Cliquée aquí para regresar a la página principal

 

Cliquée aquí para ver los fraudes del Gobierno de Puerto Rico

 

SUCESION BASILIO LOPEZ MARTIN

Compendio de hechos en orden cronológico

 

BOSQUEJO/ RESUMEN

 

1750

don Gaspar López compró una estancia de tierras en la Ribera de Toa a don Juan Claudio Bautista por el precio de 1,100 pesos, de una cabida aproximada de 2,179,674 cuerdas, abarcando el 90% de las tierras de la isla grande de Puerto Rico, costa a costa, desde el barrio Mariana en Humacao hasta al barrio Rosario en Mayagüez (hoy).

 

1759

La Corona Española promulgó una Real Orden reconociendo la legítima propiedad de las estancias de labor a los que estaban en posesión tranquila de ellas. Así, nació el derecho a la propiedad privada en Puerto Rico. Constituyéndose dos situaciones jurídicas sobre los bienes inmuebles a saber: o la tierra era del Estado en usufructo; o, era de algún propietario privado a título de dueño.

 

1769

La Corona Española estableció en Puerto Rico el Registro de Anotadurías de Hipotecas para la constitución de hipotecas, mediante el acto de inmatriculación de pagareses a la orden del emisor o portador (acreedor). Las compraventas simples de inmuebles no se inscribían.

 

1778

La Corona Española promulgó una Real Cédula implantando una reforma agraria para incrementar la producción agrícola en Puerto Rico, mediante la expedición de títulos de propiedad por concesión, sobre los hatos cultivables propiedad del Estado, con un impuesto para el mantenimiento del ornamento de las Milicias Disciplinadas, con la condición de revertir al Estado los terrenos que no fuesen cultivados por los concesionarios originales, sus herederos o sucesores en título. Reconociendo a los terratenientes el carácter de titulares legales en usufructo, bajo ciertas condiciones estrictas de cultivo, pudiendo estos enajenar sus derechos de posesión sobre las tierras en vida y trasmitirlas por muerte a sus herederos, los cuales también, para conservar sus derechos, tendrían que cumplir con las condiciones de cultivo impuestas por la Corona Española a su causante o vendedor.

 

1795

La Corona Española promulgó la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias como nueva edición actualizada de la antigua del año de 1680, dando continuidad al investimiento del Gobernador Capitán General de Puerto Rico con poderes absolutos en la isla y al derecho a la propiedad privada promulgado en el 1759.

 

1812

Las Cortes Constituyentes españolas promulgaron en Cádiz la primera Constitución Española. La cual, por decreto de 14 de julio del mismo año, del Gobernador Capitán General de Puerto Rico, el brigadier Salvador Meléndez Bruna, procedió a declarar vigente, rigiendo la misma en Puerto Rico; otorgándole a los puertorriqueños, los derechos de inviolabilidad de domicilio, persona, propiedad, libertad de pensamiento, petición, trabajo y sufragio; dejando de ser la isla una colonia para convertirse en una provincia española.

 

1815

El Rey Fernando VII de la Corona Española, promulgó una Real Cédula para fomentar la agricultura, la industria y el comercio de Puerto Rico. Esta Real Cédula, de una vigencia de solo 15 años a partir de su promulgación (hasta 1830), que generalmente se designó con el nombre de "Cédula de Gracias", proclamó la libre admisión de extranjeros provenientes de naciones amigas con sus caudales y esclavos, siempre que profesaran la religión católica, así como de pardos y negros libres que deseaban trasladarse a la isla en calidad de colonos o como jefes de familia, exigiendo un juramento de fidelidad al Rey y a las Leyes vigentes. Al colono blanco se le aseguraba la propiedad de 7 acres para sí y por cada persona blanca que le acompañase; la mitad de esa cantidad de tierra se le daría por esclavo negro o pardo que llegara con él. Y al colono negro o a los pardos libres se le concedían 3 acres para sí y una cantidad proporcional por cada esclavo que trajese pero debía pagar los tributos personales. El colono tenía 5 años para decidir si regresaba a su país de origen con los caudales y bienes que trajo consigo; debiendo satisfacer el 10% sobre aquellos que hubiera aumentado durante su estancia en el país, siendo revertidos los terrenos recibidos al Estado. Transcurridos los cinco años, el colono podía acogerse a los derechos de naturalización, que cubría también a sus descendientes; en ese instante el Gobierno le concedía gratuitamente y a perpetuidad las tierras que venía cultivando. Los bienes de un colono que fallecía pasaban a sus herederos, si éstos se establecían en la isla; por acuerdo del Gobernador y del Intendente los bienes pasaban a sus herederos con los mismos derechos del causante, aunque éste hubiese fallecido intestado. Según el artículo cuarto, del Reglamento para la ejecución de la antedicha Ley de la Cédula de Gracias, las tierras que el Estado podía repartir a los colonos serian: primero, las realengas sin dueño, por ser del Estado; segundo, las que hubieran sido propiedad particular aplicadas al fisco por problemas legales (como las confiscadas por deudas contributivas) y tercero, las donadas o repartidas, que no se hubiese hecho uso, arreglado a la concesión, estando baldías. La tierras clasificadas como propiedad privada, aunque estuvieran incultas, cuyos propietarios tuvieran sus títulos de dueño legitimados por la Corona Española desde el año de 1759, el Estado no podía cederlas para tales fines, ni confiscárselas caprichosamente.

