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Basilio López Martín
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PONENCIA
PRESENTADA EN LAS VISTAS PÚBLICAS
ANTE
LAS COMISIONES DE GOBIERNO Y DE HACIENDA
DE
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
DEL
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Sometida:
El miércoles 5 de agosto de 1998, en el Capitolio de
Puerto Rico
Relacionada a:
Proyecto de la Honorable Cámara de Representantes,
número 1903 (P. de la C. 1903)
Sobre la celebración de un Plebiscito sobre el Status
Político de Puerto Rico
Deponentes:
Alberto Medina y Andrés López
Como miembros componentes de la Sucesión Basilio López
Martín
Dirección Postal:
Cond. Lago Vista 2 / 200 Blvd. Monroig 215 / Toa Baja,
Puerto Rico 00949-4425
Tels. / Fax
(787) 784-8875 / 1293 / INTERNET E-Mail: alberto4@tld.net
A:
Honorables Miembros
Comparecemos ante ésta Honorable Comisión, como consecuencia de la
invitación que ésta nos hiciera a través de los medios de prensa locales, para
que prestáramos testimonio oral y/o por escrito en éstas Audiencia Públicas,
referente al Proyecto de la Honorable Cámara de Representantes número 1903 (P.
de la C. 1903), sobre la celebración de un Plebiscito sobre el Status
Político de Puerto Rico.
Aunque no militamos en ningún partido político, como favorecedores del
ideal estadista para Puerto Rico, nos mueve a comparecer a vuestras vistas
públicas, el interés legítimo en que tanto el Gobierno y el Pueblo de Puerto
Rico, conozcan cabalmente las iniciativas que hemos estando llevando a cabo
ante el Congreso de los Estados Unidos y varias Agencias Federales,
referentes al futuro reordenamiento financiero (bancario e hipotecario)
que Puerto Rico necesita, previo a que los Estados Unidos autorice su anexión,
como el Estado número 51 de la unión, de resultar ganadora y reconocida por el
Congreso la formula estadista.
Algunas de las antedichas Agencias Federales que junto a los
suscribientes de epígrafe, están trabajando en el futuro reordenamiento
financiero (bancario e hipotecario) de Puerto Rico son: Housing Urban
Development (HUD), Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC), Federal
Reserve System, Department of the Treasury, Comptroller of the
Currency (COC), Securities and Exchange Commission (SEC) y otras.
Aunque reconocemos que la estadidad no solo es la mejor opción para
Puerto Rico, sino que es la única, estamos seguros de que la información que
consideraremos ante ustedes, les será de gran ayuda para comprender el reordenamiento
financiero (bancario e hipotecario) que el Congreso de los Estados Unidos
le podría exigir al Pueblo de Puerto Rico, si es que éste se decidiera anexarse
a la unión americana.
Nuestra participación en éstas vistas se hace necesaria para que el
Pueblo de Puerto Rico comprenda que la estadidad es la mejor opción. Sin ella,
difícilmente se podría implantar el reordenamiento financiero (bancario e
hipotecario) antedicho. Que beneficiaría a más de 4,000,000 de
puertorriqueños. Dándole estabilidad y seguridad a sus inversiones bancarias e inmobiliarias.
También, nuestra participación en éstas vistas, es representativa de
todos los ciudadanos que en ésta bella Isla favorecen la permanencia de dos
instituciones que constituyen dos pilares en nuestra sociedad. La primera de
ellas, el sistema de justicia federal.
Y la segunda, el sistema bancario e hipotecario, el cual es regulado por
el Gobierno Federal. La estadidad significa ESTABILIDAD FINANCIERA.
La aplicación inmediata de nuestras recomendaciones a discutirse ahora,
mejoraría totalmente la imagen negativa de Puerto Rico, que tienen muchos de
sus homólogos en el Congreso de los Estados Unidos, en especial el lado
reticente de la mayoría republicana.
Todos tenemos que trabajar juntos AHORA para cambiar la imagen negativa
que Puerto Rico ha tenido por más de 95 años ante el Gobierno Federal.
El progreso del Puerto Rico del presente y del mañana, en unión a la
nación americana, dependerá de cuan rápido el Gobierno de Puerto Rico logre la
implantación del reordenamiento financiero (bancario e hipotecario) que
consideraremos ahora. Que a su vez, atraerá a la Isla mayor inversión de
capital y por ende mayor creación de empleos.
El
reordenamiento financiero (bancario e hipotecario)
Ahora bien, para tener un mejor entendimiento y comprensión de que
consiste y que es el antedicho reordenamiento financiero (bancario e
hipotecario), se hace necesario mencionar que antes de que Puerto Rico se
convierta en el Estado número 51 de los Estados Unidos de América, Puerto Rico
tendrá obligatoriamente que eliminar unas prácticas ilícitas financieras que se
han venido ejerciendo en la Isla a espaldas de los Estados Unidos por más de 95
años, desde el año de 1900, bajo todas las administraciones de gobierno, bajo
la soberanía americana.
Por un lado, las antedichas prácticas ilícitas, que discutiremos en
detalles ya mismo, han ocasionado que varias instituciones financieras de
Puerto Rico (bancarias e hipotecarias), reguladas por el Gobierno Federal, se
hayan enriquecido injustamente, a expensas de que miles de residentes de Puerto
Rico estén pagando miles de hipotecas falsas, fraudulentas e inexistentes,
en vano. Botando el dinero todos los meses, año tras año.
Los residentes de Puerto Rico están pagando mensualmente una hipotecas
que no existen, teniendo la consecuencia de que los bancos nunca podrán
otorgarle el título de propiedad deseado de la casa en que residen.
Y esto es así porque el título de la propiedad tampoco existe. Y el
título de la casa que compraron no existe por que el contrato [la escritura de
compraventa e hipoteca] tampoco existe en el plano jurídico. Porque la
corporación que desarrolló y construyó la casa cometió un delito federal al
vender la casa, porque existe un estatuto federal que les prohibe a TODAS
las corporaciones en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la compra y venta
de bienes raíces. Y a la tenencia de más de 500 acres de terrenos (48
U.S.C.A. § 752). También ese estatuto les aplica a las Sociedades Especiales (S.E.)
si sus socios son corporaciones.
Ahora bien, por otro lado, las antedichas instituciones financieras de
Puerto Rico (bancarias e hipotecarias), reguladas por el Gobierno Federal,
también se han enriquecido injustamente a expensas de promover que miles de
inversionistas locales y extranjeros, inviertan sus capitales en unos
instrumentos de inversión hipotecarios generados en Puerto Rico falsos,
fraudulentos, nulos e inexistentes de inicio (ab initio).
