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LA DOCTRINA DEL DERECHO PRIVADO ADQUIRIDO ANTIGUO

EN PUERTO RICO APLICADA A LOS USOS, AGUAS Y MINAS

 

Leyes y Casos

 

 

Bases Legales

 

Las disposiciones legales estatutarias y reglamentarias por las cuales opera y se rige al presente el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico (DRNA) se promulgaron sin perjudicar los usos y Derechos domínicos de propiedad privados constituidos y adquiridos previo a su promulgación.

 

Si examinamos cuidadosamente el Estado de Derecho pasado y el vigente contenido en:

 

 

llegaremos a la conclusión inequívoca de que dichas Cédulas, Órdenes, Decretos, Constituciones, Leyes, Reglamentos y la Jurisprudencia ESTABLECIERON Y ESTABLECEN AL PRESENTE BIEN CLARO que no podían ni al presente pueden perjudicar o afectar los usos ni los derechos propietarios privados adquiridos y/o constituidos previo a su promulgación.

 

Por ejemplo, tan claro es el asunto que la sección 330.1061 del supracitado Reglamento para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico dice y citamos:

 

§  330.1061. En general.

 

Todo uso y aprovechamiento beneficioso y razonable de aguas existentes al 3 de junio de 1976, incluyendo los que respondan a concesiones del gobierno de España, o que hubiesen existido dentro del año anterior; o fuese a comenzar cuando se terminen obras en progreso a la fecha de vigencia de la Ley de Aguas (1976), será tenido como un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior. - 30 de diciembre de 1992, Expediente Núm. 4859, § 6.1.

 

Énfasis suplido - subrayado nuestro.

 

Ahora bien, sobre la protección que dichas Leyes antiguas españolas daban a los propietarios privados, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

Los manglares o marismas de la zona marítimo-terrestre no son, por solo esa condición de manglares, bienes de dominio y uso público de los de aquella naturaleza que están fuera del alcance del comercio de los hombres, y son enajenables por el Estado y están sujetos a ser privadamente tenidos por los medios reconocidos de obtener título, inclusive, la posesión. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

No hay base para alterar una sentencia dictada contra el Estado Libre Asociado en un pleito para determinar el título de propiedad sobre un manglar o marisma - en ausencia de prueba por el Estado que impugnara el título inscrito del demandante, su posesión con justo título escriturario desde 1815 ni que destruyera la condición de tercero hipotecario de los demandantes - por la alegada razón que dicho manglar es un bien de uso público no susceptible de ser enajenado o cedido por el Estado, o de ser poseído en privado. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Bajo las disposiciones de la Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880, los manglares, por el solo hecho de serlo, no eran necesariamente propiedad del Estado. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

El disfrute de propiedad privada en la zona marítimo-terrestre de Puerto Rico estaba reconocido por la Ley de Aguas española de 1866 y la Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880, no constituyendo dicha propiedad un bien incapaz de ser enajenado por el Estado o incapaz de ser poseído particularmente. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Se entiende por el concepto playa --bajo las disposiciones del Art. 1 de la Ley de Aguas española de 1866 que fue extendida a Puerto Rico el 8 de agosto de dicho año--el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea. Forma su límite interior o terrestre la línea hasta donde llegan las más altas mareas y equinocciales. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