 

1818

El Rey Fernando VII de la Corona Española, promulgó una Real Orden, decretando la creación de la Junta de Repartimientos de Terrenos Baldíos o Realengos, como organismo corporativo, para poner en ejecución lo dispuesto por la Real Cédula del 14 de enero de 1778, con facultades para la repartición de los terrenos baldíos del Estado, determinando la situación, cabida, linderos y amojonamiento de cada predio.

 

1819

La Corona Española, promulgó una Real Orden, reconociendo la legitimidad de los títulos de dominio conferidos por los pueblos.

 

1821

don Jacinto López Martínez (nieto de dicho Gaspar López) ocupó el cargo de Alcalde del pueblo de Toa Baja.

 

1833

don Jacinto López Martínez, a los 46 años de edad, cometió el primer fraude contra su tío don Basilio López Martín (hijo de dicho Gaspar López), al recibir el título de amparo por acto de simulación absoluta sobre los terrenos del Hato de las Ovejas, solicitados el 7 de septiembre de 1831 y poseídos el día 13 de septiembre de 1831, por el cual se acordó concederle las 97 cuerdas bajo condiciones de reversión al Estado si no las cultivase, en cumplimiento de la Real Cédula expedida por la Corona Española el 14 de enero de 1778, la cual no aplicaba en derecho por ser los terrenos propiedad privada y no del Estado. Todas estas transacciones permanecieron ocultas de su tío, don Basilio. Las gestiones para la adjudicación de las susodichas 97 cuerdas, las tramitó durante el año de 1831, mediante conseguir el consentimiento simulado de una persona que se hizo pasar como don Domingo López Salgado (el hijo mayor de don Basilio) en carácter de apoderado de don Basilio, cuando la realidad era otra, por ser don Domingo un menor de solo 14 años de edad, que en derecho no podía prestar consentimiento en un documento legal tramitado ante el Gobierno. En otras palabras, la persona que se prestó para tal simulación no era don Domingo, y tampoco don Basilio había otorgado un poder para autorizar a que se efectuara tal adjudicación en los terrenos de su propiedad, ni a su hijo por ser éste un menor de edad que no podía representarlo en un documento legal ante el Estado, ni a otra persona alguna.

 

1835

La Corona Española promulgó una Ley para regular las posesiones de terrenos baldíos del Estado; cuyo artículo tercero indicaba que correspondía al Estado los bienes detentados o poseídos sin título legítimo, los cuales podrían ser reivindicados con arreglo a las leyes comunes, en cuya reivindicación correspondía al Estado probar que no era dueño legitimo el poseedor o detentador, sin que estos pudieran ser inquietados en la posesión hasta ser vencidos en juicio.

