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PONENCIA PRESENTADA EN LAS VISTAS PÚBLICAS

ANTE LAS COMISIONES DE GOBIERNO Y DE HACIENDA

DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

 

 

Sometida:

 

El miércoles 5 de agosto de 1998, en el Capitolio de Puerto Rico

 

Relacionada a:

 

Proyecto de la Honorable Cámara de Representantes, número 1903 (P. de la C. 1903)

Sobre la celebración de un Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico

 

Deponentes:

 

Alberto Medina y Andrés López

Como miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín

 

Dirección Postal:

 

Cond. Lago Vista 2 / 200 Blvd. Monroig 215 / Toa Baja, Puerto Rico 00949-4425

Tels. / Fax (787) 784-8875 / 1293 / INTERNET E-Mail: alberto4@tld.net

 

A:

 

Honorables Miembros

 

 

Comparecemos ante ésta Honorable Comisión, como consecuencia de la invitación que ésta nos hiciera a través de los medios de prensa locales, para que prestáramos testimonio oral y/o por escrito en éstas Audiencia Públicas, referente al Proyecto de la Honorable Cámara de Representantes número 1903 (P. de la C. 1903), sobre la celebración de un Plebiscito sobre el Status Político de Puerto Rico.

 

Aunque no militamos en ningún partido político, como favorecedores del ideal estadista para Puerto Rico, nos mueve a comparecer a vuestras vistas públicas, el interés legítimo en que tanto el Gobierno y el Pueblo de Puerto Rico, conozcan cabalmente las iniciativas que hemos estando llevando a cabo ante el Congreso de los Estados Unidos y varias Agencias Federales, referentes al futuro reordenamiento financiero (bancario e hipotecario) que Puerto Rico necesita, previo a que los Estados Unidos autorice su anexión, como el Estado número 51 de la unión, de resultar ganadora y reconocida por el Congreso la formula estadista.

 

Algunas de las antedichas Agencias Federales que junto a los suscribientes de epígrafe, están trabajando en el futuro reordenamiento financiero (bancario e hipotecario) de Puerto Rico son: Housing Urban Development (HUD), Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC), Federal Reserve System, Department of the Treasury, Comptroller of the Currency (COC), Securities and Exchange Commission (SEC) y otras.

 

Aunque reconocemos que la estadidad no solo es la mejor opción para Puerto Rico, sino que es la única, estamos seguros de que la información que consideraremos ante ustedes, les será de gran ayuda para comprender el reordenamiento financiero (bancario e hipotecario) que el Congreso de los Estados Unidos le podría exigir al Pueblo de Puerto Rico, si es que éste se decidiera anexarse a la unión americana.

 

Nuestra participación en éstas vistas se hace necesaria para que el Pueblo de Puerto Rico comprenda que la estadidad es la mejor opción. Sin ella, difícilmente se podría implantar el reordenamiento financiero (bancario e hipotecario) antedicho. Que beneficiaría a más de 4,000,000 de puertorriqueños. Dándole estabilidad y seguridad a sus inversiones bancarias e inmobiliarias.

 

También, nuestra participación en éstas vistas, es representativa de todos los ciudadanos que en ésta bella Isla favorecen la permanencia de dos instituciones que constituyen dos pilares en nuestra sociedad. La primera de ellas, el  sistema de justicia federal. Y la segunda, el sistema bancario e hipotecario, el cual es regulado por el Gobierno Federal. La estadidad significa ESTABILIDAD FINANCIERA.

 

La aplicación inmediata de nuestras recomendaciones a discutirse ahora, mejoraría totalmente la imagen negativa de Puerto Rico, que tienen muchos de sus homólogos en el Congreso de los Estados Unidos, en especial el lado reticente de la mayoría republicana.

 

Todos tenemos que trabajar juntos AHORA para cambiar la imagen negativa que Puerto Rico ha tenido por más de 95 años ante el Gobierno Federal.

 

El progreso del Puerto Rico del presente y del mañana, en unión a la nación americana, dependerá de cuan rápido el Gobierno de Puerto Rico logre la implantación del reordenamiento financiero (bancario e hipotecario) que consideraremos ahora. Que a su vez, atraerá a la Isla mayor inversión de capital y por ende mayor creación de empleos.

 

El reordenamiento financiero (bancario e hipotecario)

 

Ahora bien, para tener un mejor entendimiento y comprensión de que consiste y que es el antedicho reordenamiento financiero (bancario e hipotecario), se hace necesario mencionar que antes de que Puerto Rico se convierta en el Estado número 51 de los Estados Unidos de América, Puerto Rico tendrá obligatoriamente que eliminar unas prácticas ilícitas financieras que se han venido ejerciendo en la Isla a espaldas de los Estados Unidos por más de 95 años, desde el año de 1900, bajo todas las administraciones de gobierno, bajo la soberanía americana.

 

Por un lado, las antedichas prácticas ilícitas, que discutiremos en detalles ya mismo, han ocasionado que varias instituciones financieras de Puerto Rico (bancarias e hipotecarias), reguladas por el Gobierno Federal, se hayan enriquecido injustamente, a expensas de que miles de residentes de Puerto Rico estén pagando miles de hipotecas falsas, fraudulentas e inexistentes, en vano. Botando el dinero todos los meses, año tras año.

 

Los residentes de Puerto Rico están pagando mensualmente una hipotecas que no existen, teniendo la consecuencia de que los bancos nunca podrán otorgarle el título de propiedad deseado de la casa en que residen.

 

Y esto es así porque el título de la propiedad tampoco existe. Y el título de la casa que compraron no existe por que el contrato [la escritura de compraventa e hipoteca] tampoco existe en el plano jurídico. Porque la corporación que desarrolló y construyó la casa cometió un delito federal al vender la casa, porque existe un estatuto federal que les prohibe a TODAS las corporaciones en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Y a la tenencia de más de 500 acres de terrenos (48 U.S.C.A. § 752). También ese estatuto les aplica a las Sociedades Especiales (S.E.) si sus socios son corporaciones.

 

Ahora bien, por otro lado, las antedichas instituciones financieras de Puerto Rico (bancarias e hipotecarias), reguladas por el Gobierno Federal, también se han enriquecido injustamente a expensas de promover que miles de inversionistas locales y extranjeros, inviertan sus capitales en unos instrumentos de inversión hipotecarios generados en Puerto Rico falsos, fraudulentos, nulos e inexistentes de inicio (ab initio).