El instrumento de inversión hipotecario (bono hipotecario) no existe
porque la escritura de hipoteca con la cual se respalda al bono tampoco existe.
Y la escritura de hipoteca no existe porque el título de propiedad en el cual
se intentó constituir e inscribir en el Registro de la Propiedad tampoco existe.
Y el titulo de propiedad de la casa que financiaron tampoco existe en el plano
jurídico, porque la corporación que desarrolló y construyó la casa cometió un
delito federal al vender la casa, porque existe un estatuto federal que les
prohibe a TODAS las corporaciones en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la
compra y venta de bienes raíces. Y a la tenencia de más de 500 acres de
terrenos.
Como apreciamos, sus operaciones comerciales se fundamentan en la
violación de un estatuto federal.
¿ Están ustedes dispuestos a que muchas de las instituciones bancarias e
hipotecarias que operan en Puerto Rico continuen enriqueciéndose a expensas de
que continúen timándolos a ustedes, al Pueblo de Puerto Rico y al Gobierno de
los Estados Unidos ?
¡ Para prosperar, Puerto Rico necesita que ustedes lo liberen de las
garras de la corrupción financiera AHORA ...!
El sistema financiero de un país que basa su prosperidad en defraudar al
sistema financiero de otro país a la larga no prospera. Eso es ley divina.
______________
Ahora bien, abundando más específicamente, en el antedicho reordenamiento
financiero (bancario e hipotecario), para la fecha del 30 de diciembre de
1997, se denunció (en una carta de 778 páginas) ante el Departamento de Justicia
de los Estados Unidos y el Buró Federal de Investigaciones (FBI)
en Washington D.C., que en el territorio de la Isla de Puerto Rico varias
instituciones bancarias e hipotecarias, que están operando como miembros del Banco
de la Reserva Federal de los Estados Unidos, depositarios de la moneda
norteamericana, en complicidad con varias agencias estatales y federales,
funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, personas naturales, jurídicas
privadas, públicas y cuasi públicas, han DEFRAUDADO y continúan DEFRAUDANDO
al Tesoro Federal de los Estados Unidos por más de $90 Billones de
dólares ($90,000,000,000.00). Mediante el cometimiento de las siguientes
prácticas ilícitas (DELITOS GRAVES), a saber:
Fraude
Usurpación
Conspiración
Raqueterismo
Encubrimiento
Lavado de dinero
Enriquecimiento
ilícito
Apropiación
ilegal agravada
Falsificación: Por la
preparación, posesión, presentación, ratificación, traspaso e inscripción de
DOCUMENTOS FALSOS (Fraudes contra la Fe Pública)
El esquema básico de fraude consiste en que diferentes bancos en Puerto
Rico, miembros de la Reserva Federal, en conspiración con cientos de
corporaciones y abogados notarios, se han prestado para vender al mercado
secundario Americano miles de hipotecas inexistentes, falsas y fraudulentas, a
través de varias instituciones hipotecarias como la Government National
Mortgage Association (GNMA), Federal National Mortgage Association
(Fannie Mae), Federal Home Loan Mortgage Corporation (Freddie Mac) y
Federal Home Loan Banks System (FHLB). Usando el dinero asegurado de los
depositantes para generar ganancias criminales, timando a los inversionistas en
los Estados Unidos.
Se ha solicitado el arresto, procesamiento y convicción de todos los
responsables por el antedicho TIMO al Tesoro de los Estados Unidos y al Pueblo
de Puerto Rico.
El Gobierno Federal ya asignó agentes investigadores, provenientes de
otras jurisdicciones de la nación. Por ende, en este momento el encausamiento criminal
de la denuncia es irreversible para Puerto Rico. AHORA es el momento de ayudar
TODOS JUNTOS al Gobierno de los Estados Unidos a "limpiar nuestra
casa" de la corrupción financiera, y convertirnos en un Estado con un
récord limpio.
Entendemos que el Gobierno Federal ya comenzó la investigación por toda
la Isla. A como consecuencia de esto a veces pensamos que podrían haber agentes
federales aquí en el Capitolio, aunque lo desconozcamos.
También, conforme a las secciones 1811 a la 1833e del Título 12 del Código
de los Estados Unidos (12 U.S.C. §§ 1811 a la 1833e) se ha solicitado al Departamento
de Justicia de los Estados Unidos y al FDIC el cierre y liquidación
de más de 15 bancos criminales que operan en Puerto Rico, en donde a nuestro
entender los fondos de los depositantes están en alto riesgo de afectarse.
Tanto el Presidente como el Vicepresidente de los Estados Unidos están
al tanto de los antedichos acontecimientos.
Las Agencias Federales antedichas ya cuentan con miles de
documentos públicos que "a prima facie" evidencian el antedicho
esquema CRIMINAL Y CORRUPTO.
Ahora bien, las susodichas instituciones bancarias (Bancos comerciales e
hipotecarios) autoras de los antedichos DELITOS GRAVES son:
Citibank
Eurobank
Ponce Bank
Scotiabank
Westernbank
Chase Mahattan Bank
Banco Bilbao Vizcaya
Sana Investment, Inc. y su subsidiaria Sana Properties
Banco Santander Puerto Rico, Inc. y su subsidiaria Santander
Mortgage Corporation
Doral Financial Corporation y
sus subsidiarias HF Mortgage Bankers, Doral Mortgage Corporation, Doral Savings
Bank, Doral Securities antes AAA Financial Services Corporation y Centro
Hipotecario.
Oriental Financial Group y sus subsidiarias Oriental Financial
Services y Oriental Mortgage
Popular Inc. y sus
subsidiarias Banco Popular de Puerto Rico, Inc., Popular International Bank,
Inc. y Popular North America, Inc.
