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Atención Residentes de Puerto Rico

No botes el dinero... Protégelo!

 

No compres casa ni pagues hipoteca en Puerto Rico

 

Por este medio, deseamos notificarles de manera oficial y pública, que como consecuencia directa de varios descubrimientos recientes, y luego de más de 150 años de ocultamientos por parte de múltiples autoridades gubernamentales corruptas, la Sucesión Basilio López Martín, dueña del 90% de los terrenos en la isla grande, ya ha comenzado a dar pasos concretos conducentes a recuperar y ejercer pronto el control político y económico de todos nuestros activos acumulados desde el año 1750 acorde a la Ley Hipotecaria de 1878, según enmendada, que permitió y facilitó inscribir de manera pública y temporera nuestras propiedades inmuebles “sin perjuicio de tercero de mejor derecho” detentadas en precario y sin títulos escritos de dominio por los residentes y entidades, tal y como siempre les ha constado clara y explícitamente del propio Registro de la Propiedad.

 

Dichos cambios en el control de mando traerán consigo la eliminación de todas las hipotecas ilícitas generadas en nuestros terrenos y otros beneficios sociales en pro del bienestar común, estructura que ahora no existe y que los grandes intereses combaten.

 

Mientras esos cambios se llevan a efecto, para su beneficio, les aconsejamos descontinuar todo tipo de negociaciones con los miembros de la banca, la clase togada, la judicatura y los corredores; quienes lamentablemente, durante décadas, se han dedicado a enriquecerse injustamente mediante el engaño y ocultamiento de dichos derechos domínicos de propiedad y practicar múltiples esquemas financieros criminales.

 

Aunque previo al advenimiento del la Internet a la persona común no le interesó, o, dependió de dichos profesionales y de distintos medios poco accesibles para conocer el derecho aplicable, como sabemos, nadie puede ampararse en el desconocimiento de la Ley puesto que este no excusa su incumplimiento.

 

Entre los esquemas de fraude practicados por dichas partes, que constituye delito grave y conlleva multas y cárcel, está uno basado en la violación crasa e intencional de varios estatutos y disposiciones federales e insulares de rango constitucional y estatutario que les prohíbe a todo tipo de entidades, estén o no dedicadas a la agricultura, como los desarrolladores en Puerto Rico, en su capacidad como personas jurídicas (actuando como corporaciones y sociedades), poseer y controlar terrenos en exceso de los 500 acres, y el dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces.

 

Al presente, cualquier persona puede verificar dichas prohibiciones,

todavía vigentes, accesando las páginas cibernéticas del

Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

Cliquée aquí para ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales urbanos ilícitos

 

En lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza,

podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."

 

"Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o,

en forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."

 

"Las corporaciones no agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición

de esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces o

poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente

necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.

Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."

 

Para más detalles lea esta carta y entérese:

De los principales actos de fraude perpetrados por el Gobierno de Puerto Rico; Porqué los bancos locales han sido multados por el gobierno federal y sus activos han disminuido considerablemente en los mercados bursátiles; De la verdadera historia de Puerto Rico desde el año 1750; Porqué somos los dueños del 90% de las tierras en la isla; Porqué no hay que pagar las hipotecas; y Porqué la Prensa, el Gobierno, la clase togada, los corredores de bienes raíces, la judicatura, la banca local y los desarrolladores lo han ocultado todo.

 

Cliquée aquí para ver el resumen

 

 

 

Andrés López

Alberto Medina

Sucesión Basilio López Martín

Cond. Lago Vista 2 / 200 Blvd. Monroig 215 / Toa Baja, Puerto Rico 00949-4425

Tel. / Fax (787) 784-8875/ 1293

 

 

30 de diciembre de 1997

 

 

Mrs. Janet Reno

Attorney General of the United States of America

U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE

City Center Building, Suite 3000

1401 H Street, N.W.

Washington, D.C. 20530

 

Estimada Sra. Reno:

 

Sirva la presente para informarle que en el territorio de la Isla de Puerto Rico, varias instituciones bancarias comerciales e hipotecarias (Bancos), que están operando como miembros del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, depositarios de la moneda norteamericana, en complicidad con varias agencias estatales, funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, personas naturales, jurídicas privadas, públicas y cuasi públicas, han DEFRAUDADO y continúan DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos por más de $90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00). Mediante el cometimiento de las siguientes prácticas ilícitas (DELITOS GRAVES), a saber:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las instituciones bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios) autoras de los antedichos DELITOS GRAVES son:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus funcionarios, co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las personas naturales (empresarios), co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:

 

 

 

 

 

 

Las personas jurídicas privadas, co autoras de los antedichos DELITOS GRAVES, son:

 

 

 

 

 

EL ORIGEN DE LOS DELITOS GRAVES

 

 

·                          Fraude Congresional y Constitucional

 

El cometimiento de los antedichos DELITOS GRAVES tiene su origen como consecuencia directa del cometimiento de un DELITO de carácter CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL. Relacionado a una violación de un estatuto vigente, emitido por el Congreso de los Estados Unidos el 1ro de mayo del año 1900, que prohibe a las personas jurídicas privadas en Puerto Rico (corporaciones y sociedades) dedicarse a los negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de vivienda privados).

 

Estas personas jurídicas no pueden adquirir terrenos para luego dividirlos (segregarlos) en terrenos más pequeños (lotificaciones), construir estructuras permanentes (casas) en ellos y luego vender esos terrenos desarrollados al detal.

 

Las antedichas instituciones bancarias, en complicidad con las antedichas agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios, empresarios, personas jurídicas privadas, públicas y cuasi públicas, han violado y CONTINÚAN VIOLANDO el Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716), incluido y vigente en las secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual fue aprobada y ratificada por virtud de la Ley Pública 447 de los Estados Unidos. La cual a su vez fue aprobada por virtud de la Resolución Conjunta del Octogésimo Segundo (82th United States Congress) CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, del 3 de julio de 1952, registrada en el Capítulo 567, 66 Statutes at Large 327; y la sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) ]; al promover, autorizar, mercadear, financiar interina y permanentemente operaciones criminales de cuello blanco relacionadas con la construcción de proyectos de vivienda privados (desarrollos urbanos - urbanizaciones), por personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas al NEGOCIO CONSTITUCIONAL y CONGRESIONALMENTE PROHIBIDO DE LA COMPRA Y VENTA DE BIENES RAÍCES.

 

El Derecho Aplicable

 

Antecedentes jurídicos

 

En lo pertinente, como antecedente jurídico del antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; La sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines dice y citamos:

"Sec. 32. That the legislative authority herein provided shall extend to all matters of a legislative character not locally inapplicable, including power to create, consolidate, and reorganize the municipalities, so far as may be necessary, and to provide and repeal laws and ordinances therefor; and also the power to alter, amend, modify, and repeal any and laws and ordinances of every character now in force in Porto Rico, or any municipality or district thereof, not inconsistent with the provisions hereof: Provided, however, That all grants of franchises, rights, and privileges or concessions of a public or quasi-public nature shall be made by the executive council, with the approval of the governor, and all franchises granted in Porto Rico shall be reported to Congress, which hereby reserves the power to annul or modify the same."

(April 12, 1900, c. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)

 

Traducción al español según Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.)

 

 

            "§ 32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]

Que la autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de anularlo o modificarlo.

(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)"

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Carta Orgánica (Acta Foraker) del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77 ]

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Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, que enmendó la antedicha sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines dice y citamos:

" Sec. 3. That all franchises, privileges or concessions granted under section thirty-two of said Act shall provide that the same shall be subject to amendment, alteration, or repeal; shall forbid the issue of stock or bonds, except in exchange for actual cash, or property at a fair valuation, equal in amount to the par value of the stock or bonds issued; shall forbid the declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of public-service corporations, shall provide for the effective regulation of the charges thereof and for the purchase or taking by the public authorities of their property at a fair and reasonable valuation. No corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations not organized in Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."

(United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Stat. 716)

 

Traducción al español (según L.P.R.A.)

 

            "§ 3. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Que todas las franquicias, privilegios o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades, los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta previsión será adoptada para impedir a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea aplicable. (Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat. 716 ]

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Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, excepto las secciones 2, 3, 4 y 11, dice y citamos:

 

(según L.P.R.A.)

 

            "§ 39. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Todas las concesiones de franquicias y privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio justo y razonable.

Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá que se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en cantidades que excedan de quinientos acres.

(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39 Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio 25, 1952.)"

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, Acta Jones ]

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Estatutos vigentes

 

Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, el 25 de julio de 1952, dice y citamos:

 

(según L.P.R.A.)

 

            "§ 14. [Tenencia de tierras por corporaciones].

Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.

Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.

Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.

Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades."

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 25 de julio de 1952, Sec. 14, Art. VI / Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos de Julio 3, 1952, cap. 567, 66 Stat. 327 ]

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Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) dice y citamos:

 

            "§ 752. Corporate real estate holdings

No corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation authorized after May 1, 1900, to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable.

(May 1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964; May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat. 320.)"

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Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, como mencionamos incluido y vigente en las antedichas secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos; las secciones 401 a la 406 y la 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 401 ~ 406 y 431 ~ 435) dicen y citamos:

  401. Persona jurídica, corporación y asociación, definición de.

Para los fines de esta ley el término "persona jurídica" se referirá a corporaciones privadas, compañías limitadas, sociedades, partnerships, joint-stock companies,  asociaciones voluntarias (incluyendo comunidades de bienes), business trusts, Massachusetts Trusts, common law trusts,  y cualquiera otra forma de organización corporativa o cualquier otra organización, sociedad o entidad creada con el propósito de llevar a cabo transacciones o lograr determinados objetivos, las cuales continúen existiendo a pesar de los cambios en sus miembros o en las personas que participan en ellas y cuyos asuntos sean dirigidos por un solo individuo, un comité, una junta o cualquier otro grupo que actúe con capacidad representativa, y cualquier otra asociación que sea una persona jurídica. El término "corporación" o "asociación" incluirá cualquier asociación u organización, o asociación u organización corporativa, ya se haya incorporado, organizado o constituido en algún estado de Estados Unidos, en una nación extranjera o en Puerto Rico. El término "persona jurídica" incluirá a todas las sociedades, no importa su forma, clase, denominación, carácter o naturaleza, e incluirá a todas las cooperativas, excepto las fincas de beneficio proporcional, según se describen, establecen y autorizan en esta ley.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 57; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 14, ef. 90 días después de Mayo 11, 1942.)"

  402. Tenencia por persona jurídica de tierras en exceso de 500 acres, prohibida; penalidades; confiscación y venta; preferencia de la Autoridad de Tierras.

Se declara ilegal la adquisición, el dominio o cualquier otra forma de control directo o indirecto de tierras en exceso de quinientos (500) acres por cualquier persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley. Esta disposición será aplicable a cualquier extensión de terrenos que conjuntamente con las que el adquirente domine, posea, controle o explote al tiempo de la adquisición, hagan un total que exceda de quinientos (500) acres. Las personas jurídicas podrán, no obstante, efectuar préstamos con garantía sobre tierras y adquirir éstas cuando sea necesario para el cobro de préstamos, pero deberán enajenar el exceso sobre quinientos (500) acres dentro de los cinco (5) años desde que reciban el título de propiedad de las mismas.

Las acciones que se entablen por la violación de esta sección se regirán por las disposiciones generales del Código de Enjuiciamiento Civil y por las especiales de la Ley de Quo Warranto,  secs. 3391 a 3397 del Título 32, relativas a corporaciones dedicadas a la agricultura que posean tierras en exceso de quinientos (500)acres; Disponiéndose, por lo tanto, que cuando quedare probado que la persona jurídica, tal como dicho término se define en esta ley, ha realizado actos en contravención a las disposiciones de esta sección, la sentencia decretará la disolución de la entidad demandada si fuere domés tica, la prohibición de continuar haciendo negocios en el país si fuere extranjera; la nulidad de todos los actos y contratos realizados por la persona jurídica; la cancelación de los asientos o inscripciones que los mismos hayan producido en los registros públicos de Puerto Rico; y se podrá imponer una multa.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, a su opción, dentro del propio procedimiento instar la confiscación de los bienes inmuebles de la entidad demandada, a su favor, o la enajenación de dichos bienes en pública subasta dentro de un término no mayor de seis (6) meses a contar desde la fecha en que se dicte sentencia final.

En todo caso la enajenación o confiscación se hará previa la indemnización correspondiente en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32, El Tribunal Supremo queda facultado para nombrar síndicos que a nombre y con la aprobación de dicho Tribunal Supremo tengan a su cargo exclusivo la liquidación y venta de los bienes de la persona o personas jurídicas afectadas. Los síndicos darán preferencia en la compra de tierra a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la cual tendrá una opción preferente por el justo valor de los bienes fijados en la sentencia final. Los síndicos tendrán el deber de iniciar la venta de las tierras dentro de un período no mayor de seis (6) meses de haber sido establecida la sindicatura. La Autoridad de Tierras tendrá derecho preferente a comprar dichas tierras, por justo valor, dentro de un período que no excederá de cinco (5) años, durante el cual no se podrá verificar la venta a ninguna otra persona o entidad. Este período de cinco (5) años podrá extenderse a un (1) año más mediante autorización de la corte a petición de la Autoridad. Después de este período o períodos, los terrenos se venderán en pública subasta. La Autoridad de Tierras tendrá prioridad o preferencia para comprar las tierras en la subasta pública en aquellos casos en que ofrezca un precio igual al ofrecido por el licitador más alto. Y los edictos que se publiquen así lo harán constar.

La infracción de la orden prohibiendo hacer negocios después de dictada sentencia firme será penada con multa máxima de quinientos (500) dólares por cada día que la entidad continuare ejerciendo sus funciones, ejecutable en los bienes de la entidad, y las personas que las representan incurrirán en desacato a la corte castigable con pena mínima de uno (1) a seis (6) meses de cárcel.

A los fines de fijar el valor de los bienes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para penetrar en las fincas o bienes objeto de controversia.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 58; Mayo 14, 1943, Núm. 160, p. 521; Mayo 5, 1945, Núm. 57, p. 209; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

  403. Institución de acciones; evidencia.

Será deber del Secretario de Justicia de Puerto Rico instar las acciones o los procedimientos adecuados contra toda persona jurídica que, dedicada a la agricultura en Puerto Rico, domine, controle o posea tierras en exceso de quinientos (500) acres, ya sea directamente o por instrumentalidad de personas naturales, o jurídicas, o cuando hubiere motivos razonables para creer que se trata de instrumentalidades creadas y utilizadas en forma simulada o encubierta para violar y evadir la mencionada limitación de tierras, teniendo las cortes en la substanciación de tales acciones el poder de ejercer amplia discreción en la admisión de pruebas, penetrando a través de las formas, en los méritos y esencia del caso y teniendo en cuenta el propósito fundamental de esta ley y la urgencia pública de evitar que sea infringida o violada, directa o indirectamente, la referida limitación sobre tenencia de tierras.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 59; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"

  404. Cuándo una persona jurídica se considera que está dedicada a la agricultura.

Se considerará que está dedicada a la agricultura en Puerto Rico toda persona jurídica que, directa o indirectamente, siembre, cultive o coseche o permita que se siembre, cultive o coseche, productos agrícolas en tierras de su pertenencia o que estén bajo su dominio, posesión o control, así como aquellos que dominen, posean o controlen o sean dueños de tierras dedicadas o que puedan ser dedicadas a la siembra, cultivo o cosecha de productos agrícolas o a cualquier operación, actividad o proceso relacionado con la agricultura.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 60, ef. 90 días después de Abril 12, 1941.)"

  405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.

Toda persona natural que se hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o servir de instrumento a una persona jurídica en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurídica, cuyo título verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y así se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo que forme parte de una persona jurídica, o que actúe como agente en representación de tal persona jurídica, cuando esa persona jurídica fuere creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres o cualquier persona jurídica impedida de poseerlas directa o indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurídica que en efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la política agraria anunciada en esta ley, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurídicas que de tal manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y así se dispondrá en la sentencia que se dicte.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 61; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"

  406. Contratos nulos; sociedades agrícolas.

Todo traspaso de tierras otorgado por personas jurídicas, según se define este término por esta ley, que sea efectuado después de la vigencia de esta ley, con el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos los contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos (500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán nulos y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese efecto; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades agrícolas poseedoras de más de quinientos (500) acres de tierra contra las cuales se hubiese dictado sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los procedimientos que para su disolución hubiese instado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por consentimiento hubiesen entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental, tales sociedades podrán prorrogar su contrato social previo consentimiento de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años. La constitución de nuevas sociedades agrícolas, cuya tenencia de tierras exceda de quinientos (500) acres, verificada con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, será nula, sin que medie declaración judicial en tal sentido.

(Abril 12, 1941, Núm. 26, p. 389, art. 62; Mayo 11, 1942, Núm. 197, p. 997, art. 15; Mayo 15, 1947, Núm. 482, p. 1091; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

  431. Actos o contratos ilegales.

Será ilegal todo acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"

  432. Penalidad para las corporaciones.

Toda corporación que, abierta, fraudulenta o simuladamente o de alguna manera adquiriere en cualquier concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)"

  433. Penalidad para los individuos.

Toda persona que en cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil (1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"

  434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones; confiscación.

Toda persona que adquiriere simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de 1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la compensación por éste de un precio razonable.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

  435. Tribunal que conocerá de infracciones.

El Tribunal Superior de Puerto Rico queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver, juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin derecho a juicio por jurado.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"

____________

 

Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y citamos:

 

"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."

"Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."

"Las corporaciones no agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición de esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces o poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.

Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

"Suponiendo que la prohibición de la Resolución Conjunta aprobada por el Congreso en Mayo 1, 1900, Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716, que precede al Título 1 (ahora la Constitución, art. VI, sec. 14, que precede al Título 1), al efecto de que ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces, sea aplicable a una corporación demandante dedicada exclusivamente a explotar un cementerio y que como incidente de ese negocio enajena parcelas para tumbas, si de su demanda no aparece que la misma se propone enajenar parcelas para tumbas en un cementerio para construir el cual ha solicitado permiso y le ha sido negado, no cabe sostener que de tal demanda surja que la corporación ha violado la Resolución Conjunta mencionada, y menos que carezca de capacidad para demandar." Picó v. Corte, 66 D.P.R. 159 (1946).

 

 

Modus Operandi

 

Descripción paso a paso de la operación delictiva

 

 

Adquisiciones fraudulentas de terrenos por personas jurídicas privadas

 

1. El "Modus Operandi" delictivo comienza cuando las antedichas personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas a los negocios de compra y venta de bienes raíces, por actos de simulación absoluta, en complicidad con los Notarios Públicos de Puerto Rico, simulan ante la Fe Pública Notarial la adquisición artificial de terrenos (bienes inmuebles), en fraude de acreedores.

 

Mediante el otorgamiento de instrumentos públicos (Escrituras) falsos, nulos e inexistentes ab initio (de inicio) ante Notarios Públicos. Siendo la causa de su falsedad, nulidad e inexistencia la carencia de objeto cierto en los contratos, debido a la parte vendedora no poder traspasar a la parte compradora los derechos domínicos de propiedad que no tiene ni nunca ha tenido.

 

Debido a su vez, al hecho de que esa parte vendedora nunca haber tenido la propiedad a título de dominio (dueño). Siendo por ende la ocupación de la propiedad objeto de las compraventas, producto de unos actos de usurpación en precario por la parte vendedora y de los que le antecedieron en la ocupación precaria.

 

Producto a su vez de la inmatriculación de otras Escrituras falsas, nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto. Que se otorgaron a su vez como producto de la inmatriculación de unos informativos posesorios o de dominio falsos, sin perjuicio de terceros de mejor derecho a la propiedad en el Registro de la Propiedad, fundamentados en alegaciones falsas en virtud de otros instrumentos públicos o privados falsos, nulos e inexistentes ab initio, también carentes de objeto cierto. Siendo cómplices de esos actos múltiples notarios, los otorgantes y el Estado.

 

Constituyéndose por lo antedicho en ocupantes precaristas de mala fe, descansando en una publicidad registral inexistente, que no da ni quita derechos, no pudiéndose amparar nunca en ser terceros regístrales.

 

Produciéndose por la preparación, posesión e inscripción de los antedichos documentos falsos una gran cadena de tráfico ilegal de bienes inmuebles. Cuyos documentos el propio Gobierno de Puerto Rico ratifica y registra como legítimos, con pleno conocimiento de su falsedad. Debido a haberse violado las leyes que él mismo promulga. Siendo todos cómplices de cometer FRAUDES CONTRA LA FE PÚBLICA.

 

Todo ello, en violación a los derechos constitucionales de los dueños de esos terrenos (2,179,674 cuerdas), desde la fecha del 4 de febrero de año 1750, es decir, la Sucesión Basilio López Martín, de la cual los que suscriben son parte componente, como expondremos en detalles más adelante.

 

Las antedichas personas jurídicas ni sus antecesores en la ocupación precaria, ni tan siquiera tienen la posesión civil o natural, ni de hecho ni de derecho, como tampoco les cobija la prescripción adquisitiva extraordinaria, por el hecho de que no corre contra lo inexistente y nunca ha descursado ni descursa en favor de los precaristas.

 

Cuando el poseedor precarista inscribe el informativo posesorio en el Registro de la Propiedad se  convierte en deudor y la Sucesión en acreedor de éste , por el hecho de que por el acto de haber inscrito la posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho, incurre en la obligación de entregar la propiedad que ocupa al real dueño cuando el dueño lo exija, en cualquier momento sin importar el tiempo. Ser precarista significa que el ocupante que está a la voluntad del dueño.

 

Cualquier escritura pública que los compradores ostenten como prueba de su titularidad, como contrato nunca se constituyó, por faltar uno de los elementos esenciales del contrato, que es el objeto cierto, siendo por ende esas escrituras nulas e inexistentes ab initio.

 

Conforme a derecho el que no puede enajenar tampoco puede hipotecar ni pignorar ni afianzar. El precarista que inscribe la posesión en precario, por reconocer la existencia del dueño de la propiedad aunque lo desconozca por nombre, ante la fe pública registral y condicionado a no perjudicar los legítimos derechos de propiedad de ese tercero desconocido con mejor derecho a la propiedad como el real dueño, no puede traspasar los derechos de propiedad que nunca ha tenido, no tiene ni nunca conseguirá, ni por su título ya que no existe, ni por la prescripción adquisitiva extintiva (usucapión) ya que no descursa, ni por el acto del fraude mismo cometido.

 

Puesto que al reconocer la existencia de un dueño, en el inmueble que ocupa, ese solo hecho no permite descursar la prescripción a su favor, puesto que la interrumpe en su inicio. Además, el uso no puede ser transferido por ninguna clase de título. Declarar lo contrario ante la fe pública notarial y registral constituye la declaración de un hecho falso constituyendo ese acto como uno de fraude contra la Fe Pública que nunca prescribe, por  el cual el actor y autor no puede adjudicarse ni ganar derecho de propiedad de clase alguna.

 

Esta toma u ocupación de los inmuebles por virtud de unos actos de FRAUDE y SIMULACIÓN es cónsona con el delito de USURPACIÓN. Por virtud del cual nunca el actor puede adjudicarse título de dominio por prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión).

 

Es importante recordar que la usucapión descursa en favor del actor que se ampara en ella, en virtud de los actos de la posesión pacífica de éste y nunca por actos constitutivos de la USURPACIÓN realizada por éste.

 

Las antedichas personas jurídicas privadas realizan intencionalmente estas adquisiciones de terrenos simuladas con el único propósito de construir urbanizaciones y condominios (desarrollos urbanos privados), a sabiendas y con pleno conocimiento de causa de que esas actividades son ILEGALES y están PROHIBIDAS por las antedichas secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos.

 

Por otro lado, a veces las antedichas personas jurídicas privadas suscriben con las partes vendedoras (precaristas) contratos falsos nulos e inexistentes ab initio de opción de compraventa, donde la consumación de la compraventa dependerá de que las Agencias del Gobierno de Puerto Rico aprueben los permisos de construcción FRAUDULENTOS de los desarrollos urbanos planificados por éstas, que discutiremos a continuación.

 

Diseño y planificación fraudulenta de desarrollos urbanos privados

 

2. Ahora bien, una vez las antedichas personas jurídicas privadas, simularon la adquisición de los terrenos, por los antedichos actos de simulación absoluta, con la clara e inequívoca intención de desarrollarlos ILEGALMENTE, comienzan contratando los servicios profesionales de varios Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos con el propósito de que estos les diseñen los planos y planifiquen la conceptualización de los proyectos de desarrollo urbano que tienen en mente, a construirse en los terrenos SIMULADAMENTE adquiridos. Y además, para que tramiten ante las Agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico, las solicitudes de los permisos FRAUDULENTOS necesarios para poder construir los mismos.

 

Como se puede apreciar aquí, los Ingenieros Civiles, Agrimensores y Aquitectos en complicidad con su clientes (las personas jurídicas privadas) se prestan para planificar unos desarrollos urbanos ILEGALES, INCONSTITUCIONALES y CRIMINALES. A sabiendas, con pleno conocimiento de causa.

 

Expedición de permisos fraudulentos de construcción y desarrollo urbano a personas jurídicas privadas

 

3. Ahora bien, una vez los antedichos Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos contratados diseñaron los planos y la conceptualización del proyecto de desarrollo urbano privado ilegal, proceden por encargo de sus clientes a solicitar los permisos FRAUDULENTOS de segregación (lotificación) ante las Agencias gubernamentales conocidas como la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y el de construcción o de consulta de ubicación ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR), sometiendo con la solicitud los antedichos documentos FALSOS, compareciendo como peticionarios o proponentes.

 

Una vez las antedichas Agencias públicas reciben las solicitudes, proceden a celebrar vistas públicas invitando a otras Agencias públicas relacionadas y al público en general a expresarse sobre el proyecto propuesto.

 

En la práctica, las susodichas vistas públicas resultan ser inefectivas a su propósito. Siendo su función una meramente cosmética o de apariencia. Por el hecho de que a pesar de que las antedichas Agencias conocen la ilegalidad de los proyectos propuestos, al final siempre los aprueban.

 

Por otro lado, aunque parezca increíble, a pesar de que los proyectos de desarrollo urbano propuestos son ILEGALES, otras Agencias públicas que rinden servicios de utilidades (de energía eléctrica, agua, teléfono y carreteras) conocidas como la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, la Puerto Rico Telephone Company y el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, a sabiendas, con pleno conocimiento de la causa ILEGAL siempre endosan los mismos, mediante comunicaciones escritas.

 

Como se puede apreciar, las antedichas Agencias públicas y sus funcionarios contrario ha obedecer las leyes y reglamentos que los rigen tanto a ellos como a todos los ciudadanos, participan como cómplices de los desarrollos urbanos ilegales a manera de una CONSPIRACIÓN, sin importarle en lo más mínimo la violación del antedicho estatuto CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL.

 

Notamos como se han prestado para el cometimiento y ENCUBRIMIENTO de los antedichos DELITOS GRAVES. Otorgando permisos de construcción y segregación (lotificación) COMPLETAMENTE FALSOS, NULOS E INEXISTENTES AB INITIO, carentes de objeto cierto.

 

¿ Como es posible que las Agencias públicas y sus funcionarios ignoren un estatuto CONSTITUCIONAL que los rige ?

 

Financiamiento interino hipotecario fraudulento

 

4. Ahora bien, una vez las antedichas Agencias públicas (de utilidades) endosan el proyecto; y la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR), emiten sus PERMISOS ILEGALES (Resoluciones) autorizando las segregaciones y la consulta de ubicación del proyecto propuesto; las personas jurídicas proceden a solicitar el financiamiento interino de construcción ante las antedichas instituciones bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios).

 

A pesar de que la institución bancaria reconoce que el desarrollo urbano y los permisos presentados son ILEGALES, ésta le FINANCIA LA OPERACIÓN ILEGAL Y DELICTIVA a la persona jurídica privada, otorgándole un préstamo interino de construcción garantizado con Hipoteca, mediante la preparación de DOCUMENTOS NOTARIALES HIPOTECARIOS FALSOS, carentes de objeto cierto (Escrituras de Hipotecas), presentándolos para su inscripción ante el Registrador de la Propiedad como legítimos. Siendo también el antedicho funcionario público cómplice del fraude al ratificar como legítimos esos documentos, a pesar de que a sabiendas reconoce de que no lo son. USÁNDOSE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN ESTAS OPERACIONES CRIMINALES.

 

¿ Como es posible que una institución bancaria miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS FINANCIEROS FALSOS ?

 

Obras de construcción fraudulentas

 

5. Ahora bien, una vez las antedichas personas jurídicas privadas se les aprueba el antedicho financiamiento interino, proceden a contratar ILEGALMENTE a distintas empresas dedicadas a la construcción para la realización de sus proyectos de desarrollo urbano ILEGALES.

 

En esta etapa, aunque la administración de esas empresas constructoras reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos ilícitos.

 

Nuestro estado de Derecho no le da licencia a las empresas dedicadas a la construcción, para que lleven a la realización los proyectos de sus clientes, a sabiendas de que esos proyectos de desarrollo urbano son ILEGALES.

 

Mercadeo fraudulento de bienes raíces

 

6. Ahora bien, una vez las antedichas obras de construcción del desarrollo urbano ILEGAL han comenzado, las antedichas personas jurídicas privadas proceden a publicar en los distintos medios de la prensa escrita, radial y televisada múltiples anuncios con el fin de promover ante la comunidad en general la venta de las unidades de vivienda ILEGALES ya construidas o por construirse.

 

Debido a que las labores de venta y el de atender al público interesado en los bienes inmuebles son tediosas, las antedichas personas jurídicas optan por contratar ILEGALMENTE los servicios de una empresa corredora de bienes raíces, para que ésta se encargue de todas esas labores conducentes al cierre de las compraventas. Participando éstas empresas como intermediarios entre la persona jurídica y el consumidor o cliente.

 

En esta etapa, aunque la administración de esas empresas corredoras de bienes raíces reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos ilícitos.

 

Nuestro estado de Derecho no le da licencia a las empresas corredoras de bienes raíces, para que dediquen a vender unos bienes inmuebles de un desarrollo urbano, a sabiendas de que esos proyectos son ILEGALES.

 

Financiamiento permanente hipotecario fraudulento

 

7. Ahora bien, una vez el consumidor se interesa en comprar la unidad de vivienda de su preferencia, el corredor de bienes raíces procede a requerirle un depósito ILEGAL para reservarle la misma, mientras se tramita la solicitud del financiamiento hipotecario permanente (de 30 años) en un periodo de 30 a 60 días.

 

Una vez cualquiera de las antedichas instituciones bancarias aprueban el financiamiento hipotecario permanente solicitado, las antedichas personas jurídicas y el consumidor comparecen ante un Notario Público, para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de Compraventa FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto cierto. DEFRAUDANDO A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.

 

Luego del otorgamiento ILEGAL de la antedicha Escritura de Compraventa, cualquiera de las antedichas instituciones bancarias aplicables y el consumidor comparecen ante un Notario Público (escogido por el Banco), para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de Hipoteca FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto cierto. Instrumento público por el cual se financiará FRAUDULENTAMENTE el inmueble "supuestamente" adquirido. DEFRAUDANDO nuevamente A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.

 

En esta etapa, las antedichas personas jurídicas que desarrollaron el proyecto, liberan el solar segregado vendido de la HIPOTECA INEXISTENTE (Préstamo Interino de Construcción) con el dinero recibido producto del FINANCIAMIENTO PERMANENTE INEXISTENTE y FRAUDULENTO.

 

Como se puede apreciar, tanto la COMPRAVENTA como el FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO PERMANENTE (de 30 años) no existen ni nunca han existido, por carecer de objeto cierto. Todo es producto de una operación DELICTIVA y CRIMINAL.

 

¿ Como es posible que una institución bancaria en Puerto Rico, miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS HIPOTECARIOS FALSOS y nadie se percate de ello ?

 

¿ Como es posible que los Notarios Públicos de Puerto Rico se presten para el otorgamiento de instrumentos públicos falsos, siendo autores en complicidad con sus clientes de DELITOS GRAVES contra la Fe Pública y nadie se percate de ello ?

 

Si partimos de la premisa que desde el año de 1940 se han construido aproximadamente unas 400,000 unidades de vivienda en Puerto Rico, con un valor de tasación promedio de $75,000 dólares, cabe concluir, que mediante el financiamiento fraudulento antes descrito se ha producido un capital mínimo de 30 Billones de dólares. Y si tomamos en consideración los intereses hipotecarios producidos en un plazo de 30 años, multiplicando la última cifra por el factor de 3, tendríamos que realmente el financiamiento fraudulento ha producido por lo menos 90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00) de LAVADO DE DINERO.

 

Instrumentos hipotecarios de inversión y suscripción de pólizas de seguro fraudulentos

 

8. Ahora bien, una vez las antedichas instituciones bancarias otorgan el financiamiento hipotecario permanente, proceden a crear un "pool" de esas hipotecas, con el propósito de vender esos créditos INEXISTENTES, en forma de cupones o bonos de descuento (Mortgage Bonds), en los mercados primarios y secundarios de los Estados Unidos, con el único fin de poder recuperar el capital hipotecario invertido (prestado), para poder seguir financiando otros proyectos e hipotecas ILEGALES.

 

DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos y a los inversionistas Americanos, usando como instrumentos de sus delitos a las entidades federales conocidas como la Government National Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National Mortgage Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC); que participan como agentes de ventas de los instrumentos de inversión FALSOS.

 

De esta manera las antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico en complicidad con las personas jurídicas privadas dedicadas al negocio constitucionalmente prohibido de la compra y venta de bienes raíces LAVAN EL DINERO.

 

Es importante señalar que las antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico no solo están otorgando financiamiento permanente en proyectos de desarrollo urbanos nuevos, sino que también lo están haciendo en los desarrollos urbanos ILEGALES viejos, que fueron financiados por otras instituciones bancarias desaparecidas o consolidadas (fusionadas) a ellos.

 

Las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias se están APROPIANDO ILEGALMENTE de los capitales que los inversionistas americanos invierten en esos cupones de descuento hipotecarios FALSOS. Por que les están vendiendo unos instrumentos de inversión cuyo colateral NO EXISTE.

 

Por otro lado, cuando las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias venden los antedichos instrumentos de inversión hipotecarios, DEFRAUDAN a las empresas aseguradoras de títulos en los Estados Unidos. Al suscribir pólizas de seguros sobre unas Hipotecas que a conciencia saben que NO EXISTEN.

 

Con la clara intención de TIMAR a las antedichas empresas aseguradoras, dándole la apariencia al inversionista de que su inversión está asegurada cuando la realidad es que no lo está. Por la sencilla razón de que si la empresa aseguradora supiera el plan premeditado para defraudarla, no le otorgaría la póliza solicitada. Aparentando todo ser un negocio seguro cuando la realidad es que no lo es.

 

En todas las antedichas operaciones CRIMINALES las instituciones bancarias e hipotecarias utilizan el Servicio Postal de los Estados Unidos, como instrumento para recibir, enviar dineros y documentos FRAUDULENTOS.

 

Como puede apreciar, las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias están utilizando y viajando a las facilidades físicas federales de los Estados Unidos como instrumentos de sus OPERACIONES CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.

 

Servicios hipotecarios fraudulentos de cobro de dinero (servicing)

 

9. Ahora bien, una vez las antedichas instituciones bancarias venden el crédito hipotecario INEXISTENTE en los mercados primarios y secundarios, proceden a darle servicio al inversionista tenedor del crédito.

 

Haciéndole creer que TODO ESTA BIEN y que el crédito hipotecario adquirido por éste existe y es legal, cuando la realidad es que no lo es. Ocupándose de todas las labores de cobrarle mensualmente a los consumidores los intereses y el principal del préstamo hipotecario INEXISTENTE.

 

Aquí la institución bancaria participa como un intermediario entre el inversionista y el consumidor. Provocando que se genere un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Donde se cobran unos intereses y principal que no se deben de cobrar por el hecho de que la obligación hipotecaria no existe ni nunca ha existido.

 

Permitiéndose que tanto el inversionista como la institución bancaria generadora del FRAUDE se lucren mutuamente por virtud de un instrumento de inversión que NO EXISTE. Siendo toda la operación financiera producto de un artífice (TIMO) o simulación absoluta.

 

Ejecuciones de hipotecas fraudulentas

 

10. Ahora bien, por otro lado, como parte de los antedichos servicios de cobro de hipotecas INEXISTENTES, que las antedichas instituciones bancarias ofrecen a los compradores (inversionistas), también, a cambio de una compensación, le dan el servicio de ejecutar el crédito hipotecario INEXISTENTE adquirido, cuando el mismo está vencido (por morosidad) debido al consumidor no haber efectuado los pagos mensuales convenidos en el contrato hipotecario INEXISTENTE (Escritura de Hipoteca).

 

En esta etapa, la institución bancaria comparece ante el Tribunal de Primera Instancia como parte demandante (como tenedora del crédito hipotecario que NO EXISTE), en una causa de acción civil de Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria, con el propósito de obtener una Sentencia que le permita vender en Pública Subasta el inmueble simuladamente hipotecado.

 

Aquí, a sabiendas de que el crédito hipotecario que se ejecuta es FALSO, NULO e INEXISTENTE AB INITIO, tanto el Tribunal, como la parte demandante y los licitadores participan en un proceso judicial FRAUDULENTO, con pleno conocimiento de causa. Permitiendo que se efectúe una COMPRAVENTA FRAUDULENTA. Que más tarde el Registrador de la Propiedad inscribe en sus libros como  una compraventa legítima cuando realmente no lo es.

 

Como explicaremos más adelante, a pesar de que los Tribunales se han pronunciado en contra de las prácticas FRAUDULENTAS, como se refleja en la jurisprudencia, se han prestado para ser autores y cómplices de FRAUDES.

 

ESTAS SUBASTAS PÚBLICAS FRAUDULENTAS SON UN INSTRUMENTO PARA LAVAR DINERO. Aquí el FRAUDE genera más FRAUDE. Y siendo la causa nula también nulo es el efecto.

 

Financiamiento bursátil fraudulento

 

11. Por otro lado, las antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico, que son públicas, están utilizando la Bolsa de Valores norteamericana como instrumento para financiar sus operaciones ilícitas. DEFRAUDANDO al Tesoro Federal y a los inversionistas en los Estados Unidos.

 

DEFRAUDANDO también a la Comisión de Intercambio de Valores (Security Exchange Commission - SEC), al reportar ante esta agencia federal activos hipotecarios INEXISTENTES producto del FRAUDE (cartera de hipotecas). Toda esa información falsa la publican y difunden en sus estados financieros a través del Servicio Postal de los Estados Unidos, por teléfono y a través de la red del INTERNET.

 

La venta de sus acciones en el mercado bursátil Americano, les provee de unos altos capitales para poder continuar sus EMPRESAS CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.

 

LA BOLSA DE VALORES DE WALL STREET SE HA CONVERTIDO EN UNO DE LOS INSTRUMENTOS PARA LAVAR DINERO MAS GRANDE QUE UTILIZAN, que financia gran parte de sus operaciones delictivas.

 

Hasta el presente, los inversionistas Americanos, dueños de gran parte de esas acciones no se han dado cuenta del peligro que corren sus capitales invertidos.

 

¡ Y  SOLO  USTED  PUEDE  PROTEGERLOS !

 

 

El Derecho Aplicable

 

 

Ahora, examinemos el Derecho estatal y federal aplicable a los antedichos DELITOS GRAVES mencionados.

 

Fraude

 

Derecho Estatal

 

Con respecto a los efectos que los actos constitutivos de FRAUDE tienen sobre los funcionarios públicos, la seccción 1491 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. sec. 1491) dice y citamos:

 

  1491. Prohibición.

Se prohíbe a toda persona aspirar u ocupar cargo electivo alguno y en los casos que más adelante se dispone, por el término de veinte (20) años, ocupar cargos o puestos en el servicio público, si ha sido convicta en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción federal o en cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, por cualesquiera de los delitos siguientes siempre y cuando constituyan delito grave y se hayan cometido en el ejercicio de una función pública. En caso de que una persona resulte convicta en cualquiera de las jurisdicciones mencionadas, por cualquiera de los delitos menos graves de los que se enumeran a continuación, dicha persona no podrá aspirar u ocupar ningún cargo electivo o puesto en el servicio público por el término de ocho (8) años, a partir de la convicción. Se entenderá por función pública cualquier cargo, empleo, puesto, posición o función en el servicio público, ya sea en forma retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquiera de sus agencias, departamentos, subdivisiones, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios. Disponiéndose, que aplicará de igual forma la prohibición o inhabilitación de aspirar a un cargo electivo u ocupar una posición en el empleo o servicio público a aquellas personas que aunque no sean funcionarios públicos al momento de cometer tales delitos, resulten convictas como coautores de funcionarios públicos en la comisión de los mismos.

(1) Apropiación ilegal agravada;

(2) extorsión;

(3) daño agravado;

(4) sabotaje de servicios públicos esenciales;

(5) fraude en las construcciones;

(6) fraude en la entrega de cosas;

(7) enriquecimiento ilícito de funcionario público;

(8) aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos;

(9) negociación incompatible con el ejercicio del cargo público;

(10) intervención indebida en los procesos de contratación de subasta o en las operaciones del gobierno;

(11) retención de documentos que deben entregarse al sucesor;

(12) destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos;

(13) certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos;

(14) archivo de documentos falsificados;

(15) soborno;

(16) soborno (delito agravado);

(17) soborno de testigo;

(18) oferta de soborno;

(19) influencia indebida;

(20) delitos contra fondos públicos;

(21) posesión ilegal de recibos de contribuciones;

(22) compra por colector, de bienes vendidos para pagar contribuciones;

(23) venta ilegal de bienes;

(24) preparación de escritos falsos;

(25) presentación de escritos falsos;

(26) falsificación de documentos;

(27) posesión y traspaso de documentos falsificados;

(28) falsificación de asientos en registros;

(29) falsificación de sellos;

(30) falsificación de licencia, certificado y otra documentación;

(31) posesión de instrumentos para falsificación.

Los delitos antes mencionados están estatuidos en las secciones 4272, 4281, 4286, 4288, 4306, 4307, 4351 a 4353a, 4355, 4356, 4358 a 4364, 4391, 4396 a 4398, 4437, 4438, 4591 a 4596, respectivamente, del Título 33.

(Agosto 5, 1993, Núm. 50, art. 1, ef. Agosto 5, 1993.)"

 

También, con respecto a las penas por los actos constitutivos de FRAUDES bancarios, la seccción 155 del Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. sec. 155) dice y citamos:

 

  155. --Penalidades por dejar de rendirlos o rendir informes falsos.

Si un banco o banco extranjero dejase de rendir sus informes dentro del plazo que establezca el Secretario de Hacienda, tal banco será penalizado con una multa administrativa de veinticinco (25) dólares por cada día de demora en la remisión del tal informe.

Si un banco o banco extranjero dejase de remitir dicho informe en dos (2) ocasiones consecutivas, el Secretario de Hacienda podrá solicitar la disolución y liquidación de dicho banco o banco extranjero.

Si cualquier director, oficial o empleado de un banco o banco extranjero a sabiendas hiciera un asiento falso o suministrare datos, informes o hiciere manifestaciones en cualquier informe que solicite el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones de la sec. 154 de este título, con la intención de perjudicar o defraudar al banco o a cualquier otra compañía, persona o corporación jurídica, o a cualquier individuo o de engañar a cualquier oficial del banco o a cualquier examinador o al Secretario de Hacienda, dicho director, oficial o empleado será considerado culpable de un delito grave (felony ) y será castigado con prisión por un término no mayor de cinco (5) años.

Cualquier persona que a sabiendas, en su propio nombre o en representación de una persona natural o jurídica, suministre a un banco o banco extranjero información o estados financieros falsos, con el propósito de inducir al banco o banco extranjero a conceder crédito, a dar facilidades bancarias o a efectuar cualquier negocio con la persona, natural o jurídica, con relación a la cual se rindieron los estados financieros falsos o se dio la información falsa, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor ) y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de mil dólares (1,000) o prisión por un término no menor de un año, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Mayo 12, 1933, Núm. 55, p. 323, sec. 33; Mayo 15, 1950, Núm. 430, p. 1057, art. 11; Septiembre 7, 1961, Núm. 12, p. 371, art. 1, ef. 60 días después de Septiembre 7, 1961.)"

 

Con respecto a los actos ilegales relacionados o constitutivos de FRAUDE, las secciones 2, 4, 5, 14, 20, 22, 1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277 del Título 31 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Civil  / 31 L.P.R.A. secs. 2, 4, 5, 14, 20, 22, 1064, 1596, 1602, 3391, 3432, 3516 y 5277) dicen y citamos:

 

  2. Ignorancia de las leyes.

La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

(Código Civil, 1930, art. 2.)"

  4. Actos contrarios a la ley; renuncia de derechos.

Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez.

Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero.

(Código Civil, 1930, art. 4.)"

  5. Derogación de las leyes.

Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.

Las leyes pueden ser derogadas, o entera o parcialmente, por otras leyes.

(Código Civil, 1930, art. 5.)"

  14. Cuando la ley es clara se observará su letra.

Cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.

(Código Civil, 1930, art. 14.)"

  20. Leyes que declaren nulos ciertos actos.

Cuando las leyes, para prevenir fraudes o por motivos de utilidad pública, declaren ciertos actos nulos, sus disposiciones no deben ser dispensadas o incumplidas por la razón de que haya sido probado que en la cuestión particular de que se trate no haya fraude o no resulte ser contraria a la utilidad pública.

(Código Civil, 1930, art. 20.)"

  22. Ley civil será igual para todos.

La ley civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexo, exceptuando los casos en que especialmente se declare lo contrario.

(Código Civil, 1930, art. 22.)"

  1064. Muebles por disposición de ley.

Las cosas muebles por disposición de la ley son las obligaciones y las acciones cuyo objeto sea cobrar dinero debido o muebles que lo sean por su naturaleza, aunque dichas obligaciones vayan acompañadas de una hipoteca; las obligaciones que tienen por objeto un hecho determinado y aquéllas otras que por su naturaleza lleven consigo una indemnización de perjuicios; las acciones o intereses en bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra especulación, aun cuando fueren poseedores de bienes inmuebles que dependan de dichas empresas. Tales acciones o intereses son considerados como muebles respecto de cada miembro de una sociedad durante el tiempo de su existencia; pero si la sociedad fuese disuelta, el derecho que cualquiera de sus miembros tuviese para reclamar la división de los bienes inmuebles o una participación en ellos, producirá una acción real.

(Código Civil, 1930, art. 268.)"

  1596. Arriendo o traspaso, prohibidos.

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

(Código Civil, 1930, art. 456.)"

  1602. Cuidado y atención requeridos.

La persona a quien se hubiere concedido el uso o el derecho de habitación está obligada a disfrutar de la cosa en la cual recayere, con el cuidado y diligencia de un buen padre de familia, y a devolverla a su dueño al concluir el término del uso o de la habitación en el mismo estado en que la hubiere recibido, y será responsable de los perjuicios que aquélla recibiere por su negligencia o fraude.

(Código Civil, 1930, art. 462.)"

  3391. Requisitos del contrato.

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

(1) Consentimiento de los contratantes.

(2) Objeto cierto que sea materia del contrato.

(3) Causa de la obligación que se establezca.

(Código Civil, 1930, art. 1213.)"

  3432. Contratos sin causa; causa ilícita.

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

(Código Civil, 1930, art. 1227.)"

  3516. --Ilegalidad que constituye delito o falta.

Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal, respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.

(Código Civil, 1930, art. 1257.)"

  5277. Bienes muebles hurtados o robados.

Las cosas muebles hurtadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores a no haber prescrito el delito o falta, o su pena y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta."

(Código Civil, 1930, art. 1856.)"

 

Con respecto a las penas por los delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 1966, 3412, 4304, 4307 y 4398) dicen y citamos:

 

  1966. Omisión de dar entrada en libros; destrucción o alteración de libros, papeles, etc.

Todo director, oficial, miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que a sabiendas recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha corporación o sociedad, salvo en pago de justa reclamación o que, con intención de defraudar, omitiere hacer o mandar hacer un asiento minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de dicha corporación o sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare cualquiera de los libros, papeles, escrituras o resguardos pertenecientes a dicha corporación o sociedad, o que hiciere o consintiere en cualquier asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión de cualquier asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio por un término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un año, o multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del tribunal.

(Código Penal, 1937, art. 490.)"

  3412. Prescripción.

La acción penal prescribirá:

(a) A los cinco (5) años en los delitos graves, salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos que no prescriben.  Tampoco prescribirán los siguientes delitos identificados como delitos contra la propiedad pública, la función pública, el erario público, la función judicial o la fe pública: apropiación ilegal agravada; escalamiento agravado; extorsión, daño agravado; sabotaje de servicios públicos esenciales; fraude en las construcciones en su modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de construcción en su modalidad de grave; fraude en la entrega de cosas; aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos; negociación incompatible con el ejercicio del cargo público; intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del Gobierno; retención de documentos que deben entregarse al sucesor; destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos; destrucción o mutilación de documentos por personas que no sean funcionarios públicos; archivos de documentos falsificados; soborno; (delito agravado) soborno de testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos contra fondos públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos; falsificación de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsificación de asientos en registro; falsificación de sellos; falsificación de licencia, certificado y otra documentación; y posesión de instrumentos para falsificación siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones.  Estos delitos están estatuidos en las secs. 4272, 4277, 4281, 4286, 4288, 4306 (en su modalidad de grave), 4306a (en su modalidad de grave), 4307, 4352, 4353, 4353a, 4355, 4356, 4357, 4358, 4359, 4360, 4361, 4362, 4363, 4391, 4396, 4437, 4438, 4591, 4592, 4593, 4594, 4595, y 4596, respectivamente, de este título.  Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se comenta en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades.  Estos delitos están estatuidos en las secs.  3173 y 4523, respectivamente, de este título.

(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y a las secs. 4283, 4306, en su modalidad de menos grave, 4306a en su modalidad de menos grave, 4309, 4351, 4354, 4358, 4365, 4366, 4392, 4393, 4394, 4395, 4397, 4398 y 4399 de este título que se refieren a usurpación; fraude en las construcciones (en su modalidad de menos grave); fraude en la ejecución de obras de construcción (en su modalidad de menos grave); impostura; enriquecimiento ilícito de funcionario público; usurpación de cargo público; certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos; omisión en el cumplimiento del deber; negligencia en el cumplimiento del deber; listas fraudulentas y otros actos ilegales; negativa a presentar lista de bienes o nombre; entorpecer a funcionario público en el cobro de deudas; incumplimiento en cuanto a dar recibo; compra de colector de bienes vendidos para pagar contribuciones; venta ilegal de bienes; y no permitir inspección de libros y documentos, respectivamente, siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.

(c) No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección, en los delitos o la tentativa de incesto, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, exposiciones deshonestas, perversión de menores, envío, venta, distribución, publicación, exhibición de material obsceno para o en presencia de menores, espectáculos obscenos para o en presencia de menores, usar menores para la prostitución o maltrato la acción prescribirá a los cinco (5) años si la víctima es mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de cometerse el delito y, cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años o incapacitada mental, el período prescriptivo será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad o en que haya cesado la incapacidad. El delito de seducción prescribirá a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.

(Código Penal, 1974, art. 78; Junio 3, 1982, Núm. 42, p. 93; Junio 1, 1983, Núm. 46, p. 86; Mayo 24, 1988, Núm. 32, p. 131; Agosto 5, 1993, Núm. 51, art. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 118, sec. 1, ef. Agosto 11, 1996.)"

   4304. Traslado fraudulento de bienes por el deudor.

Todo deudor que alejare sus bienes fuera de la jurisdicción de los tribunales, o que hiciere desaparecer los mismos, o enajenare los mismos, con el propósito de defraudar a sus acreedores, será sancionado con pena de reclusión por un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

(Código Penal, 1974, art. 186.)"

   4307. Fraude en la entrega de cosas.

Toda persona que para obtener para sí o para un tercero un beneficio indebido defraudare en la substancia, calidad o cantidad de los cosas que entregare, en virtud de una obligación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o a discreción del tribunal, se podrá imponer pena de multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

(Código Penal, 1974, art. 189; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

   4398. Venta ilegal de bienes.

Será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, no obstante la nulidad de la operación, todo colector o agente que realizare cualesquiera de los siguientes actos:

(a) Vendiere, o ayudare a vender cualesquiera bienes inmuebles o muebles, a sabiendas de que dichas propiedades están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o satisfechas las contribuciones para las cuales se vende.

(b) Vendiere, o ayudare a vender, cualesquiera bienes inmuebles o muebles, para el pago de contribuciones, con el objeto de defraudar al dueño de los mismos.

(c) Expidiere un certificado de venta de bienes inmuebles enajenados de conformidad con los incisos (a) y (b).

(d) De cualquier modo cohibiere a postores en cualquier subasta pública.

(Código Penal, 1974, art. 223.)"

 

También, en lo pertinente, con respecto a los efectos que los delitos de FRAUDE tienen en los documentos otorgados por sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"La simulación, además de ser falsa, debe ser fraudulenta, es decir, usando fraude o engaño, que consiste en la ingeniosa sagacidad empleada por el agente para seducir al que intenta perjudicar, obcecando su inteligencia o perturbando su voluntad por las sugestiones astutas de que es objeto." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124 (1904).

"La inscripción no convalida los actos ó contratos que sean nulos con arreglo á derecho".Trilla v. Smith 7 D.P.R. 15, (1904)

"La expresión de una causa falsa en los contratos da a lugar á la nulidad de los mismos, si no se probare que estaban fundados en otra verdadera y lícita". El Banco Español de Puerto Rico v. Bolívar 7 D.P.R. 66, (1904)

"Siendo nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, son nulas así mismo las inscripciones que por virtud de esos actos se hubieren verificado en el Registro de la Propiedad." Enmanuel v. Pueblo, 1904, 7 D.P.R. 221

"La circunstancia de que una finca vendida simuladamente se hubiera inscrito en el registro a favor del comprador no es obstáculo para declarar la nulidad del contrato que originó tal inscripción, pues ésta no convalida los actos y contratos que sean nulos, con arreglo a derecho, y en su virtud, lo procedente en ese caso es decretar la cancelación de la referida inscripción." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193 (1905).

"Se considerarán simulados, desde luego, los contratos sobre enajenación de bienes, otorgados por personas que, en la época de la enajenación, tuvieren contraídas obligaciones no hipotecarias, si verificados aquellos contratos el notario autorizante de los mismos no da fe en la escritura de haberse entregado el precio a su presencia, o no depositaren los vendedores, en efectivo, el valor de sus obligaciones, o no retuvieren bienes bastantes para atender al cumplimiento de las mismas." Del Río v. Sastre, 9 D.P.R. 193 (1905).

"Decretada la nulidad de unos contratos, procede decretar, como consecuencia natural y lógica, la nulidad de todas las inscripciones verificadas en el Registro por virtud de tales contratos, pues siendo nula la causa, nulo también es el efecto." Vicenty v. Vázquez, 1906, 11 D.P.R. 287

"Tomada la enajenación en su significación más extensa, incluye prenda e hipoteca; por tanto, el que no puede enajenar una cosa no la puede tampoco obligar ni sujetar con hipoteca." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).

"Enajenación es el acto por el cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa a título lucrativo como la donación, o a título oneroso, como la venta o permuta; esta palabra tomada en una significación más extensa, comprende también la enfiteusis, la prenda, la hipoteca, y aun la constitución de servidumbre sobre un fundo; y síguese de aquí que el que no puede enajenar una cosa, no la puede tampoco obligar, ni sujetar con hipoteca, ni imponerla servidumbre." García v. Garzot, 18 D.P.R. 866 (1912).

"Abuso de confianza es la fraudulenta apropiación de bienes por una persona a quien habían sido confiados o en cuyas manos estaban legalmente." Pueblo v. Reyes, 19 D.P.R. 1148 (1913).

"Los herederos de una persona que constituyen su sucesión tienen, prima facie, derecho a reivindicar para tal sucesión los bienes que pertenecieron a su causante y de los cuales no se desprendió válidamente." Sucesión Collado v. Pérez, 19 D.P.R. 928 (1913).

"Cuando una persona es privada de la posesión de su propiedad contra su voluntad, esto constituye un acto violento, y el cual puede llevarse a cabo por medio de fuerza, intimidación, amenaza o cualquier otro medio que afecte a la libertad del poseedor; y cuando se priva a una persona de su posesión sin su consentimiento, entonces existe un acto fraudulento que puede llevarse a cabo por medio de fraude o engaño propiamente dicho, o por cualquier otro medio equivalente al engaño verbi gracia, procediendo por sorpresa u obrando ocultamente o a espaldas del poseedor." Mattei v. Badillo, 21 D.P.R. 171 (1914).

"La ignorancia o errónea inteligencia de la ley no excusa de su cumplimiento." Cabassa v. Bravo, 21 D.P.R. 185 (1914).

"Si una parte no tiene título sobre un inmueble nada puede traspasar, y no erró el Tribunal Supremo de Puerto Rico al no aplicar esta sección." Noguera v. Fuertes, 8 F.2d 115 (1925).

"Para que exista un traspaso fraudulento debe haber alguna connivencia entre el deudor y la persona a quien se hace el traspaso, debiendo además demostrarse la intención por parte del vendedor de recibir algún beneficio propio." Pueblo v. Martínez, 22 D.P.R. 5 (1915).

"Para que exista fraude debe probarse que la persona a quien se acusa de haberlo cometido se haya valido de algún artificio, ardid o trama, por el cual al parecer realiza cierta cosa cuando en realidad está ejecutando alguna otra clandestinamente, por la cual recibe cierto beneficio propio a costa de otra persona, esto es, que el acusado se ha enriquecido a expensas de otra persona." Pueblo v. Martínez, 22 D.P.R. 5 (1915).

"Los tribunales no deben favorecer un contrato simulado." Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917).

"El administrador judicial de los bienes de un finado no está en mejor situación para reclamar por virtud de un contrato fraudulento que en la que hubiera estado el propio difunto." Latorre v. Torres, 24 D.P.R. 858 (1917)

"Las instrucciones o comunicaciones a un notario no son privilegiadas como en el caso de un abogado, y en un caso en que se hace un cargo de fraude un notario puede ser compelido a declarar, si bien ciertos asuntos como los testamentos cerrados están excluidos." Tomás Cano & Co. v. Robles, 32 D.P.R. 643 (1923)

"El fraude puede inferirse de hechos y circunstancias." Domínguez v. Fabían, 36 D.P.R. 32; Alvarez v Dimas, 20 D.P.R. 548 (1914)

"Cuando interviene la simulación, no puede decirse que hay consentimiento verdadero; el resultado jurídico de la simulación es, no el de nulidad de contrato, sino el de inexistencia de contrato." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).

"La diferencia entre los casos de inexistencia de contrato y la de nulidad de contrato se encuentra en que en los primeros, por faltar uno o más de los requisitos esenciales no ha surgido contrato alguno, y en los segundos, concurriendo los requisitos esenciales, ha surgido el contrato, aunque afectado de un vicio que puede traer su nulidad." González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928).

"Contiene hechos suficientes una demanda sobre nulidad y reivindicación en la que se alega: personalidad de los demandantes como herederos de la que fue dueña de la finca reclamada, existencia de bienes hereditarios que se señalan, apoderamiento fraudulento de esos bienes por el demandado, empleo de medios y procedimientos judiciales falsos y fraudulentos para obtener el título y la posesión de esos bienes, posesión de los mismos y venta de parte de ellos, desconocimiento voluntario, y violación de los derechos de los demandantes, y daños infligidos a éstos por los actos del demandado." Febre v. Febre, 40 D.P.R. 219 (1929).

"Es condición esencial y característica del contrato de subhipoteca que el dueño del crédito hipotecario siga siendo dueño del mismo; faltando esa condición, no hay tal contrato." National City Bank v. Registrador, 40 D.P.R. 453 (1930).

"La edificación de una casa en terrenos pertenecientes a otro no puede impedir que el dueño recobre la posesión del sitio valiéndose del desahucio, a menos que el demandado tenga algún título existente; la presunción, controvertible, es que tal edificación pertenece al dueño del terreno y no queda destruida por manifestaciones de que el demandado en desahucio en precario construyó la casa y es dueño de la misma." Schuck v. Verdejo, 43 D.P.R. 955 (1932).

"Transacciones distintas pero coetáneas a las del caso, que revelen el propósito común de defraudar, pueden presentarse como evidencia circunstancial para probar el fraude." Capó v. Santiago A. Panzardi & Co., S. en C., 44 D.P.R. 232 (1932)

"Sea cual fuere su tiempo de posesión de un inmueble, un precarista no puede adquirir derecho alguno de propiedad al mismo." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).

"El que no posea un terreno a título de dueño sólo puede poseerlo a virtud de contrato o en precario, en ninguno de los cuales casos puede adquirir su dominio por prescripción." Rivera v. Santiago, 56 D.P.R. 381 (1940).

"Un contrato simulado es más que nulo o rescindible, no existe; por tanto, la parte perjudicada por dicho contrato no necesita pedir previamente su rescisión como celebrado en fraude de acreedores bajo las secs. 3491 et seq. de este título, o su nulidad de acuerdo con las secs. 3511 et seq. de este título." Rodríguez v. Pizá, 60 D.P.R. 669 (1942); Rivera v. Sucesión Caraballo, 56 D.P.R. 736 (1940).

"El que al adquirir un inmueble conozca las cargas que lo afectan, no es un tercero, haya o no intervenido en el contrato escrito." Hernández v. Iglesias, 58 D.P.R. 406 (1941).

"Los funcionarios públicos responden de los daños que ocasionen a particulares por sus actuaciones u omisiones culpables o negligentes en el ejercicio de sus funciones." Soto v. Lucchetti, 58 D.P.R. 713 (1941)

"La persona que justifique su dominio a una finca mediante engaño a la corte y adquiera así un título simulado a la misma no puede luego invocar el auxilio de los tribunales de justicia en un pleito cuya resolución pueda conllevar el reconocimiento de su título ilegal." Navarro v. Calderón, 61 D.P.R. 339 (1943)

"Cuando en un contrato falta alguno o todos los requisitos necesarios a su existencia, aquél es inexistente y la acción procedente es la de su inexistencia y no la de su nulidad." Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944).

"Una costumbre o práctica no puede prevalecer en contra de la ley." Reyes v. Torres, 65 D.P.R. 821 (1946).

"Una acusación por el delito de obtener dinero mediante falsas simulaciones que demuestra la intención de defraudar, el fraude en sí, las falsas simulaciones usadas para perpetrar dicho fraude y que tal perpetración se hizo por medio de falsas representaciones como causa que indujo a la persona defraudada, dueña del dinero, a desprenderse de dicho dinero, es suficiente." Pueblo v. Olmeda, 66 D.P.R. 177 (1946).

"Un contrato simulado, siendo inexistente, no se convalida por el transcurso del tiempo." Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947).

"El desuso, la costumbre y la práctica en contrario, no pueden prevalecer contra la observancia de la ley, por prohibirlo expresamente el artículo 5 del Código Civil." Tugwell v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).

"Contra la observancia de una ley no puede invocarse una costumbre que, además de prohibirla la ley, no está sostenida por la prueba al demostrar ésta que quien la invoca observó con anterioridad la ley contra cuya inobservancia opone la costumbre en cuestión." Tugwell v. Barreto 68 D.P.R. 145 (1948).

"Un contrato simulado es enteramente inexistente y no crea derechos de clase alguna." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).

"Instada acción para que se declare la inexistencia de transacciones que se alega en la demanda fueron simuladas, y admitida la simulación a los efectos de una moción para desestimar por falta de hechos constitutivos de causa de acción, las transacciones resultan inexistentes y, no creando éstas derecho de clase alguna, la demanda aduce hechos." Hernández v. Ayala, 68 D.P.R. 956 (1948).

"La inscripción no convalida actos o contratos nulos con arreglo a las leyes. No siendo la misma modo de adquirir derechos, sino de garantizar los ya existentes, no arranca el vicio de nulidad al acto o contrato que la causó, ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que sin ella nació". Jiménez v. Alvarez, 1948, 69 D.P.R. 323

"El obtener la posesión de una propiedad valiéndose de fraude y engaño para ello constituye una sustracción con intención criminal suficiente para sostener una convicción por el delito de hurto previsto y castigado por esta sección." Pueblo v. Ríos, 69 D.P.R. 830 (1949).

"Es regla general que un contrato otorgado en violación de la ley es una nulidad." Sánchez v. Coll, 69 D.P.R. 925 (1949).

"La regla general es que los contratantes en un contrato otorgado en violación de la ley no pueden exigir el cumplimiento del mismo." Sánchez v. Coll, 69 D.P.R. 925 (1949).

"Puesto que el expediente posesorio tan sólo acredita el hecho oficial de la posesión mas nunca el derecho a tal posesión, presentado semejante expediente como prueba por un demandado en acción reivindicatoria, el mismo justifica sólo el hecho de la posesión por parte de dicho demandado, sin que esa posesión excluya la propiedad de la finca en litigio en el demandante." Sucesión Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949).

"Es nula la venta en subasta para pago de contribuciones de una finca perteneciente a los herederos del anterior dueño fallecido, cuando el procedimiento de apremio se notifica tan solo a una persona ajena a ellos en su carácter de encargada de la finca, y no a todos y cada uno de los herederos como miembros de la sucesión del finado". Sucn. Arce v. Sierra 70 D.P.R 841, (1950)

"Una sentencia dictada por una corte con jurisdicción sobre las partes y la materia, no está sujeta a impugnación en cuanto a su validez, veracidad o efecto obligatorio por las partes o personas con nexo jurídico o interés, en ninguna acción o procedimiento colateral, excepto cuando bajo ciertas circunstancias la sentencia en cuestión se obtuviera mediante fraude." Rodríguez v. Albizu, 76 D.P.R. 631 (1954)

"Instado un procedimiento de apremio cuando ya el contribuyente moroso ha fallecido, la notificación de la venta por edictos al dueño de la propiedad o a sus desconocidos herederos o cesionarios no subsana el defecto de no haberse notificado el embargo a todos y cada uno de los que resultaran ser entonces dueños de la propiedad en cuestión". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)

"Un procedimiento de apremio seguido contra un contribuyente moroso que para entonces ya había fallecido y en el cual tan solo se notifique del embargo a uno de los dueños de la propiedad objeto del procedimiento es valido en cuanto a este y nulo respecto a los demás dueños no notificados". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)

"Es requisito indispensable para la validez de un procedimiento de apremio que se notifique el embargo a todas y cada una de las personas que sean dueñas de la propiedad objeto del mismo". Pérez v. Cancel 76 D.P.R. 667, (1954)

"Ni el colono, ni el comodatario, ni el precarista, ni el apoderado, ni el usufructuario, ni el fiduciario, ni ninguna persona que posee en nombre o en representación de otro puede adquirir el dominio de lo poseído por él, ni ningún otro derecho, por virtud de prescripción adquisitiva, ni siquiera por la extraordinaria." (Dávila v. Córdova, 77 D.P.R. 136 (1954), seguido.) Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).

"Los actos nulos a que se refiere esta sección alcanzan a aquellos que son nulos per se, o inexistentes." Corporación Azucarera v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 397 (1954).

"Los tribunales tienen poder inherente bajo el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil para dejar sin efecto una sentencia cuando ha mediado un fraude extrínseco." Roca v. Thomson, 77 D.P.R. 419 (1954)

"Salvo un derecho hipotecario, la inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos." Baldrich v. Registrador, 1954, 77 D.P.R. 739

"La prescripción de la acción de nulidad se refiere a contratos anulables, pero no nulos, y siendo ello así, un contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta por simulado no puede ser objeto de prescripción sanatoria alguna." Guzmán v. Guzmán, 78 D.P.R. 673 (1955); Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951); Rivera v. Sucesión Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181 (1949); González v. Sucesión Díaz, 69 D.P.R. 643 (1949); Boscio v. Vilá, 67 D.P.R. 604 (1947); Ramírez v. Ramírez, 65 D.P.R. 544 (1946); Logia Caballeros del Plata v. García, 63 D.P.R. 291 (1944); Roig Commercial Bank v. Portela, 52 D.P.R. 647 (1938); Emanuelli v. Cadierno, 50 D.P.R. 134 (1936); McCormick v. González Martínez, 49 D.P.R. 473 (1936); Osorio v. Sucn. Alvarez, 47 D.P.R. 398 (1934); González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556 (1928); Manrique Gil v. Aguayo, 37 D.P.R. 336 (1927); Irizarry v. Bartolomey, 32 D.P.R. 924 (1924); Solá v. Castro, 32 D.P.R. 804 (1924); Cruz v. Sucesión Kuinlan, 29 D.P.R. 877 (1921); Sucesión Criado v. Martínez, 25 D.P.R. 334 (1917) Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181 (1915), recurso de error desestimado por falta de jurisdicción por Caballero v. Succession of Criado, 250 F. 345 (1918).

"La inscripción en el registro no da ni quita derechos." Ramos v. Ríos, 1956, 79 D.P.R. 738

"La presunción legal que existe en favor de la veracidad de los hechos consignados en una escritura pública no es concluyente. Puede la misma ser rebatida por prueba de hechos contrarios a los consignados en la escritura." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)

"Siendo radicalmente nulo un contrato de compraventa en el cual no medió causa--por falta de precio--y no produciendo el mismo efecto jurídico alguno como tal, contra él cabe la acción civil ordinaria por nulidad con la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes." Monserrate v. Lopés, 80 D.P.R. 491 (1958)

"Una hipoteca constituida por el comprador de un solar del cual su vendedor no podía disponer por haberlo segregado de una finca de mayor cabida sin haber obtenido la previa autorización de la Junta de Planificación, es radicalmente nula." Soto v. Feliciano, 80 D.P.R. 615 (1958).

"El delito de abuso de confianza se comete luego de estar los bienes legalmente en la posesión del acusado, o sea, en el momento de la malversación fraudulenta." Pueblo v. Rosario, 80 D.P.R. 624 (1958).

"Un reglamento o actuación administrativa en contra de ley es nulo." Infante v. Tribunal Examinador de Médicos, 84 D.P.R. 308 (1961).

"El término prescriptivo en acciones de remedio por fraude comienza a correr solamente desde el descubrimiento del fraude o desde cuando, con razonable diligencia, debieron haber sido descubiertos los hechos constitutivos del fraude." García v. Bernabé, 289 F.2d 690 (1961).

"Los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley son nulos." Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962).

"La simple aprobación de un plano de urbanización no implica que automáticamente pasan a ser propiedad del municipio en que la urbanización radica los terrenos que se ofrecen para la construcción de calles, máxime cuando al momento de la aprobación de los planos de urbanización los urbanizadores carecen de título de propiedad escrito sobre los terrenos en que se ha de construir la urbanización." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)

"Ni el notario que autoriza una escritura pública--de reagrupación, segregación y compraventa--ni los otorgantes en dicha escritura pueden ignorar un estatuto vigente al momento del otorgamiento ni el estado registral a determinada fecha del inmueble objeto de dicha escritura." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)

"La inscripción de una escritura de venta no convalida un error cometido por un notario en dicho documento." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)

"Salvo un derecho hipotecario, la inscripción es sólo declarativa y no es fuente de derechos, ni modo de adquirirlos. Esta sólo garantiza derechos ya existentes legalmente, pero no arranca el vicio o error a un acto o a un contrato que causó dicha inscripción, ni suple al título ni da fuerza a lo que no la tiene, ni vida a lo que nació sin ella." Goenaga v. O'Neill de Milán, 85 D.P.R. 170 (1962)

"En el campo de la contratación el supuesto de la simulación absoluta contractual ocurre cuando los contratantes pretenden la configuración aparente de un acto ficticio o inexistente y casi siempre se manifiesta en el propósito de lograr una disminución de patrimonio para sustraer bienes de la acción de los acreedores o para aumentar el pasivo." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).

"Cuando la causa de un contrato simulado es ilícita, éste es inexistente y no produce efectos jurídicos." Hernández Usera v. Secretario de Hacienda, 86 D.P.R. 13 (1962).

"Tanto la acción encaminada a la prescripción adquisitiva del dominio como la extintiva de la acción encaminada a dicha declaración es imprescriptible cuando ha sido declarada la nulidad del ejecutivo sumario hipotecario, así como tampoco prescribe nunca la acción sobre contratos de nulidad absoluta o inexistente." Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963).

"Decretado inexistente mediante sentencia un contrato de compraventa de un solar a ser segregado de una parcela de mayor cabida, las cosas revierten en derecho a la situación existente al momento de formalizarse el acto o contrato inexistente." Santiago Marrero v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).

"... Esta juzgado que ese acto entre las partes, contrato o pre contrato, fue de nulidad plena en derecho, a distinción del acto anulable, y por lo tanto nunca generó consecuencias de ley, siquiera hasta el momento de decretarse su nulidad..." Santiago Marquez v. Tribunal Superior 89 D.P.R. 835, (1964)

"Aunque del Registro de la Propiedad no surja un supuesto fraude, si una parte tiene conocimiento personal del mismo, a ésta no le ampara la protección registral." Banco Crédito v. Chico Sagastibelza, 90 D.P.R. 125 (1964)

"En el ordenamiento civil, el fraude no genera derecho de clase alguna." Vélez Román v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 665 (1965).

"Un tribunal no puede imponer una sentencia a una parte por hechos motivados por el engaño cometido por la otra parte, y mucho menos cuando los beneficiarios de dicha sentencia resultarían ser los autores del engaño." Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965).

"Cuatro elementos deben probarse en la imputación de fraude: (1) la intención de defraudar; (2) confianza en los actos fraudulentos; (3) falsa representación empleada para consumar el acto, y (4) consumación en virtud de esa representación." In re Las Colinas, Inc., 294 F. Supp. 582 (1968)

"Hecho falso es un hecho no cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969).

"La acción para anular un ejecutivo hipotecario no prescribe nunca." Piovanetti Doumont v. Martínez, 99 D.P.R. 663 (1971); Rodríguez v. Sucn. Pirazzi, 89 D.P.R. 506 (1963); Ríos v. Banco Popular, 81 D.P.R. 378 (1959); Sucn. Ramírez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 357 (1959); Sucrs. de Huertas González v. Díaz, 72 D.P.R. 537 (1951); Gaztambide v. Sucesión Ortiz, 70 D.P.R. 412 (1949); Costas v. G. Llinás & Co., 66 D.P.R. 730 (1946) Crespo v. Schlüter, 58 D.P.R. 834 (1941), apelación desestimada por G. Llinás y Cía., S. en C. v. Costas, 164 F.2d 494 (1947).

"La sustracción ilegal de bienes muebles o semovientes pertenecientes a otra persona - elemento del delito de hurto - puede efectuarse por medio de fraude o de una treta." Pueblo v. Rodríguez Vallejo, 100 D.P.R. 426 (1972).

"Son elementos esenciales del delito de abuso de confianza - cuya existencia es necesario comprobar en un caso específico para que pueda dictarse una sentencia válida por la comisión del mismo - (a) una propiedad determinada; (b) que exista una relación fiduciaria entre el acusado y otra persona o entidad; y, (c) la conversión o apropiación fraudulenta de bienes ajenos para uso propio del acusado." Pueblo v. Colón Tapia, 101 D.P.R. 423 (1973); Pueblo v. Bonilla Lugo, 91 D.P.R. 449 (1964); Pueblo v. Guido Maya, 90 D.P.R. 821 (1964); Pueblo v. Calderón, 18 D.P.R. 584 (1912).

"Levantada la inferencia de fraude por la prueba de un demandante - fundada en los hechos probados y las circunstancias sospechosas de ciertas transacciones que se relacionan en la opinión - se transfiere al demandado el peso de rebatir tal inferencia. De no rebatirla el demandado - como en el caso de autos - queda establecido el fraude." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974).

"No hay términos prescriptivos para impugnar judicialmente actuaciones simuladas inexistentes que no tienen efecto jurídico alguno." García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383 (1974).

"No tiene eficacia alguna una cláusula condicionando la facultad del arrendador para resolver un contrato de arrendamiento cuando dicho contrato es ficticio, inexistente y espurio." Franceschi v. Texaco P.R., Inc., 103 D.P.R. 759 (1975).

"La función del notario en esta jurisdicción--la cual no es privada sino pública--no es la de un simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas, sino que la misma trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra al campo de legalidad de la transacción que ante él se concreta." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)

"En su deber de ilustrar y dar consejo legal a las partes contratantes, no hay guardarraya que separe al notario del abogado." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)

"Derrota los fines y propósitos que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública, aquel notario que con su desidia impasiblemente ve consumarse en su presencia un pacto cuyas consecuencias legales ignora alguna de las partes o que pudiendo hacerlo, por ser abogado, rehúsa explicar a los menos informados del significado y proyecciones de cláusulas para ellos poco menos que ininteligibles, o aquel notario que limita su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)

"Traiciona la fe pública de la que es principal guardador, aquel notario que falla a la sociedad y a los que ante él comparecen, al no ilustrar y aclarar a los contratantes sobre los particulares y consecuencias de la aceptación de los documentos sometidos para sus firmas." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)

"La responsabilidad de un notario es personal e indivisible." In Re Meléndez Pérez 104 D.P.R. 770 (1976)

"El mero hecho de que un Oficial de Permisos otorgue un permiso para usar una estructura ilegal o clandestina no la convierte en una estructura legal." E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976)

"En ausencia expresa de ley, ningún funcionario ni empleado puede hacer legal lo que es ilegal o contravenir las disposiciones de las leyes y de los reglamentos." E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976)

"No tienen valor jurídico los actos ejecutados por un funcionario público en contra de la ley." De Jesús v. Guerra Guerra, 105 D.P.R. 207 (1976)

"No se transforma el estado de precariedad del detentador de una propiedad por la simple voluntad de éste." Sánchez González v. Registrador, 106 D.P.R. 361 (1977).

"Mediando causa ilícita en un contrato, éste se frustra en su generación, y en vez de producirse su anulabilidad, el caso es de inexistencia y nulidad de pleno derecho." Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo, 107 D.P.R. 405 (1978).

"Todos los funcionarios y los empleados públicos desde los más encumbrados hasta los menos poderosos tienen plena e incuestionable facultad para ejercer los poderes y deberes que les confieren la Constitución y las leyes, pero asimismo no pueden arrogarse motu proprio, sin autoridad clara de ley, poderes y facultades que no les han sido así conferidas. Esta premisa mayor es un sine qua non del sistema de gobierno en el cual prevalece el imperio de la ley, en contraste con los sistemas en los cuales impera el arbitrio arbitrario de los regímenes dictatoriales." Pou v. F.S.E., 108 D.P.R. 336 (1979)

"El notario debe cuidarse de que la falsedad no tenga cabida en los instrumentos que ante él se otorgan. Debe recordar que aun en el estricto desempeño de una función notarial, es, ante todo, abogado, y que la abogacía es por excelencia profesión de legalidad." (Opinión del Juez Asociado señor Irizarry Yunqué a la cual se une el Juez Asociado señor Torres Rigual.) In re Lavastida, 109 D.P.R. 45 (1979)

"Como regla general, y sujeto a ciertos criterios, un juez que incurra en actuaciones inmorales, impropias, reprensibles, dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas es responsable civilmente a tenor con las disposiciones de esta sección en el descargo de la función judicial." Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 D.P.R. 550 (1981).

"Los Estados Unidos de América, demandante, tienen derecho a un gravamen implícito sobre la propiedad del demandado por una cantidad igual al 99.55% del valor de la misma por el hecho de haberla adquirido con una suma igual de dinero producto de fraude a dicho demandante." United States v. García, 532 F. Supp. 325 (1981).

"El dolo contractual incluye el engaño, el fraude, la falsa representación, la indebida influencia y otras maquinaciones insidiosas." Márquez v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854 (1982).

"El término de prescripción de las acciones no decursa cuando existen obstáculos legales contra su ejercicio, o cuando nacen de derechos contingentes o expectantes." Republic Security Corporation v. Puerto Rico Acqueduct and Sewer Authority, 674 F.2d 952 (1982).

"Los estados y Puerto Rico carecen de facultad para inmunizar a funcionarios estatales o federales del impacto de la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983)." Acevedo Díaz v. Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)

"A tenor con la Ley de Derechos Civiles federal (42 U.S.C. sec. 1983) un funcionario o empleado que no actúa de buena fe es responsable pero aun cuando medie la buena fe responde si actuó irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era ilegal." Acevedo Díaz v. Secretario de Servicios Sociales, 112 D.P.R. 256 (1982)

"Esta figura comprende una gama de conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia temporal o permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida con ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño a la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).

"Un notario que, actuando como tal en una escritura de compraventa, hace figurar como otorgante vendedor a una persona que había fallecido para la fecha del otorgamiento de dicha escritura y, por tanto, falsifica la firma e iniciales de dicho otorgante fallecido, comete una grave falta que conlleva la separación del ejercicio de la abogacía, independientemente de que no se tuviera conocimiento de esos hechos hasta después de transcurridos más de veinticinco años. El transcurso de esos años, no importa que la práctica del abogado durante los mismos fuera conforme a la ética, no borra la grave falta cometida." In re Fournier, 114 D.P.R. 255 (1983)

"El notario es funcionario público usualmente llamado a proteger el derecho de dos o más partes, y aun el de tercero que no comparece ante él, en ejercicio de una neutralidad incompatible con la misión del abogado, que es la de inclinar la balanza en activa promoción del interés de su representado." Bermúdez & Longo Inc. v. Puerto Rico Casting Steel Corp., 114 D.P.R. 808 (1983)

"El notario puede incurrir en responsabilidad civil cuando causa daño a sus clientes por: ( 1 ) los defectos formales del instrumento que determinen la frustración del fin perseguido con la intervención; ( 2 ) los vicios de fondo que determinen la nulidad absoluta o la relativa, a menos que ésta se produzca por vicio previsto por el notario y advertido a los otorgantes; ( 3 ) la desacertada elección del medio jurídico para la consecución del fin propuesto; ( 4 ) el deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto notariado, impuestos, retractos, etc.; y ( 5 ) la incorrecta conducta del notario como depositario o mandatario de sus clientes (pago de impuestos, presentación de documentos, etc.)." Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)

"Al autorizar una escritura pública, el notario tiene cuatro deberes principales, que son: ( 1 ) indagar la voluntad de los otorgantes; ( 2 ) formular la voluntad indagada; ( 3 ) investigar ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del negocio; ( 4 ) dar a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y consecuencias del negocio, y se den cuenta de los riesgos que corren en celebrarlo." Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 D.P.R. 432 (1984)

"Una vez determinada la ilicitud de la causa, el contrato es nulo e inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

"La prescripción no corre contra lo inexistente." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

"El derecho de contratos en nuestro ordenamiento jurídico está asentado en la premisa inexorable de que no existe contrato sin causa o cuando la causa es ilícita". Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)

"La causa de un contrato es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral. Se trata de una lesión a un interés general de orden jurídico o moral". Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, (1985)

"En casos en que dos partes contratantes son halladas incursas en ilicitud o torpeza, tras la declaración judicial de causa ilícita del contrato, el impedimento de dichas partes para repetir una contra otra no debe confundirse con la capacidad de reclamarse recíprocamente frente a un tercero inocente afectado, que no fue parte en la transacción ilegal ni es culpable de la causa ilícita." Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).

"La simulación absoluta contractual pretende la configuración aparente de un acto o negocio ficticio e inexistente; en la modalidad el negocio aparente encubre un acto o negocio real que los contratantes desean sustraer a la curiosidad e indiscreción de terceros." Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).

"Es deber del notario, como profesional del Derecho conocer las leyes, la doctrina, las costumbres y la jurisprudencia." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"El notario ejerce una función clave de inestimable importancia en los negocios jurídicos: es custodio de la fe pública." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"El notario, al autorizar un documento, presuntivamente da fe pública y asegura que ese documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"La investidura que conlleva la fe pública notarial va acompañada de una presunción controvertible a los actos que ve y oye-- vidit et audit --de que lo allí consignado es legal y verdadero." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"La dación de fe notarial está avalada por la confianza de que los hechos jurídicos y circunstancias que acredite el notario fueron percibidos con sus sentidos." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"La fe pública notarial constituye la espina dorsal del cuerpo notarial." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"En el descargo de su encomienda, el notario tiene el deber de calificar la capacidad de las partes. Se trata de un imperativo de la naturaleza y finalidad del instrumento público de un requisito que conceptual y lógicamente viene impuesto ab initio para conseguir la eficacia del documento y del acto documentado." In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986)

"Una vez investido por el Tribunal Supremo de la posesión de la función pública, luego de haber cumplido con los requisitos de prestar fianza y juramento, y de registrar su firma, signo, sello y rúbrica en el Departamento de Estado, el notario es el único funcionario en Puerto Rico autorizado para actuar a base del ministerio de la fe pública." In re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365 (1986)

"El tiempo que dure la incapacidad o minoridad no se considera parte del término prescriptivo para empezar una acción civil. Esta norma se extiende no sólo a las acciones personales sino a las heredadas." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).

"La norma de que la prescripción de las acciones no corre contra los menores e incapacitados protege a éstos contra posible negligencia del padre o tutor." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).

"Como norma general la prescripción de las acciones no corre contra menores o incapacitados." Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986).

"Un estatuto de prescripción que elimina una causa de acción antes de que ésta pueda interponerse legítimamente viola el debido proceso de ley." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).

"Cuando se impugna un estatuto de prescripción de acciones por violar el debido proceso de ley hay que analizar la determinación de si el titular de la acción ha sido o no desprovisto de toda oportunidad para instar su acción ante los tribunales." Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986).

"El notario debe ilustrarse adecuadamente sobre el negocio jurídico en que interviene. Es su deber orientarse y orientar a sus clientes sobre los problemas que pueden surgir con relación al asunto que se le ha encomendado, como por ejemplo, una compraventa sobre terrenos aún no segregados legalmente de la finca mayor por faltar el correspondiente permiso de ARPE." In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986)

"El abogado representa los intereses de un cliente, sin embargo, el notario no representa a cliente alguno sino que representa la fe pública." In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986)

"Infringe la ética profesional el abogado que participa conscientemente, ya sea como funcionario o como parte, en el asesoramiento, redacción u otorgamiento de un documento simulado. La conducta impropia no se limita al abogado que en su función notarial autoriza el negocio simulado o a aquel que interviene como parte, sino que también incluye al que conociendo la ilegalidad del acto promueve su realización." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"El notario, por su condición de depositario y guardador de la fe pública, tiene la responsabilidad de mantenerse, en todas sus actuaciones, en un plano de objetividad y legalidad en que sirva a los que solicitan consejo y servicio con estricta honradez, y rechace soluciones o propósitos dirigidos a burlar la ley en perjuicio de terceros." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"El abogado que en nombre de una falsa lealtad al cliente lo apoya y ayuda en empresa deshonesta, traiciona la encomienda de sinceridad y honradez del Canon 35 de Ética Profesional. Los abogados no deben convertirse en meros instrumentos de sus clientes." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"Incurre en conducta antiética el notario que aunque no autoriza personalmente una escritura de transacción simulada, consciente de la simulación acude a un compañero de profesión para que la haga. Se viola el Canon 26 de Ética Profesional al aconsejar y ayudar a realizar la transacción ilegal y el Canon 35 al ayudar a redactar un documento cuyo contenido no se ajusta a los hechos. De ordinario esto constituye base suficiente para el desaforo." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"Viola la fe pública notarial el abogado que autoriza el otorgamiento de una escritura, sin hacer las averiguaciones mínimas que requieren las normas más elementales de la profesión." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"El notario, como depositario de la fe pública, de la confianza de los particulares y del poder público, ha de tener un grado de responsabilidad muy considerable. Su función es faena de tiempo y paciente integración de todos los elementos documentales, la que sufre en su calidad con la festinación y la atracción de los atrechos fáciles." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"Constituyendo la responsabilidad del notario una en beneficio de los otorgantes y de terceros, se le exige el cumplimiento de ciertos deberes: (1) indagar la voluntad de los otorgantes; (2) redactar los documentos que reflejen fielmente la intención de ellos; (3) investigar los hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del negocio; (4) darle a los otorgantes las instrucciones, aclaraciones y advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y consecuencias del negocio y se percaten de los riesgos que corren al efectuarlos." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"Incurre en falta de ética el notario que se limita a redactar una escritura de compraventa a base de lo que le han expresado otro abogado y el vendedor, sin preguntar a los otorgantes sobre la veracidad de lo contenido en el documento que resulta ser simulado. Tal participación pasiva desvirtúa el propósito de la función notarial." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"El notario no puede limitar su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas, en un ritual aséptico, pero vacío de la inteligencia y comprensión de los firmantes." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"La conducta de un abogado al intervenir como abogado--notario en la simulación de una compraventa de un bien inmueble con el propósito de defraudar a un acreedor, constituye conducta altamente lesiva a las normas más elementales de la profesión de la abogacía y a la justicia." In re Del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987)

"Por tradición, y en nuestra patria además por expresión legislativa, el notario no es simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las firmas. Su función, que no es privada, sino pública, trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra al campo de la legalidad de la transacción que ante él se concreta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)

"El notario que impasible ve consumarse en su presencia un pacto cuyas consecuencias legales ignora alguna de las partes o que pudiendo hacerlo, por ser abogado, rehúsa explicar a los menos informados del significado y proyecciones de cláusulas para ellos poco menos que ininteligibles; el notario que limita su intervención rutinaria a leer o dar a leer el documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de sus personas y firmas, en un ritual aséptico pero vacío de la inteligencia y comprensión de los firmantes, está con su desidia derrotando los fines y propósitos que le hicieron depositario de inapreciable confianza pública." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)

"La fidelidad que le pueda deber un abogado notario en un momento determinado a un cliente que le produce grandes beneficios económicos, nunca puede ser mayor que la lealtad que todo notario en nuestra jurisdicción tiene que tener para con la fe pública notarial y la sociedad en general." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)

"El principal juzgador de la conducta de un abogado no es el Tribunal Supremo de Puerto Rico; lo es su propio honor y conciencia. El honor ni es susceptible de división ni debe estar nunca a la venta." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)

"El deber de un notario, ante todo, es ilustrar y explicar la situación a todas las partes involucradas en una transacción de compraventa, en específico, a los compradores de la propiedad. Ello le brinda la oportunidad a éstos de tomar la decisión que entiendan procedente estando debidamente informados." In re Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988)

"Comete falta un abogado al no realizar un estudio registral con el cuidado y detenimiento que tan importante gestión requiere." In re Ramos Meléndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796 (1988)

"Un contrato que claramente lesiona un derecho ajeno tiene causa ilícita; por tanto, el perjudicado está legitimado para pedir su nulidad absoluta." Dennis, Metro Invs. v. City Fed. Savs, 121 D.P.R. 197 (1988).

"El proceder fraudulentamente significa actuar mediante ardid, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño." Art. 7 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3022. Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)

"Defraudar significa privar a una persona de un bien, derecho o interés con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)

"Aunque la intención de defraudar implica el propósito de obtener una ventaja material sobre otra persona o de inducirla a desprenderse de algún valor, derecho, privilegio u obligación, el perjuicio no tiene necesariamente que ser patrimonial. Es suficiente que la intención sea frustrar la administración de una ley o lesionar una función gubernamental." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)

"La intención de defraudar se da en toda modalidad de falsedad que pueda ocasionar daño relevante a algún interés ajeno." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989)

"La simulación ha sido definida como el acto o negocio jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra al exteriorizar una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)

"La simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene de real y meramente crea la apariencia de un negocio. En ésta, el contrato --por carecer de causa-- es nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)

"En pocas materias adquiere tan primordial importancia el estudio de la prueba como en la simulación, ya que como resultado de la imagen de veracidad creada con el negocio aparente y de la diligencia con que actúan las partes simulantes es preciso, para restablecer la justicia, proporcionar a los terceros ajenos a la simulación un amplio abanico de medios probatorios. En estos casos se admite con valor inusual la prueba de presunciones y por ellas se puede llegar a evidenciar la ficción de un negocio, incluso aunque conste en documento público." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)

"Se consideran testigos idóneos, en casos de simulación, a aquellas personas a quienes el simulador solicitó su complicidad en la simulación y que por razones de moralidad, de miedo y económicas, entre otras, se negaron a participar." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)

"Cuando la prueba de un demandante es suficiente para destruir la presunción de existencia de causa en un negocio jurídico y establecer un caso prima facie de simulación, le corresponde al demandado demostrar la existencia de causa en el mencionado negocio." Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989)

"La simulación relativa tiene lugar cuando bajo la falsa apariencia se encubre un negocio real que los contratantes desean sustraer de la curiosidad e indiscreción de terceros; la simulación absoluta se produce cuando el acto jurídico nada tiene de real, y meramente crea la apariencia de un negocio. En la última, el contrato, por carecer de causa, es nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos." Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 16 (1989); Díaz García v. Aponte Aponte, 125 D.P.R. 1 (1989).

"Faltar a la veracidad de los hechos es, por tanto, una de las faltas más graves que como custodio de dicha fe puede cometer un notario." In re Rivera Arvelo, 132 D.P.R. 54 (1993)

_________

 

"El hecho de que al acusado ignorara la trascendencia de la declaración falsa que hubiere hecho y el de que tal declaración no afectara al resultado de la causa en que la misma se prestara, no constituye defensa en una causa por perjurio, pues es suficiente, para constituir tal delito, que la declaración sea importante y que se utilizara a los efectos de la causa en que se prestara." Pueblo v. Pabón, 7 D.P.R. 389 (1904).

"Los preceptos de esta sección con respecto a los perjurios cometidos en deposiciones, son también aplicables a los afidávit." Pueblo v. Cajiao, 18 D.P.R. 56 (1912).

"No constituye defensa para un acusado de perjurio el alegar haber perjurado por seguir el consejo de un abogado, si el consejo fue dado sobre una cuestión de hechos solamente. Tampoco releva de responsabilidad al acusado el haber perjurado por haber sido amenazado." Pueblo v. Rodríguez Sierra, 95 D.P.R. 196 (1967).

""Después de todo, la inscripción de los inmuebles es voluntaria y no obligatoria y no siempre coincide la realidad registral con la realidad extraregistral. De otra parte, la fe pública registral no se extiende ni a la existencia, ni a las cualidades de la finca, como tampoco asegura su cabida. Así mismo "... no hay un medio automático de que de incorporen las modificaciones que sufre la finca en el Registro, pues en nuestro sistema las variaciones se hacen constar a instancias de partes interesadas". Véase García Martínez, Alfonso, Algunos Aspectos de la Lotificación y Zonificación en Puerto Rico, 23 Rev. Jur. U.P.R. 349 (1954)."" Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. (30) (1991).

 

Derecho Federal

 

 

Ahora bien, con respecto a las penas por los delitos constitutivos de FRAUDE, las secciones 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315 del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1010, 1011, 1012, 1033, 1034, 2314 y 2315) dicen y citamos:

 

"§ 1001. Statements or entries generally

Whoever, in any matter within the jurisdiction of any department or agency of the United States knowingly and willfully falsifies, conceals or covers up by any trick, scheme, or device a material fact, or makes any false, fictitious or fraudulent statements or representations, or makes or uses any false writing or document knowing the same to contain any false, fictitious or fraudulent statement or entry, shall be fined under this title or imprisoned not more than five years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1002. Possession of false papers to defraud United States

Whoever, knowingly and with intent to defraud the United States, or any agency thereof, possesses any false, altered, forged, or counterfeited writing or document for the purpose of enabling another to obtain from the United States, or from any agency, officer or agent thereof, any sum of money, shall be fined under this title or imprisoned not more than five years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1003. Demands against the United States

Whoever, knowingly and fraudulently demands or endeavors to obtain any share or sum in the public stocks of the United States, or to have any part thereof transferred, assigned, sold, or conveyed, or to have any annuity, dividend, pension, wages, gratuity, or other debt due from the United States, or any part thereof, received, or paid by virtue of any false, forged, or counterfeited power of attorney, authority, or instrument, shall be fined under this title or imprisoned not more than five years, or both; but if the sum or value so obtained or attempted to be obtained does not exceed $100, he shall be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(H), (L), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1004. Certification of checks

Whoever, being an officer, director, agent, or employee of any Federal Reserve Bank, member bank of the Federal Reserve System, insured bank (as defined in section 3(h) of the Federal Deposit Insurance Act), branch or agency of a foreign bank (as such terms are defined in paragraphs (1) and (3) of section 1(b) of the International Banking Act of 1978), or organization operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act, certifies a check before the amount thereof has been regularly deposited in the bank, branch, agency, or organization, by the drawer thereof, or resorts to any device, or receives any fictitious obligation, directly or collaterally, in order to evade any of the provisions of law relating to certification of checks, shall be fined under this title or imprisoned not more than five years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 749; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, § 2597(g), 104 Stat. 4910; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1005. Bank entries, reports and transactions

Whoever, being an officer, director, agent or employee of any Federal Reserve bank, member bank, depository institution holding company, national bank, insured bank, branch or agency of a foreign bank, or organization operating under section 25 or section 25(a) of the Federal Reserve Act, without authority from the directors of such bank, branch, agency, or organization or company, issues or puts in circulation any notes of such bank, branch, agency, or organization or company; or

Whoever, without such authority, makes, draws, issues, puts forth, or assigns any certificate of deposit, draft, order, bill of exchange, acceptance, note, debenture, bond, or other obligation, or mortgage, judgment or decree; or

Whoever makes any false entry in any book, report, or statement of such bank, company, branch, agency, or organization with intent to injure or defraud such bank, company, branch, agency, or organization, or any other company, body politic or coporate, or any individual person, or to deceive any officer of such bank, company, branch, agency, or organization, or the Comptroller of the Currency, or the Federal Deposit Insurance Corporation, or any agent or examiner appointed to examine the affairs of such bank, company, branch, agency, or organization, or the Board of Governors of the Federal Reserve System;

Whoever with intent to defraud the United States or any agency thereof, or any financial institution referred to in this section, participates or shares in or receives (directly or indirectly) any money, profit, property, or benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other act of any such financial institution -

Shall be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or both.

As used in this section, the term "national bank" is synonymous with "national banking association"; "member bank" means and includes any national bank, state bank, or bank or trust company, which has become a member of one of the Federal Reserve banks; "insured bank" includes any state bank, banking association, trust company, savings bank, or other banking institution, the deposits of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation; and the term "branch or agency of a foreign bank" means a branch or agency described in section 20(9) of this title. For purposes of this section, the term "depository institution holding company" has the meaning given such term in section 3(w)(1) of the Federal Deposit Insurance Act.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, § 961(d), 103 Stat. 499; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, §§ 2504(d), 2595(a)(3), 2597(h), 104 Stat. 4861, 4907, 4910.)"

"§ 1006. Federal credit institution entries, reports and transactions

Whoever, being an officer, agent or employee of or connected in any capacity with the Federal Deposit Insurance Corporation, National Credit Union Administration, Office of Thrift Supervision, any Federal home loan bank, the Federal Housing Finance Board, the Resolution Trust Corporation, Farm Credit Administration, Department of Housing and Urban Development, Federal Crop Insurance Corporation, the Secretary of Agriculture acting through the Farmers Home Administration, the Rural Development Administration, or the Farm Credit System Insurance Corporation, a Farm Credit Bank, a bank for cooperatives or any lending, mortgage, insurance, credit or savings and loan corporation or association authorized or acting under  the laws of the United States or any institution, other than an insured bank (as defined in section 656), the accounts of which are insured by the Federal Deposit Insurance Corporation, or by the National Credit Union Administration Board or any small business investment company, with intent to defraud any such institution or any other company, body politic or corporate, or any individual, or to deceive any officer, auditor, examiner or agent of any such institution or of department or agency of the United States, makes any false entry in any book, report or statement of or to any such institution, or without being duly authorized, draws any order or bill of exchange, makes any acceptance, or issues, puts forth or assigns any note, debenture, bond or other obligation, or draft, bill of exchange, mortgage, judgment, or decree, or, with intent to defraud the Unitd States or any agency thereof, or any corporation, institution, or association referred to in this section, participates or shares in or receives directly or indirectly any money, profit, property, or benefits through any transaction, loan, commision, contract, or any other act of any such corporation, institution, or association, shall be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; May 24, 1949, ch. 139, § 20, 63 Stat. 92; July 28, 1956, ch. 773, § 2, 70 Stat. 714; Aug. 21, 1958, Pub. L. 85-699, title VII, § 704, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-353, § 3(s), 75 Stat. 774; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(a), 81 Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub. L. 91-468, § 6, 84 Stat. 1016; Aug 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, §§ 961(e), 962(a)(7), (8)(A), 103 Stat. 500, 502; Nov. 28, 1990, Pub L. 101-624, title XXIII, § 2303(e), 104 Stat. 3981; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XVI, § 1603, title XXV, §§ 2504(e), 2595(a)(4), 104 Stat. 4843, 4861, 4907; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330004(6), 108 Stat. 2141.)

"§ 1007. Federal Deposit Insurance Corporation transactions

Whoever, for the purpose of influencing in any way the action of the Federal Deposit Insurance Corporation, knowingly makes or invites reliance on a false, forged, or conterfeit statement, document, or thing shall be fined not more than $1,000,000 or imprisoned not more than 30 years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 750; Aug. 9, 1989, Pub. L. 101-73, title IX, § 961(f), 103 Stat. 500; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XXV, § 2504(f), 104 Stat. 4861; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330002(c), 108 Stat. 2140.)"

"§ 1010. Department of Housing and Urban Development and Federal Housing Administration transactions

Whoever, for the purpose of obtaining any loan or advance of credit from any person, partnership, association, or corporation with the intent that such loan or advance of credit shall be offered to or accepted by the Department of Housing and Urban Development for insurance, or for the purpose of obtaining any extension or renewal of any loan, advance of credit, or mortgage insured by such Department, or the acceptance, release, or substitution of any security on such a loan, advance of credit, or for the purpose of influencing in any way the action of such Department, makes, passes, utters, or publishes any statement, knowing the same to be false, or alters, forges, or counterfeits any instrument, paper, or document, or utters, publishes, or passes as true any instrument, paper, or document, knowing it to have been altered, forged, or counterfeited, or willfully overvalues any security, asset, or income, shall be fined under this title or imprisoned not more than two years, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(c), 81 Stat. 28; Sept. 13, 1994. Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1011. Federal land bank mortgage transactions

Whoever, being a mortgagee, knowingly makes any false statement in any paper, proposal, or letter, relating to the sale of any mortgage, to any Federal land bank; or

Whoever, being an appraiser, willfully over values any land securing such mortgage -

Shall be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 751; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), 108 Stat. 2147.)"

"§ 1012. Department of Housing and Urban Development transactions

Whoever, with intent to defraud, makes any false entry in any book of the Department of Housing and Urban Development or makes any false report or statement to or for such Department; or

Whoever receives any compensation, rebate, or reward, with intent to defraud such Department or with intent unlawfully to defeat its purposes; or

Whoever induces or influences such Department to purchase or acquire any property or to enter into any contract and willfully fails to disclose any interest which he has in such property or in the property to which such contract relates, or any special benefit which he expects to receive as a result of such contract -

Shall be fined under this title or imprisoned not more than one year, or both.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 752; Oct. 31, 1951, ch. 655, § 26, 65 Stat. 720; May 25, 1967, Pub. L. 90-19, § 24(d), 81 Stat. 28; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(H), 108 Stat. 2147.)"

§ 1033. Crimes by or affecting persons engaged in the business of insurance whose activities affect interstate commerce

(a)(1) Whoever is engaged in the business of insurance whose activities affect interstate commerce and knowingly, with the intent to deceive, makes any false material statement or report, or willfully and overvalues any land, property or security -

(A) in connection with any financial reports or documents presented to any insurance regulatory official or agency or an agent or examiner appointed by such official or agency to examine the affairs of such person, and

(B) for the purpose of influencing the actions of such official or agency or such an appointed agent or examiner,

shall be punished as provided in paragraph (2).

(2) The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as established under this title or imprisonment for not more than 10 years, or both, except that the term of imprisonment shall be not more than 15 years if the statement or report or overvaluing of land, property, or security jeopardized the safety and soundness of an insurer and was a significant cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court.

(b)(1) Whoever -

(A) acting as, or being an officer, director, agent, or employee of, any person engaged in the business of insurance whose activities affect interstate commerce, or

(B) is engaged in the business of insurance whose activities affect interstate commerce or is involved (other than as an insured or beneficiary under a policy of insurance) in a transaction relating to the conduct of affairs of such a business,

willfully embezzles, abstracts, purloins, or misappropriates any of the moneys, funds, premiums, credits, or other property of such person so engaged shall be punished as provided in paragraph (2).

(2) The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under this title or imprisonment for not more than 10 years, or both, except that if such embezzlement, abstraction, purloining, or misappropriation described in paragraph (1) jeopardized the safety and soundness of an insurer and was a significant cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court, such imprisonment shall be not more than 15 years. If the amount or value so embezzed, abstracted, purloined, or misappropriated does not exceed $5,000, whoever violates paragraph (1) shall be fined as provided in this title or imprisoned not more than one year, or both.

(c)(1) Whoever is engaged in the business of insurance and whose activities affect interstate commerce or is involved (other than as an insured or beneficiary under a policy of insurance) in a transaction relating to the conduct of affairs of such a business, knowingly makes any false entry of material fact in any book, report, or statement of such person engaged in the business of insurance with intent to deceive any person, including any officer, employee, or agent of such person engaged in the business of insurance, any insurance regulatory official or agency, or any agent or examiner appointed by such official or agency to examine the affairs of such person, about the financial condition or solvency of such business shall be punished as provided in paragraph (2).

(2) The punishment for an offense under paragraph (1) is a fine as provided under this title or imprisonment for not more than 10 years, or both, except that if the false entry in any book, report, or statement of such person jeopardized the safety and soundness of an insurer and was a significant cause of such insurer being placed in conservation, rehabilitation, or liquidation by an appropiate court, such imprisonment shall be not more than 15 years.

(d) Whoever, by threats or force or by any threatening letter or communication, corruptly influences, obstructs, or impedes or endeavors corruptly to influence, obstruct, or impede the due and proper administration of the law under which any proceeding involving the business of insurance whose activities affect interstate commerce is pending before any insurance regulatory official or agency or any agent or examiner appointed by such official or agency to examine the affairs of a person engaged in the business of insurance whose activities affect intersate commerce, shall be fined as provided in this title or imprisoned not more than 10 years, or both.

(e)(1)(A) Any individual who has been convicted of any criminal felony involving dishonesty or a breach of trust, or who has been convicted of an offense under this section, and who willfully engages in the business of insurance whose activities affect interstate commerce or participates in such business, shall be fined as provided in this title or imprisoned not more than 5 years, or both.

(B) Any individual who is engaged in the business of insurance whose activities affect interstate commerce and who willfully permits the participation described in subparagraph (A) shall be fined as provided in this title or imprisoned not nome than 5 years, or both.

(2) A person described in paragraph (1)(A) may engage in the business of insurance or participate in such business if such person has the written consent of any insurance regulatory official authorized to regulate the insurer, which consent specifically refers to this subsection.

(f) As used in this section -

(1) the term "business of insurance" means -

(A) the writing of insurance, or

(B) the reinsuring of risks,

by an insurer, including all acts necessary or incidental to such writing or reinsuring and the activities of persons who act as, or are, officers, directors, agents, or employees of insurers or who are other persons authorized to act on behalf of such persons;

(2) the term "insurer" means any entity the business activity of which is the writing of insurance or the reinsuring of risks, and includes any person who acts as, or is, an officer, director, agent, or employee of that business;

(3) the term "interstate commerce" means -

(A) A commerce within the District of Columbia, or any territory or possession of the United States;

(B) all commerce between any point in the State, territory, possession, or the District of Columbia and any point outside thereof;

(C) all commerce between points within the same State through any place outside such State; or

(D) all other commerce over which the United States has jurisdiction; and

(4) the term "State" includes any State, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, the Northern Mariana Islands, the Virgin Islands, American Samoa, and the Trust Territory of the Pacific Islands.

(Added Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2115.)"

"§ 1034. Civil penalties and injunctions for violations of section 1033

(a) The Attorney General may bring a civil action in the appropiate United States district court against any person who engages in conduct constituting an offense under section 1033 and, upon proof of such conduct by a preponderance of the evidence, such person shall be subject to a civil penalty of not more than $50,000 for each violation or the amount of compensation which the person received or offered for the prohibited conduct, whichever amount is greater. If the offense has contributed to the decision of a court of appropiate jurisdiction to issue an order directing the conservation, rehabilitation, or liquidation of an insurer, such penalty shall be remitted to the appropriate regulatory official for the benefit of the policyholders, claimants, and creditors of such insurer. The imposition of a civil penalty under this subsection does not preclude any other criminal or civil statutory, common law, or administrative remedy, which is available by law to the United States or any other person.

(b) If the Attorney General has reason to believe that a person is engaged in conduct constituting an offense under section 1033, the Attorney General may petition an appropiate United States district court for an order prohibiting that person from engaging in such conduct. The court may issue an order prohibiting that person from engaging in such conduct if the court finds that the conduct constitutes such an offense. The filing of a petition under this section does not preclude any other remedy which is available by law to the United States or any other person.

(Added Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320603(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2118.)"

"§ 2311. Definitions

As used in this chapter:

"Aircraft" means any contrivance now known or hereafter invented, used, or designed for navigation of or for flight in the air;

"Cattle" means one or more bulls, steers, oxen, cows, heifers, or calves, or the carcass or carcasses thereof;

"livestock" means any domestic animals raised for home use, consumption, or profit, such as horses, pigs, llamas, goats, fowl, sheep, buffalo, and cattle, or the carcasses thereof.

"Money" means the legal tender of the United States or of any foreign country, or any counterfeit thereof;

"Motor vehicle" includes an automobile, automobile truck, automobile wagon, motorcycle, or any other self-propelled vehicle designated for running on land but not on rails;

"Securities" includes any note, stock certificate, bond, debenture, check, draft, warrant, traveler's check, letter of credit, warehouse receipt, negotiable bill of lading, evidence of indebtedness, certificate of interest or participation in any profit-sharing agreement, collateral-trust certificate, preorganization certificate or subscription, transferable share, investment contract, voting-trust certificate; valid or blank motor vehicle title; certificate of interest in property, tangible or intangible; instrument or document or writing evidencing ownership of goods, wares, and merchandise, or transferring or assigning any right, title, or interest in or to goods, wares, and merchandise; or, in general, any instrument commonly known as a "security", or any certificate of interest or participation in, temporary or interim certificate for, receipt for, warrant, or right to suscribe to or purchase any of the foregoing, or any forged, counterfeited, or spurious representation of any of the foregoing;

"Tax stamp" includes any tax stamp, tax token, tax meter imprint, or any other form of evidence of an obligation running to a State, or evidence of the discharge thereof;

"Value" means the face, par, or market value, whichever is the greatest, and the aggregate value of all goods, wares, and merchandise, securities, and money referred to in a single indictment shall constitute the value thereof.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 805; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 1, 75 Stat. 802; Oct. 25, 1984, Pub. L. 98-547, title II, § 202, 98 Stat. 2770; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXII, § 320912, 108 Stat. 2128.)"

"§ 2314. Transportation of stolen goods, securities, money, fraudulent State tax stamps, or articles used in counterfeiting

Whoever transports, transmits, or transfers in interstate or foreign commerce any goods, wares, merchandise, securities or money, of the value of $5,000 or more, knowing the same to have been stolen, converted or taken by fraud; or

Whoever, having devised or intending to devise any scheme or artifice to defraud, or for obtaining money or property by means of false or fraudulent pretenses, representations, or promises, transports or causes to be transported, or induces any person or persons to travel in, or to be transported in interstate or foreign commerce in the execution or concealment of a scheme or artifice to defraud that person or those persons of money or property having a value of $5,000 or more; or

Whoever, with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign commerce any falsely made, forged, altered, or counterfeited securities or tax stamps, knowing the same to have been falsely made, forged, altered, or counterfeited; or

Whoever, with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign commerce any traveler's check bearing a forged countersignature; or

Whoever, with unlawful or fraudulent intent, transports in interstate or foreign commerce, any tool, implement, or thing used or fitted to be used in falsely making, forging, altering, or counterfeiting any security or tax stamps, or any part thereof -

Shall be fined under this title or imprisoned not more than ten years, or both.

This section shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited or spurious representation of an obligation or other security of the United States, or of an obligation, bond, certificate, security, treasury note, bill, promise to pay or bank note issued by any foreign government. This section also shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited, or spurious representation of any bank note or bill issued by a bank or corporation of any foreign country which is intended by the laws or usage of such country to circulate as money.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; May 24, 1949, ch. 139, § 45, 63 Stat. 96; July 9, 1956, ch. 519, 70 Stat. 507; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 2, 75 Stat. 802; Sept. 28, 1968, Pub. L. 90-535, 82 Stat. 885; Nov. 18, 1988, Pub. L. 100-690, title VII, §§ 7057, 7080, 102 Stat. 4402, 4406; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XII, § 1208, 104 Stat. 4832; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"

"§ 2315. Sale or receipt of stolen goods, securities, moneys, or fraudulent State tax stamps

Whoever receives, possesses, conceals, stores, barters, sells, or disposes of any goods, wares, or merchandise, securities, or money of the value of $5,000 or more, or pledges or accepts as security for a loan any goods, wares, or merchandise, or securities, of the value of $500 or more, which have crossed a State or United States boundary after being stolen, unlawfully converted, or taken, knowing the same to have been stolen, unlawfully converted, or taken; or

Whoever receives, possesses, conceals, stores, barters, sells, or disposes of any falsely made, forged, altered, or counterfeited securities or tax stamps, or pledges or accepts as security for a loan any falsely made, forged, altered, or counterfeited securities or tax stamps, moving as, or which are a part of, or which constitute interstate or foreign commerce, knowing the same to have been so falsely made, forged, altered, or counterfeited; or

Whoever receives in interstate or foreign commerce, or conceals, stores, barters, sells, or disposes of, any tool, implement, or thing used or intended to be used in falsely making, forgering, altering, or counterfeiting any security or tax stamp, or any part thereof, moving as, or which is a part of, or which constitutes interstate or foreign commerce, knowing that the same is fitted to be used, or has been used, in falsely making, forging, altering, or counterfeiting any security or tax stamp, or any part thereof -

Shall be fined under this title or imprisoned not more than ten years, or both.

This section shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited or spurious representation of an obligation or other security of the United States, or of an obligation, bond, certificate, security, treasury note, bill, promise to pay or bank note issued by any foreign government. This section also shall not apply to any falsely made, forged, altered, counterfeited, or spurious representation of any bank note or bill issued by a bank or corporation of any foreign country which is intended by the laws or usage of such country to circulate as money.

For purposes of this section, the term "State" includes a State of the United States, the District of Columbia, and any commonwealth, territory, or possession of the United States.

(June 25, 1948, ch. 645, 62 Stat. 806; Oct. 4, 1961, Pub. L. 87-371, § 3, 75 Stat. 802; Nov. 10, 1986, Pub. L. 99-646, § 76, 100 Stat. 3618; Nov. 18, 1988, Pub. L. 100-690, title VII, §§ 7048, 7057(b), 102 Stat. 4401, 4402; Nov. 29, 1990, Pub. L. 101-647, title XII, § 1205(m), 104 Stat. 4831; Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, title XXXIII, § 330016(1)(K), (L), 108 Stat. 2147.)"

 

Usurpación

 

Derecho Estatal

 

Con respecto a la pena por el delito constitutivo de USURPACIÓN, la sección 4283 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. sec. 4283) dice y citamos:

 

  4283. Usurpación.

Será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis meses, o multa máxima de quinientos dólares o ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:

(a) Invadiere u ocupare ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos de dominio o posesión sobre ellos.

(b) Penetrare en domicilio ajeno, sin el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado, alterándolo, realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer en el mismo cualquier reparación no importa la índole que fuere.

(c) Desviare, represare o detuviere ilegalmente las aguas públicas o privadas.

(d) Despojare ilegalmente a otro de la posesión de un inmueble o de un derecho real de uso, usufructo o habitación constituido sobre un inmueble.

(e) Removiere o alterare ilegalmente las colindancias de un inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de propiedades o marcas en terrenos contiguos.

En cualquiera de las modalidades tipificadas en esta sección el tribunal podrá imponer en adición a las penas establecidas en esta sección la pena de restitución.

(Código Penal, 1974, art. 177; Diciembre 8, 1995, Núm. 231, art. 1, ef. Diciembre 8, 1995.)"

 

También, en lo pertinente, con respecto a los efectos que el delito de USURPACIÓN tiene sobre sus autores, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Una invasión ilegal, a sabiendas, de inmuebles ajenos, no crea derecho de privacidad alguna a favor de los invasores ni protege su posesión ilegal." Catalán Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).

"Invadido ilegalmente un inmueble ajeno y sin derecho alguno - construyendo los invasores estructuras sobre el mismo - resulta ridículo que los invasores planteen como error - como se ha hecho en este caso - que se les privó del disfrute "de su propiedad" y de la "protección de sus casas y efectos contra allanamientos irrazonables". Id." Catalán Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).

"Una invasión de un inmueble ajeno no establece ningún derecho de privacidad del hogar sobre la estructura construida por el invasor en el predio ilegalmente invadido." Id. Catalán Gónzalez & Co. v. García, 104 D.P.R. 380 (1975).

 

Conspiración

 

Derecho Estatal

 

Con respecto a las penas por el delito constitutivo de CONSPIRACIÓN, las secciones 4523 y 4524 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 4523 y 4524) dicen y citamos:

 

  4523. Conspiración.

Si dos o más personas conspiraren (1) para cometer algún delito; (2) para acusar falsa y maliciosamente a otra persona de algún delito, o conseguir que se denuncie o arreste a otra por algún delito; (3) para promover o sostener algún pleito, causa o proceso infundadamente; (4) para estafar y defraudar a alguna persona en sus bienes o por medios en sí criminales u obtener dinero o bienes valiéndose del engaño; y (5) para cometer algún acto perjudicial a la salud pública, a la moral pública o a la seguridad pública o encaminado a pervertir u obstruir la justicia o la debida administración de las leyes, tales personas serán sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Se le confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior para conocer de las violaciones a esta sección debiendo celebrarse los juicios por tribunal de derecho.

Cuando el propósito de la conspiración sea la comisión de asesinato, incendio, infracción a las secs. 586 y 587 del Título 25, o a las secs. 411 a 454 de dicho título, la pena será de reclusión por un término de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

(Código Penal, 1974, art. 262; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

  4524. Convenio, cuándo constituye conspiración.

Ningún convenio, excepto para cometer delito grave contra alguna persona, o para cometer el delito de incendiar o escalar una morada, constituye conspiración a no concurrir algún acto para llevarlo a cabo, por uno o más de los conspiradores.

(Código Penal, 1974, art. 263.)"

 

También, en lo pertinente, con respecto al delito de CONSPIRACIÓN, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"En una acusación que imputa el delito de obtener propiedad o bienes bajo falsas o fraudulentas simulaciones no es necesario alegar que el acusado obró a sabiendas e intencionalmente, pues la intención se manifiesta por las circunstancias del delito y el sano juicio y discreción del acusado, y la intención maliciosa y criminal se presume por la manera y deliberación con que se intente o cometa un acto ilegal con el fin de perjudicar a otro." Pueblo v. Battistini, 5 D.P.R. 124 (1904)

"El estatuto trata de castigar el acuerdo de dos o más personas para ejecutar un acto que por sí mismo constituya un delito, o que esté expresamente prohibido por las disposiciones en materia de conspiración." Pueblo v. Torrellas, 10 D.P.R. 542 (1906).

"En una causa seguida contra dos personas por conspiración, la responsabilidad criminal de la una debe ser igual a la de la otra, siendo incompatible la inocencia de un acusado con la culpabilidad del otro, ya que es absolutamente necesaria la concurrencia de dos o más personas para que el delito pueda existir." Pueblo v. Torrellas, 10 D.P.R. 542 (1906).

"Si bien es cierto que, por regla general, antes de que se permita a un coconspirador que declare sobre actos y conversaciones de sus coconspiradores, se exige prueba independiente de la comisión del delito de conspiración, esta regla no es tan absoluta que no pueda alterarse, y la corte puede, por tanto, en el uso de su facultad discrecional en el orden de las pruebas, con mayor razón cuando el juicio se celebra sin jurado, admitir la declaración de un coconspirador bajo la condición de que se pruebe independientemente de ella el hecho de la conspiración." Pueblo v. Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación desestimada por falta de jurisdicción, Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S. 627 (1917).

"Constituye evidencia directa del corpus delicti  en un proceso de conspiración, la declaración de un testigo refiriéndose a conversaciones o manifestaciones entre los coconspiradores, siempre que sea pertinente a la cuestión que se ventila." Pueblo v. Díaz, 22 D.P.R. 191 (1915), apelación desestimada por falta de jurisdicción, Díaz v. People of Porto Rico, 243 U.S. 627 (1917).

"La simulación debe ser una falsa representación de un hecho presente o suceso pasado." Pueblo v. Ramírez, 22 D.P.R. 471 (1915)

"Es doctrina constante de la ley y de la jurisprudencia que toda persona intenta las consecuencias naturales de sus actos, por lo que, por dedicarse intencionalmente a una conspiración que necesaria y directamente produce el resultado que el estatuto quiso impedir está, en el sentido legal, acusado de haber intentado el resultado." Pueblo v. Juliá, 25 D.P.R. 284 (1917).

"Una persona que no haya intervenido en los primeros actos, pero que intervenga luego, con pleno conocimiento de todo, asociándose a la conspiración criminal comenzada y haciendo posible su realización en la práctica, es debidamente acusada y condenada como autor de tal delito." Pueblo v. Gotay, 38 D.P.R. 30 (1928).

"Para la comisión de un delito no es indispensable que el acusado ejecute personalmente el acto delictivo y basta con su presencia pasiva, siempre que su responsabilidad como co-autor pueda establecerse por actos anteriores, o como el resultado de una conspiración en que participó." Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511 (1961).

"Testimonio sobre actos de un conspirador llevados a cabo después de consumada la conspiración es admisible en evidencia contra los otros conspiradores en el juicio que se le celebre a estos últimos, si tiende a confirmar los hechos de la conspiración o demuestra - como en este caso - la intención de los conspiradores." Pueblo v. Orona Merced, 89 D.P.R. 336 (1963); Pueblo v. Castro, 75 D.P.R. 672 (1953).

"Es regla conocida que una vez probada la existencia de una conspiración, las actuaciones y manifestaciones de uno de los coconspiradores en el transcurso de la misma son admisibles contra todos." Reynolds v. Jefe Penitenciaría, 91 D.P.R. 303 (1964).

"Para que un convenio o pacto entre dos o más personas constituya el delito de conspiración, es indispensable probar la ejecución de algún acto (overt act ) de por lo menos uno de los conspiradores como el primer paso hacia la realización del objeto de la conspiración, excepto cuando el convenio es para cometer un delito grave contra alguna persona, o para cometer el delito de incendiar o asaltar moradas (escalamiento)." Pueblo v. Vélez Rivera, 93 D.P.R. 649 (1966).

"En términos generales una "conspiración" es un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más personas para realizar un acto ilegal empleando medios legales o ilegales, esto es, es una sociedad con fines criminales." Pueblo v. Vélez Rivera, 93 D.P.R. 649 (1966).

"Aunque la regla general es que no se admitirá ninguna declaración de los conspiradores hasta que no se haya establecido primeramente la conspiración, queda a la sana discreción de un tribunal de justicia el alterar el orden lógico de la prueba para permitir presentar en primer término evidencia de supuestas manifestaciones extrajudiciales de un alegado coconspirador, máxime cuando, como en este caso, la prueba está tan interrelacionada que resulta prácticamente imposible separarla." Pueblo v. Lebrón López, 96 D.P.R. 274 (1968).

"Aunque para establecer el delito de conspiración se requiere que el fiscal presente prueba para establecer el mismo fuera de toda duda razonable, prueba prima facie es suficiente para establecer una conspiración como un prerrequisito para la admisión de las manifestaciones de un alegado coconspirador." Pueblo v. Lebrón López, 96 D.P.R. 274 (1968).

"Una conspiración no termina necesariamente con la comisión del delito." Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303 (1977).

"Son admisibles en evidencia contra otro coconspirador las manifestaciones de un coconspirador hechas tan próximas al tiempo de cometer el delito que forman parte del res gestae ya que tienden a confirmar la conspiración y demostrar la intención de las partes." Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303 (1977).

"Una conspiración es, por definición, un acuerdo, convenio o pacto entre dos o más personas para realizar un acto ilegal, o para realizar un acto que está expresamente prohibido por el estatuto que tipifica el delito." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).

"Para que se entienda configurado el delito de conspiración se exige que, en adición al acuerdo, debe ocurrir un acto manifiesto u ostensible durante la vigencia de la conspiración." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).

"El hecho de que un coconspirador se retire de la conspiración no derrota ni elimina su rol como coconspirador durante los días anteriores a su retiro." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).

"El acuerdo entre dos o más personas que desemboca en una conspiración puede ser demostrado por el Estado a través de prueba de la conducta observada por dichas personas, sin que se requiera evidencia directa de ello; en otras palabras, por medio de evidencia circunstancial." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).

"La grabación ilegal de una conversación telefónica no hace inadmisible el testimonio de un testigo que tiene conocimiento personal de su contenido, puesto que la información sobre la cual él testifica es consecuencia de su participación personal en dicha conversación." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).

"Las manifestaciones de un coconspirador - vigente la conspiración y en la consecución del objetivo de ésta - hechas a una tercera persona son admisibles en un proceso, por voz de esa tercera persona, no sólo en contra del coconspirador que las hizo, sino contra cualesquiera de los otros coconspiradores, como excepción a la regla de prueba de referencia." Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99 (1983).

"Es suficiente la prueba circunstancial para sostener una convicción por el delito de conspiración." United States v. Pizarro, 681 F. Supp. 95 (1987).

"En los casos de coautoría la responsabilidad criminal debe ser establecida por actos anteriores y posteriores que, considerados en conjunto, revelan la existencia de una conspiración o de un designio común." Pueblo en interés del menor F.S.C., C.A. 91-75 (1991).

 

Derecho Federal

 

 

Ahora bien, con respecto a la pena por el delito constitutivo de CONSPIRACIÓN, la sección 371 del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. sec. 371) dice y citamos:

 

"371. Conspiracy to commit offense or to defraud United States

If two or more persons conspire either to commit any offense against the United States, or to defraud the United States, or any agency thereof in any manner or for any purpose, and one or more of such persons do any act to effect the object of the conspiracy, each shall be fined under this title or imprisoned not more than five years, or both.

If, however, the offense, the commission of which is the object of the conspiracy, is a misdemeanor only, the punishment for such conspiracy shall not exceed the maximum punishment provided for such misdemeanor.

(June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 701; As amended Sept. 13, 1994, Pub. L. 103-322, Title XXXIII, § 330016(1)(L), 108 Stat. 2147.)"

 

Raqueterismo

 

Derecho Federal

 

Ahora bien, con respecto al delito constitutivo de RAQUETERISMO, las secciones 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1968 del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1952, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1968 ) dicen y citamos:

 

"§ 1952. Interstate and foreign travel or transportation in aid of racketeering enterprises

(a) Whoever travels in interstate or foreign commerce or uses the mail or any facility in interstate or foreign commerce, with intent to -

(1) distribute the proceeds of any unlawful activity; or

(2) commit any crime of violence to further any unlawful activity; or

(3) otherwise promote, manage, establish, carry on, or facilitate the promotion, management, establishment, or carrying on, of any unlawful activity,

and thereafter performs or attempts to perform -

(A) an act described in paragraph (1) or (3) shall be fined under this title, imprisoned not more than 5 years, or both; or

(B) an act described in paragraph (2) shall be fined under this title, imprisoned for not more than 20 years, or both, and if death results shall be imprisoned for any term of years or for life.

(b) As used in this section (i) "unlawful activity" means (1) any business enterprise involving gambling, liquor on which the Federal excise tax has not been paid, narcotics or controlled substances (as defined in section 102(6) of the Controlled Substances Act), or prostitution offenses in violation of the laws of the State in which they are commited or of the United States, (2) extortion, bribery, or arson in violation of the laws of the State in which committed or of the United States, or (3) any act which is indictable under subchapter II of chapter 53 of title 31, United States Code, or under section 1956 or 1957 of this title and (ii) the term "State" includes a State of the United States, the District of Columbia, and any commonwealth, territory, or possession of the United States.

(c) Investigations of violations under this section involving liquor shall be conducted under the supervision of the Secretary of the Treasury.

(Added Pub.L. 87-228 § 1(a), Sept. 13, 1961, 75 Stat. 498, and amended Pub. L. 89-68, July 7, 1965, 79 Stat. 212; Pub.L. 91-513, Title II, § 701(i)(2), Oct. 27, 1970, 84 Stat. 1282; As amended Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1365(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L. 101-647, Title XII, § 1205(i), Title XVI, § 1604, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4831, 4843; Pub. L. 103-322, Title XIV, § 140007(a), Title XXXIII, § 330016(1)(L), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2033, 2147.)"

Chapter 96 - Racketeer Influenced and Corrupt Organizations (RICO)

"§ 1961. Definitions

As used in this chapter -

(1) "racketeering activity" means (A) any act or threat involving murder, kidnapping, gambling, arson, robbery, bribery, extorsion, dealing in obscene matter, or dealing in a controlled substance or listed chemical (as defined in section 102 of the Controlled Substances Act), which is chargeable under State law and punishable by imprisonment for more than one year; (B) any act which is indictable under any of the following provisions of title 18, United States Code: Section 201 (relating to bribery), section 224 (relating to sports bribery), sections 471, 472, and 473 (relating to counterfeiting), section 659 (relating to theft from interstate shipment) if the act indictable under section 659 is felonious, section 664 (relating to embezzlement from pension and welfare funds), sections 891-894 (relating to extortionate credit transactions), section 1028 (relating to fraud and related activity in connection with identification documents), section 1029 (relating to relating to fraud and related activity in connection with acces devices), section 1084 (relating to the transmission of gambling information), section 1341 (relating to mail fraud), section 1343 (relating to wire fraud), section 1344 (relating to financial institution fraud), section 1425 (relating to the procurement of citizenship or nationalization unlawfully), section 1426 (relating to the reproduction of naturalization or citizenship papers), section 1427 (relating to the sale of naturalization or citizenship papers), sections 1461-1465 (relating to obscene matter), section 1503 (relating to obstruction of justice), section 1510 (relating to obstruction of criminal investigations), section 1511 (relating to the obstruction of State or local law enforcement), section 1512 (relating to tampering with a witness, victim, or an informant), section 1513 (relating to retaliating against a witness, victim, or an informant), section 1542 (relating to false statement in application and use of passport), section 1543 (relating to forgery or false use of passport), section 1544 (relating to misuse of passport), section 1546 (relating to fraud and misuse of visas, permits, and other documents), sections 1581-1588 (relating to peonage and slavery), section 1951 (relating to interference with commerce, robbery, or extortion), section 1952 (relating to racketeering), section 1953 (relating to intersate transportation of wagering paraphernalia), section 1954 (relating to unlawful welfare fund payments), section 1955 (relating to the prohibition of illegal gambling businesses), section 1956 (relating to the laundering of monetary instruments), section 1957 (relating to engaging in monetary transactions in property derived from specified unlawful activity), section 1958 (relating to use of interstate commerce facilities in the commission of murder-for-hire), sections 2251, 2251A, 2252, and 2260 (relating to sexual exploitation of children), sections 2312 and 2313 (relating to interstate transportation of stolen motor vehicles), sections 2314 and 2315 (relating to interstate transportation of stolen property), section 2318 (relating to trafficking in counterfeit labels for phonorecords, computer programs or computer program documentation or packaging and copies of motion pictures or other audiovisual works), section 2319 (relating to criminal infringement of a copyright), section 2319A (relating to unauthorized fixation of and trafficking in sound recordings and music videos of live musical performances), section 2320 (relating to trafficking in goods or services bearing counterfeit marks), section 2321 (relating to trafficking in certain motor vehicles or motor vehicle parts), sections 2341-2346 (relating to trafficking in contraband cigarettes), sections 2421-24 (relating to white slave traffic), (C) any act which is indictable under title 29, United States Code, section 186 (dealing with restrictions on payments and loans to labor organizations) or section 501(c) (relating to embezzlement from union funds), (D) any offense involving fraud connected with a case under title 11 (except a case under section 157 of this title), fraud in the sale of securities, or the felonious manufacture, importation, receiving, concealment, buying, selling, or otherwise dealing in a controlled substance or listed chemical (as defined in section 102 of the Controlled Substances Act), punishable under any law of the United States, (E) any act which is indictable under the Currency and Foreign Transactions Reporting Act, or (F) any act which is indictable under the Immigration and Nationality  Act, section 274 (relating to bringing in and harboring certain aliens), section 277 (relating to aiding or assisting certain aliens to enter the United States), or section 278 (relating to importation of alien for immoral purpose) if the act indictable under such section of such Act was committed for the purpose of financial gain;

(2) "State" means any State of the United States, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, any territory or possession of the United States, any political subdivision, or any department, agency, or instrumentality thereof;

(3) "person" includes any individual or entity capable of holding a legal or beneficial interest in property;

(4) "enterprise" includes any individual, partnership, corporation, association, or other legal entity, and any union or group of individuals associated in fact although not a legal entity;

(5) "pattern of racketeering activity" requires at least two acts of racketeering activity, one on which occurred after the effective date of this chapter and the last of which ocurred within ten years (excluding any period of imprisonment) after the commission of a prior act of racketeering activity;

(6) "unlawful debt" means a debt (A) incurred or contracted in gambling activity which was in violation of the law of the United States, a State or political subdivision thereof, or which is unenforceable under State or Federal law in whole or in part as to principal or interest because of the laws relating to usury, and (B) which was incurred in connection with the business of gambling in violation of the law of the United States, a State or political subdivision thereof, or the business of lending money or a thing of value at a rate usurious under State or Federal law, where the usurious rate is at least twice the enforceable rate;

(7) "racketeering investigator" means any attorney or investigator so designated by the Attorney General and charged with the duty of enforcing or carrying into effect this chapter;

(8) "racketeering investigation" means any inquiry conducted by any racketeering investigator for the purpose of ascertaining whether any person has been involved in any violation of this chapter or of any final order, judgment, or decree of any court of the United States, duly entered in any case or proceeding arising under this chapter;

(9) "documentary material" includes any book, paper, document, record, recording, or other material; and

(10) "Attorney General" includes the Attorney General of the United States, the Deputy Attorney General of the United States, the Associate Attorney General of the United States, any Assistant Attorney General of the United States, or any employee of the Department of Justice or any employee of any department or agency of the United States so designated by the Attorney General to carry out the powers conferred on the Attorney General by this chapter. Any department or agency so designated may use in investigations authorized by this chapter either the investigate provisions of this chapter or the investigative power of such department or agency otherwise conferred by law.

(As amemded Pub. L. 98-473, Title II, §§ 901(g), 1020, Oct. 12, 1984, 98 Stat. 2136, 2143; Pub. L. 98-547, Title II, § 205, Oct. 25, 1984, 98 Stat. 2770; Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1365(b), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-35; Pub. L. 99-646, § 50(a), Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3605; Pub. L. 100-690, Title VII, §§ 7013, 7020(c), 7032, 7054, 7514, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4395, 4396, 4398, 4402, 4489; Pub. L. 101-73, Title IX, § 968, Aug. 9, 1989, 103 Stat. 506; Pub. L. 101-647, Title XXXV, § 3560, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4927; Pub. L. 103-322, Title IX , § 90104, Title XVI, § 160001(f), Title XXXIII, § 330021(1), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 1987, 2037, 2150; Pub. L. 103-394, Title III, § 312(b), Oct. 22, 1994, 108 Stat. 4140; Pub. L. 104-132, Title IV, § 433, Apr. 24, 1996, 110 Stat. 1274; Pub. L. 104-153, § 3, July 2, 1996, 110 Stat. 1386; Pub. L. 104-208, Div. C, Title II, § 202, Sept. 30, 1996, 110 Stat. 3009 - __; Pub. L. 104-294, Title VI, §§ 601(b)(3), (i)(3), 604(b)(6), Oct. 11, 1996, 110 Stat. 3499, 3501, 3506.)"

"§ 1962. Prohibited activities

(a) It shall be unlawful for any person who has received any income derived, directly or indirectly, from a pattern of racketeering activity or through collection of an unlawful debt in which such person has participated as a principal within the meaning of section 2, title 18, United States Code, to use or invest, directly or indirectly, any part of such income, or the proceeds of such income, in acquisition of any interest in, or the establishment or operation of, any enterprise which is engaged in, or the activities of which affect, interstate or foreign commerce. A purchase of securities on the open market for purposes of investment, and without the intention of controlling or participating in the control of the issuer, or of assisting another to do so, shall not be unlawful under this subsection if the securities of the issuer held by the purchaser, the members of his immediate family, and his or their accomplices in any pattern or racketeering activity or the collection of an unlawful debt after such purchase do not amount in the aggregate to one percent of the outstanding securities of any one class, and do not confer, either in law or in fact, the power to elect one or more directors of the issuer.

(b) It shall be unlawful for any person through a pattern of racketeering activity or through collection of an unlawful debt to acquire or maintain, directly or indirectly, any interest in or control of any enterprise which is engaged in, or the activities of which affect, interstate or foreign commerce.

(c) It shall be unlawful for any person employed by or associated with any enterprise engaged in, or the activities of which affect, interstate or foreign commerce, to conduct or participate, directly or indirectly, in the conduct of such enterprise's affairs through a pattern of racketeering activity or collection of unlawful debt.

(d) It shall be unlawful for any person to conspire to violate any of the provisions of subsection (a), (b), or (c) of this section.

(Added Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 942; amended Pub. L. 100-690, title VII, § 7033, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4398.)"

"§ 1963. Criminal penalties

(a) Whoever violates any provision of section 1962 of this chapter shall be fined under this title or imprisoned not more than 20 years (or for life if the violation is based on a racketeering activity for which the maximum penalty includes life imprisonment), or both, and shall forfeit to the United States, irrespective of any provision of State law -

(1) any interest the person has acquired or maintained in violation of section 1962;

(2) any -

(A) interest in;

(B) security of;

(C) claim against; or

(D) property or contractual right of any kind affording a source of influence over;

any enterprise which the person has established, operated, controlled, conducted, or participated in the conduct of, in violation of section 1962; and

(3) any property constituting, or derived from, any proceeds which the person obtained, directly or indirectly, from racketeering activity or unlawful debt collection in violation of section 1962.

The court, in imposing sentence on such person shall order, in addition to any other sentence imposed pursuant to this section, that the person forfeit to the United States all property described in this subsection. In lieu of a fine otherwise authorized by this section, a defendant who derives profits or other proceeds from an offense may be fined not more than twice the gross profits or other proceeds.

(b) Property subject to criminal forfeiture under this section includes -

(1) real property, including things growing on, affixed to, and found in land; and

(2) tangible and intangible personal property, including rights, privileges, interests, claims, and securities.

(c) All right, title, and interest in property described in subsection (a) vests in the United States upon the commission of the act giving rise to forfeiture under this section. Any such property that is subsequently transferred to a person other than the defendant may be the subject of a special verdict of forfeiture and thereafter shall be ordered forfeited to the United States, unless the transferee establishes in a hearing pursuant to subsection (l) that he is a bona fide purchaser for value of such property who at the time of purchase was reasonably without cause to believe that the property was subject to forfeiture under this section.

(d)(1) Upon application of the United States, the court may enter a restraining order or injuction, require the execution of a satisfactory performance bond, or take any other action to preserve the availability of property described in subsection (a) for forfeiture under this section -

(A) upon the filing of an indictment or information charging a violation of section 1962 of this chapter and alleging that the property with respect to which the order is sought would, in the event of conviction, be subject to forfeiture under this section; or

(B) prior to the filing of such an indictment or information, if, after notice to persons appearing to have an interest in the property and the opportunity for a hearing, the court determines that -

(i) there is a substancial probability that the United States will prevail on the issue of forfeiture and that failure to enter the order will result in the property being destroyed, removed from the jurisdiction of the court, or otherwise made unavailable for forfeiture; and

(ii) the need to preserve the availability of the property through the entry of the requested order outweighs the hardship on any party against whom the order is to be entered:

Provided, however, That an order entered pursuant to subparagraph (B) shall be effective for not more than ninety days, unless extended by the court for good cause shown or unless an indictment or information described in subparagraph (A) has been filed.

(2) A temporary restraining order under this subsection may be entered upon application of the United States without notice or opportunity for a hearing when an information or indictment has not yet been filed with respect to the property, if the United States demostrates that there is probable cause to believe that the property with respect to which the order is sought would, in the event of conviction, be subject to forfeiture under this section and that provision of notice will jeopardize the availability of the property for forfeiture. Such a temporary order shall expire not more than ten days after the date on which it is entered, unless extended for good cause shown or unless the party against whom it is entered consents to an extension for a longer period. A hearing requested concerning an order entered under this paragraph shall be held at the earliest possible time, and prior to the expiration of the temporary order.

(3) The court may receive and consider, at a hearing held pursuant to this subsection, evidence and information that would be inadmissible under the Federal Rules of Evidence.

(e) Upon conviction of a person under this section, the court shall enter a judgment of forfeiture of the property to the United States and shall also authorize the Attorney General to seize all property ordered forfeited upon such terms and conditions as the court shall deem proper. Following the entry of an order declaring the property forfeited, the court may, upon application of the United States, enter such appropiate restraining orders or injunctions, require the execution of satisfactory performance bonds, appoint receivers, conservators, appraisers, accountants, or trustees, or take any other action to protect the interest of the United States in the property ordered forfeited. Any income accruing to, or derived from, an enterprise or an interest in an enterprise which has been ordered forfeited under this section may be used to offset ordinary and necessary expenses to the enterprise which are required by law, or which are necessary to protect the interests of the United States or third parties.

(f) Following the seizure of property ordered forfeited under this section, the Attorney General shall direct the disposition of the property by sale or any other commercially feasible means, making due provision for the rights of any innocent persons. Any property right or interest not exercisable by, or transferable for value to, the United States shall expire and shall not revert to the defendant, nor shall the defendant or any person acting in concert with or on behalf of the defendant be eligible to purchase forfeited property at any sale held by the United States. Upon application of a person, other than the defendant or a person acting in concert with or on behalf of the defendant, the court may restrain or stay the sale or disposition of the property pending the conclusion of any appeal of the criminal case giving rise to the forfeiture, if the applicant demostrates that proceeding with the sale or disposition of the property will result in irreparable injury, harm or loss to him. Nowithstanding 31 U.S.C. 3302(b), the proceeds of any sale or other disposition of property forfeited under this section and any moneys forfeited shall be used to pay all proper expenses for the forfeiture and the sale, including expenses of seizure, maintenance and custody of the property pending its disposition, advertising and court costs. The Attorney General shall deposit in the Treasury any amounts of such proceeds or moneys remaining after the payment of such expenses.

(g) With respect to property ordered forfeited under this section, the Attorney General is authorized to -

(1) grant petitions for mitigation or remission of forfeiture, restore forfeited property to victims of a violation of this chapter, or take any other action to protect the rights of innocent persons which is in the interest of justice and which is not inconsistent with the provisions of this chapter;

(2) compromise claims arising under this section;

(3) award compensation to persons providing information resulting in a forfeiture under this section;

(4) direct the disposition by the United States of all property ordered forfeited under this section by public sale or any other commercially feasible means, making due provision for the rights of innocent persons; and

(5) take appropriate measures necessary to safeguard and maintain property ordered forfeited under this section pending its disposition.

(h) The Attorney General may promulgate regulations with respect to -

(1) making reasonable efforts to provide notice to persons who may have an interest in property ordered forfeited under this section;

(2) granting petitions for remission or mitigation of forfeiture;

(3) the restitution of property to victims of an offense petitioning for remission or mitigation of forfeiture under this chapter;

(4) the disposition by the United States of forfeited property by public sale or other commercially feasible means;

(5) the maintenance and safekeeping of any property forfeited under this section pending its disposition; and

(6) the compromise of claims arising under this chapter.

Pending the promulgation of such regulations, all provisions of law relating to the disposition of property, or the proceeds from the sale thereof, or the remission or mitigation of forfeitures for violation of the customs laws, and the compromise of claims and the award of compensation to informers in respect of such forfeitures shall apply to forfeitures incurred, or alleged to have been incurred, under the provisions of this section, insofar as applicable and not inconsistent with the provisions hereof. Such duties as are imposed upon the Customs Service or any person with respect to the disposition of property under the customs law shall be performed under this chapter by the Attorney General.

(i) Except as provided in subsection (l), no party claiming an interest in property subject to forfeiture under this section may -

(1) intervene in a trial or appeal of a criminal case involving the forfeiture of such property under this section; or

(2) commence an action at law or equity against the United States concerning the validity of his alleged interest in the property subsequent to the filing of an indictment or information alleging that the property is subject to forfeiture under this section.

(j) The district courts of the United States shall have jurisdiction to enter orders as provided in this section without regard to the location of any property which may be subject to forfeiture under this section or which has been ordered forfeited under this section.

(k) In order to facilitate the identification or location of property declared forfeited and to facilitate the disposition of petitions for remission or mitigation of forfeiture, after the entry of an order declaring property forfeited to the United States the court may, upon application of the United States, order that the testimony of any witness relating to the property forfeited be taken by deposition and that any designated book, paper, document, record, recording, or other material not privileged be produced at the same time and place, in the same manner as provided for the taking of depositions under Rule 15 of the Federal Rules of Criminal Procedure.

(l)(1) Following the entry of an order of forfeiture under this section, the United States shall publish notice of the order and of its intent to dispose of the property in such manner as the Attorney General may direct. The Government may also, to the extent practicable, provide direct written notice to any person known to have alleged an interest in the property that is the subject of the order of forfeiture as a substitute for published notice as to those persons so notified.

(2) Any person, other than the defendant, asserting a legal interest in property which has been ordered forfeited to the United States pursuant to this section may, within thirty days of the final publication of notice or his receipt of notice under paragraph (1), whichever is earlier, petition the court for a hearing to adjudicate the validity of his alleged interest in the property. The hearing shall be held before the court alone, without a jury.

(3) The petition shall be signed by the petitioner under penalty of perjury and shall set forth the nature and extent of the petitioner's right, title, or interest in the property, the time and circumstances of the petitioner's acquisition of the right, title, or interest in the property, any additional facts supporting the petitioner's claim, and the relief sought.

(4) The hearing on the petition shall, to the extent practicable and consistent with the interests of justice, be held within thirty days of the filing of the petition. the court may consolidate the hearing on the petition with a hearing on any other petition filed by a person other than the defendant under this subsection.

(5) At the hearing, the petitioner may testify and present evidence and witnesses on his own behalf, and cross-examine witnesses who appear at the hearing. The United States may present evidence and witnesses in rebuttal and in defense of its claim to the property and cross-examine witnesses who appear at the hearing. In addition to testimony and evidence presented at the hearing, the court shall consider the relevant portions of the record of the criminal case which resulted in the order of forfeiture.

(6) If, after the hearing, the court determines that the petitioner has established by a preponderance of the evidence that -

(A) the petitioner has a legal right, title, or interest in the property, and such right, title, or interest renders the order of forfeiture invalid in whole or in part because the right, title, or interest was vested in the petitioner rather than the defendant or was superior to any right, title, or interest of the defendant at the time of the commission of the acts which gave rise to the forfeiture of the property under this section; or

(B) the petitioner is a bona fide purchaser for value of the right, title, or interest in the property and was at the time of purchase reasonably without cause to believe that the property was subject to forfeiture under this section;

the court shall amend the order of forfeiture in accordance with its determination.

(7) Following the court's disposition of all petitions filed under this subsection, or if no such petitions are filed following the expiration of the period provided in paragraph (2) for the filing of such petitions, the United States shall have clear title to property that is the subject of the order of forfeiture and may warrant good title to any subsequent purchaser or transferee.

(m) If any of the property described in subsection (a), as a result of any act or omission of the defendant -

(1) cannot be located upon the exercise of due diligence;

(2) has been transferred or sold to, or deposited with, a third party;

(3) has been placed beyond the jurisdiction of the court;

(4) has been substantially diminished in value; or

(5) has been commingled with other property which cannot be divided without difficulty; the court shall order the forfeiture of any other property of the defendant up to the value of any property described in paragraphs (1) through (5).

(Added Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub. L. 98-473, title II, §§ 302, 2301(a)-(c), Oct. 12, 1984, 98 Stat. 2040, 2192; Pub. L. 99-570, title I, § 1153(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-13; Pub. L. 99-646, § 23, Nov. 10, 1986, 100 Stat. 3597; Pub. L. 100-690, title VII, §§ 7034, 7058(d), Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4398, 4403; Pub. L. 101-647, title XXXV, § 3561, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4927.)"

"§ 1964. Civil remedies

(a) The district courts of the United States shall have jurisdiction to prevent and restrain violations of section 1962 of this chapter by issuing appropiate orders, including, but not limited to: ordering any person to divest himself of any interest, direct or indirect, in any enterprise; imposing reasonable restrictions on the future activities or investments of any person, including, but not limited to, prohibiting any person from engaging in the same type of endeavor as the enterprise engaged in, the activities of which affect interstate or foreign commerce; or ordering dissolution or reorganization of any enterprise, making due provision for the rights of innocent persons.

(b) The Attorney General may institute proceedings under this section. Pending final determination thereof, the court may at any time enter such restraining orders or prohibitions, or take such other actions, including the acceptance of satisfactory performance bonds, as it shall deem proper.

(c) Any person injured in his business or property by reason of a violation of section 1962 of this chapter may sue therefor in any appropiate United States district court and shall recover threefold the damages he sustains and the cost of the suit, including a reasonable attorney's fee.

(d) A final judgment or decree rendered in favor of the United States in any criminal proceeding brought by the United States under this chapter shall estop the defendant from denying the essential allegations of the criminal offense in any subsequent civil proceeding brought by the United States.

(Added Pub. L. 91-452, title IX, § 901(a), Oct. 15, 1970, 84 Stat. 943; amended Pub. L. 98-620, title IV, § 402(24)(A), Nov. 8, 1984, 98 Stat. 3359.)"

"1968. Civil investigative demand

(a) Whenever the Attorney General has reason to believe that any person or enterprise may be in possession, custody, or control of any documentary materials relevant to a racketeering investigation, he may, prior to the institution of a civil or criminal proceeding thereon, issue in writing, and cause to be served upon such person, a civil investigative demand requiring such person to produce such material for examination. ...

(Added Pub. L. 103-322, title VI, § 60019(a), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 1975.)"

 

También, en lo pertinente, con respecto al delito de RAQUETERISMO, los Tribunales de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han pronunciado como sigue y citamos:

 

"This section is primarily designed to stem the clandestine flow of profits and to be of material assistance to states in combating pernicious undertakings which cross state lines." U.S. v. Nardello, Pa. 1969, 89 S.Ct. 534, 393 U.S. 286, 21 L.Ed.2d 487.

"Complaint alleging that defendants commited mail fraud by mailing fraudulent investment information and investment contract itself, respectively, and that one defendant engaged in wire fraud by causing plaintiff's $100,000 investment to be wired to Mississipi from Bermuda sufficiently described a "pattern" of racketeering activity within meaning of this section." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp. 488.

"Complaint alleging that defendants, their corporation, and another acted together in numerous schemes involving trading in wide variety of commodities on an international scale and alleging that fraud involved in connection with land purchase option was but a particular manifestation of defendant's global illegal activities was sufficient to establish an enterprise under this chapter." Lopez v. Richards, S.D.Miss. 1984, 594 F.Supp. 488.

"Law firm could constitute an "enterprise" for purposes of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, 18 U.S.C.A. § 1962(c)." Park South Associates v. Fischbein, S.D.N.Y. 1986, 626 F.Supp. 1108, affirmed 800 F.2d 1128.

"Branch manager, marketing manager, senior sales representative, and sales representative of subdivision of division of corporation constituted a group of individuals associated in fact and, thus, constituted an "enterprise", for purposes of RICO claim, which conducted industrial espionage separate from subdivision's regular business of selling computer equipment." Continental Data Systems, Inc. v. Exxon Corp., E.D.Pa. 1986, 638 F.Supp. 432.

"Criminal violation of securities fraud statute section 10(b) and allegation of conspiracy to violate that section constitutes separate predicate offenses involving fraud in the sale of securities, establishing the "pattern" of racketeering necessary for civil RICO liability. Kronfeld v. First Jersey Nat. Bank, D.N.J. 1986, 638 F.Supp. 1454.

"Complaint charging that defendants conspired to acquire interest in corporation through pattern of racketeering activity sufficiently alleged pattern of racketeering activity, involving multiple transactions and multiple victims, and conspiracy, as required to state claim under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act." Ross v. Bolton, S.D.N.Y. 1986, 639 F.Supp. 323.

"Investor's allegations of thousands of fraudulent transactions over course of time involving large class of investors and entailing numerous mailings and use of telephone communications regarding offering materials and related documents, investment contracts, technical and financial analyses, and legal opinions, and establishment of marketing and service network for investment contracts and systems sufficiently alleged existance of "pattern of racketeering activity" for purposes of civil RICO claims, rather than alleging single scheme that did not constitute "pattern"." In re Energy System Equipment Leasing Securities Litigation, E.D.N.Y. 1986, 642 F.Supp. 718.

"Defendants, who allegedly engaged in single "buyer credit scheme" to defraud, at the same time could have participated in a pattern of racketeering activity and, thus, could be charged with both RICO violations and conspiracy fraudulently to secure Federal Housing Administration financing, predicate acts arose out of 23 distinct real estate transactions, each involving same or substantially similar predicate acts as others and ocurring over span of about five years, there were allegedly many victims of defendant's acts, and each transaction caused infliction of new injuries on the particular victim." U.S. v. Madeoy, D.D.C. 1987, 652 F.Supp. 371.

"Allegations that defendant used mail depository of United States Postal Service to transmit false and fraudulent invoices sufficiently set out violation of Travel Act as predicate offense to action under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, since defendants effectuated bribery transactions in violation of state commercial bribery statute." Temple University v. Salla Bros., Inc., E.D.Pa. 1986, 656 F.Supp. 97.

"Use of mails to collect proceeds of fraudulent scheme is sufficient to meet in furtherance requirement to find predicate act of mail fraud under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act." U.S. v. Weinberg, E.D.N.Y. 1987, 656 F.Supp. 1020.

"Allegations of multiple fraudulent acts with respect to each of several investments, together with allegations that each defendant was agent of every other defendant, might adequately establish continuity plus relationship needed to allege pattern of racketeering activity under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, but plaintiff would have to specify which subsections under which he was proceeding." Washington v. Baenzinger, N.D.Cal 1987, 656 FSupp. 1176.

"Complaint by borrowers against mortgage broker satisfied "pattern" requirement to state Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act claim; although borrowers alleged that they were only defrauded in single loan transaction, they also alleged that broker defrauded other loan applicants in same kind of transactions." Ferleger v. First American Mort. Co., N.D.Ill. 1987, 662 F.Supp. 584.

"One scheme can be enough, in certain circumstances, to establish pattern of racketeering activity under RICO." Snider v. Lone Star Art Trading Co., Inc., E.D.Mich. 1987, 672 F.Supp. 977.

"In order to establish pattern of racketeering activity under RICO, plaintiffs must allege and prove relationship and continuity." Johnson v. Schopf, D.Minn. 1987, 669 F.Supp. 291.

"Violation of federal securities laws can serve as predicate act or acts for federal racketeering violation. Ohman v. Kahn, S.D.N.Y. 1988, 685 F.Supp. 1302.

"To establish violation of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act on basis of fraud, there may be only one design or plan (scheme) to engage in fraud, but there must be al least two racketeering activities to carry out plan to engage in fraud." Combs v. Bakker, W.D.N.C. 1988, 692 F.Supp. 596, vacated 886 F.2d 673.

"Allegations of securities fraud violations in connection with the issuance and marketing of manufactured home loan bonds and multiple use of mail, telephone and other instrumetalities of interstate commerce in connection with those violations sufficiently alleged predicate acts required to state a civil RICO claim." First Financial Sav. Bank, Inc. v. American Bankers Ins. Co. of Florida, Inc., E.D.N.C. 1988, 699 F.Supp. 1167.

"Complaint which alleged that defendant had defrauded plaintiff by fraudulently inducing him to invest in the development of certain property and had previously defrauded another individual by inducing him to forego foreclosure on his security interest in the land adequately alleged a pattern of racketeering." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp. 158.

"Complaint which alleged that bank, developer, and individuals were associates who constituted an enterprise for RICO purposes and that the purpose of the enterprise was the development of a parcel of land adequately alleged a distinct RICO enterprise." Lingle v. Ziola, N.D.Ill. 1988, 701 F.Supp. 158.

"Allegations by purchasers of stock of securities fraud, mail fraud, and wire fraud, by corporation and its principals were sufficiently related and continuous to constitute "pattern of racketeering activity" necessary to bring claim for violation of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act; acts allegedly constituted part of on going scheme to defraud shareholders by fostering false impression that corporation was rapidly growing company, and scheme was allegedly carried out over period of years and presumably would have continued, albeit not indefinitely, if new management had not ousted previous management. In re Crazy Eddie Securities Litigation, E.D.N.Y. 1989, 714 F.Supp. 1285

"Proof of multiple schemes was not required to establish pattern of racketeering for purposes of civil RICO claim." Amsler v. Corwin Petroleum Corp., S.D.N.Y. 1989, 715 F.Supp. 103.

"Illegal acts" within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, can be civil or criminal." Ferdinand Drexel Inv. Co., Inc. v. Alibert, E.D.Pa. 1989, 723 F.Supp. 313, affirmed 904 F.2d 694, certiorari denied 111 S.Ct. 154, 498 U.S. 856, 112 L.Ed.2d 120.

"RICO's pattern of racketeering concept does not require allegation and proof of an organized crime nexus." H.J. Inc. v. Northwestern Bell Telephone Co., U.S.Minn. 1989, 109 S.Ct. 2893, 492 U.S. 229, 106 L.Ed.2d 195, on remand 734 F.Supp. 879.

"Three transactions arising from a common scheme to defraud bank through excess financing in the form of direct loans and participation agreements satisfied requirement of a related and continuous pattern of racketeering activity under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act. First City Nat. Bank and Trust Co. v. Federal Deposit Ins. Co., E.D.N.Y. 1990, 730 F.Supp. 501.

"Multiple acts of false filings with Securities and Exchange Commission and transmittal of those filings through use of mails, sufficiently pled relationship between acts for purposes of claim under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, since acts were related and not isolated or sporadic, even though acts could be considered part of single scheme to defraud corporation's shareholders and officers. Azurite Corp. Ltd. v. Amster & Co., S.D.N.Y. 1990, 730 F.Supp. 571.