La Ley de Puertos española de 7 de mayo de 1880--la que regía las aguas marítimas en Puerto Rico y la cual entró en vigor el 5 de febrero de 1886--aún rige en esta jurisdicción. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Examinada la prueba en este caso de reivindicación, el Tribunal concluye que los aquí demandantes-recurridos son terceros hipotecarios en cuanto a la cabida inscrita del inmueble reclamado por ellos y que le adjudicara el tribunal de instancia mediante la correspondiente sentencia. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Por el Art. VIII del Tratado de París de 11 de abril de 1899, la Monarquía española cedió en Puerto Rico a Estados Unidos..."todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España." Se aclaró inmediatamente en el Tratado, que dicha cesión a que se refiere el párrafo anterior "en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que corresponda, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad." Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Las anteriores disposiciones del Tratado de París, de la Ley Foraker y de la Ley de 1902 que invoca el Estado en apoyo de su derecho de propiedad, nos obligan a considerar qué bienes de los aquí disputados pertenecían a la Corona de España susceptibles de haber sido cedidos a Estados Unidos en 1898. Refiriéndose a los bienes baldíos en ultramar, expone Alcubilla, Diccionario de la Administración Española, 4ta. Ed., Tomo 1, pág. 861, que las leyes del Tit. XII, lib. IV de la Recopilación de Indias, sobre el repartimiento de solares y tierras a los nuevos pobladores y su enajenación de las no repartidas o cultivadas, dispusieron que labrándolas y poblándolas de ganado, árboles, etc., adquirían dominio sobre los terrenos a los cuatro años de morada y labor, y que las no repartidas, y en que no hubiera composición, se vendieran a vela y pregón, dándose a censo al quitar. Por Real Cédula de 15 de octubre de 1754 se dieron instrucciones para la venta y composición de los terrenos realengos. Comenta Alcubilla que hubo de cometerse abusos en tan importante asunto ya que por Real Orden de 11 de junio de 1814, se encargó a la Intendencia de La Habana que cuidase de que se observaran las Leyes de Indias y la Real Cédula de 1754, y de que se respetase a los propietarios que, según ellas, hubieren obtenido la adquisición legal, "no admitiendo los jueces el menor recurso de corporación ni pueblo alguno contra aquellas tierras, que ya deslindadas y medidas, deben aplicarse a su dueño en virtud de título o merced, composición o compra." (Énfasis nuestro.) Esta Real Orden es de 11 de junio de 1814, sólo un año antes de la venta, por la viuda de O'Daly a Ramos Sandoval, padre de Ramos Mencos, de la finca San Patricio, ya conocida así y situada en ese sitio por lo menos desde 1780. Por otra Real Orden de 16 de julio de 1819, después de la adquisición por título de Ramos Sandoval, se comunicaron a la Intendencia del Ejército reglas para que se respetasen como títulos legítimos de dominio las mercedes de tierras concedidas por los Cabildos y Ayuntamientos hasta el 1729, y a falta de otro título, la prescripción de 40 años. De haberse suscitado un problema de dominio al decretarse esta Real Orden de julio de 1819, ya habían transcurrido más de 40 años que el Ingenio San Patricio era finca conocida ubicada en ese sitio. Reales Ordenes de 1834 y 1858 se manifestaron en igual sentido de respetar y proteger el dominio de los que tenían tierras. La Ley de 16 de mayo de 1835, promulgada 20 años después de haber adquirido Ramos Sandoval por título escrito de O'Daly conocida como Ley de Bienes Mostrencos, transcrita en el Tomo VI de Scaevola, ed. 1891, pág. 527, dispuso en su Art. 1 que pertenecían al Estado los siguientes bienes semovientes, muebles e inmuebles, derechos y prestaciones: "Primero. Los que estuvieren vacantes y sin dueño conocido y por no poseerlos individuo o corporación alguna." (Énfasis nuestro.) En su Art. 3 decretó que "También corresponden al Estado los bienes detentados o poseídos sin título alguno, los cuales podrán ser reivindicados con arreglo a las leyes comunes." Y el Art. 4 dispone que "En esta reivindicación, incumbe al Estado probar que no es dueño legítimo el poseedor o detentador, sin que éstos puedan ser compelidos a la exhibición de títulos ni inquietados en la posesión hasta ser vencidos en juicio." (Énfasis nuestro.) De haber surgido contienda entre el Estado Español y los Ramos a partir de la Ley de 1835 sobre el título de la propiedad San Patricio, el Estado hubiera tenido que ser el actor en pleito ordinario como cualquier otro litigante, con el peso de la prueba para establecer su derecho, sin que hubiera podido compeler a los Ramos a exhibir sus títulos. Compárese lo anterior con la mera Certificación enviada al Registro en 1940 por el Comisionado de lo Interior, como único título escriturario para inscribir la Parcela Núm. 10 a favor del Estado. En 17 de abril de 1884, después de tener Antonio Ramos Mencos inscrito su título en el Registro de la Propiedad, se promulgó el Real Decreto de esa fecha aprobando el "Reglamento para la Composición de Terrenos Realengos en Puerto Rico". El Art. 1ro. de dicho Reglamento dispuso que se considerarían como realengos para los efectos del mismo, y con arreglo a la Ley 14, tit. XII, lib. IV de la Recopilación de Indias, todos los terrenos " baldíos, suelos y tierras que no tengan dueño particular legítimo, o lo que es lo mismo, que no hayan pasado nunca al dominio privado en virtud de concesión gratuita u onerosa por parte de las autoridades competentes." (Énfasis nuestro.) En el Art. 2 se dispuso que se considerarían propietarios a los efectos del Reglamento, entre otros, los que acreditaren título de autoridad competente, y haber cumplido las condiciones impuestas, "e igualmente se considerarán propietarios los que, careciendo de título, acrediten haber poseído sin interrupción los expresados terrenos durante veinte años, si se encuentran en cultivo, y durante treinta si se hallan incultos." (Énfasis nuestro.) Un terreno se consideraba cultivado por el Reglamento si lo había estado en los últimos 3 años, Alcubilla, op. cit., pág. 865. El período de 40 años de la Real Orden de julio 16, 1819, quedó reducido a 30. De haberse suscitado pugna entre el Estado Español y Ramos a tenor de dicho Reglamento de Composición, la situación era que al regir el mismo en 1884 ya Ramos había acreditado judicialmente ante la Corte Municipal de Río Piedras e inscrito una posesión pública, pacífica y a título de dueño de 69 años, más de dos veces el período de 30 años ahora dispuesto. En El Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061 (1912), haciendo referencia a este Reglamento de Composición de Terrenos Realengos de 17 de abril de 1884, dijimos, págs. 1078-1080, que cuando el litigante en ese caso se dirigió al Gobierno, invocando dicho Reglamento, él no había adquirido tampoco un título por prescripción bajo sus disposiciones. En Pueblo v. Rojas, 53 D.P.R. 121 (1938), hicimos igualmente referencia al mencionado Reglamento de Composición. A la pág. 131 expresamos que es de conocimiento judicial que en su origen, la totalidad territorial de la Isla de Puerto Rico pertenecía a la Corona de España por razón de descubrimiento y conquista, pasando gradualmente a la propiedad particular parte de ella por concesiones onerosas o gratuitas hechas por el Gobierno Central, por título de amparo concedido por la Junta de Terrenos Baldíos y Realengos " y mediante posesión adversa extintiva del derecho dominical ", (Énfasis nuestro.) para concluir más adelante, pág. 136, que ante los hechos probados, no era "difícil llegar a la conclusión de que al efectuarse en la isla el cambio de soberanía, no se había consolidado en el apelante el dominio sobre el inmueble reclamado en la demanda. En otras palabras, en aquella fecha el apelante no podía ostentar un título ganado a virtud de posesión durante treinta años o más." (Énfasis nuestro.) Hemos citado las anteriores leyes, Ordenes y Decretos del Gobierno Español sólo como un fondo histórico legislativo para demostrar la actitud altamente proteccionista de la Corona de España hacia los ocupantes y poseedores de tierras, pero no porque sea de directa aplicación el Reglamento de Composición de 1884, ya que a su promulgación, la Hacienda San Patricio no eran terrenos baldíos ni realengos según ahí se definen, ni eran terrenos sin dueño conocido como ahí se expresa. Tampoco San Patricio, con sus lindes precisos conocidos cuando menos desde 1815 según el ANEXO-B, eran bienes de los expresamente mencionados en el Art. VIII del Tratado de París que en 10 de diciembre de 1898 al firmarse el Tratado pasaron a Estados Unidos, ni eran otros bienes inmuebles que, conforme a dicho Artículo, "con arreglo a derecho" pertenecían en esa fecha a la Corona de España. A todo lo anteriormente dicho, nada ha opuesto el Estado Libre Asociado que destruya la titulación escrituraria y del Registro de la finca San Patricio, altere sus lindes y ubicación o que refute su posesión conocida en manos privadas por más de un siglo al 10 de diciembre de 1898. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