R & G Financial Corporation
y sus subsidiarias R & G Premier Bank y R & G Mortgage Corporation
Las agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus
funcionarios, co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:
El Gobernador de Puerto Rico (pasados y presentes, a los que les
aplique)
El Senado de Puerto Rico y sus miembros (pasados y presentes, a
los que les aplique)
Los Municipios de Puerto Rico y sus Alcaldes (pasados y
presentes, a los que les aplique)
El Departamento de Hacienda y su Secretario (pasados y
presentes, a los que les aplique)
La Puerto Rico Telephone Company y su Presidente (pasados y
presentes, a los que les aplique)
El Registro de la Propiedad y su Director Administrativo
(pasados y presentes, a los que les aplique)
La Junta de Planificación de Puerto Rico y su Presidente
(pasados y presentes, a los que les aplique)
El Departamento de Justicia de Puerto Rico y su Secretario
(pasados y presentes, a los que les aplique)
La Cámara de Representantes de Puerto Rico y sus miembros
(pasados y presentes, a los que les aplique)
Los Tribunales de Justicia federales y estatales con sus jueces
(pasados y presentes, a los que les aplique)
La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y su Director
Ejecutivo (pasados y presentes, a los que les aplique)
El Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto
Rico y su Secretario (pasados y presentes, a los que les aplique)
La Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico
(ARPE) y su Director Ejecutivo (pasados y presentes, a los que les aplique)
La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto
Rico y su Comisionado (pasados y presentes, a los que les aplique)
La Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y su
Comisionado (pasados y presentes, a los que les aplique)
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y su
Director Ejecutivo (pasados y presentes, a los que les aplique)
Las personas naturales (empresarios), co autores de los antedichos
DELITOS GRAVES, son:
Los Ingenieros Civiles y Agrimensores (pasados y presentes, a
los que les aplique)
Los Notarios Públicos de Puerto Rico y sus clientes (pasados y
presentes, a los que les aplique)
Los presentantes de Instrumentos Públicos al Registro de la
Propiedad. (pasados y presentes, a los que les aplique)
Los corredores, vendedores y empresas de bienes raíces de Puerto
Rico. (pasados y presentes, a los que les aplique)
Múltiples Profesionales y obreros relacionados al campo de la
construcción. (pasados y presentes, a los que les aplique)
Las personas jurídicas privadas, co autoras de los antedichos DELITOS
GRAVES, son:
Múltiples Empresas de construcción (pasadas y presentes, a las
que les aplique)
Múltiples Empresas de prensa escrita, radial y televisada
(pasadas y presentes, a las que les aplique)
Todas las corporaciones y sociedades privadas dedicadas al
desarrollo urbano ilegal (negocio de compra y venta de bienes raíces). (pasadas
y presentes, a las que les aplique)
EL ORIGEN DE LOS DELITOS GRAVES
Fraude Congresional y Constitucional
El cometimiento de los antedichos DELITOS GRAVES tiene su origen como
consecuencia directa del cometimiento de un DELITO de carácter
CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL. Relacionado a una violación de un estatuto
vigente, emitido por el Congreso de los Estados Unidos el 1ro de mayo
del año 1900, que prohibe a las personas jurídicas privadas en Puerto
Rico (corporaciones y sociedades) dedicarse a los negocios de compra y venta de
bienes raíces (proyectos de vivienda privados).
Estas personas jurídicas no pueden adquirir terrenos para luego
dividirlos (segregarlos) en terrenos más pequeños (lotificaciones), construir
estructuras permanentes (casas) en ellos y luego vender esos terrenos
desarrollados al detal.
Las antedichas instituciones bancarias, en complicidad con las
antedichas agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios, empresarios,
personas jurídicas privadas, públicas y cuasi públicas, han violado y CONTINÚAN
VIOLANDO el Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE
LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States
Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large
716), incluido y vigente en las secciones 14 del
Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
la cual fue aprobada y ratificada por virtud de la Ley Pública 447 de los
Estados Unidos. La cual a su vez fue aprobada por virtud de la Resolución
Conjunta del Octogésimo Segundo (82th United States Congress) CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS, del 3 de julio de 1952, registrada en el Capítulo 567, 66
Statutes at Large 327; y la sección 752 del Título 48 del Código Anotado de
los Estados Unidos (Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec.
752) ]; al promover, autorizar, mercadear, financiar interina
y permanentemente operaciones criminales de cuello blanco relacionadas
con la construcción de proyectos de vivienda privados (desarrollos urbanos -
urbanizaciones), por personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades)
dedicadas al NEGOCIO CONSTITUCIONAL y CONGRESIONALMENTE PROHIBIDO DE LA COMPRA
Y VENTA DE BIENES RAÍCES.
Lo curioso de todo esto es que la antedicha sección 14 del Artículo
VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es
de conocimiento público por el hecho de que miles de personas que pasan por la
rotonda de éste hermoso Capitolio la pueden leer a través de un cristal, donde
se conserva el documento original.
En los últimos 50 años han surgido CIENTOS de corporaciones violadoras
de la antedicha prohibición constitucional y federal. Las cuales han
desarrollado CIENTOS de proyectos urbanos ILEGALES, que a su vez han generado
más de 90 Billones de dólares de LAVADO DE DINERO, abarcando más de 400,000
unidades de vivienda ILEGALES, sin títulos de propiedad alguno.
Para dar tan sólo algunos ejemplos, entre esas corporaciones privadas
CRIMINALES están:
Pasadas - inactivas
Long
Construction Corp.
Heftler
Development Corp.
Presentes - activas
Palmas de Mar Real Estate, Inc.
Mora Development Corporation
M.R. Vega Alta, Inc. (por conducto de Monterrey S.E.)
D.M.I., Inc. (subsidiaria de Puerto Rican Cement Co.)
Levitt Homes of Puerto Rico, Inc. (sucesora de Levitt and Sons
of Puerto Rico, Inc.), quien desde el año de 1970 ha construido más de 20,000
unidades de vivienda ILEGALES en Puerto Rico. Localizadas en las urbanizaciones
Levittown, Valle Verde, Pradera, Dos Ríos, Encantada, Aventura, Rio Hondo,
Mansión del Sur, Mansión del Sol, Monte Claro, Lago Vista, Valparaiso y otras.
___________
El Derecho Aplicable
Antecedentes jurídicos
En lo pertinente, como antecedente jurídico del antedicho Artículo 3 de
la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada
el 1ro de mayo del año 1900; La sección número 32 de la Primera Ley Orgánica
(Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, por el Congreso de los Estados
Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de
Puerto Rico, y para otros fines dice y citamos:
"Sec. 32. That the legislative
authority herein provided shall extend to all matters of a legislative
character not locally inapplicable, including power to create, consolidate, and
reorganize the municipalities, so far as may be necessary, and to provide and
repeal laws and ordinances therefor; and also the power to alter, amend,
modify, and repeal any and laws and ordinances of every character now in force
in Porto Rico, or any municipality or district thereof, not inconsistent with
the provisions hereof: Provided, however, That all grants of franchises,
rights, and privileges or concessions of a public or quasi-public nature shall
be made by the executive council, with the approval of the governor, and all
franchises granted in Porto Rico shall be reported to Congress, which hereby
reserves the power to annul or modify the same."