"Continuity requirement of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim is satisfied where it is shown that predicates acts are a regular way of conducting defendant's ongoing legitimate business." Langley v. American Bank of Wisconsin, E.D.Wis. 1990, 738 F.Supp. 1232.

"Allegation that defendants caried out affairs of enterprise through scheme to defraud investors which continued in one form or another over a number of years, that defendants commited various acts of securities fraud and mail fraud, and that the fraudulent acts were the defendants regular way of forming and issuing interests in parterships were sufficient to allege a pattern of racketeering activity." Griffin v. McNiff, S.D.N.Y. 1990, 744 F.Supp. 1237, affirmed 996 F.2d 303.

"Sale of securities by means of false oral communication, in violation of Securiries Act § 12(2), was fraud in sale of securities that could serve as predicate act of racketeering." Metromedia Co. v. Fugazy, S.D.N.Y. 1990, 753 F.Supp. 93, affirmed as amemded on other grounds 983 F.2d 350, certiorari denied 113 S.Ct. 2445, 508 U.S. 952, 124 L.Ed.2d 662.

"Allegation that corporation engaged in mail and wire fraud, that controlling persons received some fraudulently obtained funds and that fraudulent representations were part of scheme by controlling persons to defraud plaintiff, were sufficient to state predicate act mail and wire fraud claims in Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) suit against controlling persons." Todaro v. Orbit Intern. Travel, Ltd., S.D.N.Y. 1991, 755 F.Supp. 1229.

"Corporation, like individual, may be held liable as "person" under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." R.E. Davis Chemical Corp. v. Nalco Chemical Co., N.D.Ill. 1990, 757 F.Supp. 1499.

"Securities fraud is predicate act under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." Gilmore v. Berg, D.N.J. 1991, 761 F.Supp. 358.

"Corporation's individuals directors and officers could be deemed "persons" and company could be deemed the "enterprise" for purposes of establishing requisite elements of RICO charge." Comwest, Inc. v. American Operator Services, Inc., C.D.Cal. 1991, 765 F.Supp. 1467.

"Demostrating a "pattern of racketeering activity" is a prerequisite to bringing action under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) subsections making it unlawful for any person to use money derived from a pattern of racketeering activity to acquire, establish or operate an enterprise that affects interstate commerce; to acquire, maintain or control an enterprise for a pattern of racketeering activity; or to conduct or participate in affairs of enterprise affecting interstate commerce through a pattern of racketeering activity." Eureka Paper Box Co. v. WBMA, Inc., Voluntary Employee Ben. Trust, M.D.Pa. 1991, 767 F.Supp. 642.

""Enterprise" under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) can be one with primarily legitimate or illegitimate ends." Rodriguez v. Banco Cent., D.Puerto Rico 1991, 777 F.Supp. 1043, affirmed 990 F.2d 7.

"Evidence concerning relationship between financiers of real estate transactions and developer that allegedly distributed misleading promotional material established association in fact for purposes of civil Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim; relationship lasted for period of several years, and involved shared personnel, resources, and control." Rodriguez v. Banco Cent., D.Puerto Rico 1991, 777 F.Supp. 1043, affirmed 990 F.2d 7.

"Racketeering activity" is any act that is chargeable and punishable under certain state law felony classifications or indictable under specific federal criminal provisions, and any act that does not fall within purview of RICO definition is not an act of "racketeering activity". U.S. v. Private Sanitation Industry Ass'n of Nassau/Suffolk, Inc., E.D.N.Y. 1992, 793 F.Supp. 1114.

"As a predicate RICO act, fraud in the sale of securities does not require that the defendant have participated in the actual sale." In re American Continental Corporation/ Lincoln Sav. and Loan Securities Litigation, D.Ariz. 1992, 794 F.Supp. 1424.

"To be guilty of mail fraud, defendants must have used mail as means to obtain money or property by means of false or fraudulent pretenses, representations, or promises for purposes of executing scheme to defraud; interference with mail is not "mail fraud". Berry v. New York State Dept. of Correctional Services, S.D.N.Y. 1992, 808 F.Supp. 1106.

"Allegations concerning federal savings and loan association's alleged mailings of various materials related to slum buildings, including documents, deeds, rent checks, and mortgage and loan payments, for purpose of defrauding tenants in those properties were sufficient to plead mail fraud, as predicate act in Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) action against association based on its alleged fraudulent loans to owners of slum properties." People ex. rel. Sepulveda v. Highland Federal Sav. and Loan, Cal.App.2 Dist. 1993, 19 Cal. Rptr.2d 555, 14 Cal.App.4th 1692, rehearing denied, review denied, certiorari denied 114 S.Ct. 338, 510 U.S. 928, 126 L.Ed.2d 282.

"Any violation of securities fraud provision in Securities Exchage Act of 1934 that is sufficiently willful to trigger criminal penalties constitutes "fraud in the sale of securities" for purposes of a Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim." In re Crazy Eddie Securities Litigation, E.D.N.Y. 1993, 812 F.Supp. 338.

"No prior conviction is required for predicate act required to establish a racketeering claim but racketeering activity consists not of act for which defendant has been convicted but for acts which could be." Broyles v. Wilson, M.D.La. 1993, 812 F.Supp. 651, affirmed 3 F.3d 439.

"In assessing whether sufficient showing of continuity and relatedness has been made for purposes of establishing pattern of racketeering activity, court may consider number of unlawful acts, lenght of time over which act were commited, similarity of acts, number of victims, number of perpetrators, and character of unlawful activity." Marrazzo v. Bucks County Bank and Trust Co., E.D.Pa. 1993, 814 F.Supp. 437.

"RICO plaintiff must establish that defendant violated statute, which includes that defendant participated in pattern of racketeering activity, and that plaintiff sustained injury to business or property." Jacobsohn v. Marks, N.D.Ill. 1993, 818 F.Supp. 1187.

"Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) enterprise may include virtualy any de facto or de jure association. Standard Chlorine of Delaware, Inc. v. Sinibaldi, D.Del. 1992, 821 F.Supp. 232.

"To be liable under statute prohibiting any person associated with enterprise from conducting or participating in conduct of such enterprise's affairs through pattern of racketeering activity, party must participate in operation or management of enterprise itself; liability is not limited to those with primary responsibility for enterprise's affairs, but some part in directing enterprise's affairs is required." Wiselman v. Oppenheimer & Co., Inc., M.D.Fla. 1993, 835 F.Supp. 1398.

"Federal RICO is not limited to "traditional" notions of organized criminal activity; neither is it intend to reach ordinary "garden-variety" fraud." Maxim Sewerage Corp. v. Monmouth Ridings, N.J.Super.L. 1993, 640 A.2d 1216, 273 N.J.Super. 84.

"Under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) provision prohibiting using proceeds from racketeering activity to acquire interest in enterprise affecting interstate or foreign commerce, plaintiff must demostrate that defendant received money from pattern of racketeering activity, invested that money in enterprise, and that enterprise affected interstate commerce." Jiffy Lube Intern., Inc. v. Jiffy Lube of Pennsylvania, Inc. E.D.Pa. 1994, 848 F.Supp. 569.

"Mail fraud can constitute "racketeering activity". Corporacion Insular de Seguros v. Reyes Munoz, D.Puerto Rico 1994, 849 F.Supp 126.

"Defendants involved in fraudulent claim-processing scheme constituted a Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) "enterprise"; defendant admitted he and codefendants composed ongoing organization with structure and common purpose, fraudulent issuing and processing of all 11 insurance claim checks affected interstate commerce as stolen monies were sent through United States postal system, defendant admitted in sworn testimony that he signed fraudulent checks, and that codefendant created system by which claim checks were processed and issued without detection." Corporacion Insular de Seguros v. Reyes Munoz, D.Puerto Rico 1994, 849 F.Supp 126.

"Under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) definition of racketeering as including offense involving "fraud in the sale of securities", fraud in the sale of securities did not extend only to actual seller, but also applied to nonsellers who willfully violated federal securities fraud laws." In re Colonial Ltd. Partnership Litigation, D.Conn. 1994, 854 F.Supp. 64.

"Allegations that bank was not authorized by loan documents to procure or charge borrowers for insurance against default of borrowers on loan contracts, that bank used mails in furtherance of fraudulent scheme to collect payment for unauthorized coverage and to effect repossession and transfer of title to vehicles from those who declined to pay, and that bank engaged in these practices over period of at least five years and with respect to numerous consumers was sufficient to state claim against bank under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) for scheme to defraud by use of the mails." Bermudez v. First of America Bank Champion, N.A., N.D.Ill. 1994, 860 F.Supp. 580, withdrawn pursuant to settlement 886 F.Supp. 643.

"Pattern of racketeering activity", for purposes of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim, must consist of at least two acts of racketeering activity within ten-year perior and may include any act of mail fraud indictable under federal mail fraud statute." Tribune Co. v. Purcigliotti, S.D.N.Y. 1994, 869 F.Supp. 1076, affirmed 66 F.3d 12.

"Allegation that patentee, his agents, his attorneys, corporate entities under his control, and others constituted enterprise associated for purposes of coercive patent enforcement through pattern of frivolous lawsuits sufficiently pled "enterprise", as required to state Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) claim." Lemelson v. Wang Laboratories, Inc., D.Mass. 1994, 874 F.Supp. 430, 32 U.S.P.Q.2d 1216.

"Under RICO's definition of enterprise, there is no restriction upon associations embraced by the definition; "enterprise" includes any union or group of individuals associated in fact, and illegal organization or legitimate business entity, such as a corporation, may constitute an enterprise for RICO purposes." Bonton v. Archer Chrysler Plymouth, Inc., S.D.Tex 1995, 889 F.Supp. 995.

"Municipality could serve as "enterprise" for purposes of bringing RICO claim that municipal employees had extorted money from developers seeking to construct housing and gravel pit on land, even though some of the individuals named dis not work directly for municipality; it was sufficient to allege an indirect association with enterprise." DeFalco v. Dirie, S.D.N.Y. 1996, 923 F.Supp. 473.

"In enacting this section, Congress was seeking to prevent racketeers from engaging in interstate travel to further the purposes of concerted illegal activity." U.S. v. Lightfoot, 1974, 506 F.2d 238, 165 U.S.App.D.C. 177.

"Puerto Rico was a "state" for purposes of this section which permitted federal prosecutions based on use of facilities of interstate commerce in furtherance of bribery in violation of laws of state." U.S. v. Steele, C.A.N.J. 1982, 685 F.2d 793, certiorari denied 103 S.Ct. 213.

"One instance of interstate travel will suffice to provide a basis for conviction for interstate racketeering if defendant travels to further the illegal activity." U.S. v. Vanichromanee, C.A.7 (Ill.) 1984, 742 F.2d 340.

"As a predicate to Travel Act conviction, absent a distinct violation of a law of the United States, defendant must have engaged in some form of unlawful activity prohibited by state law." U.S. v. DeLuna, C.A.8 (Mo.) 1985, 763 F.2d 897, certiorari denied 106 S.Ct. 382, 474 U.S. 980, 88 L.Ed.2d 336.

"To establish right to recover under RICO, plaintiff need not show that his constitutional or statutory rights were violated or that defendant was acting under color of law but, rather, must show conduct of an enterprise throught a pattern of racketeering activity." Cullen v. Margiotta, C.A.2 (N.Y.) 1987, 811 F.2d 698, certiorari denied 107 S.Ct. 3266, 483 U.S. 1021, 97 L.Ed.2d 764.

"Bank could be both "person" and "enterprise" under section of RICO prohibiting person from investing racketeering income into enterprise engaged in interstate commerce." Wilcox v. First Interstate Bank of Oregon, N.A., C.A.9 (Or.) 1987, 815 F.2d 522.

"Pattern of racketeering activity necessary for violation under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act does not necessarily require more than one unlawful scheme." Barticheck v. Fidelity Union Bank/ First Nat. State, C.A.3 (N.J.) 1987, 832 F.2d 36.

"Corporation may be a "person" under RICO." Liquid Air Corp. v. Rogers, C.A.7 (Ill.) 1987, 834 F.2d 1297, certiorari denied 109 S.Ct. 3241, 492 U.S. 917, 106 L.Ed.2d 588

"Government was entitled to name as members of RICO "enterprise" individuals, corporations, and parterships associated in fact; Government was not limited to only charging individual, partnership, corporation or association-in-fact." U.S v. Perholtz, C.A.D.C. 1988, 842 F.2d 343, 268 U.S.App.D.C. 347, certiorari denied 109 S.Ct. 65, 488 U.S. 821, 102 L.Ed.2d 42.

"Under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, pattern of racketeering activity did not require multiple episodes; two related predicate acts could suffice to establish pattern; clarifying Sedima, S.P.R.L. v. Imrex Co., 105 S.Ct. 3275, 473 U.S. 479, 87 L.Ed.2d 346; rejecting Superior Oil Co. v. Fulmer, 785 F.2d 252 (8th. Cir.). Beck v. Manufactures Hanover Trust Co., C.A.2 (N.Y.) 1987, 820 F.2d 46, certiorari denied 108 S.Ct. 698, 484 U.S. 1005, 98 L.Ed.2d 650, rehearing denied 108 S.Ct. 1588, 485 U.S. 1030, 99 L.Ed.2d 903.

"Travel Act violation must be supported by proof that defendant traveled or used facilities in interstate commerce with intent to promote, manage, establish, carry on, or facilitate promotion, management, establishment, or carrying on of prohibited activity and thereafter attempted to or did in fact engage one of proscribed activities." U.S. v. Peveto, C.A.10 (Okla.) 1989, 881 F.2d 844, rehearing denied, certiorari denied 110 S.Ct. 348, 493 U.S. 943, 107 L.Ed.2d 336, denial of post-conviction relief affirmed 971 F.2d 506.

"Entities that are separate and distinct enterprises for some purposes may jointly be enterprise for RICO purposes where they have been connected by defendant's participation in them through pattern of racketeering activity." U.S. v. Stolfi, C.A.2 (N.Y.) 1989, 889 F.2d 378.

"Alleged fraudulent mailings which numbered at least 95 and which were part of same fraudulent scheme to obtain loans were sufficiently related to constitute racketeering activity for purposes of RICO." Fleet Credit Corp. v. Sion, C.A.1(R.I.) 1990, 893 F.2d 441.

"City's fire department was legitimate governmental entity possessing clear organizational structure, thus qualifying as "enterprise" under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." U.S. v. Balzano, C.A.7 (Ill.) 1990, 916 F.2d 1273.

"Two or more acts of mail fraud that are related and continuous or pose threat of continuity can support conviction under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act." U.S. v. Alkins, C.A.2 (N.Y.) 1991, 925 F.2d 541.

"In order to establish pattern or racketeering activity within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, plaintiff must show that racketeering acts were related and that they amounted to or posed threat of continued criminal activity." Kehr Packages, Inc. v. Fidelcor, Inc., C.A.3 (Pa.) 1991, 926 F.2d 1406, rehearing denied, certiorari denied 111 S.Ct. 2839, 501 U.S. 1222, 115 L.Ed.2d. 1007.

"Individual defendants who were officers and employees of corporation can be "persons" who were conducting pattern of racketeering through corporation as an enterprise within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." Glessner v. Kenny, C.A.3 (N.J.) 1991, 952 F.2d 702.

"Enterprise" under RICO statute may consist of more than one entity, so long as those entities have been connected by defendant's participation in them through a pattern of racketeering activity." U.S. v. Butler, C.A.2 (N.Y.) 1992, 954 F.2d 114.

"Travel Act, which proscribes use of interstate facilities in furtherance of illegal activity, does not require actual commision of underlying state offense for conviction." U.S. v. Davis, C.A.10 (Wyo.) 1992, 965 F.2d 804, certiorari denied 113 S.Ct. 1255, 507 U.S. 910, 122 L.Ed.2d 653.

"Single transaction can constitute "business enterprise", for purposes of provision of Travel Act prohibiting travel in interstate or foreign commerce with intent to engage in unlawful activity, including any business enterprise involving narcoticts or controlled substances; court could conclude from even single transaction that defendant's involvement in proscribed activity was more than sporadic or casual." U.S. v. Bernaugh, C.A.10 (Okla.) 1992, 969 F.2d 858.

"To prove a violation of the Travel Act, government must prove that defendant traveled, or cause another to travel, and in doing so intended to promote a particular unlawful activity; more specifically, government must prove that defendant "specifically intended" to facilitate a particular activity and that he knew it was unlawful." U.S. v. Patriarca, D.Mass. 1992, 807 F.Supp 165, vacated 4 F.3d 70, rehearing and rehearing en banc denied, certiorari denied 114 S.Ct. 1644, 128 L.Ed.2d 365, on remand 912 F.Supp. 596.

"Even though insurance company's participation in the affairs of insurance agency or other association-in-fact took place largely through the acts of individual agent, company exercised sufficient control over affairs of RICO enterprise to withstand scrutiny under the control test for RICO liability, in light of evidence that, after company had received numerous warnings concerning agency's fraudulent sales tactics, company continued to allow, if not actively encourage, agent and his associate to carry on with their scheme." Davis v. Mutual Life Ins. Co. of New York, C.A.6 (Ohio) 1993, 6 F.3d 367, rehearing denied, certiorari denied 114 S.Ct. 1298, 510 U.S. 1193, 127 L.Ed.2d 650.

"Government entity may constitute "enterprise" within meaning of Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO)." U.S. v. Freeman, C.A.9 (Cal.) 1993, 6 F.3d 586, certiorari denied 114 S.Ct. 1661, 128 L.Ed.2d 378, certiorari denied 114 S.Ct. 2177, 128 L.Ed.2d 896.

"To state violation of Travel Act, government must allege that accused travelled in interstate commerce or used facilities thereof with specific intent to engage in or facilitate certain prohibited conduct in furtherance of criminal business enterprise." U.S. v. Roberson, C.A.5 (Tex.) 1993, 6 F.3d 1088, certiorari denied 114 S.Ct. 1230, 510 U.S. 1182, 127 L.Ed.2d 574, certiorari denied 114 S.Ct. 1322, 510 U.S. 1204, 127 L.Ed.2d 671, certiorari denied 114 S.Ct. 1383, 128 L.Ed.2d 58.

"Corporation was separate and distinct entity from defendant, who was its controlling shareholder, so that Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) enterprise involving corporation consisted of more than defendant conducting his own affairs via pattern of racketeering, where corporation employed several hundred people and filed separate income tax returns." U.S. v. Robinson, C.A.7 (Ill.) 1993, 8 F.3d 398, habeas corpus denied.

"Conviction under Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) section prohibiting person employed by enterprise from participating in conduct of enterprise's affairs through pattern of racketeering activity requires proof of four essential elements: (1) that there be enterprise affecting interstate commerce; (2) that defendant was employed by or associated with enterprise; (3) that defendant participated, either directly or indirectly, in conduct or affairs of enterprise; and (4) that he participated through pattern of racketeering activity." U.S. v. Console, C.A.3 (N.J.) 1993, 13 F.3d 641, certiorari denied 114 S.Ct. 1660, 128 L.Ed.2d 377, certiorari denied 115 S.Ct. 64, 130 L.Ed.2d 21.

"To establish violation of Travel Act, government must prove that defendants engaged in interstate travel with intent to promote unlawful activity or that they committed overt act in performing or attempting to perform unlawful activity." U.S. v. Fetlow, C.A.8 (Mo.) 1994, 21 F.3d 243, rehearing denied, certiorari denied 115 S. Ct. 456, 130 L. Ed.2d 365.

"Intrastate mailings were sufficient to invoke federal jurisdiction under statute prohibiting using mail in aid of racketeering enterprise." U.S. v. Heacock, C.A.5 (Miss.) 1994, 31 F.3d 249.

"Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO) enterprise must be more than a group of people who get together to commit pattern of racketeering activity; enterprise requires ongoing structure of persons associated with time, joined in purpose, and organized in manner amenable to hierarchial or consensual decisionmaking." Gagan v. American Cablevision, Inc., C.A.7 (Ind.) 1996, 77 F.3d 951, rehearing denied.

"For purposes of federal Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO), criminal conduct forms pattern if it embraces criminal acts that have same or similar purposes, results, participants, victims, or methods of commission, or otherwise are interrelated by distinguishing charasteristics and are not isolated events." Elliot v. First Sec. Bank, Neb. 1996, 544 N.W.2d 823, 249 Neb. 597.

Encubrimiento

 

Derecho Estatal

 

Con respecto al delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, el Canon 7 del Código de Ética Profesional, contenido en el Título 4A de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Judicial - Apéndices / 4A L.P.R.A. Ap. IX, C.7) dice y citamos:

 

"Canon 7. Consejos en relación con la comisión de delitos.

Será altamente impropio de un abogado dar consejo legal a una persona o entidad para facilitar o encubrir la comisión de un delito público. Si un abogado es informado por su cliente de su intención de cometer un delito público, tiene el deber de adoptar aquellas medidas adecuadas para evitar la comisión de tal delito.

Ello no impide que un abogado exprese su opinión honesta sobre la ilegalidad de un estatuto, pero en caso de así hacerlo debe advertir al cliente sobre las consecuencias legales de una violación a la ley y las posibilidades de éxito del planteamiento.

(Diciembre 24, 1970, ef. Diciembre 24, 1970.)"

 

También, con respecto a los efectos que el delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO tiene sobre las pólizas de seguros, la sección 1110 del Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código de Seguros / 26 L.P.R.A. sec. 1110) dice y citamos:

 

  1110. Representaciones de solicitudes.

Todas las declaraciones y descripciones en una solicitud de póliza de seguro o en negociaciones para la misma, hechas por el asegurado o a su nombre, se entenderá que son representaciones y no garantías. La impostura, las omisiones, el encubrimiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el cobro con arreglo a la póliza, a menos que:

(1) Sean fraudulentos; o

(2) que sean materiales, bien para la aceptación del riesgo, o para el peligro asumido por el asegurador; o

(3) el asegurador de buena fe no hubiera expedido la póliza, no hubiera expedido la póliza por una cantidad tan grande o no hubiera provisto cubierta con respecto al riesgo resultante en la pérdida, de habérsele puesto en conocimiento de los hechos verdaderos, como se requería en la solicitud para la póliza o de otro modo.

Cuando el solicitante incurra en cualquiera de los actos enumerados en los incisos (1), (2) y (3) de esta sección se impedirá el cobro solamente cuando el acto u omisión de que se trate hubiere contribuido a la pérdida objeto de la causa de acción.

(Código de Seguros, art. 11.100.)"

 

Ahora bien, con respecto a la aplicabilidad de las penas por el delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, las secciones 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 3171, 3172, 3173, 3174 y 4432) dicen y citamos:

 

  3171. Personas responsables.

Son responsables criminalmente los autores y los encubridores.

(Código Penal, 1974, art. 34.)"

  3172. Autores.

Se consideran autores:

(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito.

(b) Los que fuerzan, provocan, instigan, inducen o ayudan a otra persona a cometer el delito.

(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.

(d) Los que con posterioridad a la comisión del delito ayudaren a los que tomaron parte directa en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha ejecución.

(e) Los que cooperaren de cualquier otro modo en la comisión del delito.

(Código Penal, 1974, art. 35.)"

  3173. Encubridores.

Se consideran encubridores los que para eludir la acción de la justicia con conocimiento de la comisión de un delito, sin haber tenido participación en el mismo como autores, ocultaren al responsable del delito o procuraren la desaparición, alteración u ocultación de evidencia.

(Código Penal, 1974, art. 36.)"

  3174. Personas jurídicas.

Se consideran penalmente responsables las personas jurídicas legalmente constituidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizadas para actuar en el mismo, y toda asociación no incorporada, cuando a través de personas autorizadas en realización de sus acuerdos y en representación de las mismas, o cuando realicen actuaciones que le sean atribuibles, cometan hechos delictuosos.

Dicha responsabilidad no excluye la individual en que puedan incurrir los componentes, dirigentes o representantes de las personas jurídicas o de las asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictuoso.

(Código Penal, 1974, art. 37.)"

  4432. Encubrimiento.

Toda persona que con conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o procurare la desaparición, alteración u ocultación de prueba para eludir la acción de la justicia, incurrirá en las siguientes penas:

(a) Si el delito cometido fuere grave, reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

(b) Si el delito cometido fuere menos grave, reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares.

(Código Penal, 1974, art. 236; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

 

También, en lo pertinente, con respecto al delito constitutivo de ENCUBRIMIENTO, el Tribunal Supremo de Puerto Rico y los Tribunales de Circuito de los Estados Unidos se han pronunciado como sigue y citamos:

 

"De acuerdo con la ley de Puerto Rico, la impostura, las omisiones, el encubrimiento de hechos y las declaraciones incorrectas hechas en la solicitud de una póliza de seguro impiden el cobro con arreglo a la póliza si dichas cuestiones son materiales para la aceptación del riesgo o si el asegurador de buena fe no hubiera expedido la póliza, de haber conocido los hechos verdaderos." Hayman v. All American Life and Casualty Company, 393 F. Supp. 596 (1975).

"Como regla general, un tribunal debe anular una póliza de seguro cuando--como en el caso de autos--la aseveración falsa suministrada por un asegurado en la correspondiente solicitud o la información omitida por éste, no sólo es pertinente a la apreciación del riesgo sino también a su ocurrencia." Serrano Ramírez v. Clinica Perrea, Inc., 108 D.P.R. 477 (1979)

"Cuando un abogado es convicto y sentenciado por delitos graves o menos graves que implican depravación moral tales como: (1) establecer un esquema para pagar a un representante de una organización laboral dinero perteneciente a un plan de beneficio de empleados; (2) conspirar para defraudar y encubrir y ayudar a cometer un fraude en relación con el correo; (3) encubrir y ayudar a conspirar contra los derechos civiles de un ciudadano de Estados Unidos; (4) conspirar para poseer con intención de distribuir cocaína; (5) conspirar para importar de Estados Unidos marihuana y ayudar y encubrir la importación de marihuana a Estados Unidos; (6) ayudar y encubrir con el propósito de llevar a cabo un esquema para defraudar y transferir dinero en el comercio interestatal; (7) llevar a cabo un esquema para desfalcar y apropiarse de dinero perteneciente a una organización laboral, y (8) por conspirar para cometer una ofensa o defraudar a Estados Unidos, todos en violación del Código de Estados Unidos, observa una conducta incompatible con el ejercicio de la abogacía que acarrea la suspensión inmediata de esta profesión." In re Boscio Monllor, 116 D.P.R. 692 (1985).

"El delito de encubrir y ayudar, con conocimiento e intencionalmente, a hacer o a que se hicieran a la representante de Medicare  en Puerto Rico, Seguros de Servicios de Salud, aseveraciones fraudulentas o falsas sobre hechos materiales en violación a las Secs. 1001 y 1002 del Título 18 de U.S.C., Código Penal de Estados Unidos, implica depravación moral y procede la separación inmediata del ejercicio de la abogacía." In re Gutiérrez Díaz, 117 D.P.R. 92 (1986).

"El hecho de que el autor principal sea inimputable no elimina el delito de encubrimiento." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).

"El Art. 236 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4432, tipifica el delito de encubrimiento como delito contra la función judicial y se aplica a toda persona que, con conocimiento de la ejecución de un delito, oculta al responsable o procura la desaparición, la alteración o la ocultación de la prueba para eludir la acción de la justicia." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).

"El encubrimiento es un delito contra la administración de la justicia. Su objetivo es evitar que se obstaculice la persecución del presunto sujeto activo del delito y la comprobación del hecho sancionable." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).

"En el delito de encubrimiento se sanciona el peligro creado a la sociedad por el comportamiento de una persona que está dispuesta a ayudar a otro a eludir la acción de la justicia." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).

"El encubridor puede estar dispuesto a encubrir los actos de otros sin saber realmente cuáles serían las consecuencias legales de esos actos. Lo que se busca evitar y castigar--al tipificarse el encubrimiento como delito--es el hecho de que el encubridor manifieste su deseo de actuar contra la función judicial mediante el encubrimiento del responsable de una violación penal o la desaparición o alteración de la prueba." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).

"Para que se aplique la figura del encubrimiento lo que importa es que haya ocurrido un hecho que reúna exteriormente los caracteres de un delito." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).

"El delito de encubrimiento busca evitar que las personas ayuden a otras a evadir la justicia, castigar a quienes tratan de entorpecer la acción investigativa de la justicia sobre los actos que aparecen con las formas exteriores de un delito." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).

"La responsabilidad penal por el delito de encubrimiento no depende del status legal del autor del delito encubierto, de si este es inimputable por minoridad ni de que el encubridor conozca o no la edad del actor principal, etc.; de otra forma no se cumpliría el propósito del estatuto que tipifica el delito." Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988).

Lavado de dinero

 

Derecho Estatal

 

Ahora bien, con respecto al delito constitutivo de LAVADO DE DINERO, las secciones 971, 971a, 971b, 971c, 971d, 971e, 971f, 971g, 971h, 971i, 971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q, 971r y 971s del Título 25 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Seguridad Interna / 25 L.P.R.A. secs. 971, 971a, 971b, 971c, 971d, 971e, 971f, 971g, 971h, 971i, 971j, 971k, 971l, 971m, 971n, 971o, 971p, 971q, 971r y 971s) dicen y citamos:

 

  971. Título breve.

Esta ley se denominará "Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 1, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"

  971a. Definiciones.

Salvo que otra cosa resultare del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en este Capítulo tendrán el significado que se señala a continuación:

(a) Crimen organizado - cualquier violación a los incisos (a), (b), (c) o (d) de la sec. 971h de este título, ya fuere individual o colectivamente.

(b) Actividad de crimen organizado - cualquier acto o amenaza relacionado a asesinato, secuestro, juegos ilegales, leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación ilegal, robo, obscenidad, soborno, extorsión o la venta, posesión y transportación de sustancias controladas o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del Estado Libre Asociado o las leyes de los Estados Unidos de América.

(c) Estados Unidos - los estados de la Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Estado Libre Asociado de Puerto Rico - comprende sus municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias o instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Persona - incluye cualquier individuo o entidad capaz de tener un interés legal o un beneficio en cualquier propiedad.

(f) Empresa o negocio - incluye cualquier sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal, y cualquier unión o grupo o de individuos asociados, aunque no constituyan una entidad legal, exceptuando aquellos que se asocian primordialmente para fines sociales, familiares o políticos.

(g) Deuda ilegal - significa una deuda incurrida o contraída en juegos o negocios ilegales o que no es recaudable en todo o en parte bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea en cuanto a su principal o intereses, debido a las disposiciones de ley sobre usura.

(h) Investigador - cualquier abogado, fiscal o investigador designado por el Secretario de Justicia de Puerto Rico para poner en vigor las disposiciones de este Capítulo.

(i) Patrón de actividad de crimen organizado - requiere por lo menos dos (2) actos de actividad de crimen organizado, realizados dentro de un período de diez (10) años, uno de los cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de este inciso. A los efectos de computar el período de diez (10) años antes dispuesto, se excluirá cualquier período de reclusión servido por el imputado.

(j) Grabación - la obtención del contenido de cualquier comunicación oral que no sea telefónica, mediante el uso de cualquier artefacto electrónico, mecánico o de otra naturaleza, ya fuere utilizado por un investigador o informante que actúe con la autorización del investigador, cuando éste sea parte en la comunicación o haya recibido previamente el consentimiento para grabar la comunicación de parte de uno de los participantes. Esta grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado.

(k) Secretario de Justicia - el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario debidamente designado o autorizado por éste.

(l ) Bienes - incluye cualquier valor o valores, oro y otros metales y piedras preciosas, dinero, instrumentos monetarios y propiedad mueble e inmueble o derechos adquiridos sobre los mismos.

(m) Instrumento monetario - incluye cualquier moneda negociable en los Estados Unidos de América y sus territorios, incluyendo el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; cheques de cajero, cheques de viajero, giros postales o bancarios, acciones, instrumentos negociables, metales y piedras preciosas. No incluirá aquellos cheques de cajero, cheques de viajero o giros postales o bancarios que sean pagaderos a favor de determinada persona y que no hayan sido endosados.

(n) Institución financiera - toda aquella institución autorizada para realizar transacciones financieras en el Estado Libre Asociado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cualquier banco, asociación de ahorro y préstamo o entidad financiera o sucursal o división de éstas organizada bajo las leyes del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno federal, sus estados y territorios o país extranjero[;] cualquier persona o negocio que realice intercambio de cheques, venta o remisión de cheques de viajeros, giros postales o bancarios, o instrumento similar; compañías aseguradoras, compañías de inversiones y compañías dedicadas a la venta de oro y otros metales y piedras preciosas.

(o) "Transacción financiera" comprende:

(i) Cualquier movimiento o intercambio de dinero o valores, incluyendo pero sin limitarse a aquéllas realizadas a través de medios electrónicos o cualquier otro medio de comunicación, tales como teléfonos, facsímiles (FAX), computadoras, sistemas cablegráficos o telegráficos, y otros medios análogos, o

(ii) el uso de cualquier institución financiera, de crédito o ahorro; cooperativa, firma de corretaje; casa hipotecaria para efectuar o facilitar una transacción, o

(iii) depósitos, retiros, transferencias, préstamos, pagos e intercambio de moneda o instrumento monetario; incluyendo sin que se entienda como una limitación, la adquisición de fianzas y otras garantías, o

(iv) compra, venta o disposición de cualquier propiedad utilizando un instrumento monetario.

(p) "Actividad ilegal específica" significa:

(i) Control o tenencia de bienes muebles o inmuebles relacionados, obtenidos, derivados, provenientes o de cualquier forma vinculados con violaciones a la ley incluyendo el Título 33, conocido como el Código Penal de Puerto Rico; las secs. 2101 et seq.  del Título 24, conocidas como la Ley de Sustancias Controladas; las secs. 411 et seq.  de este título, conocidas como la Ley de Armas de Puerto Rico; las secs. 1247 et seq.  del Título 33, conocidas como la Ley de Bolita, y otras leyes de juegos de azar, leyes fiscales y las disposiciones contenidas en este Capítulo, o

(ii) transacción financiera que ocurra total o parcialmente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o un delito cometido en los Estados Unidos de América o en un país extranjero que envuelva la manufactura, importación, venta o distribución de una sustancia controlada, tal como lo define la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, las secs. 2101 et seq.  del Título 24;

(iii) ocultar activos, cometer el delito de perjurio, extorsión o soborno;

(iv) realizar transacciones bancarias fraudulentas;

(v) la comisión de actos constitutivos de secuestro.

(q) Ingresos derivados - incluye todo bien que pueda ser vinculado, directa o indirectamente, a una actividad específica, según definida en este Capítulo; o cualquier bien que fuese obtenido o controlado, directa o indirectamente, como resultado de una violación a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Gobierno de los Estados Unidos de América [sic ].

(r) Lavado de dinero o lavado de instrumento monetario - transacción financiera que envuelva bienes ilegales o cuya transacción está destinada, en todo o en parte, a obtener beneficio de esa transacción o dejar de informar ingresos provenientes o producto de dicha transacción financiera; o a utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso, o el producto del mismo en la adquisición de algún interés en, o en el establecimiento y operación de cualquier otra empresa o negocio.

(s) Agente del orden público - significa cualquier agente de la Policía de Puerto Rico o aquel agente del Negociado de Investigaciones Especiales adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico o cualquier agente adscrito al Negociado de Rentas Internas del Departamento de Hacienda autorizados a efectuar arrestos.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 2; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 2, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"

  971b. Actividades prohibidas.

(a)  Será ilegal para cualquier persona que haya recibido ingreso derivado directa o indirectamente de cualquier patrón de actividad del crimen organizado o de la recaudación de una deuda ilegal, en que dicha persona haya participado como autor, según este término se define en la sec. 3172 del Título 33, utilizar o invertir, directa o indirectamente, todo o parte de dicho ingreso o el producto del mismo, en la adquisición de algún interés en, o en el establecimiento u operaciones de cualquier empresa o negocio.

(b)  Será ilegal que una persona mediante cualquier patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal, adquiera o mantenga, directa o indirectamente, cualquier interés en o control de cualquier empresa.

(c)  Será ilegal que una persona empleada por o asociada a cualquier empresa o negocio, participe, directa o indirectamente, en la dirección de los asuntos de dicha empresa a través de un patrón de actividad de crimen organizado o mediante la recaudación de una deuda ilegal.

(d)  Será ilegal que una persona se dedique a, participe en, o dirija cualquier patrón de crimen organizado por medio de, o con ayuda de una empresa o negocio.

(e)  Será ilegal que cualquier persona, por sí o a través de otra realice o intente realizar un acto o transacción financiera utilizando bienes provenientes, derivados o vinculados con una actividad ilegal específica en forma intencional o a sabiendas de que la transacción financiera ha sido planificada en todo o en parte para ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de las ganancias de una actividad ilegal específica o para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno federal o de cualquiera de sus estados.

(f)  Será ilegal que cualquier persona transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir dinero o un instrumento monetario en el Estado Libre Asociado o hacia el Estado Libre Asociado desde cualquier punto en los Estados Unidos de América o desde un país extranjero con la intención de llevar a cabo actividades ilegales específicas o a sabiendas de que el dinero o el instrumento monetario constituye ingreso derivado de alguna actividad ilegal específica con el propósito de ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de la actividad ilegal específica o para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno Federal o de cualquiera de sus estados.

(g)  Será ilegal que cualquier persona incite o ayude a realizar una actividad ilegal específica, o a ocultar o disimular la naturaleza, localización, procedencia, titularidad o control de una actividad ilegal específica cuando existan razones para creer que los ingresos provienen de dicha actividad ilegal o cuando, para dejar de informar ingresos provenientes de dicha transacción en violación a lo dispuesto por las leyes del Estado Libre Asociado, del Gobierno federal o de cualquiera de sus estados, utilice un agente del orden público para llevar a cabo una transacción financiera.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 3; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 2; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 3, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"

  971c. Prescripción.

La acción penal que pueda instarse contra la persona que infrinja las disposiciones de la sec. 971h de este título no prescribe.

Cualquier acto individual que forme parte del patrón del crimen organizado o de lavado de dinero, que ocurra con posterioridad a la aprobación de esta ley, prescribirá a los diez (10) años excepto aquellos casos en que la sec. 3412 del Título 33 o cualquier ley especial establezca un término prescriptivo mayor.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 4; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 3; Agosto 30, 1992, Núm. 50, art. 4, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"

  971d. Penalidades y confiscación de propiedad.

(a)  Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de la sec. 971b(a), (b), (c) y (d) de este título incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15 años). De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer, además, pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares.

En lugar de la multa que se dispone en los incisos (a), (b), (c) y (d) [de esta sección], la persona que reciba beneficios u otros ingresos de una actividad criminal podrá ser multada en una suma que no excederá del doble de los beneficios brutos o ingresos así obtenidos.

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de los incisos (e) al (g) de la sec. 971b de este título incurrirá en el delito de lavado de dinero el cual será delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada a treinta (30) años y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de quince (15) años. El Tribunal podrá imponer el pago de multa no mayor de quinientos mil (500,000) dólares o el doble del valor de la propiedad envuelta en la transacción, lo que sea mayor, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(b)  El tribunal, al dictar sentencia contra tal persona ordenará, además de cualquier pena impuesta bajo esta sección, la confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda la propiedad descrita en las cláusulas (1), (2) y (3) siguientes:

(1) Cualquier interés que la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones de la sec. 971b de este título;

(2) cualquier interés en, garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o contractual de cualquier índole que constituya una forma de influir en cualquier empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, o participado en su dirección, en violación de la sec. 971h de este título; y

(3) Cualquier propiedad que constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad criminal, (o) o de la recaudación de una deuda ilegal o sea producto de una actividad ilegal específica o de lavado de dinero, en violación de la sec. 971h de este título.

(c)  La propiedad sujeta a confiscación bajo esta sección incluirá bienes inmuebles y muebles, incluyendo derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores.

(d)  Todo derecho, título o interés en la propiedad descrita en el inciso (b) pasará a ser propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando se cometa un acto que dé lugar a la confiscación bajo esta sección. Toda propiedad que subsiguientemente a la comisión de dicho acto se transfiera a otra persona que no sea el imputado, puede ser confiscada a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que el adquirente establezca en una vista según dispone el inciso (l ), que es un adquirente de buena fe de tal propiedad y que al tiempo de la compra no conocía o no podía conocer que la propiedad podría ser confiscada bajo las disposiciones de esta sección.

(e) (1)  A solicitud del Ministerio Fiscal, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional o interdicto preliminar, requerir la prestación de una fianza de cumplimiento o tomar cualquier otra medida para conservar la disponibilidad de la propiedad descrita en el inciso (b) a fin de garantizar eventualmente su confiscación de ser procedente bajo esta sección, en cualquiera de las siguientes alternativas:

(A) Al radicarse una acusación o denuncia por una violación a este Capítulo y alegando que la propiedad con respecto a la cual la orden se solicita, estaría sujeta a confiscación, en caso de una convicción;

(B) Después de notificar a la persona con interés en la propiedad y dársele la oportunidad de ser oída, pero antes de radicar la acusación o denuncia, si el tribunal determina que:

(i) hay una probabilidad sustancial de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico prevalezca en la acción de confiscación y que de no emitirse una orden a tales efectos, la propiedad podría ser destruida, removida de la jurisdicción, o de otra forma no estar disponible para su confiscación; y

(ii) la necesidad de asegurar la disponibilidad de la propiedad por medio de la orden solicitada en el balance de intereses, es mayor que el perjuicio que pueda sufrir cualquier persona contra quien se emita la orden.

Una orden emitida bajo este párrafo (B) será efectiva por un término no mayor de noventa (90) días, a menos que éste sea extendido por el tribunal al demostrarse justa causa o porque se radicó una acusación o denuncia según se describe en el párrafo (A).

(2) Aun cuando no medie acusación o denuncia previa, el tribunal podrá emitir una orden de entredicho provisional, sin haber notificado a la persona, ni haberle provisto la oportunidad de ser oída, cuando el Ministerio Fiscal demuestre que hay causa fundada para creer que la propiedad sobre la cual se solicita la orden, de ocurrir una convicción, estaría sujeta a ser confiscada y que la notificación pondría en peligro la disponibilidad de la propiedad para ser confiscada. La orden temporera expirará en un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que se emita, a menos que se extienda al demostrarse justa causa o que la parte contra quien se emite la orden consienta a una extensión por un término mayor. Cuando se haya emitido una orden de entredicho provisional bajo esta cláusula y una parte interesada así lo solicite, el tribunal celebrará una vista a la brevedad posible, antes de la expiración de la orden temporera.

(3) En cualquier vista celebrada de conformidad con este inciso no serán de aplicación las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia, Ap. IV del Título 32.

(f)  Convicta que fuere una persona bajo las disposiciones de este Capítulo, el tribunal simultáneamente dictará sentencia de confiscación a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y autorizará al Secretario de Justicia a incautarse de la propiedad bajo los términos y condiciones que dicho tribunal estime apropiados. Luego de emitida la orden de confiscación, el tribunal podrá, previa solicitud del Ministerio Fiscal, emitir las órdenes de interdicto que sean necesarias, requerir la ejecución de la fianza de garantía, nombrar síndicos, depositarios, tasadores, contables o fiduciarios, o tomar cualquier otra medida necesaria para proteger los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier ingreso devengado o derivado de la operación de una empresa o de un interés en una empresa cuya confiscación haya sido ordenada, puede ser utilizado para sufragar los gastos ordinarios y necesarios de la empresa que sean requeridos por ley para proteger los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de terceros.

(g)  Luego de la incautación de la propiedad confiscada, el Secretario de Justicia ordenará que se disponga de la propiedad, mediante su venta o cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente. Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable por o transferible por valor al Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extinguirá y no revertirá al convicto. En ningún caso, el convicto ni persona alguna que haya actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto, será elegible para adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El producto de la venta o cualquier otra disposición de la propiedad confiscada bajo esta sección, así como el dinero confiscado, se utilizará para pagar los gastos incurridos en la confiscación y venta, incluyendo los incurridos en la incautación, el mantenimiento y custodia de la propiedad hasta su disposición, los anuncios y los gastos, costas y honorarios de abogado. El Secretario de Justicia entregará al Secretario de Hacienda cualquier cantidad sobrante luego de sufragar tales gastos.

(h)  Con respecto a la propiedad confiscada, el Secretario de Justicia podrá:

(1) conceder a aquellas solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación, devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas por este Capítulo o tomar cualquier otra acción para proteger los derechos de partes inocentes cuando ello sea en interés de la justicia y que no resulte inconsistente con las disposiciones de este Capítulo;

(2) transigir reclamaciones que surjan bajo esta sección;

(3) conceder compensación a las personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad;

(4) llevar a cabo los procedimientos de disposición a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de toda propiedad confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de las partes inocentes;

(5) tomar las medidas necesarias para salvaguardar y conservar la propiedad confiscada hasta su disposición final.

(i)  El Secretario de Justicia adoptará reglamentos para:

(1) disponer sobre los medios que se utilizarán para notificar a las personas que puedan tener un interés en la propiedad confiscada;

(2) entender y resolver aquellas solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación;

(3) devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas según se definen por este Capítulo que solicitan devolución o la mitigación de los daños causados por la confiscación;

(4) establecer el método de disposición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la propiedad confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable;

(5) mantener y conservar cualquier propiedad confiscada bajo esta sección hasta su disposición;

(6) transigir reclamaciones que surjan bajo este Capítulo; y

(7) establecer el método para compensar a las personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad.

Hasta tanto se adopte dichos reglamentos aplicarán todas las disposiciones legales vigentes sobre disposición de propiedad o de ingresos que se obtengan como producto de las ventas, sobre la transacción de reclamaciones y sobre la concesión de compensación a informantes en relación a tales confiscaciones, que fueren aplicables y que no fueren contrarias a las disposiciones aquí adoptadas.

(j)  Excepto como se dispone en el inciso (l ), ninguna persona que reclame un interés en una propiedad sujeta a confiscación podrá:

(1) intervenir en un juicio o apelación de una sentencia de un caso criminal que envuelva la confiscación de tal propiedad bajo esta sección; ni

(2) iniciar una acción contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación a la validez de su alegado interés en la propiedad, posterior a la radicación de una acusación o denuncia en la que se alegue que la propiedad está sujeta a ser confiscada.

(k)  Para facilitar la identificación o la localización de la propiedad confiscada y para facilitar la consideración de solicitudes que se formulen para la devolución o mitigación de los perjuicios causados por la confiscación, luego de emitida una orden de confiscación de propiedad a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el tribunal podrá, a solicitud del Ministerio Fiscal, ordenar que se tomen deposiciones a testigos cuyo testimonio esté relacionado con la propiedad confiscada y podrá ordenar además que se produzca cualquier libro, documento, historial, grabación u otro material no privilegiado, de la misma forma que se dispone para la toma de deposiciones bajo la Regla 94 del Ap. II del Título 34.

(l ) (1)  Luego de emitida una orden de confiscación bajo esta sección, el Secretario de Justicia publicará, en un periódico de circulación general, una notificación de dicha orden y su intención de disponer de la propiedad confiscada. El Secretario podrá, hasta donde fuera viable, notificar por correo certificado a cualquier persona de la que se tenga conocimiento que haya alegado tener un interés en la propiedad sujeta a una orden de confiscación, en sustitución a la notificación pública en relación a dichas personas.

(2) Cualquier persona, excepto el convicto, que reclame tener interés legal en la propiedad confiscada, podrá presentar una acción de sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior para que éste adjudique sobre la validez de su alegado interés en la propiedad dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación de la notificación o del recibo de la notificación dispuesta en la cláusula (1), lo que ocurra primero.

(3) La demanda será jurada por el peticionario y establecerá la naturaleza y alcance de su derecho, título o interés en la propiedad, el momento y circunstancias de la adquisición del título o interés en la propiedad, cualesquiera hechos adicionales que sostengan su reclamación y el remedio solicitado.

(4) Hasta donde fuese viable y consistente con los intereses de la justicia, la vista sobre la demanda se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación. El tribunal podrá consolidar esta vista con cualquier otra demanda presentada bajo este inciso por cualquier persona excepto el convicto.

(5) Además de los testimonios y la prueba presentada en la vista por cualquiera de las partes, el tribunal podrá considerar la parte pertinente del récord del caso criminal que dio lugar a la orden de confiscación.

(6) El tribunal enmendará la orden de confiscación si luego de la vista concluye que el demandante ha probado mediante preponderancia de prueba que:

(A) tiene un derecho, título o interés sobre la propiedad que invalida, en todo o en parte, la orden de confiscación, por ser los mismos superiores a cualquier otro derecho, título o interés del convicto al momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a la confiscación de la propiedad bajo esta sección; o

(B) es un adquirente de buena fe del derecho, título o interés en la propiedad, y al momento de la adquisición desconocía que la propiedad estaba sujeta a ser confiscada.

El tribunal deberá enmendar la orden de confiscación a tono con sus conclusiones.

(7) Luego que el tribunal resuelva todas las demandas presentadas bajo este inciso o, si no se presentare ninguna demanda, luego de expirado el término establecido en la cláusula (2) para presentar tales demandas, se perfeccionará el título a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la propiedad confiscada y su título será inscribible en el registro de la propiedad mediante orden judicial. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá transferir válidamente su título a cualquier persona.

(m)  El Tribunal Superior tendrá jurisdicción para emitir las órdenes dispuestas por esta sección independientemente de la localización de cualquier propiedad que pueda ser confiscada o que se haya ordenado sea confiscada bajo esta sección. Cuando la propiedad se encuentre fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Justicia gestionará el cumplimiento de las órdenes emitidas por el tribunal.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 5; Junio 4, 1980, Núm. 107, p. 368, sec. 1; Mayo 29, 1986, Núm. 32, p. 83, sec. 1; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 5, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"

  971e. Adquisición de bienes; penalidad.

Toda persona que, actuando de común acuerdo con o a nombre de una persona acusada o convicta de violar el presente Capítulo que, en violación a lo dispuesto en la sec. 971d de este título, adquiera o intente adquirir una propiedad de las descritas en el inciso (b) de dicha sección, que hubiese sido confiscada o estuviere sujeta a ser confiscada será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

La propiedad ilegalmente adquirida revertirá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin mediar pago o compensación alguna, y se dispondrá de ella conforme a lo que se dispone en la sec. 971d(g) de este título.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 6, adicionado en Mayo 29, 1986, Núm. 32, p. 83, sec. 3[2], ef. Mayo 29, 1986.)"

  971f. Cancelación de certificado de incorporación.

El Secretario de Justicia podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para cancelar el certificado de incorporación de cualquier corporación organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para cancelar o revocar cualquier licencia, permiso o autorización otorgado a cualquier corporación extranjera haciendo negocio o labor caritativa en Puerto Rico, cuando:

(a) (1) Cualquier oficial de la corporación o cualquier otra persona con autoridad en el manejo u operación de la misma, con el conocimiento del presidente y de una mayoría de los miembros de la Junta de Directores de esa corporación, o bajo circunstancias en que deberían tener tal conocimiento, se dedique a o se relacione directa o indirectamente al crimen organizado.

(2) Un director, oficial, empleado, agente o accionista, actuando para, a través de, o en nombre de la corporación y en el manejo de los asuntos de la corporación, se dedicare al crimen organizado, con el conocimiento del presidente y de una mayoría de los miembros de la Junta de Directores o bajo circunstancias en que deberían tener tal conocimiento, con la intención de compeler o inducir a otras personas, firmas o corporaciones a negociar con la corporación o a que se dediquen al crimen organizado; y

(b) El interés público requiere que el certificado de incorporación sea cancelado y se decrete la disolución de la corporación o se cancele la licencia, permiso o autorización, para prevenir futura conducta ilegal bajo las disposiciones de este Capítulo.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 7; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 4, ef. 180 días después de Junio 19, 1987.)"

  971g. Paralización de operaciones de empresas o individuos.

El Secretario de Justicia podrá instar un procedimiento de naturaleza civil para paralizar la operación de cualquier clase de empresa que no sea una corporación, cuando:

(a) una persona en su carácter individual, o cualquier persona en control de la empresa, que puede ser su socio, dueño, empleado, agente, o una persona que ejerce control en las operaciones de dicha empresa, se dedique a actividades relacionadas con el crimen organizado con la intención de inducir o compeler a otras personas, firmas o corporaciones a negociar con la empresa o a dedicarse al crimen organizado; y

(b) el interés público requiera que se paralice la operación de la empresa o de la actividad para prevenir futura conducta ilegal de la misma naturaleza.

El procedimiento de naturaleza civil para cancelar el certificado de incorporación o para paralizar la operación de cualquier clase de negocio que no sea una corporación, conforme a lo dispuesto en esta sección o en la sec. 971f anterior, se instará luego de que se obtenga una determinación previa de que existen motivos fundados para creer que se ha incurrido en la violación de este Capítulo. Dicha determinación se hará en vista privada celebrada ante un magistrado con la participación de la persona o personas afectadas y con auditores u otros funcionarios designados por el Secretario de Hacienda a petición del Secretario de Justicia.

Las partes deberán ser notificadas de la fecha señalada para la celebración de la vista, conforme a lo dispuesto en la sec. 971m de este título, con por lo menos cinco (5) días con antelación a la celebración de la misma.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 8, ef. Julio 13, 1978.)"

  971h. Remedios civiles.

(a)  El Tribunal Superior de Puerto Rico tendrá jurisdicción para aplicar sanciones e impedir violaciones a este Capítulo, mediante órdenes apropiadas, incluyendo pero sin limitarse a: 1) expedir auto de injunction  o quo warranto ; 2) ordenar la revocación de cualquier licencia, permiso u autorización sea de profesión, ocupación o negocio o de cualquier otra índole; 3) ordenar a la persona que se despoje de cualquier interés, directo o indirecto en cualquier empresa; 4) imponer restricciones razonables en la actividad futura o inversiones de cualquier persona, incluyendo el prohibirle que se dedique a la misma empresa o negocio en el cual ha estado envuelto; 5) u ordenar a la esfera administrativa correspondiente la remoción de cualquier empleado, o la disolución o reorganización o la sindicatura de cualquier empresa, protegiendo los derechos de personas inocentes.

(b)  El Secretario de Justicia instará los procedimientos bajo esta sección. En cualquier acción que se inicie por el Estado Libre Asociado bajo esta sección, el tribunal procederá con toda prioridad a la vista y determinación de la misma. Estando la determinación final del asunto pendiente, el tribunal podrá, en cualquier momento dictar aquellas órdenes que crea convenientes, o tomar cualquier otra acción que proceda.

El tribunal impondrá las costas y honorarios al demandado.

(c)  Una convicción y sentencia final a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier procedimiento criminal instado por éste bajo las disposiciones de este Capítulo, impedirán al demandado negar las alegaciones esenciales de la violación criminal en cualquier procedimiento civil que posteriormente se entable por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d)  Cualquier persona que sufra daño en su negocio o propiedad por razón de una violación a las disposiciones de la sec. 971b de este título podrá demandar en el tribunal de justicia correspondiente y podrá recobrar compensación triple por concepto de los daños sufridos y los gastos incurridos en la demanda, incluyendo una suma razonable por concepto de honorarios de abogado.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 9; Julio 9, 1986, Núm. 84, p. 278, ef. Julio 9, 1986.)"

  971i. --Independencia.

Los remedios o acciones de naturaleza civil para impedir violaciones a este Capítulo podrán instarse, independientemente de la acción penal u otro remedio disponible en ley.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 10, ef. Julio 13, 1978.)"

  971j. --Aceleramiento.

En cualquier acción civil instada por el Estado Libre Asociado bajo este Capítulo, el Secretario de Justicia podrá hacer constar mediante moción, que en su opinión el caso es uno de gran interés público. Copia de la moción deberá ser remitida de inmediato al Juez Administrador del Tribunal quien designará inmediatamente al juez que habrá de entender en el asunto. El juez así designado señalará la vista con toda prioridad, recibirá la prueba, hará las determinaciones pertinentes y emitirá las órdenes que crea conveniente.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 11, ef. Julio 13, 1978.)"

  971k. --Procedimientos privados o públicos.

Cualquier acción civil o procedimiento relacionado con este Capítulo, instado por el Secretario de Justicia bajo las disposiciones de este Capítulo, podrá ser pública o privada a discreción del tribunal, previa la consideración de los derechos de las partes envueltas.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 12, ef. Julio 13, 1978.)"

  971 l. Investigación; requerimiento; procedimiento.

(a)  Cuando el Secretario de Justicia tenga razones para creer que alguna persona o entidad está en posesión, custodia o dominio de cualesquiera documentos y objetos relevantes a una investigación sobre el crimen organizado o lavado de dinero bajo este Capítulo y con anterioridad al inicio de un procedimiento civil o criminal, podrá requerirle por escrito, previa notificación, que produzca o permita el examen de dichos documentos u objetos para su examen e investigación. El Secretario de Justicia podrá requerir información sobre el dueño o titular de acciones o de cualquier otro interés pecuniario, sobre miembros de la Junta de Directores, administradores o cualquier otro empleado de una empresa.

(b)  El requerimiento deberá:

(1) establecer la naturaleza de la conducta que constituye la alegada actividad de crimen organizado que se investiga y las disposiciones de ley aplicables;

(2) describir con precisión y certeza la clase o clases de documentos u objetos a producirse, a los fines de que se pueda identificar fácilmente;

(3) establecer la fecha fija en que el requerimiento deberá ser devuelto, concediendo un período de tiempo razonable para que se puedan producir los documentos u objetos para su inspección, copia o reproducción; y

(4) designar el custodio a quien se hará entrega del material requerido.

(c)  El requerimiento no podrá:

(1) contener solicitud alguna que resulte irrazonable si fuere solicitado mediante un subpoena duces tecum,  emitido por un tribunal; o

(2) requerir que se produzca evidencia de naturaleza privilegiada; o

(3) impedir que la persona invoque su derecho a no autoincriminarse, concediéndosele al Secretario de Justicia la facultad de otorgarle inmunidad en tal caso.

(Enmendado Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 13; Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 5; Agosto 30, 1992, Núm. 52, art. 7, ef. 30 días después de Agosto 30, 1992.)"

  971m. Notificación del requerimiento.

(a)  La notificación del requerimiento o cualquier solicitud que se haga conforme a esta sección se podrá efectuar de alguna de las siguientes maneras:

(1) entregándole copia debidamente diligenciada a cualquier socio, oficial, agente, o agente general, o a cualquier agente autorizado por ley para recibir emplazamientos para esa persona, o a la persona directamente;

(2) entregando copia debidamente diligenciada en la oficina principal o sitio principal de negocio; o

(3) enviando copia por correo certificado o registrado con acuse de recibo dirigido a la persona a la dirección de su oficina principal o sitio principal de negocios.

(b)  El recibo de la notificación debidamente diligenciada por la persona que la sirvió se considerará evidencia prima facie de dicha notificación. En el caso de la notificación por correo certificado o registrado, la notificación deberá estar acompañada del recibo del correo.

(c) (1)  Cualquier persona a quien se le haya notificado debidamente un requerimiento bajo esta sección, deberá poner a la disposición del investigador los documentos que se le han solicitado para su inspección, copia o reproducción. Dicha inspección, copia o reproducción se llevará a cabo en la oficina principal de negocios o en cualquier otro lugar donde el investigador y la persona acuerden por escrito, o donde el tribunal determine.

(2) El investigador a quien se le haya entregado cualesquiera documentos conforme a esta sección tomará posesión de los mismos y será responsable del uso que se les dé y los devolverá conforme a lo aquí dispuesto. Mientras los documentos se encuentren en poder de dicho investigador, no podrán ser examinados por ninguna persona, salvo el Secretario de Justicia, o la persona en quien él delegue, a menos que medie el consentimiento de la persona que produjo dichos documentos u objetos. Bajo los términos y condiciones que establezca el Secretario de Justicia, los documentos en posesión del investigador podrán ser inspeccionados por la persona que los produjo o su agente debidamente autorizado.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 14, ef. Julio 13, 1978.)"

  971n. Devolución de documentos; custodia.

Al terminarse la investigación de actividad criminal para la cual el material documental fue producido o al terminarse cualquier caso o procedimiento que surgiere de dicha investigación, el investigador devolverá los documentos a la persona que los produjo, excepto por las copias hechas por el Secretario de Justicia, y aquellos que no hubieren pasado al control del tribunal.

De no iniciarse una acción o procedimiento a consecuencia de la investigación dentro de un término razonable después de terminado el examen y análisis de toda la evidencia en el curso de la investigación, la persona que produjo la evidencia tendrá derecho, mediante solicitud escrita al Secretario de Justicia, a que se le devuelva toda la evidencia documental u objetos que esta persona produjo.

En caso de muerte, incapacidad o separación del cargo de la persona que tiene en su posesión cualquier evidencia documental producida bajo las disposiciones de este Capítulo, o en caso en que se releve al oficial de la responsabilidad de custodiar dicho material, el Secretario de Justicia inmediatamente deberá:

(1) designar otro investigador del Negociado de Investigaciones Especiales para que sirva de custodio; y

(2) notificar por escrito a la persona que produjo la evidencia, el nombre y la dirección del sucesor así designado. Cualquier sucesor así designado tendrá las mismas funciones, deberes y responsabilidades que impone este Capítulo sobre su predecesor, excepto que no será responsable de ningún acto negligente que hubiere ocurrido antes de su designación como custodio.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 15, ef. Julio 13, 1978.)"

  971o. --Incumplimiento de requerimiento.

Si alguna persona incumpliere el requerimiento de producción de documentos u objetos bajo este Capítulo o cuando se impidiere copiar o reproducir satisfactoriamente la evidencia porque la persona rehúsa entregar el material, el Secretario de Justicia solicitará del tribunal una orden para que la persona cumpla con las disposiciones de este Capítulo. Si la persona no cumpliere con la orden dictada por el tribunal incurrirá en desacato civil y será base para que se proceda a revocar cualquier licencia, permiso o autorización que se hay concedido a la persona o empresa bajo investigación.

Dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del requerimiento, o en cualquier momento antes del día de entrega especificado en el mismo, el que resulte ser más corto, la persona podrá solicitar del tribunal una orden para modificar o dejar sin efecto el requerimiento. El término concedido para cumplir el requerimiento queda suspendido mientras el tribunal considera dicha solicitud. La petición especificará los motivos en que se funda y podrá estar basada en el incumplimiento de cualquier requisito del requerimiento de conformidad con lo establecido en este Capítulo, bajo cualquier disposición constitucional o legal.

En cualquier momento la persona que produjo la evidencia, podrá solicitar del tribunal que ordene al custodio de la misma cumplir cualquier deber de los que le impone este Capítulo.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 16, ef. Julio 13, 1978.)"

  971p. Destrucción de documentos u objetos; penalidad.

Cualquier destrucción, mutilación, alteración, ocultación, remoción, o cualquier otro daño a los documentos u objetos solicitados por el Secretario de Justicia constituirá delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 17; Junio 4, 1980, Núm. 107, p. 368, sec. 1.)"

  971q. Autorización judicial para grabación de conversaciones no telefónicas.

Se faculta al Secretario de Justicia de Puerto Rico para gestionar ante un juez del Tribunal Superior de Puerto Rico autorización para la grabación de cualquier comunicación oral que no sea telefónica, cuando tenga motivo fundado de que una persona se dedica o está envuelta en un patrón de actividad del crimen organizado, según este término se define en este Capítulo y el juez podrá emitir dicha orden de autorización sujeto a que:

(a) La grabación sea realizada únicamente por un investigador o persona privada que actúe como informante o agente encubierto siempre y cuando esté debidamente autorizado para ello por el investigador, cuando tal investigador o persona privada sea una parte de la comunicación, o cuando cualquier persona que participe en la comunicación haya dado su consentimiento previo a tal grabación.

(b) Bajo ninguna circunstancia se solicitará o emitirá una orden autorizando una grabación, cuando las comunicaciones orales a ser grabadas se relacionen con actividades políticas o de cualquier otra naturaleza que no sean del crimen organizado, según tal término se define en este Capítulo.

(c) La grabación solamente podrá realizarse cuando previamente medie una orden escrita de un juez del Tribunal Superior que así lo autorice, excepto cuando concurran las siguientes circunstancias:

(1) El Secretario de Justicia razonablemente determine que existe una situación extraordinaria respecto de actividades relacionadas al crimen organizado que requieren llevar a cabo la grabación de una comunicación oral antes de que, con la debida diligencia, pueda obtenerse una orden judicial autorizando la grabación.

Se entenderá que existe una situación extraordinaria cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias:

(A) Que no exista otro medio de obtener esa comunicación en particular.

(B) Que la seguridad del investigador, informante o agente encubierto esté seriamente amenazada.

(C) Que hayan sido infructuosas las gestiones para localizar un Juez Superior con autoridad para expedir dicha orden.

(D) Que el Secretario de Justicia advenga en conocimiento de que se va a efectuar una comunicación oral que se interesa grabar y no cuenta con el tiempo necesario para gestionar la autorización.

(2) El Secretario de Justicia determine que existen motivos fundados que justificarían el emitir una orden judicial de acuerdo a lo dispuesto en esta sección y que la evidencia de tal comunicación solamente puede obtenerse mediante el testimonio oral del investigador o informante.

En tal eventualidad, el Secretario de Justicia podrá autorizar que se lleve a cabo la grabación siempre y cuando dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que autorizó la grabación someta ante el Tribunal Superior una petición de autorización para la grabación de la comunicación oral.

En ausencia de una orden del Tribunal Superior autorizando grabar una comunicación oral, la grabación deberá suspenderse o terminarse inmediatamente después de obtenida la comunicación que se interese o al momento en que el tribunal deniegue la autorización de grabación, lo que ocurra primero. En caso de que se deniegue la orden judicial aprobando o autorizando la grabación o en cualquier otro caso en que se haya concluido la grabación de la comunicación oral sin haberse obtenido dicha orden judicial, el contenido de la comunicación oral así grabada será inadmisible en evidencia en cualquier proceso judicial o de cualquier otra naturaleza y deberá ser destruida una vez la decisión sea final y firme.

A manera de excepción a las demás disposiciones de este Capítulo, será indelegable la facultad conferida al Secretario de Justicia de autorizar una grabación sin que medie una orden judicial previa.

(3) Toda determinación del Tribunal Superior denegando la aprobación de la autorización para la grabación de una comunicación oral será considerada como una resolución interlocutoria y podrá ser revisada por el Secretario de Justicia mediante recurso de certiorari  dentro de los treinta (30) días del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución.

(d) Toda petición del Secretario de Justicia para obtener una orden judicial de autorización para grabar una comunicación oral deberá hacerse por escrito, estar firmada por el Secretario e incluir lo siguiente:

(1) Una relación de los hechos que dan base a su determinación de motivo fundado de que la persona se dedica a, o participa en cualquier actividad del crimen organizado, según tal término se define en este Capítulo, establecer el patrón de actividad de crimen organizado y que una comunicación oral relacionada al crimen organizado será obtenida de la grabación que se interesa.

(2) El tipo de artefacto o mecanismo de grabación a ser utilizado.

(3) El tiempo estimado necesario para la investigación durante el cual se grabarán comunicaciones orales.

(4) El nombre de la persona o personas cuyas comunicaciones orales serán grabadas y su relación con el asunto objeto de la investigación.

(e) Radicada la petición, el juez podrá emitir una orden ex parte  autorizando o aprobando la grabación de comunicaciones orales, si por los hechos expuestos en la petición determina que existe motivo fundado para creer que la persona se dedica a participar en actividades del crimen organizado y que a través de la grabación se obtendrá una comunicación oral relacionada al crimen organizado.

(f) Ninguna orden emitida al amparo de las disposiciones de esta sección podrá autorizar o aprobar que se lleve a cabo la grabación por un período mayor al necesario para lograr el propósito de la autorización judicial. En ningún caso la autorización judicial excederá de tres (3) meses. No obstante lo anteriormente dispuesto, el tribunal podrá conceder una extensión a la orden de autorización judicial para grabar una comunicación oral, siempre y cuando se radique una petición al efecto de conformidad al procedimiento dispuesto en el inciso (d) de esta sección y el tribunal determine que se cumplen los requisitos que establece el inciso (e) de esta sección. El juez podrá conceder la extensión que estime necesaria, pero en ningún caso por un término mayor de tres (3) meses.

(g) El Secretario de Justicia tendrá la obligación de informar inmediatamente al juez que haya expedido la orden de autorización judicial cualquier cambio en las circunstancias que dieron origen a la petición.

(h) Todo investigador autorizado para hacer una grabación deberá mantener un récord detallado de cada comunicación grabada incluyendo la fecha, hora, lugar de comunicación, el nombre de los participantes cuando éstos puedan ser identificados, el nombre del participante que consintió a la grabación y un breve resumen de lo que se dijo. Deberá también someter un informe semanal al Secretario de Justicia informando los incidentes y resultados obtenidos de las grabaciones durante la semana precedente. Esta obligación persistirá hasta que expire el término por el cual se haya expedido la orden o hasta que concluya o se descontinúe la investigación, lo que ocurra primero.

(i) Toda grabación de una comunicación oral efectuada de conformidad con lo dispuesto en esta sección deberá hacerse de forma tal que se evite que la misma sea editada o alterada.

Inmediatamente después de que se haya grabado una comunicación oral, el original de tal grabación deberá entregarse al juez que haya emitido la orden autorizando la misma para sellarse según las instrucciones que éste emita al respecto. Asimismo, dicho juez dispondrá todo lo relativo a la conservación y custodia de dicha grabación por el tribunal. Las grabaciones realizadas de acuerdo a lo dispuesto en esta sección deberán conservarse por un término de diez (10) años, excepto cuando el juez que haya emitido o denegado la orden disponga su destrucción. A los efectos de la investigación o preparación de un juicio, se podrán hacer duplicados de la grabación. La condición de que la grabación esté sellada, según dispuesto en este inciso, o una explicación satisfactoria al tribunal de la razón o razones por la cual no está sellada tal grabación, será un requisito para permitir la presentación de la misma como evidencia en cualquier procedimiento judicial o de cualquier otra naturaleza. El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptará dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley las reglas que sean necesarias respecto del procedimiento de sellar, conservar y custodiar judicialmente tales grabaciones para darle efectividad a lo dispuesto en este inciso.

(j) El Secretario de Justicia promulgará, en un término que no excederá de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta ley, un reglamento para la autorización y control de las grabaciones de comunicaciones orales que no sean telefónicas. No podrá llevar a cabo grabación de comunicación oral alguna bajo las disposiciones de este Capítulo hasta tanto ese reglamento sea aprobado y cumpla con las disposiciones de la Ley de Reglamentos Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. El reglamento a ser promulgado tendrá como objetivo hacer efectivo el propósito de esta sección salvaguardando siempre la privacidad de las personas cuyas comunicaciones orales no pueden ser grabadas según lo anteriormente dispuesto.

(k) Las grabaciones de comunicaciones orales que no sean telefónicas obtenidas bajo las disposiciones de esta sección serán admisibles en evidencia, sujetas al cumplimiento estricto con lo dispuesto en la misma y en el reglamento que promulgue el Secretario de Justicia.

(l ) Dada la naturaleza confidencial que debe permear el procedimiento de petición y/o revisión de la autorización para grabación de comunicaciones orales no telefónicas, sólo estarán presentes en el procedimiento ex parte  el fiscal o el representante del Secretario de Justicia, el juez y los funcionarios que el tribunal estime indispensables para el descargo de su función judicial.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 18, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 6, ef. 180 días después de Junio 19, 1987.)"

  971r. Penalidades por información falsa o divulgación de orden judicial para grabar.

Toda persona que intencionalmente preste declaración falsa para que el tribunal emita una orden judicial autorizando la grabación de comunicaciones orales que no sean telefónicas y toda persona que basada en tal información falsa, con conocimiento de su falsedad, solicite del Secretario de Justicia que gestione ante el tribunal tal orden, incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con pena de reclusión con un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal impondrá la pena fija de reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena de multa que no será menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000).

Toda persona que habiendo advenido en conocimiento de la prueba o del hecho que se emitió una autorización para grabar comunicaciones orales bajo las disposiciones de la sec. 971q de este título, y que por cualquier medio divulgue tal conocimiento a otra persona, a excepción de cuando tal divulgación sea necesaria por razón de sus funciones, incurrirá en delito grave y, si fuere convicto, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

El tribunal impondrá la pena fija de reclusión establecida y, a su discreción, podrá además imponer pena de multa que no será menor de cinco mil dólares (5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000).

Ninguna persona acusada por violación a lo dispuesto en esta sección podrá acogerse al sistema de alegaciones preacordadas y, de resultar convicta, no tendrá derecho a disfrutar de una sentencia suspendida.

Excepto en el caso de grabaciones de conversaciones telefónicas, las disposiciones establecidas en la sec. 4186 del Título 33, parte del "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", no serán de aplicabilidad a los policías, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales, agentes encubiertos, informantes o personas que actuando bajo autoridad legal graben una comunicación oral que no sea telefónica, cuando tal grabación se haga previa autorización del tribunal, de acuerdo a las disposiciones de la sec. 971q de este título. Tales personas, sin embargo, incurrirán en el delito dispuesto en la sec. 4186 del Título 33 y en el delito dispuesto en el primer párrafo de esta sección, cuando la grabación se lleve a cabo sin una autorización válida, de acuerdo a lo establecido en la sec. 971q de este título.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 19, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 7, ef. 180 días después de Junio 19, 1987.)"

  971s. Informes anuales.

Dentro de los primeros quince (15) días del inicio de cada sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, el Secretario de Justicia rendirá a ésta un informe conteniendo toda aquella información no privilegiada relacionada con la experiencia en la aplicación de la sec. 971q de este título, en el cual deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(1) El número de peticiones de órdenes para autorizar la grabación de comunicaciones orales que se radiquen en los tribunales durante el año a que corresponda dicho informe.

(2) El número de órdenes emitidas o denegadas por los tribunales en dicho año.

(3) El promedio del tiempo requerido para hacer las grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas.

(4) El resultado del uso de grabaciones autorizadas en términos de arrestos, convicciones o esclarecimientos de otros delitos.

(5) Cualquier conducta de los investigadores informantes en violación a las disposiciones de la sec. 971q de este título o de la reglamentación promulgada por el Secretario de Justicia.

(6) Cualquier recomendación legislativa que estime mejor sirve los propósitos para los cuales se aprueba esta ley y proteja la privacidad de los individuos.

Una copia de este informe deberá remitirse a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo.

(Julio 13, 1978, Núm. 33, p. 489, art. 20, adicionado en Junio 19, 1987, Núm. 36, p. 128, sec. 8, ef. 180 días después de Junio 19, 1987.)"

 

Derecho Federal

 

Ahora bien, con respecto a las penas por el delito constitutivo de LAVADO DE DINERO, las secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 1956 ~ 1957) dicen y citamos:

 

"§ 1956. Laundering of monetary instruments

(a)(1) Whoever, knowing that the property involved in a financial transaction represents the proceeds of some form of unlawful activity, conducts or attempts to conduct such a financial transaction which in fact involves the proceeds of specified unlawful activity -

(A)(i) with the intent to promote the carrying on of specified unlawful activity; or

(ii) with intent to engage in conduct constituting a violation of section 7201 or 7206 of the Internal Revenue Code of 1986; or

(B) knowing that the transaction is designed in whole or in part -

(i) to conceal or disguise the nature, the location, the source, the ownership, or the control of the proceeds of specified unlawful activity; or

(ii) to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,

shall be sentenced to a fine of not more than $500,000 or twice the value of the property involved in the transaction, whichever is greater, or imprisonment for not more than twenty years, or both.

(2) Whoever transports, transmits, or transfers, or attempts to transport, transmit, or transfer a monetary instrument or funds from a place in the United States to or through a place outside the United States or to a place in the United States from or through a place outside the United States -

(A) with intent to promote the carrying on of specified unlawful activity; or

(B) knowing that the monetary instrument or funds involved in the transportation, transmission, or transfer represent the proceeds of some form of unlawful activity and knowing that such transportation, transmission, or transfer is designed in whole or in part -

(i) to conceal or disguise the nature, the location, the source, the ownership, or the control of the proceeds of specified unlawful activity; or

(ii) to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,

shall be sentenced to a fine of not more than $500,000 or twice the value of the monetary instrument or funds involved in the transportation, transmission, or transfer whichever is greater, or imprisonment for not more than twenty years, or both. For the purpose of the offense described in subparagraph (B), the defendant's knowledge may be established by proof that a law enforcement officer represented the matter specified in subparagraph (B) as true, and the defendant's subsequent statements or actions indicate that the defendant believed such representations to be true.

(3) Whoever, with the intent -

(A) to promote the carrying on of specified unlawful activity;

(B) to conceal or disguise the nature, location, source, ownership, or control of property believed to be the proceeds of specified unlawful activity; or

(C) to avoid a transaction reporting requirement under State or Federal law,

conducts or attemps to conduct a financial transaction involving property represented conducts or attemps to conduct a financial transaction involving property represented to be the proceeds of specified unlawful activity, or property used to conduct or facilitate specified unlawful activity, shall be fined under this title or imprisoned for not more than 20 years, or both. For purposes of this paragraph and paragraph (2), the term "represented" means any representation made by a law enforcement officer or by another person at the direction of, or with the approval of, a Federal official authorized to investigate or prosecute violations of this section.

(b) Whoever conducts or attemps to conduct a transaction described in subsection (a)(1) or (a)(3), or a transportation, transmission, or transfer described in subsection (a)(2), is liable to the United States for a civil penalty of not more than the greater of -

(1) the value of the property, funds, or monetary instruments involved in the transaction; or

(2) $10,000.

(c) As used in this section -

(1) the term "knowing that the property involved in a financial transaction represents the proceeds of some form of unlawful activity" means that the person knew the property involved in the transaction represented proceeds from some form, through not necessarily which form, of activity that constitutes a felony under State, Federal, or foreign law, regardless of whether or not such activity is specified in paragraph (7);

(2) the term "conducts" includes initiating, concluding, or participating in initiating, or concluding a transaction;

(3) the term "transaction" includes a purchase, sale, loan, pledge, gift, transfer, delivery, or other disposition, and with respect to a financial institution includes a deposit, withdrawal, transfer between accounts, exchange of currency, loan, extension of credit, purchase or sale of any stock, bond, certificate of deposit, or other monetary instrument, use of a safe deposit box, or any other payment, transfer, or delivery by, through, or to a financial institution, by whatever means effected;

(4) the term "financial transaction" means (A) a transaction which in any way or degree affects interstate or foreign commerce (i) involving the movement of funds by wire or other means or (ii) involving one or more monetary instruments, or (iii) involving the transfer of title to any real property, vehicle, vessel, or aircraft, or (B) a transaction involving the use of a financial institution which is engaged in, or the activities of which affect, interstate or foreign commerce in any way or degree;

(5) the term "monetary instruments" means (i) coin or currency of the United States or of any other country, traveler's checks, personal checks, bank checks, and money orders, or (ii) investments securities or negotiable instruments, in bearer form or otherwise in such form that title thereto passes upon delivery;

(6) the term "financial institution" has the definition given that term in section 5312(a)(2) of title 31, United States Code, or the regulations promulgated thereunder;

(7) the term "specified unlawful activity" means -

(A) any act or activity constituting an offense listed in section 1961(1) of this title except an act which is indictable under subchapter II of chapter 53 of title 31;

(B) with respect to a financial transaction ocurring in whole or in part in the United States, an offense against a foreign nation involving -

(i) the manufacture, importation, sale, or distribution of a controlled substance (as such term is defined for the purposes of the Controlled Substances Act);

(ii) murder, kidnapping, robbery, extortion, or destruction of property by means of explosive or fire;

(iii) fraud, or any scheme or attempt to defraud, by or against a foreign bank (as defined in paragraph 7 of section 1(b) of the International Banking Act of 1978;

(C) any act or acts constituting a continuing criminal enterprise, as that term is defined in section 408 of the Controlled Substances Act (21 U.S.C. 848);

(D) an offense under section 32 (relating to the destruction of aircraft), section 37 (relating to violence at international airports), section 115 (relating to influencing, impeding, or retaliating against a Federal official by threatening or injuring a familiy member), section 152 (relating to concealment of assets; false oaths and claims; bribery), section 215 (relating to commissions or gifts for procuring loans), section 351 (relating to congressional or Cabinet officer assassination), any of sections 500 through 503 (relating to certain counterfeiting offenses), section 513 (relating to securities of States and private entities), section 542 (relating to entry of goods by means of false statements), section 545 (relating to smuggling goods into the United States), section 549 (relating to removing goods from Customs custody), section 641 (relating to public money, property, or records), section 656 (relating to theft, embezzlement, or misapplication by bank officer or employee), section 657 (relating to lending, credit, and insurance institutions), section 658 (relating to property mortgaged or pledged to farm credit agencies), section 666 (relating to theft or bribery concernings programs receiving Federal funds), section 793, 794, or 798 (relating to espionage), section 831 (relating to prohibited transactions involving nuclear materials), section 844(f) or (i) (relating to destruction by explosives or fire of Government property or property affecting interstate or foreign commerce), section 875 (relating to interstate communications), section 956 (relating to conspiracy to kill, kidnap, maim, or injure certain property in a foreign country), section 1005 (relating to fraudulent bank entries), 1006 (relating to fraudulent Federal credit institution entries), 1007 (relating to fraudulent Federal Deposit Insurance transactions), 1014 (relating to fraudulent loan or credit applications, 1032 (relating to concealment of assets from conservator, receiver, or liquidating agent of financial institution), section 1111 (relating to murder), section 1114 (relating to murder of United States law enforcement officials), section 1116 (relating to murder of foreign officials, official guests, or internationally protected persons), section 1201 (relating to kidnapping), section 1203 (relating to hostage taking), section 1361 (relating to willful injury of Government property), section 1363 (relating to destruction of property within the special maritime and territorial jurisdiction), section 1708 (theft from the mail), section 1751 (relating to Presidential assassination), section 2113 or 2114 (relating to bank and postal robbery and theft), section 2280 (relating to violence against maritime navigation), section 2281 (relating to violence against maritime fixed platforms), section 2319 (relating to copyright infringment), section 2320 (relating to trafficking in counterfeit goods and services), section 2332 (relating to terrorist acts abroad against United States nationals), section 2332a (relating to use of weapons of mass destruction), section 2332b (relating to international terrorist acts transcending national boundaries), or section 2339A (relating to providing material support to terrorists) of this title, section 46502 of title 49, United States Code, a felony violation of the Chemical Diversion and Trafficking Act of 1988 (relating to precursor and essential chemicals), section 590 of the Tariff Act of 1930 (19 U.S.C. 1590) (relating to aviation smuggling), section 422 of the Controlled Substances Act (relating to transportation of drug paraphernallia), section 38(c) (relating to criminal violations) of the Arms Export Control Act, section 11 (relating to violations) of the Export Administration Act of 1979, section 206 (relating to penalties) of the International Emergency Economic Powers Act, section 16 (relating to offenses and punishment) of the Trading with the Enemy Act, any felony violation of section 15 of the Food Stamp Act of 1977 (relating to food stamp fraud) involving a quantity of coupons having a value of not less than $5,000, or any felony violation of the Foreign Corrupt Practices Act; or

(E) a felony violation of the Federal Water Pollution Control Act (33 U.S.C. 1251 et seq.), the Ocean Dumping Act (33 U.S.C. 1401 et seq.), the Act to Prevent Pollution from Ships (33 U.S.C. 1901 et seq.), the Safe Drinking Water Act (42 U.S.C. 300f et seq.), or the Resources Conservation and Recovery Act (42 U.S.C. 6901 et seq.).

(F) Anu act or activity constituting an offense involving a Federal health care offense.

(8) the term "State" includes a State of the United States, the District of Columbia, and any commonwealth, territory, or possession of the United States.

(d) Nothing in this section shall supersede any provision of Federal, State, or other law imposing criminal penalties or affording civil remedies in addition to those provided for in this section.

(e) Violations of this section may be investigated by such components of the Department of Justice as the Attorney General may direct, and by such components of the Department of the Treasury as the Secretary of the Treasury may direct, as appropiate and, with respect to offenses over which the United States Postal Service has jurisdiction, by the Postal Service. Such authority of the Secretary of the Treasury and the Postal Service shall be exercised in accordance with an ageement which shall be entered into by the Secretary of the Treasury, the Postal Service, and the Attorney General. Violations of this section involving offenses described in paragraph (c)(7)(E) may be investigated by such components of the Department of Justice as the Attorney General may direct, and the National Enforcement Investigations Center of the Environmental Protection Agency.

(f) There is extraterritorial jurisdiction over the conduct prohibited by this section if -

(1) the conduct is by a United States citizen or, in the case of a non-United States citizen, the conduct occurs in part in the United States; and

(2) the transaction or series of related transactions involves funds or monetary instruments of a value exeeding $10,000.

(g) Notice of conviction of financial institutions - If any financial institution or any officer, director, or employee of any financial institution has been found guilty of an offense under this section, section 1957 or 1960 of this title, or section 5322 or 5324 of title 31, the Attorney General shall provide written notice of such fact to the appropriate regulatory agency for the financial institution.

(h) Any person who conspires to commit any offense defined in this section or section 1957 shall be subject to the same penalties as those prescribed for the offense the commission of which was the object of the conspiracy.

(Added Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1352(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-18, and amended Pub. L. 100-690, Title VI, §§ 6183, 6465, 6466, 6469(a)(1), 6471(a), (b), Title VII, § 7031, Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4354, 4375, 4377, 4378, 4398; Pub. L. 101-647, Title I, §§ 105-108, Title XII, § 1205(j), Title XIV, §§ 1402, 1404, Title XXV, § 2506, Title XXXV, § 3557, Nov. 29, 1990, 104 Stat. 4791, 4792, 4831, 4835, 4862, 4927; Pub. L. 102-550, Title XV, §§ 1504(c), 1524, 1526(a), 1527(a), 1530, 1531, 1534, 1536, Oct. 28, 1992, 106 Stat. 4055, 4064-4067; Pub. L. 103-322, Title XXXII, § 320104(b), Title XXXIII, §§ 330008(2), 330011(l), 330012, 330019, 330021(1), Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2111, 2142, 2145, 2146, 2149, 2150; Pub. L. 103-325, Title IV, §§ 411(c)(2)(E), 413(c)(1), (d), Sept. 23, 1994, 108 Stat. 2253, 2254, 2255; Pub. L. 104-132, Title VII, § 726, Apr. 24, 1996, 110 Stat. 1301; Pub. L. 104-191, Title II, § 246, Aug. 21, 1996, 110 Stat. 2018; Pub. L. 104-294, Title VI, §§ 601(f)(6), 604(b)(38), Oct. 11, 1996, 110 Stat. 3499, 3509.)"

"§ 1957. Engaging in monetary transactions in property derived from specified unlawful activity

(a) Whoever, in any of the circumstances set forth in subsection (d), knowingly engages or attemps to engage in a monetary transaction in criminally derived property that is of a value greater than $10,000 and is derived from specified unlawful activity, shall be punished as provided in subsection (b).

(b)(1) Except as provided in paragraph (2), the punishment for an offense under this section is a fine under title 18, United States Code, or imprisonment for not more than ten years or both.

(2) The court may impose an alternate fine to that imposable under paragraph (1) of not more than twice the amount of the criminally derived property involved in the transaction.

(c) In a prosecution for an offense under this section, the Government is not required to prove the defendant knew that the offense from which the criminally derived property was derived was specified unlawful activity.

(d) The circumstances referred to in subsection (a) are -

(1) that the offense under this section takes place in the United States or in the special maritime and territorial jurisdiction od the United States; or

(2) that the offense under this section takes place outside the United States and such special jurisdiction, but the defendant is a United States person (as defined in section 3077 of this title, but excluding the class described in paragraph (2)(D) of such section).

(e) Violations of this section may be investigated by such components of the Department of Justice as the Attorney General may direct, and by such components of the Department of the Treasury as the Secretary of the Treasury may direct, as appropriate and, with respect to offenses over which the United States Postal Service has jurisdiction, by the Postal Service. Such authority of the Secretary of the Treasury and the Postal Service shall be exercised in accordance with an agreement which shall be entered into by the Secretary of the Treasury, the Postal Service, and the Attorney General.

(f) As used in this section -

(1) the term "monetary transaction" means the deposit, withdrawal, transfer, or exchange, in or affecting interstate or foreign commerce, of funds or a monetary instrument (as defined in section 1956(c)(5) of this title) by, through, or to a financial institution (as defined in section 1956 of this title), including any transaction that would be a financial transaction under section 1956(c)(4)(B) of this title, but such term does not include any transaction necessary to preserve a person's right to representation as guaranteed by the sixth amendment to the Constitution;

(2) the term "criminally derived property" means any property constituting, or derived from, proceeds obtained from a criminal offense; and

(3) the term"specified unlawful activity" has the meaning given that term in section 1956 of this title.

(Added Pub. L. 99-570, Title XIII, § 1352(a), Oct. 27, 1986, 100 Stat. 3207-21, and amended Pub. L. 100-690, Title VI, §§ 6182, 6184, 6469(a)(2), Nov. 18, 1988, 102 Stat. 4354, 4377; Pub. L. 102-550, Title XV, §§ 1526(b), 1527(b), Oct. 28, 1992, 106 Stat. 4065; Pub. L. 103-322, Title XXXIII, § 330020, Sept. 13, 1994, 108 Stat. 2149; Pub. L. 103-325, Title IV, § 413(c)(2), Sept. 23, 1994, 108 Stat. 2255.)"

 

También, en lo pertinente, con respecto al delito de LAVADO DE DINERO, los Tribunales de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se han pronunciado como sigue y citamos:

 

"Elements of money laundering offense under federal statute are: (1) knowingly conducting financial transaction; (2) known to involve and actually involving proceeds of specified unlawful activity; and (3) knowing that transaction was designed to conceal or disguise nature, location, source, ownership, or control of proceeds." U.S. v. Li, N.D.Ill. 1994, 856 F.Supp. 411.

"Evidence that other sources of income were deposited into defendant's account did not mean that jury heard insufficient evidence to convict defendant of laundering funds derived from narcoticts activities; statutes did not require that Government trace origin of all funds deposited into bank account to determine exactly which funds were used for what transaction." U.S. v. Jackson, C.A.7 (Ill.) 1991, 935 F.2d 832, denial of post-conviction relief affirmed 16 F.3d 1225, denial of habeas corpus affirmed 51 F.3d 275.

"Defendant cannot avoid sanction of money laundering statute by commingling funds." U.S. v. Jackson, C.A.7 (Wis.) 1993, 983 F.2d 757.

"In order to convict defendant of money laundering by attempting to transport $186,000 in cash out of United States, government was not required to prove that defendant knew money he was carying was proceeds of specified unlawful activity; it was sufficient to show that defendant knew his act of transporting funds was designed to disguise or conceal its nature, source, ownership, or control." U.S. v. Carr, C.A.3 (Pa.) 1994, 25 F.3d 1194, rehearing and rehearing in banc denied, certiorari denied 115 S.Ct. 341, 130 L.Ed.2d 298, certiorari denied 115 S.Ct. 742, 130 L.Ed.2d 643.

"To sustain money laundering conviction, defendant must have known that primary predicate activity was unlawful, but he need not have known that secundary act of laundering proceeds was unlawful." U.S. v. Stein, C.A.9 (Or.) 1994, 37 F.3d 1407, certiorari denied 115 S.Ct. 1170, 130 L.Ed.2d 1124.

"Consecutive terms totalling 660 years imposed upon defendant convicted of racketeering, money laundering, and related crimes did not violate Eighth Amendment." U.S. v. Saccoccia, C.A.1 (R.I.) 1995, 58 F.3d 754, certiorari denied 116 S.Ct. 1322, 134 L.Ed.2d 474.

"Criminally derived property," for purposes of statute which prohibits transfer of criminally derived property, is equivalent to "proceeds" under money laundering statutes, and means funds obtained from prior, separate criminal activity." U.S. v. Savage, C.A.9 (Cal.) 1995, 67 F.3d 1435, certiorari denied 116 S.Ct. 964, 133 L.Ed.2d 885.

"Conviction for money laundering was supported by sufficient evidence, which indicated that defendant deposited funds from fraudulent loans into personal checking account and wrote checks from that account to pay for interest on those loans, even though defendant also deposited funds from legitimate sources into same account; prosecution was not required to trace origin of all funds deposited into bank account to determine which funds were used for what transaction." U.S. v. Cancelliere, C.A.11 (Fla.) 1995, 69 F.3d 1116, amended on clarification.

"Person commits crime of money laundering when he or she conducts financial transaction knowing that the property involved in the transaction represents the proceeds of some form of unlawful activity and knowing that the transaction is designed in whole or in part to conceal or disguise the nature, location, source, ownership, or control of the proceeds." U.S. v. Gabel, C.A.7 (Ill.) 1996, 85 F.3d 1217.

"While money laundering statute requires that money laundering be fruit of illegal act, there is no requirement that the government link money laundered to specific criminal act." U.S. v. Gabel, C.A.7 (Ill.) 1996, 85 F.3d 1217.

"There was no intent on the part of Congress to limit scope of money laudering statute to only offenses involving drugs." U.S. v. Haun, C.A.6 (Tenn.) 1996, 90 F.3d 1096

Enriquecimiento ilícito

 

Derecho Estatal

 

Ahora bien, con respecto al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (INJUSTO), el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"La doctrina del enriquecimiento sin causa se aplica siempre que haya existido un injusto enriquecimiento; no está basada en la existencia de un contrato, y por tanto la persona que se ha enriquecido injustamente a expensas de otra debe hacer restitución a ésta al requerirla para ello." Freyre v. Blasini, 68 D.P.R. 211 (1948).

"La causa ilícita no es causa contractual, de suerte que el contrato se frustra en su generación, por lo cual las trasmisiones efectuadas en estas condiciones no están sujetas al régimen general del enriquecimiento sin causa sino al régimen especial de nemo auditur."  Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344 (1962).

"El principio general de derecho basado en la equidad denominado doctrina del enriquecimiento injusto  opera en todo el ámbito del derecho, no solamente en los casos en que exista un contrato o un cuasicontrato." Silva v. Comisión Industrial, 91 D.P.R. 891 (1965).

"Desígnase como la doctrina del enriquecimiento injusto el principio general de derecho que puede aplicarse a situaciones muy distintas entre sí, siempre y cuando tengan en común un elemento: el que de no aplicarse, se perpetraría la inequidad de que alguien se enriqueciese en perjuicio de otro." Rosario Rivera v. Ramos, 105 D.P.R. 114 (1976).

"La doctrina del enriquecimiento injusto basada en equidad es de aplicación a todas aquellas situaciones donde, de no aplicarse, se perpetuaría una injusticia como es que alguien se enriquezca a costa de otro sin razón para ello." Medina & Medina v. Country Pride Foods Ltd., 631 F. Supp. 293 (1986); Umpierre v. Torres Díaz, 114 D.P.R. 449 (1983).

"La doctrina de enriquecimiento injusto es invocable, entre otras circunstancias, cuando no se han observado ciertas formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido ejecutadas con el asesoramiento debido." Plan Bienestar Salud v. Alcalde Cabo Rojo, 114 D.P.R. 697 (1983).

"En controversias donde aplica la doctrina de enriquecimiento injusto, cobra vigencia el principio rector de esta sección. Se ha resuelto consistentemente que las cláusulas de los contratos no pueden ser contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público." Morales v. Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682 (1987).

"Para aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto deben estar presentes los siguientes requisitos: (1) existencia de un enriquecimiento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3) la conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento; (4) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y (5) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa." Hatton et al.  v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. 59 (1994).

 

Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y citamos:

 

"La doctrina de enriquecimiento injusto es un principio general de derecho no consignado expresamente en el Código Civil pero implícitamente aplicado en varias de sus disposiciones, basado en la equidad, el cual establece que ninguna persona o entitdad se debe enriquecer injustamente en perjuicio de otra.

(Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia Núms. 1991-17, 1985-13, 1982-23.), Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1993."

"Los requisitos generales para la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto son: (a) la existencia de un enriquecimiento; (b) un correlativo empobrecimiento; (c) una conexión entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; (d) la falta de causa que justifique el enriquecimiento, y (e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de dicha doctrina.

Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1993."

"Las normas generales para la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto a los organismos administrativos son: dentro de determinadas situaciones, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso en particular; que no tenga por efecto vulnerar un prinicpio importante de orden público encarnado en la Constitución o en las leyes del país, y es aplicable, además, cuando no se han observado ciertas formalidades de ley fácilmente subsanables o susceptibles de haber sido ejecutadas con el asesoramiento debido.

Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1993."

Apropiación ilegal agravada

 

Derecho Estatal

 

Con respecto a las penas por el delito constitutivo de APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, las secciones 4271 y 4272 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 4271 y 4272) dicen y citamos:

 

  4271. Apropiación ilegal.

Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de éstas, a discreción del tribunal.

(Código Penal, 1974, art. 165; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

  4272. Apropiación ilegal agravada.

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que cometiere el delito previsto en la sec. 4271 de este título con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas o a entidades privadas de beneficiencia.

(b) Apropiándose de bienes cuyo valor fuere de doscientos (200) dólares o más.

(c) Sustrayéndolos sin violencia ni intimidación de la persona.

(d) Si la persona cometiere o intentare cometer un delito grave mientras se encuentra cometiendo el delito de apropiación de un objeto de locomoción, o si dicho objeto sufriere algún daño.

En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas.

(Código Penal, 1974, art. 166; Mayo 1, 1980, Núm. 30, p. 90; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1; Junio 3, 1982, Núm. 42, p. 93, sec. 2; Junio 3, 1983, Núm. 57, p. 128, ef. Junio 3, 1983.)"

 

Ahora bien, con respecto al delito de APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Constituye apropiación ilegal el que una persona ilegalmente se apropiare, sin violencia ni intimidación, de bienes muebles pertenecientes a otra persona. Considérase agravada cuando, entre otras circunstancias que el Código Penal específica, los bienes apropiados valieren $200.00 ó más." Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713 (1977).

"Está incorporado en esta sección sobre apropiación ilegal cometida sin violencia ni intimidación, el anterior delito conocido como hurto mediante treta o engaño." Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713 (1977).

"Es requisito para la convicción de un acusado por el delito de apropiación ilegal el que el Estado pruebe la intención criminal del acusado, y, en el caso de autos, la treta y el engaño. Tales extremos quedaron establecidos por las maquinaciones del acusado haciéndole ver al perjudicado que tenía una cuenta en un banco y su subsiguiente desaparición cuando obtuvo los $500.00 de dicho perjudicado." Pueblo v. Padró Ríos, 105 D.P.R. 713 (1977).

""Apropiarse", a los fines de esta sección, comprende el malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse o en cualquier forma hacer propio cualquier bien o cosa en forma temporal o permanente." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).

""Bienes muebles", a los fines de esta sección, incluye dinero, mercancía, semovientes, servicios, vehículos de motor o cualquier objeto de locomoción, energia eléctrica, gas, agua u otro fluido, cosas cuya posesión puede pedirse en juicio, comprobantes de crédito o cualquier otro objeto susceptible de apropiación." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).

"Esta figura comprende una gama de conducta delictiva que tiene como elemento común la transferencia temporal o permanente de la propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida con ardid, fraude, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño a la víctima." Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982).

"El delito de apropiación ilegal por su naturaleza exige que se realice con intención específica de apropiarse de los bienes." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).

"El término "ilegal" en el delito de apropiación ilegal se refiere a todo acto en contravención de alguna ley, reglamento u orden." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).

"El elemento esencial del delito de apropiación ilegal es la apropiación de bienes ajenos." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).

"El delito de apropiación ilegal está tipificado en la sec. 4271 de este título. El mismo se considera grave si el valor de los bienes ajenos excede de doscientos dólares." Pueblo v. Miranda Ortiz, 117 D.P.R. 188 (1986).

"Cuando el acusado sólo tiene la custodia de la propiedad, y valiéndose de dicha custodia adquiere la posesión ilegalmente, la apropiación ilícita se convierte en un delito de apropiación ilegal." Pueblo v. Rodríguez Jiménez, C.A. 91-24 (1991).

 

Falsificación: Por la preparación, posesión, presentación, ratificación, traspaso e inscripción de DOCUMENTOS FALSOS (Fraudes contra la Fe Pública)

 

Derecho Estatal

 

Ahora bien, con respecto a las penas por los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN, las secciones 1962, 1966, 1967, 4359, 4437, 4438, 4591, 4592 y 4593 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 1962, 1966, 1967, 4359, 4437, 4438, 4591, 4592 y 4593) dicen y citamos:

 

  1962. Exhibición de libro, comprobante o garantía espuria o falsa a funcionario público.

Todo oficial, agente o empleado de cualquiera sociedad anónima, o de cualquier número de personas proponiéndose organizar una sociedad anónima o aumentar el capital de la misma, que a sabiendas exhibiere algún libro, papel, comprobante, garantía u otro documento de crédito espurio o falso a algún funcionario público o junta autorizada por la ley para examinar la organización de dicha sociedad, o investigar sus operaciones, o para que se le permita aumentar su capital, con el propósito de engañar a dicho funcionario o junta sobre estos particulares, incurrirá en pena de presidio por un término de tres a diez años.

(Código Penal, 1937, art. 486.)"

  1966. Omisión de dar entrada en libros; destrucción o alteración de libros, papeles, etc.

Todo director, oficial, miembro o agente de alguna corporación, o sociedad por acciones, que a sabiendas recibiere o adquiriere alguna propiedad de dicha corporación o sociedad, salvo en pago de justa reclamación o que, con intención de defraudar, omitiere hacer o mandar hacer un asiento minucioso y exacto de ello en los libros o cuentas de dicha corporación o sociedad, o que con intención de defraudar, destruyere, alterare, mutilare o falsificare cualquiera de los libros, papeles, escrituras o resguardos pertenecientes a dicha corporación o sociedad, o que hiciere o consintiere en cualquier asiento falso, u omitiere o consintiere en la omisión de cualquier asiento importante en algún libro de cuentas, registro o documento llevado por dicha corporación o sociedad, incurrirá en pena de presidio por un término de tres a diez años, o cárcel por un término máximo de un año, o multa máxima de quinientos dólares, o multa y prisión, a arbitrio del tribunal.

(Código Penal, 1937, art. 490.)"

  1967. Publicación de informes o avisos falsos; negativa a presentar libros o fijar aviso.

Todo director, oficial o agente de alguna corporación o sociedad por acciones que a sabiendas consintiere en hacer, publicar o fijar cualquier informe, documento fehaciente o estado demostrativo de sus negocios o posición financiera, o libro o aviso conteniendo alguna manifestación importante falsa, o que se negare a presentar algún libro o fijar algún aviso requerido por la ley, en la forma legalmente exigida, fuera de los que se mencionan en este Capítulo, incurrirá en delito grave.

(Código Penal, 1937, art. 491.)"

  4359. Archivos de documentos falsificados.

Toda persona que a sabiendas ofreciere o presentare para archivarse, registrarse o anotarse en alguna oficina pública de Puerto Rico, cualquier documento falsificado, que de ser genuino podría archivarse, registrarse o anotarse bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos aplicables a éste, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

(Código Penal, 1974, art. 208; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

  4437. Preparación de escritos falsos.

Toda persona que prepare algún libro, papel, documento, registro, instrumento escrito, u otro objeto falsificado o antedatado con el propósito de presentarlo o permitir que se presente como genuino y verdadero, cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

(Código Penal, 1974, art. 241; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

  4438. Presentación de escritos falsos.

Toda persona que en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, ofreciere en evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada, antedatada o falsificada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

(Código Penal, 1974, art. 242; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

  4591. Falsificación de documentos.

Toda persona que con intención de defraudar a otra hiciere, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere, terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o parcialmente, uno verdadero, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

(Código Penal, 1974, art. 271; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

  4592. Posesión y traspaso de documentos falsificados.

Toda persona que con intención de defraudar a otra posea, use, circule, venda, pase o trate de pasar como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito de los especificados en la sección anterior a sabiendas de que los mismos son falsos, alterados, falsificados o imitados, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

(Código Penal, 1974, art. 272; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

  4593. Falsificación de asientos en registros.

Toda persona que con la intención de defraudar a otra hiciere, imitare o alterare algún asiento en un libro de registros, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

(Código Penal, 1974, art. 273; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

 

Ahora bien, con respecto a los delitos relativos al de FALSIFICACIÓN, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Comete el delito de falsificación, el que hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de que no es legítimo y con intención de perjudicar a un tercero." Pueblo v. Rodríguez, 3 D.P.R. 292 (1903).

"Para que se entienda perpetrado el delito de falsificación de pruebas, es necesario que se demuestre la existencia de tres elementos esenciales; esto es, un procedimiento, acusación o investigación autorizado por la ley; un libro, papel, documento, registro u otro instrumento escrito falsificado, alterado o antedatado fraudulentamente; una persona que conociendo la falsificación, alteración o antedatación del libro, papel, documento, registro u otro instrumento escrito, lo ofrezca en prueba como genuino o verdadero, en el procedimiento, acusación o investigación autorizado por la ley." Pueblo v. David, 19 D.P.R. 801 (1913).

"Una acusación por falsificación que imputa al acusado el hecho de hacer pasar un documento no legítimo como verdadero con la conciencia y conocimiento de su falsedad y además la intención de defraudar, aduce hechos suficientes expresivos de dicho delito." Pueblo v. Navarro, 40 D.P.R. 178 (1929).

"Cuando para llevar a efecto un fraude, falsamente se altera, falsifica, hace o emite cualquier título, documento, obligación, cheque, etc., el delito que se comete es el de falsificación." Pueblo v. Perazza, 53 D.P.R. 588 (1938).

"La médula del delito de falsificación consiste en la intención del acusado de perjudicar, causar daño o defraudar a otro a sabiendas de que los documentos envueltos son falsos." Pueblo v. Rivera, 69 D.P.R. 411 (1948); Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285 (1987).

"Hecho falso es un hecho no cierto, fingido, simulado o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un hecho." Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969); United States v. Essex, 275 F.Supp. 393 (U.S.D.C. Tenn. 1967).

"Dar fe deliberadamente falsa del conocimiento de los otorgantes con el propósito de defraudar es la conducta más seria en que pueda incurrir un notario e implica responsabilidad penal (delito de falsificación)." In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982).

"El delito de falsificación de documentos tipificado en el Art. 271 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4591, implica depravación moral." In re Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987).

"El Tribunal Supremo de Puerto Rico decretará la separación permanente e inmediata del ejercicio de la abogacía de todo abogado que resulte convicto de algún delito que implique depravación moral (falsificación de documentos). El abogado así convicto está inhabilitado para ser miembro de la profesión legal." In re Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987).

"En la doctrina sobre el delito de falsificación de documentos, el concepto de falsedad ideológica se refiere a cuando la alteración de la verdad recae en el contenido ideológico del documento, es decir, a la verdad expresada en el documento." Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988).

"Con relación a la falsificación de documentos, la falsedad ideológica--también llamada intelectual--se prevee en la doctrina con carácter general, únicamente para los instrumentos públicos. El particular, por sí solo, no puede realizar la materialidad del hecho, pues quien ha de hacer la inserción es el oficial público." Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988)

"En el delito de falsificación es suficiente que la intención sea frustrar la administración de una ley o lesionar (impair ) una función gubernamental." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

"El delito de falsificación de documentos (Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591) tiene dos (2) modalidades: (1) hacer en todo o parcialmente un documento, instrumento o escrito falso, y (2) alterar, imitar, suprimir o destruir total o parcialmente uno verdadero." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

"La médula del delito de falsificación consiste en la intención de perjudicar, causar daño o defraudar a otra persona con pleno conocimiento de la falsedad del escrito." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

"En la modalidad de hacer total o parcialmente un documento falso, el delito de falsificación de documentos requiere no sólo hacer el documento falso con la intención de defraudar, sino que también dicho escrito pueda objetivamente crear, transferir, terminar o afectar algún derecho, obligación o interés a otra persona." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

"El delito de falsificación de documentos se consume tan pronto se hace el documento con las características esbozadas en el Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4591." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

"Como regla general, nadie puede ser responsabilizado por una acción u omisión que ha sido tipificada previamente como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

"La negligencia criminal ocurre cuando se produce un resultado delictuoso sin querer, por imprudencia o descuido, por falta de circunspección o impericia, o por inobservancia de la ley." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

"Para determinar si un delito es de intención o de negligencia hay que acudir a su tipificación en la Parte Especial del Código Penal. Términos tales como "a sabiendas", "fraudulentamente", "maliciosamente", "voluntariamente" y otros denotan delitos intencionales o dolosos." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

"El delito de falsificación de documentos es un delito doloso que también requiere la intención específica de defraudar a otra persona." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

"Aunque el delito de falsificación requiere la intención específica de defraudar a una persona, no es necesario que se tenga la intención de defraudar a una persona en particular." Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989).

El término "representación falsa" en pólizas de seguros se entiende como una aseveración falsa sobre un hecho material al riesgo asumido. Zogbe v. SMA Life Assur. Co.,, 837 F. Supp. 471  (1993).

Una representación falsa sobre hechos materiales realizada por el solicitante de una póliza de seguros anula la póliza independientemente de que fuera realizada de buena fe o por error. Zogbe v. SMA Life Assur. Co.,, 837 F. Supp. 471  (1993).

 

Derecho Federal

 

Ahora bien, con respecto a las penas por los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN, las secciones 471, 472, 473, 494, 495 y 657 del Título 18 del Código Anotado de los Estados Unidos (Crimes and Criminal Procedures / 18 U.S.C.A. secs. 471, 472, 473, 494, 495 y 657 ) dicen y citamos:

 

"§ 471. Obligations or securities of United States

Whoever, with intent to defraud, falsely makes, forges, counterfeits, or alters any obligation or other security of the United States shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not more than fifteen years, or both.

June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."

"§ 472. Uttering counterfeit obligations or securities

Whoever, with intent to defraud, passes, utters, publishes, or sells, or attempts to pass, utter, publish, or sell, or with like intent brings into United States or keeps in possession or conceals any falsely made, forged, counterfeited, or altered obligation or other security of the United States, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not more than fifteen years, or both.

June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."

"§ 473. Dealing in counterfeit obligations or securities

Whoever, buys, sells, exchange, transfers, receives, or delivers any false, forged, counterfeited, or altered obligation or other security of United States, with the intent that the same be passed, published, or used as true and genuine, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not more than ten years, or both.

June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 705."

"§ 494. Contractor's bonds, bids, and public records

Whoever, falsely makes, alters, forges, or counterfeits any bond, bid, proposal, contract, guarantee, security, official bond, public record, affidavit, or other writing for the purpose of defrauding the United States; or

Whoever, utters or publishes as true or possesses with intent to utter or publish as true, any such false, forged, altered, or counterfeited writing, knowing the same to be false, forged, altered, or counterfeited; or

Whoever transmits to, or presents at any office or to any officer of the United States, any such false, forged, altered, or counterfeited writing, knowing the same to be false, forged, altered, or counterfeited -

Shall be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than ten years, or both.

June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 711."

"§ 495. Contracts, deeds, and powers of attorney

Whoever falsely makes, alters, forges, or counterfeits any deed, power of attorney, order, certificate, receipt, contract, or other writing, for the purpose of obtaining or receiving, or of enabling any other person, either directly or indirectly, to obtain or receive from the United States or any officers or agents thereof, any sum of money; or

Whoever utters or publishes as true any such false, forged, altered, or counterfeited writing, with intent to defraud the United States, knowing the same to be false, altered, forged, or counterfeited; or

Whoever transmits to, or presents at any office or officer of the United States, any such writing in support of, or in relation to, any account or claim, with intent to defraud the United States, knowing the same to be false, altered, forged, or counterfeited -

Shall be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than ten years, or both.

June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 711."

"§ 657. Lending, credit and insurance institutions

Whoever, being an officer, agent or employee of or connected in any capacity with the Reconstruction Finance Corporation, Federal Deposit Insurance Corporation, National Credit Union Administration, Home Owners' Loan Corporation, Farm Credit Administration, Department of Housing and Urban Development, Federal Crop Insurance Corporation, Farmers' Home Corporation, the Secretary of Agriculture acting through the Farmer's Home Administration, or any land bank, intermediate credit bank, bank for cooperatives or any lending, mortgage, insurance, credit or savings and loan corporation or association authorized or acting under the laws of the United States or any institution the accounts of which are insured by the Federal Savings and Loan Insurance Corporation or by the Administrator of the National Credit Union Administration or any small business investment company, and whoever, being a receiver of any such institution, or agent or employee of the receiver, embezzles, abstracts, purloins or willfully misapplies any moneys, funds, credits, securities or other things of value belonging to such institution, or pledged or otherwise intrusted to its care, shall be fined not more than $5,000 or imprisoned not more than five years, or both; but if the amount or value embezzled, abstracted, purloined or misapplied does not exceed $100, he shall be fined not more than $1,000 or imprisoned not more than one year, or both.

June 25, 1948, c. 645, 62 Stat. 729; May 24, 1949, c. 139, § 11, 63 Stat. 90; July 28, 1956, c. 773, § 1, 70 Stat. 714; Aug. 21, 1958, Pub.L. 85-699, Title VII, § 703, 72 Stat. 698; Oct. 4, 1961, Pub.L.  87-353, § 3(q), 75 Stat. 774; May 25, 1967, Pub.L. 90-19, § 24(a), 81 Stat. 27; Oct. 19, 1970, Pub.L. 91-468, § 4, 84 Stat. 1016."

 

También, en lo pertinente, con respecto a los delitos constitutivos de FALSIFICACIÓN los Tribunales de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado como sigue y citamos:

 

"Congress had power to provide for punishment of those who transfer counterfeited obligations of the United States." U.S. v. Howell, C.A.Cal. 1972, 470 F.2d 1064.

_________

 

Ahora, examinemos el Derecho estatal aplicable a los delitos, deberes y facultades de los co autores de los antedichos DELITOS GRAVES mencionados.

 

 

El Senado de Puerto Rico

La Cámara de Representantes de Puerto Rico

 

Delitos

 

1. Tanto en el pasado, como al presente, los miembros componentes de estos cuerpos legislativos (senadores y representantes) han incurrido en los delitos de ENCUBRIMIENTO, CONSPIRACIÓN y FRAUDE.

 

Conflictos de intereses

 

2. A pesar de que por los medios de prensa, durante un periodo de más de 40 años, se han percatado de que múltiples personas jurídicas privadas en Puerto Rico, en complicidad con las antedichas instituciones bancarias, están construyendo, mercadeando y financiando los antedichos proyectos de desarrollos urbanos ILEGALES, NUNCA se han ocupado de iniciar una investigación sobre particular en la esfera legislativa.

 

Por la razón básica de que gran parte de los Senadores y Representantes son residentes y clientes de los antedichos proyectos urbanos ILEGALES. No queriendo convertirse en jueces de sus propios actos de FRAUDE. A pesar de por ley están facultados para investigar, sancionar y fiscalizar.

 

Por otro lado, debido a que esos mismos Senadores y Representantes son clientes de las antedichas instituciones bancarias (Bancos), que le proveyeron el financiamiento hipotecario FRAUDULENTO del inmueble en que residen, esto también les sirve de barrera (conflicto de intereses) para que cumplan con su deber ministerial.

 

Por otro lado, en cada nueva administración de gobierno, los miembros de ambos cuerpos, que componen la mayoría parlamentaria, no se atreven a investigar y sancionar a los funcionarios públicos de alta jerarquía que endosan los antedichos proyectos ilegales, que ellos mismos nombraron y recomendaron, miembros a su vez de su propio partido político de mayoría.

 

En lo pertinente, las secciones 111 y 112 del Título 2 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Legislativo / 2 L.P.R.A. secs. 111 y 112 ) dicen y citamos:

 

  111. Comisión Investigadora.

Para ayudar en las funciones legislativas se crea una Comisión compuesta por el Presidente del Senado y seis (6) senadores designados por él, y el Presidente de la Cámara y seis (6) representantes designados por él, con el objeto de practicar cualesquiera investigaciones de interés público que hayan sido o en lo sucesivo fueren acordadas u ordenadas por ambas Cámara Legislativas mediante moción, resolución concurrente, resolución o en cualquier otra, forma, siempre que tales investigaciones no hayan sido encomendadas a ninguna otra comisión.

(Septiembre 27, 1951, Núm. 4, p. 101, art. 1, ef. Septiembre 27, 1951.)"

  112. --Facultades de la Comisión.

La Comisión que por la presente se crea queda investida de las facultades que usualmente tienen las comisiones investigadoras de los cuerpos legislativos democráticos tales como el Congreso de los Estados Unidos, incluyendo facultad para:

(a) Actuar durante las sesiones de la Asamblea Legislativa y también luego del receso de ésta sine die  con los mismos poderes que si la Asamblea Legislativa estuviese en sesión.

(b) Nombrar de entre sus miembros una o más subcomisiones, las cuales tendrán los mismos poderes y funciones que la Comisión. La comisión podrá, además, contratar el personal auxiliar que sea necesario, incluyendo abogados, y podrá utilizar para sus fines a cualquier empleado o empleados de la Asamblea Legislativa.

(c) Citar testigos y hacerlos comparecer, tomar juramentos, requerir la presentación de cualquier documento y otra evidencia necesaria.

(d) Ordenar arrestos y castigar por desacato por el incumplimiento de órdenes bajo el inciso (c) precedente, en cuyo caso podrá imponer penalidades que no excedan de quinientos (500) dólares de multa a dos (2) meses de cárcel.

(e) Tomar deposiciones de testigos residentes dentro o fuera de Puerto Rico en la misma forma prescrita por ley para la toma de deposiciones en causas civiles.

(Septiembre 27, 1951, Núm. 4, p. 101, art. 2, ef. Septiembre 27, 1951.)"

 

Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y citamos:

 

"La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, además de formular las leyes, ejerce funciones esenciales tales como investigar y fiscalizar el Gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al pueblo sobre la marcha de la cosa pública.

Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1994."

 

La Bolsa de Valores de Puerto Rico

 

3. Actualmente, el Representante de la Cámara, por acumulación del PNP (Partido Nuevo Progresista), el Hon. Ángel M. Cintrón García, que preside la Comisión de Asuntos Federales y Financieros, está promoviendo un proyecto de Ley para establecer una Bolsa de Valores en Puerto Rico. Análoga a la de New York (Wall Street). Con la capacidad para comprar y vender acciones comunes, opciones y "commodities".

 

Con el fin de promover que los capitales de los puertorriqueños y de los extranjeros se inviertan en la Isla. Desalentando así la fuga de capital de la Isla, como ocurre al presente.

 

Ciertamente estos planes, propiciarían la utilización del sistema bursátil local, para LAVAR EL DINERO que se ha producido y el que actualmente se está produciendo, producto de las antedichas prácticas ilícitas de CUELLO BLANCO.

________

 

El Gobernador de Puerto Rico

 

Delitos / Conflictos de intereses

 

1. Este funcionario público ha estado y está participando en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y están cometiendo los antedichos miembros del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas. A pesar de que por facultad de Ley tiene el poder para promover una investigación sobre el particular.

 

En lo pertinente, la sección 1 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. sec. 1) dice y citamos:

 

  1. Facultades y deberes en general.

El Gobernador ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones enumeradas a continuación:

1.  Podrá conceder indultos y suspender la ejecución de sentencias, condonar multas y confiscaciones por delitos cometidos contra las leyes de Puerto Rico.

2.  Proveerá todos los empleados para cuyo nombramiento estuviere autorizado.

3.  Podrá oponer su veto a toda legislación decretada, conforme se dispone en el art. III, sec. 19, y en el art. IV, sec. 4 de la Constitución.

4.  Será comandante en jefe de la milicia.

5.  En todo tiempo ejecutará fielmente las leyes.

6.  Vigilará la conducta oficial de todos los funcionarios ejecutivos y administrativos.

7.  Cuidará de que se llenen todos los cargos y se cumplan las obligaciones de los mismos, aplicando en caso de incumplimiento los remedios autorizados por la ley, y si no bastaren, dará de ello conocimiento a la Asamblea Legislativa en su próxima sesión.

8.  Hará los nombramientos y cubrirá las vacantes según previene la ley.

9.  Cuando hubiere algún litigio o procedimiento judicial pendiente contra Puerto Rico, o que pudiere afectar el título del Estado Libre Asociado a alguna propiedad, o resultar en alguna reclamación contra Puerto Rico, puede ordenar al Secretario de Justicia que asuma la representación del Gobierno de Puerto Rico, y emplear los demás letrados que estimare necesarios.

10.  Puede ordenar al Secretario de Justicia o a cualquier fiscal que investigue los negocios o la dirección de cualquier corporación establecida bajo las leyes de Puerto Rico.

11.  Puede ordenar al Secretario de Justicia que auxilie a cualquier fiscal en el cumplimiento de sus obligaciones.

12.  Puede ofrecer premios que no excedan de mil dólares cada uno por la captura de cualquier prófugo del presidio.

13.  Cumplirá respecto a los prófugos de la justicia los deberes señalados en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

14.  Expedirá y trasmitirá las proclamas electorales.

15.  Ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones que le están además asignadas por las leyes de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico.

(Código Político, 1902, art. 48; Const., art. I, sec. 1, art. II, sec. 7, art. IV, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"

 

Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y citamos:

 

"La facultad de citar a sesiones extraordinarias es una prerrogativa del Gobernador, quien puede citar aquel número de sesiones extraordinarias que estime necesarias, siempre y cuando no conflijan con el calendario de las sesiones ordinarias; mediante Orden Ejecutiva puede ampliar la convocatoria de la sesión extraordinaria para incluir asuntos adicionales.

Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1993."

 

Relaciones Públicas

 

2. Por otro lado, aunque parezca increíble, el actual Gobernador de Puerto Rico, el Hon. Dr. Pedro Roselló González, como máximo dirigente del Gobierno corrupto de Puerto Rico, también es el máximo dirigente de la Asociación de Gobernadores de los Estados Unidos. Siendo esa posición, una que sólo la merece ocupar un funcionario honesto y no corrupto como él.

 

Indudablemente esa posición en la esfera norteamericana, le sirve como instrumento para accesar muchos elementos que le ayudan a sus fines.

 

El Superacueducto de la Costa Norte

 

3. Su grado de corrupción se refleja claramente en los proyectos de Ley que endosa, crea y aprueba. Siendo un ejemplo de esto el proyecto del SUPERACUEDUCTO DE LA COSTA NORTE.

 

Este proyecto promovido a iniciativa del Gobierno de Puerto Rico, a un costo de $340 millones de dólares (originalmente de $305 millones), financiado mediante la emisión FRAUDULENTA de bonos públicos, se aprobó y evaluó ILEGALMENTE. Por el hecho de que el mismo no cumplía con las leyes y reglamentos ambientales aplicables vigentes.

 

Su evaluación fue académica y cosmética, siendo todo parte de un esquema orquestado, que ya había sido planificado, ya que para la fecha del 3 de abril de 1997, el Gobernador y la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobaron la Ley Núm. 5, que autorizaba al Departamento de Hacienda la emisión y venta de bonos por un valor máximo de $369 millones de dólares ($369,000,000.00), como instrumento para el financiamiento del mismo, entre otros proyectos.

 

Como evidencia de lo susodicho, la Ley Núm. 5, del 3 de abril de 1997, dice y citamos:

 

"(P. de la C. 166)

LEY 5, 3 DE ABRIL DE 1997

Para enmendar los Incisos XI y XII del Artículo 1 de la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996, que autorizó la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del año fiscal 1996-97 a fin de aclarar la aportación al Fondo de Mantenimiento Extraordinario.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de las medidas más importantes durante el proceso de análisis presupuestario es la Emisión de Bonos del Gobierno de Puerto Rico.  A través de la misma, se dispone de una capitalización adecuada para los proyectos de mejoras permanentes necesarios para el mantenimiento y desarrollo de nuestra infraestructura.

Durante el proceso de análisis, se enmendó la cantidad que se disponía para el total de la emisión que se autorizaba.  No  obstante, se omitió enmendar de igual forma la aportación que debía asignarse al Fondo de Mantenimiento Extraordinario, la cual, según la Ley Núm. 66 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, debe ser un cinco (5%) porciento de la emisión de bonos anual para el Programa de Mejoras Permanentes.

A tales efectos, se enmienda la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996 a fin de aclarar la aportación que corresponde al Fondo de Mantenimiento Extraordinario según el total de la emisión de bonos.  Asimismo, se elimina de otra partida la cantidad que, por omisión, debía asignarse al referido Fondo. Esta enmienda de ninguna forma afecta los compromisos previamente establecidos con cargo a dicha omisión, así como tampoco el buen crédito del Gobierno de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmiendan los Incisos XI y XII del Artículo 1 de la Ley Núm. 177 de 2 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:

"Artículo 1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda para emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado en una cantidad principal que no exceda de trescientos sesenta y nueve millones (369,000,000) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de las mejoras públicas necesarias que a continuación se enumeran, incluyendo la adquisición de terreno necesario o derechos sobre terrenos y equipo para el mismo, la preparación de planos y especificaciones, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y todo otro gasto necesario en relación con la adquisición o construcción de tales mejoras.

Las mejoras públicas y los costos de venta de los bonos a financiarse bajo esta Ley y las cantidades estimadas del producto de los bonos a ser aplicadas a cada una de dichas mejoras y costos  por renglón  mayor de gastos son los siguientes:

I.   ..

XI.  Construcción de Obras  28,200,000

XII. Fondo de Mantenimiento Extraordinario 18,450,000

XIII....

TOTAL                                                $369,000,000"

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."

 

Como se puede apreciar la antedicha emisión de bonos casi equivale al costo del proyecto del Superacueducto ILEGAL. Que originalmente fue de 305 millones.

 

El proyecto del SUPERACUEDUCTO DE LA COSTA NORTE se le presentó FALSAMENTE al Pueblo de Puerto Rico como una alternativa para resolver el problema de los abastos de agua que surge en las épocas de sequía.

 

Cuando la verdad es que la intención de este proyecto es suplir el servicio de agua potable a múltiples proyectos ILEGALES de desarrollo urbano privados que ya están planificados y/o aprobados ILEGALMENTE por el Gobierno, abarcando la construcción de más de 50,000 unidades de vivienda, donde se pretende LAVAR y FINANCIAR FRAUDULENTAMENTE más de 7.5 Billones de dólares ($7,500,000,000.00). Donde el precio promedio de venta por cada unidad de vivienda fluctuará por los $150,000 dólares.

 

Como se puede apreciar, el proyecto del Superacueducto nació de una iniciativa corrupta del Gobierno de Puerto Rico para beneficiar a las antedichas personas jurídicas privadas e instituciones financieras, dedicadas a los negocios constitucionalmente prohibidos de la compra, venta y financiamiento de bienes raíces.

 

Siendo finalmente las víctimas de ese plan bien orquestado los inversionistas americanos de los Estados Unidos, quienes invertirán sus capitales en unos créditos hipotecarios NULOS, INEXISTENTES y FRAUDULENTOS, por conducto de las entidades conocidas como la Government National Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National Mortgage Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC).

 

Ahora bien, una vez el proyecto propuesto del Superacueducto fue ilegalmente aprobado por la Junta de Planificación de Puerto Rico, una organización ambiental privada de nombre Misión Industrial de Puerto Rico inició una acción judicial ante el Tribunal de 1ra Instancia en auxilio de jurisdicción, solicitando la revocación de los permisos concedidos por el Gobierno.

 

Mas tarde, luego de dos fallos adversos al Gobierno en los Tribunales de 1ra Instancia y el de Circuito de Apelaciones, el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró el proyecto del Superacueducto ILEGAL, paralizando parcialmente el mismo.

 

Así las cosas, no conforme el Gobernador con el dictamen del más alto foro judicial de Puerto Rico, para la fecha del 2 de junio de 1997, procedió temerariamente, en común acuerdo con los Senadores y Representantes de su mismo partido político, que constituyen la mayoría en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con la aprobación de la Ley Número 19, autorizando el mismo. Menospreciando el estado de Derecho vigente.

 

Entonces, un mes más tarde, como un elemento adicional, siguiendo su misma línea de propósito, para la fecha del 7 de julio de 1997, con el endoso de la antedicha mayoría de la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Número 32, con el propósito, de proveerle a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de un instrumento de financiamiento más amplio para la realización del Superaqueducto y otros proyectos más. Proyectándose a esos efectos de una inversión superior a los 2 Billones de dólares ($2,000,000,000.00).

 

Siendo la antedicha Ley Núm. 19 una INCONSTITUCIONAL por violar el debido proceso de ley y los derechos civiles. Quedando evidenciado que el Estado no está dispuesto a obedecer las mismas leyes que promulga. Y que el reclamo que cualquier ciudadano quisiera presentar antes los tribunales sería académico.

 

Como evidencia de lo susodicho, la Ley Núm. 19, aprobada el 2 de junio de 1997 y la Ley Núm. 32, aprobada el 7 de julio de 1997, dicen y citamos:

 

"(P. de la C. 871)

LEY 19, 2 DE JUNIO DE 1997, 1RA, ORD.

Para ordenar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a continuar con la construcción del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte; eximirla del cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; establecer el procedimiento a seguir, los requisitos para la autorización del Proyecto; y proveer para la revisión judicial.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 19 del Artículo II de nuestra Constitución reconoce la amplia facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar de la ciudadanía. Esto es así, a tenor con el carácter representativo del pueblo que ostentan los cuerpos legislativos y como parte del ejercicio de "poder de razón de estado".

La Asamblea Legislativa ejerce, en virtud de su condición de poder constitutivo del Pueblo de Puerto Rico, el poder de tomar decisiones a nombre de todo el pueblo. Si bien es cierto que muchas funciones del poder legislativo han sido delegadas a las agencias del poder ejecutivo, es menester recordar que dicho poder reside en última instancia en nuestros constituyentes y en sus representantes democráticamente electos. Esta facultad la ejerce dentro del marco constitucional de la separación de poderes. A tenor con estos poderes, la Asamblea Legislativa está facultada para legislar a fin de satisfacer las necesidades básicas del Pueblo de Puerto Rico y responder a los reclamos de la ciudadanía.

El 13 de septiembre de 1993, ante la crisis de abasto de agua, deterioro de la infraestructura y caos financiero que atravesaba la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Gobernador de Puerto Rico emitió, mediante Orden Ejecutiva, Boletín Administrativo Núm. OE-1993-41, una declaración de Estado de Emergencia.

Dicha Orden se fundamentó en que durante el período del 1985-1992 no se desarrolló en Puerto Rico un solo proyecto de agua potable para aumentar y mantener la capacidad de abastos de agua, aún cuando la demanda de agua del sistema metropolitano aumentó significativamente. Por el contrario, en 1986 aumentaron las tarifas en un 43% utilizándose dichos fondos principalmente para el pago de salarios e incremento de la fuerza laboral, mientras se descartó el proyecto del Río Manatí, el cual incluía un embalse en el Río, una planta de filtración de 45.0 MGD (Millones de Galones Diarios), tubería de transmisión entre Manatí y Bayamón, entre otros y una segunda fase que incluirá una línea de transmisión hasta el Río Arecibo con una segunda planta de 45 MGD que debió entrar en operación en 1990.

 Durante la sequía en abril de 1994, producto de la evidenciada inacción del pasado, 1.6, millones de habitantes se vieron afectados por un racionamiento que se extendió por un período de 170 días. Es menester señalar que no se puede atender una demanda de 220 MGD con un sistema diseñado para producir 170 MGD, y cuyo rendimiento seguro en épocas de crisis, se reduce a 134 MGD, generando una deficiencia de 86 MGD. Esta crisis de 1994 provocó un caos que paralizó la costa norte de la Isla. Se vieron afectados todos los sectores de la población, la cual estuvo expuesta a problemas de salud e higiene afectándose el sistema escolar, correccional, hospitalario y todas las actividades del orden social. Esta eventualidad está en inminente riesgo de repetirse en mayor grado ya que estamos vulnerables a que vuelva a suceder en el futuro.

Ante esta crisis, existe un interés apremiante del Gobierno de construir un sistema que le pueda proveer agua a la región norte de la Isla. La alternativa real y ampliamente estudiada por el Gobierno de Puerto Rico es el desarrollo del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, que a un costo de $305 millones de dólares posee una capacidad para producir inicialmente 75.0 MGD.

El Superacueducto de la Costa Norte no solo atenderá las deficiencias del presente, sino que garantizará los abastos hasta el año 2050. El Proyecto está compuesto de los siguientes componentes: (1) laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) y la toma de agua cerca de la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río Tanamá; (2) estación de bombeo de aguas crudas hacia la planta al este-sureste de la mencionada laguna; (3) tubería de conducción de aguas crudas que va desde la estación de bombeo hasta la planta de filtración propuesta; (4) planta de filtración en el Barrio Miraflores en Arecibo con una capacidad de producción inicial de 100.0 MGD; (5) tubería de agua potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayamón con un total de doce puntos de conexión de servicio; (6) dos tanques de almacenaje de 10.0 MGD cada uno de los cuales serán instalados al oeste de la ciudad de Bayamón; y (7) dos líneas de transmisión eléctrica. El Superacueducto es la herramienta que además proveerá para el desarrollo de más de 50,000 unidades de vivienda, y propiciará el desarrollo de industrias, comercios y turismo (hoteles) que a la vez, generarán más de 60,000 empleos.

Es por ello, que ante la dejadez y la inacción del pasado, la actual administración gubernamental, con el único propósito de atender responsablemente la calidad de vida de sus habitantes, especialmente en el área de la salud, estudió, planificó y diseñó el Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte con todos sus componentes. La tramitación de este proyecto en su fase administrativa fue correcta, habiéndose cumplido cabalmente con la política pública, las leyes y los reglamentos vigentes.

Este proyecto proveerá el preciado líquido a sectores aislados que por años lo han reclamado. El Superacueducto de la Costa Norte aprovecha un recurso disponible que tradicionalmente ha sido utilizado para la producción de energía y luego vertido al mar, y servirá para resolver un problema básico para la salud de un pueblo, el agua potable.

 Debemos considerar, además, que el Superacueducto de la Costa Norte eliminó el desarrollo de nueve (9) proyectos en la costa norte que hubieran costado más de $400 millones de dólares para producir solamente 50 MGD, cantidad que constituye sólo dos terceras partes del caudal inicial que producirá este proyecto. La represa del Río Manatí uno de los 9 proyectos eliminados, hubiese tomado más de 20 años en desarrollarse, si tomamos como ejemplo el tiempo requerido para el desarrollo y construcción de la represa de Cerrillos, el último embalse que se construyó, el cual tomó 23 años. Además, la construcción de la represa del Río Manatí hubiese representado la utilización y limitación del uso de miles de cuerdas de terrenos agrícolas en Puerto Rico.

La renovación y reemplazo de tuberías rotas no resuelve la crisis que enfrentamos. Se ha alegado, falsa e incorrectamente, que el reemplazo de esas tuberías evitaría la pérdida de agua y haría innecesario el Superacueducto de la Costa Norte.

El término "agua perdida" utilizado para describir lo que en realidad es "agua usada, pero no facturada", ha contribuido a crear esa confusión. Se produce así la falsa impresión de que más de un 33% del agua producida se pierde a través de tuberías rotas.

La realidad es que el agua perdida a través de filtraciones y roturas equivale al 18% del agua producida. De esta cantidad, sin embargo: solamente se puede recuperar mediante renovación y reemplazo de tuberías un por ciento reducido en toda la Isla. En el caso de la zona norte, que estaría beneficiada por el Superacueducto de la Costa Norte, la renovación y reemplazo de tuberías rotas produciría solamente 6.0 MGD; cuando actualmente son necesarios 75.0 MGD adicionales para esta zona.

Debe subrayarse que todo sistema de acueductos en el mundo opera con un nivel de agua perdida que fluctúa entre un 10% a un 15%. Esto se debe a que las juntas de las tuberías no son herméticas, ya que las mismas ceden por movimientos sísmicos imperceptibles para el ser humano, a sobrecargas del sistema y a la inestabilidad de terrenos debido a presiones como, por ejemplo, el tránsito vehicular. De hecho, como resultado de la inacción del pasado, el sistema de tuberías de la zona norte de la Isla, además de antiguo y deteriorado también está sobrecargado. Esa, entre otras, es precisamente la situación que corregiría el Superacueducto de la Costa Norte.

El Proyecto, además de ser la mejor alternativa para remediar la crisis en el suministro de agua potable, también representa una alternativa que armoniza un adecuado balance entre la conservación de los recursos naturales y su mejor aprovechamiento para el beneficio general de la comunidad. Casi dos terceras (2/3) partes del Superacueducto de la Costa Norte atraviesa por áreas que ya están impactadas ambientalmente como, por ejemplo, la ruta de la Autopista de Diego.

Además, debido a la crisis existente y a la falta del Superacueducto de la Costa Norte, durante los pasados años se ha tenido que recurrir a una extracción exagerada de agua de los pozos en el Acuífero Subterráneo del Norte. Esa extracción, a su vez, ha provocado la intrusión de las aguas salinas del mar en los acuíferos subterráneos. Esta situación crea efectos devastadores en la potabilidad y calidad del agua e inclusive sobre los terrenos afectados por esos acuíferos. Esa intrusión de agua salina amenaza con dañar para siempre el Acuífero Subterráneo del Norte y lo inhabilitaría permanentemente como reserva para atender una crisis o emergencia peor que la presente, cuando ni siquiera el Superacueducto de la Costa Norte y el resto del sistema de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados sean alternativas viables. No debemos privar a las futuras generaciones de ese abasto natural de agua potable en caso de una emergencia catastrófica; menos cuando la presente generación tiene a su alcance alternativas como el Superacueducto de la Costa Norte.

La grave situación, antes mencionada, por la que atraviesan la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y los abastos de agua potable del norte de la Isla, que amenaza en exponer a alrededor de 1.6 millones de habitantes a problemas de salubridad y deterioro de su calidad de vida, exige el más enérgico esfuerzo en la creación de un mecanismo efectivo a tenor con el Estado de Emergencia decretado y vigente.

En el pasado, ante situaciones en comparación de menor envergadura y menos apremiantes que la que nos ocupa, sino aquejados por una crítica situación económica, el Gobierno de Puerto Rico, bajo el mandato del Ex-Gobernador Rafael Hernández Colón, adoptó la Orden Ejecutiva de 24 de febrero de 1992, Boletín Administrativo Núm. OE-1992-10. Dicha Orden Ejecutiva perseguía intensificar la actividad de construcción de obras públicas y proyectos privados mediante la creación de la Oficina de Expeditación de Proyectos de Construcción y de Obras Públicas, adscrita al Departamento de Estado. Esta daría seguimiento a la programación de obras públicas y privadas propuestas y, de ser necesario, tomaría el control operacional de los proyectos de construcción bajo la responsabilidad de otras agencias constructoras y proponentes.

De igual manera, para la construcción del Puente Teodoro Moscoso sobre la Laguna San José, se validaron retroactivamente actuaciones de los entonces Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras. La Ley Núm. 4 de 24 de agosto de 1990, enmendó la Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras a fin de permitir la contratación con la empresa privada, viabilizando las subastas negociadas con entidades privadas para los contratos de construcción, operación y mantenimiento de obras de carreteras. La presente legislación persigue proveer un mecanismo ágil y expedito mediante el cual el Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, una vez cuente con los endosos, permisos y/o autorizaciones aquí requeridas, pueda ser completado a fin de asegurar su implantación segura. Al mismo tiempo protege plenamente los derechos de todas las personas cuyos intereses puedan ser afectados y provee los mecanismos efectivos para ejercer sus derechos en los tribunales.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de razón del Estado que ostenta para enfrentarse tanto a una emergencia como a una urgente necesidad pública cuando los intereses así lo exijan en aras de proteger la vida, salud y bienestar general del Pueblo, aprueba la presente legislación.

 DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -La Exposición de Motivos de esta Ley constituye la expresión exclusiva de la intención legislativa, a los fines de la interpretación de la misma.

Artículo 2.-Declaración de Propósitos

Según proclama nuestra Constitución, el Gobierno de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial estarán igualmente subordinados a la soberanía del Pueblo de Puerto Rico. Corresponde pues a la Rama Legislativa aprobar las leyes, al Ejecutivo ponerlas en vigor y a la Rama Judicial su interpretación.

La Asamblea Legislativa, en el ejercicio del poder de razón de estado, está facultada para adoptar aquellas medidas que propendan a proteger la salud, la seguridad y el bienestar público. A tales efectos, es potestad de la Asamblea Legislativa aprobar leyes en aras de responder a intereses sociales y económicos, así como a situaciones de emergencia. La Sección 19 de nuestra Carta de Derechos dispone que la enumeración de derechos contenida en el Artículo II no "se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo".

A tenor con lo expuesto, es política pública de nuestro gobierno velar por los mejores intereses de la ciudadanía. Como parte de esta política, el Estado promueve los mecanismos apropiados y necesarios para hacer accesible a todos por igual los servicios básicos y esenciales del pueblo como lo son el agua potable, la energía eléctrica los medios de transportación y comunicación, entre otros.

A fin de atender adecuadamente la demanda y necesidad de agua potable y a base de las experiencias obtenidas durante los pasados años, específicamente la crisis de 1994, entendemos indispensable crear los mecanismos necesarios para disponer de abastos de agua potable suficientes para atender las necesidades del pueblo. Es un problema que, de no atenderse de forma inmediata, tendrá serias consecuencias hoy y mañana. La escasez de agua potable ocasiona deterioro en la salud pública, pérdidas en la economía, disminución de las actividades del quehacer diario y otros problemas de índole social.

Haciendo uso de su poder de reglamentación y en cumplimiento de su obligación de velar por el bienestar, la salud y la seguridad del pueblo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por la presente ratifica que existe una emergencia pública en relación con el problema de abastos de agua en Puerto Rico. Se declara, por consiguiente, la necesidad apremiante de fijar la política pública sobre los abastos de agua, con relación al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte.

Es nuestra responsabilidad como Asamblea Legislativa legislar para atender este problema. A tales efectos, esta medida está estrechamente ligada al bienestar general de la comunidad y persigue un fin público de la más alta jerarquía. La tramitación del proyecto del Superacueducto de la Costa Norte en la fase administrativa fue correcta, cumpliéndose con las leyes, los reglamentos y la política pública vigentes.

 La Asamblea Legislativa, entiende que ante esta crisis la alternativa real, rápida y eficiente es el desarrollo del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte, el cual resolverá los problemas de abastos de agua de la zona norte-central hasta el año 2050. Esto significa que no solo se atenderán las deficiencias del presente sino también las del futuro. Asimismo, es la alternativa que puede suplir el volumen necesario de agua en un tiempo mínimo eliminando los riesgos de racionamiento. De igual forma, la de menor impacto ambiental y de menor costo para el volumen de agua a servirse.

Esta medida está a tono y cumple con el mandato constitucional esbozado en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de conservar nuestros recursos naturales. Esta Ley permitirá la implantación de un sistema novel que reduce su impacto sobre el medio ambiente permitiendo así el mayor desarrollo y aprovechamiento del recurso natural más esencial para el ser humano: el agua.

Artículo 3.-Se autoriza y ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a que, una vez cumpla con los requisitos y trámites establecidos en el Artículo 4 de esta Ley y se emita la autorización de obra, continúe de forma ininterrumpida y diligente con el diseño y la construcción del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte hasta la culminación de la obra.

Artículo 4.-La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados deberá presentar ante la Administración de Reglamentos y Permisos los siguientes documentos en original o copia certificada:

a. Permiso del Cuerpo de Ingenieros de los Estados Unidos para cumplir con la Sección 404 del "Clean Water Act" donde se recogen los comentarios de las agencias federales y estatales para cumplir con:

i. - "Safe Drinking Water Act";

ii. - "Endangered Species Act";

iii. - "National Historic Preservation Act";

iv. - "Coastal Zone Management Act" de 1972;

b. Certificado de calidad del agua que emite la Junta de Calidad Ambiental;

c. Certificación de cumplimiento con el Artículo 4 (C) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental";

d. Permiso de construcción de la toma de agua emitido por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el 18 de septiembre de 1996 conforme a la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico", independientemente de que éste no sea final y firme.

La Administración de Reglamentos y Permisos revisará que la solicitud de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados incluya los documentos antes requeridos y, de resultar completa, procederá de inmediato a expedir la Autorización de Obra correspondiente.

Artículo 5.-Se ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a continuar con el trámite administrativo que determine necesario para la otorgación final de la franquicia de agua dentro del cual verificará el cumplimiento con los términos y condiciones del permiso de construcción otorgado. Cualquier persona que se vea afectada por la otorgación del permiso de construcción de toma de agua o de la franquicia de agua podrá solicitar revisión judicial conforme lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados deberá cumplir con las condiciones establecidas en los documentos anteriormente mencionados los cuales están en armonía con la conservación y protección de los recursos naturales y el medio ambiente. Estas condiciones establecen disposiciones dirigidas a mitigar cualquier posible efecto del Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte sobre el ambiente.

Artículo 6.-Las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", no aplicarán a las actuaciones o decisiones de las agencias relacionadas con los documentos detallados en el Artículo 4 de esta Ley, excepto con relación a cualquier término que haya expirado antes de la vigencia de esta Ley. Todos aquellos permisos, endosos, certificaciones, contratos, subastas y los procedimientos administrativos, incluyendo los de notificación, consultas públicas y de ubicación, que hayan sido obtenidos o realizados administrativamente para el desarrollo del Superacueducto de la Costa Norte con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se entenderán vigentes y conformes a la política pública por la presente adoptada, por la urgente necesidad de agua potable en aras de garantizar la vida, la salud y el bienestar general.

Artículo 7.-Cualquier solicitud de revisión judicial de la decisión de la agencia administrativa concernida deberá presentarse ante el Tribunal Supremo, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Administración de Reglamentos y Permisos notifique, mediante la publicación de un aviso en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, la expedición de la Autorización de Obra o respecto al permiso de construcción o a la franquicia final de agua, desde que se notifique y archive en autos copia de la decisión. La parte recurrente notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia recurrida y a todas las partes interesadas dentro del término establecido, disponiéndose que el cumplimiento con dicha notificación será de carácter jurisdiccional.

La expedición de un auto de revisión no paralizará la autorización de obra ni la, implantación de una regla, reglamento, orden, resolución, determinación, tramitación, concesión o vigencia de cualquier permiso, endoso o certificación de una agencia o funcionario; la adjudicación de una subasta o el otorgamiento de un contrato emitido o surgido en tomo al Proyecto del Superacueducto de la Costa Norte a menos que el tribunal lo ordene expresamente para prevenir un daño irreparable.

Para que el tribunal emita dicha orden, la parte recurrente deberá probar que la misma es indispensable para proteger la jurisdicción del tribunal; que tiene una gran probabilidad de prevalecer en los méritos; que la orden de paralización no causará daño sustancial a las demás partes; que no perjudicará el interés público; que no existe una alternativa razonable para evitar los alegados daños; y que el daño no se podrá compensar mediante la concesión de un remedio monetario o cualquier otro remedio adecuado en derecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.

Cualquier orden del tribunal sólo podrá afectar aquel componente o componentes del proyecto que sean objeto de controversia en el caso y en donde esté envuelto un daño sustancial.

No procederá ningún otro tipo de demanda, acción, procedimiento o recurso en ningún tribunal que no sean los dispuestos en este Artículo, excepto aquellos que configuren un reclamo por daños y perjuicios conforme a la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Pleitos contra el Estado", o procedimientos de expropiación forzosa.

Artículo 8.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier disposición de ley reglamento inconsistente con las mismas.

Artículo 9.-Las disposiciones de esta Ley son separables y de declararse inconstitucional cualquiera de sus disposiciones por un tribunal con jurisdicción competente dicha decisión no afectará ni menoscabará ninguna de las disposiciones restantes ni proveerá para que se detenga la construcción del Superacueducto de la Costa Norte o ninguno de sus componentes.

Artículo 10.-A los fines de orientar adecuadamente al Pueblo de Puerto Rico se ordena al Concilio de Infraestructura a dar un amplio despliegue en los medios de comunicación del texto íntegro de esta Ley; y de cualquier otra información pertinente al Superacueducto de la Costa Norte que considere necesario divulgar.

Artículo 11.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación."

__________

"(P. del S. 563)

LEY 32, 7 DE JULIO DE 1997

Para enmendar el Artículo 2; los incisos (g) e (i) y adicionar un inciso (l) al Artículo 3; enmendar el primer párrafo del Artículo 5; el inciso (e) del Artículo 7; el primer párrafo del Artículo 15; y adicionar un nuevo Artículo 16-A la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico", a fin de incrementar la cantidad a ser asignada a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico; establecer el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable; y otorgar a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico las facultades para asistir al Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la administración de dicho Fondo de acuerdo a las disposiciones de Ley Federal de Agua Potable.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La inversión gubernamental en infraestructura constituye la base para la promoción del desarrollo económico de Puerto Rico. Esta inversión pública en mejoras permanentes no sólo genera por sí misma una corriente inmediata de actividad económica, sino que también resulta imprescindible para que fluyan nuevas inversiones privadas que utilizan las facilidades construidas por el sector público y sin las cuales seria difícil atraer capital privado. Por último, es necesario destacar que la inversión gubernamental en infraestructura es un elemento indispensable para proveer servicios básicos al pueblo de Puerto Rico. Ejemplos clásicos de la inversión en infraestructura son: las carreteras, las represas, el sistema de energía eléctrica, el sistema de acueductos, alcantarillados y plantas de tratamiento, las facilidades telefónicas y muchas otras de similar naturaleza que redundan en el bienestar colectivo del pueblo de Puerto Rico.

El desarrollo de esta infraestructura conlleva una inversión sustancial de recursos. Sin embargo, las corporaciones e instrumentalidades públicas que son responsables del desarrollo y operación de distintos elementos de esta infraestructura, frecuentemente están sujetas a limitaciones financieras que le impiden llevar a cabo sus programas de inversión en infraestructura. Un claro ejemplo de esta situación lo constituye la Autoridad de Acueductos y alcantarillados. Esta corporación pública proyecta para los próximos años un programa de mejoras capitales de aproximadamente dos billones ($2,000,000,000) de dólares. Históricamente, el Gobierno de Puerto Rico ha provisto asignaciones de fondos para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico para el desarrollo de facilidades de infraestructura, así como para cubrir gastos operacionales. Además, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le ha provisto financiamiento substancial a través de líneas de crédito para financiar parcialmente su programa de mejoras capitales. Al presente, la línea de crédito regular, para el desarrollo de mejoras capitales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados autorizada hasta un máximo de $464.8 millones de dólares, ha sido utilizada prácticamente en su totalidad. Dicha línea de crédito debe ser repagada con el producto de misiones de bonos.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados necesita urgentemente obtener financiamiento adicional para continuar con los proyectos que están en el proceso de construcción e iniciar otros proyectos que son necesarios para cumplir con requisitos federales y locales. No obstante, para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico pueda continuar brindándole respaldo financiero adicional a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es imperativo que las asignaciones aprobadas anualmente a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico para cubrir sus obligaciones vigentes sean incrementadas al nivel de sesenta millones ($60,000,000) de dólares para el año fiscal 1997-98 y a setenta millones ($70,000,000) de dólares para cada uno de los años subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28. Este aumento habrá de permitirle al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como Agente Fiscal y Asesor Financiero de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados considerar oportunidades de financiamiento para la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico con el propósito de reducir la línea de crédito regular o poner en vigor cualquier otro mecanismo financiero para lograr dicho propósito.

Por otro lado, con el propósito de recibir asistencia económica bajo la Ley Federal de Agua Potable para la inversión en proyectos elegibles bajo las disposiciones de la referida Ley, se establece un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y se provee para la participación de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico en la administración del referido Fondo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "

Artículo 2.- Propósito.

La construcción, rehabilitación, adquisición, reparación, preservación y reemplazo de la infraestructura en el Estado Libre Asociado o de partes de ella es esencial para el bienestar general. Se reconoce que ocasionalmente urge que el Estado Libre Asociado preste ayuda financiera, administrativa u otra asistencia a corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado para permitirles cumplir con su fin público de proveer, preservar, operar, mantener, reparar, reemplazar y mejorar partes de la infraestructura de Puerto Rico. Se declara que el pueblo de Puerto Rico se beneficiará al proveerse una alternativa para el financiamiento de las necesidades de nuestra infraestructura. Es necesario que se establezcan inmediatamente un Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y un Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y las normas y disposiciones esenciales para la administración de dichos Fondos de manera que el Estado Libre Asociado pueda beneficiarse del programa federal de donativos de capitalización establecido por el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, según enmendada, o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o relacionada. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la firme intención de adoptar las medidas necesarias y convenientes para satisfacer las necesidades y propósitos antes mencionados, y para lograrlo crea la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico como una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado que es un cuerpo corporativo y político independiente, y establece el Fondo Rotatorio de Control de la Contaminación del Agua y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable.

Sección 2.- Se enmiendan los incisos (g) e (i) y se adiciona un inciso (l) al Artículo 3 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada para que se lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones.-

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta ley, tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a)...

(g) "Fondos Rotatorios" significará colectivamente, el Fondo Rotatorio Estatal para el Control de la Contaminación del Agua de Puerto Rico y el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable cada uno de los cuales deberán ser constituidos, independiente y separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado y de acuerdo a las disposiciones y propósitos del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, respectivamente o cualquier otra legislación o regulación Federal similar o relacionada.

(h)...

(i) "Infraestructura" significará aquellas obras capitales y facilidades de interés público sustancial, tales como sistemas para suplir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal, mejoras que sean financiadas bajo las disposiciones del Título VI de la Ley de Agua Limpia y el Título I de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal similar o relacionada, sistemas de eliminación de desperdicios sólidos y peligrosos, sistemas de recuperación de recursos, sistemas de energía eléctrica, autopistas, carreteras, aeropuertos, puentes, puertos marítimos, túneles, sistemas de transportación incluyendo los de transportación colectiva, sistemas de comunicación incluyendo teléfonos, facilidades industriales, tierras y recursos naturales, y facilidades de infraestructura turística.

(j)...

(l) "Ley de Agua Potable" - significara la Ley de Agua Potable de 1944, según enmendada, los reglamentos promulgados bajo dicha Ley."

Sección 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "

"Artículo 5. - Autorización para Conceder Asistencia.-

La Autoridad podrá conceder asistencia a cualquier corporación pública o instrumentalidad gubernamental autorizada por ley a proveer facilidades de infraestructura relacionadas con los sistemas para suplir, tratar y distribuir agua, sistemas de tratamiento y eliminación de aguas de albañal y mejoras que sean financiadas al amparo de las disposiciones del Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, y el Título de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal similar o relacionada.

..."

Sección 4.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.- Poderes Generales.

La Autoridad tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a)...

(e) Recibir y administrar cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Estado Libre Asociado y el gobierno federal, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos, y gastar o prestar el producto de los mismos para cualesquiera de sus propósitos corporativos y cumplir respecto de los mismos con todas las condiciones y requisitos, incluyendo aquellos para la administración de los Fondos Rotatorios bajo el Título VI de la Ley Federal de Agua Limpia, creado en el Artículo 16 de esta Ley, y bajo el Título de la Ley Federal de Agua Potable, creado en el Artículo 16A de esta Ley, y tomar todos aquellos pasos para cumplir con esas condiciones y ejercer de otra forma aquellos poderes, que sean necesarios para obtener para el Estado Libre Asociado los beneficios de los programas establecidos al amparo de la Ley Federal de Agua Limpia y de la Ley Federal de Agua Potable o cualquier otra similar o legislación o regulación Federal similar o relacionada.

(f) ..."

Sección 5.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 15 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Articulo 15. - Depósito Especial para Beneficio de la Autoridad.

Durante los próximos cuarenta (40) años fiscales, comenzando con el año fiscal 1988-89, no obstante las disposiciones del Artículo 29A de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, los primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada uno de dichos años fiscales, de acuerdo a la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, y hasta una cantidad máxima de treinta millones de dólares ($30,000,000), en el caso del año fiscal 1988-89, y de cuarenta millones de dólares ($40,000,000), en el caso de los años fiscales 1989-90 al 1996-97 y de sesenta millones de dólares ($60,000,000) en el caso del año fiscal 1997-98 y setenta millones de dólares ($70,000,000) en el caso de los años fiscales subsiguientes hasta el año fiscal 2027-28 ingresarán al momento de ser recibidos por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo Especial a ser mantenido por o a nombre de la Autoridad, designado el "Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico" y se utilizarán por la Autoridad para sus propósitos corporativos. En caso de que los recaudos de dichos arbitrios federales sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí asignadas, el Secretario de Hacienda queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a solicitud de la Autoridad incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal correspondiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.

Sección 6.- Se adiciona el Artículo 16-A la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 16-A. - Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable para Puerto Rico.

Por la presente, se crea un fondo rotatorio que se conocerá como el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico", el cual se constituirá independientemente y separado de cualquier otro fondo o recursos del Estado Libre Asociado o de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, de acuerdo a las disposiciones de, y para los propósitos exclusivos establecidos por, el Título I de la Ley Federal de Agua Potable. Se autoriza a la Autoridad a asistir al Departamento de Salud de Puerto Rico y a la Junta de Calidad Ambiental en la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, de acuerdo con el Título I de la Ley Federal de Agua Potable y para ello, sin que se entienda como una limitación, tendrá el poder de recibir del Departamento de Salud de Puerto Rico o de la Junta de Calidad Ambiental, donativos de capitalización bajo dicha Ley, y los fondos pareados del Estado Libre Asociado requeridos bajo el Título I de la Ley de Agua Potable, depositar dichos donativos y fondos pareados en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, entrar en contratos de préstamo y prestar los dineros depositados en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable a prestatarios capacitados bajo el Título I de la Ley Federal de Agua Potable, o usar dichos dineros en cualquier otra manera permitida por dicha Ley, estructurar cualquier programa de financiamiento y emitir bonos para dichos programas, supervisar el repago por los recipientes de los dineros del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable y hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la Ley Federal de Agua Potable, en relación a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable, según provisto en cualquier acuerdo suscrito por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, el Departamento de Salud y la Junta de Calidad Ambiental relativo a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable."

Sección 7.- Cualquier disposición de ley o porción de ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda por la presente derogada.

Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."

 

Venta de gravámenes fraudulentos

 

4. Como se ha podido apreciar, en adición de haber ENCUBIERTO los desarrollos urbanos ILEGALES antedichos, los propulsan.

 

A esos efectos, recientemente el Gobernador de Puerto Rico con el endoso de la mayoría de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobaron el 26 de junio de 1997, la Ley Núm. 21, para autorizar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) la venta de sus créditos por conceptos de deudas por contribuciones morosas sobre la propiedad transferibles.