 

El instrumento de inversión hipotecario (bono hipotecario) no existe porque la escritura de hipoteca con la cual se respalda al bono tampoco existe. Y la escritura de hipoteca no existe porque el título de propiedad en el cual se intentó constituir e inscribir en el Registro de la Propiedad tampoco existe. Y el titulo de propiedad de la casa que financiaron tampoco existe en el plano jurídico, porque la corporación que desarrolló y construyó la casa cometió un delito federal al vender la casa, porque existe un estatuto federal que les prohibe a TODAS las corporaciones en Puerto Rico dedicarse a los negocios de la compra y venta de bienes raíces. Y a la tenencia de más de 500 acres de terrenos.

 

Como apreciamos, sus operaciones comerciales se fundamentan en la violación de un estatuto federal.

 

¿ Están ustedes dispuestos a que muchas de las instituciones bancarias e hipotecarias que operan en Puerto Rico continuen enriqueciéndose a expensas de que continúen timándolos a ustedes, al Pueblo de Puerto Rico y al Gobierno de los Estados Unidos ?

 

¡ Para prosperar, Puerto Rico necesita que ustedes lo liberen de las garras de la corrupción financiera AHORA ...!

 

El sistema financiero de un país que basa su prosperidad en defraudar al sistema financiero de otro país a la larga no prospera. Eso es ley divina.

 

______________

 

Ahora bien, abundando más específicamente, en el antedicho reordenamiento financiero (bancario e hipotecario), para la fecha del 30 de diciembre de 1997, se denunció (en una carta de 778 páginas) ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Washington D.C., que en el territorio de la Isla de Puerto Rico varias instituciones bancarias e hipotecarias, que están operando como miembros del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, depositarios de la moneda norteamericana, en complicidad con varias agencias estatales y federales, funcionarios del Gobierno de Puerto Rico, personas naturales, jurídicas privadas, públicas y cuasi públicas, han DEFRAUDADO y continúan DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos por más de $90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00). Mediante el cometimiento de las siguientes prácticas ilícitas (DELITOS GRAVES), a saber:

 

     Fraude

 

     Usurpación

 

     Conspiración

 

     Raqueterismo

 

     Encubrimiento

 

     Lavado de dinero

 

     Enriquecimiento ilícito

 

     Apropiación ilegal agravada

 

     Falsificación: Por la preparación, posesión, presentación, ratificación, traspaso e inscripción de DOCUMENTOS FALSOS (Fraudes contra la Fe Pública)

 

El esquema básico de fraude consiste en que diferentes bancos en Puerto Rico, miembros de la Reserva Federal, en conspiración con cientos de corporaciones y abogados notarios, se han prestado para vender al mercado secundario Americano miles de hipotecas inexistentes, falsas y fraudulentas, a través de varias instituciones hipotecarias como la Government National Mortgage Association (GNMA), Federal National Mortgage Association (Fannie Mae), Federal Home Loan Mortgage Corporation (Freddie Mac) y Federal Home Loan Banks System (FHLB). Usando el dinero asegurado de los depositantes para generar ganancias criminales, timando a los inversionistas en los Estados Unidos.

 

Se ha solicitado el arresto, procesamiento y convicción de todos los responsables por el antedicho TIMO al Tesoro de los Estados Unidos y al Pueblo de Puerto Rico.

 

El Gobierno Federal ya asignó agentes investigadores, provenientes de otras jurisdicciones de la nación. Por ende, en este momento el encausamiento criminal de la denuncia es irreversible para Puerto Rico. AHORA es el momento de ayudar TODOS JUNTOS al Gobierno de los Estados Unidos a "limpiar nuestra casa" de la corrupción financiera, y convertirnos en un Estado con un récord limpio.

 

Entendemos que el Gobierno Federal ya comenzó la investigación por toda la Isla. A como consecuencia de esto a veces pensamos que podrían haber agentes federales aquí en el Capitolio, aunque lo desconozcamos.

 

También, conforme a las secciones 1811 a la 1833e del Título 12 del Código de los Estados Unidos (12 U.S.C. §§ 1811 a la 1833e) se ha solicitado al Departamento de Justicia de los Estados Unidos y al FDIC el cierre y liquidación de más de 15 bancos criminales que operan en Puerto Rico, en donde a nuestro entender los fondos de los depositantes están en alto riesgo de afectarse.

 

Tanto el Presidente como el Vicepresidente de los Estados Unidos están al tanto de los antedichos acontecimientos.

 

Las Agencias Federales antedichas ya cuentan con miles de documentos públicos que "a prima facie" evidencian el antedicho esquema CRIMINAL Y CORRUPTO.

 

Ahora bien, las susodichas instituciones bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios) autoras de los antedichos DELITOS GRAVES son:

 

     Citibank

 

     Eurobank

 

     First Bank

 

     Ponce Bank

 

     Scotiabank

 

     Westernbank

 

     Levitt Mortgage

 

     Chase Mahattan Bank

 

     Banco Bilbao Vizcaya

 

     Sana Investment, Inc. y su subsidiaria Sana Properties

 

     Banco Santander Puerto Rico, Inc. y su subsidiaria Santander Mortgage Corporation

 

     Doral Financial Corporation y sus subsidiarias HF Mortgage Bankers, Doral Mortgage Corporation, Doral Savings Bank, Doral Securities antes AAA Financial Services Corporation y Centro Hipotecario.

 

     Oriental Financial Group y sus subsidiarias Oriental Financial Services y Oriental Mortgage

 

     Popular Inc. y sus subsidiarias Banco Popular de Puerto Rico, Inc., Popular International Bank, Inc. y Popular North America, Inc.