(April 12, 1900, c. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)
Traducción al español según Leyes de Puerto Rico
Anotadas (L.P.R.A.)
"§ 32. [Poder Legislativo;
municipios; franquicias]
Que la autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a
todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables,
incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere
necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los
mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar
cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente
vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito y que no se
opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión
de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter público o
cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del
Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico será comunicado al
Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de anularlo o
modificarlo.
(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Carta Orgánica (Acta Foraker) del 12
de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900, que enmendó la antedicha sección número 32 de la Primera Ley
Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, por el Congreso de los
Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la
Isla de Puerto Rico, y para otros fines dice y citamos:
" Sec. 3. That all franchises,
privileges or concessions granted under section thirty-two of said Act shall
provide that the same shall be subject to amendment, alteration, or repeal;
shall forbid the issue of stock or bonds, except in exchange for actual cash,
or property at a fair valuation, equal in amount to the par value of the stock
or bonds issued; shall forbid the declaring of stock or bonds dividends; and,
in the case of public-service corporations, shall provide for the effective
regulation of the charges thereof and for the purchase or taking by the public
authorities of their property at a fair and reasonable valuation. No
corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling
real estate or be permitted to hold or own real estate except such as
may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it
was created, and every corporation hereafter authorized to engage in
agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of
not to exceed five hundred acres of land; and this provision
shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture
from being in any wise interested in any other corporation engaged in
agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security,
and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they
shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the
title. Corporations not organized in Porto Rico, and doing business therein,
shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable.
Aproved, May 1, 1900."
(United States Congress Joint
Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Stat. 716)
Traducción al español (según L.P.R.A.)
"§ 3. [Términos de las
franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Que todas las franquicias, privilegios o concesiones, otorgados de
acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán sujetos a enmiendas, alteraciones
o revocaciones. En ellos se prohibirá la emisión de acciones u obligaciones,
excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado, o de
propiedades cuyo justiprecio sea igual al valor, a la par, de las acciones u
obligaciones expedidas; se prohibirá la declaración de dividendos de acciones u
obligaciones; y cuando se trate de sociedades para llenar un servicio público,
se acordarán reglamentos eficientes que fijen los precios de dicho servicio; y
en caso de compra o adquisición por las autoridades públicas de las propiedades
pertenecientes a dichas sociedades, los reglamentos fijarán el precio en un
valor justo y razonable. Ninguna sociedad estará autorizada para efectuar
negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer
o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente
necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su
creación; y, en lo sucesivo, el dominio y manejo de terrenos de toda sociedad
autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por sus
estatutos, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y
esta previsión será adoptada para impedir a cualquier miembro de una sociedad
agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de igual índole.
Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar préstamos, con garantías sobre
bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los
préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de los cinco años desde que reciban
el título de propiedad de los mismos. Las sociedades que no hayan sido
organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios allí, estarán obligadas a
cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea aplicable. (Mayo 1, 1900,
R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Resolución Conjunta del Congreso del
1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat. 716 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900; la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de
1917, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil
para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker )
aprobada el 12 de abril de 1900, excepto las secciones 2, 3, 4 y 11, dice y
citamos:
(según L.P.R.A.)
"§ 39. [Términos de las
franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]
Todas las concesiones de franquicias y privilegios que se otorguen de
acuerdo con el artículo precedente, dispondrán que las mismas estarán sujetas a
enmiendas, alteraciones o revocaciones, y prohibirán la emisión de acciones o
bonos, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado o de
bienes, cuyo justiprecio se fijará por la Comisión de Servicio Público, por un
montante igual al valor a la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirán
la declaración de dividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de
corporaciones de servicio público proveerán para la eficiente reglamentación de
los precios de dicho servicio, y para la compra o expropiación de sus bienes
por las autoridades a un precio justo y razonable.
Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de
revocar o en alguna forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la
sec. 3 de la Resolución Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a
la compra, venta o posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá que se tenga
preparado y se someta al Congreso en la legislatura que principiará el primer
lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los bienes inmuebles usados
para fines agrícolas y poseídos, bien directa o indirectamente, por corporaciones,
sociedades o individuos, en cantidades que excedan de quinientos
acres.
(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39 Stat. 964; derogado en Julio 3,
1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio 25, 1952.)"
[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Carta Orgánica del 2 de marzo de
1917, Acta Jones ]
____________
Estatutos vigentes
Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha sección 14 del Artículo
VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, el 25 de julio
de 1952, dice y citamos:
(según L.P.R.A.)
"§ 14. [Tenencia de tierras por
corporaciones].
Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y
venta de bienes raíces; ni se le
permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que
fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que
obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación
autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta
constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y
esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de
una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación
de igual índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías
sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los
préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro
de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.
Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que
hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta
sección, hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de
terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus
agencias o instrumentalidades."
[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, del 25 de julio de 1952, Sec. 14, Art. VI / Resolución
Conjunta del Congreso de los Estados Unidos de Julio 3, 1952, cap. 567, 66
Stat. 327 ]
____________
Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha sección 752 del Título 48
del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and Insular
Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) dice y citamos:
"§ 752.
Corporate real estate holdings
No corporation shall be
authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be
permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary
to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every
corporation authorized after May 1, 1900, to engage in
agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of
not to exceed five hundred acres of land; and this provision
shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture
from being in any wise interested in any other corporation engaged in
agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security,
and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they
shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the
title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein,
shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable.
(May 1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat.
716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964; May 17, 1932, c. 190, 47 Stat.
158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat. 320.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución
Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo
del año 1900, como mencionamos incluido y vigente
en las antedichas secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código
Anotado de los Estados Unidos; las secciones 431 a la 435 del Título 28 de
Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 431 ~ 435)
dicen y citamos:
"§ 431. Actos o contratos
ilegales.
Será ilegal todo acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida
en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos,
aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de
bienes inmuebles.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537,
art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§ 432. Penalidad para las
corporaciones.
Toda corporación que, abierta, fraudulenta o simuladamente
o de alguna manera adquiriere en cualquier concepto tierras en
violación de la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta
del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto
a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será culpable de delito
menos grave y convicta que fuere será penada con multa mínima de
quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537,
art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§ 433. Penalidad para los
individuos.
