cimentado sobre arena. Que a su
vez genera grandes capitales que se LAVAN en otras actividades comerciales
secundarias con apariencia de legalidad. Donde algunos de ellos participan como
socios o accionistas.
Llenando los archivos públicos de MILES
de documentos FALSOS, NULOS e INEXISTENTES AB INITIO. Los cuales toda la
sociedad utiliza como legítimos en sus trámites legales ante los tribunales de
justicia.
Practicando toda la ilicitud, en
complicidad con las antedichas personas naturales y jurídicas. En una clara y
abierta conspiración con las antedichas instituciones bancarias, para DEFRAUDAR
a los inversionistas y al Tesoro de los Estados Unidos.
Siendo sus ingresos producto de una
OPERACIÓN CRIMINAL CONTINUA DE CUELLO BLANCO. Violando continuamente las
Constituciones de los Estados Unidos y de Puerto Rico que juraron defender,
respetar y obedecer. Menospreciando las leyes y reglamentos que los rigen.
En lo pertinente, las secciones 2002,
2003 y 2011 del Título 4 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Judicial / 4
L.P.R.A. sec. 2002, 2003 y 2011) dicen y citamos:
"§
2002. Notario - Concepto.
El notario es el
profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado
para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de
los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se
realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales.
Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma
legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y
conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena
respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute
o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.
(Julio 2, 1987, Núm. 75, p. 262, art.
2, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"
"§
2003. --Autonomía.
El notario estará autorizado para ejercer
su función en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En tal función
disfrutará en plena autonomía e independencia, la ejercerá con imparcialidad y estará
bajo la dirección administrativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico, por
conducto de la Oficina de Inspección de Notarías que por este Capítulo se crea.
(Julio 2, 1987, Núm. 75, p. 262, art.
3, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"
"§
2011. Ejercicio del notariado - Requisitos.
Sólo podrán practicar la profesión
notarial en el Estado Libre Asociado quienes estuvieren autorizados para
ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren
admitidos al ejercicio de la profesión que sean miembros del Colegio de
Abogados de Puerto Rico, y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.
Todo notario, antes de entrar en el
ejercicio de su cargo, prestará juramento de fidelidad a la Constitución
de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Ninguna persona autorizada para
practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener
prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000)
dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los
daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su
ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las
disposiciones de la sec. 5141 del Título 31 o de cualquier otra disposición
legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o
prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto
Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a cobrar
por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se
dispone en la ley.
La fianza deberá ser renovada
anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre
su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en
el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.
La fianza responderá preferentemente de
las cantidades que dejare de abonar el notario al Estado Libre Asociado por
concepto de sellos de Rentas Internas, notariales y demás exigidos por ley, por
encuadernación de los protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que
indique el Director de Inspección de Notarías para poder llevar a cabo la inspección
de notarios y su aprobación. Este podrá proceder directamente contra la fianza,
una vez demostrados los gastos, para hacer efectivas las obligaciones.
Si en una reclamación judicial que se
haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza,
aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.
Todas las cantidades que recaude el
Colegio de Abogados por la prestación de esa garantía ingresarán en un fondo
designado "Fondo Especial" por concepto de primas de la fianza
notarial, el cual será administrado en la forma que se establece en la sec.
2141 de este título.
Luego de aprobada la fianza y de
prestar el juramento de su cargo, el notario deberá registrar su firma, signo,
sello y rúbrica en el Departamento de Estado, según se provee en la sec. 2012
de este título, y además en un Registro que con ese objeto se llevará en la
oficina del Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual Registro
se hará constar también su residencia y la localización de su oficina notarial,
debiendo notificar cualquier cambio de residencia o de oficina notarial al
mismo funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrido.
(Julio 2, 1987, Núm. 75, p. 262, art.
7, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"
También, al respecto, el Canon 2 del
Código de Ética Profesional, contenido en el Título 4A de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Poder Judicial - Apéndices / 4A L.P.R.A. Ap. IX, C.2) dice y citamos:
"Canon 2. --Calidad de los
servicios legales.
A fin de viabilizar el objetivo de
representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe
realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional: ayudando a los
tribunales, juntas y demás autoridades en la promulgación de normas y
requisitos adecuados que orienten los programas educativos de las escuelas de
derecho y el proceso de admisión al ejercicio de la profesión; y sirviendo en
comités, seminarios y organismos con funciones relacionadas con la divulgación,
mejoramiento y aplicación de los cánones de responsabilidad profesional.
(Diciembre 24, 1970, ef. Diciembre 24,
1970.)"
También, en lo
pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y
citamos:
"Los abogados tienen la obligación
ética de informarse adecuadamente del derecho aplicable a los casos bajo su
consideración, para descargar de forma responsable sus obligaciones
profesionales para con su cliente." In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755
(1984); Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).
"El abogado no puede escudarse en
su ignorancia de las leyes aplicables a los casos que representa para
solicitar que se le exima de su cumplimiento para beneficio del
cliente." Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).
Los Municipios de Puerto Rico y sus Alcaldes en funciones
Delitos /
Conflictos de intereses
1. Estas entidades jurídicas (los Municipios),
creadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y aunque parezca
irrazonable, separadas de él; con sus funcionarios de más alto rango (los
Alcaldes), han estado y están participando en las mismas antedichas prácticas
ilícitas que cometieron y están cometiendo los antedichos miembros del Senado y
la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas
(conflictos de intereses). A pesar de que por facultad de Ley tienen el poder
para promover una investigación y sanción sobre el particular.
Estos, han encubierto y están
encubriendo los desarrollos urbanos privados ilegales, pasados y presentes. Han
conspirado y están conspirando al endosar los mismos. Por legislación
fraudulenta, se han convertido en corporaciones incurriendo en las
mismas prácticas CRIMINALES que sus homólogos privados, desarrollando proyectos
urbanos de vivienda ilegales. Utilizando el mismo patrón de conducta delictiva
y legislación INCONSTITUCIONAL que la extinta antedicha C.R.U.V.. Financiando
esas operaciones delictivas mediante la emisión FRAUDULENTA e INCONSTITUCIONAL
de bonos públicos. Intentando el Gobierno CORRUPTO de Puerto Rico crear
personas jurídicas con fines delictivos, para luego negar toda responsabilidad
por sus actos.
Incurriendo también al extremo, de
promover, por mediación del organismo Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (C.R.I.M.), procedimientos ILEGALES de apremio en cobro de
contribuciones sobre la propiedad, vendiendo en subasta pública los bienes
inmuebles que ellos endosaron y/o permitieron su desarrollo ILEGAL, creándose
así, por ese medio, una fuente adicional ILEGAL de ingresos municipales.
Y por otro lado, han promovido y se han
beneficiado de programas de subsidios federales en beneficio de la clientela
urbana criminal, que en complicidad con el desarrollador, suscribió
documentos públicos falsos. Como por ejemplo, el programa conocido como
el "Plan 8 de subsidio federal".
En el 1974 el Congreso federal aprobó
la ley conocida como Housing and Community Development Act (H.C.D.A.),
42 U.S.C. sec. 1437 et seq., estatuto que estableció un plan de rentas
subsidiadas para personas de bajos ingresos, comúnmente conocido como Sección
8.
La idea y concepto de la Sec. 8
provienen de la Sec. 23 del programa de rentas establecido por el Housing
and Urban Development Act de 1965 (42 U.S.C. sec. 1421(b)). Bajo la Sec. 23
del programa de "viviendas ya existentes", el Departamento de
Vivienda Federal (H.U.D.), a través de las agencias estatales o
locales, arrienda viviendas al precio del mercado para luego subarrendarlas
a los inquilinos de bajos ingresos.
Estas cantidades están sujetas a
variación por razones de cambio en el ingreso familiar, la composición
familiar, gastos médicos extraordinarios o cualquier otro gasto extraordinario.
42 U.S.C. sec. 1437f(c)(3).
Por medio de este programa los caseros
CRIMINALES participantes alquilan sus viviendas a inquilinos elegibles de bajos
ingresos, quienes pagan por concepto de renta una suma de dinero que no excede
de un porcentaje de sus ingresos. El Gobierno federal subsidia a los
arrendatarios, a través del pago directo al casero SIN DERECHO A ELLO, de la
porción remanente de la renta del mercado [42 U.S.C. sec. 1437f(b)(2); 24
C.F.R. sec. 880.101(b) (1987)].
Otro ejemplo lo constituye el programa
federal conocido como Community Development Block Grant (C.D.B.G.). Del
cual se han beneficiado sin derecho a ello,
por ser autores y encubridores CRIMINALES. Siendo cómplice de esto la Oficina
del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), que es el organismo receptor
y administrador ILEGAL de los antedichos fondos.
¿ Puede un Municipio beneficiarse de o
promover programas federales y por otro lado violar o encubrir las leyes que el
mismo Gobierno Federal promulga ?
En lo pertinente, como evidencia de los
susodicho, las secciones 31 a 40, 4001, 4002, 4003, 4004, 4005, 4008, 4051,
4053, 4054, 4057, 4101, 4108, 4109, 4451, 4452, 4453, 4454, 4455, 4456, 4457,
4458, 4459, 4460, 4601, 4602, 4603, 4851, 4852, 4853, 4854, 4855, 4856, 4857,
4858, 4859, 4860, 4861, 4862, 4863, 4864, 4901, 4902, 4903, 4904, 4905, 4907,
4908, 4909, 4910, 4912, 4913, 5101, 5102, 5105, 5106, 5107, 5108, 5109, 5110,
5111, 5112, 5113, 5114, 5115, 5116, 5117, 5118, 5119, 5120, 5801, 5802, 5803, 6001,
6002, 6003 y 6029 del Título 21 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Municipios /
21 L.P.R.A. secs. 31 a 40, 4001, 4002, 4003, 4004, 4005, 4008, 4051, 4053,
4054, 4057, 4101, 4108, 4109, 4451, 4452, 4453, 4454, 4455, 4456, 4457, 4458,
4459, 4460, 4601, 4602, 4603, 4851, 4852, 4853, 4854, 4855, 4856, 4857, 4858,
4859, 4860, 4861, 4862, 4863, 4864, 4901, 4902, 4903, 4904, 4905, 4907, 4908,
4909, 4910, 4912, 4913, 5101, 5102, 5105, 5106, 5107, 5108, 5109, 5110, 5111,
5112, 5113, 5114, 5115, 5116, 5117, 5118, 5119, 5120, 5801, 5802, 5803, 6001,
6002, 6003 y 6029) dicen y citamos:
"§§ 31 a 40. Derogadas. Ley de
Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526, art. 118, ef. Enero 9, 1961.
Anotaciones
HISTORIAL
Derogación. Las secs. 31 a 40, que procedían respectivamente
de los arts. 5 a 8, 8(A) adicionado por la Ley de Abril 27, 1950, Núm. 136, p.
363, art. 1, 8(B) adicionado por la Ley de Mayo 10, 1955, Núm. 31, p. 107, art.
1, y 9 a 13 de la Ley de Abril 28, 1928, Núm. 53, p. 335, establecían la personalidad
jurídica de las corporaciones municipales, la facultad de proveer fondos para
sus gastos y obligaciones, sus poderes legislativos y administrativos, su
responsabilidad en el área de la sanidad, los límites especiales de sus
facultades, la forma de ejecutar obras públicas en cooperación con otras
agencias, las fianzas de su personal, la prohibición de desempeñar más de un
cargo, proveían para conflictos de intereses, establecían procedimientos para
resolver conflictos entre la asamblea municipal y el alcalde, designaban como
"Casa Municipal" el edificio donde estuvieren instaladas sus oficinas
y establecían la forma de transferir activos escolares en caso de segregación
de barrios para constituir nuevos municipios."
"§
4001. Definiciones.
A los fines de este subtítulo, los
siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se
expresan:
(a) "Agencia Pública"
significará cualquier departamento, negociado, administración, oficina,
comisión junta, tribunal examinador, cuerpo, programa, autoridad, entidad,
corporación pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad e institución de la
Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
incluyendo la Oficina propia del Gobernador.
(b) "Alcalde" significará el
Primer Ejecutivo del gobierno municipal.
(c) "Año fiscal" significará
todo período de doce (12) meses consecutivos entre el primer (1er.) día del mes
de julio de cada año natural y el día treinta (30) de junio de[l] año natural
siguiente.
(d) "Asamblea" significará el
cuerpo con funciones legislativas sobre los asuntos municipales, debidamente
constituido y denominado oficialmente por este subtítulo como "Asamblea
Municipal".
(e) "Asignación" significará
cualquier suma de dinero autorizada por la Asamblea Municipal, la Asamblea
Legislativa o el gobierno federal para llevar a cabo una actividad específica o
lograr ciertos objetivos.
(f) "Asignación
presupuestaria" significará los fondos asignados a las cuentas
municipales, los cuales provienen de las contribuciones sobre la propiedad
mueble e inmueble, de las rentas y ventas de bienes y servicios, patentes
municipales, multas y costas por infracciones a ordenanzas intereses sobre
inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones y
compensaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y
atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente
en el presupuesto general de gastos, así como todos aquellos ingresos que por
disposición de ley debe cobrar o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso
legalmente recibido por el municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y
sus obligaciones generales.
(g) "Banco Gubernamental"
significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado por las
secs. 551 et seq. del Título 7.
(h) "Centro" significará el
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
(i) "Comisión" significará la
Comisión para Ventilar Querellas Municipales.
(j) "Comisionado" significará
el funcionario de más alto rango y jerarquía de la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(k) "Comisión Estatal de
Elecciones" significará el organismo principalmente responsable de
planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar todos los
procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico, conforme ha sido creada
por las secs. 3001 et seq. del Título
16, conocidas como "Ley Electoral de Puerto Rico".
(l ) "Contratos contingentes"
significará aquéllos en los que se provea para una obligación dependiente de
los ingresos que se generen como resultado de la ejecución del contrato,
incluyendo los que proveen un canon de arrendamiento basado en una cantidad fija
o en el volumen de ventas y cualquier tipo de transacción económica que
represente para el municipio un beneficio justo y razonable y cuya compensación
dependa de los ingresos que se generen.
(m) "Entidad sin fines de
lucro" significará cualquier sociedad, asociación, organización,
corporación, fundación, compañía, institución o grupo de personas, constituida
de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y registrada en
el Departamento de Estado, que no sea partidista y se dedique en forma
sustancial o total a la prestación directa de servicios educativos,
caritativos, de salud o bienestar social, recreativos, culturales, o a
servicios o fines públicos, que operen sin ánimo de lucro y presten sus
servicios gratuitamente, al costo o a menos del costo real de los mismos.
(n) "Empleado" significará
toda persona que ocupe un puesto y empleo en el gobierno municipal que no esté
investido de parte de la soberanía del gobierno municipal y comprende los
empleados regulares, irregulares, de confianza, empleados con nombramientos
transitorios y los que estén en período probatorio.
(o) "Facilidad" significará
toda construcción, estructura, edificación, establecimiento, plantel,
instalación, planta, campo, centro y cualquier otra, incluyendo sus anexos y el
terreno donde ubique, o donde esté construida, levantada, edificada,
reconstruida, reparada, habilitada, rehabilitada, mantenida, operada,
arrendada, en usufructo o uso por el municipio, para cualquier fin o utilidad
pública debidamente autorizado por este subtítulo y toda aquella otra de igual
o similar naturaleza a las anteriores que represente un uso dotacional para fin
particular o público.
(p) "Fondo" significará toda
unidad contable donde se consigne una cantidad de dinero u otros recursos
fiscales separados con el propósito de llevar a efecto una actividad específica
o lograr ciertos objetivos de acuerdo con las leyes, reglamentos, ordenanzas,
resoluciones, restricciones o limitaciones especiales y que constituyan una
entidad fiscal y de contabilidad independiente, incluyendo, sin que se
considere una limitación, las cuentas creadas para contabilizar el producto de
las emisiones de bonos que sean autorizadas y las aportaciones federales.
(q) "Funcionario municipal"
significará toda persona que ocupe un cargo público electivo de nivel
municipal, el Secretario de la Asamblea y los directores de las unidades
administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal.
(r) "Gobierno central"
significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias
públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, excluyendo la Rama
Legislativa y la Rama Judicial.
(s) "Gobierno federal"
significará el Gobierno de los Estados Unidos de América y cualesquiera de sus
agencias, departamentos, oficinas, administraciones, negociados, comisiones,
juntas, cuerpos, programas, corporaciones públicas, subsidiarias,
instrumentalidades y subdivisiones políticas.
(t) "Junta de Subastas"
significará la Junta que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las
subastas de compras de bienes y servicios del municipio y los contratos de
arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no profesionales
del municipio.
(u) "Municipio" significará
una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y
está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder
Ejecutivo.
(v) "Obligación" significará
todo compromiso contraído legalmente válido que esté representado por orden de
compra, contrato o documento similar, pendiente de pago, debidamente firmado y
autorizado por los funcionarios competentes para gravar las asignaciones y que
es o puede convertirse en deuda exigible.
(w) "Ordenanza" significará toda
legislación de la jurisdicción municipal debidamente aprobada, cuyo asunto es
de carácter general o específico y tiene vigencia indefinida.
(x) "Organización fiscal"
significará el conjunto de unidades del municipio que se relacionan o
intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y propiedad
municipal.
(y) "Propiedad municipal"
significará cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al, o de valor [para
el] al municipio adquirido mediante compra, donación, permuta, traspaso, cesión
o por cualquier otro medio legal.
(z) "Reglamento" significará
cualquier norma o conjunto de normas de aplicación general o específica que
ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos
de los procedimientos, sistemas o prácticas administrativas del municipio o de
una agencia pública.
(aa) "Resolución" significará
toda legislación de la jurisdicción municipal que habrá de perder su vigencia
al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u orden para regir el
funcionamiento interno de la Asamblea Municipal.
(bb) "Arbitrio de
construcción" significará aquella contribución impuesta por los municipios
a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para
ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de
construcción y/o una obra de construcción dentro de los límites territoriales
del municipio. Esta contribución se considerará un acto separado y distinto a
un objeto o actividad o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva
o limita la facultad de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios,
impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio
de construcción por un municipio constituirá también un acto separado y
distinto a [cualquier] imposición contributiva que imponga el Estado, por lo
cual ambas acciones impositivas serán compatibles.
(cc) "Actividad de
construcción" significará el acto o actividad de construir, reconstruir,
alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier
edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y
permanente en una propiedad pública o privada, para la cual se requiera un
permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y
Permisos. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción
o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras,
aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada y en las cuales
ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore cualquier
material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción
de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye
cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o
cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas
por donde discurrirán las tuberías o cablerías. Se excluye de los propósitos de
este Capítulo todo acto o actividad que no requiera un permiso de construcción
expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos.
(dd) "Contribuyente"
significará aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio
sobre la actividad de la construcción cuando:
(1) sea dueño de la obra y personalmente
ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales
inherentes a la actividad de construcción;
(2) sea contratada para que realice las
labores descritas en a cláusula (1) anterior, para beneficio del dueño de la
obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio
podrá formar parte del costo de la obra.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.003;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 2; Septiembre 6, 1996, Núm. 199, sec. 1, ef.
Septiembre 6, 1996.)"
HISTORIAL
Codificación. Los Capítulos I al XIX de la Ley de Agosto
30, 1991, Núm. 81, "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 1991", han sido codificados respectivamente como
Capítulos 201 a 237 de este título, y constituyen el presente subtítulo.
El Capítulo XX de la Ley de Agosto 30,
1991, Núm. 81, redesignado como Capítulo XXI por la Ley de Octubre 29, 1992,
Núm. 84, sec. 104, aparece como notas bajo esta sección.
Los arts. 1.001 y 1.002 de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 81 y la sec. 108 de la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84,
aparecen como notas bajo esta sección.
Enmiendas--1996. Incisos (bb), (cc) y
(dd): La ley de 1996 adicionó estos incisos.
Enmiendas--1992. Inciso (f): La ley de
1992 sustituyó "partidas correspondientes a las siguientes partidas:"
con "las cuentas municipales, los cuales provienen de las" en este
inciso.
Exposición de motivos.
Véase
Leyes de Puerto Rico de:
Agosto
30, 1991, Núm. 81.
Octubre 29, 1992, Núm.
84.
Septiembre 6, 1996, Núm. 199.
Título corto. El art. 1.001 de la Ley de Agosto 30, 1991,
Núm. 81, dispone: "Esta ley [este subtítulo] se conocerá como 'Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991'."
Derogaciones. La sec. 107 de la Ley de Octubre 29, 1992,
Núm. 84, dispone:
"Se derogan efectivo el 30 de
junio de 1993 la Ley Núm. 2 de 9 de julio de 1973, según enmendada [las secs.
1001 a 1014 del Título 21], que creó el 'Programa de Participación Municipal' y
la Ley Núm. 18 de 9 de julio de 1973, según enmendada [las secs. 1001 a 1007
del Título 22], que autoriza la transferencia de proyectos de obras públicas
estatales a municipios.
"Se deroga la Ley Núm. 56 de 21 de
julio de 1978, según enmendada [las secs. 2001 a 2015 del Título 10], conocida
como 'Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes'."
El art. 20.010 de la Ley de Agosto 30,
1991, Núm. 81, renumerado como art. 21.010 por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm.
84, sec. 106, dispone:
"Se deroga la Ley Núm. 146 de 18
de junio de 1980, según enmendada [secs. 2001 et seq. de este título], conocida como 'Ley Orgánica
de los Municipios de Puerto Rico', excepto en los Artículos 4.02 y 4.03 de la
misma [secs. 3052 y 3053 de este título], que se mantendrán en vigor hasta el
día de las elecciones generales de 1996.
"Asimismo, se deroga la Ley Núm.
67 de 15 de junio de 1955 [sec. 745 de este título], la Ley de 12 de marzo de
1908, según enmendada [secs. 771 a 776 de este título]; la Ley Núm. 166 de 13
de mayo de 1941, según enmendada [secs. 777 a 784 de este título]; la Ley Núm.
140 de 9 de mayo de 1941, según enmendada [secs. 787 a 789 de este título]; la
Ley Núm. 98 de 23 de junio de 1955 [secs. 790 a 796 de este título]; la Ley
Núm. 42 de 6 de agosto de 1935, según enmendada [secs. 812 y 813 de este
título]; la Ley Núm. 102 de 6 de mayo de 1938, según enmendada [secs. 841 a 843
de este título]; la Ley Núm. 6 de 1 de mayo de 1925, según enmendada [secs. 844
a 855 de este título]; la Ley Núm. 1 de 23 de enero de 1968 [secs. 856 a 858 de
este título]; la Ley Núm. 75 de 18 de junio de 1966 [secs. 951 a 961 de este
título]; la Ley Núm. 18 de 9 de agosto de 1974, según enmendada [secs. 1031 a
1039 de este título]; la Ley Núm. 30 de 2 de abril de 1979, según enmendada
[secs. 1091 a 1091c de este título]; la Ley Núm. 70 de 11 de junio de 1979
[secs. 1092 a 1092h de este título].
"La Ley Núm. 18 de 9 de agosto de
1974, según enmendada [secs. 1031 a 1039 de este título], conocida como Ley de
la Administración de Servicios Municipales, quedará derogada a los noventa (90)
días de entrar en vigor este estatuto [Agosto 30, 1991]."
Declaración de política pública. La
sec. 1 de la Ley de Abril 13, 1995, Núm. 36, dispone:
"Un principio cardinal del
pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos
que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en los niveles,
organismos y personas que le sean directamente responsables.Según nuestro
esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más
cercanos a nuestra ciudadanía son el gobierno municipal,compuesto por el
Alcalde y los Asambleístas. Dicha entidad es la unidad básica para la
administración de la comunidad municipal.Su propósito es brindar los servicios
de más necesidad que requieran los habitantes del municipio y promover el
desarrollo social y económico, en forma inmediata y efectiva, partiendo de los
recursos disponibles y de sus proyecciones de ingresos y gastos a corto,
mediano y largo plazo.
"El gobierno central se ha
reservado siempre muchos de los poderes y facultades que le son indispensables
a los gobiernos municipales para realizar su obra y lograr el bien común a que
toda sociedad democrática aspira social y políticamente. Esta extrema centralización
fue el producto de los enfoques que llevaron a nuestro país al desarrollo
alcanzado, como parte de la visión prevaleciente en el mundo que concibió un
desarrollo económico y social uniforme para el conjunto social puertorriqueño.
Dicho esquema contribuyó en gran medida a la alta burocratización de nuestro
Gobierno Central, afectando la calidad de los servicios dirigidos al ciudadano.
"A medida que ha ido madurando
nuestro pensamiento colectivo, las nuevas aspiraciones sociales y políticas
dictan un cambio en el ordenamiento legal que provea los mecanismos para que
los gobiernos municipales sean más efectivos en solucionar sus problemas y
promover el desarrollo social y económico particular de su respectiva
jurisdicción.
"Para remediar esa situación, se
declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar
a los municipios los mecanismos, poderes y facultades legales, fiscales y
administrativas necesarias para asumir un rol central y fundamental en su
desarrollo social, económico y urbano. Esta ley, que se conocerá como la 'Ley
de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' [este
subtítulo], le[s] concede a los municipios los poderes y facultades esenciales
para un funcionamiento gubernamental democrático, efectivo y autónomo para
descargar sus funciones y servir a la comunidad inmediata que los eligió. La
transferencia de poderes y competencias se dará en forma ordenada, gradual y
cónsona con las capacidades de los gobiernos municipales para absorber nuevas
responsabilidades y funciones. Este proceso debe darse en armonía con la
implantación de la política pública que rige la operación y administración de
los servicios a la comunidad de Puerto Rico en general, canalizada a través de
las agencias del Gobierno Central y mediante una coordinación articulada con
los gobiernos municipales. El mismo deberá propender a la ampliación del marco
de acción del municipio a áreas que hasta el presente le estaban vedadas o
grandemente limitadas, propulsando la reforma municipal y facilitando la
reestructuración del Gobierno Central. Esta ley garantiza a los ciudadanos un
gobierno municipal efectivo, que responderá a sus necesidades y
aspiraciones."
El art. 1.002 de la Ley de Agosto 30,
1991, Núm. 81, dispone:
"Un principio cardinal del
pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos
que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en unos niveles,
organismos y personas que le sean directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el
organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía
son, el gobierno municipal compuesto por el alcalde y los asambleístas
municipales. Dicha entidad es la unidad básica para la administración
comunitaria. Su propósito es brindar los servicios más inmediatos que requieren
los habitantes del municipio partiendo de los recursos disponibles y de sus
proyecciones a corto, mediano y largo plazo.
"No obstante esta aspiración
social y política, nuestro ordenamiento legal, desviándose del principio
democrático aquí anunciado, no le ha otorgado a los gobiernos municipales los
poderes y facultades que son esenciales para lograr el bien común a que toda
sociedad democrática aspira habiéndose reservado el gobierno central muchos de
esos poderes y facultades que le son necesarios a los gobiernos municipales
para realizar su obra. Esta extrema centralización ha sido producto de enfoques
para el desarrollo de nuestro país que contribuyeron significativamente en el
pasado, pero que a medida que ha ido madurando nuestro pensamiento político
colectivo, se han convertido en impedimentos para el desarrollo. En alguna
medida esa centralización respondió a una visión del mundo que concebía el
desarrollo económico y social uniforme para todas las partes del conjunto
social y puertorriqueño.
"El esquema de control ha
contribuido en gran medida a la alta burocratización de nuestro gobierno
central, afectando la calidad de los servicios que recibe la ciudadanía.
"Para remediar esa situación, se
declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar
a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas
financieras y los poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y
fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. Esta Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [este subtítulo] crea los
mecanismos para que los municipios tengan los poderes y facultades que son
esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático efectivo; poderes y
facultades que antes de esta ley [Agosto 30, 1991] residían exclusivamente en
el gobierno central. Esta transferencia de poderes y competencias, junto con la
reducción de la intervención del gobierno central en los asuntos municipales y
la ampliación del marco de acción del municipio a áreas que hasta el presente
le estaba vedada o grandemente limitadas, propulsarán una reforma municipal que
culminará en una redefinición del gobierno municipal y, como consecuencia, una
reestructuración del gobierno central, encaminada a democratizar más aún
nuestro proceso político garantizándole a la ciudadanía un gobierno efectivo y
responsivo a sus necesidades y aspiraciones."
Transferencia. El art. 20.009 de la Ley de Agosto 30, 1991,
Núm. 81, renumerado como art. 21.009 por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84,
sec. 106, dispone:
"Se transfiere a la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales toda la propiedad, expedientes, documentos,
equipo, suministros, obligaciones, fondos, partidas y cualesquiera otros
pertenecientes o bajo la custodia de la Administración de Servicios
Municipales.
"El Gobernador de Puerto Rico
podrá delegar en el funcionario o funcionarios que estime y podrá adoptar las
medidas transitorias y tomar las decisiones que sean necesarias a los fines de
que se efectúen las transferencias en forma ordenada, sin que se interrumpan
los servicios transferidos ni se afecten o interrumpan las tareas,
investigaciones, procedimientos, estudios, transacciones o convenios iniciados
con anterioridad a la vigencia de esta ley [Agosto 30, 1991] o en proceso de
resolución o determinación final por dicha agencia. Asimismo, hasta tanto no se
designe la agencia que ha de recibir y administrar los fondos federales del
programa de Community Development Block Grant (C.D.B.G.) , la
Administración de Servicios Municipales o la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales continuarán realizando dichas funciones."
Disposiciones transitorias. La sec. 108 de la Ley de Octubre 29, 1992,
Núm. 84, dispone:
"(a) Durante el año fiscal 1992-93
los fondos asignados al Programa de Participación Municipal bajo la Ley Núm. 2
de 9 de julio de 1973, según enmendada [secs. 1001 a 1014 de este título], que
se deroga en este estatuto, serán asignados y distribuidos a los municipios por
la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. El Comisionado adoptará las
reglas necesarias para la distribución de dichos fondos, sin sujeción a la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [las secs. 2101 et seq. del Título 3], conocida como "Ley de
Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.
"(b) Toda acción administrativa y
reclamación judicial inicial al amparo de la derogada Ley Núm. 56 de 21 de
julio de 1978, según enmendada [secs. 2001 a 2015 del Título 10], conocida como
'Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes' y sus reglamentos,
se continuarán tramitando de acuerdo a dicha ley hasta que recaiga una decisión
final y firme sobre las mismas. Asimismo, las solicitudes de permiso o
autorización de negocio ambulante radicadas en el Departamento de Comercio
antes de la fecha de aprobación de esta ley [Octubre 29, 1992] se continuarán
tramitando por dicho Departamento hasta su decisión final.
"Dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [Octubre 29, 1992], el
Departamento de Comercio transferirá a cada municipio los expedientes y otros
documentos en su poder de los negocios ambulantes con permiso vigente para
operar en el municipio a que corresponda.
"Cuando se trate de un negocio
ambulante autorizado a operar en más de un municipio, el expediente original se
remitirá al municipio que aparezca en primer lugar, según conste de los
documentos del Departamento de Comercio y cada uno de los otros municipios se
remitirá una copia certificada del expediente.
"(c) El Departamento de Comercio
tomará las medidas que sean necesarias para la transferencia ordenada de dichos
expedientes y documentos y para asegurarse que en cada municipio los reciba el
funcionario municipal en que delegue el Alcalde por escrito. La transferencia
de esos expedientes y documentos deberá efectuarse dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [Octubre 29, 1992].
"(d) La Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales coordinará el seguimiento a los proyectos transferidos y
comenzados en virtud de la Ley Núm. 18 del 9 de julio de 1973 [las secs. 1001 a
1007 del Título 22], que se derogan en este estatuto. También verificará o constatará
la finalización de los mismos, incluyendo la transferencia final de
cualesquiera fondos correspondientes al proyecto transferido al respectivo
municipio. La Oficina del Comisionado le dará seguimiento a estos proyectos
hasta su terminación y entrega final."
Los arts. 20.005 a 20.008 de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 81, que fueron renumerados como arts. 21.005 a 21.008,
respectivamente, por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 106, y el
renumerado como art. 21.005, que fue enmendado por la sec. 6 de la Ley de
Diciembre 17, 1993, Núm. 130, disponen:
"Artículo 21.001. - Municipio
sucesor. - La entidad política y
jurídica denominada municipio que se constituye en esta ley [este subtítulo]
será a todos los fines el sucesor de la entidad de igual naturaleza y capacidad
creada bajo la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada [secs. 2001
et seq. de este título] conocida como
Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico derogada por la presente."
"Artículo 21.002. - Alcaldes y
asambleístas. - Las disposiciones de
esta ley [este subtítulo] no afectarán, ni interrumpirán los términos de
elección de los Alcaldes y Asambleístas, los que continuarán en sus cargos sin
mayor trámite o formalidad hasta la expiración de dichos términos o hasta que
cesen en sus funciones por cualesquiera de las causas dispuestas en esta ley
[este subtítulo].
"Artículo 21.003. - Directores de
unidades administrativas. -
"Los funcionarios municipales cuyos
nombramientos hubiesen sido confirmados por la Asamblea a la fecha de vigencia
de esta ley [Agosto 30, 1991] podrán continuar en sus puestos, sin que sea
necesario confirmación o trámite adicional alguno.
"El nombramiento de los
funcionarios municipales que estén ejerciendo funciones sin que el Alcalde haya
sometido el correspondiente nombramiento a la Asamblea o que habiéndolo
sometido ésta no ha actuado sobre el mismo a la fecha de aprobación de esta ley
[Agosto 30, 1991] se regirá por los términos y disposiciones de ley en vigor
hasta la fecha de aprobación de este estatuto [Agosto 30, 1991]."
El art. 20.004 de la Ley de Agosto 30,
1991, Núm. 81, renumerado como art. 21.004 y enmendado en términos generales
por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 105, dispone:
"Artículo 21.004 - Número miembros
asambleas. - Las disposiciones de los
Artículos 4.001 y 4.003 de esta ley [secs. 4151 y 4153 de este título] no serán
de aplicación a las Asambleas Municipales que se elijan en las elecciones
generales del año 1992 para ejercer funciones en el cuatrienio siguiente a
dicho año. El número de miembros de las Asambleas que se elijan en dichas
elecciones generales y las demás disposiciones para declararlos electos se
regirán por los Artículos 4.02 y 4.03 de la Ley Núm. 148 de 18 de junio de
1980, según enmendada [secs. 3052 y 3053 de este título], conocida como Ley
Orgánica de los Municipios de Puerto Rico."
Los arts. 20.005 a 20.008 de la Ley de
Agosto 30, 1991, Núm. 81, renumerados como arts. 21.005 a 21.008por la Ley de
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 106, disponen:
"Artículo 21.005. - Secretarios de
Asambleas . - Las disposiciones de los Artículos 5.010, 6.002 y 6.005 [las
secs. 4210, 4252 y 4255 respectivamente de este título] no serán de aplicación
a los Secretarios de la Asamblea, Directores de Finanzas y otros funcionarios
municipales que a enero de 1993 estén en funciones como tales y no tengan la
preparación académica requerida. Estos podrán ser designados, ratificados y
continuar en su cargo o en los puestos correspondientes o similares en
funciones y responsabilidades hasta su separación del servicio.
"Artículo 21.006. - Contratos,
ordenanzas y reglamentos vigentes.
-
"Esta ley [este subtítulo] no
afectará los contratos otorgados con anterioridad a la aprobación de la misma
[Agosto 30, 1991]. Estos continuarán en todo su vigor hasta su expiración y se
regirán por las disposiciones de ley, ordenanza, resolución o reglamento bajo
las cuales fueron otorgados. Todas las acciones administrativas y reclamaciones
judiciales contra un municipio o promovida por éste, que esté pendiente de
determinación final a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991], se
continuarán tramitando de acuerdo a la ley bajo la cual se iniciaron hasta que
recaiga una decisión final y firme sobre las mismas.
Las ordenanzas, resoluciones y
reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991],
que no sean incompatibles con las disposiciones de la misma continuarán en
vigor hasta que sean enmendadas o revocadas.
"Artículo 21.007. - Permisos,
licencias, concesiones y otros. - Toda
solicitud, petición y trámite de cualquier endoso, consenso, licencia,
autorización, permiso de cierre permanente de calles, de control de acceso
vehicular y cualesquiera otros que estén pendiente de consideración y
determinación final ante el municipio o ante cualquier agencia o tribunal, a la
fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991] se continuará tramitando
hasta su terminación o decisión final bajo las disposiciones de ley, ordenanza
o reglamento al amparo de la cual se inició su trámite o solicitud.
"Artículo 21.008. - Arrendamiento
de Locales en Plazas de Mercado. - Las
disposiciones de esta ley [este subtítulo] no interrumpirán el término del
contrato de arrendamiento de cualquier propiedad municipal. Dicho término
continuará corriendo y se extenderá por el tiempo que disponga el contrato en
vigor a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991]."
Designación de nuevos funcionarios. La
sec. 7 de la Ley Núm. 130 de Diciembre 17, 1993, dispone: "Al inicio de un
nuevo cuatrienio y a partir de enero de 1997, la designación de nuevos
funcionarios o de aquéllos ocupando hasta ese momento los cargos, se regirá por
los requisitos establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución y por las
disposiciones reglamentarias aprobadas para convalidar la preparación académica
requerida en cada cargo por años de experiencia."
"§
4002. Normas de interpretación.
Los poderes y facultades conferidos a
los municipios por este subtítulo o cualquier otra ley, excepto disposición en
contrario, se interpretarán liberalmente, en armonía con la buena práctica de
política pública fiscal y administrativa, de forma tal que se propicie el
desarrollo e implantación de la política pública enunciada en este subtítulo de
garantizar a los municipios facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal
y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de los
habitantes del mismo.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.004,
ef. Agosto 30, 1991; Abril 13, 1995, Núm. 36, sec. 2, ef. Abril 13, 1995.)
"§
4003. El municipio.
El municipio es la entidad jurídica de
gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de
éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades
colectivas de los habitantes del mismo.
Cada municipio tiene capacidad legal
independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo
asunto de naturaleza municipal.
Los municipios existentes a la fecha de
vigencia de esta ley y los que en lo sucesivo puedan crearse estarán
constituidos y se regirán por las disposiciones de este subtítulo y de
cualquier otra que le confiera poderes y obligaciones.
Son elementos esenciales del municipio
el territorio, la población y la organización.
(a) Límites territoriales. - Los límites territoriales de cada municipio
serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de esta ley, salvo
que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto.
(b) Población del municipio. - La población de un municipio la constituirá
las personas que tengan establecida su residencia en el mismo.
(c) Organización. - El gobierno municipal estará constituido por
la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.
La facultad que se confiere a los
municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será ejercida
por una Asamblea Municipal electa y constituida en la forma establecida en este
subtítulo.
El poder ejecutivo lo ejercerá un
Alcalde electo por el voto directo de los electores del municipio
correspondiente en cada elección general.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 1.005, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4004. - Autonomía; principios
generales.
Se reconoce la autonomía de todo
municipio en el orden jurídico, económico y administrativo. Su autonomía está subordinada
y será ejercida de acuerdo con la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y este subtítulo.
La autonomía municipal comprenderá
esencialmente la elección de las autoridades locales por el voto directo de los
electores calificados del municipio, la libre administración de sus bienes y de
los asuntos de su competencia o jurisdicción y la disposición de sus ingresos y
de la forma de recaudarlos e invertirlos.
(a) Los fondos en poder del municipio o
bajo la custodia del fiduciario que en virtud del contrato de fideicomiso
suscrito por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y pertenecientes
a cualquier municipio no se podrán embargar.
(b) Las ordenanzas, resoluciones y
reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto
por orden de tribunal competente.
(c) No se impedirá a los municipios la
ejecución de obras, planes de desarrollo físico o servicios debidamente
aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las leyes aplicables.
(d) Los miembros de la Asamblea, el
Alcalde y demás funcionarios y empleados municipales no serán residenciados,
separados o destituidos de sus cargos, excepto por las causas y de acuerdo con
las disposiciones de este subtítulo.
(e) Ninguna agencia pública o entidad
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomará bienes muebles o
inmuebles de un municipio, a menos que cumpla con el procedimiento establecido
por ley.
(f) No se eximirá, total o
parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas municipales a persona
natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga o autorice
expresamente tal exención.
No obstante lo anterior, para el
cumplimiento de los fines municipales, el gobierno central tendrá el deber de:
(aa) Velar por la correcta y eficiente
administración municipal.
(bb) Entender en las consultas y
peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda técnica para el mejor desempeño de
sus funciones que formulen los municipios a cualquier agencia pública.
(cc) Solicitar en cualquier momento a
la Oficina del Contralor de Puerto Rico que practique una intervención de las
actividades, transacciones u operaciones de un municipio.
(dd) Denunciar ante las autoridades
competentes todo acto que pueda constituir una falta administrativa o delito
público.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.006;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 3, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4005. --Creación.
Es necesario que la creación de un
municipio responda a sus posibilidades de autosuficiencia fiscal y
administrativa fundamentado en el número de habitantes, la expansión y los
niveles de desarrollo urbano, comercial e industrial, entre otros; y en las
fuentes primarias de ingresos, a saber, contribución sobre la propiedad,
patentes, lotería, otros ingresos locales y las aportaciones y beneficios del
gobierno federal.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 1.007, ef. Agosto 30, 1991. Abril 13, 1995,
Núm. 36, sec. 3, ef. Abril 13, 1995.)"
"§
4008. --Exención de contribuciones.
Los municipios no tendrán que pagar
contribuciones de clase alguna al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
estarán exentos del pago de derechos y aranceles para la tramitación de toda
clase de asunto ante el Tribunal General de Justicia y el Registro de la
Propiedad y por los documentos notariales que hubiese de otorgar y cuyo pago
correspondiese al municipio. También tendrán derecho a que les expidan
gratuitamente las certificaciones que para propósitos oficiales soliciten a
cualquier organismo, agencia o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 1.010, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4051. Poderes.
El municipio tendrá los poderes
necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a
un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de los dispuestos en este
subtítulo o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes
poderes:
(a) Adoptar, alterar y usar un sello
oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y estampará en todos los
documentos oficiales del municipio y adoptar un escudo, una bandera y un himno
oficial del municipio.
(b) Demandar y ser demandado,
denunciar, querellarse y defenderse en cualquier tribunal de justicia y
organismo administrativo.
(c) Ejercer el poder de expropiación
forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a
través del Gobernador de Puerto Rico.
(d) Adquirir propiedad por cualquier
medio legal, dentro y fuera de sus límites territoriales, incluyendo los
procedimientos para el cobro de contribuciones.
(e) Poseer y administrar bienes muebles
e inmuebles y arrendarlos de conformidad a este subtítulo.
(f) Vender, gravar y enajenar
cualquiera de sus propiedades con sujeción a las disposiciones de ley u
ordenanza aplicables.
(g) Ceder a, y adquirir de cualquier agencia
pública, a título gratuito u oneroso, cualesquiera bienes muebles o inmuebles
con sujeción a las disposiciones de este subtítulo.
(h) Contratar empréstitos en forma de
anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer deudas en forma
de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de ley,
las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y la reglamentación que
para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.
(i) Aceptar y recibir donaciones en
bienes y servicios de cualquier agencia pública del gobierno central y del
gobierno federal, así como de cualquier persona natural o jurídica privada y
administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetas
tales donaciones.
(j) Invertir sus fondos en obligaciones
directas de Puerto Rico o garantizadas, en principal e intereses, del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia pública o
municipio de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos u
obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses por los Estados
Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión,
autoridad u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos; o en obligaciones
de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos.
También podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones
bancarias, o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el
caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América. La
aplicación de esta sección se regirá por las disposiciones de este Capítulo,
las leyes federales, las leyes especiales que le apliquen y por la
reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de
Fomento.
(k) Proveer los fondos necesarios, de
acuerdo a las disposiciones de este subtítulo, para el pago de sueldos de
funcionarios y empleados para sufragar los gastos y las obligaciones de
funcionamiento del municipio incurridos o contraídos, o que hayan de incurrirse
o contraerse por concepto de servicios, obras y mejoras del municipio, o para
el fomento de éste, excepto que de otro modo se disponga por ley.
(l ) Adquirir y habilitar los terrenos
para cualquier clase de obra pública y construir, mejorar, reparar, reconstruir
y rehabilitar facilidades de cualquier clase, tipo o naturaleza para cualquier
fin público autorizado por ley.
(m) Adquirir de acuerdo a las
disposiciones de ley aplicables, el equipo necesario y conveniente para la
habilitación y operación de cualquier obra o facilidad pública.
(n) Contratar los servicios
profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y convenientes para
realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir
con cualquier fin público autorizado por este subtítulo o por cualquier otra
ley que aplique a los municipios.
(o) Ejercer el poder legislativo y el
poder ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el
bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en
la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y
la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de
interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.
(p) Crear organismos intermunicipales
que permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas comunes,
planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, en beneficio de
los habitantes. La organización de éstos se realizará mediante convenio
intermunicipal suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de por lo menos dos
terceras (2/3) partes de las Asambleas concernidas. Una vez aprobado el
convenio intermunicipal, se constituye lo que se conocerá como consorcio, el
cual tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio,
a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Título 31. Dichas
disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las
disposiciones de este subtítulo u otras leyes locales y federales que le
rigen.Las operaciones de los consorcios intermunicipales estarán sujetos a la
auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Además, toda persona que
fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de
la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un
período no menor de un (1) año al momento de ser trasladado, reubicado o
contratado por un consorcio intermunicipal, podrá continuar su [matrícula] con
la asociación. De no optar por continuar su [matrícula], deberá notificar por
escrito dicha intención al Director Ejecutivo de la asociación dentro de un
período de sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el
empleado opte por continuar su [matrícula], el Director Ejecutivo de la
Asociación tomará las medidas necesarias para implantar los propósitos de esta
sección, a saber, coordinar con los respectivos consorcios para la implantación
de esta sección.
(q) Entrar en convenios con el gobierno
federal para el desarrollo de obras y facilidades públicas municipales y para
la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes
federales o estatales aplicables.
(r) Contratar con cualquier agencia
pública y con cualquier persona privada, natural o jurídica, para el
desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de
facilidades para la prestación de servicios públicos y para la construcción,
reparación y mantenimiento de facilidades municipales.
(s) Conceder y otorgar subvenciones,
donativos o cualquier otra clase de ayuda en dinero o en servicios a entidades
sin fines de lucro constituidas de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, sujeto a
que sean para fines y actividades de interés público y previo cumplimiento de
las disposiciones de este subtítulo.
(t) Ejercer todas las facultades que
por ley se le deleguen y aquéllas incidentales y necesarias.
(u) Adoptar ordenanzas disponiendo lo
relativo a las viviendas que por su estado de ruina, falta de reparación y
defectos de construcción son peligrosas o perjudiciales para la salud o
seguridad, de acuerdo a las secs. 143 et seq.
del Título 17, y sobre cualquier estructura, edificación rótulo u otro
que constituya un estorbo público por su amenaza a la vida y seguridad.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.001;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 4; Agosto 11, 1994, Núm. 57, sec. 2; Abril 13,
1995, Núm. 36, sec. 4, ef. Abril 13, 1995.)"
"§
4053. --Aprobar y poner en vigor ordenanzas con sanciones penales y
administrativas.
(a)
Legislación penal municipal. - El
municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo
penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de
quinientos (500) dólares o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6)
meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda sanción penal deberá tomar
en consideración los principios generales de las penas establecidas de [en] las
secs. 3001 et seq. del Título 33, conocidas
como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
El Tribunal Municipal tendrá
jurisdicción concurrente con el Tribunal de Distrito para conocer y resolver
sobre cualquier violación a las ordenanzas penales de los municipios. No obstante
lo antes dispuesto, las infracciones a las ordenanzas municipales que
reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor,
se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa
establecido en las secs. 301 et seq. del
Título 9, conocidas como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico".
Las ordenanzas que impongan sanciones
penales comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación en uno o
más periódicos de circulación general y de circulación regional, siempre y
cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho
periódico. La publicación deberá expresar la siguiente información:
(1) Número de ordenanza y serie a que
corresponde;
(2) fecha de su aprobación por el
Alcalde;
(3) fecha de vigencia;
(4) el título o una breve exposición de
su contenido y propósito, y
(5) advertencia de que cualquier
persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la
ordenanza en la Oficina del Secretario de la Asamblea Municipal, mediante el
pago de los derechos correspondientes.
(b)
Legislación con multas administrativas. - En el ejercicio de sus facultades para
reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y
concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de
hasta un máximo de mil (1,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas,
resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por
ley u ordenanza.
El municipio deberá adoptar mediante ordenanza
un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que
contenga las garantías del debido procedimiento de ley similar al establecido
en las secs. 2101 et seq. del Título 3,
conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
El Tribunal Superior entenderá en toda
solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por
una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.003;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 6, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4054. --En general.
Corresponde a cada municipio ordenar,
reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las
necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios
estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a
cabo las siguientes funciones y actividades:
(a) Establecer servicios y programas de
recogido o recolección de desperdicios y de saneamiento público en general y
adoptar las normas y medidas necesarias o útiles para el ornato, la higiene y
el control y la disposición adecuada de los desperdicios.
(b) Establecer, mantener, administrar y
operar cementerios, determinar las condiciones y requisitos para el
enterramiento de cadáveres en los mismos y para la otorgamiento de concesiones
o autorizaciones para la construcción de sepulcros, mausoleos, panteones y
otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios y conforme
las secs. 1041 et seq. del Título 24.
(c) Establecer, mantener y administrar
plazas de mercado, centros comerciales y mataderos, de acuerdo con las leyes y
reglamentos sanitarios vigentes y este subtítulo.
(d) Organizar y sostener un Cuerpo de
Policías Municipales en conformidad con lo establecido en las secs. 1061 et seq
. de este título, conocidas como "Ley de la Policía Municipal".
(e) Establecer programas y adoptar las
medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros, prestar
auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales,
accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de
acuerdo con las secs. 171 et seq. del
Título 25, conocidas como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico".
(f) Reglamentar lo concerniente a
animales domésticos realengos, disponer su destrucción y depósito en interés de
la salud pública, establecer los términos y condiciones de acuerdo con los
cuales pueden ser rescatados por sus dueños y lo relativo a los bozales y
licencias para perros, así como adoptar e implantar las medidas de precaución
que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública en lo que
pueda ser afectada por animales domésticos realengos y establecer, operar y
administrar refugios de animales de acuerdo con las secs. 1094 et seq. de este título.
(g) Establecer política, estrategias y
planes dirigidos a la ordenación de su territorio, la conservación de sus
recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto a lo dispuesto en este subtítulo.
(h) Regular y reglamentar la publicidad
gráfica externa en el municipio, siempre y cuando se haga con criterios iguales
o más limitativos que los establecidos por la Administración de Reglamentos y
Permisos y la Junta de Planificación y requerir y cobrar los derechos que por
ordenanza se dispongan por la expedición de permisos autorizando la instalación
o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa.
Toda ordenanza que se apruebe para
implantar la facultad que se concede a los municipios en este inciso deberá eximir
la propaganda político partidista, ideológica y religiosa del requisito de
obtener el permiso o autorización antes descrito. No obstante, este tipo de
propaganda deberá cumplir con las normas de ley, ordenanzas y reglamentos que
disponen los lugares públicos donde podrán fijarse, colocarse o exponerse. Los
municipios, en la medida de sus recursos establecerán sitios, tablones u otros
de expresión pública.
(i) Regular y reglamentar la ubicación
y operación de negocios ambulantes, incluyendo la facultad de requerir y cobrar
una licencia o canon periódico para poder operar, de conformidad con lo
establecido en este subtítulo. Los negocios ambulantes que a la fecha de
vigencia de esta ley posean una autorización, debidamente expedida al amparo de
la derogada Ley Núm. 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada, anteriores
secs. 2001 et seq. del Título 10,
conocidas como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios
Ambulantes" y que cumplan con ésta y con los reglamentos y ordenanzas
aplicables, podrán continuar operando sin ningún requisito adicional hasta que
expire el permiso o autorización que disfrutan.
Los negocios ambulantes operando
ilegalmente podrán ser intervenidos por la autoridad municipal una vez ésta
adopte la reglamentación necesaria. Bajo ninguna circunstancia, podrá el
municipio expedir autorizaciones para operar negocios ambulantes en las
carreteras estatales.
(j) Denominar las calles, avenidas,
paseos, parques, plazas, zaguanes, pasos peatonales, edificios, instalaciones y
toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación municipal cuando el
costo total de su construcción o más del cincuenta por ciento (50%) del mismo
se haya sufragado con fondos municipales provenientes de sus fondos
presupuestarios, sujeto a las disposiciones y requisitos de las secs. 178 et
seq. del Título 23.
(k) Establecer y operar un sistema de
transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o gratuito, sin
sujeción a las disposiciones de las secs. 1001 et seq. del Título 27, conocidas como "Ley de
Servicio Público de Puerto Rico". No obstante lo anterior y para mejor
seguridad de los estudiantes, la Comisión de Servicio Público inspeccionará
todo vehículo de motor que se utilice para la transportación de escolares por
lo menos tres (3) veces al año y tal inspección incluirá lo relativo a la
capacidad del vehículo de motor, cabida autorizada, equipo, licencia de
operador de vehículo escolar y póliza de seguro. La Comisión de Servicio
Público establecerá mediante reglamentación los cargos que cobrará a los
municipios por dichas inspecciones.
(l ) Establecer, mantener, operar o
contratar la operación o mantenimiento de sistemas de transportación colectiva
interurbana o intermunicipal, ya sea mediante paga o gratuitamente, con
sujeción a las secs. 2001 et seq. del
Título 9 y a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más municipios
podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas.
(m) Contribuir a la planificación y
solución del problema de la vivienda económica de interés social, mediante el
desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de solares para la
construcción de viviendas por los beneficiados con tal distribución y la
renovación urbana y rural, con sujeción a las leyes aplicables y previo endoso
del Secretario del Departamento de la Vivienda.
(n) Proveer servicios o facilidades a
familias de ingresos moderados para la construcción, pavimentación o
habilitación de una entrada o acceso a sus viviendas desde un camino,
carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o cualquier otra vía pública, sujeto
a que las leyes y reglamentos aplicables o a que cualquier servidumbre de paso
debidamente constituida permitan tal entrada o acceso. Los requisitos,
procedimientos y normas para la solicitud y concesión de los servicios autorizados
en este inciso se establecerán mediante ordenanza.
(o) Establecer, con el asesoramiento de
la Junta de Planificación de Puerto Rico, las condiciones y requisitos
necesarios para la concesión de autorizaciones para el control de acceso
vehicular y de las calles de conformidad con las secs. 64 et seq. del Título 23 y sujeto, además, a lo
siguiente:
(1) Que la comunidad que interese
controlar el acceso de vehículos de motor sea aislable dentro del área
geográfica en que esté ubicada y que no se controle, a su vez, la entrada y
salida de otra comunidad que no ha solicitado el control de acceso vehicular.
(2) Que no se dificulte el flujo
vehicular y peatonal por calles locales que tienen continuidad entre
comunidades y barrios del municipio y que no sólo presentan alternativas para
el tránsito a los miembros de la comunidad sino también para los que residen en
otros sectores.
(3) Que el diseño de las facilidades de
control de acceso vehicular no interfiera con el libre flujo de aguas
pluviales.
Todo reglamento para ejecutar e
implantar la autorización y función dispuesta en este inciso se aprobará de
conformidad con las secs. 2101 et seq.
del Título 3, conocidas como "Ley Uniforme de Procedimiento
Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(p) Diseñar, organizar y desarrollar
proyectos, programas y actividades de bienestar general y de servicio público y
a esos fines crear y establecer las unidades administrativas y organismos que
sean necesarios para su operación e implantación.
La enumeración anterior de funciones
municipales no tiene carácter taxativo y, por lo tanto, la competencia de los
municipios en cada una de las áreas de servicios y actividades descritas
comprenderá las facultades antes señaladas así como las que sean congruentes
con la respectiva área o función de interés y servicio público. Además de las
funciones antes señaladas, el gobierno municipal realizará todas y cada una de
las actividades administrativas necesarias para su buen funcionamiento y
administración.
(q) Regular y reglamentar el uso,
delegación, desembolso y fiscalización de los fondos provenientes del
"Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal"
conforme a este subtítulo, a las ordenanzas o resoluciones municipales aplicables
y sujeto a las normas que establezca el Comisionado.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.004;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 7; Mayo 22, 1996, Núm. 45, art. 18, ef. Mayo
22, 1996.)"
"§
4057. - Pago del arbitrio de
construcción; reclamaciones y otros.
A tenor con la sec. 4052 de este título
se procederá con el arbitrio de construcción según lo siguiente:
(a) Radicación de declaración. - La persona natural o jurídica, responsable de
llevar a cabo la obra como dueño o su representante, deberá someter ante la
Oficina de Finanzas del municipio en cuestión una Declaración de Actividad
detallada por reglón que describa los costos de la obra a realizarse.
(b) Determinación del arbitrio. - El Director de Finanzas o su representante
autorizado revisará el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente
en la Declaración de Actividad e informará su decisión mediante correo
certificado con acuse de recibo o entrega registrada con acuse de recibo al
solicitante antes de quince (15) días después de radicada la Declaración. El
Director de Finanzas podrá:
(1) Aceptar el valor estimado de la
obra declarado por el contribuyente en cuyo caso le aplicará el tipo
contributivo que corresponda y determinará el importe del arbitrio
autorizado.
(2) Rechazar el valor estimado de la
obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso éste procederá a estimar
preliminarmente el valor de la obra a los fines de la imposición del arbitrio,
dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la
radicación de la Declaración por el contribuyente. Efectuada esta determinación
preliminar, la misma será notificada al contribuyente por correo certificado
con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo.
(c) Pago del arbitrio. - Cuando el Director de Finanzas o su
representante acepte el valor estimado de la obra declarada por el
contribuyente según el anterior inciso (b)(1), el contribuyente efectuará el
pago del arbitrio correspondiente dentro de los quince (15) días laborables
siguientes a la determinación final, en giro bancario o cheque certificado
pagadero a favor del Municipio. El oficial de la Oficina de Recaudaciones de la
División de Finanzas emitirá un recibo de pago identificando que se trata del
arbitrio sobre la actividad de la construcción. Cuando el Director de Finanzas,
o su representante, rechace el valor estimado de la obra e imponga un arbitrio
según el inciso (b)(2), el contribuyente podrá:
(1) Proceder dentro de los quince (15)
días laborables siguientes al acuse de recibo, con el pago del arbitrio,
aceptando así la determinación del Director de Finanzas como una determinación
final.
(2) Proceder con el pago del arbitrio
impuesto bajo protesta dentro de los quince (15) días laborables siguientes al
acuse de recibo de la notificación de la determinación preliminar; y dentro del
mismo término, solicitar por escrito la reconsideración de la determinación
preliminar del Director de Finanzas, radicando dicha solicitud ante el Oficial
de la Oficina de Recaudaciones ante quien realice el pago.
(3) Negarse a efectuar el pago, detener
su plan de construcción, mover la fecha de comienzo de la obra y solicitar una
revisión judicial, según lo dispuesto por la sec. 4702 de este título, dentro
del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de la
determinación preliminar del Director de Finanzas.
Todo contribuyente que pague el
arbitrio voluntariamente o bajo protesta recibirá un recibo de pago, por lo
que, a su presentación ante la Administración de Reglamentos y Permisos, ésta
podrá expedir el Permiso de Construcción correspondiente.
(d) Pago bajo protesta y
reconsideración. - Cuando el
contribuyente haya pagado bajo protesta, radicará un escrito de reconsideración
con copia del recibo de pago en la Oficina de Finanzas. El Director de Finanzas
tendrá un término de diez (10) días para emitir una determinación final en
cuanto al valor de la obra. Se notificará al contribuyente la determinación
final por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de
recibo, así como el arbitrio recomputado y la deficiencia o el crédito, lo que
resultare de la determinación final.
(e) Reembolso o pago de deficiencia.
- Si el contribuyente hubiese pagado en
exceso, el municipio deberá reembolsar el arbitrio pagado en exceso dentro de
los treinta (30) días después de la notificación al contribuyente.
Cuando se requiera el pago de una
deficiencia por el contribuyente, éste deberá efectuar el mismo dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación. Cuando el
contribuyente demostrare, a satisfacción del Director de Finanzas, que el pago
de la deficiencia en la fecha prescrita resulta en contratiempo indebido para
el contribuyente, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga de hasta
treinta (30) días adicionales.
Cuando un contribuyente haya efectuado
el pago del arbitrio aquí dispuesto y con posterioridad a esta fecha, el dueño
de la obra de construcción de aquélla, sin que se haya, en efecto, comenzando
la actividad de construcción, el contribuyente llenará una Solicitud de
Reintegro del Arbitrio y éste procederá en su totalidad. Si la obra hubiere
comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro
se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente con el Director
de Finanzas la solicitud de reintegro. No habrá lugar para solicitar reintegro
de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que
se expidió el recibo de pago del arbitrio determinado para una obra en
particular.
Nada de lo aquí dispuesto impedirá que
el contribuyente acuda al procedimiento de revisión judicial de la
determinación final del Director de Finanzas de conformidad con lo dispuesto en
la sec. 4702 de este título. La revisión judicial deberá ser radicada dentro de
los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la
determinación final del Director de Finanzas. Salvo por disposición contraria
del tribunal, la radicación de una revisión judicial por el contribuyente no
suspenderá la efectividad ni la obligación de pago del arbitrio impuesto. Si el
tribunal determinare ordenar la devolución del arbitrio y al mismo tiempo
autoriza el comienzo de la construcción, deberá disponer la prestación de una
fianza, a su juicio suficiente, para garantizar el recobro, por parte del
Municipio, del arbitrio que finalmente el tribunal determine una vez adjudique
el valor de la obra en el proceso de revisión iniciado por el contribuyente.
(f) Exenciones. - Mediante ordenanza aprobada al efecto, la
Asamblea Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de
construcción a:
(1) Las asociaciones de fines no
pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o
moderados que cualifiquen como tales bajo las secs. 221(d)(3) o 236 de la Ley
Nacional de Hogares (Pub. L. 73-479, 48 Stat. 476, 498), cuando así lo
certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
(2) Las asociaciones de fines no
pecuniarios que provean vivienda para alquiler a personas mayores de 62 años
siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo las secs. 202 de la Ley
Nacional de Hogares, según enmendada (Pub. L. 86-372, 73 Stat. 654), cuando así
lo certifique el Departamento de Vivienda de Puerto Rico.
(3) Desarrolladores de proyectos de
construcción o rehabilitación de viviendas de interés social, según disponen
las secs. 891 et seq . del Título 17, conocidas como "Ley de
Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de
Vivienda".
(4) La construcción de propiedad
inmueble que se construya y destine para alquiler de familias de ingresos
moderados, según dispone la sec. 5003 de este título.
(5) El desarrollo de proyectos de
expansión de edificios o plantas que fomenten la generación de más empleos y
que estén acogidos a las leyes de incentivos industriales, cuya concesión de
exención bajo el acuerdo firmado se encuentre vigente.
Se exime del pago de este arbitrio toda
actividad de construcción que realice por administración, con su propio
personal, cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno Central, del
Gobierno Federal de Estados Unidos de América y del Gobierno Municipal.
Entendiéndose, que cuando una agencia contrate este tipo de actividad, no
podrán acogerse a esta exención.
(g) Incumplimiento. - El incumplimiento por parte de un
contribuyente de presentar cualquiera de las declaraciones y/o documentos
requeridos para corroborar la información ofrecida o el ofrecer información
falsa, a sabiendas de su falsedad en la Declaración de Actividad de
Construcción, así como el incumplimiento del pago del arbitrio, acompañada por
la realización de la actividad de construcción tributable, dará lugar a la
aplicación de distintas sanciones, a saber:
(1) Sanción administrativa. - Cuando el Director de Finanzas determine que
el contribuyente ha incurrido en cualquiera de los actos mencionados en el
primer párrafo de este inciso, luego de conceder una vista administrativa al efecto
y de conformidad con el procedimiento establecido en las secs. 2101 et seq .
del Título 3, conocidas como Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos, de
encontrarse probada la conducta imputada, procederá el Director de Finanzas al
cobro de arbitrio, según corresponda, y a imponer al contribuyente una
penalidad administrativa equivalente al doble del importe del arbitrio impuesto
con los intereses correspondientes. Se concede un derecho de revisión al
contribuyente respecto a la penalidad e intereses impuestos independiente a la
revisión del arbitrio impuesto; por lo que el contribuyente deberá pagar el
arbitrio impuesto antes de proceder a impugnar la penalidad y/o intereses
impuestos. En este caso, el pago de la penalidad se efectuará una vez se
ratifique la corrección de ésta por el Tribunal de Primera Instancia, bajo el
procedimiento establecido en la sec. 4702 de este título.
(2) Sanción penal. - Toda persona que voluntariamente, deliberada
y maliciosamente ofreciera información falsa, a sabiendas de su falsedad,
respecto al valor de la obra que genera una actividad de construcción
tributable, en cualquiera de las declaraciones deben presentarse ante el
Director de Finanzas en conformidad con este Capítulo; o que deliberada,
voluntaria y maliciosamente dejare de rendir la declaración y comenzare la
actividad de construcción o dejare de pagar el arbitrio y comenzare la
actividad, en adición e independientemente de cualquier disposición
administrativa o penal aplicable, convicto que fuere, será castigado con una
multa no mayor de $500.00 o con una pena de reclusión no mayor de seis (6)
meses o ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de que en una
revisión judicial se deje sin efecto una ordenanza con sanción penal, se
entenderá que sólo la sanción penal quedará sin efecto.
(h) Acuerdos finales. - El Director de Finanzas queda facultado para
formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relativo a la
responsabilidad de dicha persona o de la persona o sucesión a nombre de quien
actúe, con respecto a cualquier arbitrio impuesto por autorización de la sec.
4052 de este título. Una vez se determine el acuerdo, el mismo tendrá que ser
suscrito por el alcalde, el Director de Finanzas y la persona o personas
responsables.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.007,
adicionado en Septiembre 6, 1996, Núm. 199, sec. 3, ef. Septiembre 6,
1996.)"
"§
4101. Alcalde - Requisitos.
Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir
a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:
(a) Tener veintiún (21) años de edad o
más.
(b) Saber leer y escribir.
(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos
y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Haber residido en el municipio para
el cual fue electo por no menos de un (1) año antes de la fecha de la toma de
posesión y ser elector calificado del mismo.
(e) No haber sido convicto de delito
grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(f) No haber sido destituido de cargo o
empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
(g) No haber sido declarado mentalmente
incapacitado por un tribunal competente.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 3.001, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4108. --Destitución.
En el desempeño de su cargo los
Alcaldes estarán sujetos al cumplimiento de las normas de conducta y ética
establecidas en las secs. 1801 et seq.
del Título 3, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
El Alcalde podrá ser destituido de su
cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en este subtítulo y por las
siguientes causas:
(a) Haber sido convicto de un delito
grave.
(b) Haber sido convicto de delito menos
grave que implique depravación moral.
(c) Incurrir en conducta inmoral.
(d) Incurrir en actos ilegales que
impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores
intereses públicos en el desempeño de sus funciones.
El Gobernador de Puerto Rico, el
Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o cualquier persona,
podrán presentar cargos contra el Alcalde ante la Comisión para Ventilar
Querellas Municipales.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 3.008, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4109. --Facultades, deberes y funciones generales.
El alcalde será la máxima autoridad de
la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su
dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio.
El alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones y facultades siguientes:
(a) Organizar, dirigir y supervisar
todas las funciones y actividades administrativas del municipio.
(b) Coordinar los servicios municipales
entre sí para asegurar su prestación integral y adecuada en la totalidad de los
límites territoriales del municipio y velar por que la población tenga acceso,
en igualdad de condiciones, al conjunto de los servicios públicos mínimos de la
competencia o responsabilidad municipal.
(c) Promulgar y publicar las reglas y
reglamentos municipales.
(d) Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas,
resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales debidamente aprobadas.
(e) Representar al municipio en
acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o contra el municipio,
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, foro o agencia pública del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados
Unidos de América y sostener toda clase de derechos, acciones y procedimientos.
En ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio, el Alcalde podrá
allanarse a la demanda o dejarla de contestar sin el consentimiento previo de
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
(f) Representar al municipio en
cualesquiera actos oficiales, comunitarios de carácter cívico, cultural,
deportivo, o en cualquier otro acto, evento o actividad de interés público en y
fuera de Puerto Rico.
(g) Administrar la propiedad mueble e
inmueble del municipio de conformidad a las disposiciones de ley, ordenanzas y
reglamentos aplicables, así como los bienes de dominio público que la ley le
asigna su custodia.
(h) Realizar de acuerdo a la ley todas
las gestiones necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las funciones y
facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de todos los
tipos y de cualquier naturaleza.
(i) Tramitar, con el consentimiento de
la Asamblea Municipal y de conformidad a este subtítulo, todo lo relacionado
con la contratación de empréstitos municipales.
(j) Preparar el proyecto de resolución
del presupuesto general de gastos de funcionamiento del municipio, según se
dispone en este subtítulo.
(k) Administrar el presupuesto general
de gastos de la Rama Ejecutiva y efectuar las transferencias de crédito entre
las cuentas del mismo, con excepción de las cuentas creadas para el pago de
servicios personales. Las transferencias autorizadas no podrán efectuar el pago
de intereses, la amortización y el retiro de la deuda pública, otros gastos u
obligaciones estatutarias, el pago de las sentencias judiciales, el pago para
cubrir déficit del año anterior, ni los gastos a que estuviese legalmente
obligado el municipio por contratos celebrados.
(l ) Dar cuenta inmediata a las
autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, deficiencia o infracción
a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables al municipio,
adoptar las medidas e imponer las sanciones que se dispongan a los funcionarios
o empleados que incurran, o que con su acción u omisión ocasionen tales
irregularidades, deficiencias o infracciones.
(m) Diseñar, formular y aplicar un
sistema de administración de personal para el municipio, de acuerdo con las
disposiciones de este subtítulo y los reglamentos adoptados en virtud del mismo
y promulgar las reglas a que estarán sujetos los funcionarios y empleados municipales
en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
(n) El alcalde propiciará, por conducto
de la Oficina de Recursos Humanos, el desarrollo de programas dirigidos a
mantener un clima de trabajo que contribuya a la satisfacción, motivación y
participación de los empleados y funcionarios municipales. La Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales deberá promulgar mediante reglamento las
disposiciones necesarias para instrumentar el desarrollo de estos programas.
(o) Nombrar todos los funcionarios y empleados
y separarlos de sus puestos cuando sea necesario para el bien del servicio, por
las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en este Capítulo. El
alcalde podrá requerir a toda persona a ser reclutada, a todo funcionario o
empleado a quien se considere para ascenso o a todo funcionario o empleado del
municipio, cuyas labores estén estrecha y directamente relacionadas con la
seguridad pública, la administración de los servicios de salud o con el manejo
de sustancias controladas, que se someta a una prueba de diagnóstico de uso de
sustancias controladas, a tenor con las disposiciones establecidas en este
Capítulo. Previo a esto, el alcalde deberá establecer un Programa de Prevención
y Ayuda Ocupacional y someter para la aprobación de la Asamblea el reglamento
que regirá los procedimientos para la administración y control de las pruebas
de drogas. Además, deberá contratar con entidades cualificadas por la
Administración de Servicios de Salud Mental y contra la adicción para realizar
dichas pruebas.
(p) Nombrar los sustitutos interinos de
los funcionarios que sean directores de unidades administrativas en caso de
ausencia temporal o transitoria de éstos. Las personas designadas para
sustituir interinamente a tales funcionarios, podrán ser empleados de la unidad
administrativa en que ocurra la ausencia.
(q) Nombrar a los miembros de la Junta
de Subastas de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo.
(r) Contratar los servicios
profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la
ejecución de sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los
asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal, incluyendo
contratos contingentes.
(s) Supervisar, administrar y autorizar
todos los desembolsos de fondos que reciba el municipio, de conformidad con lo
dispuesto en este subtítulo, excepto en cuanto a la asignación presupuestaria
correspondiente a la Asamblea Municipal.
(t) Adjudicar obras y mejoras que no
requieran subasta, tomando en consideración las recomendaciones presentadas por
los funcionarios municipales correspondientes; ordenar y hacer que se provean
los suministros, materiales, equipo, servicios de imprenta y servicios
contractuales no profesionales que requiera cualquier unidad administrativa y
dependencia del gobierno municipal, y adoptar las especificaciones para la
compra de suministros, materiales y equipo, proveer su inspección y examen y,
en cualquier otra forma, obligar a que se cumpla con dichas especificaciones.
Todas estas compras se efectuarán de conformidad con las reglas y reglamentos
promulgados en virtud de las disposiciones de este subtítulo.
(u) Promulgar estados de emergencia,
mediante orden ejecutiva al efecto, en la cual consten los hechos que provoquen
la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los
recursos necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes, cuando por razón
de cualquier desastre natural, accidente catastrófico o cualquier otra
situación que por razón de su ocurrencia y magnitud ponga en inminente peligro
la vida, salud, seguridad, tranquilidad y bienestar de la ciudadanía o se
interrumpa en forma notable los servicios de la comunidad. Cuando el Gobernador
de Puerto Rico emita una proclama decretando un estado de emergencia por las
mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el
Alcalde quedará relevado de emitir la suya propia, prevaleciendo la del
Gobernador con toda vigencia como si hubiese sido hecha por el Alcalde.
(v) Adoptar, mediante reglamento, las
normas y procedimientos relativos al pago de dietas, gastos de viajes oficiales
y de representación en y fuera de Puerto Rico de los funcionarios y empleados
municipales.
(w) Mantener un registro actualizado de
los bienes inmuebles, acciones y derechos reales del municipio.
(x) Delegar por escrito en cualquier
funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva municipal las facultades, funciones
y deberes que por este subtítulo se le confieren, excepto la facultad de
aprobar, adoptar y promulgar reglas y reglamentos.
(y) Ejercer todas las facultades,
funciones y deberes que expresamente se le deleguen por cualquier ley o por
cualquier ordenanza o resolución municipal y las necesarias e incidentales para
el desempeño adecuado de su cargo.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 3.009; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 10; Agosto 10,
1995, Núm. 151, art. 1; Abril 28, 1996, Núm. 26, art. 1, ef. Abril 28,
1996.)"
"§
4451. Bienes municipales - Concepto y clasificación.
El patrimonio de los municipios estará
constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.
Los bienes de los municipios serán de dominio público y patrimoniales.
Son bienes de dominio público los
destinados a un uso o servicio público, tales como las plazas, calles,
avenidas, paseos y obras públicas, de servicio general sufragadas por el
municipio con fondos públicos. Los bienes de dominio público son inalienables,
inembargables y no están sujeto a contribución alguna.
Los demás bienes de los municipios son patrimoniales,
no estarán sujetos a la imposición de contribuciones, se regirán por las
disposiciones correspondientes del Título 31. Su venta, permuta, arrendamiento
y gravamen sólo podrá efectuarse previa aprobación de la Asamblea mediante
ordenanza o resolución al efecto, excepto en los casos que otra cosa se
disponga en este subtítulo.
El cambio o alteración de la
clasificación jurídica de los bienes municipales sólo podrá realizarse en la
forma prescrita por ley y en todo caso, previa justificación de la necesidad y
conveniencia pública de tal cambio o alteración, salvo los recursos naturales,
patrimonio arqueológico, histórico y de interés arquitectónico cuya
clasificación sólo podrá alterarse caso por caso mediante ley al efecto.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.001, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4452. --Adquisición y administración.
Los municipios podrán adquirir por
cualquier medio legal, incluyendo expropiación forzosa, los bienes y derechos o
acciones sobre éstos que sean necesarios, útiles o convenientes para su
operación y funcionamiento o para el adecuado ejercicio de las funciones de su
competencia y jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de este subtítulo.
Todo municipio formará y mantendrá
actualizado un registro de bienes inmuebles de su propiedad y derechos reales
sobre los mismos.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.002;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 40, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4453. --Expropiación forzosa.
Los municipios podrán solicitar al
Gobernador de Puerto Rico que inste procesos de expropiación, sujeto a las
leyes generales que rigen la materia. Para solicitar al Gobernador el inicio de
cualquier procedimiento de expropiación forzosa, se deberán acompañar por lo
menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces
debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico o la tasación del
Departamento de Hacienda o del Centro.
En todo caso que el municipio inste un
proceso de expropiación forzosa por cuenta propia deberá acompañar por lo menos
dos (2) tasaciones realizadas por dos evaluadores de bienes raíces, debidamente
autorizados para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una sola tasación de un
evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el
Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
En todos los procedimientos de
expropiación forzosa que se insten por el Gobernador de Puerto Rico para
beneficio de un municipio, bajo las disposiciones de ley aplicable y a los
fines y propósitos de las mismas, el título de las propiedades o derechos
objeto de dichos procedimientos quedará investido en el municipio
correspondiente, siempre que éste satisfaga previamente cualquier suma de
dinero pagada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por virtud de dicho procedimiento
de expropiación.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.003;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 41, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4454. --Transferencia del gobierno central.
Se podrá transferir gratuitamente a un
municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o
facilidad del gobierno central que a juicio del Alcalde sea necesaria para
cualesquiera fines públicos municipales. Tal transferencia estará sujeta a que
las leyes que rijan la agencia pública que tenga el título o custodia de la
propiedad así lo autoricen o permitan y a la aprobación del Gobernador de
Puerto Rico.
El jefe de la agencia pública que tenga
el título de propiedad o la custodia de la propiedad representará al Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el otorgamiento de la escritura o
documento correspondiente.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.004, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4455. Bienes municipales - Enajenación.
Toda permuta, gravamen, arrendamiento,
venta o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Asamblea,
mediante ordenanza o resolución al efecto.
Excepto en los casos que más adelante
se establecen en esta sección, la venta y arrendamiento de cualquier propiedad
municipal deberá hacerse mediante el procedimiento de subasta pública.
No será necesaria la celebración de
subasta pública en los siguientes casos:
(a) La venta, cesión o arrendamiento a
favor de otro municipio, o del gobierno central o del gobierno federal.
(b) La venta de solares en usufructo de
acuerdo con este subtítulo.
(c) La venta de cualquier unidad de
propiedad mueble que tenga un valor de mil (1,000) dólares o menos, sujeta a la
aprobación de la mayoría absoluta del total de miembros de la Asamblea.
(d) La cesión mediante venta de terreno
separado por la línea de construcción de una calle o camino del municipio,
según se dispone en este subtítulo.
(e) La cesión de uso permanente de
edificaciones de su propiedad a entidades sin fines de lucro para que
establezcan bibliotecas.
(f) La venta de senderos o pasos de
peatones existentes en urbanizaciones a los colindantes, sujeto al cumplimiento
de procedimiento dispuesto en este subtítulo.
(g) La venta y el arrendamiento de
nichos o parcelas que se dediquen a la inhumación de personas fallecidas.
(h) Las ventas de propiedad excedente
de utilidad agrícola autorizada por las secs. 1951 et seq. del Título 5.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art.
10.005, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4456. - Venta de solares en
usufructo .
El municipio podrá vender los solares
en usufructo que estén edificados a los usufructuarios de los mismos, sin
necesidad de subasta pública y, en todo caso, mediante ordenanza debidamente
aprobada con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número total
de los miembros de la Asamblea.
(a) Procedimiento y condiciones para la
venta. - Toda ordenanza de la Asamblea
autorizando la venta de los solares en usufructo establecerá las normas,
reglas, condiciones y precios de venta del solar de que se trate.
(1) En el caso de solares dedicados a
vivienda, el precio de venta podrá ser menor al valor de tasación que fije el
Centro de acuerdo a este subtítulo.
(2) En el caso de solares edificados
que se dediquen a la explotación de una industria, negocio o cualesquiera otras
actividades con fines pecuniarios, el precio de venta será igual al valor de
tasación según un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado para
ejercer como tal en Puerto Rico.
Asimismo, el municipio podrá vender,
sin necesidad de subasta pública, los solares que se hayan cedido por tiempo
indeterminado y estén edificados. También podrá vender, sin necesidad de
subasta pública, los solares que se encuentren en posesión de particulares y
que estén edificados, al usufructuario o poseedor de hecho, arrendatario, ocupante
o inquilino del solar de que trate, según sea el caso. Toda venta deberá
efectuarse mediante ordenanza, de acuerdo a las normas y condiciones que se
determinen en la misma y por el precio que se fije de acuerdo con las cláusulas
(1) y (2) de este inciso.
Toda venta de solares municipales
cumplirá con las disposiciones de ley, ordenanza, reglamento y los planes de
ordenación territorial aplicables y las escrituras de transferencia del título
de propiedad serán otorgadas por el Alcalde o por el funcionario administrativo
en quien éste delegue.
Una vez aprobada la ordenanza, el
Alcalde efectuará las ventas de los solares en usufructo edificados de acuerdo
a las normas y sujeto al precio y condiciones que se establezcan en la misma,
sin que sea necesaria la participación o autorización de la Asamblea para cada
transacción.
(b) Revisión de la valoración de
solares en usufructo. - Cada tres (3)
años el Centro revisará las valoraciones vigentes de los solares municipales en
usufructo. Cualquier cambio en la tasación y valoración vigente se notificará
al municipio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
efectuada la revisión de la misma.
Cuando el Centro no haga las revisiones
de las valoraciones vigentes en el término antes establecido y el municipio
interese vender cualquier solar en usufructo que esté edificado, éste podrá
hacer la revisión de la valorización a través de un evaluador de bienes raíces
debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico, quien la efectuará de
acuerdo a las normas y prácticas prevalecientes en el mercado. El municipio
remitirá copia de esta revisión de la valoración al Centro.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.006, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4457. --Revocación de concesión de usufructo.
Cuando el Alcalde estime que existe
causa justificada para la revocación de una concesión de usufructo, se
notificará por escrito con acuse de recibo al usufructuario de la intención de
revocarle tal concesión, indicándole las causas para tal acción. El
usufructuario tendrá derecho a una vista administrativa para exponer su derecho
y las causas por las cuales no deba revocarse el usufructo, que se le deberá
notificar con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de su
celebración. Esta vista será presidida por el funcionario o empleado municipal
en quien delegue el Alcalde y el usufructuario podrá comparecer, por sí o
asistido de abogado, y presentar evidencia a su favor. El Alcalde emitirá su
decisión después de recibir el informe de la vista, con sus conclusiones y
recomendaciones, y no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha
de recibo del mismo.
Toda persona adversamente afectada por
la revocación del usufructo de un solar municipal podrá presentar una solicitud
de revisión ante el Tribunal Superior del distrito judicial en que esté ubicado
el municipio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de archivo
en autos de la copia de la notificación de la decisión del Alcalde.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.007, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4458. --Cesión al gobierno central.
El municipio podrá ceder gratuitamente
el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier bien de su propiedad al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al gobierno federal,
siempre y cuando sea para usos públicos. En los casos que se conceda el
usufructo o uso de la propiedad, se deberá otorgar un contrato mediante el cual
se estipule el uso al cual se dedicará la propiedad, el término de la cesión,
la responsabilidad de cada parte en cuanto al mantenimiento, reparación y
conservación de la propiedad cedida en uso y cualesquiera otros particulares
esenciales y convenientes a los intereses del municipio.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.008, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4459. --Venta de terreno separado por línea de construcción.
Cuando un municipio haya establecido la
línea de construcción de una calle en la zona urbana del municipio o de un
camino en la zona rural y la propiedad contigua a la calle o camino esté
separada de dicha línea de construcción por terrenos pertenecientes al
municipio, el municipio podrá vender el terreno de su pertenencia a los dueños
de la propiedad inmediatamente contigua, mediante ordenanza, sin pública
subasta. En toda enajenación de terreno que se realice de acuerdo con esta
sección, el precio será el correspondiente al valor por metro cuadrado
prevaleciente en el mercado al momento de la venta.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.009, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4460. --Venta de senderos o pasos para peatones.
Los municipios podrán vender, sin
necesidad de cumplir con el requisito de subasta pública, los senderos o pasos
para peatones existentes en las urbanizaciones a los colindantes de dichos
senderos o pasos. Dicha venta estará sujeta al procedimiento establecido en este
subtítulo para el cierre de calles o caminos.
La Asamblea determinará en cada caso el
precio de venta en atención a la tasación que sea más beneficiosa para el
municipio. A esos fines establecerá un procedimiento sumario de tasación, el
cual requerirá por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2)
evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer como tales en
Puerto Rico.
La tasación que para estos fines
determine la Asamblea tendrá una vigencia de dos (2) años, a menos que por circunstancias
extraordinarias se haga obsoleta.
La Administración de Reglamentos y
Permisos deberá autorizar el cierre de cada sendero o paso para peatones
mediante resolución al efecto, la cual deberá expedirse no más tarde de los
veinte (20) días laborables siguientes a la fecha de la petición de cierre del
municipio. De no expedirse la referida autorización dentro de dicho término, el
municipio quedará autorizado para proseguir el procedimiento de cierre y venta
de dichos pasos o senderos.
En aquellos casos en que el sendero o
paso para peatones esté afecto a una servidumbre soterrada o aérea, ya sea de
la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o de cualquier
otra agencia pública, el colindante que interese comprar el terreno dependerá
para ello de la autorización que dicha agencia apruebe concederle, según las
normas de seguridad y en protección de los derechos de dichas agencias
públicas. Este derecho se hará constar en toda escritura de compraventa que
suscriba el municipio.
Con el propósito de que la mencionada
escritura sea inscrita en la correspondiente sección del registro de la
propiedad, se autoriza a los municipios de Puerto Rico a segregar de la finca
principal donde esté ubicada la urbanización, la parcela de terreno destinada a
paseo público o sendero peatonal, según se requiere por la Administración de
Reglamentos y Permisos y a traspasar directamente dicha parcela de terreno a
los colindantes que la adquieran.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 10.010, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4601. Definiciones.
Los siguientes términos y frases
tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se
haga referencia a los mismos en este Capítulo, a no ser que del contexto se
indique otra cosa:
(a) "Administración de Reglamentos
y Permisos" significará la agencia pública con funciones operacionales
creada por virtud de las secs. 71 et seq.
del Título 23, conocidas como "Ley Orgánica de la Administración de
Reglamentos y Permisos".
(b) "Administración de
Terrenos" significará la agencia pública creada por las secs. 311 et
seq. del Título 23, conocidas como
"Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico".
(c) "Avance del Plan" significará
el documento que resume e ilustra las decisiones y recomendaciones preliminares
más importantes de un Plan de Ordenación en desarrollo.
(d) "Dedicación" significará
cualquier donación gratuita al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias
públicas y municipios para uso público de terrenos, estructuras o cualquier
clase de derechos reales sobre los mismos, pudiéndose requerir estas donaciones
como condición para la aprobación de un proyecto o la implantación de un Plan
de Ordenación.
(e) "Departamento de la
Vivienda" significará la agencia pública creada por las secs. 441 et
seq. del Título 3.
(f) "Enmienda a Plano de
Ordenación" significará cualquier modificación menor de los límites
geográficos de un plano para responder a nueva información técnica o de su
contexto no disponibles al momento de su preparación original, y que dicho
cambio no impacta significativamente el área donde ocurre.
(g) "Excepción" significará
toda autorización discrecional para utilizar una propiedad o para construir una
estructura de forma diferente a lo usualmente permitido en un área por el
Reglamento de Ordenación siempre que dicho uso o construcción sea permitido
mediante una disposición de exoneración establecida por la propia
reglamentación y siempre que se cumpla con los requisitos o condiciones
establecidas para dicha autorización.
(h) "Finca" significará toda
parcela de terreno, predio o solar que tenga identidad y descripción registral
inscritos.
(i) "Junta de Planificación de
Puerto Rico" significará la agencia pública de funciones reguladoras
creada por virtud de las secs. 62 et seq.
del Título 23, conocidas como la "Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico".
(j) "Lotificación"
significará cualquier división o subdivisión de un solar, predio o parcela de
terreno en dos (2) o más partes, para la venta, traspaso, cesión,
arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de
herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción relacionada o similar;
la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de
terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros, así como para
la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, como
hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico y, además, una mera
segregación.
(k) "Lotificación simple"
significará toda lotificación, en la cual ya están construidas todas las obras
de urbanización, o en la cual tales obras resulten ser muy sencillas y que la
misma no exceda de diez (10) solares - incluyendo remanente - tomándose en
consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los
predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del
precio original.
(l ) "Oficina de Ordenación Territorial"
significará la Oficina que tiene la función y responsabilidad de atender los
asuntos de planeamiento del territorio del municipio o municipios a que
corresponda.
(m) "Oficina de Permisos"
significará la agencia, dependencia o unidad administrativa de uno o varios
municipios con la función y responsabilidad de considerar y resolver lo que
corresponda en los asuntos de autorizaciones y permisos de uso, construcción o
instalaciones de rótulos y anuncios del municipio o municipios a que corresponda.