La Ley de Aguas de 1866 rigió en Puerto Rico hasta el 5 de febrero de 1886, en que por Real Orden se extendieron a la Isla la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, y la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. La Ley de Aguas de 1879 sustituyó a la de 1866 sólo en cuanto a las aguas terrestres, con pocas modificaciones y no envuelta en el presente litigio. En cuanto a las aguas marítimas, fue sustituida por la de Puertos de 1880, que empezó a regir aquí según expresamos, en 1886. Comenta Alcubilla, op cit., pág. 341, que con la Ley de Aguas de 1879 y con la Ley de Puertos de 1880 en nada perdió su importancia y eficacia la Exposición de Motivos de la Ley de 1866. La Ley de Puertos de 1880 según se hizo extensiva a Puerto Rico, dispone en su Art. 1 que "son de dominio nacional y uso público, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares... Esta Ley reproduce casi todas las disposiciones sobre el dominio público de la zona marítima contenidas en la Ley de 1866 y dispone expresamente que: (Art. 1, incisos 7, 8 y 9) "7. Los terrenos de propiedad particular colindantes con el mar o enclavados en la zona marítimo-terrestre, están sometidos a la servidumbre de salvamento y de vigilancia litoral. 8. Las servidumbres de salvamento tienen la misma extensión en los terrenos de propiedad privada colindantes con el mar, que la zona marítimo-terrestre, dentro de la cual están comprendidos y 20 metros más contados hacia el interior de las tierras, y de ella se hará uso público en los casos de naufragio, para salvar y depositar los restos, efectos y cargamentos de los buques náufragos. 9. La servidumbre de salvamento no es obstáculo para que los dueños de los terrenos contiguos al mar siembren, planten y levanten, dentro de la zona marítimo-terrestre, en terreno propio, edificios agrícolas y casas de recreo." (Énfasis nuestro.) (Ley de Puertos, 1880, Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, Ed. 1941, pág. 92.) Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