Toda persona que en cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario o de otro modo,
que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la disposición
contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos,
aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o
posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en
cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare
tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito
menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil
(1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año
o ambas penas, a discreción del tribunal.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537,
art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"
"§ 434. Penalidad por
adquirir terrenos para beneficio de corporaciones; confiscación.
Toda persona que adquiriere simuladamente, a título propio para
el uso o beneficio de una corporación, tierras en violación a lo
dispuesto en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados
Unidos, de 1ro. de mayo de 1900, incurrirá en un delito menos
grave, castigable con una multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de
cien (100) dólares o cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y
máximo de un (1) año. La convicción de dicha persona aparejará la
confiscación de los bienes así adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico mediante la compensación por éste de un precio
razonable.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537,
art. 4; Const., art. IX, sec. 4,
ef. Julio 25, 1952.)"
"§ 435. Tribunal que
conocerá de infracciones.
El Tribunal Superior de Puerto Rico queda por la presente investido con
jurisdicción original exclusiva para ver, juzgar y fallar todas las
infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin derecho a juicio
por jurado.
(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p.
31, ef. Julio 25, 1952.)"
____________
Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de Puerto Rico
se ha pronunciado sobre el particular y citamos:
"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza,
podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de
bienes raíces, o, en forma alguna, acaparar tierras para especular en
el mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de
1966."
Modus Operandi
Descripción paso a paso de la operación delictiva
Adquisiciones fraudulentas de terrenos por personas jurídicas privadas
1. El "Modus Operandi" delictivo comienza cuando las
antedichas personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas a
los negocios de compra y venta de bienes raíces, por actos de simulación
absoluta, en complicidad con los Notarios Públicos de Puerto Rico, simulan
ante la Fe Pública Notarial la adquisición artificial de terrenos (bienes
inmuebles), en fraude de acreedores.
Mediante el otorgamiento de instrumentos públicos (Escrituras) falsos,
nulos e inexistentes ab initio (de inicio) ante Notarios Públicos. Siendo la
causa de su falsedad, nulidad e inexistencia la carencia de objeto cierto en
los contratos, debido a la parte vendedora no poder traspasar a la parte
compradora los derechos domínicos de propiedad que no tiene ni nunca ha tenido.
Debido a su vez, al hecho de que esa parte vendedora nunca haber tenido
la propiedad a título de dominio (dueño). Siendo por ende la ocupación de la
propiedad objeto de las compraventas, producto de unos actos de usurpación en
precario por la parte vendedora y de los que le antecedieron en la ocupación
precaria.
Producto a su vez de la inmatriculación de otras Escrituras falsas,
nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto. Que se otorgaron a
su vez como producto de la inmatriculación de unos informativos posesorios o de
dominio falsos, sin perjuicio de terceros de mejor derecho a la propiedad
en el Registro de la Propiedad, fundamentados en alegaciones falsas en virtud
de otros instrumentos públicos o privados falsos, nulos e inexistentes ab
initio, también carentes de objeto cierto. Siendo cómplices de esos actos
múltiples notarios, los otorgantes y el Estado.
Constituyéndose por lo antedicho en ocupantes precaristas de mala fe,
descansando en una publicidad registral inexistente, que no da ni quita
derechos, no pudiéndose amparar nunca en ser terceros regístrales.
Produciéndose por la preparación, posesión e inscripción de los antedichos
documentos falsos una gran cadena de tráfico ilegal de bienes inmuebles. Cuyos
documentos el propio Gobierno de Puerto Rico ratifica y registra como
legítimos, con pleno conocimiento de su falsedad. Debido a haberse violado las
leyes que él mismo promulga. Siendo todos cómplices de cometer FRAUDES CONTRA
LA FE PÚBLICA.
Todo ello, en violación a los derechos constitucionales de los dueños de
esos terrenos (2,179,674 cuerdas), desde la fecha del 4 de febrero de año 1750,
es decir, la Sucesión Basilio López Martín, de la cual los que suscriben son
parte componente.
Las antedichas personas jurídicas ni sus antecesores en la ocupación
precaria, ni tan siquiera tienen la posesión civil o natural, ni de hecho ni de
derecho, como tampoco les cobija la prescripción adquisitiva extraordinaria,
por el hecho de que no corre contra lo inexistente y nunca ha descursado ni
descursa en favor de los precaristas.
Cuando el poseedor precarista inscribe el informativo posesorio en el
Registro de la Propiedad se convierte en
deudor y la Sucesión en acreedor de éste , por el hecho de que
por el acto de haber inscrito la posesión sin perjuicio de tercero de mejor
derecho, incurre en la obligación de entregar la propiedad que ocupa al real
dueño cuando el dueño lo exija, en cualquier momento sin importar el tiempo. Ser
precarista significa que el ocupante está a la voluntad del dueño.
Cualquier escritura pública que los compradores ostenten como prueba de su
titularidad, como contrato nunca se constituyó, por faltar uno de los elementos
esenciales del contrato, que es el objeto cierto, siendo por ende esas
escrituras nulas e inexistentes ab initio.
Conforme a derecho el que no puede enajenar tampoco puede hipotecar ni
pignorar ni afianzar. El
precarista que inscribe la posesión en precario, por reconocer la existencia
del dueño de la propiedad aunque lo desconozca por nombre, ante la fe pública
registral y condicionado a no perjudicar los legítimos derechos de propiedad de
ese tercero desconocido con mejor derecho a la propiedad como el real dueño, no
puede traspasar los derechos de propiedad que nunca ha tenido, no tiene ni
nunca conseguirá, ni por su título ya que no existe, ni por la prescripción
adquisitiva extintiva (usucapión) ya que no descursa, ni por el acto del fraude
mismo cometido.
Puesto que al reconocer la existencia de un dueño, en el inmueble que
ocupa, ese solo hecho no permite descursar la prescripción a su favor, puesto
que la interrumpe en su inicio. Además, el uso no puede ser transferido por
ninguna clase de título. Declarar lo contrario ante la fe pública notarial y
registral constituye la declaración de un hecho falso constituyendo ese acto
como uno de fraude contra la Fe Pública que nunca prescribe, por el cual el actor y autor no puede adjudicarse
ni ganar derecho de propiedad de clase alguna.