 

Siendo esta legislación un estatuto ILEGAL y FRAUDULENTO por el hecho de que el Gobierno no puede cobrar ni imponer impuestos sobre unos inmuebles que él mismo autorizó construir ILEGALMENTE. Sobre los cuales sus ocupantes ni el Estado tienen ningún título de propiedad alguno.

 

Nuestro ordenamiento jurídico establece que el FRAUDE no genera derechos de clase alguna. Ciertamente el Estado no puede pretender allegarse fondos mediante la venta de unos créditos contributivos FALSOS, NULOS e INEXISTENTES AB INITIO, a sabiendas, carentes de objeto cierto. Pretendiendo DEFRAUDAR y TIMAR a los futuros compradores o tenedores de esos créditos FALSOS. La créditos hipotecarios no existen porque los inmuebles nunca han existido en el plano jurídico.

 

Sin duda alguna nadie puede transmitir los derechos que no tiene, nunca ha tenido, ni nunca tendrá debido a ser autor de FRAUDES de naturaleza imprescriptibles. Por virtud de los cuales no se derivan derechos de clase alguna. Ciertamente el Estado no se puede convertir en juez y parte de sus propios actos.

 

Por lo antedicho, el Gobierno de Puerto Rico pretende resolver un problema de insuficiencia fiscal presupuestaria, creando un atractivo mercado de capital FRAUDULENTO, recaudando fondos y generando ganancias mediante un esquema de LAVADO DE DINERO. Para luego realizar obras públicas en beneficio de los mismos autores o endosantes delictivos que crearon o promovieron la pieza legislativa y el FRAUDE.

 

El Estado como autor de los delitos antedichos no tiene derecho a penalizar a los co autores delictivos.

 

Como evidencia de lo susodicho, la Ley Núm. 21, aprobada el 26 de junio de 1997, dice y citamos:

 

"(P. del s. 547)

(Conferencia)

LEY 21, 26 DE JUNIO DE 1997, 1RA, ORD.

Para crear la "Ley de Venta de Deudas Contributivas", a fin de eliminar de los expedientes del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales las deudas contributivas morosas correspondientes a los años económicos anteriores al 1974; permitir al Centro vender, ceder, negociar o traspasar a otras personas sus créditos por concepto de deudas contributivas morosas; establecer los derechos y obligaciones de las personas involucradas en la transacción; e imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Reforma Municipal, iniciada con la aprobación de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, estuvo dirigida a otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y a proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales fue creado como parte de dicha reforma para proveer servicios fiscales a los municipios, incluyendo la imposición, la recaudación, el recibo y la distribución de las contribuciones municipales sobre la propiedad mueble e inmueble, entre otros fondos públicos. El Centro también tiene la obligación de cobrar contribuciones sobre la propiedad correspondientes a años fiscales anteriores a su existencia, y que pertenecen al Gobierno de Puerto Rico. Dichas contribuciones son una fuente esencial de ingresos para los municipios y el Gobierno de Puerto Rico, y un instrumento indispensable para el éxito de la Reforma Municipal y para que el Gobierno de Puerto Rico y los municipios puedan llevar a cabo su obra pública.

A pesar de lo anterior, actualmente existen muchas deudas por contribuciones sobre la propiedad que no han sido cobradas, lo cual produce problemas presupuestarios que afectan adversamente el funcionamiento de los municipios y por ende, la consecución de los propósitos perseguidos con la Reforma Municipal. Dicha situación también perjudica al Gobierno de Puerto Rico. La dificultad en el cobro de las deudas por contribuciones sobre la propiedad, mueble e inmueble obedece en parte a la ausencia en nuestro sistema legal actual de un mecanismo ágil y eficiente para facilitar la conversión de deudas por contribuciones morosas en ingresos. Actualmente, el cobro de las deudas morosas requiere el inicio de un procedimiento costoso y lento. Finalmente, existe el riesgo de que dicho procedimiento no produzca el cobro de las deudas, sino la transferencia de la propiedad sujeta a las mismas a los municipios o al Gobierno de Puerto Rico, según sea el caso, lo cual tampoco contribuye a producir la liquidez que necesitan los municipios y el Gobierno de Puerto Rico para operar.

Con esta Ley se pretende proveer una forma rápida y eficaz de allegar los fondos necesarios a los municipios y, en lo aplicable, al Gobierno de Puerto Rico, mediante la venta por el Centro de deudas por contribuciones morosas a personas elegibles o entidades públicas. La venta de la deuda por contribuciones morosas se ha convertido en un mecanismo reconocido en los mercados de capital para proveer liquidez a los gobiernos municipales, sin comprometer sus recursos. Esta Ley le concede al Centro, como agente recaudador de las contribuciones municipales sobre la propiedad, la autoridad para vender cualquier deuda por contribuciones morosas. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como agente fiscal y asesor financiero del Gobierno de Puerto Rico, el Centro y de los municipios en todo lo relativo a la implantación de esta Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título Corto.-

Esta Ley se conocerá como la "Ley de Venta de Deudas Contributivas".

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.-

Por la presente se declara que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico promover por todos los medios razonables la creación de un adecuado mercado de capital y los vehículos necesarios para que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en representación de los municipios de Puerto Rico o el Gobierno de Puerto Rico, pueda vender, ceder, negociar o traspasar sus créditos por concepto de deudas por contribuciones morosas transferibles.

Artículo 3.- Definiciones.

(a) El término "Año Económico" significará el año fiscal que comienza el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del siguiente año.

(b) El término "Banco Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, y que tiene la obligación de actuar como agente fiscal de los municipios y del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el actuar como su fideicomisario, registrador, agente de transferencias, agente pagador o agente refrendador, por virtud de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945.

(c) El término "Centro" significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales creado por la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para ofrecer servicios fiscales a los municipios, cuya responsabilidad primaria es recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos que corresponden a los municipios, y que actuará de acuerdo con esta Ley, en representación de los municipios o el Gobierno de Puerto Rico.

(d) El término "Certificado de Venta" significará el certificado de venta de deudas contributivas morosas transferibles que, de acuerdo con el Artículo 11 de esta Ley, el Centro entregará al comprador de dichas deudas.

(e) El término "Contribución sobre la Propiedad" significará las contribuciones impuestas sobre la propiedad mueble e inmueble por la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad o por cualquier otra ley que imponga o haya impuesto contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble localizada en los municipios de Puerto Rico.

(f) El término "Contribuyente"' significará cualquier persona obligada a pagar contribuciones sobre la propiedad.

(g) El término "Crédito por Deuda Contributiva Transferida" significará las deudas contributivas morosas transferibles que hayan sido vendidas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, incluyendo intereses, recargos y penalidades acumuladas hasta la fecha de la venta. Dicho término incluirá también el cargo adicional por gastos de manejo de la transacción que el Artículo 5(f) de esta Ley autoriza a incluir como parte del precio de venta de las deudas contributivas morosas.

(h) El término "Departamento de Hacienda" significará el Departamento de Hacienda de Puerto Rico establecido por el Artículo IV, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(i) El término "Deudas Contributivas Morosas Transferibles" significará las contribuciones sobre la propiedad que estén vencidas, que no hayan sido pagadas dentro del término de un ano a partir de la fecha en que se convinieron en morosas, según lo dispone el Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, o cualquier otra ley aplicable en el momento de la imposición, y que no estén prescritas. El término incluirá los intereses, recargos y penalidades aplicables a las deudas contributivas morosas bajo la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, o bajo la ley que las imponga o las haya impuesto.

(j) El término "Entidad Publica" significará cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a cualquier corporación pública o sus subsidiarias o afiliadas.

(k) El término "Fecha de Venta" significará la fecha en que se firme el contrato de venta de las deudas contributivas morosas transferibles.

(l) El término "Gravamen Fiscal" significará el gravamen o hipoteca legal sobre la propiedad inmueble sujeta a la contribución sobre la propiedad por el año económico corriente y los cinco años anteriores, según establecido en el Artículo 3.30 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.

(m) El término "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad" significará la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

(n) El término "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales" significará la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

(o) El término "Municipio" significará cualquier municipio de Puerto Rico ahora existente o establecido en el futuro según definido en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(p) El término "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica.

(q) El término "Persona Elegible" significará cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 7 de esta Ley y el reglamento adoptado por el Banco Gubernamental para poder comprar deudas contributivas morosas transferibles.

Artículo 4.- Eliminación de las Deudas Contributivas Morosas Correspondientes a los Años Económicos Anteriores al 1974-1975.-

El Centro eliminará de los expedientes de los contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas contributivas morosas correspondientes a años económicos anteriores al 1974-1975.

Artículo 5.- Autorización para la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles y los Gravámenes Fiscales. -

(a) El Centro estará autorizado, actuando en representación de los municipios o del Gobierno de Puerto Rico, a vender a cualquier persona elegible, o entidad pública, algunas o todas las deudas contributivas morosas transferibles. Por medio de esta Ley, los municipios y el Gobierno de Puerto Rico delegan al Centro su poder de vender deudas contributivas sobre la propiedad. Con relación a algunas o todas las deudas contributivas morosas transferibles pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico y correspondientes a los años económicos 1974-1975 a 1990-1991, se entenderá que el Centro vendrá obligado a vender tales deudas de así requerirselo el Departamento de Hacienda. En cuanto a alguna o todas las deudas contributivas morosas transferibles correspondientes a los años económicos 1991-92, en adelante, será entera facultad del Centro determinar si las venderá bajo esta Ley.

(b) La venta de deudas contributivas morosas transferibles sujetas al gravamen fiscal conllevará la cesión de dicho gravamen a favor del comprador de las mismas. Dicho gravamen fiscal continuará teniendo carácter de tácito y mantendrá su preferencia a beneficio del comprador y sus cesionarios sobre todo otro acreedor, incluyendo al Centro, y sobre terceros adquirentes, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro de la Propiedad.

(c) El Banco Gubernamental y cualquier subsidiaría de éste, a su interés discrecional, estarán autorizados a comprar al Centro deudas contributivas morosas transferibles.

(d) El Centro podrá vender las deudas contributivas morosas transferibles, cubiertas o no por el gravamen fiscal, mediante la venta individual o agravada de dichas deudas contributivas morosas, mediante negociación, o pública subasta, o de cualquier otra forma que considere conveniente.

(e) El Centro, a requerimiento del Banco Gubernamental, analizará y depurar los expedientes relacionados con las deudas de contribución sobre la propiedad y realizará las gestiones necesarias para identificar las deudas contributivas morosas transferibles.

(f) El Centro y el Banco Gubernamental establecerán por reglamento los criterios a considerar para la determinación del precio de venta de las deudas contributivas morosas transferibles. Dicho precio podrá ser a descuento o con prima. Se podrá añadir al precio de venta hasta un cinco (5) por ciento del monto total de las deudas contributivas morosas transferibles para cubrir los gastos de manejo de la transacción.

(g) El Centro, con la previa aprobación del Banco Gubernamental, podrá aceptar, como parte del precio de venta, un pagaré u otra obligación del comprador comprometiéndose a hacer pagos adicionales al Centro bajo los términos y condiciones acordados entre ellos.

(h) El Centro, a su discreción, podrá aceptar efectivo o sus equivalentes, en pago del precio de las deudas contributivas morosas transferibles.

(i) El Centro, en consulta con y previa aprobación del Banco Gubernamental, podrá realizar todas las gestiones necesarias para la venta de deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo analizar y depurar los expedientes, entrar en negociaciones, suscribir contratos y expedir Certificados de Venta de deudas contributivas morosas transferibles.

(j) Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la venta de deudas contributivas morosas transferibles constituye un préstamo al Centro, a los Municipios o al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones o agencias.

(k) El Centro, con la previa aprobación del Banco Gubernamental, podrá obligarse por contrato a ofrecer a los compradores de deudas contributivas morosas transferibles la primera opción de compra sobre otras deudas contributivas morosas transferibles que recaigan sobre las mismas propiedades objeto de los créditos por deudas contributivas adquiridos por éstos.

Artículo 6. - Continuación del Gravamen Fiscal. -

(a) No obstante cualquier disposición legal en contrario, el gravamen fiscal existente a la fecha de aprobación de esta Ley correspondiente a los años económicos 1991-1992 y 1992-1993, quedará fijado permanentemente hasta que se satisfaga la totalidad de las deudas contributivas sobre la propiedad inmueble correspondiente a dichos años.

(b) Además de lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, el gravamen fiscal existente a la fecha de la venta de las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el primer gravamen sobre la propiedad hasta que dichas deudas contributivas morosas sean satisfechas en su totalidad.

(c) Mientras subsistan los gravámenes fiscales de los incisos (a) y (b) de este Artículo, las contribuciones sobre la propiedad inmueble para años económicos posteriores a los cubiertos por dichos gravámenes constituirán un gravamen fiscal preferente a cualquier otro, excepto por: (1) los gravámenes fiscales mencionados en los incisos (a) y (b) de este Artículo; y (2) cualesquiera gravámenes constituidos antes de la vigencia de esta Ley.

Artículo 7.- Personas Elegibles para Comprar las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-

(a) El Banco Gubernamental establecerá por reglamento los requisitos de elegibilidad que debe cumplir cualquier persona interesada en comprar deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo las siguientes condiciones:

(1) No será elegible persona alguna que adeude cualquier contribución al Gobierno de Puerto Rico, a los municipios, a sus agencias o instrumentalidades.

(2) No será elegible persona alguna que aparezca como dueño de las propiedades sujetas a las deudas contributivas morosas transferibles en los expedientes del Centro o en el Registro de la Propiedad incluyendo a cualquier familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. Tampoco será elegible cualquier persona que tenga control, según dicho término se defina por reglamento, sobre la corporación deudora.

(3) Cualquier persona que desee ser declarada elegible para comprar deudas contributivas morosas transferibles deberá presentar ante el Centro: (i) una declaración jurada a los efectos de que cumple con todos los criterios de elegibilidad establecidos por ley y por el reglamento del Banco Gubernamental; y (ii) todos los documentos necesarios para probar que dicha persona es elegible.

(b) Ningún comprador de deudas contributivas morosas transferibles podrá transferir o ceder de forma alguna las mismas a las personas identificadas en los párrafos anteriores. Dicho comprador hará una representación en el contrato de venta de las deudas contributivas morosas transferibles a los efectos de que no planifica vender el crédito por deuda contributiva transferida por dicho contrato a tercera persona alguna que no sea elegible.

(c) En el caso de que cualquier venta sea realizada en violación de las disposiciones de este Artículo, el crédito por deuda contributiva transferida, revertirá al Centro, sin que el comprador tenga derecho al reembolso de las cantidades pagadas. El comprador, además, devolverá al Centro cualquier cantidad que haya recibido del contribuyente como pago del crédito por deuda contributiva transferida.

Artículo 8.- Notificaciones Previas a la Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-

(a) Ninguna deuda contributiva morosa transferible podrá ser vendida a menos que el Centro haya notificado la intención de venderla mediante publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico, al menos quince (15) días antes de la fecha señalada por el Centro para, presentar l licitaciones u ofertas de negociación privadas, según sea el caso, y al menos sesenta (60) días antes de la fecha señalada para la venta. Dicha notificación identificará de forma general los contribuyentes deudores, y las propiedades sujetas a las deudas contributivas morosas transferibles que se pretenden vender e informará que la lista de propiedades sujetas a dichas deudas contributivas morosas transferibles estará disponible en las oficinas del Centro para inspección del público.

(1) En el caso de que la venta se vaya a realizar por pública subasta, la notificación especificará los términos y condiciones de la venta y los criterios que debe cumplir toda persona que esté interesada en licitar. El Centro podrá rechazar a uno, varios, o a todos los licitadores en una subasta.

(2) Si la venta habrá de realizarse por medio de negociación privada, la notificación deberá mencionar los documentos e información que los posibles compradores deberán presentar con su oferta de compra. En el caso de que el Centro ya haya identificado a un posible comprador, la notificación así lo indicará.

(b) Además de lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo el Centro no podrá vender deuda contributiva morosa transferible alguna sin que haya notificado la intención de vender dicha deuda contributiva morosa transferible al contribuyente deudor y al dueño de la propiedad objeto de la deuda contributiva morosa transferible, si fuera otra persona, mediante carta enviada por correo certificado, dirigida a su última dirección conocida. Dicha notificación deberá enviarse no menos de treinta (30) días antes de la fecha prevista para la venta e incluirá: (1)una identificación de la propiedad inmueble sujeta al gravamen fiscal, si aplica; (2)la cantidad de las deudas contributivas morosas transferibles, incluyendo un desglose del monto de la contribución, intereses, recargos y penalidades y los años económicos a los que corresponden las mismas; (3)una advertencia de que si no se pagan las deudas contributivas morosas transferibles en el término de treinta (30) días a partir del envío de dicha notificación, se procederá con la venta de las mismas; y (4)una advertencia de que el comprador de la deuda contributiva morosa transferible tendrá derecho a proceder al cobro de dicha deuda, conjuntamente con el recargo adicional correspondiente a los costos de transacción a que se refiere el inciso (f) del Artículo 5 de esta Ley, el interés impuesto por el inciso (c) del Artículo 5 de esta Ley, así como cualesquiera otros cargos aplicables en caso de que se tenga que proceder al cobro por el procedimiento establecido en esta Ley. Si llegada la fecha de venta, las deudas contributivas morosas transferibles no han sido pagadas, el Centro podrá vender dichas deudas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 9.- Cancelación o Posposición de la Venta.-

El Centro podrá cancelar o posponer cualquier venta propuesta antes de la fecha de venta. Antes de reanudar la venta, el Centro vendrá obligado a cumplir los requisitos de notificación impuestos en el Artículo 8 de esta Ley.

Artículo 10.- Continuación de Venta.-

A menos que haya sido cancelada o pospuesta de acuerdo con el Artículo 9 de esta Ley, la venta de las deudas contributivas morosas transferibles podrá, a discreción del Centro, continuarse o reanudarse de día a día, sin necesidad de emitirse nuevas notificaciones, hasta que todas las deudas contributivas morosas transferibles sujetas a las notificaciones mencionadas en el Artículo 8 de esta Ley, hayan sido vendidas.

Artículo 11.- Certificado de Venta de Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-

(a) El Centro entregará al comprador de las deudas contributivas morosas transferibles un Certificado de Venta por cada propiedad o deudor, según sea el caso, al recibir el pago por las mismas. Cada Certificado de Venta identificará al contribuyente deudor, incluyendo su número de seguro social y la propiedad sujeta a los créditos por deudas contributivas transferidas, el comprador de las mismas, la cantidad del crédito por deudas contributivas morosas transferidas, los años económicos a los que las mismas corresponden, la cantidad sujeta al gravamen fiscal, si alguna, y cualquier otra información que el Centro disponga por reglamento. El Certificado de Venta indicará, además, que bajo ninguna circunstancia se entenderá que la venta de deudas contributivas morosas transferibles constituye un préstamo al Centro, a los municipios, al Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones o agencias.

(b) El Certificado de Venta será prueba fehaciente de la venta de las deudas contributivas transferibles morosas para cualquier fin legal, y en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

(c) El Centro no retendrá derechos u obligaciones en relación con los créditos por deudas contributivas transferidas una vez efectuada la venta y entregados los Certificados de Venta, excepto por el derecho a recibir el pago del precio de la transferencia, incluyendo de cualquier pagaré u otra obligación entregada al Centro como parte del precio diferido de venta, según dispone el Artículo 5(g) de esta Ley, u otra disposición en la misma, o según lo provea el contrato de venta. Excepto por las situaciones provistas en los Artículos 15 y 17 (d) de esta Ley, nada en esta Ley se entenderá que constituye una garantía por el Centro de que las deudas contributivas morosas transferibles se van a poder cobrar.

(d) El Centro establecerá por reglamento el procedimiento que deberá seguirse para la conservación y actualización de las copias de los Certificados de Venta y otros documentos relacionados con la venta de las deudas contributivas morosas transferibles.

(e) En caso de venta, cesión, traspaso o disposición del crédito por deuda contributiva transferida por el comprador original, o cualquier dueño subsiguiente del mismo, dicho comprador o dueño subsiguiente deberá notificar al Centro sobre dicha transacción, según lo disponga el Centro por reglamento. El nuevo adquirente del crédito por deuda contributiva transferida, entregará el Certificado de Venta adquirido al Centro para que éste le expida un nuevo Certificado de Venta, en la forma establecida en el párrafo (a) de este Artículo.

(f) Una vez el crédito por deuda contributiva transferida, así como los intereses, recargos y penalidades aplicables hayan sido pagados al dueño del Certificado de Venta, éste estará obligado a entregar dicho Certificado al contribuyente deudor. El contribuyente deudor vendrá obligado a notificar dicho pago al Centro mediante la entrega del Certificado de Venta y cualquier otra documentación que éste requiera por reglamento.

Artículo 12.- Notificación posterior a la venta de la deuda contributiva morosa transferible.-

Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de venta del crédito por deuda contributiva transferida, el Centro notificará dicha venta a los contribuyentes deudores y dueños de las propiedades sobre las cuales recaen los créditos por deudas contributivas transferidas, si fueran otras personas, segun aparezcan identificados en los expedientes del Centro o en el Registro de la Propiedad. Dicha notificación se hará por correo certificado a la última dirección conocida del contribuyente deudor o del dueño de la propiedad, si fuere distinto, e incluirá: (1)la fecha de venta; (2)el nombre y la dirección del comprador del crédito por deuda contributiva transferida; (3)el monto del crédito por deuda contributiva transferida; (4)el deber del contribuyente o dueño de pagar el crédito por deuda contributiva transferida; (5)el derecho del comprador a proceder al cobro según lo indicado en los Artículos 17 a 26 de esta Ley; y (6)cualquier otra información que el Centro considere pertinente. La omisión de cumplir con esta notificación no afectará la validez de la venta del crédito por deuda contributiva transferida.

Artículo 13.- Depósito del Precio de Venta de las Deudas Contributivas Morosas Transferibles.-

(a) El recibo del precio de venta de las deudas contributivas morosas transferibles constituirá el cobro por el Centro de dichas deudas contributivas morosas transferibles, y se reflejará en sus registros o expedientes como satisfechas en su totalidad.

(b) El Centro depositará las cantidades recibidas por los créditos por deudas contributivas transferidas, incluyendo aquellas recibidas en virtud del inciso (g) del Artículo 5 de esta Ley, en el fideicomiso creado por el Artículo 4(c) de la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, y dichas cantidades se aplicarán según lo dispuesto por el Artículo 17 de dicha Ley, excepto que el Centro depositará cualquier cantidad recibida en pago de los créditos por deudas contributivas transferidas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico para los años económicos 1974-1975 al 1990-1991 en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, según corresponda de acuerdo con la ley que estaba vigente al momento en que la contribución fue impuesta. Si por alguna razón fueran depositadas en el Fondo general del Gobierno de Puerto Rico cantidades correspondientes a otros fondos, el Departamento de Hacienda remitirá dichas cantidades al Centro dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito de las mismas. En el caso de que se depositen en otros fondos cantidades correspondientes al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico el Centro las remitirá a dicho Fondo dentro del término de treinta (30) días a partir del depósito.

Artículo 14.- Sustitución de Créditos por Deudas Contributivas Transferidas.-

(a) El Centro sustituirá a su entera discreción cualquier crédito por deuda contributiva transferida por una o más deudas contributivas morosas transferibles de igual valor, o reembolsará al comprador el precio pagado por la misma, o una combinación de ambos remedios en los siguientes casos :

(1) Si existieran dos o más compradores de crédito por deudas contributivas transferidas con derecho a recibir pagos con respecto a una misma propiedad.

(2) Si el dueño de un Certificado de Venta no pudiera cobrar los créditos por deudas contributivas transferidas por existir las circunstancias mencionadas en el Artículo 17(d) de esta Ley.

(3) Si alguno de los créditos por deudas contributivas transferidas fuera considerado inválido, nulo, o defectuoso, en parte o en su totalidad, por decisión final y firme de un tribunal competente o no estuviera en conformidad con las representaciones y garantías del Centro en relación con la venta de dichos créditos por deudas contributivas transferidas.

(b) Dicha sustitución o reembolso constituirá el único y exclusivo remedio disponible al comprador.

(c) Antes de proceder a sustituir un crédito por deuda contributiva transferida por otro crédito por deuda contributiva transferible, el Centro deberá cumplir con los requisitos de notificación establecidos en los Artículos 8 y 12 de esta Ley.

Artículo 15.- Derechos de los Compradores de Créditos Contributivos Transferidos.-

(a) El comprador de los créditos por deudas contributivas transferidas tendrá los mismos derechos y obligaciones que tenía el Centro en relación con las mismas, a menos que esta Ley disponga lo contrario.

(b) El comprador podrá comenzar el procedimiento de apremio establecido en esta Ley para exigir el pago del crédito por deuda contributiva transferida luego de transcurridos treinta (30) días a partir del vencimiento del período de tiempo concedido en el Artículo 12 para notificar la venta de dichos créditos, sin que se haya pagado la cantidad adeudada.

(c) Una vez los créditos por deudas contributivas transferidas sean exigibles de acuerdo con este Artículo, los mismos acumularán intereses compuestos mensualmente a favor del comprador a razón de un quince (15) por ciento anual, contra el cobro de dicho interés, no se podrá alegar la defensa de usuras.

(d) No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.41 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad, si el Centro recibiera pagos de contribuciones sobre la propiedad en relación con las deudas contributivas transferidas o deudores cuyas deudas contributivas morosas hayan sido transferidas, los mismos serán considerados pagos para beneficio del comprador de los créditos por deudas contributivas transferidas y serán remitidos inmediatamente a dicho comprador, hasta que dichos créditos hayan sido totalmente satisfechos.

Artículo 16.- Acuerdos para Procedimientos de Cobros Conjuntos.-

En caso de que existan créditos por deudas contributivas transferidas, y otras deudas contributivas morosas sobre una propiedad, el Centro podrá suscribir cualquier acuerdo con el dueño de los créditos por deudas contributivas transferidas para el cobro conjunto de toda la deuda contributiva en un solo procedimiento, según establecido en los Artículos 4.01 a 4.20 de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.

Artículo 17.- Procedimiento de Apremio para el Cobro de Créditos por Deudas Contributivas Transferidas.-

(a) Si los créditos por deudas contributivas transferidas no fueran pagados dentro del período establecido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño del Certificado de Venta - podrá proceder al cobro de los mismos mediante embargo y venta en pública subasta de la propiedad del contribuyente deudor o del dueño de la propiedad sujeta al crédito por deuda contributiva transferida, en la forma que más adelante se prescribe. Dicho procedimiento de apremio, sin embargo, no podrá iniciarse luego de transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha en que los créditos por deudas contributivas transferidas sean exigibles por el comprador conforme al inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley.

(b) El dueño del Certificado de Venta podrá ejecutar la propiedad objeto del Certificado de Venta o, a su discreción, embargar cualesquiera bienes muebles o inmuebles del contribuyente deudor que no estén exentos de embargo y vender los mismos para el pago del crédito por una deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.

(c) El Centro establecerá por reglamento las condiciones para la celebración de la venta en pública subasta.

(d) No obstante lo antes dispuesto, el dueño del Certificado de Venta no podrá proceder a la venta de una propiedad inmueble para cobrar un crédito por deuda contributiva transferida, si la misma perteneciera a un contribuyente menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta y cinco (65) años, o que padeciera de alguna enfermedad terminal o que lo incapacite permanentemente y presentara la certificación médica que así lo acredite, según dichos términos y circunstancias han sido definidas por reglamento promulgado por el Centro, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y (ii) que el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total del crédito por deuda contributiva transferida. El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones dispuesto en el Artículo 144 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

(e) Estarán exentos de la venta para satisfacer el crédito por deuda contributiva transferida, el hogar seguro establecido por la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936, según enmendada, y los bienes muebles mencionados en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado.

Artículo 18.- Notificación de Embargo.

(a) Propiedad Mueble. (1) Transcurrido el término concedido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, el dueño del Certificado de Venta entregará al contribuyente o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad una copia de la notificación de embargo. Cuando el dueño del Certificado de Venta no pudiera localizar al contribuyente deudor o a algún miembro de su familia encargado de la propiedad, enviará la notificación del embargo por correo certificado con acuse de recibo dirigida a la dirección que conste en el Certificado de Venta. El diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que el contribuyente moroso fue notificado del mismo.

(2) La notificación de embargo contendrá la cantidad total del crédito por deuda contributiva transferida, los intereses, recargos y costas, y una advertencia de que si no satisface el crédito por deuda contributiva transferida, con sus intereses, recargos y costas, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como sea posible después de dicho período sin más aviso.

(3) Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el dueño del Certificado de Venta podrá incautarse de los bienes embargados, mediante el procedimiento descrito a continuación. El dueño del Certificado de Venta deberá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, una declaración jurada haciendo constar que el contribuyente o dueño de la propiedad, no ha pagado el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, y que la reclamación se hace de buena fe, y deberá incluir una copia del Certificado de Venta. Una vez recibidos dichos documentos, el secretario del tribunal citará por escrito a las partes interesadas para una vista que tendrá lugar ante el tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación. Si el tribunal determinara que el contribuyente o dueño de la propiedad no ha satisfecho el crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos, ordenará al alguacil que se incaute de los bienes muebles objeto del embargo y los entregue a un depositario judicial nombrado por el tribunal para esos efectos. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de la incautación y de la entrega de los referidos bienes, describiéndolos detalladamente, así como el lugar, día y hora de la incautación. Una copia de dicha declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma, será entregada al contribuyente y al dueño de la propiedad, si fuera otra persona. El alguacil, además, remitirá los documentos originales al secretario del tribunal para su notación. El alguacil cobrará diez (10) dólares por derechos que cancelará en sellos de rentas internas.

(4) Si cualquier depositario de bienes embargados dispusiera de ellos sin autorización, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares y restitución del justo valor en el mercado de dichos bienes o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.

(5) Todo contribuyente cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de un crédito por deuda contributiva transferida podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de embargo y obtener la disolución del embargo trabado, a menos que el dueño del Certificado de Venta pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviese para efectuar el embargo, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos.

(6) Si algún contribuyente deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, impidiera el diligenciamiento del embargo, o si después de efectuado el embargo vendiera, escondiera, destruyera, traspasara, cediera sin la previa autorización escrita del dueño del certificado de venta, o en cualquier otra forma enajenara dicha propiedad, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares y la restitución del justo valor de dichos bienes, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.

(b) Propiedad Inmueble.

(1) Transcurrido el término concedido por el inciso (b) del Artículo 15 de esta Ley, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el dueño del Certificado de Venta presentará una certificación de embargo para su inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad. Dicha certificación incluirá: el nombre y el seguro social del dueño de la propiedad y del contribuyente moroso, si fuera otra persona; el número de catastro de dicha propiedad; el importe del crédito por deuda contributiva transferida, los intereses, recargos y costas adeudados sobre el mismo; y la descripción de los bienes inmuebles embargados. Dicha certificación expresará, además, que el embargo será válido a favor del dueño del Certificado de Venta. Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad, ésta será suficiente notificación del embargo, luego de lo cual se podrá iniciar el procedimiento de apremio. Inmediatamente después del recibo de la certificación de embargo, el Registrador de la Propiedad deberá inscribirla y devolverla, en diez (10) días, al dueño del Certificado de Venta, con copia al Centro, haciendo constar que la misma ha sido debidamente inscrita. El Registrador de la Propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio.

(2) Una vez presentada la certificación de embargo en el Registro de la Propiedad, el dueño del Certificado de Venta notificará al dueño de la propiedad y al contribuyente moroso, si fuera otra persona, así como a todas las personas que tengan una hipoteca o gravamen sobre dicha propiedad, según surja del Registro de la Propiedad, en la forma establecida en el inciso (a)(1) y (2) de este Artículo. Además, dicha notificación informará que la propiedad será vendida por el tipo mínimo fijado a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, lo que resulte menor.

(3) Si la persona a quien se le notifique el embargo no fuera dueña de la propiedad embargada, ni tuviera un gravamen o hipoteca sobre la misma, dicha persona vendrá obligada a dar aviso por escrito de tal circunstancia al dueño del Certificado de Venta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. La notificación deberá incluir una advertencia de que existe dicha obligación de dar aviso. La persona que incumpliera con la obligación de dar aviso, salvo causa justificada, vendrá obligada a pagar una penalidad de doscientos (200) dólares al Centro.

(c) Cuando la notificación al dueño o el embargo de la propiedad se hiciera en la forma dispuesta en este Artículo, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar, además del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, y recargos, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, y la cantidad equivalente a un diez (10) por ciento del monto del crédito por deuda contributiva transferida, intereses y recargos para cubrir los costos del diligenciamiento del embargo, la cual se pagará al dueño del Certificado de Venta.

Artículo 19.- Aviso de Subasta.-

(a) El aviso de subasta se publicará por lo menos dos (2) veces, una vez por semana, en un (1) periódico de circulación general en Puerto Rico, y se fijarán edictos a ese mismo efecto. Dicho aviso indicará la fecha, lugar y condiciones en que se celebrará la pública subasta. El costo de dichos avisos y edictos, junto con las costas establecidas en el inciso (c) del Artículo 18 de esta Ley, se cobrarán como parte de las costas de la venta en pública subasta y se pagarán al dueño del Certificado de Venta. El dueño del Certificado de Venta conservará copia de dichos edictos y de los avisos publicados en los periódicos, así como las declaraciones juradas de los administradores de los periódicos en que se publicaron tales avisos. Estos documentos constituirán evidencia prima facie del aviso de subasta.

(b) Una vez avisada la subasta, según dispone el inciso (a) de este Artículo, y transcurrido el término de treinta (30) días a partir de la notificación de embargo sin que el contribuyente o dueño del bien embargado hubiera satisfecho el total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas aplicables, se procederá a la venta en pública subasta al mejor postor.

Artículo 20.- Venta de Bienes Muebles en Pública Subasta.-

(a) La venta de bienes muebles para el pago del crédito por deuda contributiva transferida se hará en pública subasta y, si pudiesen éstos separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la cantidad o parte de dichos bienes muebles embargados que sea estrictamente necesaria para el pago del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas. Antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes muebles, los mismos serán tasados por un tasador independiente que cumpla los requisitos que establezca el Centro mediante reglamento.

(b) La venta en pública subasta de bienes muebles se hará antes de que transcurran sesenta (60) días de haberse efectuado el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para dicha subasta el cincuenta (50) por ciento del importe de la tasación.

(c) Si la subasta no produjera remate ni adjudicación, el dueño del Certificado de Venta podrá adjudicarse los bienes muebles embargados por el tipo mínimo de tasación, y se extinguirá su crédito.

(d) En caso de adjudicación de los bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el dueño del Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.

(e) Si la cantidad obtenida en la venta en pública subasta a una tercera persona fuera insuficiente para cubrir el importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar el balance pendiente de pago embargando bienes muebles o inmuebles embargables del contribuyente deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y cobro establecido en esta Ley.

(f) Al efectuarse el pago del precio de postura por los bienes muebles vendidos, la entrega de los mismos dará título y derecho al comprador sobre dichos bienes. Una vez satisfecho el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, si alguna parte de la propiedad mueble embargada no hubiera sido vendida se notificará al dueño de la misma, y la propiedad se dejará en el lugar de la subasta por cuenta y riesgo del dueño de la misma.

Artículo 21.- Venta de Bienes Inmuebles en Pública Subasta.-

(a) Los bienes inmuebles embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad del dueño de la propiedad en el bien embargado o el valor del crédito por deuda contributiva transferida, intereses y otros recargos, lo que sea menor. Por valor de la equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que esté gravada o hipotecada dicha propiedad. El valor real de la propiedad será determinado antes de la publicación del aviso de subasta, mediante tasación que para dichos fines efectuará un tasador independiente que cumpla con los requisitos establecidos por el Centro, mediante reglamento. El tipo mínimo será confidencial entre el dueño del Certificado de Venta y el contribuyente deudor o dueño de la propiedad, si fuera distinto. No obstante, el dueño del Certificado de Venta anunciará el tipo mínimo en el acto de la subasta cuando la mejor oferta no supere el tipo de mínimo.

(b) Si un acreedor hipotecario o cualquier otra persona que tenga un gravamen sobre la propiedad pagara la deuda contributiva antes de la venta en pública subasta, el dinero pagado por éste se acumulará a su crédito y podrá recobrarlo al mismo tipo de interés que devenga su crédito.

(c) Si la subasta no fuera adjudicada a favor de tercera persona, el dueño del Certificado de Venta podrá adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo, y se extinguirá su crédito.

(d) Si la propiedad embargada fuera adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta fuera insuficiente para cubrir el importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas, el dueño del Certificado de Venta podrá cobrar el balance pendiente de pago embargando bienes muebles o inmuebles embargables del contribuyente deudor, siguiendo el procedimiento de apremio y cobro establecido en esta Ley.

(e) No obstante lo anterior, ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas sobre tal propiedad será vendida mediante el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al importe total del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas adeudadas sobre dicha propiedad.

(f) La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta, lo adquirirá tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el dueño del Certificado de Venta o el Centro.

(g) En caso de adjudicación de los bienes al dueño del Certificado de Venta o a una tercera persona, el dueño del Certificado de Venta entregará al dueño de la propiedad una cantidad igual al exceso, si lo hubiere, del precio o tipo mínimo de adjudicación, según sea el caso, sobre el crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas.

Artículo 22.- Notificación del Resultado de la Venta en Pública Subasta.-

(a) Dentro de los treinta (30) días de celebrada la subasta, el dueño del Certificado de Venta, notificará por correo certificado con acuse de recibo al dueño de la propiedad vendida y al contribuyente deudor, si fuere otra persona, el resultado de la subasta, incluyendo el nombre y dirección del comprador, el precio de venta y el importe de la cantidad sobrante, si alguno.

(b) Si dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la venta en pública subasta, el dueño de la propiedad vendida solicita el pago del sobrante, el dueño del Certificado de Venta deberá entregar a éste dicho sobrante, siempre y cuando el dueño de la propiedad vendida haya cedido la posesión de la propiedad o haya convenido tal cesión a satisfacción del adquirente. En tal caso, el derecho de redención concedido por el Artículo 26 de esta Ley se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad sobrante sea entregada al dueño de la propiedad vendida o a su sucesión legal.

Artículo 23.- Prórroga o Posposición de la Venta en Pública Subasta. -

El dueño del Certificado de Venta o su representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase necesario hacerlo y, por justa causa, la podrá prorrogar por un período que no excederá de sesenta (60) días, de lo cual se dará aviso conforme al Artículo 19 de esta Ley.

Artículo 24.- Ventas Prohibidas. -

Si el dueño del Certificado de Venta vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a sabiendas de que dichos bienes están exentos de embargo; o de que los créditos por deudas contributivas transferidas por los cuales han sido vendidos, han sido satisfechos; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores; o si a sabiendas o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes inmuebles de dicha forma vendidos, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares y restitución del valor de la propiedad, o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas la ventas así efectuadas serán nulas.

Artículo 25.- Certificado de Compra; Inscripción; Título.-

(a) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la venta en pública subasta de un bien inmueble, el dueño del Certificado de Venta entregará al comprador un certificado de compra. Dicho certificado de compra contendrá la siguiente información: el nombre, número de seguro social y dirección del comprador; la fecha de la venta; el precio de venta; el importe del crédito por deuda contributiva transferida, intereses, recargos y costas; y la descripción del bien, incluyendo el folio y tomo en que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, el certificado de compra hará constar que el comprador satisfizo el precio de venta.

(b) Si el derecho de redención que más adelante se dispone no se ejerciese dentro del término prescrito, el certificado de compra constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del comprador, una vez inscrito en la Sección correspondiente en el Registro de la Propiedad. El comprador adquiere la propiedad sujeta a los gravámenes inscritos sobre la misma. El certificado de compra será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios sobre la propiedad traspasada en virtud del mismo, y el Registrador de la Propiedad vendrá obligado a inscribirlo, si fuera presentado. El comprador, sus herederos o cesionarios, podrán presentar el certificado de compra en la Sección correspondiente del Registro de la Propiedad para su inscripción, previo el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 26.- Derecho de Redención; Procedimiento y Término.-

(a) La persona que era dueña de bienes inmuebles vendidos en pública subasta, sus herederos o cesionarios, podrá redimir los mismos dentro del término de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación del resultado de la subasta, pagando al comprador, sus herederos o cesionarios, la cantidad total del precio pagado, más los costos de las mejoras y gastos incurridos por el comprador, si alguno, junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual se le añadirá el veinte (20) por ciento de todo lo anterior como compensación al comprador.

(b) Para redimir una propiedad, la persona interesada deberá enviar por correo certificado con acuse de recibo una notificación al dueño del certificado de compra, según conste de la notificación cursada conforme al Artículo 22 de esta Ley. El precio de redención será satisfecho en quince (15) días a partir del envío de la notificación de redención. Si no encontrara al dueño del certificado de compra, o si éste se negara a aceptar la redención, la persona que interesa redimir la propiedad consignará el precio de redención en el tribunal antes de expirar dicho término, conforme al procedimiento de consignación provisto en los Artículos 1130 a 1135 del Código Civil de 1930.

(c) Al verificarse el pago del precio de redención, el que redimiese la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios, el certificado de compra mencionado en el Artículo 25 de esta Ley. Al dorso del certificado de compra se hará constar ante notario público que se recibió el precio de redención. La persona que redima pagará al notario público sus honorarios.

(d) El endoso al dorso del certificado de compra tendrá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del dueño del certificado de compra sobre el título de propiedad del inmueble. La persona que redima la propiedad podrá presentar en el Registro de la Propiedad el certificado de compra endosado para su inscripción, previo el pago de los derechos correspondientes.

(e) La propiedad así redimida quedará sujeta a todas las cargas, gravámenes y reclamaciones legales contra ella, excepto por los créditos por deudas contributivas transferidas en la misma extensión y forma, como si no se hubiere vendido dicha propiedad.

Artículo 27.- Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, la decisión de dicho tribunal no afectará, ni alterará ninguna otra de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 28. - Interpretación con Respecto a Otras Leyes.

Se entenderá que esta Ley provee poderes adicionales al Centro y que sus disposiciones prevalecerán sobre las disposiciones en contrario de otras leyes especiales o generales.

Artículo 29.- Vigencia de la Ley.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación."

Creación de personas jurídicas para fines delictivos

Compra, venta y financiamiento público fraudulento de bienes raíces

 

5. Por otro lado, en el pasado, el Senado, la Cámara de Representantes y el propio Gobernador de Puerto Rico, propulsaron legislaciónes INCONSTITUCIONALES y  FRAUDULENTAS a fines de crear varias corporaciones públicas para fines ilícitos. Violando el antecitado Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (48 U.S.C.A. § 752  y 28 L.P.R.A. sec. 431). Que prohibe a TODAS las corporaciones en Puerto Rico (públicas y privadas) dedicarse a los negocios de compra y venta de bienes raíces.

 

Como se ha establecido en la jurisprudencia, el Estado puede utilizar sus poderes soberanos de Expropiación Forzosa para la adquisición de terrenos con fines públicos. Pero la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no lo autoriza para crear corporaciones públicas para dedicarse a los negocios de compra, venta y financiamiento de bienes raíces.

 

Según la sección 14, Supra., del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la sección 752, Supra., del Título 48 de Código Anotado de los Estados Unidos; el Estado, sus agencias e instrumentalidades públicas, como lo son las corporaciones públicas que crea, pueden tener el DOMINIO, POSESIÓN Y MANEJO de terrenos en exceso de 500 acres.

 

Pero NINGUNA CORPORACIÓN PUBLICA NI PRIVADA pueden ser instrumentos para dedicarse a los negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de desarrollo urbanos).

 

Lamentablemente, a pesar del susodicho estado de Derecho vigente, el Gobierno de Puerto Rico se ha propuesto hacer todo lo contrario. DEFRAUDANDO al sector empresarial de inversionistas privados. Y al Tesoro Federal de los Estados Unidos, al financiar esa operación delictiva, mediante la venta de los antedichos créditos hipotecarios FRAUDULENTOS e INEXISTENTES. Creando otro mercado de capitales mediante el LAVADO DE DINERO.

 

Al presente, el Gobierno de Puerto Rico se ha propuesto allegarse fondos mediante la venta y financiamiento de miles de unidades de vivienda que se construyeron para fines públicos (eliminación de arrabales) desde hace más de 40 años. Desvirtuando el propósito original, para el cual fueron construidas. Que fue y sigue siendo el de proveer EL USO SOLAMENTE de viviendas a personas de escasos recursos económicos. Conservando siempre el Estado el título de la propiedad, que adquirió en virtud de la Expropiación Forzosa.

 

Al respecto, todo comenzó cuando para la fecha del 6 de mayo de 1938, aprobaron la Ley Núm. 126 (17 L.P.R.A. sec. 31), conocida como la "Ley de Autoridades sobre Hogares". Por virtud de la cual se creó una entidad pública, corporativa y política, que se denominó la "Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico". Creándose además por la susodicha Ley, en cada municipio de Puerto Rico, una entidad pública, corporativa y política, que se denominó la "Autoridad Municipal sobre Hogares". Con el propósito público de facilitar viviendas seguras e higiénicas a las personas de pocos ingresos en Puerto Rico.

 

La ILEGALIDAD de la antedicha Ley Núm. 126 y sus posteriores enmiendas, consistió en que la misma facultó a esas corporaciones públicas a adquirir terrenos en Puerto Rico, por acto de compra o expropiación forzosa, para desarrollar proyectos urbanos de vivienda. Con la clara intención ILEGAL de  vender esos bienes raíces desarrollados (viviendas y solares) a las personas de pocos ingresos en Puerto Rico. Con el agravante de facilitar el financiamiento hipotecario FRAUDULENTO, como instrumento para facilitar e incentivar las compraventas ILEGALES.

 

Menoscabando el antedicho estatuto CONGRESIONAL de los Estados Unidos, que prohibe hacerlo. Convirtiendo a esas corporaciones en unas empresas dedicadas a una ACTIVIDAD ILÍCITA (compra y venta de bienes raíces), compitiendo con las privadas. Funcionando como entes privados en un sentido y públicos en otro. Violando el Estado un estatuto FEDERAL. Allegándose fondos mediante un esquema de LAVADO DE DINERO y otorgamiento de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS. Dando falsos títulos de propiedad a los compradores.

 

Así las cosas, tiempo después, para la fecha del 15 de mayo de 1951, aprobaron la Ley Núm. 442 (17 L.P.R.A. secs. 59, 60 y 61) con la clara e inequívoca intención de declarar LEGALES todos los actos, contratos, convenios, obligaciones, pagarés y bonos que a conciencia sabían eran ILEGALES y FRAUDULENTOS. Siendo las dos antedichas leyes NULAS e INEXISTENTES de su faz, por contravenir la antedicha disposición estatuaria FEDERAL previa a su promulgación, que prohibía y prohibe lo que éstas leyes promovían.

 

Más tarde, continuando en la misma línea de promulgar legislaciones FRAUDULENTAS, para la fecha del 22 de junio de 1957, aprobaron la Ley Núm. 88, por virtud de la cual se creó una entidad pública, corporativa y política que se denominó la "Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico" (C.R.U.V.).

 

La cual se le facultó con los mismos poderes, deberes, funciones y facultades que se le habían conferido, de acuerdo con legislación anterior, a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, a las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez, y a la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, esta última en lo que concierne a urbanizaciones mínimas excepto aquellas funciones que por la antedicha ley le fueron conferidas a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda.

 

Siendo ésta Ley más tarde enmendada, ampliando sus facultades. Continuando esta corporación (C.R.U.V.) con las mismas prácticas ilícitas de sus antecesoras. Incluyendo el financiamiento hipotecario FRAUDULENTO.

 

Por otro lado, lo interesante de todo esto es que el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pagán v. E.L.A., 131 D.P.R. 44 (1992) dictaminó ERRÓNEAMENTE y CONTRARIO A DERECHO, que el Estado no se le puede atribuir responsabilidades por los actos negligentes de la C.R.U.V.

 

Esos actos negligentes no solo se circunscriben a defectos de construcción per se, sino que también abarcan su responsabilidad por el otorgamiento de documentos falsos.

 

Por un lado, vemos que el Estado le dio a ésta corporación (C.R.U.V.) la facultad de usar los poderes inherentes del Estado de expropiación forzosa y la emisión de bonos, como herramientas para la consecución de sus objetivos. Y por el otro, el Tribunal declaró que el Estado no es responsable de los actos negligentes de la misma corporación que el Estado creó, para fines supuestamente públicos. La cual, según el Tribunal, no debe considerarse pública por sus actos y sí en sus propósitos.

 

Por lo susodicho, se debe concluir que si la C.R.U.V. fue una corporación privada con respecto a su responsabilidad por sus actos negligentes, también lo fue con respecto a sus propósitos, por los cuales fue creada. Constituyéndose el Estado como una persona jurídica privada, como dueña de la corporación que ordenó crear. Siendo una corporación dueña de la otra. Siendo por lo susodicho, el Estado, como único accionista, responsable por su creación y propósitos ILEGALES.

 

Por ello, la posición del Estado es precaria. Decir lo contrario violaría la doctrina de los propios actos. Si fue privada para asumir responsabilidades, lo fue también en sus fines ILEGALES, que el Estado le dio y permitió, llamándolos "fines públicos". Por ende, quién la creó y fue su dueño privado, fue responsable de sus actos FRAUDULENTOS privados (públicos).

 

Por ende, esto ratificaría sus fines ILEGALES, para lo cual se creó, en el caso de que la prohibición congresional antedicha (compra y venta de bienes raíces por corporaciones) aplicara solamente al sector corporativo privado y no público. Posibilidad que queda descartada porque la antedicha prohibición, comienza con la palabra "NINGUNA". Lo que significa que el estatuto aplica tanto a las corporaciones privadas como a las públicas.

 

Por todo lo anterior, se concluye que el Estado fue y continua siendo responsable de los actos de la corporación que el mismo creó para fines FRAUDULENTOS. Incurriendo en responsabilidad CRIMINAL y CIVIL los funcionarios públicos y privados que fueron partícipes de todos los antedichos delitos de FRAUDE.

 

¿ Como es posible que una corporación tenga poderes soberanos, otorgados por el Estado, para expropiar y luego se le exima a su creador (el Estado) de toda responsabilidad por los actos delictivos de ésta, ejecutados en virtud de un plan criminal concebido por el  mismo Estado, siendo además el Estado su único accionista ?

 

¿ Acaso el Estado se puede convertir en gestor de corporaciones que le sirvan de instrumento para cometer delitos y escudarse detrás de éstas para evitar asumir la responsabilidad por esos delitos, planificados por él mismo ?

 

Si las respuestas a ambas preguntas fuera en la afirmativa, tendríamos que llegar a la conclusión que "cometer crímenes paga".

 

Ahora bien, más tarde, continuando en la misma línea de promulgar legislaciones FRAUDULENTAS, para la fecha del 30 de junio de 1961, aprobaron la Ley Núm. 146, por virtud de la cual se creó una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para actuar, por la autoridad del mismo, bajo el nombre de Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (conocido comunmente como el Banco de la Vivienda). Con el propósito de ayudar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus programas de vivienda FRAUDULENTOS. Bajo la apariencia FICTICIA y FALSA de desarrollar más efectivamente su responsabilidad gubernamental de fomentar el bienestar de sus habitantes y la economía de Puerto Rico. Cuando la realidad es que creó al antedicho Banco para que le sirviera como un instrumento para LAVAR DINERO.

 

Participando realmente el antedicho Banco, como una herramienta del Estado para proveer FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO PERMANENTE FRAUDULENTO a los clientes urbanos de la C.R.U.V.. Promoviendo el mismo Estado el FRAUDE y el LAVADO DE DINERO. Constituyéndose en una EMPRESA CRIMINAL CONTINUA.

 

Facultando la antedicha Ley a los patronos privados en Puerto Rico a realizar descuentos OBLIGATORIOS de nómina a los empleados que hayan incurrido en una deuda INEXISTENTE con el antedicho Banco. DEFRAUDANDO a estos. (véase 7 L.P.R.A. sec. 916).

 

Haciéndose cómplices del FRAUDE el Departamento de Hacienda de Puerto Rico y su Secretario, participando como agente colector de los PAGOS ILEGALES del antedicho Banco. Otorgando exención contributiva por los intereses hipotecarios y ganancias (véase 7 L.P.R.A. sec. 917, 918 y 923). Y el Banco Gubernamental de Fomento como agente fiscalizador, incumpliendo sus deberes de denunciar el ESQUEMA DE FRAUDE, siendo su labor una meramente cosmética (véase 7 L.P.R.A. sec. 914).

 

Así las cosas, más tarde, para la fecha del 10 de junio de 1972, aprobaron la Ley Número 97, por virtud de la cual se creó un departamento ejecutivo de gobierno con el nombre de Departamento de la Vivienda. Que estaría dirigido por un Secretario que sería nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

 

También por la antedicha Ley Núm. 97, se transfirieron al recién creado antedicho Departamento todos los poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios FRAUDULENTOS de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda creada por las secciones 21 a la 25 del Título 17 de L.P.R.A. y se suprimió ésta.

 

Y además se adscribió al Departamento el antedicho Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, el cual continuaría funcionando como una corporación pública con las mismas funciones y programas que hasta el momento tenía o cualesquiera otras que le hayan conferido. Transfiriéndose así al Secretario todos los poderes y facultades de la Junta de Directores del Banco, suprimiéndose dicha Junta.

 

Ocupando así el Departamento de la Vivienda, hasta el presente, el mismo sitial DELICTIVO que ocuparon sus antecesoras. Incurriendo en sus mismas prácticas ilícitas de FRAUDE CONTRA LA FE PUBLICA y LAVADO DE DINERO.

 

Así las cosas, para la fecha del 5 de julio de 1973, aprobaron la Ley Número 10, por virtud de la cual se autorizó al Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar FRAUDULENTAMENTE el costo de interés del mercado de hipotecas a las familias de ingresos moderados, por conducto de sus organismos adscritos, Banco y Agencia de Financiamiento de la Viviendas y/o Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, para ayudar a que dichas familias puedan adquirir o arrendar una vivienda de nueva construcción. Fomentando tanto en el sector público y privado la compra y venta de bienes raíces de desarrollos urbanos ilegales, CON FONDOS PÚBLICOS. Fomentando el Estado también el FRAUDE.

 

Ahora bien, a pesar de los FRAUDES antedichos, el Gobierno corrupto de Puerto Rico continuó con sus prácticas ILEGALES. Y ésta vez a un grado mayor. A esos efectos, para la fecha del 26 de junio de 1987, aprobaron la Ley Número 47, por virtud de la cual se creó el "Programa de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda" con el propósito de fomentar y promover el desarrollo  FRAUDULENTO y rehabilitación de unidades de vivienda para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados. Uniéndose el Estado al sector privado en sus propósitos y fines CRIMINALES. Dándole a los desarrolladores ilícitos privados el incentivo de tener exención contributiva sobre sus ingresos derivados de la antedicha EMPRESA CRIMINAL. Haciéndose cómplice así el Departamento de Hacienda y su Secretario, fomentando el FRAUDE.

 

Facultando INCONSTITUCIONALMENTE la antedicha Ley Núm. 47 a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender FRAUDULENTAMENTE, previa aprobación de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier interés en los mismos a personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas al antedicho NEGOCIO PROHIBIDO de la compra y venta de bienes raíces. Fomentando así, el propio Estado la violación a la Constitución que lo rige y promulga. De una manera TEMERARIA y CRIMINAL.

 

Más tarde, para la fecha del 17 de agosto de 1989, aprobaron la Ley Número 66, por virtud de la cual se creó una agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conoce como la Administración de Vivienda Pública, adscrita al Departamento de la Vivienda, la cual tendría la finalidad y función de lograr una administración de los residenciales públicos que construyó la C.R.U.V. altamente eficiente y con la flexibilidad necesaria para la ejecución de la política pública de mejorar la calidad de vida en los residenciales públicos FRAUDULENTOS, fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo integral de los puertorriqueños que viven en dichos proyectos de vivienda FRAUDULENTOS. Transfiriéndosele a la Administración todos los poderes y facultades del Programa de Vivienda Pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (C.R.U.V.).

 

Al presente, la Administración de Vivienda Pública eroga fondos del erario público para mantener unos inmuebles construidos ILEGALMENTE por la C.R.U.V..

 

Finalmente, así las cosas, para la fecha del 10 de diciembre de 1993, la actual Administración CORRUPTA del Gobernador Pedro Roselló González, aprobó la Ley Número 124, por virtud de la cual se autorizó al Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar FRAUDULENTAMENTE el pago mensual de la hipoteca y una parte del pronto pago a las personas o familias de ingresos bajos o moderados por conducto del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para ayudar a que las personas o familias de ingresos bajos o moderados puedan adquirir una vivienda de nueva construcción o existente, localizada en proyectos aprobados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos. Conociéndose ésta iniciativa como Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social. Fomentando también ésta Ley la inscripción en el Registro de la Propiedad de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSIFICADOS libre de derechos.

 

Emulando la misma actuación ILEGAL que se había hecho, cuando el pasado Gobierno corrupto de Puerto Rico, aprobó la antedicha Ley Número 10,  el 5 de julio de 1973. Fomentando tanto en el sector privado el desarrollo y la compraventa de bienes raíces de desarrollos urbanos ilegales, CON FONDOS PÚBLICOS. Fomentando el Estado otra vez el FRAUDE.

 

Como evidencia de las antedichas prácticas ilícitas legisladas, con respecto a la extinta Autoridad de Hogares de Puerto Rico, las secciones 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75 y 76; con respecto a la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.), las secciones 21, 22, 24, 25, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 31, 32, 33, 34, 38, 38a, 43, 52, 53, 53a, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 74, 75, 76 / 21, 22, 24, 25, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94); con respecto al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, las secciones 901, 902, 903, 910, 911, 913, 914, 915, 916, 917, 917, 918, 921, 922 y 923 del Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs. 901, 902, 903, 910, 911, 913, 914, 915, 916, 917, 917, 918, 921, 922 y 923); con respecto al Departamento de la Vivienda, las secciones 441, 441a, 441b, 441c, 441d y 441e del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. secs. 441, 441a, 441b, 441c, 441d y 441e), 651, 652, 653, 653a, 654, 655, 656, 657, 657a, 658, 660, 660a, 660b, 660c, 661, 661a, 661b, 661c, 661d, 661d-1, 661e y 661f del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 651, 652, 653, 653a, 654, 655, 656, 657, 657a, 658, 660, 660a, 660b, 660c, 661, 661a, 661b, 661c, 661d, 661d-1, 661e y 661f); con respecto a la Administración de Vivienda Pública, las secciones 1001, 1002, 1003, 1004, 1007 y 1008 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 1001, 1002, 1003, 1004, 1007 y 1008); y con respecto al Programa de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda y al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social, las secciones 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032 y 1033 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032 y 1033), dicen y citamos:

 

  31. Ley de Autoridades sobre Hogares - Título abreviado.

A las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título podrá hacerse referencia designándolas con el título de "Ley de Autoridades sobre Hogares."

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 1, ef. Mayo 6, 1938.)"

  32. --Declaración de necesidad pública.

Por la presente se declara:

(a) que existen en Puerto Rico viviendas antihigiénicas e inseguras, y que las personas de pocos ingresos se ven obligadas a vivir en tales viviendas antihigiénicas o inseguras; que en Puerto Rico hay escasez de viviendas seguras o higiénicas disponibles y al alcance de las personas de pocos ingresos y que dichas personas se ven obligadas a vivir aglomeradas en habitaciones congestionadas; que las condiciones antes mencionadas aumentan y propagan las enfermedades y el crimen y constituyen una amenaza a la salud, a la seguridad, a la moral y al bienestar de los residentes de Puerto Rico y menoscaban los valores económicos; que estas condiciones imponen gastos excesivos y desproporcionados de fondos públicos para combatir y castigar el crimen, para mantener la salud y seguridad públicas, la protección contra incendios y accidentes, y para otras facilidades y servicios públicos;

(b) que estas zonas en Puerto Rico no pueden eliminarse ni puede remediarse la escasez de viviendas higiénicas y seguras para las personas de pocos ingresos mediante las actividades de empresas privadas., y que la construcción de proyectos de hogares para personas de pocos ingresos, según se definen en la presente, no le haría competencia, por lo tanto, a ninguna empresa privada;

(c) que la eliminación, redistribución y reconstrucción de las zonas donde existen viviendas de condiciones antihigiénicas o inseguras y el facilitar viviendas seguras e higiénicas a las personas de pocos ingresos son fines de utilidad y uso públicos para los cuales pueden invertirse fondos públicos y adquirirse propiedades particulares, y constituyen funciones gubernamentales que preocupan gravemente a Puerto Rico;

(d) que es de interés público que se dé comienzo lo más pronto posible a los trabajos en los proyectos para tales fines con el fin de aliviar el desempleo que actualmente constituye una emergencia; y se declara por la presente que las disposiciones que más adelante se decretan en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, constituyen una necesidad de interés público sobre la cual debe legislarse.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 2, ef. Mayo 6, 1938.)"

  33. --Definiciones.

Los siguientes términos, cuando se empleen o a ellos se haga referencia en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, tendrán, respectivamente, los siguientes significados, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:

(a) "Autoridad" o "Autoridad sobre Hogares" quiere decir cualquiera de las corporaciones públicas creadas por la sec. 34 de este título.

(b) "Municipio" quiere decir cualquier municipio de Puerto Rico, incluyendo la Capital de Puerto Rico. "El municipio" quiere decir el municipio en particular para el cual se crea autoridad sobre hogares.

(c) "Cuerpo de gobierno" quiere decir cualquier asamblea municipal o la Junta de Comisionados de la Capital.

(d) "Alcalde" quiere decir el alcalde de cualquier municipio o el Administrador de la Capital.

(e) "Secretario" quiere decir cualquier secretario municipal o el Secretario de la Capital.

(f) "Zona de Actividades" (1) en el caso de una autoridad sobre hogares de un municipio, tendrá la misma extensión territorial que dicho municipio, (2) en el caso de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico incluirá a todo Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que la zona de actividades de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico no incluirá ninguna zona dentro de los límites territoriales de un municipio donde se hayan nombrado comisionados de una autoridad sobre hogares, de acuerdo con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, a menos que la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico obtenga antes el consentimiento del cuerpo de gobierno de dicho municipio; Disponiéndose, además, que el nombramiento que haga un municipio de comisionados de una autoridad no privará a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico de jurisdicción sobre cualquier proyecto de hogares que ésta hubiese comenzado o emprendido con anterioridad a dicho nombramiento.

(g) "Gobierno Federal" incluirá los Estados Unidos de América, la Administración sobre Hogares Públicos de los Estados Unidos, o cualquier otra agencia o dependencia, corporativa o no corporativa, de los Estados Unidos de América.

(h) "Arrabal" quiere decir cualquier zona donde predominan las viviendas que por deterioro, aglomeración, disposición o diseño defectuosos, falta de ventilación, de luz o de facilidades higiénicas, o por cualquier combinación de estos factores, son perjudiciales a la seguridad, la salud o la moral.

(i) "Proyecto de Hogares" quiere decir cualquier trabajo o empresa: (1) para derribar, eliminar o renovar edificios en una zona de arrabales; dicho trabajo o empresa podrá abarcar la adopción de dicha zona para fines públicos, incluyendo parques, u otros fines comunes o recreativos; ó (2) para proveer viviendas decentes, seguras e higiénicas, urbanas o rurales, apartamientos u otras viviendas para personas de pocos ingresos; dicho trabajo o empresa podrá incluir edificios y otras estructuras que además de usarse como viviendas puedan ser dedicados a centros comunales que pueden incluir locales dedicados a uso comercial, terrenos, equipos, facilidades y demás bienes muebles o inmuebles para pertenencias necesarias, convenientes o deseables, calles, alcantarillado, acueducto, parques, preparación de solares, cultivo de hortalizas, o para fines administrativos, comunes, sanitarios, recreativos, de bienestar u otros; ó (3) para efectuar una combinación de los anteriores. El término "Proyecto de Hogares" también podrá aplicarse a la preparación de planos para edificios y mejoras, adquisición de propiedades, demolición de estructuras existentes, construcción, reconstrucción, alteración y reparación de mejoras y demás trabajos relacionados con las mismas.

(j) "Personas de pocos ingresos" quiere decir personas o familias que carezcan de ingresos en cantidad suficiente, de acuerdo con lo que determine la autoridad que emprenda el proyecto de hogares, para poder vivir, sin ayuda económica, en viviendas decentes, seguras e higiénicas, y sin aglomeración.

(k) "Bonos" quiere decir cualesquier bonos, pagarés, certificados provisionales, notas u otras obligaciones emitidas por una autoridad, de acuerdo con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.

(l ) "bienes inmuebles" incluirá los terrenos, con las mejoras y estructuras que en ellos hubiere, y toda propiedad de cualquier naturaleza perteneciente o usada en conexión con los mismos, y toda hacienda, interés y derecho, legal o equitativo, en los mismos, incluyendo plazos por años y gravámenes por sentencia, hipoteca u otra causa, y las deudas garantizadas por dichos gravámenes.

(m) "Obligacionista de la autoridad" u "obligacionista" incluirá a todo tenedor de bonos, síndico o síndicos de cualquier tenedor de bonos, o arrendador que traspase a la autoridad propiedad que se emplee en relación con un proyecto de hogares, o cualquier cesionario o cesionarios de los intereses o de cualquier parte de los intereses de dicho arrendador, y al Gobierno Federal cuando éste sea una de las partes en cualquier contrato con la autoridad.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 3; Junio 22, 1962, Núm. 89, p. 250, ef. Junio 22, 1962.)"

  34. --Creación de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico; Autoridad Municipal sobre Hogares.

Por la presente se crea una entidad pública, corporativa y política, que se denominará "Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico". Se crea además por la presente, en cada municipio de Puerto Rico, una entidad pública, corporativa y política, que se denominará "Autoridad Municipal sobre Hogares"; Disponiéndose, sin embargo, que una autoridad sobre hogares de un municipio no empezará a funcionar ni ejercerá sus poderes de acuerdo con la presente hasta que, o a menos que, el cuerpo de gobierno del municipio declare en cualquier momento por medio de la resolución correspondiente que las actividades de una autoridad son necesarias en dicho municipio y hasta tanto dicha resolución haya recibido la aprobación del Gobernador de Puerto Rico. La determinación de si son o no necesarias las actividades de una autoridad podrá hacerla el cuerpo de gobierno - (a) por iniciativa propia o (b) a petición presentada con las firmas de 25 residentes del municipio, afirmando que existe la necesidad de las actividades de una autoridad en dicho municipio y solicitando que así lo declare el cuerpo de gobierno.

El cuerpo de gobierno adoptará una resolución declarando que se hace necesaria una autoridad sobre hogares en el municipio si encontrare - (a) que hay viviendas antihigiénicas o inseguras habitadas en dicho municipio o (b) que hay escasez de viviendas seguras o higiénicas en dicho municipio disponibles y al alcance de personas de pocos ingresos. Para determinar si las viviendas son inseguras o antihigiénicas dicho cuerpo de gobierno podrá tomar en consideración el grado de aglomeración, el tanto por ciento de terreno edificado, la luz, aire, espacio, y facilidades de acceso disponibles a los habitantes de dichas viviendas, el tamaño y disposición de las habitaciones, las facilidades sanitarias, y hasta qué punto existen en dichos edificios condiciones que ponen en peligro la vida o la propiedad por conflagración u otras causas.

En cualquier pleito, acción o proceso que envuelva la validez o cumplimiento o tenga relación con cualquier contrato de dicha autoridad, se entenderá de un modo concluyente que ésta ha sido establecida y autorizada para hacer negocios y ejercer sus poderes de acuerdo con la presente tan pronto se pruebe que el cuerpo de gobierno ha adoptado una resolución declarando la necesidad de dicha autoridad. Dicha resolución o resoluciones serán suficientes si en ellas se declara que existe tal necesidad de una autoridad y se afirma en términos esencialmente iguales a los relacionados anteriormente, no siendo necesario ningún detalle adicional, que una de las condiciones antes mencionadas o ambas existen en el municipio. Copia de dicha resolución, debidamente certificada por el secretario, será admisible como evidencia en cualquier pleito, acción o proceso.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 4; Plan de Reorg. Núm. 12, de 1950, art. 1(8).)"

  38. --Facultades de las autoridades.

La autoridad constituirá una entidad pública corporativa y política, que ejercerá funciones gubernamentales públicas y esenciales, con todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y efectuar los fines y disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, incluyendo, además de los otros que por la presente se le conceden, los siguientes poderes:

(a) Demandar y ser demandada; tener un sello y alterarlo a voluntad; tener sucesión perpetua; hacer y ejecutar contratos y otros instrumentos necesarios o convenientes para ejercer los poderes de la autoridad; y para redactar, enmendar y derogar de tiempo en tiempo su reglamento interior, y reglas y reglamentos que no sean incompatibles con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, con objeto de poner en práctica los poderes y fines de la autoridad.

(b) En su zona de actividades: preparar, llevar a cabo, adquirir, arrendar, y administrar proyectos de hogares; disponer la contratación, reconstrucción, mejoras, alteración o reparación de cualquier proyecto de hogares o de parte del mismo.

(c) Hacer arreglos o contratos para el suministro por cualquier persona o agencia pública o privada, de servicios, privilegios, obras o facilidades para un proyecto de hogares o en conexión con el mismo o con sus ocupantes y, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título o en cualquier otra disposición de ley, convenir las condiciones inherentes a ayuda económica federal en cuanto a la determinación de salarios y jornales prevalecientes, o el pago de salarios o jornales no menores que los prevalecientes, o el cumplimiento de las normas de trabajo en el desarrollo o administración de proyectos, e incluir en cualquier contrato que se otorgue en relación con un proyecto, estipulaciones requiriendo que el contratista y cualesquiera subcontratistas cumplan con los requisitos de salarios o jornales mínimos y horas máximas de trabajo, y cumplan con cualesquiera condiciones inherentes a ayuda económica de cualquier proyecto.

(d) Arrendar o alquilar viviendas, casas, habitaciones, terrenos, edificios, estructuras o facilidades, comprendidas en cualquier proyecto de hogares, y, sujeto a las limitaciones contenidas en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, establecer y revisar los alquileres o cánones de los mismos; poseer, tener y mejorar bienes muebles o inmuebles; comprar, arrendar, conseguir opciones, adquirir como regalo, concesión, donación, legado o en cualquier otra forma, bienes muebles o inmuebles, o algún interés en los mismos; adquirir mediante el ejercicio de la facultad de expropiación forzosa bienes inmuebles; vender, arrendar, cambiar, traspasar, asignar, comprometer o disponer de bienes muebles o inmuebles, o algún interés en los mismos; asegurar o disponer el seguro de bienes muebles o inmuebles o de las operaciones de la autoridad contra cualesquier riesgos o eventualidades; obtener o comprometerse a obtener seguros o garantías del Gobierno Federal para el pago de los bonos o partes de los mismos emitidos por la autoridad, incluyendo el poder de pagar primas por dicho seguro.

(d)-1. Arrendar con derecho a propiedad y vender solares urbanizados con viviendas y sin ellas; dentro de sus proyectos, separar solares en sitios adecuados y venderlos al precio que la autoridad estime razonable, según los fines a que han de destinarse, a entidades, asociaciones, corporaciones o personas particulares que a juicio de la autoridad se dediquen a actividades o lleven o cabo funciones que en cualquier forma sean de utilidad o conveniencia al proyecto, o sean complementarias a los fines generales del mismo, incluyendo, sin limitar la generalidad de lo procedente [precedente], actividades religiosas, recreativas, culturales, científicas, industriales o comerciales, y reglamentar la venta, traspaso y uso de dichos solares y las estructuras enclavadas en los mismos; y establecer restricciones, fijar requisitos y condiciones sobre dichos solares y sobre toda obra o estructura enclavada o que se enclavaren en el futuro en los mismos; Disponiéndose, que todas estas restricciones, requisitos y condiciones constituirán un gravamen real sobre dicha propiedad por el término que cada autoridad concernida fije. La autoridad podrá vender solares urbanizados a un precio menor del costo de los terrenos y las mejoras a "personas de pocos ingresos", según se define este término en la sec. 33(j) de este título cuando los recursos económicos de las personas que cualifiquen para obtener dichos solares no les permita pagar un precio igual o mayor que el costo de los terrenos y las mejoras. En estos casos, y previo a la determinación del precio de venta de los solares de cada proyecto, deberá realizarse por la autoridad un estudio socio-económico de las personas o familias a quienes se contempla vender dichos solares, debiendo fijarse el precio de venta de los mismos de acuerdo con la capacidad económica de dichas personas, según ésta se determine por dicho estudio.

(d)-2. Transferir gratuitamente a la Administración de Parques y Recreo Públicos los terrenos que la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos requieran sean reservados para el desarrollo de facilidades de parques y áreas recreativas y para actividades culturales en los proyectos de viviendas a bajo costo y de solares.

(e) Invertir cualesquier fondos tenidos en reservas, o fondos de amortización, o cualesquier fondos que no se necesiten para uso inmediato, en propiedades o como garantía, en que un municipio pueda invertir legalmente los fondos sujetos a su control; comprar sus bonos a un precio no mayor del importe del capital de los mismos, más los intereses acumulados, debiendo cancelarse todos los bonos comprados en esa forma.

(f) En su zona de actividades: investigar las condiciones de vida, de vivienda y de hogares y los medios y métodos de mejorar dichas condiciones; determinar dónde existen zonas de arrabales o dónde hay escasez de viviendas decentes, seguras e higiénicas para las personas de pocos ingresos, hacer estudios y recomendaciones relacionadas con el problema de la eliminación, redistribución y reconstrucción de zonas de arrabales y con el de proveer viviendas a personas de pocos ingresos, y cooperar con el municipio, con el Gobierno de Puerto Rico, o con cualquier agencia o dependencia del mismo, en cualquier acción que se tome respecto a dichos problemas; y hacer investigaciones, estudios y experimentos sobre el problema de hogares.

(g) Por conducto de uno a más comisionados de la autoridad o de otra persona o personas que ella nombre: conducir exámenes e investigaciones; oír testimonio y prueba bajo juramento en vistas públicas o privadas sobre cualquier asunto importante como cuestión de información; tomar juramentos, expedir citaciones exigiendo la comparecencia de testigos o la presentación de libros y documentos, y expedir órdenes para el examen de testigos fuera de Puerto Rico o que no puedan comparecer ante la autoridad, o que hayan sido excusados de comparecer; poner a disposición de las correspondientes agencias, incluyendo o las que tienen el deber de hacer disminuir o eliminar estorbos o condiciones similares, o demoler las estructuras inseguras o antihigiénicas en su zona de actividades, sus conclusiones y recomendaciones respecto a cualquier edificio o propiedad donde existen condiciones que amenacen la salud, moral, seguridad o bienestar públicos.

(h) Ejercitar todos o cualquier parte o combinación de los poderes que en la presente se conceden.

Ninguna disposición de ley respecto a la adquisición, administración o enajenación de bienes por otras entidades públicas se aplicará a ninguna autoridad a menos que la Asamblea Legislativa lo disponga así de un modo específico.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 8; Mayo 7, 1949, Núm. 206, p. 643, sec. 1; Mayo 15, 1951, Núm. 441, p. 1277, sec. 1; Abril 30, 1952, Núm. 155, p. 325, art. 1; Junio 13, 1967, Núm. 132, p. 439; Junio 4, 1978, Núm. 27, p. 127, ef. Junio 4, 1978.)"

  38a. --Préstamos para gastos en la adquisición de préstamos federales.

La Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico y las Autoridades sobre Hogares de la Capital, Mayagüez y Ponce, quedan facultadas para adelantar a familias elegibles para préstamos garantizados por la Administración Federal de Hogares bajo las secs. 220 y 221 de la Ley Federal de Hogares, o para la adquisición y financiamiento de viviendas en virtud de cualquier programa gubernamental de construcción de viviendas por ayuda mutua o ayuda propia, el importe de los gastos preliminares o expedienteo requeridos para la tramitación de dichos préstamos; Disponiéndose, que dichos adelantos serán hechos en calidad de préstamos a pagarse en un período de 10 años y estarán sujetos a cualquier otra condición que la autoridad estimare razonable.

(Mayo 16, 1958, Núm. 17, p. 22, ef. Mayo 16, 1958.)"

  43. --Facultad de expropiación; expropiaciones.

Cualquier autoridad tendrá derecho a adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa cualesquiera bienes inmuebles o servidumbres de todas clases sobre los mismos, que considere necesarios para los fines de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título después de adoptar una resolución declarando que la adquisición de los bienes inmuebles y/o derechos de servidumbre que en ellas se describen son necesarios para tales fines; Disponiéndose, que a los referidos bienes inmuebles y derechos de servidumbre se declaran por la presente de utilidad y necesidad pública. Cualquier autoridad podrá ejercitar el derecho de expropiación forzosa a tenor de lo dispuesto en ley titulada "Ley Estableciendo la Expropiación Forzosa de la Propiedad Particular para los Fines y bajo las Condiciones Expresadas en la Misma", aprobada en 12 de Marzo de 1903, secs. 2901 a 2913 del Título 32, y de las leyes que las enmienden o suplementen, o podrá acogerse al procedimiento de expropiación forzosa según se provea por otras disposiciones estatutarias aplicables a tales expropiaciones. Las autoridades quedan además facultadas para solicitar del Gobernador de Puerto Rico la tramitación de procedimientos de expropiación forzosa a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la intervención del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en procedimientos de expropiación ya iniciados por cualquier autoridad, en relación con bienes o derechos necesarios para sus fines, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Gobernador de Puerto Rico, queda autorizado para la tramitación de, o intervención en, tales procedimientos. En lo sucesivo, ninguna autoridad sobre hogares podrá obtener el título a la posesión de bienes expropiados, a tenor de la sec. 2907 del Título 32, a menos que el procedimiento sea iniciado por el Gobernador de Puerto Rico a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que el Gobernador a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico intervenga en el procedimiento ya iniciado por la autoridad correspondiente, de acuerdo con las facultades conferídasle por esta sección. En igual forma podrán adquirirse propiedades ya destinadas para uso público, pero ninguna propiedad inmueble perteneciente a un municipio, al Gobierno de Puerto Rico, o a otra agencia o dependencia de los mismos, podrá adquirirse sin su consentimiento.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 12; Abril 26, 1941, Núm. 41, p. 583, sec. 1; Mayo 9, 1950, Núm. 258, p. 673, art. 1; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

  52. --Facultades adicionales de la autoridad.

Además de los poderes conferidos a cualquier autoridad por otras disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, la misma queda facultada para tomar dinero a préstamo o aceptar contribuciones, concesiones u otra ayuda económica del Gobierno Federal para cualquier proyecto de hogares o como ayuda al mismo que esté radicado en su zona de actividades; para recibir, arrendar o administrar cualquier proyecto de hogares o empresa construida por el Gobierno Federal, o de la cual éste sea dueño, y a dichos fines, para cumplir con las condiciones y otorgar las hipotecas, escrituras de fideicomiso, y los arrendamientos o convenios que sean necesarios, convenientes o deseables. Es el propósito y la intención de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título autorizar a cada autoridad para que haga todas y cada una de las cosas que sean necesarias o deseables para obtener la ayuda económica o la cooperación del Gobierno Federal en el acometimiento, construcción, conservación o funcionamiento de cualquier proyecto de hogares por dichas autoridad.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 21, ef. Mayo 6, 1938.)"

  53. --Exención de contribuciones, derechos, impuestos, etc.

Por la presente se declara que la propiedad de cualquier autoridad es propiedad pública que se usa para fines esenciales públicos y gubernamentales y que dicha propiedad y autoridad y todos los valores, títulos, derechos y obligaciones de dichas autoridades, estarán exentos de toda clase de contribuciones e impuestos especiales y de todo derecho o arbitrio de cualquier clase o naturaleza del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y demás subdivisiones, o cualquier otro cuerpo con poderes para imponer contribuciones. Disponiéndose, sin embargo, que una autoridad puede convenir el hacer pagos al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier municipio u otra subdivisión o cuerpo con poder para imponer contribuciones, en sustitución de contribuciones sobre la propiedad, o para mejoras, servicios y facilidades que suministre cualesquiera de dichos cuerpos gubernamentales, por cualquier año o período de años, siempre que la autoridad, con la aprobación del Gobierno Federal en caso de proyectos de viviendas desarrollados con la ayuda Federal, lo encuentre consistente con el mantenimiento de los propósitos de los proyectos de viviendas de baja renta o la realización de los propósitos de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.

Sin perjuicio de la generalidad de las exenciones ante establecidas y a tenor de las mismas, por la presente se declara que los documentos públicos o privados y sus copias, otorgados por, o a favor de cualquier autoridad y la inscripción de los mismos en los registros de la propiedad de Puerto Rico; la radicación y trámite subsiguiente de acciones o procedimientos judiciales; los materiales, herramientas, equipo, maquinaria y sus accesorios que directamente adquieran en Puerto Rico, dichas autoridades, bien por introducción, compra en plaza, compra de entidades exentas o compra de existencias de fabricantes locales, cuando dichos materiales, herramientas, equipo y maquinaria hayan de ser, y finalmente sean, utilizados en la ejecución de cualquier proyecto de hogares; y las licencias para el uso de toda clase de vehículos de motor, quedan por la presente exentos de toda clase de contribuciones, impuestos, derechos o arbitrios de cualquier clase o naturaleza, previstos por las leyes de Puerto Rico.

Disponiéndose, además, que también estarán exentos del pago del arbitrio estadual los materiales que introduzcan o adquieran en plaza los contratistas que tengan a su cargo la construcción de un proyecto de cualesquiera de dichas autoridades y los cuales materiales hayan de incorporarse, y finalmente se incorporen en forma permanente a la obra; así como el equipo y herramientas que, hasta su total depreciación o deterioro, se usen por dichos contratistas en la ejecución de dichos proyectos.

Disponiéndose, asimismo, que si con posterioridad al primero de julio de 1950, algún importador, distribuidor, o cualquier fabricante local, pagare impuestos, legalmente devengados en o después de esa misma fecha, sobre artículos exentos por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, que sean subsiguientemente vendidos a cualquiera autoridad de hogares de Puerto Rico, o a un contratista a cargo de un proyecto de dichas autoridades, traspasándole los arbitrios en el precio de venta, y se comprobare, a satisfacción del Secretario de Hacienda que el precio total cargado no es más alto que el que se carga al público en general, el Secretario de Hacienda a reclamación, de la autoridad o del contratista, procederá a reintegrar al reclamante, previa aquiescencia a ello del importador o distribuidor, la totalidad de los arbitrios traspasados, penalidades exclusive; Disponiéndose, también, que esta exención no será interpretada como que ampara la gasolina ni ninguna otra clase de combustible, como tampoco las partes y accesorios para ninguna clase de vehículos; y Disponiéndose finalmente, que tanto las autoridades como los contratistas vendrán obligados a cumplir con las disposiciones de la sec. 16-F de la Ley de Rentas Internas, adicionádale por la Ley Núm. 138, aprobada el 28 de abril de 1949.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 22; Abril 17, 1946, Núm. 339, p. 913, sec. 1; Mayo 9, 1947, Núm. 96, p. 225, sec. 1; Abril 26, 1950, Núm. 118, p. 301, art. 1; Julio 24, 1952, Núms. 6, 10, p. 11, 23; Junio 23, 1956, Núm. 88, p. 577, art. 2, ef. Junio 23, 1956.)"

  53a. --Exención de materiales de construcción y equipos.

Estarán exentos del pago de arbitrios estaduales los materiales de construcción y equipos que introduzcan o adquieran en plaza todas aquellas personas o entidades que desarrollen o construyan unidades de vivienda para ser ocupadas por familias elegibles para recibir los beneficios de los subsidios de intereses o renta provistos por cualquier programa autorizado por legislación del Estado Libre Asociado o del Gobierno Federal. Esta exención será concedida por el Secretario de Hacienda, previa certificación por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de que en relación con dichos proyectos existe un compromiso otorgado por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, o por el Departamento de Vivienda Federal y Desarrollo Urbano o la Administración Federal de Hogares para Agricultores, para la concesión de subsidios de renta o intereses a beneficio de familias elegibles a tenor con los términos y reglamentos de los programas estatales o federales. Disponiéndose, que la exención aplicará únicamente cuando dichos materiales y equipos se incorporen en forma permanente y respecto, únicamente, de las unidades de vivienda que se hayan vendido o arrendado bajo los programas de subsidio de referencia previa certificación de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda respecto del cumplimiento de dichas condiciones.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 22-A, adicionado en Junio 22, 1975, Núm. 67, p. 184, ef. Junio 22, 1975.)"

  56. Bienes de la División de Hogares Seguros transferidos a la Autoridad.

Por la presente se transfieren a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico creada por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, todos los derechos sobre las casa, barrios obreros, solares y caseríos urbanos pertenecientes en la actualidad a la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15 de mayo de 1938.

(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 8, 1945.)"

  57. --Funciones, derechos y deberes, transferidos.

La Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, a partir de la vigencia de las secs. 56 a 58 de este título, tendrá y ejercitará sobre dichas casas, barros obreros, solares y caseríos urbanos, todas las facultades, funciones, poderes, derechos y deberes que por ley le habían sido conferidos a la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; así como también se confieren y transfieren a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico todas las facultades, funciones, poderes, derechos y deberes conferidos por ley al Secretario de Transportación y Obras Públicas sobre dichos barrios obreros, casas, solares y caseríos urbanos.

(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 2; Abril 21, 1950, Núm. 73, p. 179, art. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"

  58. --División de Hogares Seguros, disuelta; documentos y archivos, transferidos.

Se transfieren además a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico todos los fondos, documentos y archivos de cualquier carácter en relación con dichas casas, barrios obreros, solares y caseríos urbanos en poder de la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la cual por la presente se declara disuelta y sin facultad alguna a partir de la fecha en que entren en vigor las secs. 56 a 58 de este título; así como también se transfieren a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, todos los fondos, documentos y archivos de cualquier carácter en relación con dichas casas, barrios obreros, solares y caseríos urbanos que estén en poder del Secretario de Obras Públicas.

(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 3; Abril 21, 1950, Núm. 73, p. 179, art. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"

  59. Convalidación de las Autoridades sobre Hogares - Entidades jurídicas.

La creación y establecimiento de autoridades sobre hogares, de acuerdo con, o supuestamente de acuerdo con, las disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, según han sido enmendadas, conjuntamente con todos los procedimientos, actos y obras emprendidos, ejecutados y hechos en relación con los mismos (incluyendo el nombramiento de comisionados, funcionarios y empleados), quedan por la presente convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo respecto, no obstante cualquier falta de autoridad estatutaria o defecto o irregularidad en tales actos o procedimientos. Por la presente se declara que dichas autoridades sobre hogares han sido y están legalmente constituidas y son entidades corporativa y políticas con todos los poderes, derechos y deberes expresados en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, según las mismas han sido enmendadas.

(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art. 1, ef. Mayo 15, 1951.)"

  60. --Contratos, convenios, obligaciones, convalidados.

Todos los contratos, convenios, obligaciones y compromisos de las autoridades sobre hogares hasta la fecha celebrados en relación con el financiamiento o ayuda para el desarrollo, construcción conservación y funcionamiento de cualquier proyecto o proyectos de hogares o de reurbanización, o para la obtención de ayuda del Gobierno Federal para los mismos, incluyendo (pero sin limitar la generalidad de lo antes mencionado) empréstitos y aportaciones anuales, contratos y arriendos con el Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras entidades públicas (incluyendo convenios pignorados o la pignoración de los cuales haya sido autorizada) para la protección de los tenedores de cualesquiera pagarés o bonos emitidos por las autoridades sobre hogares o que de otro modo se hagan parte de los contratos con dichos tenedores de pagarés o bonos en relación con la cooperación, aportaciones, concesiones o cualquier otra participación local para ayuda de proyectos de hogares o de reurbanización; pagos (si los hubiere) en sustitución de aportaciones, suministro de servicios y facilidades municipales, eliminación de viviendas inseguras y antihigiénicas, y contratos para la construcción o funcionamiento de proyectos de hogares, conjuntamente con todos los procedimientos, actos y obras hasta ahora emprendidos, ejecutados y hechos en relación con los mismos, quedan por la presente convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo respecto, no obstante cualquier defecto o irregularidad en los mismos o cualquier falta de autoridad estatutaria.

(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art. 2, ef. Mayo 15, 1951.)"

  65. Terrenos del Estado Libre Asociado transferidos a las autoridades.

Por la presente se autoriza, faculta y ordena al Secretario de Transportación y Obras Públicas a ceder o traspasar a la Autoridad de Hogares de Puerto Rico o a cualquier autoridad municipal de hogares en Puerto Rico, creada por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, sin remuneración, todos o algunos de los derechos, títulos e intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en y sobre cualesquiera terrenos públicos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, junto con todos los derechos, servidumbres, beneficios y privilegios pertenecientes a los mismos, que dicha Autoridad de Hogares de Puerto Rico o autoridad municipal de hogares puedan desear ahora o en lo sucesivo para cualquier proyecto de hogares de bajo costo o de eliminación de arrabales, o para ambos fines, emprendidos con la ayuda del Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier agencia del mismo, siempre que el Secretario de Transportación y Obras Públicas se cerciore de que los terrenos no se usan, o han dejado de usarse, para algún otro fin público y que los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán mejor servidos con dicha cesión o traspaso.

(Abril 28, 1939, Núm. 58, p. 433, art. 1; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"

  74. Servicios públicos mínimos para los proyectos sobre hogares - Adquisición de terrenos.

Por la presente se autoriza a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico para adquirir terrenos por compra, expropiación forzosa, o cualquier otro medio y para desarrollar y construir en los mismos urbanizaciones con servicios públicos mínimos para acomodar el número de familias que usualmente aumentan año tras año los arrabales del Estado Libre Asociado; Disponiéndose, que la autoridad podrá adquirir los terrenos necesarios para tal fin.

(Mayo 14, 1949, Núm. 363, p. 1111, sec. 1; Const. art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)"

  75. --Junta de Planificación aprobará planos.

Las urbanizaciones para cuyo desarrollo se provee por las secs. 74 a 76 de este título se planearán y desarrollarán con facilidades mínimas sujetas a la aprobación de la Junta de Planificación, incluyendo calles, aceras, fuentes públicas de suministro de agua, alumbrado eléctrico y retretes sanitarios, proveyéndose solares de suficiente cabida para permitir la ampliación de las edificaciones que se construyan en los mismos.

(Mayo 14, 1949, Núm. 363, p. 1111, sec. 2, ef. Julio 1, 1949.)"

  76. --Reglamentación sobre el traslado de familias de los arrabales.

La Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico queda autorizada para reglamentar el traslado de las familias de los arrabales y su admisión en proyectos de este tipo, quedando asimismo facultada para tramitar la expedición de los permisos necesarios para la construcción o traslado de viviendas al proyecto.

(Mayo 14, 1949, Núm. 363, p. 1111, sec. 3, ef. Julio 1, 1949.)"

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  21. Administración de Renovación Urbana y Vivienda.

(1)  Se crea una Administración de Renovación Urbana y Vivienda que será dirigida por un Administrador, el cual será nombrado por una Junta de Directores creada según dispuesto por el inciso (4) de esta sección, por un término de 4 años. Este organismo deberá estudiar y evaluar los problemas de la vivienda y renovación urbana en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y hacer recomendaciones a la Junta de Directores sobre políticas y programas en relación con dichos problemas. Además, la Administración tendra facultades para llevar a cabo las siguientes funciones:

(a) Investigaciones sociales, económicas y técnicas en los campos de la vivienda y renovación urbana.

(b) Planificación a largo plazo en renovación urbana y vivienda para Puerto Rico; entendiéndose por planificación a largo plazo todo estudio o programación que abarque un período de 4 años o más.

(c) Promoción de construcción de viviendas privadas a bajo costo incluyendo programas bajo sistema cooperativo.

(d) Contratar y realizar aquellos convenios necesarios para ejercer los poderes y funciones que mediante las secs. 21 a 24 de este título se le confieren.

(e) Aceptar aportaciones y donativos del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América o de cualesquiera de sus agencias o instrumentalidades así como de cualesquiera otras entidades públicas o privadas, o de personas particulares como ayuda en la ejecución de sus funciones.

(2)  Los deberes y facultades conferidos, de acuerdo con legislación anterior, a la Junta de Investigaciones sobre Vivienda de Puerto Rico, a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico en lo que se refiere a actividades de planificación a largo plazo y a la Administración de Fomento Cooperativo en lo que se refiere a fomento de construcción de viviendas bajo el sistema cooperativo, pasarán gradualmente a la Administración según vayan transfiriéndose, mediante órdenes ejecutivas que emita el Gobernador de acuerdo con la facultad que se le confiere por la sec. 24 de este título.

(3)  Las funciones de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda serán desempeñadas por el Administrador o bajo su dirección y control, por aquellos funcionarios, oficinas o empleados que él designe.

(4)  Junta de Directores.

Se crea una Junta de Directores compuesta de siete (7) personas nombradas por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los poderes conferidos a la Administración y a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, esta última creada según dispuesto por la sec. 22 de este título, estarán investidos y se ejercerán por conducto de la Junta de Directores. No más de cinco (5) directores pertenecerán a un mismo partido político. Los primeros directores que se nombren lo serán para servir términos de 7, 6, 5, 4, 3, 2 y 1 años, respectivamente. Los nombramientos después de vencerse el primer término serán por un término de 5 años.

Cada director desempeñará el cargo hasta que sucesor haya sido nombrado y tome posesión. Los directores no recibirán remuneración por sus servicios, pero tendrán derecho a rembolso por los gastos de dieta y millaje.

Cuatro directores constituirán el quórum de la Junta de Directores para los fines de tramitar sus asuntos y de ejercer sus poderes. La Junta de Directores podrá tomar cualquier acción por el voto de una mayoría de sus directores presentes, excepto en caso de que el Reglamento Interior requiera un número mayor.

Para llevar a cabo los poderes de la Corporación, la Junta de Directores queda expresamente facultada para designar, por el voto afirmativo de una mayoría de toda la Junta, aquellos comités de la propia Junta que estime necesarios y para establecer las facultades de los mismos.

(5)  La Administración deberá consultar a las Comisiones Locales de Planificación respectivas sobre cualquier programa local de renovación urbana y vivienda que afecte la municipalidad.

(Junio 22, 1957, Núm. 88, p. 456, art. 1; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276; Junio 6, 1963, Núm. 48, p. 78; Junio 15, 1965, Núm. 28, p. 57, art. 1, ef. Junio 15, 1965.)"

  22. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.

(a)  Se crea una entidad pública, corporativa y política que se denominará "Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico" que será dirigida por un Director Ejecutivo nombrado por la Junta de Directores. Las funciones de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico serán desempeñadas por el Director Ejecutivo, o bajo su dirección o control, por aquellos funcionarios, oficinas o empleados que él designe. Esta Corporación tendrá los mismos poderes, deberes, funciones y facultades conferidos, de acuerdo con legislación anterior, a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, a las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez, y a la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, esta última en lo que concierne a urbanizaciones mínimas excepto aquellas funciones que por la presente ley le son conferidas a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda. Tendrá además la Corporación los poderes necesarios para llevar a efecto actividades recreativas artísticas en las urbanizaciones públicas.

(b)  Se dispone que estos poderes, deberes y facultades pasarán gradualmente a la Corporación según vayan transfiriéndose a la misma, mediante las órdenes ejecutivas que emita el Gobernador de acuerdo con la facultad que se le confiere por la sec. 24 de este título, los siguientes organismos públicos:

(1) Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico.

(2) Autoridad Municipal sobre Hogares de San Juan.

(3) Autoridad Municipal sobre Hogares de Ponce.

(4) Autoridad Municipal sobre Hogares de Mayagüez.

(5) División de Urbanizaciones con Requisitos Mínimos, de la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura.

(c)  Las funciones de las Juntas de Comisionados de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico y de las Autoridades sobre Hogares Municipales de San Juan, Ponce y Mayagüez se le transferirán gradualmente a la Junta de Directores, según vayan realizándose las transferencias de los organismos públicos correspondientes.

(d)  Se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a establecer oficinas locales en cualquier municipio y/o por regiones las cuales serán responsables de la fase operacional de los distintos programas. La Corporación deberá consultar a las comisiones locales de planificación respectivas sobre cualquier programa o proyecto que afecte la municipalidad.

(e)  Se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a ceder y traspasar gratuitamente el usufructo de solares en las Urbanizaciones Mínimas, a favor de las personas que cualifiquen para obtener solares en este tipo de urbanización de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes. Los usufructos ya cedidos gratuitamente en solares de Urbanizaciones con Requisitos Mínimos por la antigua División de Urbanizaciones con Requisitos Mínimos de la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, por la extinta Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico o por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, quedan por la presente convalidados en cuanto a aquellas personas cualificadas para obtener tales solares de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes.

Las concesiones de usufructo a otorgarse bajo las disposiciones de las secs. 21 a 24 de este título se regirán por las normas que a continuación se expresan:

(1) A la persona que hubiere recibido un solar en usufructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al efecto la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, en el cual se establecerán las penalidades que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico juzgue conveniente imponer para el caso de que se viole el contrato.

(2) El usufructuario no podrá vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, arrendar ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni el solar sobre el cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en el mismo, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo, pero podrá hipotecar su derecho de usufructo conjuntamente con las edificaciones y mejoras en la forma que más adelante se dispone en las secs. 21 a 24 de este título.

(3) Cualquier violación de la anterior disposición no conferirá derechos de clase alguna a ningún supuesto adquirente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda del derecho de usufructo concedido sobre el solar, así como todo interés, derecho o acción que sobre el solar, cedido en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, o accesiones existentes en el mismo tuviere o pudiera tener el supuesto cedente o cesionario, acreedor o deudor, vendedor o adquirente, quedando la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en libertad de disponer en dicho solar, construcción, edificación, o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto.

En todos aquellos casos en que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, determine que se ha violado el contrato de usufructo, la Corporación procederá a notificar por correo certificado o mediante entrega personal al usufructuario de la intención de resolver el mismo. La notificación deberá expresar en qué se basa la violación o violaciones al contrato de usufructo e informará al usufructuario de su derecho a solicitar una vista, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación, para exponer sus razones por las cuales no debe cancelarse el usufructo. Cuando el usufructuario haga la solicitud ante el Director Ejecutivo de la Corporación, éste nombrará un examinador, quien celebrará la vista; a la cual podrá asistir el usufructuario por sí o representado por abogado. La vista administrativa se regirá por el procedimiento que mediante reglamento adopte a esos efectos el Secretario de la Vivienda para garantizar el debido proceso de ley a las partes. Las determinaciones del Director Ejecutivo podrán ser apeladas ante el Secretario de la Vivienda dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha determinación, y las determinaciones finales del Secretario podrán ser revisadas ante el Tribunal Superior dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión.

(4) La Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico en el ejercicio de su discreción podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar, o asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como tal usufructuario.

(5) Cualquier derecho de usufructo sobre un solar, así como cualquier casa, mejora o edificación enclavada en el mismo, que como consecuencia de una violación a las disposiciones de las secs. 21 a 24 de este título o del contrato de usufructo revierta o pase a ser propiedad de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico según antes se ha expresado, será sorteado entre el número de solicitantes que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico estime pertinente, y que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de dichos solares.

(6) Las disposiciones de las secs. 21 a 24 de este título serán también aplicables a los sucesores en título de los usufructuarios originales.

(7) En aquellos casos en que el usufructuario del solar haya dejado de ocuparlo, y que otra persona no autorizada por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda esté ocupando total o parcialmente dicho solar, se presumirá que ha habido una cesión ilegal por parte del usufructuario de sus derechos sobre dicho solar, con las correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta sección.

(8) La persona que hubiere recibido un solar en usufructo deberá trasladar su casa o construir una en el mismo dentro de 120 días después de haber firmado el contrato de usufructo, y, de no hacerlo, el contrato podrá ser resuelto sin necesidad de declaración judicial al efecto, y la persona deberá abandonar el solar dejándolo a la libre disposición de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, sin que ésta venga obligada a indemnizar a dicha persona por concepto alguno. Este término de 120 días podrá ser prorrogado por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto rico según se determine por reglamento.

(9) Los usufructuarios podrán hipotecar su derecho de usufructo en dichos solares, conjuntamente con las viviendas que sobre los mismos se hubieren construido o se construyan, solamente para garantizar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico el pago de cualquier préstamo que dicho banco les concediere para la adquisición, construcción, reparación o mejora de tales viviendas, incluyendo refinanciamiento de préstamos ya concedidos por dicho banco. La inscripción de la edificación podrá hacerse mediante su descripción en acta notarial, en la Escritura de Constitución del Usufructo o en la Escritura de Hipoteca. El valor de dicha obra quedará exceptuado del pago de todo derecho tanto bajo el arancel notarial como bajo el arancel del Registro de la Propiedad.

En caso de falta de pago del préstamo, el mencionado banco podrá ejecutar el gravamen hipotecario constituido a su favor, siguiendo el procedimiento ordinario o el sumario según lo estime conveniente, pero en la subasta pública que en tales procedimientos se celebre sólo podrán ser postores el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, y aquellas personas que reúnan los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los usufructuarios de dichos solares.

El Alguacil del Tribunal no otorgará escritura de venta judicial en favor de adjudicatario alguno, excepto al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, hasta tanto el Director Ejecutivo de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico le certifique que el adjudicatario ha sido investigado y que reúne los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Cualquier adjudicación de las propiedades y derechos de usufructo subastados en favor de alguna persona que [no] reúna tales requisitos, será nulo. Los usufructuarios que hayan perdido su bienes o derechos en virtud de tales ejecuciones hipotecarias podrán redimir dichos bienes o derechos dentro del término de un (1) año contando desde la fecha del otorgamiento de la escritura judicial, pagando al adquierente la cantidad total del valor de la compra con intereses a razón del 6 por ciento anuales desde la fecha de la venta y mediante el pago el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de las cantidades adeudadas al banco hasta la fecha de la redención junto con las costas devengadas. Al ejercitarse dicho derecho de redención en la forma indicada se cancelarán la adquisición anterior y la ejecución de la hipoteca haciéndose constar tal cancelación en el Registro de la Propiedad previa certificación de los hechos ya expuestos librada por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda.

(f)  Se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a hacer transferencia de fondos, a vender, ceder o traspasar mediante precio o a título gratuito, bienes inmuebles a la asociación con fines no pecuniarios de carácter privado auspiciada por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico que fomente el desarrollo de proyectos de vivienda para ser arrendadas a una familia o persona de ingresos bajos o moderados seleccionada por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico o a una familia o persona de bajos o moderados ingresos que cualifiquen como tal según se define dicho término por la Ley Nacional de Vivienda.

Cualquier asociación que adquiera bienes de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en virtud de las disposiciones de de las secs. 21 a 24 de este título vendrá obligada a utilizarlos exclusivamente para los fines que dispone la Ley Nacional de Vivienda. En caso de que dichos bienes fueren usados en contravención de lo aquí dispuesto, los mismos revertirán a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.

Ningún organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizará construcción o edificación alguna en la propiedad adquirida por la asociación, a menos que se le demuestre a los organismos pertinentes que la estructura o estructuras a construirse cumplen con los requisitos que imponen las secs. 21 a 24 de este título.

En aquel caso en que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico haya cedido propiedad inmueble a título gratuito a una asociación con fines no pecuniarios privada y posteriormente dicha asociación reciba compensación por los terrenos, dicha asociación vendrá obligada a reembolsar la compensación recibida a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico. Asimismo, dicha asociación vendrá obligada a devolver a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico los fondos que ésta le hubiere transferido en virtud de las disposiciones de las secs. 21 a 24 de este título.

(g)  Se faculta a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a adquirir bienes inmuebles mediante compra por precio aplazado, garantizando dicha compra mediante hipoteca sobre dicho inmueble; tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, de tiempo en tiempo, determine con o sin garantía, disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos mediante el otorgamiento y entrega de instrumentos negociables y garantizar el pago de sus obligaciones mediante la pignoración, o hipoteca u otro gravamen sobre todos o cualquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades.

(Junio 22, 1957, Núm. 88, p. 456, art. 2; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276; Julio 12, 1960, Núm. 109, p. 327; Junio 26, 1964, Núm. 89, p. 300; Junio 15, 1965, Núm. 28, p. 57, art. 2; Mayo 31, 1967, Núm. 79, p. 293; Mayo 30, 1970, Núm. 90, p. 250; Junio 20, 1970, Núm. 25, p. 482; Junio 24, 1977, Núm. 117, p. 314, ef. 90 días después de Junio 24, 1977.)"

  24. Transferencia de funciones por el Gobernador.

(1)  Se autoriza al Gobernador a transferir a la Administración o a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en forma gradual dentro de un término razonable y luego de haber realizado los estudios pertinentes, las facultades, poderes, funciones y aquellos fondos, propiedades muebles e inmuebles, personal, archivos, contratos, convenios, obligaciones y todos los haberes o capital activo de cualquier clase, naturaleza o descripción, pertenecientes o inherentes a los organismos públicos mencionados en las secs. 21 y 22 de este título. La Corporación de Renovación Urbana y Vivienda asumirá completa responsabilidad de todas las obligaciones emanentes de dichos contratos y convenios, incluyendo todos los contratos sobre préstamos, donaciones, subsidios y emisiones de bonos contraídos por las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan. Ponce y Mayagüez y por la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico con el gobierno (federal o estatal), o con cualesquiera de sus agencias.

(2)  Toda transferencia se hará por el Gobernador mediante orden ejecutiva, la que deberá notificar a la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria o extraodinaria más cercana a la fecha en que se expida dicha orden.

(3)  En tanto se realizan las transferencias mencionadas en las secciones anteriores se autoriza al Gobernador a delegar en la Junta de Directores poderes para coordinar, en su nombre, los programas de vivienda y renovación de los organismos públicos cuyas transferencias se autorizan por las secs. 21 a 24 de este título.

(Junio 22, 1957, Núm. 88, p. 456, art. 4; Junio 26, 1958, Núm. 109, p. 276, ef. Junio 26, 1958.)"

  25. Exención de alquiler a personas que no han podido mudarse.

Por la presente se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y a cualquier otra agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a eximir del pago de alquiler a toda persona que continúe ocupando para fines de vivienda o negocio una propiedad que adquiera dicha Corporación a los fines de desarrollar un proyecto de renovación urbana; Disponiéndose que dicha exención de pago de alquiler se concederá cuando dicha persona demuestre a satisfacción de la Corporación que ha gestionado y continúa gestionando sin haberlo conseguido otra vivienda o local para su negocio. La Corporación podrá prorrogar dicho término cuando la persona afectada no pueda desocupar la propiedad porque la Corporación de Renovación Urbana o cualesquiera otra agencia gubernamental no le hubiera entregado otra propiedad que se estuviere construyendo por convenio entre la persona afectada y la agencia. Esta circunstancia será suficiente motivo para que el Tribunal Superior aplace el lanzamiento de la familia, del inmueble que ocupa, si se prueba que no ha desocupado debido a que no se le ha entregado la casa por la agencia que corresponda, y que dicha casa la está construyendo bajo cualquier Plan Gubernamental.

(Junio 6, 1960, Núm. 61, p. 102, sec. 1; Junio 18, 1965, Núm. 38, p. 79, art. 2, ef. Julio 1, 1965.)"

  86. Viviendas para personas de ingresos moderados - Exposición de motivos.

Por la presente se declara que:

(a) Existe en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico una aguda escasez de viviendas seguras e higiénicas al alcance de los medios económicos de familias de ingresos moderados, según se define más adelante.

(b) Por razón de dicha escasez de viviendas, muchas familias de ingresos moderados, incluyendo aquellas que son desplazadas de áreas donde se desarrollan programas de renovación urbana, y proyectos de mejoras públicas, se ven obligadas a vivir en viviendas hacinadas e insalubres.

(c) El alarmante crecimiento de arrabales continúa agravando el problema de la vivienda en general; y

(d) El esfuerzo de la empresa privada no puede proveer suficientes viviendas seguras e higiénicas a un precio de alquiler o de venta que las familias de ingresos moderados puedan pagar.

Se declara asimismo que la aguda escasez de viviendas para personas de ingresos moderados y la existencia de las condiciones creadas por dicha escasez, amenazan y ponen en peligro la salud, la seguridad, bienestar y comodidad de un gran sector de la población de Puerto Rico; que es de interés público y constituye un fin público el aliviar dicha escasez aguda de viviendas para familias de ingresos moderados.

(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art. 1, ef. Junio 26, 1964.)"

  87. --Venta o alquiler de viviendas.

Los poderes que por las secs. 86 a 94 de este título se le confieren a la Corporación para adquirir terrenos y para construir o disponer para la construcción de viviendas para familias de ingresos moderados solamente se ejercitarán en aquellos sitios en que la Corporación encuentre que prevalecen las condiciones descritas en la sec. 86 de este título y así lo declare.

(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art. 2, ef. Junio 26, 1964.)"

  88. --Definiciones.

Los siguientes términos, cuando se empleen o a ellos se haga referencia en las secs. 86 a 94 de este título, tendrán respectivamente, los siguientes significados, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:

(a) "Corporación" quiere decir Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico;

(b) "familias de ingresos moderados" quiere decir cualquier familia de dos o más personas cuyos ingresos sean mayores que los ingresos de una persona de ingresos bajos tal como se define en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, que la hagan inelegible para ocupar proyectos de vivienda pública construidos y administrados por la Corporación, y que a la vez sean tan bajos que no le permitan arrendar o comprar una vivienda decente, segura e higiénica construida por la empresa privada. También se considerará como "familia de ingresos moderados" cualquier familia de dos o más personas que, aunque elegible para ocupar una vivienda pública bajo los términos de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, cuente con suficientes ingresos a satisfacción de la Corporación para adquirir en arrendamiento o mediante compra una vivienda construida bajo las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título;

(c) "viviendas para familias de ingresos moderados" o "viviendas" quiere decir viviendas de tipo sencillo o múltiple, edificios de apartamientos, edificios de apartamientos sometidos al régimen de la propiedad horizontal, viviendas en cooperativas y cualquier otro tipo de vivienda adecuado a las necesidades y capacidad económica de familias de ingresos moderados. Incluye, además, aquellas facilidades, accesiones y comodidades que la Corporación crea necesarias o deseables para proveer viviendas decentes, seguras, higiénicas y atractivas, incluyendo terrenos, mejoras y cualquier otra propiedad, ampliaciones de las estructuras existentes, equipo, maquinaria, mobiliario, servicios públicos, carreteras, entradas a garages, jardines, parques, áreas de recreo, áreas de estacionamiento, facilidades para operaciones comerciales por arrendatarios o dueños particulares y concesionarios, esenciales para servir a los moradores de las viviendas, la preparación del terreno, planificación, y cualquier otro trabajo relacionado e incidental a las mismas.

(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art. 3; Junio 20, 1966, Núm. 81, p. 258, ef. Junio 20, 1966.)"

  89. --Adquisición de terrenos; venta; construcción; préstamos; poderes generales.

En adición a los poderes que se le confieren por otras leyes, y sujeto a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título y a los reglamentos que se promulguen, se autoriza a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, a:

(a) Adquirir por compra, expropiación forzosa o de otro modo, aquellos terrenos a usarse en el desarrollo de viviendas para familias de ingresos moderados.

(b) Vender o arrendar dichos terrenos, con o sin mejoras, a familias de ingresos moderados, a cualquier agencia, junta, comisión, autoridad o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cooperativas de viviendas organizadas con arreglo a la Ley de Cooperativas de Puerto Rico, o a asociaciones sin fines de lucro organizadas para el beneficio de sus miembros y asociaciones de dividendos limitados, que se dedican a la construcción de viviendas a ser vendidas o arrendadas a familias de ingresos moderados.

(c) Vender dichos terrenos, con o sin mejoras, a cualquier persona, firma o corporación dedicada a construir viviendas para familias de ingresos moderados, con el propósito de construir en los mismo viviendas para familias de ingresos moderados.

(d) Construir o reconstruir en dichos terrenos viviendas para familias de ingresos moderados y vender o alquilar dichas viviendas, incluyendo los terrenos, a familias de ingresos moderados.

(e) Aceptar hipotecas en garantía del pago del precio de venta de los terrenos y de las viviendas vendidos por la Corporación bajo las secs. 86 a 94 de este título.

(f) Tomar dinero a préstamo y emitir bonos tal como se definen en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título; dentro de los poderes conferidos y con las limitaciones impuestas a la corporación por dichas secciones, con el propósito de financiar los costos de proveer viviendas para familias de ingresos moderados. La cuantía a que asciendan los intereses pagados por la Corporación por concepto de financiamiento interino, durante el período de tiempo que dure la construcción de las viviendas y durante un año después, podrá ser incluida en la emisión de bonos. Dichos bonos podrán garantizarse pignorando el producto de la venta de las viviendas, el cual incluirá las amortizaciones correspondientes a las hipotecas constituidas sobre las viviendas vendidas por la Corporación de conformidad con las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título. En cualquier pleito, acción o procedimiento judicial o administrativo en que esté envuelta la validez o efectividad de cualesquiera bonos emitidos por la Corporación o la garantía que cubra los mismos, se considerarán dichos bonos, sin que se admita prueba en contrario, emitidos para los propósitos que se declaran en las secs. 86 a 94 de este título si en la faz de los mismos se expresa que han sido emitidos por la Corporación para financiar la construcción de viviendas para familias de ingreso moderados.

(g) Ejercitar cualesquiera otros poderes que fueren necesarios o diseables en relación con la planificación, financiamiento, adquisición, construcción, reconstrucción, reparación, mantenimiento y operación, arrendamiento y venta de viviendas para familias de ingresos moderados.

(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art. 4, ef. Junio 26, 1964.)"

  90. --Rentas y precios de venta razonables.

La Corporación fijará rentas y precios de venta razonables que estén al alcance de las posibilidades económicas de familias de ingresos moderados. Al efectuar los cómputos para la fijación de dichas rentas o precios de venta, la Corporación se asegurará de que dichas rentas y precios de venta, conjuntamente con cualesquiera otros fondos pertenecientes a la Corporación, serán suficientes por lo menos para:

(1) Pagar el principal y los intereses de los bonos emitidos por la Corporación con arreglo a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título.

(2) Pagar los gastos administrativos y de otra naturaleza en que incurra la Corporación al proveer viviendas para familias de ingresos moderados, incluyendo, pero sin limitaciones, gastos de mantenimiento, reparación de tales viviendas, seguros, y gastos relacionados con la venta y financiamiento de cada vivienda.

(3) Proveer reserves razonables para atender al pago de los gastos y a las amortizaciones a que se hace referencia en los incisos (1) y (2) precedentes.

(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art. 5, ef. Junio 26, 1964.)"

  91. --Hipoteca sobre la propiedad.

Cuantas veces la Corporación venda una vivienda y se aplace el pago del precio de la misma, requerirá del comprado la constitución de una hipoteca sobre la propiedad objeto del contrato de compraventa para garantizar el pago del precio de venta aplazado, así como de los intereses que devengue la cantidad adeudada.

(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art. 6, ef. Junio 26, 1964.)"

  92. --Reglamentos.

La Corporación adoptará los reglamentos que fueren necesarios, consistentes con los propósitos de las secs. 86 a 94 de este título para facilitar el cumplimiento de las disposiciones de la misma, los cuales tendrá fuerza de ley después de promulgados por el Gobernador. Dichos reglamentos contendrán, entre otras, disposiciones relativas a:

(1) El ingreso máximo y otras cualificaciones que deben tener las familias de ingresos moderados para acogerse a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título.

(2) Las restricciones, condiciones y otros requisitos a que debe estar subordinado el uso de dichas viviendas.

(3) Las condiciones, requisitos y restricciones a cumplirse por compradores que interesen vender o gravar la vivienda. A tal fin, se incluirán normas sobre precios máximos por los cuales podrá efectuarse la reventa.

(4) Las condiciones a exigirse a terceras personas que construyan viviendas en terrenos de la Corporación con el fin de venderlas o arrendarlas a familias de ingresos moderados. Entre otras, dichas condiciones incluirán el tamaño máximo de los solares y de las viviendas, las especificaciones generales, los precios máximos de venta y los cánones máximos de arrendamiento.

(5) Las condiciones a exigirse a personas que adquieran terrenos de la Corporación para la construcción de viviendas para familias de ingresos moderados. En adición a las condiciones establecidas en el inciso (4) anterior, podrán exigirse condiciones sobre términos para iniciar la construcción de las viviendas y para finalizar las mismas, las garantías que habrán de exigirse para asegurar que se cumplan los propósitos de las secs. 86 a 94 de este título, las familias a quienes se podrán ceder las viviendas que se construyen en dichos terrenos, y cualesquiera otras condiciones que la Corporación estime necesarias para que no se frustren los propósitos de las secs. 86 a 94 de este título.

(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art. 7, ef. Junio 26, 1964.)"

  93. --Reventa.

Ninguna persona que adquiera una vivienda con arreglo a las disposiciones de las secs. 86 a 94 de este título, podrá venderla o gravarla en forma alguna sin el previo consentimiento de la Corporación durante el término que ésta prescriba, mediante reglamentos que adopte al efecto. Para prestar su consentimiento la Corporación tomará en consideración, entre otros factores, los siguientes:

(a) que la vivienda será adquirida por una familia de ingresos moderados que de buena fe la necesite para fines de vivienda;

(b) que al gravamen será de tal naturaleza que no desvirtúe los fines para los cuales fue construida la vivienda;

(c) que en caso de que el gravamen consista en una hipoteca, el acreedor hipotecario deberá ser una institución financiera existente que ofrezca seguridades de que la vivienda continuará siendo destinada para los fines que se construyó de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 86 a 94 de este título.

(Junio 26, 1974, Núm. 82, p. 275, art. 8, ef. Junio 26, 1964.)"

  94. --Condiciones y restricciones que constituyen gravamen.

Las condiciones, restricciones, y requisitos que por vía de reglamentación o contractualmente impusiere la Corporación a los compradores en relación con viviendas para familias de ingresos moderados constituirán un gravamen real sobre la propiedad objeto del contrato de compraventa por el término de tiempo que ésta fije.

(Junio 26, 1964, Núm. 82, p. 275, art. 9, ef. Junio 26, 1964.)"

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  901. Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda; creación; fines.

Con el propósito de ayudar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en sus programas de vivienda, y con el fin de desarrollar más efectivamente su responsabilidad gubernamental de fomentar el bienestar de sus habitantes y la economía de Puerto Rico, por la presente se crea una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para actuar, por la autoridad del mismo, bajo el nombre de Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico la cual se le denominará en lo sucesivo en este Capítulo como "la Agencia".

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 1; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 1, ef. Julio 23, 1974.)"

  902. Derogada. Ley de Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 17, ef. Julio 23, 1974.

HISTORIAL

Derogación.  Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, disponía que el Banco sería una subsidiaria de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico.

  903. Oficina principal; sucursales.

La oficina principal de la Agencia estará en San Juan, de Puerto Rico, pudiendo establecer una o más sucursales en cualquier sitio de Puerto Rico.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 3; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 2, ef. Julio 23, 1974.)"

  910. Propósitos y poderes de la Agencia.

Los propósitos, facultades y poderes de la Agencia serán los siguientes:

(a) La Agencia tendrá existencia perpetua y podrá demandar y ser demandada.

(b) Actuar como depositario de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América y de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio o subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América.

(c) Prestar dinero, con o sin garantía, y al tipo de interés que la Agencia determine, sola o en participación con otras instituciones a cualquier persona, firma, corporación o agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u otra organización cuando tales préstamos sean para usarse con el propósito de construir, adquirir, refinanciar, mejorar, reconstruir, rehabilitar, ampliar o reparar, cualquier casa destinada o que se haya de destinar a vivienda, grupo de viviendas, urbanización o cualquier combinación de éstas, siempre que sean para personas y familias de ingresos bajos o moderados, según se define esta frase más adelante en la sec. 922 de este Capítulo, préstamos que estarán evidenciados mediante hipotecas, pagarés, bonos, cédulas convertibles, o cualquier otro tipo de obligación o documentos de dichos deudores; Disponiéndose que la Agencia podrá retener, negociar o en cualquier otra forma disponer de tales hipotecas, pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores, o los valores obtenidos mediante el ejercicio de los derechos y/o privilegios contenidos en los mismos.

(d) Prestar dinero a cualquier persona, firma, corporación u otra organización que se dedique a construir casas o urbanizaciones con el propósito de adquirir equipo, maquinaria, materiales de construcción y terrenos necesarios para el desarrollo de proyectos de vivienda para personas y familias de ingresos bajos y moderados.

(e) Invertir sus fondos en obligaciones directas de los Estados Unidos de América o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos de América, o en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión o autoridad, de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en obligaciones incluyendo hipotecas, aseguradas o garantizadas bajo las leyes de hogares de los Estados Unidos de América.

(f) Tomar dinero a préstamo, con o sin garantía, a un tipo o tipos de interés y contraer deudas para sus fines corporativos, incluyendo entre dichos fines el proveer fondos para cualquier programa autorizado por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América cuyo propósito sea proveer viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados, el refinanciamiento de bonos emitidos por la Agencia o emitidos anteriormente por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico para cualquiera de los propósitos de las secs. 86 a 94 del Título 17, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de tiempo en tiempo, determine hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de dichos préstamos, deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias, obligaciones garantizadas por hipotecas, certificados de participación en una cartera (pool ) de hipotecas u otras obligaciones en la forma, con la garantía y bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios según determinare para todo ello el Secretario.

(g) Invertir, comprar, hacer compromisos para comprar, así como aceptar cesiones de pagarés e hipotecas que evidencien préstamos para la construcción, rehabilitación, compra, arrendamiento o refinanciamiento de viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados.

(h) Conceder préstamos a entidades que se dedican a dar préstamos con garantía hipotecaria bajo aquellos términos y condiciones que garanticen que los fondos así prestados por la Agencia habrán de ser utilizados por dichas entidades para otorgar nuevos préstamos para viviendas a personas y familias de ingresos bajos o moderados.

(i) Adquirir propiedad mueble o inmueble, o cualquier derecho sobre ésta incluyendo servidumbres, por compra, permuta, donación, cesión, transferencia, ejecución de hipoteca, arrendamiento o cualquier otro medio; y poseer, administrar, operar y mejorar propiedad mueble o inmueble; vender, ceder, arrendar, gravar, hipotecar propiedad mueble o inmueble o cualquier derecho sobre ésta, o constituir fideicomisos o gravámenes hipotecarios sobre cualquier derecho del titular, poseedor o custodio de la misma; y liberar o renunciar a cualquier derecho, título, reclamación, gravamen, interés, servidumbre o demanda sin distinción de la forma en que el mismo haya sido adquirido, incluyendo cualquier derecho de propiedad o derecho de redención sobre propiedad que haya sido ejecutada por la Agencia; y efectuar cualesquiera de las operaciones antes mencionadas mediante venta pública o privada, con o sin subasta, a pesar de las disposiciones de cualquier otra ley.

(j) Arrendar como arrendador o como arrendatario cualquier vivienda, habitación, acomodo, estructura o facilidad de o a personas o entidades privadas para llevar a cabo los propósitos de las secs. 901 a 922 de este título.

(k) Otorgar contratos y ejecutar otras transacciones con y aceptar donaciones y préstamos y la cooperación de los Estados Unidos de América o cualesquiera de sus agencias para promover los propósitos de las secs. 901 a 922 de este título, incluyendo, pero sin limitarse al desarrollo, conservación, administración y financiamiento de viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados y hacer todas aquellas cosas necesarias para poder aprovechar y conseguir dicha y cooperación [sic ].

(l ) Contratar con instituciones financieras debidamente cualificadas o con cualquier agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la administración de préstamos hipotecarios para viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados.

(m) Establecer y revisar, de tiempo en tiempo, y cobrar primas y cargos en relación con los préstamos concedidos a los préstamos administrados por la Agencia bajo las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título.

(n) Poseer un sello oficial y alterar el mismo cuando lo estime conveniente.

(ñ) Nombrar, emplear y contratar los servicios de oficiales, agentes, empleados y auxiliares profesionales y pagar por tales servicios aquella compensación que la Agencia determine.

(o) Adoptar y de tiempo en tiempo enmendar o derogar las reglas y reglamentos que se estimen necesarias para llevar a cabo los poderes y propósitos de la Agencia en el desenvolvimiento de sus negocios, siempre y cuando dichas reglas y reglamentos no sean incompatibles con las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título.

(p) Hacer todas las cosas necesarias o convenientes en el ejercicio de los poderes que por la presente se le conceden.

(q) Establecer, implantar o gestionar seguros para el saldo de las hipotecas de los prestatarios que se incapaciten o mueran y aquellos otros seguros que le ofrezcan protección a los prestatarios en caso de fuego, huracán, terremoto, inundación o cualquier otro tipo de siniestro.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 10; Abril 22, 1964, Núm. 13, p. 49; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 6, ef. Julio 23, 1974.)"

  911. Poderes adicionales.

En adición a los propósitos, poderes y facultades arriba mencionados, la Agencia tendrá los siguientes:

(a) Llevar a cabo operaciones de ahorro y préstamo, según se define esta frase más adelante, a fin de reunir recursos que hagan posible el otorgamiento de créditos a los miembros participantes de tal plan de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto promulgue el Secretario con el fin de facilitar la construcción, reconstrucción, ampliación y adquisición de viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados.

(b) Actuar de depositario de depósitos mutuos bajo el plan arriba mencionado de ahorro y préstamo, pudiendo prestar los fondos así acumulados por las aportaciones mutuas que se hagan a los suscritores de contratos de ahorro y préstamo mediante la concesión de créditos hipotecarios a dichos suscritores.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 11; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 7, ef. Julio 23, 1974.)"

  913. Examen y supervisión; exención de la aplicación de la Ley de Bancos.

La Agencia estará sujeta a examen y supervisión anual por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico y por el Contralor de Puerto Rico. No obstante, la Agencia queda exenta por la presente de los términos de las secs. 1 a 240a de este título.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 13; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 9, ef. Julio 23, 1974.)"

  914. Banco Gubernamental de Fomento como su agente fiscal.

El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico actuará como Agente Fiscal de la Agencia a tenor con las disposiciones de las secs. 581 a 595 de este título.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 14; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 10, ef. Julio 23, 1974.)"

  915. Préstamos y donativos.

La Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico podrá hacer préstamos o donativos a la Agencia, bajo aquellos términos y condiciones aceptables a ambas corporaciones. La Corporación podrá, además, traspasar a la Agencia, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes, muebles o inmuebles, que la Corporación determine que es aconsejable y necesario para que la Agencia cumpla más cabalmente con las funciones provistas en las secs. 901 a 922 de este título. En aquella fecha en que todos los bonos emitidos por la Corporación para los propósitos establecidos en las secs. 86 a 94 del Título 17, o hayan sido pagados o haya suficiente dinero en fideicomiso para efectuar el pago de los mismos, la Corporación transferirá a la Agencia todos los dineros depositados de acuerdo a la resolución o resoluciones autorizando los bonos en el fondo o los fondos de reserva o de reserva especial. Dichos dineros podrán ser usados, subsiguientemente, por la Agencia para cualesquiera de sus propósitos corporativos, según determinación del Secretario.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 15; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 11, ef. Julio 23, 1974.)"

  916. Deducción en sueldos de deudores.

Independientemente de cualquier disposición de ley en contrario, todo patrono de empresa o negocio público o privado que emplee una persona que sea prestataria de la Agencia, o deudor de un préstamo asegurado por la Agencia, vendrá obligado, si la Agencia le notificare una autorización por parte del empleado al efecto, a descontar del sueldo o compensación de dicho empleado, los plazos mensuales que éste venga obligado a pagar por concepto de depósitos, capital, intereses y otros cargos a la Agencia bajo los términos de un contrato de ahorro y préstamo celebrado con la Agencia a tenor con los fines de las secs. 901 a 922 de este título, así como con relación a cualquier otro tipo de contrato o préstamo celebrado con la Agencia o asegurado por la Agencia de acuerdo a los términos de las secs. 901 a 922 de este título. Esta disposición será aplicable a empleados del Gobierno Estatal, sus instrumentalidades y municipios. Todo patrono o funcionario exceptuando el Gobierno Estatal, sus instrumentalidades y municipios, que no descontare o remesare a la Agencia o a la entidad que ésta designe, la cantidad descontada por concepto de depósitos, capital, intereses y otros cargos adeudados a la Agencia, o asegurados por ésta dentro de quince (15) días de vencida cada mensualidad, incurrirá en un delito menos grave.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 16; Abril 21, 1964, Núm. 12, p. 48; Junio 14, 1965, Núm. 21, p. 47, art. 1; Junio 15, 1966, Núm. 45, p. 188, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 12, ef. Julio 23, 1974.)"

  917. Exención de impuestos y contribuciones; responsabilidad por deudas y obligaciones.

Por la presente se determina y declara que el propósito para el cual se crea la Agencia es el de ayudar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el desempeño de sus funciones y obligaciones, en el desarrollo de la vivienda y el bienestar público de Puerto Rico, lo que constituye una responsabilidad pública en todo respecto para beneficio del Estado Libre Asociado, y, por consiguiente, no se exigirá de la Agencia el pago de ningún impuesto, contribución o tributo sobre ningún bien adquirido o que adquiera dicha Agencia o sobre sus operaciones o actividades, o sobre los ingresos recibidos por concepto de cualesquiera de sus operaciones o actividades. A estos efectos todos los bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias, y otras obligaciones de la Agencia y el ingreso por concepto de los mismos, estarán exentos de pago de cualquier contribución sobre ingresos. Las deudas u obligaciones de la Agencia no serán deudas u obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguno de los municipios u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni ninguno de dichos municipios o subdivisiones políticas serán responsables por la[s] mismas.

Los documentos públicos otorgados por la Agencia estarán exentos del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial, secs. 2001 et seq . del Título 4 [y] por la ley que establece el Arancel del Registro de la Propiedad.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 17; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 13, ef. Julio 23, 1974.)"

  918. Exención de contribuciones a intereses de sus préstamos.

Con el fin de estimular y propulsar la construcción y adquisición de vivienda para personas y familias de ingresos bajos o moderados, los intereses de los préstamos hipotecarios hechos por la Agencia, así como los intereses de las hipotecas aseguradas por la Agencia, estarán exentos del pago de toda contribución sobre ingresos.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 18; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 14, ef. Julio 23, 1974.)"

  921. Obligaciones no serán menoscabadas.

Ninguna enmienda a las secs. 901 a 921 de este título o cualquier otra ley de Puerto Rico menoscabará obligación alguna de la Agencia.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 21; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 15, ef. Julio 23, 1974.)"

  922. Definiciones.

Los siguientes términos o frases según se usan [en] este Capítulo, tendrán el significado que se define a continuación, a menos que del contexto de la ley claramente signifique otra cosa:

(a) Según se usa en las secs. 901 a 921 de este título, el término "personas y familias de ingresos bajos o moderados" significa personas y familias respecto de las cuales la Agencia haya determinado que necesitan la ayuda que se provee de acuerdo a las disposiciones de las secs. 901 a 921 de este título. Para determinar si las personas o las familias necesitan la ayuda que las secs. 901 a 1921 de este título disponen, se tomará en consideración, pero sin que se limite a los siguientes factores:

(1) El ingreso total de dichas personas o familias disponible para llenar las necesidades de vivienda,

(2) el tamaño de la familia,

(3) el costo y condición de las viviendas disponibles, y

(4) la habilidad de dichas personas y familias para competir con éxito en el mercado normal de viviendas y pagar los precios a los cuales la empresa privada provee viviendas seguras, decorosas y sanitarias.

El Secretario de la Vivienda de Puerto Rico establecerá, de tiempo en tiempo, los límites máximos de ingreso que se aplicarán a dichas personas o familias para ser calificadas como personas y familias de ingresos bajos o moderados, y el costo o valor máximo de las viviendas.

(b) Contrato de ahorro y préstamo. -  es un contrato celebrado entre la Agencia y un depositante ahorrador, bajo términos y condiciones prescritos por la Agencia, mediante el cual el depositante ahorrador se compromete a depositar con la Agencia determinada suma total de dinero en determinado período de tiempo, en depósitos periódicos, al final de los cuales el depositante ahorrador tendrá derecho a obtener de la Agencia un préstamo de determinada cantidad para la construcción, renovación, ampliación, mejora o reparación de una vivienda de bajo costo.

(c) Depósitos mutuos. -  son el conjunto de depósitos que hacen los depositantes ahorradores bajo los contratos de ahorro y préstamos.

(d) Secretario. -  quiere decir Secretario de la Vivienda.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 22; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 16, ef. Julio 23, 1974.)"

  923. Pagos al Secretario de Hacienda.

(a)  Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a recibir en concepto de depósito, por conducto de las Colecturías de Rentas Internas, dineros provenientes de los pagos de los plazos mensuales de los préstamos concedidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a sus prestatarios. El Secretario de Hacienda enviará dentro de los primeros quince (15) días de cada mes a la oficina central de la referida Agencia el monto de los depósitos recaudados durante el mes anterior.

(b)  El Secretario de Hacienda adoptará los reglamentos que fueren necesarios para la implementación de esta sección.

(c)  Cuando el volumen de transacciones provenientes de esta tarea requiera utilizar personal adicional en las colecturías, el Presidente de la Agencia determinará, de común acuerdo con el Secretario de Hacienda, los fondos que sean necesarios transferir anualmente para sufragar los gastos ocasionados por esta operación.

(Junio 21, 1971, Núm. 44, p. 141, secs. 1 a 3; Julio 23, 1974, Núm. 216, Parte 2, p. 139, arts. 1, 2, ef. Julio 23, 1974.)"

__________

  441. Título corto.

Este Capítulo se conocerá como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 1, ef. Enero 2, 1973.)"

  441a. Creación.

Se crea un departamento ejecutivo de gobierno con el nombre de Departamento de la Vivienda (en adelante denominado el Departamento). Estará dirigido por el Secretario que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado (en adelante denominado el Secretario).

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 2, ef. Enero 2, 1973.)"

  441b. Propósitos y funciones.

El Departamento será el organismo gubernamental responsable de elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de administrar todos los programas del gobierno en este campo. A este fin tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(a) Planificar, en armonía con las guías generales de los organismos gubernamentales centrales de planificación, todos los esfuerzos del gobierno dirigidos al desarrollo de la vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y a la anticipación atención de sus problemas;

(b) Establecer las normas directivas programáticas para alcanzar y administrar el desarrollo de todos los programas y actividades en el campo de la vivienda de interés social;

(c) Realizar todos los estudios e investigaciones que sean necesarios para llevar a cabo su misión;

(d) Dirigir y supervisar todas las actividades gubernamentales relacionadas con el desarrollo, financiamiento y administración de programas de viviendas de interés social y de proyectos de renovación urbana o rehabilitación en su sitio;

(e) Desarrollar la construcción de proyectos de viviendas para cooperativas organizadas por los organismos gubernamentales que tiene[n] la responsabilidad por esta función. Entendiéndose, además, que el Departamento de la Vivienda coordinará y referirá a las agencias de Administración de Fomento Cooperativo y la Compañía de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, los grupos interesados en la organización de cooperativas de vivienda, para ser orientados sobre todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de este tipo de cooperativas. Disponiéndose que dichas agencias retendrán las funciones de fomento, desarrollo, educación, organización y cualificación de los socios de cooperativas de viviendas;

(f) Realizar actividades y programas para mejorar las condiciones de vida de las comunidades de vivienda; y

(g) Promover la participación de entidades privadas en el desarrollo de la vivienda de interés social y en el desarrollo comunal.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 3; Febrero 18, 1976, Núm. 7, p. 18, ef. Febrero 18, 1976.)"

  441c. Poderes y facultades del Secretario.

En adición a los poderes y facultades conferidos al Secretario por este Capítulo y de los que se le confieren por otras leyes, tendrá todos los poderes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, entre los cuales se enumera, sin que ello constituya una limitación, los siguientes:

(a) Hacer recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la formulación de la política pública sobre vivienda y desarrollo comunal complementario a la vivienda y ejecutar la acción que finalmente se adopte;

(b) Nombrar, con arreglo a las leyes aplicables, todo el personal del Departamento, el cual estará comprendido en el Servicio por Oposición.

(c) Nombrar un Subsecretario. En caso de ausencia, o incapacidad temporal del Secretario, el Subsecretario le sustituirá y ejercerá todas las funciones y atribuciones del Secretario, como Secretario de la Vivienda interino, durante dicha ausencia o incapacidad. En caso de muerte, renuncia o separación del cargo de Secretario, el Subsecretario ejercerá todas las funciones de aquél como Secretario interino mientras dure la vacante.

(d) Planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento del departamento y sus programas;

(e) Prescribir, derogar y enmendar reglamentos para el funcionamiento del departamento;

(f) Celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes a los fines de alcanzar los objetivos del departamento y sus programas, con organismos del gobierno de los Estados Unidos de América y con los gobiernos estatales, con otros departamentos, agencias, municipios, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado y con instituciones particulares; queda asimismo facultado para aceptar y recibir cualesquiera donaciones o fondos por concepto de asignaciones, anticipos o cualquier otro tipo de ayuda o beneficio cuando éstos provengan de dichos organismos gubernamentales o instituciones de fines no pecuniarios;

(g) Celebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes con la empresa privada y administraciones municipales dirigidos a promover y facilitar el desarrollo de viviendas de interés social, sujeto a lo dispuesto en las secs. 891 et seq . del Título 17 y otras leyes aplicables. A estos propósitos el Secretario podrá comprar o adquirir por cualquier otro medio, vender, ceder y permutar aquellos terrenos y otros bienes inmuebles útiles para el desarrollo de estas viviendas.

(h) Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarios, cualquier función o facultad que le sea asignada o conferida por este Capítulo o cualquier otra ley, excepto que la facultad de promulgar reglamentos será indelegable.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 4; Enmendado en Noviembre 17, 1993, Núm. 91, art. 1, ef. Noviembre 17, 1993.)"

  441d. Transferencias.

(a)  Se transfieren al Departamento todos los poderes, deberes, funciones, facultades, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios de la Administración de Renovación Urbana y Vivienda creada por las secs. 21 a 25 del Título 17 y se suprime ésta.

(b)  Se transfiere la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura, al Departamento, con sus funciones, programas y actividades. Toda referencia hecha al Secretario de Agricultura o al Departamento de Agricultura en las leyes que regulan la Administración de Programas Sociales, se entenderá de ahora en adelante como hecha al Secretario.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 5, ef. Enero 2, 1973.)"

  441e. Adscripción de otros organismos.

Se adscribe al Departamento el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, creado por las secs. 901 et seq . del Título 7, el cual continuará funcionando como una corporación pública con las funciones y programas que dichas secciones o cualesquiera otras le hayan conferido. Se transfieren al Secretario los poderes y facultades de la Junta de Directores del Banco y se suprime dicha Junta.

(Junio 10, 1972, Núm. 97, p. 251, art. 6; Enmendado en Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 2, ef. Agosto 9, 1991; Diciembre 13, 1994, Núm. 135, art. 1, ef. Diciembre 13, 1994.)"

  651. Definiciones.

Los siguientes términos usados en las secs. 651 a 660c de este título se definen como sigue;

"Nueva construcción" - toda aquella vivienda que haya sido construida y no haya sido ocupada, que esté siendo construida y/o que vaya a ser construida.

"Ingreso mensual ajustado" - significa una doceava parte (1/12) del ingreso anual de la familia después de deducirle los créditos provistos en la sec. 654 de este título.

"Familia de ingresos moderados" - quiere decir cualquier familia de dos o más personas cuyos ingresos sean mayores que los ingresos de una familia que los hagan inelegibles para ocupar proyectos de vivienda pública construidas y administradas por el Departamento de la Vivienda y/o sus organismos adscritos y que a la vez sean tan bajos que no le permitan arrendar o comprar una vivienda adecuada, segura e higiénica construida por la empresa privada. También se considerará como familia de ingresos moderados cualquier familia de dos o más personas que, aunque elegibles para ocupar una vivienda pública, cuenta con suficientes ingresos para adquirir en arrendamiento o mediante compra una casa construida bajo las disposiciones de las secs. 651 a 660c de este título.

El Secretario de la Vivienda determinará de tiempo en tiempo cuáles son los ingresos máximos de la familias a beneficiarse de este programa.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 1; Noviembre 14, 1974, Núm. 6, Parte 2, p. 789, sec. 1; Junio 22, 1975, Núm. 69, p. 186. ef. Junio 22, 1975.)"

 652. Creación del programa.

Se autoriza al Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar el costo de interés del mercado de hipotecas a las familias de ingresos moderados, por conducto de sus organismos adscritos, Banco y Agencia de Financiamiento de la Viviendas y/o Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, para ayudar a que dichas familias puedan adquirir o arrendar una vivienda de nueva construcción. Cualquier entidad, pública o privada, incluyendo a la Administración de Fomento Cooperativo, podrá construir viviendas bajo los términos y condiciones establecidos en las secs. 651 a 660c de este título y el reglamento. Las familias a quienes les vendan las viviendas podrán acogerse al subsidio que se provee a través de las secs. 651 a 660c de este título. Las viviendas que así se desarrollen podrán ser financiadas mediante cualquier método de financiamiento disponible en el mercado o podrán ser financiadas de acuerdo con el programa de vivienda a bajo costo ordenado por las secs. 86 a 94 de este título, y la sec. 45a de este título.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 2; Octubre 26, 1973, Núm. 4, p. 875, ef. Octubre 26, 1973.)"

  653. Propósito; limitación; interés.

La subvención consistirá en reducir el costo del interés en el mercado de hipotecas garantizadas con viviendas hasta un costo de interés mínimo de 1% [anual, siempre que la familia pueda pagar el plazo mensual de la hipoteca al 1%] *  con el 20% de su ingreso mensual ajustado.

* La frase que aparece entre corchetes no fue reproducida, al parecer inadvertidamente, por la sec. 1 de la Ley de Junio 20, 1978, Núm. 11. Véase nota de enmienda de 1978 en esta sección.

No se ofrecerá la subvención que aquí se autoriza a ninguna unidad de vivienda ubicada en un proyecto en el cual el precio promedio por unidad exceda al establecido por reglamento o en las secs. 651 a 660c de este título. Para que una familia pueda acogerse a la subvención que aquí se autoriza en la compra de una vivienda de un precio promedio en exceso de $25,000 ésta deberá pagar el plazo mensual de la hipoteca un interés no menor de 3%.

Si el 20% del ingreso mensual ajustado resulta en una mensualidad mayor, la familiar vendrá obligada a pagar dichas cantidad.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 3; Octubre 2, 1973, Núm. 4, p. 875; Junio 20, 1978, Núm. 11, p. 411, sec. 1, ef. Junio 20, 1978.)"

  653a. Creación de una Junta; composición y funciones.

Se crea una Junta compuesta por el Secretario de la Vivienda, quien la presidirá, el Secretario de Hacienda, el Director del Negociado del Presupuesto, el Presidente del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda y el Presidente de la Junta de Planificación, que tendrá a su cargo fijar mediante reglamento, cuando las condiciones del mercado así lo requieran, los precios promedios máximos por unidad bajo los cuales se concederá un subsidio al interés de la hipoteca a las familias de ingresos moderados que adquieran viviendas de nueva construcción bajo los términos de las secs. 651 a 660c de este título. Las Junta fijará un precio promedio máximo por unidad para viviendas desarrolladas en zonas de baja densidad y un precio máximo para viviendas desarrolladas en terrenos de alto costo y/o de la construcción, y en edificios clasificados como multifamiliares, conforme a las normas y reglamentos de la Junta de Planificación. En tanto no esté aprobado mediante reglamento los precios promedios que aquí se autorizan prevalecerán los establecidos en la sec. 660b de este título.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 3(A), adicionado en Junio 20, 1978, Núm. 11, p. 411, sec. 2, ef. Junio 20, 1978.)"

  654. Escala de ingreso mensual ajustado.

El ingreso mensual ajustado será igual a una doceava parte (1/12) del ingreso total de la familia después de restarle a éste los siguientes créditos.

(1) 10% del ingreso bruto anual para deducciones en nómima.

(2) $300 por cada dependiente menor de 21 años que no esté trabajando.

(3) $300 por cualquier miembro de la familia mayor de 65 años que no reciba ingresos.

(4) $300 por cualquier miembro de la familia que esté física o mentalmente incapacitado.

(5) $300 por cada dependiente mayor de 21 años de edad, que esté cursando estudios universitarios.

El monto del ingreso mensual ajustado se computará al momento de determinar el subsidio que corresponda a la familia interesada.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 4, ef. Julio 5, 1973.)"

  655. Investigación socioeconómica.

Para determinar el monto del subsidio inicial en cada caso, el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos llevarán a cabo una investigación socioeconómica de las familias que interesen dicho subsidio.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 5, ef. Julio 5, 1973.)"

  656. Reajuste del subsidio, escala.

El subsidio será reajustado cada dos años de acuerdo con la siguiente escala descrita tomando como base el subsidio inicial, o sea, subsidio inicial igual a cien por ciento (100%):

    Primero y Segundo Años                                      100.00 %

    Tercero y Cuarto Años                                           88.57 %

    Quinto y Sexto Años                                              76.78 %

    Séptimo y Octavo Años                                         63.78 %

    Noveno y Décimo Años                                         49.44 %

    Undécimo y Duodécimo Años                                33.64 %

    Decimotercero y Decimocuarto Años                     16.22 %

    Decimoquinto Años                                                  0.00 %

(Julio 5, 1973, Núm 10, p. 784, art. 6, ef. Julio 5, 1973.)"

  657. --Requisitos.

Para continuar beneficiándose del subsidio concedido por las secs. 651 a 660c de este título de acuerdo con la escala señalada en la sec. 656 de este título el beneficiario deberá mantener al día la participación de los pagos mensuales que le corresponda.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 7, ef. Julio 5, 1973.)"

  657a. Prepagos parciales.

(a)  No obstante cualesquiera disposiciones que en contrario puedan tener las hipotecas, todo prepago parcial de un préstamo hipotecario que sea objeto de subsidio de acuerdo con el programa de subsidio establecido en esta ley, después de la vigencia de esta disposición, servirá para reducir el monto de cada plazo en lugar de reducir el número de los plazos pagaderos. Esta disposición aplicará también a los prepagos parciales efectuados dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta disposición en relación con préstamos hipotecarios objeto de subsidio al entrar en vigor esta disposición.

(b)  No obstante las disposiciones de la sec. 3163 del Título 31, en el caso de que el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico prepague totalmente alguna hipoteca objeto de subsidio sin el conocimiento o el consentimiento del deudor hipotecario, el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico se subrogará en los derechos del acreedor hipotecario.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 7A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 2, ef. Julio 11, 1986.)"

  658. Gastos incurridos en la operación del programa; concesión anual.

Se autoriza al Secretario de la Vivienda a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de nueve millones doscientos veinte mil (9,220,000) dólares para el pago de subsidio de intereses durante el primer año de vigencia del programa autorizado por las secs. 651 a 660c de este título. El Negociado de Presupuesto consignará anualmente en la Resolución Conjunta de Presupuesto General las cantidades necesarias para honrar las obligaciones en que incurra el Departamento de la Vivienda en la operación de este programa incluyendo cualquier obligación en que incurra el Departamento de la Vivienda o el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico con el propósito de prepagar, comprar o de otro modo satisfacer, total o parcialmente, las obligaciones que contraiga en la operación de este programa.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 8; Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 3, ef. Julio 11, 1986.)"

  660. Compraventa, requisitos.

Si el comprador de una vivienda, beneficiario del programa de subsidio establecido en las secs. 651 a 660c de este título, vendiere su vivienda a una tercera persona, el Secretario de la Vivienda tendrá facultad para cobrarle al vendedor el subsidio recibido más intereses a la misma tasa fijada en la hipoteca si la venta se hiciera en violación a las normas que el Secretario de la Vivienda establezca en el reglamento a tales fines. Para que el nuevo comprador pueda beneficiarse del subsidio anteriormente establecido, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(1) La hipoteca debe estar al día en sus pagos mensuales.

(2) Debe haberse cumplido con todos las disposiciones de los reglamentos y las leyes aplicables, tanto por el comprador original como por el nuevo comprador mientras el subsidio esté vigente.

(3) Deberá tener un ingreso mensual ajustado suficiente para pagar la participación que le corresponde en el pago mensual correspondiente al año de la venta con el 20% de su ingreso ajustado. Si el 20% del ingreso mensual ajustado fuere mayor que la proporción del pago que le corresponde, vendrá obligado a pagar dicha suma mayor. Por el contrario, si el 20% del ingreso mensual ajustado fuese igual o mayor al pago mensual de la hipoteca al interés del mercado, el subsidio para la vivienda terminará inmediatamente.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 10, ef. Julio 5, 1973.)"

  660a. Obligaciones adicionales - Julio 23, 1974.

Se autoriza al Secretario de la Vivienda a incurrir en obligaciones adicionales bajo las secs. 651 a 660c de este título en tal medida que en ningún año el pago total de subsidio adicional que provenga de las obligaciones aquí autorizadas, exceda de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares; Disponiéndose que no se ofrecerá la subvención que aquí se autoriza, a ninguna unidad de vivienda que se halle ubicada en un proyecto en el cual el precio promedio por unidad sea mayor de $25,000 ó de $28,500, en áreas de alto costo de los terrenos o de la construcción y en edificios clasificados como multipisos conforme a las normas y reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 10(A), adicionado en Julio 23, 1974, Núm. 244, Parte 2, p. 256, ef. Julio 23, 1974.)"

  660b. --Noviembre 14, 1974.

Se autoriza al Secretario de la Vivienda a incurrir en obligaciones adicionales bajo las secs. 651 a 660c de este título en tal medida que en ningún año el pago total de subsidio adicional que provenga de las obligaciones por esta sección autorizadas, exceda de doce millones doscientos mil (12,200,000) dólares en adición al subsidio ya comprometido por obligaciones incurridas bajo las disposiciones del texto original de las secs. 651 a 660 de este título y la sec. 660a adicionada el 23 de julio de 1974; Disponiéndose que no se ofrecerá la subvención que aquí se autoriza, a ninguna unidad de vivienda que se halle ubicada en un proyecto en el cual el precio promedio por unidad sea mayor de $26,500 ó de $300,000 en áreas de alto costo de los terrenos y/o de la construcción y en edificios clasificados como multipisos conforme a las normas y reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 10(B), adicionado en Noviembre 14, 1974, Núm. 6, Parte 2, p. 789, sec. 2, ef. Noviembre 14, 1974.)"

  660c. Extensión del subsidio a nuevos adquirentes por incumplimiento de los originales.

El Secretario tendrá facultad para hacer extensivo el subsidio a intereses sobre hipotecas a las familias de ingresos moderados que adquieran por compraventa una vivienda, que bajo el plan de subsidio provisto por las secs. 651 a 660c de este título sea adquirida de sus propietarios por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda a consecuencia del incumplimiento al contrato de hipoteca, o ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas u otras razones. Las familias a quienes se les vendan estas viviendas deberán ser elegibles a los beneficios de las secs. 651 a 660c de este título y el subsidio se les concederá por el término y conforme a la escala establecida en la sec. 656 de este título.

Independientemente de lo anterior, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Secretario de la Vivienda no podrá contraer nuevas obligaciones de subsidios bajo las disposiciones de esta ley, excepto en cuanto a aquellos casos en que existiere un compromiso previo por parte de dicho Secretario.

No obstante lo dispuesto en la sec. 656 de este título, tampoco se podrá efectuar ajuste alguno al subsidio en la próxima fecha a partir de la aprobación de esta ley en que hubiese correspondido reajustar el mismo. Subsiguientemente se efectuarán los reajustes de conformidad con lo dispuesto en dicha sección.

(Julio 5, 1973, Núm. 10, p. 784, art. 11, adicionado en Junio 14, 1980, Núm. 144, p. 587, sec. 1; Julio 11, 1986, Núm. 116, p. 383, ef. Julio 11, 1986.)"

  661. Programa de subsidios a los intereses de hipoteca - Autorización y límites.

Se autoriza al Departamento de la Vivienda a establecer un programa para conceder subsidios a los intereses de hipotecas, sobre cuatro mil (4,000) nuevas viviendas durante la vida de las mismas, o hasta un máximo de treinta (30) años en las concedidas a familias de ingresos moderados para financiar la adquisición de su hogar.

(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art. 1, ef. Junio 14, 1980.)"

  661a. --Definiciones.

(a)  Vivienda - destinada a familias de ingresos moderados según determine de tiempo en tiempo el Secretario.

(b)  Familia de Ingresos Moderados - significa cualquier familia cuyo ingreso en un momento dado no será mayor que el determinado por el Secretario mediante reglamento como ingreso máximo de las familias a beneficiarse bajo las secs. 661 a 661f de este título.

(c)  Beneficiario - significa el dueño ocupante que sea elegible a recibir el subsidio provisto por las secs. 616 a 661f de este título.

(d)  Secretario - significa el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico.

(e)  Departamento - significa el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art. 2, ef. Junio 14, 1980.)"

  661b. --Reglamentos; determinación de elegibilidad.

El Secretario adoptará los reglamentos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de las secs. 661 a 661f de este título, los cuales entrarán en vigor una vez sean aprobados por el Gobernador. Los reglamentos establecerán los criterios y procedimientos a utilizarse para determinar la elegibilidad, a los efectos de que éstos paguen hasta un mínimo del equivalente al cinco por ciento (5%) de interés anual.

(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art. 3, ef. Junio 14, 1980.)"

  661c. --Duración y reajuste del subsidio.

El subsidio provisto por las secs. 661 a 661f de este título no excederá la vida de la hipoteca y será reajustado cada dos años o cuando lo amerite de acuerdo con los aumentos o disminuciones habidos en los ingresos del grupo familiar del beneficiario acogido al mismo.

(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art. 4, ef. Junio 14, 1980.)"

  661d. --Aprobación de unidades o proyectos a ser subsidiados.

El Secretario de la Vivienda adoptará los guías correspondientes para impartir su aprobación a las unidades o proyectos de viviendas a ser desarrollados con el respaldo del subsidio que autorizan las secs. 661 a 661f de este título.

(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art. 5, ef. Junio 14, 1980.)"

  661d-1. --Prepagos parciales.

(a)  No obstante cualesquiera disposiciones que en contrario puedan tener las hipotecas, todo prepago parcial de un préstamo hipotecario que sea objeto de subsidio de acuerdo con el programa de subsidio establecido en esta ley, después de la vigencia de esta disposición, servirá para reducir el monto de cada plazo en lugar de reducir el número de los plazos pagaderos. Esta disposición aplicará también a los prepagos parciales efectuados dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta disposición en relación con préstamos hipotecarios objeto de subsidio al entrar en vigor esta disposición.

(b)  No obstante las disposiciones de la sec. 3163 del Título 31, en el caso de que el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico prepague totalmente alguna hipoteca objeto de subsidio sin el conocimiento o el consentimiento del deudor hipotecario, el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico se subrogará en los derechos del acreedor hipotecario.

(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art. 5A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 6, ef. Julio 11, 1986.)"

  661e. --Préstamos hipotecarios; seguros.

El Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda podrá asegurar los préstamos hipotecarios originados bajo este programa y conforme a las normas establecidas para el Seguro de Garantía de Hipotecas que proveen las secs. 261 a 270 del Título 7.

(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art. 6, ef. Junio 14, 1980.)"

  661f. --Otras viviendas que pueden subsidiarse; fondos.

Se podrá conceder subsidio bajo las secs. 661 a 661f de este título a unidades de vivienda que hayan sido adquiridas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda por entrega voluntaria o reclamadas al programa de seguro hipotecario bajo las secs. 261 a 270 del Título 7, originadas por las secs. 661 a 661f de este título.

Se autoriza al Departamento de la Vivienda a través del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a incurrir en obligaciones hasta la cantidad de trescientos mil dólares ($300,000) para el pago del subsidio de intereses para el año fiscal 1980-81.

Los fondos necesarios para años subsiguientes con el propósito de honrar las obligaciones en que incurra el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda en la administración de las secs. 661 a 661f de este título, incluyendo cualquier obligación en que incurra con el propósito de prepagar, comprar o de otro modo satisfacer total o parcialmente obligaciones contraídas de conformidad con las secs. 661 a 661f de este título, se consignarán en el presupuesto del Departamento de la Vivienda.

(Junio 14, 1980, Núm. 141, p. 556, art. 7; Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, sec. 7, ef. Julio 11, 1986.)"

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  1001. Definiciones.

A los fines de este Capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Administración" significará la Administración de Vivienda de Puerto Rico que se crea mediante este Capítulo.

(b) "Agencia" significará cualquier departamento, oficina, negociado, división, junta, comisión, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del gobierno de los Estados Unidos de América, excluyendo a los municipios, a la Rama Judicial y a la Rama Legislativa.

(c) "Administrador" significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel de la Administración, que tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y ejercer todas las funciones y responsabilidades de la Administración.

(d) "Departamento" significará el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según creado por las secs. 441 et seq.  del Título 3, sus programas, servicios, oficinas, dependencias y unidades.

(e) "Persona" significará todo ente natural o jurídico con o sin fines pecuniarios, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, sociedad, asociación, firma, institución, entidad, consorcio, fundación, corporación, cooperativa o grupo de personas.

(f) "Secretario" significará el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.

(g) "Vivienda pública", toda vivienda desarrollada con fondos del Gobierno de los Estados Unidos y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea segura, higiénica y adecuada para arrendar a familias de ingresos bajos.

(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313, art. 2.)"

  1002. Creación y Propósitos de la Administración.

Se crea una agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como la Administración de Vivienda Pública, adscrita al Departamento de la Vivienda, la cual tendrá la finalidad y función de lograr una administración de los residenciales públicos altamente eficiente y con la flexibilidad necesaria para la ejecución de la política pública de mejorar la calidad de vida en los residenciales públicos, fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo integral de los puertorriqueños que viven en dichos proyectos de vivienda. A esos fines tendrá la responsabilidad de tomar iniciativas y poner en ejecución los programas, sistemas, métodos y procedimientos para:

(a) Planificar, organizar, dirigir y coordinar todas las actividades administrativas de mantenimiento ordinario y extraordinario, limpieza, ornato, modernización y mejoramiento en general de los proyectos de vivienda pública; servicio de deuda incurrida para el desarrollo; gestiones de cobro, arrendamiento o cánones de arrendamiento y alquiler de vivienda pública.