En esta legislación el Estado Libre Asociado recurrente hace descansar básicamente su derecho de propiedad. El hecho amerita unas observaciones: i. Dijimos antes que era imposible que la Parcela Núm. 10 fuera playa bajo la Ley de 1866 y el Plano Oficial, ni que allí, a un kilómetro y medio de distancia, llegaran las olas. ii. La Ley de 1880, antes transcrita, introduce el concepto de "zona marítimo-terrestre " y la describe como aquel espacio que baña el mar en su flujo y reflujo y la extiende hasta donde son sensibles las mareas y las mayores olas en los temporales cuando las mareas no sean sensibles. iii. Asumiendo--el Estado no aportó prueba sobre el hecho--que la Parcela Núm. 10 fuera lugar sensible a las mareas y que con el cambio de éstas se extravasaran en ella las aguas del mar, o sea, que la Parcela Núm. 10 era una marisma,10 las disposiciones transcritas de esta Ley de 1880, aún en vigor, al igual que aquellas de la Ley de 1866, plenamente reconocen el disfrute de propiedad privada en este tipo de zona "marítimoterrestre", distinto al criterio del demandado de que son bienes incapaces de ser enajenados por el Estado, e incapaces de ser poseídos particularmente. iv. Aun cuando lo anterior no fuera correcto, esta zona "marítimo-terrestre" en la forma definida hasta donde son sensibles las mareas, se estableció por primera vez el 5 de febrero de 1886, años después que Ramos tenía inscrito en el Registro su título de propiedad. En consecuencia, todo sucesor en título de Ramos, como lo son los demandantes en este pleito, tienen la incuestionable protección del Art. 34 de la Ley Hipotecaria de 1883, como terceros que adquirieron de quien según el Registro podía transmitir. Posteriormente haremos referencia más en detalle al problema de tercero hipotecario.11 v. Finalmente, lo mismo que la Ley de 1866 que protegió los derechos ya adquiridos y a la cual, según su Exposición de Motivos, no se le deseó dar efecto retroactivo (Art. 299), la Ley de 1880, al declarar el dominio público expresa de inmediato que es, "sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares", y respeta, como la anterior, a aquellos ya adquiridos. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

"...dentro de la zona marítimoterrestre pueden existir propiedades particulares... Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

"En transacción que propusieron a la Corte de Distrito fechada 12 de febrero de 1931, El Pueblo de Puerto Rico aceptó que Llorens era un tercero hipotecario protegido por el Registro en cuanto a la cabida no aumentada de 220 cuerdas, "cuya cadena de título se ha comprobado desde el año 1815"; y pidió que se dictara sentencia decretando que Llorens era legítimo dueño de esas 220 cuerdas registradas..." Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588

 

En ausencia de prueba del Estado Libre Asociado que impugnara el título inscrito de Antonio Ramos, su posesión con justo título escriturario desde 1815, ni que destruyera la condición de tercero hipotecario de los demandantes, no hay base para alterar la sentencia recurrida bajo el criterio que la Parcela Núm. 10, aun cuando participare de la naturaleza de manglar o marisma--y en contrario concluyó la Sala sentenciadora--es un bien de uso público no susceptible de ser enajenado o cedido por el Estado, o de ser poseído en privado. Rubert Armstrong v. Estado Libre Asociado, 97 D.P.R. 588 (1969).

 

Énfasis suplido.

 

También, sobre el particular, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico sólo puede tener derecho de propiedad sobre la Laguna Cartagena si tiene título específico a su favor, si ninguna persona particular tiene buen título a su favor, si la laguna estaba en terrenos públicos durante la soberanía española o si está en terrenos públicos al presente. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1958.

 

Énfasis suplido - subrayado nuestro.

 

Ahora bien, por otro lado, continuando con la misma línea de pensamiento anterior, si examinamos la supracitada Ley de Muelles y Puertos de 1968 (23 L.P.R.A. secs 2101 ~ et als.), también apreciaremos que la misma reconoció la PROPIEDAD PRIVADA en áreas portuarias o de muelles. Al respecto, las secciones 2104 y 2111 de dicha Ley dicen y citamos:

 

§  2104. Aplicación.