 

     R & G Financial Corporation y sus subsidiarias R & G Premier Bank y R & G Mortgage Corporation

 

Las agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus funcionarios, co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:

 

     El Gobernador de Puerto Rico (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     El Senado de Puerto Rico y sus miembros (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     Los Municipios de Puerto Rico y sus Alcaldes (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     El Departamento de Hacienda y su Secretario (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     La Puerto Rico Telephone Company y su Presidente (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     El Registro de la Propiedad y su Director Administrativo (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     La Junta de Planificación de Puerto Rico y su Presidente (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     El Departamento de Justicia de Puerto Rico y su Secretario (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     La Cámara de Representantes de Puerto Rico y sus miembros (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     Los Tribunales de Justicia federales y estatales con sus jueces (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y su Director Ejecutivo (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     El Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico y su Secretario (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     La Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y su Director Ejecutivo (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y su Comisionado (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     La Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y su Comisionado (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y su Director Ejecutivo (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

Las personas naturales (empresarios), co autores de los antedichos DELITOS GRAVES, son:

 

     Los Ingenieros Civiles y Agrimensores (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     Los Notarios Públicos de Puerto Rico y sus clientes (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     Los presentantes de Instrumentos Públicos al Registro de la Propiedad. (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     Los corredores, vendedores y empresas de bienes raíces de Puerto Rico. (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

     Múltiples Profesionales y obreros relacionados al campo de la construcción. (pasados y presentes, a los que les aplique)

 

Las personas jurídicas privadas, co autoras de los antedichos DELITOS GRAVES, son:

 

     Múltiples Empresas de construcción (pasadas y presentes, a las que les aplique)

 

     Múltiples Empresas de prensa escrita, radial y televisada (pasadas y presentes, a las que les aplique)

 

     Todas las corporaciones y sociedades privadas dedicadas al desarrollo urbano ilegal (negocio de compra y venta de bienes raíces). (pasadas y presentes, a las que les aplique)

 

 

EL ORIGEN DE LOS DELITOS GRAVES

      

     Fraude Congresional y Constitucional

 

El cometimiento de los antedichos DELITOS GRAVES tiene su origen como consecuencia directa del cometimiento de un DELITO de carácter CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL. Relacionado a una violación de un estatuto vigente, emitido por el Congreso de los Estados Unidos el 1ro de mayo del año 1900, que prohibe a las personas jurídicas privadas en Puerto Rico (corporaciones y sociedades) dedicarse a los negocios de compra y venta de bienes raíces (proyectos de vivienda privados).

 

Estas personas jurídicas no pueden adquirir terrenos para luego dividirlos (segregarlos) en terrenos más pequeños (lotificaciones), construir estructuras permanentes (casas) en ellos y luego vender esos terrenos desarrollados al detal.

 

Las antedichas instituciones bancarias, en complicidad con las antedichas agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios, empresarios, personas jurídicas privadas, públicas y cuasi públicas, han violado y CONTINÚAN VIOLANDO el Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900 (United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Statutes at Large 716), incluido y vigente en las secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual fue aprobada y ratificada por virtud de la Ley Pública 447 de los Estados Unidos. La cual a su vez fue aprobada por virtud de la Resolución Conjunta del Octogésimo Segundo (82th United States Congress) CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, del 3 de julio de 1952, registrada en el Capítulo 567, 66 Statutes at Large 327; y la sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) ]; al promover, autorizar, mercadear, financiar interina y permanentemente operaciones criminales de cuello blanco relacionadas con la construcción de proyectos de vivienda privados (desarrollos urbanos - urbanizaciones), por personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas al NEGOCIO CONSTITUCIONAL y CONGRESIONALMENTE PROHIBIDO DE LA COMPRA Y VENTA DE BIENES RAÍCES.

 

Lo curioso de todo esto es que la antedicha sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es de conocimiento público por el hecho de que miles de personas que pasan por la rotonda de éste hermoso Capitolio la pueden leer a través de un cristal, donde se conserva el documento original.

 

En los últimos 50 años han surgido CIENTOS de corporaciones violadoras de la antedicha prohibición constitucional y federal. Las cuales han desarrollado CIENTOS de proyectos urbanos ILEGALES, que a su vez han generado más de 90 Billones de dólares de LAVADO DE DINERO, abarcando más de 400,000 unidades de vivienda ILEGALES, sin títulos de propiedad alguno.

 

Para dar tan sólo algunos ejemplos, entre esas corporaciones privadas CRIMINALES  están:

 

Pasadas - inactivas

 

     Long Construction Corp.

     Heftler Development Corp.

 

Presentes - activas

 

     Palmas de Mar Real Estate, Inc.

     Mora Development Corporation

     M.R. Vega Alta, Inc. (por conducto de Monterrey S.E.)

     D.M.I., Inc. (subsidiaria de Puerto Rican Cement Co.)

     Levitt Homes of Puerto Rico, Inc. (sucesora de Levitt and Sons of Puerto Rico, Inc.), quien desde el año de 1970 ha construido más de 20,000 unidades de vivienda ILEGALES en Puerto Rico. Localizadas en las urbanizaciones Levittown, Valle Verde, Pradera, Dos Ríos, Encantada, Aventura, Rio Hondo, Mansión del Sur, Mansión del Sol, Monte Claro, Lago Vista, Valparaiso y otras.

___________

 

El Derecho Aplicable

 

Antecedentes jurídicos

 

En lo pertinente, como antecedente jurídico del antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; La sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines dice y citamos:

"Sec. 32. That the legislative authority herein provided shall extend to all matters of a legislative character not locally inapplicable, including power to create, consolidate, and reorganize the municipalities, so far as may be necessary, and to provide and repeal laws and ordinances therefor; and also the power to alter, amend, modify, and repeal any and laws and ordinances of every character now in force in Porto Rico, or any municipality or district thereof, not inconsistent with the provisions hereof: Provided, however, That all grants of franchises, rights, and privileges or concessions of a public or quasi-public nature shall be made by the executive council, with the approval of the governor, and all franchises granted in Porto Rico shall be reported to Congress, which hereby reserves the power to annul or modify the same."

(April 12, 1900, c. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)

 

Traducción al español según Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.)

 

 

          "§ 32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]

Que la autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar, según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin embargo, que toda concesión de franquicias, derechos y privilegios, o concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva la facultad de anularlo o modificarlo.

(Abril 12, 1900, cap. 191, sec. 32, 31 Stat. 83.)"

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Carta Orgánica (Acta Foraker) del 12 de abril de 1900, cap. 191, 31 Stat. 77 ]

____________

 

Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, que enmendó la antedicha sección número 32 de la Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines dice y citamos:

" Sec. 3. That all franchises, privileges or concessions granted under section thirty-two of said Act shall provide that the same shall be subject to amendment, alteration, or repeal; shall forbid the issue of stock or bonds, except in exchange for actual cash, or property at a fair valuation, equal in amount to the par value of the stock or bonds issued; shall forbid the declaring of stock or bonds dividends; and, in the case of public-service corporations, shall provide for the effective regulation of the charges thereof and for the purchase or taking by the public authorities of their property at a fair and reasonable valuation. No corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation hereafter authorized to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations not organized in Porto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable. Aproved, May 1, 1900."

(United States Congress Joint Resolution No. 23 of May 1, 1900, Sec. 3 / 31 Stat. 716)

 

Traducción al español (según L.P.R.A.)