(b) Adoptar métodos y procedimientos ágiles y sencillos para atender en forma efectiva, rápida y oportuna los reclamos de servicios de los que viven en los residenciales públicos y que fomenten una mayor diligencia en la prestación de tales servicios.

(c) Estimular y lograr una participación real y efectiva de los residentes en la administración, mejoramiento, modernización y ornato de sus propios ambientes de vivienda, mediante programas educativos o de trabajo comunitario.

(d) Diseñar y llevar a cabo por sí misma o en coordinación con otras agencias públicas o entidades privadas programas o actividades para enseñar a los residentes de los proyectos de vivienda pública las destrezas básicas para que puedan realizar por ellos mismos trabajos pequeños de mantenimiento y reparación de sus propias unidades de vivienda.

(e) Desarrollar actitudes e iniciativas en los residentes para enriquecer sus propias vidas, a través de actividades de distinta naturaleza que les provean experiencias diversas de educación, recreación y trabajo.

(f) Lograr que los residentes de residenciales públicos mantengan sus viviendas y áreas de uso común en buen estado y que progresivamente asuman la responsabilidad por tareas y obligaciones de mantenimiento, limpieza, ornato y reparaciones menores comparables a las que asumen las juntas de titulares de proyectos privados de vivienda.

(g) Modificar las prácticas y procedimientos de los programas y servicios integrados bajo su administración, con el fin de agilizar las operaciones de los mismos y propiciar la consecución de los objetivos de este Capítulo.

(h) Dar agilidad a los procesos de toma de decisiones y a las determinaciones de ejecuciones relacionadas con el ornato, mantenimiento, mejoras y modernización de los residenciales públicos para convertirlos en lugares seguros, atractivos y adecuados.

(i) Gestionar y coordinar con las agencias gubernamentales y con los municipios que se presten a los residentes servicios esenciales como son los de salud, recreación, educación y servicios sociales, en el mismo residencial público, con el propósito de facilitarle el acceso a tales servicios y facilitar que se brinden en forma integrada, efectiva y ágil.

(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313, art. 3.)"

  1003. Administrador.

La Administración será dirigida por un Administrador nombrado por el Secretario con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Secretario y deberá ser una persona de amplia preparación y experiencia profesional en las áreas de gerencia y administración pública, haber demostrado un genuino interés en el estudio y la aplicación de las ciencias sociales y estar comprometido con la consecución de los objetivos de este Capítulo.

El Secretario fijará el sueldo o remuneración del Administrador de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar nivel, funciones y responsabilidades. El Administrador podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq.  del Título 3, conocidas como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades o a cualquier otro sistema de retiro subvencionado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al que esté cotizando al momento de su nombramiento. También podrá acogerse a las secs. 862 et seq.  del Título 3, que establecen el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Administrador, con la aprobación del Secretario, podrá nombrar un Subadministrador el cual le sustituirá en caso de ausencia temporal y ejercerá aquellas funciones, responsabilidades y deberes que le asigne o delegue el Administrador, excepto la de aprobar reglamentos. La persona nombrada como Subadministrador deberá reunir los requisitos exigidos en esta sección para el cargo de Administrador.

(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313, art. 4.)"

  1004. Facultades del Administrador.

El Administrador tendrá, además de cualesquiera otras dispuestas en este Capítulo, las siguientes facultades y deberes:

(a) Establecer, con la aprobación del Secretario, la organización interna de la Administración y los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación.

(b) Ejecutar todas las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de este Capítulo y de los reglamentos que se adopten en virtud de la misma, así como para la implantación de cualesquiera otras leyes, reglamentos, servicios o programas integrados a la Administración.

(c) Planificar, dirigir y supervisar todas las actividades, operaciones y transacciones de la Administración y representarla en todos los actos y acuerdos que así se requiera.

(d) Nombrar el personal que sea necesario para la implantación de este Capítulo el cual podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq.  del Título 3, que establecen el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico o sus Instrumentalidades y a la sec. 862q del Título 3, que establece el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración constituirá un administrador individual, a los fines de las secs. 1301 et seq.  del Título 3, conocidas como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.

(e) Asignar tareas, deberes y responsabilidades a los funcionarios y empleados de la Administración a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos y tomando en consideración, sin que se entienda como una limitación, las necesidades del servicio, la asignación y distribución racional de funciones, la delegación de facultades a tenor con las responsabilidades y tareas; y la selección del personal más idóneo y su ubicación en aquellas funciones que permitan la más efectiva prestación de servicios.

(f) Mediante previa autorización del Secretario, contratar los servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo, con sujeción a las normas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

(g) Delegar en cualesquiera funcionarios y empleados de la Administración las funciones, deberes y responsabilidades que se le confieren en este Capítulo, excepto las de hacer nombramientos, otorgar contratos y aprobar reglamentos.

(h) Preparar el presupuesto de gastos de la Administración, controlar y decidir el carácter y necesidad de todos los gastos de la Administración, la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse con sujeción a los reglamentos para el desembolso de fondos públicos del Departamento de Hacienda.

(i) Integrar las peticiones presupuestarias de los programas y servicios bajo su administración para su presentación global al Secretario.

(j) Establecer, con la aprobación del Secretario de la Vivienda y del Secretario de Hacienda, un sistema de contabilidad para el registro y contabilidad completa y detallada de todos los gastos, desembolsos e ingresos de la Administración y para el adecuado control de todas sus operaciones fiscales.

(k) Adoptar las normas para el uso, control y conservación de la propiedad pública bajo la custodia de la Administración y para el almacenaje y distribución de los bienes que se adquieran para prestar servicios a los residenciales públicos y a cualesquiera programas bajo su administración.

(l ) Administrar cualquier proyecto que sea propiedad de, que esté bajo la jurisdicción de la Administración, que sea arrendado por ésta o que le haya sido cedido en cualquier forma legal y formalizar acuerdos con otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal; con cualquier municipio; con cualquier persona, pública o privada; para la administración de cualquier proyecto de vivienda pública siempre que ello sea beneficioso y conveniente para la consecución de los objetivos de este Capítulo.

(m) Llevar a cabo todas las actividades, acuerdos y programas que sean propios, necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de este Capítulo.

(n) Evaluar periódicamente los programas y normas para desarrollar procedimientos, métodos y sistemas que permitan reorientar la gestión de la Administración de acuerdo a las necesidades cambiantes en las áreas de los servicios y actividades que se le encomiendan por este Capítulo.

(o) Transferir fondos y recursos, con la aprobación del Secretario y del Gobernador, o del funcionario en quien este último delegue, a agencias o municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal para que éstos lleven a cabo determinadas fases o actividades de los programas, servicios y funciones de la Administración, cuando a su juicio tal acción facilite o acelere el logro de los objetivos de este Capítulo.

(p) Recibir mediante donación, usufructo o cualquier otra forma legal de otras agencias o municipios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier persona privada dinero, equipo, materiales o servicios para sus fines y propósitos.

(q) Rendir anualmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario, un informe anual sobre las actividades de la Administración, los fondos asignados o generados durante el año a que corresponda el informe, la fuente de éstos, los desembolsos efectuados y el dinero sobrante, si alguno.

(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313, art. 5.)"

  1007. Programas de construcción, mejoras y reparación de los residenciales públicos.

La Administración será responsable del área de planificación y programación del mantenimiento preventivo ordinario y extraordinario y de la modernización de los residenciales públicos. El Administrador preparará y someterá anualmente al Secretario, en la fecha que éste la requiera, una programación para la reparación, mantenimiento y modernización o rehabilitación de los residenciales públicos y de las estructuras y planta física de los programas y actividades bajo su administración.

La Administración tendrá la obligación de establecer, mantener y poner en ejecución los programas que sean necesarios para el mantenimiento, limpieza, ornato de los residenciales públicos y para llevar a cabo las reparaciones ordinarias y extraordinarias, mejoras y obras de modernización de la planta física de los residenciales públicos. El Administrador podrá contratar con los municipios la realización de tales servicios y obras, siempre y cuando éstos tengan la capacidad para llevarlos a cabo. Asimismo, deberá promover la participación de los residentes en estos programas para fortalecer el sentido de pertenencia a su comunidad y el fortalecimiento de las familias.

En consulta con el Secretario, el Administrador establecerá por reglamento las normas mínimas para la conservación y mantenimiento de todos los residenciales públicos y de las estructuras y planta física de los programas bajo su administración.

(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313, art. 8.)"

  1008. Transferencia de programas y servicios.

Se transfieren a la Administración de Vivienda Pública todos los poderes y facultades del Programa de Vivienda Pública de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda. Salvo que en el futuro el Secretario disponga otra casa, en virtud de la autoridad que le confiere la sec. 1009 de este título, se exceptúan de esta transferencia los Proyectos de Vivienda Subsidiada del Departamento Federal de Vivienda y Desarrollo Urbano y de la Administración de Hogares para Agricultores, así como los Proyectos de Vivienda Subsidiada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y el Programa Federal de Vivienda adoptado de conformidad con la Sección 8 los cuales continuarán bajo la Administración de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda o del Departamento, según disponga el Secretario.

Salvo las excepciones antes establecidas en esta sección, se entenderán transferidas a la Administración todas las actividades de mantenimiento ordinario y extraordinario, ornato, de modernización y de administración de residenciales públicos, de servicio de deuda incurrida para el desarrollo y gestiones de cobro, arrendamiento o alquiler de viviendas públicas, terrenos, edificios o facilidades de cualquier proyecto de hogares, según se definen en las secs. 1 et seq.  y 31 et seq.  de este título y toda propiedad de cualquier naturaleza perteneciente o usada en conexión con éstos y todo interés y derecho, legal o en equidad en los mismos y los gravámenes sobre éstos, así como las deudas garantizadas por dichos gravámenes.

Se entienden transferidas a la Administración las actividades antes enumeradas respecto a todos los proyectos de vivienda de alquiler para personas de ingresos bajos desarrollados con fondos del Gobierno de los Estados Unidos bajo el Programa de Vivienda Pública y las entidades que lo precedieron, así como los proyectos desarrollados con financiamiento garantizado por dichas entidades federales. Quedan transferidos a la Administración también todos los proyectos de vivienda de alquiler para personas de ingresos bajos desarrollados con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o financiados mediante obligaciones garantizadas por éstos.

Se transfieren a la Administración, para ser utilizados para los fines y propósitos de este Capítulo, los fondos, propiedades muebles e immuebles, personal, archivos, contratos, convenios, obligaciones y todos los haberes o capital activo de cualquier clase, naturaleza o descripción, derechos y privilegios, licencias, permisos y autorizaciones inherentes o relacionadas con las actividades transferidas en virtud de este Capítulo.

(Agosto 17, 1989, Núm. 66, p. 313, art. 9; enmendada en Agosto 9, 1991, Núm. 58, sec. 7, ef. Agosto 9, 1991.)"

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  891. Título corto.

Este Capítulo se conocerá como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda".

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 1.)"

  892. Definiciones.

A los efectos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Administrador del Programa" significa el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico, quien tendrá la responsabilidad de implantar la fase operacional de este Capítulo.

(b) "Agencia" significa cualquier departamento, administración, negociado, oficina, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto la Autoridad de Tierras.

(c) "Dueño" significa cualquier persona natural o jurídica que sea propietario en pleno dominio de un proyecto de vivienda para la venta o alquiler a personas o familias de ingresos bajos o moderados.

(d) "Familia de ingresos bajos o moderados" significa toda persona que no posea una vivienda propia y cuyo ingreso anual no exceda el establecido para familias de ingresos bajos o moderados por los programas de vivienda de interés social del Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América.

(e) "Proyecto multifamiliar" significa cualquier edificación o grupo de edificaciones que tenga no menos de diez (10) unidades de vivienda, independientes unas de otras, pero propiedad de un mismo dueño.

(f) "Vivienda de interés social"significa, en el caso de venta, aquellas unidades de vivienda cuyo precio total de venta no exceda de sesenta mil (60,000) dólares. A estos fines, se establecerán por reglamento las especificaciones y precios de la unidad básica para vivienda de interés social. Así mismo se determinará el precio de venta máximo de la unidad básica por municipio, tomando en consideración su localización, el monto máximo de la hipoteca asegurable por la Federal Housing Administration  (FHA) y normas y parámetros generalmente aceptados en la industria de la construcción. En la determinación del precio total de venta, se podrán tomar en consideración mejoras a las especificaciones de la unidad básica de vivienda, en cuyo caso se podrá autorizar un incremento en el precio de venta que no excederá del quince por ciento (15%) del precio de la unidad básica. No obstante, en ningún caso el precio total de venta de una vivienda de interés social podrá exceder el máximo que se establece en este inciso. En el caso de proyectos multifamiliares de vivienda dedicados al alquiler, "vivienda de interés social" significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal y multipisos, destinada a vivienda de familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando son fomentados o desarrollados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos operacionales. También las desarrolladas por las empresas privadas para familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando las familias se benefician directa o indirectamente de los programas de asistencia de los Gobiernos estatal o federal.

(g) "Unidad de vivienda" significa toda estructura apta para la convivencia familiar y que reúna los requisitos de construcción de una vivienda adecuada para cuya construcción o rehabilitación deberá contar con todos los endosos, aprobaciones y permisos exigidos por las leyes y reglamentos aplicables.

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 2; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 1; Mayo 11, 1992, Núm. 9, sec. 1; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 1, ef. Diciembre 10, 1993.)"

  893. Programa; creación y propósitos.

Se crea el "Programa de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda" con el propósito de fomentar y promover el desarrollo y rehabilitación de unidades de vivienda para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados.

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar, en la medida que los recursos y esfuerzos del Gobierno lo permitan, que cada familia puertorriqueña tenga la oportunidad de disfrutar de una vivienda adecuada. De acuerdo a esta política pública, este Capítulo tiene el propósito de fomentar y lograr una estrecha colaboración entre el sector gubernamental y el sector privado que conduzca a la atención y solución en alguna medida y a la mayor brevedad posible del problema de escasez de vivienda que confrontan las familias de ingresos bajos o moderados. Mediante el Programa que se crea en este Capítulo, las empresas e individuos privados invertirán el capital y asumirán los riesgos de tal inversión, mientras el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico les concederá a éstos, como estímulo a su inversión y riesgos, unos incentivos traducidos en exenciones sobre determinadas contribuciones, así como la oportunidad para adquirir, a un precio razonable, terrenos propiedad del Estado que no tengan usos públicos siempre y cuando los dediquen al desarrollo de proyectos de unidades de vivienda de interés social para venderlas o alquilarlas a dichas familias dentro y al amparo de las condiciones que este Capítulo establece.

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 3; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 2, ef. Diciembre 29, 1989.)"

  894. Exención de contribuciones - Sobre ingresos derivados de venta de viviendas.

Los ingresos que reciba el dueño de un proyecto de vivienda de interés social de nueva construcción o rehabilitado, por concepto de la venta de las mismas, estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos, siempre que:

(a) La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda para la venta haya comenzado con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y antes del 1ro. de julio de 1998.

(b) Presente, previo al comienzo de las obras de construcción o rehabilitación, un desglose por partidas de costos debidamente aprobado por el Administrador del Programa.

(c) El comprador de la unidad de vivienda sea una familia de ingresos bajos o moderados según definida en este Capítulo y que sea certificada como elegible por el acreedor hipotecario que origine el financiamiento hipotecario permanente de la vivienda.

(d) Los ingresos sobre los que se reclama la exención contributiva sean producto de ganancias que no excedan de un máximo de cinco mil (5,000) dólares por unidad de vivienda, derivadas de la venta de unidades de vivienda de interés social y que tales ganancias tengan relación directa exclusivamente con el proyecto de vivienda de interés social al que se atribuyen dichos ingresos.

(e) El dueño demuestre, a la satisfacción del Secretario de Hacienda, que al momento de formalizar la venta, la unidad de vivienda a la que se atribuyen los ingresos no tenía gravamen o carga contributiva.

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 4; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 3; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 2, ef. Diciembre 10, 1993.)"

  895. --Sobre ingresos derivados del alquiler de viviendas.

Estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos y hasta un diez por ciento (10%) de rendimiento sobre el capital invertido en la adquisición y la construcción o rehabilitación de la propiedad, los ingresos que reciba el dueño de un proyecto multifamiliar de interés social dedicado al alquiler, siempre y cuando:

(a) Demuestre, mediante la presentación de los documentos y récord que por reglamento se requieran, que el capital invertido en la construcción o la rehabilitación del proyecto multifamiliar, según sea el caso, es producto de una transacción bona fide .

(b) El canon de arrendamiento de las unidades de vivienda alquiladas no exceda la cantidad que el Administrador del Programa determine es adecuado para que el dueño de las unidades de vivienda cubra los gastos de administración y mantenimiento de la propiedad alquilada, reciba un rendimiento sobre su inversión de capital y cubra sus demás obligaciones como propietario, según los parámetros que por reglamento se establezcan.

(c) Los ingresos sobre los que se reclame exención contributiva se deriven del canon de arrendamiento pagado por familias de ingresos bajos o moderados.

(d) La unidad alquilada dentro del proyecto multifamiliar de vivienda o la familia que ocupe dicha unidad no reciba subvención directa para el pago del canon de arrendamiento del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América.

(e) La construcción o rehabilitación de las unidades de vivienda a que se atribuyan los ingresos por concepto de alquiler haya comenzado después de la aprobación de esta ley y antes del 1ro. de julio de 1998.

La exención del pago de la contribución sobre ingresos concedida en esta sección podrá ser reclamada por el dueño mientras las unidades de vivienda estén ocupadas por personas de ingresos bajos o moderados y por un término no mayor de quince (15) años, contados a partir de la fecha de aprobación de exención contributiva que según este Capítulo deberán solicitarse al Secretario de Hacienda.

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 5; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 4; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 3, ef. Diciembre 10, 1993.)"

  896. --Sobre propiedad dedicada al alquiler.

Estarán exentas de pago de la contribución sobre la propiedad las unidades de vivienda de proyectos multifamiliares que se alquilen a familias de ingresos bajos o moderados, sujeto a que:

(a) Se cumpla con los requisitos establecidos en los incisos (b), (d) y (e) de la sec. 895 de este título.

(b) El canon de arrendamiento de cada unidad de vivienda refleje una reducción igual al monto total de la contribución sobre la propiedad que estaría obligado a pagar el dueño, de no aplicar la exención contributiva aquí provista.

La exención contributiva concedida en esta sección estará en vigor mientras las unidades de vivienda sobre las que se reclame estén ocupadas por familias de ingresos bajos o moderados y por un término de tiempo no mayor de quince (15) años, comenzado a partir del 1ro. de enero del año siguiente a la fecha de ocupación de la unidad de vivienda por una familia de ingresos bajos o moderados.

Anualmente el Secretario de la Vivienda certificará al Secretario de Hacienda si las familias que ocupan las unidades de vivienda sobre las que se reclama la exención contributiva establecida en esta sección son elegibles como familias de ingresos bajos o moderados.

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 6.)"

  897. --Procedimiento y condiciones.

Todo dueño que construya o rehabilite viviendas de interés social para la venta o arrendamiento a personas de ingresos bajos o moderados y que desee acogerse a las exenciones contributivas establecidas en las secs. 894, 895 y 896 de este título deberá presentar ante el Secretario de Hacienda una solicitud de exención acompañada de los documentos e información que por reglamento se requieran. El Secretario de Hacienda deberá actuar sobre tal solicitud dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que ésta haya sido sometida. Todo dueño que solicite acogerse a los beneficios de este Capítulo deberá estar al día en el pago de todas las contribuciones impuestas por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúe como agente retenedor y deberá, asimismo, mantenerse al día en el pago de tales contribuciones por el término que disfrute de los beneficios que se conceden en este Capítulo.

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 7.)"

  898. Venta de terrenos públicos para vivienda de interés social.

Se faculta a las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para vender, previa aprobación de la Junta de Planificación, cualesquiera terrenos de su propiedad o cualquier interés en los mismos a personas naturales y jurídicas sujeto a las siguientes condiciones:

(a) Los terrenos objetos de toda venta estuvieren incluidos en el inventario de propiedades del Gobie[r]no de Puerto Rico.

(b) Sean terrenos aptos para el desarrollo de unidades de viviendas según los reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

(c) Que se trate de terrenos que no sean necesarios para las obras y programas del Gobierno de Puerto Rico, pero sí de utilidad al desarrollo de vivienda de interés social.

(d) El comprador los dedique al desarrollo de unidades de vivienda de interés social para la venta o alquiler a familias de ingresos bajos o moderados.

(e) El precio de venta será el valor en el mercado que mediante tasación al efecto realice el Secretario de Hacienda. Si la viabilidad económica del proyecto se ve afectada adversamente por el monto de esta tasación, la misma podrá ser revisada conjuntamente por los Secretarios de Hacienda y Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, disponiéndose que el valor de tasación podrá ser reducido hasta un treinta (30) por ciento de dicho valor de tasación, pero el precio final de venta nunca será menor que el costo de adquisición más el costo de mejoras a los terrenos, según certificación al efecto por la agencia que esté disponiendo del inmueble.

En cada transacción de venta de terrenos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, conjuntamente, se asegurarán de que se constituya una obligación subordinada por la diferencia entre el valor de tasación y el precio convenido de venta para asegurar que, en caso de venta posterior con ganancias de las unidades individuales o de venta y cambio de uno de los proyectos de viviendas para alquiler dentro de los períodos que por reglamento se establezcan, el valor diferido revierta al tesoro público y que las actividades de construcción de los proyectos de vivienda a ser desarrollados se inicien después de la aprobación de esta ley y antes del 1ro. de julio de 1998.

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 8; enmendado en Diciembre 29, 1989, Núm. 2, p. 712, sec. 5; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 4, ef; Enero 20, 1995, Núm. 19, art. 1, ef. Enero 20, 1995.)"

  899. Récord de contabilidad.

Todo dueño que desee acogerse a los beneficios de este Capítulo deberá llevar una contabilidad completa y detallada, por unidad de vivienda, de todos los ingresos derivados de la venta o alquiler de las mismas, según sea el caso y de los gastos incurridos en su venta o alquiler.

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 9.)"

  900. Reglamentos.

El Secretario de Hacienda, el Secretario de la Vivienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento adoptarán las reglas y reglamentos que sean necesarios para la aplicación de este Capítulo, los cuales deberán establecer los criterios, los procedimientos y documentos que se requerirán para determinar si un dueño cualifica para acogerse a las exenciones contributivas dispuestas en el mismo y los procedimientos de revisión o reconsideración en caso de denegación de tales exoneraciones contributivas.

Asimismo, previa aprobación del Gobernador de Puerto Rico, adoptarán un reglamento para establecer los términos y condiciones bajo los cuales se efectuarán las transacciones de venta de terrenos públicos autorizadas en este Capítulo.

En todos los demás casos, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento tendrán facultad para aprobar los reglamentos necesarios para poner en ejecución aquellos aspectos de este Capítulo que sean de su competencia.

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 10; Diciembre 10, 1993, Núm. 121, sec. 5, ef. Diciembre 10, 1993.)"

  901. Informes.

Trimestralmente la unidad operacional rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre las transacciones de venta de terrenos públicos realizados de acuerdo a este Capítulo y sobre los proyectos de vivienda iniciados o en desarrollo al amparo del mismo.

(Junio 26, 1987, Núm. 47, p. 170, art. 11.)"

  1021. Definiciones.

A los fines de este Capítulo los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Familia o persona de ingresos bajos o moderados significará aquella cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para participar en el Programa.

(b) Ingreso mensual ajustado significará una doceava (1/12) parte del total del ingreso anual de la persona o familia después de deducirle los créditos provistos en este Capítulo.

(c) Nueva construcción significará toda aquella vivienda cuya construcción se comience después de aprobado el Programa de Subsidio.

(d) Vivienda existente significará toda aquella vivienda que esté construida a la fecha de aprobación de esta ley, que el Departamento de la Vivienda considere aceptable bajo el Programa creado por virtud de este Capítulo.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 2.)"

  1022. Programa de subvención - Autorización.

Se autoriza al Secretario de la Vivienda a crear un programa para subvencionar el pago mensual de la hipoteca y una parte del pronto pago a las personas o familias de ingresos bajos o moderados por conducto del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para ayudar a que las personas o familias de ingresos bajos o moderados puedan adquirir una vivienda de nueva construcción o existente, localizada en proyectos aprobados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 3.)"

  1023. --Restricciones.

No se ofrecerá la subvención autorizada por este Capítulo a ninguna vivienda a menos que el proyecto en que está localizada o la unidad hayan sido construidas dentro de los parámetros que el Departamento de la Vivienda establezca y el precio de venta no podrá exceder el límite establecido por el Secretario de la Vivienda de tiempo en tiempo. Los Proyectos de vivienda existentes deberán ser aprobados por el Departamento de la Vivienda y le aplicará la limitación en el precio de venta previamente señalada.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 4.)"

  1024. --Subvención.

La subvención consistirá en reducir el pago mensual a y el pronto pago que le corresponde efectuar a la persona o familia de recursos bajos o moderados [sic ]. Mediante reglamentación el Secretario de la Vivienda determinará la subvención que recibirá el beneficiario dependiendo de los ingresos de la persona o familia y su composición familiar.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 5.)"

  1025. Computación de ingreso mensual ajustado.

El ingreso mensual ajustado se computará al momento de determinar la tasa de interés que le corresponderá a la persona o familia y será igual a una doceava (1/12) parte del ingreso anual total de la familia después de restarle a éste los siguientes créditos:

(a) 10% del ingreso bruto anual como deducción fija.

(b) Quinientos (500) dólares por cada dependiente menor de 21 años que no esté trabajando, mayor de 65 años, o persona incapacitada que haya sido certificada como tal por un facultativo autorizado a ejercer como médico en Puerto Rico.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 6.)"

  1026. Interés; determinación.

Para determinar la tasa de interés que pagará el beneficiario[,] el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o un acreedor hipotecario participante en el Programa obtendrán evidencia del ingreso y de la composición familiar del solicitante.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 7.)"

  1027. Otorgamiento del subsidio.

Una vez otorgado el subsidio correspondiente, el mismo no será reajustado.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 8.)"

  1028. Deberes del beneficiario.

El beneficiario deberá mantener al día la participación de los pagos mensuales que le corresponda para continuar beneficiándose del subsidio otorgado bajo este Capítulo. Si el préstamo se encuentra atrasado y el beneficiario decide ponerlo al día, el subsidio por los meses en atraso será aportado.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 9.)"        

  1029. Condiciones restrictivas.

Se consignarán en escritura pública como condiciones restrictivas y constituirán un gravamen real sobre la propiedad las siguientes condiciones:

(a) El beneficiario tendrá la obligación de reembolsar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico la totalidad o una parte del subsidio recibido al amparo de este Capítulo, en caso que decida vender, permutar, donar o de otro modo transferir la propiedad dentro de un período de seis (6) años contados desde la fecha en que se le adjudique la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla:

Si el traspaso ocurre                   Cantidad de subsidio

durante el:                                      que reembolsará:

Primer y Segundo Año                   100%

Tercer Año                                         80 %

Cuarto Año                                         69%

Quinto Año                                         40%

Sexto Año                                           20%

Si el beneficiario del Programa fallece, sus herederos legítimos no vendrán obligados al reembolso dispuesto si la propiedad hubiera sido legítimamente transferida a su favor por sucesión testada o intestada. Si los herederos advinieron titulares de la propiedad dentro del período de seis (6) años antes mencionado y dentro del mismo, decidieran vender, permutar, donar o de otro modo transferir la propiedad, vendrán obligados a efectuar el reembolso de conformidad a lo antes expuesto.

Cuando un copropietario beneficiario del Programa decida vender, permutar o de otro modo transferir su participación en el inmueble a otro copropietario, vendrá obligado a reembolsar aquella parte del subsidio atribuible a su participación aplicándole los por cientos indicados en esta sección. En casos de divorcio, el Secretario de la Vivienda dispondrá mediante reglamento los criterios a utilizarse para determinar si procede el reembolso contra el cónyuge que se separa del hogar.

Si el reembolso del subsidio es procedente, el mismo tendrá que efectuarse previo o simultaneo al negocio jurídico que dará lugar al traspaso de la titularidad, siendo esencial e indispensable la comparecencia del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en los documentos traslativos del dominio a los efectos de prestar su consentimiento y liberar la propiedad del gravamen una vez efectuado al reembolso.

(b) El beneficiario no podrá arrendar la propiedad ni destinarla a otro uso que no sea el de su residencia habitual y permanente.

(c) La propiedad no podrá hipotecarse sin la previa autorización por escrito del Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y restringido a aquellas instituciones financieras o prestamistas reconocidas por el Banco.

Las condiciones restrictivas aquí consignadas subsistirán mientras esté vigente la hipoteca y sujeto a lo establecido en el inciso (a) de esta sección.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 11.)"

  1030. Incumplimiento.

El incumplimiento de las condiciones restrictivas consignadas en la sec. 1029 de este título conllevará la suspensión de las aportaciones de subsidio y el beneficiario deberá reembolsar al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico la totalidad del subsidio recibido, salvo lo dispuesto con respecto a la devolución del subsidio en los casos de divorcio y en el caso en el que se transfiera la propiedad dentro del término de seis (6) años, en cuyo caso aplicarán los por cientos señalados.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 12.)"

  1031. Evaluación.

El Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico o el acreedor hipotecario participante en el Programa evaluarán a los compradores subsiguientes a los fines de determinar si cualifican para recibir los beneficios provistos en este Capítulo y en el reglamento que se adopte para su implantación. La hipoteca será asumible únicamente cuando el comprador subsiguiente sea elegible para un subsidio igual o menor al del beneficiario original.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 13.)"

  1032. Inscripción.

Las escrituras traslativas del dominio así como la de constitución de hipoteca que se origen de la primera venta de las viviendas construidas al amparo de este Capítulo, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de los derechos provistos por la Ley Notarial y por la Ley que establece al arancel del Registro de la Propiedad.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 14.)"

  1033. Exención de contribuciones.

Las propiedades subsidiadas al amparo de este Capítulo, estarán exentas del pago de contribuciones sobre la propiedad mientras estén ocupadas por el beneficiario original, sus herederos legítimos o un ocupante posterior aprobado por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 15.)"

 

Emisión ilegal de bonos públicos fraudulentos

 

6. Por otro lado, es importante señalar que las antedichas extintas corporaciones [la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.), la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, y las Autoridades Municipales sobre Hogares de San Juan, Ponce y Mayagüez], financiaron toda la antedicha OPERACIÓN DELICTIVA de compra, venta y financiamiento de bienes raíces, usando como instrumento, el mecanismo o herramienta pública de la emisión y venta de bonos públicos FALSOS, NULOS e INEXISTENTES AB INITIO, por carecer de objeto cierto. Allegándose el Gobierno corrupto de Puerto Rico fondos mediante un esquema de LAVADO DE DINERO. DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos y a los inversionistas americanos. Creándole la C.R.U.V. una deuda FICTICIA al erario público de $325 MILLONES de dólares ($325,000,000.00), pagadera hasta el año del 2,005.

 

También, el Gobierno corrupto de Puerto Rico, por virtud de la antedicha Ley Número 146, del 30 de junio de 1961, facultó FRAUDULENTAMENTE al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para utilizar el mismo antedicho mecanismo de la emisión y venta de bonos públicos INEXISTENTES para financiar la operación y funcionamiento CRIMINAL de éste Banco.

 

Más tarde, para la fecha del 10 de diciembre de 1993, aprobaron la Ley Número 124, por virtud de la cual se autorizó el refinanciamiento FRAUDULENTO de los bonos emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en 1986 para cumplir las obligaciones del prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de Financiamiento Interino; para financiar el antedicho Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social.

 

Como evidencia del antedicho financiamiento público fraudulento, con respecto a la extinta Autoridad de Hogares de Puerto Rico, las secciones 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 61, 61a y 61b; con respecto a la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.), la sección 45a del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (17 L.P.R.A. secs. 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 61, 61a, 61b y 45a); la Ley Número 78 del 27 de junio de 1979, pág. 173 (véase Historial - 17 L.P.R.A. sec. 90) y la Ley Número 134 del 13 de diciembre de 1994 (véase Historial - 17 L.P.R.A. sec. 1001); con respecto al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico las secciones 912 y 912a del Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs. 912 y 912a); y con respecto al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social, la sección 1034 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (17 L.P.R.A. sec. 1034), dicen y citamos:

 

  40. --Administración eficiente para fijar cánones bajos.

Por la presente se declara que constituye la política de Puerto Rico el que cada autoridad manejará y administrará sus proyectos de casas de un modo eficiente que le permita fijar los alquileres de la viviendas en los tipos más bajos posibles, compatibles con su misión de proporcionar viviendas decentes, seguras e higiénicas y que ninguna autoridad construirá o administrará ninguno de dichos proyectos con fines lucrativos o como fuentes de rentas para el Gobierno de Puerto Rico o para ningún municipio. Con este fin cualquier autoridad fijará los alquileres de vivienda en sus proyectos a tipos que no excedan de lo necesario para producir rentas que, juntas con los demás dineros, rentas, ingresos y recibos que derive la autoridad de cualesquier fuentes, sean suficientes para - (a) pagar el capital y los intereses de los bonos de la autoridad a medida que venzan; (b) pagar el costo y proporcionar medios para mantener y administrar los proyectos, incluyendo el costo del seguro, y los gastos administrativos de la autoridad; y (c) crear durante no menos de seis años inmediatamente después de la emisión de cualesquier bonos, una reserva suficiente para los pagos mayores de capital e intereses que hayan de vencer por dichos bonos en cualquier año subsiguiente y sostener dicha reserva.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 9, ef. Mayo 6, 1938.)"

  45. --Bonos; tipos autorizados; no constituirán deuda pública.

Cualquier autoridad tendrá poder para emitir bonos de tiempo en tiempo a sus discreción para cualquiera de sus fines corporativos. Cualquier autoridad tendrá también poder para emitir bonos de conversión con el fin de pagar o redimir bonos que haya emitido anteriormente. Cualquiera autoridad podrá emitir los tipos de bono que determine, incluyendo, sin que esto limite la generalidad anterior, bonos sobre los cuales el capital y los intereses sean pagaderos: (a) exclusivamente de los ingresos y ventas de los proyectos de hogares costeados con el producto de dichos bonos; (b) exclusivamente de los ingresos y rentas de ciertos y determinados proyectos de hogares que se costeen o no total o parcialmente con el producto de dichos bonos; o (c) de sus rentas en general. Para cualquiera de dichos bonos podré prestarse garantía adicional comprometiendo cualquier concesión o contribuciones del Gobierno Federal o de otras fuentes, comprometiendo cualquier ingreso o renta de la autoridad, o cualquier hipoteca sobre cualquier, proyecto de hogares, proyectos, u otras propiedades de la autoridad.

Ni los comisionados de una autoridad ni ninguna persona que otorgue los bonos, será personalmente responsable de los mismos por razón de su emisión. Los bonos y demás obligaciones de cualquier autoridad, y así se hará constar en el texto de dichos bonos, no constituirán deuda de ningún municipio ni del Gobierno de Puerto Rico, y ni el municipio ni el gobierno de Puerto Rico serán responsables de los mismos, ni en ningún caso habrán de pagarse dichos bonos u obligaciones con fondos o propiedades que no sean los de dicha autoridad. Los bonos no constituirán deuda pública del Gobierno de Puerto Rico ni de ningún municipio del mismo, dentro del significado de las limitaciones que respecto a deudas haya impuesto la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o el Congreso de los Estados Unidos. Los bonos de cualquier autoridad se declara que se expiden para un fin esencialmente público y gubernamental y que son documentos públicos y junto con los intereses e ingresos de los mismos, estarán exentos de contribución.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 14, ef. Mayo 6, 1938.)"

  46. --Bonos; intereses; denominaciones; venta.

Los bonos de cualquier autoridad podrán ser autorizados mediante resolución de la misma y podrán emitirse en una o más series, y llevarán la fecha o fechas, vencerán en el plazo o plazos, devengarán intereses al tipo o tipos, sin exceder del 6% anual, serán de la denominación o denominaciones, y en forma de cupones o certificados, tendrán privilegios de conversión o registro, el rango o prioridad, se otorgarán en la forma, serán pagaderos con el medio de pago, en el sitio o sitios, y estarán sujetos a los términos de redención, con o sin primas, que se establezcan en dicha resolución, escritura de fideicomiso o hipoteca.

Los bonos podrán venderse en venta público o privada por no menos de su valor a la par.

En caso de que algunos de los comisionados o funcionarios de la autoridad, cuyas firmas aparecen en cualesquiera bonos o cupones, dejaren de ser tales comisionados o funcionarios, antes de la entrega de dichos bonos, sus firmas, sin embargo, serán válidas y suficientes para todos los fines, lo mismo que si dichos comisionado o funcionarios hubiesen permanecido en sus cargos hasta que se hiciere la entrega. A pesar de cualquier disposición de ley en contrario, los bonos emitidos de acuerdo con las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, serán enteramente negociables.

En cualquier pleito, acción o procedimiento que envuelva la validez o cumplimiento de cualquier bono de una autoridad o de la garantía del mismo, cualquiera de dichos bonos en el cual se haga constar sustancialmente que ha sido emitido por la autoridad para ayudar a allegar fondos para un proyecto de hogares que proporcionare viviendas a personas de pocos ingresos, se entenderá de modo concluyente que ha sido emitido para un proyecto de hogares de dicha índole, y dicho proyecto se entenderá concluyentemente que ha sido planeado, emplazado y construido de acuerdo con los propósitos y disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 15, ef. Mayo 6, 1938.)"

  47. --Bonos; facultades para garantizar el pago.

Con relación a la emisión de bonos o la incursión de obligaciones por arrendamiento y para garantizar el pago de dichos bonos u obligaciones, cualquier autoridad, además de sus otros poderes, tendrá facultades para:

(a) Comprometer parte o todas sus rentas, derecho o ingresos, brutos o netos, a que tenga derecho en el momento, o más adelante.

(b) Hipotecar parte o todos los bienes muebles o inmuebles que tenga en el momento o que adquiera más tarde.

(c) Convenir en no comprometer parte o todas sus rentas, derechos e ingresos, ni a hipotecar parte o todos sus bienes muebles o inmuebles a que tenga derecho o título de propiedad entonces o que adquiera posteriormente, ni a permitir a aceptar cualquier gravamen sobre dichos ingresos o propiedades; convenir, respecto a limitaciones, sobre su derecho a vender, arrendar o de otro modo enajenar cualquier proyecto de hogares o parte del mismo; y convenir en cuanto en qué otras deudas u obligaciones adicionales podrá incurrir dicha autoridad.

(d) Convenir, en cuanto a los bonos e emitir y en cuanto a la emisión de dichos bonos en plica, o en otra forma, y en cuanto al uso y disposición del producto de los mismos; disponer la reposición de bonos perdidos, destruidos o mutilados; comprometerse a no conceder prórrogas para el pago de sus bonos o de los intereses sobre los mismos; y redimir los bonos y comprometerse a redimirlos, y disponer los términos y condiciones para tal fin.

(e) Con sujeción a las limitaciones contenidas en las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, convenir en cuanto a las rentas y derechos que deberán cobrarse en la administración de cualquier proyecto o proyectos de hogares, las sumas que deberán allegarse cada año u otro período de tiempo mediante rentas, derechos y otros ingresos, y en cuanto al uso y disposición que habrá de hacerse de dichas sumas; crear o autorizar la creación de fondos especiales donde depositar las sumas retenidas para sufragar la construcción o el funcionamiento, pago de deudas, reservas, u otros fines, y celebrar convenios en relación con el uso y disposición que habrá de hacerse de las sumas depositadas en dichos fondos.

(f) Prescribir el procedimiento que fuere necesario para enmendar o anular los términos de cualquier contrato con los tenedores de bonos; determinar el importe de los bonos cuyos tenedores deberán dar su consentimiento para dichas enmiendas o anulación, y la forma en que deberá darse dicho consentimiento.

(g) Celebrar convenios en cuanto al uso de todos o parte de sus bienes muebles o inmuebles; y celebrar convenios en cuanto a la conservación de sus bienes muebles e inmuebles, la reposición de los mismos, el seguro que los deberá proteger, y el uso y disposición del dinero del seguro.

(h) Celebrar convenios en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan de la violación de cualquier convenio, condición u obligación que cometa dicha autoridad; y celebrar convenios y prescribir lo necesario en cuanto a casos de incumplimiento, y los términos y condiciones bajo los cuales todos o cualquiera de sus bonos u obligaciones vencerán o podrán declararse vencidos antes de la fecha de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones bajo los cuales podrá salvarse dicha declaración y sus consecuencias.

(i) Investir a uno o más síndicos o a los tenedores de bonos o a cualquier proporción de los mismos, con el derecho de obligar al pago de los bonos o al cumplimiento de cualesquiera convenios que garanticen dichos bonos o que se relacionen con los mismos; investir a uno o más síndicos, en caso de incumplimiento por parte de dicha autoridad, con el derecho a tomar posesión y usar, administrar y manejar cualquier proyecto de hogares o parte del mismo, y cobrar las rentas e ingresos que de él se deriven y disponer de dicho dinero de acuerdo con el convenio que la autoridad tenga con dicho síndico; prescribir los poderes y deberes de cualquier síndico o síndicos y limitar las responsabilidades de los mismos; y proveer los términos y condiciones de acuerdo con los cuales el síndico o síndicos o los tenedores de bonos, o cualquier proporción de los mismos, pueden hacer cumplir cualquier convenio o derecho que garanticen o se relacionen con los bonos.

(j) Ejercer todos, o cualquier parte o combinación de los poderes que por la presente se confieren; celebrar convenios adicionales a los que aquí expresamente se autorizan, pudiendo ser aquéllos similares o diferentes a éstos; celebrar los convenios y realizar todos y cada uno de los actos y cosas que sean necesarios, conveniente o deseables para garantizar sus bonos, o que, a discreción absoluta de dicha autoridad, tiendan a facilitar la venta en el mercado de dichos bonos, aunque dichos convenios, actos o cosas no estén enumerados en la presente.

(k) Además de los poderes conferidos a una autoridad por otras disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, en cualquier contrato con el Gobierno Federal para aportaciones anuales a una autoridad, la autoridad podrá obligarse (obligación que será específicamente exigible y no constituirá una hipoteca, no obstante cualesquiera otras leyes) a traspasar al Gobierno Federal la posesión o título de propiedad del proyecto al cual se refiere dicho contrato, al ocurrir una omisión substancial (según se define en dicho contrato) con respecto a los convenios o condiciones a los cuales está sujeta la autoridad; dicho contrato podrá además disponer que en caso de efectuarse tal traspaso el Gobierno Federal podrá completar, operar, administrar, arrendar, traspasar, o en cualquier otra forma manejar el proyecto de acuerdo con los términos de dicho contrato; siempre que el contrato requiera que, tan pronto como fuere viable, después de quedar satisfecho el Gobierno Federal de que todas las omisiones con respecto al proyecto han sido subsanadas, y de que en lo sucesivo el proyecto habrá de ser operado de acuerdo con los términos del contrato, el Gobierno Federal traspasará nuevamente el proyecto a la autoridad, tal como esté entonces constituido.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 16; Mayo 9, 1947, Núm. 105, p. 245, art. 1; Mayo 15, 1951, Núm. 441, p. 1277, sec. 3, ef. Mayo 15, 1951.)"

  48. --Bonos; sumisión al Secretario de Justicia.

Cualquier autoridad podrá someter al Secretario de Justicia cualquiera de los bonos que deben emitirse de acuerdo con la presente, después que se hayan seguido todos los procedimiento para la emisión de dichos bonos. Al ser sometidos dichos procedimientos al Secretario de Justicia será deber de este funcionario examinar y dictaminar sobre la validez de dichos bonos y sobre la legalidad de todos los procedimientos en relación con los mismos.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 17; Const., art. III, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Mayo 11, 1967, Núm. 33, p. 229, ef. Mayo 11, 1967.)"

  49. --Procedimientos contra la autoridad.

Todo obligacionista de cualquier autoridad, en adición a todos los demás derechos que puedan habérsele conferido, y con sujeción solamente a las restricciones contractuales que sean obligatorias, tendrá el derecho de:

(a) Mediante mandamus , pleito, acción o procedimiento judicial o en equidad, obligar a dicha autoridad y a los comisionados, funcionarios, agentes o empleados de la misma, a ejecutar todos y cada uno de los términos, disposiciones y contenidos en cualquier contrato de dicha autoridad con dicho obligacionista o a beneficio del mismo, y a exigir el cumplimiento de todos o algunos de dichos convenios y acuerdos de dicha autoridad y de todos los deberes impuestos a la misma por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.

(b) Mediante pleito, acción o procedimiento en equidad, impedir cualesquiera actos o cosas que puedan ser ilegales, o la violación de los derechos de dicho obligacionista de la referida autoridad.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 18, ef. Mayo 6, 1938.)"

  50. --Remedios de los obligacionistas de la autoridad.

Cualquier autoridad tendrá poder, mediante resolución, escritura de fideicomiso, hipoteca, arrendamiento, u otro contrato, para conferir un derecho a cualquier obligacionista que tenga o represente una cantidad determinada en bonos, o que tenga un arrendamiento, el cual derecho será adicional a todos los demás que se le hayan conferido en otra forma, y podrá ejercerlo mediante pleito, acción, o procedimiento en cualquier corte de jurisdicción competente, si se incurriere en incumplimiento, según se defina éste en dicha resolución o escritura, y dicho derecho será para:

(a) Hacer que se le dé posesión a dicho obligacionista de cualquier proyecto de hogares o de cualquier parte del mismo.

(b) Obtener el nombramiento de un síndico sobre cualquier proyecto de hogares de dicha autoridad, o sobre cualquier parte del mismo, y sobre las rentas y beneficios de los mismos. Si se nombrare dicho síndico, éste podrá entrar y tomar posesión de dicho proyecto de hogares, o parte del mismo, y administrarlo y conservarlo, cobrando y recibiendo todos los derechos, rentas, ingresos, u otras cargas que luego puedan derivarse del mismo, y llevará dichos fondos en cuenta o cuentas separadas y los invertirá de acuerdo con las obligaciones de dicha autoridad y según la corte lo ordene.

(c) Exigir que dicha autoridad y los comisionados de la misma rindan cuentas como si fueran los síndicos de un fideicomiso expreso.

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 19, ef. Mayo 6, 1938.)"

  51. --Bienes estarán exentos de embargo o gravamen.

Todo propiedad, incluyendo fondos de una autoridad, estará exenta de cualquier clase de procedimiento judicial, incluyendo, sin limitación, embargo, encargo (levy ), ejecución y venta por virtud de embargo o ejecución, y ninguna sentencia será un gravamen o carga sobre su propiedad o fondos, ni será una autoridad requerida a prestar fianza o a pagar derechos, impuestos, cargos o costas de clase o naturaleza alguna en relación con la institución o defensa, y la subsiguiente prosecución como demandante, demandada o en cualquier otro carácter, en cualquier acción o procedimiento judicial o administrativo; Disponiéndose, sin embargo, que las disposiciones de estas sección no se aplicarán ni limitarán los derechos de los obligacionistas para ejecutar o en otra forma hacer cumplir cualquier hipoteca o cualquier otra garantía de una autoridad, o los derechos de los obligacionistas a obtener remedios para hacer cumplir cualquier empeño o gravamen establecido por la autoridad sobre sus rentas, derechos o ingresos, o los derechos de Gobierno Federal a obtener los remedios que se le haya conferido por las secs. 31 a 38, 39 a 47 y 46 a 55 de este título. La autoridad satisfará prontamente cualquier fallo en su contra. Si se tratase del pago de una suma de dinero y no fuere posible hacerlo por no existir fondos a tal fin en el presupuesto corriente, la autoridad asignará fondos para su pago en su presupuesto del año fiscal próximo. Si la autoridad dejare de pagar dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de tal presupuesto, el Tribunal Superior podrá compeler el pago mediante auto de mandamus .

(Mayo 6, 1938, Núm. 126, p. 262, art. 20; Junio 23, 1956, Núm. 88, p. 577, art. 1, ef. Junio 23, 1956.)"

  61. --Pagarés y bonos, convalidados.

Todos los procedimientos, actos y obras hasta el presente emprendidos, ejecutados y hechos por las autoridades sobre hogares en o para la autorización, emisión venta, ejecución y entrega de pagarés y bonos para los fines de financiar o ayudar a llevar a cabo un proyecto o proyectos de viviendas o de reurbanización, y todos los pagarés y bonos hasta el presente emitidos por las autoridades sobre hogares, quedan por la presente convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales en todo respecto, no obstante cualquier defecto o irregularidad en los mismos, o cualquier falta de autoridad estatutaria.

(Mayo 15, 1951, Núm. 442, p. 1281, art. 3, ef. Mayo 15, 1951.)"

  61a. --Bonos, contratos, convenios, compromisos, procedimientos, actos y obras.

Por la presente quedan convalidados, ratificados, confirmados, aprobados y declarados legales a todos los fines lo siguiente:

(a) La creación y establecimiento de autoridades sobre hogares de acuerdo con o supuestamente de acuerdo con las disposiciones de las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título.

(b) Todos los bonos, pagarés, y obligaciones hasta el presente emitidos por las autoridades sobre hogares con aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal para los fines de financiar o ayudar a llevar a cabo proyecto de hogares y viviendas públicas o de reurbanización.

(c) Todos los contratos, convenidos y compromisos de las autoridades sobre hogares hasta a la fecha celebrados con aprobación de las agencias correspondientes del Gobierno Federal en relación con el financiamiento o ayuda para el desarrollo, construcción, conservación y funcionamiento de proyectos de hogares y viviendas públicas o de reurbanización o para la obtención de ayuda federal para los mismos incluyendo en general, como ejemplo, empréstitos o aportaciones anuales, contratos o arriendos con el Gobierno Federal, convenios con los municipios y otras entidades públicas para la protección de los tenedores de cualesquiera bonos, pagarés u obligaciones por las autoridades sobre hogares a que de otro modo se hagan parte de los contratos con dichos tenedores en relación con la cooperación, aportaciones, concesiones o cualquiera otra participación local para la ayuda de estos proyectos, pagos en sustitución de aportación, suministro de servicios y facilidades municipales o estatales, eliminación de viviendas inseguras y antihigiénicas y de arrabales y contratos para la construcción o funcionamiento de proyectos de hogares y viviendas públicas o de reurbanización.

(d) Todos los procedimientos, actos y obras emprendidos, ejecutados y hechos por las autoridades sobre hogares para los fines mencionados en los incisos (a), (b) y (c) de esta sección y en relación con las actividades descritas en los mismos, incluyendo todas las aprobaciones de actos y obras emprendidos, ejecutados o hechos por cualquier municipio de Puerto Rico o cualquiera otra entidad o agencia pública o gubernamental de Puerto Rico para los mismos fines y para facilitar cooperación con y ayuda del Gobierno Federal.

(Junio 20, 1956, Núm. 69, p. 285, art. 1, ef. Junio 20, 1956.)"

  61b. --Alcance de la convalidación.

La convalidación autorizada por la sec. 61a de este título será efectiva no obstante cualquier falta de autoridad estatutaria o defecto administrativo o de procedimiento; Disponiéndose que dicha convalidación no debe interpretarse como aplicable a cualesquiera hechos de malversación o infidencia relacionados o no con los fines públicos de las entidades mencionadas en las secs. 61a y 61b de este título o de cualquier individuo asociado con ellos.

(Junio 20, 1956, Núm. 69, p. 285, art. 2, ef. Junio 20, 1956.)"

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  45a. --Bonos; garantía del pago; límite.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente garantiza el pago del principal e intereses de bonos en la suma total de principal que no exceda de $325,000,000, emitidos o a ser emitidos por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda para cualesquiera de los propósitos que le han sido conferidos por ley. La Corporación queda autorizada para proveerle al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda o a su sucesora o sucesoras la parte de estos fondos que estime necesarios y aconsejables para llevar a cabo dichos propósitos. Los bonos a los cuales esta garantía será de aplicación serán aquellos especificados por la Corporación y una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Se entenderá que dicha garantía es extensiva a los bonos que se puedan emitir en el futuro para consolidar, fundir o refundir cualesquiera bonos emitidos por la Corporación a tenor con esta ley, incluyendo el pago de cualquier prima que hubiere de pagarse en relación con tal consolidación fundición o refundición, o intereses acumulados, si algunos hubiere, a la fecha de tal consolidación, fundición o refundidición. Si en cualquier momento las rentas, o ingresos y cualesquiera otros dineros de la Corporación que estén empeñados para el pago del principal y los intereses de tales bonos no fueren suficientes para el pago de tal principal e interés a su vencimiento, ni para mantener el fondo de reserva para los bonos que la Corporación se haya comprometido a mantener, el Secretario de Hacienda retirará del Fondo de Redención establecido por la secs. 402 a 404 del Título 13, ó de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tal principal e interés y para resarcir la suma utilizada de dicho fono de reserva y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicables a tal pago y propósito. Para efectuar tales pagos, la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por la presente empeñados.

No obstante las disposiciones incluidas en esta sección el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico podrá ordenar de tiempo en tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario de Hacienda, que la garantía aquí autorizada se transfiera al pago del principal y los interese devengados por los bonos emitidos o a ser emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para cualesquiera de sus propósitos autorizados por las secs. 901 a 922 del Título 7; Disponiéndose, sin embargo, que dicha garantía permanecerá en efecto para cualesquiera de los bonos emitidos hasta ese momento por la Corporación y los bonos emitidos por la Corporación para refinanciar cualesquiera de dichos bonos. Las otras disposiciones de esta sección serán aplicables en su totalidad a los bonos emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.

(Mayo 7, 1964, Núm. 18, p. 59, art. 1; Junio 18, 1965, Núm. 51, p. 98, art. 2; Junio 13, 1967, Núm. 131, p. 437, art. 2; Abril 11, 1968, Núm. 20, p. 35, art. 2; Junio 9, 1969, Núm. 30, p. art. 2; Abril 28, 1970, Núm. 22, p. 46, art. 2; Mayo 29, 1973, Núm. 50, p. 133, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 217, Parte 2, p. 140; Junio 22, 1975, Núm. 65, p. 165, ef. Junio 22, 1975.)"

> El Historial (17 L.P.R.A. sec. 90) dice:

"La Ley de Junio 27, 1979, Núm. 78, p. 173, dispone:

"Sección 1. - Se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a anticipar según sean requeridas, comenzando el 1ro. de octubre de 1980 a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, de cualesquiera fondos no comprometidos del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellas sumas de dinero que sean necesarias para cubrir cualquier déficit en el pago del principal e intereses sobre la cantidad de trescientos millones (300,000,000) de dólares en pagarés de dicha Corporación, incluyendo los pagarés emitidos en anticipación de la emisión de bonos en virtud de la Resolución Número 66-336 aprobada por la Junta de Directores de dicha Corporación el 8 de diciembre de 1966, según enmendada, o que sean emitidos en el futuro bajo dicha Resolución Número 66-336 para el propósito de proveer viviendas individuales o apartamentos para ser vendidos o arrendados a personas de bajos ingresos o familias de ingresos moderados, según dichos términos son definidos en la Ley Número 126 del 6 de mayo de 1938, según enmendada [secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título], y la Ley Número 82 aprobada el 26 de junio de 1964, según enmendada [secs. 86 a 94 de este título]. Las cantidades de dinero así adelantadas en cualquier año fiscal no deberán exceder la suma de treinta millones novecientos cuarenta y nueve mil (30,949,000) dólares.

"Las cantidades adelantadas por el Secretario de Hacienda en cualquier año fiscal, en virtud de lo dispuesto en esta sección, serán incluidas en el presupuesto del Estado Libre Asociado del siguiente año fiscal en que se realicen.

"Sección 2. - Las cantidades así adelantadas a la Corporación en cualquier año fiscal, en virtud de la Sección 1 de esta ley, serán reducidas por cualesquiera fondos disponibles retenidos durante el año fiscal y depositados en el Fondo de Reserve Especial establecido por dicha Resolución Número 66-336 que podrán ser utilizados para pago del principal y los intereses acumulados sobre los pagarés de la Corporación pagaderos en dicho año fiscal.

"Sección 3. - La obligación del Secretario del Hacienda de hacer los adelantos requeridos por la Sección 1 de esta ley serán reducidos en la medida que sea provisto en una certificación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, especificando la cantidad de los pagarés que la Corporación podrá retirar con la emisión de bonos a largo plazo, pagaderos de los ingresos derivados del programa de vivienda para personas de bajos ingresos y familias de ingresos moderados de dicha Corporación. Dicha certificación deberá ser aprobada por el Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico y deberá ser sometida al Secretario de Hacienda.

"Sección 4. - Se asignas al Secretario de Hacienda de Puerto Rico, de cualesquiera fondos no comprometidos del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellas sumas de dinero que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos especificados en la Sección 1 de esta ley, hasta un máximo de treinta millones novecientos cuarenta y nueve mil (30,949,000) dólares anuales comenzando en el año fiscal 1980-81.

"Sección 5. - Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.""

> El Historial (17 L.P.R.A. sec. 1001) dice:

"Los arts. 1 a 6 de la Ley de Diciembre 13, 1994, Núm. 134, disponen:

"Artículo 1. - [Transferencia de activos y propiedades]. Se ordena a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico, en adelante (CRUV), a traspasar a favor de la Administración de Vivienda Pública, todo residencial público que forme parte del inventario de propiedades de la extinta CRUV. La Administración de Vivienda Pública continuará manejando los programas relacionados a estas propiedades según facultades conferidas en la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989.

"Artículo 2. - [Pagos por concepto de emisiones de bonos.] Se autoriza al Secretario de Hacienda a realizar los pagos que sean necesarios por concepto de las emisiones de bonos de doscientos treinta y cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y seis (234,356,956) dólares Appropriation Refunding Bonds  y tres millones ochocientos veinticinco mil (3,825,000) dólares Appropriation Bonds Series 1989  no cubiertos por la cartera de hipoteca (VBC) de la CRUV.

"Artículo 3. - [Liberación del Síndico Especial.] En compensación por la transferencia de estos activos, se libera al Síndico Especial de la obligación de repagar al Gobierno de Puerto Rico las cantidades pagadas por este último ascendente a ciento veintitrés millones ciento cuatro mil novecientos diecinueve (123,104,919) dólares y los pagos futuros ascendentes a doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos trece mil trescientos quince (284,413,315) dólares, correspondiente a la emisión de bonos mencionada.

"Artículo 4. - [Fecha de la transferencia de residenciales.] La titularidad de todo residencial público que conste a nombre de la CRUV o la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la CRUV se entiende transferida a la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico, a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Igualmente se entienden transferidas las fincas donde se encuentran ubicadas dichas unidades de vivienda, al igual que cualquier estructura existente, área destinada a parques, o área de beneficio para la comunidad ubicada dentro de la finca en cuestión. A tales efectos, se otorgará el correspondiente título de propiedad así como las escrituras y documentos públicos que sean necesarias, las cuales serán inscribibles en la correspondiente sección del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. El Registrador de la Propiedad tomará conocimiento de todo cuanto se dispone en esta ley.

"Artículo 5. - [Asignación de fondos.] Para cubrir el servicio de la deuda de los bonos vigentes que ascienden a ciento setenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y seis (178,996,956) dólares, se asignará a partir del año fiscal 1995-96 los fondos necesarios según se presenta a continuación:

Año Fiscal                          Cantidad

1996                          $27,324,673

1997                          $27,359,970

1998                          $27,401,675

1999                          $27,404,038

2000                          $27,398,925

2001                          $27,401,750

2002                          $27,403,506

2003                          $27,398,069

2004                          $27,401,381

2005                          $10,912,381

"Artículo 6. - [Derechos adquiridos por los tenedores de bonos de la CRUV.] Nada de lo dispuesto en esta ley menoscabará los derechos de los tenedores de bonos de la extinta CRUV.""

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  912. Emisión de bonos.

(a)  La Agencia queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión del Secretario sean necesarias para proveer suficientes fondos para el logro de cualesquiera de sus propósitos corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos de la Agencia por aquel período que determine el Secretario, la creación de reservas para garantizar el pago de dichos bonos y para el pago de aquellos gastos que incurra la Agencia que sean incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos o poderes corporativos.

Los bonos emitidos por la Agencia podrán ser garantizados por la buena fe y el crédito de la Agencia y podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o netos derivados por la Agencia a tenor con los términos de cualquier contrato de préstamo, contrato de compra de hipotecas, u otro contrato autorizado, o cualesquiera otros ingresos de la Agencia, excepto los ingresos pignorados y a ser depositados en el Fondo de Reserva de Hipotecas Aseguradas de acuerdo a lo establecido por las secs. 261 a 271a de este título por la cesión de cualesquiera de dichos contratos todo de conformidad con el contrato de fideicomiso o resolución autorizando la emisión de los bonos. La resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones, con respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos de la Agencia, la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas, limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementaciones a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso, la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso, la operación y mantenimiento de facilidades de viviendas para personas y familias de ingresos bajos o moderados, fijación de honorarios, rentas y otros cargos por el uso y ocupación de dichas facilidades de viviendas, la adquisición de seguros con respecto a cualesquiera de dichas facilidades o su operación, los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o el contrato de fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades y privilegios conferidos a los tenedores de los bonos como garantía de los mismos para aumentar la vendibilidad (marketability ) de los bonos.

(b)  Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones del Secretario y podrán ser de aquellas series, llevar aquella fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión, devengar intereses a aquel tipo o tipos de interés que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley, pagaderos semianualmente, podrán ser de aquella denominación o denominaciones, en aquella forma, ya sea bien de cupones o registrados, podrán tener aquellos privilegios de registro o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por el medio de pago, podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, ser declarados vencidos o vencer en fecha anterior a su vencimiento, podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en cierta forma una vez cumplidas las condiciones, y contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán ser vendidos pública o privadamente, al precio o precios que determine el Secretario, disponiéndose, sin embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser cambiados por bonos de la Agencia en circulación bajo aquellos términos que en opinión del Secretario respondan a los mejores intereses de la Agencia. No obstante la forma y el tenor de los mismos, y en ausencia de una advertencia expresa en la faz del bono al efecto de que éste no es negociable, todos los bonos de la Agencia, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán en todo tiempo, y se entenderá que tiene, todas las características e incidentes (incluyendo la negociabilidad) de los instrumentos negociables bajo la ley aplicable.

Los bonos podrán ser pagaderos en el lugar o lugares, ya sea dentro o fuera del Estado Libre Asociado, y serán evidenciados en la forma, y podrán contener aquellas disposiciones no inconsistentes con lo aquí dispuesto, según todo ello se desprenda de los procedimientos de la Agencia mediante los cuales se autoriza la emisión de los bonos.

(c)  El producto de la venta de los bonos de cada emisión se utilizará solamente para el propósito o propósitos para los cuales los referidos bonos han sido emitidos y serán desembolsados en la forma y bajo las restricciones, si algunas, que la Agencia disponga en la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos.

Se podrán emitir bonos bajo las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título sin obtener, excepto según se dispone en la sec. 910 de este título, el consentimiento de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo negociado o agencia del Estado Libre Asociado y sin ningún otro procedimiento y sin que se dé ninguna otra condición o cosas que los procedimientos, condiciones y cosas que estén específicamente requeridas por las secs. 901 a 922 de este título y las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos; Disponiéndose, sin embargo, que serán de aplicación las disposiciones de las secs. 581 a 595 de este título, según enmendadas, o se enmiendan en el futuro.

(d)  Los bonos de la Agencia que lleven la firma de los oficiales de la Agencia en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos cualquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales oficiales de la Agencia. Cualquier resolución autorizando los bonos o contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá proveer para que cualquiera de dichos bonos pueda contener una mención al efecto de que fue emitido sujeto a las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título y cualquier bono conteniendo tal mención bajo la autoridad de cualquier resolución que así disponga se considerará concluyentemente que es válido y que ha sido emitido de conformidad con las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título. Ni el Secretario ni ninguna otra persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos a los tenedores de éstos o a terceras personas, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos. La Agencia queda facultada para comprar con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos emitidos y en circulación o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del precio de redención de los mismos, más los intereses acumulados. Todos los bonos así comprados serán cancelados.

(e)  A discreción del Secretario, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre la Agencia y un fiduciario corporativo, el cual podrá ser una compañía de fideicomiso (trust company ) o un banco que tenga las facultades de una compañía de fideicomiso (trust company ) dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado y cualquier estado de los Estados Unidos que actúe como depositario del producto de los bonos, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le requiera la Agencia. En adición a lo anterior, el contrato de fideicomiso o resolución o resoluciones podrá contener todas aquellas disposiciones que el Secretario considere razonables y propias para la seguridad de los tenedores de los bonos.

(f)  Todas las rentas y otros ingresos que derive la Agencia de los préstamos que conceda, de las hipotecas que adquiera y de cualquier otro contrato para la [el] cual está facultada la Agencia en relación con los cuales la Agencia haya emitido bonos, se depositarán según se disponga en el contrato de fideicomiso en un fondo de reserva para el pago de servicio de la deuda, excepto aquella cantidad que resultare necesaria para pagar los gastos, incluyendo los gastos de operación de la Agencia, incurridos en la venta de dichos bonos y para proveer aquellas reservas, si algunas, que se requieren en los contratos de fideicomiso que garantizarán dichos bonos. Dicho fondo se compromete y se utilizará para el pago del principal de los bonos de la Agencia a medida que los mismos venzan, para el pago de los intereses en los referidos bonos y para el pago de cualquier prima de redención que se requiera pagar cuando tales bonos son redimidos con anterioridad a su fecha de vencimiento, tal y como se disponga en dicho contrato. El referido compromiso será valido y efectivo desde la fecha en que se contraiga.

Las primas, rentas, cargos, los abonos hechos a los préstamos, los pagos sobre las hipotecas y otros ingresos y dineros así comprometidos estarán sujetos al gravamen que dicho compromiso representa inmediatamente que se reciban por la Agencia, sin necesidad de la entrega física de los mismos y sin que ocurra ningún otro acto y el referido gravamen será válido contra todas las partes que aleguen tener o tengan reclamación de clase alguna contra la Agencia, ya sea por negligencia de naturaleza contractual o cualquiera otra, irrespectivo de que dichas terceras personas hayan tenido conocimiento o no de que el compromiso de fondos antes referido ha sido incurrido. Ni el contrato de fideicomiso ni ningún otro documento mediante el cual se constituya el compromiso de fondos que aquí se describe, o mediante el cual los intereses de la Agencia en cualesquiera ingresos sean cedidas tiene que ser registrado en un registro en particular para hacer dicho compromiso o cesión oponible a tercera persona; su registro en los libros y récord de la Agencia es suficiente a estos efectos. El uso y disposición de los dineros que forman parte de dicho fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda estará sujeto a las disposiciones del contrato de fideicomiso, y excepto lo que en éste puede establecerse, dicho fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda constituirá un solo fondo y estará disponible para todos los bonos emitidos sin que exista prioridad ni distinción de unos sobre otros.

(g)  El Secretario queda por la presente autorizado a emitir bonos de refinanciamiento de la Agencia con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o por acumularse a la fecha de la redención de dichos bonos, y, si se considera aconsejable por el Secretario, para cualquiera otro propósito de la Agencia. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos, y los derechos, deberes y obligaciones de la Agencia con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de las secs. 901 a 922 de este título relativas a la emisión de bonos en tanto en cuanto tales disposiciones sean de aplicación al respecto.

(h)  Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta sección podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo las secs. 901 a 922 de este título, y, de ser vendidos, el producto de los mismos podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, según lo determine el Secretario, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos, o a la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados. Pendiente de la aplicación del producto de dichos bonos de refinanciamiento en adición a cualesquiera otros fondos disponibles, al pago de principal, interés acumulado y cualquier prima de redención en relación con los bonos que se estén refinanciando, y si así se proveyó o permitió en la resolución autorizando la emisión de dichos bonos de refinanciamiento o en el contrato de fideicomiso garantizando los mismos, al pago de intereses sobre dichos bonos de refinanciamiento y cualesquiera gastos en relación con dicho refinanciamiento, dicho producto podrá invertirse en obligaciones directas de, u obligaciones cuyo principal e intereses estén garantizadas incondicionalmente por los Estados Unidos de América y que vencen o que estén sujetas a redención por el tenedor de las mismas, a opción de dicho tenedor, no más tarde de las fechas respectivas en que el principal, con los intereses que se hayan acumulado sobre dicho principal, vayan a ser requerido, y sean suficientes con otros fondos disponibles, para los propósitos a los cuales están destinados.

(i)  Los bonos de la Agencia serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para cualquier fiduciario, fondo de fideicomiso y fondos públicos, cuya inversión y depósito está bajo la autoridad o control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier funcionario u oficiales de éste.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 12; Junio 18, 1965, Núm. 49, p. 97; Julio 23, 1974, Núm. 218, Parte 2, p. 142, sec. 8, ef. Julio 23, 1974.)"

 912a. Bonos para propósitos adicionales.

(a)  La Agencia queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo en tiempo de acuerdo con lo provisto en la sec. 912 de este título con el fin de proveer los fondos suficientes para llevar a cabo el propósito corporativo adicional aquí dispuesto de prepagar, comprar o de otro modo satisfacer, parcial o totalmente, las obligaciones de proveer subsidio del Departamento de la Vivienda de la Agencia de conformidad con las secs. 651 a 660c, 661 a 661f y 851 a 856, todas del Título 17, con respecto a las hipotecas autorizadas de conformidad con dichas secciones. La Agencia podrá prepagar, comprar o de otro modo satisfacer sus obligaciones de proveer subsidio en relación con la totalidad o parte de dichas hipotecas prepagando total o parcialmente todas o algunas de éstas o, a opción de la Agencia, satisfacer tales obligaciones mediante acuerdo con los acreedores hipotecarios de dichas hipotecas. La Agencia queda por la presente autorizada a asignar y comprometer para el pago de dichos bonos todos o parte de los fondos consignados anualmente en la Resolución Conjunta de Presupuesto General para el pago de dicho subsidio o consignados en el presupuesto del Departamento de la Vivienda que hubieren sido previamente utilizados para satisfacer las obligaciones de proveer subsidio que hayan sido prepagadas, compradas o de otro modo satisfechas. Las obligaciones de proveer subsidio que hayan sido prepagadas, compradas o de otro modo satisfechas de conformidad con la autoridad que aquí se otorga serán, inmediatamente antes de dicho prepago, compra u otra satisfacción, modificadas de la siguiente manera: (i) sujeto a lo que dispone la última oración de este inciso (a) y no obstante las disposiciones de la sec. 655 del Título 17, el subsidio aplicable a cada hipoteca será fijado y establecido por el plazo restante de la hipoteca en la cantidad en vigor al momento del prepago, compra u otra satisfacción, y (ii) en el caso de subsidios autorizados al amparo de las secs. 651 a 660c del Título 17, el término de dicho subsidio será extendido de tal forma que subsista por el plazo completo de la hipoteca objeto de dicho subsidio. En el caso de cualquier hipoteca objeto de un subsidio que habrá de ser prepagado, comprado o de otro modo satisfecho de conformidad con la autorización que aquí se confiere, la Agencia estará también autorizada bajo mandato o con el consentimiento del Secretario de la Vivienda, antes de dicho prepago, compra u otra satisfacción, a aumentar el monto del subsidio y a efectuar el ajuste correspondiente al plazo pagadero por el deudor hipotecario de conformidad con la hipoteca en cuestión.

(b)  En el caso de que alguna obligación de proveer subsidios sea prepagada, comprada o de otro modo satisfecha mediante el prepago parcial de la hipoteca objeto de subsidio y el deudor hipotecario vendiere, permutare o de otro modo transfiriere la vivienda sujeta a dicha hipoteca dentro de los cinco (5) años a partir del prepago parcial de dicha hipoteca, excepto por transferencias por herencia o legado, dicho deudor hipotecario vendrá obligado a reembolsar a la Agencia parte de dicho prepago de acuerdo con la siguiente tabla:

Si la venta, permuta o tras-                   Parte del prepago a ser

paso ocurre durante el:                          reembolsado:

Primer año                                              90%

Segundo año                                          70%

Tercer año                                               50%

 Cuarto año                                              30%

 Quinto año                                               10%

(c)  El Secretario de la Vivienda adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta sección, los cuales entrarán en vigor una vez sean aprobados por el Gobernador y promulgados.

(Junio 30, 1961, Núm. 146, p. 339, art. 12A, adicionado en Julio 11, 1986, Núm. 115, p. 375, ef. Julio 11, 1986.)"

____________

  1034. Recursos.

Los recursos para financiar el Programa creado por virtud de este Capítulo provendrán de la economía generada por el refinanciamiento de los bonos emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en 1986 para cumplir las obligaciones del prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de Financiamiento Interino.

En años subsiguientes, el Secretario de la Vivienda solicitará los recursos necesarios para financiar el Programa creado por virtud de este Capítulo, como parte de la petición presupuestaria del Departamento de la Vivienda.

(Diciembre 10, 1993, Núm. 124, art. 16.)"

 

Liquidación y transferencia fraudulenta de activos públicos ilegales

 

7. Ahora bien, continuando con las intenciones de aprobar piezas legislativas FRAUDULENTAS, para la fecha del 9 de agosto de 1991 el Senado, la Cámara de Representantes y el propio Gobernador de Puerto Rico, aprobaron la Ley Número 55, por virtud de la cual se disolvió la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y se ordenó la liquidación INCONSTITUCIONAL de todos sus activos FRAUDULENTOS para atender sus obligaciones financieras FRAUDULENTAS e INEXISTENTES. Constituyéndose esa liquidación legislada de activos en una operación criminal de LAVADO DE DINERO. Mediante la venta de bienes raíces sin títulos de propiedad, utilizando DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS.

 

Creándose por la antedicha Ley la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, para la ejecución de los antedichos fines CRIMINALES, la cual estaría dirigida y administrada por un Síndico Especial, nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

 

Ahora bien, tiempo después, como mencionamos anteriormente, para la fecha del 13 de diciembre de 1994, aprobaron la Ley Número 134 (véase Historial - 17 L.P.R.A. sec. 1001); también por virtud de la cual se le ordenó a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la transferencia FICTICIA a favor de la antedicha Administración de Vivienda Pública, de todo residencial público que formaba parte del inventario FRAUDULENTO de propiedades de la extinta C.R.U.V..

 

Como evidencia de las antedichas prácticas ilícitas legisladas, las secciones 27, 27a, 27b, 27c, 27d, 27e, 27f, 27g, 27h, 27i, 27j, 27k, 27l, 27m, 27n, 27o, 27p, 27q, 27r, 27s, 27t, 94a, 94b, 94c y 94d del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 27, 27a, 27b, 27c, 27d, 27e, 27f, 27g, 27h, 27i, 27j, 27k, 27l, 27m, 27n, 27o, 27p, 27q, 27r, 27s, 27t, 94a, 94b, 94c y 94d), dicen y citamos:

 

  27. Corporación de Renovación Urbana y Vivienda; disolución y liquidación.

Se disuelve la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico y se ordena la liquidación de todos sus activos y la utilización del producto de esa liquidación para atender sus obligaciones financieras.

(a) A estos fines, se crea la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, la cual estará dirigida y administrada por un Síndico Especial, nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Síndico Especial deberá ser una persona con preparación académica en administración y finanzas, experiencia en la valorización de bienes o en la banca y de reconocida probidad moral. El Síndico desempeñará su cargo a voluntad del Gobernador y recibirá la remuneración que el Gobernador le fije tomando en consideración la compensación o salario prevaleciente para cargos o posiciones de igual o similar nivel de responsabilidad en el Gobierno de Puerto Rico.

Además, tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos de viaje en que incurra en el desempeño de sus funciones oficiales, de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda aplicables. En el desempeño de su cargo, estará sujeto al cumplimiento de las normas de conducta y ética establecidas en las secs. 1801 et seq.  del Título 3, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El Síndico Especial ejercerá sus funciones y responsabilidades de acuerdo a las disposiciones de las secs. 27 et seq.  de este título y de los reglamentos que a esos fines se adopten y estará bajo la autoridad del Gobernador de Puerto Rico o del funcionario en quien éste delegue.

El Síndico Especial tendrá la responsabilidad de realizar todas las gestiones necesarias y convenientes para maximizar el valor de los activos de la Corporación a fin de poder cumplir con el mayor número de sus responsabilidades financieras utilizando los propios recursos.

A los fines de cumplir con las funciones y responsabilidades que se le asignan en las secs. 27 et seq.  de este título, además de los poderes y facultades aquí conferidos, el Síndico Especial podrá ejercer aquellas facultades y poderes inherentes a sus funciones y realizará todas las diligencias y actos necesarios y convenientes para la total liquidación de la Corporación, incluyendo sus activos y pasivos.

(b) La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento aprobará las transacciones dirigidas a la liquidación de todos los activos de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la utilización del producto de la liquidación para atender sus obligaciones financieras, según se dispone en este Capítulo. Se exceptúan de la ratificación por la Junta aquellas transacciones de pago de obligaciones financieras impuestas por sentencias o por órdenes o resoluciones de organismos administrativos que sean finales y firmes. A esos efectos, la Junta de Directores del Banco establecerá aquellas normas y reglamentos que estime necesarias para llevar a cabo las funciones asignadas mediante este inciso. La Junta de Directores del Banco no tomará decisiones en cuanto a la disposición de activos donde intereses particulares puedan ir en contra o en prioridad del interés público o social.

En la medida en que no se afecte el interés público o social, la Junta de Directores del Banco recomendará aquellas transacciones que generen mayores ingresos para el Fondo General, cumpliendo así lo dispuesto por este Capítulo en lo referente a realizar todas las gestiones necesarias y convenientes para llevar hasta el máximo el valor de los activos existentes.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 1; enm. en Agosto 23, 1996, Núm. 166, art. 1, ef. Agosto 23, 1996.)"

  27a. Control.

El Síndico Especial asumirá el control de todos los activos, derechos legales y en equidad, expedientes, incluyendo los libros de actas, documentos y archivos de toda clase que pertenezcan a la Corporación dondequiera que éstos estuvieren localizados e iniciará el cobro de todas las reclamaciones y, hasta donde le permitan los activos disponibles, deberá pagar las obligaciones y deudas de la Corporación, incluyendo los gastos necesarios en que incurra la Oficina para realizar este proceso de liquidación.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 2, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27b. Inventario.

El Síndico Especial deberá realizar y mantener actualizado un inventario completo y detallado de todos los bienes muebles, inmuebles, activos, fondos, asignaciones, cuentas, obligaciones, pasivos y de todos los haberes o capital activo y pasivo de cualquier clase que posea la Corporación y disponer que se practiquen las auditorías e informes de situación financiera que estime necesarios. Cada seis (6) meses se le enviará copia del inventario al Gobernador. El primer inventario deberá completarse no más tarde de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley. Copia de este primer inventario se radicará en la Secretaría de cada Cámara de la Asamblea Legislativa, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se remita al Gobernador.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 3, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27c. Aviso.

No más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la Oficina hará que se publique un aviso semanal durante cuatro (4) semanas consecutivas en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico requiriendo de toda persona que tenga una reclamación no prescrita en contra de la Corporación, que presente la misma y provea la evidencia correspondiente. La presentación de la reclamación a la Oficina deberá hacerse dentro del término de ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia de esta ley. No procederá la radicación de ninguna demanda contra la Oficina ni contra la disuelta Corporación a menos que previamente se haya hecho la reclamación que aquí se provee.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 4, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27d. Facultades del Síndico.

En relación a toda clase de bienes muebles e inmuebles, valores o acciones personales y reales que la Corporación posea a la fecha de vigencia de esta ley o cuyo título adquiera en lo sucesivo, el Síndico Especial podrá comprar, tomar a préstamo o adquirir por cualquier otro medio, vender, ceder, permutar, pignorar, hipotecar, gravar y cancelar toda clase de gravámenes o cargas, total o parcialmente, y segregar, agrupar, administrar, arrendar por las cantidades, términos, pactos y condiciones que el Síndico Especial considere pertinentes. Tendrá, además, la facultad de tomar prestado dando en garantías bienes de la Corporación en virtud de lo dispuesto en las secs. 27 et seq.  de este título recibirá justo título. El Síndico Especial podrá ceder bienes inmuebles de la Corporación a cualquier agencia e instrumentalidad pública a cualquier entidad privada en pago de deudas, debiendo recibir a cambio carta de libramiento de deuda. El Síndico Especial tendrá la facultad para transferir titularidad o delegar la facultad de disponer de aquellas propiedades que no sean necesarias para la liquidación de sus deudas, siempre que dichas propiedades estén revestidas de un gran interés público que no pueda ser atendido por la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, y las transferencias de titularidad o facultad de disponer sea a una entidad gubernamental. En estos casos, la transferencia tendrá que ser aprobada por la Junta.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 5; enm. en Agosto 23, 1996, Núm. 166, art. 2, ef. Agosto 23, 1996.)"

  27e. Facultades adicionales.

El Síndico Especial podrá contratar con el Departamento de la Vivienda y sus agencias o corporaciones adscritas, con los municipios y con cualesquiera otras agencias o instrumentalidades públicas y con entidades privadas para la administración de bienes inmuebles pertenecientes a la Corporación. La administración de éstos incluye la supervisión, mantenimiento, arrendamiento y el cobro de cánones de arrendamiento. La Oficina retendrá la titularidad y las obligaciones por deudas de estos inmuebles pudiendo ejercer cualquier derecho que le confieran las secs. 27 et seq.  de este título sobre esos inmuebles.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 6, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27f. Registro y contabilidad.

La Oficina mantendrá un registro y contabilidad completa y detallada de todas sus cuentas y depositará sus fondos en una cuenta que establecerá en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 7, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27g. Acuerdos nulos.

Ningún acuerdo que tienda a disminuir o dejar sin efecto los derechos, título o interés de la Oficina en cualquiera de los activos de la Corporación será válido contra la Oficina, a menos que dicho acuerdo: (1) sea por escrito, (2) haya sido otorgado por la Corporación y por la persona o personas que reclaman un interés adverso bajo el mismo, incluyéndose al que contrajo la obligación simultáneamente a la adquisición del activo por la Corporación, (3) haya sido aprobado por la Corporación mediante escrito al efecto, y (4) que desde su otorgamiento el referido acuerdo se haya considerado en forma continua un documento oficial de la Corporación.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 8, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27h. Representación en juicio.

La Oficina tendrá autoridad para demandar y ser demandada y radicar toda clase de acciones judiciales y administrativas, tramitarlas hasta la sentencia o resolución final, desistir o transigirlas. Asimismo, en aquellos casos en que la Oficina sea la parte demandada, la competencia sobre tales casos recaerá en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. No se expedirá mandamiento de ejecución o de embargo ni remedio otro alguno, dispuesto por ley o reglamentación, en contra de la Oficina. Tampoco se podrá expedir mandamiento de embargo sobre ninguno de los activos de la Corporación, hasta tanto se haya obtenido sentencia final y firme en cualquier demanda, acción o procedimiento en el cual la Oficina oportunamente se hubiese incluido formalmente como parte, mas dicho aseguramiento cubrirá únicamente el principal de la sentencia dictada, pero no las costas, honorarios de abogados e intereses. Todo otro tipo de gravamen o la ejecución de los bienes muebles o inmuebles de la Corporación están prohibidos.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 9; Agosto 12, 1994, Núm. 63, Sec. 2. Enmendado en Agosto 12, 1994, Núm. 63, sec. 2.)"

  27i. Planes de pago de deudas.

El Síndico Especial no podrá convenir ningún plan de pago de deudas que requiera la erogación de dineros provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin la previa autorización de la Asamblea Legislativa.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 10, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27j. Salvedades.

Ninguna disposición de las secs. 27 et seq.  de este título se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, contrato de fideicomiso, reclamación, contrato u obligación que los funcionarios de la Corporación hayan otorgado o contraído de acuerdo con las leyes aplicables y que esté vigente al entrar en vigor esta ley.

Los bonos emitidos y en circulación por la Corporación, que cuentan con la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago del principal y de sus intereses en virtud de la Ley Núm. 18 de 7 de mayo de 1954, según enmendada [sic ], continuarán teniendo dicha garantía.

Ninguna disposición de las secs. 27 et seq.  de este título se entenderá que constituye una renuncia o abandono de cualquier defensa o inmunidad que la Corporación o cualquiera de sus funcionarios o empleados o la Oficina creada por dichas secciones para liquidar sus activos y pasivos haya presentado o hubiera podido presentar en cualquier pleito o acción iniciado antes o después de la vigencia de esta ley.

Ningún pleito, acción o procedimiento entablado de acuerdo con las secs. 27 et seq.  de este título, por o contra la Corporación o contra cualquiera de los funcionarios o empleados de esa instrumentalidad, en su carácter oficial o en relación con el desempeño de sus deberes oficiales será desestimado por el solo fundamento de la aprobación de las secs. 27 et seq.  de este título. El tribunal, a moción de parte interesada o mediante alegación adecuada, presentada en cualquier fecha dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley que demuestre, a satisfacción del tribunal, la necesidad de la continuación de dicho pleito, acción u otro procedimiento para resolver las cuestiones envueltas, podrá permitir que el mismo prosiga por o contra la Oficina creada por las secs. 27 et seq.  de este título para liquidar los activos y pasivos de la Corporación.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 11, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27k. Servicios legales.

El Síndico Especial contratará los servicios legales necesarios para la tramitación de los asuntos legales relacionados con el desempeño de sus funciones, pudiendo, además, el Departamento de Justicia brindar el apoyo legal que sea necesario. No podrán contratarse a abogados o bufetes que estén bajo contrato con otras agencias o instrumentalidades públicas.

Asimismo, el Síndico Especial podrá nombrar el personal y contratar los servicios profesionales que sean esencialmente necesarios para cumplir con las secs. 27 et seq.  de este título, sin sujeción a las secs. 1301 et seq.  del Título 3, conocidas como la Ley de Personal del Servicio Público. De igual manera, podrá delegarles los poderes y funciones que estime indispensables y requerirles la prestación de una fianza de fidelidad o garantía, según determine.

Los salarios u honorarios a pagarse deberán estar dentro de los tipos y cantidades pagados para puestos y servicios profesionales de naturaleza similar en otras agencias públicas.

Con el propósito de minimizar los gastos de operación y funcionamiento de la Oficina, previa aprobación del Gobernador, cualquier agencia o instrumentalidad pública podrá prestar y asignar a la Oficina el personal y otros recursos y equipo que le solicite el Síndico Especial para el cumplimiento de los propósitos de las secs. 27 et seq.  de este título. Cualquier persona que sea asignada a prestar servicios en la Oficina conservará el puesto, salario y beneficios que tenga en la agencia o instrumentalidad de la cual procede.

El Síndico Especial podrá establecer su propio sistema de contabilidad, compras y suministro de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en las secs. 283 et seq.  del Título 3.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 12, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27 l. Reglamentos.

La Oficina adoptará los reglamentos que sean necesarios para la administración de sus asuntos y prescribirá reglas, reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes. Con el fin de acelerar el proceso de liquidación, se exime a la Oficina del Síndico del cumplimiento de los requisitos de las secs. 2101 et seq.  del Título 3, conocidas como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 13, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27m. Exenciones.

Los propósitos para los cuales se crea la Oficina y para los cuales ejercerá sus poderes, son propósitos públicos para el beneficio del pueblo de Puerto Rico y el ejercicio de los mismos constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales. Por tal razón, se exime a la Oficina del Síndico del pago de contribuciones, arbitrios o impuestos sobre cualquier propiedad que adquiera o que se encuentre bajo su jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión. Asimismo, estará exento del pago de cualquier tipo de contribución sobre las obligaciones que emita la Oficina. También estará exenta del pago de todo derecho o arancel que se requiera para tramitar procedimientos judiciales y del pago y cancelación de los sellos, aranceles y otros exigidos por ley para los documentos notariales o para la inscripción de escrituras y de otros documentos, así como por la obtención de certificaciones del registro de la propiedad. Además, la Oficina tendrá derecho a la expedición gratuita de cualquier certificación, plano, fotografía, informe y documento de cualquier agencia e instrumentalidad pública.

La comparecencia de la Oficina ante los tribunales de Puerto Rico estará exenta del pago de los derechos establecidos por la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1913, según enmendada, y del pago del arancel del registro de la propiedad que establecen las secs. 1767a et seq.  del Título 30.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 14, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27n. Recursos físicos.

Se autoriza al Departamento de la Vivienda y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a aportar y/o prestar de sus recursos físicos, económicos y de personal para los gastos administrativos y operacionales de la Oficina.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 15, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27o. Plan de trabajo.

El Síndico Especial preparará un plan de trabajo anual para la implantación de las secs. 27 et seq.  de este título, el cual incluirá, además, un estimado de los gastos de funcionamiento y operación de la Oficina para dicho año. El plan deberá someterse a la aprobación del Gobernador, no más tarde del 30 de enero de cada año. El plan de trabajo inicial deberá someterse a la consideración y aprobación del Gobernador dentro de los sesenta (60) días de estar en funciones el Síndico. Copia del plan de trabajo será remitido a las Secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que lo apruebe el Gobernador.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 16, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27p. Informes.

El Síndico Especial deberá preparar y someter al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa un informe trimestral sobre todas las gestiones, transacciones, negocios y actividades relacionadas con la liquidación de la Corporación que se hayan realizado durante el trimestre a que corresponda el mismo. Dicho informe deberá entregarse en un término no mayor de treinta (30) días luego de terminado el trimestre.

Asimismo, el Síndico Especial rendirá al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa todos aquellos otros informes que se le requieran.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 17, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27q. Liquidación en déficit.

En caso de que luego de realizadas todas las gestiones y diligencias necesarias, convenientes y posibles para atender y satisfacer en su totalidad de deudas y obligaciones de la Corporación con sus propios recursos, no fuese posible cubrirlas en su totalidad, el Síndico Especial así lo notificará al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa y enviará un informe detallado de cancelación y pago, las diligencias realizadas para satisfacerlas y un estado de la situación financiera prevaleciente.

Dicho informe incluirá, además, cualesquiera recomendaciones que estime pertinentes y necesarias, así como aquéllas referentes a acciones específicas sobre las obligaciones sin cubrir.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada transacción de venta, el Síndico Especial deberá transferir cualquier saldo o sobrante no utilizado en la atención de sus obligaciones y no necesario para continuar con el pago de obligaciones de tipo recurrente y gastos de funcionamiento de la Oficina.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 18, ef. Agosto 9, 1991. enmendado en Agosto 12, 1995, Núm. 181, art. 1, ef. Agosto 12, 1995.)"

  27r. Término.

El Síndico Especial deberá usar su mayor diligencia y esfuerzo para concluir todo el procedimiento de liquidación de la Corporación en un término de tiempo razonable. Tan pronto concluya sus funciones y responsabilidades, el Síndico rendirá un informe final al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa, en el cual detallará la liquidación de las cuentas de la Corporación y de todas las actividades realizadas en el transcurso de sus gestiones.

Una vez reciba el visto bueno o carta de aceptación del informe final de parte del Gobernador de Puerto Rico, el Síndico Especial dará por terminada la existencia de la Oficina. Los informes, expedientes, archivos, y cualesquiera otros documentos, serán transferidos al Departamento de la Vivienda, el cual los custodiará y conservará en la forma y por el término que exigen las leyes vigentes.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 19, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27s. Presupuesto.

El presupuesto de la Oficina para el año fiscal 1991-92 incluirá $37,318,159 provenientes de los ingresos propios estimados que generará la Oficina durante el año fiscal en el ejercicio de las facultades que le han sido transferidas mediante las secs. 27 et seq.  de este título las cuales le correspondían a la Corporación. Estos fondos se utilizarán para los propósitos que se establecen en dichas secciones.

El Departamento de Hacienda adelantará la cantidad de quinientos mil (500,000) dólares, a fin de que la Oficina pueda comenzar de inmediato sus operaciones. Dicha cantidad deberá ser devuelta por el Síndico al Departamento de Hacienda con prioridad a cualquier otra obligación de la Oficina, según las operaciones fiscales se lo permitan. No obstante, dicho pago deberá completarse durante el año fiscal 1991-92.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 20, ef. Agosto 9, 1991.)"

  27t. Definiciones.

A los efectos de las secs. 27 et seq.  de este título, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) "Agencia o instrumentalidad pública" significa cualquier departamento, oficina, negociado, comisión, institución, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) "Corporación" significará la entidad pública, corporativa y política denominada Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, creada por las secs. 21 a 24 de este título, y cuya disolución se dispone en las secs. 27 et seq.  de este título.

(c) "Entidad privada" significará cualquier sociedad, asociación, organización, cooperativa, corporación, fundación, institución, compañía, empresa o grupo de personas, organizado de acuerdo a las leyes de Puerto Rico aplicables. Incluirá, además, cualquier persona natural con capacidad legal.

(d) "Oficina" significará la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, según creada por las secs. 27 et seq.  de este título.

(Agosto 9, 1991, Núm. 55, art. 21, ef. Agosto 9, 1991.)"     

  94a. Resolución del contrato de compraventa - Causal.

Se faculta al Departamento de la Vivienda y sus agencias o corporaciones adscritas o a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico a llevar ante el Tribunal Superior un procedimiento especial uniforme de resolución de contrato de compraventa y transferencia de título de propiedad o de la transferencia de título solamente, según corresponda, de las viviendas construidas, vendidas o financiadas bajo cualquier programa de vivienda del Departamento, sus agencias o corporaciones adscritas o cuyo titular sea la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda en aquellos casos en que la vivienda se encuentre desocupada y en estado de abandono y que el deudor hipotecario haya incumplido el pago de dos (2) o más mensualidades consecutivas del préstamo hipotecario concedido a su favor.

En los casos presentados por el Banco y Agencia para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, en adelante el Banco, el procedimiento será uno de transferencia de título de propiedad de aquellas viviendas financiadas por dicho Banco.

El referido procedimiento especial deberá ser notificado al deudor titular y a los acreedores conocidos, tan pronto sea incoado, mediante emplazamientos que serán expedidos y diligenciados conforme a los dispuesto en la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art. 1; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 2, ef. Agosto 9, 1991.)"

  94b. --Inicio del procedimiento; jurisdicción.

El Departamento de la Vivienda, sus agencias o corporaciones adscritas, en adelante "el Departamento" o la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, en adelante "la Oficina" incoarán un procedimiento especial de resolución de contrato o de solicitud de transferencia de título ante la Sala del Tribunal Superior del territorio en que radique la propiedad, exponiendo los hechos constitutivos de que la vivienda objeto de este procedimiento especial se encuentra desocupada y abandonada, conjuntamente con evidencia suficiente conducente a establecer que el titular ha incumplido el pago del préstamo hipotecario concedido a su favor. El escrito irá acompañado de una copia de la notificación enviada al titular y a los acreedores con interés conocido, por correo certificado con acuse de recibo requiriéndoles su comparecencia ante el Departamento o la Oficina dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo. En dicha notificación, la cual es requisito previo a la presentación del procedimiento especial, se hará constar que el titular o cualquier acreedor con interés conocido deberá mostrar causa por las cuales no deba resolverse el contrato de compraventa e hipoteca, o transferirse el título de propiedad al Banco, y se le apercibirá que en caso de no comparecer dentro del plazo antes indicado o habiendo comparecido se niega o muestra desinterés en cumplir con las condiciones estipuladas en los contratos de compraventa e hipoteca, o de hipoteca solamente, el Departamento o la Oficina podrán llevar ante el Tribunal Superior el procedimiento establecido por las secs. 94a et seq.  de este título. Los acreedores con interés conocido podrán, en su comparecencia ante el Departamento o la Oficina, optar por satisfacer el crédito y convertirse en acreedores preferentes. Igual opción tendrán en la audiencia ante el tribunal dispuesta en la sec. 94c de este título.

Se hará constar en el escrito ante el tribunal lo relativo al contrato de compraventa, contrato de hipoteca y al pagaré y se acompañará una certificación del monto de las mensualidades vencidas y al descubierto.

(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art. 2; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 3, ef. Agosto 9, 1991.)"

  94c. --Vista.

Al radicarse dicho escrito en el tribunal, éste procederá a citar al titular de la vivienda, a los acreedores conocidos y al Departamento o a la Oficina a una audiencia a celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación para conocer del caso. En la vista se establecerá mediante la prueba pertinente, el hecho de que la vivienda está desocupada y abandonada, el incumplimiento del contrato de hipoteca por parte del deudor hipotecario y el derecho de los acreedores. El Departamento o la Oficina, según sea el caso, deberán mostrar causa por las cuales deba resolverse el contrato a su favor o transferírsele el título de la propiedad. En caso de que los acreedores con interés conocido no comparezcan o muestren interés, el tribunal podrá determinar que sus acreencias queden canceladas.

(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art. 3; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 5, ef. Agosto 9, 1991.)"

  94d. --Disposición del caso.

Dentro de los cinco (5) días de haberse celebrado la vista, de entenderlo procedente por la prueba desfilada, el tribunal ordenará la resolución del contrato de compraventa y transferencia del título de propiedad o la transferencia del título solamente en los casos que corresponda, conforme a la prueba desfilada.

(Junio 12, 1980, Núm. 118, p. 455, art. 4; Agosto 9, 1991, Núm. 53, sec. 6, ef. Agosto 9, 1991.)"

 

También, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de Puerto Rico, por un lado ha querido validar con sus pronunciamientos la existencia LEGAL de la extinta C.R.U.V, cuando a conciencia sabe que esa corporación NO EXISTE en el plano jurídico, por el hecho de ser sus fines unos de naturaleza ILEGALES por INCONSTITUCIONALES.

 

Y por el otro lado, denuncia las prácticas FRAUDULENTAS de la Oficina para la Liquidación de la C.R.U.V. con respecto a la cesión gratuita de los activos de ésta, que también a conciencia sabe que son NULOS e INEXISTENTES. Ratificando la intención ILEGAL de ese organismo, de liquidar (vender) unos bienes INEXISTENTES en el plano jurídico y sin títulos de propiedad, producto de una EMPRESA CRIMINAL como lo fue la C.R.U.V..

 

Como evidencia de lo susodicho, el Secretario de Justicia de Puerto Rico, dijo y citamos:

"La Opinión del Secretario de Justicia emitida el 24 de agosto de 1992 debe reconsiderarse pues, a pesar de citar las disposiciones de derecho aplicables y de reconocer los propósitos para los cuales fue creada la Oficina de Liquidación de las Cuentas de la C.R.U.V., erra en su apreciación e interpretación de disposición liquidadora de la que se infieren y coligen facultades que la ley no le otorgó específicamente al Síndico, por lo que en derecho no tienen validez. 16 de 1993.

Para que sea válido un compromiso o acuerdo en contra de un activo o interés de la C.R.U.V. será necesario que el mismo cumpla con los requistios que enumera la disposición liquidadora, y en caso de esas solicitudes de cesión no cumplan con los criterios establecidos, no tendrán validez. 16 de 1993.

De forma alguna el legislador dispuso la cesión de bienes inmuebles de la C.R.U.V. con otro propósito que no fuese en pago de deuda; no contempló la cesión de los bienes con propósito social, público o para vivienda, ni mucho menos cederlos a título gratuito. 16 de 1993.

Colegir o asumir que el Síndico debe atemperar sus funciones y facultades a consideraciones de política pública como lo sería continuar programas o proyectos de vivienda pública sería, además de imponerle una facultad que no le otorga la ley, una abrogación de unas facultades, fines y propósitos que por ley le corresponden al Departamento de la Vivienda o a la Administración de Vivienda Pública, sucesora en Ley de la C.R.U.V. 16 de 1993.

El propósito de la Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991 es la total liquidación de la C.R.U.V., el pago de sus responsabilidades financieras utilizando sus propios recursos y el Síndico asumirá el control de todos los activos que pertenezcan a la C.R.U.V. y hasta donde le permitan dichos activos, deberá pagar las deudas de la Corporación. 16 de 1993.

La Oficina del Síndico Especial es una oficina u organismo adscrito al poder ejecutivo, creada para liquidar y maximizar los activos y pasivos de la C.R.U.V., y por lo tanto le son aplicables las limitaciones y procedimientos aplicables a las demás agencias del gobierno, salvo lo dispuesto por ley. 3 de 1993.

La disolución de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda se debió, en gran parte, al reconocimiento gubernamental de que en los últimos años era el Departamento de la Vivienda quien materializaba las aspiraciones de proveer un hogar adecuado a un mayor número de familias, por lo cual mediante la disolución podrían fortalecerse los programas del Departamento de la Vivienda. 8 de 1992.

Al crearse la Oficina del Síndico, se procuró que esta entidad sucediera a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, en todos los asuntos relacionados con las obligaciones de esta última incluyendo el asumir la responsabilidad por cualquier canon que, como parte de la política pública sobre viviendas de interés social, el Gobierno recomiende condonar para evitar que, por motivo de las cantidades adeudadas, se cree un problema mayor al ser desahuciados los residentes morosos de escasos recursos económicos. 22 de 1992."

 

Traspasos (cesiones) fraudulentos de bienes inmuebles urbanos públicos ilegales

 

8. Ahora bien, en el pasado, el Gobierno corrupto de Puerto Rico creó LEGISLACIÓN FRAUDULENTA a los fines de traspasar activos públicos, adquiridos por expropiación forzosa, a corporaciones públicas creadas con fines DELICTIVOS.

 

A esos efectos, para la fecha del 8 de mayo de 1945, aprobó la Ley Número 85, por virtud de la cual se transfirió a la antedicha Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, todos los derechos sobre las casas, barrios obreros, solares y caseríos urbanos pertenecientes en ese entonces a la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15 de mayo de 1938.

 

A esos efectos, más tarde, como ejemplo, para la fecha del 29 de abril de 1949, se aprobó la Ley Número 151, por virtud de la cual se dispuso que con relación a la Ley Núm. 53, aprobada el 11 de julio de 1921, según había sido subsiguientemente enmendada, que aquellas propiedades del Barrio Obrero de Santurce, Puerto Rico, a cuyos dueños les habían sido expedidos certificados de posesión o en el futuro le fuesen expedidos, quedarían libres de las restricciones que les imponía la citada ley, pudiendo sus dueños (poseedores) y las personas que legalmente hubieran adquirido (poseído) o en el futuro adquieran (posean) las mismas, venderlas, hipotecarlas, cederlas, enajenarlas, gravarlas, o disponer de ellas libremente como si no estuvieran bajo la administración de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico. Siendo esta intención una ILEGAL y FRAUDULENTA, porque constituye una erogación de bienes públicos para fines privados.

 

Más tarde, para la fecha del 1ro de julio de 1975, se aprobó la Ley Núm. 131, a los fines de autorizar la venta por un dólar ($1.00) de miles de unidades de vivienda que componen los residenciales públicos (caseríos) de Puerto Rico.

 

Sobre el particular, la sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que "Solo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado". Interpretándose por ello que el Estado no puede "regalar" o ceder a un ciudadano por un $1 dólar, una unidad de vivienda que le costó al erario público MILES de dólares construir.

 

La ilegalidad de estos traspasos consiste en que los mismos provocan un mercado ILEGAL de bienes raíces con vicios de FRAUDE. A manera de un esquema de LAVADO DE DINERO.

 

Por otro lado, para la fecha del 3 de agosto de 1995, aprobaron la Ley Número 106, por virtud de la cual se ordenó a la Oficina del Síndico Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a traspasar a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda todos los proyectos de Urbanización Mínima (UM), para que ésta otorgara títulos de propiedad FALSOS e INEXISTENTES conforme a los requisitos, criterios legales y/o programas que crearon cada proyecto ILEGAL en particular.

 

Finalmente, para la fecha del 20 de junio de 1996, se aprobó la Ley Número 55, conocida como la Ley de Título de Propiedad de los Residenciales, ampliando el alcance de la antedicha Ley Núm. 131.

 

Con todo lo susodicho, el Gobierno CORRUPTO de Puerto Rico pretende vender, ceder o traspasar todos los bienes inmuebles (apartamentos), INEXISTENTES en la esfera jurídica, que la extinta C.R.U.V. desarrolló FRAUDULENTAMENTE. Por ello, los compradores o cesionarios de esos inmuebles, nunca tendrían ningún título de propiedad sobre los mismos. Porque del FRAUDE no se derivan derechos de clase alguna.

 

Como evidencia de las antedichas prácticas ilícitas legisladas, las secciones 56, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 28, 28a, 28b, 28c, 28d, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737 y 738 del Título 17 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Hogares / 17 L.P.R.A. secs. 56, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 28, 28a, 28b, 28c, 28d, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737 y 738), dicen y citamos:

 

  56. Bienes de la División de Hogares Seguros transferidos a la Autoridad.

Por la presente se transfieren a la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico creada por las secs. 31 a 38, 39 a 45 y 46 a 55 de este título, todos los derechos sobre las casa, barrios obreros, solares y caseríos urbanos pertenecientes en la actualidad a la División de Hogares Seguros del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 250, aprobada el 15 de mayo de 1938.

(Mayo 8, 1945, Núm. 85, p. 305, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 8, 1945.)"

Anotaciones

"EXPOSICION DE MOTIVOS

"La Ley Núm. 53 de 1921, se aprobó con el propósito de suministrar viviendas adecuadas a artesanos, obreros, trabajadores, y empleados públicos el Gobierno Insular a un costo razonable, con el objeto de que dichas propiedades quedaran reglamentadas por el propio gobierno a los efectos de mantener el control del desarrollo urbano, expansión de los proyectos y asegurar el hogar de dichos obreros para que finalmente ellos tuvieran una vivienda propia que reuniera condiciones deseables en un estado de progreso urbano satisfactorio a la comunidad en general, pero por su enorme desarrollo, el Barrio Obrero de Santurce, ha dejado de ser el Barrio Obrero típico que se concibió por el Gobierno de Puerto Rico, bajo la Ley antes citada.

"Se considera innecesario que la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico continúe en la administración y supervisión de aquellas propiedades de dicho Barrio Obrero de Santurce con relación a las cuales se ha otorgado o en el futuro se otorgare certificados de posesión y resulta conveniente para el Pueblo de Puerto Rico el que se permita a sus propietarios disponer de sus propiedades libremente.

"Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

"Sección 1. Por la presente se dispone que con relación a la Ley Núm. 53, aprobada el 11 de julio de 1921, según ha sido subsiguientemente enmendada, que aquellas propiedades del Barrio Obrero de Santurce, Puerto Rico, a cuyos dueños le han sido expedidos certificados de posesión o en el futuro le fuesen expedidos, quedarán libres de las restricciones que les impone la citada ley, pudiendo sus dueños y las personas que legalmente hayan adquirido o en el futuro adquieran las mismas, venderlas, hipotecarlas, cederlas, enajenarlas, gravarlas, o disponer de ellas libremente como si no estuvieran bajo la administración de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley las referidas propiedades quedarán absolutamente desligadas de toda conexión, relación, administración, supervisión, intervención y jurisdicción por parte de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico. Disponiéndose, además, que a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley los registradores de la propiedad inscribirán, a solicitud de parte interesada, el dominio pleno sobre dichas propiedades y las mejoras que contuvieren, libres de las restricciones que les impone la Ley Núm. 35 de 1921.

"Sección 2. Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que deroga la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, conocida como la Ley de Planificación [secs. 1 a 30 y 81 a del Título 23.]."

  701. Título corto.

Este Capítulo se conocerá como "Ley de Traspaso de Residenciales Públicos".

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 1, ef. Julio 1, 1975.)"

  702. Definiciones.

A los efectos de este Capítulo, los términos a continuación tendrán el significado que aquí se consigna.

(a) Residencial - Un proyecto de vivienda pública desarrollado para familias de ingresos bajos que puede consistir de varios tipos de edificaciones, tales como casas separadas, duplex , o en hileras, o edificios multipisos; o cualquier edificio o estructura en dicho proyecto que se segregue legalmente del mismo.

(b) Familia - Tendrá el mismo significado que esta concepto tiene a tenor con las normas establecidas para el programa de vivienda pública del Departamento de la Vivienda e incluirá personas solas elegibles bajo dicho programa, grupos familiares y remanentes de estos últimos; Disponiéndose que serán elegibles aquellos menores que llenen los demás requisitos de elegibilidad establecidos en esta Capítulo.

(c) Vivienda - Una estructura dedicada a uso residencial de una familia que podrá incluir el terreno excepto en los casos en que sea de aplicación la sec. 717 de este título.

(d) Secretario - Se refiere al Secretario de la Vivienda de Puerto Rico.

(e) Interés público superior - Se determinará que existe un interés público superior al traspaso de los terrenos, viviendas, o edificaciones, o parte de éstos, cuando sean susceptibles de un tratamiento más adecuado ya sea para lograr un uso más intensivo o más económico de los terrenos, viviendas o edificaciones o un mejor desarrollo de los residenciales.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 2, ef. Julio 1, 1975.)"

  703. Autorización de venta.

Se autoriza al Secretario a conceder título de propiedad sobre sus viviendas a familias de los residenciales que cualifiquen para ello de conformidad con este Capítulo y con los reglamentos aprobados a su amparo, el Secretario podrá delegar en la persona que él designe para comparecer al acto de otorgamiento del referido título de propiedad.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 3, ef. Julio 1, 1975.)"

  704. Formas de traspaso.

El Secretario determinará mediante reglamento, según las exigencias y circunstancias específicas de cada residencial, la estructura legal de traspaso de título, que considere pertinente para implementar el fin público de esta medida.

El Secretario deberá aprobar los reglamentos necesarios que regirán las formas legales de traspaso donde quedarán incluidas disposiciones respecto a derechos y deberes de propietarios, a la administración de los residenciales y cualesquiera otros aspectos pertinentes o deseables a fin de proteger los fines sociales del programa de vivienda pública.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 4, ef. Julio 1, 1975.)"

  705. Orientación.

El Secretario deberá establecer los mecanismos necesarios para orientar a las familias que cualifiquen sobre las responsabilidades y derechos que conlleva el ser propietario de una vivienda.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 5, ef. Julio 1, 1975.)"

  706. Requisitos para la venta de residenciales.

Serán elegibles para ser vendidos bajo los términos de este Capítulo, aquellos residenciales que cumplan con los siguientes requisitos:

(a) Toda deuda contraída haya sido solventada.

(b) Más de la mitad de las familias sean elegibles bajo este Capítulo y hayan expresado, mediante consulta, el deseo y disponibilidad de adquirir la vivienda, disponiéndose, sin embargo que a pesar de que la decisión mayoritaria será en pro de la adquisición de las viviendas, aquellos residentes que elijan continuar en calidad de inquilino podrán así hacerlo.

(c) Las familias constituyan y presenten para su aprobación un plan de administración del residencial ante el Secretario; excepto en aquellos residenciales donde no existen áreas comunes.

(d) Que no exista un interés público superior a su traspaso.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 6, ef. Julio 1, 1975.)"

  707. Familias elegibles.

Las familias elegibles para adquirir su vivienda deberán llenar los siguientes requisitos:

(a) Haber sido residente de cualquier residencial por un período ininterrumpido de tres años habiendo cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones.

(b) No poseer otra vivienda de ninguna índole.

(c) Estar ocupando una vivienda en un residencial al momento de solicitar el título de propiedad.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 7, ef. Julio 1, 1975.)"

  708. Condiciones para la venta.

Las ventas a efectuarse bajo los términos de este Capítulo estarán sujetas a las siguientes condiciones, las que se incluirán en la escritura de compraventa como condiciones esenciales de la transacción.

(a) La concesión de título se efectuará por la suma de un dólar ($1).

(b) La familia dedicará la vivienda para su residencia.

(c) En caso de traspaso, el adquirente deberá ser elegible bajo los términos de este Capítulo, excepto que no se le aplicará el requisito de haber vivido tres años en cualquier residencial, deberá poder asumir la responsabilidad de contribuir a los gastos de administración y conservación sin necesidad de utilizar el subsidio gubernamental. El subsidio contribuido, hasta entonces, en beneficio de la familia deberá ser reembolsado al Secretario del producto del traspaso.

(d) La vivienda podrá ser arrendada o cedida por un período no mayor de un año con el compromiso de la familia arrendadora de que tiene intención de regresar a vivirla; y Disponiéndose que cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, se podrá autorizar arrendamiento por períodos mayores de un año. El arrendatario o cesionario en todo caso deberá ser elegible bajo los términos de las normas, reglas y reglamentos del Departamento de la Vivienda.

(e) La vivienda podrá ser hipotecada o dada en garantía sólo con el consentimiento previo por escrito, del Secretario, y en favor de instituciones financieras aprobadas por éste. En caso de ejecución y venta en pública subasta, esta última se celebrará entre familias elegibles bajo los términos de este Capítulo.

(f) Los traspasos o arrendamientos serán con el previo permiso por escrito del Secretario.

(g) En la eventualidad de disolverse la familia, excepto por muerte, el título sobre la vivienda quedará en beneficio del grupo familiar remanente, de ser éstos elegibles. El valor del derecho del miembro familiar cuya ausencia ocasiona la disolución será determinado en base al valor en el mercado; y el modo y término del pago del referido derecho deberá ser determinado en un procedimiento especial en el Tribunal de Distrito; Disponiéndose, que en casos de divorcio, el Tribunal de jurisdicción en el pleito, deberá hacer estas determinaciones como parte de su disposición en el pleito. El Tribunal de jurisdicción en cada caso, al hacer las determinaciones que se disponen en este inciso, tomará en consideración las condiciones sociales y económicas, así como la capacidad de pago del grupo familiar que permanezca en el disfrute de la vivienda.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 8, ef. Julio 1, 1975.)"

  709. Traspaso por herencia.

El derecho de propiedad que por este Capítulo se concede podrá ser transferido por herencia.

(a) Todos los herederos tendrán derecho a heredar el valor del derecho del causante, el que podrá ser compensado con sujeción al procedimiento especial que se establece en el inciso (g) de la sec. 708 de este título. Los herederos eligibles, según los términos de este Capítulo, heredarán el derecho a advenir titulares, de así desearlo.

(b) En la eventualidad de que varios herederos escojan advenir titulares de la vivienda, y subsiguientemente alguno o algunos de ellos decidan traspasar su derecho de titularidad deberán hacerlo en beneficio del remanente de los herederos si alguno, y éste o éstos podrán ser compensados con sujeción al procedimiento especial que se establece en el inciso (g) de la sec. 708 de este título.

(c) En los casos en que todos los herederos fueren no elegibles, conforme se define tal término en este Capítulo, éstos deberán así notificarlo al Secretario de la Vivienda. Dichos herederos deberán traspasar la vivienda a una familia elegible, dentro del término de seis (6) meses. Transcurrido dicho plazo revertirá el título de propiedad a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a los efectos de poder traspasar dicha vivienda a una familia elegible. En cualquier caso, el producto, si alguno, de dicho traspaso se distribuirá entre éstos, sujeto a los términos de ley.

(d) En caso de que los herederos sean menores, el Secretario de la Vivienda, o el funcionario en quien él delegue, representará a los menores ante la Junta de Residentes en todo lo relacionado con la administración del residencial en que éstos radiquen hasta tanto se nombre un tutor judicial conforme a los procedimientos de ley establecidos. En la eventualidad de que el tutor judicial considerare necesario para los menores disponer de la propiedad, el Tribunal a petición de éste, podría traspasar el título de propiedad a una familia elegible según se define en este Capítulo.

(e) En todos los otros aspectos de las relaciones entre herederos, éstos se atendrán a los principios de ley aplicables. En casos de que los herederos sean menores, éstos se considerarán como elegibles para los efectos de esta sección. En estos casos, el Secretario de la Vivienda, o el funcionario en quien él delegue, representará a los menores ante el Consejo de Residentes en todo lo relacionado con la administración del residencial en que éstos radiquen hasta tanto se nombre un tutor judicial conforme a los procedimientos de ley establecidos.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 9, ef. Julio 1, 1975.)"

  710. Violación de condiciones.

La violación de cualquiera de las condiciones expresadas en la sec. 708 de este título, podrá conllevar la reversión del título de propiedad a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda; o el Secretario, de considerarlo conveniente, podrá solicitar cualquier remedio en ley que considere pertinente; y las transacciones en violación de dichas condiciones no conferirán derecho legal alguno.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 10, ef. Julio 1, 1975.)"

  711. Escrituras.

Las escrituras de compraventa serán preparadas por los notarios designados por el Secretario y serán inscribibles en el Registro de la Propiedad libre del pago de derechos.

Las personas que adquieran propiedades por este Capítulo estarán cobijadas bajo el régimen de Propiedad Horizontal establecido en las secs. 1291 et seq . del Título 31.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 11; Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 11, ef. Junio 20, 1996.)"

  712. Plan de Administración.

En aquellos residenciales donde existan áreas comunes, las familias deberán organizarse en una Junta de Residentes y adoptar un Plan de Administración para la administración y conservación del residencial y el gobierno de las relaciones entre las familias, cuyo Plan de Administración establecerá, entre otras, las siguientes normas o condiciones:

(a) El Secretario ostentará en la Junta de Residentes, los derechos correspondientes en dicha Junta a las viviendas cuyas familias las ocupen en calidad de inquilinos.

(b) Los estatutos que reglamentarán la organización y funcionamiento de la Junta de Residentes, dispondrán que todos los acuerdos referentes a las relaciones entre residentes y la conservación, alteraciones o derechos sobre las áreas comunes, se aprobarán por mayoría simple, donde cada vivienda tendrá derecho a un voto excepto en el caso de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda que tendrá un voto por cada unidad de vivienda de su propiedad.

(c) La Junta de Residentes, con la ayuda técnica de los funcionarios de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda deberán establecer métodos de contabilidad adecuados para poder administrar efectivamente el residencial cuyos libros estarán disponibles a los representantes del Secretario a los efectos de permitir la intervención de las cuentas para fines del cómputo del subsidio que se proveerá de acuerdo a este Capítulo. Se le reconoce a la Junta de Residentes el derecho a gestionar y formular propuestas en todas aquellas actividades de iniciativas propias y que requieran la ayuda técnica y económica de los Gobiernos Federal y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) La Junta de Residentes determinará la cuota que cada vivienda contribuirá a los gastos de administración y conservación, tomando en consideración el tamaño de la vivienda; pudiendo dar crédito por servicios a rendirse en lugar de efectivo. La Junta de Residentes deberá proveer los mecanismos necesarios para que todas las familias que deseen contribuir a su cuota de administración y conservación, la puedan sustituir por servicios. Se le dará preferencia para contribuir en servicio a las familias que demuestren no pueden pagar en efectivo. Las familias que no puedan contribuir con parte de su cuota, previo la producción de la evidencia necesaria, podrán solicitar participar del subsidio gubernamental.

(e) La Junta de Residentes designará, de entre los residentes, un Comité de Arbitraje constituido de por lo menos representantes de tres familias, cuyo Comité de Arbitraje dilucidará cualquier querella presentada por una familia contra otra u otras familias. El Comité de Arbitraje deberá establecer el procedimiento pertinente que deberá ser rápido y dándole cumplimiento al debido proceso de ley. Las determinaciones finales de los árbitros serán revisadas ante los Jueces Municipales del Municipio donde radique el residencial, o ante el Tribunal correspondiente.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 12, ef. Julio 1, 1975.)"

  713. Subsidio.

El Secretario proveerá un subsidio por un período mínimo de 25 años, para cubrir el déficit entre los gastos de administración y conservación del residencial y los ingresos por día de las rentas y cuotas pagaderas por las familias, siempre y cuando se establezca que:

(a) La familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para contribuir con la cuota que se le asigne como participación en los gastos de administración y conservación.

(b) La familia no puede suplir en servicios el diferencial entre la cuota asignádale y la parte de la cuota que puede pagar para los gastos de administración y conservación.

(c) Los ingresos y capacidad de contribución de la familia han sido establecidos mediante informes sometidos por éstas a la Junta de Residentes, los que serán verificados por esta última.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 13, ef. Julio 1, 1975.)"

  714. Límite del subsidio.

El subsidio se pagará directamente a la Junta de Residentes. En ningún momento el subsidio que pagará el Gobierno será mayor que la diferencia entre la renta que pagaba la familia, en la fecha en que se le concedió título de propiedad sobre la vivienda, y, la cuota asignádale en esa fecha a su vivienda por la Junta de Residentes para gastos de administración y conservación. Los recursos necesarios para atender los gastos relacionados con ese subsidio se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General correspondiente.

(Junio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 14, ef. Julio 1, 1975.)"

  715. Inhabilidad para adquirir.

Cualquier familia a la cual se le haya concedido título de propiedad sobre una vivienda, al amparo de este Capítulo, y la venda o traspase, no será elegible para que se le conceda título de propiedad sobre otra vivienda a tenor con los términos de este Capítulo.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 15, ef. Julio 1, 1975.)"

  716. Procedimiento para querellas.

El Secretario establecerá mediante reglamento, un procedimiento rápido y con las garantías del debido proceso de ley para entender en los casos de querellas de las familias respecto de decisiones del Secretario o sus representantes.

Las determinaciones finales del Secretario serán revisadas ante el Tribunal Superior.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 16, ef. Julio 1, 1975.)"

  717. Retención de terrenos.

El Secretario, previa aprobación de la Junta de Planificación y el cumplimiento de un procedimiento que al efecto se establezca por reglamento, podrá retener el título de propiedad sobre los terrenos o parte de las viviendas o edificaciones comprendidas en un residencial donde exista un interés público superior al traspaso a las familias residentes.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 17, ef. Julio 1, 1975.)"

  718. Reglamentación.

El Secretario deberá aprobar los reglamentos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de este Capítulo para el cumplimiento del mismo, y establecer aquellas condiciones que considere pertinentes a fin de proteger los fines sociales del programa de vivienda pública, los cuales tendrán fuerza de ley una vez aprobados por el Gobernador.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 18, ef. Julio 1, 1975.)"

  719. Asignación de fondos.

Se asigna al Departamento de la Vivienda la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares para atender los gastos legales y de orientación que conlleve la implementación de este Capítulo.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 19.)"

  720. Hogar seguro.

El derecho de hogar seguro que disponen las secs. 1851 a 1857 del Título 31, en los casos que contempla este Capítulo, será de $5,000.00.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 21, ef. Julio 1, 1975.)"

  721. Servicios provistos por la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

Las familias que se acojan al título de propiedad bajo los términos de este Capítulo, continuarán considerándose como participantes del programa de vivienda para los efectos del pago de los servicios que provee la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

(Julio 1, 1975, Núm. 131, p. 408, art. 22, ef. Julio 1, 1975.)"

  28. Traspaso de proyectos y otorgamiento de título de propiedad.

Se ordena a la Oficina del Síndico Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a traspasar a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda todos los proyectos de Urbanización Mínima (UM), para que ésta otorgue títulos de propiedad conforme a los requisitos, criterios legales y/o programas que crearon cada proyecto en particular.

(Agosto 3, 1995, Núm. 106, art. 1, ef. Agosto 3, 1995)"

  28a. Traspaso de áreas de uso público.

Cuando se haya otorgado título de propiedad a todos los residentes del proyecto se transferirá al municipio, si éste así consiente, donde esté ubicado el proyecto, todas las áreas o utilidades destinadas para uso público tales como: parques, facilidades recreativas, calles, aceras, sistemas pluviales y sistemas para suministrar energía eléctrica, si éstas no han sido transferidas previamente a alguna Agencia, Departamento, Oficina o Corporación Pública del Gobierno de Puerto Rico.

(Agosto 3, 1995, Núm. 106, art. 2, ef. Agosto 3, 1995.)"

  28b. Remanentes de solares no constituidos.

Los remanentes de solares no constituidos permanecerán bajo la autoridad de la Oficina del Síndico Liquidador de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.

(Agosto 3, 1995, Núm. 106, art. 3, ef. Agosto 3, 1995.)"

  28c. Solares constituidos, viviendas vacantes, etc.

Aquellos proyectos donde existan solares constituidos o viviendas vacantes, solares adjudicados pero abandonados y residentes que no posean título de propiedad se traspasarán a la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda para que ésta proceda conforme a lo que dispone este Capítulo.

(Agosto 3, 1995, Núm. 106, art. 4, ef. Agosto 3, 1995.)"

  28d. Recaudo obtenido de la disposición de proyectos.

Todo recaudo que se obtenga de la disposición de los proyectos de la Urbanización Mínima se distribuirá del siguiente modo:

(a) 70% para la Oficina del Síndico Liquidador de C.R.U.V.

(b) 30% para la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda.

(Agosto 3, 1995, Núm. 106, art. 5, ef. Agosto 3, 1995.)"

  731. Creación del Programa.

El Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública ordenarán, establecerán y elaborarán, sin dilación innecesaria alguna, un programa sistemático que provea para la transferencia; al precio por unidad que resulte de la aplicación de los párrafos segundo y tercero así como de la aplicación de la tabla que aparece en la sec. 759 de este título, con exclusión de lo contenido en el primer párrafo así como de lo contenido en el último párrafo de dicha sección, y ajustando las cifras que aparecen en la columna titulada "Ingreso Bruto Ajustado" a tenor con el proceso inflacionario ocurrido desde la fecha en que fue incorporada a la ley aludida en dicha tabla hasta la fecha de vigencia del presente Capítulo; del título de propiedad de los apartamentos en los residenciales públicos a aquellas personas que sean residentes legales de los mismos que no sean dueños de éstos, que cualifiquen como residentes según los criterios de elegibilidad para ser residentes del programa de vivienda pública que están en efecto al momento de cada transferencia, estén al día en el pago de los cánones de arrendamiento y hayan tenido un patrón de regularidad en dicho pago. Se dispone específicamente que el programa deberá estar preparado a más tardar 6 meses desde la aprobación de este Capítulo y que incluirá un calendario de transferencias que provea el traspaso de las unidades sin dilación innecesaria. La agencia transmitente de título se asegurará de que tanto cada nuevo condominio, como su entorno y los apartamentos estén en buenas condiciones y bien habilitados para el disfrute de los nuevos adquirentes.

En ningún caso, el Programa que se establezca afectará o menoscabará el derecho del residente legal de los residenciales públicos que prefiera continuar como arrendatario o que no pueda pagar el precio de venta o las cuotas de mantenimiento a permanecer residiendo en la unidad de vivienda que éste ocupe.

(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 2, ef. Junio 20, 1996.)"

Anotaciones

Título corto.  El art. 1 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm. 55, dispone: 'Esta Ley [este Capítulo] será conocida como "Ley de Título de Propiedad de los Residenciales'."

Separabilidad.  El art. 12 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm. 55, dispone: "Si alguno de los artículos, secciones, párrafos, oraciones, frases, o disposiciones de esta Ley [este Capítulo] fuera declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las restantes disposiciones permanecerán con toda su fuerza y vigor."

Disposiciones transitorias.  El art. 10 de la Ley de Junio 20, 1996, Núm. 55, dispone: 

(a) "El Gobierno de Puerto Rico, a través de la que escoja el Consejo de Conversión, proveerá los gastos de mantenimiento a los condominios creados al amparo de esta Ley [este Capítulo] por un período sujeto a las condiciones que se establezcan por reglamento en atención a los requerimientos de ley y reglamento federales aplicables.

La Administración de Vivienda Pública pagará, en todo caso, la cuota de mantenimiento de cada apartamento que sea de su propiedad en los condominios creados al amparo de esta Ley [este Capítulo].

(b) El Departamento de Asuntos del Consumidor asesorará a los consejos de titulares constituidos en virtud de esta Ley [este Capítulo] en todo lo relativo a la operación de la Ley de Propiedad Horizontal, [secs. 1291 et seq . del Título 3] y sus reglamentos, a la administración y mantenimiento de condominios, incluyendo la preparación de reglamentos de condominio modelo, contratos modelo y similares.

El Departamento de Asuntos del Consumidor asesorará a los condóminos en la constitución de los consejos de titulares que se constituyan en virtud de esta Ley [este Capítulo], será responsable por la supervisión de las elecciones de los directores y oficiales del consejo de titulares y adjudicará los resultados de las mismas, y adoptará un reglamento para estos propósitos. El voto para la elección de los directores y oficiales del consejo de titulares será secreto.

El Departamento de Asuntos del Consumidor podrá recibir la colaboración del Departamento de Educación y otras agencias públicas en su gestión de la implantación de esta Ley [este Capítulo] que se le asigna. Asimismo podrá recibir fondos de entidades públicas y privadas, incluyendo del Gobierno Federal, que serán depositados en el fondo especial creado por la Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958 según enmendada, [secs. 1291 et seq . del Título 3], para la implantación de esta Ley [este Capítulo].

(c) Los consejos de titulares constituidos en virtud de esta Ley [este Capítulo] podrán administrar directamente su condominio respectivo, así como los diversos servicios que se requieran para el mantenimiento y conservación adecuada de cada condominio, o podrán contratar los servicios de administración. En caso de contratar los servicios de administración, deberán contratar con preferencia estos servicios de una cooperativa de residentes del condominio o una corporación propiedad de trabajadores residentes de un condominio constituido al amparo de esta Ley [este Capítulo]. La Administración de Fomento Cooperativo o el Departamento de Asuntos del Consumidor, según se trate de cooperativas o corporaciones propiedad de trabajadores, proveerán la asistencia técnica necesaria para la organización de estas entidades. Ninguna cooperativa ni corporación propiedad de trabajadores podrá prestar servicios de mantenimiento y administración a condominios que sumen más de 500 apartamentos. Estas condiciones se harán constar en cada escritura matriz y en cada escritura de adquisición.

(d) El Director Ejecutivo del Consejo de Conversión bajo la dirección del Consejo, rendirá cada 6 meses un informe al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa en el cual se dé cuenta de la labor del Consejo y del cumplimiento con los propósitos de esta Ley [este Capítulo]. Asimismo, el Director Ejecutivo bajo la dirección del Consejo le hará al Gobernador, de tiempo en tiempo, las recomendaciones presupuestarias que estime pertinentes para cumplir con los propósitos de esta Ley [este Capítulo].

(e) Todas las agencias titulares de residenciales y el Consejo creado por esta Ley [este Capítulo] podrán aprobar todos los reglamentos temporeros que resulten necesarios para la implantación de ésta.

(f) La Administración de Vivienda Pública o el Consejo, según sea el caso, realizará todas las gestiones necesarias con el Gobierno Federal, y convendrá todos los acuerdos y condiciones que exija dicho gobierno para la implantación de esta Ley [este Capítulo].

(g) Todas las agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios realizarán todas las gestiones que le competan para la implantación de esta Ley [este Capítulo], seguirán el debido proceso de ley y coordinarán sus gestiones a través del Consejo, el que podrá recabar su cooperación en la fase, etapa, o gestión que competa a cada agencia o corporación."

  732. Constitución de regímenes de propiedad horizontal.

La agencia pública titular de cada residencial público otorgará escrituras matrices para la constitución de un residencial en condominio previo a la individualización y transferencia del dominio al residente incluyendo los planos, tasaciones y reglamentos y demás documentos e instrumentos dispuestos por las secs. 1291 et seq . del Título 31, conocidas como "Ley de Propiedad Horizontal", o que fueren menester para que queden inscritos los condominios en cumplimiento con la misma y de las demás leyes y reglamentos aplicables. Los condominios así constituidos se regirán por la Ley de Propiedad Horizontal, según enmendada, salvo en aquello que en contrario disponga el presente Capítulo.

Los condominios constituidos en virtud de este Capítulo podrán constituirse sobre terrenos cuyo título se transfiera a ellos, o permanezca en manos de una agencia pública, transfiriéndose sólo el derecho de superficie al condominio. La agencia pública titular del residencial público de que se trate podrá conceder el derecho de opción de compra sobre los apartamentos, siempre por escritura pública, y podrá acreditar al precio de venta las cantidades pagadas por el residente por concepto del canon de arrendamiento, antes de y durante el período de vigencia de la opción de compra.

Los registradores de la propiedad individualizarán del condominio cada apartamento sobre el que se solicite la inscripción del derecho de opción de compra.

La agencia titular, en consulta con el Consejo que más adelante se crea, determinará si se constituye uno o más condominios, esto es conjunto de viviendas sujetos al régimen de propiedad horizontal, en cada edificio de cada residencial, o en cada residencial determinado, teniendo en cuenta criterios de administración y eficiencia y haciendo uso de la flexibilidad en la creación de condominios que autorizan las secciones de la Ley de Propiedad Horizontal. A tales efectos, el Consejo que más adelante se crea, aprobará un reglamento que regirá dicha materia.

(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 3, ef. Junio 20, 1996.)"

  733. Derechos de los residentes.

Todo residente, cuyo nombre aparezca como arrendatario en el contrato de arrendamiento, tendrá derecho a optar por comprar solamente un apartamento en el residencial donde reside, si cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo y sus reglamentos, y en la ley y reglamentos federales aplicables. También podrá optar por permanecer como arrendatario, en cuyo caso la Administración de Vivienda Pública proveerá una unidad de vivienda alterna, de ser posible en el mismo proyecto, si la unidad que el residente ocupe se designa para la venta.

(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 4, ef. Junio 20, 1996.)"

  734. Creación del Consejo de Conversión de Residenciales a Condominios.

Por la presente se crea el Consejo de Conversión de Residenciales a Condominios, adscrito a la Oficina del Gobernador, compuesto por los jefes de agencia que se enumeran a continuación, los que podrán designar un representante permanente al mismo, de entre su personal, que lo sustituya en aquellas ocasiones en que el miembro representado no pueda asistir a una reunión.

El Consejo estará compuesto por:

El Administrador de Vivienda Pública, que será su presidente.

El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento.

El Secretario de Asuntos al Consumidor.

El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.

Un representante seleccionado por el Gobernador, de entre los presidentes de los Consejos Vecinales.

Las agencias e instrumentalidades públicas que dirijan los integrantes del Consejo proveerán a éste del personal profesional así como de los recursos físicos tales como equipo y personal necesarios para la ejecución de los propósitos de este Capítulo, según se los haya requerido el Consejo por acuerdo. Cuando no esté disponible algún personal profesional o de otro tipo que el Consejo estime necesario de entre el de las agencias miembros, éste podrá ser contratado de fuera del gobierno, mediante acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo, por períodos renovables de un año y en todo caso por compensación fija. No podrá pagarse a los notarios a base de arancel notarial o porción de éste para otorgar instrumentos públicos.

El Gobernador nombrará un Director Ejecutivo y podrá instruir el destaque del personal de cualesquiera de las agencias representadas en el Consejo. El Director velará por la ejecución del Programa dispuesto en el artículo primero (1) y por el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, coordinando su labor con los miembros del Consejo; además tendrá todas las facultades y realizará todas aquellas encomiendas que le delegue el Consejo o el Administrador de Vivienda Pública a tenor con las disposiciones de este Capítulo. El Consejo aprobará un reglamento para regir el ejercicio de las facultades y encomiendas del Director Ejecutivo.

(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 5, ef. Junio 20, 1996.)"

  735. Funciones del Consejo.

(a)  El Administrador de Vivienda Pública tendrá a su cargo la ejecución de la política pública expresada en la Exposición de Motivos y el plan de conversión de los residenciales públicos a condominios e implantará los reglamentos de elegibilidad, financiamiento y pago de las deudas existentes de los residenciales con cualquier entidad del gobierno federal o estatal así como cualesquiera otros reglamentos y procedimientos necesarios para la implantación de este Capítulo. El Consejo al preparar el plan y los reglamentos podrá proponer la ejecución en etapas del plan, siempre que la ejecución del plan no tome más de cuatro años. El plan dará prioridad a residenciales con mayor número de apartamentos.

(b)  El Consejo, mediante acuerdo que cuente con el aval del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, del Secretario de Hacienda y del Secretario de Desarrollo Económico, recomendarán al Gobernador, dentro de los seis meses desde la vigencia de este Capítulo, cualesquiera medidas legislativas o administrativas que consideren menester para proveer cualesquiera mecanismos o instrumentos de financiación que estimen necesarios para cumplir con los propósitos de este Capítulo, tales como emisiones de bonos u otros mecanismos financieros para solventar las deudas y/o gravámenes que afecten a cada residencial que vaya a ser objeto de conversión al régimen de propiedad horizontal.

(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 6, ef. Junio 20, 1996.)"

  736. Transferencias de Título.

La agencia titular de los apartamentos en un residencial ya convertido en condominio transferirá el título de propiedad por venta al residente que esté cualificado como tal residente según los términos de la sec. 731 de este Capítulo. Los apartamentos transferidos no podrán estar sujetos ni a hipotecas ni a condiciones relativas al pago de la deuda con el gobierno federal o el estatal, pero las escrituras contendrán condiciones relativas a que el adquiriente: 

(1) acepte la obligación y tenga la capacidad de realizar los pagos de mantenimiento y reservas que le correspondan en ley llegado el momento en que haya que hacerlo.

(2) acepte que se contrate los servicios de una cooperativa para propósitos de mantenimiento y administración del condominio, según más adelante se provee.

(3) se comprometa a cumplir con las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, secs. 1291 et seq . del Título 31, la escritura matriz y el reglamento del condominio, según más adelante se dispone.

(4) se comprometa a recibir adiestramientos para hacer buen uso de la propiedad adquirida y para capacitarse en el sistema de vida comunitaria de los condominios.

Las escrituras también contendrán disposiciones relativas a las servidumbres en equidad y condiciones restrictivas de uso dirigidas al disfrute ordenado de la vida bajo el régimen de Propiedad Horizontal que sea necesario, tomándose en cuenta las características particulares de cada condominio, y las servidumbres ordinarias a favor de proveedores de los servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados y servicio telefónico que fueren menester para asegurar que los mismos se sigan proveyendo.

Los instrumentos públicos que se otorguen en virtud o para cumplir con los fines y propósitos de este Capítulo no devengarán derechos, ni en la escritura ni en el Registro de la Propiedad. La agencia transmitente asumirá cualesquiera otros gastos incluyendo los de cierre, y honorarios profesionales sujeto a lo dispuesto en este Capítulo. Las transferencias subsiguientes inter vivos o mortis causa del apartamento donado no estarán cubiertos por esta excepción.

(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 7, ef. Junio 20, 1996.)"

  737. Aceptación de prestaciones y donaciones.

La agencia titular de un residencial público en proceso de conversión o ya convertido a condominio, y los consejos de titulares de los condominios constituidos al amparo de este Capítulo podrán recibir, para el programa de conversión establecido por este Capítulo, prestaciones en dinero, o en especie de bienes o servicios tanto de entidades públicas como privadas.

Las corporaciones públicas y los municipios podrán donar, o proveer a tarifas reducidas especiales, bienes y servicios a la agencia titular de un residencial en proceso de conversión a condominio y a los Consejos de titulares. Nada de lo aquí dispuesto se interpretará en el sentido de limitar otros subsidios o tarifas especiales en vigor a la fecha de aprobación de este Capítulo que se refiera a los residentes mismos.

(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 8, ef. Junio 20, 1996.)"

  738. Unidades exceptuadas.

El Consejo reservará, en cada municipio, o grupo de municipios que designe, aquellas viviendas que estime necesarias para proveer residencias a aquellas personas que escojan no comprar un apartamento o con relación a las cuales determine que se encuentren, por motivos de edad, de salud o de composición familiar, en una condición económica de tal naturaleza que les impida pagar la cuota por concepto de mantenimiento de propiedad horizontal del residencial en el cual vivan o llegado el momento de pago de mantenimiento en el mismo si éste último ocurriera antes. Cuando se trate de una persona que advenga a dicha condición con posteridad a haber adquirido título en virtud de este Capítulo, para cualificar para ser reubicado a una de tales viviendas públicas reservadas, dicho titular cederá a la Administración de Vivienda Pública según las condiciones establecidas por reglamento, el derecho de propiedad que haya adquirido de la agencia o a título oneroso de parte de un adquirente original o sus herederos, consahabientes o cesionarios en interés o de terceras personas, con relación a un apartamento que se haya convertido al régimen de propiedad horizontal a tenor con este Capítulo; disponiéndose que esta condición no aplicará a aquellas personas que hubieren adquirido dicho título en virtud de otra ley. Nada de lo aquí dispuesto impedirá que el Gobierno de Puerto Rico, de tiempo en tiempo, haga construir las unidades de vivienda pública que estime necesarias para atender las necesidades de personas indigentes siempre que ningún complejo de vivienda pública consista de más de 100 viviendas.

(Junio 20, 1996, Núm. 55, art. 9, ef. Junio 20, 1996.)"

 

En lo pertinente y con relación a los traspasos por un dólar, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Un negocio denominado compraventa en el cual medie el precio de $1.00 constituye una donación, aunque se haya denominado en cualquier otra forma." (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 20 de enero de 1987, 18 de agosto de 1986, 2 de febrero de 1982, 16 de septiembre y 15 de enero de 1981, 14 de julio de 1978, 15 de noviembre de 1974 y 6 de marzo de 1973, no publicadas, y Núms. 1962-57, 1956-16 y 1955-40.), Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1988.

 

Los Notarios Públicos de Puerto Rico y sus clientes

 

Delitos

 

Estos empresarios, que son abogados, fiduciarios y custodios de la Fe Pública, representando al Estado en los negocios y documentos que suscriben, han incurrido en los delitos de FRAUDE, CONSPIRACIÓN, RAQUETERISMO, ENCUBRIMIENTO, LAVADO DE DINERO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, APROPIACIÓN ILEGAL AGRAVADA y principalmente en el de FALSIFICACIÓN.

 

Estos funcionarios públicos son los que han originado el tráfico y el antedicho financiamiento ilegal de bienes inmuebles en Puerto Rico, al declarar y ratificar los negocios ilegales como legales.

 

Los mismos, se han prestado para suscribir, en complicidad con sus clientes a sabiendas y con pleno conocimiento causa, MILES de instrumentos públicos FALSOS (escrituras de compraventa, segregación y de hipotecas), carentes de objeto cierto. Mancillando la Fe Pública,  nuestro ordenamiento jurídico positivo y el estado de Derecho vigente.

 

Queriendo crear por sus actos ilegales un comercio inmobiliario FRAUDULENTO e ILÍCITO, cimentado sobre arena. Que a su vez genera grandes capitales que se LAVAN en otras actividades comerciales secundarias con apariencia de legalidad. Donde algunos de ellos participan como socios o accionistas.

 

Llenando los archivos públicos de MILES de documentos FALSOS, NULOS e INEXISTENTES AB INITIO. Los cuales toda la sociedad utiliza como legítimos en sus trámites legales ante los tribunales de justicia.

 

Practicando toda la ilicitud, en complicidad con las antedichas personas naturales y jurídicas. En una clara y abierta conspiración con las antedichas instituciones bancarias, para DEFRAUDAR a los inversionistas y al Tesoro de los Estados Unidos.

 

Siendo sus ingresos producto de una OPERACIÓN CRIMINAL CONTINUA DE CUELLO BLANCO. Violando continuamente las Constituciones de los Estados Unidos y de Puerto Rico que juraron defender, respetar y obedecer. Menospreciando las leyes y reglamentos que los rigen.

 

En lo pertinente, las secciones 2002, 2003 y 2011 del Título 4 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Judicial / 4 L.P.R.A. sec. 2002, 2003 y 2011) dicen y citamos:

 

  2002. Notario - Concepto.

El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.

(Julio 2, 1987, Núm. 75, p. 262, art. 2, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"

  2003. --Autonomía.

El notario estará autorizado para ejercer su función en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En tal función disfrutará en plena autonomía e independencia, la ejercerá con imparcialidad y estará bajo la dirección administrativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de Inspección de Notarías que por este Capítulo se crea.

(Julio 2, 1987, Núm. 75, p. 262, art. 3, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"

  2011. Ejercicio del notariado - Requisitos.

Sólo podrán practicar la profesión notarial en el Estado Libre Asociado quienes estuvieren autorizados para ejercerla actualmente y los abogados que en el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesión que sean miembros del Colegio de Abogados de Puerto Rico, y que en lo sucesivo sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer el notariado.

Todo notario, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, prestará juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las disposiciones de la sec. 5141 del Título 31 o de cualquier otra disposición legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a cobrar por la prestación de esa garantía, la cantidad que estime razonable, según se dispone en la ley.

La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.

La fianza responderá preferentemente de las cantidades que dejare de abonar el notario al Estado Libre Asociado por concepto de sellos de Rentas Internas, notariales y demás exigidos por ley, por encuadernación de los protocolos y cualquier otro gasto necesario incurrido que indique el Director de Inspección de Notarías para poder llevar a cabo la inspección de notarios y su aprobación. Este podrá proceder directamente contra la fianza, una vez demostrados los gastos, para hacer efectivas las obligaciones.

Si en una reclamación judicial que se haga contra un notario se adjudica al reclamante el todo o parte de la fianza, aquél no podrá seguir ejerciendo hasta tanto preste nueva fianza.

Todas las cantidades que recaude el Colegio de Abogados por la prestación de esa garantía ingresarán en un fondo designado "Fondo Especial" por concepto de primas de la fianza notarial, el cual será administrado en la forma que se establece en la sec. 2141 de este título.

Luego de aprobada la fianza y de prestar el juramento de su cargo, el notario deberá registrar su firma, signo, sello y rúbrica en el Departamento de Estado, según se provee en la sec. 2012 de este título, y además en un Registro que con ese objeto se llevará en la oficina del Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el cual Registro se hará constar también su residencia y la localización de su oficina notarial, debiendo notificar cualquier cambio de residencia o de oficina notarial al mismo funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrido.

(Julio 2, 1987, Núm. 75, p. 262, art. 7, ef. 60 días después de Julio 2, 1987.)"

 

También, al respecto, el Canon 2 del Código de Ética Profesional, contenido en el Título 4A de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Judicial - Apéndices / 4A L.P.R.A. Ap. IX, C.2) dice y citamos:

 

"Canon 2. --Calidad de los servicios legales.

A fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional: ayudando a los tribunales, juntas y demás autoridades en la promulgación de normas y requisitos adecuados que orienten los programas educativos de las escuelas de derecho y el proceso de admisión al ejercicio de la profesión; y sirviendo en comités, seminarios y organismos con funciones relacionadas con la divulgación, mejoramiento y aplicación de los cánones de responsabilidad profesional.

(Diciembre 24, 1970, ef. Diciembre 24, 1970.)"

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Los abogados tienen la obligación ética de informarse adecuadamente del derecho aplicable a los casos bajo su consideración, para descargar de forma responsable sus obligaciones profesionales para con su cliente." In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755 (1984); Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).

"El abogado no puede escudarse en su ignorancia de las leyes aplicables a los casos que representa para solicitar que se le exima de su cumplimiento para beneficio del cliente." Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984).

 

Los Municipios de Puerto Rico y sus Alcaldes en funciones

 

Delitos / Conflictos de intereses

 

1. Estas entidades jurídicas (los Municipios), creadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y aunque parezca irrazonable, separadas de él; con sus funcionarios de más alto rango (los Alcaldes), han estado y están participando en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y están cometiendo los antedichos miembros del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas (conflictos de intereses). A pesar de que por facultad de Ley tienen el poder para promover una investigación y sanción sobre el particular.

 

Estos, han encubierto y están encubriendo los desarrollos urbanos privados ilegales, pasados y presentes. Han conspirado y están conspirando al endosar los mismos. Por legislación fraudulenta, se han convertido en corporaciones incurriendo en las mismas prácticas CRIMINALES que sus homólogos privados, desarrollando proyectos urbanos de vivienda ilegales. Utilizando el mismo patrón de conducta delictiva y legislación INCONSTITUCIONAL que la extinta antedicha C.R.U.V.. Financiando esas operaciones delictivas mediante la emisión FRAUDULENTA e INCONSTITUCIONAL de bonos públicos. Intentando el Gobierno CORRUPTO de Puerto Rico crear personas jurídicas con fines delictivos, para luego negar toda responsabilidad por sus actos.

 

Incurriendo también al extremo, de promover, por mediación del organismo Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.), procedimientos ILEGALES de apremio en cobro de contribuciones sobre la propiedad, vendiendo en subasta pública los bienes inmuebles que ellos endosaron y/o permitieron su desarrollo ILEGAL, creándose así, por ese medio, una fuente adicional ILEGAL de ingresos municipales.

 

Y por otro lado, han promovido y se han beneficiado de programas de subsidios federales en beneficio de la clientela urbana criminal, que en complicidad con el desarrollador, suscribió documentos públicos falsos. Como por ejemplo, el programa conocido como el "Plan 8 de subsidio federal".

 

En el 1974 el Congreso federal aprobó la ley conocida como Housing and Community Development Act (H.C.D.A.), 42 U.S.C. sec. 1437 et seq., estatuto que estableció un plan de rentas subsidiadas para personas de bajos ingresos, comúnmente conocido como Sección 8.

 

La idea y concepto de la Sec. 8 provienen de la Sec. 23 del programa de rentas establecido por el Housing and Urban Development Act de 1965 (42 U.S.C. sec. 1421(b)). Bajo la Sec. 23 del programa de "viviendas ya existentes", el Departamento de Vivienda Federal (H.U.D.), a través de las agencias estatales o locales, arrienda viviendas al precio del mercado para luego subarrendarlas a los inquilinos de bajos ingresos.

 

Estas cantidades están sujetas a variación por razones de cambio en el ingreso familiar, la composición familiar, gastos médicos extraordinarios o cualquier otro gasto extraordinario. 42 U.S.C. sec. 1437f(c)(3).

 

Por medio de este programa los caseros CRIMINALES participantes alquilan sus viviendas a inquilinos elegibles de bajos ingresos, quienes pagan por concepto de renta una suma de dinero que no excede de un porcentaje de sus ingresos. El Gobierno federal subsidia a los arrendatarios, a través del pago directo al casero SIN DERECHO A ELLO, de la porción remanente de la renta del mercado [42 U.S.C. sec. 1437f(b)(2); 24 C.F.R. sec. 880.101(b) (1987)].

 

Otro ejemplo lo constituye el programa federal conocido como Community Development Block Grant (C.D.B.G.). Del cual se han beneficiado sin derecho a ello,  por ser autores y encubridores CRIMINALES. Siendo cómplice de esto la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), que es el organismo receptor y administrador ILEGAL de los antedichos fondos.

 

¿ Puede un Municipio beneficiarse de o promover programas federales y por otro lado violar o encubrir las leyes que el mismo Gobierno Federal promulga ?

 

En lo pertinente, como evidencia de los susodicho, las secciones 31 a 40, 4001, 4002, 4003, 4004, 4005, 4008, 4051, 4053, 4054, 4057, 4101, 4108, 4109, 4451, 4452, 4453, 4454, 4455, 4456, 4457, 4458, 4459, 4460, 4601, 4602, 4603, 4851, 4852, 4853, 4854, 4855, 4856, 4857, 4858, 4859, 4860, 4861, 4862, 4863, 4864, 4901, 4902, 4903, 4904, 4905, 4907, 4908, 4909, 4910, 4912, 4913, 5101, 5102, 5105, 5106, 5107, 5108, 5109, 5110, 5111, 5112, 5113, 5114, 5115, 5116, 5117, 5118, 5119, 5120, 5801, 5802, 5803, 6001, 6002, 6003 y 6029 del Título 21 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Municipios / 21 L.P.R.A. secs. 31 a 40, 4001, 4002, 4003, 4004, 4005, 4008, 4051, 4053, 4054, 4057, 4101, 4108, 4109, 4451, 4452, 4453, 4454, 4455, 4456, 4457, 4458, 4459, 4460, 4601, 4602, 4603, 4851, 4852, 4853, 4854, 4855, 4856, 4857, 4858, 4859, 4860, 4861, 4862, 4863, 4864, 4901, 4902, 4903, 4904, 4905, 4907, 4908, 4909, 4910, 4912, 4913, 5101, 5102, 5105, 5106, 5107, 5108, 5109, 5110, 5111, 5112, 5113, 5114, 5115, 5116, 5117, 5118, 5119, 5120, 5801, 5802, 5803, 6001, 6002, 6003 y 6029) dicen y citamos:

 

"§§ 31 a 40. Derogadas. Ley de Julio 21, 1960, Núm. 142, p. 526, art. 118, ef. Enero 9, 1961.

Anotaciones

HISTORIAL

Derogación.  Las secs. 31 a 40, que procedían respectivamente de los arts. 5 a 8, 8(A) adicionado por la Ley de Abril 27, 1950, Núm. 136, p. 363, art. 1, 8(B) adicionado por la Ley de Mayo 10, 1955, Núm. 31, p. 107, art. 1, y 9 a 13 de la Ley de Abril 28, 1928, Núm. 53, p. 335, establecían la personalidad jurídica de las corporaciones municipales, la facultad de proveer fondos para sus gastos y obligaciones, sus poderes legislativos y administrativos, su responsabilidad en el área de la sanidad, los límites especiales de sus facultades, la forma de ejecutar obras públicas en cooperación con otras agencias, las fianzas de su personal, la prohibición de desempeñar más de un cargo, proveían para conflictos de intereses, establecían procedimientos para resolver conflictos entre la asamblea municipal y el alcalde, designaban como "Casa Municipal" el edificio donde estuvieren instaladas sus oficinas y establecían la forma de transferir activos escolares en caso de segregación de barrios para constituir nuevos municipios."

  4001. Definiciones.

A los fines de este subtítulo, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

(a) "Agencia Pública" significará cualquier departamento, negociado, administración, oficina, comisión junta, tribunal examinador, cuerpo, programa, autoridad, entidad, corporación pública y subsidiaria de ésta, instrumentalidad e institución de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Oficina propia del Gobernador.

(b) "Alcalde" significará el Primer Ejecutivo del gobierno municipal.

(c) "Año fiscal" significará todo período de doce (12) meses consecutivos entre el primer (1er.) día del mes de julio de cada año natural y el día treinta (30) de junio de[l] año natural siguiente.

(d) "Asamblea" significará el cuerpo con funciones legislativas sobre los asuntos municipales, debidamente constituido y denominado oficialmente por este subtítulo como "Asamblea Municipal".

(e) "Asignación" significará cualquier suma de dinero autorizada por la Asamblea Municipal, la Asamblea Legislativa o el gobierno federal para llevar a cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos.

(f) "Asignación presupuestaria" significará los fondos asignados a las cuentas municipales, los cuales provienen de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, de las rentas y ventas de bienes y servicios, patentes municipales, multas y costas por infracciones a ordenanzas intereses sobre inversiones, derechos, arbitrios, impuestos por ordenanzas, aportaciones y compensaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, asignaciones legislativas para gastos de funcionamiento y atención de las obligaciones generales del municipio que se incluyen anualmente en el presupuesto general de gastos, así como todos aquellos ingresos que por disposición de ley debe cobrar o recibir el municipio, y cualquier otro ingreso legalmente recibido por el municipio para cubrir sus gastos de funcionamiento y sus obligaciones generales.

(g) "Banco Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado por las secs. 551 et seq.  del Título 7.

(h) "Centro" significará el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

(i) "Comisión" significará la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.

(j) "Comisionado" significará el funcionario de más alto rango y jerarquía de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(k) "Comisión Estatal de Elecciones" significará el organismo principalmente responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar todos los procedimientos de naturaleza electoral en Puerto Rico, conforme ha sido creada por las secs. 3001 et seq.  del Título 16, conocidas como "Ley Electoral de Puerto Rico".

(l ) "Contratos contingentes" significará aquéllos en los que se provea para una obligación dependiente de los ingresos que se generen como resultado de la ejecución del contrato, incluyendo los que proveen un canon de arrendamiento basado en una cantidad fija o en el volumen de ventas y cualquier tipo de transacción económica que represente para el municipio un beneficio justo y razonable y cuya compensación dependa de los ingresos que se generen.

(m) "Entidad sin fines de lucro" significará cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, compañía, institución o grupo de personas, constituida de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y registrada en el Departamento de Estado, que no sea partidista y se dedique en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos, de salud o bienestar social, recreativos, culturales, o a servicios o fines públicos, que operen sin ánimo de lucro y presten sus servicios gratuitamente, al costo o a menos del costo real de los mismos.

(n) "Empleado" significará toda persona que ocupe un puesto y empleo en el gobierno municipal que no esté investido de parte de la soberanía del gobierno municipal y comprende los empleados regulares, irregulares, de confianza, empleados con nombramientos transitorios y los que estén en período probatorio.

(o) "Facilidad" significará toda construcción, estructura, edificación, establecimiento, plantel, instalación, planta, campo, centro y cualquier otra, incluyendo sus anexos y el terreno donde ubique, o donde esté construida, levantada, edificada, reconstruida, reparada, habilitada, rehabilitada, mantenida, operada, arrendada, en usufructo o uso por el municipio, para cualquier fin o utilidad pública debidamente autorizado por este subtítulo y toda aquella otra de igual o similar naturaleza a las anteriores que represente un uso dotacional para fin particular o público.

(p) "Fondo" significará toda unidad contable donde se consigne una cantidad de dinero u otros recursos fiscales separados con el propósito de llevar a efecto una actividad específica o lograr ciertos objetivos de acuerdo con las leyes, reglamentos, ordenanzas, resoluciones, restricciones o limitaciones especiales y que constituyan una entidad fiscal y de contabilidad independiente, incluyendo, sin que se considere una limitación, las cuentas creadas para contabilizar el producto de las emisiones de bonos que sean autorizadas y las aportaciones federales.

(q) "Funcionario municipal" significará toda persona que ocupe un cargo público electivo de nivel municipal, el Secretario de la Asamblea y los directores de las unidades administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal.

(r) "Gobierno central" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, excluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

(s) "Gobierno federal" significará el Gobierno de los Estados Unidos de América y cualesquiera de sus agencias, departamentos, oficinas, administraciones, negociados, comisiones, juntas, cuerpos, programas, corporaciones públicas, subsidiarias, instrumentalidades y subdivisiones políticas.

(t) "Junta de Subastas" significará la Junta que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las subastas de compras de bienes y servicios del municipio y los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no profesionales del municipio.

(u) "Municipio" significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.

(v) "Obligación" significará todo compromiso contraído legalmente válido que esté representado por orden de compra, contrato o documento similar, pendiente de pago, debidamente firmado y autorizado por los funcionarios competentes para gravar las asignaciones y que es o puede convertirse en deuda exigible.

(w) "Ordenanza" significará toda legislación de la jurisdicción municipal debidamente aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico y tiene vigencia indefinida.

(x) "Organización fiscal" significará el conjunto de unidades del municipio que se relacionan o intervienen con el trámite, control y contabilidad de fondos y propiedad municipal.

(y) "Propiedad municipal" significará cualquier bien mueble o inmueble perteneciente al, o de valor [para el] al municipio adquirido mediante compra, donación, permuta, traspaso, cesión o por cualquier otro medio legal.

(z) "Reglamento" significará cualquier norma o conjunto de normas de aplicación general o específica que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos, sistemas o prácticas administrativas del municipio o de una agencia pública.