Esta toma u ocupación de los inmuebles por virtud de unos actos de
FRAUDE y SIMULACIÓN es cónsona con el delito de USURPACIÓN. Por virtud del cual
nunca el actor puede adjudicarse título de dominio por prescripción adquisitiva
extintiva extraordinaria (usucapión).
Es importante recordar que la usucapión descursa en favor del actor que
se ampara en ella, en virtud de los actos de la posesión pacífica de éste y nunca
por actos constitutivos de la USURPACIÓN
o de FRAUDE realizada por éste.
Las antedichas personas jurídicas privadas realizan intencionalmente
estas adquisiciones de terrenos simuladas con el único propósito de construir
urbanizaciones y condominios (desarrollos urbanos privados), a sabiendas y con
pleno conocimiento de causa de que esas actividades son ILEGALES y están
PROHIBIDAS por las antedichas secciones 14 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código
Anotado de los Estados Unidos.
Por otro lado, a veces las antedichas personas jurídicas privadas
suscriben con las partes vendedoras (precaristas) contratos falsos nulos e
inexistentes ab initio de opción de compraventa, donde la consumación de la
compraventa dependerá de que las Agencias del Gobierno de Puerto Rico aprueben
los permisos de construcción FRAUDULENTOS de los desarrollos urbanos
planificados por éstas, que discutiremos a continuación.
Diseño y planificación fraudulenta de desarrollos urbanos privados
2. Ahora bien, una vez las antedichas personas jurídicas privadas,
simularon la adquisición de los terrenos, por los antedichos actos de
simulación absoluta, con la clara e inequívoca intención de desarrollarlos
ILEGALMENTE, comienzan contratando los servicios profesionales de varios
Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos con el propósito de que estos
les diseñen los planos y planifiquen la conceptualización de los proyectos de
desarrollo urbano que tienen en mente, a construirse en los terrenos
SIMULADAMENTE adquiridos. Y además, para que tramiten ante las Agencias
públicas del Gobierno de Puerto Rico, las solicitudes de los permisos
FRAUDULENTOS necesarios para poder construir los mismos.
Como se puede apreciar aquí, los Ingenieros Civiles, Agrimensores y
Aquitectos en complicidad con su clientes (las personas jurídicas privadas) se
prestan para planificar unos desarrollos urbanos ILEGALES, INCONSTITUCIONALES y
CRIMINALES. A sabiendas, con pleno conocimiento de causa.
Expedición de permisos fraudulentos de construcción y desarrollo urbano
a personas jurídicas privadas
3. Ahora bien, una vez los antedichos Ingenieros Civiles, Agrimensores y
Arquitectos contratados diseñaron los planos y la conceptualización del
proyecto de desarrollo urbano privado ilegal, proceden por encargo de sus
clientes a solicitar los permisos FRAUDULENTOS de segregación (lotificación)
ante las Agencias gubernamentales conocidas como la Administración de
Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y el de construcción o de consulta
de ubicación ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR),
sometiendo con la solicitud los antedichos documentos FALSOS, compareciendo
como peticionarios o proponentes.
Una vez las antedichas Agencias públicas reciben las solicitudes,
proceden a celebrar vistas públicas invitando a otras Agencias públicas
relacionadas y al público en general a expresarse sobre el proyecto propuesto.
En la práctica, las susodichas vistas públicas resultan ser
inefectivas a su propósito. Siendo su función una meramente cosmética o
de apariencia. Por el hecho de que a pesar de que las antedichas Agencias
conocen la ilegalidad de los proyectos propuestos, al final siempre los
aprueban.
Por otro lado, aunque parezca increíble, a pesar de que los proyectos de
desarrollo urbano propuestos son ILEGALES, otras Agencias públicas que rinden
servicios de utilidades (de energía eléctrica, agua, teléfono y carreteras)
conocidas como la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, la Puerto Rico Telephone
Company y el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto
Rico, a sabiendas, con pleno conocimiento de la causa ILEGAL siempre
endosan los mismos, mediante comunicaciones escritas.
Como se puede apreciar, las antedichas Agencias públicas y sus
funcionarios contrario ha obedecer las leyes y reglamentos que los rigen tanto
a ellos como a todos los ciudadanos, participan como cómplices de los
desarrollos urbanos ilegales a manera de una CONSPIRACIÓN, sin importarle en lo
más mínimo la violación del antedicho estatuto CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL.
Notamos como se han prestado para el cometimiento y ENCUBRIMIENTO de los
antedichos DELITOS GRAVES. Otorgando permisos de construcción y segregación
(lotificación) COMPLETAMENTE FALSOS, NULOS E INEXISTENTES AB INITIO, carentes
de objeto cierto.
¿ Como es posible que las Agencias públicas y sus funcionarios ignoren
un estatuto CONSTITUCIONAL que los rige ?
Financiamiento interino hipotecario fraudulento
4. Ahora bien, una vez las antedichas Agencias públicas (de utilidades)
endosan el proyecto; y la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto
Rico (ARPE) y la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR),
emiten sus PERMISOS ILEGALES (Resoluciones) autorizando las segregaciones
y la consulta de ubicación del proyecto propuesto; las personas
jurídicas proceden a solicitar el financiamiento interino de construcción
ante las antedichas instituciones bancarias (Bancos comerciales e
hipotecarios).
A pesar de que la institución bancaria reconoce que el desarrollo urbano
y los permisos presentados son ILEGALES, ésta le FINANCIA LA OPERACIÓN ILEGAL Y
DELICTIVA a la persona jurídica privada, otorgándole un préstamo interino de
construcción garantizado con Hipoteca, mediante la preparación de DOCUMENTOS
NOTARIALES HIPOTECARIOS FALSOS, carentes de objeto cierto (Escrituras de
Hipotecas), presentándolos para su inscripción ante el Registrador de la
Propiedad como legítimos. Siendo también el antedicho funcionario público
cómplice del fraude al ratificar como legítimos esos documentos, a pesar de que
a sabiendas reconoce de que no lo son. USÁNDOSE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS
EN ESTAS OPERACIONES CRIMINALES.
¿ Como es posible que una institución bancaria miembro del Banco de la
Reserva Federal de los Estados Unidos, asesorada por abogados, se atreva a
DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS
FINANCIEROS FALSOS ?
Obras de construcción fraudulentas
5. Ahora bien, una vez las antedichas personas jurídicas privadas se les
aprueba el antedicho financiamiento interino, proceden a contratar ILEGALMENTE
a distintas empresas dedicadas a la construcción para la realización de sus
proyectos de desarrollo urbano ILEGALES.