 

          "§ 3. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Que todas las franquicias, privilegios o concesiones, otorgados de acuerdo con la sec. 32 de dicha Ley, estarán sujetos a enmiendas, alteraciones o revocaciones. En ellos se prohibirá la emisión de acciones u obligaciones, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado, o de propiedades cuyo justiprecio sea igual al valor, a la par, de las acciones u obligaciones expedidas; se prohibirá la declaración de dividendos de acciones u obligaciones; y cuando se trate de sociedades para llenar un servicio público, se acordarán reglamentos eficientes que fijen los precios de dicho servicio; y en caso de compra o adquisición por las autoridades públicas de las propiedades pertenecientes a dichas sociedades, los reglamentos fijarán el precio en un valor justo y razonable. Ninguna sociedad estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y, en lo sucesivo, el dominio y manejo de terrenos de toda sociedad autorizada para dedicarse a la agricultura, estarán limitados, por sus estatutos, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta previsión será adoptada para impedir a cualquier miembro de una sociedad agrícola que tenga interés de ningún género en otra sociedad de igual índole. Podrán, sin embargo, las sociedades efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces; y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán enajenarlos dentro de los cinco años desde que reciban el título de propiedad de los mismos. Las sociedades que no hayan sido organizadas en Puerto Rico, y que hagan negocios allí, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección hasta donde sea aplicable. (Mayo 1, 1900, R.C. Núm. 23, sec. 3, 31 Stat. 716.)"

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Resolución Conjunta del Congreso del 1ro. de Mayo de 1900, Núm. 23, 31 Stat. 716 ]

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Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900; la Segunda Ley Orgánica (Ley Jones ) aprobada el 2 de marzo de 1917, por el Congreso de los Estados Unidos, para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, que derogó la antedicha Primera Ley Orgánica (Ley Foraker ) aprobada el 12 de abril de 1900, excepto las secciones 2, 3, 4 y 11, dice y citamos:

 

(según L.P.R.A.)

 

          "§ 39. [Términos de las franquicias; tenencia de tierras por corporaciones]

Todas las concesiones de franquicias y privilegios que se otorguen de acuerdo con el artículo precedente, dispondrán que las mismas estarán sujetas a enmiendas, alteraciones o revocaciones, y prohibirán la emisión de acciones o bonos, excepto cuando tal emisión se realice a cambio de dinero al contado o de bienes, cuyo justiprecio se fijará por la Comisión de Servicio Público, por un montante igual al valor a la par de las acciones o bonos emitidos, y prohibirán la declaración de dividendos de acciones o bonos; y cuando se trate de corporaciones de servicio público proveerán para la eficiente reglamentación de los precios de dicho servicio, y para la compra o expropiación de sus bienes por las autoridades a un precio justo y razonable.

Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de revocar o en alguna forma menoscabar o afectar la disposición contenida en la sec. 3 de la Resolución Conjunta aprobada en 1 de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles. El Gobernador de Puerto Rico dispondrá que se tenga preparado y se someta al Congreso en la legislatura que principiará el primer lunes de diciembre de 1917, un informe de todos los bienes inmuebles usados para fines agrícolas y poseídos, bien directa o indirectamente, por corporaciones, sociedades o individuos, en cantidades que excedan de quinientos acres.

(Marzo 2, 1917, cap. 145, art. 39, 39 Stat. 964; derogado en Julio 3, 1950, cap. 446, art. 5, 64 Stat. 320, ef. Julio 25, 1952.)"

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Carta Orgánica del 2 de marzo de 1917, Acta Jones ]

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Estatutos vigentes

 

Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha sección 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marín, el 25 de julio de 1952, dice y citamos:

 

(según L.P.R.A.)

 

          "§ 14. [Tenencia de tierras por corporaciones].

Ninguna corporación estará autorizada para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura estarán limitados, por su carta constitutiva, a una cantidad que no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual índole.

Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos, con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sea necesario para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido el título de propiedad de los mismos.

Las corporaciones que no se hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección, hasta donde sea aplicable.

Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades."

[ L.P.R.A. Documentos Históricos / Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del 25 de julio de 1952, Sec. 14, Art. VI / Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos de Julio 3, 1952, cap. 567, 66 Stat. 327 ]

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Ahora bien, en lo pertinente a la antedicha sección 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos (Territories and Insular Possessions / 48 U.S.C.A. sec. 752) dice y citamos:

 

          "§ 752. Corporate real estate holdings

No corporation shall be authorized to conduct the business of buying and selling real estate or be permitted to hold or own real estate except such as may be reasonably necessary to enable it to carry out the purposes for which it was created, and every corporation authorized after May 1, 1900, to engage in agriculture shall by its charter be restricted to the ownership and control of not to exceed five hundred acres of land; and this provision shall be held to prevent any member of a corporation engaged in agriculture from being in any wise interested in any other corporation engaged in agriculture. Corporations, however, may loan funds upon real estate security, and purchase real estate when necessary for the collection of loans, but they shall dispose of real estate so obtained within five years after receiving the title. Corporations not organized in Puerto Rico, and doing business therein, shall be bound by the provisions of this section so far as they are applicable.

(May 1, 1900, No. 23, § 3, 31 Stat. 716; Mar. 2, 1917, c. 145, § 39, 39 Stat. 964; May 17, 1932, c. 190, 47 Stat. 158; July 3, 1950, c. 446, § 5(2), 64 Stat. 320.)"

____________

 

Ahora bien, en lo pertinente al antedicho Artículo 3 de la Resolución Conjunta Número 23 del CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS, aprobada el 1ro de mayo del año 1900, como mencionamos incluido y vigente en las antedichas secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos; las secciones 431 a la 435 del Título 28 de Leyes de Puerto Rico Anotadas (Terrenos Públicos / 28 L.P.R.A. secs. 431 ~ 435) dicen y citamos:

 431. Actos o contratos ilegales.

Será ilegal todo acto o contrato que de alguna forma menoscabe, afecte o viole la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 1, ef. Agosto 7, 1935.)"

  432. Penalidad para las corporaciones.

Toda corporación que, abierta, fraudulenta o simuladamente o de alguna manera adquiriere en cualquier concepto tierras en violación de la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de bienes inmuebles, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será penada con multa mínima de quinientos (500) dólares y máxima de mil (1,000) dólares.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 2, ef. Agosto 7, 1935.)"