 

Este Capítulo es aplicable a las aguas navegables de Puerto Rico, a sus zonas portuarias y a sus puertos y muelles, bien sean éstos de propiedad pública o privada (excepto cuando otra cosa aparece claramente del contexto), hasta el límite a que se extiende la autoridad legislativa de Puerto Rico, pero no excluye, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, la aplicación  de las leyes y estatutos de Estados Unidos que sean localmente aplicables con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo.

 

(Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.04, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.)

 

§  2111. Procedimientos pendientes y derechos adquiridos.

 

Este Capítulo no afectará derechos adquiridos u obligaciones incurridas por la Autoridad o persona alguna bajo la legislación anterior, la cual será aplicable a las acciones y procedimientos pendientes y a las acciones  que de ella surjan aunque se inicien después de la fecha de vigencia de la presente ley. Pero esta ley será aplicable a todas las acciones y procedimientos que surjan después de su vigencia, bien bajo sus disposiciones o bajo las disposiciones del Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928.

 

(Junio 28, 1968, Núm. 151, p. 481, art. 1, sec. 1.11, ef. 90 días después de Junio 28, 1968.)

 

Énfasis suplido - subrayado nuestro.

 

Como sabemos, es principio rector en nuestro ordenamiento jurídico civil positivo, que en ningún caso el efecto retroactivo de nuevas Leyes, si es que lo tienen, pueden perjudicar los derechos propietarios adquiridos al amparo de Leyes anteriores. Al respecto, el Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico dice y citamos:

 

 

§  3. Efecto retroactivo de las leyes.

 

Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.

 

En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.

 

(Código Civil, 1930, art. 3.)

 

Énfasis suplido - subrayado nuestro.

 

También, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

El estado de derecho adquirido al amparo de una reglamentación anterior no puede ser afectado retroactivamente por el hecho de que el funcionario con autoridad pueda variar dicho reglamento. Sanfiorenzo v. Peñagarícano, Admor., 90 D.P.R. 722 (1964).

 

Las leyes civiles de carácter sustantivo no tienen efecto retroactivo a menos que expresamente dispongan lo contrario, y aun así, no pueden perjudicar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452 (1943), confirmado por Minimum Wage Board of Puerto Rico v. Luce & Co., 155 F.2d 983 (1946).

 

Las leyes no tienen efecto retroactivo, a no ser que expresamente así lo dispusieren, pero en ningún caso podrá perjudicar el efecto retroactivo de una ley, los derechos que se hubieren adquirido al amparo de una legislación anterior. Charres v. Arroyo, 16 D.P.R. 816 (1910).

 

De tener efecto retroactivo una ley, en ningún caso puede perjudicar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. Torres v. Winship, 56 D.P.R. 693 (1940).

 

La enmienda a una ley de carácter substantivo no retrotrae sus efectos a la fecha en que empezó a regir la ley enmendada a menos que expresamente se diga lo contrario y siempre que no perjudique derechos adquiridos al amparo de esta ley. López v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238 (1943).

 

Énfasis suplido - subrayado nuestro.

 

Por otro lado, si examinamos el supracitado Reglamento para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos bajo éstas y la Zona Marítimo Terrestre (12 R.P.R. secs. 330.1251 ~ et als.), también apreciaremos que él mismo reconoció la PROPIEDAD PRIVADA en áreas susceptibles a confundirse con zonas marítimo terrestres. Además, dicho Reglamento dispone que el DRNA deberá dispensar a cualquier persona del cumplimiento de sus reglamentos cuando éstos NO SEAN APLICABLES, SEAN INNECESARIOS O LA INFORMACIÓN QUE NECESITE LE CONSTE. Al respecto, la sección 330.1326 de dicho Reglamento dispone y citamos:

 

§ 330.1326. Efecto sobre derechos propietarios, cumplimiento de requisitos y dispensa sobre su cumplimiento

 

Este Capítulo no podrá ser interpretado en forma y manera que perjudique o menoscabe derechos propietarios. El Secretario podrá solicitar el cumplimiento de aquellos requisitos que estime necesarios y convenientes para abonar a la salud, seguridad, orden o interés público y así también podrá dispensar del cumplimiento de aquellos que a su juicio, en casos individuales, no fuesen aplicables, sean innecesarios o la información esté disponible en el Departamento. - 30 de diciembre de 1992, Expediente Núm. 4860, § 17; 16 de marzo de 1995, Expediente Núm. 5207, § 6.

 

Énfasis suplido - subrayado nuestro.

 

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