En esta etapa, aunque la administración de esas empresas constructoras reconoce
que sus clientes no pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes
raíces, los encubren en los actos delictivos, aceptando darle servicios,
haciéndose cómplices de los DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una
CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da licencia a las empresas dedicadas a
la construcción, para que lleven a la realización los proyectos de sus
clientes, a sabiendas de que esos proyectos de desarrollo urbano son ILEGALES.
Mercadeo fraudulento de bienes raíces
6. Ahora bien, una vez las antedichas obras de construcción del
desarrollo urbano ILEGAL han comenzado, las antedichas personas jurídicas
privadas proceden a publicar en los distintos medios de la prensa escrita,
radial y televisada múltiples anuncios con el fin de promover ante la comunidad
en general la venta de las unidades de vivienda ILEGALES ya construidas o por
construirse.
Debido a que las labores de venta y el de atender al público interesado
en los bienes inmuebles son tediosas, las antedichas personas jurídicas optan
por contratar ILEGALMENTE los servicios de una empresa corredora de bienes
raíces, para que ésta se encargue de todas esas labores conducentes al cierre
de las compraventas. Participando éstas empresas como intermediarios entre la
persona jurídica y el consumidor o cliente.
En esta etapa, aunque la administración de esas empresas corredoras de
bienes raíces reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al negocio de
compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos delictivos,
aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS GRAVES de sus
clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos ilícitos.
Nuestro estado de Derecho no le da licencia a las empresas corredoras de
bienes raíces, para que dediquen a vender unos bienes inmuebles de un
desarrollo urbano, a sabiendas de que esos proyectos son ILEGALES.
Financiamiento permanente hipotecario fraudulento
7. Ahora bien, una vez el consumidor se interesa en comprar la unidad de
vivienda de su preferencia, el corredor de bienes raíces procede a requerirle
un depósito ILEGAL para reservarle la misma, mientras se tramita la solicitud
del financiamiento hipotecario permanente (de 30 años) en un periodo de 30 a 60
días.
Una vez cualquiera de las antedichas instituciones bancarias aprueban el
financiamiento hipotecario permanente solicitado, las antedichas personas
jurídicas y el consumidor comparecen ante un Notario Público, para el
otorgamiento ILEGAL de la Escritura de Compraventa FRAUDULENTA, NULA e
INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto cierto. DEFRAUDANDO A LA FE PÚBLICA.
Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.
Luego del otorgamiento ILEGAL de la antedicha Escritura de
Compraventa, cualquiera de las antedichas instituciones bancarias
aplicables y el consumidor comparecen ante un Notario Público (escogido por el
Banco), para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de Hipoteca
FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto cierto.
Instrumento público por el cual se financiará FRAUDULENTAMENTE el inmueble
"supuestamente" adquirido. DEFRAUDANDO nuevamente A LA FE PÚBLICA.
Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.
En esta etapa, las antedichas personas jurídicas que desarrollaron el
proyecto, liberan el solar segregado vendido de la HIPOTECA INEXISTENTE
(Préstamo Interino de Construcción) con el dinero recibido producto del
FINANCIAMIENTO PERMANENTE INEXISTENTE y FRAUDULENTO.
Como se puede apreciar, tanto la COMPRAVENTA como el FINANCIAMIENTO
HIPOTECARIO PERMANENTE (de 30 años) no existen ni nunca han existido,
por carecer de objeto cierto. Todo es producto de una operación DELICTIVA y
CRIMINAL.
¿ Como es posible que una institución bancaria en Puerto Rico, miembro
del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, asesorada por abogados,
se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos, otorgando
DOCUMENTOS HIPOTECARIOS FALSOS y nadie se percate de ello ?
¿ Como es posible que los Notarios Públicos de Puerto Rico se presten para
el otorgamiento de instrumentos públicos falsos, siendo autores en complicidad
con sus clientes de DELITOS GRAVES contra la Fe Pública y nadie se percate de
ello ?
Si partimos de la premisa que desde el año de 1940 se han construido
aproximadamente unas 400,000 unidades de vivienda en Puerto Rico, con un valor
de tasación promedio de $75,000 dólares, cabe concluir, que mediante el
financiamiento fraudulento antes descrito se ha producido un capital mínimo de
30 Billones de dólares. Y si tomamos en consideración los intereses
hipotecarios producidos en un plazo de 30 años, multiplicando la última cifra
por el factor de 3, tendríamos que realmente el financiamiento fraudulento ha
producido por lo menos 90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00) de LAVADO
DE DINERO.
Instrumentos hipotecarios de inversión y suscripción de pólizas de
seguro fraudulentos
8. Ahora bien, una vez las antedichas instituciones bancarias otorgan el
financiamiento hipotecario permanente, proceden a crear un "pool" de
esas hipotecas, con el propósito de vender esos créditos
INEXISTENTES, en forma de cupones o bonos de descuento (Mortgage Bonds), en los
mercados primarios y secundarios de los Estados Unidos, con el único fin de
poder recuperar el capital hipotecario invertido (prestado), para poder seguir
financiando otros proyectos e hipotecas ILEGALES.
DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos y a los
inversionistas Americanos, usando como instrumentos de sus delitos a las
entidades federales conocidas como la Government National Mortgage
Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National Mortgage
Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage
Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation
(FDIC); que participan como agentes de ventas de los instrumentos de inversión
FALSOS.
De esta manera las antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico en
complicidad con las personas jurídicas privadas dedicadas al negocio
constitucionalmente prohibido de la compra y venta de bienes raíces LAVAN EL
DINERO.
Es importante señalar que las antedichas instituciones bancarias en
Puerto Rico no solo están otorgando financiamiento permanente en proyectos de
desarrollo urbanos nuevos, sino que también lo están haciendo en los
desarrollos urbanos ILEGALES viejos, que fueron financiados por otras
instituciones bancarias desaparecidas o consolidadas (fusionadas) a ellos.
Las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias se están
APROPIANDO ILEGALMENTE de los capitales que los inversionistas americanos
invierten en esos cupones de descuento hipotecarios FALSOS. Por que les están
vendiendo unos instrumentos de inversión cuyo colateral NO EXISTE.
Por otro lado, cuando las antedichas instituciones bancarias e
hipotecarias venden los antedichos instrumentos de inversión hipotecarios, DEFRAUDAN
a las empresas aseguradoras de títulos en los Estados Unidos. Al suscribir
pólizas de seguros sobre unas Hipotecas que a conciencia saben que NO EXISTEN.