(aa) "Resolución" significará toda legislación de la jurisdicción municipal que habrá de perder su vigencia al cumplirse su finalidad y cualquier medida, disposición u orden para regir el funcionamiento interno de la Asamblea Municipal.

(bb) "Arbitrio de construcción" significará aquella contribución impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción y/o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio. Esta contribución se considerará un acto separado y distinto a un objeto o actividad o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva o limita la facultad de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio de construcción por un municipio constituirá también un acto separado y distinto a [cualquier] imposición contributiva que imponga el Estado, por lo cual ambas acciones impositivas serán compatibles.

(cc) "Actividad de construcción" significará el acto o actividad de construir, reconstruir, alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente en una propiedad pública o privada, para la cual se requiera un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada y en las cuales ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore cualquier material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías. Se excluye de los propósitos de este Capítulo todo acto o actividad que no requiera un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos.

(dd) "Contribuyente" significará aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando: 

(1) sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción; 

(2) sea contratada para que realice las labores descritas en a cláusula (1) anterior, para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio podrá formar parte del costo de la obra.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.003; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 2; Septiembre 6, 1996, Núm. 199, sec. 1, ef. Septiembre 6, 1996.)"

HISTORIAL

Codificación.  Los Capítulos I al XIX de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", han sido codificados respectivamente como Capítulos 201 a 237 de este título, y constituyen el presente subtítulo.

El Capítulo XX de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, redesignado como Capítulo XXI por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 104, aparece como notas bajo esta sección.

Los arts. 1.001 y 1.002 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81 y la sec. 108 de la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, aparecen como notas bajo esta sección.

Enmiendas--1996. Incisos (bb), (cc) y (dd): La ley de 1996 adicionó estos incisos.

Enmiendas--1992. Inciso (f): La ley de 1992 sustituyó "partidas correspondientes a las siguientes partidas:" con "las cuentas municipales, los cuales provienen de las" en este inciso.

Exposición de motivos. 

            Véase Leyes de Puerto Rico de:

                        Agosto 30, 1991, Núm. 81.

                       Octubre 29, 1992, Núm. 84.

                Septiembre 6, 1996, Núm. 199.

Título corto.  El art. 1.001 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, dispone: "Esta ley [este subtítulo] se conocerá como 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991'."

Derogaciones.  La sec. 107 de la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, dispone:

"Se derogan efectivo el 30 de junio de 1993 la Ley Núm. 2 de 9 de julio de 1973, según enmendada [las secs. 1001 a 1014 del Título 21], que creó el 'Programa de Participación Municipal' y la Ley Núm. 18 de 9 de julio de 1973, según enmendada [las secs. 1001 a 1007 del Título 22], que autoriza la transferencia de proyectos de obras públicas estatales a municipios.

"Se deroga la Ley Núm. 56 de 21 de julio de 1978, según enmendada [las secs. 2001 a 2015 del Título 10], conocida como 'Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes'."

El art. 20.010 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, renumerado como art. 21.010 por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 106, dispone:

"Se deroga la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada [secs. 2001 et seq.  de este título], conocida como 'Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico', excepto en los Artículos 4.02 y 4.03 de la misma [secs. 3052 y 3053 de este título], que se mantendrán en vigor hasta el día de las elecciones generales de 1996.

"Asimismo, se deroga la Ley Núm. 67 de 15 de junio de 1955 [sec. 745 de este título], la Ley de 12 de marzo de 1908, según enmendada [secs. 771 a 776 de este título]; la Ley Núm. 166 de 13 de mayo de 1941, según enmendada [secs. 777 a 784 de este título]; la Ley Núm. 140 de 9 de mayo de 1941, según enmendada [secs. 787 a 789 de este título]; la Ley Núm. 98 de 23 de junio de 1955 [secs. 790 a 796 de este título]; la Ley Núm. 42 de 6 de agosto de 1935, según enmendada [secs. 812 y 813 de este título]; la Ley Núm. 102 de 6 de mayo de 1938, según enmendada [secs. 841 a 843 de este título]; la Ley Núm. 6 de 1 de mayo de 1925, según enmendada [secs. 844 a 855 de este título]; la Ley Núm. 1 de 23 de enero de 1968 [secs. 856 a 858 de este título]; la Ley Núm. 75 de 18 de junio de 1966 [secs. 951 a 961 de este título]; la Ley Núm. 18 de 9 de agosto de 1974, según enmendada [secs. 1031 a 1039 de este título]; la Ley Núm. 30 de 2 de abril de 1979, según enmendada [secs. 1091 a 1091c de este título]; la Ley Núm. 70 de 11 de junio de 1979 [secs. 1092 a 1092h de este título].

"La Ley Núm. 18 de 9 de agosto de 1974, según enmendada [secs. 1031 a 1039 de este título], conocida como Ley de la Administración de Servicios Municipales, quedará derogada a los noventa (90) días de entrar en vigor este estatuto [Agosto 30, 1991]."

Declaración de política pública. La sec. 1 de la Ley de Abril 13, 1995, Núm. 36, dispone:

"Un principio cardinal del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en los niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables.Según nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son el gobierno municipal,compuesto por el Alcalde y los Asambleístas. Dicha entidad es la unidad básica para la administración de la comunidad municipal.Su propósito es brindar los servicios de más necesidad que requieran los habitantes del municipio y promover el desarrollo social y económico, en forma inmediata y efectiva, partiendo de los recursos disponibles y de sus proyecciones de ingresos y gastos a corto, mediano y largo plazo.

"El gobierno central se ha reservado siempre muchos de los poderes y facultades que le son indispensables a los gobiernos municipales para realizar su obra y lograr el bien común a que toda sociedad democrática aspira social y políticamente. Esta extrema centralización fue el producto de los enfoques que llevaron a nuestro país al desarrollo alcanzado, como parte de la visión prevaleciente en el mundo que concibió un desarrollo económico y social uniforme para el conjunto social puertorriqueño. Dicho esquema contribuyó en gran medida a la alta burocratización de nuestro Gobierno Central, afectando la calidad de los servicios dirigidos al ciudadano.

"A medida que ha ido madurando nuestro pensamiento colectivo, las nuevas aspiraciones sociales y políticas dictan un cambio en el ordenamiento legal que provea los mecanismos para que los gobiernos municipales sean más efectivos en solucionar sus problemas y promover el desarrollo social y económico particular de su respectiva jurisdicción.

"Para remediar esa situación, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar a los municipios los mecanismos, poderes y facultades legales, fiscales y administrativas necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano. Esta ley, que se conocerá como la 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' [este subtítulo], le[s] concede a los municipios los poderes y facultades esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático, efectivo y autónomo para descargar sus funciones y servir a la comunidad inmediata que los eligió. La transferencia de poderes y competencias se dará en forma ordenada, gradual y cónsona con las capacidades de los gobiernos municipales para absorber nuevas responsabilidades y funciones. Este proceso debe darse en armonía con la implantación de la política pública que rige la operación y administración de los servicios a la comunidad de Puerto Rico en general, canalizada a través de las agencias del Gobierno Central y mediante una coordinación articulada con los gobiernos municipales. El mismo deberá propender a la ampliación del marco de acción del municipio a áreas que hasta el presente le estaban vedadas o grandemente limitadas, propulsando la reforma municipal y facilitando la reestructuración del Gobierno Central. Esta ley garantiza a los ciudadanos un gobierno municipal efectivo, que responderá a sus necesidades y aspiraciones."

El art. 1.002 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, dispone:

"Un principio cardinal del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en unos niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables.    Según nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son, el gobierno municipal compuesto por el alcalde y los asambleístas municipales. Dicha entidad es la unidad básica para la administración comunitaria. Su propósito es brindar los servicios más inmediatos que requieren los habitantes del municipio partiendo de los recursos disponibles y de sus proyecciones a corto, mediano y largo plazo.

"No obstante esta aspiración social y política, nuestro ordenamiento legal, desviándose del principio democrático aquí anunciado, no le ha otorgado a los gobiernos municipales los poderes y facultades que son esenciales para lograr el bien común a que toda sociedad democrática aspira habiéndose reservado el gobierno central muchos de esos poderes y facultades que le son necesarios a los gobiernos municipales para realizar su obra. Esta extrema centralización ha sido producto de enfoques para el desarrollo de nuestro país que contribuyeron significativamente en el pasado, pero que a medida que ha ido madurando nuestro pensamiento político colectivo, se han convertido en impedimentos para el desarrollo. En alguna medida esa centralización respondió a una visión del mundo que concebía el desarrollo económico y social uniforme para todas las partes del conjunto social y puertorriqueño.

"El esquema de control ha contribuido en gran medida a la alta burocratización de nuestro gobierno central, afectando la calidad de los servicios que recibe la ciudadanía.

"Para remediar esa situación, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. Esta Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [este subtítulo] crea los mecanismos para que los municipios tengan los poderes y facultades que son esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático efectivo; poderes y facultades que antes de esta ley [Agosto 30, 1991] residían exclusivamente en el gobierno central. Esta transferencia de poderes y competencias, junto con la reducción de la intervención del gobierno central en los asuntos municipales y la ampliación del marco de acción del municipio a áreas que hasta el presente le estaba vedada o grandemente limitadas, propulsarán una reforma municipal que culminará en una redefinición del gobierno municipal y, como consecuencia, una reestructuración del gobierno central, encaminada a democratizar más aún nuestro proceso político garantizándole a la ciudadanía un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones."

Transferencia.  El art. 20.009 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, renumerado como art. 21.009 por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 106, dispone:

"Se transfiere a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales toda la propiedad, expedientes, documentos, equipo, suministros, obligaciones, fondos, partidas y cualesquiera otros pertenecientes o bajo la custodia de la Administración de Servicios Municipales.

"El Gobernador de Puerto Rico podrá delegar en el funcionario o funcionarios que estime y podrá adoptar las medidas transitorias y tomar las decisiones que sean necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias en forma ordenada, sin que se interrumpan los servicios transferidos ni se afecten o interrumpan las tareas, investigaciones, procedimientos, estudios, transacciones o convenios iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley [Agosto 30, 1991] o en proceso de resolución o determinación final por dicha agencia. Asimismo, hasta tanto no se designe la agencia que ha de recibir y administrar los fondos federales del programa de Community Development Block Grant (C.D.B.G.) , la Administración de Servicios Municipales o la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales continuarán realizando dichas funciones."

Disposiciones transitorias.  La sec. 108 de la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, dispone:

"(a) Durante el año fiscal 1992-93 los fondos asignados al Programa de Participación Municipal bajo la Ley Núm. 2 de 9 de julio de 1973, según enmendada [secs. 1001 a 1014 de este título], que se deroga en este estatuto, serán asignados y distribuidos a los municipios por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. El Comisionado adoptará las reglas necesarias para la distribución de dichos fondos, sin sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [las secs. 2101 et seq.  del Título 3], conocida como "Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'.

"(b) Toda acción administrativa y reclamación judicial inicial al amparo de la derogada Ley Núm. 56 de 21 de julio de 1978, según enmendada [secs. 2001 a 2015 del Título 10], conocida como 'Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes' y sus reglamentos, se continuarán tramitando de acuerdo a dicha ley hasta que recaiga una decisión final y firme sobre las mismas. Asimismo, las solicitudes de permiso o autorización de negocio ambulante radicadas en el Departamento de Comercio antes de la fecha de aprobación de esta ley [Octubre 29, 1992] se continuarán tramitando por dicho Departamento hasta su decisión final.

"Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [Octubre 29, 1992], el Departamento de Comercio transferirá a cada municipio los expedientes y otros documentos en su poder de los negocios ambulantes con permiso vigente para operar en el municipio a que corresponda.

"Cuando se trate de un negocio ambulante autorizado a operar en más de un municipio, el expediente original se remitirá al municipio que aparezca en primer lugar, según conste de los documentos del Departamento de Comercio y cada uno de los otros municipios se remitirá una copia certificada del expediente.

"(c) El Departamento de Comercio tomará las medidas que sean necesarias para la transferencia ordenada de dichos expedientes y documentos y para asegurarse que en cada municipio los reciba el funcionario municipal en que delegue el Alcalde por escrito. La transferencia de esos expedientes y documentos deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [Octubre 29, 1992].

"(d) La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales coordinará el seguimiento a los proyectos transferidos y comenzados en virtud de la Ley Núm. 18 del 9 de julio de 1973 [las secs. 1001 a 1007 del Título 22], que se derogan en este estatuto. También verificará o constatará la finalización de los mismos, incluyendo la transferencia final de cualesquiera fondos correspondientes al proyecto transferido al respectivo municipio. La Oficina del Comisionado le dará seguimiento a estos proyectos hasta su terminación y entrega final."

Los arts. 20.005 a 20.008 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, que fueron renumerados como arts. 21.005 a 21.008, respectivamente, por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 106, y el renumerado como art. 21.005, que fue enmendado por la sec. 6 de la Ley de Diciembre 17, 1993, Núm. 130, disponen:

"Artículo 21.001. - Municipio sucesor.  - La entidad política y jurídica denominada municipio que se constituye en esta ley [este subtítulo] será a todos los fines el sucesor de la entidad de igual naturaleza y capacidad creada bajo la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según enmendada [secs. 2001 et seq.  de este título] conocida como Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico derogada por la presente."

"Artículo 21.002. - Alcaldes y asambleístas.  - Las disposiciones de esta ley [este subtítulo] no afectarán, ni interrumpirán los términos de elección de los Alcaldes y Asambleístas, los que continuarán en sus cargos sin mayor trámite o formalidad hasta la expiración de dichos términos o hasta que cesen en sus funciones por cualesquiera de las causas dispuestas en esta ley [este subtítulo].

"Artículo 21.003. - Directores de unidades administrativas. -  

"Los funcionarios municipales cuyos nombramientos hubiesen sido confirmados por la Asamblea a la fecha de vigencia de esta ley [Agosto 30, 1991] podrán continuar en sus puestos, sin que sea necesario confirmación o trámite adicional alguno.

"El nombramiento de los funcionarios municipales que estén ejerciendo funciones sin que el Alcalde haya sometido el correspondiente nombramiento a la Asamblea o que habiéndolo sometido ésta no ha actuado sobre el mismo a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991] se regirá por los términos y disposiciones de ley en vigor hasta la fecha de aprobación de este estatuto [Agosto 30, 1991]."

El art. 20.004 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, renumerado como art. 21.004 y enmendado en términos generales por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 105, dispone:

"Artículo 21.004 - Número miembros asambleas.  - Las disposiciones de los Artículos 4.001 y 4.003 de esta ley [secs. 4151 y 4153 de este título] no serán de aplicación a las Asambleas Municipales que se elijan en las elecciones generales del año 1992 para ejercer funciones en el cuatrienio siguiente a dicho año. El número de miembros de las Asambleas que se elijan en dichas elecciones generales y las demás disposiciones para declararlos electos se regirán por los Artículos 4.02 y 4.03 de la Ley Núm. 148 de 18 de junio de 1980, según enmendada [secs. 3052 y 3053 de este título], conocida como Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico."

Los arts. 20.005 a 20.008 de la Ley de Agosto 30, 1991, Núm. 81, renumerados como arts. 21.005 a 21.008por la Ley de Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 106, disponen:

"Artículo 21.005. - Secretarios de Asambleas . - Las disposiciones de los Artículos 5.010, 6.002 y 6.005 [las secs. 4210, 4252 y 4255 respectivamente de este título] no serán de aplicación a los Secretarios de la Asamblea, Directores de Finanzas y otros funcionarios municipales que a enero de 1993 estén en funciones como tales y no tengan la preparación académica requerida. Estos podrán ser designados, ratificados y continuar en su cargo o en los puestos correspondientes o similares en funciones y responsabilidades hasta su separación del servicio.

"Artículo 21.006. - Contratos, ordenanzas y reglamentos vigentes.  - 

"Esta ley [este subtítulo] no afectará los contratos otorgados con anterioridad a la aprobación de la misma [Agosto 30, 1991]. Estos continuarán en todo su vigor hasta su expiración y se regirán por las disposiciones de ley, ordenanza, resolución o reglamento bajo las cuales fueron otorgados. Todas las acciones administrativas y reclamaciones judiciales contra un municipio o promovida por éste, que esté pendiente de determinación final a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991], se continuarán tramitando de acuerdo a la ley bajo la cual se iniciaron hasta que recaiga una decisión final y firme sobre las mismas.

Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991], que no sean incompatibles con las disposiciones de la misma continuarán en vigor hasta que sean enmendadas o revocadas.

"Artículo 21.007. - Permisos, licencias, concesiones y otros.  - Toda solicitud, petición y trámite de cualquier endoso, consenso, licencia, autorización, permiso de cierre permanente de calles, de control de acceso vehicular y cualesquiera otros que estén pendiente de consideración y determinación final ante el municipio o ante cualquier agencia o tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991] se continuará tramitando hasta su terminación o decisión final bajo las disposiciones de ley, ordenanza o reglamento al amparo de la cual se inició su trámite o solicitud.

"Artículo 21.008. - Arrendamiento de Locales en Plazas de Mercado.  - Las disposiciones de esta ley [este subtítulo] no interrumpirán el término del contrato de arrendamiento de cualquier propiedad municipal. Dicho término continuará corriendo y se extenderá por el tiempo que disponga el contrato en vigor a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 30, 1991]."

Designación de nuevos funcionarios. La sec. 7 de la Ley Núm. 130 de Diciembre 17, 1993, dispone: "Al inicio de un nuevo cuatrienio y a partir de enero de 1997, la designación de nuevos funcionarios o de aquéllos ocupando hasta ese momento los cargos, se regirá por los requisitos establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución y por las disposiciones reglamentarias aprobadas para convalidar la preparación académica requerida en cada cargo por años de experiencia."

  4002. Normas de interpretación.

Los poderes y facultades conferidos a los municipios por este subtítulo o cualquier otra ley, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal que se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en este subtítulo de garantizar a los municipios facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de los habitantes del mismo.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.004, ef. Agosto 30, 1991; Abril 13, 1995, Núm. 36, sec. 2, ef. Abril 13, 1995.)

  4003. El municipio.

El municipio es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del mismo.

Cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.

Los municipios existentes a la fecha de vigencia de esta ley y los que en lo sucesivo puedan crearse estarán constituidos y se regirán por las disposiciones de este subtítulo y de cualquier otra que le confiera poderes y obligaciones.

Son elementos esenciales del municipio el territorio, la población y la organización.

(a) Límites territoriales. -  Los límites territoriales de cada municipio serán los mismos que tenga fijados a la fecha de vigencia de esta ley, salvo que sean modificados por virtud de cualquier ley al efecto.

(b) Población del municipio. -  La población de un municipio la constituirá las personas que tengan establecida su residencia en el mismo.

(c) Organización. -  El gobierno municipal estará constituido por la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.

La facultad que se confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será ejercida por una Asamblea Municipal electa y constituida en la forma establecida en este subtítulo.

El poder ejecutivo lo ejercerá un Alcalde electo por el voto directo de los electores del municipio correspondiente en cada elección general.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.005, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4004.  - Autonomía; principios generales.

Se reconoce la autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo. Su autonomía está subordinada y será ejercida de acuerdo con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y este subtítulo.

La autonomía municipal comprenderá esencialmente la elección de las autoridades locales por el voto directo de los electores calificados del municipio, la libre administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia o jurisdicción y la disposición de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e invertirlos.

(a) Los fondos en poder del municipio o bajo la custodia del fiduciario que en virtud del contrato de fideicomiso suscrito por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y pertenecientes a cualquier municipio no se podrán embargar.

(b) Las ordenanzas, resoluciones y reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto por orden de tribunal competente.

(c) No se impedirá a los municipios la ejecución de obras, planes de desarrollo físico o servicios debidamente aprobados, autorizados y financiados de acuerdo a las leyes aplicables.

(d) Los miembros de la Asamblea, el Alcalde y demás funcionarios y empleados municipales no serán residenciados, separados o destituidos de sus cargos, excepto por las causas y de acuerdo con las disposiciones de este subtítulo.

(e) Ninguna agencia pública o entidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomará bienes muebles o inmuebles de un municipio, a menos que cumpla con el procedimiento establecido por ley.

(f) No se eximirá, total o parcialmente, de las contribuciones, patentes y tasas municipales a persona natural o jurídica alguna, salvo que por ley se disponga o autorice expresamente tal exención.

No obstante lo anterior, para el cumplimiento de los fines municipales, el gobierno central tendrá el deber de:

(aa) Velar por la correcta y eficiente administración municipal.

(bb) Entender en las consultas y peticiones de opinión, asesoramiento o ayuda técnica para el mejor desempeño de sus funciones que formulen los municipios a cualquier agencia pública.

(cc) Solicitar en cualquier momento a la Oficina del Contralor de Puerto Rico que practique una intervención de las actividades, transacciones u operaciones de un municipio.

(dd) Denunciar ante las autoridades competentes todo acto que pueda constituir una falta administrativa o delito público.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.006; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 3, ef. Octubre 29, 1992.)"

  4005. --Creación.

Es necesario que la creación de un municipio responda a sus posibilidades de autosuficiencia fiscal y administrativa fundamentado en el número de habitantes, la expansión y los niveles de desarrollo urbano, comercial e industrial, entre otros; y en las fuentes primarias de ingresos, a saber, contribución sobre la propiedad, patentes, lotería, otros ingresos locales y las aportaciones y beneficios del gobierno federal.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.007, ef. Agosto 30, 1991. Abril 13, 1995, Núm. 36, sec. 3, ef. Abril 13, 1995.)"

  4008. --Exención de contribuciones.

Los municipios no tendrán que pagar contribuciones de clase alguna al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán exentos del pago de derechos y aranceles para la tramitación de toda clase de asunto ante el Tribunal General de Justicia y el Registro de la Propiedad y por los documentos notariales que hubiese de otorgar y cuyo pago correspondiese al municipio. También tendrán derecho a que les expidan gratuitamente las certificaciones que para propósitos oficiales soliciten a cualquier organismo, agencia o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 1.010, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4051. Poderes.

El municipio tendrá los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de los dispuestos en este subtítulo o en cualesquiera otras leyes, los municipios tendrán los siguientes poderes:

(a) Adoptar, alterar y usar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y estampará en todos los documentos oficiales del municipio y adoptar un escudo, una bandera y un himno oficial del municipio.

(b) Demandar y ser demandado, denunciar, querellarse y defenderse en cualquier tribunal de justicia y organismo administrativo.

(c) Ejercer el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través del Gobernador de Puerto Rico.

(d) Adquirir propiedad por cualquier medio legal, dentro y fuera de sus límites territoriales, incluyendo los procedimientos para el cobro de contribuciones.

(e) Poseer y administrar bienes muebles e inmuebles y arrendarlos de conformidad a este subtítulo.

(f) Vender, gravar y enajenar cualquiera de sus propiedades con sujeción a las disposiciones de ley u ordenanza aplicables.

(g) Ceder a, y adquirir de cualquier agencia pública, a título gratuito u oneroso, cualesquiera bienes muebles o inmuebles con sujeción a las disposiciones de este subtítulo.

(h) Contratar empréstitos en forma de anticipos de las diversas fuentes de ingresos municipales y contraer deudas en forma de préstamos, emisiones de bonos o de pagarés bajo las disposiciones de ley, las leyes federales, las leyes especiales que les rigen y la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.

(i) Aceptar y recibir donaciones en bienes y servicios de cualquier agencia pública del gobierno central y del gobierno federal, así como de cualquier persona natural o jurídica privada y administrar y cumplir con las condiciones y requisitos a que estén sujetas tales donaciones.

(j) Invertir sus fondos en obligaciones directas de Puerto Rico o garantizadas, en principal e intereses, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia pública o municipio de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos u obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos. También podrá invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias, o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América. La aplicación de esta sección se regirá por las disposiciones de este Capítulo, las leyes federales, las leyes especiales que le apliquen y por la reglamentación que para estos efectos haya aprobado el Banco Gubernamental de Fomento.

(k) Proveer los fondos necesarios, de acuerdo a las disposiciones de este subtítulo, para el pago de sueldos de funcionarios y empleados para sufragar los gastos y las obligaciones de funcionamiento del municipio incurridos o contraídos, o que hayan de incurrirse o contraerse por concepto de servicios, obras y mejoras del municipio, o para el fomento de éste, excepto que de otro modo se disponga por ley.

(l ) Adquirir y habilitar los terrenos para cualquier clase de obra pública y construir, mejorar, reparar, reconstruir y rehabilitar facilidades de cualquier clase, tipo o naturaleza para cualquier fin público autorizado por ley.

(m) Adquirir de acuerdo a las disposiciones de ley aplicables, el equipo necesario y conveniente para la habilitación y operación de cualquier obra o facilidad pública.

(n) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios y convenientes para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este subtítulo o por cualquier otra ley que aplique a los municipios.

(o) Ejercer el poder legislativo y el poder ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.

(p) Crear organismos intermunicipales que permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas comunes, planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, en beneficio de los habitantes. La organización de éstos se realizará mediante convenio intermunicipal suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de por lo menos dos terceras (2/3) partes de las Asambleas concernidas. Una vez aprobado el convenio intermunicipal, se constituye lo que se conocerá como consorcio, el cual tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio, a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Título 31. Dichas disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de este subtítulo u otras leyes locales y federales que le rigen.Las operaciones de los consorcios intermunicipales estarán sujetos a la auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Además, toda persona que fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año al momento de ser trasladado, reubicado o contratado por un consorcio intermunicipal, podrá continuar su [matrícula] con la asociación. De no optar por continuar su [matrícula], deberá notificar por escrito dicha intención al Director Ejecutivo de la asociación dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el empleado opte por continuar su [matrícula], el Director Ejecutivo de la Asociación tomará las medidas necesarias para implantar los propósitos de esta sección, a saber, coordinar con los respectivos consorcios para la implantación de esta sección.

(q) Entrar en convenios con el gobierno federal para el desarrollo de obras y facilidades públicas municipales y para la prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes federales o estatales aplicables.

(r) Contratar con cualquier agencia pública y con cualquier persona privada, natural o jurídica, para el desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de facilidades para la prestación de servicios públicos y para la construcción, reparación y mantenimiento de facilidades municipales.

(s) Conceder y otorgar subvenciones, donativos o cualquier otra clase de ayuda en dinero o en servicios a entidades sin fines de lucro constituidas de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, sujeto a que sean para fines y actividades de interés público y previo cumplimiento de las disposiciones de este subtítulo.

(t) Ejercer todas las facultades que por ley se le deleguen y aquéllas incidentales y necesarias.

(u) Adoptar ordenanzas disponiendo lo relativo a las viviendas que por su estado de ruina, falta de reparación y defectos de construcción son peligrosas o perjudiciales para la salud o seguridad, de acuerdo a las secs. 143 et seq.  del Título 17, y sobre cualquier estructura, edificación rótulo u otro que constituya un estorbo público por su amenaza a la vida y seguridad.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.001; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 4; Agosto 11, 1994, Núm. 57, sec. 2; Abril 13, 1995, Núm. 36, sec. 4, ef. Abril 13, 1995.)"

  4053. --Aprobar y poner en vigor ordenanzas con sanciones penales y administrativas.

(a)  Legislación penal municipal. -  El municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de quinientos (500) dólares o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda sanción penal deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas de [en] las secs. 3001 et seq.  del Título 33, conocidas como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El Tribunal Municipal tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Distrito para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas penales de los municipios. No obstante lo antes dispuesto, las infracciones a las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa establecido en las secs. 301 et seq.  del Título 9, conocidas como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

Las ordenanzas que impongan sanciones penales comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación en uno o más periódicos de circulación general y de circulación regional, siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho periódico. La publicación deberá expresar la siguiente información:

(1) Número de ordenanza y serie a que corresponde;

(2) fecha de su aprobación por el Alcalde;

(3) fecha de vigencia;

(4) el título o una breve exposición de su contenido y propósito, y

(5) advertencia de que cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Asamblea Municipal, mediante el pago de los derechos correspondientes.

(b)  Legislación con multas administrativas. -  En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de mil (1,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza.

El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley similar al establecido en las secs. 2101 et seq.  del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El Tribunal Superior entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.003; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 6, ef. Octubre 29, 1992.)"

  4054. --En general.

Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:

(a) Establecer servicios y programas de recogido o recolección de desperdicios y de saneamiento público en general y adoptar las normas y medidas necesarias o útiles para el ornato, la higiene y el control y la disposición adecuada de los desperdicios.

(b) Establecer, mantener, administrar y operar cementerios, determinar las condiciones y requisitos para el enterramiento de cadáveres en los mismos y para la otorgamiento de concesiones o autorizaciones para la construcción de sepulcros, mausoleos, panteones y otros monumentos, de acuerdo a las leyes y reglamentos sanitarios y conforme las secs. 1041 et seq.  del Título 24.

(c) Establecer, mantener y administrar plazas de mercado, centros comerciales y mataderos, de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios vigentes y este subtítulo.

(d) Organizar y sostener un Cuerpo de Policías Municipales en conformidad con lo establecido en las secs. 1061 et seq . de este título, conocidas como "Ley de la Policía Municipal".

(e) Establecer programas y adoptar las medidas convenientes y útiles para prevenir y combatir siniestros, prestar auxilio a la comunidad en casos de emergencias o desastres naturales, accidentes catastróficos o siniestros y para la protección civil en general, de acuerdo con las secs. 171 et seq.  del Título 25, conocidas como "Ley de la Defensa Civil de Puerto Rico".

(f) Reglamentar lo concerniente a animales domésticos realengos, disponer su destrucción y depósito en interés de la salud pública, establecer los términos y condiciones de acuerdo con los cuales pueden ser rescatados por sus dueños y lo relativo a los bozales y licencias para perros, así como adoptar e implantar las medidas de precaución que sean convenientes o necesarias para proteger la salud pública en lo que pueda ser afectada por animales domésticos realengos y establecer, operar y administrar refugios de animales de acuerdo con las secs. 1094 et seq.  de este título.

(g) Establecer política, estrategias y planes dirigidos a la ordenación de su territorio, la conservación de sus recursos y a su óptimo desarrollo, sujeto a lo dispuesto en este subtítulo.

(h) Regular y reglamentar la publicidad gráfica externa en el municipio, siempre y cuando se haga con criterios iguales o más limitativos que los establecidos por la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Planificación y requerir y cobrar los derechos que por ordenanza se dispongan por la expedición de permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa.

Toda ordenanza que se apruebe para implantar la facultad que se concede a los municipios en este inciso deberá eximir la propaganda político partidista, ideológica y religiosa del requisito de obtener el permiso o autorización antes descrito. No obstante, este tipo de propaganda deberá cumplir con las normas de ley, ordenanzas y reglamentos que disponen los lugares públicos donde podrán fijarse, colocarse o exponerse. Los municipios, en la medida de sus recursos establecerán sitios, tablones u otros de expresión pública.

(i) Regular y reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes, incluyendo la facultad de requerir y cobrar una licencia o canon periódico para poder operar, de conformidad con lo establecido en este subtítulo. Los negocios ambulantes que a la fecha de vigencia de esta ley posean una autorización, debidamente expedida al amparo de la derogada Ley Núm. 56 del 21 de julio de 1978, según enmendada, anteriores secs. 2001 et seq.  del Título 10, conocidas como "Ley para Reglamentar la Operación de Negocios Ambulantes" y que cumplan con ésta y con los reglamentos y ordenanzas aplicables, podrán continuar operando sin ningún requisito adicional hasta que expire el permiso o autorización que disfrutan.

Los negocios ambulantes operando ilegalmente podrán ser intervenidos por la autoridad municipal una vez ésta adopte la reglamentación necesaria. Bajo ninguna circunstancia, podrá el municipio expedir autorizaciones para operar negocios ambulantes en las carreteras estatales.

(j) Denominar las calles, avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, pasos peatonales, edificios, instalaciones y toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación municipal cuando el costo total de su construcción o más del cincuenta por ciento (50%) del mismo se haya sufragado con fondos municipales provenientes de sus fondos presupuestarios, sujeto a las disposiciones y requisitos de las secs. 178 et seq.  del Título 23.

(k) Establecer y operar un sistema de transportación escolar de estudiantes, ya sea mediante paga o gratuito, sin sujeción a las disposiciones de las secs. 1001 et seq.  del Título 27, conocidas como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico". No obstante lo anterior y para mejor seguridad de los estudiantes, la Comisión de Servicio Público inspeccionará todo vehículo de motor que se utilice para la transportación de escolares por lo menos tres (3) veces al año y tal inspección incluirá lo relativo a la capacidad del vehículo de motor, cabida autorizada, equipo, licencia de operador de vehículo escolar y póliza de seguro. La Comisión de Servicio Público establecerá mediante reglamentación los cargos que cobrará a los municipios por dichas inspecciones.

(l ) Establecer, mantener, operar o contratar la operación o mantenimiento de sistemas de transportación colectiva interurbana o intermunicipal, ya sea mediante paga o gratuitamente, con sujeción a las secs. 2001 et seq.  del Título 9 y a cualesquiera otras leyes aplicables. Dos (2) o más municipios podrán convenir para la operación conjunta de estos sistemas.

(m) Contribuir a la planificación y solución del problema de la vivienda económica de interés social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de solares para la construcción de viviendas por los beneficiados con tal distribución y la renovación urbana y rural, con sujeción a las leyes aplicables y previo endoso del Secretario del Departamento de la Vivienda.

(n) Proveer servicios o facilidades a familias de ingresos moderados para la construcción, pavimentación o habilitación de una entrada o acceso a sus viviendas desde un camino, carretera, zaguán, callejón, acera, paseo o cualquier otra vía pública, sujeto a que las leyes y reglamentos aplicables o a que cualquier servidumbre de paso debidamente constituida permitan tal entrada o acceso. Los requisitos, procedimientos y normas para la solicitud y concesión de los servicios autorizados en este inciso se establecerán mediante ordenanza.

(o) Establecer, con el asesoramiento de la Junta de Planificación de Puerto Rico, las condiciones y requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones para el control de acceso vehicular y de las calles de conformidad con las secs. 64 et seq.  del Título 23 y sujeto, además, a lo siguiente:

(1) Que la comunidad que interese controlar el acceso de vehículos de motor sea aislable dentro del área geográfica en que esté ubicada y que no se controle, a su vez, la entrada y salida de otra comunidad que no ha solicitado el control de acceso vehicular.

(2) Que no se dificulte el flujo vehicular y peatonal por calles locales que tienen continuidad entre comunidades y barrios del municipio y que no sólo presentan alternativas para el tránsito a los miembros de la comunidad sino también para los que residen en otros sectores.

(3) Que el diseño de las facilidades de control de acceso vehicular no interfiera con el libre flujo de aguas pluviales.

Todo reglamento para ejecutar e implantar la autorización y función dispuesta en este inciso se aprobará de conformidad con las secs. 2101 et seq.  del Título 3, conocidas como "Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(p) Diseñar, organizar y desarrollar proyectos, programas y actividades de bienestar general y de servicio público y a esos fines crear y establecer las unidades administrativas y organismos que sean necesarios para su operación e implantación.

La enumeración anterior de funciones municipales no tiene carácter taxativo y, por lo tanto, la competencia de los municipios en cada una de las áreas de servicios y actividades descritas comprenderá las facultades antes señaladas así como las que sean congruentes con la respectiva área o función de interés y servicio público. Además de las funciones antes señaladas, el gobierno municipal realizará todas y cada una de las actividades administrativas necesarias para su buen funcionamiento y administración.

(q) Regular y reglamentar el uso, delegación, desembolso y fiscalización de los fondos provenientes del "Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal" conforme a este subtítulo, a las ordenanzas o resoluciones municipales aplicables y sujeto a las normas que establezca el Comisionado.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.004; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 7; Mayo 22, 1996, Núm. 45, art. 18, ef. Mayo 22, 1996.)"

  4057.  - Pago del arbitrio de construcción; reclamaciones y otros.

A tenor con la sec. 4052 de este título se procederá con el arbitrio de construcción según lo siguiente: 

(a) Radicación de declaración. -  La persona natural o jurídica, responsable de llevar a cabo la obra como dueño o su representante, deberá someter ante la Oficina de Finanzas del municipio en cuestión una Declaración de Actividad detallada por reglón que describa los costos de la obra a realizarse. 

(b) Determinación del arbitrio. -  El Director de Finanzas o su representante autorizado revisará el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente en la Declaración de Actividad e informará su decisión mediante correo certificado con acuse de recibo o entrega registrada con acuse de recibo al solicitante antes de quince (15) días después de radicada la Declaración. El Director de Finanzas podrá:

(1) Aceptar el valor estimado de la obra declarado por el contribuyente en cuyo caso le aplicará el tipo contributivo que corresponda y determinará el importe del arbitrio autorizado. 

(2) Rechazar el valor estimado de la obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso éste procederá a estimar preliminarmente el valor de la obra a los fines de la imposición del arbitrio, dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la radicación de la Declaración por el contribuyente. Efectuada esta determinación preliminar, la misma será notificada al contribuyente por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo. 

(c) Pago del arbitrio. -  Cuando el Director de Finanzas o su representante acepte el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente según el anterior inciso (b)(1), el contribuyente efectuará el pago del arbitrio correspondiente dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la determinación final, en giro bancario o cheque certificado pagadero a favor del Municipio. El oficial de la Oficina de Recaudaciones de la División de Finanzas emitirá un recibo de pago identificando que se trata del arbitrio sobre la actividad de la construcción. Cuando el Director de Finanzas, o su representante, rechace el valor estimado de la obra e imponga un arbitrio según el inciso (b)(2), el contribuyente podrá: 

(1) Proceder dentro de los quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo, con el pago del arbitrio, aceptando así la determinación del Director de Finanzas como una determinación final. 

(2) Proceder con el pago del arbitrio impuesto bajo protesta dentro de los quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo de la notificación de la determinación preliminar; y dentro del mismo término, solicitar por escrito la reconsideración de la determinación preliminar del Director de Finanzas, radicando dicha solicitud ante el Oficial de la Oficina de Recaudaciones ante quien realice el pago. 

(3) Negarse a efectuar el pago, detener su plan de construcción, mover la fecha de comienzo de la obra y solicitar una revisión judicial, según lo dispuesto por la sec. 4702 de este título, dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de la determinación preliminar del Director de Finanzas.

Todo contribuyente que pague el arbitrio voluntariamente o bajo protesta recibirá un recibo de pago, por lo que, a su presentación ante la Administración de Reglamentos y Permisos, ésta podrá expedir el Permiso de Construcción correspondiente. 

(d) Pago bajo protesta y reconsideración. -  Cuando el contribuyente haya pagado bajo protesta, radicará un escrito de reconsideración con copia del recibo de pago en la Oficina de Finanzas. El Director de Finanzas tendrá un término de diez (10) días para emitir una determinación final en cuanto al valor de la obra. Se notificará al contribuyente la determinación final por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo, así como el arbitrio recomputado y la deficiencia o el crédito, lo que resultare de la determinación final. 

(e) Reembolso o pago de deficiencia. -  Si el contribuyente hubiese pagado en exceso, el municipio deberá reembolsar el arbitrio pagado en exceso dentro de los treinta (30) días después de la notificación al contribuyente.

Cuando se requiera el pago de una deficiencia por el contribuyente, éste deberá efectuar el mismo dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación. Cuando el contribuyente demostrare, a satisfacción del Director de Finanzas, que el pago de la deficiencia en la fecha prescrita resulta en contratiempo indebido para el contribuyente, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga de hasta treinta (30) días adicionales.

Cuando un contribuyente haya efectuado el pago del arbitrio aquí dispuesto y con posterioridad a esta fecha, el dueño de la obra de construcción de aquélla, sin que se haya, en efecto, comenzando la actividad de construcción, el contribuyente llenará una Solicitud de Reintegro del Arbitrio y éste procederá en su totalidad. Si la obra hubiere comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente con el Director de Finanzas la solicitud de reintegro. No habrá lugar para solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del arbitrio determinado para una obra en particular.

Nada de lo aquí dispuesto impedirá que el contribuyente acuda al procedimiento de revisión judicial de la determinación final del Director de Finanzas de conformidad con lo dispuesto en la sec. 4702 de este título. La revisión judicial deberá ser radicada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la determinación final del Director de Finanzas. Salvo por disposición contraria del tribunal, la radicación de una revisión judicial por el contribuyente no suspenderá la efectividad ni la obligación de pago del arbitrio impuesto. Si el tribunal determinare ordenar la devolución del arbitrio y al mismo tiempo autoriza el comienzo de la construcción, deberá disponer la prestación de una fianza, a su juicio suficiente, para garantizar el recobro, por parte del Municipio, del arbitrio que finalmente el tribunal determine una vez adjudique el valor de la obra en el proceso de revisión iniciado por el contribuyente. 

(f) Exenciones. -  Mediante ordenanza aprobada al efecto, la Asamblea Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de construcción a: 

(1) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean viviendas para alquiler a familias de ingresos bajos o moderados que cualifiquen como tales bajo las secs. 221(d)(3) o 236 de la Ley Nacional de Hogares (Pub. L. 73-479, 48 Stat. 476, 498), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. 

(2) Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean vivienda para alquiler a personas mayores de 62 años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo las secs. 202 de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada (Pub. L. 86-372, 73 Stat. 654), cuando así lo certifique el Departamento de Vivienda de Puerto Rico. 

(3) Desarrolladores de proyectos de construcción o rehabilitación de viviendas de interés social, según disponen las secs. 891 et seq . del Título 17, conocidas como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda". 

(4) La construcción de propiedad inmueble que se construya y destine para alquiler de familias de ingresos moderados, según dispone la sec. 5003 de este título. 

(5) El desarrollo de proyectos de expansión de edificios o plantas que fomenten la generación de más empleos y que estén acogidos a las leyes de incentivos industriales, cuya concesión de exención bajo el acuerdo firmado se encuentre vigente.

Se exime del pago de este arbitrio toda actividad de construcción que realice por administración, con su propio personal, cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno Central, del Gobierno Federal de Estados Unidos de América y del Gobierno Municipal. Entendiéndose, que cuando una agencia contrate este tipo de actividad, no podrán acogerse a esta exención. 

(g) Incumplimiento. -  El incumplimiento por parte de un contribuyente de presentar cualquiera de las declaraciones y/o documentos requeridos para corroborar la información ofrecida o el ofrecer información falsa, a sabiendas de su falsedad en la Declaración de Actividad de Construcción, así como el incumplimiento del pago del arbitrio, acompañada por la realización de la actividad de construcción tributable, dará lugar a la aplicación de distintas sanciones, a saber: 

(1) Sanción administrativa. -  Cuando el Director de Finanzas determine que el contribuyente ha incurrido en cualquiera de los actos mencionados en el primer párrafo de este inciso, luego de conceder una vista administrativa al efecto y de conformidad con el procedimiento establecido en las secs. 2101 et seq . del Título 3, conocidas como Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos, de encontrarse probada la conducta imputada, procederá el Director de Finanzas al cobro de arbitrio, según corresponda, y a imponer al contribuyente una penalidad administrativa equivalente al doble del importe del arbitrio impuesto con los intereses correspondientes. Se concede un derecho de revisión al contribuyente respecto a la penalidad e intereses impuestos independiente a la revisión del arbitrio impuesto; por lo que el contribuyente deberá pagar el arbitrio impuesto antes de proceder a impugnar la penalidad y/o intereses impuestos. En este caso, el pago de la penalidad se efectuará una vez se ratifique la corrección de ésta por el Tribunal de Primera Instancia, bajo el procedimiento establecido en la sec. 4702 de este título. 

(2) Sanción penal. -  Toda persona que voluntariamente, deliberada y maliciosamente ofreciera información falsa, a sabiendas de su falsedad, respecto al valor de la obra que genera una actividad de construcción tributable, en cualquiera de las declaraciones deben presentarse ante el Director de Finanzas en conformidad con este Capítulo; o que deliberada, voluntaria y maliciosamente dejare de rendir la declaración y comenzare la actividad de construcción o dejare de pagar el arbitrio y comenzare la actividad, en adición e independientemente de cualquier disposición administrativa o penal aplicable, convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de $500.00 o con una pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de que en una revisión judicial se deje sin efecto una ordenanza con sanción penal, se entenderá que sólo la sanción penal quedará sin efecto. 

(h) Acuerdos finales. -  El Director de Finanzas queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, con respecto a cualquier arbitrio impuesto por autorización de la sec. 4052 de este título. Una vez se determine el acuerdo, el mismo tendrá que ser suscrito por el alcalde, el Director de Finanzas y la persona o personas responsables.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 2.007, adicionado en Septiembre 6, 1996, Núm. 199, sec. 3, ef. Septiembre 6, 1996.)"

  4101. Alcalde - Requisitos.

Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:

(a) Tener veintiún (21) años de edad o más.

(b) Saber leer y escribir.

(c) Ser ciudadano de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Haber residido en el municipio para el cual fue electo por no menos de un (1) año antes de la fecha de la toma de posesión y ser elector calificado del mismo.

(e) No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.

(f) No haber sido destituido de cargo o empleo por conducta impropia en el desempeño de sus funciones.

(g) No haber sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 3.001, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4108. --Destitución.

En el desempeño de su cargo los Alcaldes estarán sujetos al cumplimiento de las normas de conducta y ética establecidas en las secs. 1801 et seq.  del Título 3, conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El Alcalde podrá ser destituido de su cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en este subtítulo y por las siguientes causas:

(a) Haber sido convicto de un delito grave.

(b) Haber sido convicto de delito menos grave que implique depravación moral.

(c) Incurrir en conducta inmoral.

(d) Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.

El Gobernador de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o cualquier persona, podrán presentar cargos contra el Alcalde ante la Comisión para Ventilar Querellas Municipales.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 3.008, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4109. --Facultades, deberes y funciones generales.

El alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones y facultades siguientes:

(a) Organizar, dirigir y supervisar todas las funciones y actividades administrativas del municipio.

(b) Coordinar los servicios municipales entre sí para asegurar su prestación integral y adecuada en la totalidad de los límites territoriales del municipio y velar por que la población tenga acceso, en igualdad de condiciones, al conjunto de los servicios públicos mínimos de la competencia o responsabilidad municipal.

(c) Promulgar y publicar las reglas y reglamentos municipales.

(d) Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, resoluciones, reglamentos y disposiciones municipales debidamente aprobadas.

(e) Representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o contra el municipio, comparecer ante cualquier tribunal de justicia, foro o agencia pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América y sostener toda clase de derechos, acciones y procedimientos. En ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio, el Alcalde podrá allanarse a la demanda o dejarla de contestar sin el consentimiento previo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

(f) Representar al municipio en cualesquiera actos oficiales, comunitarios de carácter cívico, cultural, deportivo, o en cualquier otro acto, evento o actividad de interés público en y fuera de Puerto Rico.

(g) Administrar la propiedad mueble e inmueble del municipio de conformidad a las disposiciones de ley, ordenanzas y reglamentos aplicables, así como los bienes de dominio público que la ley le asigna su custodia.

(h) Realizar de acuerdo a la ley todas las gestiones necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las funciones y facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de todos los tipos y de cualquier naturaleza.

(i) Tramitar, con el consentimiento de la Asamblea Municipal y de conformidad a este subtítulo, todo lo relacionado con la contratación de empréstitos municipales.

(j) Preparar el proyecto de resolución del presupuesto general de gastos de funcionamiento del municipio, según se dispone en este subtítulo.

(k) Administrar el presupuesto general de gastos de la Rama Ejecutiva y efectuar las transferencias de crédito entre las cuentas del mismo, con excepción de las cuentas creadas para el pago de servicios personales. Las transferencias autorizadas no podrán efectuar el pago de intereses, la amortización y el retiro de la deuda pública, otros gastos u obligaciones estatutarias, el pago de las sentencias judiciales, el pago para cubrir déficit del año anterior, ni los gastos a que estuviese legalmente obligado el municipio por contratos celebrados.

(l ) Dar cuenta inmediata a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, deficiencia o infracción a las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos aplicables al municipio, adoptar las medidas e imponer las sanciones que se dispongan a los funcionarios o empleados que incurran, o que con su acción u omisión ocasionen tales irregularidades, deficiencias o infracciones.

(m) Diseñar, formular y aplicar un sistema de administración de personal para el municipio, de acuerdo con las disposiciones de este subtítulo y los reglamentos adoptados en virtud del mismo y promulgar las reglas a que estarán sujetos los funcionarios y empleados municipales en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

(n) El alcalde propiciará, por conducto de la Oficina de Recursos Humanos, el desarrollo de programas dirigidos a mantener un clima de trabajo que contribuya a la satisfacción, motivación y participación de los empleados y funcionarios municipales. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales deberá promulgar mediante reglamento las disposiciones necesarias para instrumentar el desarrollo de estos programas.

(o) Nombrar todos los funcionarios y empleados y separarlos de sus puestos cuando sea necesario para el bien del servicio, por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en este Capítulo. El alcalde podrá requerir a toda persona a ser reclutada, a todo funcionario o empleado a quien se considere para ascenso o a todo funcionario o empleado del municipio, cuyas labores estén estrecha y directamente relacionadas con la seguridad pública, la administración de los servicios de salud o con el manejo de sustancias controladas, que se someta a una prueba de diagnóstico de uso de sustancias controladas, a tenor con las disposiciones establecidas en este Capítulo. Previo a esto, el alcalde deberá establecer un Programa de Prevención y Ayuda Ocupacional y someter para la aprobación de la Asamblea el reglamento que regirá los procedimientos para la administración y control de las pruebas de drogas. Además, deberá contratar con entidades cualificadas por la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la adicción para realizar dichas pruebas.

(p) Nombrar los sustitutos interinos de los funcionarios que sean directores de unidades administrativas en caso de ausencia temporal o transitoria de éstos. Las personas designadas para sustituir interinamente a tales funcionarios, podrán ser empleados de la unidad administrativa en que ocurra la ausencia.

(q) Nombrar a los miembros de la Junta de Subastas de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo.

(r) Contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos necesarios, convenientes o útiles para la ejecución de sus funciones, deberes y facultades y para la gestión de los asuntos y actividades de competencia o jurisdicción municipal, incluyendo contratos contingentes.

(s) Supervisar, administrar y autorizar todos los desembolsos de fondos que reciba el municipio, de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo, excepto en cuanto a la asignación presupuestaria correspondiente a la Asamblea Municipal.

(t) Adjudicar obras y mejoras que no requieran subasta, tomando en consideración las recomendaciones presentadas por los funcionarios municipales correspondientes; ordenar y hacer que se provean los suministros, materiales, equipo, servicios de imprenta y servicios contractuales no profesionales que requiera cualquier unidad administrativa y dependencia del gobierno municipal, y adoptar las especificaciones para la compra de suministros, materiales y equipo, proveer su inspección y examen y, en cualquier otra forma, obligar a que se cumpla con dichas especificaciones. Todas estas compras se efectuarán de conformidad con las reglas y reglamentos promulgados en virtud de las disposiciones de este subtítulo.

(u) Promulgar estados de emergencia, mediante orden ejecutiva al efecto, en la cual consten los hechos que provoquen la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes, cuando por razón de cualquier desastre natural, accidente catastrófico o cualquier otra situación que por razón de su ocurrencia y magnitud ponga en inminente peligro la vida, salud, seguridad, tranquilidad y bienestar de la ciudadanía o se interrumpa en forma notable los servicios de la comunidad. Cuando el Gobernador de Puerto Rico emita una proclama decretando un estado de emergencia por las mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el Alcalde quedará relevado de emitir la suya propia, prevaleciendo la del Gobernador con toda vigencia como si hubiese sido hecha por el Alcalde.

(v) Adoptar, mediante reglamento, las normas y procedimientos relativos al pago de dietas, gastos de viajes oficiales y de representación en y fuera de Puerto Rico de los funcionarios y empleados municipales.

(w) Mantener un registro actualizado de los bienes inmuebles, acciones y derechos reales del municipio.

(x) Delegar por escrito en cualquier funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva municipal las facultades, funciones y deberes que por este subtítulo se le confieren, excepto la facultad de aprobar, adoptar y promulgar reglas y reglamentos.

(y) Ejercer todas las facultades, funciones y deberes que expresamente se le deleguen por cualquier ley o por cualquier ordenanza o resolución municipal y las necesarias e incidentales para el desempeño adecuado de su cargo.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 3.009; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 10; Agosto 10, 1995, Núm. 151, art. 1; Abril 28, 1996, Núm. 26, art. 1, ef. Abril 28, 1996.)"

  4451. Bienes municipales - Concepto y clasificación.

El patrimonio de los municipios estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan. Los bienes de los municipios serán de dominio público y patrimoniales.

Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, tales como las plazas, calles, avenidas, paseos y obras públicas, de servicio general sufragadas por el municipio con fondos públicos. Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables y no están sujeto a contribución alguna.

Los demás bienes de los municipios son patrimoniales, no estarán sujetos a la imposición de contribuciones, se regirán por las disposiciones correspondientes del Título 31. Su venta, permuta, arrendamiento y gravamen sólo podrá efectuarse previa aprobación de la Asamblea mediante ordenanza o resolución al efecto, excepto en los casos que otra cosa se disponga en este subtítulo.

El cambio o alteración de la clasificación jurídica de los bienes municipales sólo podrá realizarse en la forma prescrita por ley y en todo caso, previa justificación de la necesidad y conveniencia pública de tal cambio o alteración, salvo los recursos naturales, patrimonio arqueológico, histórico y de interés arquitectónico cuya clasificación sólo podrá alterarse caso por caso mediante ley al efecto.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.001, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4452. --Adquisición y administración.

Los municipios podrán adquirir por cualquier medio legal, incluyendo expropiación forzosa, los bienes y derechos o acciones sobre éstos que sean necesarios, útiles o convenientes para su operación y funcionamiento o para el adecuado ejercicio de las funciones de su competencia y jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de este subtítulo.

Todo municipio formará y mantendrá actualizado un registro de bienes inmuebles de su propiedad y derechos reales sobre los mismos.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.002; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 40, ef. Octubre 29, 1992.)"

  4453. --Expropiación forzosa.

Los municipios podrán solicitar al Gobernador de Puerto Rico que inste procesos de expropiación, sujeto a las leyes generales que rigen la materia. Para solicitar al Gobernador el inicio de cualquier procedimiento de expropiación forzosa, se deberán acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico o la tasación del Departamento de Hacienda o del Centro.

En todo caso que el municipio inste un proceso de expropiación forzosa por cuenta propia deberá acompañar por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos evaluadores de bienes raíces, debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico, o en su lugar una sola tasación de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado, ratificada por el Departamento de Hacienda o el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.

En todos los procedimientos de expropiación forzosa que se insten por el Gobernador de Puerto Rico para beneficio de un municipio, bajo las disposiciones de ley aplicable y a los fines y propósitos de las mismas, el título de las propiedades o derechos objeto de dichos procedimientos quedará investido en el municipio correspondiente, siempre que éste satisfaga previamente cualquier suma de dinero pagada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por virtud de dicho procedimiento de expropiación.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.003; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 41, ef. Octubre 29, 1992.)"

  4454. --Transferencia del gobierno central.

Se podrá transferir gratuitamente a un municipio el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier terreno o facilidad del gobierno central que a juicio del Alcalde sea necesaria para cualesquiera fines públicos municipales. Tal transferencia estará sujeta a que las leyes que rijan la agencia pública que tenga el título o custodia de la propiedad así lo autoricen o permitan y a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

El jefe de la agencia pública que tenga el título de propiedad o la custodia de la propiedad representará al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el otorgamiento de la escritura o documento correspondiente.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.004, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4455. Bienes municipales - Enajenación.

Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Asamblea, mediante ordenanza o resolución al efecto.

Excepto en los casos que más adelante se establecen en esta sección, la venta y arrendamiento de cualquier propiedad municipal deberá hacerse mediante el procedimiento de subasta pública.

No será necesaria la celebración de subasta pública en los siguientes casos:

(a) La venta, cesión o arrendamiento a favor de otro municipio, o del gobierno central o del gobierno federal.

(b) La venta de solares en usufructo de acuerdo con este subtítulo.

(c) La venta de cualquier unidad de propiedad mueble que tenga un valor de mil (1,000) dólares o menos, sujeta a la aprobación de la mayoría absoluta del total de miembros de la Asamblea.

(d) La cesión mediante venta de terreno separado por la línea de construcción de una calle o camino del municipio, según se dispone en este subtítulo.

(e) La cesión de uso permanente de edificaciones de su propiedad a entidades sin fines de lucro para que establezcan bibliotecas.

(f) La venta de senderos o pasos de peatones existentes en urbanizaciones a los colindantes, sujeto al cumplimiento de procedimiento dispuesto en este subtítulo.

(g) La venta y el arrendamiento de nichos o parcelas que se dediquen a la inhumación de personas fallecidas.

(h) Las ventas de propiedad excedente de utilidad agrícola autorizada por las secs. 1951 et seq.  del Título 5.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.005, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4456.  - Venta de solares en usufructo .

El municipio podrá vender los solares en usufructo que estén edificados a los usufructuarios de los mismos, sin necesidad de subasta pública y, en todo caso, mediante ordenanza debidamente aprobada con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea.

(a) Procedimiento y condiciones para la venta. -  Toda ordenanza de la Asamblea autorizando la venta de los solares en usufructo establecerá las normas, reglas, condiciones y precios de venta del solar de que se trate.

(1) En el caso de solares dedicados a vivienda, el precio de venta podrá ser menor al valor de tasación que fije el Centro de acuerdo a este subtítulo.

(2) En el caso de solares edificados que se dediquen a la explotación de una industria, negocio o cualesquiera otras actividades con fines pecuniarios, el precio de venta será igual al valor de tasación según un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado para ejercer como tal en Puerto Rico.

Asimismo, el municipio podrá vender, sin necesidad de subasta pública, los solares que se hayan cedido por tiempo indeterminado y estén edificados. También podrá vender, sin necesidad de subasta pública, los solares que se encuentren en posesión de particulares y que estén edificados, al usufructuario o poseedor de hecho, arrendatario, ocupante o inquilino del solar de que trate, según sea el caso. Toda venta deberá efectuarse mediante ordenanza, de acuerdo a las normas y condiciones que se determinen en la misma y por el precio que se fije de acuerdo con las cláusulas (1) y (2) de este inciso.

Toda venta de solares municipales cumplirá con las disposiciones de ley, ordenanza, reglamento y los planes de ordenación territorial aplicables y las escrituras de transferencia del título de propiedad serán otorgadas por el Alcalde o por el funcionario administrativo en quien éste delegue.

Una vez aprobada la ordenanza, el Alcalde efectuará las ventas de los solares en usufructo edificados de acuerdo a las normas y sujeto al precio y condiciones que se establezcan en la misma, sin que sea necesaria la participación o autorización de la Asamblea para cada transacción.

(b) Revisión de la valoración de solares en usufructo. -  Cada tres (3) años el Centro revisará las valoraciones vigentes de los solares municipales en usufructo. Cualquier cambio en la tasación y valoración vigente se notificará al municipio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de efectuada la revisión de la misma.

Cuando el Centro no haga las revisiones de las valoraciones vigentes en el término antes establecido y el municipio interese vender cualquier solar en usufructo que esté edificado, éste podrá hacer la revisión de la valorización a través de un evaluador de bienes raíces debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico, quien la efectuará de acuerdo a las normas y prácticas prevalecientes en el mercado. El municipio remitirá copia de esta revisión de la valoración al Centro.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.006, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4457. --Revocación de concesión de usufructo.

Cuando el Alcalde estime que existe causa justificada para la revocación de una concesión de usufructo, se notificará por escrito con acuse de recibo al usufructuario de la intención de revocarle tal concesión, indicándole las causas para tal acción. El usufructuario tendrá derecho a una vista administrativa para exponer su derecho y las causas por las cuales no deba revocarse el usufructo, que se le deberá notificar con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de su celebración. Esta vista será presidida por el funcionario o empleado municipal en quien delegue el Alcalde y el usufructuario podrá comparecer, por sí o asistido de abogado, y presentar evidencia a su favor. El Alcalde emitirá su decisión después de recibir el informe de la vista, con sus conclusiones y recomendaciones, y no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del mismo.

Toda persona adversamente afectada por la revocación del usufructo de un solar municipal podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior del distrito judicial en que esté ubicado el municipio dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de archivo en autos de la copia de la notificación de la decisión del Alcalde.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.007, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4458. --Cesión al gobierno central.

El municipio podrá ceder gratuitamente el título de propiedad, usufructo o uso de cualquier bien de su propiedad al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al gobierno federal, siempre y cuando sea para usos públicos. En los casos que se conceda el usufructo o uso de la propiedad, se deberá otorgar un contrato mediante el cual se estipule el uso al cual se dedicará la propiedad, el término de la cesión, la responsabilidad de cada parte en cuanto al mantenimiento, reparación y conservación de la propiedad cedida en uso y cualesquiera otros particulares esenciales y convenientes a los intereses del municipio.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.008, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4459. --Venta de terreno separado por línea de construcción.

Cuando un municipio haya establecido la línea de construcción de una calle en la zona urbana del municipio o de un camino en la zona rural y la propiedad contigua a la calle o camino esté separada de dicha línea de construcción por terrenos pertenecientes al municipio, el municipio podrá vender el terreno de su pertenencia a los dueños de la propiedad inmediatamente contigua, mediante ordenanza, sin pública subasta. En toda enajenación de terreno que se realice de acuerdo con esta sección, el precio será el correspondiente al valor por metro cuadrado prevaleciente en el mercado al momento de la venta.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.009, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4460. --Venta de senderos o pasos para peatones.

Los municipios podrán vender, sin necesidad de cumplir con el requisito de subasta pública, los senderos o pasos para peatones existentes en las urbanizaciones a los colindantes de dichos senderos o pasos. Dicha venta estará sujeta al procedimiento establecido en este subtítulo para el cierre de calles o caminos.

La Asamblea determinará en cada caso el precio de venta en atención a la tasación que sea más beneficiosa para el municipio. A esos fines establecerá un procedimiento sumario de tasación, el cual requerirá por lo menos dos (2) tasaciones realizadas por dos (2) evaluadores de bienes raíces debidamente autorizados para ejercer como tales en Puerto Rico.

La tasación que para estos fines determine la Asamblea tendrá una vigencia de dos (2) años, a menos que por circunstancias extraordinarias se haga obsoleta.

La Administración de Reglamentos y Permisos deberá autorizar el cierre de cada sendero o paso para peatones mediante resolución al efecto, la cual deberá expedirse no más tarde de los veinte (20) días laborables siguientes a la fecha de la petición de cierre del municipio. De no expedirse la referida autorización dentro de dicho término, el municipio quedará autorizado para proseguir el procedimiento de cierre y venta de dichos pasos o senderos.

En aquellos casos en que el sendero o paso para peatones esté afecto a una servidumbre soterrada o aérea, ya sea de la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o de cualquier otra agencia pública, el colindante que interese comprar el terreno dependerá para ello de la autorización que dicha agencia apruebe concederle, según las normas de seguridad y en protección de los derechos de dichas agencias públicas. Este derecho se hará constar en toda escritura de compraventa que suscriba el municipio.

Con el propósito de que la mencionada escritura sea inscrita en la correspondiente sección del registro de la propiedad, se autoriza a los municipios de Puerto Rico a segregar de la finca principal donde esté ubicada la urbanización, la parcela de terreno destinada a paseo público o sendero peatonal, según se requiere por la Administración de Reglamentos y Permisos y a traspasar directamente dicha parcela de terreno a los colindantes que la adquieran.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 10.010, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4601. Definiciones.

Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en este Capítulo, a no ser que del contexto se indique otra cosa:

(a) "Administración de Reglamentos y Permisos" significará la agencia pública con funciones operacionales creada por virtud de las secs. 71 et seq.  del Título 23, conocidas como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos".

(b) "Administración de Terrenos" significará la agencia pública creada por las secs. 311 et seq.  del Título 23, conocidas como "Ley de la Administración de Terrenos de Puerto Rico".

(c) "Avance del Plan" significará el documento que resume e ilustra las decisiones y recomendaciones preliminares más importantes de un Plan de Ordenación en desarrollo.

(d) "Dedicación" significará cualquier donación gratuita al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias públicas y municipios para uso público de terrenos, estructuras o cualquier clase de derechos reales sobre los mismos, pudiéndose requerir estas donaciones como condición para la aprobación de un proyecto o la implantación de un Plan de Ordenación.

(e) "Departamento de la Vivienda" significará la agencia pública creada por las secs. 441 et seq.  del Título 3.

(f) "Enmienda a Plano de Ordenación" significará cualquier modificación menor de los límites geográficos de un plano para responder a nueva información técnica o de su contexto no disponibles al momento de su preparación original, y que dicho cambio no impacta significativamente el área donde ocurre.

(g) "Excepción" significará toda autorización discrecional para utilizar una propiedad o para construir una estructura de forma diferente a lo usualmente permitido en un área por el Reglamento de Ordenación siempre que dicho uso o construcción sea permitido mediante una disposición de exoneración establecida por la propia reglamentación y siempre que se cumpla con los requisitos o condiciones establecidas para dicha autorización.

(h) "Finca" significará toda parcela de terreno, predio o solar que tenga identidad y descripción registral inscritos.

(i) "Junta de Planificación de Puerto Rico" significará la agencia pública de funciones reguladoras creada por virtud de las secs. 62 et seq.  del Título 23, conocidas como la "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico".

(j) "Lotificación" significará cualquier división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos (2) o más partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción relacionada o similar; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros, así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico y, además, una mera segregación.

(k) "Lotificación simple" significará toda lotificación, en la cual ya están construidas todas las obras de urbanización, o en la cual tales obras resulten ser muy sencillas y que la misma no exceda de diez (10) solares - incluyendo remanente - tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del precio original.

(l ) "Oficina de Ordenación Territorial" significará la Oficina que tiene la función y responsabilidad de atender los asuntos de planeamiento del territorio del municipio o municipios a que corresponda.

(m) "Oficina de Permisos" significará la agencia, dependencia o unidad administrativa de uno o varios municipios con la función y responsabilidad de considerar y resolver lo que corresponda en los asuntos de autorizaciones y permisos de uso, construcción o instalaciones de rótulos y anuncios del municipio o municipios a que corresponda.

(n) "Ordenación Territorial" significará la organización o regulación de los usos, bienes inmuebles y estructuras de un territorio para ordenarlo en forma útil, eficiente y estética, con el propósito de promover el desarrollo social y económico, lograr el buen uso de los suelos y mejorar la calidad de vida de sus habitantes presentes y futuros.

(o) "Plan de Area" significará el Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo en áreas del municipio que requieran atención especial.

(p) "Plan de Ensanche" significará el Plan de Ordenación para disponer el uso del suelo urbanizable programado del municipio a convertirse en suelo urbano.

(q) "Plan de Ordenación" significará el Plan de un municipio para disponer el uso del suelo dentro de sus límites territoriales y promover el bienestar social y económico de la población e incluirá el Plan Territorial, el Plan de Ensanche y el Plan de Area.

(r) "Plan de Usos del Terreno" significará el documento de política pública adoptado por la Junta de Planificación y que, dependiendo de su alcance geográfico y propósito, designará la distribución, localización, extensión e intensidad de los usos del suelo y otros elementos, tales como la infraestructura, para propósitos urbanos, rurales, agrícolas, de explotación minera, bosques, conservación y para la protección de los recursos naturales, recreación, transportación y comunicaciones, generación de energía y para actividades residenciales, comerciales, industriales, educativas, públicas e institucionales, entre otros.

(s) "Plan Territorial" significará el Plan de Ordenación que abarca un municipio en toda su extensión territorial, que enuncia y dispone la política pública sobre su desarrollo y sobre el uso del suelo.

(t) "Plano de Clasificación de Suelo" significará el plano o serie de planos que formen parte del Plan Territorial y que demarquen el suelo urbano, urbanizable y rústico.

(u) "Plano de Ordenación" significará el plano que forme parte de un Plan de Ordenación y demarque gráficamente la aplicación geográfica del Reglamento de Ordenación y de las políticas públicas sobre el uso del suelo.

(v) "Proceso urbanizador" significará todo desarrollo que transforme un suelo no urbano con obras, tales como desarrollo de vías, provisión de acueductos y alcantarillado sanitario, suministro de energía eléctrica, movimiento de tierra, y desarrollo de estructuras agrupadas que le den características de suelo urbano.

(w) "Programa de Ensanche" significará el Programa en el Plan Territorial que cuantifique y cualifique las necesidades de desarrollo urbano en un terreno a urbanizarse y que sirva de fundamento a un Plan de Ensanche.

(x) "Proyecto de desarrollo" significará cualquier cambio o modificación física que haga el hombre a un solar, predio, parcela de terreno o estructura, mejoradas o sin mejorar, incluyendo sin que se entienda como una limitación, la segregación de solares, la construcción, ampliación o alteración de estructuras, el incremento en la intensidad de los usos del suelo o de las estructuras y las obras de utilización o alteración del terreno, tales como agricultura, minería, dragado, relleno, deforestación, nivelación, pavimentación, excavación y perforaciones.

(y) "Proyecto de urbanización" significará todo proyecto relacionado con "urbanización" según este término se define en esta sección.

(z) "Reserva" significará toda determinación o actuación de un organismo gubernamental competente mediante la cual se separan terrenos privados para uso público.

(aa) "Reglamento de Ordenación" significará las disposiciones que indiquen las normas sobre el uso de suelo aplicables a un Plan de Ordenación, e incluirán normas sobre el uso e intensidad, y sobre las características de las estructuras y el espacio público, normas sobre las lotificaciones y sobre otras determinaciones de ordenación territorial relacionadas con procesos, mecanismos, aprovechamientos y otros factores relacionados.

(bb) "Revisión a Plan de Ordenación" significará la recopilación de nuevos datos, inventarios y necesidades; la enunciación de nuevas políticas; o la promulgación de reglamentos que sustituyan, amplíen o limiten significativamente un Plan de Ordenación vigente.

(cc) "Suburbio" significará un área especializada de la ciudad desarrollada a una baja densidad y donde exista una segregación y separación de usos.

(dd) "Suelo" significará la superficie de la tierra en relación a su uso e incluye tanto el terreno como los cuerpos de agua, el espacio sobre éstos y el área bajo ellos.

(ee) "Suelo rústico" significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará constituido por los terrenos que el Plan Territorial considere que deben ser expresamente protegidos del proceso urbanizador por razón, entre otros, de su valor agrícola y pecuario, actual o potencial; de su valor natural; de su valor recreativo, actual o potencial; de los riesgos a la seguridad o salud pública; o por no ser necesarios para atender las expectativas de crecimiento urbano en el futuro previsible de ocho (8) años. Esta clasificación del suelo incluirá las categorías de suelo rústico común y suelo rústico especialmente protegido.

(ff) "Suelo urbano" significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará constituido por los terrenos que cuenten con acceso vial, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y con otra infraestructura necesaria al desenvolvimiento de las actividades administrativas, económicas y sociales que en estos suelos se realizan, y que estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación.

(gg) "Suelo urbanizable" significará una clasificación del terreno en el Plan Territorial y estará constituido por los terrenos a los que el Plan Territorial declare aptos para ser urbanizados a base de la necesidad de terrenos para acomodar el crecimiento del municipio en un período de ocho (8) años y cumplir con las metas y objetivos de la ordenación territorial. Esta clasificación del suelo incluye las categorías de suelo urbanizable programado y no programado.

(hh) "Urbanización" significará toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término "lotificación simple", según se define en esta sección, e incluirá, además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) o más viviendas; el desarrollo de instalaciones de usos comerciales, industriales, institucionales o recreativos que excedan dos mil (2,000) metros cuadrados de construcción; o el desarrollo de instalaciones en terrenos que excedan cuatro mil (4,000) metros cuadrados.

(ii) "Uso del suelo" significará la finalidad o utilidad a que se destine o dedique un terreno y en relación a los Planes de Ordenación este término abarcará tanto el uso del suelo, como también las características de las estructuras y del espacio entre éstas, sea público o privado.

(jj) "Uso dotacional" significará toda instalación física para proveer a una comunidad de los servicios básicos para su desenvolvimiento y bienestar general. Estas instalaciones podrán comprender, entre otras, establecimientos, planteles o instalaciones educativas, culturales, recreativas, deportivas, de salud, seguridad, transporte, mantenimiento de los asentamientos, recogido de desperdicios sólidos y limpieza de vías públicas, así como de servicios de infraestructura, tales como agua, alcantarillado, red viaria, teléfono o electricidad. De estos usos dotacionales se distinguen los que atienden las necesidades del municipio en general y que se identifican como dotaciones generales.

(kk) "Variación en uso" significará toda autorización para utilizar una propiedad para un uso no permitido por las restricciones impuestas a una zona o distrito y que se concede para evitar perjuicios a una propiedad donde, debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación estricta de la reglamentación equivaldría a una confiscación de la propiedad; que se concede por la necesidad reconocida o apremiante de algún uso por una comunidad debido a las circunstancias particulares de dicha comunidad que no puede ser satisfecha si no se concede dicha variación; o que se concede para satisfacer una necesidad pública de carácter inaplazable.

(ll ) "Variación de construcción o de instalación de rótulos y anuncios" significará toda autorización que se conceda para la construcción de una estructura o parte de ésta, o a la instalación de rótulos o anuncios, que no satisfaga los Reglamentos y Planos de Ordenación establecidos pero que, debido a la condición del solar, la ubicación especial o el uso particular, confronte una dificultad práctica y amerite una consideración especial, garantizándole que no exista perjuicio a las propiedades vecinas. La variación no podrá afectar las características propias de un distrito y no podrá tener el efecto de convertir un distrito en otro.

(mm) "Vivienda de interés social" significará toda unidad de vivienda para aquellas familias que, por sus características de ingresos, están impedidas o no cualifican para adquirir o gestionar una vivienda en el sector privado formal.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 13.003; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 60, ef. Octubre 29, 1992.)"

  4602. Planes de Ordenación.

Se autoriza a los municipios a adoptar los Planes de Ordenación de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Estos Planes de Ordenación constituirán instrumentos del territorio municipal. Los mismos protegerán los suelos, promoverán el uso balanceado, provechoso y eficaz de los mismos y propiciarán el desarrollo cabal de cada municipio. En cuanto respecta a la reglamentación de los usos del suelo, los Planes de Ordenación incluirán las materias relacionadas con la organización territorial y con la construcción que sean jurisdicción [sic ] de la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos. El municipio podrá, a través de lo dispuesto en las secs. 4651 et seq.  de este título, solicitar que se sustituyan o enmienden los reglamentos de otras agencias públicas.

Los Planes de Ordenación serán elaborados, adoptados y revisados de conformidad a lo dispuesto en la sec. 4606 de este título y serán compatibles con las leyes, políticas públicas, y reglamentos del gobierno central según dispuesto en la sec. 4609 de este título. Habrá tres (3) tipos de Planes de Ordenación, los que atenderán diferentes aspectos de la ordenación del espacio municipal: Plan Territorial, Plan de Ensanche y Plan de Area. El Plan Territorial será el primer Plan de Ordenación que deberá preparar el municipio y será requisito indispensable que esté en vigor para que el municipio pueda adoptar otro Plan de Ordenación.

Los municipios no aprobarán desarrollos que puedan limitar o impedir el libre acceso del público a las costas o playas, ni que conlleven su disfrute privado o exclusivo en menoscabo o perjuicio del legítimo derecho del pueblo de Puerto Rico al libre uso y disfrute de las mismas.

A los fines de propiciar la máxima compatibilidad de los Planes de Ordenación con las políticas públicas regionales y generales de Puerto Rico, el Gobierno Central, a través de la Junta de Planificación, retendrá la facultad de aprobar inicialmente los Planes de Ordenación y de revisar cualquier parte de los mismos. Una vez adoptado un Plan Territorial, se faculta el traspaso ordenado a los municipios de ciertas facultades de ordenación territorial de la Junta de Planificación y de la Administración de Reglamentos y Permisos para emitir autorizaciones y permisos de uso y construcción, y para incorporar enmiendas a los Planos de Ordenación. El proceso de traspaso se realizará de conformidad con lo dispuesto en la sec. 4610 de este título.

La forma y contenido de los distintos Planes de Ordenación y la transferencia y administración de las facultades de ordenación territorial, y todos los asuntos de este Capítulo dispuestos en las secs. 4601 a 4618 de este título, serán precisados y dispuestos por la Junta de Planificación mediante un reglamento.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 13.004; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 61, ef. Octubre 29, 1992.)"

  4603. --Plan Territorial.

El Plan Territorial será un instrumento de ordenación integral y estratégico de la totalidad del territorio municipal y abarcará, al menos, un municipio. El Plan definirá los elementos fundamentales de tal ordenación y establecerá el programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo de su vigencia. Una de sus funciones será dividir la totalidad del suelo municipal en tres (3) categorías básicas: suelo urbano, suelo urbanizable y suelo rústico. Esta clasificación se utilizará para disponer la ordenación de los usos y las estructuras en estos suelos. La designación de suelo urbanizable, si alguna, se hará de acuerdo a la determinación del plan sobre la demanda por suelo urbano. Una vez el Plan Territorial entre en vigor, toda decisión sobre el uso del suelo se hará en conformidad con el mismo.

En el suelo urbano el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: proveer para subsanar deficiencias del desarrollo existente, propiciar el intercambio social y las transacciones económicas, promover el uso eficiente del suelo, y conservar el patrimonio cultural.

Respecto del suelo urbanizable el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación del territorio; establecer un Programa de Ensanche, y regular para el suelo urbanizable no programado la forma y condiciones en que podrá convertirse en suelo urbanizable programado. Dentro del suelo urbanizable el Plan Territorial establecerá dos (2) categorías con las siguientes características:

(a) Suelo urbanizable programado: será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial, en un período previsible de cuatro (4) años, luego de la vigencia del Plan. Este suelo urbanizable programado requiere de un Programa de Ensanche.

(b) Suelo urbanizable no programado: será constituido por aquel que pueda ser urbanizado, de acuerdo al Plan Territorial en un período previsible de entre cuatro (4) y ocho (8) años, luego de la vigencia del Plan. La conversión de un suelo urbanizable no programado en un suelo urbanizable programado requerirá que el suelo urbanizable programado tenga un Plan de Ensanche aprobado y que el desarrollo de dicho suelo urbanizable programado sea inminente, y que al menos la mitad de dicho suelo tenga permisos aprobados de anteproyecto o construcción. Toda conversión del suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado requerirá la preparación de un Programa de Ensanche y la revisión del Plano de Clasificación de Suelo del Plan Territorial.

Respecto del suelo rústico el Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente: mantener libre dicho suelo del proceso urbanizador; evitar la degradación del paisaje y la destrucción del patrimonio natural; establecer medidas para el uso del suelo de forma no urbana; delimitar el suelo que debe ser especialmente protegido debido a sus características especiales, o establecer planes para el manejo de los recursos naturales y agrícolas. Dentro del suelo rústico el Plan Territorial establecerá dos categorías:

(a) Suelo rústico común: es aquél no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial debido, entre otros, a que el suelo urbano o urbanizable clasificado por el Plan es suficiente para acomodar el desarrollo urbano esperado.

(b) Suelo rústico especialmente protegido: es aquél no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial, y que por su especial ubicación, topografía, valor estético, arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se identifica como un terreno que nunca deberá utilizarse como suelo urbano.

El Plan Territorial se desarrollará a través de tres (3) conjuntos de documentos: el Memorial, el Programa, y la Reglamentación.

El Memorial contendrá los siguientes documentos básicos:

(a) Memorial del Plan que incluya, entre otros, una descripción del contenido general del Plan.

(b) Documento de inventario, diagnóstico y recomendaciones sobre el desarrollo social, económico y físico del municipio. El documento incluirá, al menos, los siguientes planos específicos: infraestructura (líneas principales con capacidad actual y residual), uso del suelo urbano, uso y características del suelo rústico y demarcación del suelo urbano, urbanizable y rústico. El documento contendrá un escrito del comportamiento histórico del área, y analizará, entre otros, las deficiencias y necesidades del desarrollo social, económico, físico y ambiental actual; el rol del municipio en su región; las necesidades de vivienda; las características y necesidades del suelo rústico, y la identificación de los reglamentos, si alguno, de la Junta de Planificación o de la Administración de Reglamentos y Permisos que se entienden necesarios revisar para ajustarlos a los requerimientos del Plan. De proponer sustituir o enmendar alguna reglamentación, se discutirán los fundamentos para la acción propuesta.

(c) Documento de las políticas del Plan que establezca metas y objetivos, y las recomendaciones de desarrollo social, económico y físico del municipio. Este documento es fundamental al Plan y establecerá e incluirá las determinaciones de política para el Programa y la Reglamentación. Las metas y objetivos relacionadas al uso del suelo se especificarán para cada clasificación del suelo urbano, urbanizable y rústico. Este documento se acompañará de los planos necesarios para ilustrar gráficamente el desarrollo físico-espacial propuesto por el Plan.

El Programa contendrá los siguientes documentos básicos:

(a) Programa de proyectos generales que incluya la identificación, evaluación económica y financiera, y el itinerario de proyectos de desarrollo económico, social y físico para el territorio municipal. Esta identificación de proyectos vendrá acompañada de los siguientes planos conceptuales o esquemáticos, entre otros:

(1) Localización y capacidad propuesta de la infraestructura, excluyendo el sistema vial.

(2) Localización y capacidad propuesta del sistema vial.

(3) Localización y capacidad de nuevas dotaciones generales, adicionales a la infraestructura.

(b) Programa de vivienda de interés social que incluya los proyectos y programas para atender estas necesidades.

(c) Programa para apoyar la conservación, protección y utilización del suelo rústico, libre del proceso urbanizador.

(d) Programa de Ensanche para el suelo urbanizable programado. Este Programa de Ensanche será requisito para la elaboración del Plan de Ensanche y para convertir el suelo urbanizable no programado en suelo urbanizable programado. El Programa de Ensanche incluirá los siguientes documentos, entre otros:

(1) Enunciación de metas y objetivos sociales, económicos y físicos para el nuevo ensanche.

(2) Análisis de las necesidades del ensanche.

(3) Señalamientos de uso, niveles de intensidad y características de las estructuras y del espacio público para la ordenación del territorio.

(4) Determinación de necesidades y usos dotacionales principales, con énfasis en la infraestructura.

(e) Programa de Proyectos de Inversión, certificados por las agencias públicas correspondientes. Esta sección formaliza el compromiso de inversión acordado, mediante certificación, entre las agencias públicas y el municipio.

La Reglamentación contendrá los siguientes documentos básicos:

(a) Plano de Clasificación de Suelo, dividiendo el territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable (programado y no programado), y suelo rústico (común y especialmente protegido).

(b) Reglamentos y Planos de Ordenación, y otras determinaciones de ordenación territorial, con señalamientos de uso, niveles de intensidad y características de las estructuras y el espacio público. La reglamentación se hará específica para el suelo urbano, urbanizable y rústico, y podrán incorporar normas vigentes de la Junta de Planificación o de la Administración de Reglamentos y Permisos. Las disposiciones sustantivas y procesales de las nuevas competencias para viabilizar la ordenación territorial que se utilicen en los Planes de Ordenación formarán parte de los Reglamentos y Planos de Ordenación.

El Plan Territorial, en su proceso de elaboración, requerirá la preparación de un Avance que servirá de instrumento de divulgación de las ideas del plan, así como un medio para promover una amplia participación ciudadana y de las agencias públicas concernidas con los asuntos que atiende el Plan. El Avance contendrá los siguientes documentos básicos relativos al municipio:

(a) Memorial sobre el desarrollo físico-espacial a través de la historia; la condición económica, social y física actualizada; el rol del municipio en su región; las necesidades de vivienda, y las condiciones del suelo rústico.

(b) Enunciación de la política pública y de las metas y objetivos de desarrollo social, económico y físico que se proponen para el municipio. Las metas y objetivos que se relacionen con el uso del suelo estarán vinculadas a los tres tipos de suelo: urbano, urbanizable y rústico.

(c) Clasificación preliminar del territorio municipal en suelo urbano, suelo urbanizable (programado y no programado), y suelo rústico (común y especialmente protegido) así como las propuestas generales del manejo de estos suelos, incluyendo:

(1) Propuesta general sobre el manejo del crecimiento urbano. Incluirá planos con la localización existente y propuesta de las dotaciones generales, incluyendo infraestructura, y una propuesta general sobre el uso e intensidad de los suelos, y sobre las características de las estructuras y del espacio público.

(2) Propuesta general sobre el manejo del suelo rústico. Incluirá una discusión sobre las características de los tipos de suelos y los usos posibles y recomendados.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 13. 005; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 62, ef. Octubre 29, 1992.)"

  4851. Creación.

Se crea la Comisión para Ventilar Querellas, en adelante "la Comisión" la cual será el cuerpo con jurisdicción primaria para entender en las querellas contra cualquier Alcalde o contra cualquier funcionario municipal que formule el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea Municipal o cualquier ciudadano.

(a) Composición de la Comisión. -  La Comisión estará integrada por un Presidente y dos (2) Comisionados Asociados nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Presidente deberá ser un abogado con no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión. Este y los Comisionados Asociados serán nombrados por un término de cuatro (4) años cada uno y desempeñarán los cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Preferentemente se designarán como miembros de la Comisión a personas que hayan sido miembros de la judicatura de Puerto Rico o abogados con no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión.

Los miembros de la Comisión no incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales, ilegales, para beneficio propio o a sabiendas de que puedan ocasionar daños.

(b) Emolumentos. -  Los Comisionados no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones. Sin embargo, tendrán una dieta de setenta y cinco (75) dólares por cada reunión en que se realicen gestiones relacionadas con los deberes que se les imponen en este subtítulo. Asimismo, tendrán derecho al reembolso de los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes oficiales, sujeto a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

(c) Personal de la Comisión. -  El Presidente de la Comisión nombrará un Secretario, y todo el personal necesario para realizar las funciones de la misma. Estos desempeñarán sus cargos a voluntad del Presidente.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.001, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4852. Facultades.

(a)  Entender y resolver las querellas o cargos formulados contra cualquier Alcalde por el Gobernador de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, la Asamblea o por cualquier persona.

(b)  [Entender y resolver s]ituaciones de fricción entre la Asamblea y el Alcalde.

(c)  Aprobar, enmendar y derogar los reglamentos de carácter interno para el funcionamiento de la Comisión.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.002, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4853. Toma de juramentos y requerimiento de documentos.

La Comisión, sus Comisionados Asociados y su Secretario tendrán facultad para tomar juramentos, citar testigos y compeler la presentación de libros, documentos u otra evidencia que la Comisión considere necesario o pertinente al ejercicio de sus facultades y deberes.

Cuando un testigo citado por la Comisión no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récord o documentos según hayan sido requeridos, o cuando cualquier testigo citado rehúse contestar sobre cualquier asunto ante la Comisión, ésta, su Presidente o cualquiera de sus Comisionados Asociados podrá acudir ante el Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir, bajo apercibimiento de desacato, la presencia y la declaración de los testigos citados y la producción y entrega de los documentos solicitados.

El Secretario de Justicia de Puerto Rico proveerá a la Comisión la asistencia legal necesaria para solicitar el auxilio del tribunal a los fines antes indicados, cuando así lo solicite el Presidente de la misma.

Presentada la petición, el tribunal expedirá perentoriamente la citación solicitada requiriendo y ordenando al testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia y documentos solicitados, o para ambas cosas, ante la Comisión. Cualquier reclamación que pudiera tener el testigo cuya comparecencia es ordenada mediante el presente mecanismo deberá dirimirse en una acción aparte de la solicitud hecha por la Comisión y la misma no podrá tener el efecto de impedir la comparecencia del testigo ni de paralizar la orden de producción de documentos expedida. Cualquier derecho constitucional, estatutario o privilegio que pueda tener el testigo respecto de su testimonio, o de la producción de documentos deberá someterse a la Comisión para su adjudicación.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.003, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4854. Querellas o cargos contra el Alcalde - Procedimiento.

Todo procedimiento se iniciará con la presentación en la Secretaría de la Comisión de un escrito de formulación de querellas o cargos, debidamente jurado, acompañado de la evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo imputado y la notificación al Alcalde, acompañada de copia certificada del escrito.

La notificación deberá señalar al Alcalde querellado que se le conceden quince (15) días para contestar el escrito y de su derecho a comparecer y defenderse ante la Comisión, por sí o por medio de abogado, a presentar toda prueba documental y testifical que crea pertinente y del derecho a una vista pública o privada. Dicho término será prorrogable por quince (15) días adicionales a moción del querellado, si así lo solicita dentro del término inicial.

Una vez radicada la contestación a la querella por el Alcalde, la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, estudiará el expediente y podrá desestimar o señalar una vista para ventilar los cargos formulados. Cuando la Comisión desestime la querella sin celebración de vista notificará su decisión con copia de la resolución al efecto. Dicha resolución contendrá una relación de hechos, determinaciones y conclusiones de derecho de la Comisión.

Cuando la Comisión decida ventilar la querella, celebrará una vista, que podrá ser pública o privada, la cual deberá notificar al Alcalde querellado y al querellante con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración.

La vista podrá ser ante la Comisión en pleno o ante un Comisionado Asociado designado por ésta. Si el caso fuere visto por un Comisionado Asociado, éste deberá someter un informe a la Comisión en pleno, con sus conclusiones de hechos, una relación de la evidencia presentada y admitida, sus conclusiones de derecho y cualquier consideración pertinente al caso para evaluación de dicha Comisión en pleno. La Comisión deberá tomar y emitir una decisión dentro de los quince (15) días de concluida la vista, cuando ésta haya sido celebrada ante la Comisión en pleno o desde que el Comisionado Asociado que la presidió rindió su informe. En el caso de que la vista sea presidida por un Comisionado Asociado, éste deberá rendir su informe dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de conclusión de la vista.

Los términos aquí dispuestos son de carácter compulsorio. Habiendo transcurrido el término máximo para el descargo de la decisión, sin que ésta se rindiera, deberá desestimarse la querella, con perjuicio.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.004, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4855. --Ordenes protectoras.

Se faculta a la Comisión para emitir órdenes protectoras de carácter interlocutorio, bajo apercibimiento de desacato, para proteger la integridad de los procedimientos que la Comisión esté llevando a cabo y con el propósito de evitar cualquier lesión o malversación de fondos, propiedad y proteger el interés público o con el propósito de salvaguardar cualquier documento o evidencia pertinente a la querella ante su consideración.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.005, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4856. --Suspensión del Alcalde; trámites.

Una vez presentados y notificados los cargos al Alcalde, formulados de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 4854 de este título, si la Comisión determina que el interés público así lo requiere podrá acudir ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico e incoar un recurso que se denominará "Procedimiento Especial" para que el tribunal determine, con prioridad a cualquier otro trámite y dentro de un término no mayor de veinte (20) días, si la magnitud de los cargos imputados requiere la suspensión de cargo y sueldo del Alcalde mientras se conducen los procedimientos administrativos ante la Comisión.

Al evaluar la solicitud el tribunal considerará lo siguiente:

(1) Si los hechos imputados al Alcalde demuestran una administración corrupta, fraudulenta e irresponsable o el abuso de autoridad;

(2) el historial administrativo previo del Alcalde;

(3) la notoriedad o conocimiento público que se le imputa al Alcalde previo a la presentación de los cargos;

(4) la certeza o peso de la prueba según surja de los informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la querella;

(5) la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes municipales, o la vida y salud de los ciudadanos, y

(6) la íntima vinculación de los hechos imputados a la administración del municipio.

Cualquier Alcalde contra el que se emita una resolución suspendiéndolo de cargo y sueldo mientras se conduzcan los procedimientos administrativos ante la Comisión, podrá solicitar la revisión de la misma ante el Tribunal Supremo mediante certiorari , dentro de un término no mayor de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución.

Salvo que el tribunal emita una orden o resolución para paralizar los procedimientos administrativos ante la Comisión, la radicación de un Procedimiento Especial y su posterior revisión por el Tribunal Supremo no impedirá la continuación de los mismos.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.006, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4857. --Decisión.

Después de ventilarse los cargos contra un Alcalde en su fondo y previo los trámites dispuestos en este Capítulo, la Comisión podrá:

(a) Disponer una amonestación cuando por la prueba quede comprobado que, aunque el Alcalde incurrió en prácticas o actuaciones impropias, éstas no constituyen temeridad, negligencia inexcusable o conducta lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.

(b) Exonerar al Alcalde y si hubiese sido suspendido de cargo y sueldo, disponer para su reinstalación en el cargo de Alcalde y ordenar que se le paguen los sueldos y beneficios marginales con retroactividad a la fecha de efectividad de tal suspensión.

(c) Destituir al Alcalde.

La determinación de destituir al Alcalde entrará en vigor inmediatamente.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.007, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4858. --Sanciones.

La Comisión podrá imponer multas o sanciones por la radicación de querellas o cargos frívolos y sin fundamento o porque no [se] acompañe la evidencia necesaria para poder aquilatar la substancialidad de la querella o cargo.

Los procedimientos ante la Comisión no podrán ser utilizados como mecanismos de búsqueda de información si no están basados en una querella radicada debidamente sustentada.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.008, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4859. Situaciones de fricción entre Asamblea y Alcalde; procedimiento.

Si en el municipio existe un estado de fricción entre la Asamblea y el Alcalde, a tal extremo que el crédito municipal o los asuntos públicos municipales sufran demoras o perjuicios o corran el riesgo de sufrirlas, el Alcalde o la Asamblea deberá rendir un informe sobre tal circunstancia al Gobernador. Este deberá ordenar a todos los jefes de departamentos que inmediatamente pongan a disposición de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales, toda la documentación e información que tengan relativa a los asuntos públicos de dicho municipio. Inmediatamente que reciba el informe antes referido, el Gobernador referirá éste a la Comisión.

Practicada la investigación, y celebrada una vista, la Comisión rendirá un informe con sus recomendaciones en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de concluida la vista. Cuando ninguna o ambas partes se allanen a las recomendaciones de la Comisión y la situación sea de tal naturaleza que pueda ocasionar daño irreparable a la ciudadanía declarará vacante el cargo de Alcalde o los cargos de cualquier número de miembros de la Asamblea. La vacante del cargo de Alcalde o la de los Asambleístas se cubrirán en la misma forma dispuesta en este subtítulo para los casos en que ocurran vacantes en los referidos cargos por incapacidad total y permanente, muerte o renuncia. La Comisión no adoptará resolución alguna hasta después de celebrarse una vista en la cual todas las partes interesadas serán oídas y tendrán derecho a presentar pruebas sobre las cuestiones envueltas.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.009, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4860. Reconsideración; revisión judicial.

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión emitida bajo las disposiciones de este Capítulo podrá solicitar su reconsideración y revisión judicial de conformidad con las secs. 2101 et seq.  del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El Tribunal Superior, Sala de San Juan, será el tribunal con competencia para atender las solicitudes de revisión judicial.

El tribunal dará la mayor prioridad en su calendario a la consideración de la solicitud de revisión en atención al interés público envuelto y a la necesidad de evitar la prolongación innecesaria de un interinato en el cargo de Alcalde, cuando la Comisión haya decretado la destitución del mismo.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.010, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4861. Quórum.

En caso de inhibición, ausencia, incapacidad temporera o vacante en el cargo de cualquier Comisionado, los dos (2) Comisionados restantes constituirán quórum y podrán ejercer todos los poderes y funciones de dicha Comisión.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.011, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4862. Penalidad.

Cualquier persona que observe una conducta impropia o desordenada, o falte a la disciplina o el respeto a la Comisión o a cualquiera de sus Comisionados, o se niegue a prestar juramento o afirmación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.012, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4863. Secretario; deberes.

El Secretario de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales será nombrado por el Presidente y desempeñará su cargo a voluntad de éste. El Secretario será el custodio de los archivos de la Comisión y llevará constancia completa y verídica de todos los procedimientos de la misma. Bajo la dirección del Presidente notificará las determinaciones, prioridades y resoluciones de la Comisión.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.013, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4864. Presupuesto.

Los fondos necesarios para el funcionamiento de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y administrar las disposiciones de este Capítulo se consignarán anualmente en una partida separada a nombre de dicha Comisión, en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 18.014, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4901. Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales.

Se crea la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Oficina tendrá, entre otras funciones dispuestas en este subtítulo, responsabilidad principal de servir como ente asesor y regulador de los municipios.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.001, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4902. --Funciones y responsabilidades.

La Oficina del Comisionado, además de las otras dispuestas en este subtítulo o en cualquier otra ley, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) Asesorar y dar asistencia técnica y profesional a los municipios en las materias relacionadas con su organización, administración, funcionamiento y operación.

(b) Asesorar a los municipios y a petición de éstos prestarles ayuda técnica en la preparación, presentación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos.

(c) Establecer guías generales para la preparación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios y para la administración del mismo; examinar el proyecto de cada municipio para determinar si cumple con los requisitos dispuestos en este subtítulo y someter sus comentarios a la Asamblea y al Alcalde.

(d) Recibir copia del proyecto de resolución de presupuesto, según lo dispuesto en la sec. 4301 de este título.

(e) [Derogado por la Ley de Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 36, ef. Julio 3, 1996.]

(f) Diseñar o aprobar, sujeto a este subtítulo, la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad que deberá establecer y seguir todo municipio.

(g) Requerir a los municipios que mantengan sus cuentas, expedientes, registros, control de propiedad y cualesquiera otros dispuestos en este subtítulo de acuerdo a las reglas y reglamentos que al efecto se adopten.

(h) Adoptar las reglas generales que regirán la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.

(i) Intervenir, de tiempo en tiempo, la organización fiscal, los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos en los municipios, con el propósito de verificar si se están aplicando en la forma dispuesta por ley y reglamento y si éstos cumplen su cometido a cabalidad.

(j) Revisar la corrección del pago en lugar de contribuciones que las corporaciones públicas están obligadas a pagar a los municipios.

(k) Establecer por reglamento los requisitos, normas y procedimientos para la contratación de los servicios de auditores externos, que cada municipio debe contratar para realizar las auditorías anuales (single audit ) del mismo.

(l ) Asesorar al Gobernador respecto de las solicitudes de autorización de cualquier municipio para otorgar contratos en que algún Asambleísta, funcionario o empleado municipal tenga un interés pecuniario directo o indirecto.

(m) Promover convenios entre municipios para trabajos, obras, mejoras públicas, prestación de servicios, adquisición de materiales, equipo, suministros y otros, así como para cualquier actividad u operación de la competencia municipal, siempre y cuando resulte beneficioso a los municipios.

(n) Proveer que a petición de las Asambleas Municipales se les ofrezca ayuda técnica y asesoramiento profesional.

(o) Promover programas de educación continuada para los Alcaldes, Asambleístas y funcionarios y empleados municipales, a los fines de orientarlos sobre las leyes, reglamentos, procedimientos y sistemas municipales, así como sobre las alternativas y programas utilizados en otras jurisdicciones para atender los diversos problemas, necesidades y asuntos de la competencia municipal.

(p) Preparar y mantener actualizado un catálogo o manual de procedimientos y sistemas municipales, el cual deberá incluir las leyes, reglamentos, órdenes, normas y decisiones aplicables a los municipios en general, con las anotaciones y comentarios que sean necesarios o convenientes para orientar a los usuarios del mismo sobre los procesos y sistemas de gobierno municipal.

(q) Establecer y mantener actualizado un sistema central de estadísticas por municipio, debiendo los municipios y las agencias públicas proveer al Comisionado, a solicitud de éste, la información que sea necesaria para los fines del referido sistema.

(r) Evaluar las leyes aplicables a los municipios y someter a la Asamblea Legislativa sus recomendaciones sobre las acciones legislativas que estimen deben adoptarse.

(s) Suplir al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales la información que éste le requiera para determinar y revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o Federal al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal para cada municipio, utilizando como base los datos estadísticos más recientes que recopile para cada municipio sobre población y familias con ingresos menores de $2,000 al año.

(t) Tomar la decisión final que corresponda cuando en algún municipio surja discrepancia entre el Alcalde y la Asamblea Municipal en cuanto a la aprobación o desaprobación de la ordenanza sobre la propuesta de mejoramiento utilizando fondos provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal. A tales efectos, el Alcalde y la Asamblea Municipal deberán rendir un informe al Comisionado detallando los hechos que motivaron la discrepancia. El Comisionado tomará la decisión final luego de consultar con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y el Banco Gubernamental de Fomento y deberá informar la misma al Alcalde y a la Asamblea Municipal.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.002; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 99; Abril 13, 1995, Núm. 36, sec. 59; Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 36, ef. Julio 3, 1996.)"

  4903. --Comisionado.

La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales será dirigida por un Comisionado, nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. En el desempeño de sus funciones, el Comisionado será directamente responsable al Gobernador de Puerto Rico. El Comisionado deberá ser una persona de reconocida probidad moral. Este no podrá ser Asambleísta, ni haber ocupado el cargo de Alcalde durante los ocho (8) años anteriores a su nombramiento.

El Gobernador de Puerto Rico fijará el salario anual del Comisionado de acuerdo a las normas aplicadas en el Gobierno Central para cargos de igual o similar naturaleza y nivel de responsabilidades. El Comisionado podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq.  del Título 3, conocidas como "Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", y a las secs. 862 et seq.  del Título 3, que crean el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Estado Libre Asociado.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.003, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4904. --Subcomisionado.

El Comisionado podrá nombrar un Subcomisionado y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en este subtítulo, excepto la de aprobar reglamentos y nombrar personal. El Subcomisionado deberá ser una persona de conocida capacidad, probidad moral y conocimiento sobre los asuntos relacionados con el gobierno municipal.

En caso de enfermedad, incapacidad o ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Comisionado advenga vacante, el Subcomisionado asumirá todas las funciones, deberes y facultades del cargo, hasta tanto el sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.004, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4905. Facultades y deberes del Comisionado.

El Comisionado tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:

(a) Determinar la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el desempeño de las funciones y responsabilidades delegadas a la Oficina en este subtítulo o en cualquier otra ley.

(b) Nombrar el personal que sea necesario para llevar a cabo las encomiendas de la Oficina, fijarle el sueldo o remuneración y asignarle sus funciones y responsabilidades, con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo.

(c) Contratar los servicios técnicos y profesionales que sean necesarios para cumplir las funciones, deberes y responsabilidades de la Oficina.

(d) Delegar en cualquier funcionario o empleado de la Oficina aquellas funciones, deberes y responsabilidades que estime necesario, conforme a lo dispuesto en este subtítulo.

(e) Adquirir los materiales, suministros, equipo, propiedad y servicios necesarios para el funcionamiento de la Oficina, con sujeción a las secs. 931 et seq.  del Título 3, conocidas como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

(f) Preparar y administrar el presupuesto general de gastos de la Oficina y los fondos que en virtud de cualquier ley, donación o por cualquier otro medio legal se provean a la Oficina, de conformidad con las secs. 283 et seq.  del Título 3, conocidas como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", y de los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.

(g) Conservar y custodiar todos los expedientes, registros, récord y otros documentos que obren en poder de la Oficina, conforme a las disposiciones de las secs. 1001 et seq.  del Título 3, conocidas como "Ley de Conservación [Administración] de Documentos Públicos".

(h) Concertar acuerdos o convenios con las agencias públicas para prestar servicios de asesoramiento y asistencia o ayuda técnica y profesional a los municipios.

(i) Informar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a las agencias públicas sobre los asuntos fiscales de los municipios, sus problemas, necesidades, recursos y los aspectos de política pública y funcionamiento en general de los municipios. No más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año, deberá rendir un informe completo y detallado al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades, logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas, los fondos recibidos de las distintas fuentes, los desembolsos efectuados y los fondos sobrantes, si algunos. Copia de este informe deberá enviarse a cada uno de los municipios.

(j) Ser miembro de la Junta de Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico, creada por las secs. 681 et seq.  de este título, en sustitución del Secretario de Hacienda.

(k) Recopilar y mantener una relación de casos judiciales por discrimen político y violación de derechos civiles, que hayan sido resueltos por un tribunal competente y cuya decisión sea final y firme, de todos los municipios e informar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Comisión de Derechos Civiles no más tarde de la segunda semana de enero de cada año, [una lista] de los casos resueltos arriba mencionados, el costo al erario, el monto de la sentencia y los honorarios de abogados. El Comisionado deberá adoptar el Reglamento adecuado para llevar a cabo la disposición de este inciso, a tenor con la sec. 4911 de este título.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.005; Marzo 16, 1995, Núm. 29, art. 1, ef. Marzo 16, 1995.)"

  4907. Donativos.

La Oficina del Comisionado podrá aceptar donativos en dinero o bienes y recibir fondos por concepto de asignaciones, anticipos u otros beneficios análogos cuando provengan de instituciones sin fines de lucro, de los municipios, del Gobierno Central, o del gobierno federal y sus agencias e instrumentalidades. Las donaciones o fondos así cedidos y aceptados por el Comisionado estarán sujetos, en la medida aplicable, a las secs. 1101 et seq.  del Título 3, y a sus reglamentos. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial a nombre de la Oficina en el Departamento de Hacienda.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.007, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4908. Fianza a funcionarios y empleados.

Los funcionarios y empleados de la Oficina que en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero o cualquier propiedad pública estarán cubiertos por una fianza de fidelidad que garantizará el fiel cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. El Comisionado, en consulta con el Secretario de Hacienda o su representante autorizado, dispondrá por reglamento los funcionarios y empleados que deberán estar cubiertos por tal fianza y el monto de la misma para cada uno de ellos.

El Secretario de Hacienda representará al Comisionado en todos los aspectos relacionados con la contratación de la fianza, los riesgos a cubrir y la tramitación de las reclamaciones que puedan surgir bajo los términos de la póliza, en la forma que estime más ventajosa al interés público. A esos fines, el Comisionado someterá anualmente al Secretario de Hacienda, en la fecha que éste disponga, una relación de los nombres de los funcionarios y empleados que conforme al reglamento aplicable deben estar cubiertos por dicha fianza.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.008; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 101, ef. Octubre 29, 1992.)"

  4909. Facultad investigativa.

En el ejercicio de las facultades de la Oficina como ente regulador de los municipios, el Comisionado tendrá facultad para:

(a) Realizar investigaciones y obtener la información que estime pertinente en relación con las investigaciones que realice.

(b) Señalar e informar al Secretario de Justicia y al Contralor de Puerto Rico sobre cualquier irregularidad que descubra, conforme lo dispuesto en la sec. 86a del Título 3.

(c) Notificar al Alcalde sobre cualquier funcionario o empleado municipal que incurra en violaciones a cualquier ley aplicable a los municipios o a cualquier reglamento adoptado en virtud de las mismas, o cuando tenga motivos fundados para creer que tal funcionario o empleado ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los asuntos municipales que se le hayan confiado, o ha inducido o ayudado a otro a incurrir en tales prácticas.

(d) En el desempeño de sus funciones el Comisionado tendrá la facultad de citar testigos o solicitar documentos so pena de desacato.

Cuando un funcionario o empleado municipal debidamente citado por el Comisionado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada por el Comisionado al amparo de las disposiciones de este subtítulo, éste podrá solicitar el auxilio de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para requerir la asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia proveerá al Comisionado la asistencia legal necesaria a tales fines.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.009, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4910. Oficiales examinadores.

En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en este subtítulo, el Comisionado podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se concluya la vista administrativa, el oficial examinador designado deberá rendir un informe al Comisionado con sus conclusiones y recomendaciones. El Comisionado deberá emitir una decisión sobre el asunto investigado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el informe del examinador. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden del Comisionado podrá solicitar la revisión de dicha orden o resolución al Tribunal Superior correspondiente, dentro de los términos establecidos por ley.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.010, ef. Agosto 30, 1991.)"

  4912. Multas administrativas.

El Comisionado podrá imponer y cobrar una multa administrativa que no será mayor de cinco mil (5,000) dólares, previa notificación y vista, a cualquier municipio, funcionario o empleado municipal que:

(a) Se niegue a establecer la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad aprobados por el Comisionado, o que habiéndolos establecido no cumpla con los mismos en la forma que dispone este subtítulo y en [sic ] los reglamentos adoptados en virtud del mismo.

(b) Incurra en violaciones a las disposiciones de este subtítulo y a las reglas y reglamentos adoptados en virtud del mismo para la contabilización de ingresos y desembolsos municipales, la custodia, control, cuidado y contabilidad de la propiedad municipal.

(c) No cumpla con los requisitos, normas y procedimientos que adopte el Comisionado para la contratación de servicios de auditores externos que cada municipio debe contratar para realizar las auditorías anuales del mismo.

(d) Viole las disposiciones de ley y reglamentos que rigen la administración del presupuesto general de ingresos y gastos de los municipios.

(e) Se niegue reiteradamente, y después de haber sido apercibido mediante notificación escrita de la multa administrativa a la que estará sujeto, a proveer o entregar al Comisionado cualquier información que éste le requiera y que sea pertinente a cualquier examen o intervención que deba realizar de acuerdo a este subtítulo, o que sea necesaria o pertinente para rendir cualquier informe al Gobernador de Puerto Rico o a la Asamblea Legislativa.

(f) Viole cualquier otra norma, regla o reglamento que sea de aplicación al municipio que el Comisionado tenga el deber de velar por su cumplimiento y adecuada administración.

La cuantía de la multa se determinará conforme a la magnitud de la violación y no se impondrán cantidades en exceso de mil (1,000) dólares por cada violación, excepto que medie conducta reiterada, dolo o cuando la comisión del acto prohibido u omisión del acto prescrito pueda comprometer seriamente la eficacia de la administración de las disposiciones de ley, regla o reglamento que se haya violado.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.012; Octubre 29, 1992, Núm. 84, sec. 102, ef. Octubre 29, 1992.)"

  4913. Obligaciones de las agencias públicas respecto de la Oficina.

A los fines de lo dispuesto en la sec. 4902(q) de este título, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimiento, programas, actividades, servicios, fondos, asignaciones, que se apliquen, estén relacionados con éstos o de los que los municipios puedan o tengan el derecho a participar, deberá remitir al Comisionado no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que rijan al amparo de las leyes locales y federales aplicables. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que comiencen oficialmente las operaciones de la Oficina. Subsiguientemente, y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos o se enmienden, modifiquen o deroguen éstas, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los programas, actividades, fondos o servicios que en alguna forma tengan efecto o estén relacionados con los municipios, las agencias públicas deberán enviar al Comisionado copia de las mismas, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha [en] que se tome la decisión o acción de que se trate.

Asimismo, a los fines de lograr los propósitos de este Capítulo, el Comisionado podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y éstas podrán prestarle y ofrecerle los mismos. Cualquier funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido o destacado temporalmente en la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales en virtud de lo dispuesto en esta sección, retendrá todos los derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de procedencia.

(Agosto 30, 1991, Núm. 81, art. 19.013, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5101. Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones - En general.

Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones sobre la propiedad dentro los períodos establecidos en esta Parte, el Centro de Recaudación o su representante autorizado procederá al cobro de las contribuciones morosas mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor, en la forma que más adelante se prescribe.

Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal Superior y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el Centro de Recaudación, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.

Si no aparecieren bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda anotar embargo preventivo para asegurar el cobro de la contribución, el Centro de Recaudación requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Centro de Recaudación le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago, previo la presentación de la acción judicial correspondiente y conforme a las disposiciones de leyes vigentes.

La notificación y requerimiento hechos por el Centro de Recaudación a la persona que tenga la posesión de los bienes, propiedades o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Centro de Recaudación lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden de estos efectos de parte del Centro de Recaudación.

No obstante lo antes dispuesto, el Centro de Recaudación podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:

(a) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y

(b) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.

Esta disposición no será de aplicación a los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.

El término establecido para la cancelación de anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 2468 del Título 30 quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

El Centro de Recaudación deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el párrafo anterior de esta sección, incluyendo la definición del término "edad avanzada" y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del Centro de Recaudación y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.01, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5102. --Embargo.

Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por la sec. 5091 de este título, el Centro de Recaudación o su representante dictará una notificación escrita de embargo la que comprenderá el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones vencidas y no satisfechas, los intereses y recargos señalados por dicha sec. 5091, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El Centro de Recaudación notificará al deudor entregándole una copia de la notificación y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) días a contar de la fecha de la notificación, la propiedad embargada, o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso. Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez expirado el término de treinta (30) días antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, incurrirá en un delito grave y, convicto que fuere, será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares, o con pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal. Dicho embargo será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación al deudor o algún miembro de su familia encargado de dicha propiedad. Cuando el colector o agente no encuentre al deudor o a miembro alguno de su familia a cargo de dicha propiedad, el colector o agente hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo a la dirección de éste que aparezca o resulte de la documentación o récord del Centro de Recaudación, y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo; y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente. Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el Centro de Recaudación o su representante queda autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el Centro de Recaudación o su representante queda por la presente autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se solicitará de un tribunal de justicia un mandamiento judicial autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor con el objeto exclusivo de practicar la mencionada diligencia. Si algún deudor o sus familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a cualquier funcionario, empleado o representante del Centro de Recaudación después de presentado el mandamiento judicial, incurrirá en un delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con multa de doscientos (200) dólares o pena de reclusión de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Será deber de las autoridades policíacas o sus agentes prestar al Centro de Recaudación o sus representantes todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de sus deberes, según se requiere por esta Parte. La propiedad embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del Centro de Recaudación hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de ellos, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será sancionado con multa de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal. Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma dispuesta en esta Parte, el Centro de Recaudación o su representante podrá cobrar, además, de las contribuciones, intereses, recargos y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez (10) por ciento del monto de la contribución, sin incluir recargos la cual cantidad se pagará al apremiador que practicó la notificación o se ingresará a nombre del Centro de Recaudación si la notificación la hubiere practicado el Centro de Recaudación o su representante autorizado.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.02, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5105. --Embargo y venta de inmuebles.

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, intereses, penalidades y costas que él adeude al Centro de Recaudación, o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el Centro de Recaudación o su representante embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en la sec. 5101 de este título y venderá los bienes inmuebles embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas. Los bienes inmuebles así embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad del contribuyente moroso en el bien embargado o el valor del crédito que representa la deuda contributiva, lo que sea menor. Por equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que está hipotecada. El crédito que representa la deuda contributiva incluye recargos, intereses y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante tasación que para dichos bienes inmuebles efectuará el Centro de Recaudación antes de la publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre el Centro y el contribuyente. No obstante, el Centro podrá anunciarlo en el acto de la subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no superase el tipo mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta, así como el tipo mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el Centro mediante reglamento.

Si no hubiere remate ni adjudicación en cualquiera de dichas subastas a favor de persona particular el Centro de Recaudación podrá, por conducto del representante ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de contribuciones, intereses y recargos, el Centro de Recaudación podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e intereses que quedare en descubierto como resultado de la subasta que se celebre, tan pronto como el Centro venga en conocimiento de que dicho contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y cobro establecido por esta Parte. No obstante lo antes dispuesto, ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de contribuciones sobre tal propiedad será vendida por el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al importe total de las contribuciones adeudadas por dicha propiedad más los recargos e intereses.

La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el Centro de Recaudación.

En el caso de que se decidiere cobrar las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes inmuebles del contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles de éste, se seguirán, en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de esta sección.

No obstante lo antes dispuesto, ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de las contribuciones comprendidas en la sec. 5101 de este título será vendida por el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al importe total de las contribuciones así adeudadas por dicha propiedad más los recargos e intereses.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.05, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5106. --Certificación de embargo; inscripción.

Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por la sec. 5091 de este título para el pago de las contribuciones, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el Centro de Recaudación o su representante preparará una certificación de embargo describiendo la propiedad inmueble embargada, y hará que dicha certificación se presente para inscripción en el correspondiente registro de la propiedad. La mencionada certificación contendrá los siguientes detalles: el nombre del contribuyente moroso, si se conoce; el número de catastro que el Centro de Recaudación le haya asignado al inmueble embargado para fines fiscales; el montante de las contribuciones, penalidades y costas adeudadas por la misma; la descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados; y que el embargo será válido a favor del Centro de Recaudación. La certificación de embargo una vez presentada en el registro será suficiente para notificar al contribuyente e iniciar el procedimiento de apremio.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.06, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5107. --Registrador de la propiedad; deberes.

Será deber de todo registrador de la propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de embargo, registrarla debidamente y devolverla al Centro de Recaudación dentro del plazo de diez (10) días, con nota del registrador de la propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El registrador de la propiedad no cobrará derecho alguno por tal servicio. El Centro de Recaudación queda autorizado para nombrar, de conformidad a la Ley del Centro de Equiparación de Ingresos Municipales, aquel personal necesario que considere para cooperar con los registradores de la propiedad en la labor de búsqueda en los archivos de los registros de la propiedad de los bienes inmuebles embargados, en la anotación de los embargos ordenados y en cualesquiera otras tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles para el cobro de contribuciones.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.07, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5108. --Aviso de embargo y anuncio de subasta.

Una vez presentada para inscripción la certificación de embargo en el registro de la propiedad correspondiente, el Centro de Recaudación o su representante dará aviso de dicho embargo en la forma que determina la sec. 5102 de este título, al efecto de que si todas las contribuciones, intereses, penalidades y costas adeudadas por el dueño de la propiedad embargada no fueren satisfechas dentro del período de tiempo que más adelante se prescribe para el anuncio de la venta de dicha propiedad, ésta será vendida en pública subasta por un tipo mínimo fijado a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor de la deuda contributiva, lo que resulte menor. Si la persona a quien se le notifique el embargo, por aparecer como dueño de la propiedad en los registros del Centro de Recaudación, no lo fuere a la fecha de la notificación, tendrá la obligación de dar aviso por escrito de tal circunstancia al Centro de Recaudación o su representante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. Si no lo hiciera así, se le impondrá una multa de doscientos (200) dólares. Dicho anuncio de subasta se publicará por lo menos tres (3) veces semanales por un período de una semana en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico y se fijarán edictos a ese mismo efecto. El costo de dichos anuncios y edictos, junto con los honorarios establecidos por la sec. 5102 de este título por la diligencia de notificación al contribuyente o a su representante, se cobrarán como parte de las costas de la venta y se pagarán al Centro de Recaudación. Copia de dicha notificación y copia del anuncio publicado en los periódicos unidas a la declaración jurada de cada uno de los administradores de los diarios en que se publicó tal anuncio, se conservarán por el Centro de Recaudación. Estos documentos constituirán evidencia prima facie del debido anuncio de dicha subasta.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.08, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5109. --Subasta; notificación.

La época, lugar y condiciones en que dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el mencionado anuncio. A la expiración del período de publicación antes mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la citada propiedad será vendida por el Centro de Recaudación, en pública subasta, al postor que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará oferta alguna por una suma menor del importe que se fija en la sec. 5105 de este título para la subasta. Tampoco se aceptará si se deja de incluir un depósito en dinero de un diez (10) por ciento sobre el importe de la oferta, depósito que será perdido en caso de que el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la venta.

Dentro de los treinta (30) días de celebrada la subasta el Centro de Recaudación, después de aplicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole, además, si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el Centro de Recaudación. En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta el Centro de Recaudación vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a entregar a éste dicho sobrante si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el derecho de redención concedido por la sec. 5114 de este título se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal. Después del año si no se hubiese ejercitado por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el Centro de Recaudación obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión, que el sobrante está disponible para entrega, y a éste después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al Centro de Recaudación, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el Centro de Recaudación o su representante. Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente, el Centro de Recaudación podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del Centro de Recaudación, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al Centro de Recaudación el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El certificado del Centro de Recaudación de que ambos pagos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el registro de la propiedad. El Centro de Recaudación no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber éste entregado la posesión de la finca.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.09, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5110. --Prórroga o posposición de la venta.

El Centro de Recaudación o su representante podrá continuar la venta de día en día, si juzgase necesario retardarla y por justa causa la podrá prorrogar por un período que no excederá de sesenta (60) días, de lo cual se dará debido aviso por medio de anuncio en la forma que determina la sec. 5108 de este título.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.10, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5111. --Venta no autorizada; penalidad.

Si algún funcionario, empleado o representante del Centro de Recaudación vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a sabiendas de que dicha propiedad está exenta de embargo; o de que las contribuciones por las cuales ha sido vendida han sido satisfechas; o si a sabiendas e intencionalmente vendiese o contribuyese a la venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles para el pago de contribuciones, con objeto de defraudar al dueño; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores; o si a sabiendas o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes inmuebles de dicha forma vendidos, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del tribunal; y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos los daños que le hayan sido ocasionados con sus actos, y todas las ventas así efectuadas serán nulas.

Si el Centro o su representante ofreciese a los licitadores, expresa o implícitamente, garantías sobre la validez del título, la calidad, tamaño o condición de la propiedad estará sujeto a las penalidades expuestas en el párrafo anterior, pero la venta será válida.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.11, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5112. --Compra prohibida; penalidad.

Todo funcionario, empleado o representante del Centro de Recaudación que compre directa o indirectamente alguna parte de cualesquiera bienes muebles o inmuebles vendidos para el pago de contribuciones no satisfechas, tanto él como sus fiadores serán responsables con su fianza oficial de todos los daños sufridos por el dueño de dicha propiedad y todas las dichas ventas serán nulas. En adición a ello el empleado autor de dicha ofensa incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con una multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión de cinco (5) años, o ambas penas a discreción del tribunal.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.12, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5113. --Certificado de compra; inscripción; título.

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la subasta el Centro de Recaudación preparará, firmará y entregará al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por falta de pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes inmuebles, la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de contribuciones, multas y costas, y la descripción de los bienes que se requiere por la sec. 5106 de este título, y el folio y tomo del registro de la propiedad, en el distrito en que la finca vendida esté inscrita, en caso de que lo haya sido.

Si el derecho de redención que más adelante se dispone no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad en el distrito correspondiente, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de dicho comprador sujeto a los gravámenes inscritos sobre dicha propiedad. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada en virtud del mismo. El comprador, sus herederos o cesionarios, pueden, al recibo de dicho certificado, hacer que sea debidamente inscrito por [sic ] el registro de la propiedad, sección correspondiente, mediante el pago del correspondiente costo de inscripción.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.13, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5114. Redención - Procedimiento y término.

Salvo lo que se dispone en la sec. 5109 de este título, el que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a otra persona natural o jurídica o al Centro de Recaudación para el pago de contribuciones, sus herederos o cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios, podrán redimirlos dentro del término de un (1) año contado desde la fecha de la emisión del certificado de compra, pagando al Centro de Recaudación o [su] representante, o al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual se le adicionará el veinte (20) por ciento de todo lo anterior como compensación al comprador. Al verificarse el pago de dichas cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios, el referido certificado de compra, al dorso del cual extenderá en debida forma y ante notario público, el recibo del dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que redima pagará al notario público sus honorarios. El recibo debidamente extendido al dorso del certificado de compra o, en su caso, el certificado del Centro de Recaudación que [más] adelante se prescribe, surtirá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del Centro de Recaudación sobre el título de propiedad del inmueble, vendido por razón o virtud de dicha subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y de cancelación del certificado de compra. Si la propiedad ha sido adjudicada al Centro de Recaudación, una vez pagadas las cantidades antes indicadas, el Centro de Recaudación expedirá un certificado para el registro de la propiedad haciendo constar la redención y ordenando que la misma se haga constar en el registro de la propiedad, cancelando la compra a su favor. El que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago, o en su caso, el certificado del Centro de Recaudación se inscriba debidamente en el registro de la propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago requerido por el registrador como costo de inscripción. La propiedad así redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, que no fueren por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones. Cuando se redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por éste para redimir la propiedad se acumulará a su crédito hipotecario y podrá recobrarse al mismo tipo de interés que devengue el crédito hipotecario. Cuando el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad, podrá deducir de la renta que pagare el importe de dicha redención. Salvo lo que se dispone en la sec. 5109 de este título, cuando la propiedad haya sido adjudicada al Centro de Recaudación, éste podrá, a su discreción, o después de transcurrido un año desde la fecha de la emisión del certificado de venta, acceder a la redención de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro del año, siempre que al solicitarse la redención la propiedad no esté siendo utilizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no haya sido vendida, traspasada o cedida en arrendamiento por el Centro de Recaudación, o el sobrante de la subasta no hubiere sido entregado, y siempre que la persona que solicite la redención deposite previamente en el Centro de Recaudación el montante de contribuciones al cobro de la subasta, más las mejoras y gastos incurridos por el Centro de Recaudación, junto con todas las costas devengadas y las contribuciones que se habrían impuesto sobre dicha propiedad de haber continuado la misma en poder de cualquier contribuyente, con sus recargos e intereses más el veinte (20) por ciento de lo anterior, como penalidad. En estos casos, una vez el Centro de Recaudación haya accedido a la redención se expedirá el certificado de redención y se cancelará la venta en el registro de la propiedad en la misma forma que se prescribe en esta sección para los casos de redención dentro del año.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.14, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5115. --Comprador de domicilio desconocido.

(a)  Cuando el contribuyente, a quien se hubiere rematado una finca para pago de contribuciones, quisiese redimirla e ignorase el domicilio del que la hubiere subastado [sic ], o no lo encontrare en el que constare del certificado de venta, lo anunciará así en un edicto que se publicará en un periódico de circulación general durante treinta (30) días, una (1) vez por semana y, además, se fijará durante un (1) mes en la colecturía o colecturías de rentas internas del municipio donde se vendió la finca, haciendo la oferta de la suma satisfecha por el adjudicatario y de sus intereses hasta el día de la consignación y, vencido el plazo, hará dicha consignación en el correspondiente registro de la propiedad en la forma y a los efectos determinados en la sec. 5116 de este título.

(b)  Igual derecho que el contribuyente moroso tendrá la persona que resulte con algún interés en la finca subastada.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.15, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5116. --Depósito en el Centro; certificado.

Si el mencionado comprador, sus herederos o cesionarios se negaren a aceptar la oferta de dinero hecha, como queda expresado, para redimir la propiedad, o si no pudieren ser localizados, la persona con derecho a redimir la propiedad pagará el importe de la redención al Centro de Recaudación o su representante. En dicho caso el Centro de Recaudación computará la cantidad legal de dinero que para redimir la propiedad debe pagarse de acuerdo con las prescripciones de este Capítulo y al recibo de la misma expedirá al que la redima el certificado de haber redimido efectivamente la propiedad. El pago de dicho dinero de redención al Centro de Recaudación restituirá al susodicho antiguo dueño y sus herederos, o a sus cesionarios, todo el derecho y título a dichos bienes inmuebles, y participación en ellos y dominio de los mismos que el referido antiguo dueño tuviera antes de que dicha propiedad se vendiese para el pago de contribuciones.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.16, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5117. --Notificación al comprador.

Al recibir dicho dinero para redimir la propiedad en la forma antes mencionada el Centro de Recaudación notificará al comprador, sus herederos o cesionarios el pago de dicho dinero y guardará éste a la disposición de dicho comprador, herederos o cesionarios. La expresada notificación podrá enviarse por correo, certificada, a la última residencia del comprador, sus herederos o cesionarios, en la forma que se consigne en el certificado de compra.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.17, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5118. Compra por el Centro.

Toda propiedad mueble o parcela de bienes inmuebles que se ofreciere en pública subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y no se vendiere por falta de una oferta suficiente para cubrir todas las contribuciones, penalidades y costas que graven dicha propiedad, podrá comprarse en nombre del Centro de Recaudación, en cualquier subasta pública. El Centro de Recaudación hará pública oferta por la indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones, penalidades y costas, y si no se hiciere mejor oferta, librará, y hará que se inscriba en el registro de la propiedad del distrito, un certificado de compra a favor del Centro de Recaudación conteniendo la relación y la descripción de la propiedad que se prescribe en la sec. 5113 de este título. Si el derecho de redención que concede la sec. 5114 de este título no se ejerciere dentro del término prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el registro de la propiedad del distrito en que radicare dicha propiedad, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del Centro de Recaudación, libre de toda hipoteca, carga o cualquier otro gravamen. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos en él inscritos en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que ataña o concierna a los derechos que el comprador, sus herederos o cesionarios, tuvieren, a la propiedad por él [sic ] mismo cedida. No se cargarán honorarios por los registradores de la propiedad por inscribir dicho certificado ni por las copias que de ellos libraren. La Junta de Gobierno del Centro de Recaudación deberá adoptar y promulgar las reglas que fueren necesarias para el régimen del uso de la facultad que se le confiere en la presente para comprar a su nombre propiedad mueble o inmueble, o ambas, en las subastas para el cobro de contribuciones, y podrá, en casos específicos, instruir a cualesquiera de sus representantes para que compre o se abstenga de comprar la propiedad embargada.

En los casos en que la propiedad se adjudicare al Centro de Recaudación, éste queda facultado para pagar a la persona con derecho a hogar seguro, la suma fijada en los estatutos para proteger ese derecho.

El Centro de Recaudación transferirá gratuitamente a los municipios que correspondan el título en los bienes muebles e inmuebles que adquiera a través del procedimiento de ejecución para el cobro de contribuciones adeudadas y deberá registrarlas en sus libros por el valor adeudado.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.18, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5119. Cancelación de venta irregular.

Cuando se hubiere vendido cualquier propiedad inmueble por contribuciones morosas, y se hubiere rematado a favor del Centro de Recaudación, y resultare después, que por cualquier razón, dicha venta fue hecha con irregularidad, y que se ha privado indebidamente de la propiedad a su dueño, el Centro de Recaudación estará facultado para cancelar dicha venta y, cuando fuere necesario, librará un certificado de redención, el cual surtirá el efecto de un nuevo traspaso de la propiedad a su dueño, o a sus herederos o cesionarios, según sea el caso, y la propiedad quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, en la misma amplitud y forma como si no se hubiera vendido para el pago de contribuciones, y el registrador de la propiedad inscribirá el certificado de redención sin cobrar derecho alguno por ese servicio.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.19, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5120. Fincas rústicas; Ley de Tierras.

No obstante haber transcurrido el término de un año que fija la sec. 5114 de este título para la redención de propiedades vendidas para el cobro de contribuciones, en todos aquellos casos en que el Centro de Recaudación se adjudique en remate público fincas rústicas para el cobro de contribuciones, penalidades y costas que las graven, sobre las cuales se celebraren convenios de venta por el contribuyente moroso con el Secretario de Agricultura para dar cumplimiento al Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico, el Centro de Recaudación podrá expedir certificados de redención de la totalidad o de aquella parte de dichos inmuebles comprometidos en venta por el referido contribuyente a favor del Secretario de Agricultura, mediante el pago de la totalidad o de la parte proporcional que del precio de redención y la finca principal corresponda a la parcela redimida.

(Agosto 30, 1991, Núm. 83, art. 4.20, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5801. Definiciones.

Los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Agencia pública" significará cualquier departamento, programa, negociado, oficina, junta, comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo, servicio, dependencia, corporación pública y subsidiaria de ésta e instrumentalidad del Gobierno Estatal.

(b) "Año base" significará cualquier año fiscal inmediatamente anterior al año fiscal corriente.

(c) "Año fiscal" significará el período de doce (12) meses consecutivos que comienza el 1ro. de julio de cualquier año natural y termina el 30 de junio del año natural siguiente.

(d) "Banco Gubernamental" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por las secs. 551 et seq.  del Título 7.

(e) "Centro" significará la entidad pública creada para ofrecer servicios fiscales a los municipios y denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".

(f) "Comisionado" significará el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales, creada por las secs. 4001 et seq.  de este título.

(g) "Director Ejecutivo" significará el funcionario ejecutivo de más alto nivel responsable de la dirección administrativa y operación diaria del Centro.

(h) "Fondo" significará el "Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales" que se nutrirá de los dineros transferidos a los municipios de acuerdo con este Capítulo.

(i) "Fondo General" significará el fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(j) "Gobierno Estatal" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias públicas, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como las dependencias y oficinas adscritas a éstas.

(k) "Junta" significará la Junta de Gobierno del Centro debidamente constituida en la forma dispuesta en este Capítulo.

(l ) "Municipio" o "gobierno municipal" significará la entidad política y jurídica de gobierno local, compuesta por una Rama Legislativa y una Ejecutiva.

(m) "Persona" significará cualquier ente natural o jurídico, incluyendo corporaciones, sociedades, asociaciones, cooperativas, sucesiones, grupo de personas, entidades e instituciones privadas.

(n) "Rentas internas netas" significará el total de las rentas del Fondo General resultante luego de deducir los ingresos provenientes de fuentes externas, los ingresos no recurrentes y los ingresos con que se nutren las cuentas y fondos especiales.

(o) "Secretario" significará el Secretario del Departamento de Hacienda.

(p) "Sistema de Lotería Adicional" significará el sistema de juego creado por las secs. 801 et seq.  del Título 15.

(Agosto 30, 1991, Núm. 80, art. 2, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5802. Creación y propósitos.

Se crea una entidad municipal, independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado, denominada "Centro de Recaudación de Ingresos Municipales". El Centro es la entidad de servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria será recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de las fuentes que se indican en este Capítulo que corresponden a los municipios. El Centro estará sujeto a las disposiciones de las secs. 2101 et seq.  del Título 3.

(Agosto 30, 1991, Núm. 80, art. 3, ef. Agosto 30, 1991.)"

  5803. Facultades y deberes generales.

El Centro tendrá las siguientes facultades y deberes generales:

(a) Hacer cumplir las disposiciones de las secs. 5001 et seq.  de este título y los reglamentos adoptados en virtud de las mismas, realizar todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor administración de dichas secciones, incluyendo poner al día y mantener actualizado el catastro de propiedad inmueble de cada municipio, y mejorar y hacer más eficientes los sistemas de cobro y recaudación de dichas contribuciones.

(b) Recaudar la contribución sobre la propiedad establecida en las secs. 5001 y 5002 de este título, correspondiente a cada municipio, según los tipos contributivos que cada uno de éstos disponga mediante ordenanza municipal al efecto, incluyendo la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Establecer un fideicomiso con el Banco Gubernamental para recibir todos los ingresos recaudados por concepto de contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, y los provenientes del Sistema de Lotería Adicional y del por ciento de las rentas internas netas que corresponden a los municipios, y de cualesquiera otros ingresos que se disponga por ley para éstos.

(d) Realizar todas las gestiones necesarias para cobrar las cuentas de las contribuciones sobre la propiedad que le transfiera el Secretario de acuerdo a este Capítulo.

(e) Entrar en convenios o acuerdos, con cargo a sus fondos operacionales, con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas de ahorro y crédito para la recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad.

(f) Desarrollar y llevar a cabo, conjuntamente con los municipios, programas para agilizar los procesos de tasación de propiedades de nueva construcción y de propiedades existentes que no hayan sido tasadas anteriormente, sujeto a lo dispuesto en este Capítulo. En toda mejora cuyo costo sea en exceso de $2,500 el cómputo de la contribución sobre la propiedad será retroactivo a tres (3) años o a partir de la fecha en la cual se efectuó la mejora, lo que sea menor.

Desarrollará conjuntamente con los municipios, procesos administrativos para agilizar el cobro de la contribución sobre la propiedad, mediante la promulgación de reglamentación al efecto.

(g) Recibir y distribuir los fondos de equiparación y otros fondo[s] que por disposición de este Capítulo y de las secs. 4001 et seq.  de este título, conocidas como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se asignan a los municipios.

(h) Recaudar y distribuir los fondos públicos que se le conf íen por disposición de ley o mediante ordenanza municipal al efecto.

(i) Conceder anticipos mensuales de fondos a los municipios en la forma que más adelante se dispone en este Capítulo.

(j) Tomar dinero a préstamo y autorizar la emisión de pagarés mediante resolución al efecto en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos, con el único propósito de anticipar fondos a los municipios sujeto a lo dispuesto en la sec. 5814 de este título, así como tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines operacionales bajo aquellos términos y condiciones que el centro, de tiempo en tiempo determine con o sin garantías. De serle requerida al centro una garantía, éste podrá tomar dinero a préstamo garantizado contra el cobro de las contribución básica municipal. De ser necesario. solamente se utilizará el exceso, si alguno, de la cantidad destinada al cumplimiento de pago de los bonos municipales (C.A.E.) para garantizar préstamos.

El centro podrá disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones, bajo aquellos términos de redención con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios, según se determinare para todo ello por la Junta de Gobierno.

(k) Adoptar y alterar un sello oficial, el cual se estampará en todos los documentos oficiales del Centro.

(l ) Demandar y ser demandado.

(m) Establecer su propia estructura administrativa.

(n) Controlar y administrar sus fondos operacionales y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse y autorizarse.

(ñ) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y prescribir reglas, reglamentos y normas relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y deberes y para la ejecución de las leyes cuya administración se le delegue.

(o) Recibir y aceptar fondos y donaciones de cualquier agencia pública del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, de municipios y de entidades sin fines pecuniarios para lograr los propósitos de este Capítulo y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualesquiera fondos o donaciones que reciba.

(p) Gestionar y obtener de las agencias públicas la ayuda técnica y económica que estime necesaria, de cualquier naturaleza, para cumplir con las funciones del Centro y de los municipios.

(q) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o en cualquier otra forma legal aquel equipo y propiedad necesarios para cumplir con los propósitos de este Capítulo.

(r) Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y cualesquiera otros documentos necesarios o pertinentes para el ejercicio de las funciones que se le confieren por ley.

(s) Realizar por sí, o en coordinación con los municipios y agencias públicas, los estudios e investigaciones necesarios sobre aquellos asuntos que afecten el recaudo de la contribución municipal sobre la propiedad.

(t) Recopilar, interpretar y publicar información y datos estadísticos relativos a la contribución municipal sobre la propiedad, los ingresos provenientes del Sistema de la Lotería Adicional, las rentas internas netas, las asignaciones legislativas, el rendimiento de inversiones y cualesquiera otros fondos que se conf íen al Centro, así como cualquier otra información de su interés.

(u) Embargar y ejecutar, a nombre y en representación del municipio correspondiente, cualesquiera propiedades y bienes de aquellos contribuyentes que adeuden contribuciones sobre propiedad, previo cumplimiento de los procedimientos de ley aplicables.

(v) Ejercer cualesquiera otras facultades y deberes, y llevar a cabo actividades, programas y acuerdos que le sean asignados o que sean inherentes o necesarios para cumplir con los propósitos de este Capítulo.

(w) Recibir y distribuir los fondos de las asignaciones que deberá asignar anualmente la Asamblea Legislativa a partir del año fiscal 1993==94, de aportaciones federales, y otras que nutren el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal establecido por las secs. 4001 et seq.  de este título, conocidas como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Los fondos a asignarse anualmente por la Asamblea Legislativa serán consignados en el Fondo de Mejoras Públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Disponiéndose, que hasta tanto se constituya el Centro, los fondos correspondientes a este Programa serán asignados y distribuidos a los municipios por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. El Comisionado deberá promulgar la reglamentación que resulte necesaria para la distribución de dichos fondos durante el referido año fiscal.

En la distribución de los fondos provenientes del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal se aplicarán los siguientes criterios:

(a) Aportación del Gobierno Estatal a partir del año fiscal 1993-94. 

(1) Cincuenta (50) por ciento del monto total de los fondos estatales disponibles para el Programa de Participación Ciudadana en el Desarrollo Municipal en un año se repartirá por partes iguales entre todos los municipios.

(2) El cincuenta (50) por ciento restante se distribuirá a base de una fórmula que provea para que se invierta la misma cantidad de fondos por cada familia de ingresos bajos en cada municipio. A estos efectos, las familias de ingresos bajos en cada municipio son aquellas que reciben menos de $2,000 al año. La suma de las cantidades que corresponda a cada municipio, según lo dispuesto en o párrafos (1) y (2) de este inciso representará la aportación estatal de fondos para cada municipio.

(b) Fondos provenientes del Gobierno federal. -  Las aportaciones hechas por el Gobierno de Estados Unidos al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal se distribuirán en proporción directa al número de familias que reciben menos de $2,000 al año en Puerto Rico, excepto cuando la legislación o reglamentación federal disponga otra cosa.

(x) Informará a los municipios durante el primer mes de cada año fiscal, una vez conocido el monto de los fondos disponibles para el Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal y conforme a los criterios del inciso (w) de esta sección, la cuantía de dineros que se reservan para cada uno de ellos.

(y) Informar a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, para fines del sistema central de estadísticas por municipios que dicha Oficina debe mantener, y durante el primer mes de cada año fiscal, las cantidades del Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal que estarán disponibles para cada municipio. Informará, además, los cambios que ocurran en dichas cantidades según vayan surgiendo éstos durante el año fiscal.

(z) Determinar y revisar periódicamente la aportación relativa y absoluta del Gobierno Estatal o Federal al Programa de Participación Ciudadana para el Desarrollo Municipal para cada municipio utilizando como base los datos estadísticos más recientes que recopile para cada municipio sobre población y familias con ingresos menores de $2,000 al año. Deberá preparar, además, un informe anual que recoja la asignación de fondos para este programa por municipios incluyendo los logros o aspectos que requieren revisión para alcanzar los objetivos del programa. Para esto se podrán utilizar indicadores adicionales tales como: asistencia social y económica, seguro social y pago de asistencia nutricional, entre otros.

(Agosto 30, 1991, Núm. 80, art. 4; Julio 31, 1992, Núm. 42, sec. 1; Agosto 12, 1995, Núm. 182, sec. 1; Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 32, ef. Julio 3, 1996.)"

  6001. Política pública.

Es la política pública de nuestro Gobierno y de esta Asamblea Legislativa el agilizar los procesos administrativos y operacionales mediante la reducción de la duplicación innecesaria de estructuras, reglamentos, normas y procedimientos, así como de aquellas leyes que obstaculizan las gestiones de las administraciones públicas que persiguen la eficiencia.

Con este propósito, se recogen en un solo Capítulo las disposiciones estatutarias para facilitar el financiamiento municipal. Autorizando, además, a los municipios de Puerto Rico a contratar empréstitos en forma de bonos y pagarés, según se dispone en este Capítulo. Con este Capítulo, que se conocerá como "Ley del Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996", se facilita y agiliza el proceso de emisión de deuda en forma uniforme y actualizada en el trámite crediticio y los mecanismos de financiamiento, logrando atemperarla con las leyes de la Reforma Municipal. De esta manera, se fortalece el interés del Pueblo de Puerto Rico y de las administraciones municipales en adelantar el desarrollo económico y social de la comunidad a través de obras públicas necesarias y el manejo eficiente de las finanzas municipales.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los municipios quedan autorizados a contratar empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica de la propiedad y a emitir bonos o pagarés de obligación general, bonos de rentas, bonos de obligación especial y bonos de refinanciamiento, según se dispone en este Capítulo.

(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 2, ef. Julio 3, 1996.)

  6002. Definiciones.

Para los fines de este Capítulo, las siguientes palabras y frases tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto cuando en el texto se exprese lo contrario:

(a) Alcalde. -  significa el Primer Ejecutivo del Gobierno Municipal.

(b) Asamblea. -  significa el cuerpo legislativo cuyos miembros son elegidos por votación directa de los electores del municipio en cada elección general, con facultades legislativas sobre los asuntos municipales y denominada Asamblea Municipal.

(c) Banco Gubernamental. -  significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico establecido por virtud de las secs. 551 et seq . del Título 7 y con las facultades dispuestas en las secs. 581 et seq . del Título 7, entre otras leyes.

(d) Bonos o Pagarés de Obligación Especial. -  significa aquellas obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés emitidas por un municipio para el pago puntual de las cuales han sido comprometidos únicamente ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizadas por este Capítulo o cualesquiera otras leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, incluyendo pero sin limitarse a ello, la contribución básica sobre la propiedad que se impone por virtud de la sec. 5001 de este título; una contribución especial sobre cualquier propiedad dentro del territorio municipal, excepto la contribución adicional especial que se impone por virtud de la sec. 6016 de este título y la contribución especial para el servicio y redención de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se impone por virtud de la sec. 5002 de este título; donativos de fondos federales; donativos o asignaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluso las asignaciones hechas por virtud de la sec. 5816 de este título; contribuciones en lugar de impuestos; compensaciones de ciertas corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y la contribución básica sobre la propiedad pendiente de cobro de años anteriores.

(e) Bonos o pagarés de obligación general municipal. -  significa aquellas obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés, emitidas por un municipio, para el pago puntual de las cuales la buena fe, el crédito y el poder ilimitado de imponer contribuciones del municipio han sido comprometidos.

(f) Bonos o pagarés de refinanciamiento. -  significa aquellas obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés en anticipación de bonos o pagarés emitidas por un municipio bajo las disposiciones de este Capítulo, con el propósito de proveer para el pago de bonos o pagarés vigentes.

(g) Bonos de Rentas. -  significa aquellas obligaciones evidenciadas por bonos emitidas por un municipio, para el pago puntual de las cuales las rentas de un proyecto generador de rentas han sido comprometidas.

(h) Centro. -  significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales establecido por virtud de las secs. 5801 et seq . de este título.

(i) Contribución adicional especial. -  significa la contribución adicional especial sobre la propiedad que los municipios deben imponer de conformidad con la secs. 5002 y 6016 de este título, con el propósito exclusivo de pagar el principal de y los intereses sobre sus bonos o pagarés de obligación general.

(j) Costo. -  significa el costo de adquirir, desarrollar o de construir y equipar, cuando se refiera a una obra pública o proyecto generador de rentas; también significa los costos o gastos incidentales a tal adquisición, desarrollo o construcción, incluyendo la adquisición de equipo y el costo del financiamiento de los mismos, incluyendo además, pero sin limitarse, a lo siguiente: 

(1) obligaciones incurridas por trabajo realizado y adquisición de materiales con contratistas, desarrolladores o suplidores, relacionadas con la construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas;

(2) el costo de adquirir mediante compra, cuando tal compra sea considerada necesaria y cualquier cantidad que resulte de una adjudicación, sentencia final o estipulación resultante de un procedimiento para adquirir mediante expropiación forzosa, propiedades, terrenos, derechos, servidumbres de paso, franquicias, gravámenes u otros derechos, en terrenos que sean necesarios y convenientes para el desarrollo y construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas, opciones de compra y pagos parciales relacionados, el costo de rellenar, drenar o mejorar el terreno así adquirido, y la cantidad de cualquier daño incidental o resultante del desarrollo o construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas;

(3) los honorarios y gastos del agente fiscal o agente pagador, gastos legales y honorarios, gastos y honorarios de los consultores, cargos por financiamiento, gastos incurridos en la gestión de venta y la preparación y emisión de los bonos o pagarés en anticipación de bonos emitidos para financiar dicha obra pública o proyecto generador de rentas, primas de seguro relacionadas con dicha obra pública o proyecto generador de rentas durante el período de construcción, primas u otros gastos que sea necesario incurrir para adquirir y mantener vigente cualquier facilidad crediticia relacionada con los bonos o pagarés en anticipación de bonos emitidos para financiar dicha obra pública o proyecto generador de rentas.

(4) honorarios y gastos de arquitectos e ingenieros relacionados con la preparación de estudios, investigaciones y pruebas necesarias para la preparación de planos, especificaciones y la supervisión de la construcción, así como cualquier otro gasto de esta naturaleza relacionado con la construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas;

(5) gastos administrativos que razonablemente puedan ser cargados a dicha obra pública o proyecto generador de rentas y todos los demás gastos que de alguna forma no hayan sido especificados en esta definición, incidentales a la adquisición, desarrollo o construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas, incluyendo equipo;

(6) intereses pagados durante el período de construcción de dicha obra pública o proyecto generador de rentas y durante cualquier período adicional que la Asamblea así lo determine;

(7) cualquier obligación o gasto incurrido por un municipio y cualquier adelanto realizado por el municipio, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias, o por el Gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus agencias o por cualquier otra fuente, para cualesquiera de los propósitos señalados anteriormente.

(k) Emergencia. -  significa que las necesidades de los municipios han variado en tal forma que se hace absolutamente necesario emitir los bonos y pagarés; vender y utilizar el producto de dichos bonos o pagarés para los propósitos que el alcalde considere necesarios para afrontar dichas necesidades, y de esa forma evitar que el bienestar de la comunidad se afecte adversamente.

(l ) Exceso en el Fondo de Redención. -  significa aquella porción del producto anual de la contribución adicional especial y de los depósitos en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal que no está directamente comprometida para el servicio de los bonos o pagarés de obligación general vigentes del municipio y que, por tanto, está disponible para la redención previa de dichos bonos o pagarés de obligación general vigentes o para el servicio de nuevos bonos o pagarés de obligación general que pueda emitir el municipio.

(m) Facilidad crediticia. -  significa una carta de crédito irrevocable, póliza de seguros para bonos municipales, garantía, contrato de compra, contrato de crédito o instrumento similar, mediante el cual la entidad proveedora de dicho instrumento de crédito se compromete a proveer los fondos necesarios para cumplir con los pagos del principal, primas, si algunas, e intereses sobre cualquier bono, pagaré en anticipación de bonos o pagaré en anticipación de contribuciones e ingresos emitido bajo las disposiciones de este Capítulo.

(n) Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal. -  significa el fideicomiso establecido por el Centro con el Banco Gubernamental, en el cual el Centro depositará todo el producto de las contribuciones adicionales especiales que imponen los municipios. Este fideicomiso contendrá una cuenta para cada municipio en la que el Centro depositará todo el producto de la contribución adicional especial que imponga cada municipio y cualesquiera otros recursos procedentes de otras fuentes, según establecido en la sec. 6016 de este título, que sean necesarios para el servicio de los bonos o pagarés de obligación general del municipio. El Banco remitirá trimestralmente a los municipios los intereses generados por los depósitos en sus cuentas en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal.

(o) Junta de Subastas. -  significa la Junta constituida por un municipio que tiene la responsabilidad principal de adjudicar las subastas de compras de bienes y servicios y los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios no profesionales, según provisto en las secs. 4504 a 4506 de este título. 

(p) Municipio. -  significa una demarcación geográfica en Puerto Rico con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un poder legislativo y un poder ejecutivo, según dispuesto en las secs. 4001 et seq . de este título.

(q) Pagarés en anticipación de bonos. -  significa pagarés emitidos por cualquier municipio, el principal de los cuales será pagado del producto de otros pagarés en anticipación de bonos o de los bonos.

(r) Pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos. -  significa pagarés emitidos por cualquier municipio en anticipación del cobro de contribuciones básicas sobre la propiedad u otros ingresos operacionales del municipio a ser cobrados o recibidos después de la fecha de la emisión de dichos pagarés.

(s) Proyectos Generadores de Rentas. -  significa cualquier obra, estructura o proyecto, incluyendo equipo, que el municipio esté legalmente autorizado a adquirir, desarrollar o construir y que constituye una fuente de ingresos.

(t) Redención. -  significa la extinción de una obligación.

(u) Redención previa. -  significa la extinción de una obligación antes del término de vencimiento fijado en su título constitutivo.

(v) Refinanciamiento. -  significa el pago de cualesquiera obligaciones, en o antes de su vencimiento, o a su fecha de redención, con el producto de la emisión de nuevas obligaciones.

(w) Secretario. -  significa la persona que ocupe la posición o puesto de secretario, ya sea del municipio, de la Asamblea o de la Junta de Subastas en el municipio.

(x) Servicio. -  significa el pago periódico del principal e intereses sobre una obligación conforme los términos establecidos en su título constitutivo.

(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 3, ef. Julio 3, 1996.)"

  6003. Propósitos de las emisiones de bonos o pagarés.

Los municipios quedan autorizados por este Capítulo a emitir bonos o pagarés según se dispone a continuación: 

(a) Bonos o pagarés de obligación general municipal para proveer fondos para pagar el costo de adquirir cualquier equipo, desarrollar o construir cualquier obra pública o cualquier otro proyecto para el cual el municipio esté legalmente autorizado; por vía de excepción, para el refinanciamiento de deudas operacionales contraídas, sujeto a la aprobación del Banco Gubernamental después de que éste considere la situación fiscal general del municipio en cuestión y la capacidad de aumentar los ingresos operacionales para asumir la totalidad de los gastos de funcionamiento en un período razonable;

(b) Bonos de rentas para proveer fondos para pagar el costo de adquirir, desarrollar o construir cualquier proyecto generador de rentas; 

(c) Bonos o pagarés de obligación especial para proveer fondos para:   

(1) Pagar el costo de adquirir, desarrollar o construir cualquier obra o mejora pública, proyectos generadores de rentas, y equipo de toda naturaleza que el municipio esté legalmente autorizado a adquirir,

(2) el pago de gastos operacionales presupuestados en cualquier período fiscal y de obligaciones vigentes incurridas para el pago de tales gastos operacionales; y

(3) para otros fines legales del municipio.

(d) Bonos o pagarés de refinanciamiento para proveer para el pago, en o antes de su vencimiento, del principal de cualesquiera bonos o pagarés vigentes, y para el pago de cualquier prima por la redención previa de dichos bonos o pagarés, cualesquiera intereses acumulados o a acumularse a la fecha de pago de dichos bonos o pagarés, cualesquiera gastos relacionados con la venta y emisión de los bonos o pagarés de refinanciamiento, y el mantenimiento de aquellas reservas requeridas por dichos bonos o pagarés de refinanciamiento. En el caso del refinanciamiento de bonos o pagarés, los municipios no podrán emitir bonos o pagarés de refinanciamiento a menos que el valor del agregado del principal y de los intereses sobre los bonos o pagarés de refinanciamiento a ser emitidos sea menor que el valor presente del agregado del principal y de los intereses sobre los bonos o pagarés vigentes a ser refinanciados. Para propósitos de esta limitación, el valor presente de los bonos o pagarés de refinanciamiento se calculará utilizando una tasa de descuento igual al rendimiento de dichos bonos o pagarés de refinanciamiento, y el rendimiento se calculará utilizando un método actuarial basado en un año de 360 días, compuesto semianualmente sobre el precio pagado al municipio emisor, por los compradores originales de dichos bonos o pagarés de refinanciamiento.

(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 4, ef. Julio 3, 1996.)"

  6029. Convenio del estado libre asociado de puerto rico.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente se compromete y conviene con cualquier persona o personas que suscriban o adquieran bonos o pagarés de obligación general municipal a no limitar ni alterar los derechos, obligaciones y facultades que por la presente se confieren a los municipios, al Centro y al Banco Gubernamental, en forma tal que constituya una violación de los derechos de los tenedores de bonos o pagarés, hasta tanto dichos bonos o pagarés, emitidos en cualquier fecha, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan sido totalmente solventados y retirados.

(Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 30, ef. Julio 3, 1996.)"

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Dentro de las facultades que tienen las municipalidades, como corporaciones, no resulta que las mismas tengan autoridad alguna para ordenar que se haga un censo de la población de una ciudad." Patrón v. Municipio de San Juan, 11 D.P.R. 391 (1906).

"Un municipio no puede prohibir lo que autoriza la Legislatura, ni autorizar lo que la Legislatura prohíbe, pero sí puede, siguiendo la línea de conducta trazada por el legislador, prohibir la realización de actos de la misma naturaleza de los prohibidos por él." Pueblo v. Coto, 24 D.P.R. 381 (1916).

"Los municipios de Puerto Rico son corporaciones políticas y jurídicas con facultades para adquirir, poseer, administrar y comprar propiedades así como para enajenarlas o gravarlas con sujeción a las disposiciones de la ley." Chapel v. Asamblea Municipal, 49 D.P.R. 607 (1936).

"Un contrato municipal que es ultra vires  y nulo por haberse efectuado en contravención al estatuto, no es susceptible de ser ratificado por la asamblea municipal." Tomasini v. Municipio de Ponce, 50 D.P.R. 804 (1936); Vázquez v. Municipio, 40 D.P.R. 509 (1930).

"Cuando en el ejercicio de su poder de policía tanto el Estado como un municipio tratan de reglamentar determinada materia, la ordenanza se considerará válida, a menos que sea imposible armonizarla con la ley general del Estado." Cabassa v. Rivera, 68 D.P.R. 706 (1948).

"El alcalde de Bayamón tenía conocimiento de la situación del basurero municipal - en el cual, debido a mala planificación y excesivas lluvias se produjeron filtraciones tóxicas y malolientes que contaminaron aguas potables, emanaciones que contaminaron el aire con desperdicios sólidos, daños a la agricultura y disminución del valor de la propiedad privada vecina residencial - así como de la obligación de proveer fondos para rehabilitar dicho basurero, sin que desde 1974 hiciera nada al efecto. Como consecuencia de su omisión, la citación por desacato y la imposición de multas y honorarios de abogado en audiencia para la que fue debidamente citado está plenamente justificada." Cabrera v. Municipality of Bayamón, 622 F.2d 4 (1980).

"Los municipios son criaturas jurídicas de la Asamblea Legislativa y, como tales, corresponde a ésta determinar lo relativo a su organización y funcionamiento, y cuentan con personalidad legal separada del Gobierno de Puerto Rico." Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan, 123 D.P.R. 496 (1989).

"A un alcalde contra quien se han presentado cargos graves por conducta impropia en el desempeño de sus funciones no puede permitírsele que evada, mediante una renuncia a su puesto, las consecuencias colaterales sustanciales que la ley dispone en caso de que el fallo de la Comisión le sea adverso." Gobernador v. Alcalde, 131 D.P.R. 33 (1990).

 

También, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"La facultad de conceder solares a particulares, fundamentada en una alegada tradición jurídica hispánica, no es un poder inherente de los municipios.

Op. Sec. Just. Núm. 52 de 1961."

"Los municipios tienen plenas facultades legislativas y administrativas en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en beneficio de la población y para el fomento y progreso de ésta, incluyendo, entre otros, lo concerniente al orden y a la seguridad pública, reglamentación de vías públicas y toda clase de servicios y otras actividades, con sujeción a las leyes de Puerto Rico, no pudiendo las municipalidades adoptar ninguna ordenanza, resolución o acuerdo incompatible con dichas leyes.

Op. Sec. Just. Núm. 66 de 1961."

"Los municipios no pueden, sin autorización legislativa expresa: crear organismos que constituyan instrumentalidad o corporación pública; hacer designaciones para componer la Junta de Directores o nombrar determinados funcionarios públicos; conferir facultades de emitir bonos, tener el poder de expropiación forzosa y exención de arbitrios, contribuciones e impuestos.

Op. Sec. Just. Núm. 63 de 1962."

"Al amparo de la Ley Municipal de 1960, los municipios en Puerto Rico disfrutan de amplias facultades legislativas municipales, pero aun así, nada hay en dichas disposiciones de lo cual pueda inferirse que la corporación municipal pueda, ni expresa ni implícitamente, disponer de fondos públicos en favor de personas o entidades particulares, ya que tal acción, no estando autorizada, violaría el precepto constitucional que prohíbe la disposición de fondos públicos cuando no hay autoridad de ley.

Op. Sec. Just. Núm. 37 de 1966."