(n) "Ordenación Territorial"
significará la organización o regulación de los usos, bienes inmuebles y
estructuras de un territorio para ordenarlo en forma útil, eficiente y
estética, con el propósito de promover el desarrollo social y económico, lograr
el buen uso de los suelos y mejorar la calidad de vida de sus habitantes
presentes y futuros.
(o) "Plan de Area"
significará el Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo en áreas del
municipio que requieran atención especial.
(p) "Plan de Ensanche"
significará el Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo urbanizable
programado del municipio a convertirse en suelo urbano.
(q) "Plan de Ordenación"
significará el Plan de un municipio para disponer el uso del suelo dentro de
sus límites territoriales y promover el bienestar social y económico de la
población e incluirá el Plan Territorial, el Plan de Ensanche y el Plan de
Area.
(r) "Plan de Usos del
Terreno" significará el documento de política pública adoptado por la
Junta de Planificación y que, dependiendo de su alcance geográfico y propósito,
designará la distribución, localización, extensión e intensidad de los usos del
suelo y otros elementos, tales como la infraestructura, para propósitos
urbanos, rurales, agrícolas, de explotación minera, bosques, conservación y
para la protección de los recursos naturales, recreación, transportación y
comunicaciones, generación de energía y para actividades residenciales,
comerciales, industriales, educativas, públicas e institucionales, entre otros.
(s) "Plan Territorial"
significará el Plan de Ordenación que abarca un municipio en toda su extensión
territorial, que enuncia y dispone la política pública sobre su desarrollo y
sobre el uso del suelo.
(t) "Plano de Clasificación de
Suelo" significará el plano o serie de planos que formen parte del Plan
Territorial y que demarquen el suelo urbano, urbanizable y rústico.
(u) "Plano de Ordenación"
significará el plano que forme parte de un Plan de Ordenación y demarque
gráficamente la aplicación geográfica del Reglamento de Ordenación y de las
políticas públicas sobre el uso del suelo.
(v) "Proceso urbanizador"
significará todo desarrollo que transforme un suelo no urbano con obras, tales como
desarrollo de vías, provisión de acueductos y alcantarillado sanitario,
suministro de energía eléctrica, movimiento de tierra, y desarrollo de
estructuras agrupadas que le den características de suelo urbano.
(w) "Programa de Ensanche"
significará el Programa en el Plan Territorial que cuantifique y cualifique las
necesidades de desarrollo urbano en un terreno a urbanizarse y que sirva de
fundamento a un Plan de Ensanche.
(x) "Proyecto de desarrollo"
significará cualquier cambio o modificación física que haga el hombre a un
solar, predio, parcela de terreno o estructura, mejoradas o sin mejorar,
incluyendo sin que se entienda como una limitación, la segregación de solares,
la construcción, ampliación o alteración de estructuras, el incremento en la intensidad
de los usos del suelo o de las estructuras y las obras de utilización o
alteración del terreno, tales como agricultura, minería, dragado, relleno,
deforestación, nivelación, pavimentación, excavación y perforaciones.
(y) "Proyecto de urbanización"
significará todo proyecto relacionado con "urbanización" según este
término se define en esta sección.
(z) "Reserva" significará
toda determinación o actuación de un organismo gubernamental competente
mediante la cual se separan terrenos privados para uso público.
(aa) "Reglamento de
Ordenación" significará las disposiciones que indiquen las normas sobre el
uso de suelo aplicables a un Plan de Ordenación, e incluirán normas sobre el
uso e intensidad, y sobre las características de las estructuras y el espacio
público, normas sobre las lotificaciones y sobre otras determinaciones de
ordenación territorial relacionadas con procesos, mecanismos, aprovechamientos
y otros factores relacionados.
(bb) "Revisión a Plan de
Ordenación" significará la recopilación de nuevos datos, inventarios y
necesidades; la enunciación de nuevas políticas; o la promulgación de
reglamentos que sustituyan, amplíen o limiten significativamente un Plan de
Ordenación vigente.
(cc) "Suburbio" significará
un área especializada de la ciudad desarrollada a una baja densidad y donde
exista una segregación y separación de usos.
(dd) "Suelo" significará la
superficie de la tierra en relación a su uso e incluye tanto el terreno como
los cuerpos de agua, el espacio sobre éstos y el área bajo ellos.
(ee) "Suelo rústico"
significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará
constituido por los terrenos que el Plan Territorial considere que deben ser
expresamente protegidos del proceso urbanizador por razón, entre otros, de su
valor agrícola y pecuario, actual o potencial; de su valor natural; de su valor
recreativo, actual o potencial; de los riesgos a la seguridad o salud pública;
o por no ser necesarios para atender las expectativas de crecimiento urbano en
el futuro previsible de ocho (8) años. Esta clasificación del suelo incluirá
las categorías de suelo rústico común y suelo rústico especialmente protegido.
(ff) "Suelo urbano"
significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará
constituido por los terrenos que cuenten con acceso vial, abastecimiento de
agua, suministro de energía eléctrica y con otra infraestructura necesaria al
desenvolvimiento de las actividades administrativas, económicas y sociales que
en estos suelos se realizan, y que estén comprendidos en áreas consolidadas por
la edificación.
(gg) "Suelo urbanizable"
significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará
constituido por los terrenos a los que el Plan Territorial declare aptos para
ser urbanizados a base de la necesidad de terrenos para acomodar el crecimiento
del municipio en un período de ocho (8) años y cumplir con las metas y
objetivos de la ordenación territorial. Esta clasificación del suelo incluye
las categorías de suelo urbanizable programado y no programado.
(hh) "Urbanización"
significará toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno
que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no esté
comprendida en el término "lotificación simple", según se define en
esta sección, e incluirá, además, el desarrollo de cualquier predio de terreno
para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) o más
viviendas; el desarrollo de instalaciones de usos comerciales, industriales,
institucionales o recreativos que excedan dos mil (2,000) metros cuadrados de
construcción; o el desarrollo de instalaciones en terrenos que excedan cuatro
mil (4,000) metros cuadrados.
(ii) "Uso del suelo"
significará la finalidad o utilidad a que se destine o dedique un terreno y en
relación a los Planes de Ordenación este término abarcará tanto el uso del
suelo, como también las características de las estructuras y del espacio entre
éstas, sea público o privado.
(jj) "Uso dotacional"
significará toda instalación física para proveer a una comunidad de los
servicios básicos para su desenvolvimiento y bienestar general. Estas
instalaciones podrán comprender, entre otras, establecimientos, planteles o
instalaciones educativas, culturales, recreativas, deportivas, de salud,
seguridad, transporte, mantenimiento de los asentamientos, recogido de
desperdicios sólidos y limpieza de vías públicas, así como de servicios de
infraestructura, tales como agua, alcantarillado, red viaria, teléfono o
electricidad. De estos usos dotacionales se distinguen los que atienden las
necesidades del municipio en general y que se identifican como dotaciones
generales.
(kk) "Variación en uso"
significará toda autorización para utilizar una propiedad para un uso no
permitido por las restricciones impuestas a una zona o distrito y que se
concede para evitar perjuicios a una propiedad donde, debido a circunstancias
extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una
confiscación de la propiedad; que se concede por la necesidad reconocida o apremiante
de algún uso por una comunidad debido a las circunstancias particulares de
dicha comunidad que no puede ser satisfecha si no se concede dicha variación; o
que se concede para satisfacer una necesidad pública de carácter inaplazable.
(ll ) "Variación de construcción o
de instalación de rótulos y anuncios" significará toda autorización que se
conceda para la construcción de una estructura o parte de ésta, o a la
instalación de rótulos o anuncios, que no satisfaga los Reglamentos y Planos de
Ordenación establecidos pero que, debido a la condición del solar, la ubicación
especial o el uso particular, confronte una dificultad práctica y amerite una
consideración especial, garantizándole que no exista perjuicio a las
propiedades vecinas. La variación no podrá afectar las características propias
de un distrito y no podrá tener el efecto de convertir un distrito en otro.
(mm) "Vivienda de interés
social" significará toda unidad de vivienda para aquellas familias que,
por sus características de ingresos, están impedidas o no cualifican para
adquirir o gestionar una vivienda en el sector privado formal.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 13.003;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 60, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4602. Planes de Ordenación.
Se autoriza a los municipios a adoptar
los Planes de Ordenación de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Estos Planes de Ordenación constituirán instrumentos del territorio municipal.
Los mismos protegerán los suelos, promoverán el uso balanceado, provechoso y
eficaz de los mismos y propiciarán el desarrollo cabal de cada municipio. En
cuanto respecta a la reglamentación de los usos del suelo, los Planes de
Ordenación incluirán las materias relacionadas con la organización territorial
y con la construcción que sean jurisdicción [sic ] de la Junta de Planificación
y la Administración de Reglamentos y Permisos. El municipio podrá, a través de
lo dispuesto en las secs. 4651 et seq.
de este título, solicitar que se sustituyan o enmienden los reglamentos
de otras agencias públicas.
Los Planes de Ordenación serán
elaborados, adoptados y revisados de conformidad a lo dispuesto en la sec. 4606
de este título y serán compatibles con las leyes, políticas públicas, y
reglamentos del gobierno central según dispuesto en la sec. 4609 de este
título. Habrá tres (3) tipos de Planes de Ordenación, los que atenderán
diferentes aspectos de la ordenación del espacio municipal: Plan Territorial,
Plan de Ensanche y Plan de Area. El Plan Territorial será el primer Plan de
Ordenación que deberá preparar el municipio y será requisito indispensable que
esté en vigor para que el municipio pueda adoptar otro Plan de Ordenación.
Los municipios no aprobarán desarrollos
que puedan limitar o impedir el libre acceso del público a las costas o playas,
ni que conlleven su disfrute privado o exclusivo en menoscabo o perjuicio del
legítimo derecho del pueblo de Puerto Rico al libre uso y disfrute de las
mismas.
A los fines de propiciar la máxima
compatibilidad de los Planes de Ordenación con las políticas públicas
regionales y generales de Puerto Rico, el Gobierno Central, a través de la
Junta de Planificación, retendrá la facultad de aprobar inicialmente los Planes
de Ordenación y de revisar cualquier parte de los mismos. Una vez adoptado un
Plan Territorial, se faculta el traspaso ordenado a los municipios de ciertas
facultades de ordenación territorial de la Junta de Planificación y de la
Administración de Reglamentos y Permisos para emitir autorizaciones y permisos
de uso y construcción, y para incorporar enmiendas a los Planos de Ordenación.
El proceso de traspaso se realizará de conformidad con lo dispuesto en la sec.
4610 de este título.
La forma y contenido de los distintos
Planes de Ordenación y la transferencia y administración de las facultades de
ordenación territorial, y todos los asuntos de este Capítulo dispuestos en las
secs. 4601 a 4618 de este título, serán precisados y dispuestos por la Junta de
Planificación mediante un reglamento.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 13.004;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 61, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4603. --Plan Territorial.
El Plan Territorial será un instrumento
de ordenación integral y estratégico de la totalidad del territorio municipal y
abarcará, al menos, un municipio. El Plan definirá los elementos fundamentales
de tal ordenación y establecerá el programa para su desarrollo y ejecución, así
como el plazo de su vigencia. Una de sus funciones será dividir la totalidad
del suelo municipal en tres (3) categorías básicas: suelo urbano, suelo
urbanizable y suelo rústico. Esta clasificación se utilizará para disponer la
ordenación de los usos y las estructuras en estos suelos. La designación de
suelo urbanizable, si alguna, se hará de acuerdo a la determinación del plan
sobre la demanda por suelo urbano. Una vez el Plan Territorial entre en vigor,
toda decisión sobre el uso del suelo se hará en conformidad con el mismo.
En el suelo urbano el Plan Territorial
cumplirá, entre otros, con lo siguiente: proveer para subsanar deficiencias del
desarrollo existente, propiciar el intercambio social y las transacciones
económicas, promover el uso eficiente del suelo, y conservar el patrimonio
cultural.
Respecto del suelo urbanizable el Plan
Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: definir los elementos
fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio;
establecer un Programa de Ensanche, y regular para el suelo urbanizable no
programado la forma y condiciones en que podrá convertirse en suelo urbanizable
programado. Dentro del suelo urbanizable el Plan Territorial establecerá dos
(2) categorías con las siguientes características:
(a) Suelo urbanizable programado: será
constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial,
en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del Plan.
Este suelo urbanizable programado requiere de un Programa de Ensanche.
(b) Suelo urbanizable no programado:
será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan
Territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y ocho (8) años, luego
de la vigencia del Plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en
un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado
tenga un Plan de Ensanche aprobado y que el desarrollo de dicho suelo
urbanizable programado sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo
tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del
suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la
preparación de un Programa de Ensanche y la revisión del Plano de Clasificación
de Suelo del Plan Territorial.
Respecto del suelo rústico el Plan
Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: mantener libre dicho suelo
del proceso urbanizador; evitar la degradación del paisaje y la destrucción del
patrimonio natural; establecer medidas para el uso del suelo de forma no
urbana; delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido a sus características
especiales, o establecer planes para el manejo de los recursos naturales y
agrícolas. Dentro del suelo rústico el Plan Territorial establecerá dos
categorías:
(a) Suelo rústico común: es aquél no
contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial debido, entre
otros, a que el suelo urbano o urbanizable clasificado por el Plan es
suficiente para acomodar el desarrollo urbano esperado.
(b) Suelo rústico especialmente
protegido: es aquél no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan
Territorial, y que por su especial ubicación, topografía, valor estético,
arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se
identifica como un terreno que nunca deberá utilizarse como suelo urbano.
El Plan Territorial se desarrollará a
través de tres (3) conjuntos de documentos: el Memorial, el Programa, y la
Reglamentación.
El Memorial contendrá los siguientes
documentos básicos:
(a) Memorial del Plan que incluya,
entre otros, una descripción del contenido general del Plan.
(b) Documento de inventario,
diagnóstico y recomendaciones sobre el desarrollo social, económico y físico
del municipio. El documento incluirá, al menos, los siguientes planos
específicos: infraestructura (líneas principales con capacidad actual y
residual), uso del suelo urbano, uso y características del suelo rústico y
demarcación del suelo urbano, urbanizable y rústico. El documento contendrá un
escrito del comportamiento histórico del área, y analizará, entre otros, las
deficiencias y necesidades del desarrollo social, económico, físico y ambiental
actual; el rol del municipio en su región; las necesidades de vivienda; las
características y necesidades del suelo rústico, y la identificación de los
reglamentos, si alguno, de la Junta de Planificación o de la Administración de
Reglamentos y Permisos que se entienden necesarios revisar para ajustarlos a
los requerimientos del Plan. De proponer sustituir o enmendar alguna
reglamentación, se discutirán los fundamentos para la acción propuesta.
(c) Documento de las políticas del Plan
que establezca metas y objetivos, y las recomendaciones de desarrollo social,
económico y físico del municipio. Este documento es fundamental al Plan y
establecerá e incluirá las determinaciones de política para el Programa y la
Reglamentación. Las metas y objetivos relacionadas al uso del suelo se
especificarán para cada clasificación del suelo urbano, urbanizable y rústico.
Este documento se acompañará de los planos necesarios para ilustrar
gráficamente el desarrollo físico-espacial propuesto por el Plan.
El Programa contendrá los siguientes
documentos básicos:
(a) Programa de proyectos generales que
incluya la identificación, evaluación económica y financiera, y el itinerario
de proyectos de desarrollo económico, social y físico para el territorio
municipal. Esta identificación de proyectos vendrá acompañada de los siguientes
planos conceptuales o esquemáticos, entre otros:
(1) Localización y capacidad propuesta
de la infraestructura, excluyendo el sistema vial.
(2) Localización y capacidad propuesta
del sistema vial.
(3) Localización y capacidad de nuevas
dotaciones generales, adicionales a la infraestructura.
(b) Programa de vivienda de interés
social que incluya los proyectos y programas para atender estas necesidades.
(c) Programa para apoyar la
conservación, protección y utilización del suelo rústico, libre del proceso
urbanizador.
(d) Programa de Ensanche para el suelo
urbanizable programado. Este Programa de Ensanche será requisito para la
elaboración del Plan de Ensanche y para convertir el suelo urbanizable no
programado en suelo urbanizable programado. El Programa de Ensanche incluirá
los siguientes documentos, entre otros:
(1) Enunciación de metas y objetivos
sociales, económicos y físicos para el nuevo ensanche.
(2) Análisis de las necesidades del
ensanche.
(3) Señalamientos de uso, niveles de
intensidad y características de las estructuras y del espacio público para la
ordenación del territorio.
(4) Determinación de necesidades y usos
dotacionales principales, con énfasis en la infraestructura.
(e) Programa de Proyectos de Inversión,
certificados por las agencias públicas correspondientes. Esta sección formaliza
el compromiso de inversión acordado, mediante certificación, entre las agencias
públicas y el municipio.
La Reglamentación contendrá los
siguientes documentos básicos:
(a) Plano de Clasificación de Suelo,
dividiendo el territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable (programado
y no programado), y suelo rústico (común y especialmente protegido).
(b) Reglamentos y Planos de Ordenación,
y otras determinaciones de ordenación territorial, con señalamientos de uso,
niveles de intensidad y características de las estructuras y el espacio
público. La reglamentación se hará específica para el suelo urbano, urbanizable
y rústico, y podrán incorporar normas vigentes de la Junta de Planificación o
de la Administración de Reglamentos y Permisos. Las disposiciones sustantivas y
procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial
que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y
Planos de Ordenación.
El Plan Territorial, en su proceso de
elaboración, requerirá la preparación de un Avance que servirá de instrumento
de divulgación de las ideas del plan, así como un medio para promover una
amplia participación ciudadana y de las agencias públicas concernidas con los
asuntos que atiende el Plan. El Avance contendrá los siguientes documentos
básicos relativos al municipio:
(a) Memorial sobre el desarrollo
físico-espacial a través de la historia; la condición económica, social y
física actualizada; el rol del municipio en su región; las necesidades de
vivienda, y las condiciones del suelo rústico.
(b) Enunciación de la política pública
y de las metas y objetivos de desarrollo social, económico y físico que se
proponen para el municipio. Las metas y objetivos que se relacionen con el uso
del suelo estarán vinculadas a los tres tipos de suelo: urbano, urbanizable y
rústico.
(c) Clasificación preliminar del
territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable (programado y no
programado), y suelo rústico (común y especialmente protegido) así como las
propuestas generales del manejo de estos suelos, incluyendo:
(1) Propuesta general sobre el manejo
del crecimiento urbano. Incluirá planos con la localización existente y
propuesta de las dotaciones generales, incluyendo infraestructura, y una
propuesta general sobre el uso e intensidad de los suelos, y sobre las
características de las estructuras y del espacio público.
(2) Propuesta general sobre el manejo
del suelo rústico. Incluirá una discusión sobre las características de los
tipos de suelos y los usos posibles y recomendados.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 13. 005;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 62, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4851. Creación.
Se crea la Comisión para Ventilar
Querellas, en adelante "la Comisión" la cual será el cuerpo con
jurisdicción primaria para entender en las querellas contra cualquier Alcalde o
contra cualquier funcionario municipal que formule el Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica
Gubernamental, la Asamblea Municipal o cualquier ciudadano.
(a) Composición de la Comisión. - La Comisión estará integrada por un
Presidente y dos (2) Comisionados Asociados nombrados por el Gobernador de
Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El
Presidente deberá ser un abogado con no menos de cinco (5) años de experiencia
en el ejercicio de la profesión. Este y los Comisionados Asociados serán
nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y desempeñarán los cargos
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Preferentemente
se designarán como miembros de la Comisión a personas que hayan sido miembros
de la judicatura de Puerto Rico o abogados con no menos de cinco (5) años de
experiencia en el ejercicio de la profesión.
Los miembros de la Comisión no
incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el
desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido
intencionales, ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que puedan
ocasionar daños.
(b) Emolumentos. - Los Comisionados no recibirán compensación
alguna por el desempeño de sus funciones. Sin embargo, tendrán una dieta de
setenta y cinco (75) dólares por cada reunión en que se realicen gestiones
relacionadas con los deberes que se les imponen en este subtítulo. Asimismo,
tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios en que incurran en el
desempeño de sus deberes oficiales, sujeto a los reglamentos aplicables del
Departamento de Hacienda.
(c) Personal de la Comisión. - El Presidente de la Comisión nombrará un
Secretario, y todo el personal necesario para realizar las funciones de la
misma. Estos desempeñarán sus cargos a voluntad del Presidente.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art.
18.001, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4852. Facultades.
(a) Entender y resolver las querellas o cargos
formulados contra cualquier Alcalde por el Gobernador de Puerto Rico, el
Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o por cualquier
persona.
(b) [Entender y resolver s]ituaciones de fricción entre la Asamblea y el Alcalde.
(c)
Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos de carácter interno para el
funcionamiento de la Comisión.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.002, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4853. Toma de juramentos y requerimiento de documentos.
La Comisión, sus Comisionados Asociados
y su Secretario tendrán facultad para tomar juramentos, citar testigos y
compeler la presentación de libros, documentos u otra evidencia que la Comisión
considere necesario o pertinente al ejercicio de sus facultades y deberes.
Cuando un testigo citado por la
Comisión no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récord o
documentos según hayan sido requeridos, o cuando cualquier testigo citado
rehúse contestar sobre cualquier asunto ante la Comisión, ésta, su Presidente o
cualquiera de sus Comisionados Asociados podrá acudir ante el Tribunal Superior
de Puerto Rico para requerir, bajo apercibimiento de desacato, la presencia y
la declaración de los testigos citados y la producción y entrega de los
documentos solicitados.
El Secretario de Justicia de Puerto
Rico proveerá a la Comisión la asistencia legal necesaria para solicitar el
auxilio del tribunal a los fines antes indicados, cuando así lo solicite el
Presidente de la misma.
Presentada la petición, el tribunal expedirá
perentoriamente la citación solicitada requiriendo y ordenando al testigo para
que comparezca y declare o para que produzca la evidencia y documentos
solicitados, o para ambas cosas, ante la Comisión. Cualquier reclamación que
pudiera tener el testigo cuya comparecencia es ordenada mediante el presente
mecanismo deberá dirimirse en una acción aparte de la solicitud hecha por la
Comisión y la misma no podrá tener el efecto de impedir la comparecencia del
testigo ni de paralizar la orden de producción de documentos expedida.
Cualquier derecho constitucional, estatutario o privilegio que pueda tener el
testigo respecto de su testimonio, o de la producción de documentos deberá
someterse a la Comisión para su adjudicación.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.003, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4854. Querellas o cargos contra el Alcalde - Procedimiento.
Todo procedimiento se iniciará con la
presentación en la Secretaría de la Comisión de un escrito de formulación de
querellas o cargos, debidamente jurado, acompañado de la evidencia necesaria
para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo imputado y la
notificación al Alcalde, acompañada de copia certificada del escrito.
La notificación deberá señalar al
Alcalde querellado que se le conceden quince (15) días para contestar el
escrito y de su derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión, por sí o
por medio de abogado, a presentar toda prueba documental y testifical que crea
pertinente y del derecho a una vista pública o privada. Dicho término será
prorrogable por quince (15) días adicionales a moción del querellado, si así lo
solicita dentro del término inicial.
Una vez radicada la contestación a la
querella por el Alcalde, la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes
a su recibo, estudiará el expediente y podrá desestimar o señalar una vista
para ventilar los cargos formulados. Cuando la Comisión desestime la querella
sin celebración de vista notificará su decisión con copia de la resolución al
efecto. Dicha resolución contendrá una relación de hechos, determinaciones y
conclusiones de derecho de la Comisión.
Cuando la Comisión decida ventilar la
querella, celebrará una vista, que podrá ser pública o privada, la cual deberá
notificar al Alcalde querellado y al querellante con no menos de quince (15)
días de antelación a la fecha de su celebración.
La vista podrá ser ante la Comisión en
pleno o ante un Comisionado Asociado designado por ésta. Si el caso fuere visto
por un Comisionado Asociado, éste deberá someter un informe a la Comisión en
pleno, con sus conclusiones de hechos, una relación de la evidencia presentada
y admitida, sus conclusiones de derecho y cualquier consideración pertinente al
caso para evaluación de dicha Comisión en pleno. La Comisión deberá tomar y
emitir una decisión dentro de los quince (15) días de concluida la vista,
cuando ésta haya sido celebrada ante la Comisión en pleno o desde que el
Comisionado Asociado que la presidió rindió su informe. En el caso de que la
vista sea presidida por un Comisionado Asociado, éste deberá rendir su informe
dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de
conclusión de la vista.
Los términos aquí dispuestos son de
carácter compulsorio. Habiendo transcurrido el término máximo para el descargo
de la decisión, sin que ésta se rindiera, deberá desestimarse la querella, con
perjuicio.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.004, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4855. --Ordenes protectoras.
Se faculta a la Comisión para emitir
órdenes protectoras de carácter interlocutorio, bajo apercibimiento de
desacato, para proteger la integridad de los procedimientos que la Comisión
esté llevando a cabo y con el propósito de evitar cualquier lesión o
malversación de fondos, propiedad y proteger el interés público o con el
propósito de salvaguardar cualquier documento o evidencia pertinente a la
querella ante su consideración.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.005, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4856. --Suspensión del Alcalde; trámites.
Una vez presentados y notificados los
cargos al Alcalde, formulados de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 4854 de
este título, si la Comisión determina que el interés público así lo requiere
podrá acudir ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico e
incoar un recurso que se denominará "Procedimiento Especial" para que
el tribunal determine, con prioridad a cualquier otro trámite y dentro de un
término no mayor de veinte (20) días, si la magnitud de los cargos imputados
requiere la suspensión de cargo y sueldo del Alcalde mientras se conducen los
procedimientos administrativos ante la Comisión.
Al evaluar la solicitud el tribunal
considerará lo siguiente:
(1) Si los hechos imputados al Alcalde
demuestran una administración corrupta, fraudulenta e irresponsable o el abuso
de autoridad;
(2) el historial administrativo previo
del Alcalde;
(3) la notoriedad o conocimiento
público que se le imputa al Alcalde previo a la presentación de los cargos;
(4) la certeza o peso de la prueba
según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a
la querella;
(5) la urgencia de tomar medidas que
protejan los bienes municipales, o la vida y salud de los ciudadanos, y
(6) la íntima vinculación de los hechos
imputados a la administración del municipio.
Cualquier Alcalde contra el que se
emita una resolución suspendiéndolo de cargo y sueldo mientras se conduzcan los
procedimientos administrativos ante la Comisión, podrá solicitar la revisión de
la misma ante el Tribunal Supremo mediante certiorari , dentro de un término no
mayor de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de dicha resolución.
Salvo que el tribunal emita una orden o
resolución para paralizar los procedimientos administrativos ante la Comisión,
la radicación de un Procedimiento Especial y su posterior revisión por el
Tribunal Supremo no impedirá la continuación de los mismos.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.006, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4857. --Decisión.
Después de ventilarse los cargos contra
un Alcalde en su fondo y previo los trámites dispuestos en este Capítulo, la
Comisión podrá:
(a) Disponer una amonestación cuando
por la prueba quede comprobado que, aunque el Alcalde incurrió en prácticas o
actuaciones impropias, éstas no constituyen temeridad, negligencia inexcusable
o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus
funciones.
(b) Exonerar al Alcalde y si hubiese
sido suspendido de cargo y sueldo, disponer para su reinstalación en el cargo
de Alcalde y ordenar que se le paguen los sueldos y beneficios marginales con
retroactividad a la fecha de efectividad de tal suspensión.
(c) Destituir al Alcalde.
La determinación de destituir al
Alcalde entrará en vigor inmediatamente.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.007, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4858. --Sanciones.
La Comisión podrá imponer multas o
sanciones por la radicación de querellas o cargos frívolos y sin fundamento o
porque no [se] acompañe la evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad
de la querella o cargo.
Los procedimientos ante la Comisión no
podrán ser utilizados como mecanismos de búsqueda de información si no están
basados en una querella radicada debidamente sustentada.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.008, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4859. Situaciones de fricción entre Asamblea y Alcalde; procedimiento.
Si en el municipio existe un estado de
fricción entre la Asamblea y el Alcalde, a tal extremo que el crédito municipal
o los asuntos públicos municipales sufran demoras o perjuicios o corran el
riesgo de sufrirlas, el Alcalde o la Asamblea deberá rendir un informe sobre
tal circunstancia al Gobernador. Este deberá ordenar a todos los jefes de
departamentos que inmediatamente pongan a disposición de la Comisión para Ventilar
Querellas Municipales, toda la documentación e información que tengan relativa
a los asuntos públicos de dicho municipio. Inmediatamente que reciba el informe
antes referido, el Gobernador referirá éste a la Comisión.
Practicada la investigación, y
celebrada una vista, la Comisión rendirá un informe con sus recomendaciones en
un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de
concluida la vista. Cuando ninguna o ambas partes se allanen a las
recomendaciones de la Comisión y la situación sea de tal naturaleza que pueda
ocasionar daño irreparable a la ciudadanía declarará vacante el cargo de
Alcalde o los cargos de cualquier número de miembros de la Asamblea. La vacante
del cargo de Alcalde o la de los Asambleístas se cubrirán en la misma forma
dispuesta en este subtítulo para los casos en que ocurran vacantes en los
referidos cargos por incapacidad total y permanente, muerte o renuncia. La
Comisión no adoptará resolución alguna hasta después de celebrarse una vista en
la cual todas las partes interesadas serán oídas y tendrán derecho a presentar
pruebas sobre las cuestiones envueltas.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.009, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4860. Reconsideración; revisión judicial.
Cualquier parte adversamente afectada
por una decisión emitida bajo las disposiciones de este Capítulo podrá
solicitar su reconsideración y revisión judicial de conformidad con las secs.
2101 et seq. del Título 3, conocidas
como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico". El Tribunal Superior, Sala de San Juan, será el
tribunal con competencia para atender las solicitudes de revisión judicial.
El tribunal dará la mayor prioridad en
su calendario a la consideración de la solicitud de revisión en atención al
interés público envuelto y a la necesidad de evitar la prolongación innecesaria
de un interinato en el cargo de Alcalde, cuando la Comisión haya decretado la
destitución del mismo.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.010, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4861. Quórum.
En caso de inhibición, ausencia,
incapacidad temporera o vacante en el cargo de cualquier Comisionado, los dos
(2) Comisionados restantes constituirán quórum y podrán ejercer todos los
poderes y funciones de dicha Comisión.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.011, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4862. Penalidad.
Cualquier persona que observe una
conducta impropia o desordenada, o falte a la disciplina o el respeto a la
Comisión o a cualquiera de sus Comisionados, o se niegue a prestar juramento o
afirmación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión
por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del
tribunal.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.012, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4863. Secretario; deberes.
El Secretario de la Comisión para
Ventilar Querellas Municipales será nombrado por el Presidente y desempeñará su
cargo a voluntad de éste. El Secretario será el custodio de los archivos de la
Comisión y llevará constancia completa y verídica de todos los procedimientos
de la misma. Bajo la dirección del Presidente notificará las determinaciones,
prioridades y resoluciones de la Comisión.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.013, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4864. Presupuesto.
Los fondos necesarios para el
funcionamiento de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y administrar
las disposiciones de este Capítulo se consignarán anualmente en una partida
separada a nombre de dicha Comisión, en la Resolución Conjunta del Presupuesto
General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 18.014, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4901. Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.
Se crea la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Oficina
tendrá, entre otras funciones dispuestas en este subtítulo, responsabilidad
principal de servir como ente asesor y regulador de los municipios.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.001, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4902. --Funciones y responsabilidades.
La Oficina del Comisionado, además de
las otras dispuestas en este subtítulo o en cualquier otra ley, tendrá las
siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar y dar asistencia técnica y
profesional a los municipios en las materias relacionadas con su organización,
administración, funcionamiento y operación.
(b) Asesorar a los municipios y a
petición de éstos prestarles ayuda técnica en la preparación, presentación del
proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos.
(c) Establecer guías generales para la
preparación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y
gastos de los municipios y para la administración del mismo; examinar el
proyecto de cada municipio para determinar si cumple con los requisitos
dispuestos en este subtítulo y someter sus comentarios a la Asamblea y al
Alcalde.
(d) Recibir copia del proyecto de
resolución de presupuesto, según lo dispuesto en la sec. 4301 de este título.
(e) [Derogado por la Ley de Julio 3,
1996, Núm. 64, art. 36, ef. Julio 3, 1996.]
(f) Diseñar o aprobar, sujeto a este
subtítulo, la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad
computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad que
deberá establecer y seguir todo municipio.
(g) Requerir a los municipios que
mantengan sus cuentas, expedientes, registros, control de propiedad y
cualesquiera otros dispuestos en este subtítulo de acuerdo a las reglas y
reglamentos que al efecto se adopten.
(h) Adoptar las reglas generales que
regirán la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia,
control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(i) Intervenir, de tiempo en tiempo, la
organización fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos
en los municipios, con el propósito de verificar si se están aplicando en la
forma dispuesta por ley y reglamento y si éstos cumplen su cometido a cabalidad.
(j) Revisar la corrección del pago en
lugar de contribuciones que las corporaciones públicas están obligadas a pagar
a los municipios.
(k) Establecer por reglamento los
requisitos, normas y procedimientos para la contratación de los servicios de
auditores externos, que cada municipio debe contratar para realizar las
auditorías anuales (single audit ) del mismo.
(l ) Asesorar al Gobernador respecto de
las solicitudes de autorización de cualquier municipio para otorgar contratos
en que algún Asambleísta, funcionario o empleado municipal tenga un interés
pecuniario directo o indirecto.
(m) Promover convenios entre municipios
para trabajos, obras, mejoras públicas, prestación de servicios, adquisición de
materiales, equipo, suministros y otros, así como para cualquier actividad u
operación de la competencia municipal, siempre y cuando resulte beneficioso a
los municipios.
(n) Proveer que a petición de las
Asambleas Municipales se les ofrezca ayuda técnica y asesoramiento profesional.
(o) Promover programas de educación
continuada para los Alcaldes, Asambleístas y funcionarios y empleados
municipales, a los fines de orientarlos sobre las leyes, reglamentos,
procedimientos y sistemas municipales, así como sobre las alternativas y
programas utilizados en otras jurisdicciones para atender los diversos
problemas, necesidades y asuntos de la competencia municipal.
(p) Preparar y mantener actualizado un
catálogo o manual de procedimientos y sistemas municipales, el cual deberá
incluir las leyes, reglamentos, órdenes, normas y decisiones aplicables a los
municipios en general, con las anotaciones y comentarios que sean necesarios o
convenientes para orientar a los usuarios del mismo sobre los procesos y
sistemas de gobierno municipal.
(q) Establecer y mantener actualizado
un sistema central de estadísticas por municipio, debiendo los municipios y las
agencias públicas proveer al Comisionado, a solicitud de éste, la información
que sea necesaria para los fines del referido sistema.
(r) Evaluar las leyes aplicables a los
municipios y someter a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones sobre las
acciones legislativas que estimen deben adoptarse.
(s) Suplir al Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales la información que éste le requiera para determinar y
revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o
Federal al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal
para cada municipio, utilizando como base los datos estadísticos más recientes
que recopile para cada municipio sobre población y familias con ingresos
menores de $2,000 al año.
(t) Tomar la decisión final que
corresponda cuando en algún municipio surja discrepancia entre el Alcalde y la
Asamblea Municipal en cuanto a la aprobación o desaprobación de la ordenanza
sobre la propuesta de mejoramiento utilizando fondos provenientes del Programa
de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal. A tales efectos, el
Alcalde y la Asamblea Municipal deberán rendir un informe al Comisionado
detallando los hechos que motivaron la discrepancia. El Comisionado tomará la
decisión final luego de consultar con el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales y el Banco Gubernamental de Fomento y deberá informar la misma al
Alcalde y a la Asamblea Municipal.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.002;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 99; Abril 13, 1995, Núm. 36, sec. 59; Julio 3,
1996, Núm. 64, art. 36, ef. Julio 3, 1996.)"
"§
4903. --Comisionado.
La Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales será dirigida por un Comisionado, nombrado por el Gobernador, con
el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En el desempeño de sus
funciones, el Comisionado será directamente responsable al Gobernador de Puerto
Rico. El Comisionado deberá ser una persona de reconocida probidad moral. Este
no podrá ser Asambleísta, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho
(8) años anteriores a su nombramiento.
El Gobernador de Puerto Rico fijará el
salario anual del Comisionado de acuerdo a las normas aplicadas en el Gobierno
Central para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades.
El Comisionado podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de los
Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades", y a las secs. 862 et seq. del Título 3, que crean el Fondo de Ahorro y
Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.003, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4904. --Subcomisionado.
El Comisionado podrá nombrar un
Subcomisionado y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en este
subtítulo, excepto la de aprobar reglamentos y nombrar personal. El
Subcomisionado deberá ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y
conocimiento sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal.
En caso de enfermedad, incapacidad o
ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Comisionado
advenga vacante, el Subcomisionado asumirá todas las funciones, deberes y
facultades del cargo, hasta tanto el sucesor sea nombrado y tome posesión del
mismo.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.004, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4905. Facultades y deberes del Comisionado.
El Comisionado tendrá las siguientes facultades
y deberes, entre otros:
(a) Determinar la organización interna
de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado
funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas
y gerenciales necesarias para el desempeño de las funciones y responsabilidades
delegadas a la Oficina en este subtítulo o en cualquier otra ley.
(b) Nombrar el personal que sea
necesario para llevar a cabo las encomiendas de la Oficina, fijarle el sueldo o
remuneración y asignarle sus funciones y responsabilidades, con sujeción a lo
dispuesto en este Capítulo.
(c) Contratar los servicios técnicos y
profesionales que sean necesarios para cumplir las funciones, deberes y
responsabilidades de la Oficina.
(d) Delegar en cualquier funcionario o
empleado de la Oficina aquellas funciones, deberes y responsabilidades que
estime necesario, conforme a lo dispuesto en este subtítulo.
(e) Adquirir los materiales,
suministros, equipo, propiedad y servicios necesarios para el funcionamiento de
la Oficina, con sujeción a las secs. 931 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de la
Administración de Servicios Generales".
(f) Preparar y administrar el
presupuesto general de gastos de la Oficina y los fondos que en virtud de
cualquier ley, donación o por cualquier otro medio legal se provean a la
Oficina, de conformidad con las secs. 283 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", y de los reglamentos adoptados
en virtud de las mismas.
(g) Conservar y custodiar todos los
expedientes, registros, récord y otros documentos que obren en poder de la
Oficina, conforme a las disposiciones de las secs. 1001 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Conservación [Administración] de Documentos Públicos".
(h) Concertar acuerdos o convenios con
las agencias públicas para prestar servicios de asesoramiento y asistencia o
ayuda técnica y profesional a los municipios.
(i) Informar al Gobernador, a la
Asamblea Legislativa y a las agencias públicas sobre los asuntos fiscales de
los municipios, sus problemas, necesidades, recursos y los aspectos de política
pública y funcionamiento en general de los municipios. No más tarde de la
segunda semana del mes de enero de cada año, deberá rendir un informe completo
y detallado al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las
actividades, logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los
fondos recibidos de las distintas fuentes, los desembolsos efectuados y los
fondos sobrantes, si algunos. Copia de este informe deberá enviarse a cada uno
de los municipios.
(j) Ser miembro de la Junta de
Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico, creada por
las secs. 681 et seq. de este título, en
sustitución del Secretario de Hacienda.
(k) Recopilar y mantener una relación
de casos judiciales por discrimen político y violación de derechos civiles, que
hayan sido resueltos por un tribunal competente y cuya decisión sea final y
firme, de todos los municipios e informar al Gobernador, a la Asamblea
Legislativa y a la Comisión de Derechos Civiles no más tarde de la segunda
semana de enero de cada año, [una lista] de los casos resueltos arriba
mencionados, el costo al erario, el monto de la sentencia y los honorarios de
abogados. El Comisionado deberá adoptar el Reglamento adecuado para llevar a
cabo la disposición de este inciso, a tenor con la sec. 4911 de este título.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.005; Marzo 16, 1995, Núm. 29, art. 1, ef. Marzo 16,
1995.)"
"§
4907. Donativos.
La Oficina del Comisionado podrá
aceptar donativos en dinero o bienes y recibir fondos por concepto de
asignaciones, anticipos u otros beneficios análogos cuando provengan de
instituciones sin fines de lucro, de los municipios, del Gobierno Central, o
del gobierno federal y sus agencias e instrumentalidades. Las donaciones o
fondos así cedidos y aceptados por el Comisionado estarán sujetos, en la medida
aplicable, a las secs. 1101 et seq. del
Título 3, y a sus reglamentos. Dichos fondos se depositarán en una cuenta
especial a nombre de la Oficina en el Departamento de Hacienda.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.007, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4908. Fianza a funcionarios y empleados.
Los funcionarios y empleados de la
Oficina que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero o
cualquier propiedad pública estarán cubiertos por una fianza de fidelidad que
garantizará el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. El
Comisionado, en consulta con el Secretario de Hacienda o su representante
autorizado, dispondrá por reglamento los funcionarios y empleados que deberán
estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.
El Secretario de Hacienda representará
al Comisionado en todos los aspectos relacionados con la contratación de la
fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las reclamaciones que puedan
surgir bajo los términos de la póliza, en la forma que estime más ventajosa al
interés público. A esos fines, el Comisionado someterá anualmente al Secretario
de Hacienda, en la fecha que éste disponga, una relación de los nombres de los
funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar
cubiertos por dicha fianza.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.008;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 101, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4909. Facultad investigativa.
En el ejercicio de las facultades de la
Oficina como ente regulador de los municipios, el Comisionado tendrá facultad
para:
(a) Realizar investigaciones y obtener
la información que estime pertinente en relación con las investigaciones que
realice.
(b) Señalar e informar al Secretario de
Justicia y al Contralor de Puerto Rico sobre cualquier irregularidad que
descubra, conforme lo dispuesto en la sec. 86a del Título 3.
(c) Notificar al Alcalde sobre
cualquier funcionario o empleado municipal que incurra en violaciones a
cualquier ley aplicable a los municipios o a cualquier reglamento adoptado en
virtud de las mismas, o cuando tenga motivos fundados para creer que tal
funcionario o empleado ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los
asuntos municipales que se le hayan confiado, o ha inducido o ayudado a otro a
incurrir en tales prácticas.
(d) En el desempeño de sus funciones el
Comisionado tendrá la facultad de citar testigos o solicitar documentos so pena
de desacato.
Cuando un funcionario o empleado
municipal debidamente citado por el Comisionado no comparezca a testificar, o
no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar
cualquier pregunta en relación a una investigación realizada por el Comisionado
al amparo de las disposiciones de este subtítulo, éste podrá solicitar el
auxilio de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la
asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según
fuere el caso. El Secretario de Justicia proveerá al Comisionado la asistencia
legal necesaria a tales fines.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.009, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4910. Oficiales examinadores.
En el ejercicio de las facultades
adjudicativas que se le confieren en este subtítulo, el Comisionado podrá
designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas
que se celebren. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se
concluya la vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir
un informe al Comisionado con sus conclusiones y recomendaciones. El
Comisionado deberá emitir una decisión sobre el asunto investigado dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el informe del
examinador. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden
del Comisionado podrá solicitar la revisión de dicha orden o resolución al
Tribunal Superior correspondiente, dentro de los términos establecidos por ley.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.010, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
4912. Multas administrativas.
El Comisionado podrá imponer y cobrar
una multa administrativa que no será mayor de cinco mil (5,000) dólares, previa
notificación y vista, a cualquier municipio, funcionario o empleado municipal
que:
(a) Se niegue a establecer la
organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los
procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad aprobados por el Comisionado,
o que habiéndolos establecido no cumpla con los mismos en la forma que dispone
este subtítulo y en [sic ] los reglamentos adoptados en virtud del mismo.
(b) Incurra en violaciones a las
disposiciones de este subtítulo y a las reglas y reglamentos adoptados en
virtud del mismo para la contabilización de ingresos y desembolsos municipales,
la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.
(c) No cumpla con los requisitos,
normas y procedimientos que adopte el Comisionado para la contratación de
servicios de auditores externos que cada municipio debe contratar para realizar
las auditorías anuales del mismo.
(d) Viole las disposiciones de ley y reglamentos
que rigen la administración del presupuesto general de ingresos y gastos de los
municipios.
(e) Se niegue reiteradamente, y después
de haber sido apercibido mediante notificación escrita de la multa
administrativa a la que estará sujeto, a proveer o entregar al Comisionado
cualquier información que éste le requiera y que sea pertinente a cualquier
examen o intervención que deba realizar de acuerdo a este subtítulo, o que sea
necesaria o pertinente para rendir cualquier informe al Gobernador de Puerto
Rico o a la Asamblea Legislativa.
(f) Viole cualquier otra norma, regla o
reglamento que sea de aplicación al municipio que el Comisionado tenga el deber
de velar por su cumplimiento y adecuada administración.
La cuantía de la multa se determinará conforme
a la magnitud de la violación y no se impondrán cantidades en exceso de mil
(1,000) dólares por cada violación, excepto que medie conducta reiterada, dolo
o cuando la comisión del acto prohibido u omisión del acto prescrito pueda
comprometer seriamente la eficacia de la administración de las disposiciones de
ley, regla o reglamento que se haya violado.
(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.012;
Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 102, ef. Octubre 29, 1992.)"
"§
4913. Obligaciones de las agencias públicas respecto de la Oficina.
A los fines de lo dispuesto en la sec.
4902(q) de este título, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o
tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimiento, programas, actividades,
servicios, fondos, asignaciones, que se apliquen, estén relacionados con éstos
o de los que los municipios puedan o tengan el derecho a participar, deberá
remitir al Comisionado no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas,
órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de
servicios que rijan al amparo de las leyes locales y federales aplicables. Las
agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha en que comiencen oficialmente las operaciones de
la Oficina. Subsiguientemente, y en todo caso que se aprueben normas, reglas,
procedimientos o se enmienden, modifiquen o deroguen éstas, o se establezcan
nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los programas, actividades,
fondos o servicios que en alguna forma tengan efecto o estén relacionados con
los municipios, las agencias públicas deberán enviar al Comisionado copia de
las mismas, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha [en] que se tome
la decisión o acción de que se trate.
Asimismo, a los fines de lograr los
propósitos de este Capítulo, el Comisionado podrá solicitar los servicios,
facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y
ofrecerle los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una agencia pública
que sea transferido o destacado temporalmente en la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales en virtud de lo dispuesto en esta sección, retendrá todos
los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia
pública de procedencia.
(Agosto
30, 1991, Núm. 81, art. 19.013, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5101. Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones - En
general.
Si alguna persona no pagare o rehusare
pagar las contribuciones sobre la propiedad dentro los períodos establecidos en
esta Parte, el Centro de Recaudación o su representante autorizado procederá al
cobro de las contribuciones morosas mediante embargo y venta de la propiedad de
dicho deudor, en la forma que más adelante se prescribe.
Todo deudor cuya propiedad mueble le
hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro
del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal Superior
y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el Centro de
Recaudación, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los
fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.
Si no aparecieren bienes inmuebles o
derechos reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda anotar
embargo preventivo para asegurar el cobro de la contribución, el Centro de
Recaudación requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier
propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al
contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o
pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes
o derechos las cantidades que el Centro de Recaudación le notifique a fin de
cubrir la deuda contributiva pendiente de pago, previo la presentación de la
acción judicial correspondiente y conforme a las disposiciones de leyes
vigentes.
La notificación y requerimiento hechos
por el Centro de Recaudación a la persona que tenga la posesión de los bienes,
propiedades o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero
por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente
sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener
hasta que se pague al Centro de Recaudación lo adeudado. Cualquier depositario
que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá
obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a
pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la
contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable
contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o
propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que
lo haga cumpliendo una orden de estos efectos de parte del Centro de
Recaudación.
No obstante lo antes dispuesto, el
Centro de Recaudación podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta
a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de
edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o
que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así
lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:
(a) Se trate de la única propiedad
inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y
(b) el contribuyente no cuente con
bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le
sea posible acogerse a un plan de pago.
Esta disposición no será de aplicación
a los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición
bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.
El término establecido para la
cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec.
2468 del Título 30 quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta
que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad
inmueble.
El Centro de Recaudación deberá adoptar
las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta
de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el párrafo
anterior de esta sección, incluyendo la definición del término "edad
avanzada" y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta
con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos,
según la experiencia del Centro de Recaudación y los procedimientos y términos
para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las
condiciones antes establecidas.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.01, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5102. --Embargo.
Inmediatamente después de expirados los
términos concedidos por la sec. 5091 de este título, el Centro de Recaudación o
su representante dictará una notificación escrita de embargo la que comprenderá
el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del
deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones
vencidas y no satisfechas, los intereses y recargos señalados por dicha sec.
5091, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más
adelante. El Centro de Recaudación notificará al deudor entregándole una copia
de la notificación y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro
del término de treinta (30) días a contar de la fecha de la notificación, la
propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la
deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de
dicho período sin más aviso. Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o
dependientes, se negare a hacer entrega al colector o agente de la propiedad
embargada al ser requerido para ello una vez expirado el término de treinta
(30) días antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere,
escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare
dicha propiedad con el propósito de hacer nulo el embargo o evadir el pago de
las contribuciones, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será
sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares, o con pena de reclusión de
tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal. Dicho embargo será
ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una
copia de la notificación al deudor o algún miembro de su familia encargado de
dicha propiedad. Cuando el colector o agente no encuentre al deudor o a miembro
alguno de su familia a cargo de dicha propiedad, el colector o agente hará la
notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo a
la dirección de éste que aparezca o resulte de la documentación o récord del
Centro de Recaudación, y el diligenciamiento del embargo en la forma antes
expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue
notificado del embargo; y la notificación en cualquiera de dichas formas será
tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente. Tan pronto el
embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el Centro de Recaudación o
su representante queda autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a
cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho
embargo el Centro de Recaudación o su representante queda por la presente
autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y
dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de
que se trata, se solicitará de un tribunal de justicia un mandamiento judicial
autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor con el objeto
exclusivo de practicar la mencionada diligencia. Si algún deudor o sus
familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a
cualquier funcionario, empleado o representante del Centro de Recaudación después
de presentado el mandamiento judicial, incurrirá en un delito menos grave y
convicto que fuere, será sancionado con multa de doscientos (200) dólares o
pena de reclusión de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
Será deber de las autoridades policíacas o sus agentes prestar al Centro de
Recaudación o sus representantes todo el auxilio necesario para el debido
cumplimiento de sus deberes, según se requiere por esta Parte. La propiedad
embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en
poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del
Centro de Recaudación hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se
efectúe la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados
dispusiere de ellos, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será
sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres
(3) años, o ambas penas a discreción del tribunal. Cuando el embargo de la
propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se
practicase en la forma dispuesta en esta Parte, el Centro de Recaudación o su
representante podrá cobrar, además, de las contribuciones, intereses, recargos
y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y
depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad
equivalente a un diez (10) por ciento del monto de la contribución, sin incluir
recargos la cual cantidad se pagará al apremiador que practicó la notificación
o se ingresará a nombre del Centro de Recaudación si la notificación la hubiere
practicado el Centro de Recaudación o su representante autorizado.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.02, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5105. --Embargo y venta de inmuebles.
En caso de que se decidiese embargar en
primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos no fuesen
bastantes para el pago de las contribuciones, intereses, penalidades y costas
que él adeude al Centro de Recaudación, o si el contribuyente no tuviese bienes
muebles sujetos a embargo y venta, el Centro de Recaudación o su representante
embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo de acuerdo con
lo prescrito en la sec. 5101 de este título y venderá los bienes inmuebles
embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones,
intereses, penalidades y costas. Los bienes inmuebles así embargados se
venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad
del contribuyente moroso en el bien embargado o el valor del crédito que
representa la deuda contributiva, lo que sea menor. Por equidad se entenderá la
diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que está
hipotecada. El crédito que representa la deuda contributiva incluye recargos,
intereses y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante tasación
que para dichos bienes inmuebles efectuará el Centro de Recaudación antes de la
publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre el Centro y
el contribuyente. No obstante, el Centro podrá anunciarlo en el acto de la
subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no superase el tipo
mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta, así como el tipo
mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el Centro mediante
reglamento.
Si no hubiere remate ni adjudicación en
cualquiera de dichas subastas a favor de persona particular el Centro de
Recaudación podrá, por conducto del representante ante quien se celebrare la
subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo
mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier subasta que se
celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es
adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es
insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de
contribuciones, intereses y recargos, el Centro de Recaudación podrá cobrar de
dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e
intereses que quedare en descubierto como resultado de la subasta que se
celebre, tan pronto como el Centro venga en conocimiento de que dicho
contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles
embargables, en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y
cobro establecido por esta Parte. No obstante lo antes dispuesto, ninguna
propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de contribuciones
sobre tal propiedad será vendida por el procedimiento de apremio por una
cantidad inferior al importe total de las contribuciones adeudadas por dicha
propiedad más los recargos e intereses.
La persona a quien se adjudique el
inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no tendrá derecho
a acción de saneamiento contra el Centro de Recaudación.
En el caso de que se decidiere cobrar
las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes inmuebles del
contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles de éste, se
seguirán, en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de esta sección.
No obstante lo antes dispuesto, ninguna
propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de las contribuciones
comprendidas en la sec. 5101 de este título será vendida por el procedimiento
de apremio por una cantidad inferior al importe total de las contribuciones así
adeudadas por dicha propiedad más los recargos e intereses.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.05, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5106. --Certificación de embargo; inscripción.
Inmediatamente después de expirados los
términos concedidos por la sec. 5091 de este título para el pago de las
contribuciones, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el
Centro de Recaudación o su representante preparará una certificación de embargo
describiendo la propiedad inmueble embargada, y hará que dicha certificación se
presente para inscripción en el correspondiente registro de la propiedad. La
mencionada certificación contendrá los siguientes detalles: el nombre del
contribuyente moroso, si se conoce; el número de catastro que el Centro de
Recaudación le haya asignado al inmueble embargado para fines fiscales; el
montante de las contribuciones, penalidades y costas adeudadas por la misma; la
descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados; y que el embargo
será válido a favor del Centro de Recaudación. La certificación de embargo una
vez presentada en el registro será suficiente para notificar al contribuyente e
iniciar el procedimiento de apremio.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.06, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5107. --Registrador de la propiedad; deberes.
Será deber de todo registrador de la
propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de
embargo, registrarla debidamente y devolverla al Centro de Recaudación dentro
del plazo de diez (10) días, con nota del registrador de la propiedad haciendo
constar que ha sido debidamente registrada. El registrador de la propiedad no
cobrará derecho alguno por tal servicio. El Centro de Recaudación queda
autorizado para nombrar, de conformidad a la Ley del Centro de Equiparación de
Ingresos Municipales, aquel personal necesario que considere para cooperar con
los registradores de la propiedad en la labor de búsqueda en los archivos de los
registros de la propiedad de los bienes inmuebles embargados, en la anotación
de los embargos ordenados y en cualesquiera otras tareas relacionadas con
embargos de propiedades inmuebles para el cobro de contribuciones.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.07, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5108. --Aviso de embargo y anuncio de subasta.
Una vez presentada para inscripción la
certificación de embargo en el registro de la propiedad correspondiente, el
Centro de Recaudación o su representante dará aviso de dicho embargo en la
forma que determina la sec. 5102 de este título, al efecto de que si todas las
contribuciones, intereses, penalidades y costas adeudadas por el dueño de la
propiedad embargada no fueren satisfechas dentro del período de tiempo que más
adelante se prescribe para el anuncio de la venta de dicha propiedad, ésta será
vendida en pública subasta por un tipo mínimo fijado a base del valor de la
equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor de la
deuda contributiva, lo que resulte menor. Si la persona a quien se le notifique
el embargo, por aparecer como dueño de la propiedad en los registros del Centro
de Recaudación, no lo fuere a la fecha de la notificación, tendrá la obligación
de dar aviso por escrito de tal circunstancia al Centro de Recaudación o su
representante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió
dicha notificación. Si no lo hiciera así, se le impondrá una multa de
doscientos (200) dólares. Dicho anuncio de subasta se publicará por lo menos
tres (3) veces semanales por un período de una semana en dos (2) diarios de
circulación general en Puerto Rico y se fijarán edictos a ese mismo efecto. El
costo de dichos anuncios y edictos, junto con los honorarios establecidos por
la sec. 5102 de este título por la diligencia de notificación al contribuyente
o a su representante, se cobrarán como parte de las costas de la venta y se
pagarán al Centro de Recaudación. Copia de dicha notificación y copia del
anuncio publicado en los periódicos unidas a la declaración jurada de cada uno
de los administradores de los diarios en que se publicó tal anuncio, se
conservarán por el Centro de Recaudación. Estos documentos constituirán
evidencia prima facie del debido anuncio de dicha subasta.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.08, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5109. --Subasta; notificación.
La época, lugar y condiciones en que
dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el
mencionado anuncio. A la expiración del período de publicación antes
mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la citada
propiedad será vendida por el Centro de Recaudación, en pública subasta, al
postor que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará oferta alguna por una suma menor
del importe que se fija en la sec. 5105 de este título para la subasta. Tampoco
se aceptará si se deja de incluir un depósito en dinero de un diez (10) por
ciento sobre el importe de la oferta, depósito que será perdido en caso de que
el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida
la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la venta.
Dentro de los treinta (30) días de
celebrada la subasta el Centro de Recaudación, después de aplicar al pago de la
deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de
la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de
adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole, además, si el
adjudicatario lo fue una tercera persona o el Centro de Recaudación. En
cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta el
Centro de Recaudación vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a
entregar a éste dicho sobrante si el adjudicatario hubiese sido una tercera
persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la
propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal
caso el derecho de redención concedido por la sec. 5114 de este título se
entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente
o a su sucesión legal. Después del año si no se hubiese ejercitado por el
contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo
antes provisto, vendrá el Centro de Recaudación obligado a notificar al
contribuyente o a su sucesión, que el sobrante está disponible para entrega, y
a éste después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las
personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido
hecha al Centro de Recaudación, el contribuyente, en cualquier tiempo después
de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar
se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de
renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a
su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el
Centro de Recaudación o su representante. Antes de verificar el pago del
sobrante al contribuyente, el Centro de Recaudación podrá permitir que
cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la
propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha
adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del Centro de
Recaudación, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al
Centro de Recaudación el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la
propiedad. El certificado del Centro de Recaudación de que ambos pagos han sido
efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la
instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el registro de la
propiedad. El Centro de Recaudación no hará pago alguno del sobrante al
contribuyente antes de haber éste entregado la posesión de la finca.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.09, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5110. --Prórroga o posposición de la venta.
El Centro de Recaudación o su
representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase necesario
retardarla y por justa causa la podrá prorrogar por un período que no excederá
de sesenta (60) días, de lo cual se dará debido aviso por medio de anuncio en
la forma que determina la sec. 5108 de este título.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.10, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5111. --Venta no autorizada; penalidad.
Si algún funcionario, empleado o
representante del Centro de Recaudación vendiese o ayudase a vender
cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a sabiendas de que dicha propiedad
está exenta de embargo; o de que las contribuciones por las cuales ha sido
vendida han sido satisfechas; o si a sabiendas e intencionalmente vendiese o
contribuyese a la venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles para el pago
de contribuciones, con objeto de defraudar al dueño; o en cualquier forma
cohibiese la presentación de postores; o si a sabiendas o intencionalmente
expidiese un certificado de compra de bienes inmuebles de dicha forma vendidos,
incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será sancionado con multa de
cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas
a discreción del tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos
los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas las ventas así
efectuadas serán nulas.
Si el Centro o su representante
ofreciese a los licitadores, expresa o implícitamente, garantías sobre la
validez del título, la calidad, tamaño o condición de la propiedad estará
sujeto a las penalidades expuestas en el párrafo anterior, pero la venta será
válida.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.11, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5112. --Compra prohibida; penalidad.
Todo funcionario, empleado o
representante del Centro de Recaudación que compre directa o indirectamente
alguna parte de cualesquiera bienes muebles o inmuebles vendidos para el pago
de contribuciones no satisfechas, tanto él como sus fiadores serán responsables
con su fianza oficial de todos los daños sufridos por el dueño de dicha
propiedad y todas las dichas ventas serán nulas. En adición a ello el empleado
autor de dicha ofensa incurrirá en delito grave y convicto que fuere será
sancionado con una multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de
cinco (5) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.12, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5113. --Certificado de compra; inscripción; título.
Dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de la subasta el Centro de Recaudación preparará, firmará
y entregará al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por falta de
pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y
residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes inmuebles,
la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad
ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de contribuciones, multas y
costas, y la descripción de los bienes que se requiere por la sec. 5106 de este
título, y el folio y tomo del registro de la propiedad, en el distrito en que
la finca vendida esté inscrita, en caso de que lo haya sido.
Si el derecho de redención que más
adelante se dispone no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, dicho
certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad en el distrito
correspondiente, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de
dicho comprador sujeto a los gravámenes inscritos sobre dicha propiedad. Dicho
certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en
cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los
derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada
en virtud del mismo. El comprador, sus herederos o cesionarios, pueden, al
recibo de dicho certificado, hacer que sea debidamente inscrito por [sic ] el
registro de la propiedad, sección correspondiente, mediante el pago del
correspondiente costo de inscripción.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.13, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5114. Redención - Procedimiento y término.
Salvo lo que se dispone en la sec. 5109
de este título, el que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera
bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a otra persona natural o
jurídica o al Centro de Recaudación para el pago de contribuciones, sus
herederos o cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta
tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios,
podrán redimirlos dentro del término de un (1) año contado desde la fecha de la
emisión del certificado de compra, pagando al Centro de Recaudación o [su]
representante, o al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del
valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto
con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la
redención, a lo cual se le adicionará el veinte (20) por ciento de todo lo
anterior como compensación al comprador. Al verificarse el pago de dichas
cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del
comprador, sus herederos o cesionarios, el referido certificado de compra, al
dorso del cual extenderá en debida forma y ante notario público, el recibo del
dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que redima pagará al
notario público sus honorarios. El recibo debidamente extendido al dorso del
certificado de compra o, en su caso, el certificado del Centro de Recaudación
que [más] adelante se prescribe, surtirá el efecto de carta de pago de todas
las reclamaciones del Centro de Recaudación sobre el título de propiedad del
inmueble, vendido por razón o virtud de dicha subasta para el pago de
contribuciones no satisfechas y de cancelación del certificado de compra. Si la
propiedad ha sido adjudicada al Centro de Recaudación, una vez pagadas las
cantidades antes indicadas, el Centro de Recaudación expedirá un certificado
para el registro de la propiedad haciendo constar la redención y ordenando que
la misma se haga constar en el registro de la propiedad, cancelando la compra a
su favor. El que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago, o
en su caso, el certificado del Centro de Recaudación se inscriba debidamente en
el registro de la propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago
requerido por el registrador como costo de inscripción. La propiedad así
redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella,
que no fueren por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se
hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones. Cuando se
redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por éste
para redimir la propiedad se acumulará a su crédito hipotecario y podrá
recobrarse al mismo tipo de interés que devengue el crédito hipotecario. Cuando
el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad, podrá deducir de la renta
que pagare el importe de dicha redención. Salvo lo que se dispone en la sec.
5109 de este título, cuando la propiedad haya sido adjudicada al Centro de
Recaudación, éste podrá, a su discreción, o después de transcurrido un año
desde la fecha de la emisión del certificado de venta, acceder a la redención
de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro del año,
siempre que al solicitarse la redención la propiedad no esté siendo utilizada
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no haya sido vendida, traspasada
o cedida en arrendamiento por el Centro de Recaudación, o el sobrante de la
subasta no hubiere sido entregado, y siempre que la persona que solicite la
redención deposite previamente en el Centro de Recaudación el montante de
contribuciones al cobro de la subasta, más las mejoras y gastos incurridos por
el Centro de Recaudación, junto con todas las costas devengadas y las
contribuciones que se habrían impuesto sobre dicha propiedad de haber
continuado la misma en poder de cualquier contribuyente, con sus recargos e
intereses más el veinte (20) por ciento de lo anterior, como penalidad. En
estos casos, una vez el Centro de Recaudación haya accedido a la redención se
expedirá el certificado de redención y se cancelará la venta en el registro de
la propiedad en la misma forma que se prescribe en esta sección para los casos
de redención dentro del año.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.14, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5115. --Comprador de domicilio desconocido.
(a)
Cuando el contribuyente, a quien se hubiere rematado una finca para pago
de contribuciones, quisiese redimirla e ignorase el domicilio del que la
hubiere subastado [sic ], o no lo encontrare en el que constare del certificado
de venta, lo anunciará así en un edicto que se publicará en un periódico de
circulación general durante treinta (30) días, una (1) vez por semana y,
además, se fijará durante un (1) mes en la colecturía o colecturías de rentas
internas del municipio donde se vendió la finca, haciendo la oferta de la suma
satisfecha por el adjudicatario y de sus intereses hasta el día de la
consignación y, vencido el plazo, hará dicha consignación en el correspondiente
registro de la propiedad en la forma y a los efectos determinados en la sec.
5116 de este título.
(b)
Igual derecho que el contribuyente moroso tendrá la persona que resulte
con algún interés en la finca subastada.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.15, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5116. --Depósito en el Centro; certificado.
Si el mencionado comprador, sus
herederos o cesionarios se negaren a aceptar la oferta de dinero hecha, como
queda expresado, para redimir la propiedad, o si no pudieren ser localizados,
la persona con derecho a redimir la propiedad pagará el importe de la redención
al Centro de Recaudación o su representante. En dicho caso el Centro de
Recaudación computará la cantidad legal de dinero que para redimir la propiedad
debe pagarse de acuerdo con las prescripciones de este Capítulo y al recibo de
la misma expedirá al que la redima el certificado de haber redimido
efectivamente la propiedad. El pago de dicho dinero de redención al Centro de
Recaudación restituirá al susodicho antiguo dueño y sus herederos, o a sus
cesionarios, todo el derecho y título a dichos bienes inmuebles, y participación
en ellos y dominio de los mismos que el referido antiguo dueño tuviera antes de
que dicha propiedad se vendiese para el pago de contribuciones.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.16, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5117. --Notificación al comprador.
Al recibir dicho dinero para redimir la
propiedad en la forma antes mencionada el Centro de Recaudación notificará al
comprador, sus herederos o cesionarios el pago de dicho dinero y guardará éste
a la disposición de dicho comprador, herederos o cesionarios. La expresada
notificación podrá enviarse por correo, certificada, a la última residencia del
comprador, sus herederos o cesionarios, en la forma que se consigne en el
certificado de compra.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.17, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5118. Compra por el Centro.
Toda propiedad mueble o parcela de
bienes inmuebles que se ofreciere en pública subasta para el pago de
contribuciones no satisfechas y no se vendiere por falta de una oferta
suficiente para cubrir todas las contribuciones, penalidades y costas que
graven dicha propiedad, podrá comprarse en nombre del Centro de Recaudación, en
cualquier subasta pública. El Centro de Recaudación hará pública oferta por la
indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones, penalidades y costas,
y si no se hiciere mejor oferta, librará, y hará que se inscriba en el registro
de la propiedad del distrito, un certificado de compra a favor del Centro de
Recaudación conteniendo la relación y la descripción de la propiedad que se
prescribe en la sec. 5113 de este título. Si el derecho de redención que
concede la sec. 5114 de este título no se ejerciere dentro del término
prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad
del distrito en que radicare dicha propiedad, constituirá título absoluto de
dicha propiedad a favor del Centro de Recaudación, libre de toda hipoteca,
carga o cualquier otro gravamen. Dicho certificado será evidencia prima facie
de los hechos en él inscritos en cualquier controversia, procedimiento o pleito,
que ataña o concierna a los derechos que el comprador, sus herederos o
cesionarios, tuvieren, a la propiedad por él [sic ] mismo cedida. No se
cargarán honorarios por los registradores de la propiedad por inscribir dicho
certificado ni por las copias que de ellos libraren. La Junta de Gobierno del
Centro de Recaudación deberá adoptar y promulgar las reglas que fueren
necesarias para el régimen del uso de la facultad que se le confiere en la
presente para comprar a su nombre propiedad mueble o inmueble, o ambas, en las
subastas para el cobro de contribuciones, y podrá, en casos específicos,
instruir a cualesquiera de sus representantes para que compre o se abstenga de
comprar la propiedad embargada.
En los casos en que la propiedad se
adjudicare al Centro de Recaudación, éste queda facultado para pagar a la
persona con derecho a hogar seguro, la suma fijada en los estatutos para
proteger ese derecho.
El Centro de Recaudación transferirá
gratuitamente a los municipios que correspondan el título en los bienes muebles
e inmuebles que adquiera a través del procedimiento de ejecución para el cobro
de contribuciones adeudadas y deberá registrarlas en sus libros por el valor
adeudado.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.18, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5119. Cancelación de venta irregular.
Cuando se hubiere vendido cualquier
propiedad inmueble por contribuciones morosas, y se hubiere rematado a favor
del Centro de Recaudación, y resultare después, que por cualquier razón, dicha
venta fue hecha con irregularidad, y que se ha privado indebidamente de la
propiedad a su dueño, el Centro de Recaudación estará facultado para cancelar
dicha venta y, cuando fuere necesario, librará un certificado de redención, el
cual surtirá el efecto de un nuevo traspaso de la propiedad a su dueño, o a sus
herederos o cesionarios, según sea el caso, y la propiedad quedará sujeta a
todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, en la misma amplitud y
forma como si no se hubiera vendido para el pago de contribuciones, y el
registrador de la propiedad inscribirá el certificado de redención sin cobrar
derecho alguno por ese servicio.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.19, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5120. Fincas rústicas; Ley de Tierras.
No obstante haber transcurrido el
término de un año que fija la sec. 5114 de este título para la redención de
propiedades vendidas para el cobro de contribuciones, en todos aquellos casos
en que el Centro de Recaudación se adjudique en remate público fincas rústicas
para el cobro de contribuciones, penalidades y costas que las graven, sobre las
cuales se celebraren convenios de venta por el contribuyente moroso con el
Secretario de Agricultura para dar cumplimiento al Título V de la Ley de
Tierras de Puerto Rico, el Centro de Recaudación podrá expedir certificados de
redención de la totalidad o de aquella parte de dichos inmuebles comprometidos
en venta por el referido contribuyente a favor del Secretario de Agricultura,
mediante el pago de la totalidad o de la parte proporcional que del precio de
redención y la finca principal corresponda a la parcela redimida.
(Agosto
30, 1991, Núm. 83, art. 4.20, ef. Agosto 30, 1991.)"
"§
5801. Definiciones.
Los siguientes términos y frases
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Agencia pública"
significará cualquier departamento, programa, negociado, oficina, junta,
comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo, servicio,
dependencia, corporación pública y subsidiaria de ésta e instrumentalidad del
Gobierno Estatal.
(b) "Año base" significará
cualquier año fiscal inmediatamente anterior al año fiscal corriente.
(c) "Año fiscal" significará
el período de doce (12) meses consecutivos que comienza el 1ro. de julio de
cualquier año natural y termina el 30 de junio del año natural siguiente.
(d) "Banco Gubernamental"
significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por las
secs. 551 et seq. del Título 7.
(e) "Centro" significará la
entidad pública creada para ofrecer servicios fiscales a los municipios y
denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".
(f) "Comisionado" significará
el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales, creada por las secs. 4001
et seq. de este título.
(g) "Director Ejecutivo"
significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel responsable de la
dirección administrativa y operación diaria del Centro.
(h) "Fondo" significará el
"Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales" que se nutrirá de los
dineros transferidos a los municipios de acuerdo con este Capítulo.
(i) "Fondo General"
significará el fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) "Gobierno Estatal"
significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias
públicas, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como las
dependencias y oficinas adscritas a éstas.
(k) "Junta" significará la
Junta de Gobierno del Centro debidamente constituida en la forma dispuesta en
este Capítulo.
(l ) "Municipio" o
"gobierno municipal" significará la entidad política y jurídica de
gobierno local, compuesta por una Rama Legislativa y una Ejecutiva.
(m) "Persona" significará
cualquier ente natural o jurídico, incluyendo corporaciones, sociedades,
asociaciones, cooperativas, sucesiones, grupo de personas, entidades e
instituciones privadas.
(n) "Rentas internas netas"
significará el total de las rentas del Fondo General resultante luego de
deducir los ingresos provenientes de fuentes externas, los ingresos no
recurrentes y los ingresos con que se nutren las cuentas y fondos especiales.
(o) "Secretario" significará
el Secretario del Departamento de Hacienda.
(p) "Sistema de Lotería
Adicional" significará el sistema de juego creado por las secs. 801 et
seq. del Título 15.
(Agosto 30, 1991, Núm. 80, art. 2, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§
5802. Creación y propósitos.
Se crea una entidad municipal,
independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del
Gobierno del Estado Libre Asociado, denominada "Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales". El Centro es la entidad de servicios fiscales, cuya
responsabilidad primaria será recaudar, recibir y distribuir los fondos
públicos provenientes de las fuentes que se indican en este Capítulo que
corresponden a los municipios. El Centro estará sujeto a las disposiciones de
las secs. 2101 et seq. del Título 3.
(Agosto 30, 1991, Núm. 80, art. 3, ef.
Agosto 30, 1991.)"
"§
5803. Facultades y deberes generales.
El Centro tendrá las siguientes
facultades y deberes generales:
(a) Hacer cumplir las disposiciones de
las secs. 5001 et seq. de este título y
los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, realizar todas las gestiones
necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor administración de dichas secciones,
incluyendo poner al día y mantener actualizado el catastro de propiedad
inmueble de cada municipio, y mejorar y hacer más eficientes los sistemas de
cobro y recaudación de dichas contribuciones.
(b) Recaudar la contribución sobre la
propiedad establecida en las secs. 5001 y 5002 de este título, correspondiente
a cada municipio, según los tipos contributivos que cada uno de éstos disponga
mediante ordenanza municipal al efecto, incluyendo la contribución especial
para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(c) Establecer un fideicomiso con el
Banco Gubernamental para recibir todos los ingresos recaudados por concepto de
contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta
sección, y los provenientes del Sistema de Lotería Adicional y del por ciento
de las rentas internas netas que corresponden a los municipios, y de
cualesquiera otros ingresos que se disponga por ley para éstos.
(d) Realizar todas las gestiones
necesarias para cobrar las cuentas de las contribuciones sobre la propiedad que
le transfiera el Secretario de acuerdo a este Capítulo.
(e) Entrar en convenios o acuerdos, con
cargo a sus fondos operacionales, con agencias públicas, instituciones
financieras y cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de la
contribución municipal sobre la propiedad.
(f) Desarrollar y llevar a cabo,
conjuntamente con los municipios, programas para agilizar los procesos de
tasación de propiedades de nueva construcción y de propiedades existentes que
no hayan sido tasadas anteriormente, sujeto a lo dispuesto en este Capítulo. En
toda mejora cuyo costo sea en exceso de $2,500 el cómputo de la contribución
sobre la propiedad será retroactivo a tres (3) años o a partir de la fecha en
la cual se efectuó la mejora, lo que sea menor.
Desarrollará conjuntamente con los
municipios, procesos administrativos para agilizar el cobro de la contribución
sobre la propiedad, mediante la promulgación de reglamentación al efecto.
(g) Recibir y distribuir los fondos de
equiparación y otros fondo[s] que por disposición de este Capítulo y de las
secs. 4001 et seq. de este título,
conocidas como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", se asignan a los municipios.
(h) Recaudar y distribuir los fondos públicos
que se le conf íen por disposición de ley o mediante ordenanza municipal al
efecto.
(i) Conceder anticipos mensuales de
fondos a los municipios en la forma que más adelante se dispone en este
Capítulo.
(j) Tomar dinero a préstamo y autorizar
la emisión de pagarés mediante resolución al efecto en anticipación del cobro
de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos, con el único propósito
de anticipar fondos a los municipios sujeto a lo dispuesto en la sec. 5814 de
este título, así como tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines
operacionales bajo aquellos términos y condiciones que el centro, de tiempo en
tiempo determine con o sin garantías. De serle requerida al centro una
garantía, éste podrá tomar dinero a préstamo garantizado contra el cobro de las
contribución básica municipal. De ser necesario. solamente se utilizará el
exceso, si alguno, de la cantidad destinada al cumplimiento de pago de los
bonos municipales (C.A.E.) para garantizar préstamos.
El centro podrá disponer de sus
obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar
instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de
dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones
hipotecarias u otras obligaciones, bajo aquellos términos de redención con o
sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o
precios, según se determinare para todo ello por la Junta de Gobierno.
(k) Adoptar y alterar un sello oficial,
el cual se estampará en todos los documentos oficiales del Centro.
(l ) Demandar y ser demandado.
(m) Establecer su propia estructura
administrativa.
(n) Controlar y administrar sus fondos
operacionales y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma
en que los mismos habrán de incurrirse y autorizarse.
(ñ) Adoptar, enmendar y derogar
reglamentos para regir sus asuntos y prescribir reglas, reglamentos y normas
relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y deberes y para la ejecución
de las leyes cuya administración se le delegue.
(o) Recibir y aceptar fondos y
donaciones de cualquier agencia pública del Gobierno de Puerto Rico, del
Gobierno de los Estados Unidos de América, de municipios y de entidades sin
fines pecuniarios para lograr los propósitos de este Capítulo y cumplir con las
condiciones y requisitos respecto a cualesquiera fondos o donaciones que
reciba.
(p) Gestionar y obtener de las agencias
públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de cualquier
naturaleza, para cumplir con las funciones del Centro y de los municipios.
(q) Adquirir mediante compra,
arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal aquel equipo y
propiedad necesarios para cumplir con los propósitos de este Capítulo.
(r) Hacer y formalizar convenios,
arrendamientos, contratos y cualesquiera otros documentos necesarios o
pertinentes para el ejercicio de las funciones que se le confieren por ley.
(s) Realizar por sí, o en coordinación
con los municipios y agencias públicas, los estudios e investigaciones
necesarios sobre aquellos asuntos que afecten el recaudo de la contribución
municipal sobre la propiedad.
(t) Recopilar, interpretar y publicar
información y datos estadísticos relativos a la contribución municipal sobre la
propiedad, los ingresos provenientes del Sistema de la Lotería Adicional, las
rentas internas netas, las asignaciones legislativas, el rendimiento de
inversiones y cualesquiera otros fondos que se conf íen al Centro, así como
cualquier otra información de su interés.
(u) Embargar y ejecutar, a nombre y en
representación del municipio correspondiente, cualesquiera propiedades y bienes
de aquellos contribuyentes que adeuden contribuciones sobre propiedad, previo
cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables.
(v) Ejercer cualesquiera otras
facultades y deberes, y llevar a cabo actividades, programas y acuerdos que le
sean asignados o que sean inherentes o necesarios para cumplir con los
propósitos de este Capítulo.
(w) Recibir y distribuir los fondos de
las asignaciones que deberá asignar anualmente la Asamblea Legislativa a partir
del año fiscal 1993==94, de aportaciones federales, y otras que nutren el
Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal establecido
por las secs. 4001 et seq. de este
título, conocidas como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico". Los fondos a asignarse anualmente por la
Asamblea Legislativa serán consignados en el Fondo de Mejoras Públicas del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Disponiéndose, que hasta tanto se
constituya el Centro, los fondos correspondientes a este Programa serán
asignados y distribuidos a los municipios por la Oficina del Comisionado de
Asuntos Municipales. El Comisionado deberá promulgar la reglamentación que
resulte necesaria para la distribución de dichos fondos durante el referido año
fiscal.
En la distribución de los fondos
provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo
Municipal se aplicarán los siguientes criterios:
(a) Aportación del Gobierno Estatal a
partir del año fiscal 1993-94.
(1) Cincuenta (50) por ciento del monto
total de los fondos estatales disponibles para el Programa de Participación
Ciudadana en el Desarrollo Municipal en un año se repartirá por partes iguales
entre todos los municipios.
(2) El cincuenta (50) por ciento
restante se distribuirá a base de una fórmula que provea para que se invierta
la misma cantidad de fondos por cada familia de ingresos bajos en cada
municipio. A estos efectos, las familias de ingresos bajos en cada municipio
son aquellas que reciben menos de $2,000 al año. La suma de las cantidades que
corresponda a cada municipio, según lo dispuesto en o párrafos (1) y (2) de
este inciso representará la aportación estatal de fondos para cada municipio.
(b) Fondos provenientes del Gobierno
federal. - Las aportaciones hechas por
el Gobierno de Estados Unidos al Programa de Participación Ciudadana para el
Desarrollo Municipal se distribuirán en proporción directa al número de
familias que reciben menos de $2,000 al año en Puerto Rico, excepto cuando la
legislación o reglamentación federal disponga otra cosa.
(x) Informará a los municipios durante
el primer mes de cada año fiscal, una vez conocido el monto de los fondos disponibles
para el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal y
conforme a los criterios del inciso (w) de esta sección, la cuantía de dineros
que se reservan para cada uno de ellos.
(y) Informar a la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales, para fines del sistema central de
estadísticas por municipios que dicha Oficina debe mantener, y durante el
primer mes de cada año fiscal, las cantidades del Programa de Participación
Ciudadana para el Desarrollo Municipal que estarán disponibles para cada
municipio. Informará, además, los cambios que ocurran en dichas cantidades
según vayan surgiendo éstos durante el año fiscal.
(z) Determinar y revisar periódicamente
la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o Federal al Programa de
Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal para cada municipio
utilizando como base los datos estadísticos más recientes que recopile para
cada municipio sobre población y familias con ingresos menores de $2,000 al
año. Deberá preparar, además, un informe anual que recoja la asignación de
fondos para este programa por municipios incluyendo los logros o aspectos que
requieren revisión para alcanzar los objetivos del programa. Para esto se
podrán utilizar indicadores adicionales tales como: asistencia social y
económica, seguro social y pago de asistencia nutricional, entre otros.
(Agosto 30, 1991, Núm. 80, art. 4;
Julio 31, 1992, Núm. 42, sec. 1; Agosto 12, 1995, Núm. 182, sec. 1; Julio 3,
1996, Núm. 64, art. 32, ef. Julio 3, 1996.)"
"§
6001. Política pública.
Es la política pública de nuestro
Gobierno y de esta Asamblea Legislativa el agilizar los procesos
administrativos y operacionales mediante la reducción de la duplicación
innecesaria de estructuras, reglamentos, normas y procedimientos, así como de
aquellas leyes que obstaculizan las gestiones de las administraciones públicas
que persiguen la eficiencia.
Con este propósito, se recogen en un
solo Capítulo las disposiciones estatutarias para facilitar el financiamiento
municipal. Autorizando, además, a los municipios de Puerto Rico a contratar
empréstitos en forma de bonos y pagarés, según se dispone en este Capítulo. Con
este Capítulo, que se conocerá como "Ley del Financiamiento Municipal de
Puerto Rico de 1996", se facilita y agiliza el proceso de emisión de deuda
en forma uniforme y actualizada en el trámite crediticio y los mecanismos de
financiamiento, logrando atemperarla con las leyes de la Reforma Municipal. De
esta manera, se fortalece el interés del Pueblo de Puerto Rico y de las
administraciones municipales en adelantar el desarrollo económico y social de
la comunidad a través de obras públicas necesarias y el manejo eficiente de las
finanzas municipales.
Se declara como política pública del
Gobierno de Puerto Rico que los municipios quedan autorizados a contratar
empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica de la propiedad y a
emitir bonos o pagarés de obligación general, bonos de rentas, bonos de
obligación especial y bonos de refinanciamiento, según se dispone en este
Capítulo.
(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 2, ef.
Julio 3, 1996.)
"§
6002. Definiciones.
Para los fines de este Capítulo, las
siguientes palabras y frases tendrán los significados que a continuación se
expresan, excepto cuando en el texto se exprese lo contrario:
(a) Alcalde. - significa el Primer Ejecutivo del Gobierno
Municipal.
(b) Asamblea. - significa el cuerpo legislativo cuyos
miembros son elegidos por votación directa de los electores del municipio en
cada elección general, con facultades legislativas sobre los asuntos
municipales y denominada Asamblea Municipal.
(c) Banco Gubernamental. - significa el Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico establecido por virtud de las secs. 551 et seq . del Título 7
y con las facultades dispuestas en las secs. 581 et seq . del Título 7, entre
otras leyes.
(d) Bonos o Pagarés de Obligación
Especial. - significa aquellas
obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés
emitidas por un municipio para el pago puntual de las cuales han sido
comprometidos únicamente ingresos o recursos derivados de una o más fuentes
específicas de ingresos autorizadas por este Capítulo o cualesquiera otras
leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de
América, incluyendo pero sin limitarse a ello, la contribución básica sobre la
propiedad que se impone por virtud de la sec. 5001 de este título; una
contribución especial sobre cualquier propiedad dentro del territorio
municipal, excepto la contribución adicional especial que se impone por virtud
de la sec. 6016 de este título y la contribución especial para el servicio y
redención de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que se impone por virtud de la sec. 5002 de este título; donativos de
fondos federales; donativos o asignaciones del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluso las asignaciones hechas por virtud de la sec.
5816 de este título; contribuciones en lugar de impuestos; compensaciones de
ciertas corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y la
contribución básica sobre la propiedad pendiente de cobro de años anteriores.
(e) Bonos o pagarés de obligación
general municipal. - significa aquellas
obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o
pagarés, emitidas por un municipio, para el pago puntual de las cuales la buena
fe, el crédito y el poder ilimitado de imponer contribuciones del municipio han
sido comprometidos.
(f) Bonos o pagarés de refinanciamiento.
- significa aquellas obligaciones
evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés emitidas por
un municipio bajo las disposiciones de este Capítulo, con el propósito de
proveer para el pago de bonos o pagarés vigentes.
(g) Bonos de Rentas. - significa aquellas obligaciones evidenciadas
por bonos emitidas por un municipio, para el pago puntual de las cuales las
rentas de un proyecto generador de rentas han sido comprometidas.
(h) Centro. - significa el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales establecido por virtud de las secs. 5801 et seq . de este título.
(i) Contribución adicional especial.
- significa la contribución adicional
especial sobre la propiedad que los municipios deben imponer de conformidad con
la secs. 5002 y 6016 de este título, con el propósito exclusivo de pagar el
principal de y los intereses sobre sus bonos o pagarés de obligación general.
(j) Costo. - significa el costo de adquirir, desarrollar o
de construir y equipar, cuando se refiera a una obra pública o proyecto
generador de rentas; también significa los costos o gastos incidentales a tal
adquisición, desarrollo o construcción, incluyendo la adquisición de equipo y
el costo del financiamiento de los mismos, incluyendo además, pero sin
limitarse, a lo siguiente:
(1) obligaciones incurridas por trabajo
realizado y adquisición de materiales con contratistas, desarrolladores o
suplidores, relacionadas con la construcción de dicha obra pública o proyecto
generador de rentas;
(2) el costo de adquirir mediante
compra, cuando tal compra sea considerada necesaria y cualquier cantidad que
resulte de una adjudicación, sentencia final o estipulación resultante de un
procedimiento para adquirir mediante expropiación forzosa, propiedades,
terrenos, derechos, servidumbres de paso, franquicias, gravámenes u otros
derechos, en terrenos que sean necesarios y convenientes para el desarrollo y
construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas, opciones de
compra y pagos parciales relacionados, el costo de rellenar, drenar o mejorar
el terreno así adquirido, y la cantidad de cualquier daño incidental o
resultante del desarrollo o construcción de dicha obra pública o proyecto
generador de rentas;
(3) los honorarios y gastos del agente
fiscal o agente pagador, gastos legales y honorarios, gastos y honorarios de
los consultores, cargos por financiamiento, gastos incurridos en la gestión de
venta y la preparación y emisión de los bonos o pagarés en anticipación de
bonos emitidos para financiar dicha obra pública o proyecto generador de
rentas, primas de seguro relacionadas con dicha obra pública o proyecto
generador de rentas durante el período de construcción, primas u otros gastos
que sea necesario incurrir para adquirir y mantener vigente cualquier facilidad
crediticia relacionada con los bonos o pagarés en anticipación de bonos
emitidos para financiar dicha obra pública o proyecto generador de rentas.