  433. Penalidad para los individuos.

Toda persona que en cualquier carácter, funcionario, notario, agente, intermediario o de otro modo, que a sabiendas y con el propósito deliberado de violar la disposición contenida en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, aprobada en 1ro. de mayo de 1900, con respecto a la compra, venta o posesión de tierras, interviniere, directa o indirectamente, en cualquier acto o contrato que en forma alguna menoscabara o afectare o violare tal disposición de la citada Resolución Conjunta, será reo de delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa máxima de mil (1,000) dólares o con pena de cárcel por un término máximo de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 3, ef. Agosto 7, 1935.)"

  434. Penalidad por adquirir terrenos para beneficio de corporaciones; confiscación.

Toda persona que adquiriere simuladamente, a título propio para el uso o beneficio de una corporación, tierras en violación a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Conjunta del Congreso de los Estados Unidos, de 1ro. de mayo de 1900, incurrirá en un delito menos grave, castigable con una multa máxima de quinientos (500) dólares y mínima de cien (100) dólares o cárcel por un término mínimo de tres (3) meses y máximo de un (1) año. La convicción de dicha persona aparejará la confiscación de los bienes así adquiridos o poseídos, para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la compensación por éste de un precio razonable.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 4; Const., art. IX, sec. 4, ef. Julio 25, 1952.)"

  435. Tribunal que conocerá de infracciones.

El Tribunal Superior de Puerto Rico queda por la presente investido con jurisdicción original exclusiva para ver, juzgar y fallar todas las infracciones a las secs. 431 a 435 de este título, sin derecho a juicio por jurado.

(Agosto 7, 1935, Núm. 48, p. 537, art. 5; Julio 24, 1952, Núm. 11, p. 31, ef. Julio 25, 1952.)"

____________

 

Ahora bien, en lo pertinente, el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado sobre el particular y citamos:

 

"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza, podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."

"Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o, en forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."

 

 

Modus Operandi

 

Descripción paso a paso de la operación delictiva

 

 

Adquisiciones fraudulentas de terrenos por personas jurídicas privadas

 

1. El "Modus Operandi" delictivo comienza cuando las antedichas personas jurídicas privadas (corporaciones y sociedades) dedicadas a los negocios de compra y venta de bienes raíces, por actos de simulación absoluta, en complicidad con los Notarios Públicos de Puerto Rico, simulan ante la Fe Pública Notarial la adquisición artificial de terrenos (bienes inmuebles), en fraude de acreedores.

 

Mediante el otorgamiento de instrumentos públicos (Escrituras) falsos, nulos e inexistentes ab initio (de inicio) ante Notarios Públicos. Siendo la causa de su falsedad, nulidad e inexistencia la carencia de objeto cierto en los contratos, debido a la parte vendedora no poder traspasar a la parte compradora los derechos domínicos de propiedad que no tiene ni nunca ha tenido.

 

Debido a su vez, al hecho de que esa parte vendedora nunca haber tenido la propiedad a título de dominio (dueño). Siendo por ende la ocupación de la propiedad objeto de las compraventas, producto de unos actos de usurpación en precario por la parte vendedora y de los que le antecedieron en la ocupación precaria.

 

Producto a su vez de la inmatriculación de otras Escrituras falsas, nulas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto. Que se otorgaron a su vez como producto de la inmatriculación de unos informativos posesorios o de dominio falsos, sin perjuicio de terceros de mejor derecho a la propiedad en el Registro de la Propiedad, fundamentados en alegaciones falsas en virtud de otros instrumentos públicos o privados falsos, nulos e inexistentes ab initio, también carentes de objeto cierto. Siendo cómplices de esos actos múltiples notarios, los otorgantes y el Estado.

 

Constituyéndose por lo antedicho en ocupantes precaristas de mala fe, descansando en una publicidad registral inexistente, que no da ni quita derechos, no pudiéndose amparar nunca en ser terceros regístrales.

 

Produciéndose por la preparación, posesión e inscripción de los antedichos documentos falsos una gran cadena de tráfico ilegal de bienes inmuebles. Cuyos documentos el propio Gobierno de Puerto Rico ratifica y registra como legítimos, con pleno conocimiento de su falsedad. Debido a haberse violado las leyes que él mismo promulga. Siendo todos cómplices de cometer FRAUDES CONTRA LA FE PÚBLICA.

 

Todo ello, en violación a los derechos constitucionales de los dueños de esos terrenos (2,179,674 cuerdas), desde la fecha del 4 de febrero de año 1750, es decir, la Sucesión Basilio López Martín, de la cual los que suscriben son parte componente.

 

Las antedichas personas jurídicas ni sus antecesores en la ocupación precaria, ni tan siquiera tienen la posesión civil o natural, ni de hecho ni de derecho, como tampoco les cobija la prescripción adquisitiva extraordinaria, por el hecho de que no corre contra lo inexistente y nunca ha descursado ni descursa en favor de los precaristas.

 

Cuando el poseedor precarista inscribe el informativo posesorio en el Registro de la Propiedad se  convierte en deudor y la Sucesión en acreedor de éste , por el hecho de que por el acto de haber inscrito la posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho, incurre en la obligación de entregar la propiedad que ocupa al real dueño cuando el dueño lo exija, en cualquier momento sin importar el tiempo. Ser precarista significa que el ocupante está a la voluntad del dueño.

 

Cualquier escritura pública que los compradores ostenten como prueba de su titularidad, como contrato nunca se constituyó, por faltar uno de los elementos esenciales del contrato, que es el objeto cierto, siendo por ende esas escrituras nulas e inexistentes ab initio.

 

Conforme a derecho el que no puede enajenar tampoco puede hipotecar ni pignorar ni afianzar. El precarista que inscribe la posesión en precario, por reconocer la existencia del dueño de la propiedad aunque lo desconozca por nombre, ante la fe pública registral y condicionado a no perjudicar los legítimos derechos de propiedad de ese tercero desconocido con mejor derecho a la propiedad como el real dueño, no puede traspasar los derechos de propiedad que nunca ha tenido, no tiene ni nunca conseguirá, ni por su título ya que no existe, ni por la prescripción adquisitiva extintiva (usucapión) ya que no descursa, ni por el acto del fraude mismo cometido.

 

Puesto que al reconocer la existencia de un dueño, en el inmueble que ocupa, ese solo hecho no permite descursar la prescripción a su favor, puesto que la interrumpe en su inicio. Además, el uso no puede ser transferido por ninguna clase de título. Declarar lo contrario ante la fe pública notarial y registral constituye la declaración de un hecho falso constituyendo ese acto como uno de fraude contra la Fe Pública que nunca prescribe, por  el cual el actor y autor no puede adjudicarse ni ganar derecho de propiedad de clase alguna.