"Un municipio no puede ceder gratuitamente el uso de sus plazas y calles municipales a personas particulares para la instalación de kioscos durante la celebración de las fiestas patronales en beneficio exclusivo de dichas personas, pues esto resultaría en una cesión gratuita de propiedad municipal.

Op. Sec. Just. Núm. 39 de 1966."

"Las corporaciones municipales son creadas por estatutos y sólo pueden ejercer aquellas facultades que les han sido conferidas por decretos legislativos y no tienen facultades inherentes o tácitas que sólo corresponden al Estado.

(Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia Núm. 1974-41, Núm. 1973-32, Núm. 1966-52, Núm. 1965 - 17 y Núm. 1961 - 10.), Op. Sec. Just. Núm. 32 de 1986."

"Por más amplias que sean las facultades legislativas de las corporaciones municipales en Puerto Rico, un municipio no puede garantizar préstamos de personas particulares porque no hay legislación que lo autorice.

Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1976."

"De la ley que dispone sobre la jurisdicción del Ombudsman  para investigar los actos administrativos de las agencias de la Rama Ejecutiva, no surge expresamente que los municipios quedan incluidos o excluidos de dicho ámbito jurisdiccional; sin embargo, reiterando la norma interpretativa de que si bien los municipios son parte integrante de nuestro Gobierno, cuando éstos se han querido incluir dentro del ámbito de determinada ley, así se ha hecho expresamente sin lugar a dudas; podemos concluir que los mismos aparecen indirectamente excluidos del término "agencia" usado en la referida ley, y no habiéndolos incluido taxativamente entendemos que quedan fuera de la jurisdicción del Ombudsman.

Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1978."

"La ley orgánica de una corporación municipal debe interpretarse restrictivamente y cualquier duda sobre la existencia de una facultad debe resolverse en contra de la corporación municipal.

(Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones del Secretario de Justicia de 2 de octubre de 1978, 15 de febrero de 1977 y 24 de noviembre de 1975, no publicadas; Núm. 1966-37 y Núm. 1961-27.), Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1984."

"No habiéndose incluido taxativamente a los municipios en las disposiciones de las secs. 1601 a 1609 del Título 3, creadoras de la Oficina de Asuntos de la Juventud, no puede considerárseles incluidos entre las agencias del Gobierno a las cuales se aplican las mismas.

Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1979."

"No puede entenderse que el término "instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" o el término "subdivisiones" usados en la sec. 678 del Título 18 comprenda a los municipios.

Op. Sec. Just. Núm. 12 de 1979."

"Los municipios están constituidos en corporaciones políticas y jurídicas.

(Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1972-4.), Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1986."

"Los municipios pueden crear organismos para desarrollar programas de bienestar general, siempre que éstos sean parte integrante y estén bajo el control y supervisión inmediata del municipio que los establece, pero no pueden crear organismos que constituyan corporaciones públicas municipales.

(Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1962-63.), Op. Sec. Just. Núm. 26 de 1986."

"Se reconoce la autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo, la que está subordinada y será ejercida de acuerdo a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes aplicables.

Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1993."

"La Ley de Municipios Autónomos representa la fuente legal de donde emanan los derechos y poderes conferidos a los municipios y la misma le reconoció a éstos su autononía en el orden jurídico, económico y administrativo.

Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1993."

"Mientras la Asamblea Municipal no apruebe una resolución, el Alcalde no estará debidamente certificado ni autorizado para representar al Municipio ante el Departamento de Vivienda Federal en la solicitud de fondos de C.D.B.G.

Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1993."

 

El Departamento de Hacienda y su Secretario en funciones

 

En adición a todos sus endosos FRAUDULENTOS antedichos (véase sección El Gobernador de Puerto Rico), en pro de las prácticas CRIMINALES e INCONSTITUCIONALES legisladas del Gobierno CORRUPTO de Puerto Rico, en lo que respecta a sus planes de desarrollos urbanos ILEGALES, en complicidad con el sector privado, el Departamento de Hacienda de Puerto Rico y su Secretario en funciones, también se han allegado capitales producto de la ejecución y traspasos FRAUDULENTOS de bienes inmuebles embargados por contribuciones morosas. A sabiendas de que lo INEXISTENTE no es ejecutable. Otorgando títulos de propiedad FALSOS e INEXISTENTES. DEFRAUDANDO a los licitadores judiciales. Creando un tráfico FRAUDULENTO de bienes inmuebles. Que a su vez generará un tráfico FRAUDULENTO de créditos hipotecarios INEXISTENTES, que los inversionistas americanos comprarán. DEFRAUDANDO al Tesoro de los Estados Unidos.

 

Con todo esto, el Estado, como autor DELICTIVO, pretende vender los bienes que con vicios de FRAUDE autorizó construir. Aquí, el que no puede vender (el Estado), pretende vender lo que no se puede vender. Mediante un esquema de LAVADO DE DINERO.

 

¿ Como es posible que el Estado promueva ventas de bienes inmuebles en subastas públicas, embargados por contribuciones morosas, que FRAUDULENTAMENTE permitió y autorizó edificar ? ¿ Que título va a transferir y en concepto de que ?

 

Como evidencia de lo susodicho, las secciones 8150, 8151, 8154, 8155, 8156, 8157, 8158, 8160 y 8162 del Título 13 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Contribuciones y Finanzas / 13 L.P.R.A. secs. 8150, 8151, 8154, 8155, 8156, 8157, 8158, 8160 y 8162), dicen y citamos:

 

  8150. Embargo y venta de bienes del deudor.

(a)  Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades dentro del período establecido en este Código, el Colector procederá al cobro de los impuestos y/o multas morosas mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor, en la forma que más adelante se prescribe.

(b)  Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el Secretario, en la vista señalada por el Tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo. Si no aparecieren bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda anotar embargo preventivo para asegurar el cobro de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades, el Secretario requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagadero al contribuyente, por cualquier concepto, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Secretario le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.

(c)  La notificación y requerimiento hechos por el Secretario a la persona que tenga la posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Secretario lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al cincuenta (50%) por ciento de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades adeudadas. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden a esos efectos de parte del Secretario.

(d)  No obstante lo antes dispuesto, el Secretario podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:

(1) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y

(2) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.

Esta disposición no será de aplicación a los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.

(e)  El término establecido para la cancelación de las anotaciones de embargo por razón de contribuciones en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

(f)  El Secretario deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el inciso (d) de esta sección, incluyendo la definición del término "edad avanzada" y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas.

(Código de Rentas Internas, 1994, sec. 6150; Noviembre 30, 1995, Núm. 223, art. 156.)"

  8151. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles.

Inmediatamente después de expirados los términos concedidos en este Código, el colector o agente dictará una notificación escrita de embargo la que comprenderá el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos y penalidades vencidas y no satisfechas, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El colector notificará al deudor entregándole una copia de la notificación y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) días a contar de la fecha de la notificación, la propiedad embargada o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso. Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes se negare a hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez expirado el término de treinta (30) días antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, será culpable de un delito grave y convicto que fuere será condenado al pago de una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares o a reclusión por un período fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. Dicho embargo será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación, al deudor o algún miembro de su familia encargada de dicha propiedad. Cuando el colector o agente no encuentre al deudor o a miembro alguno de su familia a cargo de dicha propiedad, el colector hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo a la dirección de éste que aparezca o resulte de la documentación o récord de la colecturía de rentas internas en la cual se trabara embargo y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo, y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente. Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el colector o agente queda autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el colector o agente queda por la presente autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se solicitará de un tribunal de justicia un mandamiento judicial autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor con el objeto exclusivo de practicar la mencionada diligencia. Si algún deudor o sus familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a cualquier colector o agente después de presentado el mandamiento judicial será culpable de un delito menos grave y una vez convicto de él será condenado a reclusión por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o al pago de una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. Será deber de las autoridades policíacas o sus agentes prestar al colector o agente todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de los deberes del colector o agente, según se requiere por este Código. La propiedad embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del colector o agente hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de ellos, será culpable de un delito grave y castigado con multa no menor de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un período fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma dispuesta en este Código, el colector o agente podrá cobrar, además de los impuestos, intereses, recargos y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez (10) por ciento del monto de la contribución, sin incluir recargos la cual se pagará al apremiador que practicó la notificación o se ingresará en el Fondo General si la notificación la hubiere practicado el colector, agente u otro empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Código de Rentas Internas, 1994, sec. 6151.)"

  8154. Embargo y venta de bienes inmuebles.

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos no fuesen suficientes para el pago de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas que él adeude al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el colector o agente del distrito en que dicho contribuyente resida embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en la sección 8150 de este Subtítulo y notificará de ello al Secretario; y en cualquier tiempo después del recibo de dicha notificación, el Secretario ordenará al colector o agente que venda los bienes inmuebles embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas. Los bienes inmuebles así embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad del contribuyente moroso en el bien embargado o el valor del crédito que representa la deuda contributiva, lo que sea menor. Por equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que está hipotecada. El crédito que representa la deuda contributiva incluye contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante tasación que para dichos bienes inmuebles efectuará el Secretario antes de la publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre el Secretario y el contribuyente. No obstante, el colector podrá anunciarlo en el acto de la subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no superase el tipo mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta, así como el tipo mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el Secretario mediante reglamento.

Si no hubiere remate ni adjudicación en cualesquiera de dichas subastas a favor de persona particular, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá, por conducto del colector de rentas internas ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de las contribuciones, impuestos, multas, con sus recargos, intereses y penalidades que quedaren en descubierto como resultado de la subasta que se celebre, tan pronto como el Secretario venga en conocimiento de que dicho contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y cobro establecido en este Código.

La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el Secretario.

En el caso de que se decidiere cobrar las contribuciones mediante el embargo y venta de los bienes inmuebles del contribuyente moroso, sin antes embargar y vender bienes muebles de éste, se seguirán, en todo lo que le sean aplicables, las disposiciones de esta sección.

(Código de Rentas Internas, 1994, sec. 6154.)"

  8155. Certificación de embargo; inscripción.

Inmediatamente después de expirados los términos concedidos para el pago de los impuestos y/o contribuciones, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el colector o agente preparará una certificación de embargo describiendo la propiedad inmueble embargada, y hará que dicha certificación se presente para inscripción en el correspondiente registro de la propiedad. La mencionada certificación contendrá los siguientes detalles: el nombre del contribuyente moroso, si se conoce; el número de catastro que el Secretario le haya asignado al inmueble embargado para fines fiscales; el montante de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas adeudadas por la misma; la descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados; y que el embargo será válido a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La certificación de embargo una vez presentada en el registro será suficiente para notificar al contribuyente e iniciar el procedimiento de apremio.

(Código de Rentas Internas, 1994, sec. 6155.)"

  8156. Registro de la certificación de embargo; personal para cooperar con los registradores.

Será deber de todo registrador de la propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de embargo, registrarla debidamente y devolverla al colector o agente correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días, con nota del registrador de la propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El registrador de la propiedad no devengará honorarios o derechos algunos por tal servicio. El Secretario queda autorizado para nombrar el personal necesario para cooperar con los registradores de la propiedad en la labor de búsqueda en los archivos de los registros de la propiedad de los bienes inmuebles embargados, en la anotación de los embargos ordenados y en cualesquiera otras tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles para el cobro de contribuciones.

(Código de Rentas Internas, 1994, sec. 6156.)"

  8157. Aviso de embargo; anuncio de la subasta.

Una vez presentada para inscripción la certificación de embargo en el registro de la propiedad correspondiente, el colector o agente dará aviso de dicho embargo en la forma que se determina en este Código, al efecto de que si todas las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas adeudadas por el dueño de la propiedad embargada no fueren satisfechas dentro del período de tiempo que más adelante se prescribirá para el anuncio de la venta de dicha propiedad, ésta será vendida en pública subasta por un tipo mínimo fijado a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor de la deuda contributiva, lo que resulte menor. Si la persona a quien se le notifique el embargo, por aparecer como dueño de la propiedad en el Registro de la Propiedad, no lo fuere a la fecha de la notificación, tendrá la obligación de dar aviso por escrito de tal circunstancia al colector que le notificó el embargo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. Si no lo hiciere así será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere pagará una multa no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un período que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. Dicho anuncio de subasta se publicará por lo menos tres (3) veces por un período de una semana en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico y se fijarán edictos a ese mismo efecto; y el costo de dichos anuncios y edictos, junto con los honorarios, por la diligencia de notificación al contribuyente o a su representante, se cobrará como parte de las costas de la venta y se pagarán al Secretario. Copia de dicha notificación y copia del anuncio publicado en los periódicos, unidas a la declaración jurada de cada uno de los administradores de los diarios en que se publicó tal anuncio, se conservarán por el Secretario. Estos documentos constituirán evidencia prima facie del debido anuncio de dicha subasta.

(Código de Rentas Internas, 1994, sec. 6157.)"

  8158. Subasta; notificación y entrega del sobrante al contribuyente; efecto sobre el derecho de redención.

La época, lugar y condiciones en que dicha subasta haya de verificarse deberá determinarse claramente en el mencionado anuncio. A la expiración del período de publicación antes mencionado, o tan pronto como fuere posible después de su expiración, la citada propiedad será vendida por el colector, en pública subasta, al postor que ofrezca mayor cantidad. No se aceptará ninguna postura por una suma menor del importe que se fija en este Código para la subasta. Tampoco se aceptará ninguna postura, a menos que se hiciese un depósito en dinero de un diez (10) por ciento sobre el importe de la oferta; depósito que será perdido en caso de que el comprador dejase de pagar el resto de la suma por la cual le fuere vendida la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la venta.

Dentro de treinta (30) días de celebrada la subasta, el Secretario, después de dedicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole además si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta el Secretario vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a entregar a éste dicho sobrante, si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el derecho de redención concedido por este Código se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal. Después del año si no se hubiese ejercitado por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el Secretario obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que el sobrante está disponible para entrega, y a entregar éste después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el Secretario utilizando para ello fondos ordinarios del Gobierno. Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente, el Secretario podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del Secretario, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagará al Secretario el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El certificado del Secretario de que ambos pagos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad. El Secretario no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber éste entregado la posesión de la finca.

(Código de Rentas Internas, 1994, sec. 6158; Noviembre 30, 1995, Núm. 223, art. 158.)"

  8160. Venta no autorizada; penalidad.

Si algún colector o agente vendiese o ayudase a vender cualesquiera bienes muebles o inmuebles, a sabiendas de que dicha propiedad está exenta de embargo; o si a sabiendas e intencionalmente vendiese o contribuyese a la venta de cualesquiera bienes muebles o inmuebles para el pago de contribuciones, con objeto de defraudar al dueño; o en cualquier forma cohibiese la presentación de postores, o si a sabiendas o intencionalmente expidiese un certificado de compra de bienes inmuebles en dicha forma vendidos, será culpable de un delito grave, y convicto que fuere será sancionado con multa de cinco mil (5,000) dólares o reclusión por un término de tres (3) años; de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años o ambas penas a discreción del Tribunal, y estará sujeto a pagar a la parte perjudicada todos los daños que le hayan sido ocasionados con semejante motivo, y todas las ventas así efectuadas serán nulas.

Si algún colector o agente ofreciese a los licitadores, expresa o implícitamente, garantías sobre la validez del título, la calidad, tamaño o condición de la propiedad estará sujeto a las penalidades expuestas en el párrafo anterior, pero la venta será válida.

(Código de Rentas Internas, 1994, sec. 6160.)"

  8162. Certificado de compra; inscripción; título.

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la subasta el colector preparará, firmará y entregará al comprador de cualesquiera bienes inmuebles vendidos por falta de pago de contribuciones, un certificado de compra, el cual contendrá el nombre y residencia de dicho comprador, la fecha de la venta de dichos bienes inmuebles, la cantidad por la cual han sido vendidos, una constancia de que dicha cantidad ha sido satisfecha por el comprador, la cantidad de las contribuciones, impuestos, multas, intereses, recargos, penalidades y costas, y la descripción de los bienes que se requiere por este Código, y el folio y tomo del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, en que la finca vendida esté inscrita, en caso de que lo haya sido.

Si el derecho de redención que se dispone en la sec. 8163 de esta Parte no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de dicho comprador sujeto a los gravámenes que gozan de preferencia al embargo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos relatados en el mismo en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que envuelva o concierna a los derechos del comprador, sus herederos o cesionarios a la propiedad traspasada en virtud del mismo. El comprador, sus herederos o cesionarios, pueden al recibo de dicho certificado hacer que sea debidamente inscrito por el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, mediante el pago del correspondiente costo de inscripción.

(Código de Rentas Internas, 1994, sec. 6162; Noviembre 30, 1995, Núm. 223, art. 159.)"

 

La Puerto Rico Telephone Company y su Presidente en funciones

 

Esta corporación cuasi pública, cuyo accionista mayoritario lo es el la Autoridad de Teléfonos del Gobierno CORRUPTO de Puerto Rico, que desde el año de 1974, ha derivado ingresos ILEGALES, producto del servicio telefónico que brinda a los proyectos urbanos ILEGALES, cuyos clientes han cometido FRAUDES CONTRA LA FE PUBLICA; ahora pretende LAVAR EL DINERO obtenido a través de vender toda su participación corporativa (acciones) al sector privado, por más de $2,000 millones de dólares ($2,000,000,000.00).

 

Desde su establecimiento, se facultó por legislación fraudulenta e inconstitucional a utilizar el mecanismo de la emisión de bonos públicos para sus fines ILÍCITOS y DELICTIVOS. Utilizando los Bancos en sus propósitos. Fomentando el FRAUDE.

 

Por otro lado, también ésta corporación subsidia a otras corporaciones, como la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, con los antedichos ingresos ILEGALES.

 

En los pertinente, como evidencia de lo susodicho, las secciones 401, 402, 405, 407, 408, 409, 409a, 411, 413, 414, 416, 417, 418, 420, 421, 423 y 424 del Título 27 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Servicio Público / 27 L.P.R.A. secs. 401, 402, 405, 407, 408, 409, 409a, 411, 413, 414, 416, 417, 418, 420, 421, 423 y 424), dicen y citamos:

 

  401. Título breve.

Este Capítulo podrá citarse como la "Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico".

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 1, ef. Mayo 6, 1974.)

HISTORIAL

Derogación.  La sec. 15(b)(1) de la Ley de Agosto 23, 1990, Núm. 63, p. 290, derogó la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, este Capítulo, efectiva dicha derogación en la fecha de la venta de los activos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico dispuesta por la Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44.

Véase la nota bajo la sec. 441 de este título.

Exposición de motivos. 

                           Véase Leyes de Puerto Rico de:

             Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143.

 Cláusula de salvedad. La sec. 8 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:

"Ninguna disposición de esta ley [que enmendó las secs. 402, 407, 408, 409 y 412 de este título] se entenderá como que modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios responsables de los servicios de Radio y Televisión Pública por esta ley transferidos hayan otorgado y que estén vigentes al entrar en vigor la misma. [Véase nota de Vigencia bajo la sec. 402 de este título.]

"Todos los reglamentos que gobiernan la operación y procedimientos de los servicios de Radio y Televisión Pública transferidos y que estén vigentes al entrar en vigor esta ley, continuarán aplicándose hasta tanto sean enmendados o derogados, conforme a lo dispuesto en esta ley y la aprobación previa de la Comisión Federal de Comunicaciones de requerirse esta última."

Cláusula de separabilidad.  El art. 25 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, dispone: "Las disposiciones de esta ley [este Capítulo] son separables y de declararse inconstitucional cualesquiera de sus disposiciones por un tribunal de jurisdicción competente, la decisión de dicho tribunal no afectará o menoscabará ninguna de las disposiciones restantes."

Transferencias.  La sec. 6 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:

"De ocurrir la transferencia de la licencia que expide la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América, para operar servicios de radio y televisión públicos, se transfieren a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico los servicios de Radio y Televisión Pública del Departamento de Instrucción Pública, establecidos de acuerdo a la Ley Núm. 47 de 15 de junio de 1962, según enmendada [secs. 1111a a 1111d del Título 18].

"Autorizada la transferencia de la licencia, se transferirán a la Autoridad para que a su vez las transfiera a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, todas las instalaciones, propiedades, récord y equipo que estén utilizándose o que hayan sido asignados para utilizarse por el Departamento de Instrucción Pública o por cualquier otra entidad gubernamental con relación a servicios de Radio y Televisión Pública transferidos en esta ley. Asimismo, se transfieren todos los fondos federales y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sujeto a las condiciones impuestas para la concesión de estos fondos, utilizándose o disponibles para usarse en la administración de los mismos."

Predominancia. El art. 26 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, dispone: "En tanto en cuanto las disposiciones de esta ley [este Capítulo] estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley, o parte de ella, las disposiciones de esta ley [este Capítulo] prevalecerán."

Interpretación. El art. 27 de la Ley de Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, dispone: "Esta ley [este Capítulo], siendo necesaria para el bienestar del Estado Libre Asociado y de sus habitantes, se interpretará liberalmente con el fin de lograr los propósitos de la misma."

Comité de Transición. La sec. 9 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:

"Se autoriza al Gobernador de Puerto Rico a nombrar un Comité de Transición para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias ordenadas por esta ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los servicios transferidos. Este Comité deberá desempeñar sus funciones teniendo presente las disposiciones de esta ley y toda la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones aplicable en esta instancia.

"El Comité de Transición establecerá un procedimiento de consulta para determinar qué empleados adscritos a los servicios de Radio y Televisión Pública del Departamento de Instrucción Pública interesan ser empleados por la nueva Corporación.

"Este Comité cesará sus funciones cuando la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública así lo determine. Hasta tanto se efectúe la transferencia de las facilidades y servicios de difusión a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, el Departamento de Instrucción retendrá la responsabilidad de administrar los servicios de Radio y Televisión Pública."

Personal. La sec. 7 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone:

"Al entrar en vigor esta ley [véase nota de Vigencia bajo la sec. 402 de este título] todos los empleados adscritos a los servicios de Radio y Televisión Públicos del Departamento de Instrucción Pública retendrán todos los derechos y prerrogativas adquiridos bajo las leyes y reglamentos vigentes.

"La Junta de Directores establecerá por reglamento los puestos a crearse en la nueva Corporación, las cualificaciones y requisitos para ocupar los mismos, así como los criterios para evaluar el personal, y determinará qué empleados pasarán a formar parte de ésta.

"El personal adscrito a los servicios de Radio y Televisión Públicos del Departamento de Instrucción Pública, que haya manifestado su interés en ser reclutado por la nueva Corporación, será evaluado por la Junta de Directores utilizando personal técnico especializado en evaluación de personal. La Junta de Directores de la Corporación dará prioridad a los empleados de los servicios de Radio y Televisión del Pueblo de Puerto Rico que cumplan con las cualificaciones de los puestos creados y los criterios de evaluación previamente establecidos al considerar candidatos para ocupar aquellos puestos con funciones equivalentes a las que dichos empleados desempeñaban.

"El Director Ejecutivo de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública participará, en coordinación con la Junta de Directores, en la selección de los empleados que han de pasar a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

"El personal actual del servicio de Radio y Televisión Pública que no sea transferido a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, conservará todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes o reglamentos vigentes y será retenido en el Departamento de Instrucción Pública, o previa consulta y aprobación del empleado reubicado en otras agencias, desempeñando funciones similares, si las hubiese, o en cualesquiera otras que, a discreción del Secretario del Departamento de Instrucción Pública o del jefe de la agencia correspondiente, sean de un nivel propio de los conocimientos, la capacidad técnica, las destrezas, el historial previo y la responsabilidad en el cumplimiento de las funciones del reubicado."

Procedimientos pendientes. La sec. 10 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone: "Toda querella o procedimiento pendiente ante el Departamento de Instrucción Pública o ante cualquier agencia o tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley [Enero 21, 1987], y que se haya iniciado conforme a las disposiciones de las leyes que gobiernan a los servicios transferidos mediante esta ley, se continuará tramitando por dicho Departamento hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales querellas o procedimientos se hayan presentado o iniciado. Luego de recaer una determinación final y firme sobre éstos, el Secretario del Departamento de Instrucción deberá transferir todos los expedientes, documentos y récord relacionados con dichas querellas, y procedimientos a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública."

Asignaciones.  La sec. 12 de la Ley de Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, dispone: "Es política pública y compromiso del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico continuar aportando, como hasta el presente, recursos económicos para la operación y funcionamiento de las facilidades de difusión pública propiedad del Pueblo de Puerto Rico. A tales efectos, anualmente se asignarán a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública una cantidad igual a la actualmente asignada en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, al Departamento de Instrucción Pública para operar los servicios de Radio y Televisión Pública, que mediante esta ley se transfieren. Tales fondos se consignarán en una partida separada en la Resolución Conjunta del Presupuesto Funcional de Gastos del Gobierno de Puerto Rico."

Venta de activos de la Autoridad de Teléfonos. La Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Artículo 1. - Declaración de Propósitos. - El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene necesidad urgente de obtener fondos en cantidades suficientes para enfrentar con éxito dos compromisos históricos inaplazables: el financiamiento de su reforma educativa y la inversión de capital en su infraestructura y desarrollo agrícola. A tales efectos es necesario establecer el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura, los cuales se nutrirán con la totalidad del producto neto de la venta del sistema de comunicaciones operado en la actualidad por la Autoridad de Teléfonos a través de su red de subsidiarias. Este es el único activo que posee actualmente el Estado Libre Asociado de Puerto Rico capaz de producir con su venta recursos suficientes para nutrir estos dos fondos.

"La venta que esta ley autoriza no constituye una declaración de política pública de vender los activos del Gobierno a la empresa privada. El propósito de esta ley es: facultar a los funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los organismos responsables de negociar los términos de la transacción para realizar todos los actos necesarios y convenientes a fin de llevar a buen término la venta del sistema de comunicaciones; sentar las pautas de política pública que habrán de guiar y regir la transacción; establecer aquellas garantías adecuadas para la debida protección de los empleados del sistema telefónico; y disponer para crear un organismo que regule el funcionamiento de las telecomunicaciones en el país, incluyendo el sistema de comunicaciones, de suerte que se mantenga el más avanzado grado de desarrollo tecnológico.

"Artículo 2. - Definiciones. - Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

"(a) 'Autoridad' significará la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y sus subsidiarias, creada por la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada [secs. 401 et seq.  de este título], y la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, según enmendada [secs. 291 et seq.  de este título].

"(b) 'Banco' significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada [secs. 551 et seq.  del Título 7].

"(c) 'Comprador' significará la persona o personas que adquiera o adquieran todo o parte del sistema de comunicaciones, bajo aquellos términos, condiciones y garantías que se disponen en esta ley.

"(d) 'Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico' significará la comisión a ser creada por ley para reglamentar las telecomunicaciones en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el sistema de comunicaciones.

"(e) 'Director Ejecutivo' significará el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico.

"(f) 'Empleado' significará cualquier persona que sea un empleado de carrera o un empleado unionado de la Autoridad.

"(g) 'Empleado de carrera' significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la Autoridad y que según las normas y reglamentos de la Autoridad sea un empleado regular que no sea de confianza y sea miembro de una unidad apropiada de negociación colectiva.

"(h) 'Empleado unionado' significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la Autoridad y sea miembro de una unidad apropiada de negociación colectiva.

"(i) 'Fecha de la venta' significará la fecha en que la Autoridad entregue al comprador el sistema de comunicaciones y el comprador entregue a la Autoridad el precio de compraventa convenido.

"(j) 'Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación' significará el fondo a ser creado por ley al cual se aportará no menos de un billón (1,000,000,000) de dólares del producto de la venta del sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este Fondo se utilizarán para financiar programas y proyectos para el mejoramiento de la educación.

"(k) 'Fondo Permanente para la Infraestructura' significará el fondo a ser creado por ley al cual se aportará no menos de un billón (1,000,000,000) de dólares del producto de la venta del sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este Fondo se utilizarán para financiar proyectos de infraestructura.

"(l ) 'Persona' significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública, sociedad cooperativa, asociación de cooperativas, corporación especial propiedad de trabajadores o cualesquiera combinación de éstas creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado o cualquier país extranjero.

"(m) 'Producto neto de la venta' significará el precio total pagado por el comprador por el sistema de comunicaciones, menos el monto total de la deuda de la Autoridad a la fecha de la venta y los gastos incurridos por la Autoridad y el Banco relacionados a la transacción de venta del sistema de comunicaciones.

"(n) 'Servicios básicos' significará aquellos servicios provistos a través de líneas o sistemas telefónicos accesibles al público en general que permiten la comunicación entre teléfonos localizados en una misma área de servicio local o entre áreas geográficas distintas dentro de Puerto Rico. Estos servicios comprenden cargos mensuales por concepto de renta de la línea, cargos por el uso de la línea y cargos no recurrentes relacionados con la instalación y cambios de servicio telefónico, aplicables a residencias, negocios, incluyendo oficinas de gobierno y teléfonos públicos.

"(o) 'Sistema de Comunicaciones' significará todos los bienes de cualquier naturaleza propiedad de la Autoridad, incluyendo todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto Rico Telephone Company y todas las facilidades de comunicación, pero sin incluir los bienes, de cualquier naturaleza, propiedad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

"Artículo 3. - Autorización. - Se autoriza la venta de todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, en relación con la operación del sistema de comunicaciones, excluyendo los bienes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. Dicha autorización faculta para la venta de todo o parte del sistema de comunicaciones a una o varias personas. Los términos y obligaciones de esta ley obligarán a los sucesores en derecho, cesionarios y causahabientes del comprador.

"Se autoriza al Banco a realizar cuantas gestiones sean necesarias o convenientes, ante cualesquiera foros o agencias, estatales o federales, conducentes a promover la venta del sistema de comunicaciones.

"Artículo 4. - Precio Mínimo de Venta. - El producto neto de la venta recibido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no será menor de dos billones (2,000,000,000) de dólares. Dicho producto se distribuirá en una aportación no menor de un billón (1,000,000,000) de dólares al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y de un billón (1,000,000,000) de dólares al Fondo Permanente para la Infraestructura. La Asamblea Legislativa determinará mediante legislación al efecto la proporción en que se depositará en dichos fondos cualquier cantidad que se obtenga en exceso a lo dispuesto en este artículo.

"Artículo 5. - Fondos de Capital. - Los fondos de capital indicados en el artículo anterior deberán estar creados por ley al consumarse el acto de la compraventa y sus réditos deberán utilizarse exclusivamente para financiar proyectos relacionados con el desarrollo de la educación y con la revitalización de la infraestructura de Puerto Rico, incluyendo inversiones en la agricultura, según lo determine la Asamblea Legislativa.

"En la estructura financiera que se establezca en relación con los Fondos Permanentes señalados en esta ley, se incluirán alternativas y mecanismos viables que eviten el menoscabo del principal de los mismos.

"Artículo 6. - Términos y Condiciones de la Venta. - La venta del sistema de comunicaciones se efectuará sujeto a que se incluyan en el contrato de compraventa los siguientes términos y condiciones:

"(a) Ningún empleado o ex empleado de la Autoridad participante en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, o en el sistema de retiro de la Puerto Rico Telephone Company, perderá los beneficios de retiro por la acreditación de los años cotizados, los por cientos (%) acumulados por años de servicio, y las pensiones otorgadas hasta la fecha de la venta. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el comprador o compradores acordarán un plan para el cumplimiento de esta disposición de forma que se garanticen tales beneficios.

"(b) Durante un período de tres (3) años a partir de la fecha de la venta no habrá aumento en las tarifas y cargos vigentes aplicables a los servicios básicos que a la fecha de la venta la Autoridad brinde a sus suscriptores y usuarios. Esta disposición no aplicará a ajustes tarifarios o cargos impuestos por organismos fuera de la jurisdicción del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"(c) El comprador no podrá despedir a ningún empleado como resultado directo de la venta del sistema de comunicaciones lo que significa cualquier despido con el propósito de reducir el número de empleados bajo circunstancias sustancialmente similares a las prevalecientes al momento de la fecha de la venta.

"Artículo 7. - Protección al Empleado. - 

"(a) Se prohíbe el despido de empleados de la Autoridad como resultado directo de la venta del sistema de comunicaciones.

"(b)(1) Cualquier empleado que sea despedido en violación a esta prohibición tendrá derecho a una causa de acción contra el comprador en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"(2) El derecho que aquí se concede prescribirá a los seis (6) meses a partir de la fecha del despido.

"(3) En toda acción entablada bajo este artículo por un empleado por un despido ocurrido durante los dos (2) años siguientes a la fecha de la venta, el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que éste no fue como resultado directo de la venta para quedar eximido de cumplir con lo establecido en el inciso (b)(4) de este artículo. Pasados los dos (2) años el peso de la prueba recaerá en el empleado.

"(4) Si se determina que el empleado fue despedido con el propósito de reducir el número de empleados y que las circunstancias son similares a las prevalecientes al momento de la venta, el empleado tendrá derecho a: (a) la paga retroactiva de todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir y (b) a la reinstalación a la misma posición, o a otra sustancialmente igual a la que ocupaba inmediatamente antes de dicho despido.

"(5) Toda acción amparada bajo este artículo se presentará, libre de costas para el empleado demandante, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, en la Sala correspondiente al distrito donde el empleado se desempeñaba al momento del despido o donde resida al momento de radicar la acción. Cualquier reclamación que tenga el empleado por virtud de esta ley podrá presentarse de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada [secs. 3118 et seq.  del Título 32]. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá, motu proprio o a solicitud del empleado, instar cualquier acción para la protección de los derechos establecidos por esta ley.

"(c) La causa de acción provista en este artículo para beneficio de los empleados será en adición a cualquier otra establecida en las leyes estatales o federales y en el convenio colectivo vigente.

"(d) Los empleados de la Autoridad de Comunicaciones con veinticinco (25) años de servicio podrán optar por el retiro acelerado aportando una suma equivalente al valor presente para acogerse al beneficio de una pensión de mérito u optar por la reubicación en otra agencia.

"Artículo 8. - Comité Asesor Ad Honórem . - El Gobernador nombrará un Comité Asesor, el cual supervisará el proceso de venta del sistema de comunicaciones y garantizará que el mismo se efectúe de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Dicho Comité Asesor estará compuesto por cinco (5) ciudadanos de reconocida solvencia moral y conocimientos financieros, quienes no podrán estar relacionados con ninguno de los compradores potenciales o con el sistema de comunicaciones. Por lo menos dos (2) de dichos miembros no podrán pertenecer al partido de gobierno.

"Ningún miembro ad honórem  podrá, por sí o a través de sus asociados, antes, durante y hasta un (1) año después de terminar en la incumbencia de su cargo, ocupar cargo alguno, ni tener interés pecuniario alguno, con entidad alguna que hubiese estado, directa o indirectamente relacionada con las transacciones o negociaciones de la venta del sistema de comunicaciones.

"El Presidente del Banco y el Director Ejecutivo mantendrán informado al Comité Asesor del proceso de venta y de todos los detalles de las negociaciones. El Comité tendrá derecho a solicitar al Banco o a la Autoridad cualquier información o documentos que estime necesarios para llevar a cabo sus funciones. Dicho Comité podrá reunirse con los compradores potenciales para aclarar datos, obtener información adicional o para cualquier otro fin lícito relacionado con la transacción.

"Artículo 9. - Proceso de Venta. - 

"(a) El Presidente del Banco será responsable, conjuntamente con el Director Ejecutivo, de negociar los términos de la venta del sistema de comunicaciones de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

"(b) La venta se llevará a efecto mediante subasta negociada.

"(c) El Presidente del Banco, en coordinación con el Director Ejecutivo y en consulta con el Comité Asesor, establecerá administrativamente y sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada [secs. 2101 et seq.  del Título 3], los procedimientos y guías que habrán de regir el proceso de venta a los fines de: obtener ofertas del mayor número posible de compradores potenciales; promover la competencia entre los compradores potenciales; mantener la confidencialidad del proceso;y luego de considerar todos los factores relevantes, maximizar los beneficios que recibirá el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los procedimientos y guías dispondrán la tramitación expedita de la venta.

"(d) Al evaluar las propuestas de los compradores potenciales, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

"(1) el precio y las condiciones de compraventa;

"(2) el compromiso del comprador de mantener un sistema de telecomunicaciones tecnológicamente avanzado y eficiente al servico del consumidor y a efectuar mejoras e inversiones constantes en el sistema de comunicaciones;

"(3) el compromiso del comprador de incluir en el contrato de compraventa los beneficios dispuestos en esta ley a favor de los empleados;

"(4) los planes de financiamiento del comprador y la capacidad económica para llevarlos a efecto en un período razonable para expeditar la venta;

"(5) la probabilidad que tenga el comprador de obtener los permisos y aprobaciones necesarios para consumar la venta;

"(6) la reputación comercial y financiera del comprador y su capacidad para conducir el negocio de las telecomunicaciones, lo cual será requisito indispensable;

"(7) las probabilidades que tenga el comprador de consumar la transacción, y

"(8) los planes del comprador para permitir la participación de los empleados y usuarios en el capital de la empresa o empresas que adquieran el sistema de comunicaciones.

"(e) Finalizadas las evaluaciones a las que hace referencia el inciso (d), el Banco rendirá un informe al Director Ejecutivo con datos específicos sobre las propuestas recibidas. El Presidente del Banco recomendará aquella o aquellas propuestas que mejor cumplan con los factores (1) al (8) de dicho inciso (d) y que ofrezcan el precio mayor para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"(f) El Director Ejecutivo hará entrega de dicho informe a la Junta de Gobierno de la Autoridad, quien lo examinará y decidirá si aprueba o rechaza dicha propuesta o propuestas. Si la Junta de Gobierno de la Autoridad decide aprobar la propuesta o propuestas, autorizará al Director Ejecutivo a firmar aquellos documentos necesarios para consumar la transacción, los cuales serán preparados por el Presidente del Banco o la persona en quien él delegue. La Junta de Gobierno informará su decisión al Presidente del Banco, quien a su vez la notificará a la Junta de Directores del Banco. Si ésta aprueba finalmente la propuesta o propuestas, la venta se tendrá por autorizada. La Junta de Directores impartirá instrucciones al Presidente del Banco para la negociación, preparación y firma de aquellos documentos necesarios para consumar la transacción.

"(g) Una vez efectuada la venta, el Presidente del Banco rendirá un informe a la Asamblea Legislativa.

"Artículo 10. - Comisión Reguladora. - Se creará mediante legislación una Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, la cual reglamentará las telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo todo el sistema de comunicaciones operado por el comprador, adoptará aquellos criterios de calidad que entienda justos y razonables y establecerá las tarifas aplicables a dicho sistema de telecomunicaciones. Dicha legislación dispondrá que por lo menos una tercera parte de los miembros que compongan la Comisión Reguladora serán personas no identificadas con el partido político del gobernador que los nomine.

"Artículo 11. - Aprobación de Legislación. - La Asamblea Legislativa aprobará, como requisito previo a la consumación de la venta dispuesta en esta ley, la legislación siguiente:

"(a) Ley creando el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación.

"(b) Ley creando el Fondo Permanente para la Infraestructura.

"(c) Ley creando la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

"(d) Resolución Concurrente proponiendo una enmienda constitucional para los fines dispuestos en el Artículo 12 de esta ley.

"Artículo 12. - Garantía de Uso de Fondos. - La Asamblea Legislativa tiene la intención de crear con existencia perpetua el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura y sus rentas, frutos e intereses sean utilizados exclusivamente para el desarrollo de la educación y la infraestructura. A estos fines se aprobará una Resolución Concurrente para consultar al pueblo de Puerto Rico sobre una enmienda constitucional que disponga y garantice dichos propósitos.

"Artículo 13. - Leyes Contributivas. - Las leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico serán aplicables al comprador del sistema de comunicaciones.

"Las contribuciones sobre la propiedad que se recauden y que correspondan a los municipios ingresarán a un fondo especial y la Asamblea Legislativa lo distribuirá anualmente a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y proporción que corresponda conforme a la fórmula que se establezca por ley. Las cantidades que reciban los municipios por este concepto no serán menores que las recibidas por cada uno de éstos como aportación de la Autoridad durante el año 1989.

"Artículo 14. [Derogado. Ley de Agosto 23, 1990, Núm. 63, p. 259, sec 15(c)(1), ef. el día de la venta de los activos dispuesto por la Ley de Abril 10, 1990, Núm. 5, p. 44.]

"Artículo 15. - Cláusula de Separabilidad. - Si cualquier disposición de esta ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, el resto de esta ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de nulidad.

"Artículo 16. - Derogación Automática. - La autorización para la venta del sistema de comunicaciones que se dispone en esta ley deberá consumarse en un término de dos (2) años a partir de la fecha de aprobación de la misma [Abril 10, 1990]. De no efectuarse la venta durante el término indicado, se entenderá derogada esta ley al vencimiento de dicho plazo.

"Artículo 17. - Vigencia. - Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Abril 10, 1990]."

Retiro temprano. La Ley Núm. 24 de Mayo 25, 1994, dispone:

"Artículo 1. - Todo empleado de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico o sus subsidiarias, en su calidad de empresa pública, según ésta se define en el Artículo 3 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que sea participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que a la fecha de efectividad de la disolución total o parcial de la empresa pública, haya completado un mínimo de veinticuatro y medio (241/2) años de servicio acreditados, tendrá derecho a recibir del Sistema de Retiro, como mínimo, una pensión como aquí se dispone.

"(a)  Para los que hubieren completado veinticuatro y medio (241/2) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65%) por ciento de la retribución promedio.

"(b)  Para los que hubieren completado veinticuatro y medio (241/2) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio.

"(c)  Para los que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio.

"Artículo 2. - El costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta ley será pagado por la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, siempre y cuando exista disponibilidad de fondos para el pago de estos retiros tempranos, Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta ley y el valor presente de una pensión por años de servicios bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

"Artículo 3. - Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447, supra,  que no estén en conflicto con esta ley, serán aplicables a los planes de retiro temprano contemplados bajo esta ley."

  402. Definiciones.

Los siguientes vocablos y términos dondequiera que aparezcan o se haga alusión a ellos en este Capítulo, tendrán los significados que a continuación se indican, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

"Autoridad" significará la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico que se crea por este Capítulo, y todas sus subsidiarias, o, de ser dicha Autoridad abolida o de otro modo despojada de sus funciones bajo este Capítulo, el organismo a agencia pública que le suceda en sus funciones principales o a la cual se confieran por ley, los derechos, poderes y deberes concedidos por este Capítulo a dicha Autoridad;

"Junta" significará la Junta Reglamentadora de las Telecomunicaciones de Puerto Rico, según creada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para reglamentar las telecomunicaciones en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

"Sistema" significará todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, que pertenezcan al presente a la Autoridad o sean adquiridos por ésta en el futuro en relación con la operación de sus facilidades de comunicación por medios alámbricos, inalámbricos o de fibra óptica, o cualquier otro medio existente o que sea desarrollado en el futuro incluyendo las mejoras, expansiones, adelantos y renovaciones del mismo.

(Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 1; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 1, ef. Septiembre 12, 1996.)"

  405. Propiedad de la Puerto Rico Telephone Company.

La Autoridad es dueña del Sistema, así como de todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto Rico Telephone Company (La Compañía). La Autoridad podrá, a su discreción, asumir el pago del principal e interés de cualesquiera o de todos los bonos de la Compañía y asumir cualesquiera o todas las deudas y obligaciones de la Compañía, y proveer para la cesión a la Autoridad, o persona o entidad designada por ésta, de cualesquiera o todos los contratos en existencia y derechos e intereses intangibles de la Compañía. Todos los miembros de la Junta de Gobierno compondrán la Junta de Directores de la Compañía, disponiéndose, además, que el Director Ejecutivo de la Autoridad ocupará el cargo de Presidente de la Puerto Rico Telephone Company. La Autoridad podrá, a su discreción, continuar operando el Sistema a través de la Compañía, o disolver la Compañía o hacer que todo o parte del activo, derechos e intereses de la Compañía sean cedidos o de otro modo traspasados a la Autoridad o a cualquier corporación subsidiaria de la Autoridad, o de otro modo, ejercer todos los derechos y poderes conferidos por ley a los accionistas de la Compañía.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 5; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 4, ef. Septiembre 12, 1996.)"

  407. Poderes generales.

La Autoridad gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo que antecede, el poder de:

(a) tener existencia perpetua como corporación;

(b) adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus negocios y para prescribir reglas, reglamentos y normas en conexión con el cumplimiento de sus funciones y deberes;

(c) adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su gusto;

(d) mantener oficinas en el lugar o lugares que determine;

(e) demandar y ser demandada en su nombre; denunciar y ser denunciada;

(f) recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero;

(g) tener completo dominio y supervisión del sistema adquirido o construido por la Autoridad, o de cualquier compañía cuyas acciones comunes emitidas y en circulación, excepto acciones de elegibilidad, sean adquiridas por la Autoridad, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitarse a, la facultad de determinar la naturaleza y la necesidad de todos sus gastos y la forma en que podrán ser incurridos, permitidos y pagados, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos;

(h) hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de los poderes y funciones de la Autoridad bajo este Capítulo con cualquier persona, firma, corporación, agencia federal y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualesquiera de sus subdivisiones, agencias, o instrumentalidades políticas;

(i) entrar en contratos con cualquier persona, firma, o corporación para la administración de todo o parte del Sistema o para servicios de consultas o asesoramiento en relación con la explotación del Sistema;

(j) adquirir cualquier propiedad o interés en la misma en cualquier forma lícita, incluyendo, sin limitarse a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y explotar tal propiedad o interés en la misma;

(k) adquirir, producir, fabricar, poseer, usar, distribuir, suministrar, permutar, vender, alquilar y de otro modo disponer de, cualquiera y todo equipo, suministro, servicios, mercancía y todos aquellos otros bienes raíces, personales y mixtos que la Autoridad estime propios y necesarios, incidentales o convenientes en relación con el ejercicio de sus facultades y funciones;

(l ) construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y explotar el sistema y adquirir las acciones de cualquier otra compañía dueña de cualesquiera otros sistemas de telecomunicación;

(m) determinar, fijar, imponer, cargar, alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicio para el uso del sistema o por servicios prestados por la misma o por cualquier equipo vendido o arrendado por la misma en relación con el sistema, los cuales en todo momento serán suficientes por lo menos para (i) pagar los gastos de la Autoridad en relación con la reparación, conservación y operación del sistema, (ii) pagar a su vencimiento el principal de cualquier obligación en vigor e intereses sobre la misma y los dividendos y requisitos de amortización de cualesquiera acciones preferidas en circulación de cualquier compañía adquirida por la Autoridad mediante la adquisición de las acciones comunes de la misma, (iii) pagar el principal a su vencimiento de los bonos emitidos e intereses sobre los mismos, o cuyo pago sea asumido por la Autoridad y cumplir con los términos y disposiciones de aquellos convenios que puedan formularse con o a nombre de, los compradores o tenedores de tales bonos, y (iv) proveer reservas para los fines precedentes;

(n) nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario y aquellos otros funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Junta de Gobierno determinare;

(o) tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos en vigencia de dicha deuda y garantizar el pago de tales bonos e intereses sobre los mismos mediante pignoración o gravamen de todo o parte del sistema y las rentas que el mismo devengue;

(p) emitir bonos con el propósito de consolidar, rembolsar, comprar o redimir cualesquiera de sus bonos que estén en circulación;

(q) vender, arrendar o de otro modo disponer de cualquier propiedad real, personal o mixta de la Autoridad o cualquier interés en la misma que a juicio de la Autoridad no fuere ya necesaria para llevar a cabo los fines de este Capítulo;

(r) entrar en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o locales, al igual que toda otra compañía de telecomunicaciones, previa notificación y permiso a los dueños u ocupantes de los mismos, con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios;

(s) adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos, contratos, bonos u otros intereses en cualquier corporación u otras entidades y ejercer todas las facultades y derechos en relación con los mismos;

(t) asumir el pago de cualquier deuda, bonos u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte de la Autoridad de cualquier otro sistema de telecomunicaciones, propiedad, capital corporativo, derechos e intereses;

(u) realizar todos los actos y cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere este Capítulo o cualquier otra ley de la Legislatura de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad para empeñar el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, que no sea la Autoridad, responsable del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo, o de los intereses sobre los mismos;

(v) adquirir, construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y operar cualesquiera facilidades de difusión y adquirir los activos y/o acciones de cualquier entidad gubernamental o privada propietaria de cualesquiera facilidades de difusión. Disponiéndose, que en el caso de adquisición de activos o acciones de una entidad gubernamental, cualquier asignación de fondos estatales y/o federales será traspasada a la entidad adquirente, sujeto a las condiciones impuestas para la concesión de estos fondos.

(w) asumir el pago de cualquier deuda, bonos u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte de la Autoridad de cualesquiera facilidades de difusión, propiedad, capital corporativo, derechos e intereses;

(x) determinar, fijar, imponer, cargar, alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicio para el uso de las facilidades de difusión, siempre que así se permita de acuerdo a las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.

(y) incurrir en aquellos gastos de promoción, publicidad y mercadeo dentro y fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean apropiados o convenientes para efectuar los fines de la Autoridad; y

(z) llevar a cabo aquellas inversiones que sean necesarias para el establecimiento de operaciones complementarias o la operación del Sistema fuera de Puerto Rico, siempre que a juicio de la Junta de Gobierno tales gastos o inversiones sean apropiadas o convenientes para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus poderes.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 7; Abril 5, 1977, Núm. 7, p. 17; Junio 8, 1978, Núm. 2, p. 389; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 6, ef. Septiembre 12, 1996.)"

  408. Prohibición de servicio gratis.

Las facilidades del sistema no serán usadas gratis por ninguna persona o entidad. Cualquier obligación anterior de cualquier subsidiaria o compañía propiedad absoluta de la Autoridad para conceder servicios queda sin efecto inmediatamente. 

No se entenderá que constituye uso gratuito del Sistema bajo el significado de esta sección la prestación de servicios por parte de la Autoridad a entidades públicas o privadas, a cambio de una justa contraprestación, la cual no tendrá que consistir en el cobro de una tarifa, derecho o cargo, siempre que la Autoridad reciba un beneficio mediante permuta o intercambio, o de otra forma, de acuerdo a las prácticas prevalecientes en la industria.

Tampoco constituirá uso gratuito del Sistema aquellas donaciones u otro tipo de prestación razonable de servicios o productos de la Autoridad durante desastres generales o emergencias así declaradas por el Gobernador de Puerto Rico, y de acuerdo a las directrices que establezca la Junta de Gobierno.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 8, ef. Mayo 6, 1974; Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 3; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 8, ef. Septiembre 12, 1996.)"

  409. Corporaciones subsidiarias.

Por la presente la Autoridad queda facultada para crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de este Capítulo y para prestar y donar fondos y transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias; disponiéndose, sin embargo, que no se entenderá por esto que se permite el subsidio cruzado según definido en la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y en las secs. 265 et seq ., secs. 267 et seq ., secs. 269 et seq ., y las secs. 271 et seq . de este título, conocidas como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. Dichas corporaciones subsidiarias serán corporaciones públicas poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán las facultades y deberes conferidos a la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo que le sean asignados a ellos por la Junta de Gobierno; disponiéndose, sin embargo, que nada en este Capítulo se interpretará como que se le concede a la Puerto Rico Telephone Company o a cualquier compañía cuyo capital sea adquirido por la Autoridad, la condición de una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Directores de cualesquiera de tales corporaciones subsidiarias, disponiéndose, que por lo menos una mayoría de los miembros de la Junta de Directores de las mismas estará compuesta por miembros de la Junta de Gobierno.

Todos los poderes generales concedidos a la Autoridad bajo este Capítulo quedan por la presente concedidos a tales subsidiarias en el desempeño de sus facultades y deberes asignados a ella por la Junta de Gobierno.

El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, de la Puerto Rico Telephone Company, y de cualesquiera corporaciones o entidades subsidiarias que existan o se establezcan bajo las disposiciones de este Capítulo.

(a) Subsidiaria que opere facilidades de difusión pública. -  Conforme a la facultad dispuesta en este Capítulo, se autoriza a la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y al Departamento de Instrucción Pública a gestionar la transferencia de la licencia que expide la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos para operar servicios, sin fines pecuniarios de radio y televisión públicos.

De ocurrir tal transferencia se creará una corporación pública subsidiaria, sin fines pecuniarios, de la Autoridad de Teléfonos que será conocida como "Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública".

(b) Propósito legistativo. -  Los incisos (b) a (g) de esta sección tienen el propósito de crear una corporación pública subsidiaria que operará independiente y separadamente de cualquier entidad de la Autoridad, con la capacidad y autonomía operacional y financiera necesaria para integrar, desarrollar y operar las facilidades de difusión propiedad del Pueblo de Puerto Rico de una manera efectiva y conforme a las disposiciones y limitaciones que más adelante se establecen. Tales facilidades deberán usarse para fines educativos, culturales y de servicios al pueblo en general y no para propósitos particulares, ni para propaganda político-partidista o sectaria, a excepción de lo dispuesto en la sec. 3110 del Título 16, parte de la "Ley Electoral de Puerto Rico".

Los programas difundidos por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico se guiarán por una política de excelencia, objetividad y balance en todo lo que fuere de naturaleza controversial.

La programación deberá reflejar armonía entre la enseñanza del conocimiento y la información práctica. Deberá además enfatizar la visión más amplia del conocimiento, con atención en la filosofía y la percepción de la realidad social, económica y cultural como algo ligado a la historia, a la vez que comprometida con un mejor futuro. La programación de las emisoras deberá contribuir al desarrollo de una conciencia crítica y ejemplarizar en sus difusiones el respeto a la dignidad y a los valores humanos.

La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se abstendrá de comprar o alquilar programas de radio o televisión identificados como sindicados comerciales (syndicated programming)  cuyo único valor sea el de entretenimiento. Sin embargo, los programas o documentales educativos, informativos, culturales, deportivos, musicales, históricos u otros programas similares, que sean de interés público, no estarán afectados por esta limitación independientemente de que estén clasificados como sindicados comerciales (syndicated programming).

(c) Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. -  Los poderes, facultades y deberes de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se ejercerán y su política operacional y administrativa se determinará por una Junta de Directores.

La Junta estará integrada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, el Secretario de Instrucción Pública, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y siete (7) ciudadanos particulares en representación del interés público. Los miembros en representación del interés público serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y por lo menos tres (3) deberán ser personas de comprobado interés, conocimiento y experiencia en educación, cultura, artes, ciencias o comunicaciones de radio y televisión. Los miembros en representación del interés público percibirán dietas, según se indica más adelante y desempeñarán sus cargos por un término de cinco (5) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos iniciales se harán por los siguientes términos: un (1) miembro por un (1) año; un (1) miembro por dos (2) años; un (1) miembro por tres (3) años; un (1) miembro por cuatro (4) años y tres (3) miembros por cinco (5) años. Cualquier vacante en dichos cargos será cubierta por el término sin expirar del que hubiese ocasionado la misma, mediante nombramiento que deberá hacerse dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que ocurra la vacante. Disponiéndose, que excepto el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos, los funcionarios o empleados de la Autoridad de Teléfonos y sus subsidiarias o personas con intereses económicos, directos y sustanciales en la industria comercial de la radio y televisión no podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

Siete (7) miembros de la Junta de Directores constituirán quórum para el manejo de los asuntos de la subsidiaria y toda decisión deberá adoptarse por mayoría. La función de los miembros de la Junta de Directores, así como la asistencia a las reuniones, será indelegable.

No más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que todos sus miembros hayan sido nombrados, la Junta se reunirá, organizará y elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en su ausencia. También nombrará un Director Ejecutivo para la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y un Secretario de la Junta. Dichos funcionarios ocuparán sus cargos a voluntad de la Junta y ésta determinará sus funciones, responsabilidades y deberes y fijará su remuneración y otros beneficios.

Los miembros de la Junta no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones como tales, pero aquellos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta diaria que no excederá de cincuenta (50) dólares, por cada reunión a la que asistan, según lo disponga la Junta de Directores.

La Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública tendrá facultad para aprobar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo sus fines, propósitos y actividades. La Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública determinará la distribución y el uso de su presupuesto de mejoras capitales y el de operaciones o de funcionamiento a tono con sus planes y necesidades y podrá delegar en el Director Ejecutivo o en cualesquiera otros de sus funcionarios, empleados o agentes aquellos poderes y deberes que estime propios, excepto la facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la administración general de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, y será responsable a la Junta de Directores de la ejecución de la política que ésta establezca y de la supervisión general de todos los funcionarios, empleados y agentes de la misma.

Los miembros de la Junta de Directores que no sean miembros ex officio  sólo podrán ser removidos por justa causa.

(d) Poderes generales de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública. -  La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública divulgará e impulsará programas educativos deportivos, artísticos, musicales, culturales y de interés público, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.

Se otorgan a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y realizar sus propósitos y funciones, incluyendo, pero sin limitarse, a los siguientes.

(1) Tener existencia perpetua como corporación subsidiaria con fines no pecuniarios.

(2) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo.

(3) Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus actividades y para prescribir las reglas, reglamentos y normas necesarios para el cumplimiento de sus funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de Puerto Rico de 1958".

(4) Mantener oficina en el lugar o lugares que determine.

(5) Demandar y ser demandada.

(6) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos legales respecto a cualquier regalo, concesión o donación de cualquier propiedad o dinero.

(7) Hacer y formalizar convenios, arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de sus poderes y funciones.

(8) Adquirir cualquier propiedad o interés en la misma por cualquier medio legal, incluyendo, sin limitarse, a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y operar tal propiedad o interés en la misma.

(9) Adquirir, construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y aprovechar al máximo cualesquiera facilidades de difusión.

(10) Fijar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicios por el uso de sus facilidades de difusión o por cualquier equipo vendido o arrendado, a tenor con los reglamentos y las leyes locales y federales que apliquen.

(11) Nombrar y contratar aquellos funcionarios y empleados y conferirles aquellos poderes y deberes y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Junta de Directores determinare, de acuerdo al reglamento de personal que se promulgue.

El personal de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública quedará excluido de las disposiciones de las secs. 1301 a 1431 del Título 3, conocidas como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'. No obstante, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la sec. 1338 del citado título.

(12) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere este Capítulo o cualquier otra ley.

(13) Aceptar, promover y estimular a la ciudadanía a hacer donativos de cualquier clase siempre que su aceptación no conlleve la obligación de transmitir información o material en conflicto con las normas que rigen sus transmisiones.

Asimismo, y sin sujeción a las disposiciones de la sec. 3023 del Título 13, parte de la "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954", cualquier donativo hecho a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico podrá reclamarse en su totalidad en la planilla como una deducción del ingreso bruto ajustado en el caso de individuos o como una deducción del ingreso neto, en el caso de las corporaciones y sociedades.

(e) Informes. -  Dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada año fiscal la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública someterá a la Autoridad de Teléfonos, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador informes sobre sus actividades, incluyendo lo siguiente:

(1) Un resumen de la labor realizada durante el año fiscal en cumplimiento de los propósitos dispuestos en este Capítulo y un plan de trabajo, incluyendo proyectos y actividades específicas para el año subsiguiente.

(2) Estados financieros preparados de acuerdo con los principios de contabilidad aceptados generalmente para organismos gubernamentales.

(3) Una proyección del flujo de fondos (cash flow)  para el año fiscal siguiente.

(4) Cuadros estadísticos que adecuadamente reflejen las fases operacionales de la Corporación en forma comparativa y confiable.

(5) Una relación de las inversiones de capital.

(f) Prohibición de operación por la empresa privada. -  La Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico no podrá, aun con autorización previa de la Comisión Federal de Comunicaciones, vender, transferir, alquilar, gravar, enajenar o someter a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública a cualquier otra transacción que tenga como propósito el que dicha Corporación y/o los servicios operados por la misma, sean administrados u operados por la empresa privada.

Las emisoras de radio y televisión operadas a través de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a su vez adscrita como subsidiaria de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, son de carácter educativo, cultural y patrimonial del Pueblo de Puerto Rico y éstas deberán mantenerse como foro público para la libre expresión.

(g) Autonomía. -  Se prohíbe a cualquier persona ejercer presión o influencia indebida en los representantes de dicha entidad corporativa. Se dispone que la Junta de Directores deberá proteger la credibilidad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública de Puerto Rico y evitar intervenciones no apropiadas para así preservar la completa responsabilidad por la autonomía de las funciones de la institución.

A los fines de mantener la autonomía programática de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, ésta presentará anualmente a la Autoridad de Teléfonos una relación de los desembolsos totales que espera realizar en sus actividades y funcionamiento. Reseñará, además, el plan de mejoras capitales y la adquisición de activos tales como propiedades que sean necesarias al cumplimiento de los fines de este Capítulo.

La Corporación presentará igualmente a la Autoridad de Teléfonos los ingresos totales que espera recibir por vía de asignación de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las aportaciones del gobierno federal y de los que generará propiamente dentro de la facultad de este Capítulo.

Con ese cuadro, la Autoridad de Teléfonos dispondrá para que se transfieran o se autoricen, en forma englobada, aquellos recursos adicionales que sean necesarios para el plan de trabajo anual presentado por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

Una vez se obtengan las aprobaciones y autorizaciones necesarias, incluyendo la aprobación de la Comisión Federal de Comunicaciones, se transferirán a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública todas las licencias para operar los servicios de radio y televisión del Pueblo de Puerto Rico, así como todas las instalaciones, propiedades, fondos de cualquier naturaleza, récords y equipo que estén utilizándose o que hayan sido asignados para utilizarse por la subsidiaria de la Autoridad a cargo al presente de la operación de dichos servicios o por cualquier otra entidad gubernamental con relación a la operación de las facilidades de difusión pública.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 9; Junio 4, 1983, Núm. 92, p. 238; Enero 21, 1987, Núm. 7, p. 800, sec. 4; Agosto 18, 1989, Núm. 77, p. 377, art. 1; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 409, ef. Septiembre 12, 1996.)"

  409a. --Facultad para emitir acciones de capital corporativo.

(a)  La Junta de Gobierno podrá disponer, mediante resolución a esos efectos, que sus corporaciones subsidiarias, existentes o por crear, tendrán el carácter de corporaciones privadas con fines de lucro, las que también podrán emitir una o más clases de acciones de capital corporativo. Dichas resoluciones deberán cumplir con los requisitos aplicables de las secs. 2601 et seq.  del Título 14, conocidas como Ley General de Corporaciones de Puerto Rico (Ley de Corporaciones), y harán las veces de un certificado de incorporación bajo las referidas secciones.

La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública queda excluida de las disposiciones de esta sección.

Se faculta al Secretario de Estado de Puerto Rico a registrar dichas resoluciones en el Departamento de Estado de Puerto Rico.

(b)  La junta de directores de cualesquiera de las corporaciones subsidiarias de la Autoridad podrá autorizar la creación, o la adquisición de las acciones de capital de aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de este Capítulo y para prestar, donar o de otra forma transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias; disponiéndose, sin embargo, que no se entenderá por esto que se permite el subsidio cruzado según definido en la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y en las secs. 265 et seq ., 267 et seq ., 269 et seq . y 271 et seq . de este título, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 9A, adicionado en Noviembre 27, 1990, Núm. 8, p. 1434; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 10, ef. Septiembre 12, 1996.)"

  411. Exención contributiva; pagos en lugar de contribuciones.

(a)  Por la presente se resuelve y declara que los fines de la Autoridad, al igual que el de toda compañía de telecomunicaciones, persiguen la promoción de la seguridad, salud y bienestar general del pueblo de Puerto Rico, los cuales constituyen todos fines públicos para beneficio del pueblo y que el ejercicio de los poderes conferidos a dicha Autoridad por este Capítulo, constituye una función gubernamental esencial y por tanto ni a la Autoridad, ni a ninguna corporación creada bajo la sec. 409 de este título, ni a ninguna compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, se le requerirá el pago de contribución, impuesto, arbitrio, patente o tasación alguna del Estado Libre Asociado o de cualquier municipio, sobre la propiedad adquirida por ella, o bajo su jurisdicción, dominio, posesión o supervisión, o sobre las operaciones, o sobre los ingresos derivados de, o por, la Autoridad o cualquiera de sus empresas y actividades, incluyendo a cualquier corporación creada bajo la sec. 409 de este título, y a cualquiera otra compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad.

(b)  En o antes del 15 de abril de cada año, la Autoridad pagará al Secretario de Hacienda, en lugar de contribuciones, la cantidad total que ésta pagó en lugar de contribuciones durante el Año Fiscal 1995-96, según certificada por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Teléfonos, la cual será utilizada por el Gobierno de Puerto Rico para atender, en la proporción que se determine en el presupuesto del Gobierno, las necesidades de los municipios, el Departamento de Educación, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y cualquier otro propósito legítimo. Para los años fiscales 1996-97, y en adelante, de esta aportación, el Gobierno de Puerto Rico dispondrá por Orden Ejecutiva la distribución necesaria de fondos para el sostenimiento de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y todas las demás entidades afectadas por este Capítulo, así como por la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. La aportación de la Autoridad estará subordinada a las estipulaciones del flujo de los fondos del Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad. Para propósitos de la sec. 621 et seq . del Título 18, los pagos efectuados al Secretario de Hacienda, conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos cobrados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda continuará administrando el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por la sec. 411 de este título, en el cual se ingresará una cantidad no menor de veinte millones (20,000,000) de dólares asignadas al Departamento de Educación, según se dispone en este inciso. Dicha cantidad será utilizada por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas creada por la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990, o por el Departamento de Educación para financiar proyectos para encausar la Política Pública Educativa del país.

(c)  No se requerirá a la Autoridad hacer ningún pago del último año natural que exceda del total de sus ingresos netos disponibles de ese año, ni tampoco se le requerirá completar ningún déficit en los pagos hechos en cualquier año anterior. Nada de lo aquí contenido requerirá que la Autoridad aumente sus tarifas, derechos u otros cargos vigentes por el uso del Sistema o por los servicios perstados por el mismo, o por ningún equipo vendido o arrendado por la Autoridad en relación con el Sistema, con el fin de proveer suficientes fondos para hacer los pagos dispuestos en este inciso. Según se usa en este inciso, el término "ingresos netos" significará los ingresos de la Autoridad y de cualquier compañía cuyo total de las acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sean poseídas por la Autoridad, cobrados durante cualquier año, que queden después de haberse provisto para (i) los gastos incurridos por la Autoridad y sus subsidiarias en operar, conservar, y mejorar el Sistema y proveer reservas para ello, (ii) los gastos incurridos por cualquier compañía, cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, en operar, conservar y reparar el Sistema y proveer reservas para ello, (iii) el pago de principal de, y del interés sobre los bonos en vigor de la Autoridad, y proveer reservas para ello según dispuesto en cualquier convenio de fideicomiso de la Autoridad garantizando sus bonos, y (iv) el pago del principal de, e intereses y dividendos sobre cualesquiera bonos, pagarés, obligaciones (debentures ) y acciones preferidas de cualquier compañía poseída por la Autoridad y reservas para ello.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 11; Julio 29, 1991, Núm. 33; Agosto 12, 1994, Núm. 74, art. 1; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 12, ef. Septiembre 12, 1996.)"

  413. Bonos de la Autoridad.

(a)  Por la presente se faculta a la Autoridad a emitir, de tiempo en tiempo, sus propios bonos por los montos de principal que, en opinión de la Autoridad, sean necesarios o adecuados para pagar, o proveer fondos para adquirir, el Sistema o todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto Rico Telephone Company y cualesquiera otras Facilidades de Comunicación y para lograr cualquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos de la Autoridad por el período que la Autoridad determine, el establecimiento de reservas para garantizar tales bonos, para costear, reembolsar, redimir, comprar, atender, pagar o liberar cualesquiera bonos de la Autoridad que estén en circulación, los bonos, deudas, otras obligaciones o acciones preferidas de cualquier compañía cuyas acciones adquiera la Autoridad y para pagar todos los otros gastos de la Autoridad incidentales a, y necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos.

Los bonos emitidos por la Autoridad serán garantizados por la buena fe y el crédito de la Autoridad y serán pagaderos de todo o parte del ingreso que devengue la Autoridad de la posesión u operación del sistema y de la venta o arrendamiento por la Autoridad de cualquier equipo en relación con el sistema o de cualesquiera otros fondos disponibles a la Autoridad para tal propósito, todo según se disponga en el convenio de fideicomiso de la Autoridad bajo el cual se autorice la emisión de los bonos. El principal de, y los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad podrán ser garantizados mediante pignoración de todo o parte de dichos ingresos y otros fondos disponibles a la Autoridad. El convenio de fideicomiso que garantiza los bonos podrá contener disposiciones que formarán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo el mismo, respecto a la pignoración y creación de gravámenes sobre el ingreso y los activos de la Autoridad, al establecimiento y conservación de fondos de amortización y reservas, respecto a limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de los bonos, limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a enmendar o suplementar cualquier tal convenio de fideicomiso, en cuanto a la concesión de derechos, facultades y privilegios a los fiduciarios y la imposición sobre ellos de obligaciones y responsabilidades bajo el convenio de fideicomiso, la operación y conservación del sistema, la fijación de tarifas, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicio para el uso de o para los servicios prestados por el sistema, el mantener un seguro respecto al sistema, los derechos, poderes, obligaciones y responsabilidades que surjan en caso de falta de pago o incumplimiento de cualquier obligación bajo dicho convenio de fideicomiso y respecto a cualesquiera derechos, poderes o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los bonos y respecto a cualquier otro asunto que no contravenga las disposiciones de este Capítulo que pueda ser necesario o conveniente para garantizar los bonos y realzar su atractivo mercantil.

(b)  Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta de Gobierno y podrán ser de tales series, llevar tal fecha o fechas, vencer en tal plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas emisiones, devengar intereses a tal tipo o tipos que no excedan del tipo máximo legal, ser pagaderos en tales sitios dentro o fuera del Estado Libre Asociado, podrán ser de tales denominación o denominaciones, en forma de bonos con cupones o inscritos, podrán tener tales privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en tal forma, ser pagaderos por tales medios de pago, estar sujetos a tales términos de redención, con o sin prima, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas tales condiciones y podrán contener tales otros términos y estipulaciones como dispongan dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente al precio o precios que la Autoridad determine y podrán ser emitidos a cambio de acciones comunes de la Puerto Rico Telephone Company y podrán venderse o cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación de acuerdo con los términos que la Junta de Gobierno estime sean en el mejor interés de la Autoridad. No obstante su forma y texto y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán y se entenderá que tienen, en todo momento, todas las cualidades, propiedades, y características (incluyendo negociabilidad) de instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado.

(c)  El producto de los bonos de cada emisión se aplicará únicamente a los fines para los cuales tales bonos hubieren sido emitidos y será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si las hubieren, que la Autoridad disponga en el convenio de fideicomiso que provee para la emisión de tales bonos.

(d)  Salvo lo dispuesto en contrario por la sec. 420 de este título, podrán emitirse bonos bajo las disposiciones de este Capítulo sin obtenerse el consentimiento de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sin ningún otro procedimiento o la ocurrencia de ninguna condición o cosa que no sean aquellos procedimientos, condiciones o cosas que los requeridos específicamente en este Capítulo y por las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de tales bonos o el convenio de fideicomiso garantizando los mismos.

(e)  Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas o facsímil de las firmas de los funcionarios de la Autoridad en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímiles de firma aparezcan en ellos, hubieran cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de los bonos no habrá de depender o verse afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción o adquisición del sistema para la cual los bonos se emiten, ni por ningún contrato hecho en relación con las mismas. Cualquier convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá disponer que tales bonos podrán contener una relación de que se emiten de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que contenga dicha relación, autorizada bajo dicho convenio de fideicomiso, se tendrá concluyentemente por válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Ni los miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad, ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos. La Autoridad está facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 13; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 14, ef. Septiembre 12, 1996.)"

  414. Convenio de fideicomiso.

A discreción de la Autoridad, cualquier bono emitido bajo las disposiciones de este Capítulo podrá ser garantizado por un convenio de fideicomiso otorgado por y entre la Autoridad y un fiduciario corporativo, que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o banco con las facultades de una compañía de fideicomiso en o fuera del Estado Libre Asociado. Será legal que cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado o cualquier estado de la Unión, que pueda actuar como depositario del producto de los bonos, ingresos y otro dinero bajo este Capítulo, suministre las fianzas o pignore las garantías que pueda requirir la Autoridad. En adición a lo anterior, cualquier convenio de fideicomiso podrá contener aquellas disposiciones que la Autoridad estime razonables y pertinentes para la seguridad de los tenedores de bonos.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 14, ef. Mayo 6, 1974.)"

  416. Traspaso de bienes del Estado Libre Asociado a la Autoridad.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá hacer aportaciones de capital adicionales al capital de la Autoridad bajo aquellos términos y condiciones que determine el Gobernador de Puerto Rico.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 16; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 16, ef. Septiembre 12. 1996.)"

  417. Incumplimiento de pago de bonos; sindicatura.

(a)  En caso de que la Autoridad faltaré al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que ellos vencieran, ya sea a su vencimiento o cuando se anuncie su redención, y tal incumplimiento continuará por un período de treinta (30) días, o en caso que la Autoridad violare cualquier convenio hecho con los tenedores de los bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a un porcentaje específico de dichos tenedores) o el fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico, mediante el procedimiento judicial correspondiente, el nombramiento de un síndico para el Sistema o partes del mismo, cuyos ingresos estén comprometidos para el pago de los bonos en mora, hayan o no sidos todos los bonos declarados vencidos y pagaderos y solicite o no dicho tenedor o fiduciario de éste, o haya o no solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. A raíz de dicha solicitud el tribunal podrá nombrar, y si la solicitud fuere hecha por los tenedores de un veinticinco (25) por ciento en monto principal de los bonos en circulación por cualquier fiduciario de los tenedores de bonos que representen dicho monto de principal, nombrará un síndico para el Sistema.

(b)  El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí, o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en, y a tomar posesión del Sistema y de todas y cada una de sus partes y podrá excluir totalmente a la Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados y a todas las personas bajo estos y tendrá, poseerá, usará, operará, administrará y controlará el mismo y todas y cada una de sus partes, y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico lo crea mejor, ejercitará todos los derechos y poderes de la Autoridad respecto a tal Sistema tal como lo haría la misma Autoridad. Dicho síndico mantendrá, restaurará, asegurará y mantendrá asegurado el Sistema y de tiempo en tiempo hará aquellas reparaciones necesarias y pertinentes que dicho síndico estime conveniente, establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con tal Sistema que dicho síndico estime necesarias, apropiadas y razonables y cobrará y recibirá todas las rentas y las depositará en una cuenta separada y aplicará dichas rentas así cobradas y recibidas en la forma que el tribunal ordene.

(c)  Cuando todo lo que se adeude de los bonos incluyendo intereses sobre los mismos, y de cualesquiera otros pagarés que constituyan una carga, gravamen u obligación sobre las rentas del Sistema y bajo cualesquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los tenedores de bonos, hubiere sido pagado o depositado según se dispone en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hubieren sido subsanadas y corregidas, el tribunal podrá, a su discreción, y previa la notificación y celebración de vista pública que estime razonable y pertinente, ordenar al síndico a hacer entrega de la posesión del Sistema a la Autoridad, y subsistirá el mismo derecho de los tenedores de los bonos para obtener el nombramiento de un síndico en caso de una violación subsiguiente según se dispone anteriormente.

(d)  Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes arriba conferídosle, actuará bajo la dirección y supervisión del tribunal y estará en todo momento sujeto a sus órdenes y decretos y podrá ser destituido por dicho tribunal. Nada de lo contenido aquí limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellas otras órdenes y decretos adicionales que el tribunal estime necesarios y pertinentes para permitir al síndico ejercer cualesquiera de las funciones específicamente expuestas en este Capítulo.

(e)  No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta Sección, dicho síndico no tendrá facultad para vender, ceder, hipotecar, o de otro modo disponer de los activos de cualquier clase o naturaleza pertenecientes a la Autoridad y útiles para el Sistema, pero los poderes de tal síndico se limitarán a la operación y conservación de tal Sistema y al cobro y aplicación de las rentas que devenguen, y el Tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto que requiera o permita a dicho síndico vender, hipotecar o de otro modo disponer de tales activos.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 17; Septiembre 12, 1996, Núm. 215, sec. 17, ef. Septiembre 12, 1996.)"

  418. Remedios de los tenedores de bonos.

(a)  Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo, pero sin limitarse a, la restricción de una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso, tendrá el derecho y el poder, para igual beneficio, protección de todos los tenedores de bonos que se encuentren en situaciones similares para:

(1) mediante mandamus  u otra demanda, acción o procedimiento en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta de Gobierno, funcionarios, agentes y empleados para que desempeñen y realicen sus deberes y acuerdos con los tenedores este Capítulo, así como sus convenios y acuerdos con los tenedores de bonos;

(2) mediante acción o demanda en equidad, requerir a la Autoridad y su Junta de Gobierno que respondan como si fueran el fiduciario de un fideicomiso expreso;

(3) mediante acción o demanda en equidad prohibir cualesquiera actos o cosas que pudieran ser ilegales o violaren los derechos de los tenedores de bonos; y

(4) entablar pleitos sobre los bonos.

(b)  Ningún remedio concedido bajo este Capítulo a tenedor alguno de bonos o su fiduciario, tiene por objeto excluir ningún otro remedio, pero cada uno de dichos remedios es acumulativo y adicional a todos los otros remedios, y podrá ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro remedio concedido por este Capítulo o cualquier otra ley. Ninguna renuncia a cualquier violación o incumplimiento de deberes o contratos, ya sea por cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, cubrirá o afectará ninguna falta o incumplimiento subsiguiente de deberes o de contratos, ni menoscabará ningún derecho o remedio sobre éstas. Ninguna dilación u omisión de parte de cualquier tenedor de bono o su fiduciario, en ejercer cualquier derecho o poder que tenga en caso de algún incumplimiento, menoscabará dicho derecho o poder ni se entenderá como aquiescencia a cualquier tal incumplimiento o consentimiento al mismo. Todo derecho sustantivo y todo remedio concedido a los tenedores de bonos podrá hacerse valer o ejercitarse de tiempo en tiempo y tantas veces como se estime conveniente. En caso de que cualquier pleito, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercer cualquier remedio fuese entablado o incoado y luego descontinuado o abandonado, o resuelto en contra del tenedor de bonos, o su fiduciario, entonces en cada uno de tales casos, la Autoridad y dicho tenedor o su fiduciario serán restituidos a sus posiciones, derechos y remedios anteriores como si no hubiese tal demanda, acción o procedimiento.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 18, ef. Mayo 6, 1984.)"

  420. Ley sobre Agencia Fiscal.

La Autoridad estará sujeta a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, conocidas como la "Ley de Agencia Fiscal", bajo las cuales se realizará todo su financiamiento a través de, y con la aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 20, ef. Mayo 6, 1974.)"

  421. Inversiones legales.

Los bonos de la Autoridad serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía, para todo fondo fiduciario, de fideicomiso y público, cuya inversión o depósito estará bajo la Autoridad o el dominio del Estado Libre Asociado o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 21, ef. Mayo 6, 1974.)"

  423. Convenio del Estado Libre Asociado con tenedores de bonos.

El Estado Libre Asociado por la presente se compromete y conviene con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo este Capítulo, y con las partes que puedan entrar en contratos con la Autoridad de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, que el Estado Libre Asociado no limitará ni alterará los derechos conferidos por la presente a la Autoridad hasta que tales bonos, junto con los intereses sobre los mismos, sean satisfechos y redimidos y tales contratos se cumplan plenamente por parte de la Autoridad.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 23, ef. Mayo 6, 1974.)"

  424. Informes anuales.

La Autoridad someterá a la Legislatura y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse cada año fiscal del Estado Libre Asociado, pero con anterioridad a la terminación del año natural, un estado financiero y un informe completo del negocio de la Autoridad durante el año económico precedente. Este requisito se cumplirá en adición a los requisitos impuestos bajo el inciso (c) de la sec. 403 de este título.

(Mayo 6, 1974, Núm. 25, Parte 1, p. 143, art. 24, ef. Mayo 6, 1974.)"

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Lo dispuesto en esta sección no impide que la Puerto Rico Telephone Company sea considerada como una corporación público-privada. La preservación del status de compañía privada serviría simplemente para asegurar la tributabilidad de los intereses que se pagasen sobre dinero de obligaciones vigentes (debentures)."  Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58 (1982).

"La Puerto Rico Telephone Company es una corporación público-privada y por su naturaleza está sujeta a fiscalización por el Contralor de Puerto Rico." P.R. Tel. Co. v. Rivera, 114 D.P.R. 360 (1983).

"Mientras la Asamblea Legislativa no legisle para determinar el método de intervención del Contralor con las corporaciones público-privadas como la Puerto Rico Telephone Co., está  sujeta al mismo tipo de intervención que las otras entidades públicas." P.R. Tel. Co. v. Rivera, 114 D.P.R. 360 (1983).

"La Puerto Rico Telephone Co. carece de todo privilegio e inmunidad a tenor con la Decimocuarta Enmienda a la Constitución federal alegable en una reclamación bajo la sec. 1983 de la Ley de Derechos Civiles." Laborde-García v. Puerto Rico Telephone Co., 734 F. Supp. 46 (1990).

 

También, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Como quiera que la corporación subsidiaria Puerto Rico Telephone Co. Supplies Inc., fue constituida como una corporación pública con todos los poderes de la Ley de la Autoridad del Teléfonos de Puerto Rico, no es necesario que tenga que ser registrada en el Departamento de Estado a los fines de su creación y funcionamiento.

Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1975."

"La Autoridad de Teléfonos tiene la facultad de adquirir todas las acciones comunes emitidas por la Puerto Rico Telephone Company.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1993."

"La integración de los empleados de la C.C.P.R. al sistema de personal de la P.R.T.C. constituye una transacción entre dos entidades que, aun cuando ambas son subsidiarias de la Autoridad de Teléfonos, cada una tiene personalidad jurídica propia e independiente del Estado.

Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1994. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1994."

 

El Registro de la Propiedad y su Director Administrativo en funciones

 

Este organismo, los Registradores de la Propiedad y su Administrador, adscritos al CORRUPTO Departamento de Justicia de Puerto Rico y su Secretario, como mencionamos anteriormente (véase sección "Modus Operandi"), han incurrido en el delito de falsificar asientos (registros) públicos. Al inscribir y ratificar instrumentos públicos que a conciencia sabe que son FALSIFICADOS.

 

Ejemplo de esto lo constituye el hecho de que el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD ha inscrito MILES de Escrituras FALSAS de compraventa, segregación e hipoteca de proyectos urbanos desarrollados por corporaciones y sociedades FRAUDULENTA e INCONSTITUCIONALMENTE. A pesar de que tiene la facultad por Ley para evitarlo.

 

Generando sus actos de FRAUDE el tráfico y financiamiento FRAUDULENTO de MILES bienes inmuebles urbanos, en detrimento del sistema financiero de los Estados Unidos.

 

En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, la sección 2152 del Título 30 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Ley Hipotecaria y su Reglamento / 30 L.P.R.A. sec. 2152), dice y citamos:

 

  2152. Libros y folios - Unidad registral; uniformidad; precauciones contra fraude.

El Registro de la Propiedad se llevará tomando la finca como unidad registral y destinando a cada inmueble un folio particular, conforme a los requisitos que con arreglo a este subtítulo deban consignarse de manera uniforme para todas las secciones, pero con su particular identificación para cada sección o demarcación territorial. Dichos folios serán diseñados con todas las precauciones para su conservación, evitación de fraude, falsedad, deterioro, extravío o traspapeleo.

Podrán usarse los guarismos y abreviaturas en la forma y determinación que provea el reglamento, y aquellos sistemas fotográficos, mecánicos o cualquier otro sistema que facilite la organización y funcionamiento del Registro en todos sus aspectos.

(Ley Hipotecaria, 1979, art. 32.)"

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Al calificar documentos sujetos a operaciones en los Registros de la Propiedad, la ley no concede a los Registradores discreción alguna en cuanto a eximir a sus presentantes de las obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos con fuerza de ley. De no cumplir los documentos presentádosle con las leyes o reglamentos, su deber es rechazarlos." Alicea v. Registrador, 71 D.P.R. 592 (1950); Ramos v. Registrador, 69 D.P.R. 708 (1949); Rivera v. Registrador, 64 D.P.R. 461 (1945)

 

La Junta de Planificación de Puerto Rico y su Presidente en funciones

 

Este organismo y sus Presidentes en funciones han estado y están participando en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y están cometiendo los antedichos miembros del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas (conflictos de intereses). A pesar de que por facultad de Ley tienen el poder para promover una investigación y sanción sobre el particular.

 

Estos, han encubierto y están encubriendo los desarrollos urbanos privados ilegales, pasados y presentes. Han conspirado y están conspirando al APROBAR los mismos.

 

Los permisos que la Junta emite son FALSOS de su faz, porque menoscaban la antedicha prohibición corporativa constitucional y federal de la compra y venta de bienes raíces. SUS VIOLACIONES DEL PASADO LE IMPIDEN CORREGIR LAS VIOLACIONES DEL PRESENTE.

 

Con el agravante de que al presente, a pesar de que la Presidenta de la Junta de Planificación, la Sra. Norma Burgos Andújar, también ocupa el cargo de Secretaria de Estado de Puerto Rico. Está VIOLANDO la CONSTITUCIÓN y las LEYES que su oficina promulga, registra y archiva por mandato de Ley.

 

Generando sus actos de FRAUDE (otorgamiento de permisos ilegales) el desarrollo, tráfico y financiamiento FRAUDULENTO de MILES bienes inmuebles urbanos en la Isla, en detrimento del sistema financiero de los Estados Unidos.

 

En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, con respecto al Departamento de Estado, las secciones 51 a la 54 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. secs. 51 ~ 54); y con respecto a la Junta de Planificación las secciones 62, 62a, 62b, 62c, 62d, 62f, 62j, 62k y 62v del Título 23 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Planificación y Fomento Público / 23 L.P.R.A. secs. 62, 62a, 62b, 62c, 62d, 62f, 62j, 62k y 62v), dicen y citamos:

 

  51. Secretario de Estado promulgará órdenes y leyes.

El Secretario de Estado promulgará todas las proclamas y órdenes del Gobernador y todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa.

(Código Político, 1902, art. 55; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"

  52. Deber de registrar y archivar documentos.

El Secretario registrará y archivará:

(a)  Las actas de las sesiones del Consejo de Secretarios.

(b)  Las leyes y resoluciones aprobadas por la Asamblea Legislativa.

(c)  Todas las disposiciones y medidas tomadas por el Gobernador.

(d)  Todos los libros, expedientes, escrituras, pergaminos, mapas y documentos que se tienen depositados en su oficina, en cumplimiento de la ley.

(e) El gran sello de Puerto Rico.

(Código Político, 1902, art. 56; Const., art. IV, sec 5, ef. Julio 25, 1952.)"

  53. Deberes del Secretario de Estado, en general.

Además de los deberes que acaban de señalarse, incumbe al Secretario:

1.  Recibir proyectos de ley y acuerdos de la Asamblea Legislativa y cuidar de su conservación, y dar cumplimiento a las demás obligaciones que pueden habérsele asignado, por acuerdo de ambas Cámaras, o de una de ellas.

2.  Estampar el gran sello, con su testimonio, en los títulos y credenciales, los indultos y otros instrumentos públicos, en los cuales es necesario que ponga su firma oficial el Gobernador.

3.  Registrar en los libros adecuados todos los traspasos de bienes hechos a favor del Pueblo de Puerto Rico y todas las cláusulas de incorporación que hayan sido archivadas con los expedientes en su oficina.

4.  Registrar en libros adecuados todos los cambios que hayan ocurrido en los nombres.

5.  Obtener y hacer que se archiven en su oficina, recibos de todos los libros que distribuya.

6.  Facilitar a quien la pida, a condición de que pague los derechos correspondientes, copia certificada de la totalidad o de alguna parte de cualquiera ley, expediente e instrumento público que esté archivado, depositado o registrado en su oficina, siempre que la expedición de dicha copia no fuere perjudicial a los intereses públicos.

7.  Mandar a imprimir, tan pronto como sea posible, después de terminada cada legislatura de la Asamblea Legislativa, todas las leyes votadas, y acuerdos tomados, en dicha Legislatura, y distribuirlos de acuerdo con lo provisto en la sec. 190 del Título 2.

8.  Archivar en su oficina las reproducciones de los sellos que usen los diversos funcionarios estaduales y los ayuntamientos, y facilitar a dichos funcionarios, pero no a los municipales, sellos nuevos al costo, cada vez que se requieran.

9.  Anualmente, y en las otras épocas en que pueda ser necesario, redactará una memoria oficial, dando cuenta de los trabajos de su oficina al Gobernador de Puerto Rico.

10.  Llevar en un libro adecuado, un registro de todas las asociaciones.

11.  Llevar un registro de todos los cónsules debidamente acreditados y de otros representantes oficiales de naciones extranjeras en Puerto Rico, con la fecha de su reconocimiento oficial como tales por el Presidente de los Estados Unidos.

12.  Siempre que en esta sección se usen los términos "Secretario" y "Secretario de Estado", se entenderá que los mismos significan el Secretario de Estado o su representante o empleado autorizado por el Secretario de Estado para actuar por él, a menos que el texto indique claramente otra cosa.

(Código Político, 1902, art. 58; Julio 28, 1923, Núm. 66, p. 415, sec. 18; Abril 26, 1949, Núm. 107, p. 261, art. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)"

  54. Derechos a cobrar, en general.

El Secretario, por los servicios que se llevan a cabo en su Departamento, cobrará los siguientes derechos, los cuales en todos los casos deben pagarse en sellos de rentas internas, fijándolos a los documentos y cancelándolos, excepto según se disponga más adelante:

1.  Por una copia de cualquier ley, acuerdo u otro documento archivado en su departamento, un (1) dólar por página o fracción de página.

2.  Por agregar su certificado y estampar el sello del Estado Libre Asociado, tres (3) dólares.

3.  Por cada documento firmado por el Gobernador, refrendado por el Secretario (exceptuándose los indultos), las credenciales militares o civiles y los documentos de extradición, un (1) dólar.

4.  Por cada escritura de traspaso otorgado por el Gobernador para uso de tierra, siendo de sesenta hectáreas o menos, un (1) dólar, y por cada sesenta hectáreas adicionales o fracción de las mismas, un (1) dólar.

5.  Por buscar antecedentes, explorando archivos del Estado Libre Asociado, en su oficina, una compensación equitativa por el tiempo realmente invertido en ello.

6.  Por un certificado de nombramiento, o de haberse llenado los requisitos para el cargo, o del tiempo servido, de un notario público, cinco (5) dólares.

7.  Por registrar cláusulas de asociaciones (excepción hecha de las asociaciones religiosas, fraternales o benéficas), tres (3) dólares.

8.  Por cada pasaporte, un comprobante de rentas internas por la cantidad de trece (13) dólares, de los cuales tres (3) pasarán al Fondo General y diez (10) dólares a la cuenta especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda.

(Enero 19, 1901, p. 3, sec. 10; Código Político, 1902, art. 59; Febrero 23, 1905, p. 162; Marzo 14, 1907, p. 187; Marzo 7, 1912, Núm. 25, p. 61; Julio 28, 1923, Núm. 66 p. 415, sec. 18; Const., art. I, sec. 1; Julio 8, 1974, Núm. 112, Parte 1, p. 398, arts. 1 y 2; Junio 15, 1979, Núm. 74, p. 162, sec. 1.)"

__________

  62. Título breve.

Este Capítulo se conocerá como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico".

(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 1, ef. Julio 1, 1975.)"

  62a. Creación.

Se crea adscrita a la Oficina del Gobernador, la Junta de Planificación de Puerto Rico.

(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 2, ef. Julio 1, 1975.)"

  62b. Definiciones.

Para los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto:

(a) "Administración". -  la Administración de Reglamentos y Permisos.

(b) "Area Urbana". -  es sinónimo de "Zona Urbana" como hasta ahora se ha acostumbrado usar en la legislación de Puerto Rico, excepto que los límites de dicha área serán definidos por la Junta de Planificación.

(c) "Edificio". -  incluye estructura de cualquier clase.

(d) "Enmienda". -  incluye cualquier modificación o cambio a cualquier estatuto, ordenanza, reglamento, mapa, plano, o dibujo.

(e) "Derogación". -  implica dejar sin efecto cualquiera de los anteriores documentos.

(f) "Fase Operacional". -  aquella parte de la función de revisión de proyectos que comprende, entre otros, el aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos promulgados para el uso, desarrollo y subdivisión de terrenos, así como para la construcción de edificios y estructuras.

(g) "Funcionario" y "Organismo". -  incluirán al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, instrumentalidades, o corporaciones gubernamentales o municipios, agentes, funcionarios o empleados.

(h) "Gobernador". -  el Gobernador de Puerto Rico.

(i) "Junta". -  significa la Junta de Planificación de Puerto Rico como organismo colegiado, inclusive cuando, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, funcione dividida en salas.

(j) "Ley de Planificación". -  la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, este Capítulo.

(k) "Lotificación". -  es la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos o más partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico, y, además, una mera segregación.

(l ) "Lotificación Simple". -  es aquella lotificación, en la cual ya estén construidas todas las obras de urbanización, o que éstas resulten ser muy sencillas y que la misma no exceda de diez (10) solares, tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del predio original.

(m) "Miembro". -  significa miembro asociado o alterno de la Junta.

(n) "Obra". -  edificios y estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen en el terreno para facilitar o complementar la construcción de éstos, así como las mejoras e instalaciones necesarias para el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de terrenos.

(o) "Organismo gubernamental". -  cualquier departamento, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública, municipio, organismo intermunicipal, consorcio municipal o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(p) "Persona". -  toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.

(q) "Reglamentación". -  incluye restricción y prohibición.

(r) "Reglamento de Planificación". -  los reglamentos aprobados o promulgados por la Junta de Planificación de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le confiere este Capítulo o la que le confiera cualquier otra ley.

(s) "Tesoro de Puerto Rico". -  el Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.

(t) "Terrenos". -  incluye tanto tierra como agua, el espacio sobre los mismos o la tierra debajo de ellos.

(u) "Urbanización". -  toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término "lotificación simple" según se define en esta sección, e incluirá además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) ó más viviendas.

(v) "Región Central". -  esta región estará compuesta por la zona rural y urbana de los municipios de Adjuntas, Aibonito, Aguas Buenas, Barranquitas, Ciales, Comerío, Cidra, Corozal, Florida, Jayuya, Lares, Las Marías, Maricao, Morovis, Naranjito, Orocovis, San Sebastián, Utuado y Villalba.

(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 3, ef. Julio 1, 1975; Enmendado en Diciembre 9, 1993, Núm. 114, art. 3; Agosto 9, 1995, Núm. 123, sec. 1, ef. Agosto 9, 1995.)"

  62c. Propósitos generales.

Los poderes concedidos en este Capítulo se ejercerán con el propósito general de guiar el desarrollo integral de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado, económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos humanos, ambientales, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y otros recursos naturales, y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables para que la sociedad pueda desarrollarse integralmente.

(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 4, ef. Julio 1, 1975.)"

  62d. Composición de la Junta.

La Junta se compondrá de tres (3) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

El Gobernador de Puerto Rico nombrará además, un miembro alterno para que pueda formar parte de una Sala cuando el Presidente así lo determine; para que sustituya a los asociados en los casos de vacantes, enfermedades, licencias con o sin sueldo, vacaciones, ausencias temporeras o inhabilidad de cualesquiera de éstos; para que realice las funciones o encomiendas que el Presidente estime necesario asignarle a los fines de lograr los propósitos de este Capítulo; o para llevar a cabo cualesquiera otras funciones que se le asignen por éste o por cualquier otra ley.

Dicho miembro alterno devengará, en concepto de dietas, la cantidad de cincuenta dólares ($50) por cada día en que ejerciere sus funciones como miembro activo de la Junta; Disponiéndose, que cuando el nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase alguna.

(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 5, ef. Julio 1, 1975.)"

  62f. Presidente y Vicepresidente.

El Gobernador designará un miembro de la Junta como Presidente, quien ocupará tal cargo a su voluntad. El Presidente a su vez podrá designar a uno de los miembros asociados de la Junta como Vicepresidente de la misma, el cual en casos de ausencia temporal del Presidente, vacante en la presidencia, o cuando el Presidente así lo determine, actuará como Presidente Interino, hasta tanto el Presidente regrese a su cargo o se cubra la vacante.

En el caso de que se produzcan simultáneamente vacantes o ausencias temporales en ambos cargos, el otro miembro asociado de la Junta actuará como Presidente Interino.

(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 7, ef. Julio 1, 1975.)"

  62j. Funciones y facultades generales de la Junta.

La Junta tendrá las siguientes funciones y facultades:

(1) Adoptar normas y reglamentos para su funcionamiento general.

(2) Demandar y comparecer ante todos los tribunales de justicia, juntas, comisiones y otros organismos de similar naturaleza, representada por sus propios abogados o por cualquier abogado particular que al efecto contrate a los fines de lograr el cumplimiento de este Capítulo. El Presidente de la Junta podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de abogados del interés público como fiscales especiales para atender en procedimientos por violaciones a las leyes y reglamentos que administra la Junta u órdenes que ésta expida.

(3) Preparar, adoptar y recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa el Plan de Desarrollo Integral, según se define en la sec. 62l  de este título.

(4) Adoptar y aprobar los reglamentos que autoriza este Capítulo, el Reglamento de Zonificación y el Reglamento de Lotificación y cualesquiera otros necesarios para cumplir los propósitos de este Capítulo; adoptar y aprobar los reglamentos que le autorice promulgar cualquier otra ley para cualquier fin especial; y aprobar los reglamentos que, conforme a las secs. 71 et seq. de este título o cualquiera otra ley, deba adoptar la Administración de Reglamentos y Permisos.

(5) Adoptar y aprobar los mapas de zonificación y las enmiendas a éstos, según el procedimiento que se establece en este Capítulo.

(6) Adoptar, dentro del marco de lo dispuesto en este Capítulo y sus propósitos y previa autorización del Gobernador, cualquier reglamento de emergencia, enmienda a reglamento vigente en caso de emergencia u orden provisional, cuando determine que existe un peligro inminente a la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica, los recursos naturales y el bienestar general. Deberá incluir en dicho reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional las razones que hacen necesaria su promulgación; Disponiéndose, que éste entrará en vigor una vez adoptado y sólo mientras exista la situación que dio lugar a su promulgación o por un período que no excederá de noventa (90) días.

Dentro de los quince (15) días posteriores a la aprobación del reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así adoptado, la Junta deberá comenzar a celebrar la vista pública para la consideración de dicho reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden, luego de dar aviso al público de la fecha y sitio de dicha vista en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. De no comenzarse la celebración de la vista pública dentro del término aquí establecido, el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional promulgado, quedará sin efecto ni validez alguna.

El Gobernador podrá dejar sin efecto el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así adoptado, en cualquier momento.

Cuando se interese que la vigencia del reglamento se extienda por más de noventa (90) días, o que el mismo rija permanentemente, se deberá cumplir con el procedimiento estatuido en las secs. 62z, 63 y 63b de este título para su adopción.

(7) Dispensar el cumplimiento de uno o varios requisitos reglamentarios con el propósito de lograr la utilización óptima de los terrenos y dirigido hacia el objetivo de poner en práctica el desarrollo urbano compacto; o en los casos en que un uso no permitido, pero compatible con el carácter esencial del distrito, la aplicación de los requisitos de los reglamentos resulte en la prohibición o restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia o propiedad y se le demuestre, a su satisfacción, que dicha dispensa aliviará un perjuicio claramente demostrable, pudiendo imponer las condiciones que el caso amerite para beneficio o protección del interés público.

(8) Emitir órdenes provisionales prohibiendo la urbanización o desarrollo de terrenos o la construcción de estructuras o instalaciones en violación al presente Capítulo y sus reglamentos.

(9) Expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen medidas preventivas o de control que a su juicio sean necesarias para lograr los propósitos de este Capítulo y sus reglamentos. La persona natural o jurídica, contra la cual se expidiere una orden al amparo de los incisos (8) y (9) de esta sección, podrá solicitar vista administrativa para exponer razones para que la Junta considere revocar, modificar, o de otro modo, sostener dicha orden. La resolución, orden o dictamen de la Junta sólo podrá ser revisada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto y vigor hasta que el tribunal haga otra determinación al efecto.

(10) Imponer multas administrativas, no menores de cien (100) dólares, ni mayores de cinco mil (5,000) dólares, a tenor con el procedimiento que se disponga mediante reglamento que se adopte de acuerdo a lo dispuesto en las secs. 62z, 63 y 63b de este título, a cualquier persona que deje de cumplir con cualquier reglamento u orden de la Junta, adoptados a base [de] las funciones y facultades que este Capítulo y otras leyes le asignen.

(11) Preparar, adoptar y recomendar al Gobernador un Programa de Inversiones de Cuatro Años, según se define en este Capítulo.

(12) Someter anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, simultáneamente, un Informe Económico, según se define en este Capítulo.

(13) Preparar y adoptar Planes de Usos de Terrenos conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

(14) Hacer determinaciones sobre usos de terrenos dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sujeción a las normas y requisitos consignados en este Capítulo, o en cualquier otra ley aplicable, para tales casos.

(15) Adoptar expresiones sobre política pública que propicien la implementación del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico cuando lo estime necesario, y recomendar las mismas al Gobernador para su aprobación. El Presidente deberá estructurar el mecanismo de difusión que considere más efectivo para proveer a la comunidad de la información necesaria sobre la gestión oficial de la Junta.

(16) Aprobar el presupuesto funcional de la agencia que le someta el Presidente, correspondiente a cada año fiscal, conjuntamente con el plan de trabajo y las prioridades que sirvieron de pauta a dichas recomendaciones presupuestarias, incluyendo los recursos necesarios para que cada miembro de la Junta esté en condiciones de cumplir con las funciones que le corresponden conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

(17) Organizar oficinas regionales conforme a sus necesidades.

(18) Delegar en cualesquiera de sus funcionarios, empleados, negociados y oficinas regionales los deberes y responsabilidades que, según los Reglamentos de Planificación, o en ley, se reserven para la Junta, excepto aquellas funciones o facultades que por su naturaleza no puedan ser delegadas a las Salas. Tal delegación puede realizarse mediante la adopción de una resolución o norma por la Junta.

(19) Delegar en la Administración de Reglamentos y Permisos deberes y responsabilidades que, en ley o de acuerdo a los Reglamentos de Planificación, se reserven a la Junta, en los siguientes casos:

(a) Casos o determinaciones en los que medien cualesquiera de las siguientes condiciones: (1) que requieran acción en la "fase operacional", según se define en este Capítulo; (2) que la estructuración o decisión a adoptarse no requiera implantar una política general o una definición de política pública, por haber sido éstas ya establecidas o adoptadas por la Junta; (3) que la Junta determine, a la luz de la función de dicha Administración, que pueden resolverse los casos o adoptarse las determinaciones con más celeridad o eficiencia por la Administración; y (4) que la delegación de éstos en la Administración no cause entorpecimiento indebido a dicha agencia para cumplir con las funciones que la ley impone.

(b) La adopción de enmiendas a los mapas de zonificación en áreas previamente zonificadas y la consideración y resolución de consultas de ubicación y de proyectos públicos, salvo en aquellos casos en que la Junta determine delegar tales funciones a las Comisiones Locales o Regionales de Planificación u otros organismos.

Toda delegación hecha por la Junta a la Administración de acuerdo a lo aquí dispuesto, requerirá una resolución adoptada por la Junta en la que se consignen las guías, hechos y condiciones y toda otra información necesaria para que la acción delegada sea lo suficientemente precisa, y no tendrá efectividad hasta que sea aprobada por el Gobernador o el funcionario en quien éste delegue, salvo lo dispuesto en contrario en este Capítulo. Las delegaciones que haga la Junta bajo este inciso, incluyendo las que rijan los procesos apelativos, se regirán por las disposiciones de ley y de reglamento que les hubiesen sido aplicables de haber hecho la Junta la determinación o decisión que corresponda y, asimismo, por las que rigen a dicha Administración en lo que fueren compatibles.

Las determinaciones que la Administración tome a base de las delegaciones que autoriza este inciso, deberán ser consistentes con las políticas, normas y reglamentos adoptados por la Junta.

(20) Estudiar, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier funcionario de cualquier organismo gubernamental o de cualquier persona, cualquier problema de planificación, si lo considera conveniente o necesario, o cuando el interés público así lo requiera.

(21) Someter simultáneamente un informe anual de sus actividades al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

(22) Ejercer los demás poderes y cumplir con todas las responsabilidades que este Capítulo o cualquier otra ley le confieren y tomar las medidas necesarias para cumplir con sus propósitos.

(23) Crear cualquier comisión, comité, oficina, subdivisión u otro organismo análogo que estime conveniente o necesario para lograr los propósitos de este Capítulo.

(24) Establecer los requisitos de información del proceso de formulación de política pública y desarrollar y adoptar guías y normas dirigidas a satisfacer dichos requisitos. Requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de los propósitos de este Capítulo.

(25) Examinar y velar por que las determinaciones de política general y reglamentos de los organismos gubernamentales se ajusten a los reglamentos, planes y políticas que establezca la Junta.

(26) Estimular y coordinar los estudios e investigaciones básicas sobre el desarrollo del país a ser realizados por los organismos públicos, así como el formular las prioridades generales para el financiamiento de investigaciones de este tipo.

(27) La Junta nombrará un Consejo Asesor de Ciudadanos que represente al máximo posible los diversos sectores de la sociedad puertorriqueña, para que entre otros, brinde asesoramiento sobre el proceso de formulación, adopción y evaluación de políticas, planes y programas de desarrollo.

(28) Adoptar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento oficial por todos los organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la debida autenticación de sus órdenes, resoluciones o acuerdos y las copias certificadas de sus órdenes, resoluciones, decisiones o acuerdos expedidos por el Secretario de la Junta, bajo su sello, se considerarán, al igual que el original, evidencia de su contenido.

(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 11, ef. Julio 1, 1975. Enmendado en Agosto 9, 1995, Núm. 123, sec. 2, ef. Agosto 9, 1995.)"

  62k. Deberes y facultades del Presidente.

El Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades:

(1) Presidirá las reuniones de la Junta en pleno y de cualquier Sala de la que forme parte;podrá formar parte de cualesquiera de las Salas para resolver un impasse  que pudiere surgir en la decisión de cualquier asunto que conociera una de ellas y podrá formar parte de una Sala en la decisión de cualquier otro asunto e instrumentará las decisiones adoptadas por la Junta o sus Salas.

(2) Será el Director Ejecutivo de la organización, y como tal, dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa de la misma y podrá nombrar un Director Ejecutivo Auxiliar y delegarle las funciones administrativas dispuestas en este inciso y asignarle los deberes que estime convenientes o necesarios; Disponiéndose, que ninguno de los miembros podrá ser nombrado a dicho cargo, con excepción del Vicepresidente.

(3) Creará la organización interna necesaria para el desempeño de las funciones encomendadas a la Junta para los propósitos de este Capítulo.

(4) Podrá delegar en el personal bajo su dirección el descargo de aquellas funciones técnicas, administrativas y ministeriales necesarias para llevar a cabo, en la forma más eficiente posible, las obligaciones que se le asignen por este Capítulo u otras leyes vigentes.

(5) Nombrará los funcionarios y empleados de la Junta de Planificación y dicho personal estará comprendido en el Servicio por Oposición conforme a la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal.

Podrá contratar servicios de personas altamente especializadas, incluyendo servicios profesionales y de consulta, cuando ello fuere necesario, por razón de no poder obtener este personal bajo los procedimientos regulares de la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin recurrir a licitación.

(6) Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole que sea necesario para los programas de la Junta, de otros organismos gubernamentales, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3 y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde presta el servicio regularmente.

El Presidente deberá realizar gestiones con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el Servicio de Empleo del Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro servicio de empleo dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario para los programas de la Junta y la imposibilidad de conseguir el personal fuera de las agencias gubernamentales.

(7) Podrá aceptar y disponer que se gasten regalías y donaciones para hacer estudios especiales de acuerdo con este Capítulo y podrá utilizar la ayuda que pongan a su disposición otras agencias públicas y privadas.

(8) Actuar, mediante designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Junta por este Capítulo. En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes, dentro del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se autoriza al Secretario de Hacienda a adelantar a la Junta el monto de los reembolsos que deba hacer el Gobierno de los Estados Unidos, en la proporción dispuesta por ley, previa presentación de los documentos que acrediten la aprobación de cada proyecto por las autoridades correspondientes de dicho Gobierno.

(9) Concertar y poder ratificar convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos de América, así como con cualquier persona, natural o jurídica, a los fines de obtener o proveer servicios profesionales, o de cualquier otra naturaleza, y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de este Capítulo. Los convenios especificarán, entre otras condiciones, los servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que se reciban por concepto de los servicios o facilidades provistos ingresarán en un fondo especial que se crea en el inciso (10) de esta sección a favor de la Junta y los mismos podrán ser utilizados por la Junta para reinvertir en cualquier servicio, producto, material, equipo o personal necesario.

(10) Podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de aquellas publicaciones, documentos o estudios, propiedad de la Junta, que se ofrezca simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM , o acceso electrónico en línea (on-line ) o copias de documentos obrantes en los expedientes de la Junta. Se autoriza, además, a contratar la publicación, venta y distribución de las opiniones, estudios y documentos preparados por la Junta que son de interés para la ciudadanía; Disponiéndose, que dicha publicación, venta y distribución se hará simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM , o acceso electrónico en línea (on-line ). No obstante lo anterior, la Junta no podrá cobrar por los derechos anteriormente señalados a los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Estas publicaciones podrán darse a consignación, en cuyo caso podrá adicionarse al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden. Cuando existan intermediarios en la impresión, promoción, mercadeo o distribución de estos documentos podrán participar de las ganancias netas del por ciento que acuerden las partes. A estos efectos, la Junta podrá abrir las cuentas especiales que estime necesarias para clasificar los ingresos, según su fuente y propósito. Cuando sea por consignación se añadirá al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden a esos efectos. Cuando existan intermediarios que participan en la producción, promoción, mercadeo, distribución, entre otros, de los productos de la Junta, éstos podrán participar de las ganancias netas de dichas ventas al por ciento que acuerden las partes a esos efectos. Los dineros que, por estos conceptos se obtengan, ingresarán en un fondo especial a favor de la Junta de Planificación. Estos recaudos podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción y distribución de las publicaciones, documentos o estudios propiedad de la agencia. Además, podrán ser utilizados para sufragar otros gastos no recurrentes inherentes a la función de la Junta, pero no para el pago de nóminas del personal de la agencia. El Presidente, antes de utilizar los recursos depositados en el fondo especial, deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de este Capítulo se retendrán en la Junta para ser utilizado en años fiscales subsiguientes. El Presidente de la Junta no podrá utilizar los recursos de este fondo especial en sustitución de asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado. Los recursos que ingresen a este fondo especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras fuentes que reciba la Junta, sin año económico determinado, a fin de que se facilite su identificación y uso. No obstante, el Presidente podrá distribuir gratis o a precio reducido copias de las referidas publicaciones, documentos o estudios a organismos gubernamentales, universidades y escuelas públicas y privadas que lo soliciten y a cualquier persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el desarrollo de sus programas; promover la compresión pública del Plan de Desarrollo Integral, de los demás programas, planes o estudios importantes y de los problemas de planificación de Puerto Rico, o propiciar los demás objetivos de este Capítulo. La Junta consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y condiciones que han de regir la distribución gratis o a precio reducido de dichas publicaciones, documentos y estudios. Se le ofrecerá la mayor consideración a aquellas peticiones por publicaciones radicadas ante la Junta por profesores, estudiantes y otras personas que se dediquen a la educación y/o a la investigación.

(11) Podrá cobrar a los solicitantes los derechos correspondientes por los trámites, equipo y materiales utilizados para la evaluación, consideración de consultas de ubicación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonificación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonas Susceptibles a Inundaciones, u otras y para la notificación de los acuerdos sobre los mismos. La Junta adoptará mediante reglamentación al efecto, las guías y condiciones que habrán de regir para el cobro de los derechos mencionados. En el caso de resoluciones aprobadas por la Junta de Planificación y para las cuales se solicite a la Junta su reconsideración, la Junta no podrá cobrar por los derechos correspondientes. Para determinar la tarifa a cobrar, se tomará en consideración, entre otros factores, la naturaleza de la acción solicitada, la complejidad de la misma y si se requiere la celebración de vistas. La Junta podrá dispensar el pago de los derechos autorizados a cobrar en este inciso y consignará en la reglamentación, las guías y condiciones que habrán de regir tal dispensa, según el procedimiento dispuesto en las secs. 2101 et seq.  del Título 3; Disponiéndose, que en el caso de ciudadanos particulares u organizaciones sin fines de lucro que aleguen no contar con los recursos económicos para el pago de los servicios antes mencionados, la Junta establecerá en su reglamento la evidencia que deberán presentar para ser eximida de cualquier pago. Los ingresos provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo especial creado por el inciso (10) de esta sección y podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros conceptos, la contratación de servicios profesionales, compra de equipo y materiales en todo aquello que tenga el propósito de mejorar y aligerar los procedimientos seguidos para la evaluación, consideración y notificación de los asuntos traídos a la Junta.

(12) Podrá cobrar por los servicios que preste utilizándose el Sistema de Información de la Junta a cualquier organismo gubernamental o persona u organismo privado, con la excepción de los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Junta deberá establecer las tarifas y/o derechos a cobrar tomando en consideración, entre otros factores, el número de usuarios, medio utilizado, magnitud del trabajo realizado y la naturaleza, especificación, nivel de complejidad e importancia de la información. La Junta podrá dispensar el pago total o parcial de los derechos autorizados a cobrar en este inciso. Dichas tarifas deben ajustarse de tiempo en tiempo para atender los cambios que puedan alterar el costo de integrar la información al Sistema de Información y para su adopción y enmiendas, así como para las reglas que habrán de regir tal dispensa, se seguirá el procedimiento establecido en las secs. 2101 et seq.  del Título 3. Los ingresos provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo especial designado para ese propósito, según establecido en el inciso (10) de esta sección para ser reinvertidos en la preparación del mapa base, en la prestación de otros servicios relacionados, reemplazo y adquisición de maquinarias y equipo, mantenimiento de equipo, contratación de servicios profesionales y consultivos y otros asuntos inherentes a la implantación del Sistema de Información.

La Junta de Planificación podrá cobrar también por cualquier otro servicio que preste. Para establecer las tarifas y derechos a cobrar se tomarán en consideración los mismos factores utilizados para el cobro de servicios referentes al Sistema de Información. En primera instancia, los ingresos provenientes se utilizarán para asuntos inherentes a la implantación del servicio que se trate; Disponiéndose, que de no ser necesitados por la unidad que genera el ingreso, éste podrá ser usado por otra unidad en necesidad de fondos. El uso y disposición de estos fondos se hará de acuerdo a lo establecido en el inciso (10) de esta sección en cuanto al fondo especial que allí se crea.

(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 12; Julio 13, 1978, Núm. 49, p. 541, sec.; Agosto 17, 1990, Núm. 36, p. 141. Agosto 17, 1990, Núm. 36, p. 141; Agosto 9, 1995, Núm. 123, sec. 3, ef. Agosto 9, 1995.)"

  62v. Participación ciudadana e iniciativa de la Junta.

(a)  Se declara que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la participación de la ciudadanía en el proceso de planificación de Puerto Rico.

(b)  A los fines del inciso anterior la Junta deberá promover la comprensión pública de dicho proceso, empleando aquellos medios de información que considere adecuados. Asimismo la Junta proveerá a la ciudadanía de toda aquella información necesaria que coloque a todo ciudadano en una posición de igualdad para su participación efectiva en los procesos de planificación.

(c)  En adición al requisito de vista pública que este Capítulo impone a la Junta en determinados casos, será deber de ésta ofrecer el máximo de participación posible a la ciudadanía en el proceso de planificación. A estos efectos la Junta deberá fomentar y estimular, entre otros mecanismos, Comisiones Locales y Regionales de Planificación, nombrar un Consejo Asesor de Ciudadanos, que permitan y propendan a una mayor participación de la ciudadanía en dicho proceso.

(d)  La Junta tendrá poderes para actuar por su propia iniciativa o discrecionalmente, a solicitud de cualquier funcionario, organismo o ciudadano interesado. La Junta indicará, mediante reglamento, en qué forma y en cumplimiento de qué disposición de notificación previa aceptará proposiciones para su consideración. La Junta podrá aplicar todos o parte de sus poderes en todo o parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tal como determina su jurisdicción la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico.

(Junio 24, 1975, Núm. 75, p. 198, art. 23, ef. Julio 1, 1975.)"

 

El Departamento de Justicia de Puerto Rico y su Secretario en funciones

    

Este departamento ejecutivo y sus Secretarios en funciones han estado y están participando en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y están cometiendo los antedichos miembros del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas (conflictos de intereses). A pesar de que por facultad de Ley tienen el poder para promover una investigación, sanción y convicción sobre el particular.

 

A pesar de que por sus sentidos perciben todas las antedichas actividades DELICTIVAS, han faltado a su deber ministerial de denunciarlas y fiscalizar a sus autores.

 

Ejemplo de ello lo constituye las antedichas prácticas ILÍCITAS que sus subordinados, los Registradores de la Propiedad, cometen día a día, registrando miles de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS de su faz.

 

En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, las secciones 72, 73, 77, 93a y 99x del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. secs. 72, 73, 77, 93a y 99x), dicen y citamos:

 

  72. --Representará al Estado Libre Asociado en acciones civiles y criminales.

El Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bien personalmente, o por medio de sus auxiliares o cualquiera de los Fiscales, en todas las demandas y procesos civiles o criminales, en que fuere parte; y cuando fuere requerido por el Gobernador o por cualquier Jefe de Departamento podrá representar también, ante cualquier Tribunal, a cualquier funcionario, empleado o agente del Gobierno Estadual que demandare o fuere demandado en su capacidad oficial; Disponiéndose, sin embargo, que los procesos criminales, excepto como queda establecido en la sec. 82 de este título, serán promovidos por el Fiscal correspondiente, sin especial autorización del Secretario de Justicia; pero en todos estos casos el Secretario de Justicia podrá intervenir en interés del público.

El Secretario de Justicia en casos especiales podrá disponer que los fiscales cambien de lugar por el tiempo que el Secretario de Justicia juzgare necesario.

(Código Político, 1902, art. 64; Marzo 8, 1906, p. 25, sec. 1; Const., art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art. 1, ef. Julio 25, 1952.)"

  73. --Instituirá procedimientos por usurpaciones y daños.

Cuando a su juicio los intereses del Estado Libre Asociado lo requieran, podrá el Secretario de Justicia proceder contra las personas que usurparen terrenos, derechos o bienes pertenecientes al Estado Libre Asociado o que fabricaren o causaren daños a los mismos.

(Código Político, 1902, art. 67; Const., art. I, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, art. 2, ef. Julio 25, 1952.)"

  77. --Procesará corporaciones que no cumplan con la ley.

El Secretario de Justicia, siempre que fuere necesario, procederá contra las corporaciones que dejaren de satisfacer los derechos o rendir las cuentas a las autoridades públicas conforme prescribe la ley.

(Código Político, 1902, art. 71; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, ef. Julio 25, 1952.)"

  93a. --Causas de suspensión o destitución.

Los Fiscales de Puerto Rico podrán ser suspendidos de empleo y sueldo o destituidos de sus cargos antes del vencimiento del término para el cual fueron nombrados, por los siguientes motivos:

(1)  Conducta inmoral, impropia o reprensible;

(2)  incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;

(3)  la convicción por cualquier delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;

(4)  insubordinación o abandono de sus deberes.

(Julio 24, 1952, Núm. 23, p. 95, art. 5, adicionado en Julio 20, 1979, Núm. 145, p. 360, sec. 1, ef. Julio 20, 1979.)"

  99x. --Destitución; causas y procedimientos.

(1)  El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser destituidos de sus cargos solamente por las siguientes causas:

(a) Conducta inmoral;

(b) incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;

(c) la convicción por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral;

(d) retención irrazonable de su cargo a pesar de haber concluido todas las funciones que le fueron encomendadas;

(e) abandono de sus deberes;

(f) abuso manifiesto de la autoridad que le confieren las secs. 99h a 99z de este título u otras leyes;

(g) hacer público un informe cuya divulgación no esté autorizada por las secs. 99h a 99z de este título.

(2)  El Fiscal Especial y los miembros del Panel podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental. La separación se considerará como una renuncia voluntaria, a todos los efectos y consecuencias legales.

(3)  El Fiscal Especial podrá ser destituido de su cargo por el Panel, previa formulación de cargos, cumpliéndose el debido procedimiento de ley.

(4)  Los miembros del Panel podrán ser destituidos del cargo por el Gobernador de Puerto Rico por las causas antes establecidas, mediante el debido procedimiento de ley.

(Febrero 23, 1988, Núm. 2, p. 5, art. 17, ef. 30 días después de Febrero 23, 1988.)"

 

Los Tribunales de Justicia federales y estatales con sus jueces en funciones

 

Estos organismos y sus Jueces en funciones, representativos del poder judicial, han estado y están participando en las mismas antedichas prácticas ilícitas que cometieron y están cometiendo los antedichos miembros del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, por las mismas razones antedichas (conflictos de intereses). A pesar de que por facultad de Ley tienen el poder para promover una investigación, sanción y convicción sobre el particular.

 

A pesar de que durante todo el año CIENTOS de personas y las antedichas instituciones bancarias acuden en su auxilio, radicando casos civiles, presentándoles MILES DE DOCUMENTOS NOTARIALES FALSOS (en casos de ejecuciones de Hipotecas FRAUDULENTAS y Expedientes de Dominios - Reanudación de Tracto Sucesivo Registral), producto de las antedichas violaciones federales y constitucionales, NO DENUNCIAN NINGÚN DELITO DE PERJURIO.

 

Aceptando a sabiendas de su FALSEDAD, para dichos procedimientos judiciales, esos documentos. Por virtud de los cuales dictan SENTENCIAS NULAS y FRAUDULENTAS. Que a su vez perpetúan y promueven el tráfico y financiamiento CRIMINAL de bienes inmuebles e instrumentos financieros de inversión en los Estados Unidos. Fomentando el LAVADO DE DINERO.

 

A pesar de que por sus sentidos perciben todas las antedichas actividades DELICTIVAS, han faltado a su deber ministerial de denunciarlas y encausar a sus autores.

Es por esta razón que los suscribientes no pueden acudir a estos funcionarios en auxilio de la justicia que ellos mismos no están dispuestos a dar.

 

Los Tribunales que han sido co autores de los FRAUDES no pueden ser los jueces de sus propios actos.

 

En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, las secciones 430, 431, 4421, 4422 y 4423 del Título 33 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código Penal / 33 L.P.R.A. secs. 430, 431, 4421, 4422 y 4423) y las Reglas de Procedimiento Criminal números 5, 35, 46 y 47 esbozadas en el Título 34 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Código de Enjuiciamiento Criminal - Reglas del Tribunal / 34 L.P.R.A. Ap. II Rs. 5, 35, 46 y 47), dicen y citamos:

 

  430. Castigo sumario como desacato por el delito de perjurio cometido en corte abierta.

Si durante la vista de cualquier caso ante el Tribunal de Distrito o el Tribunal Superior de Puerto Rico, compareciere un testigo y prestare juramento o afirmación de decir verdad ante dicha Corte, en cualesquiera casos en que se prestare dicho juramento o afirmación, y después de prestado, intencionalmente y contrario al mismo, declarare como cierta cualquier cosa substancial que el testigo sabe que es falsa o que no es verdad, será culpable de perjurio; y si dicho juramento o afirmación se prestare en corte abierta y se violare en la forma expresada en la presente, entonces dicho testigo será culpable de desacato a la Corte y castigado según se dispone más adelante en esta ley. Si el juez que preside en dicho caso quedare convencido, en cualquier caso pendiente ante su Corte, de que un testigo, después de haber prestado juramento o afirmación, según se dispone por la ley, de decir la verdad en cualquier asunto pendiente ante la Corte, es culpable de perjurio según se define en la presente, será entonces deber de dicho juez, ante quien se celebrare el juicio, ordenar, y por la presente se le faculta para que ordene, a moción propia, el arresto y detención del ofensor; y dictará una orden que se notificará a dicho ofensor para que comparezca y explique las razones que tuviere por las cuales no deba ser castigado por desacato a la Corte. El acusado, dentro del plazo que la Corte fijare, presentará su defensa contra dicha citación, la Corte oirá las declaraciones de la acusación y de la defensa, y después de practicadas las pruebas, pronunciará sentencia en el caso. Si de las declaraciones prestadas, que se tomarán por escrito, la Corte queda convencida de que la persona citada como se ha dicho ha sido culpable de perjurio, será entonces el deber de la Corte castigar a dicha persona como por desacato a ella, y la pena por dicho desacato será la de multa que no exceda de cien dólares, o encarcelamiento en la cárcel del distrito por un término que no exceda de tres meses, o ambas penas a discreción del juez ante quien se celebrare el juicio del caso. Cualquier persona condenada en el Tribunal de Distrito tendrá el derecho de apelar para ante el Tribunal Superior, como en cualquier otra causa criminal; y en caso que el desacato se cometiere originalmente en el Tribunal Superior, la persona condenada en dicho Tribunal Superior tendrá el derecho de apelar al Tribunal Supremo.

(Marzo 9, 1911, Núm. 41, p. 136, sec. 1; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"

  431. --Efecto sobre otras disposiciones.

La facultad que por la presente se da al juez de cualquier corte para castigar como desacato cualquier perjurio cometido en corte abierta, no ha de entenderse en el sentido de quitar a las cortes el poder y la facultad de castigar por perjurio según lo dispuesto en otros estatutos y leyes de Puerto Rico, siendo el propósito de esta Ley el tratar de manera sumaria los casos de perjurio que se cometieren en corte abierta, siempre que la falsedad del testimonio sea manifiesta para el juez de la corte.

(Marzo 9, 1911, Núm. 41, p. 136, sec. 2, ef. 30 días después de Marzo 9, 1911.)"

  4421. Perjurio.

Toda persona que habiendo jurado testificar, declarar, deponer o certificar la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente, en cualesquiera de los casos o procedimientos en que la ley permitiera tomar tal juramento, declare ser cierto cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial cuya certeza no le conste, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

También incurrirá en perjurio toda persona que bajo las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, prestare dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos envueltos.

Cuando una persona declarare incurriendo en perjurio y dicha declaración tuviere como consecuencia la convicción y reclusión del acusado, establecido este hecho, se considerará como delito agravado de perjurio a los fines de la imposición de la pena, la cual será de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

(Código Penal, 1974, art. 225; Junio 4, 1980, Núm. 101, p. 298, sec. 1.)"

  4422. Forma de juramento.

No se exigirá forma especial alguna de juramento o afirmación. Se usará la forma que el testigo tuviere por más obligatoria o solemne.

(Código Penal, 1974, art. 226.)"

  4423. Defensas no admisibles.

No se admitirá como defensa en ninguna causa por perjurio:

(a) La circunstancia de haberse prestado o tomado el juramento en forma irregular.

(b) El hecho de que el acusado carecía de aptitud para dar el testimonio o hacer la deposición o certificación.

(c) El hecho de que el acusado ignoraba la importancia de la declaración falsa hecha por él; o que ésta en realidad no afectara a la causa en la cual se diere. Bastará que tal declaración fuere importante y que habría podido utilizarse para afectar a dicho proceso.

(Código Penal, 1974, art. 227.)"

___________

"Regla 5. LA DENUNCIA.

La denuncia es un escrito firmado y jurado que imputa la comisión de un delito a una o a varias personas. Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de los hechos que constituyen el delito imputado en la denuncia tendrá capacidad para ser el denunciante. Los fiscales y los miembros de la Policía Estatal en todos los casos y otros funcionarios y empleados públicos en los casos relacionados con el desempeño de sus deberes y funciones podrán, sin embargo, firmar y jurar denuncias cuando los hechos constitutivos del delito les consten por información y creencia.

(Enmendada en Junio 19, 1987, Núm. 29, p. 98, art. 1, ef. 60 días después de Junio 19, 1987.)"

"Regla 35. CONTENIDO DE LA ACUSACION Y DE LA DENUNCIA.

La acusación y la denuncia deberán contener:

(a) El título del proceso designando la sección y la sala del Tribunal de Primera Instancia en las cuales se iniciare el mismo. Si se tratare de una denuncia, el juez deberá ordenar la enmienda correspondiente en el título de la misma designando su sala en sustitución del magistrado ante quien se presentó la denuncia.

(b) La identificación del acusado por su verdadero nombre o por aquel nombre por el cual se le conociere. Si se desconociere su nombre, se alegará ese hecho y se le designará por un nombre ficticio, pero en ningún caso será necesario que se pruebe que el fiscal o el denunciante desconocen el verdadero nombre del acusado. Para identificar a cualquier persona que no fuere el acusado, bastará en todo caso que se le identifique del modo dispuesto en esta regla para el acusado.

Si la acusada fuere una corporación o sociedad, será suficiente el expresar el nombre corporativo o la razón social, o cualquier otro nombre o denominación por el cual la acusada fuere conocida o pudiere ser identificada, sin que fuere necesario alegar que se trata de una corporación o sociedad ni cómo fue ésta organizada o constituida. Para identificar a cualquier corporación o sociedad que no fuere la acusada, bastará en todo caso que se le identifique del modo dispuesto en esta regla en cuanto a una corporación o sociedad acusada.

Para referirse a algún grupo o asociación de personas que no formen una corporación o sociedad, bastará en todo caso expresar el nombre de dicho grupo o asociación o aquel nombre por el cual ha sido o fuere conocido, o expresar los nombres de todas las personas que constituyen dicho grupo o asociación o el de una o varias de dichas personas, y referirse a las demás como "y otros".

Al hacer referencia a cualquier persona o entidad que no fuere la parte acusada, no será necesario en caso alguno alegar ni probar que el fiscal o el denunciante desconocen el verdadero nombre de la persona o entidad.

(c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.

(d) La cita de la ley, reglamento o disposición que se alegue han sido infringidos, pero la omisión de tal cita o una cita errónea se considerará como un defecto de forma.

(e) La firma y juramento del denunciante o del fiscal según se dispone en las Reglas 5 y 34, respectivamente."

"Regla 46. ALEGACION SOBRE INTENCION DE DEFRAUDAR.

Una alegación sobre intención de defraudar o de causar daño será suficiente sin que se alegue la intención de defraudar o de causar daño a determinada persona en particular, a menos que una alegación en ese sentido fuere necesaria para imputar la comisión de un delito."

"Regla 47. ALEGACION CON RELACION A DOCUMENTOS.

Cuando en una acusación o denuncia fuere necesario hacer una alegación con relación a un documento bastará con referirse a dicho documento por cualquier nombre mediante el cual usualmente fuere conocido o identificado, y no tendrá que incluirse una copia de todo o de parte del mismo."

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Comete el delito de perjurio toda persona que habiendo jurado testificar, declarar, deponer, o certificar la verdad, ante cualquier tribunal o funcionario competente, en cualquiera de los casos en que la ley permite tomar tal juramento, declare ser cierto cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad." Pueblo v. López, 8 D.P.R. 575 (1905).

"Es requisito esencial en una acusación por perjurio que contenga alegaciones convenientes acerca de la falsedad del asunto con respecto al cual se cometiera el perjurio, y una acusación que contenga alegaciones tendentes a demostrar que las declaraciones hechas bajo juramento, por el acusado, en dicho asunto, fueron falsas e inexactas, y cuya falsedad e inexactitud le eran conocidas, es suficiente en apelación." Pueblo v. Ortiz, 11 D.P.R. 405 (1906).

"No basta probar en un caso de perjurio que el acusado prestó juramento, alegando como cierto un hecho que se probó ser falso; es necesario probar también que el acusado sabía que su declaración era falsa, o que era una declaración categórica de un hecho cuya certeza no le constaba, la cual declaración categórica, según esta sección, equivale a la declaración de un hecho que le conste al declarante ser falso." Pueblo v. Pellot, 15 D.P.R. 454 (1909).

"Las palabras "manifiesta falsedad del testimonio" significan que el juez ante quien se ha declarado falsamente, esté satisfecho que se ha cometido tal perjurio y esta convicción se le hace manifiesta al juez, lo mismo que cualquier otro hecho, mediante la observación, percepción o cualquier otro modo de razonar, o por otros medios que no señala la ley." Pueblo v. Valcourt, 18 D.P.R. 484 (1912).

"En una acusación por perjurio uno de los elementos esenciales que se requiere por el estatuto es que contenga una alegación expresa con respecto al carácter esencial y la materialidad de los hechos que el acusado jurara como ciertos, conociendo su falsedad, y además debe alegar que los hechos declarados por el acusado son falsos." Pueblo v. Ortiz Colón, 85 D.P.R. 160 (1962).

"Cuando en una acusación por perjurio se alega se prestó testimonio falso sobre una serie de hechos, y la prueba lo establece en cuanto a uno o varios, pero no respecto a todos, se sostendrá la convicción siempre que aquéllos sobre los cuales haya prueba sean esenciales o materiales." Pueblo v. Ortiz Colón, 85 D.P.R. 160 (1962).

"Cuando se comete perjurio en corte abierta, el testigo perjuro puede ser procesado bajo las secs. 430 y 431 de este título, que crean el desacato por perjurio en corte abierta, o por el delito de perjurio bajo el Código Penal. Si puede ser procesado bajo ambas disposiciones, quaere ." Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).

"El delito de perjurio tipificado en esta sección incluye el prestar falsas declaraciones, bajo juramento, ante organismos o comisiones legislativas sin infringir el principio de legalidad." Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).

"Declarar ante una comisión legislativa sobre la certeza de un hecho esencial, conociendo el declarante su falsedad, constituye perjurio punible bajo esta sección." Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).

"La tipificación del delito de perjurio es la ley sustantiva que qplica tanto a los procesos comenzados por los cuerpos legislativos a tenor con lo dispuesto en el Código Político, como cuando la acusación es presentada por la Rama Ejecutiva." Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).

"La protección contra la autoincriminación no se extiende al testimonio perjuro." Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380 (1986).

"El delito de perjurio existe cuando se ha desfigurado la verdad, declarando un hecho falso que ofende a la debida administración de justicia." Pueblo v. Moreno Morales, 132 D.P.R. (18) (1992).

 

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y su Director Ejecutivo en funciones

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y su Director Ejecutivo en funciones

 

 

Estas corporaciones públicas y sus Directores están en la misma posición precaria que su homóloga del servicio público, la antedicha Puerto Rico Telephone Co., incurriendo en sus mismas prácticas DELICTIVAS, derivando sus ingresos de negocios CRIMINALES, producto de los servicios respectivos de suplido de energía eléctrica y de agua potable, que prestan a los desarrollos urbanos ILEGALES y clientes CRIMINALES, suscriptores de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS.

 

Con el agravante de financiar sus operaciones mediante la emisión FRAUDULENTA de bonos públicos y toma de préstamos a la agencia federal Farmer's Home Administration. DEFRAUDANDO a los inversionistas (bonistas) y al Gobierno de los Estados Unidos.

 

Usando facultades obtenidas de Leyes INCONSTITUCIONALES, como lo hizo la extinta C.R.U.V.. Que para sus fines son públicas, pero para asumir sus responsabilidades por sus actos negligentes son privadas. Quedando impune el Estado por sus actos ILÍCITOS, a pesar de que fue quién las creó.

 

En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, con respecto a la Autoridad de Energía Eléctrica, las secciones 191, 192, 193, 195, 196, 203, 206, 210, 212 y 239; y con respecto a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, las secciones 141, 142, 152, 152a, 154, 155, 164, 165 y 168 del Título 22 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Obras Públicas / 22 L.P.R.A. secs. 191, 192, 193, 195, 196, 203, 206, 210, 212, 239, 141, 142, 152, 152a, 154, 155, 164, 165 y 168), dicen y citamos:

 

  191. Título abreviado.

Las secs. 191 a 217 de este título podrán citarse con el nombre de "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico".

(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 1; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.)"

  192. Definiciones.

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en las secs. 191 a 217 de este título, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.

(a) El término "Autoridad" significará la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico que se crea por las secs. 191 a 217 de este título.

(b) El término "Junta" significará la Junta de Gobierno de la Autoridad.

(c) El término "bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir, de acuerdo con las secs. 191 a 217 de este título.

(d) El término "empresa" significará cualquiera de las siguientes o combinación de dos más de las mismas para continuar el desarrollo de las fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico, a saber: obras, instalaciones, estructuras, plantas o sistemas de acueducto, riego, electricidad, calefacción, alumbrado, fuerza o equipos, con todas sus partes y pertenencias, y terrenos y derechos sobre terrenos, derechos de agua, derechos y privilegios en relación con los mismos y toda o cualquiera otra propiedad o servicios que la Autoridad considere necesarios, propios, incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse, a sistemas de abastecimiento y distribución hidroeléctricos y de riego, centrales para generar electricidad por fuerza hidráulica, o por cualesquiera otros medios, incluyendo el vapor, y estaciones, pantanos, represas, canales, túneles, conductos, líneas de trasmisión y distribución, otras instalaciones y accesorios necesarios, útiles o corrientemente usados y empleados para la producción, desviación, captación, embalse, conservación, aprovechamiento, transporte, distribución, venta, intercambio, entrega o cualquiera otra disposición de agua, energía eléctrica, equipo eléctrico, suministro, servicios y otras actividades en que la Autoridad desee interesarse o se interese en consecución de sus propósitos.

(e) El término "agencia federal" significará los Estados Unidos de América, el Presidente, cualquiera de sus departamentos, o cualquiera corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(f) El término "tenedor de bonos" o "bonista" o cualquier término similar significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.

(g) El término "Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales" significará todas las obras y toda la propiedad que forman el aprovechamiento de fuentes fluviales y sistema eléctrico que han sido construidas o adquiridas, o están en proceso de construcción o adquisición o que es el propósito construir o adquirir por el Gobierno Estadual, junto con los derechos, derechos de agua, y derechos de fuerza hidráulica, usados, útiles o apropiados en conexión con dicho aprovechamiento y sistema hasta ahora realizado o con la continuación y expansión de dicho aprovechamiento y sistema por medio de empresas productoras de rentas, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 60, aprobada en 28 julio de 1925; Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada en 29 de abril de 1927; Ley Núm. 36, aprobada en 25 de abril de 1930; Ley Núm. 93, aprobada en 6 de mayo de 1938; Ley Núm. 7, aprobada en 6 de abril de 1931; Resolución Conjunta Núm. 5, aprobada en 8 de abril de 1931; Ley Núm. 8, aprobada en 12 de julio de 1932; Resolución Conjunta Núm. 7, aprobada en 29 de marzo de 1935; Resolución Conjunta Núm. 27, aprobada en 17 de abril de 1935; Ley Núm. 41, aprobada en 6 de agosto de 1935; Ley Núm. 1, aprobada en 22 de septiembre de 1936; Ley Núm. 94, aprobada en 6 de mayo de 1938; y Ley Núm. 21, aprobada en 17 de junio de 1939; todas las cuales son leyes y resoluciones conjuntas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

(h) El término "Utilización de las Fuentes Fluviales" significará el organismo que por disposición de ley estableció el Comisionado del Interior de Puerto Rico para ocuparse de las actividades provistas por la Ley Núm. 60, aprobada en 28 de julio de 1925; la Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada en 29 de abril de 1927; la Ley Núm. 36, aprobada en 25 de abril de 1930; la Ley Núm. 93, aprobada en 6 de mayo de 1938; y bajo cuya dirección el Comisionado del Interior de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 58, aprobada en 30 de abril de 1928, puso también todo lo relativo al funcionamiento del "Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur", incluyendo estudios y dirección técnica de nuevas construcciones, extensiones y mejoras de dicho sistema.

(i) El término "Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur" significará las obras hidroeléctricas, así como líneas de transmisión y de distribución y todas las instalaciones que forman el sistema eléctrico construido o adquirido conforme a las disposiciones de la Ley de Riego Público, aprobada en 18 de septiembre de 1908, secs. 251 a 259 de este título y leyes suplementarias o enmendatorias de aquélla.

(j) Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa y las palabras que se refieren a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.

(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 2; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.)"

  193. Creación y organización de la Autoridad.

(a)  Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico".

(b)  La Autoridad creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental, sujeta, según se provee en la pre sente, al control de su Junta de Gobierno, pero es una corporación con existencia y personalidad legales separadas y aparte de la del Gobierno. Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamentalmente controlada y no del Gobierno Estatal ni de ninguna de sus oficinas, negociado, departamento, comisión, dependencia, municipalidad, rama, agente, funcionario o empleado.

(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 3; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Junio 17, 1966, Núm. 62, p. 212, art. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.)"

  195. Director Ejecutivo.

El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta exclusivamente a base de méritos, que se determinarán tomando en cuenta la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta podrá destituir de su cargo al Director Ejecutivo, pero sólo por justa causa y luego de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído.

(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 5; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 8, 1942.)"

  196. Facultades de la Autoridad.

La Autoridad se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de las fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo (mas sin limitar la órbita de dichos proyectos) los siguientes:

(a) Tener sucesión perpetua como corporación;

(b) adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;

(c) formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general y ejercitar y desempeñar los poderes y deberes que, por ley, se le conceden e imponen; así como, con miras a garantizar la seguridad de las personas o la propiedad, reglamentar el uso y disfrute de sus propiedades y de aquellas otras bajo su administración; el uso y consumo de la energía eléctrica; la intervención con y manipulación de equipos, empresas, facilidades, aparatos, instrumentos, alambres, contadores, transformadores y objetos de cualesquiera naturaleza análoga propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica que se utilicen en relación con la producción, transmisión, distribución y uso y consumo de energía eléctrica producida por dicha Autoridad. Los reglamentos, así adoptados, tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con las disposiciones de las secs. 1041 a 1059 del Título 3. Toda persona, natural o jurídica, que viole o induzca a que se viole cualquier disposición de un reglamento promulgado conforme aquí se provee, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas, a discreción del tribunal;

(d) tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos y tal determinación será final y definitiva para con todos los funcionarios del Gobierno Estadual y formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes, o para regular la prestación de servicio, o venta, o intercambio de agua o energía eléctrica;

(e) demandar y ser demandada, denunciar y ser denunciada, querellar y defenderse en todos los tribunales;

(f) hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes;

(g) preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de coste para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora, ampliación o reparación de cualquiera empresa o parte o partes de ésta, y de tiempo en tiempo modificar tales planos, proyectos y presupuestos;

(h) adquirir, en cualquier forma legal, incluyendo sin limitación adquisición por compra bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar cualquiera empresa o partes de ésta;

(i) adquirir por los procedimientos indicados en el anterior inciso (h), producir, embalsar, desarrollar, manufacturar, someter a tratamiento, poseer, conservar, usar, transmitir, distribuir, entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier otro modo de agua, energía eléctrica, equipos y aquellas otras cosas, suministros y servicios que la Autoridad estime necesarios, propios, incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades; Disponiéndose, que al disponer de la energía eléctrica al por mayor, la Autoridad dará preferencia y prioridad, en cuanto al suministro concierne, a entidades públicas y cooperativas;

(j) adquirir por los procedimientos indicados en el anterior inciso (h) y poseer y usar, cualesquiera bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad y (con sujeción a las limitaciones de las secs. 191 a 217 de este título) arrendar en carácter de arrendadora, o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la misma, adquirido por ésta en cualquier tiempo;

(k) construir o reconstruir cualquier empresa o parte o partes de ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a cualquier empresa de la Autoridad, mediante contrato o contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos;

(l ) determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades de la Autoridad o por los servicios, energía eléctrica u otros artículos, vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos incurridos por la Autoridad, en la preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses sobre sus bonos y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad; Disponiéndose, que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por energía eléctrica, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de la electricidad en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible; y que antes de hacerse cambios en la estructura general de las tarifas para la venta de servicio de electricidad, o en aquellos casos en que la Junta decida hacer cambios y considere necesaria la efectividad inmediata de los mismos, entonces dentro de un tiempo razonable después de haberlos hecho, se celebrará una vista pública respecto a tales cambios, ante la Junta de la Autoridad o ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar, y de acuerdo con los poderes, deberes y obligaciones que en las secs. 191 a 217 de este título se le confieren, la Junta, una vez celebrada dicha vista, podrá alterar, suspender o revocar dichos cambios;

(m) nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación por sus servicios que la Autoridad determine;

(n) tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Autoridad para cualquiera de sus fines corporativos, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera de sus contratos, rentas e ingresos solamente;

(o) hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, rembolsar, comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones, emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o cualesquiera bonos u obligaciones cuyo principal e intereses sean pagaderos en total o en parte de sus rentas;

(p) aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones, con cualquier agencia federal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e invertir el producto de cualesquiera de dichas donaciones para cualquier fin corporativo;

(q) vender o de otro modo disponer de cualquiera propiedad real, personal o mixta o de cualquier interés sobre las mismas, que a juicio de la Junta no sea ya necesaria para el negocio de la Autoridad o para efectuar los propósitos de la secs. 191 a 217 de este título;

(r) entrar, previa notificación a sus dueños o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios;

(s) realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por las secs. 191 a 217 de este título o por cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, responsable del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, o de los intereses sobre los mismos.

(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 6; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Junio 28, 1969, Núm. 112, p. 324; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.)"

  203. Adquisición de bienes por el Estado Libre Asociado para la Autoridad.

A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tendrá facultad para comprar, ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta de la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá rembolsar al Gobierno Estadual cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho rembolso al Gobierno Estadual (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno Estadual, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe.

(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 13; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Plan de Reorg. Núm. 12 de 1950, arts. 1 (7), 2; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.)"

  206. Bonos de la Autoridad.

(a)  Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico que se otorga por la presente, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico podrá emitir de tiempo en tiempo y vender sus propios bonos y tener en circulación en cualquier momento, excluyendo bonos emitidos únicamente con el fin de permutarlos a cambio de la cancelación de bonos emitidos o asumidos por la Autoridad, bonos cuyo montante total del principal no exceda de la suma de cinco millones (5,000,000) de dólares, adicionales a cualquier suma que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorice o pueda autorizar separadamente para un fin particular; Disponiéndose, sin embargo, que los bonos convertibles de la Autoridad, emitidos únicamente con el fin de aplicar su producto al pago o compra de bonos emitidos o asumidos por ella, no se incluirán al computarse cualquier limitación hasta seis (6) meses después de su venta.

(b)  Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta, y podrán ser de las series; llevar la fecha o fechas, vencer en plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.

(c)  Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los miembros de la Junta o de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos, en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todas las personas de la Junta o los funcionarios de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales miembros de la Junta o como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la empresa para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal empresa. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con las secs. 191 a 217 de este título, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de las secs. 191 a 217 de este título.

(d)  Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos definitivos en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.

(e)  Cualquier resolución o resoluciones, autorizando cualesquiera bonos, puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos - 

(1) en cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;

(2) en cuanto a las tarifas a imponerse por agua y energía eléctrica y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;

(3) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los mismos;

(4) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o parte de la misma;

(5) en cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

(6) en cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;

(7) en cuanto al procedimiento por el cual pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato por los tenedores de bonos, y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(8) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que debe mantener la Autoridad sobre sus empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(9) en cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en el futuro;

(10) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(11) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;

(12) en cuanto a investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 191 a 217 de este título, o los deberes impuestos por la presente;

(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios, instalaciones o artículos de las empresas de la Autoridad, y el de combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los servicios, instalaciones o artículos de cualesquiera dos o más de dichas empresas;

(14) en cuanto a la suspensión de servicios, instalaciones o artículos de cualquier empresa de la Autoridad, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por dichos servicios, instalaciones o artículos de dicha empresa dejen de pagarse; y

(15) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las secs. 191 a 217 de este título, que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(f)  Ni los miembros de la Junta, ni ninguna persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos, ni estarán sujetos a responsabilidad alguna por razón de la emisión de dichos bonos.

(g)  La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del montante del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados. Todos los bonos así comprados se cancelarán.

(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 16; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2; Enmendada en Julio 26, 1991, Núm. 29, art. 1, ef. Julio 26, 1991.)"

  210. Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos.

Los bonos y demás obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas, y ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de dichos municipios u otras subdivisiones políticas tendrán responsabilidad en cuanto a los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Autoridad.

(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 20; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

  212. Exención de contribuciones; uso de fondos.

(a) (1)  Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquiera empresa; o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades. Las personas que celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en las secs. 8006 et seq.  del Subtítulo 14, del Título 13.

(2) Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con la Autoridad para la compraventa de energía eléctrica a través de una planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad estarán exentas del pago de sellos de Rentas Internas y aranceles registrales en el otorgamiento de instrumentos públicos y su inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, incluyendo pero sin limitarse, a la compraventa, cesión, permuta, donación usufructo y/o arrendamiento de bienes inmuebles para el establecimiento de dicha planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad, así como la cesión, constitución, ampliación, modificación, liberación de gravámenes sobre bienes muebles o inmuebles, para el financiamiento o refinanciamiento del establecimiento y operación de dicha planta. La Autoridad acreditará en documento fehaciente, la capacidad de compareciente en cualquiera de dichos instrumentos públicos como una persona natural o jurídica que ha celebrado contrato con la Autoridad para la compraventa de energía eléctrica a través de una planta de cogeneración o de un pequeño productor de electricidad. Esta exención se otorgará, siempre y cuando se pruebe mediante análisis presentado a la Autoridad de Energía Eléctrica que la misma redunda en beneficio de los consumidores.

(b) (1)  La Autoridad separará de sus ingresos netos una suma igual al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos derivados durante el año fiscal corriente de la venta de electricidad a consumidores.

En o antes del 15 de septiembre de cada año, comenzando en septiembre de 1990, la Autoridad pagará al Secretario de Hacienda una suma igual a una quinta (1/5) parte de la suma separada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la cual se distribuirá entre los municipios según se establece más adelante.

La Autoridad destinará, comenzando con el año fiscal 1991--92, otra quinta (1/5) parte de la suma separada conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta cláusula para cubrir el subsidio residencial corriente correspondiente a los años fiscales con posterioridad al año fiscal 1990--91 y cualquier remanente de dicha quinta (1/5) parte se utilizará para reducir la deuda del subsidio residencial acumulada al 30 de junio de 1991.

El resto de la suma separada será destinada para costear proyectos de construcción, expansión, mantenimiento, electrificación rural, programa de subsidio o subvenciones, y mejoras de la Autoridad. Cualquier sobrante podrá utilizarse para fines corporativos de la misma y para cubrir los costos incurridos, incluyendo el subsidio a abonados, de todas las leyes vigentes al 30 de junio de 1981 que se cargaban al referido cinco por ciento (5%) así como de cualquier deuda acumulada a esa fecha, por cualquier ley que estuviera vigente durante los últimos cinco (5) años fiscales anteriores a esa fecha y que fuera sufragada con cargo al cinco por ciento (5%).

El Secretario de Hacienda distribuirá la quinta (1/5) parte que corresponda a los municipios en proporción a la facturación por energía eléctrica, para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante el año fiscal anterior. Para el año fiscal 1989--90, el Secretario de Hacienda aplicará la suma correspondiente en primer término para compensar aquella cantidad no recibida por los municipios al cambiar el año base en la distribución de la aportación que hace la Autoridad para compensar el efecto de exención de tributos. La suma restante será distribuida entre todos los municipios en proporción a la facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante dicho año fiscal. Las sumas deducidas podrán aplicarse en pago a las deudas según su antigüedad, irrespectivo de que la deuda sea por consumo de energía eléctrica o por otros servicios.

Los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de la Autoridad tienen prioridad sobre cualquier aportación concedida en esta cláusula y sobre la cantidad a ser separada por la Autoridad para sus propósitos corporativos y en caso de que los ingresos netos no sean suficientes para hacer los pagos totales provistos en el párrafo anterior, la cantidad de los ingresos remitida al Secretario de Hacienda en dicho año fiscal será prorrateada entre los municipios.

La Autoridad no vendrá obligada a hacer ningún pago en cualquier año fiscal en exceso de la cantidad de los ingresos netos disponibles para tales propósitos, en dicho año fiscal, después de proveer para los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad, y no será requerida a reponer cualquier déficit por dicho concepto en cualquier año fiscal anterior.

Se concederá un crédito parcial en la factura de todo abonado bajo tarifa residencial, que sea acreedor a recibir dicho crédito conforme a los reglamentos que de tiempo en tiempo adopte la Autoridad y que tenga hasta un consumo máximo mensual de 400 KWH o menos; o hasta un consumo máximo bimestral de 800 KWH o menos, equivalente dicho crédito a la cantidad que mediante reglamentación el abonado hubiese tenido que pagar en el período correspondiente indicado, como resultado de ajuste por concepto del precio de combustible ajustado hasta un precio máximo de treinta (30) dólares por barril. Disponiéndose, que el ajuste por cualquier exceso en el costo de combustible sobre el precio máximo adoptado por barril, será pagado por el abonado, más cualquier otro cargo resultante del aumento en precio del combustible. Disponiéndose, además, que aquellos usuarios que sean acreedores a recibir dicho crédito conforme a la reglamentación en vigor de la Autoridad y que tengan un consumo máximo mensual hasta 425 KWH o un consumo máximo bimestral de hasta 850 KWH o menos tendrán derecho a recibir el antedicho crédito hasta los 400 KWH mensuales u 800 KWH bimestrales. Entendiéndose, que para los efectos de esta ley [secs. 191 a 217 de este título] los períodos mensuales o bimestrales, según sea el caso, tendrán el número de días de los ciclos de facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica.

Se concederá, además, un crédito equivalente al consumo total de los equipos que una persona utilice para conservar su vida, cuando así se solicite. La Autoridad determinará mediante reglamento lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales. En los casos en que la persona con impedimentos que cumple con estas características no es el abonado, se transferirá este derecho al abonado que venga obligado a pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que consuma la persona con impedimentos.

La Autoridad de Energía Eléctrica adoptará mediante reglamento, a tenor con las disposiciones de las secs. 2101 et seq.  del Título 3, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes, necesarias en relación con la concesión del crédito por ajuste de combustible y para personas con impedimentos en virtud de las secs. 191 a 217 de este título. Disponiéndose, que el costo máximo de este crédito no excederá de $100 millones anualmente.

El costo de los anteriores subsidios constituirá una obligación de la Autoridad con excepción de la deuda por concepto de subsidio residencial acumulada al 30 de junio de 1991, que se pagará por el Secretario de Hacienda conforme a la correspondiente asignación anual de fondos del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, se entiende que, de haber fondos remanentes de la quinta (1/5) parte separada para cubrir el subsidio residencial del año fiscal en cuestión, la Autoridad vendrá obligada a acreditar tales fondos remanentes para amortizar la deuda y en la misma cantidad reducir la obligación de pago de las asignaciones que se realicen para cubrir la deuda por subsidio acumulada al 30 de junio de 1991. La Autoridad comenzará a conceder los créditos por ajuste de combustible, contemplados en el párrafo anterior, comenzando con las facturas correspondientes a las lecturas de los contadores del 1ro. de julio de 1981 en adelante.

(2) En o antes del quince (15) de septiembre de cada año, la Autoridad, de sus ingresos netos y como aportación para compensar el efecto de exención de tributos, pagará al Secretario de Hacienda, para acreditarse a cada municipio en cuya zona urbana la Autoridad distribuya electricidad directamente al público, una suma igual al seis por ciento (6%) sobre los ingresos brutos derivados de la venta de electricidad, computado dicho seis por ciento (6%) sobre los ingresos por venta de energía eléctrica de la Autoridad, a nivel de todo Puerto Rico, ajustados a un precio promedio anual de combustible que no exceda de treinta dólares ($30.00) por barril durante el año fiscal anterior. La Autoridad estará facultada, sin embargo, para modificar el precio promedio anual de combustible de $30 por barril adoptado en esta ley, hasta un nivel superior que provea a los municipios suficientes ingresos para absorber la facturación para consumo de energía eléctrica, más una cantidad suficiente para cumplir con sus obligaciones con la Autoridad. Disponiéndose, que el compromiso contraído por la Autoridad en los contratos de fideicomiso que garantizan los bonos de dicha Autoridad tendrá prioridad sobre esta aportación. La antedicha aportación se distribuirá entre todos los municipios, prorrateada en proporción a la facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante el año 1980--81, manteniendo fija dicha proporción en años subsiguientes. A partir del año fiscal 1989--1990, esta aportación a ser distribuida entre los municipios será prorrateada anualmente en proporción a la facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante el año fiscal anterior. La Autoridad podrá deducir de tales pagos anuales cualquier cantidad vencida y adeudada por cualquier municipio a la Autoridad al terminar el año fiscal. Las sumas deducidas podrán aplicarse en pago a las deudas según su antigüedad, irrespectivo de que la deuda sea por consumo de energía eléctrica o por otros servicios.

Tal como se usa en esta sección, el término "zona urbana" significará aquella zona de un municipio que haya sido declarada zona urbana por el gobierno de dicho municipio con anterioridad al 10 de febrero de 1941, y en caso de que para dicha fecha algún municipio no haya declarado su zona urbana, entonces, a los únicos efectos de este inciso, la zona urbana de dicho municipio será la que sea declarada como tal por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe mediante solicitud del municipio o de la Autoridad. Cualquier balance en la cantidad que surja de la diferencia entre el seis por ciento (6%) de los ingresos brutos derivados de la venta de electricidad y la cantidad que corresponda a los municipios, basado en los ingresos por venta de energía eléctrica ajustados, a un precio promedio anual de combustible que no exceda de treinta dólares ($30.00) por barril, o de la cantidad mayor cuando concurran las circunstancias previstas en este inciso, será destinado para costear proyectos de construcción, expansión, mantenimiento, electrificación rural y mejoras de la Autoridad y cualquier sobrante será transferido al fondo de renovación y reemplazo.

(3) Los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad tienen prioridad sobre esta aportación, y en caso de que los ingresos brutos no sean suficientes para hacer los pagos totales provistos en la cláusula (2), la cantidad de los ingresos así pagados en dicho año fiscal será prorrateada entre dichos municipios.

La Autoridad no vendrá obligada a hacer ningún pago en cualquier año fiscal en exceso de la cantidad de los ingresos brutos disponibles para tales propósitos, en dicho año fiscal, después de proveer para los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad, y no será requerida a reponer cualquier déficit en los pagos hechos en cualquier año fiscal anterior.

(c)  Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.