(4) honorarios y gastos de arquitectos
e ingenieros relacionados con la preparación de estudios, investigaciones y
pruebas necesarias para la preparación de planos, especificaciones y la
supervisión de la construcción, así como cualquier otro gasto de esta
naturaleza relacionado con la construcción de dicha obra pública o proyecto
generador de rentas;
(5) gastos administrativos que
razonablemente puedan ser cargados a dicha obra pública o proyecto generador de
rentas y todos los demás gastos que de alguna forma no hayan sido especificados
en esta definición, incidentales a la adquisición, desarrollo o construcción de
dicha obra pública o proyecto generador de rentas, incluyendo equipo;
(6) intereses pagados durante el
período de construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas y
durante cualquier período adicional que la Asamblea así lo determine;
(7) cualquier obligación o gasto
incurrido por un municipio y cualquier adelanto realizado por el municipio, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias, o por el
Gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus agencias o por cualquier
otra fuente, para cualesquiera de los propósitos señalados anteriormente.
(k) Emergencia. - significa que las necesidades de los
municipios han variado en tal forma que se hace absolutamente necesario emitir
los bonos y pagarés; vender y utilizar el producto de dichos bonos o pagarés
para los propósitos que el alcalde considere necesarios para afrontar dichas
necesidades, y de esa forma evitar que el bienestar de la comunidad se afecte
adversamente.
(l ) Exceso en el Fondo de Redención.
- significa aquella porción del producto
anual de la contribución adicional especial y de los depósitos en el Fondo de
Redención de la Deuda Pública Municipal que no está directamente comprometida
para el servicio de los bonos o pagarés de obligación general vigentes del
municipio y que, por tanto, está disponible para la redención previa de dichos
bonos o pagarés de obligación general vigentes o para el servicio de nuevos
bonos o pagarés de obligación general que pueda emitir el municipio.
(m) Facilidad crediticia. - significa una carta de crédito irrevocable,
póliza de seguros para bonos municipales, garantía, contrato de compra,
contrato de crédito o instrumento similar, mediante el cual la entidad
proveedora de dicho instrumento de crédito se compromete a proveer los fondos
necesarios para cumplir con los pagos del principal, primas, si algunas, e
intereses sobre cualquier bono, pagaré en anticipación de bonos o pagaré en
anticipación de contribuciones e ingresos emitido bajo las disposiciones de
este Capítulo.
(n) Fondo de Redención de la Deuda
Pública Municipal. - significa el
fideicomiso establecido por el Centro con el Banco Gubernamental, en el cual el
Centro depositará todo el producto de las contribuciones adicionales especiales
que imponen los municipios. Este fideicomiso contendrá una cuenta para cada
municipio en la que el Centro depositará todo el producto de la contribución
adicional especial que imponga cada municipio y cualesquiera otros recursos
procedentes de otras fuentes, según establecido en la sec. 6016 de este título,
que sean necesarios para el servicio de los bonos o pagarés de obligación
general del municipio. El Banco remitirá trimestralmente a los municipios los
intereses generados por los depósitos en sus cuentas en el Fondo de Redención
de la Deuda Pública Municipal.
(o) Junta de Subastas. - significa la Junta constituida por un
municipio que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las subastas de
compras de bienes y servicios y los contratos de arrendamiento de propiedad
mueble e inmueble y de servicios no profesionales, según provisto en las secs.
4504 a 4506 de este título.
(p) Municipio. - significa una demarcación geográfica en
Puerto Rico con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida
por un gobierno local compuesto de un poder legislativo y un poder ejecutivo,
según dispuesto en las secs. 4001 et seq . de este título.
(q) Pagarés en anticipación de bonos.
- significa pagarés emitidos por
cualquier municipio, el principal de los cuales será pagado del producto de
otros pagarés en anticipación de bonos o de los bonos.
(r) Pagarés en anticipación de
contribuciones e ingresos. - significa
pagarés emitidos por cualquier municipio en anticipación del cobro de
contribuciones básicas sobre la propiedad u otros ingresos operacionales del
municipio a ser cobrados o recibidos después de la fecha de la emisión de
dichos pagarés.
(s) Proyectos Generadores de Rentas.
- significa cualquier obra, estructura o
proyecto, incluyendo equipo, que el municipio esté legalmente autorizado a
adquirir, desarrollar o construir y que constituye una fuente de ingresos.
(t) Redención. - significa la extinción de una obligación.
(u) Redención previa. - significa la extinción de una obligación
antes del término de vencimiento fijado en su título constitutivo.
(v) Refinanciamiento. - significa el pago de cualesquiera
obligaciones, en o antes de su vencimiento, o a su fecha de redención, con el
producto de la emisión de nuevas obligaciones.
(w) Secretario. - significa la persona que ocupe la posición o
puesto de secretario, ya sea del municipio, de la Asamblea o de la Junta de
Subastas en el municipio.
(x) Servicio. - significa el pago periódico del principal e
intereses sobre una obligación conforme los términos establecidos en su título
constitutivo.
(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 3, ef.
Julio 3, 1996.)"
"§
6003. Propósitos de las emisiones de bonos o pagarés.
Los municipios quedan autorizados por
este Capítulo a emitir bonos o pagarés según se dispone a continuación:
(a) Bonos o pagarés de obligación
general municipal para proveer fondos para pagar el costo de adquirir cualquier
equipo, desarrollar o construir cualquier obra pública o cualquier otro
proyecto para el cual el municipio esté legalmente autorizado; por vía de
excepción, para el refinanciamiento de deudas operacionales contraídas, sujeto
a la aprobación del Banco Gubernamental después de que éste considere la
situación fiscal general del municipio en cuestión y la capacidad de aumentar
los ingresos operacionales para asumir la totalidad de los gastos de
funcionamiento en un período razonable;
(b) Bonos de rentas para proveer fondos
para pagar el costo de adquirir, desarrollar o construir cualquier proyecto
generador de rentas;
(c) Bonos o pagarés de obligación
especial para proveer fondos para:
(1) Pagar el costo de adquirir,
desarrollar o construir cualquier obra o mejora pública, proyectos generadores
de rentas, y equipo de toda naturaleza que el municipio esté legalmente
autorizado a adquirir,
(2) el pago de gastos operacionales
presupuestados en cualquier período fiscal y de obligaciones vigentes
incurridas para el pago de tales gastos operacionales; y
(3) para otros fines legales del
municipio.
(d) Bonos o pagarés de refinanciamiento
para proveer para el pago, en o antes de su vencimiento, del principal de
cualesquiera bonos o pagarés vigentes, y para el pago de cualquier prima por la
redención previa de dichos bonos o pagarés, cualesquiera intereses acumulados o
a acumularse a la fecha de pago de dichos bonos o pagarés, cualesquiera gastos
relacionados con la venta y emisión de los bonos o pagarés de refinanciamiento,
y el mantenimiento de aquellas reservas requeridas por dichos bonos o pagarés
de refinanciamiento. En el caso del refinanciamiento de bonos o pagarés, los
municipios no podrán emitir bonos o pagarés de refinanciamiento a menos que el
valor del agregado del principal y de los intereses sobre los bonos o pagarés
de refinanciamiento a ser emitidos sea menor que el valor presente del agregado
del principal y de los intereses sobre los bonos o pagarés vigentes a ser
refinanciados. Para propósitos de esta limitación, el valor presente de los
bonos o pagarés de refinanciamiento se calculará utilizando una tasa de
descuento igual al rendimiento de dichos bonos o pagarés de refinanciamiento, y
el rendimiento se calculará utilizando un método actuarial basado en un año de
360 días, compuesto semianualmente sobre el precio pagado al municipio emisor,
por los compradores originales de dichos bonos o pagarés de refinanciamiento.
(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 4, ef.
Julio 3, 1996.)"
"§
6029. Convenio del estado libre asociado de puerto rico.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por la presente se compromete y conviene con cualquier persona o personas que
suscriban o adquieran bonos o pagarés de obligación general municipal a no
limitar ni alterar los derechos, obligaciones y facultades que por la presente
se confieren a los municipios, al Centro y al Banco Gubernamental, en forma tal
que constituya una violación de los derechos de los tenedores de bonos o
pagarés, hasta tanto dichos bonos o pagarés, emitidos en cualquier fecha,
conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan sido totalmente
solventados y retirados.
(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 30,
ef. Julio 3, 1996.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Dentro de las facultades que
tienen las municipalidades, como corporaciones, no resulta que las mismas
tengan autoridad alguna para ordenar que se haga un censo de la población de
una ciudad." Patrón v. Municipio de San Juan, 11 D.P.R. 391 (1906).
"Un municipio no puede prohibir lo
que autoriza la Legislatura, ni autorizar lo que la Legislatura prohíbe, pero sí
puede, siguiendo la línea de conducta trazada por el legislador, prohibir la
realización de actos de la misma naturaleza de los prohibidos por él."
Pueblo v. Coto, 24 D.P.R. 381 (1916).
"Los municipios de Puerto Rico son
corporaciones políticas y jurídicas con facultades para adquirir, poseer,
administrar y comprar propiedades así como para enajenarlas o gravarlas con
sujeción a las disposiciones de la ley." Chapel v. Asamblea Municipal, 49
D.P.R. 607 (1936).
"Un contrato municipal que es
ultra vires y nulo por haberse efectuado
en contravención al estatuto, no es susceptible de ser ratificado por la
asamblea municipal." Tomasini v. Municipio de Ponce, 50 D.P.R. 804 (1936);
Vázquez v. Municipio, 40 D.P.R. 509 (1930).
"Cuando en el ejercicio de su poder
de policía tanto el Estado como un municipio tratan de reglamentar determinada
materia, la ordenanza se considerará válida, a menos que sea imposible
armonizarla con la ley general del Estado." Cabassa v. Rivera, 68 D.P.R.
706 (1948).
"El alcalde de Bayamón tenía
conocimiento de la situación del basurero municipal - en el cual, debido a mala
planificación y excesivas lluvias se produjeron filtraciones tóxicas y
malolientes que contaminaron aguas potables, emanaciones que contaminaron el
aire con desperdicios sólidos, daños a la agricultura y disminución del valor
de la propiedad privada vecina residencial - así como de la obligación de
proveer fondos para rehabilitar dicho basurero, sin que desde 1974 hiciera nada
al efecto. Como consecuencia de su omisión, la citación por desacato y la
imposición de multas y honorarios de abogado en audiencia para la que fue
debidamente citado está plenamente justificada." Cabrera v.
Municipality of Bayamón, 622 F.2d 4 (1980).
"Los municipios son criaturas
jurídicas de la Asamblea Legislativa y, como tales, corresponde a ésta
determinar lo relativo a su organización y funcionamiento, y cuentan con
personalidad legal separada del Gobierno de Puerto Rico." Aut. de Puertos
v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989).
"A un alcalde contra quien se han
presentado cargos graves por conducta impropia en el desempeño de sus funciones
no puede permitírsele que evada, mediante una renuncia a su puesto, las
consecuencias colaterales sustanciales que la ley dispone en caso de que el fallo
de la Comisión le sea adverso." Gobernador v. Alcalde, 131 D.P.R. 33
(1990).
También, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"La facultad de conceder solares a
particulares, fundamentada en una alegada tradición jurídica hispánica, no es
un poder inherente de los municipios.
Op.
Sec. Just. Núm. 52 de 1961."
"Los municipios tienen plenas
facultades legislativas y administrativas en todo asunto de naturaleza
municipal que redunde en beneficio de la población y para el fomento y progreso
de ésta, incluyendo, entre otros, lo concerniente al orden y a la seguridad
pública, reglamentación de vías públicas y toda clase de servicios y otras
actividades, con sujeción a las leyes de Puerto Rico, no pudiendo las
municipalidades adoptar ninguna ordenanza, resolución o acuerdo incompatible
con dichas leyes.
Op.
Sec. Just. Núm. 66 de 1961."
"Los municipios no pueden, sin
autorización legislativa expresa: crear organismos que constituyan
instrumentalidad o corporación pública; hacer designaciones para componer la
Junta de Directores o nombrar determinados funcionarios públicos; conferir
facultades de emitir bonos, tener el poder de expropiación forzosa y exención
de arbitrios, contribuciones e impuestos.
Op.
Sec. Just. Núm. 63 de 1962."
"Al amparo de la Ley Municipal de
1960, los municipios en Puerto Rico disfrutan de amplias facultades
legislativas municipales, pero aun así, nada hay en dichas disposiciones de lo
cual pueda inferirse que la corporación municipal pueda, ni expresa ni
implícitamente, disponer de fondos públicos en favor de personas o entidades
particulares, ya que tal acción, no estando autorizada, violaría el precepto
constitucional que prohíbe la disposición de fondos públicos cuando no hay
autoridad de ley.
Op.
Sec. Just. Núm. 37 de 1966."
"Un municipio no puede ceder
gratuitamente el uso de sus plazas y calles municipales a personas particulares
para la instalación de kioscos durante la celebración de las fiestas patronales
en beneficio exclusivo de dichas personas, pues esto resultaría en una cesión
gratuita de propiedad municipal.
Op.
Sec. Just. Núm. 39 de 1966."
"Las corporaciones municipales son
creadas por estatutos y sólo pueden ejercer aquellas facultades que les han
sido conferidas por decretos legislativos y no tienen facultades inherentes o
tácitas que sólo corresponden al Estado.
(Reiterando el criterio expuesto en las
Opiniones del Secretario de Justicia Núm. 1974-41, Núm. 1973-32, Núm. 1966-52,
Núm. 1965 - 17 y Núm. 1961 - 10.), Op. Sec. Just. Núm. 32 de 1986."
"Por más amplias que sean las
facultades legislativas de las corporaciones municipales en Puerto Rico, un
municipio no puede garantizar préstamos de personas particulares porque no hay
legislación que lo autorice.
Op.
Sec. Just. Núm. 3 de 1976."
"De la ley que dispone sobre la
jurisdicción del Ombudsman para
investigar los actos administrativos de las agencias de la Rama Ejecutiva, no
surge expresamente que los municipios quedan incluidos o excluidos de dicho
ámbito jurisdiccional; sin embargo, reiterando la norma interpretativa de que
si bien los municipios son parte integrante de nuestro Gobierno, cuando éstos
se han querido incluir dentro del ámbito de determinada ley, así se ha hecho
expresamente sin lugar a dudas; podemos concluir que los mismos aparecen
indirectamente excluidos del término "agencia" usado en la referida
ley, y no habiéndolos incluido taxativamente entendemos que quedan fuera de la
jurisdicción del Ombudsman.
Op.
Sec. Just. Núm. 14 de 1978."
"La ley orgánica de una
corporación municipal debe interpretarse restrictivamente y cualquier duda
sobre la existencia de una facultad debe resolverse en contra de la corporación
municipal.
(Reiterando el criterio expuesto en las
Opiniones del Secretario de Justicia de 2 de octubre de 1978, 15 de febrero de
1977 y 24 de noviembre de 1975, no publicadas; Núm. 1966-37 y Núm. 1961-27.),
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1984."
"No habiéndose incluido
taxativamente a los municipios en las disposiciones de las secs. 1601 a 1609
del Título 3, creadoras de la Oficina de Asuntos de la Juventud, no puede
considerárseles incluidos entre las agencias del Gobierno a las cuales se
aplican las mismas.
Op.
Sec. Just. Núm. 10 de 1979."
"No puede entenderse que el
término "instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"
o el término "subdivisiones" usados en la sec. 678 del Título 18
comprenda a los municipios.
Op.
Sec. Just. Núm. 12 de 1979."
"Los municipios están constituidos
en corporaciones políticas y jurídicas.
(Reiterando el criterio expuesto en la
Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1972-4.), Op. Sec. Just. Núm. 5 de
1986."
"Los municipios pueden crear
organismos para desarrollar programas de bienestar general, siempre que éstos
sean parte integrante y estén bajo el control y supervisión inmediata del
municipio que los establece, pero no pueden crear organismos que constituyan
corporaciones públicas municipales.
(Reiterando el criterio expuesto en la
Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1962-63.), Op. Sec. Just. Núm. 26 de
1986."
"Se reconoce la autonomía de todo
municipio en el orden jurídico, económico y administrativo, la que está
subordinada y será ejercida de acuerdo a la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y las leyes aplicables.
Op.
Sec. Just. Núm. 11 de 1993."
"La Ley de Municipios Autónomos
representa la fuente legal de donde emanan los derechos y poderes conferidos a
los municipios y la misma le reconoció a éstos su autononía en el orden
jurídico, económico y administrativo.
Op.
Sec. Just. Núm. 5 de 1993."
"Mientras la Asamblea Municipal no
apruebe una resolución, el Alcalde no estará debidamente certificado ni
autorizado para representar al Municipio ante el Departamento de Vivienda
Federal en la solicitud de fondos de C.D.B.G.
Op.
Sec. Just. Núm. 11 de 1993."
El Departamento de Hacienda y su Secretario en funciones
En adición a todos sus endosos
FRAUDULENTOS antedichos (véase sección El Gobernador de Puerto Rico), en pro de
las prácticas CRIMINALES e INCONSTITUCIONALES legisladas del Gobierno CORRUPTO
de Puerto Rico, en lo que respecta a sus planes de desarrollos urbanos
ILEGALES, en complicidad con el sector privado, el Departamento de Hacienda de
Puerto Rico y su Secretario en funciones, también se han allegado capitales
producto de la ejecución y traspasos FRAUDULENTOS de bienes inmuebles
embargados por contribuciones morosas. A sabiendas de que lo INEXISTENTE no es
ejecutable. Otorgando títulos de propiedad FALSOS e INEXISTENTES. DEFRAUDANDO a
los licitadores judiciales. Creando un tráfico FRAUDULENTO de bienes inmuebles.
Que a su vez generará un tráfico FRAUDULENTO de créditos hipotecarios
INEXISTENTES, que los inversionistas americanos comprarán. DEFRAUDANDO al
Tesoro de los Estados Unidos.
Con todo esto, el
Estado, como autor DELICTIVO, pretende vender los bienes que con vicios de
FRAUDE autorizó construir. Aquí, el que no puede vender (el Estado), pretende
vender lo que no se puede vender. Mediante un esquema de LAVADO DE DINERO.
¿ Como es posible que el Estado
promueva ventas de bienes inmuebles en subastas públicas, embargados por
contribuciones morosas, que FRAUDULENTAMENTE permitió y autorizó edificar ? ¿
Que título va a transferir y en concepto de que ?
Como evidencia de lo susodicho, las
secciones 8150, 8151, 8154, 8155, 8156, 8157, 8158, 8160 y 8162 del Título 13
de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Contribuciones y Finanzas / 13 L.P.R.A. secs.
8150, 8151, 8154, 8155, 8156, 8157, 8158, 8160 y 8162), dicen y citamos:
"§
8150. Embargo y venta de bienes del deudor.
(a)
Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones,
impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades dentro del período
establecido en este Código, el Colector procederá al cobro de los impuestos y/o
multas morosas mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor, en la
forma que más adelante se prescribe.
(b)
Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el
cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la
notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la
disolución del embargo trabado a menos que el Secretario, en la vista señalada
por el Tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que
tuviere para efectuar el embargo. Si no aparecieren bienes inmuebles o derechos
reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda anotar embargo
preventivo para asegurar el cobro de las contribuciones, impuestos, multas,
intereses, recargos y penalidades, el Secretario requerirá a la persona que
estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad,
créditos o dinero pagadero al contribuyente, por cualquier concepto, incluyendo
salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no
exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que
el Secretario le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de
pago.
(c)
La notificación y requerimiento hechos por el Secretario a la persona
que tenga la posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al
contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios,
constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el
depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Secretario lo
adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de
tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los
bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al
cincuenta (50%) por ciento de las contribuciones, impuestos, multas, intereses,
recargos y penalidades adeudadas. El importe de esa penalidad especial no será
acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes,
derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente
siempre que lo haga cumpliendo una orden a esos efectos de parte del
Secretario.
(d)
No obstante lo antes dispuesto, el Secretario podrá posponer la venta de
una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda
contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo
de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten
la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes
circunstancias:
(1) Se trate de la única propiedad
inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y
(2) el contribuyente no cuente con
bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le
sea posible acogerse a un plan de pago.
Esta disposición no será de aplicación
a los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición
bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.
(e)
El término establecido para la cancelación de las anotaciones de embargo
por razón de contribuciones en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria y del
Registro de la Propiedad de 1979 quedará suspendido hasta la muerte del
contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la
venta de la propiedad inmueble.
(f)
El Secretario deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean
necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del
deudor en los casos dispuestos en el inciso (d) de esta sección, incluyendo la
definición del término "edad avanzada" y los criterios para
determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes
para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del
Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la
posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes
establecidas.
(Código de Rentas Internas, 1994, sec.
6150; Noviembre 30, 1995, Núm. 223, art. 156.)"
"§
8151. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles.
Inmediatamente después de expirados los
términos concedidos en este Código, el colector o agente dictará una
notificación escrita de embargo la que comprenderá el total de la deuda del
contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha
notificación expresará el total de las contribuciones, impuestos, multas,
intereses, recargos y penalidades vencidas y no satisfechas, y el importe de
los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El colector
notificará al deudor entregándole una copia de la notificación y previniéndole
de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30)
días a contar de la fecha de la notificación, la propiedad embargada o la parte
de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda será vendida en pública
subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso.
Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes se negare a
hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido
para ello una vez expirado el término de treinta (30) días antes citado, o si
después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare,
cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de
hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, será culpable de
un delito grave y convicto que fuere será condenado al pago de una multa no
menor de cinco mil (5,000) dólares o a reclusión por un período fijo de tres
(3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. Dicho embargo
será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega
de una copia de la notificación, al deudor o algún miembro de su familia
encargada de dicha propiedad. Cuando el colector o agente no encuentre al
deudor o a miembro alguno de su familia a cargo de dicha propiedad, el colector
hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de
recibo a la dirección de éste que aparezca o resulte de la documentación o
récord de la colecturía de rentas internas en la cual se trabara embargo y el
diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima
facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo, y la
notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la
recibiera el deudor personalmente. Tan pronto el embargo sea diligenciado en la
forma antes indicada, el colector o agente queda autorizado a incautarse de los
bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario.
Al diligenciarse dicho embargo el colector o agente queda por la presente
autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y
dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de
que se trata, se solicitará de un tribunal de justicia un mandamiento judicial
autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor con el objeto
exclusivo de practicar la mencionada diligencia. Si algún deudor o sus
familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a
cualquier colector o agente después de presentado el mandamiento judicial será
culpable de un delito menos grave y una vez convicto de él será condenado a
reclusión por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o al
pago de una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500)
dólares. Será deber de las autoridades policíacas o sus agentes prestar al
colector o agente todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de los
deberes del colector o agente, según se requiere por este Código. La propiedad
embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en
poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del
colector o agente hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe
la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados
dispusiere de ellos, será culpable de un delito grave y castigado con multa no
menor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un período fijo de tres (3)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. Cuando el
embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o
dependientes se practicase en la forma dispuesta en este Código, el colector o
agente podrá cobrar, además de los impuestos, intereses, recargos y
penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y
depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad
equivalente a un diez (10) por ciento del monto de la contribución, sin incluir
recargos la cual se pagará al apremiador que practicó la notificación o se
ingresará en el Fondo General si la notificación la hubiere practicado el
colector, agente u otro empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Código de Rentas Internas, 1994, sec.
6151.)"
"§
8154. Embargo y venta de bienes inmuebles.
En caso de que se decidiese embargar en
primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos no fuesen
suficientes para el pago de las contribuciones, impuestos, multas, intereses,
recargos, penalidades y costas que él adeude al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y
venta, el colector o agente del distrito en que dicho contribuyente resida
embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo de acuerdo con
lo prescrito en la sección 8150 de este Subtítulo y notificará de ello al
Secretario; y en cualquier tiempo después del recibo de dicha notificación, el
Secretario ordenará al colector o agente que venda los bienes inmuebles
embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones,
impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas. Los bienes
inmuebles así embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que
será el valor de la equidad del contribuyente moroso en el bien embargado o el
valor del crédito que representa la deuda contributiva, lo que sea menor. Por
equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la
cantidad en que está hipotecada. El crédito que representa la deuda
contributiva incluye contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos,
penalidades y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante
tasación que para dichos bienes inmuebles efectuará el Secretario antes de la
publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre el Secretario
y el contribuyente. No obstante, el colector podrá anunciarlo en el acto de la
subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no superase el tipo
mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta, así como el tipo
mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el Secretario
mediante reglamento.
Si no hubiere remate ni adjudicación en
cualesquiera de dichas subastas a favor de persona particular, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico podrá, por conducto del colector de rentas internas
ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados
por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier
subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de
apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la
subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de
contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas,
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá cobrar de dicho contribuyente moroso
el importe de las contribuciones, impuestos, multas, con sus recargos,
intereses y penalidades que quedaren en descubierto como resultado de la
subasta que se celebre, tan pronto como el Secretario venga en conocimiento de
que dicho contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o
inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de
apremio y cobro establecido en este Código.
La persona a quien se adjudique el
inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no tendrá derecho
a acción de saneamiento contra el Secretario.
En el caso de que se decidiere cobrar
las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes inmuebles del
contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles de éste, se
seguirán, en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de esta sección.
(Código de Rentas Internas, 1994, sec.
6154.)"
"§
8155. Certificación de embargo; inscripción.
Inmediatamente después de expirados los
términos concedidos para el pago de los impuestos y/o contribuciones, en los
casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el colector o agente
preparará una certificación de embargo describiendo la propiedad inmueble
embargada, y hará que dicha certificación se presente para inscripción en el
correspondiente registro de la propiedad. La mencionada certificación contendrá
los siguientes detalles: el nombre del contribuyente moroso, si se conoce; el
número de catastro que el Secretario le haya asignado al inmueble embargado para
fines fiscales; el montante de las contribuciones, impuestos, multas,
intereses, recargos, penalidades y costas adeudadas por la misma; la
descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados; y que el embargo
será válido a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La certificación
de embargo una vez presentada en el registro será suficiente para notificar al
contribuyente e iniciar el procedimiento de apremio.
(Código de Rentas Internas, 1994, sec.
6155.)"
"§
8156. Registro de la certificación de embargo; personal para cooperar
con los registradores.
Será deber de todo registrador de la
propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de
embargo, registrarla debidamente y devolverla al colector o agente
correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días, con nota del registrador
de la propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El
registrador de la propiedad no devengará honorarios o derechos algunos por tal
servicio. El Secretario queda autorizado para nombrar el personal necesario
para cooperar con los registradores de la propiedad en la labor de búsqueda en
los archivos de los registros de la propiedad de los bienes inmuebles
embargados, en la anotación de los embargos ordenados y en cualesquiera otras
tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles para el cobro de
contribuciones.
(Código de Rentas Internas, 1994, sec.
6156.)"
"§
8157. Aviso de embargo; anuncio de la subasta.
Una vez presentada para inscripción la certificación
de embargo en el registro de la propiedad correspondiente, el colector o agente
dará aviso de dicho embargo en la forma que se determina en este Código, al
efecto de que si todas las contribuciones, impuestos, multas, intereses,
recargos, penalidades y costas adeudadas por el dueño de la propiedad embargada
no fueren satisfechas dentro del período de tiempo que más adelante se
prescribirá para el anuncio de la venta de dicha propiedad, ésta será vendida
en pública subasta por un tipo mínimo fijado a base del valor de la equidad del
contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor de la deuda
contributiva, lo que resulte menor. Si la persona a quien se le notifique el
embargo, por aparecer como dueño de la propiedad en el Registro de la
Propiedad, no lo fuere a la fecha de la notificación, tendrá la obligación de
dar aviso por escrito de tal circunstancia al colector que le notificó el
embargo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha
notificación. Si no lo hiciere así será culpable de un delito menos grave y
convicta que fuere pagará una multa no mayor de quinientos (500) dólares o
cárcel por un período que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a
discreción del Tribunal. Dicho anuncio de subasta se publicará por lo menos
tres (3) veces por un período de una semana en dos (2) diarios de circulación
general en Puerto Rico y se fijarán edictos a ese mismo efecto; y el costo de
dichos anuncios y edictos, junto con los honorarios, por la diligencia de notificación
al contribuyente o a su representante, se cobrará como parte de las costas de
la venta y se pagarán al Secretario. Copia de dicha notificación y copia del
anuncio publicado en los periódicos, unidas a la declaración jurada de cada uno
de los administradores de los diarios en que se publicó tal anuncio, se
conservarán por el Secretario. Estos documentos constituirán evidencia prima
facie del debido anuncio de dicha subasta.
(Código de Rentas Internas, 1994, sec.
6157.)"
"§
8158. Subasta; notificación y entrega del sobrante al contribuyente;
efecto sobre el derecho de redención.
La época, lugar y condiciones en que
dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el
mencionado anuncio. A la expiración del período de publicación antes
mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la citada
propiedad será vendida por el colector, en pública subasta, al postor que
ofrezca mayor cantidad. No se aceptará ninguna postura por una suma menor del
importe que se fija en este Código para la subasta. Tampoco se aceptará ninguna
postura, a menos que se hiciese un depósito en dinero de un diez (10) por
ciento sobre el importe de la oferta; depósito que será perdido en caso de que
el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida
la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la venta.
Dentro de treinta (30) días de
celebrada la subasta, el Secretario, después de dedicar al pago de la deuda la
cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la
subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de
adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole además si el
adjudicatario lo fue una tercera persona o el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la
subasta el Secretario vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a
entregar a éste dicho sobrante, si el adjudicatario hubiese sido una tercera
persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la
propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal
caso el derecho de redención concedido por este Código se entenderá extinguido
tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión
legal. Después del año si no se hubiese ejercitado por el contribuyente el
derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto,
vendrá el Secretario obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que
el sobrante está disponible para entrega, y a entregar éste después que se
compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que
lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la
notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le
entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de
renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a
su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el
Secretario utilizando para ello fondos ordinarios del Gobierno. Antes de
verificar el pago del sobrante al contribuyente, el Secretario podrá permitir
que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera
la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha
adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del
Secretario, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al
Secretario el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El
certificado del Secretario de que ambos pagos han sido efectuados constituirá
título suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia,
inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad. El Secretario no hará
pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber éste entregado la
posesión de la finca.
(Código de Rentas Internas, 1994, sec.
6158; Noviembre 30, 1995, Núm. 223, art. 158.)"
"§
8160. Venta no autorizada; penalidad.
Si algún colector o agente vendiese o
ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a sabiendas de que
dicha propiedad está exenta de embargo; o si a sabiendas e intencionalmente
vendiese o contribuyese a la venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles
para el pago de contribuciones, con objeto de defraudar al dueño; o en
cualquier forma cohibiese la presentación de postores, o si a sabiendas o
intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes inmuebles en
dicha forma vendidos, será culpable de un delito grave, y convicto que fuere
será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un
término de tres (3) años; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años o
ambas penas a discreción del Tribunal, y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada
todos los daños que le hayan sido ocasionados con semejante motivo, y todas las
ventas así efectuadas serán nulas.
Si algún colector o agente ofreciese a
los licitadores, expresa o implícitamente, garantías sobre la validez del
título, la calidad, tamaño o condición de la propiedad estará sujeto a las
penalidades expuestas en el párrafo anterior, pero la venta será válida.
(Código de Rentas Internas, 1994, sec.
6160.)"
"§
8162. Certificado de compra; inscripción; título.
Dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de la subasta el colector preparará, firmará y entregará
al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por falta de pago de
contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y
residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes inmuebles,
la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad
ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de las contribuciones,
impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas, y la descripción
de los bienes que se requiere por este Código, y el folio y tomo del Registro
de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, en que la finca
vendida esté inscrita, en caso de que lo haya sido.
Si el derecho de redención que se
dispone en la sec. 8163 de esta Parte no se ejerciere dentro del tiempo
prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad
de Puerto Rico, sección correspondiente, constituirá título absoluto de dicha
propiedad a favor de dicho comprador sujeto a los gravámenes que gozan de
preferencia al embargo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho
certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en
cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los
derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada
en virtud del mismo. El comprador, sus herederos o cesionarios, pueden al
recibo de dicho certificado hacer que sea debidamente inscrito por el
Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, mediante
el pago del correspondiente costo de inscripción.
(Código de Rentas Internas, 1994, sec.
6162; Noviembre 30, 1995, Núm. 223, art. 159.)"
La Puerto Rico Telephone Company y su Presidente en funciones
Esta corporación cuasi pública, cuyo
accionista mayoritario lo es el la Autoridad de Teléfonos del Gobierno
CORRUPTO de Puerto Rico, que desde el año de 1974, ha derivado ingresos
ILEGALES, producto del servicio telefónico que brinda a los proyectos urbanos
ILEGALES, cuyos clientes han cometido FRAUDES CONTRA LA FE PUBLICA; ahora
pretende LAVAR EL DINERO obtenido a través de vender toda su participación
corporativa (acciones) al sector privado, por más de $2,000 millones de dólares
($2,000,000,000.00).
Desde su establecimiento, se facultó
por legislación fraudulenta e inconstitucional a utilizar el mecanismo de la
emisión de bonos públicos para sus fines ILÍCITOS y DELICTIVOS. Utilizando los
Bancos en sus propósitos. Fomentando el FRAUDE.
Por otro lado, también ésta corporación
subsidia a otras corporaciones, como la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública, con los antedichos ingresos ILEGALES.
En los pertinente, como evidencia de lo
susodicho, las secciones 401, 402, 405, 407, 408, 409, 409a, 411, 413, 414,
416, 417, 418, 420, 421, 423 y 424 del Título 27 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Servicio Público / 27 L.P.R.A. secs. 401, 402, 405, 407, 408, 409,
409a, 411, 413, 414, 416, 417, 418, 420, 421, 423 y 424), dicen y citamos:
"§
401. Título breve.
Este Capítulo podrá citarse como la
"Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico".
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 1, ef. Mayo 6, 1974.)
HISTORIAL
Derogación. La sec. 15(b)(1) de la Ley de Agosto 23, 1990,
Núm. 63, p. 290, derogó la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, este Capítulo,
efectiva dicha derogación en la fecha de la venta de los activos de la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico dispuesta por la Ley de Abril 10, 1990,
Núm. 5, p. 44.
Véase la nota bajo la sec. 441 de este
título.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de
Puerto Rico de:
Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143.
Cláusula de salvedad. La sec. 8 de la Ley de
Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:
"Ninguna disposición de esta ley
[que enmendó las secs. 402, 407, 408, 409 y 412 de este título] se entenderá
como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o
contrato que los funcionarios responsables de los servicios de Radio y
Televisión Pública por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén
vigentes al entrar en vigor la misma. [Véase nota de Vigencia bajo la sec. 402
de este título.]
"Todos los reglamentos que
gobiernan la operación y procedimientos de los servicios de Radio y Televisión
Pública transferidos y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley,
continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados, conforme a lo
dispuesto en esta ley y la aprobación previa de la Comisión Federal de Comunicaciones
de requerirse esta última."
Cláusula de separabilidad. El art. 25 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm.
25, Parte 1, p. 143, dispone: "Las disposiciones de esta ley [este
Capítulo] son separables y de declararse inconstitucional cualesquiera de sus
disposiciones por un tribunal de jurisdicción competente, la decisión de dicho
tribunal no afectará o menoscabará ninguna de las disposiciones
restantes."
Transferencias. La sec. 6 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, dispone:
"De ocurrir la transferencia de la
licencia que expide la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos
de América, para operar servicios de radio y televisión públicos, se
transfieren a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico los servicios de Radio y
Televisión Pública del Departamento de Instrucción Pública, establecidos de
acuerdo a la Ley Núm. 47 de 15 de junio de 1962, según enmendada [secs. 1111a a
1111d del Título 18].
"Autorizada la transferencia de la
licencia, se transferirán a la Autoridad para que a su vez las transfiera a la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, todas las instalaciones,
propiedades, récord y equipo que estén utilizándose o que hayan sido asignados
para utilizarse por el Departamento de Instrucción Pública o por cualquier otra
entidad gubernamental con relación a servicios de Radio y Televisión Pública
transferidos en esta ley. Asimismo, se transfieren todos los fondos federales y
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sujeto a las condiciones impuestas
para la concesión de estos fondos, utilizándose o disponibles para usarse en la
administración de los mismos."
Predominancia. El art. 26 de la Ley de
Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, dispone: "En tanto en cuanto las
disposiciones de esta ley [este Capítulo] estén en conflicto con las
disposiciones de cualquier otra ley, o parte de ella, las disposiciones de esta
ley [este Capítulo] prevalecerán."
Interpretación. El art. 27 de la Ley de
Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, dispone: "Esta ley [este
Capítulo], siendo necesaria para el bienestar del Estado Libre Asociado y de
sus habitantes, se interpretará liberalmente con el fin de lograr los
propósitos de la misma."
Comité de Transición. La sec. 9 de la
Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:
"Se autoriza al Gobernador de
Puerto Rico a nombrar un Comité de Transición para adoptar aquellas medidas
transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se
efectúen las transferencias ordenadas por esta ley, sin que se interrumpan los procesos
administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los
servicios transferidos. Este Comité deberá desempeñar sus funciones teniendo
presente las disposiciones de esta ley y toda la reglamentación de la Comisión
Federal de Comunicaciones aplicable en esta instancia.
"El Comité de Transición
establecerá un procedimiento de consulta para determinar qué empleados
adscritos a los servicios de Radio y Televisión Pública del Departamento de
Instrucción Pública interesan ser empleados por la nueva Corporación.
"Este Comité cesará sus funciones
cuando la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública así lo determine. Hasta tanto se efectúe la transferencia de las
facilidades y servicios de difusión a la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública, el Departamento de Instrucción retendrá la responsabilidad de
administrar los servicios de Radio y Televisión Pública."
Personal. La sec. 7 de la Ley de Enero
21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:
"Al entrar en vigor esta ley
[véase nota de Vigencia bajo la sec. 402 de este título] todos los empleados
adscritos a los servicios de Radio y Televisión Públicos del Departamento de
Instrucción Pública retendrán todos los derechos y prerrogativas adquiridos
bajo las leyes y reglamentos vigentes.
"La Junta de Directores
establecerá por reglamento los puestos a crearse en la nueva Corporación, las
cualificaciones y requisitos para ocupar los mismos, así como los criterios
para evaluar el personal, y determinará qué empleados pasarán a formar parte de
ésta.
"El personal adscrito a los
servicios de Radio y Televisión Públicos del Departamento de Instrucción
Pública, que haya manifestado su interés en ser reclutado por la nueva
Corporación, será evaluado por la Junta de Directores utilizando personal
técnico especializado en evaluación de personal. La Junta de Directores de la
Corporación dará prioridad a los empleados de los servicios de Radio y
Televisión del Pueblo de Puerto Rico que cumplan con las cualificaciones de los
puestos creados y los criterios de evaluación previamente establecidos al
considerar candidatos para ocupar aquellos puestos con funciones equivalentes a
las que dichos empleados desempeñaban.
"El Director Ejecutivo de la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública participará, en
coordinación con la Junta de Directores, en la selección de los empleados que
han de pasar a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.
"El personal actual del servicio
de Radio y Televisión Pública que no sea transferido a la Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública, conservará todos los derechos adquiridos al
amparo de las leyes o reglamentos vigentes y será retenido en el Departamento
de Instrucción Pública, o previa consulta y aprobación del empleado reubicado
en otras agencias, desempeñando funciones similares, si las hubiese, o en
cualesquiera otras que, a discreción del Secretario del Departamento de
Instrucción Pública o del jefe de la agencia correspondiente, sean de un nivel
propio de los conocimientos, la capacidad técnica, las destrezas, el historial
previo y la responsabilidad en el cumplimiento de las funciones del
reubicado."
Procedimientos pendientes. La sec. 10
de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone: "Toda querella o procedimiento
pendiente ante el Departamento de Instrucción Pública o ante cualquier agencia
o tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley [Enero 21, 1987], y que se
haya iniciado conforme a las disposiciones de las leyes que gobiernan a los
servicios transferidos mediante esta ley, se continuará tramitando por dicho
Departamento hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes
y reglamentos en vigor a la fecha en que tales querellas o procedimientos se
hayan presentado o iniciado. Luego de recaer una determinación final y firme
sobre éstos, el Secretario del Departamento de Instrucción deberá transferir
todos los expedientes, documentos y récord relacionados con dichas querellas, y
procedimientos a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública."
Asignaciones. La sec. 12 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm.
7, p. 800, dispone: "Es política pública y compromiso del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico continuar aportando, como hasta el
presente, recursos económicos para la operación y funcionamiento de las
facilidades de difusión pública propiedad del Pueblo de Puerto Rico. A tales
efectos, anualmente se asignarán a la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública una cantidad igual a la actualmente asignada en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General, al Departamento de Instrucción Pública para
operar los servicios de Radio y Televisión Pública, que mediante esta ley se
transfieren. Tales fondos se consignarán en una partida separada en la
Resolución Conjunta del Presupuesto Funcional de Gastos del Gobierno de Puerto
Rico."
Venta de activos de la Autoridad de
Teléfonos. La Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44, que tiene una exposición de
motivos, dispone:
"Artículo 1. - Declaración de
Propósitos. - El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene necesidad urgente
de obtener fondos en cantidades suficientes para enfrentar con éxito dos
compromisos históricos inaplazables: el financiamiento de su reforma educativa
y la inversión de capital en su infraestructura y desarrollo agrícola. A tales
efectos es necesario establecer el Fondo Permanente para el Desarrollo de la
Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura, los cuales se nutrirán
con la totalidad del producto neto de la venta del sistema de comunicaciones
operado en la actualidad por la Autoridad de Teléfonos a través de su red de
subsidiarias. Este es el único activo que posee actualmente el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico capaz de producir con su venta recursos suficientes
para nutrir estos dos fondos.
"La venta que esta ley autoriza no
constituye una declaración de política pública de vender los activos del
Gobierno a la empresa privada. El propósito de esta ley es: facultar a los
funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los organismos
responsables de negociar los términos de la transacción para realizar todos los
actos necesarios y convenientes a fin de llevar a buen término la venta del
sistema de comunicaciones; sentar las pautas de política pública que habrán de
guiar y regir la transacción; establecer aquellas garantías adecuadas para la
debida protección de los empleados del sistema telefónico; y disponer para
crear un organismo que regule el funcionamiento de las telecomunicaciones en el
país, incluyendo el sistema de comunicaciones, de suerte que se mantenga el más
avanzado grado de desarrollo tecnológico.
"Artículo 2. - Definiciones. - Los
siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a
no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:
"(a) 'Autoridad' significará la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y sus subsidiarias, creada por la Ley
Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada [secs. 401 et seq. de este título], y la Autoridad de Comunicaciones
de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, según
enmendada [secs. 291 et seq. de este
título].
"(b) 'Banco' significará el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de
septiembre de 1948, según enmendada [secs. 551 et seq. del Título 7].
"(c) 'Comprador' significará la
persona o personas que adquiera o adquieran todo o parte del sistema de
comunicaciones, bajo aquellos términos, condiciones y garantías que se disponen
en esta ley.
"(d) 'Comisión Reguladora de Telecomunicaciones
de Puerto Rico' significará la comisión a ser creada por ley para reglamentar
las telecomunicaciones en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo
el sistema de comunicaciones.
"(e) 'Director Ejecutivo'
significará el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico.
"(f) 'Empleado' significará
cualquier persona que sea un empleado de carrera o un empleado unionado de la
Autoridad.
"(g) 'Empleado de carrera'
significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la
Autoridad y que según las normas y reglamentos de la Autoridad sea un empleado
regular que no sea de confianza y sea miembro de una unidad apropiada de
negociación colectiva.
"(h) 'Empleado unionado'
significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la
Autoridad y sea miembro de una unidad apropiada de negociación colectiva.
"(i) 'Fecha de la venta'
significará la fecha en que la Autoridad entregue al comprador el sistema de
comunicaciones y el comprador entregue a la Autoridad el precio de compraventa
convenido.
"(j) 'Fondo Permanente para el
Desarrollo de la Educación' significará el fondo a ser creado por ley al cual
se aportará no menos de un billón (1,000,000,000) de dólares del producto de la
venta del sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este
Fondo se utilizarán para financiar programas y proyectos para el mejoramiento
de la educación.
"(k) 'Fondo Permanente para la
Infraestructura' significará el fondo a ser creado por ley al cual se aportará
no menos de un billón (1,000,000,000) de dólares del producto de la venta del
sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este Fondo se
utilizarán para financiar proyectos de infraestructura.
"(l ) 'Persona' significará cualquier
persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, instrumentalidad o
corporación pública, sociedad cooperativa, asociación de cooperativas,
corporación especial propiedad de trabajadores o cualesquiera combinación de
éstas creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado o
cualquier país extranjero.
"(m) 'Producto neto de la venta'
significará el precio total pagado por el comprador por el sistema de comunicaciones,
menos el monto total de la deuda de la Autoridad a la fecha de la venta y los
gastos incurridos por la Autoridad y el Banco relacionados a la transacción de
venta del sistema de comunicaciones.
"(n) 'Servicios básicos'
significará aquellos servicios provistos a través de líneas o sistemas
telefónicos accesibles al público en general que permiten la comunicación entre
teléfonos localizados en una misma área de servicio local o entre áreas
geográficas distintas dentro de Puerto Rico. Estos servicios comprenden cargos
mensuales por concepto de renta de la línea, cargos por el uso de la línea y
cargos no recurrentes relacionados con la instalación y cambios de servicio
telefónico, aplicables a residencias, negocios, incluyendo oficinas de gobierno
y teléfonos públicos.
"(o) 'Sistema de Comunicaciones'
significará todos los bienes de cualquier naturaleza propiedad de la Autoridad,
incluyendo todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto
Rico Telephone Company y todas las facilidades de comunicación, pero sin
incluir los bienes, de cualquier naturaleza, propiedad de la Corporación de
Puerto Rico para la Difusión Pública.
"Artículo 3. - Autorización. - Se
autoriza la venta de todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles
o mixtos, en relación con la operación del sistema de comunicaciones,
excluyendo los bienes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública. Dicha autorización faculta para la venta de todo o parte del sistema
de comunicaciones a una o varias personas. Los términos y obligaciones de esta
ley obligarán a los sucesores en derecho, cesionarios y causahabientes del
comprador.
"Se autoriza al Banco a realizar
cuantas gestiones sean necesarias o convenientes, ante cualesquiera foros o
agencias, estatales o federales, conducentes a promover la venta del sistema de
comunicaciones.
"Artículo 4. - Precio Mínimo de
Venta. - El producto neto de la venta recibido por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico no será menor de dos billones (2,000,000,000) de dólares. Dicho
producto se distribuirá en una aportación no menor de un billón (1,000,000,000)
de dólares al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y de un
billón (1,000,000,000) de dólares al Fondo Permanente para la Infraestructura.
La Asamblea Legislativa determinará mediante legislación al efecto la
proporción en que se depositará en dichos fondos cualquier cantidad que se
obtenga en exceso a lo dispuesto en este artículo.
"Artículo 5. - Fondos de Capital.
- Los fondos de capital indicados en el artículo anterior deberán estar creados
por ley al consumarse el acto de la compraventa y sus réditos deberán
utilizarse exclusivamente para financiar proyectos relacionados con el
desarrollo de la educación y con la revitalización de la infraestructura de
Puerto Rico, incluyendo inversiones en la agricultura, según lo determine la
Asamblea Legislativa.
"En la estructura financiera que
se establezca en relación con los Fondos Permanentes señalados en esta ley, se
incluirán alternativas y mecanismos viables que eviten el menoscabo del
principal de los mismos.
"Artículo 6. - Términos y
Condiciones de la Venta. - La venta del sistema de comunicaciones se efectuará
sujeto a que se incluyan en el contrato de compraventa los siguientes términos
y condiciones:
"(a) Ningún empleado o ex empleado
de la Autoridad participante en el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, o en el sistema de retiro de
la Puerto Rico Telephone Company, perderá los beneficios de retiro por la
acreditación de los años cotizados, los por cientos (%) acumulados por años de
servicio, y las pensiones otorgadas hasta la fecha de la venta. El Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el comprador o compradores acordarán un
plan para el cumplimiento de esta disposición de forma que se garanticen tales
beneficios.
"(b) Durante un período de tres
(3) años a partir de la fecha de la venta no habrá aumento en las tarifas y
cargos vigentes aplicables a los servicios básicos que a la fecha de la venta
la Autoridad brinde a sus suscriptores y usuarios. Esta disposición no aplicará
a ajustes tarifarios o cargos impuestos por organismos fuera de la jurisdicción
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"(c) El comprador no podrá
despedir a ningún empleado como resultado directo de la venta del sistema de
comunicaciones lo que significa cualquier despido con el propósito de reducir
el número de empleados bajo circunstancias sustancialmente similares a las
prevalecientes al momento de la fecha de la venta.
"Artículo 7. - Protección al
Empleado. -
"(a) Se prohíbe el despido de
empleados de la Autoridad como resultado directo de la venta del sistema de
comunicaciones.
"(b)(1) Cualquier empleado que sea
despedido en violación a esta prohibición tendrá derecho a una causa de acción
contra el comprador en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"(2) El derecho que aquí se
concede prescribirá a los seis (6) meses a partir de la fecha del despido.
"(3) En toda acción entablada bajo
este artículo por un empleado por un despido ocurrido durante los dos (2) años
siguientes a la fecha de la venta, el patrono vendrá obligado a alegar, en su
contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que
éste no fue como resultado directo de la venta para quedar eximido de cumplir
con lo establecido en el inciso (b)(4) de este artículo. Pasados los dos (2)
años el peso de la prueba recaerá en el empleado.
"(4) Si se determina que el
empleado fue despedido con el propósito de reducir el número de empleados y que
las circunstancias son similares a las prevalecientes al momento de la venta,
el empleado tendrá derecho a: (a) la paga retroactiva de todos los salarios y
demás beneficios dejados de percibir y (b) a la reinstalación a la misma
posición, o a otra sustancialmente igual a la que ocupaba inmediatamente antes
de dicho despido.
"(5) Toda acción amparada bajo
este artículo se presentará, libre de costas para el empleado demandante, ante
el Tribunal Superior de Puerto Rico, en la Sala correspondiente al distrito
donde el empleado se desempeñaba al momento del despido o donde resida al
momento de radicar la acción. Cualquier reclamación que tenga el empleado por
virtud de esta ley podrá presentarse de conformidad con las disposiciones de la
Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada [secs. 3118 et seq. del Título 32]. El Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos podrá, motu proprio o a solicitud del empleado, instar
cualquier acción para la protección de los derechos establecidos por esta ley.
"(c) La causa de acción provista
en este artículo para beneficio de los empleados será en adición a cualquier
otra establecida en las leyes estatales o federales y en el convenio colectivo
vigente.
"(d) Los empleados de la Autoridad
de Comunicaciones con veinticinco (25) años de servicio podrán optar por el
retiro acelerado aportando una suma equivalente al valor presente para acogerse
al beneficio de una pensión de mérito u optar por la reubicación en otra
agencia.
"Artículo 8. - Comité Asesor Ad
Honórem . - El Gobernador nombrará un Comité Asesor, el cual supervisará el
proceso de venta del sistema de comunicaciones y garantizará que el mismo se
efectúe de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Dicho Comité Asesor estará
compuesto por cinco (5) ciudadanos de reconocida solvencia moral y
conocimientos financieros, quienes no podrán estar relacionados con ninguno de
los compradores potenciales o con el sistema de comunicaciones. Por lo menos
dos (2) de dichos miembros no podrán pertenecer al partido de gobierno.
"Ningún miembro ad honórem podrá, por sí o a través de sus asociados,
antes, durante y hasta un (1) año después de terminar en la incumbencia de su
cargo, ocupar cargo alguno, ni tener interés pecuniario alguno, con entidad
alguna que hubiese estado, directa o indirectamente relacionada con las
transacciones o negociaciones de la venta del sistema de comunicaciones.
"El Presidente del Banco y el Director
Ejecutivo mantendrán informado al Comité Asesor del proceso de venta y de todos
los detalles de las negociaciones. El Comité tendrá derecho a solicitar al
Banco o a la Autoridad cualquier información o documentos que estime necesarios
para llevar a cabo sus funciones. Dicho Comité podrá reunirse con los
compradores potenciales para aclarar datos, obtener información adicional o
para cualquier otro fin lícito relacionado con la transacción.
"Artículo 9. - Proceso de Venta.
-
"(a) El Presidente del Banco será
responsable, conjuntamente con el Director Ejecutivo, de negociar los términos
de la venta del sistema de comunicaciones de acuerdo con las disposiciones de
esta ley.
"(b) La venta se llevará a efecto
mediante subasta negociada.
"(c) El Presidente del Banco, en
coordinación con el Director Ejecutivo y en consulta con el Comité Asesor,
establecerá administrativamente y sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm.
170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada [secs. 2101 et seq. del Título 3], los procedimientos y guías que
habrán de regir el proceso de venta a los fines de: obtener ofertas del mayor
número posible de compradores potenciales; promover la competencia entre los
compradores potenciales; mantener la confidencialidad del proceso;y luego de
considerar todos los factores relevantes, maximizar los beneficios que recibirá
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los procedimientos y guías dispondrán
la tramitación expedita de la venta.
"(d) Al evaluar las propuestas de
los compradores potenciales, se deberán considerar, entre otros, los siguientes
factores:
"(1) el precio y las condiciones
de compraventa;
"(2) el compromiso del comprador
de mantener un sistema de telecomunicaciones tecnológicamente avanzado y
eficiente al servico del consumidor y a efectuar mejoras e inversiones
constantes en el sistema de comunicaciones;
"(3) el compromiso del comprador
de incluir en el contrato de compraventa los beneficios dispuestos en esta ley
a favor de los empleados;
"(4) los planes de financiamiento
del comprador y la capacidad económica para llevarlos a efecto en un período
razonable para expeditar la venta;
"(5) la probabilidad que tenga el
comprador de obtener los permisos y aprobaciones necesarios para consumar la
venta;
"(6) la reputación comercial y
financiera del comprador y su capacidad para conducir el negocio de las
telecomunicaciones, lo cual será requisito indispensable;
"(7) las probabilidades que tenga
el comprador de consumar la transacción, y
"(8) los planes del comprador para
permitir la participación de los empleados y usuarios en el capital de la
empresa o empresas que adquieran el sistema de comunicaciones.
"(e) Finalizadas las evaluaciones
a las que hace referencia el inciso (d), el Banco rendirá un informe al
Director Ejecutivo con datos específicos sobre las propuestas recibidas. El
Presidente del Banco recomendará aquella o aquellas propuestas que mejor
cumplan con los factores (1) al (8) de dicho inciso (d) y que ofrezcan el
precio mayor para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"(f) El Director Ejecutivo hará
entrega de dicho informe a la Junta de Gobierno de la Autoridad, quien lo
examinará y decidirá si aprueba o rechaza dicha propuesta o propuestas. Si la
Junta de Gobierno de la Autoridad decide aprobar la propuesta o propuestas,
autorizará al Director Ejecutivo a firmar aquellos documentos necesarios para
consumar la transacción, los cuales serán preparados por el Presidente del
Banco o la persona en quien él delegue. La Junta de Gobierno informará su
decisión al Presidente del Banco, quien a su vez la notificará a la Junta de
Directores del Banco. Si ésta aprueba finalmente la propuesta o propuestas, la
venta se tendrá por autorizada. La Junta de Directores impartirá instrucciones
al Presidente del Banco para la negociación, preparación y firma de aquellos
documentos necesarios para consumar la transacción.
"(g) Una vez efectuada la venta,
el Presidente del Banco rendirá un informe a la Asamblea Legislativa.
"Artículo 10. - Comisión
Reguladora. - Se creará mediante legislación una Comisión Reguladora de
Telecomunicaciones de Puerto Rico, la cual reglamentará las telecomunicaciones
en Puerto Rico, incluyendo todo el sistema de comunicaciones operado por el
comprador, adoptará aquellos criterios de calidad que entienda justos y
razonables y establecerá las tarifas aplicables a dicho sistema de
telecomunicaciones. Dicha legislación dispondrá que por lo menos una tercera
parte de los miembros que compongan la Comisión Reguladora serán personas no
identificadas con el partido político del gobernador que los nomine.
"Artículo 11. - Aprobación de
Legislación. - La Asamblea Legislativa aprobará, como requisito previo a la
consumación de la venta dispuesta en esta ley, la legislación siguiente:
"(a) Ley creando el Fondo Permanente
para el Desarrollo de la Educación.
"(b) Ley creando el Fondo
Permanente para la Infraestructura.
"(c) Ley creando la Comisión
Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
"(d) Resolución Concurrente
proponiendo una enmienda constitucional para los fines dispuestos en el
Artículo 12 de esta ley.
"Artículo 12. - Garantía de Uso de
Fondos. - La Asamblea Legislativa tiene la intención de crear con existencia
perpetua el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y el Fondo
Permanente para la Infraestructura y sus rentas, frutos e intereses sean
utilizados exclusivamente para el desarrollo de la educación y la
infraestructura. A estos fines se aprobará una Resolución Concurrente para
consultar al pueblo de Puerto Rico sobre una enmienda constitucional que
disponga y garantice dichos propósitos.
"Artículo 13. - Leyes
Contributivas. - Las leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico serán aplicables al comprador del sistema de comunicaciones.
"Las contribuciones sobre la
propiedad que se recauden y que correspondan a los municipios ingresarán a un
fondo especial y la Asamblea Legislativa lo distribuirá anualmente a los
municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y proporción
que corresponda conforme a la fórmula que se establezca por ley. Las cantidades
que reciban los municipios por este concepto no serán menores que las recibidas
por cada uno de éstos como aportación de la Autoridad durante el año 1989.
"Artículo 14. [Derogado. Ley de
Agosto 23, 1990, Núm. 63, p. 259, sec 15(c)(1), ef. el día de la venta de los
activos dispuesto por la Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44.]
"Artículo 15. - Cláusula de
Separabilidad. - Si cualquier disposición de esta ley o la aplicación de dicha
disposición a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, el resto
de esta ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de
nulidad.
"Artículo 16. - Derogación
Automática. - La autorización para la venta del sistema de comunicaciones que
se dispone en esta ley deberá consumarse en un término de dos (2) años a partir
de la fecha de aprobación de la misma [Abril 10, 1990]. De no efectuarse la
venta durante el término indicado, se entenderá derogada esta ley al
vencimiento de dicho plazo.
"Artículo 17. - Vigencia. - Esta
ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Abril 10,
1990]."
Retiro temprano. La Ley Núm. 24 de Mayo
25, 1994, dispone:
"Artículo 1. - Todo empleado de la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o sus subsidiarias, en su calidad de
empresa pública, según ésta se define en el Artículo 3 de la Ley Núm. 447 de 15
de mayo de 1951, según enmendada, que sea participante del Sistema de Retiro de
los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que a la fecha
de efectividad de la disolución total o parcial de la empresa pública, haya
completado un mínimo de veinticuatro y medio (241/2) años de servicio
acreditados, tendrá derecho a recibir del Sistema de Retiro, como mínimo, una
pensión como aquí se dispone.
"(a) Para los que hubieren completado veinticuatro
y medio (241/2) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65%) por ciento de la
retribución promedio.
"(b) Para los que hubieren completado veinticuatro
y medio (241/2) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta
y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco (75%) por ciento de la
retribución promedio.
"(c) Para los que hubieren completado treinta (30)
o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad, el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio.
"Artículo 2. - El costo actuarial
de las pensiones que se proveen en esta ley será pagado por la Autoridad de
Teléfonos de Puerto Rico al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y
sus Instrumentalidades, siempre y cuando exista disponibilidad de fondos para
el pago de estos retiros tempranos, Dicho costo actuarial consistirá de la
diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en
esta ley y el valor presente de una pensión por años de servicios bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
"Artículo 3. - Todas las
disposiciones de la Ley Núm. 447, supra,
que no estén en conflicto con esta ley, serán aplicables a los planes de
retiro temprano contemplados bajo esta ley."
"§
402. Definiciones.
Los siguientes vocablos y términos
dondequiera que aparezcan o se haga alusión a ellos en este Capítulo, tendrán
los significados que a continuación se indican, excepto donde el contexto
claramente indique otra cosa:
"Autoridad" significará la
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico que se crea por este Capítulo, y todas
sus subsidiarias, o, de ser dicha Autoridad abolida o de otro modo despojada de
sus funciones bajo este Capítulo, el organismo a agencia pública que le suceda
en sus funciones principales o a la cual se confieran por ley, los derechos,
poderes y deberes concedidos por este Capítulo a dicha Autoridad;
"Junta" significará la Junta
Reglamentadora de las Telecomunicaciones de Puerto Rico, según creada por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico para reglamentar las telecomunicaciones en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
"Sistema" significará todos
los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, que
pertenezcan al presente a la Autoridad o sean adquiridos por ésta en el futuro
en relación con la operación de sus facilidades de comunicación por medios
alámbricos, inalámbricos o de fibra óptica, o cualquier otro medio existente o
que sea desarrollado en el futuro incluyendo las mejoras, expansiones,
adelantos y renovaciones del mismo.
(Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec.
1; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 1, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§
405. Propiedad de la Puerto Rico Telephone Company.
La Autoridad es dueña del Sistema, así
como de todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto Rico
Telephone Company (La Compañía). La Autoridad podrá, a su discreción, asumir el
pago del principal e interés de cualesquiera o de todos los bonos de la
Compañía y asumir cualesquiera o todas las deudas y obligaciones de la
Compañía, y proveer para la cesión a la Autoridad, o persona o entidad
designada por ésta, de cualesquiera o todos los contratos en existencia y
derechos e intereses intangibles de la Compañía. Todos los miembros de la Junta
de Gobierno compondrán la Junta de Directores de la Compañía, disponiéndose,
además, que el Director Ejecutivo de la Autoridad ocupará el cargo de
Presidente de la Puerto Rico Telephone Company. La Autoridad podrá, a su
discreción, continuar operando el Sistema a través de la Compañía, o disolver
la Compañía o hacer que todo o parte del activo, derechos e intereses de la
Compañía sean cedidos o de otro modo traspasados a la Autoridad o a cualquier
corporación subsidiaria de la Autoridad, o de otro modo, ejercer todos los
derechos y poderes conferidos por ley a los accionistas de la Compañía.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 5; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 4, ef. Septiembre 12,
1996.)"
"§
407. Poderes generales.
La Autoridad gozará de todos los
poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos
y disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitar la generalidad
de lo que antecede, el poder de:
(a) tener existencia perpetua como
corporación;
(b) adoptar, enmendar y derogar
reglamentos para regir sus asuntos y sus negocios y para prescribir reglas,
reglamentos y normas en conexión con el cumplimiento de sus funciones y
deberes;
(c) adoptar un sello oficial y alterar
el mismo a su gusto;
(d) mantener oficinas en el lugar o
lugares que determine;
(e) demandar y ser demandada en su
nombre; denunciar y ser denunciada;
(f) recibir, administrar y cumplir con
las condiciones y requisitos respecto a cualquier regalo, concesión o donación
de cualquier propiedad o dinero;
(g) tener completo dominio y
supervisión del sistema adquirido o construido por la Autoridad, o de cualquier
compañía cuyas acciones comunes emitidas y en circulación, excepto acciones de
elegibilidad, sean adquiridas por la Autoridad, de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitarse a, la facultad
de determinar la naturaleza y la necesidad de todos sus gastos y la forma en
que podrán ser incurridos, permitidos y pagados, sin tomar en consideración
ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos;
(h) hacer y formalizar convenios,
arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el
ejercicio de los poderes y funciones de la Autoridad bajo este Capítulo con
cualquier persona, firma, corporación, agencia federal y con el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y cualesquiera de sus subdivisiones, agencias, o
instrumentalidades políticas;
(i) entrar en contratos con cualquier
persona, firma, o corporación para la administración de todo o parte del
Sistema o para servicios de consultas o asesoramiento en relación con la
explotación del Sistema;
(j) adquirir cualquier propiedad o
interés en la misma en cualquier forma lícita, incluyendo, sin limitarse a la
adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer,
conservar, usar y explotar tal propiedad o interés en la misma;
(k) adquirir, producir, fabricar,
poseer, usar, distribuir, suministrar, permutar, vender, alquilar y de otro
modo disponer de, cualquiera y todo equipo, suministro, servicios, mercancía y
todos aquellos otros bienes raíces, personales y mixtos que la Autoridad estime
propios y necesarios, incidentales o convenientes en relación con el ejercicio
de sus facultades y funciones;
(l ) construir, reconstruir, mejorar,
expandir, conservar y explotar el sistema y adquirir las acciones de cualquier
otra compañía dueña de cualesquiera otros sistemas de telecomunicación;
(m) determinar, fijar, imponer, cargar,
alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y
condiciones de servicio para el uso del sistema o por servicios prestados por
la misma o por cualquier equipo vendido o arrendado por la misma en relación
con el sistema, los cuales en todo momento serán suficientes por lo menos para
(i) pagar los gastos de la Autoridad en relación con la reparación,
conservación y operación del sistema, (ii) pagar a su vencimiento el principal
de cualquier obligación en vigor e intereses sobre la misma y los dividendos y
requisitos de amortización de cualesquiera acciones preferidas en circulación
de cualquier compañía adquirida por la Autoridad mediante la adquisición de las
acciones comunes de la misma, (iii) pagar el principal a su vencimiento de los
bonos emitidos e intereses sobre los mismos, o cuyo pago sea asumido por la
Autoridad y cumplir con los términos y disposiciones de aquellos convenios que
puedan formularse con o a nombre de, los compradores o tenedores de tales
bonos, y (iv) proveer reservas para los fines precedentes;
(n) nombrar un Director Ejecutivo y un
Secretario y aquellos otros funcionarios, agentes y empleados y conferirles
aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus servicios
que la Junta de Gobierno determinare;
(o) tomar dinero a préstamo para
cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos en vigencia de dicha
deuda y garantizar el pago de tales bonos e intereses sobre los mismos mediante
pignoración o gravamen de todo o parte del sistema y las rentas que el mismo
devengue;
(p) emitir bonos con el propósito de
consolidar, rembolsar, comprar o redimir cualesquiera de sus bonos que estén en
circulación;
(q) vender, arrendar o de otro modo
disponer de cualquier propiedad real, personal o mixta de la Autoridad o
cualquier interés en la misma que a juicio de la Autoridad no fuere ya
necesaria para llevar a cabo los fines de este Capítulo;
(r) entrar en cualesquiera terrenos,
cuerpos de agua, o locales, al igual que toda otra compañía de
telecomunicaciones, previa notificación y permiso a los dueños u ocupantes de
los mismos, con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios;
(s) adquirir, poseer y disponer de
acciones, derechos, contratos, bonos u otros intereses en cualquier corporación
u otras entidades y ejercer todas las facultades y derechos en relación con los
mismos;
(t) asumir el pago de cualquier deuda, bonos
u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte de la
Autoridad de cualquier otro sistema de telecomunicaciones, propiedad, capital
corporativo, derechos e intereses;
(u) realizar todos los actos y cosas
necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere este
Capítulo o cualquier otra ley de la Legislatura de Puerto Rico; Disponiéndose,
sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad para empeñar el crédito del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni será el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, que no sea la
Autoridad, responsable del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos
por la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo, o de los intereses
sobre los mismos;
(v) adquirir, construir, reconstruir,
mejorar, expandir, conservar y operar cualesquiera facilidades de difusión y
adquirir los activos y/o acciones de cualquier entidad gubernamental o privada
propietaria de cualesquiera facilidades de difusión. Disponiéndose, que en el
caso de adquisición de activos o acciones de una entidad gubernamental,
cualquier asignación de fondos estatales y/o federales será traspasada a la
entidad adquirente, sujeto a las condiciones impuestas para la concesión de estos
fondos.
(w) asumir el pago de cualquier deuda,
bonos u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte de la
Autoridad de cualesquiera facilidades de difusión, propiedad, capital
corporativo, derechos e intereses;
(x) determinar, fijar, imponer, cargar,
alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y
condiciones de servicio para el uso de las facilidades de difusión, siempre que
así se permita de acuerdo a las franquicias otorgadas por la Comisión Federal
de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.
(y) incurrir en aquellos gastos de
promoción, publicidad y mercadeo dentro y fuera de la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que sean apropiados o convenientes para efectuar
los fines de la Autoridad; y
(z) llevar a cabo aquellas inversiones
que sean necesarias para el establecimiento de operaciones complementarias o la
operación del Sistema fuera de Puerto Rico, siempre que a juicio de la Junta de
Gobierno tales gastos o inversiones sean apropiadas o convenientes para
efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus poderes.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 7; Abril 5, 1977, Núm. 7, p. 17; Junio 8, 1978, Núm. 2, p. 389;
Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 6, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§
408. Prohibición de servicio gratis.
Las facilidades del sistema no serán
usadas gratis por ninguna persona o entidad. Cualquier obligación anterior de
cualquier subsidiaria o compañía propiedad absoluta de la Autoridad para
conceder servicios queda sin efecto inmediatamente.
No se entenderá que constituye uso
gratuito del Sistema bajo el significado de esta sección la prestación de
servicios por parte de la Autoridad a entidades públicas o privadas, a cambio
de una justa contraprestación, la cual no tendrá que consistir en el cobro de
una tarifa, derecho o cargo, siempre que la Autoridad reciba un beneficio
mediante permuta o intercambio, o de otra forma, de acuerdo a las prácticas
prevalecientes en la industria.
Tampoco constituirá uso gratuito del
Sistema aquellas donaciones u otro tipo de prestación razonable de servicios o
productos de la Autoridad durante desastres generales o emergencias así
declaradas por el Gobernador de Puerto Rico, y de acuerdo a las directrices que
establezca la Junta de Gobierno.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 8, ef. Mayo 6, 1974; Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 3;
Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 8, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§
409. Corporaciones subsidiarias.
Por la presente la Autoridad queda
facultada para crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que
estime conveniente para llevar a cabo los fines de este Capítulo y para prestar
y donar fondos y transferir cualesquiera de sus propiedades a tales
corporaciones subsidiarias; disponiéndose, sin embargo, que no se entenderá por
esto que se permite el subsidio cruzado según definido en la Ley Federal de
Telecomunicaciones de 1996 y en las secs. 265 et seq ., secs. 267 et seq .,
secs. 269 et seq ., y las secs. 271 et seq . de este título, conocidas como Ley
de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. Dichas corporaciones subsidiarias
serán corporaciones públicas poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán
las facultades y deberes conferidos a la Autoridad bajo las disposiciones de
este Capítulo que le sean asignados a ellos por la Junta de Gobierno;
disponiéndose, sin embargo, que nada en este Capítulo se interpretará como que
se le concede a la Puerto Rico Telephone Company o a cualquier compañía cuyo
capital sea adquirido por la Autoridad, la condición de una corporación pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta de Gobierno nombrará a los
miembros de la Junta de Directores de cualesquiera de tales corporaciones
subsidiarias, disponiéndose, que por lo menos una mayoría de los miembros de la
Junta de Directores de las mismas estará compuesta por miembros de la Junta de
Gobierno.
Todos los poderes generales concedidos
a la Autoridad bajo este Capítulo quedan por la presente concedidos a tales
subsidiarias en el desempeño de sus facultades y deberes asignados a ella por
la Junta de Gobierno.
El Contralor de Puerto Rico fiscalizará
todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de Teléfonos de
Puerto Rico, de la Puerto Rico Telephone Company, y de cualesquiera
corporaciones o entidades subsidiarias que existan o se establezcan bajo las
disposiciones de este Capítulo.
(a) Subsidiaria que opere facilidades
de difusión pública. - Conforme a la
facultad dispuesta en este Capítulo, se autoriza a la Autoridad de Teléfonos de
Puerto Rico y al Departamento de Instrucción Pública a gestionar la
transferencia de la licencia que expide la Comisión Federal de Comunicaciones
de los Estados Unidos para operar servicios, sin fines pecuniarios de radio y
televisión públicos.
De ocurrir tal transferencia se creará
una corporación pública subsidiaria, sin fines pecuniarios, de la Autoridad de
Teléfonos que será conocida como "Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública".
(b) Propósito legistativo. - Los incisos (b) a (g) de esta sección tienen
el propósito de crear una corporación pública subsidiaria que operará
independiente y separadamente de cualquier entidad de la Autoridad, con la
capacidad y autonomía operacional y financiera necesaria para integrar,
desarrollar y operar las facilidades de difusión propiedad del Pueblo de Puerto
Rico de una manera efectiva y conforme a las disposiciones y limitaciones que
más adelante se establecen. Tales facilidades deberán usarse para fines
educativos, culturales y de servicios al pueblo en general y no para propósitos
particulares, ni para propaganda político-partidista o sectaria, a excepción de
lo dispuesto en la sec. 3110 del Título 16, parte de la "Ley Electoral de
Puerto Rico".
Los programas difundidos por la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico se guiarán
por una política de excelencia, objetividad y balance en todo lo que fuere de
naturaleza controversial.
La programación deberá reflejar armonía
entre la enseñanza del conocimiento y la información práctica. Deberá además
enfatizar la visión más amplia del conocimiento, con atención en la filosofía y
la percepción de la realidad social, económica y cultural como algo ligado a la
historia, a la vez que comprometida con un mejor futuro. La programación de las
emisoras deberá contribuir al desarrollo de una conciencia crítica y
ejemplarizar en sus difusiones el respeto a la dignidad y a los valores
humanos.
La Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública se abstendrá de comprar o alquilar programas de radio o
televisión identificados como sindicados comerciales (syndicated
programming) cuyo único valor sea el de
entretenimiento. Sin embargo, los programas o documentales educativos, informativos,
culturales, deportivos, musicales, históricos u otros programas similares, que
sean de interés público, no estarán afectados por esta limitación
independientemente de que estén clasificados como sindicados comerciales
(syndicated programming).
(c) Junta de Directores de la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. - Los poderes, facultades y deberes de la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se ejercerán y su política
operacional y administrativa se determinará por una Junta de Directores.
La Junta estará integrada por el
Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, el Secretario
de Instrucción Pública, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el
Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y siete (7)
ciudadanos particulares en representación del interés público. Los miembros en
representación del interés público serán nombrados por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado y por lo menos tres (3) deberán ser
personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en educación,
cultura, artes, ciencias o comunicaciones de radio y televisión. Los miembros
en representación del interés público percibirán dietas, según se indica más
adelante y desempeñarán sus cargos por un término de cinco (5) años cada uno y
hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Los
nombramientos iniciales se harán por los siguientes términos: un (1) miembro
por un (1) año; un (1) miembro por dos (2) años; un (1) miembro por tres (3)
años; un (1) miembro por cuatro (4) años y tres (3) miembros por cinco (5)
años. Cualquier vacante en dichos cargos será cubierta por el término sin
expirar del que hubiese ocasionado la misma, mediante nombramiento que deberá
hacerse dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de
la fecha en que ocurra la vacante. Disponiéndose, que excepto el Director
Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos, los funcionarios o empleados de la
Autoridad de Teléfonos y sus subsidiarias o personas con intereses económicos,
directos y sustanciales en la industria comercial de la radio y televisión no
podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico
para la Difusión Pública.
Siete (7) miembros de la Junta de
Directores constituirán quórum para el manejo de los asuntos de la subsidiaria
y toda decisión deberá adoptarse por mayoría. La función de los miembros de la
Junta de Directores, así como la asistencia a las reuniones, será indelegable.
No más tarde de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que todos sus miembros hayan sido nombrados, la Junta
se reunirá, organizará y elegirá de entre sus miembros un Presidente y un
Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en su ausencia. También nombrará
un Director Ejecutivo para la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública y un Secretario de la Junta. Dichos funcionarios ocuparán sus cargos a
voluntad de la Junta y ésta determinará sus funciones, responsabilidades y
deberes y fijará su remuneración y otros beneficios.
Los miembros de la Junta no percibirán
remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquellos
que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta
diaria que no excederá de cincuenta (50) dólares, por cada reunión a la que
asistan, según lo disponga la Junta de Directores.
La Junta de Directores de la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública tendrá facultad para
aprobar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que estime necesarios o
convenientes para llevar a cabo sus fines, propósitos y actividades. La Junta
de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública
determinará la distribución y el uso de su presupuesto de mejoras capitales y
el de operaciones o de funcionamiento a tono con sus planes y necesidades y
podrá delegar en el Director Ejecutivo o en cualesquiera otros de sus
funcionarios, empleados o agentes aquellos poderes y deberes que estime
propios, excepto la facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos.
El Director Ejecutivo tendrá a su cargo
la administración general de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública, y será responsable a la Junta de Directores de la ejecución de la
política que ésta establezca y de la supervisión general de todos los funcionarios,
empleados y agentes de la misma.
Los miembros de la Junta de Directores
que no sean miembros ex officio sólo
podrán ser removidos por justa causa.
(d) Poderes generales de la Corporación
de Puerto Rico para la Difusión Pública. -
La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública divulgará e
impulsará programas educativos deportivos, artísticos, musicales, culturales y
de interés público, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en
las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los
Estados Unidos de América.
Se otorgan a la Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública todos los poderes necesarios y convenientes para
llevar a cabo y realizar sus propósitos y funciones, incluyendo, pero sin
limitarse, a los siguientes.
(1) Tener existencia perpetua como
corporación subsidiaria con fines no pecuniarios.
(2) Adoptar, alterar y usar un sello
corporativo.
(3) Adoptar, enmendar y derogar
reglamentos para regir sus asuntos y sus actividades y para prescribir las
reglas, reglamentos y normas necesarios para el cumplimiento de sus funciones y
deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de Puerto Rico de
1958".
(4) Mantener oficina en el lugar o
lugares que determine.
(5) Demandar y ser demandada.
(6) Recibir, administrar y cumplir con
las condiciones y requisitos legales respecto a cualquier regalo, concesión o
donación de cualquier propiedad o dinero.
(7) Hacer y formalizar convenios,
arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el
ejercicio de sus poderes y funciones.
(8) Adquirir cualquier propiedad o
interés en la misma por cualquier medio legal, incluyendo, sin limitarse, a la
adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer,
conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la misma.
(9) Adquirir, construir, reconstruir,
mejorar, expandir, conservar y aprovechar al máximo cualesquiera facilidades de
difusión.
(10) Fijar y cobrar tarifas razonables,
derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicios por el uso de sus
facilidades de difusión o por cualquier equipo vendido o arrendado, a tenor con
los reglamentos y las leyes locales y federales que apliquen.
(11) Nombrar y contratar aquellos
funcionarios y empleados y conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles
aquella compensación por sus servicios que la Junta de Directores determinare,
de acuerdo al reglamento de personal que se promulgue.
El personal de la Corporación de Puerto
Rico para la Difusión Pública quedará excluido de las disposiciones de las
secs. 1301 a 1431 del Título 3, conocidas como 'Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico'. No obstante, la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la sec. 1338 del
citado título.
(12) Realizar todos los actos
necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere este
Capítulo o cualquier otra ley.
(13) Aceptar, promover y estimular a la
ciudadanía a hacer donativos de cualquier clase siempre que su aceptación no
conlleve la obligación de transmitir información o material en conflicto con
las normas que rigen sus transmisiones.
Asimismo, y sin sujeción a las
disposiciones de la sec. 3023 del Título 13, parte de la "Ley de
Contribuciones sobre Ingresos de 1954", cualquier donativo hecho a la
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico podrá
reclamarse en su totalidad en la planilla como una deducción del ingreso bruto
ajustado en el caso de individuos o como una deducción del ingreso neto, en el
caso de las corporaciones y sociedades.
(e) Informes. - Dentro de los sesenta (60) días siguientes al
cierre de cada año fiscal la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública someterá a la Autoridad de Teléfonos, a la Asamblea Legislativa y al
Gobernador informes sobre sus actividades, incluyendo lo siguiente:
(1) Un resumen de la labor realizada
durante el año fiscal en cumplimiento de los propósitos dispuestos en este
Capítulo y un plan de trabajo, incluyendo proyectos y actividades específicas
para el año subsiguiente.
(2) Estados financieros preparados de
acuerdo con los principios de contabilidad aceptados generalmente para organismos
gubernamentales.
(3) Una proyección del flujo de fondos
(cash flow) para el año fiscal
siguiente.
(4) Cuadros estadísticos que
adecuadamente reflejen las fases operacionales de la Corporación en forma
comparativa y confiable.
(5) Una relación de las inversiones de
capital.
(f) Prohibición de operación por la
empresa privada. - La Autoridad de
Teléfonos de Puerto Rico no podrá, aun con autorización previa de la Comisión
Federal de Comunicaciones, vender, transferir, alquilar, gravar, enajenar o
someter a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública a cualquier
otra transacción que tenga como propósito el que dicha Corporación y/o los
servicios operados por la misma, sean administrados u operados por la empresa
privada.
Las emisoras de radio y televisión
operadas a través de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a
su vez adscrita como subsidiaria de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico,
son de carácter educativo, cultural y patrimonial del Pueblo de Puerto Rico y
éstas deberán mantenerse como foro público para la libre expresión.
(g) Autonomía. - Se prohíbe a cualquier persona ejercer
presión o influencia indebida en los representantes de dicha entidad
corporativa. Se dispone que la Junta de Directores deberá proteger la
credibilidad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de
Puerto Rico y evitar intervenciones no apropiadas para así preservar la
completa responsabilidad por la autonomía de las funciones de la institución.
A los fines de mantener la autonomía
programática de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, ésta
presentará anualmente a la Autoridad de Teléfonos una relación de los
desembolsos totales que espera realizar en sus actividades y funcionamiento.
Reseñará, además, el plan de mejoras capitales y la adquisición de activos
tales como propiedades que sean necesarias al cumplimiento de los fines de este
Capítulo.
La Corporación presentará igualmente a
la Autoridad de Teléfonos los ingresos totales que espera recibir por vía de
asignación de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las aportaciones
del gobierno federal y de los que generará propiamente dentro de la facultad de
este Capítulo.
Con ese cuadro, la Autoridad de
Teléfonos dispondrá para que se transfieran o se autoricen, en forma englobada,
aquellos recursos adicionales que sean necesarios para el plan de trabajo anual
presentado por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.
Una vez se obtengan las aprobaciones y
autorizaciones necesarias, incluyendo la aprobación de la Comisión Federal de
Comunicaciones, se transferirán a la Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública todas las licencias para operar los servicios de radio y
televisión del Pueblo de Puerto Rico, así como todas las instalaciones,
propiedades, fondos de cualquier naturaleza, récords y equipo que estén
utilizándose o que hayan sido asignados para utilizarse por la subsidiaria de
la Autoridad a cargo al presente de la operación de dichos servicios o por
cualquier otra entidad gubernamental con relación a la operación de las
facilidades de difusión pública.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 9; Junio 4, 1983, Núm. 92, p. 238; Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800,
sec. 4; Agosto 18, 1989, Núm. 77, p. 377, art. 1; Septiembre 12, 1996, Núm.
215, sec. 409, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§
409a. --Facultad para emitir acciones de capital corporativo.
(a)
La Junta de Gobierno podrá disponer, mediante resolución a esos efectos,
que sus corporaciones subsidiarias, existentes o por crear, tendrán el carácter
de corporaciones privadas con fines de lucro, las que también podrán emitir una
o más clases de acciones de capital corporativo. Dichas resoluciones deberán
cumplir con los requisitos aplicables de las secs. 2601 et seq. del Título 14, conocidas como Ley General de
Corporaciones de Puerto Rico (Ley de Corporaciones), y harán las veces de un
certificado de incorporación bajo las referidas secciones.
La Corporación de Puerto Rico para la
Difusión Pública queda excluida de las disposiciones de esta sección.
Se faculta al Secretario de Estado de
Puerto Rico a registrar dichas resoluciones en el Departamento de Estado de
Puerto Rico.
(b)
La junta de directores de cualesquiera de las corporaciones subsidiarias
de la Autoridad podrá autorizar la creación, o la adquisición de las acciones
de capital de aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para
llevar a cabo los fines de este Capítulo y para prestar, donar o de otra forma
transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias;
disponiéndose, sin embargo, que no se entenderá por esto que se permite el
subsidio cruzado según definido en la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996
y en las secs. 265 et seq ., 267 et seq ., 269 et seq . y 271 et seq . de este
título, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 9A, adicionado en Noviembre 27, 1990, Núm. 8, p. 1434; Septiembre 12,
1996, Núm. 215, sec. 10, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§
411. Exención contributiva; pagos en lugar de contribuciones.
(a)
Por la presente se resuelve y declara que los fines de la Autoridad, al
igual que el de toda compañía de telecomunicaciones, persiguen la promoción de
la seguridad, salud y bienestar general del pueblo de Puerto Rico, los cuales
constituyen todos fines públicos para beneficio del pueblo y que el ejercicio
de los poderes conferidos a dicha Autoridad por este Capítulo, constituye una
función gubernamental esencial y por tanto ni a la Autoridad, ni a ninguna
corporación creada bajo la sec. 409 de este título, ni a ninguna compañía cuya
totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída
por la Autoridad, se le requerirá el pago de contribución, impuesto, arbitrio,
patente o tasación alguna del Estado Libre Asociado o de cualquier municipio,
sobre la propiedad adquirida por ella, o bajo su jurisdicción, dominio,
posesión o supervisión, o sobre las operaciones, o sobre los ingresos derivados
de, o por, la Autoridad o cualquiera de sus empresas y actividades, incluyendo
a cualquier corporación creada bajo la sec. 409 de este título, y a cualquiera
otra compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de
elegibilidad, sea poseída por la Autoridad.
(b)
En o antes del 15 de abril de cada año, la Autoridad pagará al
Secretario de Hacienda, en lugar de contribuciones, la cantidad total que ésta
pagó en lugar de contribuciones durante el Año Fiscal 1995-96, según
certificada por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la
Autoridad de Teléfonos, la cual será utilizada por el Gobierno de Puerto Rico
para atender, en la proporción que se determine en el presupuesto del Gobierno,
las necesidades de los municipios, el Departamento de Educación, la Corporación
de Puerto Rico para la Difusión Pública y cualquier otro propósito legítimo.
Para los años fiscales 1996-97, y en adelante, de esta aportación, el Gobierno
de Puerto Rico dispondrá por Orden Ejecutiva la distribución necesaria de
fondos para el sostenimiento de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública y todas las demás entidades afectadas por este Capítulo, así como por
la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. La aportación de la
Autoridad estará subordinada a las estipulaciones del flujo de los fondos del
Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad. Para propósitos de la sec.
621 et seq . del Título 18, los pagos efectuados al Secretario de Hacienda,
conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos cobrados bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda continuará
administrando el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por
la sec. 411 de este título, en el cual se ingresará una cantidad no menor de
veinte millones (20,000,000) de dólares asignadas al Departamento de Educación,
según se dispone en este inciso. Dicha cantidad será utilizada por la Oficina
para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas creada por la Resolución Conjunta
Núm. 3 de 28 de agosto de 1990, o por el Departamento de Educación para
financiar proyectos para encausar la Política Pública Educativa del país.
(c)
No se requerirá a la Autoridad hacer ningún pago del último año natural
que exceda del total de sus ingresos netos disponibles de ese año, ni tampoco
se le requerirá completar ningún déficit en los pagos hechos en cualquier año
anterior. Nada de lo aquí contenido requerirá que la Autoridad aumente sus
tarifas, derechos u otros cargos vigentes por el uso del Sistema o por los
servicios perstados por el mismo, o por ningún equipo vendido o arrendado por
la Autoridad en relación con el Sistema, con el fin de proveer suficientes
fondos para hacer los pagos dispuestos en este inciso. Según se usa en este
inciso, el término "ingresos netos" significará los ingresos de la
Autoridad y de cualquier compañía cuyo total de las acciones comunes,
excluyendo acciones de elegibilidad, sean poseídas por la Autoridad, cobrados
durante cualquier año, que queden después de haberse provisto para (i) los
gastos incurridos por la Autoridad y sus subsidiarias en operar, conservar, y
mejorar el Sistema y proveer reservas para ello, (ii) los gastos incurridos por
cualquier compañía, cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de
elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, en operar, conservar y reparar el
Sistema y proveer reservas para ello, (iii) el pago de principal de, y del
interés sobre los bonos en vigor de la Autoridad, y proveer reservas para ello
según dispuesto en cualquier convenio de fideicomiso de la Autoridad
garantizando sus bonos, y (iv) el pago del principal de, e intereses y
dividendos sobre cualesquiera bonos, pagarés, obligaciones (debentures ) y
acciones preferidas de cualquier compañía poseída por la Autoridad y reservas
para ello.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 11; Julio 29, 1991, Núm. 33; Agosto 12, 1994, Núm. 74, art. 1;
Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 12, ef. Septiembre 12, 1996.)"