Con la clara intención de TIMAR a las antedichas empresas aseguradoras,
dándole la apariencia al inversionista de que su inversión está asegurada
cuando la realidad es que no lo está. Por la sencilla razón de que si la
empresa aseguradora supiera el plan premeditado para defraudarla, no le
otorgaría la póliza solicitada. Aparentando todo ser un negocio seguro
cuando la realidad es que no lo es.
En todas las antedichas operaciones CRIMINALES las instituciones
bancarias e hipotecarias utilizan el Servicio Postal de los Estados Unidos,
como instrumento para recibir, enviar dineros y documentos FRAUDULENTOS.
Como puede apreciar, las antedichas instituciones bancarias e
hipotecarias están utilizando y viajando a las facilidades
físicas federales de los Estados Unidos como instrumentos de sus OPERACIONES CRIMINALES
CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.
Servicios hipotecarios fraudulentos de cobro de dinero (servicing)
9. Ahora bien, una vez las antedichas instituciones bancarias venden el
crédito hipotecario INEXISTENTE en los mercados primarios y secundarios, proceden
a darle servicio al inversionista tenedor del crédito.
Haciéndole creer que TODO ESTA BIEN y que el crédito hipotecario
adquirido por éste existe y es legal, cuando la realidad es que no lo es. Ocupándose
de todas las labores de cobrarle mensualmente a los consumidores los intereses
y el principal del préstamo hipotecario INEXISTENTE.
Aquí la institución bancaria participa como un intermediario entre el
inversionista y el consumidor. Provocando que se genere un ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO. Donde se cobran unos intereses y principal que no se deben de cobrar
por el hecho de que la obligación hipotecaria no existe ni nunca ha existido.
Permitiéndose que tanto el inversionista como la institución bancaria
generadora del FRAUDE se lucren mutuamente por virtud de un instrumento de
inversión que NO EXISTE. Siendo toda la operación financiera producto de un
artífice (TIMO) o simulación absoluta.
Ejecuciones de hipotecas fraudulentas
10. Ahora bien, por otro lado, como parte de los antedichos servicios de
cobro de hipotecas INEXISTENTES, que las antedichas instituciones bancarias
ofrecen a los compradores (inversionistas), también, a cambio de una
compensación, le dan el servicio de ejecutar el crédito hipotecario INEXISTENTE
adquirido, cuando el mismo está vencido (por morosidad) debido al consumidor no
haber efectuado los pagos mensuales convenidos en el contrato hipotecario
INEXISTENTE (Escritura de Hipoteca).
En esta etapa, la institución bancaria comparece ante el Tribunal de
Primera Instancia como parte demandante (como tenedora del crédito hipotecario
que NO EXISTE), en una causa de acción civil de Ejecución de Hipoteca por la
Vía Ordinaria, con el propósito de obtener una Sentencia que le permita vender
en Pública Subasta el inmueble simuladamente hipotecado.
Aquí, a sabiendas de que el crédito hipotecario que se ejecuta es FALSO,
NULO e INEXISTENTE AB INITIO, tanto el Tribunal, como la parte demandante y los
licitadores participan en un proceso judicial FRAUDULENTO, con pleno
conocimiento de causa. Permitiendo que se efectúe una COMPRAVENTA FRAUDULENTA.
Que más tarde el Registrador de la Propiedad inscribe en sus libros como una compraventa legítima cuando realmente no
lo es.
Como explicaremos más adelante, a pesar de que los Tribunales se han
pronunciado en contra de las prácticas FRAUDULENTAS, como se refleja en la
jurisprudencia, se han prestado para ser autores y cómplices de FRAUDES.
ESTAS SUBASTAS PÚBLICAS FRAUDULENTAS SON UN INSTRUMENTO PARA LAVAR
DINERO. Aquí el FRAUDE genera más FRAUDE. Y siendo la causa nula también nulo
es el efecto.
Financiamiento bursátil fraudulento
11. Por otro lado, las antedichas instituciones bancarias en Puerto
Rico, que son públicas, están utilizando la Bolsa de Valores norteamericana
como instrumento para financiar sus operaciones ilícitas. DEFRAUDANDO al Tesoro
Federal y a los inversionistas en los Estados Unidos.
DEFRAUDANDO también a la Comisión de Intercambio de Valores (Security
Exchange Commission - SEC), al
reportar ante esta agencia federal activos hipotecarios INEXISTENTES producto
del FRAUDE (cartera de hipotecas). Toda esa información falsa la publican y
difunden en sus estados financieros a través del Servicio Postal de los
Estados Unidos, por teléfono y a través de la red del INTERNET.
La venta de sus acciones en el mercado bursátil Americano, les provee de
unos altos capitales para poder continuar sus EMPRESAS CRIMINALES CONTINUAS DE
CUELLO BLANCO.
LA BOLSA DE VALORES DE WALL STREET SE HA CONVERTIDO EN UNO DE LOS
INSTRUMENTOS PARA LAVAR DINERO MAS GRANDE QUE UTILIZAN, que financia gran parte
de sus operaciones delictivas.
Hasta el presente, los inversionistas Americanos, dueños de gran parte de
esas acciones no se han dado cuenta del peligro que corren sus capitales
invertidos.
¡ Y SOLO USTEDES
PUEDEN PROTEGERLOS !
Recomendación Básica
Aunque nos quedaría mucho por añadir, para concluir, entendemos que éste
Honorable cuerpo legislativo tiene todas las herramientas, facultades y
mecanismos en Ley para demostrarle a los Estados Unidos de América su deseo de
terminar de una vez y por todas, con todos los esquemas de la corrupción
financiera que ha empañado y continúa empañando la imagen del buen corazón,
alma y sentimiento que tiene nuestra gente en el bello PUERTO RICO que se proyecta al nuevo
milenio.
Por este medio, les suplicamos su urgente intervención, en coordinación
con el Gobierno Federal, con el fin de proteger a los consumidores de Puerto
Rico y los Estados Unidos del peligro de invertir sus ahorros en los antedichos
instrumentos de inversión (bonos hipotecarios fraudulentos).
Marchemos juntos hacia adelante, para liberar a nuestro terruño de las
garras de la corrupción financiera.
Por
el momento, sin nada más sobre el particular, quedamos de ustedes.
Esperando
su pronta atención a estos asuntos.
Respetuosamente,
_____________________
_______________________
Andrés
López
Alberto Medina