Se concederá además un crédito equivalente al consumo total de los equipos que una persona utilice para conservar su vida, cuando así se solicite. La Autoridad determinará mediante reglamento lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales. En los casos en que la persona con impedimentos que cumple con estas características no es el abonado, se transferirá este derecho al abonado que venga obligado a pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que consuma la persona con impedimentos.

(Mayo 2, 1941, Núm. 83, p. 685, sec. 22; Abril 8, 1942, Núm. 19, p. 331, sec. 1; Mayo 14, 1948, Núm. 205, p. 609; Mayo 31, 1950, Núm. 1, p. 1331; Const., art. I, sec. 1, art. IX, sec. 4; Junio 28, 1973, Núm. 5, p. 771; Junio 28, 1974, Núm. 106, Parte 1, p. 375; Junio 8, 1981, Núm. 4, p. 79; Enmendada en Julio 24, 1989, Núm. 34, p. 122; Julio 22, 1992, Núm. 32, art. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 124, art. 1; Agosto 23, 1996, Núm. 164, art. 1, ef. 90 días después de Agosto 23, 1996.)"

  239. Lectura de contadores de energía eléctrica.

(a)  Los contadores de servicio de energía eléctrica deberán ser leídos o constatados por lo menos una vez cada dos (2) meses en las zonas urbana y rural por personal debidamente adiestrado de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

(b)  Al momento de la lectura de los contadores, el empleado encargado de la misma deberá dejar una notificación por escrito informando el resultado de la lectura en algún lugar escogido por el abonado, para que éste pueda constatar si la lectura es correcta. De no ser posible al empleado tener acceso al contador para leerlo, deberá dejar una notificación escrita informando tal hecho al abonado para que éste proceda a leer su propio contador y a enviar la lectura a la Autoridad de Energía Eléctrica dentro del término de dos (2) días desde la fecha de la notificación.

(c)  La Autoridad de Energía Eléctrica deberá distribuir entre sus abonados información escrita explicando la forma de leer los contadores y de facturar dichos servicios, pudiendo usar además, para este propósito cualquier medio de difusión pública.

(Mayo 31, 1972, Núm. 80, p. 190, secs. 1 a 3; Mayo 30, 1979, Núm. 57, p. 123, sec. 2, ef. 6 meses después de Mayo 30, 1979.)"

_________

  141. Título abreviado; definiciones.

Las secs. 141 a 161 de este título podrán citarse con el nombre de "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico".

Los siguientes términos y palabras, según se usan en las secs. 141 a 161 de este título, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que el contexto indique cualquiera otro o distinto significado o intención:

(a)  [Obsoleto].

(b)  La palabra "Autoridad" significará la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico que se crea por la sec. 142 de este título o, si la Autoridad fuese abolida, la junta, cuerpo o comisión que la suceda en sus principales deberes, o a quien los poderes que las secciones 141 a 161 de este título otorgan a la Autoridad sean concedidos por ley, y en caso de no crearse junta, cuerpo o comisión alguna, significará entonces el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

(c)  El término "Sistema Estadual de Acueductos" significará todas las plantas, sistemas, instalaciones o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso futuro en el proceso para abastecimiento o distribución de agua, o cualquier parte integral de éstas, que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad y abarcará sistemas de abastecimiento de agua, sistemas de distribución de agua, pantanos, pozos, tomas, caños matrices y laterales, acueductos, estaciones de bombeo, tanques elevados, plantas de filtro y de purificación, bocas de agua, contadores, válvulas y equipo, mejoras (según se definen más adelante) a cualesquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro, y todas las propiedades, derechos, servidumbres, y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de las mismas.

(d)  El término "Sistema Estadual de Alcantarillados" significará todas las plantas, sistemas, instalaciones, o propiedades utilizadas o utilizables o que tengan capacidad actual para uso futuro en el proceso para colección, purificación, o disposición de las aguas servidas, que son poseídas, operadas o controladas por la Autoridad, incluyendo desperdicios resultantes de cualquier proceso de industria, manufacturación, negocio o comercio, o del desarrollo o aprovechamiento de cualesquiera recursos naturales, o de cualquier parte integral de los mismos, y abarcará plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, cloacas interceptoras, colectoras, laterales, tuberías forzadas, líneas troncales y todo accesorio y equipo, mejoras (según se definen más adelante) a cualquiera de dichas propiedades ya construidas o adquiridas o que se construyan o adquieran en el futuro, y todas las propiedades, derechos, servidumbres y franquicias relacionadas con dichas instalaciones y que la Autoridad considere necesarios o convenientes para el funcionamiento de las mismas.

(e)  La palabra "mejoras" significará cualesquiera y todos los remplazos, adiciones, extensiones, y mejoras de y al Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados, sean aquéllos adquiridos o construidos como parte integral o no del Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados.

(f)  La palabra "coste" tal como se aplica a mejoras significará el coste de adquirir o construir mejoras tal como se define anteriormente y abarcará:

(i) La cantidad que tenga que pagarse por cualquier mejora adquirida por compra, traspaso o expropiación, el coste de toda labor, materiales, propiedad, derechos, servidumbres, y franquicias adquiridas, cargos por financiamiento, intereses antes de y durante la construcción o reconstrucción y por un año después de terminada la construcción o reconstrucción, fondos para capital de explotación, gastos de planos y especificaciones, mensuras y estimados de gastos e ingresos, gastos de servicios legales y de ingeniería, y todo otro gasto necesario o incidental para determinar la factibilidad o practicabilidad de dicha adquisición o construcción, gastos de administración y tales otros gastos como sean necesarios o incidentales para el financiamiento que por la presente se autoriza;

(ii) cualquier obligación o gasto en que se haya incurrido anteriormente o se incurra en el futuro con la aprobación de la Autoridad, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por cualquier departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, por mensuras, sondeos, preparación de planos y especificaciones, y otros servicios de ingeniería o profesionales en conexión con el funcionamiento del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o dichos sistemas combinados, la conservación, mantenimiento o mejoramiento de éstos, y el importe de dicha obligación o gasto puede rembolsarse al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a dicho departamento, agencia o instrumentalidad del mismo, según sea el caso, del producto de bonos de renta que más adelante se autorizan; y

(iii) cualquier cantidad que tenga que ser asignada por la Autoridad con el fin de pagar o finiquitar cualesquiera pagarés u otras obligaciones emitidas o asumidas por ésta o pagaderas en todo o en parte de las rentas del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados, o ambos sistemas combinados.

(g)  La palabra "bonos" significará los bonos de renta, bonos temporeros, certificados interinos, bonos convertibles, pagarés, certificados, u otros comprobantes de obligaciones que la Autoridad esté facultada para emitir o incurrir de acuerdo con las secs. 141 a 161 de este título.

(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 1; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431 sec. 1; Const., art. I, sec. 1, art. IV, sec. 5, art. IX, sec. 4; Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11; Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.)"

  142. Creación y organización de la Autoridad.

Se crea una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de "Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", la cual corporación se llamará en lo sucesivo la "Autoridad".

El ejercicio por la Autoridad de los poderes conferidos por las secs. 141 a 161 de este título se estimará y juzgará como una función gubernamental esencial.

(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 2; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Junio 24, 1965, Núm. 76, p. 189, art. 1, ef. Junio 24, 1965.)"

  152. Bonos de renta.

I.  La Autoridad queda por la presente facultada a disponer por resolución, de tiempo en tiempo, para la emisión de bonos de renta de la Autoridad para cualquiera de su fines corporativos incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:

(a) Para pagar el total o cualquier parte del coste, como en la sec. 141 de este título se define, de mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados, o a ambos sistemas;

(b) para pagar el total o cualquier parte del coste, como en la sec. 141 de este título se define, de mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados combinados por la Autoridad como un solo sistema para los fines de su explotación y financiamiento; y por la presente la Autoridad queda autorizada y facultada para combinar dichos sistemas para dichos fines;

(c) para proveer fondos para consolidar cualesquiera bonos (incluyendo bonos de consolidación) anteriormente emitidos, y en vigor de acuerdo con las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título; incluyendo el pago de cualquier prima y cualquier interés acumulado sobre los bonos a ser consolidados hasta la fecha de tal consolidación.

Dichos bonos de renta se pagarán exclusivamente de las rentas de la Autoridad tal como aquí se provee.

II.  Los bonos de cada emisión llevarán tal fecha, devengarán interés a tal tipo o tipos que no excedan de cinco (5) por ciento anual, y vencerán en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas, como lo determine la Autoridad, y podrán ser declarados redimibles antes de la fecha de vencimiento, a opción de la Autoridad, a tal precio o precios y bajo tales términos y condiciones que sean fijados por la Autoridad con antelación a la emisión de los bonos. La Autoridad determinará la forma de los bonos, incluyendo la de cualesquiera cupones de intereses adheridos a los mismos, la manera de ejecutar los bonos, y fijará la denominación de los bonos y el sitio o sitios para pago del principal e intereses, el cual puede ser en cualquier banco o compañía fiduciaria en o fuera de Puerto Rico. En caso de que cualquier funcionario cuya firma o facsímil de su firma aparezca en cualesquiera bonos o cupones haya cesado como tal funcionario antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o tal facsímil de firma será válida, sin embargo, y suficiente para todos los fines igual que si él hubiese permanecido en su cargo hasta la entrega de los bonos. Todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título tendrán y por la presente se declara que tienen todas las cualidades e incidentes de documentos negociables de acuerdo con la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de Puerto Rico, Título 19. Los bonos se emitirán en forma de bonos con cupones o inscritos, o de ambos, como lo determine la Autoridad, y se podrá proveer para el registro de cualquier bono con cupones en cuanto al principal solamente y también en cuanto a principal e interés, y para la reconversión en bonos con cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto a principal e intereses. La emisión de tales bonos no estará sujeta a ningunas limitaciones o condiciones contenidas en ninguna otra ley, y la Autoridad podrá vender tales bonos de tal manera, en venta pública o privada, y a tal precio, como ella determine sea mejor a los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no se hará tal venta a un precio tan bajo que requiera el pago de intereses sobre el dinero así recibido a un tipo de interés mayor del cinco (5) por ciento anual, computado en relación al vencimiento absoluto de los bonos de acuerdo con las tablas normales de valores de bonos, excluyendo sin embargo de tales cómputos el montante de cualquier prima pagadera al redimirse cualesquiera bonos antes de su vencimiento. Antes de la preparación de bonos definitivos, la Autoridad puede, bajo restricciones similares, emitir o hacer emitir recibos interinos o bonos temporeros, con o sin cupones, cambiables por bonos definitivos cuando tales bonos hayan sido ejecutados y estén listos para su entrega. La Autoridad puede también disponer para el rembolso de cualesquiera bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos.

El producto de la venta de tales bonos se usará solamente para el fin o fines para el cual tales bonos hayan sido autorizados, y serán desembolsados en tal forma y bajo tales restricciones, si algunas, como la Autoridad provea en la resolución autorizando la emisión de tales bonos o en el contrato de fideicomiso, que más adelante se menciona, garantizando los mismos. Si el producto de tales bonos, por error de cálculos o de cualquiera otra cosa, fuera insuficiente para tales fines, bonos adicionales pueden ser emitidos de igual manera para proveer el montante de tal déficit, a menos que otra cosa se provea en la resolución autorizando tales bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza los mismos, se considerarán como que son de la misma emisión y tendrán derecho a pagarse del mismo fondo sin preferencia o prioridad a los bonos originalmente emitidos para el mismo fin. Si el producto de los bonos de cualquier emisión excediere el montante requerido para el fin para el cual tales bonos hayan sido emitidos, el excedente se pagará al fondo que se provee bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título o que se provea por dicha resolución o contrato de fideicomiso, para el pago del principal y los intereses de tales bonos.

Pueden emitirse bonos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título sin ningunos otros procedimientos o cumplimiento de cualesquiera otras condiciones o la ocurrencia de cualesquiera otras cosas, que aquellos procedimientos, condiciones o cosas que son específicamente requeridos por la secs. 141 a 161 de este título.

III.  Cualquiera resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos de renta, o el contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos, puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos autorizados por dicha resolución o garantizados por tal contrato de fideicomiso.

(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;

(2) en cuanto a las tarifas a imponerse por los servicios prestados por las facilidades de la Autoridad y la aplicación, uso, y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;

(3) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización y la reglamentación y disposición de los mismos;

(4) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de sus propiedades o cualquiera parte de las mismas;

(5) en cuanto a limitaciones en los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

(6) en cuanto a limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;

(7) en cuanto al procedimiento por el cual pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos o cualquier contrato de fideicomiso, y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, y la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(8) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que deberá mantenerse sobre las propiedades de la Autoridad y el uso y disposición del dinero del seguro;

(9) en cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, a los cuales tiene derecho entonces o a los cuales pueda tenerlo en el futuro;

(10) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos vencerán, o pueden declararse vencidos, antes de su vencimiento y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(11) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes, que surjan del incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;

(12) en cuanto a investir al fiduciario bajo los términos de cualquier contrato de fideicomiso, con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para garantizar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de tal fiduciario, y a la limitación de las responsabilidades del mismo; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 141 a 161 de este título o los deberes impuestos por la presente;

(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas, o cualesquiera otros cargos por los servicios, instalaciones o artículos de la Autoridad y el combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los distintos servicios, instalaciones o artículos de la Autoridad; en cuanto al derecho de la Autoridad a descontinuar supliendo agua a cualquier propiedad y a desconectar dicha propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas rendidas por agua consumida en dicha propiedad dejen de pagarse; en cuanto al derecho de la Autoridad a desconectar cualquier propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas por servicios prestados a dicha propiedad por el Sistema Estadual de Alcantarillados dejen de pagarse;

(14) en cuanto a la suspensión de servicios, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los servicios de la Autoridad dejen de pagarse; y

(15) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las secs. 141 a 161 de este título, que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

A discreción de la Autoridad cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161 de este título pueden ser asegurados por un contrato de fideicomiso por y entre la Autoridad y un fiduciario corporativo, que puede ser cualquier compañía de fideicomiso o banco que tenga los poderes de una compañía de fideicomiso dentro de los Estados Unidos o en Puerto Rico. Dicho contrato de fideicomiso puede comprometer o ceder las rentas a recibirse, pero no transferirá o hipotecará la propiedad de la Autoridad, o cualquier parte de la misma. Dicho contrato de fideicomiso o resolución proveyendo la emisión de dichos bonos puede contener tales disposiciones para la protección y ejercicio de los derechos y remedios de los tenedores de bonos que sean razonables y propios y que no sean en violación de la ley, incluyendo estipulaciones expresando los deberes de la Autoridad en relación con la adquisición de propiedad y la construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación, reparación, operación y seguro de sus propiedades en relación con las cuales dichos bonos hayan sido autorizados, y la custodia, protección y aplicación de todos los dineros, y disposiciones para el empleo de ingenieros consultores en relación con tal construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación u operación. Será permisible que cualquier banco o compañía de fideicomisos incorporada bajo las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado de los Estados Unidos o de Puerto Rico, que actúe como depositario del producto de la venta de los bonos o de las rentas, preste tales fianzas de indemnización o pignore tales valores como se requiere por ley. Tal contrato de fideicomiso puede expresar los derechos y remedios de los tenedores de bonos y del fiduciario, y puede limitar el derecho individual de acción por los tenedores de bonos como es acostumbrado en contratos de fideicomiso o instrumentos de fideicomiso asegurando bonos y obligaciones de corporaciones. En adición a lo anterior, tal contrato de fideicomiso puede contener aquellas otras disposiciones que la Autoridad considere razonables y apropiadas para la seguridad de los tenedores de bonos. Todos los gastos en que se incurra para llevar a cabo las disposiciones de dicho contrato de fideicomiso podrán tratarse como parte del coste de las operaciones de la Autoridad.

Los bonos de la Autoridad serán inversión legal y podrán aceptarse como garantía para todo fondo fiduciario en fideicomiso o públicos de acuerdo con las leyes vigentes que regulan inversiones y seguridades cuya inversión o depósito esté bajo el control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualquier funcionario o funcionarios de éste.

(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 12; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art I, sec. 1, art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

  152a. Garantía de pago de principal, prima e intereses de bonos vigentes.

(a)  El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza el pago de principal y prima, si alguna, y de los intereses en todos los bonos vigentes emitidos por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (la Autoridad) a la fecha de efectividad de esta ley ("los bonos vigentes"), así como de todos los bonos u otras obligaciones que podrían ser emitidas por la Autoridad para refinanciar los bonos vigentes cubiertos por esta garantía (los "bonos de refinanciamiento", y colectivamente con los bonos vigentes, "los bonos"). Los bonos de refinanciamiento, si alguno, emitidos después de la fecha de efectividad de esta ley a ser cubiertos por esta garantía serán aquéllos a ser especificados mediante resolución de la Autoridad y una declaración de tal garantia se expondrá en la faz de tales bonos. La garantía provista en esta sección se mantendrá en efecto en aquellos bonos cubiertos solamente por aquel término que se consideren vigentes bajo el Contrato de Fideicomiso u otros acuerdos, conforme tales fueron emitidos y respaldados.

Si en cualquier momento las rentas, ingresos o cualesquiera otros fondos disponibles de la Autoridad que estén pignorados para el pago de principal, de prima, si alguna, y de los intereses sobre bonos directamente garantizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de esta sección, no fueren suficientes para el pago de tal principal, prima, si alguna, e intereses a su vencimiento, ni para mantener una reserva con tal propósito, según se disponga en el Contrato de Fideicomiso u otros acuerdos que respalden tales bonos, el Secretario de Hacienda cosignará [sic ] o anticipará de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas de dinero que sean necesarias para cubrir las deficiencias en la cantidad requerida para el pago de tal principal, prima, si alguna, e interés y para mantener dicha reserva y deberá ordenar que las sumas así retiradas sean utilizadas para tales propósitos. En caso de anticipar los recursos, el Secretario de Hacienda notificará al Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia de los recursos anticipados, y éste procederá a incluir los mismos en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico para el próximo año fiscal. Para efectuar tales pagos, la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.

No obstante, las provisiones incluidas en esta sección, la Autoridad o el oficial, junta o cuerpo sucesor a las funciones de la Autoridad podrá, de tiempo en tiempo, notificar por escrito y mediante aprobación por escrito del Secretario de Hacienda, que la garantía aquí autorizada sea transferida para el pago de principal y prima, si alguna, y de los intereses de cualesquiera bonos emitidos o a ser emitidos por cualquier otra corporación pública para refinanciar cualquiera de los bonos mencionados en el primer párrafo de esta sección; proveyendo, sin embargo, que tal garantia se mantendrá en efecto para cualquier bono vigente hasta entonces emitido por la Autoridad y para bonos de refinanciamiento emitidos por la Autoridad para refinanciar cualquier de los bonos vigentes mencionados. Las otras provisiones de esta sección aplicarán a los bonos emitidos por la Autoridad y por esa otra corporación pública.

(b)  Los bonos vigentes consisten de los bonos de renta de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Serie 1988 A y Serie 1988 AA.

(Julio 28, 1994, Núm. 45, secs. 1 y 2, ef. Julio 28, 1994.)"

  154. Remedios de los tenedores de bonos.

(a)  Tal como se usa en las secs. 141 a 161 de este título el término "tenedor de bonos" o "bonista" o cualquier término similar significará cualquier persona que sea portadora de cualquier bono o bonos en circulación inscritos al portador o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos de otra manera que al portador. Sujeto a cualesquiera limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo pero sin limitarse a la restricción del ejercicio de cualquier remedio a una proporción o porcentaje específico de dichos tenedores, cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual de todos los tenedores de bonos que estén en condiciones similares para - 

(1) Mediante mandamus  u otro pleito, acción o procedimiento hacer valer sus derechos contra la Autoridad y su Junta, funcionarios, agentes y empleados para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones bajo las secs. 141 a 161 de este título, así como sus convenios y contratos con los tenedores de bonos;

(2) mediante acción civil exigir de la Autoridad y de su Junta que se hagan responsables como si ellas fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso;

(3) mediante acción civil interdecir cualesquiera actos o cosas que pudieren ser ilegales o violaren los derechos de los tenedores de bonos, y

(4) entablar pleito sobre los bonos.

(b)  Ningún remedio concedido por las secs. 141 a 161 de este título a tenedor alguno de bonos o fiduciario de éste, tiene por objeto excluir ningún otro remedio, sino que cada remedio es acumulativo y adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin considerar ningún otro remedio que se confiera por las secs. 141 a 161 de este título o por cualquier otra.

(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 14; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1, ef. Mayo 3, 1949.)"

  155. Exención de contribuciones.

(a)  Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son la conservación de la salud pública, el adelantamiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, que son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todos sentidos y por tanto la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos estaduales o municipales sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su jurisdicción, control, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier propiedad, o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus propiedades y actividades. Las personas que celebran contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos establecido en la sec. 16 de la Ley Núm. 85, aprobada el 20 de agosto de 1925, según ha sido o pueda ser posteriormente enmendada. La Autoridad estará exenta del pago de toda clase de derechos, prescritos por la leyes vigentes para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en los registros de la propiedad de Puerto Rico.

(b)  Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos y otras obligaciones emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.

(Mayo 1, 1945, Núm. 40, p. 139, sec. 15; Mayo 3, 1949, Núm. 163, p. 431, sec. 1; Const., art. I, sec. 1, ef. Julio 25, 1952.)"

  164. Cargos por conexiones y usos del sistema - Definiciones.

Los siguientes términos tendrán a los fines de las secs. 164 a 167 de este título el significado que a continuación se expresa, a menos que otro significado claramente surja del contexto, y el uso del término en singular incluirá el plural y viceversa:

(a) "Autoridad" significa Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.

(b) "Sistema" significa el sistema de acueductos o el sistema de alcantarillados de la Autoridad, o ambos sistemas, según se definen en la sec. 141 de este título.

(c) "Unidad" significa una casa de vivienda o apartamiento con uno o más dormitorios; cada cuarto de hotel; cada cuarto de hospital para un solo paciente (entendiéndose que los cuartos para varios pacientes constituirán una unidad distinta por cada dos pacientes); y en el caso de edificios o estructuras para otros usos comerciales o para usos industriales, 400 galones de consumo estimado de agua al día en lo referente a uno u otro sistema.

(d) "Dueño" significa cualquier persona, corporación, sociedad, asociación o cooperativa, ya funcione con ánimo de lucro o sin él. También incluye al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias y corporaciones, y a Estados Unidos, sus agencias y corporaciones.

(e) "Urbanización" significa toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de los solares, no esté comprendida en el término "lotificación simple" como se define en el Artículo 2 de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, según ha sido enmendada. El término "Urbanización" incluirá, a los fines de las secs. 164 a 167 de este título, desarrollos para viviendas de cuatro o más solares, en zona urbana o rural.

(f) "Edificios multifamiliares" incluye únicamente los que tengan cuatro o más unidades, construidos en zona urbana o rural.

(Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 1, ef. Julio 23, 1974.)"

  165. --Provisionales.

(a)  Se faculta a la Autoridad a imponer y cobrar un derecho o cargo por unidad a los dueños de urbanizaciones, edificios multifamiliares o para usos institucionales, industriales o comerciales (incluyendo hoteles y hospitales) por conectarse y hacer uso del sistema.

(b)  Las unidades sujetas a la imposición y cobro de dicho derecho o cargo serán las que se conecten al sistema a partir de la fecha en que comience a regir esta ley por constituir nuevas construcciones, o ampliaciones o extensiones de construcciones ya existentes, o requerir nuevas acometidas de mayor tamaño.

(c)  La Autoridad impondrá y cobrará dicho derecho o cargo hasta la suma de cien (100) dólares por cada unidad a ser conectada al sistema de acueductos y hasta cien (100) dólares por cada unidad a ser conectada al sistema de alcantarillados, tomando en consideración la carga adicional que tendrá que soportar el sistema por la conexión de las unidades de la urbanización o del edificio y la capacidad del sistema a que se conecte para absorber la carga adicional.

(d)  El pago o afianzamiento del derecho o cargo impuesto por la Autoridad, según ésta disponga, será requisito indispensable para que el Oficial de Permisos adscrito a la Junta de Planificación de Puerto Rico autorice la construcción y uso de las unidades sobre las cuales se imponga el derecho o cargo.

(e)  El dueño de las unidades que no estuviere conforme con la imposición o con la razonabilidad del cargo deberá pagarlo o afianzarlo y apelar del mismo para ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones dentro de los treinta (30) días siguientes al pago o afianzamiento, siguiéndose en todo lo que no sea inaplicable el procedimiento establecido en el Artículo 26 de la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942 según ha sido enmendada. Dicho término de treinta (30) días será de carácter jurisdiccional. La resolución de la Junta podrá ser revisada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a instancia del apelante o la Autoridad de acuerdo con el procedimiento que ahí se dispone.

(Julio 23, 1974, Núm. 170, Parte 2, p. 4, art. 2, ef. Julio 23, 1974.)"

  168. Préstamos con la Farmer's Home Administration.

(a)  El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a reembolsar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, el principal, los intereses y los gastos de financiamiento en que incurra dicha agencia para pagar los préstamos concedidos a ésta por la Farmer's Home Administration  para la construcción de proyectos de acueductos y alcantarillados sanitarios en comunidades o áreas rurales que cualifiquen para dichos préstamos, los cuales ascienden a $33.7 millones.

(b)  El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a garantizar el pago del servicio de la deuda del préstamo de $14,695,000 que la Farmer's Home Administration  otorgó a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en el 1976. Esta garantía será efectiva en caso de que la Autoridad no pueda cumplir con este compromiso.

(c)  La Oficina de Presupuesto y Gerencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consignará anualmente en el presupuesto funcional de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellas cantidades que sean necesarias para cubrir los costos de principal, intereses y otros gastos de financiamiento en que incurra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para el pago de dichos préstamos.

(Abril 3, 1986, Núm. 8, p. 22, secs. 1 a 3, ef. Abril 3, 1986.)"

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico y los Tribunales de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado como sigue y citamos:

 

"La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es una empresa o negocio privado dentro del significado de la Sec. 18 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico y de hecho funciona como tal." A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976).

"La Autoridad de Energía Eléctrica no es una rama del Gobierno del E.L.A. y por tanto carece de la protección de la Undécima Enmienda a la Constitución federal." Riefkohl v. Alvarado, 749 F. Supp. 374 (1990).

"No procede autorizar un embargo de fondos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para satisfacer una sentencia final y firme en su contra, pues interrumpiría el ya afectado servicio vital que dicha entidad de utilidad pública presta al pueblo de Puerto Rico." Librotex, Inc. v. A.A.A., 138 D.P.R. (85) (1995).

"Siendo la suma a ser embargada considerablemente alta, y aunque las peticionarias son acreedoras por sentencia de la Autoridad, las consecuencias extraordinarias que el embargo tendría sobre dicha entidad requiere la protección del tribunal. Constituye un remedio compatible alterno de carácter equitativo ordenar al Director Ejecutivo, Junta de Gobierno de la Autoridad y demás funcionarios concernidos, que en el próximo presupuesto funcional de la Autoridad se incluya una partida para satisfacer la totalidad de la sentencia dictada, más intereses devengados hasta el momento en que se realice su pago." Librotex, Inc. v. A.A.A., 138 D.P.R. (85) (1995).

También, sobre el particular, el Secretario de Justicia de Puerto Rico, se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Como entidad legal separada, independiente del Estado Libre Asociado, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados generalmente tiene la misma responsabilidad que pudiera tener una corporación privada prestando un servicio público similar.

Op. Sec. Just. Núm. 42 de 1957."

"Como entidad legal separada, independiente del Gobierno de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados tiene la misma responsabilidad que pudiera tener una corporación privada que presta un servicio público similar. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1957-42.),

Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1986."

"La A.A.A. no tiene facultad en virtud de una Orden Ejecutiva para expropiar, a nombre propio, bienes, intereses o derechos.

Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1994."

 

El Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y su Secretario en funciones

 

Este Departamento ejecutivo, a solicitud de la antedicha Junta de Planificación, ha endosado y está endosando los antedichos desarrollos urbanos de vivienda ILEGALES. Sugiriéndole al desarrollador CRIMINAL las opciones a su alcance para el diseño de la vías de transportación terrestre (carreteras) en el proyecto ILEGAL que le ocupa, cónsonas con los planes del Departamento.

 

Y se escuda en su inmunidad para violar la Constitución y salir impune de sus actos delictivos de encubrimiento y FRAUDE. No permitiéndole a ningún ciudadano reclamar contra ella los derechos que ésta le ha pisoteado y violado. Constituyéndose por sus actos de endoso en un vehículo propulsor del desarrollo ilegal urbano.

 

Por otro lado, en complicidad con los municipios y el Registrador de la Propiedad, endosa los controles de acceso a favor de desarrolladores urbanos CRIMINALES y corporaciones ILEGALES sin fines de lucro constituidas por residentes urbanos, suscriptores de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS. Fomentando y haciendo atractivo el tráfico ilegal de bienes inmuebles urbanos.

 

En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, las secciones 411 del Título 3 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Poder Ejecutivo / 3 L.P.R.A. sec. 411); 2501, 2502, 2503, 2504, 2505, 2603, 2605 y 2606 del Título 9 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Carreteras y Transito / 9 L.P.R.A. secs. 2501, 2502, 2503, 2504, 2505, 2603, 2605 y 2606); y las secciones 64, 64a, 64b, 64b-1, 64b-2, 64c, 64d, 64d-1, 64d-2, 64d-3, 64d-4, 64d-5, 64e, 64f, 64g y 64h del Título 23 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Planificación y Fomento Público / 23 L.P.R.A. secs. 64, 64a, 64b, 64b-1, 64b-2, 64c, 64d, 64d-1, 64d-2, 64d-3, 64d-4, 64d-5, 64e, 64f, 64g y 64h), dicen y citamos:

 

  411. Secretario de Transportación y Obras Públicas - Facultades y deberes.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas vigilará todas las obras públicas estaduales, y tendrá a su cargo todas las propiedades estaduales, incluyendo los edificios, caminos y puentes públicos, las fuerzas hidráulicas, los ríos no navegables y sus cauces, las aguas subterráneas, minas y minerales debajo de la superficie de terrenos particulares, los terrenos públicos y las tierras públicas, los registros y archivos públicos y terrenos saneados; excepto todas las propiedades adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones en o antes de la fecha de efectividad de esta ley, que no se utilicen para fines públicos; Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda, en consulta con el de Justicia, tendrá a cargo la administración y disposición de los bienes inmuebles así adjudicados, de los cuales podrán disponer mediante arrendamiento o venta en pública subasta, conforme al reglamento aprobado por ellos, cuyo producto ingresará al Fondo General.

(Código Político, 1902, art. 133; Mayo 12, 1942, Núm. 212, p. 1065, sec. 8; Plan de Reorg. Núm. 10 de 1950, art. III(d); Julio 2, 1981, Núm. 18, p. 125, ef. Julio 2, 1981.)"

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  2501. Distancia entre carreteras y cercas y otras obras.

A menos de veinticinco (25) metros de distancia del límite de la servidumbre de paso de la carretera no se podrá construir o reconstruir edificación alguna, corral para ganado, cerca, verja, alcantarillado, ni obra que salga a la carretera de la propiedad contigua, ni establecer presas, artefactos o cauces para toma y conducción de agua sin el correspondiente permiso del Departamento. Tampoco será permitido hacer represas, pozos, abrevaderos a distancias menores de veinticinco (25) metros de la parte exterior de los puentes y alcantarillas y de los márgenes de la carretera y practicar calicatas, explotar canteras o hacer excavaciones para cualquier otro propósito, a menos de cuarenta (40) metros del límite de servidumbre de la carretera.

(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art. 5-01, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"

  2502. Peticiones de permisos para construir.

Las peticiones de permisos para construir o reedificar en las expresadas fajas de terreno en ambos lados de la carretera se dirigirán al Secretario, expresando el sitio, clase y destino del edificio u obra que se trata de ejecutar, remitiendo si se creyere necesario a juicio del Secretario, el plano o croquis de la obra que se proyecta, previa consulta o aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art. 5-02, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"

  2503. Construcción sin permiso.

Toda persona, que sin el permiso mencionado en la sec. 2502 de este título, realice cualquier construcción a los lados de la carretera se aparte de la alineación marcada o no observe las condiciones del permiso estará obligada a demoler las obras realizadas en caso de que perjudique la carretera, los paseos, cunetas o arboledas.

(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art. 5-03, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"

  2504. Infracción de las secs. 2501 a 2503.

Toda persona que viole las disposiciones de las secs. 2501 a 2503 de este título incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será penalizada con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares o recluido en cárcel por no menos de diez (10) días ni más de cuarenta (40) días o ambas penas a discreción del Tribunal. Por cada día y durante todos los días que subsista dicha violación, se considerará un delito separado e independiente.

(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art. 5-04, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"

  2505. Construcción de accesos en carreteras que no sean de tipo expreso o de accesos limitados o controlados.

En todas las carreteras que no sean carreteras de tipo expreso o de accesos limitados o controlados, cualquier persona que desee construir un acceso deberá justificar la necesidad para ello y deberá obtener el correspondiente permiso del Secretario. El acceso deberá ajustarse a las normas y condiciones que establezca el Departamento, tomando en consideración la seguridad del tránsito y la mejor conservación de la carretera. Toda persona que construya accesos sin el debido permiso o en violación a las condiciones establecidas en los mismos será castigada según lo dispuesto por la sec. 2504 de este título y el acceso así construido será eliminado y la cerca repuesta por los puntos de servidumbre. Toda persona que destruya la cerca o verja así colocada, con el propósito de entrar o salir a la propiedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares o cárcel por no menos de treinta (30) días, o ambas penas a discreción del Tribunal.

(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art. 5-05, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"

  2603. Demolición de obras construidas sin permiso; notificación a los interesados.

Se autoriza al Secretario a demoler o eliminar las obras construidas sin permiso del Departamento, o que teniendo permiso no cumplan con los requisitos establecidos en dicho permiso. Antes de realizar la demolición, se le informará por escrito a los interesados para que corrijan las deficiencias, dándoles el tiempo razonable para hacerlo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación, el interesado podrá oponerse a la decisión del Secretario, en cuyo caso éste celebrará una vista para oír las alegaciones del interesado y sus fundamentos de oposición. Celebrada la vista, el Secretario podrá sostener, modificar o dejar sin efecto la orden de demolición.

(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art. 6-03, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"

  2605. Obstrucción de carreteras con cercas o edificaciones; penalidades.

No podrán las personas obstruir ni invadir las carreteras con cercas, edificaciones, construcciones o en cualquier otra forma y el que así lo haga incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será penado con una multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares o será encarcelado por un término no mayor de treinta (30) días o ambas penas a discreción del Tribunal. Cada día que permanezca la invasión u obstrucción se considerará un delito separado e independiente. Se autoriza al Departamento a remover lo que constituye la obstrucción o invasión inmediatamente si afecta la seguridad del tránsito.

(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art. 6-05, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"

  2606. Acopios de materiales en las márgenes de carreteras, prohibición, penalidades.

No podrá persona alguna hacer acopio de materiales de construcción, abonos, tierras, frutas u otros objetos en las márgenes de las carreteras, ni colgar, ni tender en las verjas contiguas a éstas, ropas ni telas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave castigable con multa no menor de cinco (5) dólares ni mayor de veinticinco (25) dólares y cada día que persista la violación se considerará un delito separado e independiente. Se dispone, sin embargo, que en aquellos casos en que se amerite alguna excepción a lo antes prohibido deberá autorizarse mediante permiso escrito por el Secretario o su representante autorizado.

(Mayo 30, 1973, Núm. 54, p. 141, art. 6-06, ef. 30 días después de Mayo 30, 1973.)"

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  64. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público de ciertas calles - Permisos.

Los municipios podrán conceder permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades residenciales, públicas o privadas, con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida, pero que ninguna de sus vías públicas se use para la entrada o salida a otra calle, urbanización o comunidad que no haya solicitado el control de acceso. Cuando las calles, urbanizaciones o comunidades sean parte de más de un municipio, la jurisdicción recaerá en aquel municipio en que se ubiquen la mayor parte de las fincas.

Los paseos peatonales cuyos accesos no sean controlados podrán ser vendidos por el valor nominal de $1.00 a los vecinos colindantes previa consulta con los municipios a los residentes del área circundante.

No obstante lo antes dispuesto y lo establecido en el inciso (o)(1) de la sec. 4054 del Título 21 los municipios podrán expedir autorizaciones o permisos para el control de acceso de calles, urbanizaciones o comunidades cuyas vías públicas se usen como medios de entrada a, o salida de, otras calles, urbanizaciones o comunidades, siempre y cuando:

(a) La otra calle, urbanización o comunidad tenga vías públicas alternas de entrada y salida y en caso que no tenga tales vías, se garantice a cada propietario y a cada residente los medios adecuados y necesarios de acceso vehicular a la calle, urbanización o comunidad en que se reside sin carga alguna en igualdad de condiciones.

(b) No se impida, obstaculice o limite a los propietarios y residentes de la otra calle, urbanización o comunidad el flujo vehicular y peatonal por las vías y aceras públicas que tengan continuidad entre las calles, urbanizaciones o comunidades de que se trate.

(c) Se notifique individualmente a cada propietario y residente de esa otra calle, urbanización o comunidad la fecha, hora y lugar de las vistas públicas, con copia de la solicitud del permiso de control de acceso y en el término dispuesto en el inciso (a) de la sec. 64b de este título.

(d) Se ofrezcan garantías suficientes para que los propietarios y los residentes de la otra calle, urbanización o comunidad reciban los servicios que requieran de agencias e instituciones, entidades y personas privadas.

El municipio podrá autorizar un cierre parcial, durante las horas de menos tránsito, los fines de semana y días feriados en aquellos casos en que no sea posible un cierre total por razón de tránsito u otra razón aducida por cualquiera de las agencias concernidas.

Toda autorización o permiso de control de acceso se emitirá sujeto a las condiciones y requisitos establecidos en las secs. 64 et seq.  de este título y en el reglamento que adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico. El municipio y la Asociación de Residentes estarán obligados a notificar por correo certificado a los residentes sus gestiones relacionadas con el proceso del cierre de las calles.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 1; Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 2, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 1.)

HISTORIAL

Enmiendas--1992. La ley de 1992 enmendó esta  sección en términos generales.

Enmiendas--1988. La ley de 1988 enmendó esta sección para autorizar a los municipios a conceder permisos de acceso controlado de las calles en urbanizaciones y residenciales, sujeto al reglamento que adopte la Junta de Planificación.

Vigencia de la ley de 1992. El art. 12 de la Ley de Julio 16, 1992, Núm. 22, dispone: "Esta ley [que enmendó las secs. 64 et seq.  de este título] empezará a regir inmediatamente después de su aprobación [Julio 16, 1992], a los únicos efectos de que los municipios adopten las ordenanzas y reglamentos necesarios para su implantación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los treinta (30)días de su aprobación [Julio 16, 1992]."

 Vigencia de la ley de 1987. La sec. 7 de la Ley de Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, dispone que la misma estará en vigor 120 días después de Mayo 20, 1987.

Exposición de motivos. 

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67.

Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723.

Julio 16, 1992, Núm. 22.

Título de la ley.  El título de la Ley de Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, según enmendado por el art. 1 de la Ley de Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, dispone: "Para autorizar a los municipios de Puerto Rico a conceder permisos o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones y comunidades residenciales públicas o privadas que tengan un solo acceso o que tengan más de un acceso, pero que no constituyan una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades; para establecer condiciones para su concesión y para autorizar a la Junta de Planificación a adoptar reglamentación."

 Disposición transitoria. El art. 11 de la Ley de Julio 16, 1992, Núm. 22, dispone:

"(a) En los casos de calles, urbanizaciones y comunidades cuyos propietarios adquirieron el inmueble con anterioridad a la fecha de aprobación de esta ley [Julio 16, 1992] bajo la creencia de que el urbanizador o desarrollador había obtenido el permiso o autorización de control de acceso requerido por esta ley [que enmendó las secs. 64 et seq. de este título], los municipios concederán tales permisos o autorizaciones a petición de la Asociación de Residentes sin tener que cumplir con las disposiciones de la Sección 3 de esta ley [la sec. 64b de este título], siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

"(1) El urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple, sus agentes o empleados o el vendedor de los mismos, cualquiera que fuere, exhibió, ofreció, promovió o anunció la venta de las viviendas, solares, lotes o terrenos induciendo a creer que la calle, urbanización o comunidad estaba debidamente autorizada de acuerdo a esta ley [que enmendó las secs. 64 et seq.  de este título] para establecer, mantener y operar controles de acceso;

"(2) la Asociación de Residentes demuestre al municipio que es la legítima representante de los propietarios de la calle, urbanización o comunidad de que se trata y que la solicitud para formalizar y convalidar el control de acceso fue adoptada por lo menos por tres cuartas (3/4) partes de los propietarios;

"(3) la Asociación de Residentes presente al municipio evidencia de que las obras e instalación de los dispositivos de control de acceso estaban instaladas y operando antes del 20 de mayo de 1987.

"(b) Todo urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple[,] sus agentes o empleados, o el vendedor de los mismos, cualquiera que fuere, que, a la fecha de aprobación de esta ley [Julio 16, 1992], esté ofreciendo, exhibiendo, promoviendo o anunciando la venta de las viviendas, solares, lotes o terrenos con acceso controlado, sin haber obtenido el permiso requerido en esta ley [que enmendó las secs. 64 et seq.  de este título], deberá presentar al municipio la correspondiente solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley [véase la nota Fecha de vigencia bajo esta sec. 64]. Durante ese término y hasta tanto el municipio expida y sea válido y efectivo tal permiso o autorización de control de acceso, dicho urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple[,] sus agentes y empleados o el vendedor de los mismos, tendrá la obligación legal de informar en todo anuncio, promoción y gestión de venta la etapa en que se encuentra tal solicitud.

"Cumplido el término de sesenta (60) días antes dispuestos los urbanizadores o desarrolladores de terrenos o constructores de urbanización, lotificación o lotificación simple o los vendedores de los mismos, estarán sujetos a las penalidades dispuestas en la Sección 17 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada [sic ].""

  64a. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público de ciertas calles - Requisitos.

A los fines de poder solicitar y obtener el permiso a que se refiere la sec. 64 de este título, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Que las urbanizaciones, calles o comunidades tengan Consejo, Junta o Asociación de Residentes debidamente organizada y registrada en el Departamento de Estado como una institución sin fines de lucro.

(b) Que en la urbanización, calle o comunidad no exista ningún edificio o facilidad propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios para uso y disfrute del público en general a excepción de aquéllos dedicados a escuelas, parques recreativos o centros comunales.

(c) Que la solicitud de autorización para controlar el acceso o los accesos a la urbanización, calle o comunidad sea adoptada por lo menos por tres cuartas 3/4 partes de los propietarios de las viviendas allí establecidas. La participación de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda y deberá constar por escrito bajo la firma de cada uno de ellos. Una autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad prestada voluntariamente por un propietario mayor de edad y en representación de una vivienda obligará al propietario a cumplir con lo dispuesto en la sec. 64d-3 de este título y estará en pleno efecto y vigor mientras no se emita un documento escrito que claramente revoque la autorización prestada con fecha anterior. Una revocación de autorización para solicitar el permiso para controlar el acceso o accesos a la urbanización, calle o comunidad será válida únicamente si se presenta en cualquier momento hasta la fecha de celebración de la primera vista pública. Luego de esta fecha aplicará lo dispuesto en la sec. 64d-3 de este título. Aquellas personas que favorezcan la implantación del sistema deberán hacerlo expresamente y por escrito en el momento en que se lleve a cabo la gestión para obtener de los propietarios las autorizaciones necesarias para solicitar el permiso de control de acceso.

(d) Que la comunidad se comprometa y presente garantías de que ha de asumir los gastos de instalación, operación y mantenimiento de las facilidades necesarias para el control del acceso a la urbanización o comunidad.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 2, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 3, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 2.)"

  64b. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Notificaciones.

(a)  Radicación de solicitud y notificación de vistas públicas. -  Toda petición de permiso o autorización de control de acceso deberá radicarse ante el municipio en cuya jurisdicción radique la calle o calles que su acceso se proponga controlar de conformidad con lo establecido en las secs. 64 et seq.  de este título y en los reglamentos adoptados conforme a ella. El municipio deberá celebrar vistas públicas no más tarde de los cuarenta y cinco (45) días del recibo de dicha petición, luego de dar aviso al público de la fecha, sitio y naturaleza de la vista mediante notificación escrita a los residentes de la urbanización, calles y comunidad residencial, pública o privada, para la que se solicita el control de acceso y la publicación de un aviso en uno de los periódicos de circulación general o regional en Puerto Rico, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la vista. Sólo podrán utilizarse periódicos de circulación regional si el municipio de que se trate está dentro de la región servida por el mismo.

(b)  Notificación a las agencias. -  No más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su presentación, el municipio enviará copia de la solicitud de control de acceso y notificará la fecha, hora y lugar señalado para las vistas públicas del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y al Servicio de Correos. También notificará al Departamento de Recursos Naturales cuando para la construcción, instalación, mantenimiento y operación del control de acceso propuesto se requiera el corte o poda de árboles en propiedad pública o privada; a la Autoridad Metropolitana de Autobuses en caso de solicitudes para calles, urbanizaciones o comunidades ubicadas en áreas servidas por dicha Autoridad y a cualesquiera otras agencias de servicios públicos que el municipio estime necesario o conveniente. El municipio enviará, además, a cada una de dichas agencias copia de toda la documentación en su poder que sea útil, conveniente o necesaria para que las agencias puedan evaluar la solicitud de permiso de control de acceso y emitir su opinión y decisión.

(c)  Endoso de agencias. -  Cada agencia deberá expresar por escrito si endosa o no el control de acceso propuesto en o antes de la celebración de la primera vista pública. De favorecerlo, pero con modificaciones y condiciones, expresará claramente en qué consisten y las justificaciones de las mismas.

De oponerse al control de acceso se expresarán las razones para negar su endoso y de ser solicitado por el municipio acompañará copia certificada de los estudios, informes, mensuras, opiniones y otros documentos que fundamenten la determinación de la agencia de que se trate. Las agencias que no comparezcan por escrito antes de concluir la primera vista pública se entenderá que endosan los controles de acceso en la forma y extensión propuesta en la solicitud al efecto.

(d)  Dictamen del municipio. -  El municipio emitirá su decisión sobre toda solicitud de permiso de control de acceso no más tarde de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha de celebración de la última vista pública.

Si la determinación del municipio favorece los controles propuestos por la Junta, Consejo o Asociación de Residentes, emitirá un dictamen final y autorizará la implantación. Dicho dictamen será firme desde la fecha del archivo en el municipio de copia de su notificación. Si la autorización del municipio modifica o establece restricciones a los controles propuestos por la Junta, emitirá un dictamen preliminar que contendrá las condiciones, cambios o modificaciones bajo los cuales deberá desarrollarse el proyecto teniendo que adoptarse dicho dictamen preliminar mediante declaración firmada por no menos de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de archivo en el municipio de copia de su notificación. La firma de dichos propietarios estará limitada a un propietario por vivienda.

El dictamen preliminar adoptando el control de acceso con las condiciones impuestas por el municipio será firme a la fecha del archivo en el municipio de la declaración antes requerida.

(e)  Reconsideración y revisión judicial. -  Toda persona, Asociación de Residentes, urbanizador o desarrollador que no esté de acuerdo con la decisión del municipio sobre una solicitud de permiso de control de acceso, podrá solicitar su revisión judicial dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de archivo en el municipio de copia de la notificación concediendo la autorización o permiso de control de acceso o del archivo de la declaración jurada adoptando el dictamen preliminar, según sea el caso. El Tribunal emitirá su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de revisión.

Toda agencia que de acuerdo a la ley y reglamentos correspondientes deba aprobar, endosar, recomendar o tomar alguna otra acción sobre el diseño, planos y otros particulares necesarios para solicitar y obtener los permisos de construcción y uso de controles de acceso en una calle, urbanización o comunidad, deberá emitir su decisión o determinación dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la Asociación de Residentes o su representante someta todos los documentos requeridos para ello. Por su parte la Administración de Reglamentos y Permisos deberá emitir o denegar el permiso de construcción dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que la Asociación de Residentes someta la solicitud de dicho permiso con las aprobaciones o endosos de otras agencias que se requieran y con todos los documentos o estudios exigidos por ley y reglamento.

La autorización estará igualmente sujeta a que no se imposibilite cumplir con la reglamentación vigente sobre acceso a las playas; que no se imposibilite o dificulte a los residentes externos a la comunidad el uso y disfrute de las instalaciones deportivas, recreativas y de otras facilidades comunales, ni se le imposibilite recibir servicios de las instituciones privadas, como escuelas, iglesias, hospitales, clubes cívicos y otros, ubicados en la comunidad y que no constituya una barrera física o arquitectónica a ciudadanos impedidos; derechos que se dilvulgarán al público mediante la colocación de rótulos visibles a las entradas de las comunidades que disfruten del sistema de control de acceso conforme a lo dispuesto en las secs. 64 et seq.  de este título, identificándose en dichos rótulos las instalaciones y facilidades públicas existentes en dicha comunidad.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 3, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 4, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 3.)"

  64b-1. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Solicitud antes de lotificar o desarrollar.

Cualquier urbanizador, desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple, antes de vender, de haber concedido una opción de compra o de cualquier otra forma haberse comprometido a vender una vivienda, solar, lote o terreno de los que se propone desarrollar o lotificar, podrá establecer en éste los controles de acceso, sujeto a que cumpla con las disposiciones de las secs. 64 et seq.  de este título y de las ordenanzas y reglamentos que adopte el municipio que le sean aplicables y obtenga previamente la correspondiente autorización o permiso de control de acceso del municipio donde ubique la urbanización, lotificación o lotificación simple, según sea el caso.

El municipio establecerá por reglamento, en consulta con la Junta de Planificación de Puerto Rico, el procedimiento para conceder autorizaciones o permisos de control de acceso bajo esta sección. Los urbanizadores o desarrolladores no estarán sujetos a lo dispuesto en los incisos (a), (c) y (d) de la sec. 64a, ni de la sec. 64b de este título.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 4, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 6, ef. Agosto 10, 1988; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 4.)"

  64b-2. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Demostración de solicitud.

Todo urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple que por sí, a través de cualquier otra persona, o en cualquier forma ofrezca, exhiba, promueva o anuncie la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos con acceso controlado deberá mostrar el original certificado del correspondiente permiso, según expedido por el municipio, al momento de acordar o firmar cualquier compromiso u opción de compraventa. Si a la fecha de firmarse dicha opción la solicitud de permiso de control de acceso todavía se encuentra pendiente en el municipio correspondiente, el urbanizador o desarrollador vendrá obligado a informar al potencial comprador la etapa en que se encuentra dicha solicitud. Todo urbanizador o desarrollador deberá entregar a todo adquirente copia certificada del permiso de control de acceso otorgado por el municipio correspondiente en el momento que se otorgue escritura de compraventa.

Toda persona que incumpla lo antes dispuesto estará sujeta a una multa administrativa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares. Se considerará una violación separada por cada vez que se deje de cumplir la obligación antes impuesta.

Ningún urbanizador o desarrollador de terrenos o constructor de urbanización, lotificación o lotificación simple podrá por sí, a través de cualquier otra persona o en cualquier forma, ofrecer, exhibir, promover o anunciar la venta de viviendas, solares, lotes o terrenos induciendo a creer que la calle, urbanización o comunidad tendrá acceso controlado sin haber obtenido del municipio a que corresponda y tener vigente el permiso de control de acceso exigido en las secs. 64 et seq.  de este título, de haber solicitado permiso, indicar la etapa en que se encuentre el mismo. Toda persona que viole las disposiciones de esta sección estará sujeta a una multa administrativa no menor de mil quinientos (1,500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares. Se considerará una violación separada por cada día que se incurra en la conducta antes prohibida.

El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá jurisdicción primaria para dilucidar y resolver las querellas presentadas al amparo de esta sección de acuerdo a los procedimientos y normas establecidos en las secs. 341 et seq.  del Título 3, conocidas como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, que no sean incompatibles con lo dispuesto en esta sección.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 4a, adicionada en Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 5.)"

  64c. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Limitaciones.

Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso a la Policía, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las corporaciones públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos como tampoco de ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Instrucción Pública que presten servicios en las escuelas.

Disponiéndose, que si por razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de acceso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni los municipios serán responsables por los daños ocasionados a éstos.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 4, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; renumerada como sec. 5 en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 5, ef. Agosto 10, 1988.)"

  64d. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Violaciones; revocación.

Cualquier violación o incumplimiento de los requisitos antes establecidos conllevará la revocación automática de la autorización, excepto cuando el permiso o autorización se haya inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico según se autoriza en la sec. 64d-1 de este título. Los gastos de desmantelar o remover las facilidades de control de acceso serán responsabilidad y por cuenta de los residentes y propietarios de la urbanización o comunidad concernida que favorecieron el control de accesos.

Cuando el permiso o autorización conste inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico no se podrá revocar la autorización pero el municipio en donde ubique el desarrollo o lotificación podrá imponer sanciones, de existir una ordenanza municipal a tal efecto, a toda persona natural o jurídica responsable de violar o incumplir los requisitos antes establecidos. Cuando el permiso o autorización se haya solicitado por el urbanizador, el desarrollador o el constructor éstos serán responsables por dichos incumplimientos o infracciones mientras no se hayan vendido y entregado más del sesenta y cinco por ciento (65%) de las residencias, solares o lotes de que consta la urbanización, lotificación o lotificación simple. Cuando hubiese constituido un Consejo, Junta o Asociación de Residentes ésta será responsable del incumplimiento o infracción de las disposiciones de la sec. 64c de este título y mantendrá bajo su autoridad el control de acceso para administrarlo y mantenerlo.

Los gobiernos municipales de Puerto Rico tendrán facultad para aprobar aquellas ordenanzas municipales que sean necesarias para sancionar las violaciones a las disposiciones de las secs. 64 a 64g de este título o del reglamento promulgado a su amparo hasta un máximo de doscientos cincuenta (250) dólares por cada violación. Cada día en que se incurra en la misma violación será considerada como una violación separada.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 5, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; renumerada como sec. 6 y enmendada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 7, ef. Agosto 10, 1988.)"

  64d-1. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Inscripción; requisitos.

El permiso y autorización a que se refiere la sec. 64 de este título podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico como un gravamen real sobre la finca cumpliendo los siguientes requisitos:

(a) Cuando la solicitud de permiso y autorización fue hecha por un urbanizador, desarrollador o constructor que haya cumplido con lo establecido en la sec. 64b-1 de este título deberá el titular y propietario registral hacer la solicitud de inscripción en escritura pública y someterá certificación de la Junta de Planificación de Puerto Rico y del municipio en donde ubique el desarrollo o lotificación en la que se haga constar que se cumplieron los requisitos expuestos en la sec. 64b-1 de este título y las condiciones o limitaciones impuestas para la concesión del permiso o autorización. Si la finca sobre la que ha de inscribirse el gravamen estuviese segregada o su segregación fuere solicitada se inscribirá el gravamen sobre cada una de las nuevas fincas segregadas o a segregarse. Si no estuviese segregada la finca y luego se segrega entonces al momento de cada segregación el registrador de la propiedad hará constar en cada inscripción de las nuevas fincas la existencia del gravamen.

(b) Cuando la solicitud de inscripción sea hecha por cualquier otra persona que no sea el urbanizador, desarrollador o constructor se requerirá que la solicitud de inscripción sea hecha mediante escritura pública suscrita por los titulares registrales que son propietarios de más del cincuenta por ciento (50%) de las fincas que forman parte de la urbanización, calle o comunidad a la que se le ha extendido el permiso y autorización y se acompañará una certificación del municipio que concedió la autorización y permiso en la que se hará constar el otorgamiento de dicho permiso y las condiciones impuestas. Dicha solicitud de inscripción podrá hacerse mediante escritura pública por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes que esté debidamente organizado a tenor con las leyes de Puerto Rico y esté en funciones, pero en este caso deberá presentarse una declaración jurada de cada titular registral que sea propietario de cada una de las fincas sobre las que ha de constituirse el gravamen en la que éstos certifiquen que consienten la inscripción del gravamen y que autorizan al Consejo, Junta o Asociación a solicitar la inscripción y se hará constar la descripción registral del inmueble. La inscripción aquí dispuesta sólo surtirá efecto sobre aquellas fincas cuyos titulares hayan consentido la inscripción.

Cuando el titular haya consentido la inscripción del gravamen condicionado a que el gravamen sea constituido por determinado por ciento de propietarios de la urbanización, calle o comunidad se deberá acreditar adecuadamente el cumplimiento de la condición antes de que se pueda inscribir la autorización y permiso como gravamen sobre la finca del propietario autorizante sujeto a dicha condición.

La inscripción aquí autorizada estará sujeta al pago de derechos de inscripción de cinco (5) dólares en comprobantes de rentas internas, y la de cancelación igual cantidad, sin que pueda cobrarse cantidad adicional alguna por el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 8, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto 10, 1988.)"

  64d-2. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Cancelación de inscripción; requisitos.

La inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico del permiso y autorización señalado en la sec. 64d-1 de este título podrá cancelarse cumpliendo con las siguientes disposiciones:

(a) Cuando la inscripción fue solicitada bajo las disposiciones del inciso (a) de la sec. 64d-1 de este título se requerirá que consientan a la cancelación el noventa por ciento (90%) de los propietarios de las fincas sujetas al gravamen.

(b) Cuando la inscripción fue solicitada bajo las disposiciones del inciso (b) de la sec. 64d-1 de este título se requerirá que consientan a la cancelación el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios de las fincas sujetas al gravamen.

(c) Cuando el control del tráfico y acceso no sea de utilidad para la urbanización, calle o comunidad, el Consejo, Junta o Asociación de Residentes podrá recurrir al Tribunal Superior con competencia para que éste autorice la cancelación de la inscripción con citación a todas las partes interesadas. Este procedimiento podrá utilizarse cuando no se pueda utilizar los mecanismos establecidos en los dos incisos anteriores.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 9, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto 10, 1988.)"

  64d-3. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Obligación de contribuir proporcionalmente; propietarios.

(a)  El Consejo, Junta o Asociación de Residentes está facultada para imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación, operación y mantenimiento del sistema de control de acceso, incluyendo los salarios o jornales del personal contratado. Asimismo, está facultada para cobrar dicha cuota y reclamar la deuda a un propietario por este concepto por la vía judicial.

La obligación de pago recaerá en los siguientes propietarios:

(1) Los propietarios de fincas en las que se haya inscrito la autorización o permiso bajo el procedimiento establecido en la sec. 64d-1 de este título.

(2) Los propietarios que autorizaron la solicitud para establecer el control de acceso, según fue implantado.

(3) Todo propietario adquirente de una finca, ubicada en una urbanización, calle o comunidad que ha sido autorizada por el municipio correspondiente para controlar el acceso o que, a la fecha de la compraventa, se encontrara en trámite de obtener el consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios y así conste en actas.

(4) Cuando la solicitud fue hecha por el urbanizador, desarrollador o constructor, el pago de cuota será obligatorio para toda persona que advenga dueño del inmueble.

(5) Los propietarios que no autorizaron expresamente el establecimiento del sistema de control de acceso, pero que en fecha posterior se comprometieron al pago mediante contrato escrito.

(b)  La cantidad proporcional con que debe contribuir cada uno de dichos propietarios a los gastos señalados se determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos mensuales. Las cuotas que no sean satisfechas dentro del plazo fijado para su pago devengarán intereses al tipo máximo legal fijado para préstamos personales, según lo establezca la Junta Reguladora de Tasas de Interés para préstamos personales concedidos por la banca comercial. La falta de pago de tres (3) o más plazos consecutivos conllevará una penalidad adicional equivalente a uno por ciento (1%) mensual del total adeudado.

El propietario que esté en mora será requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de no efectuar el pago en el plazo de quince (15) días a partir del recibo de la notificación por correo certificado se le podrá exigir el pago por la vía judicial, en cuyo caso el tribunal impondrá al deudor moroso el pago de costas y honorarios de abogado.

Cuando el demandante así lo solicitare, en aquellos casos en que el propietario moroso hubiere arrendado el inmueble, el tribunal ordenará al arrendatario que consigne judicialmente a favor del demandante la cantidad necesaria de los pagos correspondientes al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento, según vayan venciendo, hasta que se cubra totalmente la deuda del propietario.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 10, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 6.)"

  64d-4. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Crédito preferente; limitación.

El crédito contra cualquier propietario por su parte en los gastos a los que se refiere el inciso (a) de la sec. 64d-3 de este título tendrá preferencia sobre cualquier otro crédito de cualquier naturaleza, excepto los siguientes:

(a) Los créditos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la correspondiente municipalidad por el importe de las cinco (5) últimas anualidades y la corriente no pagada, vencidas y no satisfechas de las contribuciones que graven al inmueble.

(b) Los créditos hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 11, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 7.)"

  64d-5. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Responsabilidad solidaria de adquirentes voluntarios.

La obligación del propietario de un inmueble por su parte proporcional de los gastos señalados en la sec. 64d-3 de este título constituirá un gravamen sobre dicho inmueble cuando éste se haya constituido conforme a lo establecido en la sec. 64d-1 de este título. Por lo tanto, el adquirente voluntario del inmueble así gravado será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor con la sec. 64d-3 de este título, hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario.

El propietario de un inmueble sujeto a un gravamen por virtud de lo dispuesto en las secs. 64 a 64g de este título estará obligado a informar a cualquier adquirente voluntario de dicho inmueble los gravámenes que afecten al mismo por concepto de los gastos señalados en la sec. 64d-3 de este título. La información sobre los gravámenes que afecten el inmueble tendrá que ser suministrada al adquirente voluntario con anterioridad al cierre de la transacción que corresponda.

El adquirente voluntario podrá incoar contra el titular que dejare de informar dichos gravámenes una acción por dos (2) veces el importe de lo adeudado por concepto de los gastos señalados en la sec. 64d-3 de este título, más las costas y honorarios del abogado demandante.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 12, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 8, ef. Agosto 10, 1988.)"

  64e. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Reglamentos.

La Junta de Planificación de Puerto Rico adoptará un reglamento para ser utilizado por todos los gobiernos municipales en el establecimiento de normas y procedimientos necesarios para la obtención de autorizaciones y permisos para el control de tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en las urbanizaciones y comunidades conforme a lo dispuesto en las secs. 64 et seq.  de este título.

Los gobiernos municipales podrán adoptar aquellas normas mediante ordenanza que estimen pertinentes en todo aquello que no sea incompatible con lo ya establecido en el reglamento de la Junta de Planificación y que sea necesario para llevar a cabo los propósitos de las secs. 64 et seq.  de este título.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 6, ef. 120 días después de Mayo 20, 1987; enmendada y renumerada como sec. 13 en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 9; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 8.)"

  64f. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Fianza.

A los fines de conceder la autorización o permiso a tenor con lo dispuesto en las secs. 64 y 64b de este título el municipio donde ubique el desarrollo o lotificación podrá requerir la prestación de una fianza o garantía cuya cuantía no excederá de dos mil (2,000) dólares. Dicha fianza o garantía responderá en las situaciones previstas en la sec. 64d de este título.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 14, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 10, ef. Agosto 10, 1988.)"

  64g. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Excepción al pago de cuota.

Los propietarios que no autorizaron expresamente el establecimiento del sistema de control de acceso no estarán obligados al pago de cuotas para el establecimiento, operación, mantenimiento o remoción de dicho sistema excepto en aquellos casos en que se comprometan a dichos pagos mediante contrato escrito. Cuando así se comprometan, estos propietarios estarán sujetos a las obligaciones y disposiciones de la sec. 64d-3 de este título. Todo propietario o residente tendrá acceso al área sujeta al control de acceso en igualdad de condiciones y todo propietario podrá participar con voz y voto en las asambleas generales que celebre el Consejo, Junta o Asociación de Residentes, independientemente de que sea o no miembro de dicho organismo.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 67, sec. 15, adicionada en Agosto 10, 1988, Núm. 156, p. 723, art. 10; Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 9.)"

  64h. Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Notificación de adquisición.

(a)  Toda persona que adquiera el título de una residencia en una urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un sistema de control de acceso notificará al Consejo, Junta o Asociación de Residentes su nombre, dirección y fecha en que adquirió la propiedad no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de adquisición. Dentro de este término acreditará además con documentos fehacientes el hecho de la adquisición.

Todo vendedor de cualquier propiedad en una calle, urbanización o comunidad de acceso controlado viene obligado a comunicar al adquirente voluntario el requisito de notificación aquí establecido en o antes de la fecha de adquisición.

(b)  En todo caso de venta o arrendamiento de una residencia dentro de una urbanización, calle o comunidad donde se haya establecido un sistema de control de acceso, el titular de dicha residencia lo notificará al Consejo, Junta o Asociación de Residentes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la venta o arrendamiento. La notificación incluirá el nombre completo del adquirente o arrendador, la dirección y la fecha exacta de dicha venta o arrendamiento. Además deberá exigir al adquirente o arrendatario en el documento de venta o arrendamiento, según sea el caso, la expresión de que conoce y observará plenamente los preceptos de las secs. 64 et seq.  de este título y del reglamento adoptado en virtud de la misma por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes.

El titular arrendador seguirá siendo el responsable exclusivo de las contribuciones para los gastos de reparación y mantenimiento de los dispositivos, equipos, sistemas y otros de control de acceso y además responderá del incumplimiento por parte del arrendatario de las disposiciones de las secs. 64 et seq.  de este título y del Reglamento que le sean aplicables.

(Mayo 20, 1987, Núm. 21, p. 65, sec. 16, adicionada en Julio 16, 1992, Núm. 22, art. 10.)"

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico y los Tribunales de Circuito de los Estados Unidos, se han pronunciado como sigue y citamos:

 

"Una corporación no tiene un derecho adquirido de acceso de un predio de su propiedad a una Carretera Expreso Tipo A con accesos limitados, que deba ser compensado, cuando dicha corporación ha establecido una estructura en su predio fundado en un permiso revocable o enmendable en cualquier momento cuando las necesidades del Gobierno Estatal o Municipal así lo exijan, y se establece que es necesario enmendar dicho permiso por razones de orden público." Texaco Inc. v. Secretario de Obras Públicas, 85 D.P.R. 712 (1962).

"No es compensable la inconveniencia que sufre un predio colindante con una carretera - al reclasificarla de carretera ordinaria en una carretera expreso de accesos limitados - inconveniencia que comparte con el público en general, cuando por razones de seguridad y debido a reglamentación del tránsito es necesario establecer accesos más indirectos, largos o inconvenientes que los que originalmente disfrutaba la propiedad colindante." Texaco Inc. v. Secretario de Obras Públicas, 85 D.P.R. 712 (1962).

"La reclasificación de carreteras y la reglamentación del tránsito - situación denominada por la jurisprudencia norteamericana como circuity of travel  - es un ejercicio legítimo del poder público del Estado (police power ) que no constituye una toma de, o perjuicio a, la propiedad privada y, por lo tanto, no es compensable." Texaco Inc. v. Secretario de Obras Públicas, 85 D.P.R. 712 (1962).

"La Junta de Planificación y el Departamento de Obras Públicas son instrumentalidades del gobierno sin facultad para demandar ni ser demandados." Toa Baja Development Corporation v. García Santiago, 312 F. Supp. 899 (1970).

"La inmunidad del Estado Libre Asociado como soberano se extiende a sus agencias, la Junta de Planificacíon y al Departamento de Obras Públicas." Toa Baja Development Corporation v. García Santiago, 312 F. Supp. 899 (1970).

"El alegato de que la corporación demandante sometió a la Junta de Planificación para su aprobación planos para la construcción de una urbanización en una faja de terreno de su propiedad y la Junta emitió una resolución aprobando la urbanización preliminar de los terrenos y tres años después aprobó los planos de construcción y emitió una declaración para el uso público de la faja de terreno, pero los demandados no tomaron acción alguna respecto de la aprobación del fomento de la parcela ni su adquisición por el Estado Libre Asociado, y su propiedad ha estado por ello paralizada durante tres años, constituye una causa de acción contra el Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario de Obras Públicas en sus capacidades individuales, pero no contra la Junta de Planificación ni el Departamento de Obras Públicas en vista de su inmunidad soberana." Toa Baja Development Corporation v. García Santiago, 312 F. Supp. 899 (1970).

 

También, por otro lado, éste Departamento, por mediación de la corporación pública adscrita a éste, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, ha solicitado y se ha beneficiado de fondos federales (cientos de millones de dólares) que no le ha correspondido recibir, para la construcción de autopistas (expresos) y recientemente para el proyecto del TREN URBANO ÍNTER MODAL.

 

Con el agravante adicional de que al expropiar los bienes inmuebles urbanos para las antedichas obras públicas, utiliza esos fondos federales para compensar ILEGALMENTE a los  residentes de los desarrollos urbanos ilegales, suscriptores de DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, violándole a sabiendas los derechos constitucionales a la Sucesión Basilio López Martín y a los que suscriben, que son los verdaderos y legítimos dueños de los inmuebles expropiados, ignorándolos en la compensación.

 

Ahora cabe preguntar, ¿ Tiene derecho un organismo gubernamental peticionario, violador de leyes federales, a recibir fondos federales para la construcción de obras públicas, para beneficio de un área urbana desarrollada ilegalmente en virtud de los endosos FRAUDULENTOS, emitidos por el mismo organismo peticionario de los fondos ?

 

Como evidencia de lo susodicho, las secciones 2001, 2002, 2003, 2004, 2004a, 2004d, 2005, 2006, 2009, 2012, 2015 y 2020 del Título 9 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Carreteras y Tránsito / 9 L.P.R.A. secs. 2001, 2002, 2003, 2004, 2004a, 2004d, 2005, 2006, 2009, 2012, 2015 y 2020), dicen y citamos:

 

  2001. Título abreviado.

Este Capítulo se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico".

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 1; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 1, ef. Marzo 6, 1991.)"

  2002. Creación de la Autoridad.

Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en este Capítulo por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes de la Autoridad se ejercerán por una Junta de Gobierno que estará compuesta por el Secretario de Obras Públicas, quien será su Presidente, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Agricultura, el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico y un alcalde designado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Tres miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad constituirán quórum, y el voto afirmativo de tres miembros será necesario para la Junta de Gobierno de la Autoridad tomar cualquier acuerdo. La Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del gobierno. La ejecución por la Autoridad de los podres y facultades que le confiere este Capítulo en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 2; Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 1; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 2, ef. Marzo 6, 1991.)"

  2003. Definiciones.

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en este Capítulo tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad" significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por la sec. 2002 de este título; o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por este Capítulo a la Autoridad;

(b) "Bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, recibos interinos o bonos provisionales, certificados u otros comprobantes de deuda de la Autoridad emitidos a tenor con las disposiciones de este Capítulo;

(c) "Facilidades de tránsito y transportación" significará:

(1) carreteras, avenidas, caminos, calles, autopistas, puentes, túneles, canales, estaciones, terminales, y cualquier otra facilidad terrestre o acuátil, necesaria o aconsejable en relación con el movimiento de personas, de carga, de vehículos o de embarcaciones;

(2) áreas o estructuras de aparcamiento y otras facilidades necesarias o aconsejables en relación con el estacionamiento, la carga y la descarga de toda clase de vehículos y embarcaciones;

(3) toda la propiedad, derechos, y servidumbres, e intereses sobre los mismos, que sean necesarios o aconsejables para la construcción, mantenimiento, control, operación o desarrollo de tales facilidades de tránsito.

(4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajeros, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación" significará el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en las secs. 2101 et seq . del Título 3. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema, así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 3; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 3, ef. Marzo 6, 1991.)"

  2004. Poderes.

Sujeto a las disposiciones de la sec. 2005 de este título, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) Tener sucesión perpetua como corporación;

(b) Adoptar, alterar, y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial;

(c) Adoptar, enmendar, y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo de sus negocios;

(d) Tener completo control y supervisión sobre cualesquiera facilidades de tránsito poseídas, operadas, construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de este Capítulo, incluyendo, sin limitación, la determinación del sitio, localización y el establecimiento, límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas;

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) Tener completo control y supervisión sobre la naturaleza y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos han de incurrirse, autorizarse y pagarse sin sujeción a ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos;

(g) Demandar y ser demandada, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos;

(h) Hacer contratos y ejecutar todos los documentos o instrumentos necesarios o incidentales en el ejercicio de sus poderes;

(i) Adquirir cualquier propiedad o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante arrendamiento, manda, legado, donación y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad o interés sobre la misma;

(j) Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, y otros cargos razonables por el uso de las facilidades de tránsito poseídas, operadas, construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o por los servicios que rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten el uso de las facilidades de tránsito que posea u opere, en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o alterar tales cargos la Autoridad celebrará una vista pública de carácter informativo y cuasi legislativo, ante la Junta de la Autoridad, o ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar. Las citadas vistas serán anunciadas con antelación razonable, indicando el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se propone adoptar;

(k) Nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta de Gobierno de la Autoridad, y otros oficiales, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la Junta de Gobierno de la Autoridad determine;

(l ) Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades, rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre Asociado;

(m) Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas;

(n) Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios, otras transacciones con cualquier agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier Estado, del Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política de éste e invertir el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines corporativos;

(o) Vender, arrendar o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad y los fines de este Capítulo;

(p) Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de este Capítulo. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno;

(q) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por este Capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con el apartado (l ) de esta sección;

(r) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este Capítulo;

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos.

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y, bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en las secs. 1371 de este título y 601 et seq . del Título 23; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4; Junio 21, 1968, Núm. 112, p. 253, sec. 2; Marzo 6, 1991, Núm. 1, p. 1, sec. 4, ef. Marzo 6, 1991.)"

  2004a. Contratos de construcción, operación y mantenimiento.

(1)  La autoridad y/o el Departamento de Transportación y Obras Públicas podrán contratar con entidades privadas, y mediante el uso de fondos privados, el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y las facilidades de tránsito anejas a las mismas, sujeto a las siguientes condiciones:

(a) La carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán de dominio público;

(b) el diseño preliminar del proyecto podrá ser encomendado a cualquier persona natural o jurídica competente, legalmente autorizada, que escoja el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la Autoridad, salvo que no podrá ser la misma entidad privada que se contrate para la construcción, incluyendo el diseño final realizado por una persona legalmente autorizada, operación y conservación de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas;

(c) las servidumbres necesarias para la operación de la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán del Estado Libre Asociado y/o de la Autoridad;

(d) los terrenos y otras propiedades o derechos necesarios para la construcción de la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito serán adquiridos por el Estado Libre Asociado, y financiados o no por la entidad privada con la que se contraten los trabajos de diseño final, construcción, operación y conservación de dichas vías públicas. La entidad privada contratada para tales propósitos podrá adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos propósitos por la Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos directamente de sus dueños, por compra, en cuyo caso los transferirá inmediatamente al Estado Libre Asociado. De ser necesaria la adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a la entidad privada contratada que adelante al Estado Libre Asociado todas las cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los casos de expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de realojo de las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y los demás gastos incidentales a la adquisición del derecho de que se trate;

(e) el contrato, además del diseño final y la construcción, incluirá la operación y mantenimiento de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas a las mismas;

(f) la entidad privada a la que se otorgue el contrato deberá prestar una fianza que garantice al Estado Libre Asociado de Puerto Rico el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, cuya cuantía será determinada por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tomando como criterio la inversión prevista para el proyecto, o para la obra o etapa de que se trate;

(g) el contrato contendrá una cláusula de indemnidad por la cual la entidad privada se comprometa a defender y a pagar por el Estado Libre Asociado y la Autoridad cualquier reclamación incoada al amparo de la sec. 422 del Título 3 y las secs. 5141, 5142, 5146 y 5148 del Título 31. Esta obligación deberá estar afianzada y/o cubierta por una póliza de seguro de responsabilidad pública que incluirá al Estado Libre Asociado y la Autoridad como coasegurados. Las sumas o cuantías a ser garantizadas en dicha póliza serán fijadas por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas y su decisión deberá estar respaldada por la evaluación de un profesional competente en el campo de los seguros en torno a los riesgos involucrados en las fases de diseño, construcción, operación y mantenimiento de la vía pública objeto del contrato;

(h) el contrato podrá ser cedido o gravado con el previo consentimiento escrito de la Junta de Adjudicaciones. La Junta no podrá denegar su consentimiento a menos que medie justa causa. La cesión sólo será autorizada si el cesionario es una entidad privada que reúna los requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo. Este requisito no se le requerirá al mero tenedor de un gravamen;

(i) el contrato, en lo que atañe a la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto no tendrá un término mayor de cincuenta (50) años;

(j) una vez extinguido el término del contrato, la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto pasará a manos del Gobierno, sin costo alguno para éste;

(k) concluida la fase de construcción del proyecto, la entidad privada será responsable de conservar la carretera, puente, avenida, autopista y las facilidades de tránsito anejas en condiciones adecuadas de utilización.

(2)  Las fases del contrato relacionadas con la construcción, operación, administración y mantenimiento de las vías públicas y sus facilidades anejas, serán consideradas a todos los fines legales una actividad elegible cubierta por las secs. 3322 et seq . del Título 13.

(3)  La Autoridad podrá negociar y otorgar contratos de financiamiento, de emisión de bonos y otros contratos e instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos a la Autoridad y al Secretario bajo las secs. 2004a a 2004c de este título con el propósito de facilitar el financiamiento de cualquier proyecto autorizado bajo dichas secs. 2004a a 2004c.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-A, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 1, ef. Agosto 23, 1990.)"

  2004d. Representante del interés público.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas, o el funcionario que él designe, será el representante del interés público. En tal capacidad tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) Velará que la entidad privada contratada cumpla con sus obligaciones contractuales.

(b) Velará por el fiel cumplimiento del plan financiero contemplado en el contrato.

(c) Podrá inspeccionar, cuantas veces lo estime conveniente, y sea razonable, las obras de construcción y las instalaciones y servicios relacionados con el proyecto.

(d) Podrá recabar de la corporación o sociedad contratada los datos e informes que considere necesarios y sea razonable exigirlos, en relación con el desarrollo del proyecto y tendrá facultad, además, para examinar sus libros y cuentas relacionados con el mismo.

(e) Rendirá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe anual en relación con el desarrollo del proyecto.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 4-D, adicionado en Agosto 23, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 4, ef. Agosto 23, 1990.)"

  2005. Obras públicas - Coordinación.

La Autoridad ejercerá sus poderes y cumplirá sus obligaciones bajo este Capítulo, en coordinación y armonía con el Secretario de Transportación y Obras Públicas, en bien de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al ejercer y cumplir con dichos poderes y obligaciones la Autoridad usará al máximo las facilidades, capacidad y medios del Departamento de Transportación y Obras Públicas, sin que por ello quede limitado en forma alguna el poder de la Autoridad para realizar sus objetivos independientemente del Departamento de Transportación y Obras Públicas, si lo creyere necesario.

Las funciones, poderes y deberes que se le asignan al Secretario de Transportación y Obras Públicas mediante la Ley Núm. 370 de 15 de mayo de 1948; la Ley Núm. 132 de 28 de abril de 1949; el Artículo 3 de la Ley Núm. 370 de 14 de mayo de 1949; y la Ley Núm. 127 de 21 de abril de 1952, se reasignan por este Capítulo exclusivamente a la Autoridad aquí creada y serán ejercitados o cumplidos por su Presidente en tal capacidad o por el Director Ejecutivo por delegación de éste.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 5; ef. Julio 1, 1965; Plan de Reorganización Núm. 6, 1971.)"

  2006. --Convenios.

Por la presente se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a celebrar convenios con la Autoridad para el estudio, diseño, construcción, reparación, mantenimiento, adquisición de propiedades, de derechos de servidumbre así como para cualquiera otro fin necesario para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. La Autoridad podrá también celebrar convenios mediante los cuales el Secretario de Transportación y Obras Públicas se comprometa a pagar, total o parcialmente, con fondos del Estado Libre Asociado ingresados en el Tesoro Público, el costo de reparar, mantener y operar cualesquiera facilidades de tránsito financiadas bajo las disposiciones de este Capítulo.

La Autoridad vendrá obligada a proveer al Secretario de Transportación y Obras Públicas los fondos necesarios para que éste cumpla con las obligaciones incurridas por dicho funcionario de acuerdo con las disposiciones de la Resolución Conjunta número 94, aprobada el 26 de junio de 1964.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 6; Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.)"

  2009. Adquisición de propiedad por el Estado Libre Asociado para la Autoridad.

A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, podrán adquirir por compra, expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que proveen este Capítulo y las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad o interés sobre la misma, que la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus fines, incluso sus necesidades futuras. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Una vez hecho dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. Cuando la propiedad haya sido adquirida mediante expropiación forzosa el título de dicha propiedad se transferirá a la Autoridad por orden del Tribunal de que se trate, mediante constancia al efecto de que la Autoridad ha anticipado o reembolsado el costo o precio total de la citada propiedad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 9; Plan de Reorganización Núm. 6 de 1971, ef. Enero 2, 1973.)"

  2012. Bonos de la Autoridad.

(a)  Por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad podrá emitir, de tiempo en tiempo, y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación para cualesquiera de sus fines corporativos.

(b)  Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Autoridad, y podrán ser de la serie o series, llevar la fecha o fechas, vencer en el plazo o plazos que no excedan de 50 años desde sus respectivas fechas, devengar los intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley, podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o registrados, podrán tener los privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento, podrán proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones, que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, sin embargo, que podrán cambiarse bonos de refinanciamiento por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderá que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.

(c)  Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas que aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la obra para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal obra. Cualquier resolución autorizando los bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

(d)  Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos definitivos en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.

(e)  Cualquier resolución o resoluciones, autorizando cualesquiera bonos, podrá incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:

(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros u otros fondos de la Autoridad, incluso comprometiendo todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de principal e interés de los bonos en la forma provista en el apartado (l ) de la sec. 2004 de este título;

(2) En cuanto al peaje, derechos y otros cargos a imponerse, y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dicho peaje, derechos y otros cargos de la Autoridad;

(3) En cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los mismos;

(4) En cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier facilidad de tránsito o parte de la misma;

(5) En cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;

(6) En cuanto a las limitaciones a la emisión de bonos adicionales;

(7) En cuanto al procedimiento por el cual podrán enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier contrato de fideicomiso, u otro contrato con o para el beneficio de los tenedores de bonos, y en cuanto al monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;

(8) En cuanto a la cuantía y clase del seguro que deberá mantenerse sobre las facilidades de tránsito de la Autoridad, y el uso y disposición del dinero del seguro;

(9) En cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en parte las rentas, otros ingresos y otros fondos de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en el futuro;

(10) En cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;

(11) En cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;

(12) En cuanto a investir a un fiduciario o fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a que se cumpla cualquier convenio hecho bajo este Capítulo, o los deberes impuestos por la presente;

(13) En cuanto al modo de cobrar el peaje, derechos, y otros cargos por el uso de las facilidades de tránsito, o por los servicios prestados por la Autoridad; y

(14) En cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las disposiciones de este Capítulo, que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.

(f)  Ni los miembros de la Autoridad, ni ninguna persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos.

(g)  La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.

(h)  La Autoridad queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que, en opinión de la Autoridad, sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto para la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y facilidades de tránsito anejas a las mismas autorizadas por las secs. 2004a a 2004c de este título. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos derivados por la Autoridad o por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento respecto al proyecto. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición no gravarán el margen prestatario de ésta ni constituirán una deuda del Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, las que no serán responsables por los mismos. Los bonos u otras obligaciones que sean emitidas para la construcción de carreteras y vías accesorias autorizados por las secs. 2004a a 2004c de este título y que serán operadas por entidades privadas, serán pagaderos solamente de los fondos generados por dicho proyecto y cuyos fondos hayan sido pignorados para el pago de tales bonos bajo el contrato de financiamiento y el contrato de fideicomiso en virtud del cual se autorice la emisión de bonos. Los bonos u otras obligaciones emitidas para financiar proyectos autorizados por las secs. 2004a a 2004c de este título podrán ser pagaderos semestralmente, anualmente o bajo cualesquiera términos que se acuerden en el contrato de fideicomiso mediante el cual se autorice la emisión de bonos para este propósito. Parte de la emisión de estos bonos se ofrecerá al mercado local en denominaciones que no excedan de mil (1,000.00) dólares.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 12; Agosto 24, 1990, Núm. 4, p. 1386, sec. 8; Julio 26, 1991, Núm. 29, art. 3, ef. Julio 26, 1991.)"

  2015. El Estado Libre Asociado y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos.

Excepto en cuanto a aquellos bonos de la Autoridad cuyo pago esté garantizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los bonos emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda del Estado Libre Asociado ni de ninguna de sus subdivisiones políticas, ni el Estado Libre Asociado ni ninguna de sus subdivisiones políticas serán responsables por los mismos, ni dichos bonos ni sus intereses serán pagaderos de ningunos fondos que no sean los comprometidos para el pago de los mismos a tenor con las disposiciones del apartado (l ) de la sec. 2004 de este título.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 15, ef. Julio 1, 1965.)"

  2020.  Injunctions.

No se expedirá ningún injunction  para impedir la aplicación de este Capítulo o cualquier parte del mismo.

(Junio 23, 1965, Núm. 74, p. 167, art. 20, ef. Julio 1, 1965.)"

 

La Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y su Administrador en funciones

 

Como mencionamos anteriormente (véase sección "Modus Operandi"), este organismo y sus Administradores adscritos a la antedicha Junta de Planificación, a pesar de que por facultad de Ley tienen los mecanismos para evitarlo, a sabiendas, con pleno conocimiento de la causa ILEGAL, han emitido y están emitiendo MILES de permisos FALSOS e ILEGALES, autorizando segregaciones (lotificaciones) ILEGALES de terrenos (fincas) para los antedichos propósitos constitucionalmente prohibidos de desarrollos de proyectos urbanos ILEGALES, por personas jurídicas privadas, dedicadas a los negocios prohibidos de compra y venta de bienes raíces. Fomentando así el tráfico y financiamiento FRAUDULENTO de bienes inmuebles.

 

Por otro lado, aunque parezca increíble, el propio Gobierno CORRUPTO de Puerto Rico, ha legislado a favor de personas que han violado las leyes que éste organismo promulga, al autorizar que éstas personas reciban los servicios de energía eléctrica y agua potable. Eximiéndolos y excusándolos del cumplimiento de las mismas.

 

 

En lo pertinente, como evidencia de lo susodicho, las secciones 71, 71a, 71b, 71c, 71d, 71e, 71f, 71h, 71i, 71k, 71l, 71n, 71o, 71p, 71q, 71t, 71u, 71v, 71x, 71y, 71z, 72, 72a, 72b y 72c del Título 23 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Carreteras y Tránsito / 23 L.P.R.A. secs. 71a, 71b, 71c, 71d, 71e, 71f, 71h, 71i, 71k, 71l, 71n, 71o, 71p, 71q, 71t, 71u, 71v, 71x, 71y, 71z, 72, 72a, 72b y 72c), dicen y citamos:

 

  71. Título corto.

Este Capítulo se conocerá como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos".

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 1, ef. Julio 1, 1975.)"

  71a. Creación.

Se crea la Administración de Reglamentos y Permisos, adscrita a la Junta de Planificación de Puerto Rico.

(Enmendado en Agosto 9, 1995, Núm. 143, sec. 1, ef. Agosto 9, 1995.)"

  71b. Definiciones.

Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia en este Capítulo, salvo donde resulten incompatibles con los fines de ello, significarán:

(a) "Administración" - la Administración de Reglamentos y Permisos.

(b) "Administador" - el Administrador de Reglamentos y Permisos.

(c) "Gobernador" - el Gobernador de Puerto Rico.

(d) "Junta" o "Junta de Planificación" - la Junta de Planificación de Puerto Rico.

(e) "Ley de Planificación" - la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, secs. 62 et seq.  de este título.

(f) "Persona" - toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.

(g) "Tesoro de Puerto Rico" - el Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.

(h) "Lotificación" - es la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos o más partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno donde se le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno o más edificios; e incluye también urbanización, según se define en este Capítulo, y, además, una mera segregación.

(i) "Lotificación Simple" - es aquella lotificación, en la cual ya estén construidas todas las obras de urbanización, o que éstas resulten ser muy sencillas, y que la misma no exceda de diez (10) solares, tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios orginalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del predio original.

(j) "Obra" - edificios y estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen en el terreno para facilitar o complementar la construcción de éstos, así como las mejoras e instalaciones necesarias para el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de terrenos.

(k) "Mejora de Terreno" - toda construcción que se realice sobre, debajo o en el terreno para acondicionarlo y prepararlo para la erección de un edificio o estructura para facilitar el uso de éstos, o para facilitar el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de un predio de terreno.

(l ) "Fase Operacional" - aquella parte de la función de revisión de proyectos que comprende, entre otros, el aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos promulgados para el uso, desarrollo y subdivisión de terrenos, así como para la construcción de edificios y estructuras.

(m) "Reglamento de Planificación" - los reglamentos aprobados o promulgados por la Junta de Planificación de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le confieren las secs. 62 a 63j de este título o la que le confiera cualquier otra ley.

(n) "Terrenos" - incluye tanto tierra como agua, el espacio sobre los mismos o la tierra debajo de ellos.

(o) "Urbanización" - toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares no esté comprendida en el término "lotificación simple", según se define en esta sección; e incluirá además el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) ó más viviendas.

(p) "Area Urbana" - es sinónimo de "Zona Urbana" como hasta ahora se ha acostumbrado usar en la legislación de Puerto Rico, excepto que los límites de dicha área serán definidos por la Junta de Planificación.

(q) "Organismo gubernamental" - cualquier departamento, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 3, ef. Julio 1, 1975.)"

  71c. Administrador.

La Administración estará bajo la dirección de un Administrador de Reglamentos y Permisos que será nombrado por la mayoría de los miembros de la Junta de Planificación, con la aprobación del Gobernador. En el desempeño de sus funciones, el Administrador será directamente responsable a la Junta y ejercerá el cargo a voluntad de ésta.

El Administrador nombrará un Sub-Administrador a quien podrá asignarle aquellas funciones que estime necesarias.

En caso de ausencia o incapacidad temporal, o de muerte, renuncia o separación del Administrador, el Subadministrador ejercerá las funciones y deberes del Administrador, como Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará un Administrador Interino.

(Enmendado en Agosto 9, 1995, Núm. 143, sec. 2, ef. Agosto 9, 1995.)"

  71d. Deberes, funciones y facultades del Administrador y de la Administración.

Serán deberes, funciones y facultades generales del Administrador y de la Administración, en adición a las que son conferidas por este Capítulo, o por otras leyes los siguientes:

(a) Adoptar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.

(b) Actuar como Director Ejecutivo de la Administración, establecer su organización interna, designar los funcionarios auxiliares necesarios, y planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la misma.

(c) Nombrar los funcionarios y empleados de la Administración y dicho personal estará comprendido en el Servicio por Oposición, conforme a la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal.

(d) Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesario para los programas de la Administración, incluyendo personal de otros organismos gubernamentales, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3 y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde presta el servicio regularmente. El Administrador deberá realizar gestiones con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el Servicio de Empleo del Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro servicio de empleo, dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario para los programas de la Administración y la imposibilidad de conseguir el personal fuera de las agencias gubernamentales.

(e) Será obligación del Administrador organizar oficinas regionales conforme a las necesidades de la Administración, y delegar conforme a lo establecido en las secs. 2101 et seq.  del Título 3, en éstas o en cual[es]quiera otros funcionarios subalternos, cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto que son indelegables las facultades conferídales mediante este inciso y los incisos (b), (c), (d), (f),(i), (j), (k) (l ), (o), (s), (t), (w), (x), e (y), de esta sección.

(f) Adoptar, enmendar y derogar, conforme a este Capítulo, y cualquier otra ley aplicable, los reglamentos internos necesarios para estructurar la Administración.

(g) Preparar y administrar el presupuesto de la Administración.

(h) Representar a la Administración en los actos y actividades que lo requieran.

(i) Con sujeción a las leyes o reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquiera otra forma disponer de los bienes necesarios para los fines de este Capítulo.

(j) Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.

(k) Actuar, mediante designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

(l ) Requerir y aceptar regalías, donaciones o aportaciones de dinero o de otra naturaleza, para que se provean facilidades u otras obras, para el desarrollo y uso más adecuado de los terrenos y autorizará el traspaso de las mismas al organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concernido con dichas facilidades u obras.

(m) Realizar todos los otros actos convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la política enunciada en este Capítulo.

(n) Participar, con voz pero sin derecho a voto, en toda sesión de la Junta de Planificación a tenor con lo dispuesto en las secs. 62 a 63j de este título.

(o) Remitir anualmente a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Gobernador, un informe sobre las actividades de la Administración.

(p) Aplicar y velar el cumplimiento de sus propios reglamentos, de los Reglamentos de Planificación que haya adoptado o adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico para el desarrollo, subdivisión y uso de terrenos y para la construcción y uso de edificios, así como el cumplimiento de toda ley estatal, ordenanza, o reglamentación de cualquier organismo gubernamental que regule la construcción en Puerto Rico.

(q) Ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que delegue en la Administración la Junta de Planificación, conforme a la autorización y condiciones consignadas mediante resolución de la Junta, reglamento o en las secs. 62 a 63j de este título.

(r) Establecer estrecho enlace y coordinación con la Junta de Planificación, el Departamento de Recursos Naturales, la Junta de Calidad Ambiental y los demás organismos gubernamentales para lograr que la política pública ambiental, y asimismo la política pública sobre el desarrollo económico, social y físico de Puerto Rico, que consignan dichas secs. 62 a 63j de este título, se estructuren mediante el esfuerzo integral de todos los organismos gubernamentales, para proveer el máximo beneficio a la comunidad puertorriqueña.

(s) Aprobar reglamentos de carácter interno referentes al trámite de los permisos que requieren las secs. 71o y 71p de este título. Los reglamentos se adoptarán en consonancia con los requisitos referentes a la tramitación contenida en reglamentos que hayan sido o sean adoptados por los organismos gubernamentales y cuya aplicación recae en la Administración de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.

(t) Adoptar y someter para la aprobación de la Junta de Planificación un reglamento para regir las lotificaciones simples conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

(u) Dispensar el cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos de Planificación de conformidad con lo establecido en los mismos y en este Capítulo, asegurando siempre que dicha facultad no se utilice con el propósito o resultado de obviar las disposiciones reglamentarias vigentes.

(v) Llevar a cabo toda clase de estudios sobre asuntos que afecten a la Administración de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

(w) Adoptará cualquier reglamento de emergencia o cuando el interés público así lo requiera y previa autorización del Gobernador, siguiendo el procedimiento que se establece en este Capítulo.

(x) Fijar y cobrar, mediante la reglamentación que para tales fines se adopte, los derechos a pagar por los proponentes al radicar solicitudes de permisos y otras actividades de naturaleza operacional. Quedarán exentos del pago de estos derechos, las solicitudes de permisos relacionadas con la construcción de obras o edificaciones cuyo costo de construcción sea menor de setenta y cinco mil (75,000) dólares. La Administración revisará periódicamente y por lo menos cada cinco (5) años el límite de costo de construcción exento del pago de derechos por concepto de permisos, tomando como base la variación en el índice general de precios al consumidor para toda la familia según establecido y certificado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. También estarán exentos del pago de derechos los organismos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Los recaudos que por este concepto se obtengan, ingresarán a la cuenta especial creada mediante la sec. 71l  de este título, denominada Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos. Los derechos que se fijen por concepto de radicación y tramitación de las solicitudes de permisos, copias de documentos y otras actividades de naturaleza operacional se pagarán mediante comprobante de rentas internas.

(y) Aprobar los reglamentos necesarios para imponer las multas administrativas y gravámenes dispuestos en la sec. 72a de este título. Será obligación del Administrador utilizar las facultades que dicho artículo le confiere para hacer valer los reglamentos, órdenes o restricciones adoptadas en virtud de este Capítulo mediante la imposición de multas administrativas cuando el interés público lo requiera.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 5, ef. Julio 1, 1975; Enmendado en Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec. 1.)"

  71e. Facultades y obligaciones del Administrador conferidas por otras leyes.

El Administrador ejercerá las facultades y desempeñará las obligaciones que le confieren, o impongan, las secs. 62 a 63j de este título, conocidas como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico"; las secs. 191 a 205 de este título, conocidas como "Ley de Zonas de Aeropuertos"; las secs. 161 a 166 de este título, que rigen las zonas antiguas, históricas o de interés turístico; las secs. 1195 a 1261 del Título 18, que crearon el "Instituto de Cultura Puertorriqueña". La sec. 502 del Título 18, sobre edificios o estructuras de valor histórico o artístico; las secs. 225 a 225m de este título, que controlan las edificaciones en áreas susceptibles de inundaciones; las secs. 43 a 50 de este título, sobre el "Reglamento de Edificación de Puerto Rico"; las secs. 42a a 42h de este título, que reglamentan la certificación de planos y especificaciones; las secs. 30a a 30g de este título, sobre facilidades vecinales en el desarrollo urbano; las secs. 31 a 38 del Título 9, sobre la fijación de rótulos y anuncios en calles y carreteras, a lo largo de y en las carreteras de Puerto Rico; y además, ejercer cualquier poder o desempeñar cualquier obligación que le confiera, o imponga, cualquier otra ley. Además, ejercerá las facultades que se le asignan a la Junta de Planificación en la sec. 1292b del Título 31.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 6, ef. Julio 1, 1975.)

  71f. Reglamentos y sus enmiendas.

Todos los reglamentos o enmiendas a los mismos, salvo los internos, autorizados por este Capítulo o cualesquiera de las secciones enumeradas en la sec. 71e de este título, a ser adoptados por la Administración, deberán ser aprobados por la Junta de Planificación.

La Administración deberá celebrar vistas públicas con antelación a la adopción o enmienda de cualesquiera de los reglamentos autorizados por este Capítulo o las secciones enumeradas en la sección anterior, salvo los reglamentos de emergencia e internos, luego de dar aviso al público de la fecha, hora, sitio y naturaleza de dichas vistas, mediante la publicación del aviso en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, así como en cualquier otra forma que considere adecuada. La Administración deberá poner a la disposición de la ciudadanía la información disponible y pertinente para lograr su participación efectiva.

Estos reglamentos y las enmiendas a los mismos entrarán en vigor a los quince (15) días de su aprobación por la Junta. Los reglamentos así aprobados se radicarán a la mayor brevedad en la Secretaría de Estado y en lugar de su publicación total, la Administración podrá dar aviso público de que los reglamentos y las enmiendas a los mismos han sido aprobados publicando, para conocimiento de las personas interesadas, en uno o más periódicos de circulación general en Puerto Rico, una descripción general de las disposiciones que mayormente interesen o afecten al público.

El Administrador, previo a cualquier actuación, decisión o resolución en su función adjudicativa discrecional en los casos que se disponga mediante reglamento, sobre consultas de Ubicación, Concesiones y Autorizaciones Directas, Proyectos Públicos o casos que revistan un gran interés social, entre otros, deberá seguir el procedimiento de vista pública y notificación dispuestos en este Capítulo.

Aquellos casos en que el Administrador debe rendir una resolución, orden o decisión, podrán ser vistos por un delegado suyo que deberá ser funcionario o empleado de la Administración, siguiéndose el procedimiento que se dispone a continuación:

Si el caso fuere asignado para ser oído por un funcionario o empleado de la Administración, la recomendación de éste, junto con una exposición de la evidencia y sus conclusiones de hecho y de derecho y cualesquiera consideraciones pertinentes a las cuestiones planteadas ante él, será sometida al Administrador para su decisión.

Toda decisión, actuación o resolución del Administrador sobre estos casos deberá contener determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 7, ef. Julio 1, 1975.)"

  71h. Lotificaciones simples.

La Administración adoptará y someterá para la aprobación de la Junta de Planificación, reglamentos para regir las lotificaciones simples, según éstas se definen en la sec. 71b de este título, y expedir las autorizaciones para dichas lotificaciones.

Al adoptar disposiciones reglamentarias y considerar subdivisiones de terrenos para lotificaciones simples, la Administración se guiará por el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos, las disposiciones de las secs. 62 a 63j y la sec. 71u de este título sobre subdivisiones y lotificación de terrenos y cualesquiera otras, en la medida en que puedan ser aplicados, y, además, por las siguientes normas:

(a) Conveniencia de evitar subdivisiones en áreas que no estén listas para tales desarrollos debido a: la falta de instalaciones, tales como calles o carreteras con capacidad adecuada, agua, luz y alcantarillados; la distancia de otras áreas construidas para evitar desarrollos aislados y estimular, por el contrario, desarrollos compactos; la importancia agrícola o de excepcional belleza de los terrenos; la susceptibilidad a inundaciones de los terrenos; otras deficiencias sociales, económicas y físicas análogas;

(b) Cuando cualquier sector, dentro de cuyos límites se hubiere solicitado autorización para algún proyecto de lotificación simple, o un permiso de construcción o uso, presentare características tan especiales que hicieren impracticables la aplicación de las disposiciones reglamentarias que rijan para esa zona, e indeseable la aprobación del proyecto, debido a factores tales como salud, seguridad, orden, defensa, economía, concentración de población, ausencia de facilidades o mejoras públicas, uso más adecuado de las tierras, o condiciones ambientales, estéticas o de belleza excepcional, la Administración podrá, en la protección del bienestar general y tomando en consideración dichos factores, así como las recomendaciones de los organismos gubernamentales concernidos, denegar la autorización para tal proyecto o permiso. En el ejercicio de esta facultad, la Administración deberá tomar las medidas necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o el resultado de obviar las disposiciones reglamentarias en casos en que no medien circunstancias verdaderamente especiales. En estos casos, la Administración deberá celebrar una audiencia pública, siguiendo el procedimiento que este Capítulo provee, antes de decidir sobre el proyecto sometido o permiso solicitado. La Administración denegará tal solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto o permiso, aunque el proyecto en cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los Reglamentos de Planificación en vigor.

La Administración deberá formular por escrito los fundamentos por qué deniega la autorización de un proyecto, copia del cual deberá incluirse en la notificación de la determinación que se haga a la parte peticionaria.

(c) A las personas que desean subdividir sus terrenos, la Administración podrá ayudarlos a planear la disposición y desenvolvimiento de sus subdivisiones. La Administración podrá prestar, libre de costo alguno, la ayuda técnica necesaria para la mensura y preparación de los planos de inscripción, en los casos de lotificaciones simples, de aquellos terrenos cuyos propietarios sean personas de escasos recursos económicos; y

(d) La Administración podrá requerir y/o aceptar regalías, donaciones o aportaciones de dinero, o de otra naturaleza, para que se provean facilidades u otras obras, para el desarrollo y uso más adecuado de los terrenos, pudiendo autorizar el traspaso de las mismas al organismo gubernamental concernido con dichas facilidades u obras.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 9, ef. Julio 1, 1975.)"

  71i. Dispensa del cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos.

El Administrador podrá dispensar del cumplimiento de los requisitos de los Reglamentos de Planificación de conformidad con lo establecido en los mismos, en casos donde la aplicación literal de sus disposiciones resultare en la prohibición o restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia o propiedad y se demuestre a su satisfacción que dicha dispensa aliviará un perjuicio claramente demostrable, pudiendo imponer las condiciones que el caso amerite para beneficio del interés público.

El Administrador podrá, además, conceder todas aquellas concesiones y autorizaciones directas que se disponga en los Reglamentos de Planificación siguiendo el procedimiento establecido en los mismos.

De las determinaciones del Administrador sobre solicitudes de autorizaciones directas o concesiones podrá apelarse a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 10, ef. Julio 1, 1975.)"

  71k. Estudios o investigaciones; citaciones.

La Administración podrá llevar a cabo toda clase de estudios o investigaciones sobre asuntos que le afecten y, a tales fines, podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables. El Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de este Capítulo. Podrá, además, por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información. Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida, el Administrador podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y solicitar que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Administrador. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia a esas órdenes. Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador, o de su representante, o producir la evidencia requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación porque la evidencia que se le requiera pueda incriminarle o exponerle a un proceso criminal o a que se le destituya o suspenda de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Administrador o su representante, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en la destitución, o suspensión de empleo, profesión u ocupación, luego de haber reclamado su privilegio de no declarar en su contra, excepto que dicha persona que así declarase no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 12, ef. Julio 1, 1975.)"

  71 l. Obtención de servicios profesionales; reembolsos; Fondo Especial.

La Administración concertará convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a los fines de obtener o proveer servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de este Capítulo. Los convenios especificaran los servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveerse y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que se reciban por este concepto, así como por lo provisto en la sec. 71d(x) e (y) de este título, ingresarán en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda que por la presente se crea y será denominada Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos.

Disponiéndose, que el Administrador, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos.

El remanente de los fondos que el 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de este Capítulo, permanecerán en la cuenta especial denominada Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos para ser utilizados en años fiscales subsiguientes. Estos recaudos podrán ser utilizados por la Administración de Reglamentos y Permisos para sufragar entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción y distribución de las publicaciones, documentos contenidos en los expedientes de casos, o estudios de propiedad o cualquier documento público que se solicite; gastos administrativos, tales como el pago de incentivos, equipo, materiales y contratos; y todo otro gasto inherente a la función de la Administración, pero no para el pago de nóminas del personal de la agencia.

La Administración no podrá utilizar los recursos de este Fondo Especial en sustitución de asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras fuentes que reciba la Administración de Reglamentos y Permisos, sin año económico determinado, a fin de que se facilite su identificación y uso.

El Administrador deberá cobrar mediante la reglamentación que para tales fines se adopte, los derechos a pagar por los proponentes al radicar solicitudes de permisos y otras actividades de naturaleza operacional u otros servicios no previstos en este Capítulo. Quedan exentos del pago de estos derechos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas y el Gobierno de Estados Unidos de América. Los recaudos que por este concepto se obtengan, así como por concepto de los servicios o facilidades provistos en el párrafo anterior, ingresarán en la cuenta especial creada en esta sección.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 13, ef. Julio 1, 1975; Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec. 2. Enmendado en Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec. 2; Agosto 12, 1995, Núm. 179, sec. 1, ef. Agosto 12, 1995.)"

  71n. Reglamentos de emergencia, procedimiento.

La Administración podrá adoptar dentro del marco de lo dispuesto en este Capítulo y sus propósitos y previa autorización del Gobernador, cualquier reglamento de emergencia, enmienda al reglamento vigente, en casos de emergencia u orden provisional, cuando determine que existe un peligro inminente a la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica, los recursos naturales y el bienestar general. Deberá incluir en dicho reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional las razones que hacen necesaria su promulgación; Disponiéndose, que éste entrará en vigor una vez adoptado y sólo mientras exista la situación que dio lugar a su promulgación o por un período que no excederá de noventa (90) días.

Dentro de los quince (15) días posteriores a la aprobación del reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así adoptado, la Administración deberá comenzar a celebrar la vista pública para la consideración de dicho reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden, luego de dar aviso al público de la fecha y sitio de dicha vista en uno de los periódicos de circulación general en Puerto Rico, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. De no comenzarse la celebración de la vista pública dentro del término aquí establecido, el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional promulgado, quedará sin efecto ni validez alguna.

El Gobernador podrá dejar sin efecto el reglamento, enmienda a reglamento vigente u orden provisional así adoptado, en cualquier momento.

Cuando se interese que la vigencia del reglamento se extienda por más de noventa (90) días, o que el mismo rija permanentemente, se deberá cumplir con el procedimiento estatuido en la sec. 71f de este título para su adopción.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 15, ef. Julio 1, 1975.)"

  71o. Prohibición de uso sin permisos - Desarrollo y uso de terrenos.

A partir de la vigencia de los reglamentos que para desarrollo y uso de terrenos, así como para la construcción y uso de edificios, hayan sido adoptados, o que se adopten, conforme a ley, no podrá usarse ningún terreno o edificio, ni ninguna parte de éstos, a menos que el uso sea de conformidad con dichos reglamentos y de acuerdo con el permiso que se conceda por la Administración, según se disponga en dichos reglamentos, en este Capítulo o en cualquier otra ley aplicable, o para el mismo fin para el cual se usaban y hasta donde se usaban cuando entraron en vigor dichos reglamentos.

Tampoco se expedirá ningún permiso de construcción, o de uso, para ningún edificio o estructura, ni para ninguna parte de éstos, en ningún terreno situado dentro de las líneas de una carretera o calle que figure en los Planos o Mapas Oficiales de Carreteras y Calles, o que esté en conflicto con las recomendaciones de la Junta de Planificación de Puerto Rico pertinentes al Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 16, ef. Julio 1, 1975.)"

  71p. Prohibición de uso sin permisos - Construcción, alteración, traslación de edificios.

A partir de la vigencia de esta ley y de la vigencia de la reglamentación administrativa dispuesta por la Administración para la tramitación de permisos, no se construirá, reconstruirá, alterará, demolerá ni trasladará edificio alguno en Puerto Rico, ni se instalarán facilidades, ni se subdividirá, desarrollará, urbanizará terreno alguno, a menos que dicha obra sea previamente aprobada y autorizada por la Administración.

En toda obra de desarrollo de terrenos colindantes a playas se exigirá que provea acceso público a éstas como condición previa a la aprobación y autorización de la Administración. Podrá eximirse de este requisito en aquellos casos en que exista un acceso público cercano, cuando la topografía del terreno convierta el acceso en un peligro para el público, cuando el desarrollo propuesto sea un proyecto relativamente pequeño, cuando las limitaciones de los recursos costaneros no resistan uso público intenso, cuando existan razones de seguridad pública que así lo aconsejen o cuando el acceso propuesto afecte adversamente desarrollos agrícolas o naturales. Toda objeción o rechazo a las proposiciones de acceso que presente el solicitante estará sostenida en los planes de acceso a las playas que recomiende el Secretario de Recursos Naturales y que adopte la Junta de Planificación.

Para obras de bajo costo, a dedicarse para usos residenciales por familias de escasos recursos, según se establezca por el Administrador, no se requerirá la presentación de planos, bastando sólo con la presentación de un croquis o gráfica ilustrativa de la obra.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 17; Febrero 7, 1979, Núm. 14, p. 28, ef. Febrero 7, 1979.)"

  71q. Prohibición de suministrar servicios públicos sin permiso.

En las áreas cubiertas por este Capítulo, ningún funcionario público u organismo gubernamental podrá suministrar servicios de energía eléctrica o conexión de acueducto o alcantarillado, o podrá rendir cualquier otro servicio público análogo que no fuera de servicio telefónico, incluyendo la expedición de patentes o licencias municipales o estatales, ni podrá tampoco expedir licencias sanitarias, o para cualquier fin semejante, para la construcción, alteración estructural, ampliación, traslado o uso de edificios, instalación de facilidades, o demolición, hasta que se le presente por el interesado un permiso de construcción, remodelación, alteración estructural, ampliación, instalación de facilidades, traslado o uso de edificios o demolición otorgado por la Administración.

En los casos donde una propiedad, edificio o estructura, en violación a los Reglamentos de Planificación aplicables, se utilice para propósitos diferentes a aquéllos para los cuales la Administración expidiera el permiso de uso que autorizó la conexión de un servicio de energía eléctrica o conexión de acueducto o alcantarillado, u otros servicios análogos, incluyendo la expedición de patentes o licencias municipales o estatales y exceptuando el servicio de teléfono, la Administración podrá notificar, mediante certificación escrita a la corporación pública u organismo gubernamental que presta el servicio que dicha propiedad, edificio o estructura se utiliza para fines prohibidos por los Reglamentos de Planificación, en violación a los mismos. La Administración, luego de apercibir a la parte afectada sobre la posibilidad de que se solicite la suspensión del servicio de energía eléctrica, acueducto o alcantarillado, de evidenciar el recibo de dicha notificación, de concederle la oportunidad de ser oído y de notificarle fehacientemente la determinación final que haya tomado, la cual será revisable por el Tribunal Superior, según dispuesto en las secs. 2101 et seq.  del Título 3, requerirán en los casos que procedan a la corporación pública u organismo gubernamental correspondiente que suspenda el servicio dentro de un plazo no menor de veinte (20) ni mayor de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en que la corporación pública u organismo correspondiente reciba la comunicación de la Administración. La corporación pública u organismo gubernamental dedicado a ofrecer servicio de energía eléctrica, acueductos o alcantarillados reconectará el servicio interrumpido en un tiempo razonable después que la parte interesada demuestre mediante certificación expedida por la Administración que ha cesado el uso no autorizado o ha revertido al uso para el cual se otorgó el permiso o ha legalizado el uso de la propiedad, edificio o estructura. Disponiéndose, que la Administración deberá dar prioridad absoluta a la investigación y procesamiento de las solicitudes dirigidas a obtener la certificación necesaria para la reconexión de los servicios públicos antes señalados. Sólo estarán sujetos al proceso establecido en esta sección aquellos usos comerciales e industriales que operen en contravención a los reglamentos de planificación vigentes.

La Administración será responsable de los daños atribuibles a ésta por actos u omisiones culposas o negligentes que se ocasionen por la suspensión de servicios públicos si la corporación pública ha actuado de conformidad con el requerimiento de la Administración.

Ninguna corporación pública u organismo gubernamental dedicada a ofrecer servicios de energía eléctrica, acueductos o alcantarillados proveerá un servicio diferente al autorizado para una propiedad, salvo que el abonado presente el permiso de uso que autorice el cambio. De algunas de estas corporaciones públicas advenir en conocimiento de que un servicio de los aquí mencionados se utilice para un propósito distinto al que originalmente fue autorizado, cambiará la tarifa por concepto del tipo de servicio prestado y simultáneamente notificará a la Administración para que proceda a realizar la investigación correspondiente; entendiéndose que no se interpretará el cambio en tarifa como un reconocimiento de legalidad al cambio de uso.

La Administración no expedirá permiso de construcción sin haber exigido al solicitante prueba de que ha satisfecho los arbitrios municipales correspondientes a la construcción, impuestos por o que impongan los municipios.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 18; Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, sec. 1, ef. 180 días después de Agosto 17, 1990; Agosto 14, 1991, Núm. 65, sec. 1, ef. Agosto 14, 1991.)

HISTORIAL

Enmiendas--1991. La ley de 1991, en el segundo párrafo sustituyó "mediante certificación escrita, notificará" con "podrá notificar, mediante certificación escrita," antes de "a la corporación pública", y añadió la oración final, y en el cuarto párrafo sustituyó "podrá proveer" con "proveerá" después de "alcantarillados" y "podrá cambiar" con "cambiará" delante de "la tarifa".

Enmiendas--1990. La ley de 1990 enmendó el primer párrafo original en términos generales y añadió los párrafos segundo a cuarto.

Exposición de motivos. 

Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135.

Agosto 14, 1991, Núm. 65.

Exhibición del permiso. La sec. 5 de la Ley de Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, según enmendada, por la Ley de Agosto 14, 1991, Núm. 65, sec. 3, dispone: "La Administración de Reglamentos y Permiso requerirá mediante reglamento, que los establecimientos comerciales e industriales exhiban en las entradas o puertas de los mismos o en un lugar visible más conveniente para el público un aviso o rótulo que sea legible a simple vista. El mismo deberá incluir el número del permiso y el tipo de uso autorizado."

Limitaciones. La sec. 2 de la Ley de Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, efectiva 180 días después de Agosto 17, 1990, dispone: "La Administración de Reglamentos y Permisos no podrá ordenar la suspensión de los servicios de energía eléctrica o conexión de acueductos o alcantarillados mediante el mecanismo que le concede el Artículo 18 de esta ley [esta sección] contra aquellos establecimientos o propiedades en las que estén operando usos autorizados mediante permisos provisionales válidamente expedidos, que estuvieren vigentes a la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 17, 1990] o que lo hayan estado al 30 de abril de 1987. No se entenderá esta salvedad como menoscabo a cualquier otra facultad que le hubiere sido concedida a la Administración por la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada [este Capítulo], o por cualquier otra ley aprobada con anterioridad a esta medida."

Notificación. La sec. 4 de la Ley de Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, efectiva 180 días después de Agosto 17, 1990, dispone: "Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico notificar a sus abonados sobre las disposiciones de esta ley y a realizar las enmiendas necesarias a sus contratos de prestación de servicio a los fines de poner en vigor dichas disposiciones. Se ordena también a dichas corporaciones públicas a establecer los procedimientos necesarios para informar a la Administración de Reglamentos y Permisos sobre cambios contractuales y de tarifas que surjan debido a cualquier modificación en el uso de una propiedad por un abonado y para la cual no se haya presentado un permiso de uso expedido por la Administración, autorizando el cambio."

Reglamentos. La sec. 3 de la Ley de Agosto 17, 1990, Núm. 35, p. 135, según enmendada por la Ley de Agosto 14, 1991, Núm. 65, sec. 2, dispone: "Se ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos a adoptar los reglamentos necesarios para establecer los procedimientos de notificación y certificación requeridos en el Artículo 18 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada [esta sección], en los cuales se incluirán los criterios para la utilización del mecanismo dispuesto por el Art. 18 para la supervisión de servicios a establecimientos comerciales e industriales. Dichos reglamentos serán adoptados dentro de un plazo no mayor de doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la fecha de aprobación de esta ley [Agosto 14, 1991], disponiéndose, que durante dicho término la Administración implantará un programa de divulgación y orientación a la ciudadanía sobre los alcances de esta ley, de manera que aquellas personas que tengan usos en violación a los Reglamentos de Zonificación tengan la oportunidad de legalizar o cesar tales usos."

Construcción de viviendas; amnistía. La Ley de Septiembre 22, 1992, Núm. 74, que tiene una exposición de motivos, según enmendada por la Ley de Mayo 14, 1994, Núm. 19, sec. 1, ef. Mayo 14, 1994, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Artículo 1. - La Administración de Reglamentos y Permisos permitirá que todas las familias de escasos recursos económicos que construyeron sus viviendas sin los permisos correspondientes previo a la vigencia de esta ley [Septiembre 22, 1992] y vivan en ellas, puedan conseguir los servicios de agua y electricidad, siempre y cuando se trate de una estructura que no ofrezca peligro evidente a sus habitantes y a los vecinos colindantes.

"Artículo 2. - Se excluyen de esta amnistía estructuras ubicadas en terrenos inundables, deslizables, de dominio público o de proyectos públicos y casos en que la titularidad del predio o estructura está en controversia, casos donde existen litigios entre partes, donde la Administración de Reglamentos y Permisos haya instado acciones judiciales y/o administrativas, y otros donde dicha Agencia determine que se afecta la seguridad pública.

"Artículo 3. - Esta ley aplicará a aquellas familias de escasos recursos económicos que así sean identificados por la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda de acuerdo a los parámetros que esta Agencia establezca para cumplir con los propósitos de esta Ley.

"Artículo 4. - Las familias así cualificadas que no estén dentro de la excepción del Artículo 2 que antecede, tendrán hasta el 31 de diciembre de 1994 para acogerse a la amnistía conforme dispone el Artículo 1 de la misma. La Administración de Reglamentos y Permisos tendrá un período de tiempo de dos (2) años para la consideración de estos casos.

"Artículo 5. - La Administración de Reglamentos y Permisos tendrá a su cargo preparar el formulario necesario para el cumplimiento de esta ley.

"Artículo 6. - Será responsabilidad de la Administración de Reglamentos y Permisos divulgar el alcance de esta ley dentro de los primeros sesenta (60) días a partir de la vigencia de la misma [Septiembre 22, 1992]. Dicha divulgación se efectuará mediante un aviso de prensa el cual se publicará en un (1) periódico de circulación general en Puerto Rico."

Divulgación. La sec. 2, de la Ley de Mayo 14, 1994, Núm. 19, que tiene una exposición de motivos, dispone: "La Administración de Reglamentos y Permisos divulgará por los medios de comunicación del país, la extensión de la amnistía concedida por esta ley [Ley de Septiembre 22, 1992, Núm. 74].""

  71t. Carreteras en proceso de construcción.

La Administración no autorizará construcción de edificio alguno que se proyecte levantar o realizar dentro de las líneas de construcción y derecho de vía de las carreteras o calles que estén en proceso de construcción por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o por algún otro organismo gubernamental, o de las carreteras o calles que figuren en un Mapa Oficial, o en parte de éste, aprobado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en virtud de lo dispuesto en las secs. 62 a 63j de este título, o en cualquier otra ley aplicable.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 21, ef. Julio 1, 1975.)"

  71u. Prohibiciones para lotificaciones, penalidades.

A partir de la fecha de vigencia de los reglamentos aplicables para lotificaciones según se dispone en este Capítulo y en las secs. 62 a 63j de este título, no se hará en Puerto Rico ninguna lotificación de terrenos ni se aceptará para registrar ningún plano de lotificación de terrenos, ni se llevará a efecto acto o transacción alguna de las que define la sec. 71b de este título, ni se expedirá ningún permiso, excepto cuando y hasta donde se cumpla con las recomendaciones relativas al Plan de Desarrollo Integral, los Planes de Uso de Terrenos, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y con los reglamentos aplicables y han sido finalmente aprobados de acuerdo con los mismos por la Administración. Se crea un Registro de Planos de Lotificación, el cual estará a cargo de los respectivos registradores de la propiedad. Los planos finales de lotificación que apruebe la Administración de Reglamentos y Permisos se inscribirán en dicho registro, en el distrito o distritos donde radiquen los terrenos. El Secretario de Justicia de Puerto Rico emitirá reglamentos adecuados para dichas inscripciones.

Toda persona que infrinja esta sección incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, pagará una multa no menor de veinticinco (25) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, y una multa adicional por la misma cantidad por cada edificio o estructura construida o mantenida, o que permita construir o mantener, o por cada solar, predio, parcela o interés en los mismos de ese medio traspasa dos, vendidos o arrendados, o convenido en vender o arrendar. Por cada día y durante todos los días que subsista dicha violación, hasta un máximo de diez (10) días consecutivos se considerará un delito separado cometido. El término de prescripción de dicha infracción será de cinco (5) años.

El Secretario de Justicia de Puerto Rico, cualquier policía o cualquier funcionario de la Administración de Reglamentos y Permisos, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, podrá formular la correspondiente denuncia y, a solicitud de la Administración de Reglamentos y Permisos, el Secretario de Justicia deberá impedir tal violación mediante recurso de interdicto o mediante cualquier otro procedimiento en cualquier tribunal de jurisdicción competente. Ningún registrador aceptará para inscribir ningún plano de lotificación que no haya sido finalmente aprobado y firmado por el Administrador de Reglamentos y Permisos, ningún traspaso, convenio de traspaso de una parcela de terreno, ni interés en la misma, dentro de una lotificación, a menos que se haya registrado un plano final o preliminar aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos.

Carecerá de eficacia cualquier otorgamiento de escritura pública o contrato privado de lotificación si no ha sido sometida previamente dicha lotificación a la consideración de la Administración de Reglamentos y Permisos y no ha sido aprobada por ésta, excepto en aquellos casos en que lo permita el Reglamento de Lotificación; Disponiéndose, que cualquier otorgamiento por medio de escritura pública o contrato privado en el cual se haga una lotificación sin haber sido previamente sometida y aprobada por la Administración de Reglamentos y Permisos, cuando ello fuere necesario, quedará ratificado y convalidado si, con posterioridad a dicho otorgamiento, la Administración de Reglamentos y Permisos aprobare, mediante resolución, la lotificación objeto de la escritura o contrato privado.

Esta última disposición no se interpretará en el sentido de permitir la inscripción con defecto subsanable en el Registro de la Propiedad de aquellos títulos que no estén acompañados de la resolución de la Administración de Reglamentos y Permisos aprobando, verificando o convalidando la lotificación.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 22, ef. Julio 1, 1975.)"

  71v. Edificios que no tengan acceso a carreteras o calles.

La Administración no expedirá ningún permiso de construcción o de uso para ningún edificio, y no se levantará ningún edificio en ningún solar o parcela, a menos que dicho solar o parcela tenga acceso a una carretera o calle que haya recibido el status legal de calle pública antes de la fecha de la solicitud para adquirir dicho permiso, o sea, una carretera o calle de las aprobadas de acuerdo con las secs. 62 a 63j de este título, o a menos que la carretera o calle haya sido aprobada por la Junta de Planificación de Puerto Rico o por la propia Administración, o habiendo sido desaprobada, dicha desaprobación haya sido revocada por el Gobernador de acuerdo a lo dispuesto en dichas secciones.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 23, ef. Julio 1, 1975.)"

  71x. Ordenes de la Administración; revisión.

La Administración podrá expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias para lograr los propósitos de este Capítulo y de los reglamentos que la Administración deba, por ley, implementar. La persona contra la cual se expidiere tal orden, podrá solicitar vista administrativa para exponer razones para que la Administración considere revocar, modificar, o de otro modo sostener dicha orden.

La resolución, orden, o dictamen de la Administración sólo podrá ser revisada por el Tribunal Superior en su Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprende el lugar donde esté ubicado el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto y vigor hasta que el tribunal haga otra determinación.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 25, ef. Julio 1, 1975.)"

  71y. Autorización a instar recursos.

La Administración queda expresamente autorizada a instar, representada por sus propios abogados, o por abogados particulares que a ese propósito se contraten, el recurso adecuado en ley para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio construido, usado o mantenido en violación de este Capítulo o de cualquiera de los reglamentos que regulen la construcción y uso de edificios y pertenencias en Puerto Rico. Se autoriza, además, a la Administración a iniciar el trámite judicial correspondiente para que el tribunal ordene a las correspondientes agencias de servicio público a suspender sus servicios a toda pertenencia que se construya, amplíe o use en violación a los Reglamentos de Planificación.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 26, ef. Julio 1, 1975.)"

  71z. Penalidades.

Toda persona que infrinja este Capítulo o cualquier reglamento, plano o mapa, adoptado conforme a éste o cualquier otra ley aplicable a la Administración, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 27, ef. Julio 1, 1975.)"

  72. Recursos en el nombre del Pueblo o propietarios u ocupantes de propiedades vecinas; procedimientos.

El Administrador o el Secretario de Justicia en los casos en los que así se solicite a nombre del Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u ocupante de una propiedad vecina, que resultare o pudiere resultar especialmente perjudicado por cualesquiera de dichas violaciones, además de los otros remedios provistos por ley, podrá entablar recurso de interdicto, mandamus , nulidad o cualquier otra acción adecuada para impedir, prohibir, anular, vacar, remover o modificar la instalación, construcción, erección, reconstrucción, relocalización, alteración o exhibición de rótulos o anuncios, incluyendo las planchas o plantaformas donde éstos se exhiban en violación de este Capítulo o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme a ley y cuya estructuración le haya sido encomendada la Administración. Esta autorización no priva a cualquier persona a incoar el procedimiento adecuado en ley para evitar infracciones a este Capítulo y a todos los reglamentos relacionados con el mismo, para evitar cualquier estorbo (nuisance ) adyacente, o en la vecindad, de la propiedad o vivienda de la persona afectada. A estos fines, se provee el siguiente procedimiento especial:

(a) Cuando, por persona o autoridad con derecho a ello, se presente petición jurada ante un juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico identificando un edificio o casa, rótulo o anuncio, alegando que el mismo está siendo construido, instalado, eregido, exhibido, mantenido, ampliado, reparado, trasladado, alterado, reconstruido, o usado, o demolido, en violación de este Capítulo o de los reglamentos, mapas o planos aplicables especificando los actos constitutivos de dicha violación e identificando la persona o personas que estén cometiendo la violación en cuestión, el tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato la obra, uso o instalación a que la petición se refiere, hasta tanto se ventila judicialmente su derecho.

(b) En la orden provisional se fijará la fecha de la vista que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en dicha vista podrá él comparecer, personalmente o por abogado, a confrontarse con las imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si dejare él de comparecer.

(c) Tendrán derecho a presentar la petición los colindantes y vecinos que pudieren ser afectados por la violación y los funcionarios designados por los organismos gubernamentales que insten la acción, así como ingenieros o arquitectos que actúen como proyectistas o inspectores de la obra.

(d) Dicha orden deberá ser diligenciada en la misma forma en que se diligencia la citación para la primera comparecencia en los casos de desahucio. Se podrán utilizar los servicios de cualquier alguacil de los tribunales de justicia de Puerto Rico o de cualquier miembro de la Policía Estatal para diligenciar dicha orden. Se entregará al querellado copia de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello del tribunal.

(e) El querellado no vendrá obligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición pero podrá oponer cualquier defensa procedente, como si se tratase de un caso criminal. No se cobrarán costas. Siempre que surgiese controversia sobre los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si lo creyere conveniente y si alguna de las partes lo solicita durante la vista.

(f) La resolución será emitida por el tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la vista y podrá ordenar la paralización permanente de los actos alegados en la petición o dejar definitivamente sin efecto la orden provisional. Toda resolución será escrita y contendrá una exposición de las alegaciones principales de la petición y de la prueba producida por ambas partes, una referencia al mapa, plano o ley alegadamente infringido, o una transcripción de la disposición reglamentaria aplicable y una exposición de lo que hubiese demostrado la inspección ocular.

(g)  Las resoluciones y órdenes serán apelables para el tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales apelaciones, y en lo aquí no provisto, regirán los términos y procedimientos que rigen las apelaciones en las acciones ordinarias, pero el récord lo constituirá el expediente original, que deberá ser elevado al tribunal de apelación. En caso de que la apelación se funde en apreciación de prueba y así se haga constar en el escrito de apelación, podrá elevarse la transcripción de la evidencia. En todos los demás casos, se considerarán como finales, a los efectos de la apelación, las adjudicaciones de hecho contenidas en la resolución.

(h)  El hecho de que se inicie el procedimiento especial aquí provisto impedirá el que pueda dictarse sentencia en una acción criminal sobre los mismos hechos. El hecho de haberse iniciado una acción criminal sobre los mismos hechos, impedirá el que pueda expedirse una orden provisional o permanente bajo este procedimiento especial.

(i)  Toda persona que viole los términos de una orden provisional o permanente recaída bajo este procedimiento especial incurrirá en desacato y será castigada por el tribunal que expidió la orden con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de seis (6) meses.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 28; Enmendado en Junio 27, 1987, Núm. 58, p. 215, sec. 1, ef. Junio 27, 1987.)"

  72a. Multas administrativas; gravámenes; revisión.

(a)  El Administrador, o su representante autorizado, podrá imponer multas administrativas, a tenor con el procedimiento que aquí se establece, a personas, naturales o jurídicas, que violen o incumplan cualquier restricción, reglamento u orden adoptada en virtud de las facultades que este Capítulo y otras leyes le asignan a la Administración, o que viole cualquier disposición de este Capítulo.

(b)  En la estructuración de este procedimiento, podrá el Administrador, o su representante, valerse de los servicios de sus funcionarios y empleados, de los jueces municipales, de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y de la fuerza policíaca para expedir boletos de multas administrativas. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con el reglamento que, para dicho propósito, promulgará la Administración. La persona que expida el boleto lo firmará, el cual expresará la falta administrativa que alegadamente se haya cometido y el montante de la multa administrativa a pagarse.

(c)  Copia del boleto será entregada a la persona que esté a cargo de la propiedad, sea su dueño, agente, empleado, encargado, cesionario, arrendatario, o causahabiente, o en caso de no conseguirse a ninguno de éstos, fijando copia en un sitio conspicuo de la propiedad que tenga la supuesta violación. La copia así entregada o fijada en adición a la información requerida en el inciso (b), contendrá un formulario con instrucciones para solicitar recurso de revisión, como se provee en el inciso (f). El original del boleto será enviado inmediatamente al Administrador, o a su representante autorizado, y será por éste incorporado al expediente de la propiedad envuelta en la alegada violación.

(d)  Toda notificación de multa administrativa archivada por el Administrador constituirá un gravamen real sobre el título de dicha propiedad hasta que la multa sea satisfecha o anulada como aquí se provee. El Administrador notificará el establecimiento del gravamen a la persona que esté en la propiedad, sea dueño, agente, empleado, encargado, cesionario, arrendatario, o causahabiente de éste. En los casos de inmuebles inmatriculados, el Administrador notificará al registrador de la propiedad para la anotación correspondiente. El Administrador conservará un expediente de tales gravámenes, los cuales estarán disponibles para inspección pública. Será deber del Administrador informar verbalmente o por escrito a cualquier solicitante interesado sobre la existencia o no existencia de dicho tipo de gravamen sobre determinada propiedad.

(e)  La Administración podrá imponer multa separada por cada día en que se viole o imcumpla cualquier restricción, reglamento u orden adoptada en virtud de las facultades que este Capítulo y otras leyes le asignan. Cada violación independiente puede sancionarse con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares diarios por un máximo de cuarenta (40) días consecutivos.

(f)  Si el dueño de la propiedad afectado por la notificación de multa administrativa considera que con dicha propiedad no se ha cometido la falta administrativa que se imputa podrá solicitar un recurso de revisión ante la Sala del Tribunal de Distrito correspondiente al lugar donde se le expidió la notificación de falta administrativa, dentro del término de quince (15) días de haber recibido la notificación del Administrador en aquellos casos en que, por declaración jurada, se haga constar que sólo recibió la notificación del Administrador. El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta administrativa. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Administrador dentro de un término de cinco (5) días, a contar de su radicación. Establecido el recurso de revisión, será deber del Administrador elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuere notificado de la radicación del recurso de revisión. Recibidos los documentos, el tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de ciento veinte (120) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El tribunal revisará, en sus méritos, las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la notificación de falta administrativa.

El tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista, y la resolución dictada tendrá carácter final y definitivo. El tribunal notificará su resolución al Administrador y al peticionario dentro del término de diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma.

Al solicitar el recurso de revisión, si deseare que el gravamen sea cancelado de inmediato, el peticionario deberá remitir o depositar con el Administrador el montante de la multa para responder del pago de la misma en caso de que el tribunal determine que la multa deberá subsistir. Dicha suma será devuelta al peticionario si el tribunal anula la multa administrativa impuesta.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 29; Agosto 7, 1990, Núm. 26, p. 103, sec. 4; Agosto 28, 1991, Núm. 73, ef. 60 días después de Agosto 28, 1991.)"

  72b. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones; miembros; nombramientos.

(a)  Por la presente se crea una Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, denominada en este Capítulo "Junta de Apelaciones", compuesta de cinco (5) miembros, ninguno de los cuales será miembro o empleado de la Junta de Planificación de Puerto Rico, o de la Administración de Reglamentos y Permisos, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, por término de seis (6) años cada uno y ocuparán el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Gobernador designará a uno de esos cinco (5) miembros de la Junta de Apelaciones para que sirva de Presidente, con el sueldo que corresponda a un miembro de la Junta de Planificación de Puerto Rico. Los restantes cuatro (4) miembros recibirán compensación por concepto de dietas de cincuenta (50) dólares por cada día de sesión. El Gobernador de Puerto Rico nombrará además dos (2) miembros suplentes para que sustituyan a los propietarios en los casos de vacantes, ausencias, enfermedad, o inhabilidad de cualquiera de éstos. Uno de dichos nombramientos recaerá en uno de los empleados de la Junta de Apelaciones; Disponiéndose, que dicho miembro suplente no devengará compensación de clase alguna por el desempeño de sus funciones como miembro activo de la Junta de Apelaciones.

(b)  En caso de una vacante en la presidencia, el Gobernador la cubrirá por el término no cumplido. Durante cualquier ausencia temporal del Presidente, el Gobernador podrá designar a uno de los miembros de la Junta de Apelaciones como Presidente. El Presidente será el funcionario ejecutivo y podrá nombrar, sujeto a la Ley de Personal, empleados técnicos y de oficina que se requieran y además podrá contratar todos aquellos servicios administrativos, profesionales y de consulta que necesitare, sin recurrir a licitación.

(c)  Cualquier miembro nombrado podrá ser destituido por el Gobernador por justa causa después de ser debidamente notificado y oído.

(d)  La Junta de Apelaciones tendrá un sello oficial para la debida autenticación de sus órdenes, decisiones, resoluciones o acuerdos y las copias certificadas de las mismas expedidas por el Secretario de dicha Junta de Apelaciones bajo su sello se considerarán, al igual que el original, evidencia de su contenido.

(e)  La Junta de Apelaciones podrá obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole que sea necesario para el desempeño de sus funciones, de otros organismos gubernamentales, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3 y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde presta el servicio regularmente. El Presidente de la Junta de Apelaciones deberá realizar gestiones con la Oficina de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el Servicio de Empleo del Gobierno de Puerto Rico y/o cualquier otro servicio de empleo, dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario para los programas de la Junta de Apelaciones y la imposibilidad de conseguir el personal fuera de las agencias gubernamentales.

(f)  La Junta de Apelaciones se reunirá cuando la convoque el Presidente y redactará, adoptará y promulgará los reglamentos necesarios relacionados con la presentación, trámite y resolución de apelaciones, incluyendo la celebración de las vistas sobre dichas apelaciones, ante no menos de tres (3) miembros, todo ello con sujeción a lo estatuido en la sec. 71f de este título para la aprobación de reglamentos, excepto que dichos reglamentos no tendrán que ser sometidos a la Junta de Planificación para su aprobación y entrarán en vigor a los quince (15) días de ser aprobados por la Junta de Apelaciones.

(g)  En el cumplimiento de los deberes que le impone este Capítulo, el Presidente o cualquier miembro de la Junta de Apelaciones podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de toda clase de evidencia documental.

El Presidente, cualquier miembro de la Junta de Apelaciones, o el Secretario de la misma, podrá tomar juramentos.

Si una citación expedida por el Presidente o cualquier otro miembro de la Junta de Apelaciones no fuere debidamente cumplida, la Junta de Apelaciones podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Presidente o cualquier otro miembro de la Junta de Apelaciones haya previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.

Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio ante la Junta de Apelaciones.

(h)  Todos los acuerdos de la Junta de Apelaciones se adoptarán por mayoría de votos y el voto de cada miembro se hará constar en los libros de actas de la Junta de Apelaciones, los cuales serán documentos públicos que podrán inspeccionarse en horas razonables por cualquier ciudadano interesado.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 30, ef. Julio 1, 1975.)"

  72c. Facultades y deberes de la Junta.

(a)  La Junta de Apelaciones tendrá facultad para entender exclusivamente en aquellos casos en que una parte directamente interesada o afectada por actuaciones, determinaciones o resoluciones de la Administración de Reglamentos y Permisos en relación con: permisos de construcción y de uso de edificios, permiso de uso de solares, para áreas de estacionamiento; casos y planos de lotificación simple; planos de lotificación; casos donde se solicite la dispensa del cumplimiento de requisitos de un Reglamento de Planificación mediante una concesión o autorización directa. Esta facultad se limita a aquellas decisiones emitidas al amparo de los Reglamentos de Zonificación, para Lotificaciones Simples, Lotificación y Edificación de Facilidades Vecinales, Reglamentos sobre Control de Edificaciones y Desarrollo de Terrenos en Zonas Susceptibles a Inundaciones y de reglamentos de emergencia que cubran asuntos incluidos en el ámbito de revisión de la Junta de Apelaciones pero no incluye lo siguiente: decisiones que tengan el efecto de alterar en forma alguna un Plan de Usos de Terrenos hasta donde éste haya sido adoptado por la Junta de Planificación; decisiones sobre la ubicación de proyectos, uso de terrenos, densidad, a nivel de consulta de ubicación, zonificaciones y rezonificaciones; Disponiéndose, que en el ejercicio de su facultad apelativa, la Junta de Apelaciones velará por que la misma no se utilice con el propósito o resultado de obviar las disposiciones reglamentarias vigentes. Dicha parte deberá presentar en la Junta de Apelaciones copias certificadas de cualesquiera actuaciones, determinaciones o resoluciones del Administrador de Reglamentos y Permisos sobre los casos anteriormente señalados dentro de treinta (30) días naturales a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de las actuaciones, determinaciones o resoluciones para que la Junta de Aplelaciones pueda revisar las mismas. Una vez radicado un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones y notificado el mismo por el apelante, el organismo o funcionario de cuya actuación se apela, suspenderá todos los procedimientos ante sí, relativos a la actuación, determinación o resolución de la cual se apela.

Establecida la apelación, será deber de la Administración de Reglamentos y Permisos elevar a la Junta de Apelaciones copia certificada de los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la apelación.

(b)  Al radicarse una apelación ante la Junta de Apelaciones por el dueño de cualquier terreno situado entre las líneas del trazado de una carretera o calle que figure en un plano o mapa adoptado de acuerdo con este Capítulo, con las líneas aprobadas de dicha calle o carretera, y después que se celebre una vista pública como anteriormente se ha dispuesto, la Junta de Aplelaciones tendrá facultad para conceder el permiso bajo requisitos razonables, incluyendo el tiempo que ha de durar el edificio o estructura o la parte del mismo en dichos terrenos, si a juicio de dicha Junta de Apelaciones la prueba y argumentos presentados en dicha apelación demuestran que la propiedad del apelante, de la cual forma parte el trazado de dicha carretera o calle, no producirá ingresos razonables al dueño a menos que se conceda dicho permiso, y que el beneficio que habría de recibir el público, si se negare tal permiso, en casos como el del apelante, y en todos los demás casos similares, no guardaría proporción con los daños que se causarían a los solicitantes de tales permisos.

(c)  La Junta de Apelaciones celebrará una vista con notificación previa a la Junta de Planificación, la Administración y a las partes interesadas o afectadas, según aparezcan de su expediente, en la cual podrá recibir toda la prueba que resulte necesaria para adjudicar casos y deberá dictar su resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha vista. Deberá notificar su resolución a las partes interesadas, con copia a la Administración de Reglamentos y Permisos y a la Junta de Planificación.

La Junta de Apelaciones podrá decretar a nivel apelativo cualquier orden, requerimiento, resolución o determinación que a su juicio deba dictarse: (1) por motivo de perjuicios ocasionados por circunstancias especiales o extraordinarias cuando la actuación o resolución de la cual se apela resulta en una prohibición o restricción irrazonable del derecho del apelante al uso y disfrute de su propiedad; (2) por denegaciones viciosas para emitir los permisos necesarios; o (3) por cualesquiera otras razones autorizadas en los reglamentos de la Junta de Planificación de Puerto Rico y de la Administración de Reglamentos y Permisos adoptados o aprobados a virtud de las secs. 62 a 63j de este título, este Capítulo o cualquiera otra ley, y, a tal fin, la Junta de Apelaciones tendrá los mismos poderes del funcionario u organismo de cuya actuación se apela, remitiendo copia de su determinación a la Junta de Planificación y a la Administración de Reglamentos y Permisos.

(d)  La Junta de Apelaciones podrá considerar una moción de reconsideración que someta cualquier parte interesada o afectada, la Junta de Planificación, o la Administración de Reglamentos y Permisos, en relación con cualquier actuación o resolución que realice o adopte, siempre que dicha moción se radique ante la Junta de Apelaciones dentro de los primeros quince (15) días del depósito en el correo de la notificación de tal actuación o resolución.

(e)  La Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos, o cualquier parte interesada o afectada por una actuación o resolución de la Junta de Apelaciones en relación con la cual una petición de reconsideración hubiere sido formulada y denegada, podrá establecer recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud de reconsideración.

(f)  A los efectos de esta sección, tanto la Junta de Planificación como la Administración de Reglamentos y Permisos se considerarán parte interesada; Disponiéndose, que la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones será parte en el proceso de revisión de sus decisiones.

(g)  Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será deber de la Junta de Apelaciones elevar al tribunal los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del auto.

(h)  La revisión ante el Tribunal Superior se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.

(Junio 24, 1975, Núm. 76, p. 233, art. 31, ef. Julio 1, 1975.)"

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Es la mejor práctica que en una demanda requiriendo acción de un tribunal contra el dueño de una estructura ilegal o clandestina, se informe al demandado qué artículos de la Ley de Planificación y qué artículos del Reglamento de Planificación ha violado." E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784 (1976).

"Independientemente de la clasificación del distrito donde radica un predio de terreno, el constructor de una obra en el mismo debe obtener un permiso de construcción o la correspondiente dispensa de la Junta de Planificación." Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978).

"Un fait accompli  logrado ilegal y clandestinamente por un ciudadano en violación a las reglas de la Junta de Planificación - la construcción de un motel - no puede convalidarse mediante una solicitud a dicho organismo para obtener el correspondiente permiso de uso para dicha estructura." Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978).

"Autorizada por error la construcción de una obra por una agencia administrativa - una verja de altura excesiva - procede su demolición, independientemente de la aprobación concedida por el funcionario administrativo correspondiente." Del Rey v. J.A.C.L., 107 D.P.R. 348 (1978).

"Presentada ante la Administración de Reglamentos y Permisos una solicitud de segración apoyada en un fundamento equivocado, dicha agencia no debe limitar indebidamente el ejercicio de su discreción al fundamento erróneamente aducido ante ella - y proceder a denegar dicha solicitud - sino que debe considerar todas las alternativas a que el peticionario tiene derecho bajo la ley para resolver el caso, entre ellas, la posibilidad de conceder una variación cuando los reglamentos no permitan una segregación ordinaria." Junta de Planificación v. J.A.C.L., 109 D.P.R. 210 (1979).

"Variación es el permiso para dedicar una propiedad a un uso prohibido por las restricciones impuestas en una zona o distrito. Su propósito es atenuar en ciertos casos el rigor del Reglamento de Zonificación permitiendo el uso prohibido cuando se demuestra que, debido a las circunstancias especiales, la aplicación de las restricciones puede resultar irrazonable y ocasionar perjuicios al dueño." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).

"Excepción es la autorización para usar la propiedad en cierto modo que de antemano el Reglamento de Zonificación admite y tolera. Es un medio para controlar ciertos usos que no son frecuentes pero que pueden tener un efecto adverso en el vecindario. Las excepciones se conceden únicamente en los casos expresamente autorizados por el reglamento y siempre sujeto a las condiciones en él prescritas." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).

"Cuando el organismo administrativo autoriza o deniega una excepción, debe hacer una determinación específica sobre el aspecto crucial del asunto: cómo se beneficia o afecta el interés público y el del vecindario por la autorización del permiso solicitado. Tal determinación es mandatoria al autorizarse o denegarse la inscripción." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).

"Lo importante en la concesión de las excepciones es restringir y controlar ciertos usos que pueden resultar adversos al carácter del vecindario, aunque no necesariamente incompatibles; por eso tienen primacía el interés público y el interés del vecindario en particular sobre el interés del dueño del terreno." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).

"Al hacer una determinación sobre autorizar o denegar una excepción, el foro administrativo deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes factores: (1) la necesidad que tenga el vecindario en particular de la actividad que se pretende establecer; (2) la conveniencia de la actividad para el vecindario o sector en particular, desde el punto de vista que la misma no resulte adversa a la salud, moral, seguridad y bienestar público del vecindario; (3) la característica particular del vecindario en controversia, desde el punto de vista de la cualidad de vida y estética del mismo; (4) la no deseabilidad de la concentración de facilidades similares en un mismo sector; (5) el tráfico vehicular y ruido que generará la actividad solicitada, y (6) si el carácter específico del vecindario en particular amerita un tratamiento distinto al del sector en general." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).

"La decisión de autorizar o no el establecimiento de un dispensario médico en una zona residencial clasificada R-3 corresponde en primera instancia a A.R.P.E. Esta tiene facultad para autorizar el dispensario bajo uno de dos métodos: (1) por vía de excepción o autorización directa, al amparo de lo dispuesto por la citada subsección 54.03(5) del Reglamento de Zonificación; o (2) autorizando una variación a la luz de lo dispuesto en la subsección 53.01 del referido reglamento." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985).

"Según surge del historial de la ley que crea la A.R.P.E. uno de los objetivos básicos de este organismo es aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de planificación, y de sus propios reglamentos. Esto incluye autoridad para aprobar reglamentos de carácter interno sobre el trámite de permisos." A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986).

"Es clara la intención legislativa de conceder amplia discreción a A.R.P.E. sobre la formulación y mantenimiento de la política pública a seguir con relación al trámite de la concesión y denegación de permisos de uso y la intención de proveer los remedios legales necesarios para que A.R.P.E. pueda velar por el cumplimiento efectivo de sus determinaciones." A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986).

"El hecho de que se obtenga un permiso de construcción de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) no tiene el efecto ni el alcance de anular restricciones privadas que resultan inconsistentes con el permiso." Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346 (1986).

"En su función adjudicativa discrecional de concesiones (variaciones) y autorizaciones directas (excepciones), el Administrador de A.R.P.E. deberá seguir el procedimiento dispuesto en las secs. 71 et seq.  de este título. Toda decisión, actuación o resolución al respecto deberá contener determinaciones de hecho y conclusiones de derecho." Asoc. Res. Baldrich, Inc. v. J.P. de P.R., 118 D.P.R. 759 (1987).

"A partir de la vigencia de este Capítulo será necesario un permiso de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) para efectuar una lotificación. No tendrá eficacia cualquier escritura pública en que se efectúe una lotificación si la misma no ha sido sometida y aprobada previamente por A.R.P.E., excepto en aquellos casos en que así lo permita el Reglamento de Lotificación." Banco Comercial v. Registrador, 118 D.P.R. 773 (1987).

"A.R.P.E. puede aprobar o rechazar proyectos, a la luz de la situación y la naturaleza del área. Lo importante es que la decisión final de la agencia esté fundamentada bajo los criterios expuestos en ésta sección." Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. (22) (1995).

"Es precisamente lo dispuesto en ésta sección lo que le otorga poderes a A.R.P.E. para considerar el impacto que en su conjunto puedan tener varios proyectos sobre un sector, aunque los mismos estén previamente permitidos en esa área por los reglamentos de zonificación." Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. (22) (1995).

"Al determinar que proyectos puede autorizar, A.R.P.E. tiene el deber de consultar a la Junta de Planes, convocar vistas públicas, y considerar el efecto acumulativo, de varios proyectos en la misma área, y problemas de tráfico que generarían los usos solicitados por los proponentes, y además considerar los efectos primarios, secundarios y/o acumulativos que pueda tener la acción propuesta sobre la infraestructura y el ambiente del área." Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. (22) (1995).

 

La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y su Comisionado en funciones

 

Esta Oficina y sus Comisionados, adscritos al antedicho Departamento de Hacienda, establecida para fiscalizar las operaciones de los Bancos que operan en Puerto Rico, a pesar de que por sus sentidos (por los medios de prensa) percibe que las antedichas instituciones bancarias están financiando interina y permanentemente todas las antedichas OPERACIONES CRIMINALES DE CUELLO BLANCO relativas a los antedichos proyectos urbanos de vivienda ILEGALES, permanece en un estado catatónico.

 

Por las mismas antedichas razones que otros funcionarios públicos, como los miembros del Senado y la Cámara de Representantes. Teniendo las facultades por Ley para denunciarlo e investigar a sus autores. Incurriendo en los delitos de CONSPIRACIÓN, ENCUBRIMIENTO y FRAUDE. Siendo su función una meramente de auditoría cosmética.

 

Al respecto, como evidencia de lo susodicho, las secciones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2020 del Título 7 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Banca / 7 L.P.R.A. secs. 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2016, 2017 y 2020), dicen y citamos:

 

  2001. Título corto.

Este Capítulo se conocerá y podrá citarse como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 1, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2002. Creación.

Se crea por este Capítulo una Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras la cual estará adscrita al Departamento de Hacienda.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 2, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2003. Propósito.

La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá, entre otras funciones dispuestas en este Capítulo, la responsabilidad primordial de fiscalización y supervisión de las instituciones financieras que operen o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 3, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2004. Definiciones.

Los siguientes términos, a los efectos de este Capítulo, tendrán el significado que a continuación se expresan:

(a) Banco. -  significará cualquier persona que haga negocios bancarios en Puerto Rico.

(b) Negocio bancario. -  significará el negocio de comprar, vender, pagar o cobrar letras de cambio, expedir cartas de crédito, o recibir dinero para su transmisión y transmitir el mismo mediante giro, cheque o de otro modo, o conceder préstamos, o recibir depósitos, o en general, dedicarse, mediante combinación de cualesquiera de las anteriores funciones, a cualesquiera de las anteriores funciones, a cualquier transacción de naturaleza bancaria que un banco esté autorizado para efectuar bajo las secs. 1 et seq . de este título, conocidas como "Ley de Bancos de Puerto Rico".

(c) Persona. -  significará cualquier individuo, sociedad, corporación, asociación o cualquier otro ente jurídico o natural.

(d) Oficina del Comisionado. -  significará Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

(e) Junta. -  significará la Junta Financiera creada en [por] la sec. 2008 de este título.

(f) Comisionado. -  significará el Comisionado de Instituciones Financieras.

(g) Instituciones financieras. -  significará e incluirá a:

(1) Toda institución bancaria que haga negocios en Puerto Rico, conforme las disposiciones de las secs. 1 et seq . de este título, conocidas como "Ley de Bancos de Puerto Rico".

(2) Toda compañía de préstamos personales pequeños organizada bajo las secs. 941 a 959 del Título 10, conocidas como "Ley de Préstamos Personales Pequeños".

(3) Todo banco de ahorros doméstico que haga negocios en Puerto Rico.

(4) Cualquier compañía de fideicomisos que haga negocios de fideicomisos y funciones en Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 301 a 503 de este título, conocidas como "Ley de Compañías de Fideicomisos".

(5) Cualquier corporación o persona que haga negocios en Puerto Rico que esté sujeta a los requisitos de licencia exigibles bajo las disposiciones de las secs. 1051 a 1063 de este título, conocidas como "Ley de Instituciones Hipotecarias".

(6) Todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces que haga negocios en Puerto Rico, excepto cuando distribuya a sus accionistas el 90% ó más de su ingreso neto anual.

(7) Cualquier otra institución o persona que se dedique a negocios de intermediación financiera como prestamista, agente, corredor o intermediario de inversiones, depósitos, préstamos o financiamientos con un volumen combinado de negocios en exceso de diez mil dólares ($10,000), sin estar específicamente autorizado a tales fines por ley y reglamento. Sujeto a lo dispuesto en las secs. 2101 et seq . del Título 3, el Comisionado queda expresamente facultado para aprobar, promulgar, enmendar, implantar, aplicar y hacer cumplir las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones que crea necesarias o convenientes para autorizar, denegar, reglamentar, supervisar y fiscalizar las actividades y las personas descritas en esta cláusula.

(8) Toda persona o compañía de arrendamiento de propiedad mueble que haga negocios en Puerto Rico al amparo de las secs. 996 a 996l  del Título 10, conocidas como "Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble".

(9) Toda compañía de venta de giros que opere bajo las secs. 111 a 111q del Título 10, conocidas como "Ley para Reglamentar la Venta de Giros".

(10) Toda compañía que se dedique al financiamiento de ventas a plazo [que opere bajo] las secs. 731 a 793 del Título 10, conocidas como "Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y Compañías de Financiamiento".

(11) Toda compañía que se dedique al negocio de financiamiento de contratos de refacción industrial y comercial bajo las secs. 551 a 560 del Título 10, "Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial".

(12) Toda entidad bancaria internacional organizada bajo la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980.

(13) Toda compañía de inversión que haga negocios en Puerto Rico bajo las disposiciones de las secs. 661 a 683 del Título 10, "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico".

(14) Todo corredor-traficante de valores que haga negocios en Puerto Rico bajo las secs. 851 a 895 del Título 10.

(15) Toda persona o entidad que se dedique al negocio de cesión de cuentas por cobrar bajo las secs. 581 a 588 del Título 10.

(16) Toda persona o entidad que haga negocios bajo las secs. 611 a 633 del Título 10, Ley Uniforme de Recibos de Fideicomisos, y

(17) toda sociedad de ahorro y crédito organizada bajo las secs. 1351 et seq . de este título y que sea depositaria de fondos públicos. Disponiéndose, que en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la función que ejercerá el Comisionado será a los únicos efectos de supervisar y fiscalizar las actividades que con estos fondos públicos efectúen tales cooperativas, a los fines de determinar si tales cooperativas están cumpliendo con el contrato de depósito formalizado con el Departamento de Hacienda y si se amerita que las mismas continúen disfrutando del privilegio de ser depositarios de fondos públicos.

(18) la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por las secs. 862 et seq . del Título 3, en lo referente a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado.

(h) Prácticas inadecuadas en la operación de la institución financiera. -  serán aquellas que resulten de conformidad a las leyes que por este Capítulo habrá de poner en ejecución el Comisionado.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 4; enmendado en Diciembre 13, 1990, Núm. 39, p. 1545, sec. 2; Agosto 28, 1991, Núm. 76, sec. 1; Agosto 11, 1996, Núm. 123, art. 3, ef. Agosto 11, 1996.)"

  2005. Dirección.

(a)  Comisionado de Instituciones Financieras. -  La Oficina del Comisionado estará bajo la dirección de un Comisionado quien será nombrado por el Gobernador a recomendación del Secretario de Hacienda, sin que este requisito se entienda que menoscaba la facultad constitucional de nombramiento del Gobernador. Este nombramiento requerirá además el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

En el desempeño de sus funciones el Comisionado será directamente responsable al Secretario de Hacienda.

El Comisionado podrá acogerse a los beneficios de las secs. 761 et seq . del Título 3, que establecen el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico.

(b)  Competencia del Comisionado. -  El Comisionado deberá ser una persona de carácter y reputación intachables y reconocida competencia en materias financieras.

(c)  Sucesor del Comisionado. -  En caso de quedar vacante el cargo de Comisionado, el sucesor será nombrado como se dispone en el inciso (a) de esta sección.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 5, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2007. Transferencias.

Se transfieren a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras:

(a) Todas las funciones, poderes y deberes del Secretario y/o del Departamento de Hacienda relacionados con las secs. 71 a 79 del Título 15, conocidas como "Ley de Juegos de Azar"; la sec. 242(j) del Título 13, parte de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1954; la sec. 252a(j)(3) del Título 13, parte de la Ley de Incentivo Industrial de Puerto Rico de 1963; la sec. 255a(j)(4), (5) y (6), parte de la Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978; las secs. 581 a 588 del Título 10, conocidas como "Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar"; las secs. 611 a 633 del Título 10, Ley Uniforme de Recibo de Fideicomiso; las secs. 7 y 8 del Título 13, Ley que crea el Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y Casinos de Juego; todas las funciones, poderes y deberes del Secretario y/o del Departamento de Hacienda relacionados con la supervisión y fiscalización de la banca e instituciones financieras, con respecto a las secs. 1 et seq . de este título, Ley de Bancos de Puerto Rico; las secs. 941 a 959 del Título 10, Ley de Préstamos Personales Pequeños; las secs. 1051 a 1063 de este título, Ley de Instituciones Hipotecarias; las secs. 996 a 996l del Título 10, Ley de Arrendamiento de Propiedad Mueble; las secs. 1001 a 1046 de este título, Ley de Bancos de Ahorro; las secs. 111 a 111q del Título 10, Ley para Reglamentar la Venta de Giros; las secs. 301 a 503 de este título, Ley de Compañías de Fideicomisos; las secs. 1401 a 1407 de este título, Ley sobre Transferencia de Fondos al Extranjero; la sec. 511 del Título 10, Ley de Préstamos sobre Prendas; las secs. 851 a 895 del Título 10, Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico; las secs. 661 a 683 del Título 10, Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico; las secs. 232 et seq . de este título, conocidas como Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional; las secs. 206 a 209 de este título; la sec. 215 de este título; y la facultad para supervisar el Banco Cooperativo de Puerto Rico, Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, Banco Obrero de Ahorro y Préstamos de Puerto Rico, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y Banco de Desarrollo de Puerto Rico; todas las funciones, poderes y deberes relacionados con las secs. 551 a 560 del Título 10, Ley de Contratos de Refacción Industrial y Comercial; las secs. 731 a 793 del Título 10, conocidas como Ley de Ventas al Por Menor a Plazos y Compañías de Financiamiento.