"§
413. Bonos de la Autoridad.
(a)
Por la presente se faculta a la Autoridad a emitir, de tiempo en tiempo,
sus propios bonos por los montos de principal que, en opinión de la Autoridad,
sean necesarios o adecuados para pagar, o proveer fondos para adquirir, el
Sistema o todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto
Rico Telephone Company y cualesquiera otras Facilidades de Comunicación y para
lograr cualquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses
sobre los bonos de la Autoridad por el período que la Autoridad determine, el
establecimiento de reservas para garantizar tales bonos, para costear,
reembolsar, redimir, comprar, atender, pagar o liberar cualesquiera bonos de la
Autoridad que estén en circulación, los bonos, deudas, otras obligaciones o
acciones preferidas de cualquier compañía cuyas acciones adquiera la Autoridad
y para pagar todos los otros gastos de la Autoridad incidentales a, y
necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de
sus fines corporativos.
Los bonos emitidos por la Autoridad
serán garantizados por la buena fe y el crédito de la Autoridad y serán
pagaderos de todo o parte del ingreso que devengue la Autoridad de la posesión
u operación del sistema y de la venta o arrendamiento por la Autoridad de
cualquier equipo en relación con el sistema o de cualesquiera otros fondos
disponibles a la Autoridad para tal propósito, todo según se disponga en el
convenio de fideicomiso de la Autoridad bajo el cual se autorice la emisión de
los bonos. El principal de, y los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos
por la Autoridad podrán ser garantizados mediante pignoración de todo o parte
de dichos ingresos y otros fondos disponibles a la Autoridad. El convenio de
fideicomiso que garantiza los bonos podrá contener disposiciones que formarán
parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo el mismo,
respecto a la pignoración y creación de gravámenes sobre el ingreso y los
activos de la Autoridad, al establecimiento y conservación de fondos de
amortización y reservas, respecto a limitaciones de los fines a los cuales
pueda aplicarse el producto de los bonos, limitaciones relativas a la emisión
de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a enmendar o suplementar cualquier
tal convenio de fideicomiso, en cuanto a la concesión de derechos, facultades y
privilegios a los fiduciarios y la imposición sobre ellos de obligaciones y
responsabilidades bajo el convenio de fideicomiso, la operación y conservación
del sistema, la fijación de tarifas, derechos y cargos y otros términos y
condiciones de servicio para el uso de o para los servicios prestados por el
sistema, el mantener un seguro respecto al sistema, los derechos, poderes,
obligaciones y responsabilidades que surjan en caso de falta de pago o
incumplimiento de cualquier obligación bajo dicho convenio de fideicomiso y
respecto a cualesquiera derechos, poderes o privilegios conferidos a los
tenedores de bonos como garantía de los bonos y respecto a cualquier otro
asunto que no contravenga las disposiciones de este Capítulo que pueda ser
necesario o conveniente para garantizar los bonos y realzar su atractivo
mercantil.
(b)
Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta
de Gobierno y podrán ser de tales series, llevar tal fecha o fechas, vencer en
tal plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas
emisiones, devengar intereses a tal tipo o tipos que no excedan del tipo máximo
legal, ser pagaderos en tales sitios dentro o fuera del Estado Libre Asociado,
podrán ser de tales denominación o denominaciones, en forma de bonos con
cupones o inscritos, podrán tener tales privilegios de inscripción o
conversión, podrán otorgarse en tal forma, ser pagaderos por tales medios de
pago, estar sujetos a tales términos de redención, con o sin prima, podrán ser
autenticados en tal forma una vez cumplidas tales condiciones y podrán contener
tales otros términos y estipulaciones como dispongan dicha resolución o
resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente al precio o
precios que la Autoridad determine y podrán ser emitidos a cambio de acciones
comunes de la Puerto Rico Telephone Company y podrán venderse o cambiarse bonos
convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación de acuerdo con
los términos que la Junta de Gobierno estime sean en el mejor interés de la
Autoridad. No obstante su forma y texto y a falta de una cita expresa en el
bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad, incluyendo
cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán y se entenderá que
tienen, en todo momento, todas las cualidades, propiedades, y características
(incluyendo negociabilidad) de instrumentos negociables bajo las leyes del
Estado Libre Asociado.
(c)
El producto de los bonos de cada emisión se aplicará únicamente a los
fines para los cuales tales bonos hubieren sido emitidos y será desembolsado en
la forma y bajo las restricciones, si las hubieren, que la Autoridad disponga
en el convenio de fideicomiso que provee para la emisión de tales bonos.
(d)
Salvo lo dispuesto en contrario por la sec. 420 de este título, podrán
emitirse bonos bajo las disposiciones de este Capítulo sin obtenerse el
consentimiento de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo,
negociado o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sin ningún otro
procedimiento o la ocurrencia de ninguna condición o cosa que no sean aquellos
procedimientos, condiciones o cosas que los requeridos específicamente en este
Capítulo y por las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de
tales bonos o el convenio de fideicomiso garantizando los mismos.
(e)
Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas o facsímil de las firmas
de los funcionarios de la Autoridad en el ejercicio de sus cargos a la fecha de
la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles
aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los
funcionarios cuyas firmas o facsímiles de firma aparezcan en ellos, hubieran cesado
como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y
emisión de los bonos no habrá de depender o verse afectada en forma alguna por
ningún procedimiento relacionado con la construcción o adquisición del sistema
para la cual los bonos se emiten, ni por ningún contrato hecho en relación con
las mismas. Cualquier convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá
disponer que tales bonos podrán contener una relación de que se emiten de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que
contenga dicha relación, autorizada bajo dicho convenio de fideicomiso, se
tendrá concluyentemente por válido y emitido de acuerdo con las disposiciones
de este Capítulo. Ni los miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad, ni
ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los
mismos. La Autoridad está facultada para comprar, con cualesquiera fondos
disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos
por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor
corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 13; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 14, ef. Septiembre 12,
1996.)"
"§
414. Convenio de fideicomiso.
A discreción de la Autoridad, cualquier
bono emitido bajo las disposiciones de este Capítulo podrá ser garantizado por
un convenio de fideicomiso otorgado por y entre la Autoridad y un fiduciario
corporativo, que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco con las
facultades de una compañía de fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado.
Será legal que cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las
leyes del Estado Libre Asociado o cualquier estado de la Unión, que pueda
actuar como depositario del producto de los bonos, ingresos y otro dinero bajo
este Capítulo, suministre las fianzas o pignore las garantías que pueda
requirir la Autoridad. En adición a lo anterior, cualquier convenio de
fideicomiso podrá contener aquellas disposiciones que la Autoridad estime
razonables y pertinentes para la seguridad de los tenedores de bonos.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 14, ef. Mayo 6, 1974.)"
"§
416. Traspaso de bienes del Estado Libre Asociado a la Autoridad.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
podrá hacer aportaciones de capital adicionales al capital de la Autoridad bajo
aquellos términos y condiciones que determine el Gobernador de Puerto Rico.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 16; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 16, ef. Septiembre 12.
1996.)"
"§
417. Incumplimiento de pago de bonos; sindicatura.
(a)
En caso de que la Autoridad faltaré al pago del principal o de los
intereses de cualesquiera de sus bonos, después que ellos vencieran, ya sea a
su vencimiento o cuando se anuncie su redención, y tal incumplimiento
continuará por un período de treinta (30) días, o en caso que la Autoridad
violare cualquier convenio hecho con los tenedores de los bonos, cualquier
tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual
en cuanto a un porcentaje específico de dichos tenedores) o el fiduciario de
éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción
competente en Puerto Rico, mediante el procedimiento judicial correspondiente,
el nombramiento de un síndico para el Sistema o partes del mismo, cuyos
ingresos estén comprometidos para el pago de los bonos en mora, hayan o no
sidos todos los bonos declarados vencidos y pagaderos y solicite o no dicho
tenedor o fiduciario de éste, o haya o no solicitado que se cumpla cualquier
otro derecho o se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. A
raíz de dicha solicitud el tribunal podrá nombrar, y si la solicitud fuere
hecha por los tenedores de un veinticinco (25) por ciento en monto principal de
los bonos en circulación por cualquier fiduciario de los tenedores de bonos que
representen dicho monto de principal, nombrará un síndico para el Sistema.
(b)
El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí, o por medio de
sus agentes y abogados, a entrar en, y a tomar posesión del Sistema y de todas
y cada una de sus partes y podrá excluir totalmente a la Autoridad, sus
funcionarios, agentes y empleados y a todas las personas bajo estos y tendrá,
poseerá, usará, operará, administrará y controlará el mismo y todas y cada una
de sus partes, y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico lo
crea mejor, ejercitará todos los derechos y poderes de la Autoridad respecto a
tal Sistema tal como lo haría la misma Autoridad. Dicho síndico mantendrá,
restaurará, asegurará y mantendrá asegurado el Sistema y de tiempo en tiempo
hará aquellas reparaciones necesarias y pertinentes que dicho síndico estime
conveniente, establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos,
rentas y otros cargos en relación con tal Sistema que dicho síndico estime
necesarias, apropiadas y razonables y cobrará y recibirá todas las rentas y las
depositará en una cuenta separada y aplicará dichas rentas así cobradas y
recibidas en la forma que el tribunal ordene.
(c)
Cuando todo lo que se adeude de los bonos incluyendo intereses sobre los
mismos, y de cualesquiera otros pagarés que constituyan una carga, gravamen u
obligación sobre las rentas del Sistema y bajo cualesquiera de los términos de
cualquier contrato o convenio con los tenedores de bonos, hubiere sido pagado o
depositado según se dispone en los mismos, y todas las violaciones en
consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hubieren sido
subsanadas y corregidas, el tribunal podrá, a su discreción, y previa la
notificación y celebración de vista pública que estime razonable y pertinente,
ordenar al síndico a hacer entrega de la posesión del Sistema a la Autoridad, y
subsistirá el mismo derecho de los tenedores de los bonos para obtener el
nombramiento de un síndico en caso de una violación subsiguiente según se
dispone anteriormente.
(d)
Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes arriba conferídosle,
actuará bajo la dirección y supervisión del tribunal y estará en todo momento
sujeto a sus órdenes y decretos y podrá ser destituido por dicho tribunal. Nada
de lo contenido aquí limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para
expedir aquellas otras órdenes y decretos adicionales que el tribunal estime
necesarios y pertinentes para permitir al síndico ejercer cualesquiera de las
funciones específicamente expuestas en este Capítulo.
(e)
No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta
Sección, dicho síndico no tendrá facultad para vender, ceder, hipotecar, o de
otro modo disponer de los activos de cualquier clase o naturaleza
pertenecientes a la Autoridad y útiles para el Sistema, pero los poderes de tal
síndico se limitarán a la operación y conservación de tal Sistema y al cobro y
aplicación de las rentas que devenguen, y el Tribunal no tendrá jurisdicción
para expedir ninguna orden o decreto que requiera o permita a dicho síndico
vender, hipotecar o de otro modo disponer de tales activos.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 17; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 17, ef. Septiembre 12,
1996.)"
"§
418. Remedios de los tenedores de bonos.
(a)
Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera
limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión
de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo, pero sin limitarse a, la restricción
de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer
cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, para igual beneficio,
protección de todos los tenedores de bonos que se encuentren en situaciones
similares para:
(1) mediante mandamus u otra demanda, acción o procedimiento en ley
o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta de
Gobierno, funcionarios, agentes y empleados para que desempeñen y realicen sus
deberes y acuerdos con los tenedores este Capítulo, así como sus convenios y
acuerdos con los tenedores de bonos;
(2) mediante acción o demanda en
equidad, requerir a la Autoridad y su Junta de Gobierno que respondan como si
fueran el fiduciario de un fideicomiso expreso;
(3) mediante acción o demanda en
equidad prohibir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o
violaren los derechos de los tenedores de bonos; y
(4) entablar pleitos sobre los bonos.
(b)
Ningún remedio concedido bajo este Capítulo a tenedor alguno de bonos o
su fiduciario, tiene por objeto excluir ningún otro remedio, pero cada uno de
dichos remedios es acumulativo y adicional a todos los otros remedios, y podrá
ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro remedio concedido por este
Capítulo o cualquier otra ley. Ninguna renuncia a cualquier violación o
incumplimiento de deberes o contratos, ya sea por cualquier tenedor de bonos o
su fiduciario, cubrirá o afectará ninguna falta o incumplimiento subsiguiente
de deberes o de contratos, ni menoscabará ningún derecho o remedio sobre éstas.
Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o su
fiduciario, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en caso de algún
incumplimiento, menoscabará dicho derecho o poder ni se entenderá como
aquiescencia a cualquier tal incumplimiento o consentimiento al mismo. Todo
derecho sustantivo y todo remedio concedido a los tenedores de bonos podrá
hacerse valer o ejercitarse de tiempo en tiempo y tantas veces como se estime
conveniente. En caso de que cualquier pleito, acción o procedimiento para hacer
cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier remedio fuese entablado o incoado
y luego descontinuado o abandonado, o resuelto en contra del tenedor de bonos,
o su fiduciario, entonces en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho
tenedor o su fiduciario serán restituidos a sus posiciones, derechos y remedios
anteriores como si no hubiese tal demanda, acción o procedimiento.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 18, ef. Mayo 6, 1984.)"
"§
420. Ley sobre Agencia Fiscal.
La Autoridad estará sujeta a las
disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, conocidas como la "Ley
de Agencia Fiscal", bajo las cuales se realizará todo su financiamiento a
través de, y con la aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 20, ef. Mayo 6, 1974.)"
"§
421. Inversiones legales.
Los bonos de la Autoridad serán
inversiones legales y podrán aceptarse como garantía, para todo fondo
fiduciario, de fideicomiso y público, cuya inversión o depósito estará bajo la
Autoridad o el dominio del Estado Libre Asociado o de cualquier funcionario o
funcionarios de éste.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 21, ef. Mayo 6, 1974.)"
"§
423. Convenio del Estado Libre Asociado con tenedores de bonos.
El Estado Libre Asociado por la
presente se compromete y conviene con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos
bajo este Capítulo, y con las partes que puedan entrar en contratos con la
Autoridad de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, que el Estado
Libre Asociado no limitará ni alterará los derechos conferidos por la presente
a la Autoridad hasta que tales bonos, junto con los intereses sobre los mismos,
sean satisfechos y redimidos y tales contratos se cumplan plenamente por parte
de la Autoridad.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 23, ef. Mayo 6, 1974.)"
"§
424. Informes anuales.
La Autoridad someterá a la Legislatura
y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse
cada año fiscal del Estado Libre Asociado, pero con anterioridad a la
terminación del año natural, un estado financiero y un informe completo del
negocio de la Autoridad durante el año económico precedente. Este requisito se
cumplirá en adición a los requisitos impuestos bajo el inciso (c) de la sec.
403 de este título.
(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p.
143, art. 24, ef. Mayo 6, 1974.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Lo dispuesto en esta sección no
impide que la Puerto Rico Telephone Company sea considerada como una
corporación público-privada. La preservación del status de compañía privada
serviría simplemente para asegurar la tributabilidad de los intereses que se
pagasen sobre dinero de obligaciones vigentes (debentures)." Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58
(1982).
"La Puerto Rico Telephone Company
es una corporación público-privada y por su naturaleza está sujeta a
fiscalización por el Contralor de Puerto Rico." P.R. Tel. Co. v. Rivera,
114 D.P.R. 360 (1983).
"Mientras la Asamblea Legislativa
no legisle para determinar el método de intervención del Contralor con las
corporaciones público-privadas como la Puerto Rico Telephone Co., está sujeta al mismo tipo de intervención que las
otras entidades públicas." P.R. Tel. Co. v. Rivera, 114 D.P.R.
360 (1983).
"La Puerto Rico Telephone Co.
carece de todo privilegio e inmunidad a tenor con la Decimocuarta Enmienda a la
Constitución federal alegable en una reclamación bajo la sec. 1983 de la Ley de
Derechos Civiles." Laborde-García v. Puerto Rico Telephone Co., 734 F.
Supp. 46 (1990).
También, en lo pertinente, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Como quiera que la corporación
subsidiaria Puerto Rico Telephone Co. Supplies Inc., fue constituida como una
corporación pública con todos los poderes de la Ley de la Autoridad del
Teléfonos de Puerto Rico, no es necesario que tenga que ser registrada en el
Departamento de Estado a los fines de su creación y funcionamiento.
Op.
Sec. Just. Núm. 4 de 1975."
"La Autoridad de Teléfonos tiene
la facultad de adquirir todas las acciones comunes emitidas por la Puerto Rico
Telephone Company.
Op.
Sec. Just. Núm. 15 de 1993."
"La integración de los empleados
de la C.C.P.R. al sistema de personal de la P.R.T.C. constituye una transacción
entre dos entidades que, aun cuando ambas son subsidiarias de la Autoridad de
Teléfonos, cada una tiene personalidad jurídica propia e independiente del
Estado.
Op.
Sec. Just. Núm. 23 de 1994. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1994."
El Registro de la Propiedad y su Director Administrativo en funciones
Este organismo, los Registradores de la
Propiedad y su Administrador, adscritos al CORRUPTO Departamento de Justicia de
Puerto Rico y su Secretario, como mencionamos anteriormente (véase sección
"Modus Operandi"), han incurrido en el delito de falsificar asientos
(registros) públicos. Al inscribir y ratificar instrumentos públicos que a
conciencia sabe que son FALSIFICADOS.
Ejemplo de esto lo constituye el hecho
de que el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD ha inscrito MILES de Escrituras FALSAS
de compraventa, segregación e hipoteca de proyectos urbanos desarrollados
por corporaciones y sociedades FRAUDULENTA e INCONSTITUCIONALMENTE. A pesar de
que tiene la facultad por Ley para evitarlo.
Generando sus actos
de FRAUDE el tráfico y financiamiento FRAUDULENTO de MILES bienes inmuebles
urbanos, en detrimento del sistema financiero de los Estados Unidos.
En lo pertinente, como evidencia de lo
susodicho, la sección 2152 del Título 30 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Ley
Hipotecaria y su Reglamento / 30 L.P.R.A. sec. 2152), dice y citamos:
"§
2152. Libros y folios - Unidad registral; uniformidad; precauciones
contra fraude.
El Registro de la Propiedad se llevará
tomando la finca como unidad registral y destinando a cada inmueble un folio
particular, conforme a los requisitos que con arreglo a este subtítulo deban
consignarse de manera uniforme para todas las secciones, pero con su particular
identificación para cada sección o demarcación territorial. Dichos folios serán
diseñados con todas las precauciones para su conservación, evitación de
fraude, falsedad, deterioro, extravío o traspapeleo.
Podrán usarse los guarismos y
abreviaturas en la forma y determinación que provea el reglamento, y aquellos
sistemas fotográficos, mecánicos o cualquier otro sistema que facilite la
organización y funcionamiento del Registro en todos sus aspectos.
(Ley Hipotecaria, 1979, art. 32.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Al calificar documentos sujetos a
operaciones en los Registros de la Propiedad, la ley no concede a los
Registradores discreción alguna en cuanto a eximir a sus presentantes de las
obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos con fuerza de ley.
De no cumplir los documentos presentádosle con las leyes o reglamentos, su
deber es rechazarlos." Alicea v. Registrador, 71 D.P.R. 592
(1950); Ramos v. Registrador, 69 D.P.R. 708 (1949); Rivera v. Registrador, 64
D.P.R. 461 (1945)
La Junta de Planificación de Puerto Rico y su Presidente en funciones
Este organismo y sus Presidentes en
funciones han estado y están participando en las mismas antedichas prácticas
ilícitas que cometieron y están cometiendo los antedichos miembros del Senado y
la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas
(conflictos de intereses). A pesar de que por facultad de Ley tienen el poder
para promover una investigación y sanción sobre el particular.
Estos, han encubierto y están
encubriendo los desarrollos urbanos privados ilegales, pasados y presentes. Han
conspirado y están conspirando al APROBAR los mismos.
Los permisos que la
Junta emite son FALSOS de su faz, porque menoscaban la antedicha prohibición
corporativa constitucional y federal de la compra y venta de bienes raíces. SUS
VIOLACIONES DEL PASADO LE IMPIDEN CORREGIR LAS VIOLACIONES DEL PRESENTE.
Con el agravante de que al presente, a
pesar de que la Presidenta de la Junta de Planificación, la Sra. Norma Burgos Andújar,
también ocupa el cargo de Secretaria de Estado de Puerto Rico. Está VIOLANDO la
CONSTITUCIÓN y las LEYES que su oficina promulga, registra y archiva por
mandato de Ley.
Generando sus actos
de FRAUDE (otorgamiento de permisos ilegales) el desarrollo, tráfico y
financiamiento FRAUDULENTO de MILES bienes inmuebles urbanos en la Isla, en
detrimento del sistema financiero de los Estados Unidos.
En lo pertinente, como evidencia de lo
susodicho, con respecto al Departamento de Estado, las secciones 51 a la
54 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A.
secs. 51 ~ 54); y con respecto a la Junta de Planificación las secciones
62, 62a, 62b, 62c, 62d, 62f, 62j, 62k y 62v del Título 23 de Leyes de Puerto
Rico Anotadas (Planificación y Fomento Público / 23 L.P.R.A. secs. 62, 62a,
62b, 62c, 62d, 62f, 62j, 62k y 62v), dicen y citamos:
"§
51. Secretario de Estado promulgará órdenes y leyes.
El Secretario de Estado promulgará
todas las proclamas y órdenes del Gobernador y todas las leyes decretadas por
la Asamblea Legislativa.
(Código Político, 1902, art. 55; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
52. Deber de registrar y archivar documentos.
El Secretario registrará y archivará:
(a)
Las actas de las sesiones del Consejo de Secretarios.
(b)
Las leyes y resoluciones aprobadas por la Asamblea Legislativa.
(c)
Todas las disposiciones y medidas tomadas por el Gobernador.
(d)
Todos los libros, expedientes, escrituras, pergaminos, mapas y
documentos que se tienen depositados en su oficina, en cumplimiento de la ley.
(e) El gran sello de Puerto Rico.
(Código
Político, 1902, art. 56; Const., art. IV, sec 5, ef. Julio 25,
1952.)"
"§
53. Deberes del Secretario de Estado, en general.
Además de los deberes que acaban de
señalarse, incumbe al Secretario:
1.
Recibir proyectos de ley y acuerdos de la Asamblea Legislativa y cuidar
de su conservación, y dar cumplimiento a las demás obligaciones que pueden
habérsele asignado, por acuerdo de ambas Cámaras, o de una de ellas.
2.
Estampar el gran sello, con su testimonio, en los títulos y
credenciales, los indultos y otros instrumentos públicos, en los cuales es
necesario que ponga su firma oficial el Gobernador.
3.
Registrar en los libros adecuados todos los traspasos de bienes hechos a
favor del Pueblo de Puerto Rico y todas las cláusulas de incorporación que
hayan sido archivadas con los expedientes en su oficina.
4.
Registrar en libros adecuados todos los cambios que hayan ocurrido en
los nombres.
5.
Obtener y hacer que se archiven en su oficina, recibos de todos los
libros que distribuya.
6.
Facilitar a quien la pida, a condición de que pague los derechos
correspondientes, copia certificada de la totalidad o de alguna parte de
cualquiera ley, expediente e instrumento público que esté archivado, depositado
o registrado en su oficina, siempre que la expedición de dicha copia no fuere
perjudicial a los intereses públicos.
7.
Mandar a imprimir, tan pronto como sea posible, después de terminada
cada legislatura de la Asamblea Legislativa, todas las leyes votadas, y
acuerdos tomados, en dicha Legislatura, y distribuirlos de acuerdo con lo
provisto en la sec. 190 del Título 2.
8.
Archivar en su oficina las reproducciones de los sellos que usen los diversos
funcionarios estaduales y los ayuntamientos, y facilitar a dichos funcionarios,
pero no a los municipales, sellos nuevos al costo, cada vez que se requieran.
9.
Anualmente, y en las otras épocas en que pueda ser necesario, redactará
una memoria oficial, dando cuenta de los trabajos de su oficina al Gobernador
de Puerto Rico.
10.
Llevar en un libro adecuado, un registro de todas las asociaciones.
11.
Llevar un registro de todos los cónsules debidamente acreditados y de
otros representantes oficiales de naciones extranjeras en Puerto Rico, con la
fecha de su reconocimiento oficial como tales por el Presidente de los Estados
Unidos.
12.
Siempre que en esta sección se usen los términos "Secretario"
y "Secretario de Estado", se entenderá que los mismos significan el
Secretario de Estado o su representante o empleado autorizado por el Secretario
de Estado para actuar por él, a menos que el texto indique claramente otra
cosa.
(Código Político, 1902, art. 58; Julio
28, 1923, Núm. 66, p. 415, sec. 18; Abril 26, 1949, Núm. 107, p. 261, art. 1;
Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
54. Derechos a cobrar, en general.
El Secretario, por los servicios que se
llevan a cabo en su Departamento, cobrará los siguientes derechos, los cuales
en todos los casos deben pagarse en sellos de rentas internas, fijándolos a los
documentos y cancelándolos, excepto según se disponga más adelante:
1.
Por una copia de cualquier ley, acuerdo u otro documento archivado en su
departamento, un (1) dólar por página o fracción de página.
2.
Por agregar su certificado y estampar el sello del Estado Libre
Asociado, tres (3) dólares.
3.
Por cada documento firmado por el Gobernador, refrendado por el
Secretario (exceptuándose los indultos), las credenciales militares o civiles y
los documentos de extradición, un (1) dólar.
4.
Por cada escritura de traspaso otorgado por el Gobernador para uso de
tierra, siendo de sesenta hectáreas o menos, un (1) dólar, y por cada sesenta
hectáreas adicionales o fracción de las mismas, un (1) dólar.
5.
Por buscar antecedentes, explorando archivos del Estado Libre Asociado,
en su oficina, una compensación equitativa por el tiempo realmente invertido en
ello.
6.
Por un certificado de nombramiento, o de haberse llenado los requisitos
para el cargo, o del tiempo servido, de un notario público, cinco (5) dólares.
7.
Por registrar cláusulas de asociaciones (excepción hecha de las
asociaciones religiosas, fraternales o benéficas), tres (3) dólares.
8.
Por cada pasaporte, un comprobante de rentas internas por la cantidad de
trece (13) dólares, de los cuales tres (3) pasarán al Fondo General y diez (10)
dólares a la cuenta especial creada para esos efectos en el Departamento de
Hacienda.
(Enero 19, 1901, p. 3, sec. 10; Código
Político, 1902, art. 59; Febrero 23, 1905, p. 162; Marzo 14, 1907, p. 187;
Marzo 7, 1912, Núm. 25, p. 61; Julio 28, 1923, Núm. 66 p. 415, sec. 18; Const.,
art. I, sec. 1; Julio 8, 1974, Núm. 112, Parte 1, p. 398, arts. 1 y 2; Junio
15, 1979, Núm. 74, p. 162, sec. 1.)"
__________
"§
62. Título breve.
Este Capítulo se conocerá como
"Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico".
(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art.
1, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
62a. Creación.
Se crea adscrita a la Oficina del
Gobernador, la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art.
2, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
62b. Definiciones.
Para los propósitos de este Capítulo,
los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa,
salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto:
(a) "Administración". - la Administración de Reglamentos y Permisos.
(b) "Area Urbana". - es sinónimo de "Zona Urbana" como
hasta ahora se ha acostumbrado usar en la legislación de Puerto Rico, excepto
que los límites de dicha área serán definidos por la Junta de Planificación.
(c) "Edificio". - incluye estructura de cualquier clase.
(d) "Enmienda". - incluye cualquier modificación o cambio a
cualquier estatuto, ordenanza, reglamento, mapa, plano, o dibujo.
(e) "Derogación". - implica dejar sin efecto cualquiera de los
anteriores documentos.
(f) "Fase Operacional".
- aquella parte de la función de
revisión de proyectos que comprende, entre otros, el aplicar y velar por el
cumplimiento de las leyes y reglamentos promulgados para el uso, desarrollo y
subdivisión de terrenos, así como para la construcción de edificios y
estructuras.
(g) "Funcionario" y
"Organismo". - incluirán al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus partes,
oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias,
instrumentalidades, o corporaciones gubernamentales o municipios, agentes,
funcionarios o empleados.
(h) "Gobernador". - el Gobernador de Puerto Rico.
(i) "Junta". - significa la Junta de Planificación de Puerto
Rico como organismo colegiado, inclusive cuando, conforme a lo dispuesto en
este Capítulo, funcione dividida en salas.
(j) "Ley de Planificación".
- la Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico, este Capítulo.
(k) "Lotificación". - es la división o subdivisión de un solar,
predio o parcela de terreno en dos o más partes, para la venta, traspaso,
cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división
de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; la constitución de
una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se
le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de
uno o más edificios; e incluye también urbanización, como hasta ahora se ha
usado en la legislación de Puerto Rico, y, además, una mera segregación.
(l ) "Lotificación Simple".
- es aquella lotificación, en la cual ya
estén construidas todas las obras de urbanización, o que éstas resulten ser muy
sencillas y que la misma no exceda de diez (10) solares, tomándose en
consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los
predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del
predio original.
(m) "Miembro". - significa miembro asociado o alterno de la
Junta.
(n) "Obra". - edificios y estructuras, incluyendo las
mejoras y trabajos que se realicen en el terreno para facilitar o complementar
la construcción de éstos, así como las mejoras e instalaciones necesarias para
el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de terrenos.
(o) "Organismo
gubernamental". - cualquier
departamento, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública,
municipio, organismo intermunicipal, consorcio municipal o subdivisión política
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(p) "Persona". - toda persona natural o jurídica, pública o
privada y cualquier agrupación de ellas.
(q) "Reglamentación". - incluye restricción y prohibición.
(r) "Reglamento de
Planificación". - los reglamentos
aprobados o promulgados por la Junta de Planificación de Puerto Rico de acuerdo
con la autoridad que le confiere este Capítulo o la que le confiera cualquier
otra ley.
(s) "Tesoro de Puerto Rico".
- el Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.
(t) "Terrenos". - incluye tanto tierra como agua, el espacio
sobre los mismos o la tierra debajo de ellos.
(u) "Urbanización". - toda segregación, división o subdivisión de
un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de
solares, no esté comprendida en el término "lotificación simple"
según se define en esta sección, e incluirá además, el desarrollo de cualquier
predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de
once (11) ó más viviendas.
(v) "Región Central". - esta región estará compuesta por la zona
rural y urbana de los municipios de Adjuntas, Aibonito, Aguas Buenas,
Barranquitas, Ciales, Comerío, Cidra, Corozal, Florida, Jayuya, Lares, Las
Marías, Maricao, Morovis, Naranjito, Orocovis, San Sebastián, Utuado y
Villalba.
(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art.
3, ef. Julio 1, 1975; Enmendado en Diciembre 9, 1993, Núm. 114, art. 3; Agosto
9, 1995, Núm. 123, sec. 1, ef. Agosto 9, 1995.)"
"§
62c. Propósitos generales.
Los poderes
concedidos en este Capítulo se ejercerán con el propósito general de guiar el
desarrollo integral de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado, económico, el cual,
de acuerdo con las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos
humanos, ambientales, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la
mejor forma la salud, la seguridad, el orden, la
convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la
solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros
habitantes, y aquella eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de
desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y otros
recursos naturales, y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones
favorables para que la sociedad pueda desarrollarse integralmente.
(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art.
4, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
62d. Composición de la Junta.
La Junta se compondrá de tres (3)
miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico,
con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
El Gobernador de Puerto Rico nombrará
además, un miembro alterno para que pueda formar parte de una Sala cuando el
Presidente así lo determine; para que sustituya a los asociados en los casos de
vacantes, enfermedades, licencias con o sin sueldo, vacaciones, ausencias
temporeras o inhabilidad de cualesquiera de éstos; para que realice las
funciones o encomiendas que el Presidente estime necesario asignarle a los
fines de lograr los propósitos de este Capítulo; o para llevar a cabo
cualesquiera otras funciones que se le asignen por éste o por cualquier otra
ley.
Dicho miembro alterno devengará, en
concepto de dietas, la cantidad de cincuenta dólares ($50) por cada día en que
ejerciere sus funciones como miembro activo de la Junta; Disponiéndose, que
cuando el nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno de
Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase alguna.
(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art.
5, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
62f. Presidente y Vicepresidente.
El Gobernador designará un miembro de
la Junta como Presidente, quien ocupará tal cargo a su voluntad. El Presidente
a su vez podrá designar a uno de los miembros asociados de la Junta como
Vicepresidente de la misma, el cual en casos de ausencia temporal del
Presidente, vacante en la presidencia, o cuando el Presidente así lo determine,
actuará como Presidente Interino, hasta tanto el Presidente regrese a su cargo
o se cubra la vacante.
En el caso de que se produzcan simultáneamente
vacantes o ausencias temporales en ambos cargos, el otro miembro asociado de la
Junta actuará como Presidente Interino.
(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art.
7, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
62j. Funciones y facultades generales de la Junta.
La Junta tendrá las siguientes
funciones y facultades:
(1) Adoptar normas y reglamentos para
su funcionamiento general.
(2) Demandar y comparecer
ante todos los tribunales de justicia, juntas, comisiones y otros organismos de
similar naturaleza, representada por sus propios abogados o por cualquier
abogado particular que al efecto contrate a los fines de lograr el
cumplimiento de este Capítulo. El Presidente de la Junta podrá solicitar del
Secretario de Justicia el nombramiento de abogados del interés público como
fiscales especiales para atender en procedimientos por violaciones a las leyes
y reglamentos que administra la Junta u órdenes que ésta expida.
(3) Preparar, adoptar y recomendar al
Gobernador y a la Asamblea Legislativa el Plan de Desarrollo Integral, según se
define en la sec. 62l de este título.
(4) Adoptar y aprobar los reglamentos
que autoriza este Capítulo, el Reglamento de Zonificación y el Reglamento de
Lotificación y cualesquiera otros necesarios para cumplir los propósitos de
este Capítulo; adoptar y aprobar los reglamentos que le autorice promulgar
cualquier otra ley para cualquier fin especial; y aprobar los reglamentos que,
conforme a las secs. 71 et seq. de este título o cualquiera otra ley, deba
adoptar la Administración de Reglamentos y Permisos.
(5) Adoptar y aprobar los mapas de
zonificación y las enmiendas a éstos, según el procedimiento que se establece
en este Capítulo.
(6) Adoptar, dentro del marco de lo
dispuesto en este Capítulo y sus propósitos y previa autorización del Gobernador,
cualquier reglamento de emergencia, enmienda a reglamento vigente en caso de
emergencia u orden provisional, cuando determine que existe un peligro
inminente a la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad,
la defensa, la cultura, la solidez económica, los recursos naturales y el
bienestar general. Deberá incluir en dicho reglamento, enmienda a reglamento
vigente u orden provisional las razones que hacen necesaria su promulgación;
Disponiéndose, que éste entrará en vigor una vez adoptado y sólo mientras
exista la situación que dio lugar a su promulgación o por un período que no
excederá de noventa (90) días.
Dentro de los quince (15) días
posteriores a la aprobación del reglamento, enmienda a reglamento vigente u
orden provisional así adoptado, la Junta deberá comenzar a celebrar la vista
pública para la consideración de dicho reglamento, enmienda a reglamento
vigente u orden, luego de dar aviso al público de la fecha y sitio de dicha
vista en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no
menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. De no
comenzarse la celebración de la vista pública dentro del término aquí
establecido, el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional
promulgado, quedará sin efecto ni validez alguna.
El Gobernador podrá dejar sin efecto el
reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así adoptado, en
cualquier momento.
Cuando se interese que la vigencia del
reglamento se extienda por más de noventa (90) días, o que el mismo rija
permanentemente, se deberá cumplir con el procedimiento estatuido en las secs.
62z, 63 y 63b de este título para su adopción.
(7) Dispensar el cumplimiento de uno o
varios requisitos reglamentarios con el propósito de lograr la utilización
óptima de los terrenos y dirigido hacia el objetivo de poner en práctica el
desarrollo urbano compacto; o en los casos en que un uso no permitido, pero
compatible con el carácter esencial del distrito, la aplicación de los requisitos
de los reglamentos resulte en la prohibición o restricción irrazonable del
disfrute de una pertenencia o propiedad y se le demuestre, a su satisfacción,
que dicha dispensa aliviará un perjuicio claramente demostrable, pudiendo
imponer las condiciones que el caso amerite para beneficio o protección del
interés público.
(8) Emitir órdenes provisionales
prohibiendo la urbanización o desarrollo de terrenos o la construcción de
estructuras o instalaciones en violación al presente Capítulo y sus
reglamentos.
(9) Expedir órdenes de hacer o no hacer
y de cese y desistimiento para que se tomen medidas preventivas o de control
que a su juicio sean necesarias para lograr los propósitos de este Capítulo y
sus reglamentos. La persona natural o jurídica, contra la cual se expidiere una
orden al amparo de los incisos (8) y (9) de esta sección, podrá solicitar vista
administrativa para exponer razones para que la Junta considere revocar,
modificar, o de otro modo, sostener dicha orden. La resolución, orden o
dictamen de la Junta sólo podrá ser revisada por el Tribunal Superior, Sala de
San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado
el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto y vigor hasta que el
tribunal haga otra determinación al efecto.
(10) Imponer multas administrativas, no
menores de cien (100) dólares, ni mayores de cinco mil (5,000) dólares, a tenor
con el procedimiento que se disponga mediante reglamento que se adopte de
acuerdo a lo dispuesto en las secs. 62z, 63 y 63b de este título, a cualquier
persona que deje de cumplir con cualquier reglamento u orden de la Junta,
adoptados a base [de] las funciones y facultades que este Capítulo y otras
leyes le asignen.
(11) Preparar, adoptar y recomendar al
Gobernador un Programa de Inversiones de Cuatro Años, según se define en este
Capítulo.
(12) Someter anualmente al Gobernador y
a la Asamblea Legislativa, simultáneamente, un Informe Económico, según se
define en este Capítulo.
(13) Preparar y adoptar Planes de Usos
de Terrenos conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
(14) Hacer determinaciones sobre usos
de terrenos dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con sujeción a las normas y requisitos consignados en este Capítulo,
o en cualquier otra ley aplicable, para tales casos.
(15) Adoptar expresiones sobre política
pública que propicien la implementación del Plan de Desarrollo Integral de
Puerto Rico cuando lo estime necesario, y recomendar las mismas al Gobernador
para su aprobación. El Presidente deberá estructurar el mecanismo de difusión
que considere más efectivo para proveer a la comunidad de la información
necesaria sobre la gestión oficial de la Junta.
(16) Aprobar el presupuesto funcional
de la agencia que le someta el Presidente, correspondiente a cada año fiscal,
conjuntamente con el plan de trabajo y las prioridades que sirvieron de pauta a
dichas recomendaciones presupuestarias, incluyendo los recursos necesarios para
que cada miembro de la Junta esté en condiciones de cumplir con las funciones
que le corresponden conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
(17) Organizar oficinas regionales
conforme a sus necesidades.
(18) Delegar en cualesquiera de sus
funcionarios, empleados, negociados y oficinas regionales los deberes y
responsabilidades que, según los Reglamentos de Planificación, o en ley, se
reserven para la Junta, excepto aquellas funciones o facultades que por su
naturaleza no puedan ser delegadas a las Salas. Tal delegación puede realizarse
mediante la adopción de una resolución o norma por la Junta.
(19) Delegar en la Administración de
Reglamentos y Permisos deberes y responsabilidades que, en ley o de acuerdo a
los Reglamentos de Planificación, se reserven a la Junta, en los siguientes
casos:
(a) Casos o determinaciones en los que
medien cualesquiera de las siguientes condiciones: (1) que requieran acción en
la "fase operacional", según se define en este Capítulo; (2) que la
estructuración o decisión a adoptarse no requiera implantar una política
general o una definición de política pública, por haber sido éstas ya
establecidas o adoptadas por la Junta; (3) que la Junta determine, a la luz de
la función de dicha Administración, que pueden resolverse los casos o adoptarse
las determinaciones con más celeridad o eficiencia por la Administración; y (4)
que la delegación de éstos en la Administración no cause entorpecimiento
indebido a dicha agencia para cumplir con las funciones que la ley impone.
(b) La adopción de enmiendas a los
mapas de zonificación en áreas previamente zonificadas y la consideración y
resolución de consultas de ubicación y de proyectos públicos, salvo en aquellos
casos en que la Junta determine delegar tales funciones a las Comisiones
Locales o Regionales de Planificación u otros organismos.
Toda delegación hecha por la Junta a la
Administración de acuerdo a lo aquí dispuesto, requerirá una resolución
adoptada por la Junta en la que se consignen las guías, hechos y condiciones y
toda otra información necesaria para que la acción delegada sea lo
suficientemente precisa, y no tendrá efectividad hasta que sea aprobada por el
Gobernador o el funcionario en quien éste delegue, salvo lo dispuesto en
contrario en este Capítulo. Las delegaciones que haga la Junta bajo este
inciso, incluyendo las que rijan los procesos apelativos, se regirán por las
disposiciones de ley y de reglamento que les hubiesen sido aplicables de haber
hecho la Junta la determinación o decisión que corresponda y, asimismo, por las
que rigen a dicha Administración en lo que fueren compatibles.
Las determinaciones que la
Administración tome a base de las delegaciones que autoriza este inciso,
deberán ser consistentes con las políticas, normas y reglamentos adoptados por
la Junta.
(20) Estudiar, a iniciativa propia o a
solicitud de cualquier funcionario de cualquier organismo gubernamental o de
cualquier persona, cualquier problema de planificación, si lo considera
conveniente o necesario, o cuando el interés público así lo requiera.
(21) Someter simultáneamente un informe
anual de sus actividades al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.
(22) Ejercer los demás poderes y
cumplir con todas las responsabilidades que este Capítulo o cualquier otra ley
le confieren y tomar las medidas necesarias para cumplir con sus propósitos.
(23) Crear cualquier comisión, comité,
oficina, subdivisión u otro organismo análogo que estime conveniente o
necesario para lograr los propósitos de este Capítulo.
(24) Establecer los requisitos de
información del proceso de formulación de política pública y desarrollar y
adoptar guías y normas dirigidas a satisfacer dichos requisitos. Requerir toda
la información necesaria para el cumplimiento de los propósitos de este
Capítulo.
(25) Examinar y velar por que las
determinaciones de política general y reglamentos de los organismos
gubernamentales se ajusten a los reglamentos, planes y políticas que establezca
la Junta.
(26) Estimular y coordinar los estudios
e investigaciones básicas sobre el desarrollo del país a ser realizados por los
organismos públicos, así como el formular las prioridades generales para el
financiamiento de investigaciones de este tipo.
(27) La Junta nombrará un Consejo
Asesor de Ciudadanos que represente al máximo posible los diversos sectores de
la sociedad puertorriqueña, para que entre otros, brinde asesoramiento sobre el
proceso de formulación, adopción y evaluación de políticas, planes y programas
de desarrollo.
(28) Adoptar un sello oficial, del cual
se tomará conocimiento oficial por todos los organismos gubernamentales del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la debida autenticación
de sus órdenes, resoluciones o acuerdos y las copias certificadas de sus
órdenes, resoluciones, decisiones o acuerdos expedidos por el Secretario de la
Junta, bajo su sello, se considerarán, al igual que el original, evidencia de
su contenido.
(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art.
11, ef. Julio 1, 1975. Enmendado en Agosto 9, 1995, Núm. 123, sec. 2, ef.
Agosto 9, 1995.)"
"§
62k. Deberes y facultades del Presidente.
El Presidente de la Junta, entre otros
deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades:
(1) Presidirá las reuniones de la Junta
en pleno y de cualquier Sala de la que forme parte;podrá formar parte de
cualesquiera de las Salas para resolver un impasse que pudiere surgir en la decisión de
cualquier asunto que conociera una de ellas y podrá formar parte de una Sala en
la decisión de cualquier otro asunto e instrumentará las decisiones adoptadas
por la Junta o sus Salas.
(2) Será el Director Ejecutivo de
la organización, y como tal, dirigirá y supervisará toda actividad técnica y
administrativa de la misma y podrá nombrar un Director Ejecutivo
Auxiliar y delegarle las funciones administrativas dispuestas en este inciso y
asignarle los deberes que estime convenientes o necesarios; Disponiéndose, que
ninguno de los miembros podrá ser nombrado a dicho cargo, con excepción del
Vicepresidente.
(3) Creará la organización interna
necesaria para el desempeño de las funciones encomendadas a la Junta para los
propósitos de este Capítulo.
(4) Podrá delegar en el personal
bajo su dirección el descargo de aquellas funciones técnicas, administrativas y
ministeriales necesarias para llevar a cabo, en la forma más eficiente posible,
las obligaciones que se le asignen por este Capítulo u otras leyes vigentes.
(5) Nombrará los funcionarios y
empleados de la Junta de Planificación y dicho personal estará comprendido en
el Servicio por Oposición conforme a la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947,
según enmendada, conocida como Ley de Personal.
Podrá contratar servicios de personas
altamente especializadas, incluyendo servicios profesionales y de consulta,
cuando ello fuere necesario, por razón de no poder obtener este personal bajo los
procedimientos regulares de la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sin recurrir a licitación.
(6) Obtener servicios, mediante
contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra
índole que sea necesario para los programas de la Junta, de otros organismos
gubernamentales, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec.
551 del Título 3 y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo
gubernamental donde presta el servicio regularmente.
El Presidente deberá realizar gestiones
con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el
Servicio de Empleo del Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro servicio de
empleo dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal
necesario para los programas de la Junta y la imposibilidad de conseguir el
personal fuera de las agencias gubernamentales.
(7) Podrá aceptar y disponer que se
gasten regalías y donaciones para hacer estudios especiales de acuerdo con este
Capítulo y podrá utilizar la ayuda que pongan a su disposición otras agencias
públicas y privadas.
(8) Actuar, mediante designación hecha
por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar
cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté
relacionado con las funciones que se encomiendan a la Junta por este Capítulo.
En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos
necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes, dentro del
marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se autoriza al Secretario de Hacienda a adelantar a la Junta el monto de los
reembolsos que deba hacer el Gobierno de los Estados Unidos, en la proporción
dispuesta por ley, previa presentación de los documentos que acrediten la
aprobación de cada proyecto por las autoridades correspondientes de dicho
Gobierno.
(9) Concertar y poder ratificar
convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos de América, así como con
cualquier persona, natural o jurídica, a los fines de obtener o proveer
servicios profesionales, o de cualquier otra naturaleza, y de obtener o proveer
facilidades para llevar a cabo los fines de este Capítulo. Los convenios
especificarán, entre otras condiciones, los servicios y facilidades que se
habrán de obtener o proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o
facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los
reembolsos o pagos que se reciban por concepto de los servicios o facilidades
provistos ingresarán en un fondo especial que se crea en el inciso (10) de esta
sección a favor de la Junta y los mismos podrán ser utilizados por la Junta
para reinvertir en cualquier servicio, producto, material, equipo o personal
necesario.
(10) Podrá cobrar los derechos
correspondientes por las copias de aquellas publicaciones, documentos o
estudios, propiedad de la Junta, que se ofrezca simultáneamente en por lo menos
los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM , o
acceso electrónico en línea (on-line ) o copias de documentos obrantes en los
expedientes de la Junta. Se autoriza, además, a contratar la publicación, venta
y distribución de las opiniones, estudios y documentos preparados por la Junta
que son de interés para la ciudadanía; Disponiéndose, que dicha publicación,
venta y distribución se hará simultáneamente en por lo menos los siguientes
tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM , o acceso electrónico
en línea (on-line ). No obstante lo anterior, la Junta no podrá cobrar por los
derechos anteriormente señalados a los miembros de la Asamblea Legislativa, la
Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de
Puerto Rico. Estas publicaciones podrán darse a consignación, en cuyo caso
podrá adicionarse al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el
consignatario acuerden. Cuando existan intermediarios en la impresión,
promoción, mercadeo o distribución de estos documentos podrán participar de las
ganancias netas del por ciento que acuerden las partes. A estos efectos, la
Junta podrá abrir las cuentas especiales que estime necesarias para clasificar
los ingresos, según su fuente y propósito. Cuando sea por consignación se
añadirá al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario
acuerden a esos efectos. Cuando existan intermediarios que participan en la
producción, promoción, mercadeo, distribución, entre otros, de los productos de
la Junta, éstos podrán participar de las ganancias netas de dichas ventas al
por ciento que acuerden las partes a esos efectos. Los dineros que, por estos
conceptos se obtengan, ingresarán en un fondo especial a favor de la Junta de Planificación.
Estos recaudos podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros,
aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción y
distribución de las publicaciones, documentos o estudios propiedad de la
agencia. Además, podrán ser utilizados para sufragar otros gastos no
recurrentes inherentes a la función de la Junta, pero no para el pago de
nóminas del personal de la agencia. El Presidente, antes de utilizar los
recursos depositados en el fondo especial, deberá someter anualmente, para la
aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con
cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año
fiscal no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de este Capítulo
se retendrán en la Junta para ser utilizado en años fiscales subsiguientes. El
Presidente de la Junta no podrá utilizar los recursos de este fondo especial en
sustitución de asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre
Asociado. Los recursos que ingresen a este fondo especial se contabilizarán en
los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros
fondos de otras fuentes que reciba la Junta, sin año económico determinado, a
fin de que se facilite su identificación y uso. No obstante, el Presidente
podrá distribuir gratis o a precio reducido copias de las referidas
publicaciones, documentos o estudios a organismos gubernamentales,
universidades y escuelas públicas y privadas que lo soliciten y a cualquier
persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el
desarrollo de sus programas; promover la compresión pública del Plan de
Desarrollo Integral, de los demás programas, planes o estudios importantes y de
los problemas de planificación de Puerto Rico, o propiciar los demás objetivos
de este Capítulo. La Junta consignará, en la reglamentación que adopte, las
guías y condiciones que han de regir la distribución gratis o a precio reducido
de dichas publicaciones, documentos y estudios. Se le ofrecerá la mayor consideración
a aquellas peticiones por publicaciones radicadas ante la Junta por profesores,
estudiantes y otras personas que se dediquen a la educación y/o a la
investigación.
(11) Podrá cobrar a los solicitantes
los derechos correspondientes por los trámites, equipo y materiales utilizados
para la evaluación, consideración de consultas de ubicación, peticiones de
enmiendas a Mapas de Zonificación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonas
Susceptibles a Inundaciones, u otras y para la notificación de los acuerdos
sobre los mismos. La Junta adoptará mediante reglamentación al efecto, las
guías y condiciones que habrán de regir para el cobro de los derechos
mencionados. En el caso de resoluciones aprobadas por la Junta de Planificación
y para las cuales se solicite a la Junta su reconsideración, la Junta no podrá
cobrar por los derechos correspondientes. Para determinar la tarifa a cobrar,
se tomará en consideración, entre otros factores, la naturaleza de la acción
solicitada, la complejidad de la misma y si se requiere la celebración de
vistas. La Junta podrá dispensar el pago de los derechos autorizados a cobrar
en este inciso y consignará en la reglamentación, las guías y condiciones que
habrán de regir tal dispensa, según el procedimiento dispuesto en las secs.
2101 et seq. del Título 3;
Disponiéndose, que en el caso de ciudadanos particulares u organizaciones sin
fines de lucro que aleguen no contar con los recursos económicos para el pago
de los servicios antes mencionados, la Junta establecerá en su reglamento la
evidencia que deberán presentar para ser eximida de cualquier pago. Los
ingresos provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo
especial creado por el inciso (10) de esta sección y podrán ser utilizados por
la Junta para sufragar, entre otros conceptos, la contratación de servicios
profesionales, compra de equipo y materiales en todo aquello que tenga el
propósito de mejorar y aligerar los procedimientos seguidos para la evaluación,
consideración y notificación de los asuntos traídos a la Junta.
(12) Podrá cobrar por los servicios que
preste utilizándose el Sistema de Información de la Junta a cualquier organismo
gubernamental o persona u organismo privado, con la excepción de los miembros
de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez
Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Junta deberá establecer las
tarifas y/o derechos a cobrar tomando en consideración, entre otros factores,
el número de usuarios, medio utilizado, magnitud del trabajo realizado y la
naturaleza, especificación, nivel de complejidad e importancia de la
información. La Junta podrá dispensar el pago total o parcial de los derechos
autorizados a cobrar en este inciso. Dichas tarifas deben ajustarse de tiempo
en tiempo para atender los cambios que puedan alterar el costo de integrar la
información al Sistema de Información y para su adopción y enmiendas, así como
para las reglas que habrán de regir tal dispensa, se seguirá el procedimiento
establecido en las secs. 2101 et seq.
del Título 3. Los ingresos provenientes de dichas actividades deberán
ingresarse en el fondo especial designado para ese propósito, según establecido
en el inciso (10) de esta sección para ser reinvertidos en la preparación del
mapa base, en la prestación de otros servicios relacionados, reemplazo y
adquisición de maquinarias y equipo, mantenimiento de equipo, contratación de
servicios profesionales y consultivos y otros asuntos inherentes a la
implantación del Sistema de Información.
La Junta de Planificación podrá cobrar
también por cualquier otro servicio que preste. Para establecer las tarifas y
derechos a cobrar se tomarán en consideración los mismos factores utilizados
para el cobro de servicios referentes al Sistema de Información. En primera instancia,
los ingresos provenientes se utilizarán para asuntos inherentes a la
implantación del servicio que se trate; Disponiéndose, que de no ser
necesitados por la unidad que genera el ingreso, éste podrá ser usado por otra
unidad en necesidad de fondos. El uso y disposición de estos fondos se hará de
acuerdo a lo establecido en el inciso (10) de esta sección en cuanto al fondo
especial que allí se crea.
(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art.
12; Julio 13, 1978, Núm. 49, p. 541, sec.; Agosto 17, 1990, Núm. 36, p. 141.
Agosto 17, 1990, Núm. 36, p. 141; Agosto 9, 1995, Núm. 123, sec. 3, ef. Agosto
9, 1995.)"
"§
62v. Participación ciudadana e iniciativa de la Junta.
(a)
Se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso de planificación
de Puerto Rico.
(b)
A los fines del inciso anterior la Junta deberá promover la comprensión
pública de dicho proceso, empleando aquellos medios de información que
considere adecuados. Asimismo la Junta proveerá a la ciudadanía de toda aquella
información necesaria que coloque a todo ciudadano en una posición de igualdad
para su participación efectiva en los procesos de planificación.
(c)
En adición al requisito de vista pública que este Capítulo impone a la
Junta en determinados casos, será deber de ésta ofrecer el máximo de
participación posible a la ciudadanía en el proceso de planificación. A
estos efectos la Junta deberá fomentar y estimular, entre otros mecanismos,
Comisiones Locales y Regionales de Planificación, nombrar un Consejo Asesor de
Ciudadanos, que permitan y propendan a una mayor participación de la ciudadanía
en dicho proceso.
(d)
La Junta tendrá poderes para actuar por su propia iniciativa o
discrecionalmente, a solicitud de cualquier funcionario, organismo o ciudadano
interesado. La Junta indicará, mediante reglamento, en qué forma y en
cumplimiento de qué disposición de notificación previa aceptará proposiciones
para su consideración. La Junta podrá aplicar todos o parte de sus poderes en
todo o parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tal como determina su
jurisdicción la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley
de Relaciones Federales con Puerto Rico.
(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art.
23, ef. Julio 1, 1975.)"
El Departamento de Justicia de Puerto Rico y su Secretario en funciones
Este departamento ejecutivo y sus
Secretarios en funciones han estado y están participando en las mismas
antedichas prácticas ilícitas que cometieron y están cometiendo los antedichos
miembros del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por las
mismas razones antedichas (conflictos de intereses). A pesar de que por
facultad de Ley tienen el poder para promover una investigación, sanción y
convicción sobre el particular.
A pesar de que por
sus sentidos perciben todas las antedichas actividades DELICTIVAS, han faltado
a su deber ministerial de denunciarlas y fiscalizar a sus autores.
Ejemplo de ello lo constituye las
antedichas prácticas ILÍCITAS que sus subordinados, los Registradores de la
Propiedad, cometen día a día, registrando miles de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS
de su faz.
En lo pertinente, como evidencia de lo
susodicho, las secciones 72, 73, 77, 93a y 99x del Título 3 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. secs. 72, 73, 77, 93a y 99x), dicen y
citamos:
"§
72. --Representará al Estado Libre Asociado en acciones civiles y
criminales.
El Secretario de Justicia representará
al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bien personalmente, o por medio de sus
auxiliares o cualquiera de los Fiscales, en todas las demandas y procesos
civiles o criminales, en que fuere parte; y cuando fuere requerido por el
Gobernador o por cualquier Jefe de Departamento podrá representar también, ante
cualquier Tribunal, a cualquier funcionario, empleado o agente del Gobierno
Estadual que demandare o fuere demandado en su capacidad oficial;
Disponiéndose, sin embargo, que los procesos criminales, excepto como queda
establecido en la sec. 82 de este título, serán promovidos por el Fiscal
correspondiente, sin especial autorización del Secretario de Justicia; pero en
todos estos casos el Secretario de Justicia podrá intervenir en interés del
público.
El Secretario de Justicia en casos
especiales podrá disponer que los fiscales cambien de lugar por el tiempo que
el Secretario de Justicia juzgare necesario.
(Código Político, 1902, art. 64; Marzo
8, 1906, p. 25, sec. 1; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11,
art. 2; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95,
art. 1, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
73. --Instituirá procedimientos por usurpaciones y daños.
Cuando a su juicio los intereses del
Estado Libre Asociado lo requieran, podrá el Secretario de Justicia proceder
contra las personas que usurparen terrenos, derechos o bienes pertenecientes al
Estado Libre Asociado o que fabricaren o causaren daños a los mismos.
(Código
Político, 1902, art. 67; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11,
art. 2, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
77. --Procesará corporaciones que no cumplan con la ley.
El Secretario de Justicia, siempre que
fuere necesario, procederá contra las corporaciones que dejaren de satisfacer
los derechos o rendir las cuentas a las autoridades públicas conforme prescribe
la ley.
(Código Político, 1902, art. 71; Julio
24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
93a. --Causas de suspensión o destitución.
Los Fiscales de Puerto Rico podrán ser
suspendidos de empleo y sueldo o destituidos de sus cargos antes del
vencimiento del término para el cual fueron nombrados, por los siguientes
motivos:
(1)
Conducta inmoral, impropia o reprensible;
(2)
incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño
de sus funciones y deberes;
(3)
la convicción por cualquier delito grave o delito menos
grave que implique depravación moral;
(4)
insubordinación o abandono de sus deberes.
(Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art.
5, adicionado en Julio 20, 1979, Núm. 145, p. 360, sec. 1, ef. Julio 20, 1979.)"
"§
99x. --Destitución; causas y procedimientos.
(1)
El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser destituidos de
sus cargos solamente por las siguientes causas:
(a) Conducta inmoral;
(b) incompetencia o inhabilidad
profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(c) la convicción por cualquier
delito grave o menos grave que implique depravación moral;
(d) retención irrazonable de su cargo a
pesar de haber concluido todas las funciones que le fueron encomendadas;
(e) abandono de sus deberes;
(f) abuso manifiesto de la autoridad
que le confieren las secs. 99h a 99z de este título u otras leyes;
(g) hacer público un informe cuya
divulgación no esté autorizada por las secs. 99h a 99z de este título.
(2)
El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser separados de sus
cargos por causa de incapacidad física o mental. La separación se considerará
como una renuncia voluntaria, a todos los efectos y consecuencias legales.
(3)
El Fiscal Especial podrá ser destituido de su cargo por el Panel, previa
formulación de cargos, cumpliéndose el debido procedimiento de ley.
(4)
Los miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el
Gobernador de Puerto Rico por las causas antes establecidas, mediante el debido
procedimiento de ley.
(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art.
17, ef. 30 días después de Febrero 23, 1988.)"
Los Tribunales de Justicia federales y estatales con sus
jueces en funciones
Estos organismos y sus Jueces en
funciones, representativos del poder judicial, han estado y están participando
en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y están cometiendo
los antedichos miembros del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto
Rico, por las mismas razones antedichas (conflictos de intereses). A pesar de
que por facultad de Ley tienen el poder para promover una investigación,
sanción y convicción sobre el particular.
A pesar de que durante todo el año
CIENTOS de personas y las antedichas instituciones bancarias acuden en su auxilio,
radicando casos civiles, presentándoles MILES DE DOCUMENTOS NOTARIALES FALSOS
(en casos de ejecuciones de Hipotecas FRAUDULENTAS y Expedientes de Dominios -
Reanudación de Tracto Sucesivo Registral), producto de las antedichas
violaciones federales y constitucionales, NO DENUNCIAN NINGÚN DELITO DE
PERJURIO.
Aceptando a sabiendas de su FALSEDAD,
para dichos procedimientos judiciales, esos documentos. Por virtud de los
cuales dictan SENTENCIAS NULAS y FRAUDULENTAS. Que a su vez perpetúan y
promueven el tráfico y financiamiento CRIMINAL de bienes inmuebles e
instrumentos financieros de inversión en los Estados Unidos. Fomentando el
LAVADO DE DINERO.
A pesar de que por
sus sentidos perciben todas las antedichas actividades DELICTIVAS, han faltado
a su deber ministerial de denunciarlas y encausar a sus autores.
Es por esta razón
que los suscribientes no pueden acudir a estos funcionarios en auxilio de la
justicia que ellos mismos no están dispuestos a dar.
Los Tribunales que han sido co autores
de los FRAUDES no pueden ser los jueces de sus propios actos.
En lo pertinente, como evidencia de lo
susodicho, las secciones 430, 431, 4421, 4422 y 4423 del Título 33 de Leyes de
Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 430, 431, 4421, 4422 y
4423) y las Reglas de Procedimiento Criminal números 5, 35, 46 y 47 esbozadas
en el Título 34 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código de Enjuiciamiento
Criminal - Reglas del Tribunal / 34 L.P.R.A. Ap. II Rs. 5, 35, 46 y 47), dicen
y citamos:
"§
430. Castigo sumario como desacato por el delito de perjurio cometido en
corte abierta.
Si durante la vista de cualquier caso
ante el Tribunal de Distrito o el Tribunal Superior de Puerto Rico,
compareciere un testigo y prestare juramento o afirmación de decir verdad ante
dicha Corte, en cualesquiera casos en que se prestare dicho juramento o
afirmación, y después de prestado, intencionalmente y contrario al mismo,
declarare como cierta cualquier cosa substancial que el testigo sabe que es
falsa o que no es verdad, será culpable de perjurio; y si dicho juramento o
afirmación se prestare en corte abierta y se violare en la forma expresada en
la presente, entonces dicho testigo será culpable de desacato a la Corte y
castigado según se dispone más adelante en esta ley. Si el juez que
preside en dicho caso quedare convencido, en cualquier caso pendiente ante su
Corte, de que un testigo, después de haber prestado juramento o afirmación,
según se dispone por la ley, de decir la verdad en cualquier asunto pendiente
ante la Corte, es culpable de perjurio según se define en la presente, será
entonces deber de dicho juez, ante quien se celebrare el juicio, ordenar, y por
la presente se le faculta para que ordene, a moción propia, el arresto y
detención del ofensor; y dictará una orden que se notificará a dicho ofensor
para que comparezca y explique las razones que tuviere por las cuales no deba
ser castigado por desacato a la Corte. El acusado, dentro del plazo que
la Corte fijare, presentará su defensa contra dicha citación, la Corte oirá las
declaraciones de la acusación y de la defensa, y después de practicadas las
pruebas, pronunciará sentencia en el caso. Si de las declaraciones prestadas,
que se tomarán por escrito, la Corte queda convencida de que la persona citada
como se ha dicho ha sido culpable de perjurio, será entonces el deber de la
Corte castigar a dicha persona como por desacato a ella, y la pena por dicho
desacato será la de multa que no exceda de cien dólares, o encarcelamiento en
la cárcel del distrito por un término que no exceda de tres meses, o ambas
penas a discreción del juez ante quien se celebrare el juicio del caso.
Cualquier persona condenada en el Tribunal de Distrito tendrá el derecho de
apelar para ante el Tribunal Superior, como en cualquier otra causa criminal; y
en caso que el desacato se cometiere originalmente en el Tribunal Superior, la
persona condenada en dicho Tribunal Superior tendrá el derecho de apelar al
Tribunal Supremo.
(Marzo 9, 1911, Núm. 41, p. 136, sec.
1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
431. --Efecto sobre otras disposiciones.
La facultad que por la presente se da
al juez de cualquier corte para castigar como desacato cualquier perjurio
cometido en corte abierta, no ha de entenderse en el sentido de quitar a las cortes
el poder y la facultad de castigar por perjurio según lo dispuesto en otros
estatutos y leyes de Puerto Rico, siendo el propósito de esta Ley el tratar de
manera sumaria los casos de perjurio que se cometieren en corte abierta,
siempre que la falsedad del testimonio sea manifiesta para el juez de la corte.
(Marzo 9, 1911, Núm. 41, p. 136, sec.
2, ef. 30 días después de Marzo 9, 1911.)"
"§
4421. Perjurio.
Toda persona que habiendo jurado
testificar, declarar, deponer o certificar la verdad ante cualquier tribunal,
organismo, funcionario o persona competente, en cualesquiera de los casos o
procedimientos en que la ley permitiera tomar tal juramento, declare ser cierto
cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad o declare categóricamente
sobre un hecho esencial cuya certeza no le conste, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de cuatro (4) años.
También incurrirá
en perjurio toda persona que bajo las circunstancias establecidas en el párrafo
anterior, prestare dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o
certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario
establecer la certeza o falsedad de los hechos envueltos.
Cuando una persona declarare
incurriendo en perjurio y dicha declaración tuviere como consecuencia la
convicción y reclusión del acusado, establecido este hecho, se considerará como
delito agravado de perjurio a los fines de la imposición de la pena, la cual
será de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
(Código Penal, 1974, art. 225; Junio 4,
1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"
"§
4422. Forma de juramento.
No se exigirá forma especial alguna de
juramento o afirmación. Se usará la forma que el testigo tuviere por más
obligatoria o solemne.
(Código Penal, 1974, art. 226.)"
"§
4423. Defensas no admisibles.
No se admitirá como defensa en ninguna
causa por perjurio:
(a) La circunstancia de haberse
prestado o tomado el juramento en forma irregular.
(b) El hecho de que el acusado
carecía de aptitud para dar el testimonio o hacer la deposición o
certificación.
(c) El hecho de que el acusado
ignoraba la importancia de la declaración falsa hecha por él; o que
ésta en realidad no afectara a la causa en la cual se diere. Bastará que tal
declaración fuere importante y que habría podido utilizarse para afectar a
dicho proceso.
(Código Penal, 1974, art. 227.)"
___________
"Regla 5. LA DENUNCIA.
La denuncia es un escrito firmado y
jurado que imputa la comisión de un delito a una o a varias personas. Cualquier
persona que tuviere conocimiento personal de los hechos que constituyen el
delito imputado en la denuncia tendrá capacidad para ser el denunciante. Los
fiscales y los miembros de la Policía Estatal en todos los casos y otros
funcionarios y empleados públicos en los casos relacionados con el desempeño de
sus deberes y funciones podrán, sin embargo, firmar y jurar denuncias cuando
los hechos constitutivos del delito les consten por información y creencia.
(Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 29,
p. 98, art. 1, ef. 60 días después de Junio 19, 1987.)"
"Regla 35. CONTENIDO DE LA
ACUSACION Y DE LA DENUNCIA.
La acusación y la denuncia deberán contener:
(a) El título del proceso designando la
sección y la sala del Tribunal de Primera Instancia en las cuales se iniciare
el mismo. Si se tratare de una denuncia, el juez deberá ordenar la enmienda
correspondiente en el título de la misma designando su sala en sustitución del
magistrado ante quien se presentó la denuncia.
(b) La identificación del acusado por
su verdadero nombre o por aquel nombre por el cual se le conociere. Si se
desconociere su nombre, se alegará ese hecho y se le designará por un nombre
ficticio, pero en ningún caso será necesario que se pruebe que el fiscal o el
denunciante desconocen el verdadero nombre del acusado. Para identificar a
cualquier persona que no fuere el acusado, bastará en todo caso que se le
identifique del modo dispuesto en esta regla para el acusado.
Si la acusada fuere una corporación o
sociedad, será suficiente el expresar el nombre corporativo o la razón social,
o cualquier otro nombre o denominación por el cual la acusada fuere conocida o
pudiere ser identificada, sin que fuere necesario alegar que se trata de una
corporación o sociedad ni cómo fue ésta organizada o constituida. Para
identificar a cualquier corporación o sociedad que no fuere la acusada, bastará
en todo caso que se le identifique del modo dispuesto en esta regla en cuanto a
una corporación o sociedad acusada.
Para referirse a algún grupo o
asociación de personas que no formen una corporación o sociedad, bastará en
todo caso expresar el nombre de dicho grupo o asociación o aquel nombre por el
cual ha sido o fuere conocido, o expresar los nombres de todas las personas que
constituyen dicho grupo o asociación o el de una o varias de dichas personas, y
referirse a las demás como "y otros".
Al hacer referencia a cualquier persona
o entidad que no fuere la parte acusada, no será necesario en caso alguno
alegar ni probar que el fiscal o el denunciante desconocen el verdadero nombre
de la persona o entidad.
(c) Una exposición de los hechos
esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y
conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia
común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción
usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases
definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su
significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las
palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo
significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o
denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.
(d) La cita de la ley, reglamento o
disposición que se alegue han sido infringidos, pero la omisión de tal cita o
una cita errónea se considerará como un defecto de forma.
(e) La firma y juramento del
denunciante o del fiscal según se dispone en las Reglas 5 y 34,
respectivamente."
"Regla 46. ALEGACION SOBRE
INTENCION DE DEFRAUDAR.
Una alegación sobre intención de
defraudar o de causar daño será suficiente sin que se alegue la intención de
defraudar o de causar daño a determinada persona en particular, a menos que una
alegación en ese sentido fuere necesaria para imputar la comisión de un
delito."
"Regla 47. ALEGACION CON RELACION
A DOCUMENTOS.
Cuando en una acusación o denuncia
fuere necesario hacer una alegación con relación a un documento bastará con
referirse a dicho documento por cualquier nombre mediante el cual usualmente
fuere conocido o identificado, y no tendrá que incluirse una copia de todo o de
parte del mismo."
También, en lo pertinente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico, se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Comete el delito de perjurio toda
persona que habiendo jurado testificar, declarar, deponer, o certificar la
verdad, ante cualquier tribunal o funcionario competente, en cualquiera de los
casos en que la ley permite tomar tal juramento, declare ser cierto cualquier
hecho esencial, conociendo su falsedad." Pueblo v. López, 8 D.P.R. 575
(1905).
"Es requisito esencial en una
acusación por perjurio que contenga alegaciones convenientes acerca de la
falsedad del asunto con respecto al cual se cometiera el perjurio, y una
acusación que contenga alegaciones tendentes a demostrar que las declaraciones
hechas bajo juramento, por el acusado, en dicho asunto, fueron falsas e
inexactas, y cuya falsedad e inexactitud le eran conocidas, es suficiente en
apelación." Pueblo v. Ortiz, 11 D.P.R. 405 (1906).
"No basta probar en un caso de
perjurio que el acusado prestó juramento, alegando como cierto un hecho que se
probó ser falso; es necesario probar también que el acusado sabía que su
declaración era falsa, o que era una declaración categórica de un hecho cuya
certeza no le constaba, la cual declaración categórica, según esta sección,
equivale a la declaración de un hecho que le conste al declarante ser
falso." Pueblo v. Pellot, 15 D.P.R. 454 (1909).
"Las palabras "manifiesta
falsedad del testimonio" significan que el juez ante quien se ha declarado
falsamente, esté satisfecho que se ha cometido tal perjurio y esta convicción
se le hace manifiesta al juez, lo mismo que cualquier otro hecho, mediante la
observación, percepción o cualquier otro modo de razonar, o por otros medios
que no señala la ley." Pueblo v. Valcourt, 18 D.P.R. 484 (1912).
"En una acusación por perjurio uno
de los elementos esenciales que se requiere por el estatuto es que contenga una
alegación expresa con respecto al carácter esencial y la materialidad de los
hechos que el acusado jurara como ciertos, conociendo su falsedad, y además
debe alegar que los hechos declarados por el acusado son falsos." Pueblo
v. Ortiz Colón, 85 D.P.R. 160 (1962).
"Cuando en una acusación por
perjurio se alega se prestó testimonio falso sobre una serie de hechos, y la
prueba lo establece en cuanto a uno o varios, pero no respecto a todos, se
sostendrá la convicción siempre que aquéllos sobre los cuales haya prueba sean
esenciales o materiales." Pueblo v. Ortiz Colón, 85 D.P.R. 160 (1962).
"Cuando se comete perjurio en
corte abierta, el testigo perjuro puede ser procesado bajo las secs. 430 y 431
de este título, que crean el desacato por perjurio en corte abierta, o por el
delito de perjurio bajo el Código Penal. Si puede ser procesado bajo ambas
disposiciones, quaere ." Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).
"El delito de perjurio tipificado
en esta sección incluye el prestar falsas declaraciones, bajo juramento, ante
organismos o comisiones legislativas sin infringir el principio de
legalidad." Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).
"Declarar ante una comisión
legislativa sobre la certeza de un hecho esencial, conociendo el declarante su
falsedad, constituye perjurio punible bajo esta sección." Pueblo v. Pérez
Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).
"La tipificación del delito de
perjurio es la ley sustantiva que qplica tanto a los procesos comenzados por
los cuerpos legislativos a tenor con lo dispuesto en el Código Político, como
cuando la acusación es presentada por la Rama Ejecutiva." Pueblo v. Pérez
Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).
"La protección contra la
autoincriminación no se extiende al testimonio perjuro." Pueblo v. Pérez
Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).
"El delito de perjurio existe
cuando se ha desfigurado la verdad, declarando un hecho falso que ofende a la
debida administración de justicia." Pueblo v. Moreno Morales, 132 D.P.R.
(18) (1992).
La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y su Director Ejecutivo en
funciones
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y su Director
Ejecutivo en funciones
Estas corporaciones públicas y sus
Directores están en la misma posición precaria que su homóloga del servicio
público, la antedicha Puerto Rico Telephone Co., incurriendo en sus mismas
prácticas DELICTIVAS, derivando sus ingresos de negocios CRIMINALES, producto
de los servicios respectivos de suplido de energía eléctrica y de agua potable,
que prestan a los desarrollos urbanos ILEGALES y clientes CRIMINALES,
suscriptores de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS.
Con el agravante de financiar sus
operaciones mediante la emisión FRAUDULENTA de bonos públicos y toma de
préstamos a la agencia federal Farmer's Home Administration.
DEFRAUDANDO a los inversionistas (bonistas) y al Gobierno de los Estados
Unidos.
Usando facultades obtenidas de Leyes INCONSTITUCIONALES,
como lo hizo la extinta C.R.U.V.. Que para sus fines son públicas, pero para
asumir sus responsabilidades por sus actos negligentes son privadas. Quedando
impune el Estado por sus actos ILÍCITOS, a pesar de que fue quién las creó.
En lo pertinente, como evidencia de lo
susodicho, con respecto a la Autoridad de Energía Eléctrica, las
secciones 191, 192, 193, 195, 196, 203, 206, 210, 212 y 239; y con respecto a
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, las secciones 141, 142,
152, 152a, 154, 155, 164, 165 y 168 del Título 22 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Obras Públicas / 22 L.P.R.A. secs. 191, 192, 193, 195, 196, 203, 206,
210, 212, 239, 141, 142, 152, 152a, 154, 155, 164, 165 y 168), dicen y citamos:
"§
191. Título abreviado.
Las secs. 191 a 217 de este título
podrán citarse con el nombre de "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica
de Puerto Rico".
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 1;
Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, ef. 6
meses después de Mayo 30, 1979.)"
"§
192. Definiciones.
Los siguientes términos, dondequiera
que aparecen usados o aludidos en las secs. 191 a 217 de este título, tendrán
los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto
claramente indique otra cosa.
(a) El término "Autoridad"
significará la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico que se crea por
las secs. 191 a 217 de este título.
(b) El término "Junta"
significará la Junta de Gobierno de la Autoridad.
(c) El término "bonos"
significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones,
pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros
comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para
emitir, de acuerdo con las secs. 191 a 217 de este título.
(d) El término "empresa"
significará cualquiera de las siguientes o combinación de dos más de las mismas
para continuar el desarrollo de las fuentes fluviales y de energía de Puerto
Rico, a saber: obras, instalaciones, estructuras, plantas o sistemas de
acueducto, riego, electricidad, calefacción, alumbrado, fuerza o equipos, con
todas sus partes y pertenencias, y terrenos y derechos sobre terrenos, derechos
de agua, derechos y privilegios en relación con los mismos y toda o cualquiera
otra propiedad o servicios que la Autoridad considere necesarios, propios,
incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades, incluyendo, pero
sin limitarse, a sistemas de abastecimiento y distribución hidroeléctricos y de
riego, centrales para generar electricidad por fuerza hidráulica, o por
cualesquiera otros medios, incluyendo el vapor, y estaciones, pantanos,
represas, canales, túneles, conductos, líneas de trasmisión y distribución,
otras instalaciones y accesorios necesarios, útiles o corrientemente usados y
empleados para la producción, desviación, captación, embalse, conservación,
aprovechamiento, transporte, distribución, venta, intercambio, entrega o
cualquiera otra disposición de agua, energía eléctrica, equipo eléctrico,
suministro, servicios y otras actividades en que la Autoridad desee interesarse
o se interese en consecución de sus propósitos.
(e) El término "agencia
federal" significará los Estados Unidos de América, el Presidente,
cualquiera de sus departamentos, o cualquiera corporación, agencia o
instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los
Estados Unidos de América.
(f) El término "tenedor de
bonos" o "bonista" o cualquier término similar significará
cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación,
inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de
cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre
de otra persona que no sea el portador.
(g) El término "Sistema de Utilización
de las Fuentes Fluviales" significará todas las obras y toda la propiedad
que forman el aprovechamiento de fuentes fluviales y sistema eléctrico que han
sido construidas o adquiridas, o están en proceso de construcción o adquisición
o que es el propósito construir o adquirir por el Gobierno Estadual, junto con
los derechos, derechos de agua, y derechos de fuerza hidráulica, usados, útiles
o apropiados en conexión con dicho aprovechamiento y sistema hasta ahora
realizado o con la continuación y expansión de dicho aprovechamiento y sistema
por medio de empresas productoras de rentas, bajo las disposiciones de la Ley
Núm. 60, aprobada en 28 julio de 1925; Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada en
29 de abril de 1927; Ley Núm. 36, aprobada en 25 de abril de 1930; Ley Núm. 93,
aprobada en 6 de mayo de 1938; Ley Núm. 7, aprobada en 6 de abril de 1931;
Resolución Conjunta Núm. 5, aprobada en 8 de abril de 1931; Ley Núm. 8,
aprobada en 12 de julio de 1932; Resolución Conjunta Núm. 7, aprobada en 29 de
marzo de 1935; Resolución Conjunta Núm. 27, aprobada en 17 de abril de 1935;
Ley Núm. 41, aprobada en 6 de agosto de 1935; Ley Núm. 1, aprobada en 22 de
septiembre de 1936; Ley Núm. 94, aprobada en 6 de mayo de 1938; y Ley Núm. 21,
aprobada en 17 de junio de 1939; todas las cuales son leyes y resoluciones
conjuntas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(h) El término "Utilización de las
Fuentes Fluviales" significará el organismo que por disposición de ley
estableció el Comisionado del Interior de Puerto Rico para ocuparse de las
actividades provistas por la Ley Núm. 60, aprobada en 28 de julio de 1925; la
Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada en 29 de abril de 1927; la Ley Núm. 36,
aprobada en 25 de abril de 1930; la Ley Núm. 93, aprobada en 6 de mayo de 1938;
y bajo cuya dirección el Comisionado del Interior de Puerto Rico, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 58, aprobada en 30 de abril de
1928, puso también todo lo relativo al funcionamiento del "Sistema
Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur",
incluyendo estudios y dirección técnica de nuevas construcciones, extensiones y
mejoras de dicho sistema.
(i) El término "Sistema
Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur"
significará las obras hidroeléctricas, así como líneas de transmisión y de
distribución y todas las instalaciones que forman el sistema eléctrico
construido o adquirido conforme a las disposiciones de la Ley de Riego Público,
aprobada en 18 de septiembre de 1908, secs. 251 a 259 de este título y leyes
suplementarias o enmendatorias de aquélla.
(j) Las palabras usadas en el número
singular incluirán el número plural y viceversa y las palabras que se refieren
a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 2;
Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Mayo 30, 1979,
Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.)"
"§
193. Creación y organización de la Autoridad.
(a)
Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá
una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico".
(b)
La Autoridad creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad
gubernamental, sujeta, según se provee en la pre sente, al control de su Junta
de Gobierno, pero es una corporación con existencia y personalidad legales
separadas y aparte de la del Gobierno. Las deudas, obligaciones, contratos,
bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades
de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son
de la mencionada corporación gubernamentalmente controlada y no del Gobierno
Estatal ni de ninguna de sus oficinas, negociado, departamento, comisión,
dependencia, municipalidad, rama, agente, funcionario o empleado.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 3;
Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Junio 17, 1966, Núm. 62, p. 212, art.
1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30,
1979.)"
"§
195. Director Ejecutivo.
El Director Ejecutivo será nombrado por
la Junta exclusivamente a base de méritos, que se determinarán tomando en
cuenta la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que
especialmente capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta podrá
destituir de su cargo al Director Ejecutivo, pero sólo por justa causa y luego
de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 5;
Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8,
1942.)"
"§
196. Facultades de la Autoridad.
La Autoridad se crea con el fin de
conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación,
desarrollo y aprovechamiento de las fuentes fluviales y de energía de Puerto
Rico, para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la
forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por este
medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad y a la
Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y
poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos
mencionados, incluyendo (mas sin limitar la órbita de dichos proyectos) los
siguientes:
(a) Tener sucesión perpetua como
corporación;
(b) adoptar, alterar y usar un sello
corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;
(c) formular, adoptar, enmendar y
derogar estatutos y reglamentos para regir las normas de sus negocios en
general y ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que, por ley, se le
conceden e imponen; así como, con miras a garantizar la seguridad de las
personas o la propiedad, reglamentar el uso y disfrute de sus propiedades y de
aquellas otras bajo su administración; el uso y consumo de la energía
eléctrica; la intervención con y manipulación de equipos, empresas,
facilidades, aparatos, instrumentos, alambres, contadores, transformadores y
objetos de cualesquiera naturaleza análoga propiedad de la Autoridad de Energía
Eléctrica que se utilicen en relación con la producción, transmisión,
distribución y uso y consumo de energía eléctrica producida por dicha
Autoridad. Los reglamentos, así adoptados, tendrán fuerza de ley, una vez se
cumpla con las disposiciones de las secs. 1041 a 1059 del Título 3. Toda
persona, natural o jurídica, que viole o induzca a que se viole cualquier
disposición de un reglamento promulgado conforme aquí se provee, incurrirá en
delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de
veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares o cárcel por un término
no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas, a discreción
del tribunal;
(d) tener completo dominio e
intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el
poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo
cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en
consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos
públicos y tal determinación será final y definitiva para con todos los
funcionarios del Gobierno Estadual y formular, adoptar, enmendar y derogar
aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para
ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes, o para regular la prestación de
servicio, o venta, o intercambio de agua o energía eléctrica;
(e) demandar y ser demandada, denunciar
y ser denunciada, querellar y defenderse en todos los tribunales;
(f) hacer contratos y formalizar todos
los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de
cualquiera de sus poderes;
(g) preparar o hacer preparar planos,
proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción,
extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera empresa o parte o
partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos, proyectos y
presupuestos;
(h) adquirir, en cualquier forma legal,
incluyendo sin limitación adquisición por compra bien sea por convenio o
mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda,
legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquiera empresa o
partes de ésta;
(i) adquirir por los procedimientos
indicados en el anterior inciso (h), producir, embalsar, desarrollar,
manufacturar, someter a tratamiento, poseer, conservar, usar, transmitir,
distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro
modo de agua, energía eléctrica, equipos y aquellas otras cosas, suministros y
servicios que la Autoridad estime necesarios, propios, incidentales o
convenientes, en conexión con sus actividades; Disponiéndose, que al disponer
de la energía eléctrica al por mayor, la Autoridad dará preferencia y
prioridad, en cuanto al suministro concierne, a entidades públicas y
cooperativas;
(j) adquirir por los procedimientos
indicados en el anterior inciso (h) y poseer y usar, cualesquiera bienes
raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre
los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de
la Autoridad y (con sujeción a las limitaciones de las secs. 191 a 217 de este
título) arrendar en carácter de arrendadora, o permutar cualquiera propiedad o
interés sobre la misma, adquirido por ésta en cualquier tiempo;
(k) construir o reconstruir cualquier
empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y
ampliaciones a cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o
contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y
empleados, o por conducto o mediación de los mismos;
(l ) determinar, fijar, alterar,
imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso
de las facilidades de la Autoridad o por los servicios, energía eléctrica u
otros artículos, vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean
suficientes para cubrir los gastos incurridos por la Autoridad, en la
preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y funcionamiento
de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses sobre
sus bonos y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que
se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera
bonos de la Autoridad; Disponiéndose, que al fijar tarifas, derechos, rentas y
otros cargos por energía eléctrica, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos
factores que conduzcan a fomentar el uso de la electricidad en la forma más
amplia y variada que sea económicamente posible; y que antes de hacerse cambios
en la estructura general de las tarifas para la venta de servicio de
electricidad, o en aquellos casos en que la Junta decida hacer cambios y
considere necesaria la efectividad inmediata de los mismos, entonces dentro de
un tiempo razonable después de haberlos hecho, se celebrará una vista pública
respecto a tales cambios, ante la Junta de la Autoridad o ante cualquier
funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar, y de
acuerdo con los poderes, deberes y obligaciones que en las secs. 191 a 217 de
este título se le confieren, la Junta, una vez celebrada dicha vista, podrá
alterar, suspender o revocar dichos cambios;
(m) nombrar aquellos funcionarios,
agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos
deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus
servicios que la Autoridad determine;
(n) tomar dinero a préstamo, hacer y
emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos, y garantizar
el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones
mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera de sus contratos,
rentas e ingresos solamente;
(o) hacer y emitir bonos con el
propósito de consolidar, rembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos
u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o
cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en
total o en parte de sus rentas;
(p) aceptar donaciones y hacer
contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones, con cualquier
agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones
políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e invertir el producto de
cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo;
(q) vender o de otro modo disponer de
cualquiera propiedad real, personal o mixta o de cualquier interés sobre las
mismas, que a juicio de la Junta no sea ya necesaria para el negocio de la
Autoridad o para efectuar los propósitos de la secs. 191 a 217 de este título;
(r) entrar, previa notificación a sus
dueños o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos
de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios;
(s) realizar todos los actos o cosas
necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren
por las secs. 191 a 217 de este título o por cualquiera otra ley de la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose,
sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en
ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas;
ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus
subdivisiones políticas, responsable del pago del principal de cualesquiera
bonos emitidos por la Autoridad, o de los intereses sobre los mismos.
(Mayo
2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 6; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1;
Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Junio 28, 1969, Núm. 112, p. 324; Mayo 30,
1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.)"
"§
203. Adquisición de bienes por el Estado Libre Asociado para la
Autoridad.
A solicitud de la Autoridad el
Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas,
tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del
poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de
propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de la Autoridad estime
necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente,
a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse
para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá rembolsar al
Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente
entregada. Al hacerse dicho rembolso al Gobierno Estadual (o en un tiempo
razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según
lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida
pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la
aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime
apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a
beneficio del Gobierno Estadual, durante el período que transcurra antes de que
dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se
confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad
propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier
propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes de ahora o
que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para
los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario
encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos
y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia
que él designe.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec.
13; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts. 1 (7), 2; Const.,
art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de
1971, ef. Enero 2, 1973.)"
"§
206. Bonos de la Autoridad.
(a)
Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico que se otorga por la presente,
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico podrá emitir de tiempo en
tiempo y vender sus propios bonos y tener en circulación en cualquier momento,
excluyendo bonos emitidos únicamente con el fin de permutarlos a cambio de la
cancelación de bonos emitidos o asumidos por la Autoridad, bonos cuyo montante
total del principal no exceda de la suma de cinco millones (5,000,000) de
dólares, adicionales a cualquier suma que la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico autorice o pueda autorizar separadamente para un fin particular; Disponiéndose,
sin embargo, que los bonos convertibles de la Autoridad, emitidos únicamente
con el fin de aplicar su producto al pago o compra de bonos emitidos o asumidos
por ella, no se incluirán al computarse cualquier limitación hasta seis (6)
meses después de su venta.