 

Esta toma u ocupación de los inmuebles por virtud de unos actos de FRAUDE y SIMULACIÓN es cónsona con el delito de USURPACIÓN. Por virtud del cual nunca el actor puede adjudicarse título de dominio por prescripción adquisitiva extintiva extraordinaria (usucapión).

 

Es importante recordar que la usucapión descursa en favor del actor que se ampara en ella, en virtud de los actos de la posesión pacífica de éste y nunca por actos constitutivos de la USURPACIÓN  o de FRAUDE realizada por éste.

 

Las antedichas personas jurídicas privadas realizan intencionalmente estas adquisiciones de terrenos simuladas con el único propósito de construir urbanizaciones y condominios (desarrollos urbanos privados), a sabiendas y con pleno conocimiento de causa de que esas actividades son ILEGALES y están PROHIBIDAS por las antedichas secciones 14 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y 752 del Título 48 del Código Anotado de los Estados Unidos.

 

Por otro lado, a veces las antedichas personas jurídicas privadas suscriben con las partes vendedoras (precaristas) contratos falsos nulos e inexistentes ab initio de opción de compraventa, donde la consumación de la compraventa dependerá de que las Agencias del Gobierno de Puerto Rico aprueben los permisos de construcción FRAUDULENTOS de los desarrollos urbanos planificados por éstas, que discutiremos a continuación.

 

Diseño y planificación fraudulenta de desarrollos urbanos privados

 

2. Ahora bien, una vez las antedichas personas jurídicas privadas, simularon la adquisición de los terrenos, por los antedichos actos de simulación absoluta, con la clara e inequívoca intención de desarrollarlos ILEGALMENTE, comienzan contratando los servicios profesionales de varios Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos con el propósito de que estos les diseñen los planos y planifiquen la conceptualización de los proyectos de desarrollo urbano que tienen en mente, a construirse en los terrenos SIMULADAMENTE adquiridos. Y además, para que tramiten ante las Agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico, las solicitudes de los permisos FRAUDULENTOS necesarios para poder construir los mismos.

 

Como se puede apreciar aquí, los Ingenieros Civiles, Agrimensores y Aquitectos en complicidad con su clientes (las personas jurídicas privadas) se prestan para planificar unos desarrollos urbanos ILEGALES, INCONSTITUCIONALES y CRIMINALES. A sabiendas, con pleno conocimiento de causa.

 

Expedición de permisos fraudulentos de construcción y desarrollo urbano a personas jurídicas privadas

 

3. Ahora bien, una vez los antedichos Ingenieros Civiles, Agrimensores y Arquitectos contratados diseñaron los planos y la conceptualización del proyecto de desarrollo urbano privado ilegal, proceden por encargo de sus clientes a solicitar los permisos FRAUDULENTOS de segregación (lotificación) ante las Agencias gubernamentales conocidas como la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y el de construcción o de consulta de ubicación ante la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR), sometiendo con la solicitud los antedichos documentos FALSOS, compareciendo como peticionarios o proponentes.

 

Una vez las antedichas Agencias públicas reciben las solicitudes, proceden a celebrar vistas públicas invitando a otras Agencias públicas relacionadas y al público en general a expresarse sobre el proyecto propuesto.

 

En la práctica, las susodichas vistas públicas resultan ser inefectivas a su propósito. Siendo su función una meramente cosmética o de apariencia. Por el hecho de que a pesar de que las antedichas Agencias conocen la ilegalidad de los proyectos propuestos, al final siempre los aprueban.

 

Por otro lado, aunque parezca increíble, a pesar de que los proyectos de desarrollo urbano propuestos son ILEGALES, otras Agencias públicas que rinden servicios de utilidades (de energía eléctrica, agua, teléfono y carreteras) conocidas como la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, la Puerto Rico Telephone Company y el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, a sabiendas, con pleno conocimiento de la causa ILEGAL siempre endosan los mismos, mediante comunicaciones escritas.

 

Como se puede apreciar, las antedichas Agencias públicas y sus funcionarios contrario ha obedecer las leyes y reglamentos que los rigen tanto a ellos como a todos los ciudadanos, participan como cómplices de los desarrollos urbanos ilegales a manera de una CONSPIRACIÓN, sin importarle en lo más mínimo la violación del antedicho estatuto CONGRESIONAL y CONSTITUCIONAL.

 

Notamos como se han prestado para el cometimiento y ENCUBRIMIENTO de los antedichos DELITOS GRAVES. Otorgando permisos de construcción y segregación (lotificación) COMPLETAMENTE FALSOS, NULOS E INEXISTENTES AB INITIO, carentes de objeto cierto.

 

¿ Como es posible que las Agencias públicas y sus funcionarios ignoren un estatuto CONSTITUCIONAL que los rige ?

 

Financiamiento interino hipotecario fraudulento

 

4. Ahora bien, una vez las antedichas Agencias públicas (de utilidades) endosan el proyecto; y la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) y la Junta de Planificación de Puerto Rico (JPPR), emiten sus PERMISOS ILEGALES (Resoluciones) autorizando las segregaciones y la consulta de ubicación del proyecto propuesto; las personas jurídicas proceden a solicitar el financiamiento interino de construcción ante las antedichas instituciones bancarias (Bancos comerciales e hipotecarios).

 

A pesar de que la institución bancaria reconoce que el desarrollo urbano y los permisos presentados son ILEGALES, ésta le FINANCIA LA OPERACIÓN ILEGAL Y DELICTIVA a la persona jurídica privada, otorgándole un préstamo interino de construcción garantizado con Hipoteca, mediante la preparación de DOCUMENTOS NOTARIALES HIPOTECARIOS FALSOS, carentes de objeto cierto (Escrituras de Hipotecas), presentándolos para su inscripción ante el Registrador de la Propiedad como legítimos. Siendo también el antedicho funcionario público cómplice del fraude al ratificar como legítimos esos documentos, a pesar de que a sabiendas reconoce de que no lo son. USÁNDOSE LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS EN ESTAS OPERACIONES CRIMINALES.

 

¿ Como es posible que una institución bancaria miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS FINANCIEROS FALSOS ?

 

Obras de construcción fraudulentas

 

5. Ahora bien, una vez las antedichas personas jurídicas privadas se les aprueba el antedicho financiamiento interino, proceden a contratar ILEGALMENTE a distintas empresas dedicadas a la construcción para la realización de sus proyectos de desarrollo urbano ILEGALES.

 

En esta etapa, aunque la administración de esas empresas constructoras reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos ilícitos.