(b) Toda la propiedad, documentos, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y otros fondos en poder y bajo la custodia de las agencias dedicadas a la administración de las leyes que se refieren en el inciso (a) de esta sección.

(c) Todo el personal que los Secretarios de Hacienda y del Departamento de Asuntos del Consumidor determinen que ha estado dedicado a la implantación y administración de las leyes que se refieren en el inciso (a) de esta sección. Dicho personal conservará los privilegios y derechos adquiridos al amparo de las secs. 1301 a 1431 del Título 3, Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 7, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2008. Junta Financiera - Creación y miembros.

(a)  Se crea la Junta Financiera en la Oficina del Comisionado, la cual se compondrá de nueve (9) miembros, incluyendo al Comisionado.

(b)  Los otros miembros son: el Secretario de Hacienda que actuará como Presidente de la Junta, el Secretario de Comercio, el Secretario de Asuntos del Consumidor, el Presidente de la Junta de Planificación, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y tres (3) personas representativas del sector privado.

Disponiéndose, además, que los miembros en representación del sector privado no se considerarán miembros de la Junta cuando ésta ejerza sus funciones de fijar tasas máximas de interés y cargos máximos por financiamiento al amparo de cualquier ley o reglamento que le confiera esa facultad o cuando actúe según lo dispuesto en las secs. 256 et seq . del Título 13, conocidas como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico". En tales casos el quórum de la Junta así como el número de votos afirmativos para la toma de decisiones será de cuatro (4) miembros.

(c)  Los miembros que representan el sector privado serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus cargos por dos (2) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. El Gobernador podrá, previa notificación y vista, destituirlos por causa justificada.

(d)  Los gastos de viaje de cualquier miembro de la Junta en representación de la Junta se pagarán de acuerdo a la reglamentación que emita ésta al efecto.

(e)  La Junta se reunirá, por lo menos, una vez cada trimestre. El Presidente podrá convocar a otras reuniones de la Junta, previo aviso, con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación. Cinco (5) de sus miembros constituirán quórum. En toda determinación que tome la Junta deberá haber quórum y se aprobará con el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta que estén presentes. En caso de que no se obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta presente por resultar la votación en un empate, la propuesta discutida quedará derrotada.

(f)  Ningún miembro de la Junta tomará parte en las deliberaciones y decisiones sobre cualquier asunto a tratarse relacionado con cualquier corporación, sociedad, asociación no incorporada o persona, cuando aquél sea parte interesada, o fuere o hubiere sido en cualquier momento durante los tres (3) años anteriores, un oficial, director, socio, empleado, miembro o accionista. Un miembro puede inhibirse de participar en las deliberaciones y decisiones por cualquier otro motivo que éste o la Junta estime justificado.

(g)  Cualquier ayuda técnica, legal o de oficina que pueda necesitar la Junta será suministrada por el Comisionado.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 8; Agosto 28, 1991, Núm. 76, sec. 2, ef. Agosto 28, 1991.)"

  2009. --Funciones.

La Junta será la sucesora en derecho de la Junta Reguladora de Tasas de Interés y Cargos por Financiamientos, creada por las secs. 998 et seq . del Título 10. Como tal será su responsabilidad el fijar, regular, aumentar o disminuir, por reglamento y, durante el tiempo que ello fuere necesario, los tipos de interés y/o cargos máximos aplicables a determinadas transacciones económicas dentro del marco de cualesquiera sector, renglón o actividad económica del país, no cubiertas por leyes especiales. Además, la Junta Financiera servirá de organismo asesor a la Oficina del Comisionado a los fines de contribuir al desarrollo ordenado de las instituciones financieras y propiciar y recomendar medios para la creación y mantenimiento de condiciones financieras y crediticias favorables a la estabilidad y crecimiento económico del país.

La Junta Financiera, además, asesorará al Comisionado en el cumplimiento de la política pública establecida por este Capítulo.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 9, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2010. Comisionado - Facultades.

(a)  El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la presente, tendrá poderes y facultades para:

(1) Reglamentar sus propios procedimientos y normas de trabajo.

(2) Instrumentar mediante reglamento cualquier disposición, definir con la aprobación de la Junta cualquier término no definido por este Capítulo u otras leyes que sea su responsabilidad administrar; adoptar, aprobar, enmendar, o revocar aquellas reglas y reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones necesarias al cumplimiento de este Capítulo.

El Comisionado, antes de aprobar cualesquiera de los reglamentos dispuestos en este Capítulo o en cualesquiera otras leyes bajo su administración y jurisdicción, que no sean los de funcionamiento interno de su Oficina, los someterá a la Junta Financiera para su recomendación.

(3) Atender, investigar y resolver las querellas presentadas a la Junta o a la Oficina del Comisionado.

(4) Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.

(5) Hacer contratos o convenios con personas o instituciones públicas o privadas para llevar a cabo investigaciones, estudios o cualquier otro análisis para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo.

(6) Requerir de toda persona cubierta por las disposiciones de este Capítulo, que lleve y conserve aquellos récord y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor el mismo.

(7) Inspeccionar toda clase de récord y documentos de toda persona que conceda préstamos esporádicos o habitualmente, cuando lo considere conveniente al mejor interés público.

(8) Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de este Capítulo.

(9) Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra o las reglas, reglamentos y órdenes aprobados o dictados por él, según se señala en la sec. 2020 de este título.

(10) (i) Cuando alguna de las leyes y reglamentos que administre no disponga lo contrario, emitir previa notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos y determine son para el beneficio del público [sic ]. Cuando de acuerdo al Comisionado la referida violación causa o puede causar un grave daño inmediato a la industria, ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección. Al dictar la orden el Comisionado deberá prontamente notificar, según se especifica más adelante, que la misma ha sido dictada y las razones a que la misma obedece y que dentro de quince (15) días contados a partir del recibo de solicitud escrita el asunto será señalado para vista. Si no solicitase la celebración de vista y el Comisionado no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, el Comisionado, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a cada persona, según se especifica más adelante, de ser oída en la misma, podrá notificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma final.

(ii) El Comisionado podrá dejar sin efecto o modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna otra razón conviene al interés público así hacerlo.

(11) Recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por él emitida.

(12) (i) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten a cualquier rama de la industria bancaria, financiera y valores para los cuales podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según el Comisionado determine, relativa a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a estudiar o investigar.

(ii) Administrar juramentos y afirmaciones, citar testigos, compeler su asistencia tomar evidencia y requerir la presentación de libros, papeles, correspondencia, apuntes, convenios u otros documentos o registros que el Comisionado estime que son relevantes o sustanciales a la investigación.

(iii) En caso de rebeldía por, o negativa a obedecer una citación expedida a cualquier persona, el Tribunal Superior, a solicitud hecha por el Comisionado, podrá expedir una orden requiriendo a la persona que comparezca ante el Comisionado o el oficial designado por él, para que produzca evidencia documental o para que aporte evidencia relativa al asunto en controversia, investigación o estudio. El incumplimiento de la orden del tribunal podrá ser castigada por éste como desacato al tribunal. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de la petición del Comisionado.

(iv) Cuando una persona reclame que el cumplir con una citación o contestar cualquier controversia, investigación o estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podría exponerle a un proceso de naturaleza administrativa o a que se le destituya o se le suspenda de su empleo, profesión u ocupación, el Comisionado podrá garantizar que la información a suministrarse no será utilizada en su contra en proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación. Cuando el reclamo sea que la información a suministrarse expone a la persona a un proceso de naturaleza criminal o civil, el Comisionado podrá gestionar con el Secretario de Justicia la concesión de inmunidad criminal o civil cuando su investigación requiera de la persona que conteste las preguntas o que entregue la evidencia requerida por el Comisionado. Una vez concedida la inmunidad administrativa por el Comisionado o la inmunidad civil o criminal por el Secretario de Justicia, la persona no podrá negarse a cumplir con la citación del Comisionado ni rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier controversia, investigación o estudio del Comisionado ni negarse a entregar la evidencia que se le requiera.

(v) No podrá dictarse una orden bajo ninguna parte de la presente sección excepto la segunda oración del párrafo (i) de esta cláusula 10 sin que:

(1) Se dé notificación previa apropiada a las personas que corresponda en su sitio de negocios, o donde se localicen personalmente o por correo certificado a su última dirección conocida;

(2) se dé a los interesados la oportunidad de ser oídos, y

(3) se formulen determinaciones de hecho y conclusiones de derecho por escrito.

(13) Nombrar todo el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones en él designadas.

(14) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento aquellos cargos que estime razonables por la contestación de consultas, expedición de opiniones o determinaciones administrativas, otorgación de permisos autorizados por ley o reglamento, o por la prestación de cualesquiera otros servicios similares en relación con cualesquiera de las leyes y reglamentos que administre o estén bajo su jurisdicción, en armonía con las guías establecidas en las secs. 284 et seq . del Título 3. Disponiéndose, que en ningún caso dicho cargo excederá la cantidad de quinientos (500) dólares.

(15) (i) Otorgar contratos o convenios de cooperación con otras jurisdicciones para, entre otras cosas, llevar a cabo exámenes conjuntos y compartir información confidencial, no obstante lo dispuesto en el inciso (d) de la sec. 2020 de este título, recopilada en dichos exámenes de instituciones financieras, coordinar y compartir información con cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, o cualquier organización afiliada con o representando una o más agencias supervisoras de instituciones financieras;

(ii) Antes de divulgar cualquier información confidencial a tenor con lo dispuesto en cláusula (15)(i) de esta sección, el Comisionado obtendrá de dicha agencia supervisora un compromiso de mantener el carácter confidencial de tal información, hasta donde sea permisible bajo ésta o cualquier otra ley aplicable;

(16) Aceptar, a su entera discreción, cualquier informe de examen o informe de investigación de cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, con jurisdicción concurrente sobre una institución financiera organizada en o haciendo negocios en Puerto Rico, en sustitución del examen o investigación de tal institución financiera por parte del propio Comisionado;

(17) Participar en exámenes o investigaciones conjuntas con cualquier otra agencia supervisora con jurisdicción concurrente sobre cualquier institución financiera de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá tomar cualesquiera de estas acciones de manera independiente si determina que tal acción es necesaria o apropiada para desempeñar sus responsabilidades bajo este Capítulo y para asegurar el cumplimiento de las leyes de Puerto Rico;

(18) Otorgar contratos o convenios para obtener el servicio de examinadores o para compartir examinadores con otros reguladores de instituciones financieras. Dichos contratos estarán exentos de los requisitos de subasta, si alguno fuere aplicable; y

(19) (i) Imponer cargos de examen y supervisión pertinentes al desempeño de los deberes del Comisionado bajo este Capítulo, los cuales serán pagados por las instituciones financieras organizadas en, o haciendo negocios en Puerto Rico, de acuerdo a los reglamentos que a tales efectos se adopten por el Comisionado las cuales ingresarán al Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y casinos de juegos.

(ii) Dichos cargos podrán compartirse con otras agencias supervisoras de instituciones financieras u otras organizaciones afiliadas con o representando a una o más agencias supervisoras de acuerdo a los convenios otorgados entre éstas y el Comisionado.

(segundo) El Comisionado queda autorizado para establecer mediante reglamento las disposiciones necesarias para cumplir con el deber de fiscalización y supervisión de los negocios realizados por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que formen parte de su jurisdicción.

(b)  Si como consecuencia de una auditoría, examen o inspección o de un informe rendido por un examinador, se demuestre que la institución financiera carece de una situación económica y financiera sólida o que está operada o administrada de tal manera que el público o las personas y entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser defraudados y en ausencia de disposición específica en la ley que regule la institución financiera en cuestión y que lo faculte similarmente, el Comisionado podrá asumir la dirección y administración de la institución financiera, y nombrar con prontitud un síndico, que en el caso de instituciones financieras aseguradas podrá ser su ente asegurador. El Comisionado deberá celebrar una vista antes de emitir una orden para colocar una institución financiera bajo su dirección o la de un síndico. No obstante, el Comisionado podrá emitir una orden provisional nombrando un síndico administrador sin necesidad de celebrar una vista cuando a su juicio la situación de la institución financiera sea de tal naturaleza que se esté causando o pueda causarse daño irreparable a los intereses de la misma, o de las personas y entidades con fondos o valores en la institución. Cuando el Comisionado emita una orden provisional a los fines de nombrar un síndico, deberá notificar al Gobernador los detalles y fundamentos de su determinación y deberá celebrar una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la misma para determinar si se hace permanente o se revoca. El síndico así nombrado administrará la institución financiera de acuerdo a las disposiciones de la ley y reglamentos que gobiernan dicha institución y a tenor con los reglamentos promulgados por el Comisionado para sindicaturas o medidas de emergencia declaradas bajo esta sección de este Capítulo.

Dicha sindicatura terminará con la total liquidación de la institución financiera si así fuere necesario o cuando las operaciones de la misma según lo certifique el síndico, permitan, a juicio del Comisionado, devolver la administración de la institución a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste. La determinación del Comisionado de asumir la administración y dirección de una institución financiera o de nombrar un síndico podrá ser revisada por el Tribunal del Circuito de Apelaciones, mediante recurso radicado dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de la determinación.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 10; Agosto 28, 1991, Núm. 76, sec. 3; Marzo 24, 1996, Núm. 18, art. 1, Marzo 24, 1996; Marzo 24, 1996, Núm. 18; Marzo 24, 1996, Núm. 18, arts. 1 y 2; Agosto 11, 1996, Núm. 123, art. 4, ef. Agosto 11, 1996.)"

  2011. --Suspensión y remoción de directores y oficiales.

(a)  Cuando el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier miembro de la junta de directores u oficiales de una institución financiera supervisada por la Oficina del Comisionado ha cometido una violación o está violando cualquier ley en relación con dicha entidad, o ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo del negocio, el Comisionado formulará cargos a dicho miembro de la junta de directores u oficial para que comparezca ante él o ante su representante autorizado, dentro de un plazo de tiempo y en un procedimiento que por reglamento establezca el Comisionado, a mostrar causa por la cual no debe ser destituido.

(b)  Copia de la notificación de cargos será enviada por correo certificado con acuse de recibo a cada miembro de la junta directiva de la institución financiera afectada.

(c)  Si el Comisionado determinare, después de concederle al miembro de la junta directiva u oficial una oportunidad razonable para ser oído, que éste ha violado cualquier ley relacionada con dicha institución financiera o ha seguido prácticas inadecuadas en el manejo de los negocios de dicha institución, podrá ordenar que dicho miembro de la junta directiva u oficial sea destituido de su cargo.

(d)  El Comisionado enviará copia de la orden de destitución a la persona afectada y otra copia a la entidad de la cual él es miembro de la junta directiva u oficial para ser sometida inmediatamente al Comité Ejecutivo o junta directiva de dicha entidad. En ese caso, dicho miembro de la junta directiva u oficial, cesará de ser miembro de la junta directiva u oficial de dicha institución financiera inmediatamente al recibo de la notificación de la orden del Comisionado.

(e)  La orden y las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en que se fundamente la misma no se harán públicas, ni se divulgarán a nadie, con excepción del miembro de la junta directiva u oficial envuelto y los directores de la institución financiera concernida, salvo en relación con procedimientos motivados por una violación de esta sección, o de una revisión judicial promovida según dispuesto en la sec. 2015 de este título.

(f)  Ningún miembro de la junta directiva u oficial que hubiere sido destituido de su cargo según lo dispuesto en esta sección, podrá participar posteriormente en modo alguno en la administración de cualquier institución financiera sin la previa autorización del Comisionado.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 11, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2012. --Poderes adicionales.

Además de los otros poderes conferidos por este Capítulo, el Comisionado tendrá facultad para exigirle a las entidades que éste supervisa de acuerdo con el mismo a:

(a) Llevar sus cuentas, récord y registros de acuerdo con aquellos reglamentos que de tiempo en tiempo él pueda prescribir.

(b) Observar métodos y normas que él prescriba mediante reglamento para determinar el valor de activos y pasivos.

(c) Eliminar de los libros todo o parte de un activo que al momento de la acción del Comisionado no podía adquirirse legalmente.

(d) Fijar el valor en el mercado de un activo.

(e) Obtener y entregarle un estado financiero de los deudores directos o indirectos, de las instituciones supervisadas dentro de los límites que la entidad pueda hacerlo.

(f) Obtener los seguros contra daños u otros riesgos sobre propiedad o propiedades tomadas en garantía.

(g) Mantener un seguro adecuado contra todos aquellos riesgos que el Comisionado crea necesario y apropiado para la protección de los depositantes y el público.

(h) Cargar contra sus beneficios no distribuidos, fondos de reserva o cuentas de capital, cualquier préstamo o parte de éste, cualquier activo o parte de éste, que a su juicio constituya una posible pérdida para la entidad bajo examen.

(i) Segregar cualquier porción de los beneficios futuros que creyere conveniente hasta que queden restituidos en su totalidad dichas cuentas de capital y fondo de reserva.

(j) Crear las reservas de valoraciones de activos que creyere conveniente.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 12, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2013. Querellas.

Cualquier ciudadano podrá radicar una querella en la Oficina del Comisionado para vindicar los derechos que le conceden las leyes administradas por la misma.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 13, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2016. Limitación de responsabilidad del personal.

Ningún miembro, oficial, funcionario o empleado de la Junta, o el Comisionado, oficial, funcionario o empleado de la Oficina del Comisionado será responsable en una acción civil por daños y perjuicios por cualquier acción u omisión de buena fe al desempeñar las funciones de su cargo.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 16, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2017. Facultad del Gobernador.

El Gobernador podrá delegar en el funcionario o funcionarios que estime, y podrá adoptar las medidas que sean necesarias para que la transferencia de las funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones, oficinas, programas, fondos, propiedad, archivo o cualesquiera otros que sean necesarios de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, se lleve a cabo en forma ordenada y sin que se afecten o interrumpan las tareas, investigaciones, procedimientos, transacciones o convenios iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley o en proceso de adjudicación, resolución o determinación.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 17, ef. Octubre 11, 1985.)"

  2020. Penalidades.

(a)  Cualquier institución financiera o persona que viole las disposiciones de este Capítulo o de los reglamentos promulgados a su amparo estará sujeta a una multa administrativa a ser determinada por el Comisionado, que en ningún caso excederá de cinco mil dólares ($5,000). Cualquier institución financiera o persona que viole las disposiciones de las otras leyes y reglamentos bajo la administración y jurisdicción del Comisionado estará sujeta a la penalidad dispuesta para tal violación en la ley o reglamento que sea aplicable.

(b)  Todo director u oficial de una institución financiera que viole cualesquiera de las disposiciones de este Capítulo o sus reglamentos estará sujeto a una multa administrativa que no excederá de quinientos dólares ($500) en el caso de una primera infracción. En el caso de una segunda y subsiguientes infracciones, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción o con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) meses; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses. El tribunal, a su discreción, podrá imponer ambas penas.

(c)  El Comisionado podrá imponer una multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por cada día que una institución financiera deje de cumplir con las órdenes dictadas bajo las disposiciones de este Capítulo, disponiéndose, que en ningún caso la acumulación de las multas excederá de cincuenta mil dólares ($50,000). El Comisionado podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento.

(d)  Todo funcionario, oficial, empleado o examinador de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y de la Junta Financiera prestará un juramento de que no divulgará la información obtenida en sus investigaciones y toda aquella información que se derive del descargo de su gestión oficial. El funcionario, oficial, empleado o examinador que faltare a su juramento incurrirá en un delito menos grave y se le castigará con una multa no mayor de quinientos dólares ($500) o con cárcel por término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas a discreción del tribunal.

(e)  El primer Comisionado de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras no podrá trabajar o prestar servicios profesionales, de consultoría o ejecutivos en una institución financiera cubierta por las disposiciones de este Capítulo hasta tanto haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que cese en sus funciones o cargo en la Oficina del Comisionado. Cualquier violación a las disposiciones de este inciso estará sujeta a la penalidad dispuesta en el inciso (d) de esta sección.

Las disposiciones de este inciso no implican ni conllevan exención o relevo alguno de la aplicación de las secs. 1801 et seq . del Título 3, conocidas como Ley de Etica Gubernamental, a los funcionarios, empleados, oficiales y examinadores de la Oficina del Comisionado.

(Octubre 11, 1985, Núm. 4, p. 919, art. 20; Junio 16, 1989, Núm. 12, p. 61, ef. Junio 16, 1989.)"

 

La Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y su Comisionado en funciones

 

Esta Oficina y sus Comisionados, adscritos al antedicho Departamento de Hacienda, establecida para fiscalizar las operaciones de las empresas emisoras de pólizas de seguros y sus agentes representantes que operan en Puerto Rico, a pesar de que por sus sentidos (por los medios de prensa) percibe que las antedichas instituciones bancarias han asegurado y están asegurando MILES de prestamos hipotecarios FRAUDULENTOS e INEXISTENTES mediante la suscripción FRAUDULENTA de pólizas aseguradoras de títulos inmobiliarios, relativos al financiamiento interino y permanente de los antedichos proyectos urbanos de vivienda ILEGALES, permanece en un estado catatónico.

 

Permitiendo que los representantes locales (agentes) de las empresas emisoras de las antedichas pólizas aseguradoras de títulos DEFRAUDEN a esas empresas en los Estados Unidos. Afectando el comercio interestatal. ASEGURANDO LO QUE NO SE PUEDE ASEGURAR porque NO EXISTE. Pretendiendo que la empresa aseguradora asuma el riesgo por unas violaciones CRIMINALES que le han sido OCULTAS.

 

Pretendiendo además, asegurar y/o garantizar los antedichos prestamos hipotecarios FRAUDULENTOS mediante la suscripción de pólizas de seguro ILEGALES con las agencias federales Veterans Administration (VA) y la Federal Housing Administration (FHA).

 

Permitiendo éstas prácticas ilícitas por las mismas antedichas razones que otros funcionarios públicos, como los miembros del Senado y la Cámara de Representantes. Teniendo las facultades por Ley para denunciarlo e investigar a sus autores. Incurriendo en los delitos de CONSPIRACIÓN, ENCUBRIMIENTO y FRAUDE. Siendo su función una meramente de auditoría cosmética.

 

Al respecto, como evidencia de lo susodicho, las secciones 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 108a, 108b, 201, 202, 203, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 232, 410, 619, 620, 623, 2301, 2302, 2303, 2304, 2305, 2307, 2401, 2402, 2403, 2404, 2718, 2719, 2720, 2730, 4014, 4015, 4017, 4018, 4019, 4020, 4021, 4022, 4023 y 4024 del Título 26 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Seguros / 26 L.P.R.A. secs. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 108a, 108b, 201, 202, 203, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 232, 410, 619, 620, 623, 2301, 2302, 2303, 2304, 2305, 2307, 2401, 2402, 2403, 2404, 2718, 2719, 2720, 2730, 4014, 4015, 4017, 4018, 4019, 4020, 4021, 4022, 4023 y 4024), dicen y citamos:

 

  101. Título abreviado: Código de Seguros de Puerto Rico.

Este título constituye el Código de Seguros de Puerto Rico y podrá citarse como tal.

(Código de Seguros, art. 1.010.)"

  102. Seguro, definición.

Seguro. -   es el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo. El término seguro incluye reaseguro.

(Código de Seguros, art. 1.020; Mayo 31, 1973, Núm. 73, p. 345, art. 1, ef. Enero 1, 1973.)"

  103. Asegurador, definición.

Asegurador. -  es la persona que se dedique a la contratación de seguros según se define en la sec. 105 de este título. Sin limitar el sentido general de la anterior definición, una lonja o asociación de seguro recíproco, un organismo del Lloyd, una asociación mutualista, o un grupo de cualquier clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos, dedicado al negocio de otorgar contratos de seguros, es un "asegurador".

(Código de Seguros, art. 1.030; Mayo 31, 1973, Núm. 73, p. 345, art. 2, ef. Enero 1, 1973.)"

  104. Persona, definición.

Persona . -   significa cualquier persona natural, asegurador, asociación, grupo, sindicato, organismo, compañía, corporación, sociedad, razón social, trust , persona jurídica o entidad.

(Código de Seguros, art. 1.040.)"

  105. Contratar seguros.

Contratar o tramitar . -   con relación a seguros, incluye cualquier de los siguientes actos:

(1) Solicitación y persuasión.

(2) Negociaciones anteriores al otorgamiento.

(3) Otorgamiento de un contrato de seguro.

(4) Asegurar o reasegurar.

(5) Tramitación de asuntos subsiguientes al otorgamiento de un contrato y que surjan del mismo.

(Código de Seguros, art. 1.050; Mayo 31, 1973, Núm. 73, p. 345, art. 3, ef. Enero 1, 1973.)"

  106. Cumplimiento requerido.

Ninguna persona se dedicará en Puerto Rico al negocio de seguros o relativo a persona o cosa asegurable que resida, esté situada o haya de realizarse en Puerto Rico, sin cumplir con las disposiciones aplicables a este título.

(Código de Seguros, art. 1.060.)"

  108. Comisionado, definición.

Comisionado. -   significa el Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Código de Seguros, art. 1.080.)"

  108a. Secretario, definición.

Secretario. -   significa el Secretario de Hacienda.

(Código de Seguros, art. 1.081, adicionado en Junio 19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 1, ef. Junio 19, 1959.)"

  108b. Junta Consultiva, definición.

Junta Consultiva. -   significa la Junta Consultiva de Seguros que se crea por la sec. 232 de este título.

(Código de Seguros, art. 1.082, adicionado en Julio 31, 1992, Núm. 44, sec. 1.)"

  201. Creación del cargo.

Por la presente se crea el cargo de Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adscrito al Departamento de Hacienda y se transfieren a la Oficina del Comisionado de Seguros el personal, los fondos, la propiedad, los récords y otros recursos que en la actualidad tiene la Oficina del Comisionado de Seguros dentro del Departamento de Hacienda. El Comisionado será nombrado por el Secretario de Hacienda con la aprobación del Gobernador y será directamente responsable al Secretario.

(Código de Seguros, art. 2.010; Junio 19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 2; Julio 23, 1974, Núm. 133, Parte 1, p. 637, art. 1, ef. Julio 23, 1974.)"

  202. Secretario; facultades.

El Secretario, sin que se entienda como una limitación, tendrá las siguientes facultades y deberes:

(1) Velar por que la administración de la política pública sobre reglamentación de seguros en Puerto Rico responda a los más elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja adecuadamente el interés público y responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de seguros y en su reglamentación.

(2) Fijar el sueldo del Comisionado tomando en consideración la experiencia y capacidad que se requiere de un ejecutivo capaz de reglamentar y fiscalizar una actividad económica de la magnitud y recursos de la industria de seguros. En el ejercicio de esta facultad el Secretario usará como guía los parámetros que se utilizan para fijar los sueldos de los jefes de agencia y de las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, podrá utilizar cualquier otra evaluación, estudio o informe independiente que le permita ejercer adecuadamente esta facultad. El Secretario fijará el sueldo del Comisionado mediante certificación que acredite los factores que tomó en cuenta para tal determinación.

Nada de lo anterior se entenderá como limitación o en menoscabo de los poderes de fiscalización y reglamentación del Comisionado, el cual tendrá la autonomía necesaria para la implantación de la política pública en materia de seguros.

(Código de Seguros, art. 2.020; Mayo 7, 1969, Núm. 2, p. 3; Código de Seguros, art. 2.020, adicionado en Julio 31, 1992, Núm. 44, sec. 2.)"

  203. Poderes generales, deberes.

(1)  El Comisionado tendrá la autoridad que expresamente se le confiera por las disposiciones de este título o que resulten razonablemente implícitas de dichas disposiciones.

(2)  El Comisionado desempeñará sus deberes y hará cumplir las disposiciones de este título.

(3)  El Comisionado podrá llevar a cabo las investigaciones e inspecciones que considere convenientes para determinar si una persona ha violado cualquier disposición de este título o para obtener información útil a la administración legal de cualquiera de dichas disposiciones.

(4)  El Comisionado preparará el presupuesto de gastos de funcionamiento de su Oficina y remitirá copia al Secretario cuando someta la propuesta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, de conformidad a lo dispuesto en las secs. 101 et seq . del Título 23, conocidas como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto".

(5)  El Comisionado creará las estructuras técnicas y administrativas y establecerá los sistemas de información requeridos para descargar con eficiencia las funciones y responsabilidades que fija este Capítulo.

(6)  El Comisionado mantendrá informado al Secretario del desarrollo de su Oficina en términos de las iniciativas nuevas, proyectos especiales y actividades significativas que promueva y sufrague de acuerdo a las disposiciones de las secs. 9 et seq . del Título 13 que crean el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros.

(7)  El Comisionado ordenará que al finalizar cada año fiscal se realice una auditoría externa de los fondos de la Oficina. No más tarde del 1 de diciembre de cada año el Comisionado someterá al Secretario, al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa el informe de los auditores externos. Copia de este informe estará disponible para examen por el público.

(Código de Seguros, art. 2.030; Julio 31, 1992, Núm. 44, sec. 3; Junio 29, 1996, Núm. 62, art. 1, ef. Junio 29, 1996.)"

  210. Ordenes, notificaciones.

(1)  Las órdenes y notificaciones del Comisionado no surtirán efecto a menos que se expidan por escrito y sean firmadas por él o en virtud de su autoridad.

(2)  Toda orden deberá:

(a) Expresar plenamente su intento o propósito.

(b) Expresar los fundamentos en que se basa.

(c) Indicar las disposiciones de este título de acuerdo con las cuales se toma o se intenta tomar acción, pero la omisión de indicar cualquiera disposición no privará al Comisionado del derecho de basarse en la misma.

(d) Indicar la fecha en que dicha orden surtirá efecto.

(3)  Podrá diligenciarse una orden o señalamiento entregándose copia fiel y exacta del mismo a la persona que ha de recibirla o enviándosela por correo, franqueo pagado, dirigida a dicha persona a su residencia o sitio principal de negocios, o si se trata de un asegurador, a su oficina, sucursal o agencia general en Puerto Rico más reciente según conste de los archivos del Comisionado.

(Código de Seguros, art. 2.100.)"

  211. Cumplimiento.

(1)  Si el Comisionado tuviere causa para creer que alguna persona ha dejado de cumplir con una orden emitida por él, o que alguna persona ha violado cualquier disposición penal de este título o de otras leyes relativas al negocio de seguros, podrá certificar los hechos de tal falta de cumplimiento o violación al Secretario de Justicia.

(2)  Si el Comisionado tuviere causa para creer que alguna persona viola o intenta violar una disposición de este título o una orden legalmente emitida por él, podrá certificar los hechos de tal violación al Secretario de Justicia.

(3)  La representación legal del Comisionado estará a cargo del Secretario de Justicia, quien adoptará las normas para el desempeño apropiado de su función. Previo acuerdo entre el Secretario de Justicia y el Comisionado, la División Legal de este último podrá intervenir en la representación legal a que se refiere este apartado.

(Código de Seguros, art. 2.110.)"

  212. Archivos.

(1)  El Comisionado conservará en forma permanente las actas y legajos de sus procedimientos, vistas, investigaciones e inspecciones y archivará dichos documentos en su Oficina.

(2)  Los expedientes y documentos de seguros del Comisionado estarán sujetos a inspección del público, excepto como de otro modo se disponga en este título y excepto en cuanto a documentos con respecto a los cuales el Comisionado considere necesario y deseable denegar tal inspección por cierto tiempo, en bien de la comunidad o de un asegurador en particular.

(3)  Sujeto a las disposiciones de las secs. 1001 a 1013 del Título 3, conocidas como Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, se podrá disponer de expedientes, papeles y documentos a cargo o bajo la custodia del Comisionado, pero no se destruirá ningún expediente, papel ni documento que haya estado archivado por menos de cinco años ni los que hayan sido hechos, recibidos o presentados durante su administración. Disponiéndose, que en caso de que el Comisionado ocupe su cargo por más de dos términos consecutivos se podrá disponer, según antes indicado, de los documentos que hayan sido hechos, recibidos o presentados durante su administración que hayan estado archivados por más de cinco años y que se determine que no tienen ningún valor material para el Estado Libre Asociado.

(4)  El Comisionado podrá fotografiar, microfotografiar, o reproducir en película o por otro medio que reproduzca en exacta conformidad con el original, cualquier récord financiero, estado financiero, informe de negocios, informe de exámenes y todos aquellos otros expedientes y documentos archivados en su oficina.

(Código de Seguros, art. 2.120; Junio 30, 1975, Núm. 110, p. 353; Febrero 16, 1979, Núm. 15, p. 29, sec. 1, ef. Febrero 16, 1979.)"

  213. Informe anual.

Tan pronto como fuere posible, después de la terminación del año fiscal, el Comisionado rendirá informe anual al Secretario, quien lo presentará al Gobernador, y por conducto de éste, a la Asamblea Legislativa. El informe del Comisionado contendrá:

(1) Estado condensado de información significativa extraída de los informes anuales de los aseguradores archivados en su Oficina.

(2) Análisis de los seguros hechos en Puerto Rico durante el año natural precedente, extraído de las estadísticas obrantes en su Oficina.

(3) Estado demostrativo de aseguradores autorizados para contratar negocios de seguros en Puerto Rico durante el año natural anterior, incluyendo domicilio, fecha de autorización, clases de seguros contratados, fondos, depósitos a beneficio de tenedores de pólizas en Puerto Rico, modo en que se han invertido los mismos y cualquier otra información que el Comisionado considere pertinente.

(4) Nombres de los aseguradores que han cesado de hacer operaciones de seguros en Puerto Rico y causa de dicha cesación, si fuere conocida.

(5) Recomendaciones del Comisionado en cuanto a enmiendas a leyes sobre seguros y asuntos que afecten su Oficina.

(6) Cualesquiera otros asuntos e información que el Comisionado considere pertinentes y útiles.

(Código de Seguros, art. 2.130; Junio 19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 4, ef. Junio 19, 1959.)"

  214. Investigación de aseguradores.

(1)  El Comisionado podrá investigar las operaciones, transacciones, cuentas, archivos, documentos y capital de cada asegurador autorizado con la frecuencia que considere prudente del mismo modo investigará a cada asegurador del país no menos de una vez cada tres años. La investigación de aseguradores extranjeros podrá circunscribirse a sus operaciones de seguros en Puerto Rico.

(2)  En lugar de cualquier investigación de esta índole en cuanto a un asegurador extranjero, el Comisionado podrá aceptar el informe completo de una investigación similar hecha por el funcionario que inspecciona seguros de un estado o país, de acuerdo con las leyes del mismo.

(Código de Seguros, art. 2.140.)"

  215. Investigación de agentes, gerentes y promotores.

Con el fin de determinar su situación o constatar las contribuciones, según se requiere por ley, o determinar si se cumple con este título, el Comisionado podrá, tan frecuentemente como lo considere prudente, inspeccionar las cuentas, archivos, documentos, negocios y operaciones relacionadas con seguros de:

(1) Un agente de seguros, agente general, corredor, corredor de seguros excedentes (surplus line broker ), ajustador o solicitador.

(2) La persona que tenga un contrato con arreglo al cual de hecho disfrute del derecho exclusivo o predominante de administrar a un asegurador o tener dominio sobre éste.

(3) La persona que posea las acciones del capital social o la delegación de tenedores de pólizas de un asegurador del país con el fin de tener dominio sobre su administración, bien como síndico votante o de otro modo.

(4) La persona que en Puerto Rico se dedique o intente dedicarse o ayude a la promoción o formación de un asegurador o de una corporación dominatriz de acciones de seguros, o a la solvencia comercial de un asegurador.

(Código de Seguros, art. 2.150.)"

  216. Acceso a documentos; corrección.

(1)  Toda persona que sea investigada, sus funcionarios, empleados, agentes y representantes deberán presentar y hacer libremente accesibles al Comisionado o sus examinadores las cuentas, expedientes, documentos, archivos, capital y asuntos en su poder o bajo su dominio relativos a la materia objeto de la investigación, y deberán en cualquiera otra forma facilitar la investigación.

(2)  Si el Comisionado hallare que las cuentas son inadecuadas o que se llevan o trasladan indebidamente, podrá emplear peritos para reajustarlas, trasladarlas o cuadrarlas, por cuenta de la persona investigada, si dicha persona hubiere dejado de completar o corregir dicha contabilidad luego del Comisionado haberle dado aviso y oportunidad razonable para así hacerlo.

(3)  Si el Comisionado considerare necesario valorar cualquier propiedad inmueble envuelta en alguna de dichas investigaciones, podrá emplear para ese fin tasadores competentes, y los gastos razonables de la tasación se cargarán como parte del coste de la investigación a pagarse por la persona investigada.

(Código de Seguros, art. 2.160.)"

  217. Investigadores y gastos de inspección.

(1)  El Comisionado podrá emplear o contratar aquel personal de seguros competente necesario para llevar a cabo tales investigaciones, sujeto a las disposiciones de la sec. 208 de este título.

(2)  Cada asegurador u otra persona objeto de tal investigación deberá reembolsar las erogaciones razonables y adecuadas, y los gastos realmente incurridos en la investigación, a la presentación por el Comisionado de una cuenta detallada de tales erogaciones y gastos. El Comisionado podrá renunciar al pago de tales desembolsos o gastos, con respecto a aseguradores del país, agentes generales, agentes, corredores, solicitadores y ajustadores, cuando se trate de investigaciones de menor importancia, hasta donde dichas investigaciones se realizaron por miembros del personal del Comisionado, a sueldo como tales, o cuando entienda que la persona investigada está en una situación económica difícil y el reembolso pueda agravar la misma.

(3)  Si el Comisionado determinare que el asegurador o la persona investigada ha dilatado indebidamente o no ha facilitado el curso de una investigación, podrá imponerle, además de cualquier penalidad provista en este Código, una multa administrativa cuyo monto tome en consideración el costo de la investigación.

(Código de Seguros, art. 2.170; Junio 25, 1965, Núm. 86, p. 213, sec. 12; Febrero 16, 1979, Núm. 15, p. 29, sec. 2; Junio 18, 1980, Núm. 151, p. 714, sec. 1; Junio 29, 1996, Núm. 62, art. 5, ef. Junio 29, 1996.)"

  218. Informes de investigaciones.

(1)  El Comisionado hará un informe completo por escrito de toda investigación realizada por él, excepto en cuanto a investigaciones incidentales y de menor importancia.

(2)  El Comisionado enviará copia del informe, si se hiciere, a la persona investigada, no menos de veinte días antes de la fecha en que dicho informe se presente para inspección pública en su Oficina. A solicitud escrita de dicha persona dentro de ese período de veinte días, el Comisionado celebrará una vista para considerar las objeciones de dicha persona al informe según se ha propuesto, y no presentará dicho informe hasta después de dicha vista y hasta que no se hubieren hecho al mismo las modificaciones que el Comisionado estime necesarias.

(3)  Una vez radicado para inspección pública, el informe será admisible como prueba en cualquier acción o procedimiento entablado por el Comisionado contra la persona investigada o sus funcionarios o agentes, excepto que el Comisionado o sus investigadores podrán testificar y ofrecer cualquier otra prueba pertinente, en cualquier momento, en cuanto a información obtenida durante el curso de una investigación, independientemente de que se haya suministrado o presentado en su Oficina, para esa fecha, un informe escrito de la investigación.

(4)  El Comisionado podrá denegar la inspección pública de un informe de inspección o investigación por el tiempo que considere prudente.

(Código de Seguros, art. 2.180.)"

  219. Testigos o prueba.

(1)  El Comisionado podrá tomar declaraciones, ordenar la comparecencia de testigos y la presentación de prueba documental, bajo apercibimiento de desacato, tomar juramentos e interrogar bajo juramento a cualquier persona en relación con cualquier asunto o materia sujeto a investigación.

(2)  La citación bajo apercibimiento de desacato tendrá la misma fuerza y vigor y se notificará de la misma manera que si emanase de una Sala del Tribunal Superior.

(3)  De reclamarse, se concederán honorarios y millaje a los testigos, de la misma manera que se conceden en el caso de testimonios ante el Tribunal de Primera Instancia. Los honorarios y millaje de testigos, así como los gastos en que real y necesariamente se incurra para conseguir la comparecencia de testigos y su testimonio, se presentarán detalladamente y serán pagados por la persona en relación con la cual se estuviere realizando la investigación, o por la persona, si no fuere el Comisionado, a cuya solicitud se hubiere celebrado la vista.

(Código de Seguros, art. 2.190.)"

  220. Procedimientos de desacato.

Si una persona dejare de obedecer una citación con apercibimiento de desacato, u obedeciere tal citación pero rehusare testificar cuando fuere requerido para ello sobre cualquier extremo de la investigación o examen, o el asunto objeto de la vista, el Comisionado presentará un informe escrito de ese hecho, junto con prueba de la citación y su diligencia ante cualquier tribunal de jurisdicción competente en el distrito en que tenga lugar la investigación, vista o examen. El tribunal inmediatamente hará comparecer ante sí a dicha persona, a la que podrá castigar como si la desobediencia o negativa hubiera sido en relación con una citación bajo apercibimiento de desacato emanada de dicho tribunal o un testimonio a prestarse en el mismo.

(Código de Seguros, art. 2.200.)"

  221. Testimonio obligatorio.

Ninguna persona será excusada de comparecer y testificar o presentar prueba en relación con el examen, vista o investigación que se lleve a cabo por el Comisionado o bajo su autoridad, por el fundamento de que su testimonio o la prueba requerida de él pueda tender a incriminarlo o someterlo a alguna penalidad o confiscación. A menos que dicha persona expresamente renuncie por escrito tal privilegio o inmunidad, no será procesada ni castigada en ninguna acción o procedimiento criminal como consecuencia de ningún acto, transacción, asunto o cosa con respecto a los cuales se le obligare a producir prueba o testificar bajo juramento, excepto por perjurio cometido en dicho testimonio; pero tal inmunidad no impedirá la suspensión, o revocación de cualquier certificado de autoridad o licencia que poseyere dicha persona con arreglo a este título.

(Código de Seguros, art. 2.210.)"

  222. Vistas.

(1)  El Comisionado celebrará las siguientes:

(a) Vistas requeridas por disposición de este título.

(b) Vistas consideradas necesarias por el Comisionado para fines que caigan dentro del alcance de este título.

(c) Vistas solicitadas por cualquier persona perjudicada por algún acto, amenaza de acto, informe, promulgación, regla, reglamento u orden del Comisionado.

(2)  Toda solicitud para una vista deberá ser por escrito, deberá especificar los extremos en que la persona que la solicita ha sido perjudicada y los fundamentos en que habrá de basar su solicitud. El Comisionado celebrará la vista así solicitada dentro de sesenta días después de recibir la solicitud, a menos que se posponga de común acuerdo.

(Código de Seguros, art. 2.220.)"

  223. Aviso de vista.

(1)  El Comisionado deberá dar aviso, con no menos de diez días de anticipación, de la fecha y sitio de la vista, especificando los asuntos a considerarse en la misma. Si la vista se refiere a la suspensión o revocación de una licencia, el aviso deberá también especificar los fundamentos generales que se alegan para dicha suspensión o revocación.

(2)  Si las personas que han de ser notificadas no se especificaren en la orden de acuerdo con la cual se celebrare la vista, el Comisionado deberá dar aviso de la misma a todas las personas directamente afectadas por dicha vista.

(Código de Seguros, art. 2.230.)"

  232. Creación de Junta Consultiva.

(1)  Se crea una Junta Consultiva de Seguros, compuesta de un Presidente y ocho (8) miembros asociados. El Comisionado será uno de los miembros de la Junta y será su Presidente. Los ocho (8) miembros asociados y el Presidente serán nombrados por el Gobernador. Al expirar el término para los cuales fueron nombrados los miembros asociados actuales, el Gobernador nombrará dos (2) miembros por un término de dos (2) años, dos (2) por un término de tres (3) años y dos (2) por un término de cuatro (4) años. En adelante, todos los nombramientos serán por un término de cuatro (4) años. Si ocurriese alguna vacante, el Gobernador nombrará un nuevo miembro para cubrir dicha vacante, quien ocupará el cargo hasta la expiración del término por el cual fue nombrado el miembro sustituido. Estos miembros podrán ser separados de sus cargos por el Gobernador en cualquier momento en que el interés público así lo requiera.

Uno de los miembros asociados deberá tener experiencia en seguros de vida, otro en seguros sobre propiedad y riesgos misceláneos, otro en seguros o planes médicos y de hospitalización, y otro como agente, corredor o solicitador. Los cuatro miembros asociados restantes representarán al interés público y no podrán tener relación pecuniaria alguna con el negocio de seguros, excepto como tenedores de pólizas de seguros.

Los miembros asociados que no sean funcionarios de gobierno recibirán dietas de cincuenta (50) dólares por cada reunión debidamente convocada y en ningún caso recibirán más de dos mil (2,000) dólares al año.

La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y, salvo lo expresamente dispuesto en este título, adoptará sus acuerdos por mayoría. Se reunirá a iniciativa del Presidente, quien deberá convocarla no menos de dos (2) veces al año y quien también vendrá obligado a convocarla cuando así lo requieran, por escrito, por lo menos cuatro (4) de sus miembros.

La Junta deberá celebrar vistas públicas en relación con cualquier asunto ante su consideración, a iniciativa del Comisionado o a solicitud de cinco (5) de sus miembros, por lo menos una vez al año, o cuando el interés público así lo justifique.

La Junta podrá obtener del Comisionado cualquier información que considere necesaria y razonable para el ejercicio de sus funciones, pero tal información tendrá carácter confidencial. No obstante lo anterior, la Junta podrá hacer referencia a ella en sus informes, los cuales rendirá al Secretario quien los remitirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa con sus propios puntos de vista.

(2)  Los deberes de la Junta serán los siguientes:

(a) Intervenir en cualquier asunto específico que el Comisionado le someta.

(b) Investigar e informar al Comisionado y al Secretario sobre prácticas adversas al interés público en el negocio de seguros o sobre iguales prácticas en el funcionamiento de la Oficina del Comisionado.

(3)  La Junta no tendrá poderes ejecutivos o administrativos de clase alguna y su función será meramente de carácter consultivo y asesor.

(Código de Seguros, art. 2.320; Junio 19, 1959, Núm. 64, p. 186, art. 5; Julio 23, 1974, Núm. 150, Parte 1, p. 729, art. 2; Julio 31, 1992, Núm. 44, sec. 5.)"

  410. Seguro de título, definición.

Seguro de título. -   es el seguro de dueños de propiedad inmueble u otros que tengan interés o gravámenes o cargas sobre la misma, contra pérdida por gravamen, títulos defectuosos o invalidez o reclamación adversa al título, y los servicios correspondientes.

(Código de Seguros, art. 4.100.)"

  619. Préstamos hipotecarios.

(1)  Un asegurador podrá invertir sus fondos en:

(a) Obligaciones hipotecarias, pagarés u otras constancias de deudas garantizadas por primera hipoteca, gravamen o escritura de depósito fiduciario sobre bienes raíces libres de cargas, mejorados o que produzcan rentas, ubicados en Puerto Rico o en Estados Unidos, hasta la suma de sesenta y seis y dos tercios por ciento (662/3%) de su valor razonable en el mercado, y en hipotecas sobre bienes muebles en relación con dichos bienes raíces, de acuerdo con la sec. 622 de este título.

(b) Hipotecas para garantizar parte del precio aplazado, gravámenes de vendedores, contratos de venta o valores similares recibidos por dicho asegurador de la venta de bienes raíces adquiridos de acuerdo con la sec. 623 de este título.

(c) Bonos o pagarés con garantía de hipoteca o escritura de depósito fiduciario garantizada o asegurada por la Administración Federal sobre Hogares y obligaciones emitidas por la misma, con arreglo a los términos de la Ley del Congreso de Estados Unidos del 27 de junio de 1934, titulada "Ley Nacional sobre Hogares", según ha sido enmendada.

(d) Bonos o pagarés con garantía de hipotecas o escrituras de depósito fiduciario de bienes raíces garantizadas o aseguradas en cuanto a capital total o parcialmente por la Administración de Asuntos de Veteranos de acuerdo con las disposiciones del Título III, de la Ley del Congreso de Estados Unidos del 22 de junio de 1944, titulada "Ley para la Reintegración de Hombres en Servicio Militar", según ha sido enmendada.

(e) Hipotecas del Banco de la Vivienda de Puerto Rico, otorgadas y garantizadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 146 del 30 de junio de 1961, secs. 901 a 922 del Título 7, según enmendada, y de la Ley Núm. 87 del 25 de junio de 1965, secs. 261 a 271 del Título 7.

(2)  Ninguno de dichos préstamos hipotecarios o inversiones que no sea una hipoteca de precio aplazado excederá del seis por ciento (6%) del activo del asegurador o de quince mil (15,000) dólares, en la cantidad la que sea mayor.

(Código de Seguros, art. 6.190; Junio 15, 1966, Núm. 48, p. 193, art. 1, ef. Junio 15, 1966.)"

  620. Valor de propiedad hipotecada.

(1)  Ningún préstamo hipotecario o inversión en el mismo o primera emisión total de bonos hipotecarios sobre una parcela de propiedad inmueble excederá, al tiempo de la adquisición original de la inversión, del sesenta y seis y dos tercios por ciento (662/3%) del razonable valor de la propiedad en el mercado, según se demuestre por valuación y tasación hechas por escrito por un tasador competente. Esta disposición no se aplicará en cuanto a hipotecas de precio aplazado.

(2)  La cantidad hasta la cual un préstamo hipotecario hecho de acuerdo con el inciso (1)(c), (d) y (e) de la sec. 619 de este título esté garantizado o asegurado por la Administración Federal sobre Hogares, la Administración de Asuntos de Veteranos y el Banco de la Vivienda de Puerto Rico puede rebajarse antes de aplicarse la limitación contenida en esta sección.

(Código de Seguros, art. 6.200; Junio 15, 1966, Núm. 48, p. 193, art. 2, ef. Junio 15, 1966.)"

  623. Posesión de bienes raíces.

(a)  Un asegurador podrá invertir y tener invertidos sus fondos en los bienes raíces siguientes:

(1) El edificio de su oficina matriz y el terreno en que estuviere enclavado, o con el consentimiento del Comisionado, la posesión de una mayoría de los valores de la corporación dueña del edificio y terreno. El valor de éstos no podrá exceder del diez por ciento (10%) del activo del asegurador, excepto con aprobación del Comisionado.

(2) Bienes raíces necesarios para la conveniente tramitación de sus negocios, el valor de los cuales se incluirá dentro de la limitación de diez por ciento (10%) expresada en la cláusula (1) de este inciso.

(3) Bienes raíces adquiridos en pago de hipotecas, sentencias y deudas previamente contraídas, de buena fe, con el asegurador en el curso de sus negocios.

(4) Bienes raíces adquiridos por donación o legado.

(5) Bienes raíces sin gravámenes, adquiridos en permuta con bienes raíces de su pertenencia, siempre que ninguna de dichas transacciones surta el efecto de aumentar su inversión en bienes raíces, excepto que, de ser necesario a fin de consumar la permuta, el asegurador podrá, con el consentimiento del Comisionado, consignar en efectivo una cantidad que no excederá del veinte por ciento (20%) del valor razonable de sus bienes raíces a ser permutados, en adición a dichos bienes raíces.

(6) Bienes raíces adquiridos en virtud de su fusión o consolidación legal con otro asegurador, que no se requieran para los fines especificados en la cláusula (1) de este inciso.

(7) Con aprobación del Comisionado, bienes raíces o equipo incidental a los mismos que fueren necesarios o deseables para proteger o aumentar el valor de otros bienes raíces que posea el asegurador.

(b)  Además de las inversiones permitidas en el inciso (a) de esta sección, un asegurador puede, previa autorización del Comisionado, adquirir o poseer los siguientes bienes:

Adquirir por compra terrenos enclavados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y puede construir en esos terrenos casas de apartamientos o habitaciones y otras viviendas, sin incluir hoteles, pero incluyendo facilidades para establecimientos comerciales, tiendas al menudeo, oficinas y otros servicios comunales razonablemente incidentales a dichos proyectos. Puede en los sucesivo poseer, retener, conservar y administrar los terrenos así adquiridos y las mejoras efectuadas en los mismos y cobrar y percibir las rentas de ellos; y puede transferirlos, venderlos o traspasarlos por completo o en parte. El asegurador no podrá retener los intereses de los mismos que estén gravados con arreglo a la sec. 621 de este título o que sean más recientes, secundarios o subordinados al interés o título de cualquier otra persona.

(c)  El Comisionado dará la aprobación requerida en el inciso (b) de esta sección cuando el asegurador pruebe con evidencia razonable lo siguiente:

(1) El asegurador tiene activo suficiente disponible para hacer inversiones de tan largo alcance.

(2) La propuesta inversión no excede el valor normal razonable de la propiedad.

(3) Existen probabilidades razonables de ocupación de la propiedad suficientes para que la inversión sea beneficiosa.

(4) Las inversiones de los tenedores de pólizas no son de otro modo arriesgadas.

(5) Las inversiones del asegurador con arreglo a la sec. 623(b) de este título no podrán exceder del diez (10) por ciento del activo del asegurador,

(6) Las inversiones combinadas del asegurador con arreglo a esta sección y a la sec. 619 de este título no excederán del cincuenta por ciento (50%) del activo del asegurador.

(Código de Seguros, art. 6.230.)"

  2301. Título corto; definiciones.

Este Capítulo se conocerá como la Ley de Seguro de Préstamos Hipotecarios y podrá citarse como tal.

Para los fines de este Capítulo:

(1) Seguro de préstamos hipotecarios. -  Significa seguro contra pérdida financiera resultante de la falta de pago del principal, intereses y otras sumas a ser pagadas bajo los términos de cualquier pagaré o bono u otra evidencia de deuda garantizada por una hipoteca, escritura de fideicomiso, u otro instrumento que constituya un gravamen o carga sobre propiedad inmueble.

(2) Garantía inmobiliaria autorizada. -  Significa un pagaré, bono, o cualquier otra evidencia de deuda amortizable, que no exceda del 95% del valor razonable en el mercado del inmueble, garantizado por una hipoteca, escritura de fideicomiso, o cualquier otro instrumento constitutivo de primera carga o gravamen sobre la propiedad inmueble; disponiéndose:

(a) La propiedad que garantiza el préstamo asegurado debe ser de carácter residencial, o

(b) edificio o edificios designados para ser ocupados con propósitos industriales o comerciales;

(c) El gravamen sobre tales propiedades inmuebles puede estar sujeto y subordinado a lo siguiente:

(i) El gravamen de cualquier bono público, impuesto o contribución, cuyos pagos no estén en atraso.

(ii) Derechos pendientes sobre minerales, petróleo o árboles madereros, derechos de vía, servidumbre de paso o de apoyo, derechos de alcantarillados (o desagüe), restricciones para fabricar o cualquiera otras restricciones o pactos, condiciones o reglamentaciones del uso, o arrendamientos existentes sobre dicho inmueble bajo los cuales las rentas (cánones) o beneficios pertenecen al propietario del inmueble.

(3) Reserva para contingencias. -  Significa una reserva adicional de primas establecidas para la protección de los tenedores de pólizas contra los efectos de condiciones adversas en el ciclo económico.

(4) Sobrante con relación a tenedores de pólizas. -  Significa la suma agregada del capital, sobrante y reserva para contingencias.

(Código de Seguros, art. 23.010, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11, 1976.)"

  2302. Requisitos de capital, sobrante y reserva para contingencias.

(1)  Un asegurador no podrá ser autorizado a contratar negocios de seguros de préstamos hipotecarios a menos que posea y mantenga capital pagado no menor de un millón de dólares ($1,000,000) y sobrante pagado no menor de un millón de dólares ($1,000,000).

(2)  En adición al capital y sobrante requerido en esta sección, cada asegurador de préstamos hipotecarios deberá establecer una reserva para contingencias igual al cincuenta (50) por ciento de la prima devengada después de establecer la reserva para primas no devengadas. Esta cantidad deberá segregarse del sobrante. Las primas se considerarán devengadas por el período de la cubierta de acuerdo a la fórmula de "la suma de los dígitos" y podrán computarse al mes calendario completo más cercano. Las contribuciones a la reserva para contingencias se mantendrán por un período de ciento veinte (120) meses, excepto que, con la aprobación del Comisionado, el asegurador podrá hacer retiros en cualquier año en que las pérdidas reales sobrepasen el 35% de las primas devengadas durante ese año. El Comisionado mediante reglamentación determinará cuándo el asegurador podrá hacer tales retiros. Si se autorizaren retiros, las contribuciones a la reserva serán retiradas en el mismo orden cronológico en que entraron a la reserva.

El asegurador deberá mantener un 50% del capital mínimo requerido por este Capítulo o el 50% de la reserva para contingencias sobre negocios en Puerto Rico cualesquiera de las dos que fuere mayor y lo invertirá solamente en aquellas inversiones que fueran elegibles con arreglo a la sec. 316(2) de este título.

La reserva para contingencias sobre negocios de Puerto Rico, entre otros propósitos razonables de protección de asegurados, será para la protección de todos los tenedores de pólizas del asegurador en Puerto Rico.

(3)  Siempre que por las leyes o reglamentación del estado de domicilio de un asegurador extranjero se requiera una reserva mayor de prima no devengada o para contingencias que las establecidas en esta sección, se considerará que el asegurador cumple con los requisitos aquí establecidos de reservas de primas no devengadas y para contingencias.

(4)  Un asegurador de préstamos hipotecarios no podrá, en ningún momento, tener en vigor una obligación total sobre el conjunto de sus pólizas de seguro que exceda a 25 veces su sobrante con relación a tenedores de pólizas. Dicha obligación será computada a base del 25% del balance pendiente de pago del conjunto de los préstamos asegurados. Si cualquier asegurador tuviere en vigor, en un momento dado, una obligación total que exceda a 25 veces su sobrante con relación a tenedores de pólizas, éste deberá cesar de tramitar nuevos negocios hasta el tiempo en que su obligación total no exceda de 25 veces su sobrante con relación a tenedores de pólizas. Al computar la obligación total, la amortización podrá estimarse a base del promedio del término y tipo de interés de los préstamos en el portafolio del asegurador.

(5)  Un asegurador de préstamos hipotecarios no podrá declarar ningún dividendo en efectivo excepto de las ganancias no distribuidas remanentes sobre y por encima del conjunto del capital pagado, sobrante pagado y reserva para contingencias.

(Código de Seguros, art. 23.020, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11, 1976.)"

  2303. Limitaciones y restricciones para tramitar negocios.

(1)  El seguro de préstamos hipotecarios podrá tramitarse únicamente por un asegurador por acciones debidamente autorizado conforme a este Capítulo, y será suscrito únicamente para asegurar préstamos garantizados por garantías inmobiliarias autorizadas según se definen en la sec. 2301 de este título.

(2)  Un asegurador limitará el monto de su obligación a un máximo de veinticinco (25) por ciento de la cantidad de cualquier reclamación a pagar bajo los términos de sus pólizas, pero en lugar de pagar la cantidad antes mencionada el asegurador podrá elegir pagar totalmente la cantidad de la reclamación, según se define en su póliza, y adquirir el título de propiedad sobre la garantía inmobiliaria.

(3)  Un asegurador de seguro de préstamos hipotecarios que en cualquier otra parte tramite cualquier clase de seguro que no sea seguro de préstamos hipotecarios, no es elegible para que se le emita un certificado de autoridad para tramitar seguro de préstamos hipotecarios, ni para la renovación del mismo.

(4)  Nada de lo contenido en este Capítulo se entenderá como que limita el derecho de cualquier asegurador de préstamos hipotecarios para imponer requisitos razonables al prestador en relación con los términos de cualquier pagaré o bono, o cualquiera otra evidencia de deuda garantizada por hipoteca o escritura de depósito fiduciario, tal como el requerir del prestatario una cantidad estipulada de pronto pago.

(Código de Seguros, art. 23.030, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11, 1976.)"

  2304. Reserva para pérdidas.

(1)  En adición a la reserva para contingencias requeridas en la sec. 2302 de este título, todo asegurador de préstamos hipotecarios establecerá una reserva para pérdidas para el pago de reclamaciones estimadas y gastos de ajuste en los siguientes casos:

(a) Préstamos en los cuales el asegurado tiene título de propiedad adquirido como requisito previo a la presentación de una reclamación.

(b) Préstamos en proceso de ejecución.

(c) Préstamos atrasados por cuatro (4) pagos mensuales o más.

(d) Gastos de ajuste de pérdidas en todos los casos antes indicados.

(2)  Propiedades adquiridas en pago de reclamaciones se entrarán en los libros del asegurador a un valor que no exceda del valor razonable en el mercado. Cuando el costo de adquisición de la reclamación exceda a dicho valor, el exceso se cargará a pérdidas de suscripción.

(Código de Seguros, art. 23.040, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1, ef. Marzo 11, 1976.)"

  2305. Fondos requeridos.

(1)  Los fondos requeridos de aseguradores de préstamos hipotecarios a fin de calificar para obtener autoridad para contratar esta clase de seguros son los especificados bajo la sec. 2302 de este título.

(Código de Seguros, art. 23.050, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 1; Julio 20, 1979, Núm. 154, p. 418, sec. 9, ef. Julio 20, 1979.)"

  2307. Aplicabilidad de este Capítulo.

Las disposiciones de este Capítulo no aplicarán a aquellos seguros hipotecarios en los cuales el Banco de la Vivienda actúa como asegurador en virtud de las secs. 261 a 270 del Título 7. Disponiéndose, que en los casos en que el Banco de la Vivienda opte por contratar los seguros hipotecarios con una compañía de seguros, éstas vendrán obligadas a cumplir con las disposiciones de este Capítulo.

(Código de Seguros, art. 23.070, adicionado en Marzo 11, 1976, Núm. 12, p. 29, sec. 2, ef. Marzo 11, 1976.)"

  2401. Alcance del Capítulo.

Este Capítulo se refiere únicamente a aseguradores de títulos de propiedad inmueble.

(Código de Seguros, art. 24.010.)"

  2402. Fondo de garantía.

(1)  El asegurador de títulos deberá, dentro de los treinta días subsiguientes a la terminación de cada año natural, separar para un fondo de garantía una cantidad igual al diez por ciento (10%) de las primas recibidas por él para seguros de títulos de propiedad durante el año hasta que dicho fondo de garantía alcance a no menos del importe del capital requerido con arreglo a este título para autorizar a concertar seguros de títulos de propiedad inmueble y mantendrá intacto dicho fondo de garantía de entonces en adelante.

(2)  El fondo de garantía será una garantía para el pago de pérdidas y gastos incurridos a cuenta del seguro del asegurador de título, y no estará sujeto a las demás responsabilidades del asegurador mientras dicho seguro esté vigente. A los fines de esta disposición, una póliza de seguro de título en la cual no se estipule su duración se considerará terminada a los veinte años de haberse expedido.

(3)  El asegurador deberá suspender la emisión de nuevos seguros de título durante cualquier período en que el fondo de garantía sea menor que la cantidad requerida por esta sección. Los funcionarios y directores del asegurador que a sabiendas violaren esta disposición serán solidaria y mancomunadamente responsables de las pérdidas en que se incurriere con tal motivo.

(4)  La cuantía del fondo de garantía deberá incluirse en el estado anual que el asegurador deberá rendir al Comisionado.

(5)  El asegurador mantendrá dicho fondo de garantía en Puerto Rico y lo invertirá solamente en aquellas inversiones que fueren elegibles con arreglo a la sec. 316(2) de este título y deberá mantener dichas inversiones separadas del resto de su activo.

(6)  Al liquidarse o reasegurarse todos los seguros del asegurador de títulos, el Comisionado podrá permitir que el asegurador retire aquella parte del fondo de garantía que estime no sea razonablemente esencial para la protección continua de los seguros  de títulos pendientes, y podrá requerir o aprobar aquellos arreglos para la continuación de la custodia, administración y liquidación final del remanente de dicho fondo de garantía que considere, a su discreción, práctica y razonablemente necesarios para la protección de los seguros pendientes de liquidación.

(Código de Seguros, art. 24.020; Mayo 10, 1976, Núm. 32, p. 88, art. 17, ef. Mayo 10, 1976.)"

  2403. Inversiones.

(1)  Un asegurador del país que se dedique exclusivamente a concertar seguros de títulos podrá invertir hasta una cuarta parte de su capital pagado mínimo requerido, y cualquier excedente en los libros, mapas, resúmenes de títulos y otros documentos que sean requeridos o convenientes para la transacción de sus negocios como asegurador de títulos y en la conservación de los mismos.

(2)  Dicho asegurador podrá invertir el resto de sus fondos después de haber cumplido con los requisitos de su fondo de garantía, en las inversiones que fueren elegibles como inversiones para otros aseguradores con arreglo a las secs. 601 a 632 de este título.

(Código de Seguros, art. 24.030; Mayo 10, 1976, Núm. 32, p. 88, art. 18, ef. Mayo 10, 1976.)"

  2404. Prohibición de garantizar obligaciones otorgadas por otros.

Ningún asegurador podrá en forma alguna garantizar el pago del capital o de los intereses de bonos u otras obligaciones otorgadas por otros.

(Código de Seguros, art. 24.040.)"

  2718. Restricción de prácticas no definidas.

(1)  Si el Comisionado creyere que una persona que se dedica al negocio de seguros en Puerto Rico hace uso de algún método de competencia, o de algún acto o práctica en la administración de dicho negocio, que no esté definido en este Capítulo, y que tal método de competencia es desleal o tal acto o práctica es injusto o engañoso, y que una providencia de su parte con respecto al mismo sería de interés público, el Comisionado, después de una vista que haya sido notificada a dicha persona junto con los cargos en su contra, hará un informe escrito de sus conclusiones de hecho y de derecho relativas a dichos cargos y ordenará a dicha persona que desista de dichos actos o prácticas y notificará a quienquiera interviniera en la vista con sendas copias de dicho informe.

(2)  Si dicho informe imputare una violación de este Capítulo y si dicho método de competencia o acto o práctica no ha sido suspendido, el Comisionado, por conducto del Secretario de Justicia, en cualquier tiempo después de notificado dicho informe, hará que se instituya una acción para prohibir e impedir a dicha persona el uso de dicho método, acto o práctica. En la referida acción el tribunal podrá dictar orden de entredicho o injunction  en términos que sean justos; pero no se exigirá fianza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de emitirse dicha orden restrictiva. Si se hubiese tomado razón taquigráfica de la vista ante el Comisionado, una transcripción certificada de la misma, incluyendo toda la prueba presentada y el informe y las conclusiones, se admitirá como prueba en dicha acción.

(3)  Si el informe hecho por el Comisionado con arreglo al inciso (1) o la orden para celebrar la vista emitida conforme a la sec. 2717 de este título, no imputaren una violación de este Capítulo, cualquier persona que intervenga en la causa podrá apelar de la misma dentro del término y en la forma que dispone este título para apelaciones contra el Comisionado.

(Código de Seguros, art. 27.180; Febrero 16, 1979, Núm. 15, p. 29, sec. 12, ef. Febrero 16, 1979.)"

  2719. Informes y declaraciones falsas para obtener seguros.

(1)  Un agente, corredor, solicitador, médico u otra persona que a sabiendas rindiere un informe falso, hiciere una falsa representación de hechos o insertare en una solicitud de seguro o en un informe o declaración en relación con dicho seguro cualquier cosa que dicha persona sepa no es cierta, será reo de delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.

(2)  Las segunda y subsiguientes violaciones serán castigadas, en adición, con prisión por no menos de seis meses ni más de dos años; y si el transgresor poseyere licencia expedida con arreglo a este título la licencia será revocada y a dicho transgresor no volverá a otorgarse licencia con arreglo a este título por un período de cinco años por lo menos.

(3)  Si el delito se cometiere con respecto a la muerte o incapacidad de un asegurado, u otra pérdida sufrida por él, y tal informe o declaración falsa ha sido jurado con el fin de obtener el pago de la póliza o algún pago con arreglo a la misma, dicho agente, corredor, solicitador, médico, u otra persona será culpable de perjurio según se define en el art. 117 del Código Penal, y castigada como proceda.

(Código de Seguros, art. 27.190; Mayo 24, 1974, Núm. 46, Parte 1, p. 212, art. 7, ef. Mayo 24, 1974.)"

  2720. Reclamaciones o pruebas falsas.

Cualquier persona que a sabiendas:

(1) Presentare, o hiciere presentar, una reclamación falsa o fraudulenta, o cualquier prueba en apoyo de la misma, para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro; o

(2) preparare, hiciere, o suscribiere cualquier cuenta, certificado, declaración jurada, prueba de pérdida u otro documento o escrito falso con intención de que el mismo se presente o utilice en apoyo de dicha reclamación, incurrirá en pena de prisión por no más de tres años o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.

(Código de Seguros, art. 27.200; Mayo 24, 1974, Núm. 46, Parte 1, p. 212, art. 8, ef. Mayo 24, 1974.)"

  2730. Penalidad adicional por violaciones.

En adición a cualquier penalidad provista o en lugar de la misma, a cualquier persona que violare una disposición de este Capítulo podrá imponérsele una multa administrativa que no excederá de diez mil (10,000) dólares.

(Código de Seguros, art. 27.300, adicionado en Julio 23, 1974, Núm. 150, Parte 1, p. 729, art. 10, ef. Julio 23, 1974.)"

  4014. Liquidación - Fundamentos.

El Comisionado podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden autorizándole a liquidar un asegurador del país o un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico basándose en:

(1) Cualquier fundamento para una orden de rehabilitación según se especifica en la sec. 4009 de este título, excepto los incisos (3), (10), (11) y (12) de la misma, haya habido o no una orden previa ordenando la rehabilitación del asegurador;

(2) que el asegurador está insolvente, o

(3) que los tenedores de una mayoría de las acciones con derecho al voto del asegurador soliciten la liquidación o consientan a la misma con arreglo a este Capítulo.

(Código de Seguros, art. 40.140, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"

  4015. --Ordenes.

(1)  Una orden para liquidar los negocios de un asegurador del país designará al Comisionado, y a sus sucesores en el cargo, como liquidador y lo autorizará para tomar posesión inmediata de los activos del asegurador y para administrarlos bajo la exclusiva supervisión general del tribunal. El liquidador estará legalmente investido con título sobre toda la propiedad, contratos y derechos de acción y sobre todos los libros y expedientes del asegurador a quien se ha ordenado liquidar, dondequiera que se encuentren, a partir de la fecha en que se dicte la orden final de liquidación. El liquidador tendrá facultad para negociar y reducir a efectivo, total o parcialmente, cualquier valor que sea necesario para costear la administración de la liquidación considerando que deberá obtener el máximo rendimiento posible en dicha negociación. El archivo o registro de la orden en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia donde esté localizada la oficina matriz del asegurador o en el lugar donde se efectúe el negocio principal de éste, y en el caso de bienes raíces, con el registrador de la propiedad donde radiquen dichos bienes y en el caso de bienes muebles en aquel registro en que pudieran estar inscritos, tendrá el mismo efecto de aviso que daría a terceros la notificación de una escritura, comprobante de venta u otra evidencia de título debidamente presentada o inscrita en el registro de la propiedad.

(2)  Al emitirse la orden, los derechos y obligaciones del asegurador y los de sus tenedores de pólizas, acreedores, accionistas, miembros y toda otra persona interesada en sus bienes quedarán definidos conforme existan a la fecha de emisión de la orden de liquidación, salvo como se dispone en las secs. 4016 y 4034 de este título.

(3)  Una orden para liquidar los negocios de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico será en los mismos términos y tendrá el mismo efecto legal que una orden para liquidar a un asegurador del país, excepto que los activos y negocios en cualquier estado serán los únicos activos y negocios incluidos en la misma.

(4)  Al momento de solicitar una orden de liquidación o en cualquier momento posterior, el Comisionado, luego de llegar a determinaciones apropiadas sobre la insolvencia de un asegurador, podrá solicitar del tribunal una declaración judicial de tal insolvencia. Luego de las notificaciones y vistas que crea correspondientes, el tribunal podrá emitir la declaración.

(5)  Cualquier orden emitida conforme a esta sección requerirá que el liquidador rinda cuentas únicamente al tribunal. Dichos informes serán a los intervalos que el tribunal especifique en la orden.

(Código de Seguros, art. 40.150, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"

  4017. --Disolución.

(1)  Al momento de solicitar la liquidación, el Comisionado podrá solicitar una orden para disolver la existencia corporativa de un asegurador del país o de la sucursal de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico. El tribunal ordenará la disolución del asegurador a petición del Comisionado al momento de emitir la orden de liquidación o con posterioridad a ella. Si no se ha ordenado la disolución previamente, la misma se efectuará por efecto de la ley al quedar liberado el liquidador si el asegurador está insolvente, pero el tribunal podrá ordenarla al quedar liberado el liquidador, si el asegurador está bajo una orden de liquidación por alguna otra razón.

(Código de Seguros, art. 40.170, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"

  4018. --Poderes.

(1)  El liquidador tendrá poder para:

(a) Nombrar un Comisionado Auxiliar Especial que actúe por él bajo este Capítulo. El Comisionado Auxiliar Especial tendrá todos los poderes que esta sección concede al liquidador. El Comisionado Auxiliar Especial servirá por el tiempo que desee el liquidador.

(b) Contratar empleados y agentes, asesores jurídicos, actuarios, contadores, tasadores, consultores y todo aquel otro personal que considere necesario para ayudar en la liquidación.

(c) Establecer la remuneración justa del Comisionado Auxiliar Especial y de los empleados y agentes, asesores jurídicos, actuarios, contadores, tasadores y consultores con la aprobación del tribunal.

(d) Pagar la remuneración justa de las personas nombradas y costear de los fondos o activos del asegurador todos los gastos de tomar posesión, conservar, manejar, liquidar, disponer de o de otro modo administrar el negocio y propiedad del asegurador.

(e) Celebrar vistas, citar testigos bajo apercibimiento de desacato para obligar su comparecencia, tomar juramentos, interrogar personas bajo juramento y para obligar a una persona a firmar su testimonio luego de haber sido correctamente transcrito y en relación con el mismo, requerir la presentación de libros, apuntes, expedientes y otros documentos que considere pertinentes a la investigación.

(f) Cobrar las deudas y dineros vencidos y reclamaciones pertenecientes al asegurador dondequiera que estén localizadas y a este fin:

(1) Radicar acción oportuna en otras jurisdicciones a fin de prevenir procedimientos de embargo o incautación de bienes contra tales deudas;

(2) tomar las otras acciones que sean necesarias y adecuadas para cobrar, conservar o proteger sus activos y propiedad, incluyendo el poder de vender, ajustar, transigir o ceder deudas con propósitos de cobro conforme a los términos y condiciones que considere más convenientes, y

(3) agotar todos los recursos que tengan disponibles los acreedores para hacer valer sus reclamaciones.

(g) Efectuar ventas públicas y privadas de la propiedad del asegurador con la aprobación del tribunal.

(h) Utilizar activos de un asegurador que esté bajo una orden de liquidación para transferir la obligación con arreglo a las pólizas a un asegurador solvente que las asuma si la transferencia puede efectuarse sin perjuicio de las prioridades aplicables con arreglo a la sec. 4039 de este título.

(i) Adquirir, hipotecar, gravar, alquilar, mejorar, vender, transferir, abandonar o de otro modo disponer de, o negociar, con la aprobación de tribunal, cualquier propiedad del asegurador a su valor en el mercado o en los términos y condiciones que sean justas y razonables. Tendrá también autoridad para otorgar, aceptar y entregar escrituras, cesiones, descargos y otros documentos necesarios o adecuados para efectuar cualquier venta de propiedad u otra transacción pertinente a la liquidación.

(j) Tomar dinero a préstamo con garantía del activo del asegurador, o sin garantía, y otorgar y entregar, con la aprobación del tribunal, todos los documentos que fueren necesarios para tal transacción con el propósito de facilitar la liquidación.

(k) Efectuar los contratos que fueren necesarios para llevar a cabo la orden de liquidación y para convalidar o repudiar cualquier contrato donde el asegurador sea parte.

(l ) Continuar con los procedimientos e incoar a nombre del asegurador o en su propio nombre todos y cada uno de los pleitos y otros procedimientos legales en Puerto Rico o en cualquier otro lugar o descontinuar el litigio de reclamaciones que él considere poco ventajoso continuar con ellos. Si el asegurador se disuelve con arreglo a la sec. 4017 de este título, tendrá autoridad para solicitar de cualquier tribunal en Puerto Rico o en cualquier otro lugar, permiso para que se le sustituya por el asegurador como demandante.

(m) Continuar con cualquier acción que pueda existir a favor de los tenedores de pólizas, miembros, acreedores o accionistas del asegurador, contra cualquier funcionario del asegurador o contra cualquier otra persona.

(n) Trasladar cualquier expediente y propiedad del asegurador a las oficinas del Comisionado o a cualquier otro lugar que pueda ser conveniente para el cumplimiento eficiente y ordenado de la liquidación. Las asociaciones de garantía y las asociaciones de garantía extranjeras tendrán acceso razonable a los expedientes del asegurador, según sea necesario, para que puedan ellas desempeñar sus obligaciones estatutarias.

(o) Depositar en uno o más bancos de Puerto Rico las sumas que fueren requeridas para sufragar los gastos administrativos corrientes y las distribuciones de dividendos a los tenedores de pólizas.

(p) Invertir prudentemente y conforme a las secs. 601 et seq . de este título las sumas que no se necesiten corrientemente, a menos que el tribunal ordene lo contrario.

(q) Presentar los documentos que fuere necesario registrar en la Oficina del Registrador de la Propiedad en Puerto Rico que corresponda o en cualquier otro registro en cualquier sitio dondequiera haya localizada propiedad del asegurador.

(r) Levantar todas las defensas disponibles al asegurador contra terceras personas incluyendo las de prescripción, fraudes y usura. La renuncia a una defensa por parte del asegurador, luego de radicada una solicitud de liquidación, no obligará al liquidador. Cuando una asociación de garantía o asociación de garantía extranjera tenga obligación de asumir la defensa en un pleito, el liquidador dará precedencia a tal obligación y solamente podrá asumirla en ausencia de una defensa por parte de tales asociaciones de garantía.

(s) Ejercer y hacer cumplir todos los derechos, recursos y poderes de un acreedor, accionista, tenedor de póliza o miembro, incluyendo el poder para invalidar cualquier transferencia o gravamen que puedan conceder las leyes y que no esté incluido en las secs. 4023 y 4025 de este título.

(t) Intervenir en cualquier procedimiento, dondequiera se haya instado, que pueda conducir al nombramiento de un administrador o síndico, y actuar como administrador o síndico cuando se le extienda tal nombramiento,

(u) Llegar a acuerdos con un administrador o Comisionado de cualquier Estado en relación con la rehabilitación, liquidación, conservación o disolución de un asegurador que haga negocios en ambas jurisdicciones.

(2)  La enumeración de los poderes y autoridad del liquidador que se hace en esta sección no se entenderá como una limitación sobre él ni excluirá en modo alguno su derecho a tomar otras acciones no enumeradas específicamente o de otro modo provistas que fueren necesarias o apropiadas para el logro de los propósitos de la liquidación o en ayuda de los mismos.

(Código de Seguros, art. 40.180, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"

  4019. --Notificaciones.

(1)  A menos que el tribunal ordene lo contrario, el liquidador dará, o hará que se dé aviso de la orden de liquidación lo antes posible:

(a) Por correo de primera clase u otro medio de comunicación impresa y rápida o por teléfono, al Comisionado de Seguros de cada jurisdicción donde el asegurador esté gestionando negocios de seguros;

(b) por correo de primera clase a cualquier asociación de garantía o asociación de garantía extranjera que esté obligada o pueda venir obligada como resultado de la liquidación;

(c) por correo de primera clase a todos los agentes generales, agentes y corredores de seguros que colocaron negocios de seguro con el asegurador, y

(d) por correo certificado a toda persona que se conozca tenga, o que razonablemente se espera pueda tener, reclamaciones contra el asegurador, incluyendo a todos los tenedores de pólizas a su última dirección conocida según se indique en los expedientes del asegurador y además mediante la publicación de un aviso una vez por semana por tres (3) semanas consecutivas en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico y en otros lugares públicos que el liquidador considere apropiado.

(2)  La notificación a los reclamantes potenciales con arreglo al inciso (1) de esta sección requerirá que éstos radiquen sus reclamaciones con el liquidador juntamente con las correspondientes pruebas, según se establece en la sec. 4033 de este título, en o antes de la fecha que el tribunal fije para la radicación de reclamaciones. Dicho término no excederá del período de seis (6) meses a partir de la fecha de emisión de la orden de liquidación o de cualquier extensión que el tribunal fije por causa justificada. El liquidador no tendrá que requerir que las personas que reclamen valores de rescate en efectivo u otros valores de inversiones en seguros de vida y anualidades radiquen una reclamación. Todos los reclamantes tendrán la obligación de mantener informado al liquidador de cualquier cambio de dirección.

(3)  Si se da aviso conforme a esta sección, la distribución de los activos del asegurador con arreglo a este Capítulo será final con respecto a todos los reclamantes, hubieren recibido la notificación o no.

(Código de Seguros, art. 40.190, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"

  4020. Liquidación - Agentes generales y corredores; obligaciones.

(1)  Toda persona que reciba una notificación en la forma prescrita en la sec. 4019(1)(c) de este título al efecto de que el asegurador con quien colocó negocios como agente general, agente o corredor es objeto de una orden de liquidación deberá dar aviso de la orden de liquidación dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. El aviso se enviará por correo de primera clase, evidenciado con certificado de envío, a cada tenedor de póliza u otra persona nombrada en toda póliza emitida por el asegurador a través del agente general, agente o corredor a la última dirección que refleje su respectivo expediente. Se considerará que una póliza se emitió a través de un agente general, agente o corredor si alguno de éstos tiene interés propietario en la expiración de la póliza o si el agente ha tenido en su poder una copia de la póliza en cualquier momento durante la vigencia de la misma, salvo cuando la propiedad sobre la expiración de la póliza se ha transferido a otra persona. El aviso escrito incluirá el nombre y dirección del asegurado y el del agente general, agente o corredor, identificación de la póliza afectada y la naturaleza del procedimiento de liquidación, incluyendo la terminación de cubierta según se describe en la sec. 4016 de este título. Todo agente general, agente o corredor que venga obligado a dar aviso con arreglo a esta sección presentará al liquidador un informe juramentado de su cumplimiento no más tarde de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de notificación de la orden.

(2)  Todo agente general, agente o corredor que deje de dar aviso o de someter un informe de cumplimiento, según se requiere en el inciso (1) de esta sección, podrá estar sujeto al pago de una multa, que no excederá de cinco mil (5,000) dólares y a la suspensión de su licencia, luego de una vista ante el Comisionado.

(Código de Seguros, art. 40.200, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"

  4021. --Acciones por y contra.

(1)  Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. Los tribunales de Puerto Rico darán entera fe y crédito a interdictos contra la compañía o contra el liquidador o a la continuación de acciones existentes contra el liquidador o la compañía cuando tales interdictos se incluyan en una orden de liquidación emitida de conformidad con disposiciones correspondientes en vigor en otros estados. Cuando, a juicio del liquidador y para la protección del caudal del asegurador, se requiera la intervención del liquidador en una acción que esté pendiente contra el asegurador fuera de Puerto Rico, el liquidador podrá intervenir en la misma. El liquidador podrá sufragar del caudal del asegurador los gastos de defensa de cualquier acción en que él intervenga con arreglo a esta sección.

(2)  El liquidador podrá, al emitirse una orden de liquidación o luego de ella, dentro de dos (2) años o dentro del período adicional a dichos dos (2) años que las leyes aplicables le permitan, incoar una acción o procedimiento a nombre del caudal del asegurador por cualquier causa de acción en la cual el término de prescripción establecido por las leyes aplicables no haya vencido al momento de radicarse la petición para la orden. Cuando, por convenio, se establece un término de prescripción para radicar un pleito o procedimiento sobre una reclamación o para presentar una reclamación, prueba de reclamación, prueba de pérdida, demanda, aviso o acción similar o cuando en cualquier procedimiento, judicial o de otra índole, se establece un término de prescripción, bien por el procedimiento mismo o por las leyes aplicables, para tomar una acción, presentar una reclamación o alegato o para cualquier actuación y cuando en tal caso el término haya vencido a la fecha de radicación de la petición, el liquidador podrá, para beneficio del caudal del asegurador, tomar la acción requerida o permitida al asegurador dentro de un término de ciento ochenta (180) días subsiguientes a la radicación de una orden de liquidación o dentro del tiempo adicional, que a satisfacción del tribunal, se determine que no es injustamente perjudicial a la otra parte.

(3)  Ningún término de prescripción vencerá, ni podrá alegarse incuria con respecto a una acción contra el asegurador por el tiempo que transcurre entre la fecha de radicación de la petición de la orden de liquidación y el rechazo de la misma. Cualquier acción contra el asegurador que pueda haberse comenzado cuando se radicó la petición podrá radicarse por lo menos durante sesenta (60) días luego de denegarse la petición.

(4)  Una asociación de garantía o asociación de garantía extranjera tendrá derecho a comparecer en cualquier procedimiento judicial relacionado con la liquidación de un asegurador si la misma viene obligada o podría venir obligada a tomar alguna acción como resultado de la liquidación.

(Código de Seguros, art. 40.210, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"

  4022. --Cobro y lista de activos.

(1)  Tan pronto sea factible, luego de una orden de liquidación, pero no más tarde de ciento veinte (120) días después de la misma, el liquidador preparará en duplicado una lista de los activos del asegurador. Esta lista se enmendará o suplementará de tiempo en tiempo, según lo determine el liquidador. Se archivará una copia en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia y se retendrá una para los archivos del liquidador. Todas las enmiendas y suplementos se archivarán de igual modo.

(2)  El liquidador reducirá con autorización del Tribunal de Primera Instancia los activos al grado de liquidez que sea compatible con la ejecución efectiva de la liquidación, excepto por lo dispuesto en la sec. 4015(1) de este título.

(3)  Una petición al tribunal para la distribución de activos de conformidad con la sec. 4031 de este título cumple con lo requerido en el inciso (1) de esta sección.

(Código de Seguros, art. 40.220, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"

  4023. --Transferencias fraudulentas; antes de petición.

(1)  Toda transferencia efectuada y consumada y toda obligación incurrida por un asegurador dentro de un año antes de la radicación exitosa de una petición de rehabilitación o liquidación con arreglo a este Capítulo es fraudulenta en lo que respecta a los acreedores actuales y futuros si se hizo o incurrió sin una justa causa o con la intención real de obstaculizar, demorar o defraudar a los acreedores de entonces o a futuros acreedores. Una transferencia hecha o una obligación incurrida por un asegurador sujeto a un procedimiento de rehabilitación o liquidación con arreglo a este Capítulo, y que sea fraudulenta conforme a esta sección, podrá ser anulada por el administrador, excepto en lo que se refiere a una persona que de buena fe es un comprador, tenedor del gravamen o tenedor de una obligación por un valor equivalente justo y excepto que un comprador, tenedor del gravamen o tenedor de una obligación que de buena fe haya dado una causa menor que lo justo por tal transferencia o gravamen u obligación podrá retener la propiedad, gravamen u obligación como garantía de recobro. El tribunal podrá ordenar, mediante la correspondiente notificación, que cualquier transferencia u obligación en que se haya dado una causa menor que lo justo se conserve para beneficio del caudal y, en tal caso, el administrador sucederá a, y podrá ejercer los derechos del comprador, tenedor del gravamen o tenedor de la obligación.

(2) (a)  Se considerará que una transferencia de propiedad, que no sea un inmueble, se ha efectuado o consumado cuando sea perfeccionada de tal forma que ningún gravamen subsiguiente, obtenido por procedimientos legales o en equidad con relación a un contrato verbal, pueda ser superior a los derechos del cesionario con arreglo a la sec. 4025(3).

(b) Se considerará que una transferencia de bienes inmuebles se ha efectuado o consumado cuando sea perfeccionada de tal forma que ningún subsiguiente comprador de buena fe del asegurador pueda obtener derechos superiores a los del cesionario.

(c) Se considerará que toda transferencia que no se hubiere perfeccionado con anterioridad a la radicación de una petición de liquidación, se efectuó inmediatamente antes de la radicación de la petición exitosa.

(d) Las disposiciones de este inciso serán aplicables haya o hubiera habido o no acreedores que pudieran haber obtenido un gravamen o haya o hubiera o no personas que pudieran haber sido compradores de buena fe.

(3)  Toda transacción del asegurador con un reasegurador se considerará fraudulenta y podrá ser anulada por el administrador bajo el inciso (1) de esta sección si:

(a) La transacción consiste en la terminación, ajuste o liquidación de un contrato de reaseguro en el cual el reasegurador quede relevado de cumplir con alguna parte de su obligación de pagar la porción de pérdidas originalmente acordadas que hubieren ocurrido antes de la fecha de la transacción, a menos que el reasegurador otorgue un justo valor a cambio del relevo, y

(b) una parte de la transacción ocurrió dentro de tres (3) años antes de la fecha de radicación de la petición mediante la cual se inició la administración.

(Código de Seguros, art. 40.230, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"

"§ 4024.  --Transferencias fraudulentas; después de petición.

(1)  Luego de radicarse una petición de rehabilitación o liquidación, cualquier transferencia de uno de los bienes inmuebles del asegurador a un comprador de buena fe será válida contra el administrador si se pagó un justo valor, y si no se pagó un justo valor el cesionario o comprador retendrá un gravamen sobre la propiedad hasta el valor que se pagó por tal propiedad. El inicio de un procedimiento de rehabilitación o liquidación se considerará una notificación constructiva al archivarse una copia de la petición para una orden de rehabilitación o liquidación con el registrador de la propiedad donde se encuentre el inmueble en cuestión. La facultad de un tribunal federal de Estados Unidos o de un tribunal de cualquier estado u otra jurisdicción para efectuar o autorizar una venta judicial de propiedad inmueble del asegurador en cualquier condado o municipalidad de un estado no será menoscabada por estar pendiente este procedimiento, a menos que la copia de la referida petición se registre antes de consumarse la venta en la sección del registro de la propiedad del condado o municipalidad.

(2)  Luego de radicada una petición para rehabilitación o liquidación y antes de que el administrador tome posesión de la propiedad del asegurador o antes de que se conceda una orden de rehabilitación o liquidación:

(a) La transferencia de alguna propiedad del asegurador, que no sea propiedad inmueble, hecha a una persona que actúe de buena fe será válida para el administrador si se hace por su justo valor o si no fuere por su justo valor el cesionario retendrá un gravamen sobre la propiedad hasta el valor que se pagó por la misma;

(b) una persona en deuda con el asegurador o que tenga propiedad del asegurador podrá, si actúa de buena fe, saldar la deuda o devolver la propiedad, o parte de ella, al asegurador o según éste ordene, con el mismo efecto como si la petición no estuviera pendiente;

(c) se considerará que una persona que tenga un conocimiento de que está pendiente la rehabilitación o liquidación no actúa de buena fe;

(d) una persona que alegue la validez de una transferencia bajo esta sección tendrá el peso de la prueba. Excepto como se dispone en esta sección, ninguna transferencia que se haga después de la fecha de la petición de rehabilitación o liquidación por o a favor del asegurador por una persona que no fuere el rehabilitador o liquidador tendrá validez contra éste.

(3)  Nada de lo dispuesto en este Capítulo menoscabará la negociabilidad del dinero o de otros instrumentos negociables.

(Código de Seguros, art. 40.240, adicionado en Agosto 17, 1991, Núm. 72, sec. 1, ef. Agosto 17, 1991.)"

 

También, en lo pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Aquel que agregue su firma a la confirmación impresa en una solicitud de seguro a sabiendas de que las respuestas, declaraciones y convenios hechos por el asegurador son falsos, introduce una declaración falsa con relación a la póliza." Pueblo v. Gerardino, 37 D.P.R. 217 (1927), confirmado 29 F.2d 517.

"Constituyendo el negocio de seguros uno investido de interés público es responsabilidad del Comisionado de Seguros el velar por que se cumplan estrictamente las normas y principios contenidos en el Código de Seguros." Comisionado v. Anglo Porto Rican, 97 D.P.R. 637 (1969).

"En una investigación de las actividades de un corredor de seguros realizada por el Comisionado de Seguros, es a dicho funcionario, no al corredor, a quien compete determinar cuáles son los archivos, cuentas y papeles que deben ser examinados - irrespectivamente de que estén o no relacionados con el negocio de seguros - mas dicho funcionario sólo podrá utilizar aquellos que tienen una relación pertinente con los deberes y facultades que le impone y le confiere el Código de Seguros de Puerto Rico." Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21 (1969).

"El propósito de una investigación llevada a cabo por un organismo público es averiguar si se ha violado la ley. De su resultado depende si el organismo público concernido procede o no a la formulación de una querella, demanda o acusación, según sea el caso." Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21 (1969).

"El Comisionado de Seguros puede investigar, en el ejercicio del poder investigativo que le concede el Código de Seguros, no solamente compañías dedicadas al negocio de seguros, sino que, cuando las circunstancias lo justifican dicho funcionario puede extender la investigación a otras entidades o empresas que hayan tenido relaciones comerciales o económicas con compañías de seguros." Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21 (1969).

"El derecho de seguros en Puerto Rico emana del Código de Seguros. El Código Civil le sirve como derecho supletorio." Mun. of San Juan v. Great Ame. Ins. Co., 117 D.P.R. 632 (1986).

"Las pólizas de seguro de título se expiden por una compañía aseguradora a favor del dueño de una propiedad inmueble o sus acreedores hipotecarios. En el caso del dueño estas pólizas se usan para garantizarle a éste su título e indemnizarle en caso de que dicho titular sufriera una pérdida o menoscabo en su derecho. Las pólizas que se expiden a favor de un acreedor hipotecario consisten en una indemnización por el balance de la deuda garantizada por la hipoteca en caso de que surja algún defecto en el título de la propiedad el cual afectará la validez de dicha garantía hipotecaria." Pérez v. Advisors Mortgage Investors, 130 D.P.R. (40) (1992).

"Un tribunal de instancia al hacer determinaciones de derecho aplicables a los casos de contratación entre una compañía de seguros y una persona actuando como su agente general no puede obviar las disposiciones del Coódigo de Seguros así como el Código de Comercio, y emplear solamente en su análisis los principios generales de las obligaciones y los contratos." Oliveras v. Universal Insurance Corp., 141 D.P.R. (83) (1996).

 

También, en lo pertinente, los Tribunales de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos se han pronunciado como sigue y citamos:

 

"El reasegurado tiene la obligación de poner en conocimiento del reasegurador todo y cualquier hecho pertinente a los riesgos que éste asume, sin que pueda presumirse a priori que ese conocimiento existe." A/S Ivarans Rederei v. Puerto Rico Ports Authority, 617 F.2d 903 (1980).

"En acción por violación del contrato de seguro de título, el éxito de la misma no depende de que el demandado fuera o no tenedor de buena fe, pues la demanda se dirige contra el asegurador, no contra deudores hipotecarios por falta de pago del préstamo, ni contra acreedores hipotecarios preferentes, y el demandante no pretende que sus pagarés hipotecarios sean considerados como primera hipoteca sobre los bienes del deudor." International Charter Mortgage Corporation v. Commonwealth Land Title Insurance Co.,, 538 F. Supp. 1154 (1982).

"Las cláusulas de exclusión de una póliza de seguro de título en casos de defectos o gravámenes sobre el mismo debidos a o conocidos de la parte asegurada pero no del asegurador, no son aplicables a un endosatario que no conociera realmente - no presuntamente - la existencia de esos defectos o gravámenes por sí o por constar del registro público, y en el caso de autos, el endosatario que adquirió la cartera de préstamos hipotecarios con garantía federal no podía saber que el endosante asegurado original hubiera faltado a la verdad al manifestarle al asegurador la liberación de los gravámenes preferentes sobre los bienes hipotecados." International Charter Mortgage Corporation v. Commonwealth Land Title Insurance Co.,, 538 F. Supp. 1154 (1982).

 

Los Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos de Puerto Rico

 

Como mencionamos anteriormente (véase sección "Modus Operandi"), estos profesionales han incurrido en los delitos de CONSPIRACIÓN, ENCUBRIMIENTO y FRAUDE al preparar y someter ante los organismos públicos del Estado DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, a sabiendas. Fomentando por sus actos de planificación y diseños CRIMINALES el tráfico y financiamiento FRAUDULENTO de bienes inmuebles en los antedichos desarrollos urbanos ILEGALES e INCONSTITUCIONALES. Estos profesionales han derivado y están derivando sus ingresos de promover actividades delictivas. Practicando lo que por Ley se supone que no hagan.

 

Al respecto, como evidencia de lo susodicho, las secciones 73, 73a, 73b, 73c, 73d, 73e, 73f, 73g, 73h, 73i, 73j, 73k y 73l del Título 23 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Planificación y Fomento Público / 23 L.P.R.A. secs. 73a, 73b, 73c, 73d, 73e, 73f, 73g, 73h, 73i, 73j, 73k y 73l), dicen y citamos:

 

  73. Definiciones.

A los propósitos de este Capítulo los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

"Agencia" significará la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica, Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

"Arquitecto" significará cualquier persona natural autorizada a ejercer la profesión de arquitectura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"Certificación" significará cuando el profesional que diseñó la fase especializada establece ante la agencia concernida, utilizando el formulario requerido para tales propósitos, que los planos y demás documentos sometidos de manera final están en conformidad con las leyes, reglamentos y especificaciones establecidas.

"Aprobación" significará la emisión de la autorización de la certificación.

"Construcción" significará, además de la definición usual del término construcción, toda ampliación o alteración de obras, edificios o estructuras.

"Ingeniero" significará cualquier persona natural autorizada a ejercer la profesión de ingeniería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

"Negligencia crasa" significará aquélla de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo circunstancias que probablemente produzcan daños a éstos y no significa una mera falta de cuidado.

"Obra" significará todas las edificaciones, estructuras, equipo, maquinaria o instalaciones, así como mejoras al terreno o infraestructura que sean necesarias al proyecto para su uso en particular.

"Permiso de construcción" significará la autorización escrita, expedida según las leyes y reglamentos aplicables, para la construcción de edificios, estructuras y obras de urbanización.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 1.)"

  73a. Reglamentos y códigos.

(a)  Reglamento sobre procedimiento de certificación. -  Se autoriza a las agencias a preparar, adoptar y enmendar de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de cada una y en este Capítulo y sin sujeción a las disposiciones de las secs. 1041 a 1059 del Título 3, un reglamento para establecer y aplicar un sistema de certificación de planos finales y documentos pertinentes para proyectos de construcción de obras que requieran permiso de construcción, así como todo lo relativo a la inspección y suprevisión de obras y a procedimientos para revisar, subsanar y/o penalizar faltas, en el proceso de certificación, en los planos o documentos sometidos o en la construcción de la obra objeto del endoso, permiso o aprobación.

El reglamento deberá cubrir el procedimiento necesario para la radicación de planos y documentos certificados con el propósito de obtener permisos y endosos de las agencias.

En todos los procesos relacionados con la preparación, adopción y en casos de futuras enmiendas a este reglamento, las agencias deberán trabajar bajo la coordinación de la Junta de Planificación. Esta señalará las directrices fundamentales que deberán seguir las agencias para estos procedimientos sobre certificación. Tendrá además la obligación de coordinar los trabajos para lograr que los procedimientos de certificación requeridos por cada agencia resulten lo más uniforme posible.

Antes de adoptar o en el futuro enmendar este reglamento, la agencia, siempre en coordinación con la Junta de Planificación, deberá desarrollar un proceso de consulta directa y de vistas públicas, previa notificación, con todas las partes que puedan resultar afectadas u obligadas una vez aprobado el mismo.

Antes de que el reglamento sobre procedimientos de certificación en cada una de las agencias entre en vigor, deberá ser aprobado por la Junta de Planificación y por la Administración de Reglamentos y Permisos.

(b)  Reglamentos o códigos sobre especificaciones técnicas para diseno. -  Cada agencia deberá preparar un reglamento o código que incluya todas aquellas especificaciones técnicas que a juicio de la agencia resulte necesario realizar en el curso y en la construcción de las obras. Este reglamento debe capacitar al profesional que va a diseñar y preparar los planos y documentos para certificación, con todos los elementos, requisitos y detalles técnicos que le permitan diseñar y preparar los planos y documentos de la manera que más se ajuste a los requisitos técnicos de la obra que habrá de construirse.

(c)  Término para preparar reglamentos o códigos. -  Cada agencia tendrá noventa (90) días, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para preparar y adoptar finalmente, previa aprobación de la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos, en el caso requerido, los reglamentos o códigos sobre procedimientos de certificación y sobre especificaciones técnicas para diseño y construcción.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 2.)"

  73b. Certificación.

Una vez el ingeniero o arquitecto que hubiera diseñado la fase especializada concluya todos aquellos trámites y cumpla con la reglamentación que sujeto a lo dispuesto en la sec. 73a de este título se hubiere establecido, procederá a certificar los planos o proyecto de obras y demás documentos necesarios. Este procedimiento de certificación será mandatorio y exclusivo para obtener endosos y aprobaciones de estas agencias.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 3.)"

  73c. Endoso y autorización por agencia.

Cuando el ingeniero o arquitecto que diseñó la fase especializada someta a la agencia concernida, con el objeto de obtener un endoso o aprobación de construcción, los planos y demás documentos debidamente certificados, la agencia expedirá el correspondiente endoso o autorización, basándose en el cumplimiento de la reglamentación establecida conforme a la sec. 73a de este título y en la certificación sometida por el ingeniero o arquitecto, y archivará copia de dicha autorización con los planos y demás documentos sometidos.

La aprobación deberá efectuarse a la mayor brevedad posible y nunca, salvo lo dispuesto en la sec. 73e de este título, su expedición tardará más de cinco (5) días laborables.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 4.)"

  73d. Cotejo y revisión posterior a la aprobación de la certificación.

(a)  Una vez aprobada la certificación, la agencia deberá proceder al cotejo y revisión de los planos y documentos aprobados. En ningún caso el número de aprobaciones cotejadas será menor que el diez (10) por ciento del total de casos aprobados en el mes correspondiente a la aprobación.

Deberá disponerse por reglamento que los planos y documentos certificados y aprobados para la construcción de determinadas obras o parte de éstas, que a juicio de la agencia están revestidas de interés o preeminente responsabilidad pública, deben ser revisados prioritariamente por funcionarios autorizados por la agencia.

(b)  Cuando, luego de este cotejo o revisión de los planos y demás documentos certificados, la agencia advierta alguna irregularidad, deficiencia, omisión o fraude, notificará al profesional que certificó los mismos, informándole, con la mayor precisión posible, la alegada falta. La agencia requerirá en un plazo no mayor de cinco (5) días que el profesional se presente ante un funcionario autorizado de la agencia para subsanar o explicar la supuesta falta.

(c)  Una vez dentro del término que la agencia hubiere dispuesto comparezca el profesional, se intentará solucionar el asunto mediante acuerdo entre ambas partes. La solución o determinación que finalmente se adopte deberá hacerse constar por escrito y se incorporará al expediente de la obra o proyecto.

De no lograrse mediante este procedimiento informal una solución acorde entre ambas partes, la agencia deberá formular una querella contra el profesional y/o contra cualquiera persona supuestamente responsable de la falta advertida. En estos casos la agencia procederá conforme al procedimiento dispuesto en la sec. 73h de este título.

(d)  En aquellos casos en que, debidamente notificado y dentro del plazo indicado por la agencia, el profesional no comparezca a explicar la alegada falta, la agencia habrá de:

(1) Solicitar, o requerir que la Administración de Reglamentos y Permisos solicite al tribunal, que cite para vista judicial bajo apercibimiento de desacato, al profesional que certificó y a toda otra persona que estime conveniente y necesario para dilucidar la controversia. En estos casos la agencia o la Administración de Reglamentos y Permisos incluirá en su petición una exposición detallada de la supuesta falta e incluirá los documentos que a esos efectos estime necesarios.

(2) Ordenar sumariamente la revocación del permiso o endoso que concedió.

(3) Solicitar a la Administración de Reglamentos y Permisos la revocación o la paralización de los procedimientos para la expedición del permiso de construcción.

(4) Ordenar sumariamente la paralización total o parcial de las obras, de haberse iniciado las mismas. En estos casos, la agencia podrá requerir a la Administración de Reglamentos y Permisos para que emita una orden de cese y desista o emitirla directamente en casos de agencias facultadas a esos efectos en virtud de sus leyes orgánicas.

En estos casos de paralización por incomparecencia, la agencia no vendrá obligada a cumplir con lo dispuesto en la sec. 73g(b)(1)(C) de este título. Se seguirán las normas dispuestas por la Ley Orgánica y el derecho aplicado por la agencia o por la Administración de Reglamentos y Permisos, según fuere el caso, para procedimientos que siguen a una orden de cese y desista.

Una vez que la agencia o la Administración de Reglamentos y Permisos resuelva tomar uno de los cursos de acción conforme a lo expuesto en las cláusulas (1) a (4) anteriores del inciso (d) de esta misma sección, deberá notificar su acción al profesional que certificó, al dueño y/o al proyectista y/o al contratista de la obra.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 5.)"

  73e. Excepciones.

(a)  En aquellos casos en que al momento de someterse los planos y documentos certificados para aprobación ocurra una de las siguientes causas, la agencia deberá cotejar o revisar los mismos antes de proceder a aprobar la obra.

(1) Cuando el profesional que certificó ha incurrido previamente en faltas o violaciones a la ley y/o reglamentos aplicables para la certificación de proyectos.

(2) Cuando el profesional que certificó se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo o judicial por alegadas violaciones a este Capítulo, o a la ley que regula la práctica de su profesión.

(b)  En aquellos casos en que la agencia dilate la aprobación por una de las causas expresadas en esta sección, la agencia deberá comunicarle por escrito en o antes de diez (10) días la causa en que fundamenta la dilación de la aprobación.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 6.)"

  73f. Supervisión e inspección de obras.

(a)  El ingeniero o arquitecto que supervise o inspeccione la obra o el Oficial de la Construcción o su representante, rechazará trabajos que no estén de conformidad con los planos y especificaciones certificados que fueron objeto del endoso y la aprobación otorgada por la agencia, y podrá presentar querellas según lo dispuesto en este Capítulo.

(b)  Toda obra de construcción cubierta por las disposiciones de este Capítulo que por reglamento requiera estar bajo la inspección de un ingeniero o arquitecto licenciado, deberá cumplir con las disposiciones reglamentarias. El ingeniero o arquitecto que inspeccione la obra deberá radicar, a la terminación de la obra de construcción, una certificación escrita ante la agencia expresando que la misma fue inspeccionada por él y que cumplió con lo expresado en el permiso otorgado conforme a los planos certificados. La agencia deberá archivar copia de dicha certificación como parte del expediente, planos y documentos objeto de la aprobación expedida en virtud de la sec. 73c de este título. La certificación, por razón de la naturaleza periódica de la inspección, deberá responder a la intensidad y frecuencia con que la misma se lleve a cabo, que nunca podrá ser inferior a la que se requiere por este Capítulo o la reglamentación que él autoriza. El contratista o constructor o sus empleados no podrán certificar la inspección de una obra construida por los mismos.

(c)  El contratista o constructor bajo cuya dirección se ejecutó la obra presentará a la agencia concernida una certificación bajo juramento, acreditativa de que la misma fue ejecutada de acuerdo a los planos y especificaciones sobre los cuales se otorgó el permiso de construcción.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 7.)"

  73g. Procedimientos en caso de violaciones al permiso o endoso expedido.

(a)  Procedimiento previo al comienzo de la construcción de la obra. -  

(1) Cuando el profesional que confeccionó los planos, o el que tiene a cargo la inspección o supervisión de una obra o un funciona rio autorizado por la agencia advierta alguna irregularidad en el plano o documentos aprobados, presentará de inmediato una querella ante la agencia concesionaria o ante la Administración de Reglamentos y Permisos, identificando la obra y describiendo de manera precisa y detallada los actos constitutivos de la falta o violación, e identificando, si fuera posible, la persona o personas responsables de la falta o violación.

(2) La agencia o la Administración de Reglamentos y Permisos, según fuere el caso, procederá a considerar el caso en sus méritos efectuando una vista a esos propósitos. Concluida la misma el oficial examinador redactará un informe con sus determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y recomendaciones.

(3) En aquellos casos en que la agencia determine revocar o de alguna manera su determinación limite, altere o condicione el endoso al permiso concedido, la parte perjudicada tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para solicitar reconsideración de esta determinación ante la propia agencia. Con posterioridad a este recurso podrá utilizar todo aquel remedio que entienda que en derecho le corresponde.

(b)  Procedimiento una vez comenzada la obra aprobada. -  

(1) Procedimiento administrativo. -  

(A) Una vez comenzada la obra, el profesional que confeccionó los planos, el inspector y/o supervisor de la obra o un funcionario autorizado, vendrá obligado a notificar a la agencia concernida o a la Administración de Reglamentos y Permisos si advirtiera alguna falta, violación, irregularidad o fraude en la obra objeto de aprobación. Deberá identificar la obra o parte de la misma y los actos constitutivos de la violación e identificando, si es posible, a la persona o personas responsables.

(B) La agencia o la Administración de Reglamentos y Permisos examinará la queja y de estimar que debe investigarse, notificará a la parte o partes que se estimen responsables, explicando brevemente el asunto ante su consideración y la fecha en que se efectuará una vista sobre la querella.

(C) Cuando se estime necesario, en atención al interés y la seguridad pública, la agencia podrá por sí, en aquellos casos en que la ley de la propia agencia los faculte, o por medio de la Administración de Reglamentos y Permisos, ordenar, previo a la celebración de la vista, la paralización total o parcial de las obras mediante una orden de cese y desista. En estos casos en que la agencia o la Administración de Reglamentos y Permisos ordene la paralización previa a la vista, notificará de inmediato su acción a la parte o partes que se estimen responsables y al dueño y/o al proyectista y/o al contratista y celebrará una vista en o antes de tres (3) días laborables. De continuarse la acción de paralización concluido el proceso de vistas, la agencia o la Administración de Reglamentos y Permisos, adoptará una decisión en o antes de diez (10) días, ambos términos contados a partir de la fecha de la emisión de la orden de cese y desista.

(D) Concluida la misma el examinador redactará un informe con sus determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y recomendaciones. Cuando la agencia ordene por sí o vía la Administración de Reglamentos y Permisos la paralización parcial o total de la obra, dicha orden entrará en vigor de inmediato.

(E) La parte afectada, por determinaciones conforme al procedimiento dispuesto en los incisos (b)(1)(C) y (b)(1)(D) anteriores, tendrá treinta (30) días a partir de la notificación para solicitar reconsideración de la determinación emitida ante la agencia o ante la Administración de Reglamentos y Permisos, según fuere el caso, o podrá utilizar todo aquel remedio que en derecho le corresponda administrativa o judicialmente.

(2) Procedimiento judicial. -  

(A) En aquellos casos en que luego de recibida y examinada la querella la agencia o la Administración de Reglamentos y Permisos, según sea el caso, decida recurrir al auxilio del tribunal para paralizar la obra, deberá someter una petición ante el Tribunal de correspondiente Distrito [sic ]. En ésta se deberá identificar con precisión la obra y/o la parte de la misma que estaría sujeta a la orden, alegando que se está violando el endoso o aprobación conferido e indicando los actos constitutivos de dicha violación. Deberá identificarse la persona o personas que están cometiendo o son responsables de la misma y de ser diferentes, la relación o responsabilidad de la persona, natural o jurídica a la que se dirige la orden. El tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dicha persona o personas, requiriéndoles que se paralice inmediatamente, bajo apercibimiento de desacato, la obra o parte de la misma a que la petición se refiere, hasta tanto se ventile su derecho en la correspondiente vista.

(B) En la orden provisional se fijará la fecha de la vista, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la petición, y se advertirá al querellado que en dicha vista podrá comparecer, por derecho propio o con abogados, a con frontarse con las imputaciones que se le hacen pudiendo dictarse la orden permanente si dejare él de comparecer.

(C) Dicha orden deberá ser diligenciada en la misma forma en que se diligencia la citación para la primera comparecencia en los casos de desahucio. Para diligenciar dicha orden, se podrán utilizar los servicios de cualquier alguacil de los tribunales de justicia de Puerto Rico, de cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico o de cualquier persona mayor de edad que sepa leer y escribir y que no sea la parte ni su abogado ni tenga interés en la querella. Se entregará al querellado copia de la orden y copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello del tribunal.

(D) El querellado no vendrá obligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición pero podrá oponer cualquier defensa procedente. Siempre que surgiese controversia sobre los hechos, el tribunal realizará una inspección ocular si lo creyese conveniente o si alguna de las partes lo solicita durante la vista.

(E) La resolución podrá ordenar la paralización permanente de la obra, o de los actos constitutivos de la violación conforme fueron probados, o dejar definitivamente sin efecto la orden provisional. Toda resolución será por escrito y contendrá una exposición sobre las alegaciones principales de la petición y de la prueba producida por ambas partes, una referencia al permiso alegadamente infringido, una transcripción de la disposición reglamentaria aplicable y una exposición de lo que hubiese demostrado la inspección ocular, si la hubiere.

(F) Las resoluciones y órdenes serán apelables ante el tribunal correspondiente de superior jerarquía. En tales apelaciones, y en lo aquí no provisto, regirán los términos y procedimientos que rigen las apelaciones en las acciones ordinarias pero el récord lo constituirá el expediente original que deberá ser elevado al tribunal correspondiente. En caso de que la apelación se base en apreciación de prueba, y así se haga constar en el escrito de apelación, podrá elevarse la transcripción de la evidencia. En todos los demás casos, se considerarán como finales, a los efectos de la apelación, las adjudicaciones de hecho contenidas en la resolución.

(G) Toda persona que violare los términos de una orden provisional o permanente recaída bajo el presente procedimiento especial incurrirá en desacato.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 8.)"

  73h. Penalidades - Incumplimiento en proceso de certificación.

Todo profesional que, voluntariamente o por negligencia crasa, ofrezca información falsa; o el diseño de la obra no se ajuste a la ley y reglamentos; o indique hechos o dimensiones que no sean ciertas o correctas; o suministre a la agencia información o hechos falsos; u ocultare información, con el fin de conseguir que se le expida el endoso o aprobación al someter una certificación, será culpable de delito menos grave, y convicto que fuere, se le impondrá, una multa no menor de seiscientos dólares ($600), ni mayor de mil dólares ($1,000) ó cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. En adición, el tribunal tendrá discreción para, en atención a la falta, establecer el período por el que dicha persona quedará inhabilitada para someter certificaciones para los propósitos de este Capítulo.

Si la persona fuese convicta en más de una ocasión por el delito que aquí se establece, quedará permanentemente inhabilitada para someter certificaciones para los propósitos de este Capítulo.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 9.)"

  73i. --Incumplimiento en el curso de la construcción.

(a)  Toda persona que sin la debida autorización de la agencia pertinente o por negligencia crasa altere la construcción de una obra de tal forma que varíe de los planos o documentos, o el proyecto según fue certificado profesionalmente, conforme a las disposiciones de este Capítulo, será culpable de delito menos grave y, convicto que fuere, se le impondrá una pena no menor de un (1) mes de reclusión, ni mayor de seis (6) meses o una multa no menor de seiscientos dólares ($600) ni mayor de mil dólares ($1,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.

(b)  Si como consecuencia de la conducta expresada en la sec. 73h de este título o en el inciso (a) de esta sección, ocurre una lesión física leve, la persona causante incurrirá en delito menos grave y, de ser convicta, se le impondrá una pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) o mayor de diez mil dólares ($10,000), o ambas penas a discreción del tribunal.

(c)  Si como consecuencia de la conducta expresada en la sec. 73h de este título o el inciso (a) de esta sección, ocurre una lesión física grave o la muerte de un ser humano, la persona causante incurrirá en delito grave y, de ser convicta, se le impondrá una pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años o una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) o mayor de veinticinco mil dólares ($25,000) o ambas penas a discreción del tribunal.

(d)  Las disposiciones de este Capítulo no limitan lo dispuesto por las leyes que regulan las profesiones de ingeniero o arquitecto, así como las de cualquier oficio, para acción disciplinaria por violaciones a las mismas, independientemente de cualquier acción criminal instada bajo este Capítulo. El tribunal notificará cualquier sentencia dictada por violaciones a este Capítulo al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, al Colegio de Arquitectos, a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores o a cualquier entidad administrativa concernida.

(e)  El contratista o constructor de la obra vendrá obligado a efectuar alteraciones y reconstrucciones, o restituir a su diseño conforme a los planos certificados aprobados según le fueren requeridos por los organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concernidos, para corregir los vicios o defectos de construcción, o desviaciones del diseño establecido en los planos certificados aprobados, que se hubieran construido en violación de la autorización otorgada y de los reglamentos aplicables.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 10.)"

  73j. --Prescripción penal y civil.

(a)  A los efectos de la prescripción de la responsabilidad penal establecida en la sec. 73h de este título y los incisos (a) y (b) de la sec. 73i del mismo, se dispone que ésta comenzará a partir de la fecha en que ocurrió el acto constitutivo de violación o a partir del momento en que ocurrió el daño físico, o dentro de dos (2) años desde el momento en que el acto fue descubierto o debió haber sido descubierto con la debida diligencia, o en que ocurrió el daño físico. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de cinco (5) años desde la fecha en que ocurrió el acto que dio lugar a la violación o que ocasionó el daño físico.

(b)  En el caso del inciso (c) de la sec. 73i de este título, regirá el término prescriptivo aplicable a delitos graves establecido en las disposiciones generales del Código Penal de Puerto Rico de 1974, secs. 3001 et seq.  del Título 33.

(c)  La acción por alegados daños por culpa o negligencia ocasionados como consecuencia de faltas, violaciones, omisiones o fraude en el proceso de certificación, o de que en el curso de la construcción se alteran voluntaria y/o negligentemente los planos o documentos certificados, comenzará, independientemente de lo dispuesto en otra ley, dentro de un (1) año a partir de la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la acción o dentro de un (1) año desde el momento en que fue descubierto o debió haber sido descubierto con la debida diligencia. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de tres (3) años desde la fecha en que ocurrió el daño que dio lugar a la causa de acción.

(1) En aquellas acciones cubiertas por esta sección en que se demuestre que por fraude, ocultación o falsa representación de hechos se impidió el descubrimiento del daño dentro del período de dos (2) años, el término de prescripción se extenderá indefinidamente.

(2) Las acciones de daños por culpa o negligencia contra arquitecto, ingeniero o contratista, ocurridos antes de la fecha de vigencia de esta ley, se regirán por los términos prescriptivos dispuestos por leyes vigentes al ocurrir el daño.

(d)  Nada de lo dispuesto en este Capítulo deberá interpretarse como una derogación, alteración o modificación de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, Título 31 de L.P.R.A., y de las secs. 501 et seq.  del Título 17, relativas a la responsabilidad civil del que diseña o del que construye, ni de la sec. 4124 del Título 31, ni de cualquier otra disposición de ese Código relacionada a la responsabilidad del ingeniero, arquitecto, dueño de obra o constructor.

(e)  La expedición de un endoso o aprobación para construir en virtud de este Capítulo no responsabiliza a la agencia por defectos en la construcción realizada en dicha obra para la cual se expidió el endoso o permiso correspondiente.

(f)  Nada de lo dispuesto en este Capítulo deberá interpretarse como una derogación, alteración o modificación de las disposiciones contenidas en las secs. 731 y 760 del Título 20, y las secs. 71 et seq.  de este título, en lo relativo a la obligación de cancelar las estampillas y sellos de Rentas Internas dispuestos en las mismas al momento de someterse los planos a que se refiere la sec. 73a de este título, y asídeberá proveerse en la reglamentación a ser adoptada.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 11.)"

  73k. --Deber de informar.

Siempre que la agencia concernida establezca responsabilidad por la violación al presente Capítulo de parte de cualquier profesional que certificara una obra, sea esta determinación administrativa o judicialmente, informará la situación al Colegio de Arquitectos, al de Ingenieros y a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, requiriéndole que ésta tome acción pertinente de inmediato. El hecho de no efectuar tal notificación, no relevará al profesional que certifica de su responsabilidad.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 12.)"

  731 . Excepción para la Junta de Calidad Ambiental.

Se exime a la Junta de Calidad Ambiental, creada por las secs. 371 et seq.  de este título, de la aplicación de las disposiciones de este Capítulo respecto de aquellos casos en que la legislación federal localmente aplicable establezca otros requisitos y disposiciones incompatibles con este Capítulo para la concesión de permisos.

(Julio 19, 1985, Núm. 7, p. 666, art. 13.)"

 

Los presentantes de instrumentos públicos al Registro de la Propiedad

 

Estas empresas o individuos han incurrido en los delitos de ENCUBRIMIENTO, TRASPASO, POSESIÓN y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, al presentar para su inscripción en el antedicho Registro de la Propiedad, los instrumentos públicos falsos que los antedichos Notarios Públicos (sus clientes) les suplen para esos fines. Derivando sus ingresos de actos delictivos.

 

Los corredores, vendedores y empresas de bienes raíces de Puerto Rico

 

Estas empresas o individuos han incurrido en los delitos de ENCUBRIMIENTO, CONSPIRACIÓN, TRASPASO, POSESIÓN y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, al prestarse como intermediarios entre la persona jurídica privada (del desarrollo urbano ilegal) y el consumidor interesado en adquirir los inmuebles desarrollados para la venta. Gestionando ante las antedichas instituciones bancarias el financiamiento hipotecario permanente FRAUDULENTO que se le otorgará al comprador (consumidor o cliente). Que permitirá la consumación de la compraventa inmobiliaria FRAUDULENTA.

 

Estos profesionales han derivado y están derivando sus ingresos de promover actividades delictivas (tráfico y financiamiento fraudulento de bienes inmuebles). Practicando lo que por Ley se supone que no hagan.

 

Al respecto, como evidencia de lo susodicho, las secciones 3025, 3026, 3027, 3054, 3056, 3057, 3058 y 3059 del Título 20 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales / 20 L.P.R.A. secs. 3025, 3026, 3027, 3054, 3056, 3057, 3058 y 3059), dicen y citamos:

 

  3025. Definiciones.

(a)  "Corredor de Bienes Raíces", significará la persona natural que, poseyendo una licencia para ejercer la profesión de corredor de bienes raíces expedida por la Junta, actúe como intermediario, mediante pago o promesa de pago de cualquier compensación mutua y previamente convenida, entre las partes que acuerden llevar a cabo en Puerto Rico una transacción de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o en el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de venta, alquiler, administración, permuta de bienes raíces localizados en o fuera de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que no se considerará como ejercer la profesión de corredor de bienes raíces para propósitos de este Capítulo, cualquier tipo de transacción relacionada con la compra, venta, alquiler, permuta, subasta o administración de un bien inmueble en la que él sea el propietario de dicho bien inmueble y actúe en beneficio propio y no como intermediario entre dos clientes.

(b)  "Vendedor de Bienes Raíces", significará la persona natural que, poseyendo una licencia expedida por la Junta para ejercer la profesión de vendedor de bienes raíces, sea empleada, o contratada como contratista independiente, directa o indirectamente, mediante el pago de cualquier compensación, por un corredor de bienes raíces, para que bajo su dirección, control, supervisión y responsabilidad, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por este Capítulo a un corredor de bienes raíces. Disponiéndose, que el vendedor de bienes raíces vendrá obligado a mantener informada la Junta en todo momento sobre el lugar donde trabaja, para dar cumplimiento a esta disposición.

(c)  "Empresa de Bienes Raíces", significará toda sociedad o corporación que, poseyendo una licencia de empresa de bienes raíces expedida por la Junta, lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por este Capítulo a un corredor de bienes raíces.

(d)  "Junta", significará la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico.

(e)  "Licencia", significará la autorización oficial expedida por la Junta para ejercer la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces en Puerto Rico.

(f)  "Propietario", significará cualquier persona dueña de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que solicite los servicios de un "corredor, vendedor o empresa de bienes raíces" para llevar a cabo una transacción relacionada con dicho inmueble.

(g)  "Comprador", significará cualquier persona que sea la parte adquirente en un negocio de bienes raíces de un bien inmueble localizado en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h)  "Depósito", significará la suma de dinero que un Comprador entrega a un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces antes de efectuarse una transacción de bienes raíces, relacionada con un bien inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico a los fines de que éste inicie las diligencias necesarias para que dicha transacción se realice.

(i)  "Transacción de Bienes Raíces", significará cualquier contrato, de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o el ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de compraventa, alquiler, subasta, administración, permuta de bienes raíces localizados en o fuera de Puerto Rico, donde sirva de intermediario un corredor, vendedor o empresa de bienes raíces.

(j)  "Inscripción inicial", significará la primera inscripción en el Departamento de Asuntos del Consumidor de información y material de promoción relacionada con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.

(k)  "Inscripción subsiguiente", significará cualquier inscripción hecha ante el Departamento de Asuntos del Consumidor de información o material de promoción o venta relacionado con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, a la cual haya precedido una inscripción inicial de, o cualquier alteración a la información o material de promoción relacionado con la venta de dichos bienes inmuebles.

(l )  "Contrato de Promesa de Compraventa", significará cualquier contrato bilateral que directa o indirectamente, de inmediato, o en forma aplazada, obligue a las partes a transferir el título de un bien inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico.

(m)  "Servicio Múltiple de Información de Propiedades Disponibles" (Multiple Listing Service Program ), significará cualquier tipo de programa, ya sea implantado por un grupo de corredores, o empresas miembros de una misma entidad comercial o por un organismo privado en el negocio de bienes raíces, mediante el cual los corredores y vendedores o empresas que forman parte de él, incluyan propiedades en una lista, haciendo posible que toda propiedad así incluida pueda ser objeto de una transacción por cualquier otro corredor, vendedor o empresa participante.

(n)  "Licencia de Empresas de Bienes Raíces", es la licencia expedida a una sociedad o corporación para dedicarse al negocio de bienes raíces en Puerto Rico.

(o)  "Contrato de Corretaje", es aquél mediante el cual una persona, a cambio de una retribución, se obliga a prestarle servicios a otra como intermediario con un tercero para llevar a cabo una transacción de bienes raíces, según definida en este Capítulo.

(p)  "Asociaciones o Corporaciones sin Fines de Lucro en el Negocio de Bienes Raíces", [significará] cualquier asociación privada o corporación sin fines de lucro cuyos miembros se dediquen al negocio de bienes raíces, ya sea como corredores, vendedores o empresas y cuyo propósito sea implantar normas y programas con miras al ulterior desarrollo de dicho negocio.

(q)  "Persona", significará cualquier persona natural o jurídica.

(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 2, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"

  3026. Creación de la Junta.

Se crea la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico, la cual estará adscrita al Departamento de Estado.

(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 3, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"

  3027. Miembros de la Junta.

La Junta estará interesada por cinco (5) miembros nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser personas de reconocida probidad moral, mayores de veintiún (21) años de edad, y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tres (3) de los miembros deberán ser corredores de bienes raíces debidamente licenciados, de reconocida competencia profesional que hayan ejercido activamente la profesión de corredor de bienes raíces por un término no menor de tres (3) años. De los restantes dos (2) miembros, uno, en representación de los consumidores, podrá ejercer cualquier oficio o profesión y tener algún conocimiento sobre el tema de las bienes raíces; y el otro, quien representará el interés público, deberá ser abogado. La Junta elegirá un Presidente entre los miembros que sean corredores de bienes raíces. Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar cargos o posiciones académicas o docentes, ser propietario, accionista, administrador o pertenecer a la Junta de Síndicos o Directores de una institución, colegio o escuela con programas de educación para corredores o vendedores de bienes raíces.

(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 4, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"

  3054. Actos o prácticas proscritas.

Por la presente se proscriben los siguientes actos o prácticas específicas:

Se prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de este Capítulo incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas que se enumeran a continuación:

(1) Actuar en representación de más de una parte en una transacción, sin el consentimiento expreso de todas las partes.

(2) Retener indebidamente cualquier documento o cantidad de dinero de las partes.

(3) Ofrecer una propiedad a la venta sin el consentimiento de su propietario.

(4) Depositar fondos de una parte en una transacción de bienes raíces conjuntamente con fondos propios.

(5) Negarse a producir información requerida por una agencia o tribunal estatal o federal, que no esté protegida por ningún privilegio evidenciario.

(6) Utilizar en cualquier anuncio o medio de promoción sólo un número de teléfono y/o dirección, sin indicar el nombre del corredor o empresa de que se trate, así como su número de licencia para operar.

(7) Hacer uso de información que ha recibido en el transcurso de sus gestiones como corredor o vendedor para adquirir directa o indirectamente una propiedad, sin el consentimiento de las partes que proveyeron la información.

(8) No suministrar a las partes, al momento de consumarse una transacción de bienes raíces, toda la información necesaria para la misma y todos los documentos que exigen las leyes y los reglamentos aplicables.

(9) Realizar con cualquier parte un contrato de corretaje exclusivo o semi exclusivo, sin explicarle los términos y condiciones del mismo, y su fecha de vencimiento.

(10) Cobrar comisión a más de una parte en una transacción, salvo el caso en que las partes así lo acuerden.

(11) Retener cualquier depósito cuando no se lleve a cabo la transacción o gestión objeto de dicho depósito sin que haya culpa del comprador.

(12) No exhibir al público en su lugar de trabajo la licencia expedida por la Junta.

(13) En el caso de los vendedores, representar a otro corredor o empresa que no sea aquélla para la cual presta servicios como empleado o contratista independiente, sin el consentimiento de dicho corredor o empresa.

(14) En el caso de los vendedores, aceptar una comisión por servicios prestados de una persona que no sea el corredor o empresa para quien trabaja, sin el consentimiento de las partes y del corredor o empresa para quien trabaja.

(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 31, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"

  3056. Excepciones.

Las disposiciones de este Capítulo no aplicarán:

(a) A los abogados en sus relaciones profesionales (abogado-cliente) con sus clientes.

(b) A los apoderados nombrados de acuerdo con las leyes vigentes en Puerto Rico en relación con los bienes de sus poderdantes.

(c) A los albaceas contadores partidores y administradores judiciales, en lo que respecta a los bienes de caudales hereditarios a su cargo.

(d) A las personas que actúen por designación de los tribunales o agencias del Gobierno federal o estatal.

(e) A los propietarios de bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes inmuebles propios cuando no se dediquen habitualmente a la venta de bienes raíces. La Junta podrá establecer por reglamento las normas necesarias para evitar que esta excepción se utilice para el ejercicio sin licencia de las actividades que este Capítulo regula.

(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 33, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"

  3057. Penalidades.

(a)  Toda persona que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal. La Junta suspenderá la licencia por un año después de la persona ser convicta, y si se tratara de una empresa de bienes raíces y si fuere reincidente, perderá permanentemente el derecho a ejercer la profesión en Puerto Rico.

(b)  Venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico. -  Cualquier persona que infrinja las disposiciones de este Capítulo o cualquier regla o reglamento promulgado en virtud del mismo, relacionados con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, o cualquier persona que radique información falsa o incompleta de conformidad con este Capítulo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares o cárcel por un término no mayor de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.

La comisión de un solo acto por parte de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla, constituirá una violación a este Capítulo; Disponiéndose, además, que cada acto constituirá un delito por separado.

(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 34, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"

  3058. Penalidades administrativas.

Toda violación a las disposiciones de este Capítulo será punible con la imposición de una multa administrativa, hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracción, por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor, según dispone las secs. 2101 et seq . del Título 3. El importe del dinero recaudado por concepto de dichas multas ingresará a los fondos del Departamento de Asuntos del Consumidor.

(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 35, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"

  3059. Actos que constituyen dedicarse a la profesión de bienes raíces.

Cualquier persona o entidad que directa o indirectamente, para otra persona, con la intención o con la promesa de recibir cualquier compensación, ofrezca, intente o acuerde llevar a cabo una transacción de bienes raíces, según se define en este Capítulo, ya sea parte de una transacción de bienes raíces o la transacción completa en sí, será considerad[a] como un corredor, vendedor o empresa al amparo de dicha definición.

La comisión de un solo acto por parte de una persona a quien se le requiere una licencia, sin ésta tenerla, constituirá una violación a este Capítulo, disponiéndose, además, que cada acto constituirá un delito por separado.

(Abril 26, 1994, Núm. 10, art. 36, ef. 90 días después de Abril 26, 1994.)"

 

Múltiples empresas de construcción

Múltiples profesionales y obreros relacionados al campo de la construcción

 

Estas empresas y empresarios han derivado y están derivando sus ingresos CRIMINALES de los servicios de construcción que brindan a las antedichas personas jurídicas dedicadas a los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces. Promoviendo por sus servicios ILEGALES el tráfico y financiamiento fraudulento de bienes inmuebles.

 

Múltiples Empresas de prensa escrita, radial y televisada

 

Estas empresas han derivado y están derivando sus ingresos CRIMINALES de los servicios publicitarios que le brindan a las antedichas personas jurídicas dedicadas a los negocios prohibidos de la compra y venta de bienes raíces. Promoviendo por sus servicios ILEGALES el tráfico y financiamiento fraudulento de bienes inmuebles.

 

Como sabemos, los medios de prensa no pueden escudarse en la libertad de prensa para promover el cometimiento de actos y negocios ilícitos y criminales. Ciertamente la libertad de prensa no les da licencia para ello.

 

Todas las corporaciones y sociedades privadas dedicadas al desarrollo urbano (negocio de compra y venta de bienes raíces)

 

En los últimos 50 años han surgido CIENTOS de corporaciones violadoras de la antedicha prohibición constitucional y federal. Las cuales han desarrollado CIENTOS de proyectos urbanos ILEGALES, que a su vez han generado más de 90 Billones de dólares de LAVADO DE DINERO, abarcando más de 400,000 unidades de vivienda ILEGALES, sin títulos de propiedad alguno.

 

Para dar tan sólo algunos ejemplos, entre esas corporaciones privadas y bursátiles están:

 

      Long Construction Corp.

      Heftler Development Corp.

      Palmas de Mar Real Estate, Inc.

      Mora Development Corporation

      M.R. Vega Alta, Inc. (por conducto de Monterrey S.E.)

      D.M.I., Inc. (subsidiaria de Puerto Rican Cement Co.)

      Levitt Homes of Puerto Rico, Inc. (sucesora de Levitt and Sons of Puerto Rico, Inc.), quien desde el año de 1970 ha construido más de 20,000 unidades de vivienda ILEGALES en Puerto Rico. Localizadas en las urbanizaciones Levittown, Valle Verde, Pradera, Dos Ríos, Encantada, Aventura, Rio Hondo, Mansión del Sur, Mansión del Sol, Monte Claro, Lago Vista, Valparaiso y otras.

___________

 

El Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos

 

Ahora bien, con relación a las antedichas denuncias expresadas en esta carta, por otro lado, queremos señalar que durante el pasado día lunes 15 de septiembre de 1997, se publicó en Puerto Rico, en la pagina número 21 del periódico El Nuevo Día, un aviso en el idioma español, del Banco de la Reserva Federal de New York, relacionado a una notificación de solicitud para la adquisición de un banco por una compañía tenedora de acciones bancarias.

 

Por el cual, se emplazó al público en general a emitir comentarios sobre los aspectos de asuntos de la comunidad, conforme a derecho y al procedimiento establecido en la parte 262 del Título 12 del Código de Regulaciones Federales (12 C.F.R. Part 262); en relación a la intención de la corporación Popular, Inc., como tenedora de acciones bancarias de la antedicha institución bancaria y autora delictiva Banco Popular de Puerto Rico, con oficinas principales en Hato Rey Puerto Rico, de solicitar autorización a la Junta de la Reserva Federal para adquirir el control del banco Houston Bancorporation, Inc. y así adquirir el control indirecto de su subsidiaria bancaria, el banco Citizens National Bank  de Houston Texas.

 

A esos efectos, días después, para la fecha del 22 de septiembre de 1997, procedimos a informarle por carta al Banco de la Reserva Federal de New York nuestra oposición a lo solicitado por la antedicha empresa. Por la sencilla razón básica de que la corporación Popular Inc., utilizaría ACTIVOS ROBADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES, para adquirir los activos de los antedichos Bancos en Houston Texas (véase anejo núm. 1 adjunto).

 

Además por el antedicho comunicado, le informamos que si el Banco de la Reserva Federal autorizaba la antedicha adquisición se estaría DEFRAUDANDO al Gobierno Federal de los Estados Unidos de América y al Estado de Texas. 

 

Y que a los efectos de evitarlo y proteger el interés público, le solicitamos una vista o audiencia formal con el propósito de poder discutir, presentar y demostrar toda la evidencia documental que tenemos en nuestro poder, que prueba sin lugar a dudas todas las actividades de índole CRIMINALES, por las cuales el Banco Popular de Puerto Rico y su tenedora de acciones la corporación Popular Inc., generan sus activos y pasivos. Siendo toda la evidencia a presentarse de conocimiento judicial y auténtica.

 

Así las cosas, para la fecha del 26 de septiembre de 1997 recibimos respuesta del Banco de la Reserva Federal de New York acusando recibo de nuestra carta del 22 de septiembre e informándonos sorpresivamente, contrario a la confidencialidad que se le había solicitado, que le iba a solicitar al autor delictivo (Popular, Inc.) su reacción sobre nuestras denuncias (véase anejo núm. 2 adjunto).

 

Más tarde, para la fecha del 6 de octubre de 1997, recibimos de los representantes legales de la antedicha empresa una copia de una carta dirigida al Banco de la Reserva Federal de New York informándoles FALSAMENTE que nuestras denuncias carecían de fundamentos correctos. Y que por ende la antedicha empresa había actuado en todos sus negocios conforme a las Leyes. Cuando la realidad era lo contrario (véase anejo núm. 3 adjunto).

 

Así las cosas, para la fecha del 22 de octubre de 1997, recibimos una carta del Banco de la Reserva Federal de New York informándonos que habían autorizado la fusión solicitada por la empresa Popular, Inc. (véase anejo núm. 4 adjunto). 

 

Y que con relación a cualquier reclamación o impugnación sobre el particular, ellos no tenían injerencia sobre el particular. Fundamentándose en que todo estaba bien, a pesar de que NUNCA QUISIERON EXAMINAR NUESTROS DOCUMENTOS y ALEGACIONES.

 

Cuando la realidad era que conforme al estado federal de Derecho vigente estatuido en las secciones 248, 263.70 ~ 263.74, 329, 332, 335, 338, 341, 355, 356, 371, 466, 481, 482, 483, 484, 485, 504 y 505 del Título 12 del Código Legal de los Estados Unidos (12 U.S.C. secs. 248, 263.70 ~ 263.74, 329, 332, 335, 338, 341, 355, 356, 371, 466, 481, 482, 483, 484, 485, 504 y 505 ); si tienen injerencia para investigar nuestras denuncias.

 

Así las cosas, para la fecha del 27 de octubre de 1997, procedimos a enviarles otra carta, solicitándoles una reconsideración a su decisión errónea. Fundamentándonos en sólidos planteamientos de Derecho federal e insular vigentes (véase anejo núm. 5 adjunto).

 

En dicha comunicación le sometimos el siguiente interrogatorio breve:

 

¿ Que función cumple su oficina si al notificarles de unas irregularidades CRIMINALES cometidas por uno de sus bancos miembros, CON LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, usted no hace nada, ni investiga ?

 

¿ Que propósito tiene el aviso de prensa que publicó Popular, Inc. ?

 

¿ Acaso evitar que los residentes del ESTADO DE TEXAS sean timados por el Banco Popular de Puerto Rico, no es de interés comunitario ?

 

¿ Permitirá su oficina que la empresa Popular, Inc. y sus subsidiarias adquieran los activos de los bancos Houston Bancorporation, Inc. y el Citizens National Bank de Houston Texas, DEFRAUDANDO AL TESORO FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS ?

 

¿ Permitirá su oficina que la empresa Popular, Inc. y sus subsidiarias LAVEN EL DINERO DE LOS ESTADOS UNIDOS en la transacción ?

 

¿ Por que su oficina NO QUIERE INVESTIGAR, ni tampoco le ha informado de las irregularidades al Fiscal General de los Estados Unidos (U.S. Attorney General) ?

 

¿ A que le teme su oficina ?

 

¿ Acaso la función de su oficina es cosmética ?

 

¿ Acaso intenta su oficina obstruir la justicia, encubriendo las irregularidades y hacerse cómplice de los CRÍMENES DE CUELLO BLANCO cometidos por empresa Popular, Inc. y sus subsidiarias ?

 

¿ Por que su oficina no investiga lo que por LEY se supone investigue ?

 

¿ Como es posible que su oficina (el BANCO DE LA RESERVA FEDERAL DE NEW YORK), como organismo gubernamental fiscalizador de LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS, se haga de la vista larga, aprobando una fusión bancaria a uno de sus bancos miembros QUE TODO EL AÑO COMETE CRÍMENES Y LAVA LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS ?

 

¿ Por que su oficina consultó con el "Board Staff" sin antes haber visto la evidencia documental que tenemos ?

 

¿ Por que su oficina no quiere examinar la evidencia documental que tenemos, que prueban "a prima faccie" los CRÍMENES DE CUELLO BLANCO cometidos por empresa Popular, Inc. y sus subsidiarias ?

 

¿ Por que su oficina llegó a unas conclusiones sin entrevistarnos y sin examinar nuestra evidencia, probatoria de las alegaciones CRIMINALES ?

 

¿ Por que su oficina no envió a nosotros unos investigadores ?

 

¿ Por que su oficina aceptó como verdaderas las alegaciones de los representantes legales de la empresa Popular, Inc., los abogados Charles E. Greef y Scott J. Luedke, sin ni tan siquiera examinar un exhibit de nuestra evidencia documental probatoria ?

 

Lamentablemente, por razones que desconocemos, han pasado más de 2 meses sin que hasta el presente hayamos recibido una respuesta oficial del Banco de la Reserva Federal de New York, que promueva una investigación sobre nuestras denuncias.

 

Interpretándose su silencio como una CONSPIRACIÓN Y ENCUBRIMIENTO para que la antedicha empresa peticionaria LAVE EL DINERO en el negocio de la fusión bancaria solicitada.

_________

 

En resumen, QUEREMOS RECALCAR, como se ha podido apreciar, que el Estado cómplice y encubridor ha conspirado para socavar el ordenamiento jurídico promulgado por él mismo en detrimento del Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

Los susodichos funcionarios de las antedichas agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico (Estado Libre Asociado de Puerto Rico), contrario ha obedecer la Constitución que los rige tanto a ellos como a todos los ciudadanos, se han prestado para el cometimiento y encubrimiento de los antedichos DELITOS GRAVES, en complicidad con las antedichas instituciones bancarias a manera de una CONSPIRACIÓN para DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos, a sabiendas, con pleno conocimiento de causa.

 

En el pasado todos conspiraron para cometer los antedichos delitos y al presente continúan haciéndolo. Teniendo como su objetivo el enriquecimiento ilícito. En una clara CONSPIRACIÓN Y ENCUBRIMIENTO, con el fin de DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos.

 

La mayoría de los antedichos funcionarios públicos residen en los desarrollos urbanos ilegales, en virtud de también haber otorgado instrumentos públicos falsos, nulos e inexistentes ab initio.

 

Afirmativamente esa situación les crea un estado de conflictos de intereses, que les sirve de impedimento para hacer cumplir con sus responsabilidades vicarias, en virtud de las leyes que los rigen, que crearon los puestos administrativos que ocupan.

 

Por ello, estos funcionarios han optado por mantenerse en un estado de hechos catatónico. Ignorando las violaciones a las leyes que tanto ellos como otras personas cometen. No queriendo fiscalizar sus propios actos ilegales ni tampoco los de otros. Evitando convertirse en jueces de sus propios actos.

 

Estos actos criminales son tan bien orquestados por sus autores, que ante la sociedad sus productos aparentan ser legales y honestos, cuando la realidad es que no lo son.

 

Por otro lado, debido a que al presente se puede apreciar una disposición de las antedichas instituciones bancarias a expandir sus operaciones en otros países, con la clara e inequívoca intención de LAVAR EL DINERO que han producido en Puerto Rico, la PRONTA y URGENTE intervención de su oficina se hace palpable. De lo contrario, si se espera mucho tiempo, el arresto y convicción de los autores delictivos se haría más difícil.

 

Por otro lado, la rectificación del sistema bancario, financiero y gubernamental de Puerto Rico actualmente CORRUPTO, conllevará incluso la remoción y reemplazo de CIENTOS de funcionarios públicos corruptos de los puestos de poder que actualmente ocupan. Por ello, para evitar disturbios sociales, a consecuencia del cierre y confiscación de las instituciones bancarias autoras delictivas, se haría necesario la intervención en la Isla del Ejercito de los Estados Unidos.

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Por este medio, le suplicamos que su oficina, en coordinación con el FBI, comience una investigación de inmediato, que incluya una vista o audiencia formal que nos permita poder discutir, presentar y demostrarles toda la evidencia documental que tenemos en nuestro poder, que prueba sin lugar a dudas una gran parte de las actividades de índole CRIMINALES que hemos mencionado.

 

 

El personal que su oficina escoja para realizar la investigación no deberá residir en Puerto Rico, por el hecho de que los funcionarios federales que residen en Puerto Rico están implicados en los actos delictivos antedichos. Lo que les impediría realizar una investigación justa e imparcial.

 

Toda la evidencia documental que a "prima facie" prueban nuestras denuncias están localizadas en las siguientes oficinas:

 

      El Archivo General de Puerto Rico

      Las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias

      El Registro de la Propiedad (27 oficinas en Puerto Rico)

      Las Agencias y organismos gubernamentales antedichos

      La Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico y otros archivos notariales adscritos a ésta Oficina

 

Además, contamos con otros cientos de documentos complementarios que a "prima facie" prueban nuestras alegaciones.

 

Como usted ha podido apreciar, debido a la magnitud de nuestras denuncias, es altamente recomendable y urgente que se realice una incautación por sorpresa de todos los antedichos documentos, ya que por el alto grado de corrupción del Gobierno de Puerto Rico, los mismos podrían ser ocultados o destruidos prontamente.

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Nuestro interés en denunciar todas las antedichas prácticas delictivas nace, en primer lugar del deber de todo ciudadano que vive en una democracia a proteger los intereses de la nación que lo cobija, que en este caso es LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

 

Y en segundo lugar, al hecho de que todos los bienes inmuebles donde se han practicado y se están practicando los antedichos delitos son parte de una finca (terrenos) de mayor cabida, que a su vez forma parte de la masa común de unos bienes hereditarios que constituyen un caudal relicto no partido (distribuido) hasta el presente. Perteneciente dicho caudal a la Sucesión Basilio López Martín, de la cual los que suscriben son partes componentes, INOCENTES y AJENOS de los antedichos actos delictivos.

 

Y que por su INOCENCIA, el derecho que les ampara al reclamo de esos bienes inmuebles, EN CASO DE QUE ESOS BIENES INMUEBLES y SUS PRODUCTOS SEAN CONFISCADOS por el Fiscal General de los Estados Unidos, emana de un título legítimo de propiedad, constituido para la fecha del 4 de febrero del año de 1750, cuando el ascendiente de los que suscriben, por la vía paterna directa en quinto y sexto grado respectivamente, Don Gaspar López, con habitación y vecindad en San Juan de Puerto Rico, por escritura pública otorgada ante el Escribano Público y Cabildo, Don Francisco de Sostres, compró a Juan Claudio Bautista, del mismo vecindario y habitación, y morador de la Ribera de Toa, una estancia de tierras en la Ribera de Toa, con trapiches de molienda, platanales, cañaverales, pasto y demás aperos; con sus entradas, salidas, usos, costumbres, derechos y servidumbres, por el precio de 1,100 pesos de ocho reales de plata cada uno, en moneda de vellón corriente libres de Alcabala (impuesto de venta); que la mitad la había heredado el vendedor de su padre y la otra mitad se la había comprado a Juan del Álamo. Bajo la siguiente descripción original: "que linda por costado con Juana del Rosario, y hace guarda-raya un caño a un jobo, siguiente a un aguacate, y de allí, a una Palma, y por el otro con Mariana de Raza, que hace guarda-raya, una ciénaga y de allí a un jobo, a un naranjo, y de allí a una Palma, frente al río, fondos con dicha ciénaga; y es claridad, que dicha ciénaga, se secare, es del comprador".

 

Describiéndose dicha estancia hoy, por la equivalencia de sus colindancias originales anteriores, del modo siguiente: RÚSTICA: Finca radicada en la jurisdicción de Puerto Rico. Que linda por el NORTE con el mar, conocido como el Océano Atlántico, donde se localizan los limites norte territoriales de los pueblos de Aguadilla, Isabela, Quebradillas, Camuy, Hatillo, Arecibo, Barceloneta, Manatí, Vega Baja, Vega Alta, Dorado, Toa Baja, Cataño, Guaynabo, San Juan, Carolina, Loíza, Río Grande, Luquillo y Fajardo; por el ESTE con el mar, conocido como la Sonda y Pasaje de Vieques, donde se localizan los limites este territoriales de los pueblos de Fajardo, Ceiba, Naguabo, Humacao, Yabucoa y Maunabo; por el SUR con el mar, conocido como Mar Caribe, donde se localizan los limites sur territoriales de los pueblos de Maunabo, Patillas, Arroyo, Guayama, Salinas, Santa Isabel, Juana Díaz, Ponce, Peñuelas, Guayanilla, Yauco, Guánica, Lajas y Cabo Rojo; y por el OESTE con el mar, conocido como el Pasaje de Mona, donde se localizan los limites oeste territoriales de los pueblos de Cabo Rojo, Mayagüez, Añasco, Rincón, Aguada y Aguadilla.

 

Con una cabida de aproximadamente de dos millones ciento setenta y nueve mil seiscientas setenta y cuatro cuerdas (2,179,674 cuerdas) de extensión territorial superficial, computadas mediante la suma de las cabidas que comprenden las extensiones territoriales superficiales de los pueblos (municipios) o territorios hoy conocidos como San Juan, fundado el año de 1521, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; San Germán, fundado en 1573, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Coamo, fundado en 1579, con una cabida de 51,402 cuerdas hoy; Aguada, fundado en el año de 1692, con una cabida de 19,770 cuerdas hoy; Ponce, fundado en el año de 1692, con una cabida de 76,444 cuerdas hoy; Loíza, fundado en el año de 1719, con una cabida de 17,798 cuerdas hoy; Añasco, fundado en el año de 1728, con una cabida de 23,600 cuerdas hoy; Guayama, fundado en el año de 1736, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Manatí, fundado en el año de 1738, con una cabida de 30,292 cuerdas hoy; Utuado, fundado en el año de 1739, con una cabida de 75,618 cuerdas hoy; Toa Baja, fundado en el año de 1751, con una cabida de 16,146 cuerdas hoy; Toa Alta, fundado en el año de 1751, con una cabida de 18,105 cuerdas hoy; San Sebastián, fundado en el año de 1752, con una cabida de 47,141 cuerdas hoy; Yauco, fundado en el año de 1756, con una cabida de 45,143 cuerdas hoy; Mayagüez, fundado en el año de 1760, con una cabida de 50,763 cuerdas hoy; Guaynabo, fundado en el año de 1769, con una cabida de 17,793 cuerdas hoy; Rincón, fundado en el año de 1770, con una cabida de 9,220 cuerdas hoy; Cabo Rojo, fundado en el año de 1771, con una cabida de 46,789 cuerdas hoy; Bayamón, fundado en el año de 1772, con una cabida de 28,716 cuerdas hoy; Fajardo, fundado en el año de 1772, con una cabida de 20,427 cuerdas hoy; Moca, fundado en el año de 1774, con una cabida de 33,427cuerdas hoy; Aguadilla, fundado en el año de 1775, con una cabida de 23,447 cuerdas hoy; Caguas, fundado en el año de 1775, con una cabida de 38,628 cuerdas hoy; Vega Alta, fundado en el año de 1775, con una cabida de 18,452 cuerdas hoy; Vega Baja, fundado en el año de 1776, con una cabida de 30,764 cuerdas hoy; Arecibo, fundado en el año de 1778, con una cabida de 83,693 cuerdas hoy; Cayey, fundado en el año de 1779, con una cabida de 32,768 cuerdas hoy; Maunabo, fundado en el año de 1779, con una cabida de 13,639 cuerdas hoy; Humacao, fundado en el año de 1793, con una cabida de 19,655 cuerdas hoy; Peñuelas, fundado en el año de 1793, con una cabida de 29,655 cuerdas hoy; Yabucoa, fundado en el año de 1793, con una cabida de 36,003 cuerdas hoy; Naguabo, fundado en el año de 1794, con una cabida de 34,927 cuerdas hoy; Corozal, fundado en el año de 1795, con una cabida de 27,528 cuerdas hoy; Juncos, fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,134 cuerdas hoy; Luquillo, fundado en el año de 1797, con una cabida de 17,000 cuerdas hoy; Juana Díaz, fundado en el año de 1798, con una cabida de 40,000 cuerdas hoy; Las Piedras, fundado en el año de 1801, con una cabida de 22,041 cuerdas hoy; Trujillo Alto, fundado en el año de 1801, con una cabida de 13,839 cuerdas hoy; Barranquitas, fundado en el año de 1803, con una cabida de 22,406 cuerdas hoy; Camuy, fundado en el año de 1807, con una cabida de 30,026 cuerdas hoy; Cidra, fundado en el año de 1809, con una cabida de 23,919 cuerdas hoy; Patillas, fundado en el año de 1811, con una cabida de 29,214 cuerdas hoy; San Lorenzo, fundado en el año de 1811, con una cabida de 35,586 cuerdas hoy; Sabana Grande, fundado en el año de 1814, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Adjuntas, fundado en el año de 1815, con una cabida de 43,837 cuerdas hoy; Gurabo, fundado en el año de 1815, con una cabida de 18,421 cuerdas hoy; Ciales, fundado en el año de 1816, con una cabida de 43,494 cuerdas hoy; Morovis, fundado en el año de 1818, con una cabida de 25,410 cuerdas hoy; Isabela, fundado en el año de 1819, con una cabida de 36,805 cuerdas hoy; Hatillo, fundado en el año de 1823, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Quebradillas, fundado en el año de 1823, con una cabida de 15,057 cuerdas hoy; Aibonito, fundado en el año de 1824, con una cabida de 20,627 cuerdas hoy; Naranjito, fundado en el año de 1824, con una cabida de 18,254 cuerdas hoy; Orocovis, fundado en el año de 1825, con una cabida de 41,314 cuerdas hoy; Comerío, fundado en el año de 1826, con una cabida de 18,599 cuerdas hoy; Lares, fundado en el año de 1832, con una cabida de 40,664 cuerdas hoy; Guayanilla, fundado en el año de 1833, con una cabida de 27,578 cuerdas hoy; Aguas Buenas, fundado en el año de 1838, con una cabida de 19,831 cuerdas hoy; Ceiba, fundado en el año de 1838, con una cabida de 18,082 cuerdas hoy; Río Grande, fundado en el año de 1840, con una cabida de 40,075 cuerdas hoy; Dorado, fundado en el año de 1842, con una cabida de 15,357 cuerdas hoy; Santa Isabel, fundado en el año de 1842, con una cabida de 22,522 cuerdas hoy; Salinas, fundado en el año de 1851, con una cabida de 45,711 cuerdas hoy; Arroyo, fundado en el año de 1855, con una cabida de 9,616 cuerdas hoy; Carolina, fundado en el año de 1857, con una cabida de 30,655 cuerdas hoy; Las Marías, fundado en el año de 1871, con una cabida de 30,973 cuerdas hoy; Hormigueros, fundado en el año de 1874, con una cabida de 7,251 cuerdas hoy; Maricao, fundado en el año de 1874, con una cabida de 24,214 cuerdas hoy; Barceloneta, fundado en el año de 1881, con una cabida de 15,158 cuerdas hoy; Lajas, fundado en el año de 1883, con una cabida de 39,672 cuerdas hoy; Canóvanas, fundado en el año de 1903, con una cabida de 18,000 cuerdas hoy; Jayuya, fundado en el año de 1911, con una cabida de 15,701 cuerdas hoy; Guánica, fundado en el año de 1914, con una cabida de 24,070 cuerdas hoy; Villalba, fundado en el año de 1917, con una cabida de 24,383 cuerdas hoy; Cataño, fundado en el año de 1927, con una cabida de 3,343 cuerdas hoy; Florida, fundado en el año de 1971, con una cabida de 7,248 cuerdas hoy.

 

Teniendo la antedicha descrita finca un valor mínimo en el mercado de $128.4 Billones de dólares ($128,498,321,322.00). Considerando como base para ese valor, el metro cuadrado a sólo $15 dólares en un área de 8,566,554,754.80 de metros cuadrados (a 3,930.30 metros cuadrados por cuerda).

 

Como se ha podido apreciar, por todo lo antedicho, nuestros intereses propietarios inmobiliarios, los intereses de la comunidad insular y federal, unidos a los intereses fiscales de los Estados Unidos convergen entre si. Por ello nuestra solicitud investigativa es fundamentada en los mejores intereses de la JUSTICIA de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

 

En adición a todo el Derecho federal e insular antecitado, ésta solicitud investigativa es una conforme al Derecho federal vigente, estatuido en las secciones números 4201 a la 4247 del Título 12 del Código Legal de los Estados Unidos (Banks and Banking / 12 U.S.C. secs. 4201 ~ 4247).

 

Por el momento, sin nada más sobre el particular. Quedamos de usted.

 

Esperando su pronta atención.

 

 

Respetuosamente

 

 

Andrés López

 

 

Alberto Medina

Como partes componentes de la Sucesión Basilio López Martín.