(b)
Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta,
y podrán ser de las series; llevar la fecha o fechas, vencer en plazo o plazos
que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas; devengar
intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por
ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con
cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión;
podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el
sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima;
podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento;
podrán proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos;
podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y
podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución
o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o
precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos
convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con
los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la
Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el
bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se
entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.
(c)
Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los miembros de la
Junta o de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos, en la
fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones
ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera
o todas las personas de la Junta o los funcionarios de la Autoridad cuyas
firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales
miembros de la Junta o como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de
la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma
alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición,
extensión, o mejora de la empresa para la cual los bonos se emiten, o por algún
contrato hecho en relación con tal empresa. Cualquier resolución autorizando
bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de
conformidad con las secs. 191 a 217 de este título, y cualquier bono que
contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente
considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de las secs. 191
a 217 de este título.
(d)
Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados,
ínterin se otorgan y entregan los bonos definitivos en la forma y con las
disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.
(e)
Cualquier resolución o resoluciones, autorizando cualesquiera bonos,
puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de
los bonos -
(1) en cuanto a la disposición del
total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la
Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos
para garantizar el pago de los bonos;
(2) en cuanto a las tarifas a imponerse
por agua y energía eléctrica y la aplicación, uso y disposición de las
cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos
de la Autoridad;
(3) en cuanto a la separación de
reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los
mismos;
(4) en cuanto a las limitaciones del
derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o
parte de la misma;
(5) en cuanto a las limitaciones de los
fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión
de bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) en cuanto a las limitaciones
relativas a la emisión de bonos adicionales;
(7) en cuanto al procedimiento por el
cual pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando
bonos, o de cualquier otro contrato por los tenedores de bonos, y en cuanto al
montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto,
así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) en cuanto a la clase y cuantía del
seguro que debe mantener la Autoridad sobre sus empresas, y el uso y
disposición del dinero del seguro;
(9) en cuanto a comprometerse a no
empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, tanto en
cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en el
futuro;
(10) en cuanto a los casos de
incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos
los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento;
y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus
consecuencias puedan renunciarse;
(11) en cuanto a los derechos,
responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la
Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(12) en cuanto a investir a uno o más
fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones
convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los
poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la
responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y condiciones en que
los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos
puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 191
a 217 de este título, o los deberes impuestos por la presente;
(13) en cuanto al modo de cobrar las
tarifas, derechos, rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios,
instalaciones o artículos de las empresas de la Autoridad, y el de combinar en
una sola factura las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los
servicios, instalaciones o artículos de cualesquiera dos o más de dichas
empresas;
(14) en cuanto a la suspensión de
servicios, instalaciones o artículos de cualquier empresa de la Autoridad, en
el caso de que las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por dichos
servicios, instalaciones o artículos de dicha empresa dejen de pagarse; y
(15) en cuanto a otros actos y cosas
que no estén en pugna con las secs. 191 a 217 de este título, que puedan ser
necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los
bonos más negociables.
(f)
Ni los miembros de la Junta, ni ninguna persona que otorgue los bonos, serán
responsables personalmente de los mismos, ni estarán sujetos a responsabilidad
alguna por razón de la emisión de dichos bonos.
(g)
La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos
disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos
por ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del valor
corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados. Todos los
bonos así comprados se cancelarán.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec.
16; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123,
sec. 2; Enmendada en Julio 26, 1991, Núm. 29, art. 1, ef. Julio 26,
1991.)"
"§
210. Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas no serán
responsables por los bonos.
Los bonos y demás obligaciones emitidos
por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de dichos municipios u otras
subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni
serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los
de la Autoridad.
(Mayo
2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 20; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1;
Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
212. Exención de contribuciones; uso de fondos.
(a) (1)
Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la
Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la conservación de los recursos
naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y
la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la
Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos
sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad,
dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y
conservación de cualquiera empresa; o sobre los ingresos derivados de
cualquiera de sus empresas y actividades. Las personas que celebren contratos
con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos,
establecido en las secs. 8006 et seq.
del Subtítulo 14, del Título 13.
(2) Las personas naturales o jurídicas
que celebren contratos con la Autoridad para la compraventa de energía
eléctrica a través de una planta de cogeneración o de un pequeño productor de
electricidad estarán exentas del pago de sellos de Rentas Internas y aranceles
registrales en el otorgamiento de instrumentos públicos y su inscripción en el
Registro de la Propiedad de Puerto Rico, incluyendo pero sin limitarse, a la
compraventa, cesión, permuta, donación usufructo y/o arrendamiento de bienes
inmuebles para el establecimiento de dicha planta de cogeneración o de un
pequeño productor de electricidad, así como la cesión, constitución,
ampliación, modificación, liberación de gravámenes sobre bienes muebles o
inmuebles, para el financiamiento o refinanciamiento del establecimiento y
operación de dicha planta. La Autoridad acreditará en documento fehaciente, la
capacidad de compareciente en cualquiera de dichos instrumentos públicos como
una persona natural o jurídica que ha celebrado contrato con la Autoridad para
la compraventa de energía eléctrica a través de una planta de cogeneración o de
un pequeño productor de electricidad. Esta exención se otorgará, siempre y
cuando se pruebe mediante análisis presentado a la Autoridad de Energía
Eléctrica que la misma redunda en beneficio de los consumidores.
(b) (1)
La Autoridad separará de sus ingresos netos una suma igual al cinco por
ciento (5%) de sus ingresos brutos derivados durante el año fiscal corriente de
la venta de electricidad a consumidores.
En o antes del 15 de septiembre de cada
año, comenzando en septiembre de 1990, la Autoridad pagará al Secretario de
Hacienda una suma igual a una quinta (1/5) parte de la suma separada conforme a
lo dispuesto en el párrafo anterior, la cual se distribuirá entre los municipios
según se establece más adelante.
La Autoridad destinará, comenzando con
el año fiscal 1991--92, otra quinta (1/5) parte de la suma separada conforme a
lo dispuesto en el primer párrafo de esta cláusula para cubrir el subsidio
residencial corriente correspondiente a los años fiscales con posterioridad al
año fiscal 1990--91 y cualquier remanente de dicha quinta (1/5) parte se
utilizará para reducir la deuda del subsidio residencial acumulada al 30 de
junio de 1991.
El resto de la suma separada será destinada
para costear proyectos de construcción, expansión, mantenimiento,
electrificación rural, programa de subsidio o subvenciones, y mejoras de la
Autoridad. Cualquier sobrante podrá utilizarse para fines corporativos de la
misma y para cubrir los costos incurridos, incluyendo el subsidio a abonados,
de todas las leyes vigentes al 30 de junio de 1981 que se cargaban al referido
cinco por ciento (5%) así como de cualquier deuda acumulada a esa fecha, por
cualquier ley que estuviera vigente durante los últimos cinco (5) años fiscales
anteriores a esa fecha y que fuera sufragada con cargo al cinco por ciento
(5%).
El Secretario de Hacienda distribuirá
la quinta (1/5) parte que corresponda a los municipios en proporción a la
facturación por energía eléctrica, para alumbrado público y facilidades
públicas de cada municipio durante el año fiscal anterior. Para el año fiscal
1989--90, el Secretario de Hacienda aplicará la suma correspondiente en primer
término para compensar aquella cantidad no recibida por los municipios al
cambiar el año base en la distribución de la aportación que hace la Autoridad
para compensar el efecto de exención de tributos. La suma restante será
distribuida entre todos los municipios en proporción a la facturación por
energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada
municipio durante dicho año fiscal. Las sumas deducidas podrán aplicarse en
pago a las deudas según su antigüedad, irrespectivo de que la deuda sea por
consumo de energía eléctrica o por otros servicios.
Los compromisos contraídos por la
Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de la
Autoridad tienen prioridad sobre cualquier aportación concedida en esta
cláusula y sobre la cantidad a ser separada por la Autoridad para sus propósitos
corporativos y en caso de que los ingresos netos no sean suficientes para hacer
los pagos totales provistos en el párrafo anterior, la cantidad de los ingresos
remitida al Secretario de Hacienda en dicho año fiscal será prorrateada entre
los municipios.
La Autoridad no vendrá obligada a hacer
ningún pago en cualquier año fiscal en exceso de la cantidad de los ingresos
netos disponibles para tales propósitos, en dicho año fiscal, después de
proveer para los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de
fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad, y no será requerida a
reponer cualquier déficit por dicho concepto en cualquier año fiscal anterior.
Se concederá un crédito parcial en la
factura de todo abonado bajo tarifa residencial, que sea acreedor a recibir
dicho crédito conforme a los reglamentos que de tiempo en tiempo adopte la
Autoridad y que tenga hasta un consumo máximo mensual de 400 KWH o menos; o
hasta un consumo máximo bimestral de 800 KWH o menos, equivalente dicho crédito
a la cantidad que mediante reglamentación el abonado hubiese tenido que pagar
en el período correspondiente indicado, como resultado de ajuste por concepto
del precio de combustible ajustado hasta un precio máximo de treinta (30)
dólares por barril. Disponiéndose, que el ajuste por cualquier exceso en el
costo de combustible sobre el precio máximo adoptado por barril, será pagado
por el abonado, más cualquier otro cargo resultante del aumento en precio del
combustible. Disponiéndose, además, que aquellos usuarios que sean acreedores a
recibir dicho crédito conforme a la reglamentación en vigor de la Autoridad y
que tengan un consumo máximo mensual hasta 425 KWH o un consumo máximo
bimestral de hasta 850 KWH o menos tendrán derecho a recibir el antedicho
crédito hasta los 400 KWH mensuales u 800 KWH bimestrales. Entendiéndose, que
para los efectos de esta ley [secs. 191 a 217 de este título] los períodos
mensuales o bimestrales, según sea el caso, tendrán el número de días de los
ciclos de facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica.
Se concederá, además, un crédito
equivalente al consumo total de los equipos que una persona utilice para
conservar su vida, cuando así se solicite. La Autoridad determinará mediante
reglamento lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales. En los
casos en que la persona con impedimentos que cumple con estas características
no es el abonado, se transferirá este derecho al abonado que venga obligado a
pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que consuma la persona
con impedimentos.
La Autoridad de Energía Eléctrica
adoptará mediante reglamento, a tenor con las disposiciones de las secs. 2101
et seq. del Título 3, todas aquellas
disposiciones que estime pertinentes, necesarias en relación con la concesión
del crédito por ajuste de combustible y para personas con impedimentos en
virtud de las secs. 191 a 217 de este título. Disponiéndose, que el costo
máximo de este crédito no excederá de $100 millones anualmente.
El costo de los anteriores subsidios
constituirá una obligación de la Autoridad con excepción de la deuda por
concepto de subsidio residencial acumulada al 30 de junio de 1991, que se
pagará por el Secretario de Hacienda conforme a la correspondiente asignación
anual de fondos del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No
obstante, se entiende que, de haber fondos remanentes de la quinta (1/5) parte
separada para cubrir el subsidio residencial del año fiscal en cuestión, la
Autoridad vendrá obligada a acreditar tales fondos remanentes para amortizar la
deuda y en la misma cantidad reducir la obligación de pago de las asignaciones
que se realicen para cubrir la deuda por subsidio acumulada al 30 de junio de
1991. La Autoridad comenzará a conceder los créditos por ajuste de combustible,
contemplados en el párrafo anterior, comenzando con las facturas
correspondientes a las lecturas de los contadores del 1ro. de julio de 1981 en
adelante.
(2) En o antes del quince (15) de
septiembre de cada año, la Autoridad, de sus ingresos netos y como aportación
para compensar el efecto de exención de tributos, pagará al Secretario de
Hacienda, para acreditarse a cada municipio en cuya zona urbana la Autoridad
distribuya electricidad directamente al público, una suma igual al seis por
ciento (6%) sobre los ingresos brutos derivados de la venta de electricidad,
computado dicho seis por ciento (6%) sobre los ingresos por venta de energía
eléctrica de la Autoridad, a nivel de todo Puerto Rico, ajustados a un precio
promedio anual de combustible que no exceda de treinta dólares ($30.00) por
barril durante el año fiscal anterior. La Autoridad estará facultada, sin
embargo, para modificar el precio promedio anual de combustible de $30 por
barril adoptado en esta ley, hasta un nivel superior que provea a los
municipios suficientes ingresos para absorber la facturación para consumo de
energía eléctrica, más una cantidad suficiente para cumplir con sus
obligaciones con la Autoridad. Disponiéndose, que el compromiso contraído por
la Autoridad en los contratos de fideicomiso que garantizan los bonos de dicha
Autoridad tendrá prioridad sobre esta aportación. La antedicha aportación se
distribuirá entre todos los municipios, prorrateada en proporción a la
facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas
de cada municipio durante el año 1980--81, manteniendo fija dicha proporción en
años subsiguientes. A partir del año fiscal 1989--1990, esta aportación a ser
distribuida entre los municipios será prorrateada anualmente en proporción a la
facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas
de cada municipio durante el año fiscal anterior. La Autoridad podrá deducir de
tales pagos anuales cualquier cantidad vencida y adeudada por cualquier
municipio a la Autoridad al terminar el año fiscal. Las sumas deducidas podrán
aplicarse en pago a las deudas según su antigüedad, irrespectivo de que la
deuda sea por consumo de energía eléctrica o por otros servicios.
Tal como se usa en esta sección, el
término "zona urbana" significará aquella zona de un municipio que
haya sido declarada zona urbana por el gobierno de dicho municipio con
anterioridad al 10 de febrero de 1941, y en caso de que para dicha fecha algún
municipio no haya declarado su zona urbana, entonces, a los únicos efectos de
este inciso, la zona urbana de dicho municipio será la que sea declarada como
tal por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe mediante
solicitud del municipio o de la Autoridad. Cualquier balance en la cantidad que
surja de la diferencia entre el seis por ciento (6%) de los ingresos brutos
derivados de la venta de electricidad y la cantidad que corresponda a los
municipios, basado en los ingresos por venta de energía eléctrica ajustados, a
un precio promedio anual de combustible que no exceda de treinta dólares
($30.00) por barril, o de la cantidad mayor cuando concurran las circunstancias
previstas en este inciso, será destinado para costear proyectos de
construcción, expansión, mantenimiento, electrificación rural y mejoras de la
Autoridad y cualquier sobrante será transferido al fondo de renovación y
reemplazo.
(3) Los compromisos contraídos por la
Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha
Autoridad tienen prioridad sobre esta aportación, y en caso de que los ingresos
brutos no sean suficientes para hacer los pagos totales provistos en la
cláusula (2), la cantidad de los ingresos así pagados en dicho año fiscal será
prorrateada entre dichos municipios.
La Autoridad no vendrá obligada a hacer
ningún pago en cualquier año fiscal en exceso de la cantidad de los ingresos
brutos disponibles para tales propósitos, en dicho año fiscal, después de
proveer para los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de
fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad, y no será requerida a
reponer cualquier déficit en los pagos hechos en cualquier año fiscal anterior.
(c)
Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le
permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y
las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo
exentos de contribución.
Se concederá además un crédito
equivalente al consumo total de los equipos que una persona utilice para conservar
su vida, cuando así se solicite. La Autoridad determinará mediante reglamento
lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales. En los casos en que
la persona con impedimentos que cumple con estas características no es el
abonado, se transferirá este derecho al abonado que venga obligado a pagar la
factura por concepto de la energía eléctrica que consuma la persona con
impedimentos.
(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec.
22; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 14, 1948, Núm. 205, p. 609;
Mayo 31, 1950, Núm. 1, p. 1331; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4;
Junio 28, 1973, Núm. 5, p. 771; Junio 28, 1974, Núm. 106, Parte 1, p. 375;
Junio 8, 1981, Núm. 4, p. 79; Enmendada en Julio 24, 1989, Núm. 34, p. 122;
Julio 22, 1992, Núm. 32, art. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 124, art. 1; Agosto 23,
1996, Núm. 164, art. 1, ef. 90 días después de Agosto 23, 1996.)"
"§
239. Lectura de contadores de energía eléctrica.
(a)
Los contadores de servicio de energía eléctrica deberán ser leídos o constatados
por lo menos una vez cada dos (2) meses en las zonas urbana y rural por
personal debidamente adiestrado de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico.
(b)
Al momento de la lectura de los contadores, el empleado encargado de la
misma deberá dejar una notificación por escrito informando el resultado de la
lectura en algún lugar escogido por el abonado, para que éste pueda constatar
si la lectura es correcta. De no ser posible al empleado tener acceso al
contador para leerlo, deberá dejar una notificación escrita informando tal
hecho al abonado para que éste proceda a leer su propio contador y a enviar la
lectura a la Autoridad de Energía Eléctrica dentro del término de dos (2) días
desde la fecha de la notificación.
(c)
La Autoridad de Energía Eléctrica deberá distribuir entre sus abonados
información escrita explicando la forma de leer los contadores y de facturar
dichos servicios, pudiendo usar además, para este propósito cualquier medio de
difusión pública.
(Mayo 31, 1972, Núm. 80, p. 190, secs.
1 a 3; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30,
1979.)"
_________
"§
141. Título abreviado; definiciones.
Las secs. 141 a 161 de este título
podrán citarse con el nombre de "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico".
Los siguientes términos y palabras,
según se usan en las secs. 141 a 161 de este título, tendrán los significados
que a continuación se expresan, salvo que el contexto indique cualquiera otro o
distinto significado o intención:
(a)
[Obsoleto].
(b)
La palabra "Autoridad" significará la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados de Puerto Rico que se crea por la sec. 142 de este título o,
si la Autoridad fuese abolida, la junta, cuerpo o comisión que la suceda en sus
principales deberes, o a quien los poderes que las secciones 141 a 161 de este
título otorgan a la Autoridad sean concedidos por ley, y en caso de no crearse
junta, cuerpo o comisión alguna, significará entonces el Departamento de
Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.
(c)
El término "Sistema Estadual de Acueductos" significará todas
las plantas, sistemas, instalaciones o propiedades utilizadas o utilizables o
que tengan capacidad actual para uso futuro en el proceso para abastecimiento o
distribución de agua, o cualquier parte integral de éstas, que son poseídas,
operadas o controladas por la Autoridad y abarcará sistemas de abastecimiento
de agua, sistemas de distribución de agua, pantanos, pozos, tomas, caños
matrices y laterales, acueductos, estaciones de bombeo, tanques elevados,
plantas de filtro y de purificación, bocas de agua, contadores, válvulas y
equipo, mejoras (según se definen más adelante) a cualesquiera de dichas
propiedades ya construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el
futuro, y todas las propiedades, derechos, servidumbres, y franquicias
relacionadas con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o
convenientes para el funcionamiento de las mismas.
(d)
El término "Sistema Estadual de Alcantarillados" significará
todas las plantas, sistemas, instalaciones, o propiedades utilizadas o
utilizables o que tengan capacidad actual para uso futuro en el proceso para
colección, purificación, o disposición de las aguas servidas, que son poseídas,
operadas o controladas por la Autoridad, incluyendo desperdicios resultantes de
cualquier proceso de industria, manufacturación, negocio o comercio, o del
desarrollo o aprovechamiento de cualesquiera recursos naturales, o de cualquier
parte integral de los mismos, y abarcará plantas de tratamiento, estaciones de
bombeo, cloacas interceptoras, colectoras, laterales, tuberías forzadas, líneas
troncales y todo accesorio y equipo, mejoras (según se definen más adelante) a
cualquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o que se
construyan o adquieran en el futuro, y todas las propiedades, derechos,
servidumbres y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y que la
Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de las
mismas.
(e)
La palabra "mejoras" significará cualesquiera y todos los
remplazos, adiciones, extensiones, y mejoras de y al Sistema Estadual de
Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados, sean aquéllos adquiridos o
construidos como parte integral o no del Sistema Estadual de Acueductos o el
Sistema Estadual de Alcantarillados.
(f)
La palabra "coste" tal como se aplica a mejoras significará el
coste de adquirir o construir mejoras tal como se define anteriormente y
abarcará:
(i) La cantidad que tenga que pagarse
por cualquier mejora adquirida por compra, traspaso o expropiación, el coste de
toda labor, materiales, propiedad, derechos, servidumbres, y franquicias
adquiridas, cargos por financiamiento, intereses antes de y durante la
construcción o reconstrucción y por un año después de terminada la construcción
o reconstrucción, fondos para capital de explotación, gastos de planos y
especificaciones, mensuras y estimados de gastos e ingresos, gastos de
servicios legales y de ingeniería, y todo otro gasto necesario o incidental para
determinar la factibilidad o practicabilidad de dicha adquisición o
construcción, gastos de administración y tales otros gastos como sean
necesarios o incidentales para el financiamiento que por la presente se
autoriza;
(ii) cualquier obligación o gasto en
que se haya incurrido anteriormente o se incurra en el futuro con la aprobación
de la Autoridad, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier
departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, por mensuras, sondeos,
preparación de planos y especificaciones, y otros servicios de ingeniería o
profesionales en conexión con el funcionamiento del Sistema Estadual de
Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o dichos sistemas
combinados, la conservación, mantenimiento o mejoramiento de éstos, y el
importe de dicha obligación o gasto puede rembolsarse al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o a dicho departamento, agencia o instrumentalidad del mismo,
según sea el caso, del producto de bonos de renta que más adelante se
autorizan; y
(iii) cualquier cantidad que tenga que
ser asignada por la Autoridad con el fin de pagar o finiquitar cualesquiera
pagarés u otras obligaciones emitidas o asumidas por ésta o pagaderas en todo o
en parte de las rentas del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual
de Alcantarillados, o ambos sistemas combinados.
(g)
La palabra "bonos" significará los bonos de renta, bonos
temporeros, certificados interinos, bonos convertibles, pagarés, certificados,
u otros comprobantes de obligaciones que la Autoridad esté facultada para
emitir o incurrir de acuerdo con las secs. 141 a 161 de este título.
(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec.
1; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431 sec. 1; Const., art. I, sec. 1, art. IV, sec. 5, art. IX,
sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef.
Enero 2, 1973.)"
"§
142. Creación y organización de la Autoridad.
Se crea una corporación pública e
instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico con el nombre de "Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico", la cual corporación se llamará en lo sucesivo la
"Autoridad".
El ejercicio por la Autoridad de los
poderes conferidos por las secs. 141 a 161 de este título se estimará y juzgará
como una función gubernamental esencial.
(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 2;
Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Junio 24, 1965, Núm. 76, p. 189, art.
1, ef. Junio 24, 1965.)"
"§
152. Bonos de renta.
I.
La Autoridad queda por la presente facultada a disponer por resolución,
de tiempo en tiempo, para la emisión de bonos de renta de la Autoridad para
cualquiera de su fines corporativos incluyendo, pero sin limitación, los
siguientes:
(a) Para pagar el total o cualquier
parte del coste, como en la sec. 141 de este título se define, de mejoras al
Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados, o a
ambos sistemas;
(b) para pagar el total o cualquier
parte del coste, como en la sec. 141 de este título se define, de mejoras al
Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados
combinados por la Autoridad como un solo sistema para los fines de su
explotación y financiamiento; y por la presente la Autoridad queda autorizada y
facultada para combinar dichos sistemas para dichos fines;
(c) para proveer fondos para consolidar
cualesquiera bonos (incluyendo bonos de consolidación) anteriormente emitidos,
y en vigor de acuerdo con las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este
título; incluyendo el pago de cualquier prima y cualquier interés acumulado
sobre los bonos a ser consolidados hasta la fecha de tal consolidación.
Dichos bonos de renta se pagarán
exclusivamente de las rentas de la Autoridad tal como aquí se provee.
II.
Los bonos de cada emisión llevarán tal fecha, devengarán interés a tal
tipo o tipos que no excedan de cinco (5) por ciento anual, y vencerán en tal
plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas
fechas, como lo determine la Autoridad, y podrán ser declarados redimibles
antes de la fecha de vencimiento, a opción de la Autoridad, a tal precio o
precios y bajo tales términos y condiciones que sean fijados por la Autoridad
con antelación a la emisión de los bonos. La Autoridad determinará la forma de
los bonos, incluyendo la de cualesquiera cupones de intereses adheridos a los
mismos, la manera de ejecutar los bonos, y fijará la denominación de los bonos
y el sitio o sitios para pago del principal e intereses, el cual puede ser en
cualquier banco o compañía fiduciaria en o fuera de Puerto Rico. En caso de que
cualquier funcionario cuya firma o facsímil de su firma aparezca en
cualesquiera bonos o cupones haya cesado como tal funcionario antes de la
entrega de dichos bonos, tal firma o tal facsímil de firma será válida, sin
embargo, y suficiente para todos los fines igual que si él hubiese permanecido
en su cargo hasta la entrega de los bonos. Todos los bonos emitidos bajo las
disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título tendrán y por la presente
se declara que tienen todas las cualidades e incidentes de documentos
negociables de acuerdo con la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de
Puerto Rico, Título 19. Los bonos se emitirán en forma de bonos con cupones o
inscritos, o de ambos, como lo determine la Autoridad, y se podrá proveer para el
registro de cualquier bono con cupones en cuanto al principal solamente y
también en cuanto a principal e interés, y para la reconversión en bonos con
cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto a principal e intereses. La
emisión de tales bonos no estará sujeta a ningunas limitaciones o condiciones
contenidas en ninguna otra ley, y la Autoridad podrá vender tales bonos de tal
manera, en venta pública o privada, y a tal precio, como ella determine sea
mejor a los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no se hará
tal venta a un precio tan bajo que requiera el pago de intereses sobre el
dinero así recibido a un tipo de interés mayor del cinco (5) por ciento anual,
computado en relación al vencimiento absoluto de los bonos de acuerdo con las
tablas normales de valores de bonos, excluyendo sin embargo de tales cómputos
el montante de cualquier prima pagadera al redimirse cualesquiera bonos antes
de su vencimiento. Antes de la preparación de bonos definitivos, la Autoridad
puede, bajo restricciones similares, emitir o hacer emitir recibos interinos o
bonos temporeros, con o sin cupones, cambiables por bonos definitivos cuando
tales bonos hayan sido ejecutados y estén listos para su entrega. La Autoridad
puede también disponer para el rembolso de cualesquiera bonos mutilados,
destruidos, robados o perdidos.
El producto de la venta de tales bonos
se usará solamente para el fin o fines para el cual tales bonos hayan sido
autorizados, y serán desembolsados en tal forma y bajo tales restricciones, si
algunas, como la Autoridad provea en la resolución autorizando la emisión de
tales bonos o en el contrato de fideicomiso, que más adelante se menciona,
garantizando los mismos. Si el producto de tales bonos, por error de cálculos o
de cualquiera otra cosa, fuera insuficiente para tales fines, bonos adicionales
pueden ser emitidos de igual manera para proveer el montante de tal déficit, a
menos que otra cosa se provea en la resolución autorizando tales bonos o en el
contrato de fideicomiso que garantiza los mismos, se considerarán como que son
de la misma emisión y tendrán derecho a pagarse del mismo fondo sin preferencia
o prioridad a los bonos originalmente emitidos para el mismo fin. Si el
producto de los bonos de cualquier emisión excediere el montante requerido para
el fin para el cual tales bonos hayan sido emitidos, el excedente se pagará al
fondo que se provee bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este
título o que se provea por dicha resolución o contrato de fideicomiso, para el
pago del principal y los intereses de tales bonos.
Pueden emitirse bonos bajo las
disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título sin ningunos otros
procedimientos o cumplimiento de cualesquiera otras condiciones o la ocurrencia
de cualesquiera otras cosas, que aquellos procedimientos, condiciones o cosas
que son específicamente requeridos por la secs. 141 a 161 de este título.
III.
Cualquiera resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos de
renta, o el contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos, puede incluir
disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos
autorizados por dicha resolución o garantizados por tal contrato de
fideicomiso.
(1) En cuanto a la disposición del
total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la
Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos
para garantizar el pago de los bonos;
(2) en cuanto a las tarifas a imponerse
por los servicios prestados por las facilidades de la Autoridad y la aplicación,
uso, y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas
tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;
(3) en cuanto a la separación de
reservas para fondos de amortización y la reglamentación y disposición de los
mismos;
(4) en cuanto a las limitaciones del
derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de sus propiedades o
cualquiera parte de las mismas;
(5) en cuanto a limitaciones en los
fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión
de bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) en cuanto a limitaciones relativas
a la emisión de bonos adicionales;
(7) en cuanto al procedimiento por el
cual pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución
autorizando bonos o cualquier contrato de fideicomiso, y en cuanto al montante
de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, y la forma
en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) en cuanto a la clase y cuantía del
seguro que deberá mantenerse sobre las propiedades de la Autoridad y el uso y
disposición del dinero del seguro;
(9) en cuanto a comprometerse a no
empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, a los cuales
tiene derecho entonces o a los cuales pueda tenerlo en el futuro;
(10) en cuanto a los casos de
incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos
los bonos vencerán, o pueden declararse vencidos, antes de su vencimiento y en
cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus
consecuencias puedan renunciarse;
(11) en cuanto a los derechos,
responsabilidades, poderes y deberes, que surjan del incumplimiento por la
Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(12) en cuanto a investir al fiduciario
bajo los términos de cualquier contrato de fideicomiso, con el derecho de hacer
cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para garantizar, pagar, o en
relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de tal fiduciario, y
a la limitación de las responsabilidades del mismo; y en cuanto a los términos
y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o
porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de
acuerdo con las secs. 141 a 161 de este título o los deberes impuestos por la
presente;
(13) en cuanto al modo de cobrar las
tarifas, derechos, rentas, o cualesquiera otros cargos por los servicios,
instalaciones o artículos de la Autoridad y el combinar en una sola factura las
tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los distintos servicios,
instalaciones o artículos de la Autoridad; en cuanto al derecho de la Autoridad
a descontinuar supliendo agua a cualquier propiedad y a desconectar dicha
propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas
rendidas por agua consumida en dicha propiedad dejen de pagarse; en cuanto al
derecho de la Autoridad a desconectar cualquier propiedad del Sistema Estadual
de Acueductos en caso de que las facturas por servicios prestados a dicha
propiedad por el Sistema Estadual de Alcantarillados dejen de pagarse;
(14) en cuanto a la suspensión de
servicios, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por
los servicios de la Autoridad dejen de pagarse; y
(15) en cuanto a otros actos y cosas
que no estén en pugna con las secs. 141 a 161 de este título, que puedan ser
necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los
bonos más negociables.
A discreción de la Autoridad
cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de
este título pueden ser asegurados por un contrato de fideicomiso por y entre la
Autoridad y un fiduciario corporativo, que puede ser cualquier compañía de
fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso dentro
de los Estados Unidos o en Puerto Rico. Dicho contrato de fideicomiso puede
comprometer o ceder las rentas a recibirse, pero no transferirá o hipotecará la
propiedad de la Autoridad, o cualquier parte de la misma. Dicho contrato de
fideicomiso o resolución proveyendo la emisión de dichos bonos puede contener
tales disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios
de los tenedores de bonos que sean razonables y propios y que no sean en
violación de la ley, incluyendo estipulaciones expresando los deberes de la
Autoridad en relación con la adquisición de propiedad y la construcción,
reconstrucción, mejoramiento, conservación, reparación, operación y seguro de
sus propiedades en relación con las cuales dichos bonos hayan sido autorizados,
y la custodia, protección y aplicación de todos los dineros, y disposiciones
para el empleo de ingenieros consultores en relación con tal construcción,
reconstrucción, mejoramiento, conservación u operación. Será permisible que
cualquier banco o compañía de fideicomisos incorporada bajo las leyes de los
Estados Unidos o de cualquier Estado de los Estados Unidos o de Puerto Rico,
que actúe como depositario del producto de la venta de los bonos o de las
rentas, preste tales fianzas de indemnización o pignore tales valores como se
requiere por ley. Tal contrato de fideicomiso puede expresar los derechos y
remedios de los tenedores de bonos y del fiduciario, y puede limitar el derecho
individual de acción por los tenedores de bonos como es acostumbrado en
contratos de fideicomiso o instrumentos de fideicomiso asegurando bonos y
obligaciones de corporaciones. En adición a lo anterior, tal contrato de
fideicomiso puede contener aquellas otras disposiciones que la Autoridad
considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de bonos.
Todos los gastos en que se incurra para llevar a cabo las disposiciones de
dicho contrato de fideicomiso podrán tratarse como parte del coste de las
operaciones de la Autoridad.
Los bonos de la Autoridad serán
inversión legal y podrán aceptarse como garantía para todo fondo fiduciario en
fideicomiso o públicos de acuerdo con las leyes vigentes que regulan
inversiones y seguridades cuya inversión o depósito esté bajo el control del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier funcionario o funcionarios
de éste.
(Mayo
1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 12; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1;
Const., art I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
152a. Garantía de pago de principal, prima e intereses de bonos
vigentes.
(a)
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el
pago de principal y prima, si alguna, y de los intereses en todos los bonos
vigentes emitidos por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico (la Autoridad) a la fecha de efectividad de esta ley ("los bonos
vigentes"), así como de todos los bonos u otras obligaciones que podrían
ser emitidas por la Autoridad para refinanciar los bonos vigentes cubiertos por
esta garantía (los "bonos de refinanciamiento", y colectivamente con
los bonos vigentes, "los bonos"). Los bonos de refinanciamiento, si
alguno, emitidos después de la fecha de efectividad de esta ley a ser cubiertos
por esta garantía serán aquéllos a ser especificados mediante resolución de la
Autoridad y una declaración de tal garantia se expondrá en la faz de tales
bonos. La garantía provista en esta sección se mantendrá en efecto en aquellos
bonos cubiertos solamente por aquel término que se consideren vigentes bajo el
Contrato de Fideicomiso u otros acuerdos, conforme tales fueron emitidos y
respaldados.
Si en cualquier momento las rentas,
ingresos o cualesquiera otros fondos disponibles de la Autoridad que estén
pignorados para el pago de principal, de prima, si alguna, y de los intereses
sobre bonos directamente garantizados por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico bajo las disposiciones de esta sección, no fueren suficientes para el pago
de tal principal, prima, si alguna, e intereses a su vencimiento, ni para
mantener una reserva con tal propósito, según se disponga en el Contrato de
Fideicomiso u otros acuerdos que respalden tales bonos, el Secretario de
Hacienda cosignará [sic ] o anticipará de cualesquiera fondos disponibles en el
Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas de dinero que sean necesarias para cubrir
las deficiencias en la cantidad requerida para el pago de tal principal, prima,
si alguna, e interés y para mantener dicha reserva y deberá ordenar que las
sumas así retiradas sean utilizadas para tales propósitos. En caso de anticipar
los recursos, el Secretario de Hacienda notificará al Director de la Oficina de
Presupuesto y Gerencia de los recursos anticipados, y éste procederá a incluir
los mismos en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para
el próximo año fiscal. Para efectuar tales pagos, la buena fe y el crédito del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.
No obstante, las provisiones incluidas
en esta sección, la Autoridad o el oficial, junta o cuerpo sucesor a las
funciones de la Autoridad podrá, de tiempo en tiempo, notificar por escrito y
mediante aprobación por escrito del Secretario de Hacienda, que la garantía
aquí autorizada sea transferida para el pago de principal y prima, si alguna, y
de los intereses de cualesquiera bonos emitidos o a ser emitidos por cualquier
otra corporación pública para refinanciar cualquiera de los bonos mencionados
en el primer párrafo de esta sección; proveyendo, sin embargo, que tal garantia
se mantendrá en efecto para cualquier bono vigente hasta entonces emitido por
la Autoridad y para bonos de refinanciamiento emitidos por la Autoridad para
refinanciar cualquier de los bonos vigentes mencionados. Las otras provisiones
de esta sección aplicarán a los bonos emitidos por la Autoridad y por esa otra
corporación pública.
(b)
Los bonos vigentes consisten de los bonos de renta de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, Serie 1988 A y Serie 1988 AA.
(Julio 28, 1994, Núm. 45, secs. 1 y 2,
ef. Julio 28, 1994.)"
"§
154. Remedios de los tenedores de bonos.
(a)
Tal como se usa en las secs. 141 a 161 de este título el término
"tenedor de bonos" o "bonista" o cualquier término similar
significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en
circulación inscritos al portador o no inscritos, o el dueño, según el
registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén
inscritos de otra manera que al portador. Sujeto a cualesquiera limitaciones
contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o
sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción del ejercicio
de cualquier remedio a una proporción o porcentaje específico de dichos
tenedores, cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, tendrá el derecho y el
poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que
estén en condiciones similares para -
(1) Mediante mandamus u otro pleito, acción o procedimiento hacer
valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, funcionarios, agentes y
empleados para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo las
secs. 141 a 161 de este título, así como sus convenios y contratos con los
tenedores de bonos;
(2) mediante acción civil exigir de la
Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas fueran los
fiduciarios de un fideicomiso expreso;
(3) mediante acción civil interdecir
cualesquiera actos o cosas que pudieren ser ilegales o violaren los derechos de
los tenedores de bonos, y
(4) entablar pleito sobre los bonos.
(b)
Ningún remedio concedido por las secs. 141 a 161 de este título a
tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tiene por objeto excluir ningún
otro remedio, sino que cada remedio es acumulativo y adicional a todos los
demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro remedio que se
confiera por las secs. 141 a 161 de este título o por cualquier otra.
(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec.
14; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1, ef. Mayo 3, 1949.)"
"§
155. Exención de contribuciones.
(a)
Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la
Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son la conservación de la salud
pública, el adelantamiento del bienestar general, y el fomento del comercio y
la prosperidad, que son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio
del pueblo de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la Autoridad no será
requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos estaduales o
municipales sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su
jurisdicción, control, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la
explotación y conservación de cualquier propiedad, o sobre los ingresos
derivados de cualquiera de sus propiedades y actividades. Las personas que
celebran contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto
gubernamental sobre contratos establecido en la sec. 16 de la Ley Núm. 85,
aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido o pueda ser posteriormente
enmendada. La Autoridad estará exenta del pago de toda clase de derechos,
prescritos por la leyes vigentes para el otorgamiento de documentos públicos y
su inscripción en los registros de la propiedad de Puerto Rico.
(b)
Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le
permitan realizar sus fines corporativos, los bonos y otras obligaciones
emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y
permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.
(Mayo
1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 15; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1;
Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)"
"§
164. Cargos por conexiones y usos del sistema - Definiciones.
Los siguientes términos tendrán a los
fines de las secs. 164 a 167 de este título el significado que a continuación
se expresa, a menos que otro significado claramente surja del contexto, y el
uso del término en singular incluirá el plural y viceversa:
(a) "Autoridad" significa
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.
(b) "Sistema" significa el
sistema de acueductos o el sistema de alcantarillados de la Autoridad, o ambos
sistemas, según se definen en la sec. 141 de este título.
(c) "Unidad" significa una
casa de vivienda o apartamiento con uno o más dormitorios; cada cuarto de
hotel; cada cuarto de hospital para un solo paciente (entendiéndose que los
cuartos para varios pacientes constituirán una unidad distinta por cada dos
pacientes); y en el caso de edificios o estructuras para otros usos comerciales
o para usos industriales, 400 galones de consumo estimado de agua al día en lo
referente a uno u otro sistema.
(d) "Dueño" significa
cualquier persona, corporación, sociedad, asociación o cooperativa, ya funcione
con ánimo de lucro o sin él. También incluye al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sus municipios, agencias y corporaciones, y a Estados Unidos, sus
agencias y corporaciones.
(e) "Urbanización" significa
toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las
obras a realizarse para la formación de los solares, no esté comprendida en el
término "lotificación simple" como se define en el Artículo 2 de la
Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, según ha sido enmendada. El término
"Urbanización" incluirá, a los fines de las secs. 164 a 167 de este
título, desarrollos para viviendas de cuatro o más solares, en zona urbana o
rural.
(f) "Edificios
multifamiliares" incluye únicamente los que tengan cuatro o más unidades,
construidos en zona urbana o rural.
(Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p.
4, art. 1, ef. Julio 23, 1974.)"
"§
165. --Provisionales.
(a)
Se faculta a la Autoridad a imponer y cobrar un derecho o cargo por
unidad a los dueños de urbanizaciones, edificios multifamiliares o para usos institucionales,
industriales o comerciales (incluyendo hoteles y hospitales) por conectarse y
hacer uso del sistema.
(b)
Las unidades sujetas a la imposición y cobro de dicho derecho o cargo
serán las que se conecten al sistema a partir de la fecha en que comience a
regir esta ley por constituir nuevas construcciones, o ampliaciones o
extensiones de construcciones ya existentes, o requerir nuevas acometidas de
mayor tamaño.
(c)
La Autoridad impondrá y cobrará dicho derecho o cargo hasta la suma de
cien (100) dólares por cada unidad a ser conectada al sistema de acueductos y
hasta cien (100) dólares por cada unidad a ser conectada al sistema de
alcantarillados, tomando en consideración la carga adicional que tendrá que
soportar el sistema por la conexión de las unidades de la urbanización o del
edificio y la capacidad del sistema a que se conecte para absorber la carga
adicional.
(d)
El pago o afianzamiento del derecho o cargo impuesto por la Autoridad,
según ésta disponga, será requisito indispensable para que el Oficial de
Permisos adscrito a la Junta de Planificación de Puerto Rico autorice la
construcción y uso de las unidades sobre las cuales se imponga el derecho o
cargo.
(e)
El dueño de las unidades que no estuviere conforme con la imposición o con
la razonabilidad del cargo deberá pagarlo o afianzarlo y apelar del mismo para
ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones dentro de
los treinta (30) días siguientes al pago o afianzamiento, siguiéndose en todo
lo que no sea inaplicable el procedimiento establecido en el Artículo 26 de la
Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942 según ha sido enmendada. Dicho término de
treinta (30) días será de carácter jurisdiccional. La resolución de la Junta
podrá ser revisada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a instancia del
apelante o la Autoridad de acuerdo con el procedimiento que ahí se dispone.
(Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p.
4, art. 2, ef. Julio 23, 1974.)"
"§
168. Préstamos con la Farmer's Home Administration.
(a)
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a reembolsar a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, el principal, los
intereses y los gastos de financiamiento en que incurra dicha agencia para
pagar los préstamos concedidos a ésta por la Farmer's Home Administration para la construcción de proyectos de
acueductos y alcantarillados sanitarios en comunidades o áreas rurales que
cualifiquen para dichos préstamos, los cuales ascienden a $33.7 millones.
(b)
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a garantizar el
pago del servicio de la deuda del préstamo de $14,695,000 que la Farmer's Home
Administration otorgó a la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados en el 1976. Esta garantía será efectiva en caso de
que la Autoridad no pueda cumplir con este compromiso.
(c)
La Oficina de Presupuesto y Gerencia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico consignará anualmente en el presupuesto funcional de gastos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico aquellas cantidades que sean necesarias para
cubrir los costos de principal, intereses y otros gastos de financiamiento en
que incurra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para el pago de dichos
préstamos.
(Abril 3, 1986, Núm. 8, p. 22, secs. 1
a 3, ef. Abril 3, 1986.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico y los Tribunales de Circuito de Apelaciones de los
Estados Unidos se han pronunciado como sigue y citamos:
"La Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados es una empresa o negocio privado dentro del significado de la
Sec. 18 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico y de hecho funciona como
tal." A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976).
"La Autoridad de Energía Eléctrica
no es una rama del Gobierno del E.L.A. y por tanto carece de la protección de
la Undécima Enmienda a la Constitución federal." Riefkohl v. Alvarado, 749
F. Supp. 374 (1990).
"No procede autorizar un embargo
de fondos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para satisfacer una
sentencia final y firme en su contra, pues interrumpiría el ya afectado
servicio vital que dicha entidad de utilidad pública presta al pueblo de Puerto
Rico." Librotex, Inc. v. A.A.A., 138 D.P.R. (85) (1995).
"Siendo la suma a ser embargada
considerablemente alta, y aunque las peticionarias son acreedoras por sentencia
de la Autoridad, las consecuencias extraordinarias que el embargo tendría sobre
dicha entidad requiere la protección del tribunal. Constituye un remedio
compatible alterno de carácter equitativo ordenar al Director Ejecutivo, Junta
de Gobierno de la Autoridad y demás funcionarios concernidos, que en el próximo
presupuesto funcional de la Autoridad se incluya una partida para satisfacer la
totalidad de la sentencia dictada, más intereses devengados hasta el momento en
que se realice su pago." Librotex, Inc. v. A.A.A., 138 D.P.R. (85) (1995).
También, sobre el particular, el
Secretario de Justicia de Puerto Rico, se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Como entidad legal separada,
independiente del Estado Libre Asociado, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados generalmente tiene la misma responsabilidad que pudiera tener
una corporación privada prestando un servicio público similar.
Op.
Sec. Just. Núm. 42 de 1957."
"Como entidad legal separada,
independiente del Gobierno de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados tiene la misma responsabilidad que pudiera tener una
corporación privada que presta un servicio público similar. (Reiterando el
criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1957-42.),
Op.
Sec. Just. Núm. 14 de 1986."
"La A.A.A. no tiene facultad en
virtud de una Orden Ejecutiva para expropiar, a nombre propio, bienes,
intereses o derechos.
Op.
Sec. Just. Núm. 3 de 1994."
El Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y su
Secretario en funciones
Este Departamento ejecutivo, a
solicitud de la antedicha Junta de Planificación, ha endosado y está endosando
los antedichos desarrollos urbanos de vivienda ILEGALES. Sugiriéndole al
desarrollador CRIMINAL las opciones a su alcance para el diseño de la vías de
transportación terrestre (carreteras) en el proyecto ILEGAL que le ocupa,
cónsonas con los planes del Departamento.
Y se escuda en su inmunidad para violar
la Constitución y salir impune de sus actos delictivos de encubrimiento y
FRAUDE. No permitiéndole a ningún ciudadano reclamar contra ella los derechos
que ésta le ha pisoteado y violado. Constituyéndose por sus actos de endoso en
un vehículo propulsor del desarrollo ilegal urbano.
Por otro lado, en complicidad con los
municipios y el Registrador de la Propiedad, endosa los controles de
acceso a favor de desarrolladores urbanos CRIMINALES y corporaciones
ILEGALES sin fines de lucro constituidas por residentes urbanos, suscriptores
de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS. Fomentando y haciendo atractivo el tráfico
ilegal de bienes inmuebles urbanos.
En lo pertinente, como evidencia de lo
susodicho, las secciones 411 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder
Ejecutivo / 3 L.P.R.A. sec. 411); 2501, 2502, 2503, 2504, 2505, 2603, 2605 y
2606 del Título 9 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Carreteras y Transito / 9
L.P.R.A. secs. 2501, 2502, 2503, 2504, 2505, 2603, 2605 y 2606); y las
secciones 64, 64a, 64b, 64b-1, 64b-2, 64c, 64d, 64d-1, 64d-2, 64d-3, 64d-4,
64d-5, 64e, 64f, 64g y 64h del Título 23 de Leyes de Puerto Rico Anotadas
(Planificación y Fomento Público / 23 L.P.R.A. secs. 64, 64a, 64b, 64b-1,
64b-2, 64c, 64d, 64d-1, 64d-2, 64d-3, 64d-4, 64d-5, 64e, 64f, 64g y 64h), dicen
y citamos:
"§
411. Secretario de Transportación y Obras Públicas - Facultades y
deberes.
El Secretario de Transportación y Obras
Públicas vigilará todas las obras públicas estaduales, y tendrá a su cargo
todas las propiedades estaduales, incluyendo los edificios, caminos y puentes
públicos, las fuerzas hidráulicas, los ríos no navegables y sus cauces, las
aguas subterráneas, minas y minerales debajo de la superficie de terrenos
particulares, los terrenos públicos y las tierras públicas, los registros y
archivos públicos y terrenos saneados; excepto todas las propiedades
adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones
en o antes de la fecha de efectividad de esta ley, que no se utilicen para
fines públicos; Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda, en consulta con
el de Justicia, tendrá a cargo la administración y disposición de los bienes
inmuebles así adjudicados, de los cuales podrán disponer mediante arrendamiento
o venta en pública subasta, conforme al reglamento aprobado por ellos, cuyo
producto ingresará al Fondo General.
(Código Político, 1902, art. 133; Mayo
12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 8; Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950, art.
III(d); Julio 2, 1981, Núm. 18, p. 125, ef. Julio 2, 1981.)"
_________
"§
2501. Distancia entre carreteras y cercas y otras obras.
A menos de veinticinco (25) metros de
distancia del límite de la servidumbre de paso de la carretera no se podrá
construir o reconstruir edificación alguna, corral para ganado, cerca, verja,
alcantarillado, ni obra que salga a la carretera de la propiedad contigua, ni
establecer presas, artefactos o cauces para toma y conducción de agua sin el
correspondiente permiso del Departamento. Tampoco será permitido hacer
represas, pozos, abrevaderos a distancias menores de veinticinco (25) metros de
la parte exterior de los puentes y alcantarillas y de los márgenes de la
carretera y practicar calicatas, explotar canteras o hacer excavaciones para
cualquier otro propósito, a menos de cuarenta (40) metros del límite de
servidumbre de la carretera.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art.
5-01, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§
2502. Peticiones de permisos para construir.
Las peticiones de permisos para
construir o reedificar en las expresadas fajas de terreno en ambos lados de la
carretera se dirigirán al Secretario, expresando el sitio, clase y destino del
edificio u obra que se trata de ejecutar, remitiendo si se creyere necesario a
juicio del Secretario, el plano o croquis de la obra que se proyecta, previa
consulta o aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art.
5-02, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§
2503. Construcción sin permiso.
Toda persona, que sin el permiso
mencionado en la sec. 2502 de este título, realice cualquier construcción a los
lados de la carretera se aparte de la alineación marcada o no observe las
condiciones del permiso estará obligada a demoler las obras realizadas en caso
de que perjudique la carretera, los paseos, cunetas o arboledas.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art.
5-03, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§
2504. Infracción de las secs. 2501 a 2503.
Toda persona que viole las disposiciones
de las secs. 2501 a 2503 de este título incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere será penalizada con una multa no menor de veinticinco (25)
dólares ni mayor de cien (100) dólares o recluido en cárcel por no menos de
diez (10) días ni más de cuarenta (40) días o ambas penas a discreción del
Tribunal. Por cada día y durante todos los días que subsista dicha violación,
se considerará un delito separado e independiente.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art.
5-04, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§
2505. Construcción de accesos en carreteras que no sean de tipo expreso
o de accesos limitados o controlados.
En todas las carreteras que no sean
carreteras de tipo expreso o de accesos limitados o controlados, cualquier
persona que desee construir un acceso deberá justificar la necesidad para ello
y deberá obtener el correspondiente permiso del Secretario. El acceso deberá
ajustarse a las normas y condiciones que establezca el Departamento, tomando en
consideración la seguridad del tránsito y la mejor conservación de la
carretera. Toda persona que construya accesos sin el debido permiso o en
violación a las condiciones establecidas en los mismos será castigada según lo
dispuesto por la sec. 2504 de este título y el acceso así construido será
eliminado y la cerca repuesta por los puntos de servidumbre. Toda persona que
destruya la cerca o verja así colocada, con el propósito de entrar o salir a la
propiedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada
con multa no menor de cien (100) dólares o cárcel por no menos de treinta (30)
días, o ambas penas a discreción del Tribunal.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art.
5-05, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§
2603. Demolición de obras construidas sin permiso; notificación a los
interesados.
Se autoriza al Secretario a demoler o
eliminar las obras construidas sin permiso del Departamento, o que teniendo
permiso no cumplan con los requisitos establecidos en dicho permiso. Antes de
realizar la demolición, se le informará por escrito a los interesados para que
corrijan las deficiencias, dándoles el tiempo razonable para hacerlo. Dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación, el
interesado podrá oponerse a la decisión del Secretario, en cuyo caso éste
celebrará una vista para oír las alegaciones del interesado y sus fundamentos
de oposición. Celebrada la vista, el Secretario podrá sostener, modificar o
dejar sin efecto la orden de demolición.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art.
6-03, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§
2605. Obstrucción de carreteras con cercas o edificaciones; penalidades.
No podrán las personas obstruir ni
invadir las carreteras con cercas, edificaciones, construcciones o en cualquier
otra forma y el que así lo haga incurrirá en delito menos grave y convicto que
fuere será penado con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de
doscientos (200) dólares o será encarcelado por un término no mayor de treinta
(30) días o ambas penas a discreción del Tribunal. Cada día que permanezca la
invasión u obstrucción se considerará un delito separado e independiente. Se
autoriza al Departamento a remover lo que constituye la obstrucción o invasión
inmediatamente si afecta la seguridad del tránsito.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art.
6-05, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
"§
2606. Acopios de materiales en las márgenes de carreteras, prohibición,
penalidades.
No podrá persona alguna hacer acopio de
materiales de construcción, abonos, tierras, frutas u otros objetos en las
márgenes de las carreteras, ni colgar, ni tender en las verjas contiguas a
éstas, ropas ni telas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en
delito menos grave castigable con multa no menor de cinco (5) dólares ni mayor
de veinticinco (25) dólares y cada día que persista la violación se considerará
un delito separado e independiente. Se dispone, sin embargo, que en aquellos
casos en que se amerite alguna excepción a lo antes prohibido deberá
autorizarse mediante permiso escrito por el Secretario o su representante
autorizado.
(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art.
6-06, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"
________
"§
64. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público de ciertas
calles - Permisos.
Los municipios podrán conceder permisos
para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías
públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades
residenciales, públicas o privadas, con un solo acceso de entrada y salida o que
tengan más de un acceso de entrada o salida, pero que ninguna de sus vías
públicas se use para la entrada o salida a otra calle, urbanización o comunidad
que no haya solicitado el control de acceso. Cuando las calles, urbanizaciones
o comunidades sean parte de más de un municipio, la jurisdicción recaerá en
aquel municipio en que se ubiquen la mayor parte de las fincas.
Los paseos peatonales cuyos accesos no
sean controlados podrán ser vendidos por el valor nominal de $1.00 a los
vecinos colindantes previa consulta con los municipios a los residentes del
área circundante.
No obstante lo antes dispuesto y lo
establecido en el inciso (o)(1) de la sec. 4054 del Título 21 los municipios
podrán expedir autorizaciones o permisos para el control de acceso de calles,
urbanizaciones o comunidades cuyas vías públicas se usen como medios de entrada
a, o salida de, otras calles, urbanizaciones o comunidades, siempre y cuando:
(a) La otra calle, urbanización o
comunidad tenga vías públicas alternas de entrada y salida y en caso que no
tenga tales vías, se garantice a cada propietario y a cada residente los medios
adecuados y necesarios de acceso vehicular a la calle, urbanización o comunidad
en que se reside sin carga alguna en igualdad de condiciones.
(b) No se impida, obstaculice o limite
a los propietarios y residentes de la otra calle, urbanización o comunidad el
flujo vehicular y peatonal por las vías y aceras públicas que tengan
continuidad entre las calles, urbanizaciones o comunidades de que se trate.
(c) Se notifique individualmente a cada
propietario y residente de esa otra calle, urbanización o comunidad la fecha,
hora y lugar de las vistas públicas, con copia de la solicitud del permiso de
control de acceso y en el término dispuesto en el inciso (a) de la sec. 64b de
este título.
(d) Se ofrezcan garantías suficientes
para que los propietarios y los residentes de la otra calle, urbanización o
comunidad reciban los servicios que requieran de agencias e instituciones,
entidades y personas privadas.
El municipio podrá autorizar un cierre
parcial, durante las horas de menos tránsito, los fines de semana y días
feriados en aquellos casos en que no sea posible un cierre total por razón de
tránsito u otra razón aducida por cualquiera de las agencias concernidas.
Toda autorización o permiso de control
de acceso se emitirá sujeto a las condiciones y requisitos establecidos en las
secs. 64 et seq. de este título y en el
reglamento que adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico. El municipio y
la Asociación de Residentes estarán obligados a notificar por correo
certificado a los residentes sus gestiones relacionadas con el proceso del
cierre de las calles.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 1;
Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 2, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992,
Núm. 22, art. 1.)
HISTORIAL
Enmiendas--1992. La ley de 1992 enmendó
esta sección en términos generales.
Enmiendas--1988. La ley de 1988 enmendó
esta sección para autorizar a los municipios a conceder permisos de acceso
controlado de las calles en urbanizaciones y residenciales, sujeto al
reglamento que adopte la Junta de Planificación.
Vigencia de la ley de 1992. El art. 12
de la Ley de Julio 16, 1992, Núm. 22, dispone: "Esta ley [que enmendó las
secs. 64 et seq. de este título]
empezará a regir inmediatamente después de su aprobación [Julio 16, 1992], a
los únicos efectos de que los municipios adopten las ordenanzas y reglamentos
necesarios para su implantación, pero sus restantes disposiciones entrarán en
vigor a los treinta (30)días de su aprobación [Julio 16, 1992]."
Vigencia de la ley de 1987. La sec. 7 de la
Ley de Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, dispone que la misma estará en vigor 120
días después de Mayo 20, 1987.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67.
Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723.
Julio 16, 1992, Núm. 22.
Título de la ley. El título de la Ley de Mayo 20, 1987, Núm.
21, p. 67, según enmendado por el art. 1 de la Ley de Agosto 10, 1988, Núm.
156, p. 723, dispone: "Para autorizar a los municipios de Puerto Rico a
conceder permisos o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de
motor y el uso público de las calles en urbanizaciones y comunidades
residenciales públicas o privadas que tengan un solo acceso o que tengan más de
un acceso, pero que no constituyan una vía de paso o de comunicación por el que
se tenga que transitar para llegar a otras comunidades; para establecer
condiciones para su concesión y para autorizar a la Junta de Planificación a
adoptar reglamentación."
Disposición transitoria. El art. 11 de la Ley
de Julio 16, 1992, Núm. 22, dispone:
"(a) En los casos de calles,
urbanizaciones y comunidades cuyos propietarios adquirieron el inmueble con
anterioridad a la fecha de aprobación de esta ley [Julio 16, 1992] bajo la
creencia de que el urbanizador o desarrollador había obtenido el permiso o
autorización de control de acceso requerido por esta ley [que enmendó las secs.
64 et seq. de este título], los municipios concederán tales permisos o
autorizaciones a petición de la Asociación de Residentes sin tener que cumplir
con las disposiciones de la Sección 3 de esta ley [la sec. 64b de este título],
siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
"(1) El urbanizador o
desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o
lotificación simple, sus agentes o empleados o el vendedor de los mismos,
cualquiera que fuere, exhibió, ofreció, promovió o anunció la venta de las
viviendas, solares, lotes o terrenos induciendo a creer que la calle,
urbanización o comunidad estaba debidamente autorizada de acuerdo a esta ley
[que enmendó las secs. 64 et seq. de
este título] para establecer, mantener y operar controles de acceso;
"(2) la Asociación de Residentes
demuestre al municipio que es la legítima representante de los propietarios de
la calle, urbanización o comunidad de que se trata y que la solicitud para
formalizar y convalidar el control de acceso fue adoptada por lo menos por tres
cuartas (3/4) partes de los propietarios;
"(3) la Asociación de Residentes
presente al municipio evidencia de que las obras e instalación de los
dispositivos de control de acceso estaban instaladas y operando antes del 20 de
mayo de 1987.
"(b) Todo urbanizador o
desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o
lotificación simple[,] sus agentes o empleados, o el vendedor de los mismos,
cualquiera que fuere, que, a la fecha de aprobación de esta ley [Julio 16,
1992], esté ofreciendo, exhibiendo, promoviendo o anunciando la venta de las viviendas,
solares, lotes o terrenos con acceso controlado, sin haber obtenido el permiso
requerido en esta ley [que enmendó las secs. 64 et seq. de este título], deberá presentar al
municipio la correspondiente solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la fecha de vigencia de esta ley [véase la nota Fecha de vigencia bajo esta
sec. 64]. Durante ese término y hasta tanto el municipio expida y sea válido y
efectivo tal permiso o autorización de control de acceso, dicho urbanizador o
desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o
lotificación simple[,] sus agentes y empleados o el vendedor de los mismos,
tendrá la obligación legal de informar en todo anuncio, promoción y gestión de
venta la etapa en que se encuentra tal solicitud.
"Cumplido el término de sesenta
(60) días antes dispuestos los urbanizadores o desarrolladores de terrenos o
constructores de urbanización, lotificación o lotificación simple o los
vendedores de los mismos, estarán sujetos a las penalidades dispuestas en la
Sección 17 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada [sic
].""
"§
64a. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público de ciertas
calles - Requisitos.
A los fines de poder solicitar y
obtener el permiso a que se refiere la sec. 64 de este título, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Que las urbanizaciones, calles o
comunidades tengan Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente
organizada y registrada en el Departamento de Estado como una institución sin
fines de lucro.
(b) Que en la urbanización, calle o
comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios para uso y disfrute
del público en general a excepción de aquéllos dedicados a escuelas, parques
recreativos o centros comunales.
(c) Que la solicitud de autorización
para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea
adoptada por lo menos por tres cuartas 3/4 partes de los propietarios de las
viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios estará
limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la
firma de cada uno de ellos. Una autorización para solicitar el permiso para
controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad prestada
voluntariamente por un propietario mayor de edad y en representación de una
vivienda obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la sec. 64d-3 de
este título y estará en pleno efecto y vigor mientras no se emita un documento
escrito que claramente revoque la autorización prestada con fecha anterior. Una
revocación de autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o
accesos a la urbanización, calle o comunidad será válida únicamente si se
presenta en cualquier momento hasta la fecha de celebración de la primera vista
pública. Luego de esta fecha aplicará lo dispuesto en la sec. 64d-3 de este
título. Aquellas personas que favorezcan la implantación del sistema deberán
hacerlo expresamente y por escrito en el momento en que se lleve a cabo la
gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones necesarias para
solicitar el permiso de control de acceso.
(d) Que la comunidad se comprometa y
presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y
mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del acceso a la
urbanización o comunidad.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 2,
ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art.
3, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 2.)"
"§
64b. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas
calles - Notificaciones.
(a)
Radicación de solicitud y notificación de vistas públicas. - Toda petición de permiso o autorización de
control de acceso deberá radicarse ante el municipio en cuya jurisdicción
radique la calle o calles que su acceso se proponga controlar de conformidad
con lo establecido en las secs. 64 et seq.
de este título y en los reglamentos adoptados conforme a ella. El
municipio deberá celebrar vistas públicas no más tarde de los cuarenta y cinco
(45) días del recibo de dicha petición, luego de dar aviso al público de la
fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación escrita a los
residentes de la urbanización, calles y comunidad residencial, pública o
privada, para la que se solicita el control de acceso y la publicación de un
aviso en uno de los periódicos de circulación general o regional en Puerto
Rico, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la vista.
Sólo podrán utilizarse periódicos de circulación regional si el municipio de
que se trate está dentro de la región servida por el mismo.
(b)
Notificación a las agencias. - No
más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su presentación, el
municipio enviará copia de la solicitud de control de acceso y notificará la
fecha, hora y lugar señalado para las vistas públicas del Departamento de
Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo
de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados y al Servicio de Correos. También notificará al
Departamento de Recursos Naturales cuando para la construcción, instalación,
mantenimiento y operación del control de acceso propuesto se requiera el corte
o poda de árboles en propiedad pública o privada; a la Autoridad Metropolitana
de Autobuses en caso de solicitudes para calles, urbanizaciones o comunidades
ubicadas en áreas servidas por dicha Autoridad y a cualesquiera otras agencias
de servicios públicos que el municipio estime necesario o conveniente. El
municipio enviará, además, a cada una de dichas agencias copia de toda la
documentación en su poder que sea útil, conveniente o necesaria para que las
agencias puedan evaluar la solicitud de permiso de control de acceso y emitir
su opinión y decisión.
(c)
Endoso de agencias. - Cada
agencia deberá expresar por escrito si endosa o no el control de acceso
propuesto en o antes de la celebración de la primera vista pública. De
favorecerlo, pero con modificaciones y condiciones, expresará claramente en qué
consisten y las justificaciones de las mismas.
De oponerse al control de acceso se
expresarán las razones para negar su endoso y de ser solicitado por el
municipio acompañará copia certificada de los estudios, informes, mensuras,
opiniones y otros documentos que fundamenten la determinación de la agencia de
que se trate. Las agencias que no comparezcan por escrito antes de concluir la
primera vista pública se entenderá que endosan los controles de acceso en la
forma y extensión propuesta en la solicitud al efecto.
(d)
Dictamen del municipio. - El
municipio emitirá su decisión sobre toda solicitud de permiso de control de
acceso no más tarde de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha de
celebración de la última vista pública.
Si la determinación del municipio
favorece los controles propuestos por la Junta, Consejo o Asociación de
Residentes, emitirá un dictamen final y autorizará la implantación. Dicho
dictamen será firme desde la fecha del archivo en el municipio de copia de su
notificación. Si la autorización del municipio modifica o establece
restricciones a los controles propuestos por la Junta, emitirá un dictamen
preliminar que contendrá las condiciones, cambios o modificaciones bajo los
cuales deberá desarrollarse el proyecto teniendo que adoptarse dicho dictamen
preliminar mediante declaración firmada por no menos de tres cuartas (3/4)
partes de los propietarios, dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de archivo en el municipio de copia de su notificación. La firma de
dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda.
El dictamen preliminar adoptando el
control de acceso con las condiciones impuestas por el municipio será firme a
la fecha del archivo en el municipio de la declaración antes requerida.
(e)
Reconsideración y revisión judicial. -
Toda persona, Asociación de Residentes, urbanizador o desarrollador que
no esté de acuerdo con la decisión del municipio sobre una solicitud de permiso
de control de acceso, podrá solicitar su revisión judicial dentro de los veinte
(20) días siguientes a la fecha de archivo en el municipio de copia de la
notificación concediendo la autorización o permiso de control de acceso o del
archivo de la declaración jurada adoptando el dictamen preliminar, según sea el
caso. El Tribunal emitirá su decisión dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de la solicitud de revisión.
Toda agencia que de acuerdo a la ley y
reglamentos correspondientes deba aprobar, endosar, recomendar o tomar alguna
otra acción sobre el diseño, planos y otros particulares necesarios para
solicitar y obtener los permisos de construcción y uso de controles de acceso
en una calle, urbanización o comunidad, deberá emitir su decisión o
determinación dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha en que la Asociación de Residentes o su representante someta todos los
documentos requeridos para ello. Por su parte la Administración de Reglamentos
y Permisos deberá emitir o denegar el permiso de construcción dentro del
término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que la
Asociación de Residentes someta la solicitud de dicho permiso con las
aprobaciones o endosos de otras agencias que se requieran y con todos los
documentos o estudios exigidos por ley y reglamento.
La autorización estará igualmente
sujeta a que no se imposibilite cumplir con la reglamentación vigente sobre
acceso a las playas; que no se imposibilite o dificulte a los residentes
externos a la comunidad el uso y disfrute de las instalaciones deportivas,
recreativas y de otras facilidades comunales, ni se le imposibilite recibir
servicios de las instituciones privadas, como escuelas, iglesias, hospitales,
clubes cívicos y otros, ubicados en la comunidad y que no constituya una
barrera física o arquitectónica a ciudadanos impedidos; derechos que se
dilvulgarán al público mediante la colocación de rótulos visibles a las
entradas de las comunidades que disfruten del sistema de control de acceso
conforme a lo dispuesto en las secs. 64 et seq.
de este título, identificándose en dichos rótulos las instalaciones y
facilidades públicas existentes en dicha comunidad.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 3,
ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art.
4, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 3.)"
"§
64b-1. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles - Solicitud antes de lotificar o desarrollar.
Cualquier urbanizador, desarrollador de
terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple,
antes de vender, de haber concedido una opción de compra o de cualquier otra
forma haberse comprometido a vender una vivienda, solar, lote o terreno de los
que se propone desarrollar o lotificar, podrá establecer en éste los controles
de acceso, sujeto a que cumpla con las disposiciones de las secs. 64 et seq. de este título y de las ordenanzas y
reglamentos que adopte el municipio que le sean aplicables y obtenga
previamente la correspondiente autorización o permiso de control de acceso del
municipio donde ubique la urbanización, lotificación o lotificación simple,
según sea el caso.
El municipio establecerá por
reglamento, en consulta con la Junta de Planificación de Puerto Rico, el
procedimiento para conceder autorizaciones o permisos de control de acceso bajo
esta sección. Los urbanizadores o desarrolladores no estarán sujetos a lo dispuesto
en los incisos (a), (c) y (d) de la sec. 64a, ni de la sec. 64b de este título.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 4,
adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 6, ef. Agosto 10, 1988;
Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 4.)"
"§
64b-2. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles - Demostración de solicitud.
Todo urbanizador o desarrollador de
terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple que
por sí, a través de cualquier otra persona, o en cualquier forma ofrezca,
exhiba, promueva o anuncie la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos con
acceso controlado deberá mostrar el original certificado del correspondiente
permiso, según expedido por el municipio, al momento de acordar o firmar
cualquier compromiso u opción de compraventa. Si a la fecha de firmarse dicha
opción la solicitud de permiso de control de acceso todavía se encuentra
pendiente en el municipio correspondiente, el urbanizador o desarrollador
vendrá obligado a informar al potencial comprador la etapa en que se encuentra
dicha solicitud. Todo urbanizador o desarrollador deberá entregar a todo
adquirente copia certificada del permiso de control de acceso otorgado por el
municipio correspondiente en el momento que se otorgue escritura de
compraventa.
Toda persona que incumpla lo antes
dispuesto estará sujeta a una multa administrativa no menor de mil quinientos
(1,500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares. Se considerará una
violación separada por cada vez que se deje de cumplir la obligación antes
impuesta.
Ningún urbanizador o desarrollador de
terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple
podrá por sí, a través de cualquier otra persona o en cualquier forma, ofrecer,
exhibir, promover o anunciar la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos
induciendo a creer que la calle, urbanización o comunidad tendrá acceso
controlado sin haber obtenido del municipio a que corresponda y tener vigente
el permiso de control de acceso exigido en las secs. 64 et seq. de este título, de haber solicitado permiso,
indicar la etapa en que se encuentre el mismo. Toda persona que viole las
disposiciones de esta sección estará sujeta a una multa administrativa no menor
de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares. Se
considerará una violación separada por cada día que se incurra en la conducta
antes prohibida.
El Departamento de Asuntos del
Consumidor tendrá jurisdicción primaria para dilucidar y resolver las querellas
presentadas al amparo de esta sección de acuerdo a los procedimientos y normas
establecidos en las secs. 341 et seq.
del Título 3, conocidas como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos
del Consumidor y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, que no
sean incompatibles con lo dispuesto en esta sección.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec.
4a, adicionada en Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 5.)"
"§
64c. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas
calles - Limitaciones.
Esta autorización se concederá sujeto a
que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a la Policía, Bomberos
o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de
ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las corporaciones
públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía
eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos como tampoco de ningún
funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en funciones oficiales,
estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Instrucción
Pública que presten servicios en las escuelas.
Disponiéndose, que si por razón de no
haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el
acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de
seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la obligación de
forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de acceso, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni los municipios serán responsables por
los daños ocasionados a éstos.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 4,
ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; renumerada como sec. 5 en Agosto 10,
1988, Núm. 156, p. 723, art. 5, ef. Agosto 10, 1988.)"
"§
64d. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas
calles - Violaciones; revocación.
Cualquier violación o incumplimiento de
los requisitos antes establecidos conllevará la revocación automática de la
autorización, excepto cuando el permiso o autorización se haya inscrito en el
Registro de la Propiedad de Puerto Rico según se autoriza en la sec. 64d-1 de
este título. Los gastos de desmantelar o remover las facilidades de control de
acceso serán responsabilidad y por cuenta de los residentes y propietarios de
la urbanización o comunidad concernida que favorecieron el control de accesos.
Cuando el permiso o autorización conste
inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico no se podrá revocar la
autorización pero el municipio en donde ubique el desarrollo o lotificación
podrá imponer sanciones, de existir una ordenanza municipal a tal efecto, a
toda persona natural o jurídica responsable de violar o incumplir los
requisitos antes establecidos. Cuando el permiso o autorización se haya
solicitado por el urbanizador, el desarrollador o el constructor éstos serán
responsables por dichos incumplimientos o infracciones mientras no se hayan
vendido y entregado más del sesenta y cinco por ciento (65%) de las residencias,
solares o lotes de que consta la urbanización, lotificación o lotificación
simple. Cuando hubiese constituido un Consejo, Junta o Asociación de Residentes
ésta será responsable del incumplimiento o infracción de las disposiciones de
la sec. 64c de este título y mantendrá bajo su autoridad el control de acceso
para administrarlo y mantenerlo.
Los gobiernos municipales de Puerto
Rico tendrán facultad para aprobar aquellas ordenanzas municipales que sean
necesarias para sancionar las violaciones a las disposiciones de las secs. 64 a
64g de este título o del reglamento promulgado a su amparo hasta un máximo de
doscientos cincuenta (250) dólares por cada violación. Cada día en que se
incurra en la misma violación será considerada como una violación separada.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 5,
ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; renumerada como sec. 6 y enmendada en
Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 7, ef. Agosto 10, 1988.)"
"§
64d-1. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas
calles - Inscripción; requisitos.
El permiso y autorización a que se
refiere la sec. 64 de este título podrá inscribirse en el Registro de la
Propiedad de Puerto Rico como un gravamen real sobre la finca cumpliendo los
siguientes requisitos:
(a) Cuando la solicitud de permiso y
autorización fue hecha por un urbanizador, desarrollador o constructor que haya
cumplido con lo establecido en la sec. 64b-1 de este título deberá el titular y
propietario registral hacer la solicitud de inscripción en escritura pública y
someterá certificación de la Junta de Planificación de Puerto Rico y del
municipio en donde ubique el desarrollo o lotificación en la que se haga
constar que se cumplieron los requisitos expuestos en la sec. 64b-1 de este
título y las condiciones o limitaciones impuestas para la concesión del permiso
o autorización. Si la finca sobre la que ha de inscribirse el gravamen
estuviese segregada o su segregación fuere solicitada se inscribirá el gravamen
sobre cada una de las nuevas fincas segregadas o a segregarse. Si no estuviese
segregada la finca y luego se segrega entonces al momento de cada segregación
el registrador de la propiedad hará constar en cada inscripción de las nuevas
fincas la existencia del gravamen.
(b) Cuando la solicitud de inscripción
sea hecha por cualquier otra persona que no sea el urbanizador, desarrollador o
constructor se requerirá que la solicitud de inscripción sea hecha mediante
escritura pública suscrita por los titulares registrales que son propietarios
de más del cincuenta por ciento (50%) de las fincas que forman parte de la
urbanización, calle o comunidad a la que se le ha extendido el permiso y
autorización y se acompañará una certificación del municipio que concedió la
autorización y permiso en la que se hará constar el otorgamiento de dicho
permiso y las condiciones impuestas. Dicha solicitud de inscripción podrá
hacerse mediante escritura pública por el Consejo, Junta o Asociación de
Residentes que esté debidamente organizado a tenor con las leyes de Puerto Rico
y esté en funciones, pero en este caso deberá presentarse una declaración
jurada de cada titular registral que sea propietario de cada una de las fincas
sobre las que ha de constituirse el gravamen en la que éstos certifiquen que
consienten la inscripción del gravamen y que autorizan al Consejo, Junta o
Asociación a solicitar la inscripción y se hará constar la descripción
registral del inmueble. La inscripción aquí dispuesta sólo surtirá efecto sobre
aquellas fincas cuyos titulares hayan consentido la inscripción.
Cuando el titular haya consentido la
inscripción del gravamen condicionado a que el gravamen sea constituido por
determinado por ciento de propietarios de la urbanización, calle o comunidad se
deberá acreditar adecuadamente el cumplimiento de la condición antes de que se
pueda inscribir la autorización y permiso como gravamen sobre la finca del
propietario autorizante sujeto a dicha condición.
La inscripción aquí autorizada estará
sujeta al pago de derechos de inscripción de cinco (5) dólares en comprobantes
de rentas internas, y la de cancelación igual cantidad, sin que pueda cobrarse
cantidad adicional alguna por el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 8,
adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto 10,
1988.)"
"§
64d-2. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles - Cancelación de inscripción; requisitos.
La inscripción en el Registro de la
Propiedad de Puerto Rico del permiso y autorización señalado en la sec. 64d-1
de este título podrá cancelarse cumpliendo con las siguientes disposiciones:
(a) Cuando la inscripción fue
solicitada bajo las disposiciones del inciso (a) de la sec. 64d-1 de este
título se requerirá que consientan a la cancelación el noventa por ciento (90%)
de los propietarios de las fincas sujetas al gravamen.
(b) Cuando la inscripción fue
solicitada bajo las disposiciones del inciso (b) de la sec. 64d-1 de este
título se requerirá que consientan a la cancelación el setenta y cinco por
ciento (75%) de los propietarios de las fincas sujetas al gravamen.
(c) Cuando el control del tráfico y
acceso no sea de utilidad para la urbanización, calle o comunidad, el Consejo,
Junta o Asociación de Residentes podrá recurrir al Tribunal Superior con
competencia para que éste autorice la cancelación de la inscripción con
citación a todas las partes interesadas. Este procedimiento podrá utilizarse
cuando no se pueda utilizar los mecanismos establecidos en los dos incisos
anteriores.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 9,
adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto 10,
1988.)"
"§
64d-3. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles - Obligación de contribuir proporcionalmente; propietarios.
(a)
El Consejo, Junta o Asociación de Residentes está facultada para imponer
una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación, operación y
mantenimiento del sistema de control de acceso, incluyendo los salarios o
jornales del personal contratado. Asimismo, está facultada para cobrar dicha
cuota y reclamar la deuda a un propietario por este concepto por la vía
judicial.
La obligación de pago recaerá en los
siguientes propietarios:
(1) Los propietarios de fincas en las
que se haya inscrito la autorización o permiso bajo el procedimiento
establecido en la sec. 64d-1 de este título.
(2) Los propietarios que autorizaron la
solicitud para establecer el control de acceso, según fue implantado.
(3) Todo propietario adquirente de una
finca, ubicada en una urbanización, calle o comunidad que ha sido autorizada
por el municipio correspondiente para controlar el acceso o que, a la fecha de
la compraventa, se encontrara en trámite de obtener el consentimiento de tres
cuartas (3/4) partes de los propietarios y así conste en actas.
(4) Cuando la solicitud fue hecha por
el urbanizador, desarrollador o constructor, el pago de cuota será obligatorio
para toda persona que advenga dueño del inmueble.
(5) Los propietarios que no autorizaron
expresamente el establecimiento del sistema de control de acceso, pero que en
fecha posterior se comprometieron al pago mediante contrato escrito.
(b)
La cantidad proporcional con que debe contribuir cada uno de dichos
propietarios a los gastos señalados se determinará, fijará e impondrá al
principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos
mensuales. Las cuotas que no sean satisfechas dentro del plazo fijado para su
pago devengarán intereses al tipo máximo legal fijado para préstamos
personales, según lo establezca la Junta Reguladora de Tasas de Interés para
préstamos personales concedidos por la banca comercial. La falta de pago de
tres (3) o más plazos consecutivos conllevará una penalidad adicional
equivalente a uno por ciento (1%) mensual del total adeudado.
El propietario que esté en mora será
requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de no
efectuar el pago en el plazo de quince (15) días a partir del recibo de la
notificación por correo certificado se le podrá exigir el pago por la vía
judicial, en cuyo caso el tribunal impondrá al deudor moroso el pago de costas
y honorarios de abogado.
Cuando el demandante así lo solicitare,
en aquellos casos en que el propietario moroso hubiere arrendado el inmueble, el
tribunal ordenará al arrendatario que consigne judicialmente a favor del
demandante la cantidad necesaria de los pagos correspondientes al arrendador
por concepto de cánones de arrendamiento, según vayan venciendo, hasta que se
cubra totalmente la deuda del propietario.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec.
10, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8; Julio 16, 1992,
Núm. 22, art. 6.)"
"§
64d-4. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles - Crédito preferente; limitación.
El crédito contra cualquier propietario
por su parte en los gastos a los que se refiere el inciso (a) de la sec. 64d-3
de este título tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito de cualquier
naturaleza, excepto los siguientes:
(a) Los créditos a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y la correspondiente municipalidad por el importe
de las cinco (5) últimas anualidades y la corriente no pagada, vencidas y no
satisfechas de las contribuciones que graven al inmueble.
(b) Los créditos hipotecarios inscritos
en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec.
11, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8; Julio 16, 1992,
Núm. 22, art. 7.)"
"§
64d-5. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en
ciertas calles - Responsabilidad solidaria de adquirentes voluntarios.
La obligación del propietario de un
inmueble por su parte proporcional de los gastos señalados en la sec. 64d-3 de
este título constituirá un gravamen sobre dicho inmueble cuando éste se haya
constituido conforme a lo establecido en la sec. 64d-1 de este título. Por lo
tanto, el adquirente voluntario del inmueble así gravado será solidariamente
responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor
con la sec. 64d-3 de este título, hasta el momento de la transmisión, sin
perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro otorgante, por
las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario.
El propietario de un inmueble sujeto a
un gravamen por virtud de lo dispuesto en las secs. 64 a 64g de este título
estará obligado a informar a cualquier adquirente voluntario de dicho inmueble
los gravámenes que afecten al mismo por concepto de los gastos señalados en la
sec. 64d-3 de este título. La información sobre los gravámenes que afecten el
inmueble tendrá que ser suministrada al adquirente voluntario con anterioridad
al cierre de la transacción que corresponda.
El adquirente voluntario podrá incoar
contra el titular que dejare de informar dichos gravámenes una acción por dos
(2) veces el importe de lo adeudado por concepto de los gastos señalados en la
sec. 64d-3 de este título, más las costas y honorarios del abogado demandante.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec.
12, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto 10,
1988.)"
"§
64e. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas
calles - Reglamentos.
La Junta de Planificación de Puerto
Rico adoptará un reglamento para ser utilizado por todos los gobiernos
municipales en el establecimiento de normas y procedimientos necesarios para la
obtención de autorizaciones y permisos para el control de tráfico de vehículos
de motor y el uso público de las calles en las urbanizaciones y comunidades
conforme a lo dispuesto en las secs. 64 et seq.
de este título.
Los gobiernos municipales podrán
adoptar aquellas normas mediante ordenanza que estimen pertinentes en todo
aquello que no sea incompatible con lo ya establecido en el reglamento de la
Junta de Planificación y que sea necesario para llevar a cabo los propósitos de
las secs. 64 et seq. de este título.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 6,
ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; enmendada y renumerada como sec. 13 en
Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 9; Julio 16, 1992, Núm. 22, art.
8.)"
"§
64f. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas
calles - Fianza.
A los fines de conceder la autorización
o permiso a tenor con lo dispuesto en las secs. 64 y 64b de este título el municipio
donde ubique el desarrollo o lotificación podrá requerir la prestación de una
fianza o garantía cuya cuantía no excederá de dos mil (2,000) dólares. Dicha
fianza o garantía responderá en las situaciones previstas en la sec. 64d de
este título.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec.
14, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 10, ef. Agosto 10,
1988.)"
"§
64g. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas
calles - Excepción al pago de cuota.
Los propietarios que no autorizaron
expresamente el establecimiento del sistema de control de acceso no estarán
obligados al pago de cuotas para el establecimiento, operación, mantenimiento o
remoción de dicho sistema excepto en aquellos casos en que se comprometan a
dichos pagos mediante contrato escrito. Cuando así se comprometan, estos
propietarios estarán sujetos a las obligaciones y disposiciones de la sec.
64d-3 de este título. Todo propietario o residente tendrá acceso al área sujeta
al control de acceso en igualdad de condiciones y todo propietario podrá
participar con voz y voto en las asambleas generales que celebre el Consejo,
Junta o Asociación de Residentes, independientemente de que sea o no miembro de
dicho organismo.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec.
15, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 10; Julio 16, 1992,
Núm. 22, art. 9.)"
"§
64h. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas
calles - Notificación de adquisición.
(a)
Toda persona que adquiera el título de una residencia en una
urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un sistema de control
de acceso notificará al Consejo, Junta o Asociación de Residentes su nombre,
dirección y fecha en que adquirió la propiedad no más tarde de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de adquisición. Dentro de este término acreditará
además con documentos fehacientes el hecho de la adquisición.
Todo vendedor de cualquier propiedad en
una calle, urbanización o comunidad de acceso controlado viene obligado a
comunicar al adquirente voluntario el requisito de notificación aquí
establecido en o antes de la fecha de adquisición.
(b)
En todo caso de venta o arrendamiento de una residencia dentro de una
urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un sistema de control
de acceso, el titular de dicha residencia lo notificará al Consejo, Junta o
Asociación de Residentes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
de la venta o arrendamiento. La notificación incluirá el nombre completo del
adquirente o arrendador, la dirección y la fecha exacta de dicha venta o
arrendamiento. Además deberá exigir al adquirente o arrendatario en el
documento de venta o arrendamiento, según sea el caso, la expresión de que
conoce y observará plenamente los preceptos de las secs. 64 et seq. de este título y del reglamento adoptado en
virtud de la misma por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes.
El titular arrendador seguirá siendo el
responsable exclusivo de las contribuciones para los gastos de reparación y
mantenimiento de los dispositivos, equipos, sistemas y otros de control de
acceso y además responderá del incumplimiento por parte del arrendatario de las
disposiciones de las secs. 64 et seq. de
este título y del Reglamento que le sean aplicables.
(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 65, sec.
16, adicionada en Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 10.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico y los Tribunales de Circuito de los Estados Unidos, se
han pronunciado como sigue y citamos:
"Una corporación no tiene un
derecho adquirido de acceso de un predio de su propiedad a una Carretera
Expreso Tipo A con accesos limitados, que deba ser compensado, cuando dicha
corporación ha establecido una estructura en su predio fundado en un permiso
revocable o enmendable en cualquier momento cuando las necesidades del Gobierno
Estatal o Municipal así lo exijan, y se establece que es necesario enmendar
dicho permiso por razones de orden público." Texaco Inc. v. Secretario de
Obras Públicas, 85 D.P.R. 712 (1962).
"No es compensable la
inconveniencia que sufre un predio colindante con una carretera - al
reclasificarla de carretera ordinaria en una carretera expreso de accesos
limitados - inconveniencia que comparte con el público en general, cuando por
razones de seguridad y debido a reglamentación del tránsito es necesario
establecer accesos más indirectos, largos o inconvenientes que los que
originalmente disfrutaba la propiedad colindante." Texaco Inc. v.
Secretario de Obras Públicas, 85 D.P.R. 712 (1962).
"La reclasificación de carreteras
y la reglamentación del tránsito - situación denominada por la jurisprudencia
norteamericana como circuity of travel -
es un ejercicio legítimo del poder público del Estado (police power ) que no
constituye una toma de, o perjuicio a, la propiedad privada y, por lo tanto, no
es compensable." Texaco Inc. v. Secretario de Obras Públicas, 85 D.P.R.
712 (1962).
"La Junta de Planificación y el
Departamento de Obras Públicas son instrumentalidades del gobierno sin facultad
para demandar ni ser demandados." Toa Baja
Development Corporation v. García Santiago, 312 F. Supp.
899 (1970).
"La inmunidad del Estado Libre
Asociado como soberano se extiende a sus agencias, la Junta de Planificacíon y
al Departamento de Obras Públicas." Toa Baja
Development Corporation v. García Santiago, 312 F. Supp.
899 (1970).
"El alegato de que la corporación
demandante sometió a la Junta de Planificación para su aprobación planos para
la construcción de una urbanización en una faja de terreno de su propiedad y la
Junta emitió una resolución aprobando la urbanización preliminar de los
terrenos y tres años después aprobó los planos de construcción y emitió una
declaración para el uso público de la faja de terreno, pero los demandados no
tomaron acción alguna respecto de la aprobación del fomento de la parcela ni su
adquisición por el Estado Libre Asociado, y su propiedad ha estado por ello
paralizada durante tres años, constituye una causa de acción contra el
Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario de Obras Públicas en
sus capacidades individuales, pero no contra la Junta de Planificación ni el
Departamento de Obras Públicas en vista de su inmunidad soberana." Toa
Baja Development Corporation v. García Santiago, 312 F. Supp.
899 (1970).
También, por otro lado, éste Departamento,
por mediación de la corporación pública adscrita a éste, la Autoridad de
Carreteras y Transportación de Puerto Rico, ha solicitado y se ha
beneficiado de fondos federales (cientos de millones de dólares) que no le ha
correspondido recibir, para la construcción de autopistas (expresos) y
recientemente para el proyecto del TREN URBANO ÍNTER MODAL.
Con el agravante adicional de que al
expropiar los bienes inmuebles urbanos para las antedichas obras públicas,
utiliza esos fondos federales para compensar ILEGALMENTE a los residentes de los desarrollos urbanos
ilegales, suscriptores de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, violándole a sabiendas
los derechos constitucionales a la Sucesión Basilio López Martín y a los que
suscriben, que son los verdaderos y legítimos dueños de los inmuebles
expropiados, ignorándolos en la compensación.