 

Nuestro estado de Derecho no le da licencia a las empresas dedicadas a la construcción, para que lleven a la realización los proyectos de sus clientes, a sabiendas de que esos proyectos de desarrollo urbano son ILEGALES.

 

Mercadeo fraudulento de bienes raíces

 

6. Ahora bien, una vez las antedichas obras de construcción del desarrollo urbano ILEGAL han comenzado, las antedichas personas jurídicas privadas proceden a publicar en los distintos medios de la prensa escrita, radial y televisada múltiples anuncios con el fin de promover ante la comunidad en general la venta de las unidades de vivienda ILEGALES ya construidas o por construirse.

 

Debido a que las labores de venta y el de atender al público interesado en los bienes inmuebles son tediosas, las antedichas personas jurídicas optan por contratar ILEGALMENTE los servicios de una empresa corredora de bienes raíces, para que ésta se encargue de todas esas labores conducentes al cierre de las compraventas. Participando éstas empresas como intermediarios entre la persona jurídica y el consumidor o cliente.

 

En esta etapa, aunque la administración de esas empresas corredoras de bienes raíces reconoce que sus clientes no pueden dedicarse al negocio de compra y venta de bienes raíces, los encubren en los actos delictivos, aceptando darle servicios, haciéndose cómplices de los DELITOS GRAVES de sus clientes, a manera de una CONSPIRACIÓN. Derivando así ingresos ilícitos.

 

Nuestro estado de Derecho no le da licencia a las empresas corredoras de bienes raíces, para que dediquen a vender unos bienes inmuebles de un desarrollo urbano, a sabiendas de que esos proyectos son ILEGALES.

 

Financiamiento permanente hipotecario fraudulento

 

7. Ahora bien, una vez el consumidor se interesa en comprar la unidad de vivienda de su preferencia, el corredor de bienes raíces procede a requerirle un depósito ILEGAL para reservarle la misma, mientras se tramita la solicitud del financiamiento hipotecario permanente (de 30 años) en un periodo de 30 a 60 días.

 

Una vez cualquiera de las antedichas instituciones bancarias aprueban el financiamiento hipotecario permanente solicitado, las antedichas personas jurídicas y el consumidor comparecen ante un Notario Público, para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de Compraventa FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto cierto. DEFRAUDANDO A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.

 

Luego del otorgamiento ILEGAL de la antedicha Escritura de Compraventa, cualquiera de las antedichas instituciones bancarias aplicables y el consumidor comparecen ante un Notario Público (escogido por el Banco), para el otorgamiento ILEGAL de la Escritura de Hipoteca FRAUDULENTA, NULA e INEXISTENTE AB INITIO, carente de objeto cierto. Instrumento público por el cual se financiará FRAUDULENTAMENTE el inmueble "supuestamente" adquirido. DEFRAUDANDO nuevamente A LA FE PÚBLICA. Siendo todas las partes cómplices del FRAUDE.

 

En esta etapa, las antedichas personas jurídicas que desarrollaron el proyecto, liberan el solar segregado vendido de la HIPOTECA INEXISTENTE (Préstamo Interino de Construcción) con el dinero recibido producto del FINANCIAMIENTO PERMANENTE INEXISTENTE y FRAUDULENTO.

 

Como se puede apreciar, tanto la COMPRAVENTA como el FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO PERMANENTE (de 30 años) no existen ni nunca han existido, por carecer de objeto cierto. Todo es producto de una operación DELICTIVA y CRIMINAL.

 

¿ Como es posible que una institución bancaria en Puerto Rico, miembro del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos, asesorada por abogados, se atreva a DEFRAUDAR al Tesoro Federal de los Estados Unidos, otorgando DOCUMENTOS HIPOTECARIOS FALSOS y nadie se percate de ello ?

 

¿ Como es posible que los Notarios Públicos de Puerto Rico se presten para el otorgamiento de instrumentos públicos falsos, siendo autores en complicidad con sus clientes de DELITOS GRAVES contra la Fe Pública y nadie se percate de ello ?

 

Si partimos de la premisa que desde el año de 1940 se han construido aproximadamente unas 400,000 unidades de vivienda en Puerto Rico, con un valor de tasación promedio de $75,000 dólares, cabe concluir, que mediante el financiamiento fraudulento antes descrito se ha producido un capital mínimo de 30 Billones de dólares. Y si tomamos en consideración los intereses hipotecarios producidos en un plazo de 30 años, multiplicando la última cifra por el factor de 3, tendríamos que realmente el financiamiento fraudulento ha producido por lo menos 90 Billones de dólares ($90,000,000,000.00) de LAVADO DE DINERO.

 

Instrumentos hipotecarios de inversión y suscripción de pólizas de seguro fraudulentos

 

8. Ahora bien, una vez las antedichas instituciones bancarias otorgan el financiamiento hipotecario permanente, proceden a crear un "pool" de esas hipotecas, con el propósito de vender esos créditos INEXISTENTES, en forma de cupones o bonos de descuento (Mortgage Bonds), en los mercados primarios y secundarios de los Estados Unidos, con el único fin de poder recuperar el capital hipotecario invertido (prestado), para poder seguir financiando otros proyectos e hipotecas ILEGALES.

 

DEFRAUDANDO al Tesoro Federal de los Estados Unidos y a los inversionistas Americanos, usando como instrumentos de sus delitos a las entidades federales conocidas como la Government National Mortgage Association (GNMA - Ginnie Mae), la Federal National Mortgage Association (FNMA - Fannie Mae), la Federal Home Loan Mortgage Corporation (Freddie Mac) y el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC); que participan como agentes de ventas de los instrumentos de inversión FALSOS.

 

De esta manera las antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico en complicidad con las personas jurídicas privadas dedicadas al negocio constitucionalmente prohibido de la compra y venta de bienes raíces LAVAN EL DINERO.

 

Es importante señalar que las antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico no solo están otorgando financiamiento permanente en proyectos de desarrollo urbanos nuevos, sino que también lo están haciendo en los desarrollos urbanos ILEGALES viejos, que fueron financiados por otras instituciones bancarias desaparecidas o consolidadas (fusionadas) a ellos.

 

Las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias se están APROPIANDO ILEGALMENTE de los capitales que los inversionistas americanos invierten en esos cupones de descuento hipotecarios FALSOS. Por que les están vendiendo unos instrumentos de inversión cuyo colateral NO EXISTE.