Ahora cabe preguntar, ¿ Tiene derecho
un organismo gubernamental peticionario, violador de leyes federales, a recibir
fondos federales para la construcción de obras públicas, para beneficio de un
área urbana desarrollada ilegalmente en virtud de los endosos FRAUDULENTOS,
emitidos por el mismo organismo peticionario de los fondos ?
Como evidencia de lo susodicho, las
secciones 2001, 2002, 2003, 2004, 2004a, 2004d, 2005, 2006, 2009, 2012, 2015 y
2020 del Título 9 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Carreteras y Tránsito / 9
L.P.R.A. secs. 2001, 2002, 2003, 2004, 2004a, 2004d, 2005, 2006, 2009, 2012,
2015 y 2020), dicen y citamos:
"§
2001. Título abreviado.
Este Capítulo se conocerá con el nombre
de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto
Rico".
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
1; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 1, ef. Marzo 6, 1991.)"
"§
2002. Creación de la Autoridad.
Con el propósito de continuar la obra
de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación,
facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los
peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado
Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades
de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto
Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de
Transportación que se define en este Capítulo por la presente se crea un cuerpo
corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad
gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante
denominada la "Autoridad"). Los poderes de la Autoridad se ejercerán
por una Junta de Gobierno que estará compuesta por el Secretario de Obras
Públicas, quien será su Presidente, el Secretario de Hacienda, el Secretario de
Agricultura, el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico y un
alcalde designado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y
consentimiento del Senado. Tres miembros de la Junta de Gobierno de la
Autoridad constituirán quórum, y el voto afirmativo de tres miembros será
necesario para la Junta de Gobierno de la Autoridad tomar cualquier acuerdo. La
Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del
gobierno. La ejecución por la Autoridad de los podres y facultades que le
confiere este Capítulo en ningún momento tendrán el efecto de investir a la
Autoridad con el carácter de empresa privada.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
2; Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 1; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec.
2, ef. Marzo 6, 1991.)"
"§
2003. Definiciones.
Las siguientes palabras o términos
dondequiera que aparezcan usados o aludidos en este Capítulo tendrán los
significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto
claramente indica otra cosa:
(a) "Autoridad" significará
la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por la
sec. 2002 de este título; o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el
cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley
los poderes conferidos por este Capítulo a la Autoridad;
(b) "Bonos" significará los
bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés,
recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de
deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo;
(c) "Facilidades de tránsito y
transportación" significará:
(1) carreteras, avenidas, caminos,
calles, autopistas, puentes, túneles, canales, estaciones,
terminales, y cualquier otra facilidad terrestre o acuátil, necesaria o
aconsejable en relación con el movimiento de personas, de carga, de vehículos o
de embarcaciones;
(2) áreas o estructuras de aparcamiento
y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el estacionamiento,
la carga y la descarga de toda clase de vehículos y embarcaciones;
(3) toda la propiedad, derechos, y
servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o aconsejables
para la construcción, mantenimiento, control, operación o desarrollo de tales
facilidades de tránsito.
(4) Sistemas, equipo y mecanismos de
operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas,
incluso sistemas de comunicación y señales, cobertizos para pasajeros,
terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos,
sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajeros,
y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y
mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de
pasajeros.
(d) "Plan de Transportación"
significará el documento que presenta la política pública sobre transportación
preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas
con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación
de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base
del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada
en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas
públicas siguiendo el procedimiento establecido en las secs. 2101 et seq . del
Título 3. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros
de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores
del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de
transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a
establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la
interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus
operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del
sistema, así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución
de las metas establecidas.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
3; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 3, ef. Marzo 6, 1991.)"
"§
2004. Poderes.
Sujeto a las disposiciones de la sec.
2005 de este título, la Autoridad queda por la presente facultada a:
(a) Tener sucesión perpetua como
corporación;
(b) Adoptar, alterar, y usar un sello
corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;
(c) Adoptar, enmendar, y derogar
estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo
de sus negocios;
(d) Tener completo control y
supervisión sobre cualesquiera facilidades de tránsito poseídas, operadas,
construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de este Capítulo,
incluyendo, sin limitación, la determinación del sitio, localización y el
establecimiento, límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales
facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento,
reparación y operación de las mismas;
(e) Preparar o hacer que se preparen
planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras,
ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de
transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y
estimados.
(f) Tener completo control y
supervisión sobre la naturaleza y necesidad de todos sus gastos y la forma en
que los mismos han de incurrirse, autorizarse y pagarse sin sujeción a ninguna
disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos;
(g) Demandar y ser demandada,
querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos
administrativos;
(h) Hacer contratos y ejecutar todos
los documentos o instrumentos necesarios o incidentales en el ejercicio de sus
poderes;
(i) Adquirir cualquier propiedad o
interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello
implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o
a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante
arrendamiento, manda, legado, donación y poseer, conservar, usar y explotar
dicha propiedad o interés sobre la misma;
(j) Determinar, fijar, imponer, alterar
y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, y otros cargos razonables por el uso
de las facilidades de tránsito poseídas, operadas, construidas, adquiridas o
financiadas por la Autoridad o por los servicios que rinda. Al fijar o alterar
estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten el
uso de las facilidades de tránsito que posea u opere, en la forma más amplia y
variada que sea económicamente posible. Para fijar o alterar tales cargos la
Autoridad celebrará una vista pública de carácter informativo y cuasi
legislativo, ante la Junta de la Autoridad, o ante cualquier funcionario o
funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar. Las citadas vistas serán
anunciadas con antelación razonable, indicando el anuncio, el sitio y hora en
que se llevará a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se propone
adoptar;
(k) Nombrar un Director Ejecutivo y un
Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta de Gobierno de la
Autoridad, y otros oficiales, agentes y empleados, y conferirles aquellos
poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la
Junta de Gobierno de la Autoridad determine;
(l ) Tomar dinero a préstamo para
cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en
evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus
intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades,
rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la sección 8 del Artículo
VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y
sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que
puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre
Asociado;
(m) Emitir bonos con el propósito de
consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u
obligaciones ya emitidas;
(n) Aceptar donaciones o préstamos y
hacer contratos, arrendamientos, convenios, otras transacciones con cualquier
agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado,
del Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política de éste e invertir
el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines
corporativos;
(o) Vender, arrendar o de cualquier
otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o
cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya
necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad y los fines de este
Capítulo;
(p) Entrar, previo permiso de sus
dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o
propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de este
Capítulo. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su
permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los
propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al
presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad
de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines
indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera
funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de
agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines
indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o
representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o
empleados, podrá entrar sin permiso alguno;
(q) Realizar todos los actos o cosas
necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la
Autoridad por este Capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libre Asociado, ni
ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o
intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal
e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o
comprometidos para tal propósito de acuerdo con el apartado (l ) de esta
sección;
(r) Adoptar, proclamar, enmendar y
derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para
desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este Capítulo;
(s) Construir o reconstruir cualquier
facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y
cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de
tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o
bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por
conducto o mediación de los mismos.
(t) Contribuir al desarrollo del Plan
de Transportación y, bajo las directrices del Secretario, establecer e
implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar
eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos
incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de
transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción
territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que no debe
exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja,
Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de
transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a
lo dispuesto en las secs. 1371 de este título y 601 et seq . del Título 23;
promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la
transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas
afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación
colectiva.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
4; Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 2; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec.
4, ef. Marzo 6, 1991.)"
"§
2004a. Contratos de construcción, operación y mantenimiento.
(1)
La autoridad y/o el Departamento de Transportación y Obras Públicas
podrán contratar con entidades privadas, y mediante el uso de fondos privados,
el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras,
puentes, avenidas, autopistas y las facilidades de tránsito anejas a las
mismas, sujeto a las siguientes condiciones:
(a) La carretera, puente, avenida o
autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán de dominio público;
(b) el diseño preliminar del proyecto
podrá ser encomendado a cualquier persona natural o jurídica competente,
legalmente autorizada, que escoja el Secretario de Transportación y Obras
Públicas o la Autoridad, salvo que no podrá ser la misma entidad privada que se
contrate para la construcción, incluyendo el diseño final realizado por una
persona legalmente autorizada, operación y conservación de la carretera,
puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas;
(c) las servidumbres necesarias para la
operación de la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de
tránsito anejas serán del Estado Libre Asociado y/o de la Autoridad;
(d) los terrenos y otras propiedades o
derechos necesarios para la construcción de la carretera, puente, avenida o
autopista y sus facilidades de tránsito serán adquiridos por el Estado Libre
Asociado, y financiados o no por la entidad privada con la que se contraten los
trabajos de diseño final, construcción, operación y conservación de dichas vías
públicas. La entidad privada contratada para tales propósitos podrá adquirir,
sujeto a las normas establecidas para estos propósitos por la Autoridad, los
terrenos, propiedades o derechos directamente de sus dueños, por compra, en
cuyo caso los transferirá inmediatamente al Estado Libre Asociado. De ser
necesaria la adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a la
entidad privada contratada que adelante al Estado Libre Asociado todas las
cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o
derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los
casos de expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de
realojo de las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y
los demás gastos incidentales a la adquisición del derecho de que se trate;
(e) el contrato, además del diseño
final y la construcción, incluirá la operación y mantenimiento de la carretera,
puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas a las mismas;
(f) la entidad privada a la que se
otorgue el contrato deberá prestar una fianza que garantice al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del
contrato, cuya cuantía será determinada por la Autoridad o el Secretario de
Transportación y Obras Públicas, tomando como criterio la inversión prevista
para el proyecto, o para la obra o etapa de que se trate;
(g) el contrato contendrá una cláusula
de indemnidad por la cual la entidad privada se comprometa a defender y a pagar
por el Estado Libre Asociado y la Autoridad cualquier reclamación incoada al
amparo de la sec. 422 del Título 3 y las secs. 5141, 5142, 5146 y 5148 del
Título 31. Esta obligación deberá estar afianzada y/o cubierta por una póliza
de seguro de responsabilidad pública que incluirá al Estado Libre Asociado y la
Autoridad como coasegurados. Las sumas o cuantías a ser garantizadas en dicha
póliza serán fijadas por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras
Públicas y su decisión deberá estar respaldada por la evaluación de un
profesional competente en el campo de los seguros en torno a los riesgos
involucrados en las fases de diseño, construcción, operación y mantenimiento de
la vía pública objeto del contrato;
(h) el contrato podrá ser cedido o
gravado con el previo consentimiento escrito de la Junta de Adjudicaciones. La
Junta no podrá denegar su consentimiento a menos que medie justa causa. La
cesión sólo será autorizada si el cesionario es una entidad privada que reúna
los requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Este requisito no
se le requerirá al mero tenedor de un gravamen;
(i) el contrato, en lo que atañe a la
fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto no tendrá un
término mayor de cincuenta (50) años;
(j) una vez extinguido el término del
contrato, la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto
pasará a manos del Gobierno, sin costo alguno para éste;
(k) concluida la fase de construcción
del proyecto, la entidad privada será responsable de conservar la carretera,
puente, avenida, autopista y las facilidades de tránsito anejas en condiciones
adecuadas de utilización.
(2)
Las fases del contrato relacionadas con la construcción, operación,
administración y mantenimiento de las vías públicas y sus facilidades anejas,
serán consideradas a todos los fines legales una actividad elegible cubierta
por las secs. 3322 et seq . del Título 13.
(3)
La Autoridad podrá negociar y otorgar contratos de financiamiento, de
emisión de bonos y otros contratos e instrumentos necesarios o convenientes
para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos a la Autoridad y al
Secretario bajo las secs. 2004a a 2004c de este título con el propósito de
facilitar el financiamiento de cualquier proyecto autorizado bajo dichas secs.
2004a a 2004c.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
4-A, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 1, ef. Agosto 23,
1990.)"
"§
2004d. Representante del interés público.
El Secretario de Transportación y Obras
Públicas, o el funcionario que él designe, será el representante del interés
público. En tal capacidad tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Velará que la entidad privada
contratada cumpla con sus obligaciones contractuales.
(b) Velará por el fiel cumplimiento del
plan financiero contemplado en el contrato.
(c) Podrá inspeccionar, cuantas veces
lo estime conveniente, y sea razonable, las obras de construcción y las
instalaciones y servicios relacionados con el proyecto.
(d) Podrá recabar de la corporación o sociedad
contratada los datos e informes que considere necesarios y sea razonable
exigirlos, en relación con el desarrollo del proyecto y tendrá facultad,
además, para examinar sus libros y cuentas relacionados con el mismo.
(e) Rendirá al Gobernador de Puerto
Rico y a la Asamblea Legislativa un informe anual en relación con el desarrollo
del proyecto.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
4-D, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 4, ef. Agosto 23,
1990.)"
"§
2005. Obras públicas - Coordinación.
La Autoridad ejercerá sus poderes y
cumplirá sus obligaciones bajo este Capítulo, en coordinación y armonía con el
Secretario de Transportación y Obras Públicas, en bien de los mejores intereses
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al ejercer y cumplir con dichos
poderes y obligaciones la Autoridad usará al máximo las facilidades, capacidad
y medios del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sin que por ello
quede limitado en forma alguna el poder de la Autoridad para realizar sus objetivos
independientemente del Departamento de Transportación y Obras Públicas, si lo
creyere necesario.
Las funciones, poderes y deberes que se
le asignan al Secretario de Transportación y Obras Públicas mediante la Ley
Núm. 370 de 15 de mayo de 1948; la Ley Núm. 132 de 28 de abril de 1949; el
Artículo 3 de la Ley Núm. 370 de 14 de mayo de 1949; y la Ley Núm. 127 de 21 de
abril de 1952, se reasignan por este Capítulo exclusivamente a la Autoridad
aquí creada y serán ejercitados o cumplidos por su Presidente en tal capacidad
o por el Director Ejecutivo por delegación de éste.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
5; ef. Julio 1, 1965; Plan de Reorganización Núm. 6, 1971.)"
"§
2006. --Convenios.
Por la presente se autoriza al
Secretario de Transportación y Obras Públicas a celebrar convenios con la
Autoridad para el estudio, diseño, construcción, reparación, mantenimiento,
adquisición de propiedades, de derechos de servidumbre así como para cualquiera
otro fin necesario para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. La
Autoridad podrá también celebrar convenios mediante los cuales el Secretario de
Transportación y Obras Públicas se comprometa a pagar, total o parcialmente,
con fondos del Estado Libre Asociado ingresados en el Tesoro Público, el costo
de reparar, mantener y operar cualesquiera facilidades de tránsito financiadas
bajo las disposiciones de este Capítulo.
La Autoridad vendrá obligada a proveer
al Secretario de Transportación y Obras Públicas los fondos necesarios para que
éste cumpla con las obligaciones incurridas por dicho funcionario de acuerdo
con las disposiciones de la Resolución Conjunta número 94, aprobada el 26 de
junio de 1964.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
6; Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.)"
"§
2009. Adquisición de propiedad por el Estado Libre Asociado para la
Autoridad.
A solicitud de la Autoridad el
Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas,
podrán adquirir por compra, expropiación forzosa, o por cualquier otro medio
legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y
para uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que proveen este Capítulo y
las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier
propiedad o interés sobre la misma, que la Autoridad estime necesaria o
conveniente para sus fines, incluso sus necesidades futuras. La Autoridad podrá
poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que
puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma,
podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad
pagada que no hubiera sido previamente entregada. Una vez hecho dicho reembolso
al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o
precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el
Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad.
Cuando la propiedad haya sido adquirida mediante expropiación forzosa el título
de dicha propiedad se transferirá a la Autoridad por orden del Tribunal de que
se trate, mediante constancia al efecto de que la Autoridad ha anticipado o
reembolsado el costo o precio total de la citada propiedad. El Secretario de
Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer
aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de
dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno del Estado Libre
Asociado, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya
pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará
ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad
para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro y que
se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser
transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la
tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por
el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
9; Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.)"
"§
2012. Bonos de la Autoridad.
(a)
Por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se otorga
por la presente, la Autoridad podrá emitir, de tiempo en tiempo, y vender sus
propios bonos y tenerlos en circulación para cualesquiera de sus fines
corporativos.
(b)
Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la
Autoridad, y podrán ser de la serie o series, llevar la fecha o fechas, vencer
en el plazo o plazos que no excedan de 50 años desde sus respectivas fechas,
devengar los intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces
permitido por ley, podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma
de bonos con cupones o registrados, podrán tener los privilegios de inscripción
o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del
pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o
sin prima, podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su
vencimiento, podrán proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos,
robados o perdidos, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las
condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones, que provea
dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o
privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose,
sin embargo, que podrán cambiarse bonos de refinanciamiento por bonos de la
Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la
Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No
obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste
no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderá que son
en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.
(c)
Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de
la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos,
serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la
entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios de la
Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas que aparezcan en aquéllos,
hayan cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la
autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma
alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición,
extensión, o mejora de la obra para la cual los bonos se emiten, o por algún
contrato hecho en relación con tal obra. Cualquier resolución autorizando los
bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que
contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente
considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
(d)
Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados,
ínterin se otorgan y entregan los bonos definitivos en la forma y con las
disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.
(e)
Cualquier resolución o resoluciones, autorizando cualesquiera bonos,
podrá incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de
los bonos:
(1) En cuanto a la disposición del
total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros u otros
fondos de la Autoridad, incluso comprometiendo todos o cualquiera parte de los
mismos para garantizar el pago de principal e interés de los bonos en la forma
provista en el apartado (l ) de la sec. 2004 de este título;
(2) En cuanto al peaje, derechos y
otros cargos a imponerse, y la aplicación, uso y disposición de las cantidades
que ingresen mediante el cobro de dicho peaje, derechos y otros cargos de la
Autoridad;
(3) En cuanto a la separación de
reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los
mismos;
(4) En cuanto a las limitaciones del
derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier facilidad
de tránsito o parte de la misma;
(5) En cuanto a las limitaciones de los
fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión
de bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) En cuanto a las limitaciones a la
emisión de bonos adicionales;
(7) En cuanto al procedimiento por el
cual podrán enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución
autorizando bonos, o de cualquier contrato de fideicomiso, u otro contrato con
o para el beneficio de los tenedores de bonos, y en cuanto al monto de los
bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma
en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) En cuanto a la cuantía y clase del
seguro que deberá mantenerse sobre las facilidades de tránsito de la Autoridad,
y el uso y disposición del dinero del seguro;
(9) En cuanto a comprometerse a no empeñar
en todo o en parte las rentas, otros ingresos y otros fondos de la Autoridad,
tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en
el futuro;
(10) En cuanto a los casos de
incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos
los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento;
y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus
consecuencias puedan renunciarse;
(11) En cuanto a los derechos, responsabilidades,
poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de
cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(12) En cuanto a investir a un
fiduciario o fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones
convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los
poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la
responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y condiciones en que
los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos
puedan obligar a que se cumpla cualquier convenio hecho bajo este Capítulo, o
los deberes impuestos por la presente;
(13) En cuanto al modo de cobrar el
peaje, derechos, y otros cargos por el uso de las facilidades de tránsito, o
por los servicios prestados por la Autoridad; y
(14) En cuanto a otros actos y cosas
que no estén en pugna con las disposiciones de este Capítulo, que puedan ser
necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los
bonos más negociables.
(f)
Ni los miembros de la Autoridad, ni ninguna persona que otorgue los
bonos, serán responsables personalmente de los mismos.
(g)
La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos
disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos
por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor
corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.
(h)
La Autoridad queda por la presente autorizada para emitir bonos de
tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que, en opinión de la
Autoridad, sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o
parcial del costo de cualquier proyecto para la construcción, operación y
mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y facilidades
de tránsito anejas a las mismas autorizadas por las secs. 2004a a 2004c de este
título. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición podrán
hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos derivados por la
Autoridad o por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del
Departamento de Transportación y Obras Públicas bajo las cláusulas de un
contrato de financiamiento respecto al proyecto. Los bonos emitidos por la
Autoridad bajo esta disposición no gravarán el margen prestatario de ésta ni
constituirán una deuda del Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus
subdivisiones políticas, las que no serán responsables por los mismos. Los
bonos u otras obligaciones que sean emitidas para la construcción de carreteras
y vías accesorias autorizados por las secs. 2004a a 2004c de este título y que
serán operadas por entidades privadas, serán pagaderos solamente de los fondos
generados por dicho proyecto y cuyos fondos hayan sido pignorados para el pago
de tales bonos bajo el contrato de financiamiento y el contrato de fideicomiso
en virtud del cual se autorice la emisión de bonos. Los bonos u otras
obligaciones emitidas para financiar proyectos autorizados por las secs. 2004a
a 2004c de este título podrán ser pagaderos semestralmente, anualmente o bajo
cualesquiera términos que se acuerden en el contrato de fideicomiso mediante el
cual se autorice la emisión de bonos para este propósito. Parte de la emisión
de estos bonos se ofrecerá al mercado local en denominaciones que no excedan de
mil (1,000.00) dólares.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
12; Agosto 24, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 8; Julio 26, 1991, Núm. 29, art. 3,
ef. Julio 26, 1991.)"
"§
2015. El Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas no serán
responsables por los bonos.
Excepto en cuanto a aquellos bonos de
la Autoridad cuyo pago esté garantizado por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado
Libre Asociado ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, ni el Estado Libre
Asociado ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los
mismos, ni dichos bonos ni sus intereses serán pagaderos de ningunos fondos que
no sean los comprometidos para el pago de los mismos a tenor con las
disposiciones del apartado (l ) de la sec. 2004 de este título.
(Junio
23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 15, ef. Julio 1, 1965.)"
"§ 2020.
Injunctions.
No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de este Capítulo o
cualquier parte del mismo.
(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art.
20, ef. Julio 1, 1965.)"
La Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y su
Administrador en funciones
Como mencionamos anteriormente (véase
sección "Modus Operandi"), este organismo y sus Administradores
adscritos a la antedicha Junta de Planificación, a pesar de que por facultad de
Ley tienen los mecanismos para evitarlo, a sabiendas, con pleno conocimiento de
la causa ILEGAL, han emitido y están emitiendo MILES de permisos FALSOS e
ILEGALES, autorizando segregaciones (lotificaciones) ILEGALES de terrenos
(fincas) para los antedichos propósitos constitucionalmente prohibidos de
desarrollos de proyectos urbanos ILEGALES, por personas jurídicas privadas,
dedicadas a los negocios prohibidos de compra y venta de bienes raíces.
Fomentando así el tráfico y financiamiento FRAUDULENTO de bienes inmuebles.
Por otro lado, aunque parezca
increíble, el propio Gobierno CORRUPTO de Puerto Rico, ha legislado a favor de
personas que han violado las leyes que éste organismo promulga, al autorizar
que éstas personas reciban los servicios de energía eléctrica y agua potable.
Eximiéndolos y excusándolos del cumplimiento de las mismas.
En lo pertinente, como evidencia de lo
susodicho, las secciones 71, 71a, 71b, 71c, 71d, 71e, 71f, 71h, 71i, 71k, 71l,
71n, 71o, 71p, 71q, 71t, 71u, 71v, 71x, 71y, 71z, 72, 72a, 72b y 72c del Título
23 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Carreteras y Tránsito / 23 L.P.R.A. secs.
71a, 71b, 71c, 71d, 71e, 71f, 71h, 71i, 71k, 71l, 71n, 71o, 71p, 71q, 71t, 71u,
71v, 71x, 71y, 71z, 72, 72a, 72b y 72c), dicen y citamos:
"§
71. Título corto.
Este Capítulo se conocerá como
"Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos".
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
1, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71a. Creación.
Se crea la Administración de
Reglamentos y Permisos, adscrita a la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(Enmendado en Agosto 9, 1995, Núm. 143,
sec. 1, ef. Agosto 9, 1995.)"
"§
71b. Definiciones.
Los siguientes términos, dondequiera
que se usen o se les haga referencia en este Capítulo, salvo donde resulten
incompatibles con los fines de ello, significarán:
(a) "Administración" - la
Administración de Reglamentos y Permisos.
(b) "Administador" - el
Administrador de Reglamentos y Permisos.
(c) "Gobernador" - el
Gobernador de Puerto Rico.
(d) "Junta" o "Junta de
Planificación" - la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(e) "Ley de Planificación" -
la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, secs. 62 et
seq. de este título.
(f) "Persona" - toda persona
natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.
(g) "Tesoro de Puerto Rico" -
el Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.
(h) "Lotificación" - es la
división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos o más
partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo,
uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier
otra transacción; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar,
predio o parcela de terreno donde se le asignen lotes específicos a los
comuneros; así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye
también urbanización, según se define en este Capítulo, y, además, una mera
segregación.
(i) "Lotificación Simple" -
es aquella lotificación, en la cual ya estén construidas todas las obras de
urbanización, o que éstas resulten ser muy sencillas, y que la misma no exceda
de diez (10) solares, tomándose en consideración para el cómputo de los diez
(10) solares la subdivisión de los predios orginalmente formados, así como las
subdivisiones del remanente del predio original.
(j) "Obra" - edificios y
estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen en el terreno
para facilitar o complementar la construcción de éstos, así como las mejoras e
instalaciones necesarias para el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de
terrenos.
(k) "Mejora de Terreno" -
toda construcción que se realice sobre, debajo o en el terreno para
acondicionarlo y prepararlo para la erección de un edificio o estructura para
facilitar el uso de éstos, o para facilitar el uso, segregación, subdivisión o
desarrollo de un predio de terreno.
(l ) "Fase Operacional" -
aquella parte de la función de revisión de proyectos que comprende, entre
otros, el aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos
promulgados para el uso, desarrollo y subdivisión de terrenos, así como para la
construcción de edificios y estructuras.
(m) "Reglamento de
Planificación" - los reglamentos aprobados o promulgados por la Junta de
Planificación de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le confieren las
secs. 62 a 63j de este título o la que le confiera cualquier otra ley.
(n) "Terrenos" - incluye
tanto tierra como agua, el espacio sobre los mismos o la tierra debajo de
ellos.
(o) "Urbanización" - toda
segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras
a realizarse para la formación de solares no esté comprendida en el término
"lotificación simple", según se define en esta sección; e incluirá
además el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de
cualquier edificio o edificios de once (11) ó más viviendas.
(p) "Area Urbana" - es
sinónimo de "Zona Urbana" como hasta ahora se ha acostumbrado usar en
la legislación de Puerto Rico, excepto que los límites de dicha área serán
definidos por la Junta de Planificación.
(q) "Organismo gubernamental"
- cualquier departamento, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación
pública o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
3, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71c. Administrador.
La Administración estará bajo la
dirección de un Administrador de Reglamentos y Permisos que será nombrado por
la mayoría de los miembros de la Junta de Planificación, con la aprobación del
Gobernador. En el desempeño de sus funciones, el Administrador será
directamente responsable a la Junta y ejercerá el cargo a voluntad de ésta.
El Administrador nombrará un
Sub-Administrador a quien podrá asignarle aquellas funciones que estime
necesarias.
En caso de ausencia o incapacidad
temporal, o de muerte, renuncia o separación del Administrador, el
Subadministrador ejercerá las funciones y deberes del Administrador, como
Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta que su
sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan
simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador
nombrará un Administrador Interino.
(Enmendado en Agosto 9, 1995, Núm. 143,
sec. 2, ef. Agosto 9, 1995.)"
"§
71d. Deberes, funciones y facultades del Administrador y de la Administración.
Serán deberes, funciones y facultades
generales del Administrador y de la Administración, en adición a las que son
conferidas por este Capítulo, o por otras leyes los siguientes:
(a) Adoptar un sello oficial de la
Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.
(b) Actuar como Director Ejecutivo de
la Administración, establecer su organización interna, designar los
funcionarios auxiliares necesarios, y planificar, dirigir y supervisar el
funcionamiento de la misma.
(c) Nombrar los funcionarios y
empleados de la Administración y dicho personal estará comprendido en el
Servicio por Oposición, conforme a la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según
enmendada, conocida como Ley de Personal.
(d) Obtener servicios, mediante
contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra
índole, que sea necesario para los programas de la Administración, incluyendo
personal de otros organismos gubernamentales, fuera de su jornada regular de
trabajo, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3 y previa autorización de la
autoridad nominadora del organismo gubernamental donde presta el servicio
regularmente. El Administrador deberá realizar gestiones con la Oficina de
Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el Servicio de Empleo
del Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro servicio de empleo, dejando
constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario para los
programas de la Administración y la imposibilidad de conseguir el personal
fuera de las agencias gubernamentales.
(e) Será obligación del Administrador
organizar oficinas regionales conforme a las necesidades de la Administración,
y delegar conforme a lo establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, en éstas o en cual[es]quiera
otros funcionarios subalternos, cualquier función o facultad que le haya sido
conferida, excepto que son indelegables las facultades conferídales mediante
este inciso y los incisos (b), (c), (d), (f),(i), (j), (k) (l ), (o), (s), (t),
(w), (x), e (y), de esta sección.
(f) Adoptar, enmendar y derogar,
conforme a este Capítulo, y cualquier otra ley aplicable, los reglamentos
internos necesarios para estructurar la Administración.
(g) Preparar y administrar el
presupuesto de la Administración.
(h) Representar a la Administración en
los actos y actividades que lo requieran.
(i) Con sujeción a las leyes o
reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquiera otra forma
disponer de los bienes necesarios para los fines de este Capítulo.
(j) Otorgar contratos y ejecutar los
demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.
(k) Actuar, mediante designación hecha
por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar
cualquier programa federal, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
(l ) Requerir y aceptar regalías,
donaciones o aportaciones de dinero o de otra naturaleza, para que se provean
facilidades u otras obras, para el desarrollo y uso más adecuado de los
terrenos y autorizará el traspaso de las mismas al organismo gubernamental del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concernido con dichas
facilidades u obras.
(m) Realizar todos los otros actos
convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la
política enunciada en este Capítulo.
(n) Participar, con voz pero sin
derecho a voto, en toda sesión de la Junta de Planificación a tenor con lo
dispuesto en las secs. 62 a 63j de este título.
(o) Remitir anualmente a la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Gobernador, un
informe sobre las actividades de la Administración.
(p) Aplicar y velar el cumplimiento de
sus propios reglamentos, de los Reglamentos de Planificación que haya adoptado
o adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico para el desarrollo,
subdivisión y uso de terrenos y para la construcción y uso de edificios, así
como el cumplimiento de toda ley estatal, ordenanza, o reglamentación de
cualquier organismo gubernamental que regule la construcción en Puerto Rico.
(q) Ejercer las funciones, deberes y
responsabilidades que delegue en la Administración la Junta de Planificación,
conforme a la autorización y condiciones consignadas mediante resolución de la
Junta, reglamento o en las secs. 62 a 63j de este título.
(r) Establecer estrecho enlace y
coordinación con la Junta de Planificación, el Departamento de Recursos
Naturales, la Junta de Calidad Ambiental y los demás organismos gubernamentales
para lograr que la política pública ambiental, y asimismo la política pública
sobre el desarrollo económico, social y físico de Puerto Rico, que consignan
dichas secs. 62 a 63j de este título, se estructuren mediante el esfuerzo
integral de todos los organismos gubernamentales, para proveer el máximo
beneficio a la comunidad puertorriqueña.
(s) Aprobar reglamentos de carácter
interno referentes al trámite de los permisos que requieren las secs. 71o y 71p
de este título. Los reglamentos se adoptarán en consonancia con los requisitos
referentes a la tramitación contenida en reglamentos que hayan sido o sean
adoptados por los organismos gubernamentales y cuya aplicación recae en la
Administración de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.
(t) Adoptar y someter para la
aprobación de la Junta de Planificación un reglamento para regir las lotificaciones
simples conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
(u) Dispensar el cumplimiento de los
requisitos de los Reglamentos de Planificación de conformidad con lo
establecido en los mismos y en este Capítulo, asegurando siempre que dicha
facultad no se utilice con el propósito o resultado de obviar las disposiciones
reglamentarias vigentes.
(v) Llevar a cabo toda clase de
estudios sobre asuntos que afecten a la Administración de conformidad con lo
dispuesto en este Capítulo.
(w) Adoptará cualquier reglamento de
emergencia o cuando el interés público así lo requiera y previa autorización
del Gobernador, siguiendo el procedimiento que se establece en este Capítulo.
(x) Fijar y cobrar, mediante la
reglamentación que para tales fines se adopte, los derechos a pagar por los
proponentes al radicar solicitudes de permisos y otras actividades de
naturaleza operacional. Quedarán exentos del pago de estos derechos, las
solicitudes de permisos relacionadas con la construcción de obras o
edificaciones cuyo costo de construcción sea menor de setenta y cinco mil
(75,000) dólares. La Administración revisará periódicamente y por lo menos cada
cinco (5) años el límite de costo de construcción exento del pago de derechos
por concepto de permisos, tomando como base la variación en el índice general
de precios al consumidor para toda la familia según establecido y certificado
por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. También estarán exentos del
pago de derechos los organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, y el Gobierno de los
Estados Unidos de América. Los recaudos que por este concepto se obtengan,
ingresarán a la cuenta especial creada mediante la sec. 71l de este título, denominada Fondo Especial de
la Administración de Reglamentos y Permisos. Los derechos que se fijen por
concepto de radicación y tramitación de las solicitudes de permisos, copias de
documentos y otras actividades de naturaleza operacional se pagarán mediante
comprobante de rentas internas.
(y) Aprobar los reglamentos necesarios
para imponer las multas administrativas y gravámenes dispuestos en la sec. 72a
de este título. Será obligación del Administrador utilizar las facultades que
dicho artículo le confiere para hacer valer los reglamentos, órdenes o
restricciones adoptadas en virtud de este Capítulo mediante la imposición de
multas administrativas cuando el interés público lo requiera.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
5, ef. Julio 1, 1975; Enmendado en Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec.
1.)"
"§
71e. Facultades y obligaciones del Administrador conferidas por otras
leyes.
El Administrador ejercerá las
facultades y desempeñará las obligaciones que le confieren, o impongan, las
secs. 62 a 63j de este título, conocidas como "Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico"; las secs. 191 a 205 de este título,
conocidas como "Ley de Zonas de Aeropuertos"; las secs. 161 a 166 de
este título, que rigen las zonas antiguas, históricas o de interés turístico;
las secs. 1195 a 1261 del Título 18, que crearon el "Instituto de Cultura
Puertorriqueña". La sec. 502 del Título 18, sobre edificios o estructuras
de valor histórico o artístico; las secs. 225 a 225m de este título, que
controlan las edificaciones en áreas susceptibles de inundaciones; las secs. 43
a 50 de este título, sobre el "Reglamento de Edificación de Puerto
Rico"; las secs. 42a a 42h de este título, que reglamentan la
certificación de planos y especificaciones; las secs. 30a a 30g de este título,
sobre facilidades vecinales en el desarrollo urbano; las secs. 31 a 38 del
Título 9, sobre la fijación de rótulos y anuncios en calles y carreteras, a lo
largo de y en las carreteras de Puerto Rico; y además, ejercer cualquier poder
o desempeñar cualquier obligación que le confiera, o imponga, cualquier otra
ley. Además, ejercerá las facultades que se le asignan a la Junta de
Planificación en la sec. 1292b del Título 31.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
6, ef. Julio 1, 1975.)
"§
71f. Reglamentos y sus enmiendas.
Todos los reglamentos o enmiendas a los
mismos, salvo los internos, autorizados por este Capítulo o cualesquiera de las
secciones enumeradas en la sec. 71e de este título, a ser adoptados por la
Administración, deberán ser aprobados por la Junta de Planificación.
La Administración deberá celebrar
vistas públicas con antelación a la adopción o enmienda de cualesquiera de los
reglamentos autorizados por este Capítulo o las secciones enumeradas en la
sección anterior, salvo los reglamentos de emergencia e internos, luego de dar
aviso al público de la fecha, hora, sitio y naturaleza de dichas vistas,
mediante la publicación del aviso en uno de los periódicos de circulación
general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la
fecha de la vista, así como en cualquier otra forma que considere adecuada. La
Administración deberá poner a la disposición de la ciudadanía la información
disponible y pertinente para lograr su participación efectiva.
Estos reglamentos y las enmiendas a los
mismos entrarán en vigor a los quince (15) días de su aprobación por la Junta.
Los reglamentos así aprobados se radicarán a la mayor brevedad en la Secretaría
de Estado y en lugar de su publicación total, la Administración podrá dar aviso
público de que los reglamentos y las enmiendas a los mismos han sido aprobados
publicando, para conocimiento de las personas interesadas, en uno o más
periódicos de circulación general en Puerto Rico, una descripción general de
las disposiciones que mayormente interesen o afecten al público.
El Administrador, previo a cualquier
actuación, decisión o resolución en su función adjudicativa discrecional en los
casos que se disponga mediante reglamento, sobre consultas de Ubicación,
Concesiones y Autorizaciones Directas, Proyectos Públicos o casos que revistan
un gran interés social, entre otros, deberá seguir el procedimiento de vista
pública y notificación dispuestos en este Capítulo.
Aquellos casos en que el Administrador
debe rendir una resolución, orden o decisión, podrán ser vistos por un delegado
suyo que deberá ser funcionario o empleado de la Administración, siguiéndose el
procedimiento que se dispone a continuación:
Si el caso fuere asignado para ser oído
por un funcionario o empleado de la Administración, la recomendación de éste,
junto con una exposición de la evidencia y sus conclusiones de hecho y de
derecho y cualesquiera consideraciones pertinentes a las cuestiones planteadas
ante él, será sometida al Administrador para su decisión.
Toda decisión, actuación o resolución
del Administrador sobre estos casos deberá contener determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
7, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71h. Lotificaciones simples.
La Administración adoptará y someterá
para la aprobación de la Junta de Planificación, reglamentos para regir las
lotificaciones simples, según éstas se definen en la sec. 71b de este título, y
expedir las autorizaciones para dichas lotificaciones.
Al adoptar disposiciones reglamentarias
y considerar subdivisiones de terrenos para lotificaciones simples, la
Administración se guiará por el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el
Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos, las
disposiciones de las secs. 62 a 63j y la sec. 71u de este título sobre
subdivisiones y lotificación de terrenos y cualesquiera otras, en la medida en
que puedan ser aplicados, y, además, por las siguientes normas:
(a) Conveniencia de evitar
subdivisiones en áreas que no estén listas para tales desarrollos debido a: la
falta de instalaciones, tales como calles o carreteras con capacidad adecuada,
agua, luz y alcantarillados; la distancia de otras áreas construidas para
evitar desarrollos aislados y estimular, por el contrario, desarrollos
compactos; la importancia agrícola o de excepcional belleza de los terrenos; la
susceptibilidad a inundaciones de los terrenos; otras deficiencias sociales,
económicas y físicas análogas;
(b) Cuando cualquier sector, dentro de
cuyos límites se hubiere solicitado autorización para algún proyecto de
lotificación simple, o un permiso de construcción o uso, presentare
características tan especiales que hicieren impracticables la aplicación de las
disposiciones reglamentarias que rijan para esa zona, e indeseable la aprobación
del proyecto, debido a factores tales como salud, seguridad, orden, defensa,
economía, concentración de población, ausencia de facilidades o mejoras
públicas, uso más adecuado de las tierras, o condiciones ambientales, estéticas
o de belleza excepcional, la Administración podrá, en la protección del
bienestar general y tomando en consideración dichos factores, así como las
recomendaciones de los organismos gubernamentales concernidos, denegar la
autorización para tal proyecto o permiso. En el ejercicio de esta facultad, la
Administración deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se
utilice con el propósito o el resultado de obviar las disposiciones
reglamentarias en casos en que no medien circunstancias verdaderamente
especiales. En estos casos, la Administración deberá celebrar una audiencia
pública, siguiendo el procedimiento que este Capítulo provee, antes de decidir
sobre el proyecto sometido o permiso solicitado. La Administración denegará tal
solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto o permiso,
aunque el proyecto en cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para
el área por los Reglamentos de Planificación en vigor.
La Administración deberá formular por
escrito los fundamentos por qué deniega la autorización de un proyecto, copia
del cual deberá incluirse en la notificación de la determinación que se haga a
la parte peticionaria.
(c) A las personas que desean
subdividir sus terrenos, la Administración podrá ayudarlos a planear la
disposición y desenvolvimiento de sus subdivisiones. La Administración podrá
prestar, libre de costo alguno, la ayuda técnica necesaria para la mensura y
preparación de los planos de inscripción, en los casos de lotificaciones
simples, de aquellos terrenos cuyos propietarios sean personas de escasos
recursos económicos; y
(d) La Administración podrá requerir
y/o aceptar regalías, donaciones o aportaciones de dinero, o de otra
naturaleza, para que se provean facilidades u otras obras, para el desarrollo y
uso más adecuado de los terrenos, pudiendo autorizar el traspaso de las mismas
al organismo gubernamental concernido con dichas facilidades u obras.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
9, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71i. Dispensa del cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos.
El Administrador podrá dispensar del
cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos de Planificación de
conformidad con lo establecido en los mismos, en casos donde la aplicación
literal de sus disposiciones resultare en la prohibición o restricción
irrazonable del disfrute de una pertenencia o propiedad y se demuestre a su
satisfacción que dicha dispensa aliviará un perjuicio claramente demostrable,
pudiendo imponer las condiciones que el caso amerite para beneficio del interés
público.
El Administrador podrá, además,
conceder todas aquellas concesiones y autorizaciones directas que se disponga
en los Reglamentos de Planificación siguiendo el procedimiento establecido en
los mismos.
De las determinaciones del
Administrador sobre solicitudes de autorizaciones directas o concesiones podrá
apelarse a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
10, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71k. Estudios o investigaciones; citaciones.
La Administración podrá llevar a cabo
toda clase de estudios o investigaciones sobre asuntos que le afecten y, a
tales fines, podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y
esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos
necesarios y razonables. El Administrador podrá expedir citaciones requiriendo
la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para
llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. Podrá, además, por sí o mediante
su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos
o información. Si una citación expedida por el Administrador no fuese
debidamente cumplida, el Administrador podrá comparecer ante el Tribunal Superior
de Puerto Rico y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El
Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y
podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la
presentación de los datos o información requerida previamente por el
Administrador. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato
la desobediencia a esas órdenes. Ninguna persona podrá negarse a cumplir una
citación del Administrador, o de su representante, o producir la evidencia
requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier
estudio o investigación porque la evidencia que se le requiera pueda
incriminarle o exponerle a un proceso criminal o a que se le destituya o
suspenda de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia
producida por dicha persona a requerimiento del Administrador o su
representante, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o
presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal o en procesos
civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución, o suspensión
de empleo, profesión u ocupación, luego de haber reclamado su privilegio de no
declarar en su contra, excepto que dicha persona que así declarase no estará
exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
12, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71 l. Obtención de servicios profesionales; reembolsos; Fondo Especial.
La Administración concertará convenios
con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, y el Gobierno de los
Estados Unidos de América, a los fines de obtener o proveer servicios
profesionales o de cualquier otra naturaleza y de obtener o proveer facilidades
para llevar a cabo los fines de este Capítulo. Los convenios especificaran los
servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveerse y el reembolso o
pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios habrán de prestarse
gratuitamente. Los reembolsos o pagos que se reciban por este concepto, así
como por lo provisto en la sec. 71d(x) e (y) de este título, ingresarán en una
cuenta especial en el Departamento de Hacienda que por la presente se crea y
será denominada Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos.
Disponiéndose, que el Administrador,
antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial deberá someter
anualmente para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto
de gastos con cargo a estos fondos.
El remanente de los fondos que el 30 de
junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos
de este Capítulo, permanecerán en la cuenta especial denominada Fondo Especial
de la Administración de Reglamentos y Permisos para ser utilizados en años
fiscales subsiguientes. Estos recaudos podrán ser utilizados por la
Administración de Reglamentos y Permisos para sufragar entre otros, aquellos
costos necesarios de producción, impresión, reproducción y distribución de las
publicaciones, documentos contenidos en los expedientes de casos, o estudios de
propiedad o cualquier documento público que se solicite; gastos
administrativos, tales como el pago de incentivos, equipo, materiales y contratos;
y todo otro gasto inherente a la función de la Administración, pero no para el
pago de nóminas del personal de la agencia.
La Administración no podrá utilizar los
recursos de este Fondo Especial en sustitución de asignaciones provenientes del
Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los recursos que
ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario
de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras fuentes que
reciba la Administración de Reglamentos y Permisos, sin año económico
determinado, a fin de que se facilite su identificación y uso.
El Administrador deberá cobrar mediante
la reglamentación que para tales fines se adopte, los derechos a pagar por los
proponentes al radicar solicitudes de permisos y otras actividades de
naturaleza operacional u otros servicios no previstos en este Capítulo. Quedan
exentos del pago de estos derechos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
municipios, corporaciones públicas y el Gobierno de Estados Unidos de América.
Los recaudos que por este concepto se obtengan, así como por concepto de los
servicios o facilidades provistos en el párrafo anterior, ingresarán en la
cuenta especial creada en esta sección.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
13, ef. Julio 1, 1975; Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec. 2. Enmendado en
Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec. 2; Agosto 12, 1995, Núm. 179, sec. 1, ef.
Agosto 12, 1995.)"
"§
71n. Reglamentos de emergencia, procedimiento.
La Administración podrá adoptar dentro
del marco de lo dispuesto en este Capítulo y sus propósitos y previa
autorización del Gobernador, cualquier reglamento de emergencia, enmienda al
reglamento vigente, en casos de emergencia u orden provisional, cuando
determine que existe un peligro inminente a la salud, la seguridad, el orden,
la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica,
los recursos naturales y el bienestar general. Deberá incluir en dicho
reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional las razones que
hacen necesaria su promulgación; Disponiéndose, que éste entrará en vigor una
vez adoptado y sólo mientras exista la situación que dio lugar a su
promulgación o por un período que no excederá de noventa (90) días.
Dentro de los quince (15) días
posteriores a la aprobación del reglamento, enmienda a reglamento vigente u
orden provisional así adoptado, la Administración deberá comenzar a celebrar la
vista pública para la consideración de dicho reglamento, enmienda a reglamento
vigente u orden, luego de dar aviso al público de la fecha y sitio de dicha
vista en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no
menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. De no
comenzarse la celebración de la vista pública dentro del término aquí
establecido, el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional
promulgado, quedará sin efecto ni validez alguna.
El Gobernador podrá dejar sin efecto el
reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así adoptado, en
cualquier momento.
Cuando se interese que la vigencia del
reglamento se extienda por más de noventa (90) días, o que el mismo rija
permanentemente, se deberá cumplir con el procedimiento estatuido en la sec.
71f de este título para su adopción.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
15, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71o. Prohibición de uso sin permisos - Desarrollo y uso de terrenos.
A partir de la vigencia de los
reglamentos que para desarrollo y uso de terrenos, así como para la
construcción y uso de edificios, hayan sido adoptados, o que se adopten,
conforme a ley, no podrá usarse ningún terreno o edificio, ni ninguna parte de
éstos, a menos que el uso sea de conformidad con dichos reglamentos y de
acuerdo con el permiso que se conceda por la Administración, según se disponga
en dichos reglamentos, en este Capítulo o en cualquier otra ley aplicable, o
para el mismo fin para el cual se usaban y hasta donde se usaban cuando
entraron en vigor dichos reglamentos.
Tampoco se expedirá ningún permiso de
construcción, o de uso, para ningún edificio o estructura, ni para ninguna
parte de éstos, en ningún terreno situado dentro de las líneas de una carretera
o calle que figure en los Planos o Mapas Oficiales de Carreteras y Calles, o
que esté en conflicto con las recomendaciones de la Junta de Planificación de
Puerto Rico pertinentes al Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el
Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
16, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71p. Prohibición de uso sin permisos - Construcción, alteración,
traslación de edificios.
A partir de la vigencia de esta ley y
de la vigencia de la reglamentación administrativa dispuesta por la Administración
para la tramitación de permisos, no se construirá, reconstruirá, alterará,
demolerá ni trasladará edificio alguno en Puerto Rico, ni se instalarán
facilidades, ni se subdividirá, desarrollará, urbanizará terreno alguno, a
menos que dicha obra sea previamente aprobada y autorizada por la
Administración.
En toda obra de desarrollo de terrenos
colindantes a playas se exigirá que provea acceso público a éstas como
condición previa a la aprobación y autorización de la Administración. Podrá
eximirse de este requisito en aquellos casos en que exista un acceso público
cercano, cuando la topografía del terreno convierta el acceso en un peligro
para el público, cuando el desarrollo propuesto sea un proyecto relativamente
pequeño, cuando las limitaciones de los recursos costaneros no resistan uso
público intenso, cuando existan razones de seguridad pública que así lo
aconsejen o cuando el acceso propuesto afecte adversamente desarrollos
agrícolas o naturales. Toda objeción o rechazo a las proposiciones de acceso
que presente el solicitante estará sostenida en los planes de acceso a las
playas que recomiende el Secretario de Recursos Naturales y que adopte la Junta
de Planificación.
Para obras de bajo costo, a dedicarse
para usos residenciales por familias de escasos recursos, según se establezca
por el Administrador, no se requerirá la presentación de planos, bastando sólo
con la presentación de un croquis o gráfica ilustrativa de la obra.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
17; Febrero 7, 1979, Núm. 14, p. 28, ef. Febrero 7, 1979.)"
"§
71q. Prohibición de suministrar servicios públicos sin permiso.
En las áreas cubiertas por este
Capítulo, ningún funcionario público u organismo gubernamental podrá
suministrar servicios de energía eléctrica o conexión de acueducto o
alcantarillado, o podrá rendir cualquier otro servicio público análogo que no
fuera de servicio telefónico, incluyendo la expedición de patentes o licencias
municipales o estatales, ni podrá tampoco expedir licencias sanitarias, o para
cualquier fin semejante, para la construcción, alteración estructural,
ampliación, traslado o uso de edificios, instalación de facilidades, o
demolición, hasta que se le presente por el interesado un permiso de
construcción, remodelación, alteración estructural, ampliación, instalación de
facilidades, traslado o uso de edificios o demolición otorgado por la
Administración.
En los casos donde una propiedad,
edificio o estructura, en violación a los Reglamentos de Planificación
aplicables, se utilice para propósitos diferentes a aquéllos para los cuales la
Administración expidiera el permiso de uso que autorizó la conexión de un
servicio de energía eléctrica o conexión de acueducto o alcantarillado, u otros
servicios análogos, incluyendo la expedición de patentes o licencias
municipales o estatales y exceptuando el servicio de teléfono, la
Administración podrá notificar, mediante certificación escrita a la corporación
pública u organismo gubernamental que presta el servicio que dicha propiedad,
edificio o estructura se utiliza para fines prohibidos por los Reglamentos de
Planificación, en violación a los mismos. La Administración, luego de apercibir
a la parte afectada sobre la posibilidad de que se solicite la suspensión del
servicio de energía eléctrica, acueducto o alcantarillado, de evidenciar el
recibo de dicha notificación, de concederle la oportunidad de ser oído y de
notificarle fehacientemente la determinación final que haya tomado, la cual
será revisable por el Tribunal Superior, según dispuesto en las secs. 2101 et
seq. del Título 3, requerirán en los
casos que procedan a la corporación pública u organismo gubernamental
correspondiente que suspenda el servicio dentro de un plazo no menor de veinte
(20) ni mayor de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que la
corporación pública u organismo correspondiente reciba la comunicación de la
Administración. La corporación pública u organismo gubernamental dedicado a
ofrecer servicio de energía eléctrica, acueductos o alcantarillados reconectará
el servicio interrumpido en un tiempo razonable después que la parte interesada
demuestre mediante certificación expedida por la Administración que ha cesado
el uso no autorizado o ha revertido al uso para el cual se otorgó el permiso o
ha legalizado el uso de la propiedad, edificio o estructura. Disponiéndose, que
la Administración deberá dar prioridad absoluta a la investigación y
procesamiento de las solicitudes dirigidas a obtener la certificación necesaria
para la reconexión de los servicios públicos antes señalados. Sólo estarán
sujetos al proceso establecido en esta sección aquellos usos comerciales e
industriales que operen en contravención a los reglamentos de planificación
vigentes.
La Administración será responsable de
los daños atribuibles a ésta por actos u omisiones culposas o negligentes que
se ocasionen por la suspensión de servicios públicos si la corporación pública
ha actuado de conformidad con el requerimiento de la Administración.
Ninguna corporación pública u organismo
gubernamental dedicada a ofrecer servicios de energía eléctrica, acueductos o
alcantarillados proveerá un servicio diferente al autorizado para una
propiedad, salvo que el abonado presente el permiso de uso que autorice el
cambio. De algunas de estas corporaciones públicas advenir en conocimiento de
que un servicio de los aquí mencionados se utilice para un propósito distinto
al que originalmente fue autorizado, cambiará la tarifa por concepto del tipo
de servicio prestado y simultáneamente notificará a la Administración para que
proceda a realizar la investigación correspondiente; entendiéndose que no se
interpretará el cambio en tarifa como un reconocimiento de legalidad al cambio
de uso.
La Administración no expedirá permiso
de construcción sin haber exigido al solicitante prueba de que ha satisfecho
los arbitrios municipales correspondientes a la construcción, impuestos por o
que impongan los municipios.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
18; Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, sec. 1, ef. 180 días después de Agosto
17, 1990; Agosto 14, 1991, Núm. 65, sec. 1, ef. Agosto 14, 1991.)
HISTORIAL
Enmiendas--1991. La ley de 1991, en el
segundo párrafo sustituyó "mediante certificación escrita,
notificará" con "podrá notificar, mediante certificación
escrita," antes de "a la corporación pública", y añadió la
oración final, y en el cuarto párrafo sustituyó "podrá proveer" con
"proveerá" después de "alcantarillados" y "podrá
cambiar" con "cambiará" delante de "la tarifa".
Enmiendas--1990. La ley de 1990 enmendó
el primer párrafo original en términos generales y añadió los párrafos segundo
a cuarto.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de:
Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135.
Agosto 14, 1991, Núm. 65.
Exhibición del permiso. La sec. 5 de la
Ley de Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, según enmendada, por la Ley de Agosto
14, 1991, Núm. 65, sec. 3, dispone: "La Administración de Reglamentos y
Permiso requerirá mediante reglamento, que los establecimientos comerciales e
industriales exhiban en las entradas o puertas de los mismos o en un lugar
visible más conveniente para el público un aviso o rótulo que sea legible a
simple vista. El mismo deberá incluir el número del permiso y el tipo de uso
autorizado."
Limitaciones. La sec. 2 de la Ley de
Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, efectiva 180 días después de Agosto 17, 1990,
dispone: "La Administración de Reglamentos y Permisos no podrá ordenar la
suspensión de los servicios de energía eléctrica o conexión de acueductos o
alcantarillados mediante el mecanismo que le concede el Artículo 18 de esta ley
[esta sección] contra aquellos establecimientos o propiedades en las que estén
operando usos autorizados mediante permisos provisionales válidamente
expedidos, que estuvieren vigentes a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto
17, 1990] o que lo hayan estado al 30 de abril de 1987. No se entenderá esta
salvedad como menoscabo a cualquier otra facultad que le hubiere sido concedida
a la Administración por la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada
[este Capítulo], o por cualquier otra ley aprobada con anterioridad a esta
medida."
Notificación. La sec. 4 de la Ley de
Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, efectiva 180 días después de Agosto 17, 1990,
dispone: "Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y a
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico notificar a sus
abonados sobre las disposiciones de esta ley y a realizar las enmiendas
necesarias a sus contratos de prestación de servicio a los fines de poner en
vigor dichas disposiciones. Se ordena también a dichas corporaciones públicas a
establecer los procedimientos necesarios para informar a la Administración de
Reglamentos y Permisos sobre cambios contractuales y de tarifas que surjan
debido a cualquier modificación en el uso de una propiedad por un abonado y
para la cual no se haya presentado un permiso de uso expedido por la
Administración, autorizando el cambio."
Reglamentos. La sec. 3 de la Ley de
Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, según enmendada por la Ley de Agosto 14,
1991, Núm. 65, sec. 2, dispone: "Se ordena a la Administración de
Reglamentos y Permisos a adoptar los reglamentos necesarios para establecer los
procedimientos de notificación y certificación requeridos en el Artículo 18 de
la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada [esta sección], en los
cuales se incluirán los criterios para la utilización del mecanismo dispuesto
por el Art. 18 para la supervisión de servicios a establecimientos comerciales
e industriales. Dichos reglamentos serán adoptados dentro de un plazo no mayor
de doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la fecha de aprobación
de esta ley [Agosto 14, 1991], disponiéndose, que durante dicho término la
Administración implantará un programa de divulgación y orientación a la
ciudadanía sobre los alcances de esta ley, de manera que aquellas personas que
tengan usos en violación a los Reglamentos de Zonificación tengan la
oportunidad de legalizar o cesar tales usos."
Construcción de viviendas; amnistía. La
Ley de Septiembre 22, 1992, Núm. 74, que tiene una exposición de motivos, según
enmendada por la Ley de Mayo 14, 1994, Núm. 19, sec. 1, ef. Mayo 14, 1994, que
tiene una exposición de motivos, dispone:
"Artículo 1. - La
Administración de Reglamentos y Permisos permitirá que todas las familias de escasos
recursos económicos que construyeron sus viviendas sin los permisos
correspondientes previo a la vigencia de esta ley [Septiembre 22, 1992] y vivan
en ellas, puedan conseguir los servicios de agua y electricidad,
siempre y cuando se trate de una estructura que no ofrezca peligro evidente a
sus habitantes y a los vecinos colindantes.
"Artículo 2. - Se excluyen de esta
amnistía estructuras ubicadas en terrenos inundables, deslizables, de dominio
público o de proyectos públicos y casos en que la titularidad del predio o
estructura está en controversia, casos donde existen litigios entre partes,
donde la Administración de Reglamentos y Permisos haya instado acciones
judiciales y/o administrativas, y otros donde dicha Agencia determine que se
afecta la seguridad pública.
"Artículo 3. - Esta ley aplicará a
aquellas familias de escasos recursos económicos que así sean identificados por
la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda de acuerdo a los
parámetros que esta Agencia establezca para cumplir con los propósitos de esta
Ley.
"Artículo 4. - Las familias así
cualificadas que no estén dentro de la excepción del Artículo 2 que antecede,
tendrán hasta el 31 de diciembre de 1994 para acogerse a la amnistía conforme
dispone el Artículo 1 de la misma. La Administración de Reglamentos y Permisos
tendrá un período de tiempo de dos (2) años para la consideración de estos
casos.
"Artículo 5. - La Administración
de Reglamentos y Permisos tendrá a su cargo preparar el formulario necesario para
el cumplimiento de esta ley.
"Artículo 6. - Será
responsabilidad de la Administración de Reglamentos y Permisos divulgar el
alcance de esta ley dentro de los primeros sesenta (60) días a partir de la
vigencia de la misma [Septiembre 22, 1992]. Dicha divulgación se efectuará
mediante un aviso de prensa el cual se publicará en un (1) periódico de
circulación general en Puerto Rico."
Divulgación. La sec. 2, de la Ley de
Mayo 14, 1994, Núm. 19, que tiene una exposición de motivos, dispone: "La
Administración de Reglamentos y Permisos divulgará por los medios de
comunicación del país, la extensión de la amnistía concedida por esta ley [Ley
de Septiembre 22, 1992, Núm. 74].""
"§
71t. Carreteras en proceso de construcción.
La Administración no autorizará construcción
de edificio alguno que se proyecte levantar o realizar dentro de las líneas de
construcción y derecho de vía de las carreteras o calles que estén en proceso
de construcción por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o por
algún otro organismo gubernamental, o de las carreteras o calles que figuren en
un Mapa Oficial, o en parte de éste, aprobado por el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, en virtud de lo dispuesto en las secs. 62 a
63j de este título, o en cualquier otra ley aplicable.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
21, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71u. Prohibiciones para lotificaciones, penalidades.
A partir de la fecha de vigencia de los
reglamentos aplicables para lotificaciones según se dispone en este Capítulo y
en las secs. 62 a 63j de este título, no se hará en Puerto Rico ninguna
lotificación de terrenos ni se aceptará para registrar ningún plano de
lotificación de terrenos, ni se llevará a efecto acto o transacción alguna de
las que define la sec. 71b de este título, ni se expedirá ningún permiso,
excepto cuando y hasta donde se cumpla con las recomendaciones relativas al
Plan de Desarrollo Integral, los Planes de Uso de Terrenos, el Programa de
Inversiones de Cuatro Años y con los reglamentos aplicables y han sido
finalmente aprobados de acuerdo con los mismos por la Administración. Se crea
un Registro de Planos de Lotificación, el cual estará a cargo de los
respectivos registradores de la propiedad. Los planos finales de lotificación
que apruebe la Administración de Reglamentos y Permisos se inscribirán en dicho
registro, en el distrito o distritos donde radiquen los terrenos. El Secretario
de Justicia de Puerto Rico emitirá reglamentos adecuados para dichas
inscripciones.
Toda persona que infrinja esta sección
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, pagará una multa no menor
de veinticinco (25) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, y una multa
adicional por la misma cantidad por cada edificio o estructura construida o
mantenida, o que permita construir o mantener, o por cada solar, predio,
parcela o interés en los mismos de ese medio traspasa dos, vendidos o
arrendados, o convenido en vender o arrendar. Por cada día y durante todos los
días que subsista dicha violación, hasta un máximo de diez (10) días
consecutivos se considerará un delito separado cometido. El término de
prescripción de dicha infracción será de cinco (5) años.
El Secretario de Justicia de Puerto
Rico, cualquier policía o cualquier funcionario de la Administración de Reglamentos
y Permisos, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, podrá formular la
correspondiente denuncia y, a solicitud de la Administración de Reglamentos y
Permisos, el Secretario de Justicia deberá impedir tal violación mediante
recurso de interdicto o mediante cualquier otro procedimiento en cualquier
tribunal de jurisdicción competente. Ningún registrador aceptará para inscribir
ningún plano de lotificación que no haya sido finalmente aprobado y firmado por
el Administrador de Reglamentos y Permisos, ningún traspaso, convenio de
traspaso de una parcela de terreno, ni interés en la misma, dentro de una
lotificación, a menos que se haya registrado un plano final o preliminar
aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos.
Carecerá de eficacia cualquier
otorgamiento de escritura pública o contrato privado de lotificación si no ha
sido sometida previamente dicha lotificación a la consideración de la
Administración de Reglamentos y Permisos y no ha sido aprobada por ésta,
excepto en aquellos casos en que lo permita el Reglamento de Lotificación;
Disponiéndose, que cualquier otorgamiento por medio de escritura pública o
contrato privado en el cual se haga una lotificación sin haber sido previamente
sometida y aprobada por la Administración de Reglamentos y Permisos, cuando
ello fuere necesario, quedará ratificado y convalidado si, con posterioridad a
dicho otorgamiento, la Administración de Reglamentos y Permisos aprobare,
mediante resolución, la lotificación objeto de la escritura o contrato privado.
Esta última disposición no se
interpretará en el sentido de permitir la inscripción con defecto subsanable en
el Registro de la Propiedad de aquellos títulos que no estén acompañados de la
resolución de la Administración de Reglamentos y Permisos aprobando, verificando
o convalidando la lotificación.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
22, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71v. Edificios que no tengan acceso a carreteras o calles.
La Administración no expedirá ningún
permiso de construcción o de uso para ningún edificio, y no se levantará ningún
edificio en ningún solar o parcela, a menos que dicho solar o parcela tenga
acceso a una carretera o calle que haya recibido el status legal de calle
pública antes de la fecha de la solicitud para adquirir dicho permiso, o sea,
una carretera o calle de las aprobadas de acuerdo con las secs. 62 a 63j de
este título, o a menos que la carretera o calle haya sido aprobada por la Junta
de Planificación de Puerto Rico o por la propia Administración, o habiendo sido
desaprobada, dicha desaprobación haya sido revocada por el Gobernador de
acuerdo a lo dispuesto en dichas secciones.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
23, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71x. Ordenes de la Administración; revisión.
La Administración podrá expedir órdenes
de hacer o no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen las medidas
preventivas o de control necesarias para lograr los propósitos de este Capítulo
y de los reglamentos que la Administración deba, por ley, implementar. La
persona contra la cual se expidiere tal orden, podrá solicitar vista
administrativa para exponer razones para que la Administración considere
revocar, modificar, o de otro modo sostener dicha orden.
La resolución, orden, o dictamen de la
Administración sólo podrá ser revisada por el Tribunal Superior en su Sala de
San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprende el lugar donde esté ubicado
el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto y vigor hasta que el
tribunal haga otra determinación.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
25, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71y. Autorización a instar recursos.
La Administración queda expresamente
autorizada a instar, representada por sus propios abogados, o por abogados
particulares que a ese propósito se contraten, el recurso adecuado en ley para
impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio
construido, usado o mantenido en violación de este Capítulo o de cualquiera de
los reglamentos que regulen la construcción y uso de edificios y pertenencias
en Puerto Rico. Se autoriza, además, a la Administración a iniciar el trámite
judicial correspondiente para que el tribunal ordene a las correspondientes
agencias de servicio público a suspender sus servicios a toda pertenencia que
se construya, amplíe o use en violación a los Reglamentos de Planificación.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
26, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
71z. Penalidades.
Toda persona que infrinja este Capítulo
o cualquier reglamento, plano o mapa, adoptado conforme a éste o cualquier otra
ley aplicable a la Administración, será culpable de delito menos grave, y
convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de quinientos (500)
dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a
discreción del tribunal.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
27, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
72. Recursos en el nombre del Pueblo o propietarios u ocupantes de
propiedades vecinas; procedimientos.
El Administrador o el Secretario de Justicia
en los casos en los que así se solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o
de cualquier propietario u ocupante de una propiedad vecina, que resultare o
pudiere resultar especialmente perjudicado por cualesquiera de dichas
violaciones, además de los otros remedios provistos por ley, podrá entablar
recurso de interdicto, mandamus , nulidad o cualquier otra acción adecuada para
impedir, prohibir, anular, vacar, remover o modificar la instalación,
construcción, erección, reconstrucción, relocalización, alteración o exhibición
de rótulos o anuncios, incluyendo las planchas o plantaformas donde éstos se
exhiban en violación de este Capítulo o de cualesquiera reglamentos adoptados
conforme a ley y cuya estructuración le haya sido encomendada la Administración.
Esta autorización no priva a cualquier persona a incoar el procedimiento
adecuado en ley para evitar infracciones a este Capítulo y a todos los
reglamentos relacionados con el mismo, para evitar cualquier estorbo (nuisance
) adyacente, o en la vecindad, de la propiedad o vivienda de la persona
afectada. A estos fines, se provee el siguiente procedimiento especial:
(a) Cuando, por persona o autoridad con
derecho a ello, se presente petición jurada ante un juez del Tribunal de
Primera Instancia de Puerto Rico identificando un edificio o casa, rótulo o
anuncio, alegando que el mismo está siendo construido, instalado, eregido,
exhibido, mantenido, ampliado, reparado, trasladado, alterado, reconstruido, o
usado, o demolido, en violación de este Capítulo o de los reglamentos, mapas o
planos aplicables especificando los actos constitutivos de dicha violación e
identificando la persona o personas que estén cometiendo la violación en
cuestión, el tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas
requiriéndoles para que paralicen inmediatamente, bajo apercibimiento de
desacato la obra, uso o instalación a que la petición se refiere, hasta tanto
se ventila judicialmente su derecho.
(b) En la orden provisional se fijará
la fecha de la vista que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días
siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en
dicha vista podrá él comparecer, personalmente o por abogado, a confrontarse
con las imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si
dejare él de comparecer.
(c) Tendrán derecho a presentar la
petición los colindantes y vecinos que pudieren ser afectados por la violación
y los funcionarios designados por los organismos gubernamentales que insten la
acción, así como ingenieros o arquitectos que actúen como proyectistas o
inspectores de la obra.
(d) Dicha orden deberá ser diligenciada
en la misma forma en que se diligencia la citación para la primera
comparecencia en los casos de desahucio. Se podrán utilizar los servicios de
cualquier alguacil de los tribunales de justicia de Puerto Rico o de cualquier
miembro de la Policía Estatal para diligenciar dicha orden. Se entregará al
querellado copia de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos
llevarán el sello del tribunal.
(e) El querellado no vendrá obligado a
radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición pero podrá
oponer cualquier defensa procedente, como si se tratase de un caso criminal. No
se cobrarán costas. Siempre que surgiese controversia sobre los hechos, el
tribunal realizará una inspección ocular si lo creyere conveniente y si alguna
de las partes lo solicita durante la vista.
(f) La resolución será emitida por el
tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la vista y
podrá ordenar la paralización permanente de los actos alegados en la petición o
dejar definitivamente sin efecto la orden provisional. Toda resolución será
escrita y contendrá una exposición de las alegaciones principales de la petición
y de la prueba producida por ambas partes, una referencia al mapa, plano o ley
alegadamente infringido, o una transcripción de la disposición reglamentaria
aplicable y una exposición de lo que hubiese demostrado la inspección ocular.
(g)
Las resoluciones y órdenes serán apelables para el tribunal
correspondiente de superior jerarquía. En tales apelaciones, y en lo aquí no
provisto, regirán los términos y procedimientos que rigen las apelaciones en
las acciones ordinarias, pero el récord lo constituirá el expediente original,
que deberá ser elevado al tribunal de apelación. En caso de que la apelación se
funde en apreciación de prueba y así se haga constar en el escrito de
apelación, podrá elevarse la transcripción de la evidencia. En todos los demás
casos, se considerarán como finales, a los efectos de la apelación, las
adjudicaciones de hecho contenidas en la resolución.
(h)
El hecho de que se inicie el procedimiento especial aquí provisto
impedirá el que pueda dictarse sentencia en una acción criminal sobre los
mismos hechos. El hecho de haberse iniciado una acción criminal sobre los
mismos hechos, impedirá el que pueda expedirse una orden provisional o
permanente bajo este procedimiento especial.
(i)
Toda persona que viole los términos de una orden provisional o
permanente recaída bajo este procedimiento especial incurrirá en desacato y
será castigada por el tribunal que expidió la orden con multa no menor de cien
(100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término
no menor de diez (10) días ni mayor de seis (6) meses.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
28; Enmendado en Junio 27, 1987, Núm. 58, p. 215, sec. 1, ef. Junio 27,
1987.)"
"§
72a. Multas administrativas; gravámenes; revisión.
(a)
El Administrador, o su representante autorizado, podrá imponer multas
administrativas, a tenor con el procedimiento que aquí se establece, a
personas, naturales o jurídicas, que violen o incumplan cualquier restricción,
reglamento u orden adoptada en virtud de las facultades que este Capítulo y
otras leyes le asignan a la Administración, o que viole cualquier disposición
de este Capítulo.
(b)
En la estructuración de este procedimiento, podrá el Administrador, o su
representante, valerse de los servicios de sus funcionarios y empleados, de los
jueces municipales, de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y de la
fuerza policíaca para expedir boletos de multas administrativas. Los
formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados
individualmente y distribuidos de acuerdo con el reglamento que, para dicho
propósito, promulgará la Administración. La persona que expida el boleto lo
firmará, el cual expresará la falta administrativa que alegadamente se haya
cometido y el montante de la multa administrativa a pagarse.
(c)
Copia del boleto será entregada a la persona que esté a cargo de la
propiedad, sea su dueño, agente, empleado, encargado, cesionario, arrendatario,
o causahabiente, o en caso de no conseguirse a ninguno de éstos, fijando copia
en un sitio conspicuo de la propiedad que tenga la supuesta violación. La copia
así entregada o fijada en adición a la información requerida en el inciso (b),
contendrá un formulario con instrucciones para solicitar recurso de revisión,
como se provee en el inciso (f). El original del boleto será enviado
inmediatamente al Administrador, o a su representante autorizado, y será por
éste incorporado al expediente de la propiedad envuelta en la alegada
violación.
(d)
Toda notificación de multa administrativa archivada por el Administrador
constituirá un gravamen real sobre el título de dicha propiedad hasta que la
multa sea satisfecha o anulada como aquí se provee. El Administrador notificará
el establecimiento del gravamen a la persona que esté en la propiedad, sea
dueño, agente, empleado, encargado, cesionario, arrendatario, o causahabiente
de éste. En los casos de inmuebles inmatriculados, el Administrador notificará
al registrador de la propiedad para la anotación correspondiente. El
Administrador conservará un expediente de tales gravámenes, los cuales estarán
disponibles para inspección pública. Será deber del Administrador informar
verbalmente o por escrito a cualquier solicitante interesado sobre la
existencia o no existencia de dicho tipo de gravamen sobre determinada propiedad.
(e)
La Administración podrá imponer multa separada por cada día en que se
viole o imcumpla cualquier restricción, reglamento u orden adoptada en virtud
de las facultades que este Capítulo y otras leyes le asignan. Cada violación
independiente puede sancionarse con multa no menor de cien (100) dólares ni
mayor de mil (1,000) dólares diarios por un máximo de cuarenta (40) días
consecutivos.
(f)
Si el dueño de la propiedad afectado por la notificación de multa
administrativa considera que con dicha propiedad no se ha cometido la falta
administrativa que se imputa podrá solicitar un recurso de revisión ante la
Sala del Tribunal de Distrito correspondiente al lugar donde se le expidió la
notificación de falta administrativa, dentro del término de quince (15) días de
haber recibido la notificación del Administrador en aquellos casos en que, por
declaración jurada, se haga constar que sólo recibió la notificación del
Administrador. El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud
en la secretaría del tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que
se apoya la impugnación de la falta administrativa. Radicado el recurso, el
peticionario deberá notificar el mismo al Administrador dentro de un término de
cinco (5) días, a contar de su radicación. Establecido el recurso de revisión,
será deber del Administrador elevar al tribunal copia certificada de los
documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a
contar de la fecha en que fuere notificado de la radicación del recurso de
revisión. Recibidos los documentos, el tribunal señalará la vista del recurso
para tener lugar en un término no mayor de ciento veinte (120) días a contar de
la fecha del recibo de dichos documentos. El tribunal revisará, en sus méritos,
las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la notificación de
falta administrativa.
El tribunal dictará su resolución en el
caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se
celebre la vista, y la resolución dictada tendrá carácter final y definitivo.
El tribunal notificará su resolución al Administrador y al peticionario dentro
del término de diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma.
Al solicitar el recurso de revisión, si
deseare que el gravamen sea cancelado de inmediato, el peticionario deberá
remitir o depositar con el Administrador el montante de la multa para responder
del pago de la misma en caso de que el tribunal determine que la multa deberá
subsistir. Dicha suma será devuelta al peticionario si el tribunal anula la
multa administrativa impuesta.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
29; Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec. 4; Agosto 28, 1991, Núm. 73, ef. 60
días después de Agosto 28, 1991.)"
"§
72b. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones;
miembros; nombramientos.
(a)
Por la presente se crea una Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones, denominada en este Capítulo "Junta de Apelaciones",
compuesta de cinco (5) miembros, ninguno de los cuales será miembro o empleado
de la Junta de Planificación de Puerto Rico, o de la Administración de
Reglamentos y Permisos, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto
Rico con el consejo y consentimiento del Senado, por término de seis (6) años
cada uno y ocuparán el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión.
El Gobernador designará a uno de esos cinco (5) miembros de la Junta de
Apelaciones para que sirva de Presidente, con el sueldo que corresponda a un
miembro de la Junta de Planificación de Puerto Rico. Los restantes cuatro (4)
miembros recibirán compensación por concepto de dietas de cincuenta (50)
dólares por cada día de sesión. El Gobernador de Puerto Rico nombrará además
dos (2) miembros suplentes para que sustituyan a los propietarios en los casos
de vacantes, ausencias, enfermedad, o inhabilidad de cualquiera de éstos. Uno
de dichos nombramientos recaerá en uno de los empleados de la Junta de
Apelaciones; Disponiéndose, que dicho miembro suplente no devengará
compensación de clase alguna por el desempeño de sus funciones como miembro
activo de la Junta de Apelaciones.
(b)
En caso de una vacante en la presidencia, el Gobernador la cubrirá por
el término no cumplido. Durante cualquier ausencia temporal del Presidente, el
Gobernador podrá designar a uno de los miembros de la Junta de Apelaciones como
Presidente. El Presidente será el funcionario ejecutivo y podrá nombrar, sujeto
a la Ley de Personal, empleados técnicos y de oficina que se requieran y además
podrá contratar todos aquellos servicios administrativos, profesionales y de
consulta que necesitare, sin recurrir a licitación.
(c)
Cualquier miembro nombrado podrá ser destituido por el Gobernador por
justa causa después de ser debidamente notificado y oído.
(d)
La Junta de Apelaciones tendrá un sello oficial para la debida
autenticación de sus órdenes, decisiones, resoluciones o acuerdos y las copias
certificadas de las mismas expedidas por el Secretario de dicha Junta de
Apelaciones bajo su sello se considerarán, al igual que el original, evidencia
de su contenido.
(e)
La Junta de Apelaciones podrá obtener servicios, mediante contrato, de
personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole que
sea necesario para el desempeño de sus funciones, de otros organismos
gubernamentales, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec.
551 del Título 3 y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo
gubernamental donde presta el servicio regularmente. El Presidente de la Junta
de Apelaciones deberá realizar gestiones con la Oficina de Personal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, con el Servicio de Empleo del Gobierno de Puerto
Rico y/o cualquier otro servicio de empleo, dejando constancia escrita de los
esfuerzos por reclutar el personal necesario para los programas de la Junta de
Apelaciones y la imposibilidad de conseguir el personal fuera de las agencias
gubernamentales.
(f)
La Junta de Apelaciones se reunirá cuando la convoque el Presidente y redactará,
adoptará y promulgará los reglamentos necesarios relacionados con la
presentación, trámite y resolución de apelaciones, incluyendo la celebración de
las vistas sobre dichas apelaciones, ante no menos de tres (3) miembros, todo
ello con sujeción a lo estatuido en la sec. 71f de este título para la
aprobación de reglamentos, excepto que dichos reglamentos no tendrán que ser
sometidos a la Junta de Planificación para su aprobación y entrarán en vigor a
los quince (15) días de ser aprobados por la Junta de Apelaciones.
(g)
En el cumplimiento de los deberes que le impone este Capítulo, el
Presidente o cualquier miembro de la Junta de Apelaciones podrá expedir
citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de toda
clase de evidencia documental.
El Presidente, cualquier miembro de la
Junta de Apelaciones, o el Secretario de la misma, podrá tomar juramentos.
Si una citación expedida por el
Presidente o cualquier otro miembro de la Junta de Apelaciones no fuere
debidamente cumplida, la Junta de Apelaciones podrá comparecer ante cualquier
Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el
cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y
despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo
obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera
datos o información que el Presidente o cualquier otro miembro de la Junta de
Apelaciones haya previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad
para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
Cualquier persona podrá ser procesada y
condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante la Junta de
Apelaciones.
(h)
Todos los acuerdos de la Junta de Apelaciones se adoptarán por mayoría
de votos y el voto de cada miembro se hará constar en los libros de actas de la
Junta de Apelaciones, los cuales serán documentos públicos que podrán
inspeccionarse en horas razonables por cualquier ciudadano interesado.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
30, ef. Julio 1, 1975.)"
"§
72c. Facultades y deberes de la Junta.
(a)
La Junta de Apelaciones tendrá facultad para entender exclusivamente en
aquellos casos en que una parte directamente interesada o afectada por
actuaciones, determinaciones o resoluciones de la Administración de Reglamentos
y Permisos en relación con: permisos de construcción y de uso de edificios,
permiso de uso de solares, para áreas de estacionamiento; casos y planos de
lotificación simple; planos de lotificación; casos donde se solicite la
dispensa del cumplimiento de requisitos de un Reglamento de Planificación
mediante una concesión o autorización directa. Esta facultad se limita a
aquellas decisiones emitidas al amparo de los Reglamentos de Zonificación, para
Lotificaciones Simples, Lotificación y Edificación de Facilidades Vecinales,
Reglamentos sobre Control de Edificaciones y Desarrollo de Terrenos en Zonas
Susceptibles a Inundaciones y de reglamentos de emergencia que cubran asuntos
incluidos en el ámbito de revisión de la Junta de Apelaciones pero no incluye
lo siguiente: decisiones que tengan el efecto de alterar en forma alguna un
Plan de Usos de Terrenos hasta donde éste haya sido adoptado por la Junta de
Planificación; decisiones sobre la ubicación de proyectos, uso de terrenos,
densidad, a nivel de consulta de ubicación, zonificaciones y rezonificaciones;
Disponiéndose, que en el ejercicio de su facultad apelativa, la Junta de
Apelaciones velará por que la misma no se utilice con el propósito o resultado
de obviar las disposiciones reglamentarias vigentes. Dicha parte deberá
presentar en la Junta de Apelaciones copias certificadas de cualesquiera
actuaciones, determinaciones o resoluciones del Administrador de Reglamentos y
Permisos sobre los casos anteriormente señalados dentro de treinta (30) días
naturales a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de
las actuaciones, determinaciones o resoluciones para que la Junta de
Aplelaciones pueda revisar las mismas. Una vez radicado un escrito de apelación
ante la Junta de Apelaciones y notificado el mismo por el apelante, el
organismo o funcionario de cuya actuación se apela, suspenderá todos los
procedimientos ante sí, relativos a la actuación, determinación o resolución de
la cual se apela.
Establecida la apelación, será deber de
la Administración de Reglamentos y Permisos elevar a la Junta de Apelaciones
copia certificada de los autos del caso, dentro de los quince (15) días
siguientes a la radicación de la apelación.
(b)
Al radicarse una apelación ante la Junta de Apelaciones por el dueño de
cualquier terreno situado entre las líneas del trazado de una carretera o calle
que figure en un plano o mapa adoptado de acuerdo con este Capítulo, con las
líneas aprobadas de dicha calle o carretera, y después que se celebre una vista
pública como anteriormente se ha dispuesto, la Junta de Aplelaciones tendrá
facultad para conceder el permiso bajo requisitos razonables, incluyendo el
tiempo que ha de durar el edificio o estructura o la parte del mismo en dichos
terrenos, si a juicio de dicha Junta de Apelaciones la prueba y argumentos
presentados en dicha apelación demuestran que la propiedad del apelante, de la
cual forma parte el trazado de dicha carretera o calle, no producirá ingresos
razonables al dueño a menos que se conceda dicho permiso, y que el beneficio
que habría de recibir el público, si se negare tal permiso, en casos como el
del apelante, y en todos los demás casos similares, no guardaría proporción con
los daños que se causarían a los solicitantes de tales permisos.
(c)
La Junta de Apelaciones celebrará una vista con notificación previa a la
Junta de Planificación, la Administración y a las partes interesadas o
afectadas, según aparezcan de su expediente, en la cual podrá recibir toda la
prueba que resulte necesaria para adjudicar casos y deberá dictar su resolución
dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha vista. Deberá notificar su
resolución a las partes interesadas, con copia a la Administración de
Reglamentos y Permisos y a la Junta de Planificación.
La Junta de Apelaciones podrá decretar
a nivel apelativo cualquier orden, requerimiento, resolución o determinación
que a su juicio deba dictarse: (1) por motivo de perjuicios ocasionados por
circunstancias especiales o extraordinarias cuando la actuación o resolución de
la cual se apela resulta en una prohibición o restricción irrazonable del
derecho del apelante al uso y disfrute de su propiedad; (2) por denegaciones
viciosas para emitir los permisos necesarios; o (3) por cualesquiera otras
razones autorizadas en los reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto
Rico y de la Administración de Reglamentos y Permisos adoptados o aprobados a
virtud de las secs. 62 a 63j de este título, este Capítulo o cualquiera otra ley,
y, a tal fin, la Junta de Apelaciones tendrá los mismos poderes del funcionario
u organismo de cuya actuación se apela, remitiendo copia de su determinación a
la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos.
(d)
La Junta de Apelaciones podrá considerar una moción de reconsideración
que someta cualquier parte interesada o afectada, la Junta de Planificación, o
la Administración de Reglamentos y Permisos, en relación con cualquier
actuación o resolución que realice o adopte, siempre que dicha moción se
radique ante la Junta de Apelaciones dentro de los primeros quince (15) días
del depósito en el correo de la notificación de tal actuación o resolución.
(e)
La Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos,
o cualquier parte interesada o afectada por una actuación o resolución de la
Junta de Apelaciones en relación con la cual una petición de reconsideración
hubiere sido formulada y denegada, podrá establecer recurso de revisión ante el
Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan o en la sala cuya
jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, dentro del
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del depósito en el
correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud de reconsideración.
(f)
A los efectos de esta sección, tanto la Junta de Planificación como la
Administración de Reglamentos y Permisos se considerarán parte interesada;
Disponiéndose, que la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones
será parte en el proceso de revisión de sus decisiones.
(g)
Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será
deber de la Junta de Apelaciones elevar al tribunal los autos del caso, dentro
de los quince (15) días siguientes a la expedición del auto.
(h)
La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a
cuestiones de derecho.
(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art.
31, ef. Julio 1, 1975.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Es la mejor práctica que en una
demanda requiriendo acción de un tribunal contra el dueño de una estructura
ilegal o clandestina, se informe al demandado qué artículos de la Ley de
Planificación y qué artículos del Reglamento de Planificación ha violado."
E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976).
"Independientemente de la
clasificación del distrito donde radica un predio de terreno, el constructor de
una obra en el mismo debe obtener un permiso de construcción o la
correspondiente dispensa de la Junta de Planificación." Del Rey v.
J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978).
"Un fait accompli logrado ilegal y clandestinamente por un
ciudadano en violación a las reglas de la Junta de Planificación - la
construcción de un motel - no puede convalidarse mediante una solicitud a dicho
organismo para obtener el correspondiente permiso de uso para dicha
estructura." Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978).
"Autorizada por error la
construcción de una obra por una agencia administrativa - una verja de altura
excesiva - procede su demolición, independientemente de la aprobación concedida
por el funcionario administrativo correspondiente." Del Rey v. J.A.C.L.,
107 D.P.R. 348 (1978).
"Presentada ante la Administración
de Reglamentos y Permisos una solicitud de segración apoyada en un fundamento
equivocado, dicha agencia no debe limitar indebidamente el ejercicio de su
discreción al fundamento erróneamente aducido ante ella - y proceder a denegar
dicha solicitud - sino que debe considerar todas las alternativas a que el
peticionario tiene derecho bajo la ley para resolver el caso, entre ellas, la
posibilidad de conceder una variación cuando los reglamentos no permitan una
segregación ordinaria." Junta de Planificación v. J.A.C.L., 109 D.P.R. 210
(1979).
"Variación es el permiso para
dedicar una propiedad a un uso prohibido por las restricciones impuestas en una
zona o distrito. Su propósito es atenuar en ciertos casos el rigor del
Reglamento de Zonificación permitiendo el uso prohibido cuando se demuestra
que, debido a las circunstancias especiales, la aplicación de las restricciones
puede resultar irrazonable y ocasionar perjuicios al dueño." Asoc., C.D.
Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"Excepción es la autorización para
usar la propiedad en cierto modo que de antemano el Reglamento de Zonificación
admite y tolera. Es un medio para controlar ciertos usos que no son frecuentes
pero que pueden tener un efecto adverso en el vecindario. Las excepciones se
conceden únicamente en los casos expresamente autorizados por el reglamento y
siempre sujeto a las condiciones en él prescritas." Asoc., C.D. Octubre v.
J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"Cuando el organismo
administrativo autoriza o deniega una excepción, debe hacer una determinación
específica sobre el aspecto crucial del asunto: cómo se beneficia o afecta el
interés público y el del vecindario por la autorización del permiso solicitado.
Tal determinación es mandatoria al autorizarse o denegarse la inscripción."
Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"Lo importante en la concesión de
las excepciones es restringir y controlar ciertos usos que pueden resultar
adversos al carácter del vecindario, aunque no necesariamente incompatibles;
por eso tienen primacía el interés público y el interés del vecindario en
particular sobre el interés del dueño del terreno." Asoc., C.D. Octubre v.
J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"Al hacer una determinación sobre
autorizar o denegar una excepción, el foro administrativo deberá tomar en
consideración, entre otros, los siguientes factores: (1) la necesidad que tenga
el vecindario en particular de la actividad que se pretende establecer; (2) la
conveniencia de la actividad para el vecindario o sector en particular, desde
el punto de vista que la misma no resulte adversa a la salud, moral, seguridad
y bienestar público del vecindario; (3) la característica particular del
vecindario en controversia, desde el punto de vista de la cualidad de vida y
estética del mismo; (4) la no deseabilidad de la concentración de facilidades
similares en un mismo sector; (5) el tráfico vehicular y ruido que generará la
actividad solicitada, y (6) si el carácter específico del vecindario en
particular amerita un tratamiento distinto al del sector en general."
Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"La decisión de autorizar o no el
establecimiento de un dispensario médico en una zona residencial clasificada
R-3 corresponde en primera instancia a A.R.P.E. Esta tiene facultad para
autorizar el dispensario bajo uno de dos métodos: (1) por vía de excepción o
autorización directa, al amparo de lo dispuesto por la citada subsección
54.03(5) del Reglamento de Zonificación; o (2) autorizando una variación a la
luz de lo dispuesto en la subsección 53.01 del referido reglamento."
Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).
"Según surge del historial de la
ley que crea la A.R.P.E. uno de los objetivos básicos de este organismo es
aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de
planificación, y de sus propios reglamentos. Esto incluye autoridad para
aprobar reglamentos de carácter interno sobre el trámite de permisos."
A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986).
"Es clara la intención legislativa
de conceder amplia discreción a A.R.P.E. sobre la formulación y mantenimiento
de la política pública a seguir con relación al trámite de la concesión y
denegación de permisos de uso y la intención de proveer los remedios legales
necesarios para que A.R.P.E. pueda velar por el cumplimiento efectivo de sus
determinaciones." A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986).
"El hecho de que se obtenga un
permiso de construcción de la Administración de Reglamentos y Permisos
(A.R.P.E.) no tiene el efecto ni el alcance de anular restricciones privadas
que resultan inconsistentes con el permiso." Asoc. V. Villa Caparra v.
Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346 (1986).
"En su función adjudicativa
discrecional de concesiones (variaciones) y autorizaciones directas
(excepciones), el Administrador de A.R.P.E. deberá seguir el procedimiento
dispuesto en las secs. 71 et seq. de
este título. Toda decisión, actuación o resolución al respecto deberá contener
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho." Asoc. Res. Baldrich, Inc. v. J.P. de
P.R., 118 D.P.R. 759 (1987).
"A partir de la vigencia de este
Capítulo será necesario un permiso de la Administración de Reglamentos y
Permisos (A.R.P.E.) para efectuar una lotificación. No tendrá eficacia
cualquier escritura pública en que se efectúe una lotificación si la misma no
ha sido sometida y aprobada previamente por A.R.P.E., excepto en aquellos casos
en que así lo permita el Reglamento de Lotificación." Banco Comercial v.
Registrador, 118 D.P.R. 773 (1987).
"A.R.P.E. puede aprobar o rechazar
proyectos, a la luz de la situación y la naturaleza del área. Lo importante es
que la decisión final de la agencia esté fundamentada bajo los criterios
expuestos en ésta sección." Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R.
(22) (1995).
"Es precisamente lo dispuesto en
ésta sección lo que le otorga poderes a A.R.P.E. para considerar el impacto que
en su conjunto puedan tener varios proyectos sobre un sector, aunque los mismos
estén previamente permitidos en esa área por los reglamentos de zonificación."
Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. (22) (1995).
"Al determinar que proyectos puede
autorizar, A.R.P.E. tiene el deber de consultar a la Junta de Planes, convocar
vistas públicas, y considerar el efecto acumulativo, de varios proyectos en la
misma área, y problemas de tráfico que generarían los usos solicitados por los
proponentes, y además considerar los efectos primarios, secundarios y/o
acumulativos que pueda tener la acción propuesta sobre la infraestructura y el
ambiente del área." Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. (22)
(1995).
La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y su
Comisionado en funciones
Esta Oficina y sus Comisionados,
adscritos al antedicho Departamento de Hacienda, establecida para fiscalizar
las operaciones de los Bancos que operan en Puerto Rico, a pesar de que por sus
sentidos (por los medios de prensa) percibe que las antedichas instituciones
bancarias están financiando interina y permanentemente todas las antedichas
OPERACIONES CRIMINALES DE CUELLO BLANCO relativas a los antedichos proyectos
urbanos de vivienda ILEGALES, permanece en un estado catatónico.
Por las mismas antedichas razones que
otros funcionarios públicos, como los miembros del Senado y la Cámara de
Representantes. Teniendo las facultades por Ley para denunciarlo e investigar a
sus autores. Incurriendo en los delitos de CONSPIRACIÓN, ENCUBRIMIENTO y
FRAUDE. Siendo su función una meramente de auditoría cosmética.
Al respecto, como evidencia de lo
susodicho, las secciones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010,
2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2020 del Título 7 de Leyes de Puerto Rico
Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs. 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008,
2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2020), dicen y citamos:
"§
2001. Título corto.
Este Capítulo se conocerá y podrá
citarse como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras".
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 1, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2002. Creación.
Se crea por este Capítulo una Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras la cual estará adscrita al
Departamento de Hacienda.
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 2, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2003. Propósito.
La Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras tendrá, entre otras funciones dispuestas en este Capítulo, la
responsabilidad primordial de fiscalización y supervisión de las instituciones
financieras que operen o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 3, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2004. Definiciones.
Los siguientes términos, a los efectos
de este Capítulo, tendrán el significado que a continuación se expresan:
(a) Banco. - significará cualquier persona que haga
negocios bancarios en Puerto Rico.
(b) Negocio bancario. - significará el negocio de comprar, vender,
pagar o cobrar letras de cambio, expedir cartas de crédito, o recibir dinero
para su transmisión y transmitir el mismo mediante giro, cheque o de otro modo,
o conceder préstamos, o recibir depósitos, o en general, dedicarse, mediante
combinación de cualesquiera de las anteriores funciones, a cualesquiera de las
anteriores funciones, a cualquier transacción de naturaleza bancaria que un
banco esté autorizado para efectuar bajo las secs. 1 et seq . de este título,
conocidas como "Ley de Bancos de Puerto Rico".
(c) Persona. - significará cualquier individuo, sociedad,
corporación, asociación o cualquier otro ente jurídico o natural.
(d) Oficina del Comisionado. - significará Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras.
(e) Junta. - significará la Junta Financiera creada en
[por] la sec. 2008 de este título.
(f) Comisionado. - significará el Comisionado de Instituciones
Financieras.
(g) Instituciones financieras. - significará e incluirá a:
(1) Toda institución bancaria que haga
negocios en Puerto Rico, conforme las disposiciones de las secs. 1 et seq . de
este título, conocidas como "Ley de Bancos de Puerto Rico".
(2) Toda compañía de préstamos
personales pequeños organizada bajo las secs. 941 a 959 del Título 10,
conocidas como "Ley de Préstamos Personales Pequeños".
(3) Todo banco de ahorros doméstico que
haga negocios en Puerto Rico.
(4) Cualquier compañía de fideicomisos
que haga negocios de fideicomisos y funciones en Puerto Rico bajo las
disposiciones de las secs. 301 a 503 de este título, conocidas como "Ley
de Compañías de Fideicomisos".
(5) Cualquier corporación o persona que
haga negocios en Puerto Rico que esté sujeta a los requisitos de licencia
exigibles bajo las disposiciones de las secs. 1051 a 1063 de este título,
conocidas como "Ley de Instituciones Hipotecarias".
(6) Todo fideicomiso de inversiones en
bienes raíces que haga negocios en Puerto Rico, excepto cuando distribuya a sus
accionistas el 90% ó más de su ingreso neto anual.
(7) Cualquier otra institución o
persona que se dedique a negocios de intermediación financiera como
prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos,
préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios en exceso de
diez mil dólares ($10,000), sin estar específicamente autorizado a tales fines
por ley y reglamento. Sujeto a lo dispuesto en las secs. 2101 et seq . del
Título 3, el Comisionado queda expresamente facultado para aprobar, promulgar,
enmendar, implantar, aplicar y hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes,
resoluciones y determinaciones que crea necesarias o convenientes para
autorizar, denegar, reglamentar, supervisar y fiscalizar las actividades y las
personas descritas en esta cláusula.
(8) Toda persona o compañía de
arrendamiento de propiedad mueble que haga negocios en Puerto Rico al amparo de
las secs. 996 a 996l del Título 10,
conocidas como "Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble".
(9) Toda compañía de venta de giros que
opere bajo las secs. 111 a 111q del Título 10, conocidas como "Ley para
Reglamentar la Venta de Giros".
(10) Toda compañía que se dedique al
financiamiento de ventas a plazo [que opere bajo] las secs. 731 a 793 del Título
10, conocidas como "Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y Compañías de
Financiamiento".
(11) Toda compañía que se dedique al
negocio de financiamiento de contratos de refacción industrial y comercial bajo
las secs. 551 a 560 del Título 10, "Ley de Contratos de Refacción
Industrial y Comercial".
(12) Toda entidad bancaria
internacional organizada bajo la Ley Reguladora del Centro Bancario
Internacional, Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980.
(13) Toda compañía de inversión que haga
negocios en Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 661 a 683 del
Título 10, "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico".
(14) Todo corredor-traficante de
valores que haga negocios en Puerto Rico bajo las secs. 851 a 895 del Título
10.
(15) Toda persona o entidad que se
dedique al negocio de cesión de cuentas por cobrar bajo las secs. 581 a 588 del
Título 10.
(16) Toda persona o entidad que haga
negocios bajo las secs. 611 a 633 del Título 10, Ley Uniforme de Recibos de
Fideicomisos, y
(17) toda sociedad de ahorro y crédito
organizada bajo las secs. 1351 et seq . de este título y que sea depositaria de
fondos públicos. Disponiéndose, que en el caso de las cooperativas de ahorro y
crédito, la función que ejercerá el Comisionado será a los únicos efectos de
supervisar y fiscalizar las actividades que con estos fondos públicos efectúen
tales cooperativas, a los fines de determinar si tales cooperativas están
cumpliendo con el contrato de depósito formalizado con el Departamento de
Hacienda y si se amerita que las mismas continúen disfrutando del privilegio de
ser depositarios de fondos públicos.
(18) la Asociación de Empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por las secs. 862 et seq . del
Título 3, en lo referente a los negocios que estén bajo el deber de
fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado.
(h) Prácticas inadecuadas en la
operación de la institución financiera. -
serán aquellas que resulten de conformidad a las leyes que por este
Capítulo habrá de poner en ejecución el Comisionado.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art.
4; enmendado en Diciembre 13, 1990, Núm. 39, p. 1545, sec. 2; Agosto 28, 1991,
Núm. 76, sec. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 123, art. 3, ef. Agosto 11, 1996.)"
"§
2005. Dirección.
(a)
Comisionado de Instituciones Financieras. - La Oficina del Comisionado estará bajo la
dirección de un Comisionado quien será nombrado por el Gobernador a
recomendación del Secretario de Hacienda, sin que este requisito se entienda
que menoscaba la facultad constitucional de nombramiento del Gobernador. Este
nombramiento requerirá además el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico.
En el desempeño de sus funciones el
Comisionado será directamente responsable al Secretario de Hacienda.
El Comisionado podrá acogerse a los
beneficios de las secs. 761 et seq . del Título 3, que establecen el Sistema de
Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico.
(b)
Competencia del Comisionado. - El
Comisionado deberá ser una persona de carácter y reputación intachables y
reconocida competencia en materias financieras.
(c)
Sucesor del Comisionado. - En
caso de quedar vacante el cargo de Comisionado, el sucesor será nombrado como
se dispone en el inciso (a) de esta sección.
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 5, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2007. Transferencias.
Se transfieren a la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras:
(a) Todas las funciones, poderes y
deberes del Secretario y/o del Departamento de Hacienda relacionados con las
secs. 71 a 79 del Título 15, conocidas como "Ley de Juegos de Azar";
la sec. 242(j) del Título 13, parte de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto
Rico de 1954; la sec. 252a(j)(3) del Título 13, parte de la Ley de Incentivo
Industrial de Puerto Rico de 1963; la sec. 255a(j)(4), (5) y (6), parte de la
Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978; las secs. 581 a 588 del
Título 10, conocidas como "Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar"; las
secs. 611 a 633 del Título 10, Ley Uniforme de Recibo de Fideicomiso; las secs.
7 y 8 del Título 13, Ley que crea el Fondo para la Investigación y Examen de
Instituciones Financieras y Casinos de Juego; todas las funciones, poderes y
deberes del Secretario y/o del Departamento de Hacienda relacionados con la
supervisión y fiscalización de la banca e instituciones financieras, con
respecto a las secs. 1 et seq . de este título, Ley de Bancos de Puerto Rico;
las secs. 941 a 959 del Título 10, Ley de Préstamos Personales Pequeños; las
secs. 1051 a 1063 de este título, Ley de Instituciones Hipotecarias; las secs.
996 a 996l del Título 10, Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble; las secs.
1001 a 1046 de este título, Ley de Bancos de Ahorro; las secs. 111 a 111q del
Título 10, Ley para Reglamentar la Venta de Giros; las secs. 301 a 503 de este
título, Ley de Compañías de Fideicomisos; las secs. 1401 a 1407 de este título,
Ley sobre Transferencia de Fondos al Extranjero; la sec. 511 del Título 10, Ley
de Préstamos sobre Prendas; las secs. 851 a 895 del Título 10, Ley Uniforme de Valores
de Puerto Rico; las secs. 661 a 683 del Título 10, Ley de Compañías de
Inversiones de Puerto Rico; las secs. 232 et seq . de este título, conocidas
como Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional; las secs. 206 a 209 de
este título; la sec. 215 de este título; y la facultad para supervisar el Banco
Cooperativo de Puerto Rico, Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de
Puerto Rico, Banco Obrero de Ahorro y Préstamos de Puerto Rico, Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y Banco de Desarrollo de Puerto Rico;
todas las funciones, poderes y deberes relacionados con las secs. 551 a 560 del
Título 10, Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial; las secs. 731
a 793 del Título 10, conocidas como Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y
Compañías de Financiamiento.
(b) Toda la propiedad, documentos,
cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y otros fondos en poder y
bajo la custodia de las agencias dedicadas a la administración de las leyes que
se refieren en el inciso (a) de esta sección.
(c) Todo el personal que los
Secretarios de Hacienda y del Departamento de Asuntos del Consumidor determinen
que ha estado dedicado a la implantación y administración de las leyes que se
refieren en el inciso (a) de esta sección. Dicho personal conservará los
privilegios y derechos adquiridos al amparo de las secs. 1301 a 1431 del Título
3, Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 7, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2008. Junta Financiera - Creación y miembros.
(a)
Se crea la Junta Financiera en la Oficina del Comisionado, la cual se
compondrá de nueve (9) miembros, incluyendo al Comisionado.
(b)
Los otros miembros son: el Secretario de Hacienda que actuará como
Presidente de la Junta, el Secretario de Comercio, el Secretario de Asuntos del
Consumidor, el Presidente de la Junta de Planificación, el Presidente del Banco
Gubernamental de Fomento y tres (3) personas representativas del sector
privado.
Disponiéndose, además, que los miembros
en representación del sector privado no se considerarán miembros de la Junta
cuando ésta ejerza sus funciones de fijar tasas máximas de interés y cargos
máximos por financiamiento al amparo de cualquier ley o reglamento que le
confiera esa facultad o cuando actúe según lo dispuesto en las secs. 256 et seq
. del Título 13, conocidas como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto
Rico". En tales casos el quórum de la Junta así como el número de votos
afirmativos para la toma de decisiones será de cuatro (4) miembros.
(c)
Los miembros que representan el sector privado serán nombrados por el
Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus cargos por dos (2) años y hasta
que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. El Gobernador podrá, previa
notificación y vista, destituirlos por causa justificada.
(d)
Los gastos de viaje de cualquier miembro de la Junta en representación
de la Junta se pagarán de acuerdo a la reglamentación que emita ésta al efecto.
(e)
La Junta se reunirá, por lo menos, una vez cada trimestre. El Presidente
podrá convocar a otras reuniones de la Junta, previo aviso, con no menos de
veinticuatro (24) horas de antelación. Cinco (5) de sus miembros constituirán
quórum. En toda determinación que tome la Junta deberá haber quórum y se
aprobará con el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta que
estén presentes. En caso de que no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría
de los miembros de la Junta presente por resultar la votación en un empate, la
propuesta discutida quedará derrotada.
(f)
Ningún miembro de la Junta tomará parte en las deliberaciones y
decisiones sobre cualquier asunto a tratarse relacionado con cualquier
corporación, sociedad, asociación no incorporada o persona, cuando aquél sea
parte interesada, o fuere o hubiere sido en cualquier momento durante los tres
(3) años anteriores, un oficial, director, socio, empleado, miembro o
accionista. Un miembro puede inhibirse de participar en las deliberaciones y
decisiones por cualquier otro motivo que éste o la Junta estime justificado.
(g)
Cualquier ayuda técnica, legal o de oficina que pueda necesitar la Junta
será suministrada por el Comisionado.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art.
8; Agosto 28, 1991, Núm. 76, sec. 2, ef. Agosto 28, 1991.)"
"§
2009. --Funciones.
La Junta será la sucesora en derecho de
la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamientos, creada
por las secs. 998 et seq . del Título 10. Como tal será su responsabilidad el
fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que
ello fuere necesario, los tipos de interés y/o cargos máximos aplicables a
determinadas transacciones económicas dentro del marco de cualesquiera sector,
renglón o actividad económica del país, no cubiertas por leyes especiales.
Además, la Junta Financiera servirá de organismo asesor a la Oficina del
Comisionado a los fines de contribuir al desarrollo ordenado de las
instituciones financieras y propiciar y recomendar medios para la creación y
mantenimiento de condiciones financieras y crediticias favorables a la
estabilidad y crecimiento económico del país.
La Junta Financiera, además, asesorará
al Comisionado en el cumplimiento de la política pública establecida por este
Capítulo.
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 9, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2010. Comisionado - Facultades.
(a)
El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la
presente, tendrá poderes y facultades para:
(1) Reglamentar sus propios procedimientos
y normas de trabajo.
(2) Instrumentar mediante reglamento
cualquier disposición, definir con la aprobación de la Junta cualquier término
no definido por este Capítulo u otras leyes que sea su responsabilidad
administrar; adoptar, aprobar, enmendar, o revocar aquellas reglas y
reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento
de este Capítulo.
El Comisionado, antes de aprobar
cualesquiera de los reglamentos dispuestos en este Capítulo o en cualesquiera
otras leyes bajo su administración y jurisdicción, que no sean los de
funcionamiento interno de su Oficina, los someterá a la Junta Financiera para
su recomendación.
(3) Atender, investigar y resolver las
querellas presentadas a la Junta o a la Oficina del Comisionado.
(4) Interponer cualesquiera remedios,
acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para
hacer efectivos los propósitos de este Capítulo o cualquier otra ley o
reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea
representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud
a tales efectos.
(5) Hacer contratos o convenios con
personas o instituciones públicas o privadas para llevar a cabo
investigaciones, estudios o cualquier otro análisis para hacer efectivos los
propósitos de este Capítulo.
(6) Requerir de toda persona cubierta
por las disposiciones de este Capítulo, que lleve y conserve aquellos récord y
otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor el mismo.
(7) Inspeccionar toda clase de récord y
documentos de toda persona que conceda préstamos esporádicos o habitualmente,
cuando lo considere conveniente al mejor interés público.
(8) Realizar todos aquellos actos
necesarios para el logro eficaz de los propósitos de este Capítulo.
(9) Imponer multas administrativas por
las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes
aprobados o dictados por él, según se señala en la sec. 2020 de este título.
(10) (i) Cuando alguna de las leyes y
reglamentos que administre no disponga lo contrario, emitir previa notificación
y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos y determine
son para el beneficio del público [sic ]. Cuando de acuerdo al Comisionado la
referida violación causa o puede causar un grave daño inmediato a la industria,
ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha orden de carácter
sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta
tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo
con esta sección. Al dictar la orden el Comisionado deberá prontamente
notificar, según se especifica más adelante, que la misma ha sido dictada y las
razones a que la misma obedece y que dentro de quince (15) días contados a partir
del recibo de solicitud escrita el asunto será señalado para vista. Si no
solicitase la celebración de vista y el Comisionado no la ordenase, la orden
continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el
Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, el
Comisionado, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a cada
persona, según se especifica más adelante, de ser oída en la misma, podrá
notificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de
la cuestión en forma final.
(ii) El Comisionado podrá dejar sin
efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron
a dictarla han cambiado o que por alguna otra razón conviene al interés público
así hacerlo.
(11) Recurrir al Tribunal Superior de
Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y
desistir por él emitida.
(12) (i) Llevar a cabo toda clase de
estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten a cualquier rama de la industria
bancaria, financiera y valores para los cuales podrá requerir la información
que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá
requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito,
bajo juramento o en cualquier otra forma, según el Comisionado determine,
relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a
estudiar o investigar.
(ii) Administrar juramentos y
afirmaciones, citar testigos, compeler su asistencia tomar evidencia y requerir
la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros
documentos o registros que el Comisionado estime que son relevantes o
sustanciales a la investigación.
(iii) En caso de rebeldía por, o
negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal
Superior, a solicitud hecha por el Comisionado, podrá expedir una orden
requiriendo a la persona que comparezca ante el Comisionado o el oficial
designado por él, para que produzca evidencia documental o para que aporte
evidencia relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El
incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como
desacato al tribunal. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho
de la petición del Comisionado.
(iv) Cuando una persona reclame que el
cumplir con una citación o contestar cualquier controversia, investigación o
estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podría exponerle a un proceso
de naturaleza administrativa o a que se le destituya o se le suspenda de su
empleo, profesión u ocupación, el Comisionado podrá garantizar que la
información a suministrarse no será utilizada en su contra en proceso alguno de
naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución o suspensión de su
empleo, profesión u ocupación. Cuando el reclamo sea que la información a
suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza criminal o civil,
el Comisionado podrá gestionar con el Secretario de Justicia la concesión de
inmunidad criminal o civil cuando su investigación requiera de la persona que
conteste las preguntas o que entregue la evidencia requerida por el
Comisionado. Una vez concedida la inmunidad administrativa por el Comisionado o
la inmunidad civil o criminal por el Secretario de Justicia, la persona no
podrá negarse a cumplir con la citación del Comisionado ni rehusar contestar
cualquier pregunta en relación con cualquier controversia, investigación o
estudio del Comisionado ni negarse a entregar la evidencia que se le requiera.
(v) No podrá dictarse una orden bajo
ninguna parte de la presente sección excepto la segunda oración del párrafo (i)
de esta cláusula 10 sin que:
(1) Se dé notificación previa apropiada
a las personas que corresponda en su sitio de negocios, o donde se localicen
personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida;
(2) se dé a los interesados la
oportunidad de ser oídos, y
(3) se formulen determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho por escrito.
(13) Nombrar todo el personal que
considere necesario para llevar a cabo las funciones en él designadas.
(14) El Comisionado queda autorizado
para establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por
la contestación de consultas, expedición de opiniones o determinaciones
administrativas, otorgación de permisos autorizados por ley o reglamento, o por
la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con
cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su
jurisdicción, en armonía con las guías establecidas en las secs. 284 et seq .
del Título 3. Disponiéndose, que en ningún caso dicho cargo excederá la
cantidad de quinientos (500) dólares.
(15) (i) Otorgar contratos o convenios
de cooperación con otras jurisdicciones para, entre otras cosas, llevar a cabo
exámenes conjuntos y compartir información confidencial, no obstante lo
dispuesto en el inciso (d) de la sec. 2020 de este título, recopilada en dichos
exámenes de instituciones financieras, coordinar y compartir información con
cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier
otra jurisdicción, o cualquier organización afiliada con o representando una o
más agencias supervisoras de instituciones financieras;
(ii) Antes de divulgar cualquier
información confidencial a tenor con lo dispuesto en cláusula (15)(i) de esta
sección, el Comisionado obtendrá de dicha agencia supervisora un compromiso de
mantener el carácter confidencial de tal información, hasta donde sea
permisible bajo ésta o cualquier otra ley aplicable;
(16) Aceptar, a su entera discreción,
cualquier informe de examen o informe de investigación de cualquier otra
agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra
jurisdicción, con jurisdicción concurrente sobre una institución financiera
organizada en o haciendo negocios en Puerto Rico, en sustitución del examen o
investigación de tal institución financiera por parte del propio Comisionado;
(17) Participar en exámenes o
investigaciones conjuntas con cualquier otra agencia supervisora con
jurisdicción concurrente sobre cualquier institución financiera de Puerto Rico.
Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá tomar cualesquiera de
estas acciones de manera independiente si determina que tal acción es necesaria
o apropiada para desempeñar sus responsabilidades bajo este Capítulo y para
asegurar el cumplimiento de las leyes de Puerto Rico;
(18) Otorgar contratos o convenios para
obtener el servicio de examinadores o para compartir examinadores con otros
reguladores de instituciones financieras. Dichos contratos estarán exentos de
los requisitos de subasta, si alguno fuere aplicable; y
(19) (i) Imponer cargos de examen y
supervisión pertinentes al desempeño de los deberes del Comisionado bajo este
Capítulo, los cuales serán pagados por las instituciones financieras
organizadas en, o haciendo negocios en Puerto Rico, de acuerdo a los
reglamentos que a tales efectos se adopten por el Comisionado las cuales
ingresarán al Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras
y casinos de juegos.
(ii) Dichos cargos podrán compartirse
con otras agencias supervisoras de instituciones financieras u otras
organizaciones afiliadas con o representando a una o más agencias supervisoras
de acuerdo a los convenios otorgados entre éstas y el Comisionado.
(segundo) El Comisionado queda
autorizado para establecer mediante reglamento las disposiciones necesarias
para cumplir con el deber de fiscalización y supervisión de los negocios
realizados por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, que formen parte de su jurisdicción.
(b)
Si como consecuencia de una auditoría, examen o inspección o de un
informe rendido por un examinador, se demuestre que la institución financiera
carece de una situación económica y financiera sólida o que está operada o
administrada de tal manera que el público o las personas y entidades que tengan
fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser defraudados y en
ausencia de disposición específica en la ley que regule la institución
financiera en cuestión y que lo faculte similarmente, el Comisionado podrá
asumir la dirección y administración de la institución financiera, y nombrar
con prontitud un síndico, que en el caso de instituciones financieras
aseguradas podrá ser su ente asegurador. El Comisionado deberá celebrar una
vista antes de emitir una orden para colocar una institución financiera bajo su
dirección o la de un síndico. No obstante, el Comisionado podrá emitir una
orden provisional nombrando un síndico administrador sin necesidad de celebrar
una vista cuando a su juicio la situación de la institución financiera sea de
tal naturaleza que se esté causando o pueda causarse daño irreparable a los
intereses de la misma, o de las personas y entidades con fondos o valores en la
institución. Cuando el Comisionado emita una orden provisional a los fines de
nombrar un síndico, deberá notificar al Gobernador los detalles y fundamentos
de su determinación y deberá celebrar una vista administrativa dentro de los
diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la misma para
determinar si se hace permanente o se revoca. El síndico así nombrado
administrará la institución financiera de acuerdo a las disposiciones de la ley
y reglamentos que gobiernan dicha institución y a tenor con los reglamentos
promulgados por el Comisionado para sindicaturas o medidas de emergencia
declaradas bajo esta sección de este Capítulo.
Dicha sindicatura terminará con la
total liquidación de la institución financiera si así fuere necesario o cuando
las operaciones de la misma según lo certifique el síndico, permitan, a juicio
del Comisionado, devolver la administración de la institución a sus
funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas
circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una
compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste.
La determinación del Comisionado de asumir la administración y dirección de una
institución financiera o de nombrar un síndico podrá ser revisada por el
Tribunal del Circuito de Apelaciones, mediante recurso radicado dentro del
término de diez días contados a partir de la fecha de la determinación.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art.
10; Agosto 28, 1991, Núm. 76, sec. 3; Marzo 24, 1996, Núm. 18, art. 1, Marzo
24, 1996; Marzo 24, 1996, Núm. 18; Marzo 24, 1996, Núm. 18, arts. 1 y 2; Agosto
11, 1996, Núm. 123, art. 4, ef. Agosto 11, 1996.)"
"§
2011. --Suspensión y remoción de directores y oficiales.
(a)
Cuando el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier
miembro de la junta de directores u oficiales de una institución financiera
supervisada por la Oficina del Comisionado ha cometido una violación o está
violando cualquier ley en relación con dicha entidad, o ha seguido prácticas
inadecuadas en el manejo del negocio, el Comisionado formulará cargos a dicho
miembro de la junta de directores u oficial para que comparezca ante él o ante
su representante autorizado, dentro de un plazo de tiempo y en un procedimiento
que por reglamento establezca el Comisionado, a mostrar causa por la cual no
debe ser destituido.
(b)
Copia de la notificación de cargos será enviada por correo certificado
con acuse de recibo a cada miembro de la junta directiva de la institución
financiera afectada.
(c)
Si el Comisionado determinare, después de concederle al miembro de la
junta directiva u oficial una oportunidad razonable para ser oído, que éste ha
violado cualquier ley relacionada con dicha institución financiera o ha seguido
prácticas inadecuadas en el manejo de los negocios de dicha institución, podrá
ordenar que dicho miembro de la junta directiva u oficial sea destituido de su
cargo.
(d)
El Comisionado enviará copia de la orden de destitución a la persona
afectada y otra copia a la entidad de la cual él es miembro de la junta
directiva u oficial para ser sometida inmediatamente al Comité Ejecutivo o
junta directiva de dicha entidad. En ese caso, dicho miembro de la junta
directiva u oficial, cesará de ser miembro de la junta directiva u oficial de
dicha institución financiera inmediatamente al recibo de la notificación de la
orden del Comisionado.
(e)
La orden y las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en que
se fundamente la misma no se harán públicas, ni se divulgarán a nadie, con
excepción del miembro de la junta directiva u oficial envuelto y los directores
de la institución financiera concernida, salvo en relación con procedimientos
motivados por una violación de esta sección, o de una revisión judicial
promovida según dispuesto en la sec. 2015 de este título.
(f)
Ningún miembro de la junta directiva u oficial que hubiere sido
destituido de su cargo según lo dispuesto en esta sección, podrá participar
posteriormente en modo alguno en la administración de cualquier institución
financiera sin la previa autorización del Comisionado.
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 11, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2012. --Poderes adicionales.
Además de los otros poderes conferidos
por este Capítulo, el Comisionado tendrá facultad para exigirle a las entidades
que éste supervisa de acuerdo con el mismo a:
(a) Llevar sus cuentas, récord y
registros de acuerdo con aquellos reglamentos que de tiempo en tiempo él pueda
prescribir.
(b) Observar métodos y normas que él
prescriba mediante reglamento para determinar el valor de activos y pasivos.
(c) Eliminar de los libros todo o parte
de un activo que al momento de la acción del Comisionado no podía adquirirse
legalmente.
(d) Fijar el valor en el mercado de un
activo.
(e) Obtener y entregarle un estado
financiero de los deudores directos o indirectos, de las instituciones
supervisadas dentro de los límites que la entidad pueda hacerlo.
(f) Obtener los seguros contra daños u
otros riesgos sobre propiedad o propiedades tomadas en garantía.
(g) Mantener un seguro adecuado contra
todos aquellos riesgos que el Comisionado crea necesario y apropiado para la
protección de los depositantes y el público.
(h) Cargar contra sus beneficios no
distribuidos, fondos de reserva o cuentas de capital, cualquier préstamo o
parte de éste, cualquier activo o parte de éste, que a su juicio constituya una
posible pérdida para la entidad bajo examen.
(i) Segregar cualquier porción de los
beneficios futuros que creyere conveniente hasta que queden restituidos en su
totalidad dichas cuentas de capital y fondo de reserva.
(j) Crear las reservas de valoraciones
de activos que creyere conveniente.
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 12, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2013. Querellas.
Cualquier ciudadano podrá radicar una
querella en la Oficina del Comisionado para vindicar los derechos que le
conceden las leyes administradas por la misma.
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 13, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2016. Limitación de responsabilidad del personal.
Ningún miembro, oficial, funcionario o
empleado de la Junta, o el Comisionado, oficial, funcionario o empleado de la
Oficina del Comisionado será responsable en una acción civil por daños y
perjuicios por cualquier acción u omisión de buena fe al desempeñar las
funciones de su cargo.
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 16, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2017. Facultad del Gobernador.
El Gobernador podrá delegar en el funcionario
o funcionarios que estime, y podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
que la transferencia de las funciones, deberes, responsabilidades,
obligaciones, oficinas, programas, fondos, propiedad, archivo o cualesquiera
otros que sean necesarios de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, se
lleve a cabo en forma ordenada y sin que se afecten o interrumpan las tareas,
investigaciones, procedimientos, transacciones o convenios iniciados con
anterioridad a la vigencia de esta ley o en proceso de adjudicación, resolución
o determinación.
(Octubre
11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 17, ef. Octubre 11, 1985.)"
"§
2020. Penalidades.
(a)
Cualquier institución financiera o persona que viole las disposiciones
de este Capítulo o de los reglamentos promulgados a su amparo estará sujeta a
una multa administrativa a ser determinada por el Comisionado, que en ningún
caso excederá de cinco mil dólares ($5,000). Cualquier institución financiera o
persona que viole las disposiciones de las otras leyes y reglamentos bajo la
administración y jurisdicción del Comisionado estará sujeta a la penalidad
dispuesta para tal violación en la ley o reglamento que sea aplicable.
(b)
Todo director u oficial de una institución financiera que viole
cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo o sus reglamentos estará
sujeto a una multa administrativa que no excederá de quinientos dólares ($500)
en el caso de una primera infracción. En el caso de una segunda y subsiguientes
infracciones, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será castigado
con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción o con
pena de reclusión por un término fijo de quince (15) meses. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de veinticuatro (24) meses; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses. El tribunal, a su
discreción, podrá imponer ambas penas.
(c)
El Comisionado podrá imponer una multa administrativa que no excederá de
cinco mil dólares ($5,000) por cada día que una institución financiera deje de
cumplir con las órdenes dictadas bajo las disposiciones de este Capítulo,
disponiéndose, que en ningún caso la acumulación de las multas excederá de
cincuenta mil dólares ($50,000). El Comisionado podrá iniciar una acción civil
para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal Superior de Puerto
Rico, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en
ese procedimiento.
(d)
Todo funcionario, oficial, empleado o examinador de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras y de la Junta Financiera prestará un
juramento de que no divulgará la información obtenida en sus investigaciones y
toda aquella información que se derive del descargo de su gestión oficial. El
funcionario, oficial, empleado o examinador que faltare a su juramento
incurrirá en un delito menos grave y se le castigará con una multa no mayor de
quinientos dólares ($500) o con cárcel por término no mayor de seis (6) meses,
o con ambas penas a discreción del tribunal.
(e)
El primer Comisionado de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras no podrá trabajar o prestar servicios profesionales, de consultoría
o ejecutivos en una institución financiera cubierta por las disposiciones de
este Capítulo hasta tanto haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que
cese en sus funciones o cargo en la Oficina del Comisionado. Cualquier
violación a las disposiciones de este inciso estará sujeta a la penalidad dispuesta
en el inciso (d) de esta sección.
Las disposiciones de este inciso no
implican ni conllevan exención o relevo alguno de la aplicación de las secs.
1801 et seq . del Título 3, conocidas como Ley de Etica Gubernamental, a los funcionarios,
empleados, oficiales y examinadores de la Oficina del Comisionado.
(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art.
20; Junio 16, 1989, Núm. 12, p. 61, ef. Junio 16, 1989.)"
La Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y su Comisionado en funciones
Esta Oficina y sus Comisionados,
adscritos al antedicho Departamento de Hacienda, establecida para fiscalizar
las operaciones de las empresas emisoras de pólizas de seguros y sus agentes
representantes que operan en Puerto Rico, a pesar de que por sus sentidos (por
los medios de prensa) percibe que las antedichas instituciones bancarias han
asegurado y están asegurando MILES de prestamos hipotecarios FRAUDULENTOS e
INEXISTENTES mediante la suscripción FRAUDULENTA de pólizas aseguradoras de
títulos inmobiliarios, relativos al financiamiento interino y permanente de los
antedichos proyectos urbanos de vivienda ILEGALES, permanece en un estado
catatónico.
Permitiendo que los representantes
locales (agentes) de las empresas emisoras de las antedichas pólizas
aseguradoras de títulos DEFRAUDEN a esas empresas en los Estados Unidos.
Afectando el comercio interestatal. ASEGURANDO LO QUE NO SE PUEDE ASEGURAR
porque NO EXISTE. Pretendiendo que la empresa aseguradora asuma el riesgo por
unas violaciones CRIMINALES que le han sido OCULTAS.
Pretendiendo además, asegurar y/o
garantizar los antedichos prestamos hipotecarios FRAUDULENTOS mediante la
suscripción de pólizas de seguro ILEGALES con las agencias federales Veterans
Administration (VA) y la Federal Housing Administration (FHA).
Permitiendo éstas prácticas ilícitas
por las mismas antedichas razones que otros funcionarios públicos, como los
miembros del Senado y la Cámara de Representantes. Teniendo las facultades por
Ley para denunciarlo e investigar a sus autores. Incurriendo en los delitos de
CONSPIRACIÓN, ENCUBRIMIENTO y FRAUDE. Siendo su función una meramente de
auditoría cosmética.
Al respecto, como evidencia de lo
susodicho, las secciones 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 108a, 108b, 201,
202, 203, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223,
232, 410, 619, 620, 623, 2301, 2302, 2303, 2304, 2305, 2307, 2401, 2402, 2403,
2404, 2718, 2719, 2720, 2730, 4014, 4015, 4017, 4018, 4019, 4020, 4021, 4022,
4023 y 4024 del Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Seguros / 26
L.P.R.A. secs. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 108a, 108b, 201, 202, 203,
210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 232, 410,
619, 620, 623, 2301, 2302, 2303, 2304, 2305, 2307, 2401, 2402, 2403, 2404,
2718, 2719, 2720, 2730, 4014, 4015, 4017, 4018, 4019, 4020, 4021, 4022, 4023 y
4024), dicen y citamos:
"§
101. Título abreviado: Código de Seguros de Puerto Rico.
Este título constituye el Código de
Seguros de Puerto Rico y podrá citarse como tal.
(Código de Seguros, art. 1.010.)"
"§
102. Seguro, definición.
Seguro. - es el contrato mediante el cual una persona
se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico
o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo. El
término seguro incluye reaseguro.
(Código de Seguros, art. 1.020; Mayo
31, 1973, Núm. 73, p. 345, art. 1, ef. Enero 1, 1973.)"
"§
103. Asegurador, definición.
Asegurador. - es la persona que se dedique a la
contratación de seguros según se define en la sec. 105 de este título. Sin
limitar el sentido general de la anterior definición, una lonja o asociación de
seguro recíproco, un organismo del Lloyd, una asociación mutualista, o un grupo
de cualquier clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos, dedicado al
negocio de otorgar contratos de seguros, es un "asegurador".
(Código de Seguros, art. 1.030; Mayo
31, 1973, Núm. 73, p. 345, art. 2, ef. Enero 1, 1973.)"
"§
104. Persona, definición.
Persona . - significa cualquier persona natural,
asegurador, asociación, grupo, sindicato, organismo, compañía, corporación,
sociedad, razón social, trust , persona jurídica o entidad.
(Código de Seguros, art. 1.040.)"
"§
105. Contratar seguros.
Contratar o tramitar . - con relación a seguros, incluye cualquier de
los siguientes actos:
(1) Solicitación y persuasión.
(2) Negociaciones anteriores al
otorgamiento.
(3) Otorgamiento de un contrato de
seguro.
(4) Asegurar o reasegurar.
(5) Tramitación de asuntos subsiguientes
al otorgamiento de un contrato y que surjan del mismo.
(Código de Seguros, art. 1.050; Mayo
31, 1973, Núm. 73, p. 345, art. 3, ef. Enero 1, 1973.)"
"§
106. Cumplimiento requerido.
Ninguna persona se dedicará en Puerto
Rico al negocio de seguros o relativo a persona o cosa asegurable que resida,
esté situada o haya de realizarse en Puerto Rico, sin cumplir con las
disposiciones aplicables a este título.
(Código de Seguros, art. 1.060.)"
"§
108. Comisionado, definición.
Comisionado. - significa el Comisionado de Seguros del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Código de Seguros, art. 1.080.)"
"§
108a. Secretario, definición.
Secretario. - significa el Secretario de Hacienda.
(Código de Seguros, art. 1.081,
adicionado en Junio 19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 1, ef. Junio 19,
1959.)"
"§
108b. Junta Consultiva, definición.
Junta Consultiva. - significa la Junta Consultiva de Seguros que
se crea por la sec. 232 de este título.
(Código de Seguros, art. 1.082,
adicionado en Julio 31, 1992, Núm. 44, sec. 1.)"
"§
201. Creación del cargo.
Por la presente se crea el cargo de
Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adscrito al
Departamento de Hacienda y se transfieren a la Oficina del Comisionado de
Seguros el personal, los fondos, la propiedad, los récords y otros recursos que
en la actualidad tiene la Oficina del Comisionado de Seguros dentro del
Departamento de Hacienda. El Comisionado será nombrado por el Secretario de
Hacienda con la aprobación del Gobernador y será directamente responsable al
Secretario.
(Código de Seguros, art. 2.010; Junio
19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 133, Parte 1, p. 637,
art. 1, ef. Julio 23, 1974.)"
"§
202. Secretario; facultades.
El Secretario, sin que se entienda como
una limitación, tendrá las siguientes facultades y deberes:
(1) Velar por que la administración de
la política pública sobre reglamentación de seguros en Puerto Rico responda a
los más elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja
adecuadamente el interés público y responda a las necesidades de los tiempos y
a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de seguros y en su
reglamentación.
(2) Fijar el sueldo del Comisionado tomando
en consideración la experiencia y capacidad que se requiere de un ejecutivo
capaz de reglamentar y fiscalizar una actividad económica de la magnitud y
recursos de la industria de seguros. En el ejercicio de esta facultad el
Secretario usará como guía los parámetros que se utilizan para fijar los
sueldos de los jefes de agencia y de las corporaciones públicas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Además, podrá utilizar cualquier otra
evaluación, estudio o informe independiente que le permita ejercer
adecuadamente esta facultad. El Secretario fijará el sueldo del Comisionado
mediante certificación que acredite los factores que tomó en cuenta para tal
determinación.
Nada de lo anterior se entenderá como
limitación o en menoscabo de los poderes de fiscalización y reglamentación del
Comisionado, el cual tendrá la autonomía necesaria para la implantación de la
política pública en materia de seguros.
(Código de Seguros, art. 2.020; Mayo 7,
1969, Núm. 2, p. 3; Código de Seguros, art. 2.020, adicionado en Julio 31,
1992, Núm. 44, sec. 2.)"
"§
203. Poderes generales, deberes.
(1)
El Comisionado tendrá la autoridad que expresamente se le confiera por
las disposiciones de este título o que resulten razonablemente implícitas de
dichas disposiciones.
(2)
El Comisionado desempeñará sus deberes y hará cumplir las disposiciones
de este título.
(3)
El Comisionado podrá llevar a cabo las investigaciones e inspecciones
que considere convenientes para determinar si una persona ha violado cualquier
disposición de este título o para obtener información útil a la administración
legal de cualquiera de dichas disposiciones.
(4)
El Comisionado preparará el presupuesto de gastos de funcionamiento de
su Oficina y remitirá copia al Secretario cuando someta la propuesta a la
Oficina de Gerencia y Presupuesto, de conformidad a lo dispuesto en las secs.
101 et seq . del Título 23, conocidas como "Ley Orgánica de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto".
(5)
El Comisionado creará las estructuras técnicas y administrativas y establecerá
los sistemas de información requeridos para descargar con eficiencia las
funciones y responsabilidades que fija este Capítulo.
(6)
El Comisionado mantendrá informado al Secretario del desarrollo de su
Oficina en términos de las iniciativas nuevas, proyectos especiales y
actividades significativas que promueva y sufrague de acuerdo a las
disposiciones de las secs. 9 et seq . del Título 13 que crean el Fondo para la
Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros.
(7)
El Comisionado ordenará que al finalizar cada año fiscal se realice una
auditoría externa de los fondos de la Oficina. No más tarde del 1 de diciembre
de cada año el Comisionado someterá al Secretario, al Gobernador de Puerto Rico
y a la Asamblea Legislativa el informe de los auditores externos. Copia de este
informe estará disponible para examen por el público.
(Código de Seguros, art. 2.030; Julio
31, 1992, Núm. 44, sec. 3; Junio 29, 1996, Núm. 62, art. 1, ef. Junio 29,
1996.)"
"§
210. Ordenes, notificaciones.
(1)
Las órdenes y notificaciones del Comisionado no surtirán efecto a menos
que se expidan por escrito y sean firmadas por él o en virtud de su autoridad.
(2)
Toda orden deberá:
(a) Expresar plenamente su intento o
propósito.
(b) Expresar los fundamentos en que se
basa.
(c) Indicar las disposiciones de este
título de acuerdo con las cuales se toma o se intenta tomar acción, pero la
omisión de indicar cualquiera disposición no privará al Comisionado del derecho
de basarse en la misma.
(d) Indicar la fecha en que dicha orden
surtirá efecto.
(3)
Podrá diligenciarse una orden o señalamiento entregándose copia fiel y
exacta del mismo a la persona que ha de recibirla o enviándosela por correo,
franqueo pagado, dirigida a dicha persona a su residencia o sitio principal de
negocios, o si se trata de un asegurador, a su oficina, sucursal o agencia
general en Puerto Rico más reciente según conste de los archivos del
Comisionado.
(Código de Seguros, art. 2.100.)"
"§
211. Cumplimiento.
(1)
Si el Comisionado tuviere causa para creer que alguna persona ha dejado
de cumplir con una orden emitida por él, o que alguna persona ha violado
cualquier disposición penal de este título o de otras leyes relativas al
negocio de seguros, podrá certificar los hechos de tal falta de cumplimiento o
violación al Secretario de Justicia.
(2)
Si el Comisionado tuviere causa para creer que alguna persona viola o
intenta violar una disposición de este título o una orden legalmente emitida
por él, podrá certificar los hechos de tal violación al Secretario de Justicia.
(3)
La representación legal del Comisionado estará a cargo del Secretario de
Justicia, quien adoptará las normas para el desempeño apropiado de su función.
Previo acuerdo entre el Secretario de Justicia y el Comisionado, la División
Legal de este último podrá intervenir en la representación legal a que se
refiere este apartado.
(Código de Seguros, art. 2.110.)"
"§
212. Archivos.
(1)
El Comisionado conservará en forma permanente las actas y legajos de sus
procedimientos, vistas, investigaciones e inspecciones y archivará dichos
documentos en su Oficina.
(2)
Los expedientes y documentos de seguros del Comisionado estarán sujetos
a inspección del público, excepto como de otro modo se disponga en este título
y excepto en cuanto a documentos con respecto a los cuales el Comisionado
considere necesario y deseable denegar tal inspección por cierto tiempo, en
bien de la comunidad o de un asegurador en particular.
(3)
Sujeto a las disposiciones de las secs. 1001 a 1013 del Título 3,
conocidas como Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, se
podrá disponer de expedientes, papeles y documentos a cargo o bajo la custodia
del Comisionado, pero no se destruirá ningún expediente, papel ni documento que
haya estado archivado por menos de cinco años ni los que hayan sido hechos,
recibidos o presentados durante su administración. Disponiéndose, que en caso
de que el Comisionado ocupe su cargo por más de dos términos consecutivos se
podrá disponer, según antes indicado, de los documentos que hayan sido hechos,
recibidos o presentados durante su administración que hayan estado archivados
por más de cinco años y que se determine que no tienen ningún valor material
para el Estado Libre Asociado.
(4)
El Comisionado podrá fotografiar, microfotografiar, o reproducir en
película o por otro medio que reproduzca en exacta conformidad con el original,
cualquier récord financiero, estado financiero, informe de negocios, informe de
exámenes y todos aquellos otros expedientes y documentos archivados en su
oficina.
(Código de Seguros, art. 2.120; Junio
30, 1975, Núm. 110, p. 353; Febrero 16, 1979, Núm. 15, p. 29, sec. 1, ef.
Febrero 16, 1979.)"
"§
213. Informe anual.
Tan pronto como fuere posible, después
de la terminación del año fiscal, el Comisionado rendirá informe anual al
Secretario, quien lo presentará al Gobernador, y por conducto de éste, a la
Asamblea Legislativa. El informe del Comisionado contendrá:
(1) Estado condensado de información
significativa extraída de los informes anuales de los aseguradores archivados
en su Oficina.
(2) Análisis de los seguros hechos en
Puerto Rico durante el año natural precedente, extraído de las estadísticas
obrantes en su Oficina.
(3) Estado demostrativo de aseguradores
autorizados para contratar negocios de seguros en Puerto Rico durante el año
natural anterior, incluyendo domicilio, fecha de autorización, clases de
seguros contratados, fondos, depósitos a beneficio de tenedores de pólizas en
Puerto Rico, modo en que se han invertido los mismos y cualquier otra
información que el Comisionado considere pertinente.
(4) Nombres de los aseguradores que han
cesado de hacer operaciones de seguros en Puerto Rico y causa de dicha
cesación, si fuere conocida.
(5) Recomendaciones del Comisionado en
cuanto a enmiendas a leyes sobre seguros y asuntos que afecten su Oficina.
(6) Cualesquiera otros asuntos e
información que el Comisionado considere pertinentes y útiles.
(Código de Seguros, art. 2.130; Junio
19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 4, ef. Junio 19, 1959.)"
"§
214. Investigación de aseguradores.
(1)
El Comisionado podrá investigar las operaciones, transacciones, cuentas,
archivos, documentos y capital de cada asegurador autorizado con la frecuencia
que considere prudente del mismo modo investigará a cada asegurador del país no
menos de una vez cada tres años. La investigación de aseguradores extranjeros
podrá circunscribirse a sus operaciones de seguros en Puerto Rico.
(2)
En lugar de cualquier investigación de esta índole en cuanto a un
asegurador extranjero, el Comisionado podrá aceptar el informe completo de una
investigación similar hecha por el funcionario que inspecciona seguros de un
estado o país, de acuerdo con las leyes del mismo.
(Código de Seguros, art. 2.140.)"
"§
215. Investigación de agentes, gerentes y promotores.
Con el fin de determinar su situación o
constatar las contribuciones, según se requiere por ley, o determinar si se
cumple con este título, el Comisionado podrá, tan frecuentemente como lo
considere prudente, inspeccionar las cuentas, archivos, documentos, negocios y
operaciones relacionadas con seguros de:
(1) Un agente de seguros, agente
general, corredor, corredor de seguros excedentes (surplus line broker ),
ajustador o solicitador.
(2) La persona que tenga un contrato
con arreglo al cual de hecho disfrute del derecho exclusivo o predominante de
administrar a un asegurador o tener dominio sobre éste.
(3) La persona que posea las acciones
del capital social o la delegación de tenedores de pólizas de un asegurador del
país con el fin de tener dominio sobre su administración, bien como síndico
votante o de otro modo.
(4) La persona que en Puerto Rico se
dedique o intente dedicarse o ayude a la promoción o formación de un asegurador
o de una corporación dominatriz de acciones de seguros, o a la solvencia
comercial de un asegurador.
(Código de Seguros, art. 2.150.)"
"§
216. Acceso a documentos; corrección.
(1)
Toda persona que sea investigada, sus funcionarios, empleados, agentes y
representantes deberán presentar y hacer libremente accesibles al Comisionado o
sus examinadores las cuentas, expedientes, documentos, archivos, capital y
asuntos en su poder o bajo su dominio relativos a la materia objeto de la
investigación, y deberán en cualquiera otra forma facilitar la investigación.
(2)
Si el Comisionado hallare que las cuentas son inadecuadas o que se
llevan o trasladan indebidamente, podrá emplear peritos para reajustarlas,
trasladarlas o cuadrarlas, por cuenta de la persona investigada, si dicha
persona hubiere dejado de completar o corregir dicha contabilidad luego del
Comisionado haberle dado aviso y oportunidad razonable para así hacerlo.
(3)
Si el Comisionado considerare necesario valorar cualquier propiedad
inmueble envuelta en alguna de dichas investigaciones, podrá emplear para ese
fin tasadores competentes, y los gastos razonables de la tasación se cargarán
como parte del coste de la investigación a pagarse por la persona investigada.
(Código de Seguros, art. 2.160.)"
"§
217. Investigadores y gastos de inspección.
(1)
El Comisionado podrá emplear o contratar aquel personal de seguros
competente necesario para llevar a cabo tales investigaciones, sujeto a las
disposiciones de la sec. 208 de este título.
(2)
Cada asegurador u otra persona objeto de tal investigación deberá
reembolsar las erogaciones razonables y adecuadas, y los gastos realmente
incurridos en la investigación, a la presentación por el Comisionado de una
cuenta detallada de tales erogaciones y gastos. El Comisionado podrá renunciar
al pago de tales desembolsos o gastos, con respecto a aseguradores del país,
agentes generales, agentes, corredores, solicitadores y ajustadores, cuando se
trate de investigaciones de menor importancia, hasta donde dichas
investigaciones se realizaron por miembros del personal del Comisionado, a
sueldo como tales, o cuando entienda que la persona investigada está en una
situación económica difícil y el reembolso pueda agravar la misma.
(3)
Si el Comisionado determinare que el asegurador o la persona investigada
ha dilatado indebidamente o no ha facilitado el curso de una investigación,
podrá imponerle, además de cualquier penalidad provista en este Código, una
multa administrativa cuyo monto tome en consideración el costo de la
investigación.
(Código de Seguros, art. 2.170; Junio
25, 1965, Núm. 86, p. 213, sec. 12; Febrero 16, 1979, Núm. 15, p. 29, sec. 2;
Junio 18, 1980, Núm. 151, p. 714, sec. 1; Junio 29, 1996, Núm. 62, art. 5, ef.
Junio 29, 1996.)"
"§
218. Informes de investigaciones.
(1)
El Comisionado hará un informe completo por escrito de toda
investigación realizada por él, excepto en cuanto a investigaciones
incidentales y de menor importancia.
(2)
El Comisionado enviará copia del informe, si se hiciere, a la persona
investigada, no menos de veinte días antes de la fecha en que dicho informe se
presente para inspección pública en su Oficina. A solicitud escrita de dicha
persona dentro de ese período de veinte días, el Comisionado celebrará una
vista para considerar las objeciones de dicha persona al informe según se ha
propuesto, y no presentará dicho informe hasta después de dicha vista y hasta
que no se hubieren hecho al mismo las modificaciones que el Comisionado estime necesarias.
(3)
Una vez radicado para inspección pública, el informe será admisible como
prueba en cualquier acción o procedimiento entablado por el Comisionado contra
la persona investigada o sus funcionarios o agentes, excepto que el Comisionado
o sus investigadores podrán testificar y ofrecer cualquier otra prueba
pertinente, en cualquier momento, en cuanto a información obtenida durante el
curso de una investigación, independientemente de que se haya suministrado o
presentado en su Oficina, para esa fecha, un informe escrito de la
investigación.
(4)
El Comisionado podrá denegar la inspección pública de un informe de
inspección o investigación por el tiempo que considere prudente.
(Código de Seguros, art. 2.180.)"
"§
219. Testigos o prueba.
(1)
El Comisionado podrá tomar declaraciones, ordenar la comparecencia de
testigos y la presentación de prueba documental, bajo apercibimiento de
desacato, tomar juramentos e interrogar bajo juramento a cualquier persona en
relación con cualquier asunto o materia sujeto a investigación.
(2)
La citación bajo apercibimiento de desacato tendrá la misma fuerza y
vigor y se notificará de la misma manera que si emanase de una Sala del
Tribunal Superior.
(3)
De reclamarse, se concederán honorarios y millaje a los testigos, de la
misma manera que se conceden en el caso de testimonios ante el Tribunal de
Primera Instancia. Los honorarios y millaje de testigos, así como los gastos en
que real y necesariamente se incurra para conseguir la comparecencia de
testigos y su testimonio, se presentarán detalladamente y serán pagados por la
persona en relación con la cual se estuviere realizando la investigación, o por
la persona, si no fuere el Comisionado, a cuya solicitud se hubiere celebrado
la vista.
(Código de Seguros, art. 2.190.)"
"§
220. Procedimientos de desacato.
Si una persona dejare de obedecer una
citación con apercibimiento de desacato, u obedeciere tal citación pero
rehusare testificar cuando fuere requerido para ello sobre cualquier extremo de
la investigación o examen, o el asunto objeto de la vista, el Comisionado
presentará un informe escrito de ese hecho, junto con prueba de la citación y
su diligencia ante cualquier tribunal de jurisdicción competente en el distrito
en que tenga lugar la investigación, vista o examen. El tribunal inmediatamente
hará comparecer ante sí a dicha persona, a la que podrá castigar como si la
desobediencia o negativa hubiera sido en relación con una citación bajo
apercibimiento de desacato emanada de dicho tribunal o un testimonio a prestarse
en el mismo.
(Código de Seguros, art. 2.200.)"
"§
221. Testimonio obligatorio.
Ninguna persona será excusada de
comparecer y testificar o presentar prueba en relación con el examen, vista o
investigación que se lleve a cabo por el Comisionado o bajo su autoridad, por
el fundamento de que su testimonio o la prueba requerida de él pueda tender a
incriminarlo o someterlo a alguna penalidad o confiscación. A menos que dicha
persona expresamente renuncie por escrito tal privilegio o inmunidad, no será procesada
ni castigada en ninguna acción o procedimiento criminal como consecuencia de
ningún acto, transacción, asunto o cosa con respecto a los cuales se le
obligare a producir prueba o testificar bajo juramento, excepto por perjurio
cometido en dicho testimonio; pero tal inmunidad no impedirá la suspensión, o
revocación de cualquier certificado de autoridad o licencia que poseyere dicha
persona con arreglo a este título.
(Código de Seguros, art. 2.210.)"
"§
222. Vistas.
(1)
El Comisionado celebrará las siguientes:
(a) Vistas requeridas por disposición
de este título.
(b) Vistas consideradas necesarias por
el Comisionado para fines que caigan dentro del alcance de este título.
(c) Vistas solicitadas por cualquier
persona perjudicada por algún acto, amenaza de acto, informe, promulgación,
regla, reglamento u orden del Comisionado.
(2)
Toda solicitud para una vista deberá ser por escrito, deberá especificar
los extremos en que la persona que la solicita ha sido perjudicada y los
fundamentos en que habrá de basar su solicitud. El Comisionado celebrará la
vista así solicitada dentro de sesenta días después de recibir la solicitud, a
menos que se posponga de común acuerdo.
(Código de Seguros, art. 2.220.)"
"§
223. Aviso de vista.
(1)
El Comisionado deberá dar aviso, con no menos de diez días de
anticipación, de la fecha y sitio de la vista, especificando los asuntos a
considerarse en la misma. Si la vista se refiere a la suspensión o revocación
de una licencia, el aviso deberá también especificar los fundamentos generales
que se alegan para dicha suspensión o revocación.
(2)
Si las personas que han de ser notificadas no se especificaren en la
orden de acuerdo con la cual se celebrare la vista, el Comisionado deberá dar
aviso de la misma a todas las personas directamente afectadas por dicha vista.
(Código de Seguros, art. 2.230.)"
"§
232. Creación de Junta Consultiva.
(1)
Se crea una Junta Consultiva de Seguros, compuesta de un Presidente y
ocho (8) miembros asociados. El Comisionado será uno de los miembros de la
Junta y será su Presidente. Los ocho (8) miembros asociados y el Presidente
serán nombrados por el Gobernador. Al expirar el término para los cuales fueron
nombrados los miembros asociados actuales, el Gobernador nombrará dos (2)
miembros por un término de dos (2) años, dos (2) por un término de tres (3)
años y dos (2) por un término de cuatro (4) años. En adelante, todos los
nombramientos serán por un término de cuatro (4) años. Si ocurriese alguna
vacante, el Gobernador nombrará un nuevo miembro para cubrir dicha vacante,
quien ocupará el cargo hasta la expiración del término por el cual fue nombrado
el miembro sustituido. Estos miembros podrán ser separados de sus cargos por el
Gobernador en cualquier momento en que el interés público así lo requiera.
Uno de los miembros asociados deberá
tener experiencia en seguros de vida, otro en seguros sobre propiedad y riesgos
misceláneos, otro en seguros o planes médicos y de hospitalización, y otro como
agente, corredor o solicitador. Los cuatro miembros asociados restantes
representarán al interés público y no podrán tener relación pecuniaria alguna
con el negocio de seguros, excepto como tenedores de pólizas de seguros.
Los miembros asociados que no sean
funcionarios de gobierno recibirán dietas de cincuenta (50) dólares por cada
reunión debidamente convocada y en ningún caso recibirán más de dos mil (2,000)
dólares al año.
La Junta adoptará un reglamento para su
funcionamiento interno y, salvo lo expresamente dispuesto en este título,
adoptará sus acuerdos por mayoría. Se reunirá a iniciativa del Presidente,
quien deberá convocarla no menos de dos (2) veces al año y quien también vendrá
obligado a convocarla cuando así lo requieran, por escrito, por lo menos cuatro
(4) de sus miembros.
La Junta deberá celebrar vistas
públicas en relación con cualquier asunto ante su consideración, a iniciativa
del Comisionado o a solicitud de cinco (5) de sus miembros, por lo menos una
vez al año, o cuando el interés público así lo justifique.
La Junta podrá obtener del Comisionado
cualquier información que considere necesaria y razonable para el ejercicio de
sus funciones, pero tal información tendrá carácter confidencial. No obstante
lo anterior, la Junta podrá hacer referencia a ella en sus informes, los cuales
rendirá al Secretario quien los remitirá al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa con sus propios puntos de vista.
(2)
Los deberes de la Junta serán los siguientes:
(a) Intervenir en cualquier asunto
específico que el Comisionado le someta.
(b) Investigar e informar al
Comisionado y al Secretario sobre prácticas adversas al interés público en el
negocio de seguros o sobre iguales prácticas en el funcionamiento de la Oficina
del Comisionado.
(3)
La Junta no tendrá poderes ejecutivos o administrativos de clase alguna
y su función será meramente de carácter consultivo y asesor.
(Código de Seguros, art. 2.320; Junio
19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 5; Julio 23, 1974, Núm. 150, Parte 1, p. 729,
art. 2; Julio 31, 1992, Núm. 44, sec. 5.)"
"§
410. Seguro de título, definición.
Seguro de título. - es el seguro de dueños de propiedad inmueble
u otros que tengan interés o gravámenes o cargas sobre la misma, contra pérdida
por gravamen, títulos defectuosos o invalidez o reclamación adversa al título,
y los servicios correspondientes.
(Código de Seguros, art. 4.100.)"
"§
619. Préstamos hipotecarios.
(1)
Un asegurador podrá invertir sus fondos en:
(a) Obligaciones hipotecarias, pagarés
u otras constancias de deudas garantizadas por primera hipoteca, gravamen o
escritura de depósito fiduciario sobre bienes raíces libres de cargas,
mejorados o que produzcan rentas, ubicados en Puerto Rico o en Estados Unidos,
hasta la suma de sesenta y seis y dos tercios por ciento (662/3%) de su valor
razonable en el mercado, y en hipotecas sobre bienes muebles en relación con
dichos bienes raíces, de acuerdo con la sec. 622 de este título.
(b) Hipotecas para garantizar parte del
precio aplazado, gravámenes de vendedores, contratos de venta o valores
similares recibidos por dicho asegurador de la venta de bienes raíces
adquiridos de acuerdo con la sec. 623 de este título.
(c) Bonos o pagarés con garantía de
hipoteca o escritura de depósito fiduciario garantizada o asegurada por la
Administración Federal sobre Hogares y obligaciones emitidas por la misma, con
arreglo a los términos de la Ley del Congreso de Estados Unidos del 27 de junio
de 1934, titulada "Ley Nacional sobre Hogares", según ha sido
enmendada.
(d) Bonos o pagarés con garantía de
hipotecas o escrituras de depósito fiduciario de bienes raíces garantizadas o
aseguradas en cuanto a capital total o parcialmente por la Administración de
Asuntos de Veteranos de acuerdo con las disposiciones del Título III, de la Ley
del Congreso de Estados Unidos del 22 de junio de 1944, titulada "Ley para
la Reintegración de Hombres en Servicio Militar", según ha sido enmendada.
(e) Hipotecas del Banco de la Vivienda
de Puerto Rico, otorgadas y garantizadas de acuerdo con las disposiciones de la
Ley Núm. 146 del 30 de junio de 1961, secs. 901 a 922 del Título 7, según
enmendada, y de la Ley Núm. 87 del 25 de junio de 1965, secs. 261 a 271 del
Título 7.
(2)
Ninguno de dichos préstamos hipotecarios o inversiones que no sea una
hipoteca de precio aplazado excederá del seis por ciento (6%) del activo del
asegurador o de quince mil (15,000) dólares, en la cantidad la que sea mayor.
(Código de Seguros, art. 6.190; Junio
15, 1966, Núm. 48, p. 193, art. 1, ef. Junio 15, 1966.)"
"§
620. Valor de propiedad hipotecada.
(1)
Ningún préstamo hipotecario o inversión en el mismo o primera emisión
total de bonos hipotecarios sobre una parcela de propiedad inmueble excederá,
al tiempo de la adquisición original de la inversión, del sesenta y seis y dos
tercios por ciento (662/3%) del razonable valor de la propiedad en el mercado,
según se demuestre por valuación y tasación hechas por escrito por un tasador
competente. Esta disposición no se aplicará en cuanto a hipotecas de precio
aplazado.
(2)
La cantidad hasta la cual un préstamo hipotecario hecho de acuerdo con
el inciso (1)(c), (d) y (e) de la sec. 619 de este título esté garantizado o
asegurado por la Administración Federal sobre Hogares, la Administración de
Asuntos de Veteranos y el Banco de la Vivienda de Puerto Rico puede rebajarse
antes de aplicarse la limitación contenida en esta sección.
(Código de Seguros, art. 6.200; Junio
15, 1966, Núm. 48, p. 193, art. 2, ef. Junio 15, 1966.)"
"§
623. Posesión de bienes raíces.
(a)
Un asegurador podrá invertir y tener invertidos sus fondos en los bienes
raíces siguientes:
(1) El edificio de su oficina matriz y
el terreno en que estuviere enclavado, o con el consentimiento del Comisionado,
la posesión de una mayoría de los valores de la corporación dueña del edificio
y terreno. El valor de éstos no podrá exceder del diez por ciento (10%) del
activo del asegurador, excepto con aprobación del Comisionado.
(2) Bienes raíces necesarios para la
conveniente tramitación de sus negocios, el valor de los cuales se incluirá
dentro de la limitación de diez por ciento (10%) expresada en la cláusula (1)
de este inciso.
(3) Bienes raíces adquiridos en pago de
hipotecas, sentencias y deudas previamente contraídas, de buena fe, con el
asegurador en el curso de sus negocios.
(4) Bienes raíces adquiridos por
donación o legado.
(5) Bienes raíces sin gravámenes,
adquiridos en permuta con bienes raíces de su pertenencia, siempre que ninguna
de dichas transacciones surta el efecto de aumentar su inversión en bienes
raíces, excepto que, de ser necesario a fin de consumar la permuta, el
asegurador podrá, con el consentimiento del Comisionado, consignar en efectivo
una cantidad que no excederá del veinte por ciento (20%) del valor razonable de
sus bienes raíces a ser permutados, en adición a dichos bienes raíces.
(6) Bienes raíces adquiridos en virtud
de su fusión o consolidación legal con otro asegurador, que no se requieran
para los fines especificados en la cláusula (1) de este inciso.
(7) Con aprobación del Comisionado,
bienes raíces o equipo incidental a los mismos que fueren necesarios o
deseables para proteger o aumentar el valor de otros bienes raíces que posea el
asegurador.
(b)
Además de las inversiones permitidas en el inciso (a) de esta sección,
un asegurador puede, previa autorización del Comisionado, adquirir o poseer los
siguientes bienes:
Adquirir por compra terrenos enclavados
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y puede construir en esos terrenos
casas de apartamientos o habitaciones y otras viviendas, sin incluir hoteles,
pero incluyendo facilidades para establecimientos comerciales, tiendas al
menudeo, oficinas y otros servicios comunales razonablemente incidentales a
dichos proyectos. Puede en los sucesivo poseer, retener, conservar y
administrar los terrenos así adquiridos y las mejoras efectuadas en los mismos
y cobrar y percibir las rentas de ellos; y puede transferirlos, venderlos o
traspasarlos por completo o en parte. El asegurador no podrá retener los
intereses de los mismos que estén gravados con arreglo a la sec. 621 de este
título o que sean más recientes, secundarios o subordinados al interés o título
de cualquier otra persona.
(c)
El Comisionado dará la aprobación requerida en el inciso (b) de esta
sección cuando el asegurador pruebe con evidencia razonable lo siguiente:
(1) El asegurador tiene activo
suficiente disponible para hacer inversiones de tan largo alcance.
(2) La propuesta inversión no excede el
valor normal razonable de la propiedad.
(3) Existen probabilidades razonables
de ocupación de la propiedad suficientes para que la inversión sea beneficiosa.
(4) Las inversiones de los tenedores de
pólizas no son de otro modo arriesgadas.
(5) Las inversiones del asegurador con
arreglo a la sec. 623(b) de este título no podrán exceder del diez (10) por ciento
del activo del asegurador,
(6) Las inversiones combinadas del
asegurador con arreglo a esta sección y a la sec. 619 de este título no
excederán del cincuenta por ciento (50%) del activo del asegurador.
(Código de Seguros, art. 6.230.)"
"§
2301. Título corto; definiciones.
Este Capítulo se conocerá como la Ley
de Seguro de Préstamos Hipotecarios y podrá citarse como tal.
Para los fines de este Capítulo:
(1) Seguro de préstamos hipotecarios.
- Significa seguro contra pérdida
financiera resultante de la falta de pago del principal, intereses y otras
sumas a ser pagadas bajo los términos de cualquier pagaré o bono u otra
evidencia de deuda garantizada por una hipoteca, escritura de fideicomiso, u
otro instrumento que constituya un gravamen o carga sobre propiedad inmueble.
(2) Garantía inmobiliaria autorizada.
- Significa un pagaré, bono, o cualquier
otra evidencia de deuda amortizable, que no exceda del 95% del valor razonable
en el mercado del inmueble, garantizado por una hipoteca, escritura de
fideicomiso, o cualquier otro instrumento constitutivo de primera carga o
gravamen sobre la propiedad inmueble; disponiéndose:
(a) La propiedad que garantiza el
préstamo asegurado debe ser de carácter residencial, o
(b) edificio o edificios designados
para ser ocupados con propósitos industriales o comerciales;
(c) El gravamen sobre tales propiedades
inmuebles puede estar sujeto y subordinado a lo siguiente:
(i) El gravamen de cualquier bono
público, impuesto o contribución, cuyos pagos no estén en atraso.
(ii) Derechos pendientes sobre
minerales, petróleo o árboles madereros, derechos de vía, servidumbre de paso o
de apoyo, derechos de alcantarillados (o desagüe), restricciones para fabricar
o cualquiera otras restricciones o pactos, condiciones o reglamentaciones del
uso, o arrendamientos existentes sobre dicho inmueble bajo los cuales las
rentas (cánones) o beneficios pertenecen al propietario del inmueble.
(3) Reserva para contingencias. - Significa una reserva adicional de primas
establecidas para la protección de los tenedores de pólizas contra los efectos
de condiciones adversas en el ciclo económico.
(4) Sobrante con relación a tenedores
de pólizas. - Significa la suma agregada
del capital, sobrante y reserva para contingencias.
(Código de Seguros, art. 23.010,
adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11,
1976.)"
"§
2302. Requisitos de capital, sobrante y reserva para contingencias.
(1)
Un asegurador no podrá ser autorizado a contratar negocios de seguros de
préstamos hipotecarios a menos que posea y mantenga capital pagado no menor de
un millón de dólares ($1,000,000) y sobrante pagado no menor de un millón de
dólares ($1,000,000).
(2)
En adición al capital y sobrante requerido en esta sección, cada
asegurador de préstamos hipotecarios deberá establecer una reserva para
contingencias igual al cincuenta (50) por ciento de la prima devengada después
de establecer la reserva para primas no devengadas. Esta cantidad deberá
segregarse del sobrante. Las primas se considerarán devengadas por el período
de la cubierta de acuerdo a la fórmula de "la suma de los dígitos" y
podrán computarse al mes calendario completo más cercano. Las contribuciones a
la reserva para contingencias se mantendrán por un período de ciento veinte
(120) meses, excepto que, con la aprobación del Comisionado, el asegurador
podrá hacer retiros en cualquier año en que las pérdidas reales sobrepasen el
35% de las primas devengadas durante ese año. El Comisionado mediante
reglamentación determinará cuándo el asegurador podrá hacer tales retiros. Si
se autorizaren retiros, las contribuciones a la reserva serán retiradas en el
mismo orden cronológico en que entraron a la reserva.
El asegurador deberá mantener un 50%
del capital mínimo requerido por este Capítulo o el 50% de la reserva para
contingencias sobre negocios en Puerto Rico cualesquiera de las dos que fuere
mayor y lo invertirá solamente en aquellas inversiones que fueran elegibles con
arreglo a la sec. 316(2) de este título.
La reserva para contingencias sobre
negocios de Puerto Rico, entre otros propósitos razonables de protección de
asegurados, será para la protección de todos los tenedores de pólizas del
asegurador en Puerto Rico.
(3)
Siempre que por las leyes o reglamentación del estado de domicilio de un
asegurador extranjero se requiera una reserva mayor de prima no devengada o
para contingencias que las establecidas en esta sección, se considerará que el
asegurador cumple con los requisitos aquí establecidos de reservas de primas no
devengadas y para contingencias.
(4)
Un asegurador de préstamos hipotecarios no podrá, en ningún momento,
tener en vigor una obligación total sobre el conjunto de sus pólizas de seguro
que exceda a 25 veces su sobrante con relación a tenedores de pólizas. Dicha
obligación será computada a base del 25% del balance pendiente de pago del
conjunto de los préstamos asegurados. Si cualquier asegurador tuviere en vigor,
en un momento dado, una obligación total que exceda a 25 veces su sobrante con
relación a tenedores de pólizas, éste deberá cesar de tramitar nuevos negocios
hasta el tiempo en que su obligación total no exceda de 25 veces su sobrante
con relación a tenedores de pólizas. Al computar la obligación total, la
amortización podrá estimarse a base del promedio del término y tipo de interés
de los préstamos en el portafolio del asegurador.
(5)
Un asegurador de préstamos hipotecarios no podrá declarar ningún
dividendo en efectivo excepto de las ganancias no distribuidas remanentes sobre
y por encima del conjunto del capital pagado, sobrante pagado y reserva para
contingencias.
(Código de Seguros, art. 23.020,
adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11,
1976.)"
"§
2303. Limitaciones y restricciones para tramitar negocios.
(1)
El seguro de préstamos hipotecarios podrá tramitarse únicamente por un
asegurador por acciones debidamente autorizado conforme a este Capítulo, y será
suscrito únicamente para asegurar préstamos garantizados por garantías
inmobiliarias autorizadas según se definen en la sec. 2301 de este título.
(2)
Un asegurador limitará el monto de su obligación a un máximo de
veinticinco (25) por ciento de la cantidad de cualquier reclamación a pagar
bajo los términos de sus pólizas, pero en lugar de pagar la cantidad antes mencionada
el asegurador podrá elegir pagar totalmente la cantidad de la reclamación,
según se define en su póliza, y adquirir el título de propiedad sobre la
garantía inmobiliaria.
(3)
Un asegurador de seguro de préstamos hipotecarios que en cualquier otra
parte tramite cualquier clase de seguro que no sea seguro de préstamos
hipotecarios, no es elegible para que se le emita un certificado de autoridad
para tramitar seguro de préstamos hipotecarios, ni para la renovación del
mismo.
(4)
Nada de lo contenido en este Capítulo se entenderá como que limita el
derecho de cualquier asegurador de préstamos hipotecarios para imponer
requisitos razonables al prestador en relación con los términos de cualquier
pagaré o bono, o cualquiera otra evidencia de deuda garantizada por hipoteca o
escritura de depósito fiduciario, tal como el requerir del prestatario una
cantidad estipulada de pronto pago.
(Código de Seguros, art. 23.030,
adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11,
1976.)"
"§
2304. Reserva para pérdidas.
(1)
En adición a la reserva para contingencias requeridas en la sec. 2302 de
este título, todo asegurador de préstamos hipotecarios establecerá una reserva
para pérdidas para el pago de reclamaciones estimadas y gastos de ajuste en los
siguientes casos:
(a) Préstamos en los cuales el
asegurado tiene título de propiedad adquirido como requisito previo a la
presentación de una reclamación.
(b) Préstamos en proceso de ejecución.
(c) Préstamos atrasados por cuatro (4)
pagos mensuales o más.
(d) Gastos de ajuste de pérdidas en
todos los casos antes indicados.
(2)
Propiedades adquiridas en pago de reclamaciones se entrarán en los
libros del asegurador a un valor que no exceda del valor razonable en el
mercado. Cuando el costo de adquisición de la reclamación exceda a dicho valor,
el exceso se cargará a pérdidas de suscripción.
(Código de Seguros, art. 23.040,
adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11,
1976.)"
"§
2305. Fondos requeridos.
(1)
Los fondos requeridos de aseguradores de préstamos hipotecarios a fin de
calificar para obtener autoridad para contratar esta clase de seguros son los
especificados bajo la sec. 2302 de este título.
(Código de Seguros, art. 23.050,
adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1; Julio 20, 1979, Núm. 154,
p. 418, sec. 9, ef. Julio 20, 1979.)"
"§
2307. Aplicabilidad de este Capítulo.
Las disposiciones de este Capítulo no
aplicarán a aquellos seguros hipotecarios en los cuales el Banco de la Vivienda
actúa como asegurador en virtud de las secs. 261 a 270 del Título 7.
Disponiéndose, que en los casos en que el Banco de la Vivienda opte por
contratar los seguros hipotecarios con una compañía de seguros, éstas vendrán
obligadas a cumplir con las disposiciones de este Capítulo.
(Código de Seguros, art. 23.070,
adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 2, ef. Marzo 11,
1976.)"
"§
2401. Alcance del Capítulo.
Este Capítulo se refiere únicamente a
aseguradores de títulos de propiedad inmueble.
(Código de Seguros, art. 24.010.)"
"§
2402. Fondo de garantía.
(1)
El asegurador de títulos deberá, dentro de los treinta días
subsiguientes a la terminación de cada año natural, separar para un fondo de
garantía una cantidad igual al diez por ciento (10%) de las primas recibidas
por él para seguros de títulos de propiedad durante el año hasta que dicho
fondo de garantía alcance a no menos del importe del capital requerido con
arreglo a este título para autorizar a concertar seguros de títulos de
propiedad inmueble y mantendrá intacto dicho fondo de garantía de entonces en
adelante.
(2)
El fondo de garantía será una garantía para el pago de pérdidas y gastos
incurridos a cuenta del seguro del asegurador de título, y no estará sujeto a
las demás responsabilidades del asegurador mientras dicho seguro esté vigente.
A los fines de esta disposición, una póliza de seguro de título en la cual no
se estipule su duración se considerará terminada a los veinte años de haberse
expedido.
(3)
El asegurador deberá suspender la emisión de nuevos seguros de título
durante cualquier período en que el fondo de garantía sea menor que la cantidad
requerida por esta sección. Los funcionarios y directores del asegurador que a
sabiendas violaren esta disposición serán solidaria y mancomunadamente
responsables de las pérdidas en que se incurriere con tal motivo.
(4)
La cuantía del fondo de garantía deberá incluirse en el estado anual que
el asegurador deberá rendir al Comisionado.
(5)
El asegurador mantendrá dicho fondo de garantía en Puerto Rico y lo
invertirá solamente en aquellas inversiones que fueren elegibles con arreglo a
la sec. 316(2) de este título y deberá mantener dichas inversiones separadas
del resto de su activo.
(6)
Al liquidarse o reasegurarse todos los seguros del asegurador de
títulos, el Comisionado podrá permitir que el asegurador retire aquella parte
del fondo de garantía que estime no sea razonablemente esencial para la
protección continua de los seguros de títulos
pendientes, y podrá requerir o aprobar aquellos arreglos para la continuación
de la custodia, administración y liquidación final del remanente de dicho fondo
de garantía que considere, a su discreción, práctica y razonablemente
necesarios para la protección de los seguros pendientes de liquidación.
(Código de Seguros, art. 24.020; Mayo
10, 1976, Núm. 32, p. 88, art. 17, ef. Mayo 10, 1976.)"
"§
2403. Inversiones.
(1)
Un asegurador del país que se dedique exclusivamente a concertar seguros
de títulos podrá invertir hasta una cuarta parte de su capital pagado mínimo
requerido, y cualquier excedente en los libros, mapas, resúmenes de títulos y
otros documentos que sean requeridos o convenientes para la transacción de sus
negocios como asegurador de títulos y en la conservación de los mismos.
(2)
Dicho asegurador podrá invertir el resto de sus fondos después de haber
cumplido con los requisitos de su fondo de garantía, en las inversiones que
fueren elegibles como inversiones para otros aseguradores con arreglo a las
secs. 601 a 632 de este título.
(Código de Seguros, art. 24.030; Mayo
10, 1976, Núm. 32, p. 88, art. 18, ef. Mayo 10, 1976.)"
"§
2404. Prohibición de garantizar obligaciones otorgadas por otros.
Ningún asegurador podrá en forma alguna
garantizar el pago del capital o de los intereses de bonos u otras obligaciones
otorgadas por otros.
(Código de Seguros, art. 24.040.)"
"§
2718. Restricción de prácticas no definidas.
(1)
Si el Comisionado creyere que una persona que se dedica al negocio de
seguros en Puerto Rico hace uso de algún método de competencia, o de algún acto
o práctica en la administración de dicho negocio, que no esté definido en este
Capítulo, y que tal método de competencia es desleal o tal acto o práctica es
injusto o engañoso, y que una providencia de su parte con respecto al mismo
sería de interés público, el Comisionado, después de una vista que haya sido
notificada a dicha persona junto con los cargos en su contra, hará un informe
escrito de sus conclusiones de hecho y de derecho relativas a dichos cargos y
ordenará a dicha persona que desista de dichos actos o prácticas y notificará a
quienquiera interviniera en la vista con sendas copias de dicho informe.
(2)
Si dicho informe imputare una violación de este Capítulo y si dicho
método de competencia o acto o práctica no ha sido suspendido, el Comisionado,
por conducto del Secretario de Justicia, en cualquier tiempo después de
notificado dicho informe, hará que se instituya una acción para prohibir e
impedir a dicha persona el uso de dicho método, acto o práctica. En la referida
acción el tribunal podrá dictar orden de entredicho o injunction en términos que sean justos; pero no se
exigirá fianza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de emitirse dicha
orden restrictiva. Si se hubiese tomado razón taquigráfica de la vista ante el
Comisionado, una transcripción certificada de la misma, incluyendo toda la
prueba presentada y el informe y las conclusiones, se admitirá como prueba en
dicha acción.
(3)
Si el informe hecho por el Comisionado con arreglo al inciso (1) o la
orden para celebrar la vista emitida conforme a la sec. 2717 de este título, no
imputaren una violación de este Capítulo, cualquier persona que intervenga en
la causa podrá apelar de la misma dentro del término y en la forma que dispone
este título para apelaciones contra el Comisionado.
(Código de Seguros, art. 27.180;
Febrero 16, 1979, Núm. 15, p. 29, sec. 12, ef. Febrero 16, 1979.)"
"§
2719. Informes y declaraciones falsas para obtener seguros.
(1)
Un agente, corredor, solicitador, médico u otra persona que a sabiendas
rindiere un informe falso, hiciere una falsa representación de hechos o
insertare en una solicitud de seguro o en un informe o declaración en relación
con dicho seguro cualquier cosa que dicha persona sepa no es cierta, será reo
de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no menor de
cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
(2)
Las segunda y subsiguientes violaciones serán castigadas, en adición,
con prisión por no menos de seis meses ni más de dos años; y si el transgresor
poseyere licencia expedida con arreglo a este título la licencia será revocada
y a dicho transgresor no volverá a otorgarse licencia con arreglo a este título
por un período de cinco años por lo menos.
(3)
Si el delito se cometiere con respecto a la muerte o incapacidad de un
asegurado, u otra pérdida sufrida por él, y tal informe o declaración falsa ha
sido jurado con el fin de obtener el pago de la póliza o algún pago con arreglo
a la misma, dicho agente, corredor, solicitador, médico, u otra persona será
culpable de perjurio según se define en el art. 117 del Código Penal, y
castigada como proceda.
(Código de Seguros, art. 27.190; Mayo
24, 1974, Núm. 46, Parte 1, p. 212, art. 7, ef. Mayo 24, 1974.)"
"§
2720. Reclamaciones o pruebas falsas.
Cualquier persona que a sabiendas:
(1) Presentare, o hiciere presentar,
una reclamación falsa o fraudulenta, o cualquier prueba en apoyo de la misma,
para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro; o
(2) preparare, hiciere, o suscribiere
cualquier cuenta, certificado, declaración jurada, prueba de pérdida u otro
documento o escrito falso con intención de que el mismo se presente o utilice
en apoyo de dicha reclamación, incurrirá en pena de prisión por no más de tres
años o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.
(Código de Seguros, art. 27.200; Mayo
24, 1974, Núm. 46, Parte 1, p. 212, art. 8, ef. Mayo 24, 1974.)"
"§
2730. Penalidad adicional por violaciones.
En adición a cualquier penalidad
provista o en lugar de la misma, a cualquier persona que violare una
disposición de este Capítulo podrá imponérsele una multa administrativa que no
excederá de diez mil (10,000) dólares.
(Código de Seguros, art. 27.300,
adicionado en Julio 23, 1974, Núm. 150, Parte 1, p. 729, art. 10, ef. Julio 23,
1974.)"
"§
4014. Liquidación - Fundamentos.
El Comisionado podrá solicitar del Tribunal
de Primera Instancia una orden autorizándole a liquidar un asegurador del país
o un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico basándose en:
(1) Cualquier fundamento para una orden
de rehabilitación según se especifica en la sec. 4009 de este título, excepto
los incisos (3), (10), (11) y (12) de la misma, haya habido o no una orden
previa ordenando la rehabilitación del asegurador;
(2) que el asegurador está insolvente,
o
(3) que los tenedores de una mayoría de
las acciones con derecho al voto del asegurador soliciten la liquidación o
consientan a la misma con arreglo a este Capítulo.
(Código de Seguros, art. 40.140,
adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"
"§
4015. --Ordenes.
(1)
Una orden para liquidar los negocios de un asegurador del país designará
al Comisionado, y a sus sucesores en el cargo, como liquidador y lo autorizará
para tomar posesión inmediata de los activos del asegurador y para
administrarlos bajo la exclusiva supervisión general del tribunal. El
liquidador estará legalmente investido con título sobre toda la propiedad,
contratos y derechos de acción y sobre todos los libros y expedientes del
asegurador a quien se ha ordenado liquidar, dondequiera que se encuentren, a
partir de la fecha en que se dicte la orden final de liquidación. El liquidador
tendrá facultad para negociar y reducir a efectivo, total o parcialmente,
cualquier valor que sea necesario para costear la administración de la
liquidación considerando que deberá obtener el máximo rendimiento posible en
dicha negociación. El archivo o registro de la orden en la secretaría del
Tribunal de Primera Instancia donde esté localizada la oficina matriz del
asegurador o en el lugar donde se efectúe el negocio principal de éste, y en el
caso de bienes raíces, con el registrador de la propiedad donde radiquen dichos
bienes y en el caso de bienes muebles en aquel registro en que pudieran estar
inscritos, tendrá el mismo efecto de aviso que daría a terceros la notificación
de una escritura, comprobante de venta u otra evidencia de título debidamente
presentada o inscrita en el registro de la propiedad.
(2)
Al emitirse la orden, los derechos y obligaciones del asegurador y los
de sus tenedores de pólizas, acreedores, accionistas, miembros y toda otra
persona interesada en sus bienes quedarán definidos conforme existan a la fecha
de emisión de la orden de liquidación, salvo como se dispone en las secs. 4016
y 4034 de este título.
(3)
Una orden para liquidar los negocios de un asegurador foráneo domiciliado
en Puerto Rico será en los mismos términos y tendrá el mismo efecto legal que
una orden para liquidar a un asegurador del país, excepto que los activos y
negocios en cualquier estado serán los únicos activos y negocios incluidos en
la misma.
(4)
Al momento de solicitar una orden de liquidación o en cualquier momento
posterior, el Comisionado, luego de llegar a determinaciones apropiadas sobre
la insolvencia de un asegurador, podrá solicitar del tribunal una declaración
judicial de tal insolvencia. Luego de las notificaciones y vistas que crea
correspondientes, el tribunal podrá emitir la declaración.
(5)
Cualquier orden emitida conforme a esta sección requerirá que el
liquidador rinda cuentas únicamente al tribunal. Dichos informes serán a los
intervalos que el tribunal especifique en la orden.
(Código de Seguros, art. 40.150,
adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"
"§
4017. --Disolución.
(1)
Al momento de solicitar la liquidación, el Comisionado podrá solicitar
una orden para disolver la existencia corporativa de un asegurador del país o
de la sucursal de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico. El tribunal
ordenará la disolución del asegurador a petición del Comisionado al momento de
emitir la orden de liquidación o con posterioridad a ella. Si no se ha ordenado
la disolución previamente, la misma se efectuará por efecto de la ley al quedar
liberado el liquidador si el asegurador está insolvente, pero el tribunal podrá
ordenarla al quedar liberado el liquidador, si el asegurador está bajo una
orden de liquidación por alguna otra razón.
(Código de Seguros, art. 40.170,
adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"
"§
4018. --Poderes.
(1)
El liquidador tendrá poder para:
(a) Nombrar un Comisionado Auxiliar
Especial que actúe por él bajo este Capítulo. El Comisionado Auxiliar Especial
tendrá todos los poderes que esta sección concede al liquidador. El Comisionado
Auxiliar Especial servirá por el tiempo que desee el liquidador.
(b) Contratar empleados y agentes,
asesores jurídicos, actuarios, contadores, tasadores, consultores y todo aquel
otro personal que considere necesario para ayudar en la liquidación.
(c) Establecer la remuneración justa
del Comisionado Auxiliar Especial y de los empleados y agentes, asesores
jurídicos, actuarios, contadores, tasadores y consultores con la aprobación del
tribunal.
(d) Pagar la remuneración justa de las
personas nombradas y costear de los fondos o activos del asegurador todos los
gastos de tomar posesión, conservar, manejar, liquidar, disponer de o de otro
modo administrar el negocio y propiedad del asegurador.
(e) Celebrar vistas, citar testigos
bajo apercibimiento de desacato para obligar su comparecencia, tomar
juramentos, interrogar personas bajo juramento y para obligar a una persona a
firmar su testimonio luego de haber sido correctamente transcrito y en relación
con el mismo, requerir la presentación de libros, apuntes, expedientes y otros
documentos que considere pertinentes a la investigación.
(f) Cobrar las deudas y dineros
vencidos y reclamaciones pertenecientes al asegurador dondequiera que estén
localizadas y a este fin:
(1) Radicar acción oportuna en otras
jurisdicciones a fin de prevenir procedimientos de embargo o incautación de
bienes contra tales deudas;
(2) tomar las otras acciones que sean
necesarias y adecuadas para cobrar, conservar o proteger sus activos y
propiedad, incluyendo el poder de vender, ajustar, transigir o ceder deudas con
propósitos de cobro conforme a los términos y condiciones que considere más
convenientes, y
(3) agotar todos los recursos que
tengan disponibles los acreedores para hacer valer sus reclamaciones.
(g) Efectuar ventas públicas y privadas
de la propiedad del asegurador con la aprobación del tribunal.
(h) Utilizar activos de un asegurador
que esté bajo una orden de liquidación para transferir la obligación con
arreglo a las pólizas a un asegurador solvente que las asuma si la transferencia
puede efectuarse sin perjuicio de las prioridades aplicables con arreglo a la
sec. 4039 de este título.
(i) Adquirir, hipotecar, gravar,
alquilar, mejorar, vender, transferir, abandonar o de otro modo disponer de, o
negociar, con la aprobación de tribunal, cualquier propiedad del asegurador a
su valor en el mercado o en los términos y condiciones que sean justas y
razonables. Tendrá también autoridad para otorgar, aceptar y entregar
escrituras, cesiones, descargos y otros documentos necesarios o adecuados para
efectuar cualquier venta de propiedad u otra transacción pertinente a la
liquidación.
(j) Tomar dinero a préstamo con
garantía del activo del asegurador, o sin garantía, y otorgar y entregar, con
la aprobación del tribunal, todos los documentos que fueren necesarios para tal
transacción con el propósito de facilitar la liquidación.
(k) Efectuar los contratos que fueren
necesarios para llevar a cabo la orden de liquidación y para convalidar o
repudiar cualquier contrato donde el asegurador sea parte.
(l ) Continuar con los procedimientos e
incoar a nombre del asegurador o en su propio nombre todos y cada uno de los
pleitos y otros procedimientos legales en Puerto Rico o en cualquier otro lugar
o descontinuar el litigio de reclamaciones que él considere poco ventajoso
continuar con ellos. Si el asegurador se disuelve con arreglo a la sec. 4017 de
este título, tendrá autoridad para solicitar de cualquier tribunal en Puerto
Rico o en cualquier otro lugar, permiso para que se le sustituya por el
asegurador como demandante.
(m) Continuar con cualquier acción que
pueda existir a favor de los tenedores de pólizas, miembros, acreedores o
accionistas del asegurador, contra cualquier funcionario del asegurador o
contra cualquier otra persona.
(n) Trasladar cualquier expediente y
propiedad del asegurador a las oficinas del Comisionado o a cualquier otro
lugar que pueda ser conveniente para el cumplimiento eficiente y ordenado de la
liquidación. Las asociaciones de garantía y las asociaciones de garantía
extranjeras tendrán acceso razonable a los expedientes del asegurador, según
sea necesario, para que puedan ellas desempeñar sus obligaciones estatutarias.
(o) Depositar en uno o más bancos de
Puerto Rico las sumas que fueren requeridas para sufragar los gastos
administrativos corrientes y las distribuciones de dividendos a los tenedores
de pólizas.
(p) Invertir prudentemente y conforme a
las secs. 601 et seq . de este título las sumas que no se necesiten
corrientemente, a menos que el tribunal ordene lo contrario.
(q) Presentar los documentos que fuere
necesario registrar en la Oficina del Registrador de la Propiedad en Puerto
Rico que corresponda o en cualquier otro registro en cualquier sitio
dondequiera haya localizada propiedad del asegurador.
(r) Levantar todas las defensas
disponibles al asegurador contra terceras personas incluyendo las de
prescripción, fraudes y usura. La renuncia a una defensa por parte del
asegurador, luego de radicada una solicitud de liquidación, no obligará al
liquidador. Cuando una asociación de garantía o asociación de garantía
extranjera tenga obligación de asumir la defensa en un pleito, el liquidador
dará precedencia a tal obligación y solamente podrá asumirla en ausencia de una
defensa por parte de tales asociaciones de garantía.
(s) Ejercer y hacer cumplir todos los
derechos, recursos y poderes de un acreedor, accionista, tenedor de póliza o
miembro, incluyendo el poder para invalidar cualquier transferencia o gravamen
que puedan conceder las leyes y que no esté incluido en las secs. 4023 y 4025
de este título.
(t) Intervenir en cualquier
procedimiento, dondequiera se haya instado, que pueda conducir al nombramiento
de un administrador o síndico, y actuar como administrador o síndico cuando se
le extienda tal nombramiento,
(u) Llegar a acuerdos con un
administrador o Comisionado de cualquier Estado en relación con la
rehabilitación, liquidación, conservación o disolución de un asegurador que
haga negocios en ambas jurisdicciones.
(2)
La enumeración de los poderes y autoridad del liquidador que se hace en
esta sección no se entenderá como una limitación sobre él ni excluirá en modo
alguno su derecho a tomar otras acciones no enumeradas específicamente o de
otro modo provistas que fueren necesarias o apropiadas para el logro de los
propósitos de la liquidación o en ayuda de los mismos.
(Código de Seguros, art. 40.180,
adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"
"§
4019. --Notificaciones.
(1)
A menos que el tribunal ordene lo contrario, el liquidador dará, o hará
que se dé aviso de la orden de liquidación lo antes posible:
(a) Por correo de primera clase u otro
medio de comunicación impresa y rápida o por teléfono, al Comisionado de
Seguros de cada jurisdicción donde el asegurador esté gestionando negocios de
seguros;
(b) por correo de primera clase a
cualquier asociación de garantía o asociación de garantía extranjera que esté
obligada o pueda venir obligada como resultado de la liquidación;
(c) por correo de primera clase a todos
los agentes generales, agentes y corredores de seguros que colocaron negocios
de seguro con el asegurador, y
(d) por correo certificado a toda
persona que se conozca tenga, o que razonablemente se espera pueda tener,
reclamaciones contra el asegurador, incluyendo a todos los tenedores de pólizas
a su última dirección conocida según se indique en los expedientes del
asegurador y además mediante la publicación de un aviso una vez por semana por
tres (3) semanas consecutivas en dos (2) periódicos de circulación general en
Puerto Rico y en otros lugares públicos que el liquidador considere apropiado.
(2)
La notificación a los reclamantes potenciales con arreglo al inciso (1)
de esta sección requerirá que éstos radiquen sus reclamaciones con el
liquidador juntamente con las correspondientes pruebas, según se establece en
la sec. 4033 de este título, en o antes de la fecha que el tribunal fije para
la radicación de reclamaciones. Dicho término no excederá del período de seis
(6) meses a partir de la fecha de emisión de la orden de liquidación o de
cualquier extensión que el tribunal fije por causa justificada. El liquidador
no tendrá que requerir que las personas que reclamen valores de rescate en
efectivo u otros valores de inversiones en seguros de vida y anualidades
radiquen una reclamación. Todos los reclamantes tendrán la obligación de
mantener informado al liquidador de cualquier cambio de dirección.
(3)
Si se da aviso conforme a esta sección, la distribución de los activos
del asegurador con arreglo a este Capítulo será final con respecto a todos los
reclamantes, hubieren recibido la notificación o no.
(Código de Seguros, art. 40.190,
adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"
"§
4020. Liquidación - Agentes generales y corredores; obligaciones.
(1)
Toda persona que reciba una notificación en la forma prescrita en la
sec. 4019(1)(c) de este título al efecto de que el asegurador con quien colocó
negocios como agente general, agente o corredor es objeto de una orden de
liquidación deberá dar aviso de la orden de liquidación dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación. El aviso se enviará por correo de
primera clase, evidenciado con certificado de envío, a cada tenedor de póliza u
otra persona nombrada en toda póliza emitida por el asegurador a través del
agente general, agente o corredor a la última dirección que refleje su
respectivo expediente. Se considerará que una póliza se emitió a través de un
agente general, agente o corredor si alguno de éstos tiene interés propietario
en la expiración de la póliza o si el agente ha tenido en su poder una copia de
la póliza en cualquier momento durante la vigencia de la misma, salvo cuando la
propiedad sobre la expiración de la póliza se ha transferido a otra persona. El
aviso escrito incluirá el nombre y dirección del asegurado y el del agente
general, agente o corredor, identificación de la póliza afectada y la
naturaleza del procedimiento de liquidación, incluyendo la terminación de
cubierta según se describe en la sec. 4016 de este título. Todo agente general,
agente o corredor que venga obligado a dar aviso con arreglo a esta sección
presentará al liquidador un informe juramentado de su cumplimiento no más tarde
de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de notificación de
la orden.
(2)
Todo agente general, agente o corredor que deje de dar aviso o de
someter un informe de cumplimiento, según se requiere en el inciso (1) de esta
sección, podrá estar sujeto al pago de una multa, que no excederá de cinco mil (5,000)
dólares y a la suspensión de su licencia, luego de una vista ante el
Comisionado.
(Código de Seguros, art. 40.200,
adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"
"§
4021. --Acciones por y contra.
(1)
Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país
o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna
acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico
ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa
naturaleza luego de emitida la orden. Los tribunales de Puerto Rico darán
entera fe y crédito a interdictos contra la compañía o contra el liquidador o a
la continuación de acciones existentes contra el liquidador o la compañía cuando
tales interdictos se incluyan en una orden de liquidación emitida de
conformidad con disposiciones correspondientes en vigor en otros estados.
Cuando, a juicio del liquidador y para la protección del caudal del asegurador,
se requiera la intervención del liquidador en una acción que esté pendiente
contra el asegurador fuera de Puerto Rico, el liquidador podrá intervenir en la
misma. El liquidador podrá sufragar del caudal del asegurador los gastos de
defensa de cualquier acción en que él intervenga con arreglo a esta sección.
(2)
El liquidador podrá, al emitirse una orden de liquidación o luego de
ella, dentro de dos (2) años o dentro del período adicional a dichos dos (2)
años que las leyes aplicables le permitan, incoar una acción o procedimiento a
nombre del caudal del asegurador por cualquier causa de acción en la cual el
término de prescripción establecido por las leyes aplicables no haya vencido al
momento de radicarse la petición para la orden. Cuando, por convenio, se
establece un término de prescripción para radicar un pleito o procedimiento
sobre una reclamación o para presentar una reclamación, prueba de reclamación,
prueba de pérdida, demanda, aviso o acción similar o cuando en cualquier
procedimiento, judicial o de otra índole, se establece un término de
prescripción, bien por el procedimiento mismo o por las leyes aplicables, para
tomar una acción, presentar una reclamación o alegato o para cualquier
actuación y cuando en tal caso el término haya vencido a la fecha de radicación
de la petición, el liquidador podrá, para beneficio del caudal del asegurador,
tomar la acción requerida o permitida al asegurador dentro de un término de
ciento ochenta (180) días subsiguientes a la radicación de una orden de
liquidación o dentro del tiempo adicional, que a satisfacción del tribunal, se
determine que no es injustamente perjudicial a la otra parte.
(3)
Ningún término de prescripción vencerá, ni podrá alegarse incuria con
respecto a una acción contra el asegurador por el tiempo que transcurre entre
la fecha de radicación de la petición de la orden de liquidación y el rechazo
de la misma. Cualquier acción contra el asegurador que pueda haberse comenzado
cuando se radicó la petición podrá radicarse por lo menos durante sesenta (60)
días luego de denegarse la petición.
(4)
Una asociación de garantía o asociación de garantía extranjera tendrá
derecho a comparecer en cualquier procedimiento judicial relacionado con la
liquidación de un asegurador si la misma viene obligada o podría venir obligada
a tomar alguna acción como resultado de la liquidación.
(Código de Seguros, art. 40.210,
adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"
"§
4022. --Cobro y lista de activos.
(1)
Tan pronto sea factible, luego de una orden de liquidación, pero no más
tarde de ciento veinte (120) días después de la misma, el liquidador preparará
en duplicado una lista de los activos del asegurador. Esta lista se enmendará o
suplementará de tiempo en tiempo, según lo determine el liquidador. Se
archivará una copia en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia y se
retendrá una para los archivos del liquidador. Todas las enmiendas y
suplementos se archivarán de igual modo.
(2)
El liquidador reducirá con autorización del Tribunal de Primera
Instancia los activos al grado de liquidez que sea compatible con la ejecución
efectiva de la liquidación, excepto por lo dispuesto en la sec. 4015(1) de este
título.
(3)
Una petición al tribunal para la distribución de activos de conformidad
con la sec. 4031 de este título cumple con lo requerido en el inciso (1) de
esta sección.
(Código de Seguros, art. 40.220,
adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"
"§
4023. --Transferencias fraudulentas; antes de petición.
(1)
Toda transferencia efectuada y consumada y toda obligación incurrida por
un asegurador dentro de un año antes de la radicación exitosa de una petición
de rehabilitación o liquidación con arreglo a este Capítulo es fraudulenta en
lo que respecta a los acreedores actuales y futuros si se hizo o incurrió sin
una justa causa o con la intención real de obstaculizar, demorar o defraudar a
los acreedores de entonces o a futuros acreedores. Una transferencia hecha o
una obligación incurrida por un asegurador sujeto a un procedimiento de
rehabilitación o liquidación con arreglo a este Capítulo, y que sea fraudulenta
conforme a esta sección, podrá ser anulada por el administrador, excepto en lo
que se refiere a una persona que de buena fe es un comprador, tenedor del
gravamen o tenedor de una obligación por un valor equivalente justo y excepto
que un comprador, tenedor del gravamen o tenedor de una obligación que de buena
fe haya dado una causa menor que lo justo por tal transferencia o gravamen u
obligación podrá retener la propiedad, gravamen u obligación como garantía de
recobro. El tribunal podrá ordenar, mediante la correspondiente notificación,
que cualquier transferencia u obligación en que se haya dado una causa menor
que lo justo se conserve para beneficio del caudal y, en tal caso, el
administrador sucederá a, y podrá ejercer los derechos del comprador, tenedor
del gravamen o tenedor de la obligación.
(2) (a)
Se considerará que una transferencia de propiedad, que no sea un
inmueble, se ha efectuado o consumado cuando sea perfeccionada de tal forma que
ningún gravamen subsiguiente, obtenido por procedimientos legales o en equidad
con relación a un contrato verbal, pueda ser superior a los derechos del
cesionario con arreglo a la sec. 4025(3).
(b) Se considerará que una transferencia
de bienes inmuebles se ha efectuado o consumado cuando sea perfeccionada de tal
forma que ningún subsiguiente comprador de buena fe del asegurador pueda
obtener derechos superiores a los del cesionario.
(c) Se considerará que toda
transferencia que no se hubiere perfeccionado con anterioridad a la radicación
de una petición de liquidación, se efectuó inmediatamente antes de la
radicación de la petición exitosa.
(d) Las disposiciones de este inciso
serán aplicables haya o hubiera habido o no acreedores que pudieran haber
obtenido un gravamen o haya o hubiera o no personas que pudieran haber sido
compradores de buena fe.
(3)
Toda transacción del asegurador con un reasegurador se considerará
fraudulenta y podrá ser anulada por el administrador bajo el inciso (1) de esta
sección si:
(a) La transacción consiste en la
terminación, ajuste o liquidación de un contrato de reaseguro en el cual el
reasegurador quede relevado de cumplir con alguna parte de su obligación de
pagar la porción de pérdidas originalmente acordadas que hubieren ocurrido
antes de la fecha de la transacción, a menos que el reasegurador otorgue un
justo valor a cambio del relevo, y
(b) una parte de la transacción ocurrió
dentro de tres (3) años antes de la fecha de radicación de la petición mediante
la cual se inició la administración.
(Código de Seguros, art. 40.230,
adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"
"§ 4024. --Transferencias fraudulentas; después de
petición.
(1)
Luego de radicarse una petición de rehabilitación o liquidación,
cualquier transferencia de uno de los bienes inmuebles del asegurador a un
comprador de buena fe será válida contra el administrador si se pagó un justo
valor, y si no se pagó un justo valor el cesionario o comprador retendrá un
gravamen sobre la propiedad hasta el valor que se pagó por tal propiedad. El
inicio de un procedimiento de rehabilitación o liquidación se considerará una
notificación constructiva al archivarse una copia de la petición para una orden
de rehabilitación o liquidación con el registrador de la propiedad donde se
encuentre el inmueble en cuestión. La facultad de un tribunal federal de
Estados Unidos o de un tribunal de cualquier estado u otra jurisdicción para
efectuar o autorizar una venta judicial de propiedad inmueble del asegurador en
cualquier condado o municipalidad de un estado no será menoscabada por estar
pendiente este procedimiento, a menos que la copia de la referida petición se
registre antes de consumarse la venta en la sección del registro de la propiedad
del condado o municipalidad.
(2)
Luego de radicada una petición para rehabilitación o liquidación y antes
de que el administrador tome posesión de la propiedad del asegurador o antes de
que se conceda una orden de rehabilitación o liquidación:
(a) La transferencia de alguna
propiedad del asegurador, que no sea propiedad inmueble, hecha a una persona
que actúe de buena fe será válida para el administrador si se hace por su justo
valor o si no fuere por su justo valor el cesionario retendrá un gravamen sobre
la propiedad hasta el valor que se pagó por la misma;
(b) una persona en deuda con el
asegurador o que tenga propiedad del asegurador podrá, si actúa de buena fe,
saldar la deuda o devolver la propiedad, o parte de ella, al asegurador o según
éste ordene, con el mismo efecto como si la petición no estuviera pendiente;
(c) se considerará que una persona que
tenga un conocimiento de que está pendiente la rehabilitación o liquidación no
actúa de buena fe;
(d) una persona que alegue la validez de
una transferencia bajo esta sección tendrá el peso de la prueba. Excepto como
se dispone en esta sección, ninguna transferencia que se haga después de la
fecha de la petición de rehabilitación o liquidación por o a favor del
asegurador por una persona que no fuere el rehabilitador o liquidador tendrá
validez contra éste.
(3)
Nada de lo dispuesto en este Capítulo menoscabará la negociabilidad del
dinero o de otros instrumentos negociables.
(Código de Seguros, art. 40.240,
adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"
También, en lo pertinente, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Aquel que agregue su firma a la
confirmación impresa en una solicitud de seguro a sabiendas de que las respuestas,
declaraciones y convenios hechos por el asegurador son falsos, introduce una
declaración falsa con relación a la póliza." Pueblo v. Gerardino, 37
D.P.R. 217 (1927), confirmado 29 F.2d 517.
"Constituyendo el negocio de
seguros uno investido de interés público es responsabilidad del Comisionado de
Seguros el velar por que se cumplan estrictamente las normas y principios
contenidos en el Código de Seguros." Comisionado v. Anglo Porto Rican, 97
D.P.R. 637 (1969).
"En una investigación de las
actividades de un corredor de seguros realizada por el Comisionado de Seguros,
es a dicho funcionario, no al corredor, a quien compete determinar cuáles son
los archivos, cuentas y papeles que deben ser examinados - irrespectivamente de
que estén o no relacionados con el negocio de seguros - mas dicho funcionario
sólo podrá utilizar aquellos que tienen una relación pertinente con los deberes
y facultades que le impone y le confiere el Código de Seguros de Puerto
Rico." Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21 (1969).
"El propósito de una investigación
llevada a cabo por un organismo público es averiguar si se ha violado la ley.
De su resultado depende si el organismo público concernido procede o no a la
formulación de una querella, demanda o acusación, según sea el caso."
Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21 (1969).
"El Comisionado de Seguros puede
investigar, en el ejercicio del poder investigativo que le concede el Código de
Seguros, no solamente compañías dedicadas al negocio de seguros, sino que, cuando
las circunstancias lo justifican dicho funcionario puede extender la
investigación a otras entidades o empresas que hayan tenido relaciones
comerciales o económicas con compañías de seguros." Comisionado de Seguros
v. Bradley, 98 D.P.R. 21 (1969).
"El derecho de seguros en Puerto
Rico emana del Código de Seguros. El Código Civil le sirve como derecho
supletorio." Mun. of San Juan v. Great Ame. Ins. Co., 117 D.P.R.
632 (1986).
"Las pólizas de seguro de título
se expiden por una compañía aseguradora a favor del dueño de una propiedad
inmueble o sus acreedores hipotecarios. En el caso del dueño estas pólizas se
usan para garantizarle a éste su título e indemnizarle en caso de que dicho
titular sufriera una pérdida o menoscabo en su derecho. Las pólizas que se
expiden a favor de un acreedor hipotecario consisten en una indemnización por
el balance de la deuda garantizada por la hipoteca en caso de que surja algún
defecto en el título de la propiedad el cual afectará la validez de dicha
garantía hipotecaria." Pérez v. Advisors Mortgage Investors, 130 D.P.R. (40)
(1992).
"Un tribunal de instancia al hacer
determinaciones de derecho aplicables a los casos de contratación entre una
compañía de seguros y una persona actuando como su agente general no puede obviar
las disposiciones del Coódigo de Seguros así como el Código de Comercio, y
emplear solamente en su análisis los principios generales de las obligaciones y
los contratos." Oliveras v. Universal Insurance Corp., 141 D.P.R. (83)
(1996).
También, en lo pertinente, los
Tribunales de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado
como sigue y citamos:
"El reasegurado tiene la
obligación de poner en conocimiento del reasegurador todo y cualquier hecho
pertinente a los riesgos que éste asume, sin que pueda presumirse a priori que
ese conocimiento existe." A/S Ivarans Rederei v. Puerto Rico Ports
Authority, 617 F.2d 903 (1980).
"En acción por violación del
contrato de seguro de título, el éxito de la misma no depende de que el
demandado fuera o no tenedor de buena fe, pues la demanda se dirige contra el
asegurador, no contra deudores hipotecarios por falta de pago del préstamo, ni
contra acreedores hipotecarios preferentes, y el demandante no pretende que sus
pagarés hipotecarios sean considerados como primera hipoteca sobre los bienes
del deudor." International
Charter Mortgage Corporation v. Commonwealth Land Title Insurance Co.,, 538 F.
Supp. 1154 (1982).
"Las cláusulas de exclusión de una
póliza de seguro de título en casos de defectos o gravámenes sobre el mismo
debidos a o conocidos de la parte asegurada pero no del asegurador, no son
aplicables a un endosatario que no conociera realmente - no presuntamente - la
existencia de esos defectos o gravámenes por sí o por constar del registro público,
y en el caso de autos, el endosatario que adquirió la cartera de préstamos
hipotecarios con garantía federal no podía saber que el endosante asegurado
original hubiera faltado a la verdad al manifestarle al asegurador la
liberación de los gravámenes preferentes sobre los bienes hipotecados." International Charter Mortgage
Corporation v. Commonwealth Land Title Insurance Co.,, 538 F. Supp. 1154
(1982).
Los Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos de Puerto Rico
Como mencionamos anteriormente (véase
sección "Modus Operandi"), estos profesionales han incurrido en los
delitos de CONSPIRACIÓN, ENCUBRIMIENTO y FRAUDE al preparar y someter ante los
organismos públicos del Estado DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, a sabiendas.
Fomentando por sus actos de planificación y diseños CRIMINALES el tráfico y
financiamiento FRAUDULENTO de bienes inmuebles en los antedichos desarrollos
urbanos ILEGALES e INCONSTITUCIONALES. Estos profesionales han derivado y están
derivando sus ingresos de promover actividades delictivas. Practicando lo que
por Ley se supone que no hagan.
Al respecto, como evidencia de lo
susodicho, las secciones 73, 73a, 73b, 73c, 73d, 73e, 73f, 73g, 73h, 73i, 73j,
73k y 73l del Título 23 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Planificación y Fomento
Público / 23 L.P.R.A. secs. 73a, 73b, 73c, 73d, 73e, 73f, 73g, 73h, 73i, 73j,
73k y 73l), dicen y citamos:
"§
73. Definiciones.
A los propósitos de este Capítulo los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
"Agencia" significará la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica,
Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Transportación y Obras
Públicas.
"Arquitecto" significará
cualquier persona natural autorizada a ejercer la profesión de arquitectura en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"Certificación" significará
cuando el profesional que diseñó la fase especializada establece ante la
agencia concernida, utilizando el formulario requerido para tales propósitos,
que los planos y demás documentos sometidos de manera final están en
conformidad con las leyes, reglamentos y especificaciones establecidas.
"Aprobación" significará la
emisión de la autorización de la certificación.
"Construcción" significará,
además de la definición usual del término construcción, toda ampliación o
alteración de obras, edificios o estructuras.
"Ingeniero" significará
cualquier persona natural autorizada a ejercer la profesión de ingeniería en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
"Negligencia crasa"
significará aquélla de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de
la seguridad de los demás bajo circunstancias que probablemente produzcan daños
a éstos y no significa una mera falta de cuidado.
"Obra" significará todas las
edificaciones, estructuras, equipo, maquinaria o instalaciones, así como
mejoras al terreno o infraestructura que sean necesarias al proyecto para su
uso en particular.
"Permiso de construcción"
significará la autorización escrita, expedida según las leyes y reglamentos
aplicables, para la construcción de edificios, estructuras y obras de
urbanización.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
1.)"
"§
73a. Reglamentos y códigos.
(a)
Reglamento sobre procedimiento de certificación. - Se autoriza a las agencias a preparar,
adoptar y enmendar de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de cada una y
en este Capítulo y sin sujeción a las disposiciones de las secs. 1041 a 1059
del Título 3, un reglamento para establecer y aplicar un sistema de
certificación de planos finales y documentos pertinentes para proyectos de
construcción de obras que requieran permiso de construcción, así como todo lo
relativo a la inspección y suprevisión de obras y a procedimientos para
revisar, subsanar y/o penalizar faltas, en el proceso de certificación, en los
planos o documentos sometidos o en la construcción de la obra objeto del
endoso, permiso o aprobación.
El reglamento deberá cubrir el
procedimiento necesario para la radicación de planos y documentos certificados
con el propósito de obtener permisos y endosos de las agencias.
En todos los procesos relacionados con
la preparación, adopción y en casos de futuras enmiendas a este reglamento, las
agencias deberán trabajar bajo la coordinación de la Junta de Planificación.
Esta señalará las directrices fundamentales que deberán seguir las agencias
para estos procedimientos sobre certificación. Tendrá además la obligación de
coordinar los trabajos para lograr que los procedimientos de certificación
requeridos por cada agencia resulten lo más uniforme posible.
Antes de adoptar o en el futuro
enmendar este reglamento, la agencia, siempre en coordinación con la Junta de
Planificación, deberá desarrollar un proceso de consulta directa y de vistas
públicas, previa notificación, con todas las partes que puedan resultar
afectadas u obligadas una vez aprobado el mismo.
Antes de que el reglamento sobre
procedimientos de certificación en cada una de las agencias entre en vigor,
deberá ser aprobado por la Junta de Planificación y por la Administración de
Reglamentos y Permisos.
(b)
Reglamentos o códigos sobre especificaciones técnicas para diseno.
- Cada agencia deberá preparar un
reglamento o código que incluya todas aquellas especificaciones técnicas que a
juicio de la agencia resulte necesario realizar en el curso y en la
construcción de las obras. Este reglamento debe capacitar al profesional que va
a diseñar y preparar los planos y documentos para certificación, con todos los
elementos, requisitos y detalles técnicos que le permitan diseñar y preparar
los planos y documentos de la manera que más se ajuste a los requisitos
técnicos de la obra que habrá de construirse.
(c)
Término para preparar reglamentos o códigos. - Cada agencia tendrá noventa (90) días,
contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para preparar y
adoptar finalmente, previa aprobación de la Junta de Planificación y la
Administración de Reglamentos y Permisos, en el caso requerido, los reglamentos
o códigos sobre procedimientos de certificación y sobre especificaciones
técnicas para diseño y construcción.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
2.)"
"§
73b. Certificación.
Una vez el ingeniero o arquitecto que
hubiera diseñado la fase especializada concluya todos aquellos trámites y
cumpla con la reglamentación que sujeto a lo dispuesto en la sec. 73a de este
título se hubiere establecido, procederá a certificar los planos o proyecto de
obras y demás documentos necesarios. Este procedimiento de certificación será
mandatorio y exclusivo para obtener endosos y aprobaciones de estas agencias.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
3.)"
"§
73c. Endoso y autorización por agencia.
Cuando el ingeniero o arquitecto que
diseñó la fase especializada someta a la agencia concernida, con el objeto de obtener
un endoso o aprobación de construcción, los planos y demás documentos
debidamente certificados, la agencia expedirá el correspondiente endoso o
autorización, basándose en el cumplimiento de la reglamentación establecida
conforme a la sec. 73a de este título y en la certificación sometida por el
ingeniero o arquitecto, y archivará copia de dicha autorización con los planos
y demás documentos sometidos.
La aprobación deberá efectuarse a la
mayor brevedad posible y nunca, salvo lo dispuesto en la sec. 73e de este
título, su expedición tardará más de cinco (5) días laborables.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
4.)"
"§
73d. Cotejo y revisión posterior a la aprobación de la certificación.
(a)
Una vez aprobada la certificación, la agencia deberá proceder al cotejo
y revisión de los planos y documentos aprobados. En ningún caso el número de
aprobaciones cotejadas será menor que el diez (10) por ciento del total de
casos aprobados en el mes correspondiente a la aprobación.
Deberá disponerse por reglamento que
los planos y documentos certificados y aprobados para la construcción de
determinadas obras o parte de éstas, que a juicio de la agencia están
revestidas de interés o preeminente responsabilidad pública, deben ser
revisados prioritariamente por funcionarios autorizados por la agencia.
(b)
Cuando, luego de este cotejo o revisión de los planos y demás documentos
certificados, la agencia advierta alguna irregularidad, deficiencia, omisión o
fraude, notificará al profesional que certificó los mismos, informándole, con
la mayor precisión posible, la alegada falta. La agencia requerirá en un plazo
no mayor de cinco (5) días que el profesional se presente ante un funcionario
autorizado de la agencia para subsanar o explicar la supuesta falta.
(c)
Una vez dentro del término que la agencia hubiere dispuesto comparezca
el profesional, se intentará solucionar el asunto mediante acuerdo entre ambas
partes. La solución o determinación que finalmente se adopte deberá hacerse
constar por escrito y se incorporará al expediente de la obra o proyecto.
De no lograrse mediante este
procedimiento informal una solución acorde entre ambas partes, la agencia
deberá formular una querella contra el profesional y/o contra cualquiera
persona supuestamente responsable de la falta advertida. En estos casos la
agencia procederá conforme al procedimiento dispuesto en la sec. 73h de este
título.
(d)
En aquellos casos en que, debidamente notificado y dentro del plazo
indicado por la agencia, el profesional no comparezca a explicar la alegada
falta, la agencia habrá de:
(1) Solicitar, o requerir que la
Administración de Reglamentos y Permisos solicite al tribunal, que cite para
vista judicial bajo apercibimiento de desacato, al profesional que certificó y
a toda otra persona que estime conveniente y necesario para dilucidar la
controversia. En estos casos la agencia o la Administración de Reglamentos y
Permisos incluirá en su petición una exposición detallada de la supuesta falta
e incluirá los documentos que a esos efectos estime necesarios.
(2) Ordenar sumariamente la revocación
del permiso o endoso que concedió.
(3) Solicitar a la Administración de
Reglamentos y Permisos la revocación o la paralización de los procedimientos
para la expedición del permiso de construcción.
(4) Ordenar sumariamente la
paralización total o parcial de las obras, de haberse iniciado las mismas. En
estos casos, la agencia podrá requerir a la Administración de Reglamentos y
Permisos para que emita una orden de cese y desista o emitirla directamente en
casos de agencias facultadas a esos efectos en virtud de sus leyes orgánicas.
En estos casos de paralización por
incomparecencia, la agencia no vendrá obligada a cumplir con lo dispuesto en la
sec. 73g(b)(1)(C) de este título. Se seguirán las normas dispuestas por la Ley
Orgánica y el derecho aplicado por la agencia o por la Administración de
Reglamentos y Permisos, según fuere el caso, para procedimientos que siguen a
una orden de cese y desista.
Una vez que la agencia o la
Administración de Reglamentos y Permisos resuelva tomar uno de los cursos de
acción conforme a lo expuesto en las cláusulas (1) a (4) anteriores del inciso
(d) de esta misma sección, deberá notificar su acción al profesional que
certificó, al dueño y/o al proyectista y/o al contratista de la obra.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
5.)"
"§
73e. Excepciones.
(a)
En aquellos casos en que al momento de someterse los planos y documentos
certificados para aprobación ocurra una de las siguientes causas, la agencia
deberá cotejar o revisar los mismos antes de proceder a aprobar la obra.
(1) Cuando el profesional que certificó
ha incurrido previamente en faltas o violaciones a la ley y/o reglamentos
aplicables para la certificación de proyectos.
(2) Cuando el profesional que certificó
se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo o judicial por alegadas
violaciones a este Capítulo, o a la ley que regula la práctica de su profesión.
(b)
En aquellos casos en que la agencia dilate la aprobación por una de las
causas expresadas en esta sección, la agencia deberá comunicarle por escrito en
o antes de diez (10) días la causa en que fundamenta la dilación de la
aprobación.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
6.)"
"§
73f. Supervisión e inspección de obras.
(a)
El ingeniero o arquitecto que supervise o inspeccione la obra o el
Oficial de la Construcción o su representante, rechazará trabajos que no estén
de conformidad con los planos y especificaciones certificados que fueron objeto
del endoso y la aprobación otorgada por la agencia, y podrá presentar querellas
según lo dispuesto en este Capítulo.
(b)
Toda obra de construcción cubierta por las disposiciones de este
Capítulo que por reglamento requiera estar bajo la inspección de un ingeniero o
arquitecto licenciado, deberá cumplir con las disposiciones reglamentarias. El
ingeniero o arquitecto que inspeccione la obra deberá radicar, a la terminación
de la obra de construcción, una certificación escrita ante la agencia
expresando que la misma fue inspeccionada por él y que cumplió con lo expresado
en el permiso otorgado conforme a los planos certificados. La agencia deberá
archivar copia de dicha certificación como parte del expediente, planos y
documentos objeto de la aprobación expedida en virtud de la sec. 73c de este
título. La certificación, por razón de la naturaleza periódica de la
inspección, deberá responder a la intensidad y frecuencia con que la misma se
lleve a cabo, que nunca podrá ser inferior a la que se requiere por este
Capítulo o la reglamentación que él autoriza. El contratista o constructor o
sus empleados no podrán certificar la inspección de una obra construida por los
mismos.
(c)
El contratista o constructor bajo cuya dirección se ejecutó la obra presentará
a la agencia concernida una certificación bajo juramento, acreditativa de que
la misma fue ejecutada de acuerdo a los planos y especificaciones sobre los
cuales se otorgó el permiso de construcción.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
7.)"
"§
73g. Procedimientos en caso de violaciones al permiso o endoso expedido.
(a)
Procedimiento previo al comienzo de la construcción de la obra. -
(1) Cuando el profesional que
confeccionó los planos, o el que tiene a cargo la inspección o supervisión de
una obra o un funciona rio autorizado por la agencia advierta alguna
irregularidad en el plano o documentos aprobados, presentará de inmediato una
querella ante la agencia concesionaria o ante la Administración de Reglamentos
y Permisos, identificando la obra y describiendo de manera precisa y detallada
los actos constitutivos de la falta o violación, e identificando, si fuera
posible, la persona o personas responsables de la falta o violación.
(2) La agencia o la Administración de
Reglamentos y Permisos, según fuere el caso, procederá a considerar el caso en
sus méritos efectuando una vista a esos propósitos. Concluida la misma el
oficial examinador redactará un informe con sus determinaciones de hecho,
conclusiones de derecho y recomendaciones.
(3) En aquellos casos en que la agencia
determine revocar o de alguna manera su determinación limite, altere o
condicione el endoso al permiso concedido, la parte perjudicada tendrá treinta
(30) días a partir de la notificación para solicitar reconsideración de esta
determinación ante la propia agencia. Con posterioridad a este recurso podrá
utilizar todo aquel remedio que entienda que en derecho le corresponde.
(b)
Procedimiento una vez comenzada la obra aprobada. -
(1) Procedimiento administrativo.
-
(A) Una vez comenzada la obra, el
profesional que confeccionó los planos, el inspector y/o supervisor de la obra
o un funcionario autorizado, vendrá obligado a notificar a la agencia
concernida o a la Administración de Reglamentos y Permisos si advirtiera alguna
falta, violación, irregularidad o fraude en la obra objeto de aprobación.
Deberá identificar la obra o parte de la misma y los actos constitutivos de la
violación e identificando, si es posible, a la persona o personas responsables.
(B) La agencia o la Administración de
Reglamentos y Permisos examinará la queja y de estimar que debe investigarse,
notificará a la parte o partes que se estimen responsables, explicando
brevemente el asunto ante su consideración y la fecha en que se efectuará una
vista sobre la querella.
(C) Cuando se estime necesario, en
atención al interés y la seguridad pública, la agencia podrá por sí, en
aquellos casos en que la ley de la propia agencia los faculte, o por medio de
la Administración de Reglamentos y Permisos, ordenar, previo a la celebración
de la vista, la paralización total o parcial de las obras mediante una orden de
cese y desista. En estos casos en que la agencia o la Administración de
Reglamentos y Permisos ordene la paralización previa a la vista, notificará de inmediato
su acción a la parte o partes que se estimen responsables y al dueño y/o al
proyectista y/o al contratista y celebrará una vista en o antes de tres (3)
días laborables. De continuarse la acción de paralización concluido el proceso
de vistas, la agencia o la Administración de Reglamentos y Permisos, adoptará
una decisión en o antes de diez (10) días, ambos términos contados a partir de
la fecha de la emisión de la orden de cese y desista.
(D) Concluida la misma el examinador
redactará un informe con sus determinaciones de hecho, conclusiones de derecho
y recomendaciones. Cuando la agencia ordene por sí o vía la Administración de
Reglamentos y Permisos la paralización parcial o total de la obra, dicha orden
entrará en vigor de inmediato.
(E) La parte afectada, por
determinaciones conforme al procedimiento dispuesto en los incisos (b)(1)(C) y
(b)(1)(D) anteriores, tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para
solicitar reconsideración de la determinación emitida ante la agencia o ante la
Administración de Reglamentos y Permisos, según fuere el caso, o podrá utilizar
todo aquel remedio que en derecho le corresponda administrativa o
judicialmente.
(2) Procedimiento judicial. -
(A) En aquellos casos en que luego de
recibida y examinada la querella la agencia o la Administración de Reglamentos
y Permisos, según sea el caso, decida recurrir al auxilio del tribunal para
paralizar la obra, deberá someter una petición ante el Tribunal de
correspondiente Distrito [sic ]. En ésta se deberá identificar con precisión la
obra y/o la parte de la misma que estaría sujeta a la orden, alegando que se
está violando el endoso o aprobación conferido e indicando los actos
constitutivos de dicha violación. Deberá identificarse la persona o personas
que están cometiendo o son responsables de la misma y de ser diferentes, la
relación o responsabilidad de la persona, natural o jurídica a la que se dirige
la orden. El tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dicha persona o
personas, requiriéndoles que se paralice inmediatamente, bajo apercibimiento de
desacato, la obra o parte de la misma a que la petición se refiere, hasta tanto
se ventile su derecho en la correspondiente vista.
(B) En la orden provisional se fijará
la fecha de la vista, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días
siguientes a la radicación de la petición, y se advertirá al querellado que en
dicha vista podrá comparecer, por derecho propio o con abogados, a con
frontarse con las imputaciones que se le hacen pudiendo dictarse la orden
permanente si dejare él de comparecer.
(C) Dicha orden deberá ser diligenciada
en la misma forma en que se diligencia la citación para la primera
comparecencia en los casos de desahucio. Para diligenciar dicha orden, se
podrán utilizar los servicios de cualquier alguacil de los tribunales de
justicia de Puerto Rico, de cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico o de
cualquier persona mayor de edad que sepa leer y escribir y que no sea la parte
ni su abogado ni tenga interés en la querella. Se entregará al querellado copia
de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello
del tribunal.
(D) El querellado no vendrá obligado a
radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición pero podrá
oponer cualquier defensa procedente. Siempre que surgiese controversia sobre
los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si lo creyese
conveniente o si alguna de las partes lo solicita durante la vista.
(E) La resolución podrá ordenar la
paralización permanente de la obra, o de los actos constitutivos de la
violación conforme fueron probados, o dejar definitivamente sin efecto la orden
provisional. Toda resolución será por escrito y contendrá una exposición sobre
las alegaciones principales de la petición y de la prueba producida por ambas
partes, una referencia al permiso alegadamente infringido, una transcripción de
la disposición reglamentaria aplicable y una exposición de lo que hubiese
demostrado la inspección ocular, si la hubiere.
(F) Las resoluciones y órdenes serán
apelables ante el tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales
apelaciones, y en lo aquí no provisto, regirán los términos y procedimientos
que rigen las apelaciones en las acciones ordinarias pero el récord lo
constituirá el expediente original que deberá ser elevado al tribunal
correspondiente. En caso de que la apelación se base en apreciación de prueba,
y así se haga constar en el escrito de apelación, podrá elevarse la
transcripción de la evidencia. En todos los demás casos, se considerarán como
finales, a los efectos de la apelación, las adjudicaciones de hecho contenidas
en la resolución.
(G) Toda persona que violare los
términos de una orden provisional o permanente recaída bajo el presente
procedimiento especial incurrirá en desacato.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
8.)"
"§
73h. Penalidades - Incumplimiento en proceso de certificación.
Todo profesional
que, voluntariamente o por negligencia crasa, ofrezca información falsa; o el
diseño de la obra no se ajuste a la ley y reglamentos; o indique
hechos o dimensiones que no sean ciertas o correctas; o suministre a la agencia
información o hechos falsos; u ocultare información, con el fin de conseguir
que se le expida el endoso o aprobación al someter una certificación, será
culpable de delito menos grave, y convicto que fuere, se le impondrá, una multa
no menor de seiscientos dólares ($600), ni mayor de mil dólares ($1,000) ó
cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción
del tribunal. En adición, el tribunal tendrá discreción para, en atención a la
falta, establecer el período por el que dicha persona quedará inhabilitada para
someter certificaciones para los propósitos de este Capítulo.
Si la persona fuese convicta en más de
una ocasión por el delito que aquí se establece, quedará permanentemente
inhabilitada para someter certificaciones para los propósitos de este Capítulo.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
9.)"
"§
73i. --Incumplimiento en el curso de la construcción.
(a)
Toda persona que sin la debida autorización de la agencia pertinente o
por negligencia crasa altere la construcción de una obra de tal forma que varíe
de los planos o documentos, o el proyecto según fue certificado
profesionalmente, conforme a las disposiciones de este Capítulo, será culpable
de delito menos grave y, convicto que fuere, se le impondrá una pena no menor
de un (1) mes de reclusión, ni mayor de seis (6) meses o una multa no menor de
seiscientos dólares ($600) ni mayor de mil dólares ($1,000), o ambas penas, a
discreción del tribunal.
(b)
Si como consecuencia de la conducta expresada en la sec. 73h de este
título o en el inciso (a) de esta sección, ocurre una lesión física leve, la
persona causante incurrirá en delito menos grave y, de ser convicta, se le
impondrá una pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor
de seis (6) meses o una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) o mayor de
diez mil dólares ($10,000), o ambas penas a discreción del tribunal.
(c)
Si como consecuencia de la conducta expresada en la sec. 73h de este
título o el inciso (a) de esta sección, ocurre una lesión física grave o la
muerte de un ser humano, la persona causante incurrirá en delito grave y, de
ser convicta, se le impondrá una pena de reclusión por un término no menor de
un (1) año ni mayor de cinco (5) años o una multa no menor de cinco mil dólares
($5,000) o mayor de veinticinco mil dólares ($25,000) o ambas penas a
discreción del tribunal.
(d)
Las disposiciones de este Capítulo no limitan lo dispuesto por las leyes
que regulan las profesiones de ingeniero o arquitecto, así como las de
cualquier oficio, para acción disciplinaria por violaciones a las mismas,
independientemente de cualquier acción criminal instada bajo este Capítulo. El
tribunal notificará cualquier sentencia dictada por violaciones a este Capítulo
al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, al Colegio de
Arquitectos, a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores o
a cualquier entidad administrativa concernida.
(e)
El contratista o constructor de la obra vendrá obligado a efectuar
alteraciones y reconstrucciones, o restituir a su diseño conforme a los planos
certificados aprobados según le fueren requeridos por los organismos
gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
concernidos, para corregir los vicios o defectos de construcción, o
desviaciones del diseño establecido en los planos certificados aprobados, que
se hubieran construido en violación de la autorización otorgada y de los
reglamentos aplicables.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
10.)"
"§
73j. --Prescripción penal y civil.
(a)
A los efectos de la prescripción de la responsabilidad penal establecida
en la sec. 73h de este título y los incisos (a) y (b) de la sec. 73i del mismo,
se dispone que ésta comenzará a partir de la fecha en que ocurrió el acto
constitutivo de violación o a partir del momento en que ocurrió el daño físico,
o dentro de dos (2) años desde el momento en que el acto fue descubierto o
debió haber sido descubierto con la debida diligencia, o en que ocurrió el daño
físico. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de cinco (5) años
desde la fecha en que ocurrió el acto que dio lugar a la violación o que
ocasionó el daño físico.
(b)
En el caso del inciso (c) de la sec. 73i de este título, regirá el
término prescriptivo aplicable a delitos graves establecido en las
disposiciones generales del Código Penal de Puerto Rico de 1974, secs. 3001 et
seq. del Título 33.
(c)
La acción por alegados daños por culpa o negligencia ocasionados como
consecuencia de faltas, violaciones, omisiones o fraude en el proceso de
certificación, o de que en el curso de la construcción se alteran voluntaria
y/o negligentemente los planos o documentos certificados, comenzará,
independientemente de lo dispuesto en otra ley, dentro de un (1) año a partir
de la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la acción o dentro de un (1)
año desde el momento en que fue descubierto o debió haber sido descubierto con
la debida diligencia. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de
tres (3) años desde la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la causa de
acción.
(1) En aquellas acciones cubiertas por
esta sección en que se demuestre que por fraude, ocultación o falsa
representación de hechos se impidió el descubrimiento del daño dentro del
período de dos (2) años, el término de prescripción se extenderá
indefinidamente.
(2) Las acciones de daños por culpa o
negligencia contra arquitecto, ingeniero o contratista, ocurridos antes de la
fecha de vigencia de esta ley, se regirán por los términos prescriptivos
dispuestos por leyes vigentes al ocurrir el daño.
(d)
Nada de lo dispuesto en este Capítulo deberá interpretarse como una
derogación, alteración o modificación de las disposiciones del Código Civil de
Puerto Rico, Título 31 de L.P.R.A., y de las secs. 501 et seq. del Título 17, relativas a la responsabilidad
civil del que diseña o del que construye, ni de la sec. 4124 del Título 31, ni
de cualquier otra disposición de ese Código relacionada a la responsabilidad
del ingeniero, arquitecto, dueño de obra o constructor.
(e)
La expedición de un endoso o aprobación para construir en virtud de este
Capítulo no responsabiliza a la agencia por defectos en la construcción
realizada en dicha obra para la cual se expidió el endoso o permiso
correspondiente.
(f)
Nada de lo dispuesto en este Capítulo deberá interpretarse como una
derogación, alteración o modificación de las disposiciones contenidas en las
secs. 731 y 760 del Título 20, y las secs. 71 et seq. de este título, en lo relativo a la
obligación de cancelar las estampillas y sellos de Rentas Internas dispuestos
en las mismas al momento de someterse los planos a que se refiere la sec. 73a
de este título, y asídeberá proveerse en la reglamentación a ser adoptada.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
11.)"
"§
73k. --Deber de informar.
Siempre que la agencia concernida
establezca responsabilidad por la violación al presente Capítulo de parte de
cualquier profesional que certificara una obra, sea esta determinación
administrativa o judicialmente, informará la situación al Colegio de
Arquitectos, al de Ingenieros y a la Junta Examinadora de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores, requiriéndole que ésta tome acción pertinente de
inmediato. El hecho de no efectuar tal notificación, no relevará al profesional
que certifica de su responsabilidad.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
12.)"
"§
731 . Excepción para la Junta de Calidad Ambiental.
Se exime a la Junta de Calidad
Ambiental, creada por las secs. 371 et seq.
de este título, de la aplicación de las disposiciones de este Capítulo
respecto de aquellos casos en que la legislación federal localmente aplicable establezca
otros requisitos y disposiciones incompatibles con este Capítulo para la
concesión de permisos.
(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art.
13.)"
Los presentantes de instrumentos públicos al Registro de la Propiedad
Estas empresas o individuos han incurrido
en los delitos de ENCUBRIMIENTO, TRASPASO, POSESIÓN y PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, al presentar para su inscripción en el antedicho
Registro de la Propiedad, los instrumentos públicos falsos que los antedichos
Notarios Públicos (sus clientes) les suplen para esos fines. Derivando sus
ingresos de actos delictivos.
Los corredores, vendedores y empresas de bienes raíces de Puerto Rico
Estas empresas o individuos han
incurrido en los delitos de ENCUBRIMIENTO, CONSPIRACIÓN, TRASPASO, POSESIÓN y
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, al prestarse como intermediarios
entre la persona jurídica privada (del desarrollo urbano ilegal) y el
consumidor interesado en adquirir los inmuebles desarrollados para la venta.
Gestionando ante las antedichas instituciones bancarias el financiamiento
hipotecario permanente FRAUDULENTO que se le otorgará al comprador (consumidor
o cliente). Que permitirá la consumación de la compraventa inmobiliaria
FRAUDULENTA.
Estos profesionales han derivado y están
derivando sus ingresos de promover actividades delictivas (tráfico y
financiamiento fraudulento de bienes inmuebles). Practicando lo que por Ley se
supone que no hagan.
Al respecto, como evidencia de lo
susodicho, las secciones 3025, 3026, 3027, 3054, 3056, 3057, 3058 y 3059 del
Título 20 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Juntas Examinadoras y Asociaciones
Profesionales / 20 L.P.R.A. secs. 3025, 3026, 3027, 3054, 3056, 3057, 3058 y
3059), dicen y citamos:
"§
3025. Definiciones.
(a)
"Corredor de Bienes Raíces", significará la persona natural
que, poseyendo una licencia para ejercer la profesión de corredor de bienes
raíces expedida por la Junta, actúe como intermediario, mediante pago o promesa
de pago de cualquier compensación mutua y previamente convenida, entre las
partes que acuerden llevar a cabo en Puerto Rico una transacción de
compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta,
arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o en el ofrecimiento,
promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa,
promesa de venta, alquiler, administración, permuta de bienes raíces
localizados en o fuera de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que no se
considerará como ejercer la profesión de corredor de bienes raíces para
propósitos de este Capítulo, cualquier tipo de transacción relacionada con la
compra, venta, alquiler, permuta, subasta o administración de un bien inmueble
en la que él sea el propietario de dicho bien inmueble y actúe en beneficio
propio y no como intermediario entre dos clientes.
(b)
"Vendedor de Bienes Raíces", significará la persona natural
que, poseyendo una licencia expedida por la Junta para ejercer la profesión de
vendedor de bienes raíces, sea empleada, o contratada como contratista independiente,
directa o indirectamente, mediante el pago de cualquier compensación, por un
corredor de bienes raíces, para que bajo su dirección, control, supervisión y
responsabilidad, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por
este Capítulo a un corredor de bienes raíces. Disponiéndose, que el vendedor de
bienes raíces vendrá obligado a mantener informada la Junta en todo momento
sobre el lugar donde trabaja, para dar cumplimiento a esta disposición.
(c)
"Empresa de Bienes Raíces", significará toda sociedad o
corporación que, poseyendo una licencia de empresa de bienes raíces expedida
por la Junta, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por este
Capítulo a un corredor de bienes raíces.
(d)
"Junta", significará la Junta de Corredores, Vendedores y
Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico.
(e)
"Licencia", significará la autorización oficial expedida por
la Junta para ejercer la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes
raíces en Puerto Rico.
(f)
"Propietario", significará cualquier persona dueña de un bien
inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
solicite los servicios de un "corredor, vendedor o empresa de bienes
raíces" para llevar a cabo una transacción relacionada con dicho inmueble.
(g)
"Comprador", significará cualquier persona que sea la parte
adquirente en un negocio de bienes raíces de un bien inmueble localizado en o
fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h)
"Depósito", significará la suma de dinero que un Comprador
entrega a un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces antes de efectuarse
una transacción de bienes raíces, relacionada con un bien inmueble localizado
en o fuera de Puerto Rico a los fines de que éste inicie las diligencias
necesarias para que dicha transacción se realice.
(i)
"Transacción de Bienes Raíces", significará cualquier
contrato, de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta,
arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o el ofrecimiento, promoción
o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de
compraventa, alquiler, subasta, administración, permuta de bienes raíces
localizados en o fuera de Puerto Rico, donde sirva de intermediario un
corredor, vendedor o empresa de bienes raíces.
(j)
"Inscripción inicial", significará la primera inscripción en
el Departamento de Asuntos del Consumidor de información y material de
promoción relacionada con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de
Puerto Rico.
(k)
"Inscripción subsiguiente", significará cualquier inscripción
hecha ante el Departamento de Asuntos del Consumidor de información o material
de promoción o venta relacionado con la venta de bienes inmuebles localizados
fuera de Puerto Rico, a la cual haya precedido una inscripción inicial de, o
cualquier alteración a la información o material de promoción relacionado con
la venta de dichos bienes inmuebles.
(l )
"Contrato de Promesa de Compraventa", significará cualquier
contrato bilateral que directa o indirectamente, de inmediato, o en forma
aplazada, obligue a las partes a transferir el título de un bien inmueble
localizado en o fuera de Puerto Rico.
(m)
"Servicio Múltiple de Información de Propiedades Disponibles"
(Multiple Listing Service Program ), significará cualquier tipo de programa, ya
sea implantado por un grupo de corredores, o empresas miembros de una misma
entidad comercial o por un organismo privado en el negocio de bienes raíces,
mediante el cual los corredores y vendedores o empresas que forman parte de él,
incluyan propiedades en una lista, haciendo posible que toda propiedad así
incluida pueda ser objeto de una transacción por cualquier otro corredor,
vendedor o empresa participante.
(n)
"Licencia de Empresas de Bienes Raíces", es la licencia
expedida a una sociedad o corporación para dedicarse al negocio de bienes
raíces en Puerto Rico.
(o)
"Contrato de Corretaje", es aquél mediante el cual una
persona, a cambio de una retribución, se obliga a prestarle servicios a otra
como intermediario con un tercero para llevar a cabo una transacción de bienes
raíces, según definida en este Capítulo.
(p)
"Asociaciones o Corporaciones sin Fines de Lucro en el Negocio de
Bienes Raíces", [significará] cualquier asociación privada o corporación sin
fines de lucro cuyos miembros se dediquen al negocio de bienes raíces, ya sea
como corredores, vendedores o empresas y cuyo propósito sea implantar normas y
programas con miras al ulterior desarrollo de dicho negocio.
(q)
"Persona", significará cualquier persona natural o jurídica.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 2, ef.
90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§
3026. Creación de la Junta.
Se crea la Junta de Corredores,
Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico, la cual estará adscrita
al Departamento de Estado.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 3, ef.
90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§
3027. Miembros de la Junta.
La Junta estará interesada por cinco
(5) miembros nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros
de la Junta deberán ser personas de reconocida probidad moral, mayores de
veintiún (21) años de edad, y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Tres (3) de los miembros deberán ser corredores de bienes raíces
debidamente licenciados, de reconocida competencia profesional que hayan
ejercido activamente la profesión de corredor de bienes raíces por un término
no menor de tres (3) años. De los restantes dos (2) miembros, uno, en representación
de los consumidores, podrá ejercer cualquier oficio o profesión y tener algún
conocimiento sobre el tema de las bienes raíces; y el otro, quien representará
el interés público, deberá ser abogado. La Junta elegirá un Presidente entre
los miembros que sean corredores de bienes raíces. Ningún miembro de la Junta
podrá desempeñar cargos o posiciones académicas o docentes, ser propietario,
accionista, administrador o pertenecer a la Junta de Síndicos o Directores de
una institución, colegio o escuela con programas de educación para corredores o
vendedores de bienes raíces.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 4, ef.
90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§
3054. Actos o prácticas proscritas.
Por la presente se proscriben los
siguientes actos o prácticas específicas:
Se prohíbe a toda persona sujeta a las
disposiciones de este Capítulo incurrir, o inducir a otra persona a incurrir,
en cualquiera de los actos o prácticas que se enumeran a continuación:
(1) Actuar en representación de más de
una parte en una transacción, sin el consentimiento expreso de todas las
partes.
(2) Retener indebidamente cualquier
documento o cantidad de dinero de las partes.
(3) Ofrecer una propiedad a la venta
sin el consentimiento de su propietario.
(4) Depositar fondos de una parte en
una transacción de bienes raíces conjuntamente con fondos propios.
(5) Negarse a producir información
requerida por una agencia o tribunal estatal o federal, que no esté protegida
por ningún privilegio evidenciario.
(6) Utilizar en cualquier anuncio o
medio de promoción sólo un número de teléfono y/o dirección, sin indicar el
nombre del corredor o empresa de que se trate, así como su número de licencia
para operar.
(7) Hacer uso de información que ha
recibido en el transcurso de sus gestiones como corredor o vendedor para
adquirir directa o indirectamente una propiedad, sin el consentimiento de las
partes que proveyeron la información.
(8) No suministrar a las partes,
al momento de consumarse una transacción de bienes raíces, toda la información
necesaria para la misma y todos los documentos que exigen las leyes y
los reglamentos aplicables.
(9) Realizar con cualquier parte un
contrato de corretaje exclusivo o semi exclusivo, sin explicarle los términos y
condiciones del mismo, y su fecha de vencimiento.
(10) Cobrar comisión a más de una parte
en una transacción, salvo el caso en que las partes así lo acuerden.
(11) Retener cualquier depósito cuando
no se lleve a cabo la transacción o gestión objeto de dicho depósito sin que
haya culpa del comprador.
(12) No exhibir al público en su lugar
de trabajo la licencia expedida por la Junta.
(13) En el caso de los vendedores,
representar a otro corredor o empresa que no sea aquélla para la cual presta
servicios como empleado o contratista independiente, sin el consentimiento de
dicho corredor o empresa.
(14) En el caso de los vendedores,
aceptar una comisión por servicios prestados de una persona que no sea el
corredor o empresa para quien trabaja, sin el consentimiento de las partes y
del corredor o empresa para quien trabaja.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 31, ef.
90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§
3056. Excepciones.
Las disposiciones de este Capítulo no
aplicarán:
(a) A los abogados en sus relaciones profesionales
(abogado-cliente) con sus clientes.
(b) A los apoderados nombrados de
acuerdo con las leyes vigentes en Puerto Rico en relación con los bienes de sus
poderdantes.
(c) A los albaceas contadores
partidores y administradores judiciales, en lo que respecta a los bienes de
caudales hereditarios a su cargo.
(d) A las personas que actúen por
designación de los tribunales o agencias del Gobierno federal o estatal.
(e) A los propietarios de bienes
inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes
inmuebles propios cuando no se dediquen habitualmente a la venta de bienes
raíces. La Junta podrá establecer por reglamento las normas necesarias para
evitar que esta excepción se utilice para el ejercicio sin licencia de las actividades
que este Capítulo regula.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 33, ef.
90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§
3057. Penalidades.
(a)
Toda persona que sin la licencia correspondiente se dedicare al
ejercicio de la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces en Puerto
Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá
en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa de
quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas
penas, a discreción del tribunal. La Junta suspenderá la licencia por un año
después de la persona ser convicta, y si se tratara de una empresa de bienes
raíces y si fuere reincidente, perderá permanentemente el derecho a ejercer la
profesión en Puerto Rico.
(b)
Venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. - Cualquier persona que infrinja las
disposiciones de este Capítulo o cualquier regla o reglamento promulgado en
virtud del mismo, relacionados con la venta de bienes inmuebles localizados
fuera de Puerto Rico, o cualquier persona que radique información falsa o
incompleta de conformidad con este Capítulo, incurrirá en delito grave y
convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de mil (1,000)
dólares, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares o cárcel por un término
no mayor de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.
La comisión de un solo acto por parte
de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla,
constituirá una violación a este Capítulo; Disponiéndose, además, que cada acto
constituirá un delito por separado.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 34, ef.
90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§
3058. Penalidades administrativas.
Toda violación a las disposiciones de
este Capítulo será punible con la imposición de una multa administrativa, hasta
un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracción, por parte del
Departamento de Asuntos del Consumidor, según dispone las secs. 2101 et seq .
del Título 3. El importe del dinero recaudado por concepto de dichas multas
ingresará a los fondos del Departamento de Asuntos del Consumidor.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 35, ef.
90 días después de Abril 26, 1994.)"
"§
3059. Actos que constituyen dedicarse a la profesión de bienes raíces.
Cualquier persona o entidad que directa
o indirectamente, para otra persona, con la intención o con la promesa de
recibir cualquier compensación, ofrezca, intente o acuerde llevar a cabo una
transacción de bienes raíces, según se define en este Capítulo, ya sea parte de
una transacción de bienes raíces o la transacción completa en sí, será
considerad[a] como un corredor, vendedor o empresa al amparo de dicha
definición.
La comisión de un solo acto por parte
de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla,
constituirá una violación a este Capítulo, disponiéndose, además, que cada acto
constituirá un delito por separado.
(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 36, ef.
90 días después de Abril 26, 1994.)"
Múltiples empresas de construcción
Múltiples profesionales y obreros relacionados al campo de la construcción
Estas empresas y empresarios han
derivado y están derivando sus ingresos CRIMINALES de los servicios de
construcción que brindan a las antedichas personas jurídicas dedicadas a los
negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces. Promoviendo por sus
servicios ILEGALES el tráfico y financiamiento fraudulento de bienes inmuebles.
Múltiples Empresas de prensa escrita, radial y televisada
Estas empresas han derivado y están derivando
sus ingresos CRIMINALES de los servicios publicitarios que le brindan a las
antedichas personas jurídicas dedicadas a los negocios prohibidos de la compra
y venta de bienes raíces. Promoviendo por sus servicios ILEGALES el tráfico y
financiamiento fraudulento de bienes inmuebles.
Como sabemos, los medios de prensa no
pueden escudarse en la libertad de prensa para promover el cometimiento de
actos y negocios ilícitos y criminales. Ciertamente la libertad de prensa no
les da licencia para ello.
Todas las corporaciones y sociedades privadas dedicadas al desarrollo
urbano (negocio de compra y venta de bienes raíces)
En los últimos 50 años han surgido
CIENTOS de corporaciones violadoras de la antedicha prohibición constitucional
y federal. Las cuales han desarrollado CIENTOS de proyectos urbanos ILEGALES,
que a su vez han generado más de 90 Billones de dólares de LAVADO DE DINERO,
abarcando más de 400,000 unidades de vivienda ILEGALES, sin títulos de
propiedad alguno.
Para dar tan sólo algunos ejemplos,
entre esas corporaciones privadas y bursátiles están:
Long Construction Corp.
Heftler Development Corp.
Palmas de Mar Real Estate, Inc.
Mora Development Corporation
M.R. Vega Alta, Inc. (por
conducto de Monterrey S.E.)
D.M.I., Inc. (subsidiaria de
Puerto Rican Cement Co.)
Levitt Homes of Puerto Rico,
Inc. (sucesora de Levitt and Sons of Puerto Rico, Inc.), quien desde el año de
1970 ha construido más de 20,000 unidades de vivienda ILEGALES en Puerto Rico.
Localizadas en las urbanizaciones Levittown, Valle Verde, Pradera, Dos Ríos,
Encantada, Aventura, Rio Hondo, Mansión del Sur, Mansión del Sol, Monte Claro,
Lago Vista, Valparaiso y otras.
___________
El
Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos
Ahora bien, con relación a las
antedichas denuncias expresadas en esta carta, por otro lado, queremos señalar
que durante el pasado día lunes 15 de septiembre de 1997, se publicó en Puerto
Rico, en la pagina número 21 del periódico El Nuevo Día, un aviso en el idioma
español, del Banco de la Reserva Federal de New York, relacionado a una notificación
de solicitud para la adquisición de un banco por una compañía tenedora de
acciones bancarias.
Por el cual, se emplazó al público en
general a emitir comentarios sobre los aspectos de asuntos de la comunidad,
conforme a derecho y al procedimiento establecido en la parte 262 del Título 12
del Código de Regulaciones Federales (12 C.F.R. Part 262); en relación a la
intención de la corporación Popular, Inc., como tenedora de acciones
bancarias de la antedicha institución bancaria y autora delictiva Banco
Popular de Puerto Rico, con oficinas principales en Hato Rey Puerto Rico,
de solicitar autorización a la Junta de la Reserva Federal para adquirir
el control del banco Houston Bancorporation, Inc. y así adquirir el
control indirecto de su subsidiaria bancaria, el banco Citizens National
Bank de Houston Texas.
A esos efectos, días después, para la
fecha del 22 de septiembre de 1997, procedimos a informarle por carta al Banco
de la Reserva Federal de New York nuestra oposición a lo solicitado por la
antedicha empresa. Por la sencilla razón básica de que la corporación Popular
Inc., utilizaría ACTIVOS ROBADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES, para
adquirir los activos de los antedichos Bancos en Houston Texas (véase anejo
núm. 1 adjunto).
Además por el antedicho comunicado, le
informamos que si el Banco de la Reserva Federal autorizaba la antedicha
adquisición se estaría DEFRAUDANDO al Gobierno Federal de los Estados
Unidos de América y al Estado de Texas.
Y que a los efectos de evitarlo y
proteger el interés público, le solicitamos una vista o audiencia formal
con el propósito de poder discutir, presentar y demostrar toda la evidencia
documental que tenemos en nuestro poder, que prueba sin lugar a dudas todas las
actividades de índole CRIMINALES, por las cuales el Banco Popular de Puerto
Rico y su tenedora de acciones la corporación Popular Inc., generan
sus activos y pasivos. Siendo toda la evidencia a presentarse de conocimiento
judicial y auténtica.
Así las cosas, para la fecha del 26 de
septiembre de 1997 recibimos respuesta del Banco de la Reserva Federal de New
York acusando recibo de nuestra carta del 22 de septiembre e informándonos
sorpresivamente, contrario a la confidencialidad que se le había solicitado,
que le iba a solicitar al autor delictivo (Popular, Inc.) su reacción sobre
nuestras denuncias (véase anejo núm. 2 adjunto).
Más tarde, para la fecha del 6 de
octubre de 1997, recibimos de los representantes legales de la antedicha empresa
una copia de una carta dirigida al Banco de la Reserva Federal de New York
informándoles FALSAMENTE que nuestras denuncias carecían de fundamentos
correctos. Y que por ende la antedicha empresa había actuado en todos sus
negocios conforme a las Leyes. Cuando la realidad era lo contrario (véase anejo
núm. 3 adjunto).
Así las cosas, para la fecha del 22 de
octubre de 1997, recibimos una carta del Banco de la Reserva Federal de New
York informándonos que habían autorizado la fusión solicitada por la empresa
Popular, Inc. (véase anejo núm. 4 adjunto).
Y que con relación a cualquier
reclamación o impugnación sobre el particular, ellos no tenían injerencia sobre
el particular. Fundamentándose en que todo estaba bien, a pesar de que NUNCA
QUISIERON EXAMINAR NUESTROS DOCUMENTOS y ALEGACIONES.
Cuando la realidad
era que conforme al estado federal de Derecho vigente estatuido en las
secciones 248, 263.70 ~ 263.74, 329, 332, 335, 338, 341, 355, 356, 371, 466, 481,
482, 483, 484, 485, 504 y 505 del Título 12 del Código Legal de los Estados
Unidos (12 U.S.C. secs. 248, 263.70 ~ 263.74, 329, 332, 335, 338, 341, 355,
356, 371, 466, 481, 482, 483, 484, 485, 504 y 505 ); si tienen injerencia para
investigar nuestras denuncias.
Así las cosas, para la fecha del 27 de
octubre de 1997, procedimos a enviarles otra carta, solicitándoles una
reconsideración a su decisión errónea. Fundamentándonos en sólidos
planteamientos de Derecho federal e insular vigentes (véase anejo núm. 5
adjunto).
En dicha comunicación le sometimos el
siguiente interrogatorio breve:
¿ Que función cumple su oficina si al
notificarles de unas irregularidades CRIMINALES cometidas por uno de sus bancos
miembros, CON LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, usted no hace nada, ni investiga
?
¿ Que propósito tiene el aviso de
prensa que publicó Popular, Inc. ?
¿ Acaso evitar que los residentes del
ESTADO DE TEXAS sean timados por el Banco Popular de Puerto Rico, no es de
interés comunitario ?
¿ Permitirá su oficina que la empresa
Popular, Inc. y sus subsidiarias adquieran los activos de los bancos Houston
Bancorporation, Inc. y el Citizens National Bank de Houston Texas,
DEFRAUDANDO AL TESORO FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS ?
¿ Permitirá su oficina que la empresa
Popular, Inc. y sus subsidiarias LAVEN EL DINERO DE LOS ESTADOS UNIDOS en la
transacción ?
¿ Por que su oficina NO QUIERE
INVESTIGAR, ni tampoco le ha informado de las irregularidades al Fiscal General
de los Estados Unidos (U.S. Attorney General) ?
¿ A que le teme su oficina ?
¿ Acaso la función de su oficina es
cosmética ?
¿ Acaso intenta su oficina obstruir la
justicia, encubriendo las irregularidades y hacerse cómplice de los CRÍMENES DE
CUELLO BLANCO cometidos por empresa Popular, Inc. y sus subsidiarias ?
¿ Por que su oficina no investiga lo
que por LEY se supone investigue ?
¿ Como es posible que su oficina (el
BANCO DE LA RESERVA FEDERAL DE NEW YORK), como organismo gubernamental
fiscalizador de LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, se haga de la vista larga,
aprobando una fusión bancaria a uno de sus bancos miembros QUE TODO EL AÑO
COMETE CRÍMENES Y LAVA LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS ?
¿ Por que su oficina consultó con el
"Board Staff" sin antes haber visto la evidencia documental que
tenemos ?
¿ Por que su oficina no quiere examinar
la evidencia documental que tenemos, que prueban "a prima faccie" los
CRÍMENES DE CUELLO BLANCO cometidos por empresa Popular, Inc. y sus
subsidiarias ?
¿ Por que su oficina llegó a unas
conclusiones sin entrevistarnos y sin examinar nuestra evidencia, probatoria de
las alegaciones CRIMINALES ?
¿ Por que su oficina no envió a
nosotros unos investigadores ?
¿ Por que su oficina aceptó como
verdaderas las alegaciones de los representantes legales de la empresa Popular,
Inc., los abogados Charles E. Greef y Scott J. Luedke, sin ni tan siquiera
examinar un exhibit de nuestra evidencia documental probatoria ?
Lamentablemente, por razones que
desconocemos, han pasado más de 2 meses sin que hasta el presente hayamos
recibido una respuesta oficial del Banco de la Reserva Federal de New York, que
promueva una investigación sobre nuestras denuncias.
Interpretándose su
silencio como una CONSPIRACIÓN Y ENCUBRIMIENTO para que la antedicha empresa
peticionaria LAVE EL DINERO en el negocio de la fusión bancaria solicitada.
_________
En resumen, QUEREMOS RECALCAR, como se
ha podido apreciar, que el Estado cómplice y encubridor ha conspirado para socavar
el ordenamiento jurídico promulgado por él mismo en detrimento del Gobierno de
los Estados Unidos de América.
Los susodichos funcionarios de las
antedichas agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico (Estado Libre Asociado
de Puerto Rico), contrario ha obedecer la Constitución que los rige tanto a
ellos como a todos los ciudadanos, se han prestado para el cometimiento y
encubrimiento de los antedichos DELITOS GRAVES, en complicidad con las
antedichas instituciones bancarias a manera de una CONSPIRACIÓN para DEFRAUDAR
al Tesoro Federal de los Estados Unidos, a sabiendas, con pleno
conocimiento de causa.
En el pasado todos conspiraron para
cometer los antedichos delitos y al presente continúan haciéndolo. Teniendo
como su objetivo el enriquecimiento ilícito. En una clara CONSPIRACIÓN Y
ENCUBRIMIENTO, con el fin de DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos.
La mayoría de los antedichos
funcionarios públicos residen en los desarrollos urbanos ilegales, en virtud de
también haber otorgado instrumentos públicos falsos, nulos e inexistentes ab
initio.
Afirmativamente esa situación les crea
un estado de conflictos de intereses, que les sirve de impedimento para hacer
cumplir con sus responsabilidades vicarias, en virtud de las leyes que los rigen,
que crearon los puestos administrativos que ocupan.
Por ello, estos funcionarios han optado
por mantenerse en un estado de hechos catatónico. Ignorando las violaciones a
las leyes que tanto ellos como otras personas cometen. No queriendo fiscalizar
sus propios actos ilegales ni tampoco los de otros. Evitando convertirse en
jueces de sus propios actos.
Estos actos criminales son tan bien
orquestados por sus autores, que ante la sociedad sus productos aparentan ser
legales y honestos, cuando la realidad es que no lo son.
Por otro lado,
debido a que al presente se puede apreciar una disposición de las antedichas
instituciones bancarias a expandir sus operaciones en otros países, con la
clara e inequívoca intención de LAVAR EL DINERO que han producido en Puerto
Rico, la PRONTA y URGENTE intervención de su oficina se hace palpable. De lo
contrario, si se espera mucho tiempo, el arresto y convicción de los autores
delictivos se haría más difícil.
Por otro lado, la
rectificación del sistema bancario, financiero y gubernamental de Puerto Rico
actualmente CORRUPTO, conllevará incluso la remoción y reemplazo de CIENTOS de
funcionarios públicos corruptos de los puestos de poder que actualmente ocupan.
Por ello, para evitar disturbios sociales, a consecuencia del cierre y
confiscación de las instituciones bancarias autoras delictivas, se haría
necesario la intervención en la Isla del Ejercito
de los Estados Unidos.
__________
Por este medio, le
suplicamos que su oficina, en coordinación con el FBI, comience una investigación
de inmediato, que incluya una vista o audiencia formal que nos permita
poder discutir, presentar y demostrarles toda la evidencia documental que
tenemos en nuestro poder, que prueba sin lugar a dudas una gran parte de las
actividades de índole CRIMINALES que hemos mencionado.
El personal que su
oficina escoja para realizar la investigación no deberá residir en Puerto
Rico, por el hecho de que los funcionarios federales que residen en Puerto
Rico están implicados en los actos delictivos antedichos. Lo que les impediría
realizar una investigación justa e imparcial.
Toda la evidencia documental que a
"prima facie" prueban nuestras denuncias están localizadas en las
siguientes oficinas:
El Archivo General de Puerto Rico
Las antedichas instituciones bancarias e
hipotecarias
El Registro de la Propiedad (27 oficinas
en Puerto Rico)
Las Agencias y organismos gubernamentales
antedichos
La Oficina de Inspección de Notarías del
Tribunal Supremo de Puerto Rico y otros archivos notariales adscritos a ésta
Oficina
Además, contamos
con otros cientos de documentos complementarios que a "prima facie"
prueban nuestras alegaciones.
Como usted ha
podido apreciar, debido a la magnitud de nuestras denuncias, es altamente
recomendable y urgente que se realice una incautación por sorpresa de todos los
antedichos documentos, ya que por el alto grado de corrupción del Gobierno de
Puerto Rico, los mismos podrían ser ocultados o destruidos prontamente.
_________
Nuestro interés en denunciar todas las
antedichas prácticas delictivas nace, en primer lugar del deber de todo
ciudadano que vive en una democracia a proteger los intereses de la nación que
lo cobija, que en este caso es LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Y en segundo lugar, al hecho de que
todos los bienes inmuebles donde se han practicado y se están practicando los
antedichos delitos son parte de una finca (terrenos) de mayor cabida, que a su
vez forma parte de la masa común de unos bienes hereditarios que constituyen un
caudal relicto no partido (distribuido) hasta el presente. Perteneciente dicho
caudal a la Sucesión Basilio López Martín, de la cual los que suscriben son
partes componentes, INOCENTES y AJENOS de los antedichos actos delictivos.
Y que por su
INOCENCIA, el derecho que les ampara al reclamo de esos bienes inmuebles, EN
CASO DE QUE ESOS BIENES INMUEBLES y SUS PRODUCTOS SEAN CONFISCADOS por el
Fiscal General de los Estados Unidos, emana de un título
legítimo de propiedad, constituido para la fecha del 4 de febrero del año
de 1750, cuando el ascendiente de los que suscriben, por la vía paterna
directa en quinto y sexto grado respectivamente, Don Gaspar López, con
habitación y vecindad en San Juan de Puerto Rico, por escritura pública
otorgada ante el Escribano Público y Cabildo, Don Francisco de Sostres, compró
a Juan Claudio Bautista, del mismo vecindario y habitación, y morador de la
Ribera de Toa, una estancia de tierras en la Ribera de Toa, con trapiches de
molienda, platanales, cañaverales, pasto y demás aperos; con sus entradas,
salidas, usos, costumbres, derechos y servidumbres, por el precio de 1,100
pesos de ocho reales de plata cada uno, en moneda de vellón corriente libres de
Alcabala (impuesto de venta); que la mitad la había heredado el vendedor de su
padre y la otra mitad se la había comprado a Juan del Álamo. Bajo la siguiente
descripción original: "que linda por costado con Juana del Rosario, y hace
guarda-raya un caño a un jobo, siguiente a un aguacate, y de allí, a una Palma,
y por el otro con Mariana de Raza, que hace guarda-raya, una ciénaga y de allí
a un jobo, a un naranjo, y de allí a una Palma, frente al río, fondos con dicha
ciénaga; y es claridad, que dicha ciénaga, se secare, es del comprador".
Describiéndose dicha estancia hoy, por
la equivalencia de sus colindancias originales anteriores, del modo siguiente:
RÚSTICA: Finca radicada en la jurisdicción de Puerto Rico. Que linda por el
NORTE con el mar, conocido como el Océano Atlántico, donde se localizan los
limites norte territoriales de los pueblos de Aguadilla, Isabela, Quebradillas,
Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa
Baja, Cataño, Guaynabo, San Juan, Carolina, Loíza, Río Grande, Luquillo y
Fajardo; por el ESTE con el mar, conocido como la Sonda y Pasaje de Vieques,
donde se localizan los limites este territoriales de los pueblos de Fajardo,
Ceiba, Naguabo, Humacao, Yabucoa y Maunabo; por el SUR con el mar, conocido
como Mar Caribe, donde se localizan los limites sur territoriales de los
pueblos de Maunabo, Patillas, Arroyo, Guayama, Salinas, Santa Isabel, Juana
Díaz, Ponce, Peñuelas, Guayanilla, Yauco, Guánica, Lajas y Cabo Rojo; y por el
OESTE con el mar, conocido como el Pasaje de Mona, donde se localizan los
limites oeste territoriales de los pueblos de Cabo Rojo, Mayagüez, Añasco,
Rincón, Aguada y Aguadilla.
Con una cabida de aproximadamente de
dos millones ciento setenta y nueve mil seiscientas setenta y cuatro cuerdas (2,179,674
cuerdas) de extensión territorial superficial, computadas mediante la suma
de las cabidas que comprenden las extensiones territoriales superficiales de
los pueblos (municipios) o territorios hoy conocidos como San Juan,
fundado el año de 1521, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; San Germán,
fundado en 1573, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Coamo, fundado en
1579, con una cabida de 51,402 cuerdas hoy; Aguada, fundado en el año de
1692, con una cabida de 19,770 cuerdas hoy; Ponce, fundado en el año de
1692, con una cabida de 76,444 cuerdas hoy; Loíza, fundado en el año de
1719, con una cabida de 17,798 cuerdas hoy; Añasco, fundado en el año de
1728, con una cabida de 23,600 cuerdas hoy; Guayama, fundado en el año
de 1736, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Manatí, fundado en el año
de 1738, con una cabida de 30,292 cuerdas hoy; Utuado, fundado en el año
de 1739, con una cabida de 75,618 cuerdas hoy; Toa Baja, fundado en el
año de 1751, con una cabida de 16,146 cuerdas hoy; Toa Alta, fundado en
el año de 1751, con una cabida de 18,105 cuerdas hoy; San Sebastián,
fundado en el año de 1752, con una cabida de 47,141 cuerdas hoy; Yauco,
fundado en el año de 1756, con una cabida de 45,143 cuerdas hoy; Mayagüez,
fundado en el año de 1760, con una cabida de 50,763 cuerdas hoy; Guaynabo,
fundado en el año de 1769, con una cabida de 17,793 cuerdas hoy; Rincón,
fundado en el año de 1770, con una cabida de 9,220 cuerdas hoy; Cabo Rojo,
fundado en el año de 1771, con una cabida de 46,789 cuerdas hoy; Bayamón,
fundado en el año de 1772, con una cabida de 28,716 cuerdas hoy; Fajardo,
fundado en el año de 1772, con una cabida de 20,427 cuerdas hoy; Moca,
fundado en el año de 1774, con una cabida de 33,427cuerdas hoy; Aguadilla,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 23,447 cuerdas hoy; Caguas,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 38,628 cuerdas hoy; Vega Alta,
fundado en el año de 1775, con una cabida de 18,452 cuerdas hoy; Vega Baja,
fundado en el año de 1776, con una cabida de 30,764 cuerdas hoy; Arecibo,
fundado en el año de 1778, con una cabida de 83,693 cuerdas hoy; Cayey,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 32,768 cuerdas hoy; Maunabo,
fundado en el año de 1779, con una cabida de 13,639 cuerdas hoy; Humacao,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 19,655 cuerdas hoy; Peñuelas,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 29,655 cuerdas hoy; Yabucoa,
fundado en el año de 1793, con una cabida de 36,003 cuerdas hoy; Naguabo,
fundado en el año de 1794, con una cabida de 34,927 cuerdas hoy; Corozal,
fundado en el año de 1795, con una cabida de 27,528 cuerdas hoy; Juncos,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,134 cuerdas hoy; Luquillo,
fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,000 cuerdas hoy; Juana Díaz,
fundado en el año de 1798, con una cabida de 40,000 cuerdas hoy; Las Piedras,
fundado en el año de 1801, con una cabida de 22,041 cuerdas hoy; Trujillo
Alto, fundado en el año de 1801, con una cabida de 13,839 cuerdas hoy; Barranquitas,
fundado en el año de 1803, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Camuy,
fundado en el año de 1807, con una cabida de 30,026 cuerdas hoy; Cidra,
fundado en el año de 1809, con una cabida de 23,919 cuerdas hoy; Patillas,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 29,214 cuerdas hoy; San Lorenzo,
fundado en el año de 1811, con una cabida de 35,586 cuerdas hoy; Sabana
Grande, fundado en el año de 1814, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Adjuntas,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 43,837 cuerdas hoy; Gurabo,
fundado en el año de 1815, con una cabida de 18,421 cuerdas hoy; Ciales,
fundado en el año de 1816, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Morovis,
fundado en el año de 1818, con una cabida de 25,410 cuerdas hoy; Isabela,
fundado en el año de 1819, con una cabida de 36,805 cuerdas hoy; Hatillo,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Quebradillas,
fundado en el año de 1823, con una cabida de 15,057 cuerdas hoy; Aibonito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 20,627 cuerdas hoy; Naranjito,
fundado en el año de 1824, con una cabida de 18,254 cuerdas hoy; Orocovis,
fundado en el año de 1825, con una cabida de 41,314 cuerdas hoy; Comerío,
fundado en el año de 1826, con una cabida de 18,599 cuerdas hoy; Lares,
fundado en el año de 1832, con una cabida de 40,664 cuerdas hoy; Guayanilla,
fundado en el año de 1833, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Aguas
Buenas, fundado en el año de 1838, con una cabida de 19,831 cuerdas hoy;
Ceiba, fundado en el año de 1838, con una cabida de 18,082 cuerdas hoy; Río
Grande, fundado en el año de 1840, con una cabida de 40,075 cuerdas hoy; Dorado,
fundado en el año de 1842, con una cabida de 15,357 cuerdas hoy; Santa
Isabel, fundado en el año de 1842, con una cabida de 22,522 cuerdas hoy; Salinas,
fundado en el año de 1851, con una cabida de 45,711 cuerdas hoy; Arroyo,
fundado en el año de 1855, con una cabida de 9,616 cuerdas hoy; Carolina,
fundado en el año de 1857, con una cabida de 30,655 cuerdas hoy; Las Marías,
fundado en el año de 1871, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; Hormigueros,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 7,251 cuerdas hoy; Maricao,
fundado en el año de 1874, con una cabida de 24,214 cuerdas hoy; Barceloneta,
fundado en el año de 1881, con una cabida de 15,158 cuerdas hoy; Lajas,
fundado en el año de 1883, con una cabida de 39,672 cuerdas hoy; Canóvanas,
fundado en el año de 1903, con una cabida de 18,000 cuerdas hoy; Jayuya,
fundado en el año de 1911, con una cabida de 15,701 cuerdas hoy; Guánica,
fundado en el año de 1914, con una cabida de 24,070 cuerdas hoy; Villalba,
fundado en el año de 1917, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Cataño,
fundado en el año de 1927, con una cabida de 3,343 cuerdas hoy; Florida,
fundado en el año de 1971, con una cabida de 7,248 cuerdas hoy.
Teniendo la antedicha descrita finca un
valor mínimo en el mercado de $128.4 Billones de dólares ($128,498,321,322.00).
Considerando como base para ese valor, el metro cuadrado a sólo $15 dólares en
un área de 8,566,554,754.80 de metros cuadrados (a 3,930.30 metros cuadrados
por cuerda).
Como se ha podido
apreciar, por todo lo antedicho, nuestros intereses propietarios inmobiliarios,
los intereses de la comunidad insular y federal, unidos a los intereses
fiscales de los Estados Unidos convergen entre si. Por ello nuestra solicitud
investigativa es fundamentada en los mejores intereses de la JUSTICIA de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
En adición a todo el Derecho federal e
insular antecitado, ésta solicitud investigativa es una conforme al Derecho
federal vigente, estatuido en las secciones números 4201 a la 4247 del Título
12 del Código Legal de los Estados Unidos (Banks and Banking / 12 U.S.C. secs.
4201 ~ 4247).
Por el momento, sin nada más sobre el
particular. Quedamos de usted.
Esperando su pronta atención.
Respetuosamente
Andrés López
Alberto Medina
Como partes componentes de la Sucesión
Basilio López Martín.