 

Por otro lado, cuando las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias venden los antedichos instrumentos de inversión hipotecarios, DEFRAUDAN a las empresas aseguradoras de títulos en los Estados Unidos. Al suscribir pólizas de seguros sobre unas Hipotecas que a conciencia saben que NO EXISTEN.

 

Con la clara intención de TIMAR a las antedichas empresas aseguradoras, dándole la apariencia al inversionista de que su inversión está asegurada cuando la realidad es que no lo está. Por la sencilla razón de que si la empresa aseguradora supiera el plan premeditado para defraudarla, no le otorgaría la póliza solicitada. Aparentando todo ser un negocio seguro cuando la realidad es que no lo es.

 

En todas las antedichas operaciones CRIMINALES las instituciones bancarias e hipotecarias utilizan el Servicio Postal de los Estados Unidos, como instrumento para recibir, enviar dineros y documentos FRAUDULENTOS.

 

Como puede apreciar, las antedichas instituciones bancarias e hipotecarias están utilizando y viajando a las facilidades físicas federales de los Estados Unidos como instrumentos de sus OPERACIONES CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.

 

Servicios hipotecarios fraudulentos de cobro de dinero (servicing)

 

9. Ahora bien, una vez las antedichas instituciones bancarias venden el crédito hipotecario INEXISTENTE en los mercados primarios y secundarios, proceden a darle servicio al inversionista tenedor del crédito.

 

Haciéndole creer que TODO ESTA BIEN y que el crédito hipotecario adquirido por éste existe y es legal, cuando la realidad es que no lo es. Ocupándose de todas las labores de cobrarle mensualmente a los consumidores los intereses y el principal del préstamo hipotecario INEXISTENTE.

 

Aquí la institución bancaria participa como un intermediario entre el inversionista y el consumidor. Provocando que se genere un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. Donde se cobran unos intereses y principal que no se deben de cobrar por el hecho de que la obligación hipotecaria no existe ni nunca ha existido.

 

Permitiéndose que tanto el inversionista como la institución bancaria generadora del FRAUDE se lucren mutuamente por virtud de un instrumento de inversión que NO EXISTE. Siendo toda la operación financiera producto de un artífice (TIMO) o simulación absoluta.

 

Ejecuciones de hipotecas fraudulentas

 

10. Ahora bien, por otro lado, como parte de los antedichos servicios de cobro de hipotecas INEXISTENTES, que las antedichas instituciones bancarias ofrecen a los compradores (inversionistas), también, a cambio de una compensación, le dan el servicio de ejecutar el crédito hipotecario INEXISTENTE adquirido, cuando el mismo está vencido (por morosidad) debido al consumidor no haber efectuado los pagos mensuales convenidos en el contrato hipotecario INEXISTENTE (Escritura de Hipoteca).

 

En esta etapa, la institución bancaria comparece ante el Tribunal de Primera Instancia como parte demandante (como tenedora del crédito hipotecario que NO EXISTE), en una causa de acción civil de Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria, con el propósito de obtener una Sentencia que le permita vender en Pública Subasta el inmueble simuladamente hipotecado.

 

Aquí, a sabiendas de que el crédito hipotecario que se ejecuta es FALSO, NULO e INEXISTENTE AB INITIO, tanto el Tribunal, como la parte demandante y los licitadores participan en un proceso judicial FRAUDULENTO, con pleno conocimiento de causa. Permitiendo que se efectúe una COMPRAVENTA FRAUDULENTA. Que más tarde el Registrador de la Propiedad inscribe en sus libros como  una compraventa legítima cuando realmente no lo es.

 

Como explicaremos más adelante, a pesar de que los Tribunales se han pronunciado en contra de las prácticas FRAUDULENTAS, como se refleja en la jurisprudencia, se han prestado para ser autores y cómplices de FRAUDES.

 

ESTAS SUBASTAS PÚBLICAS FRAUDULENTAS SON UN INSTRUMENTO PARA LAVAR DINERO. Aquí el FRAUDE genera más FRAUDE. Y siendo la causa nula también nulo es el efecto.

 

Financiamiento bursátil fraudulento

 

11. Por otro lado, las antedichas instituciones bancarias en Puerto Rico, que son públicas, están utilizando la Bolsa de Valores norteamericana como instrumento para financiar sus operaciones ilícitas. DEFRAUDANDO al Tesoro Federal y a los inversionistas en los Estados Unidos.

 

DEFRAUDANDO también a la Comisión de Intercambio de Valores (Security Exchange Commission - SEC), al reportar ante esta agencia federal activos hipotecarios INEXISTENTES producto del FRAUDE (cartera de hipotecas). Toda esa información falsa la publican y difunden en sus estados financieros a través del Servicio Postal de los Estados Unidos, por teléfono y a través de la red del INTERNET.

 

La venta de sus acciones en el mercado bursátil Americano, les provee de unos altos capitales para poder continuar sus EMPRESAS CRIMINALES CONTINUAS DE CUELLO BLANCO.

 

LA BOLSA DE VALORES DE WALL STREET SE HA CONVERTIDO EN UNO DE LOS INSTRUMENTOS PARA LAVAR DINERO MAS GRANDE QUE UTILIZAN, que financia gran parte de sus operaciones delictivas.

 

Hasta el presente, los inversionistas Americanos, dueños de gran parte de esas acciones no se han dado cuenta del peligro que corren sus capitales invertidos.

 

¡ Y  SOLO  USTEDES  PUEDEN  PROTEGERLOS !

 

Recomendación Básica

 

Aunque nos quedaría mucho por añadir, para concluir, entendemos que éste Honorable cuerpo legislativo tiene todas las herramientas, facultades y mecanismos en Ley para demostrarle a los Estados Unidos de América su deseo de terminar de una vez y por todas, con todos los esquemas de la corrupción financiera que ha empañado y continúa empañando la imagen del buen corazón, alma y sentimiento que tiene nuestra gente en el  bello PUERTO RICO que se proyecta al nuevo milenio.

 

Por este medio, les suplicamos su urgente intervención, en coordinación con el Gobierno Federal, con el fin de proteger a los consumidores de Puerto Rico y los Estados Unidos del peligro de invertir sus ahorros en los antedichos instrumentos de inversión (bonos hipotecarios fraudulentos).

 

Marchemos juntos hacia adelante, para liberar a nuestro terruño de las garras de la corrupción financiera.

 

Por el momento, sin nada más sobre el particular, quedamos de ustedes.

 

Esperando su pronta atención a estos asuntos.

 

Respetuosamente,

 

 

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Andrés López                                                                 Alberto Medina