 

1835

don Jacinto López Martínez, a los 48 años de edad, cometió el segundo fraude contra su tío don Basilio López Martín. Valiéndose de su amistad con el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Miguel de la Torre (Conde de Torre Pando) con facultades omnímodas, a través de la Junta de Repartimientos de Terrenos Baldíos de Puerto Rico, por acto de simulación absoluta logró engañar a las autoridades gubernamentales haciéndoles creer que los terrenos localizados en el sector de Mata Redonda y Corcovado del Barrio Dorado en Toa Baja, que le interesaba acaparar, estaban baldíos, no tenían dueño, siendo por lo tanto del Estado. Ocultándole el hecho, de que el propietario a título legítimo de dueño, de los susodichos terrenos era su tío, don Basilio. Mediante este ardid, en contubernio con el Primer Mandatario de Puerto Rico,  pidió que se le agraciara con los "supuestos" terrenos sobrantes en Mata Redonda y Corcovado en Toa Baja. Al fin, se acordó concederle dos caballerías de terrenos (lo equivalente a 400 cuerdas), bajo condiciones de reversión al Estado si no las cultivase, en cumplimiento de la Real Cédula expedida por la Corona Española el 14 de enero de 1778, la cual no aplicaba en derecho por ser los terrenos propiedad privada y no del Estado. Sobre esta concesión don Jacinto nunca el Gobierno le libró un título de amparo, mediante el cual pudiera enajenar sus derechos de posesión.

 

1839

El Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, promulgó un decreto, instruyendo a los Alcaldes de los pueblos, del modo en que se han de proceder los albaceas al ejecutar los testamentos de sus comitentes.

 

1839

don Jacinto López Martínez (hijo de don Juan Crisóstomo López Martín, hijo a su vez de dicho Gaspar López), a los 52 años de edad, cometió el tercer fraude contra su tío don Basilio, cuando compareció junto a su esposa Doña María Romualda Martínez García ante el Alcalde Accidental (Interino) del pueblo de Vega Baja, don Andrés Antonio Navedo, para el otorgamiento de su primer testamento por acto de simulación absoluta, por el cual declararon falsamente como suyos los bienes inmuebles que eran propiedad de su tío don Basilio, los cuales poseían en carácter de servidores o encargados del antedicho real propietario.

 

1840

El Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Miguel López de Baños, que estaba siendo investigado por haber amasado una buena fortuna, producto de sus negocios con esclavistas y turbios manejos administrativos en la isla, autorizó a la Junta de Repartimientos de Terrenos Baldíos de Puerto Rico para que se le agraciara al Doctor en Medicina de origen venezolano, don Manuel Felipe Canino del Castillo, de 34 años de edad, con una concesión de tierras baldías, de 100 cuerdas en el sitio de Mata Redonda en el pueblo de Toa Baja, que el último había solicitado en el mismo año, bajo condiciones de reversión y revocación al Estado, si no los hacía fructíferos en 2 años a la agricultura de Puerto Rico, al amparo de la Real Cédula decretada por la Corona Española, el 14 de enero de 1778. La susodicha concesión era ilegal y estaba sujeta a lo estatuido en la Ley del 16 de mayo de 1835. En este caso, el Estado no debió permitir inquietar en la posesión, al verdadero propietario, don Basilio, a título de dueño legítimo por la Corona Española, de las 100 cuerdas que formaban parte de la finca "de la Ribera de Toa" de mayor cabida, heredada por éste de su padre don Gaspar López, adquirida por el último desde el 4 de febrero de 1750, por ser los terrenos propiedad privada y no pública, no haber mediado consentimiento, ni compensación, ni haber sido vencido en juicio, como lo disponía la supracitada Ley de 1835. El mismo poder omnímodo del Gobernador, que le dio origen a la susodicha transacción ilegal, a su vez, la encubrió.

 

1841

don Domingo López Salgado como apoderado de su padre don Basilio López Martín, en representación y a nombre del último, le otorgó un poder a don Jacinto López Martínez para que procediera a tramitar la fundación del pueblo de Dorado, en el área del Barrio Dorado del pueblo de Toa Baja.

 

1841

La Corona Española hizo extensiva a Puerto Rico la Ley de Expropiación Forzosa que regía en España. Mediante la ejecución de la susodicha Ley, el Estado venía obligado a compensar monetariamente a cualquier ciudadano, cuya propiedad fuera necesaria para algún proyecto de utilidad pública. De esta manera, el Estado estaba reconociendo el derecho a la propiedad privada,  sobre bienes inmuebles con títulos de dueño legitimados por la Corona Española, que había sido decretado por la propia Corona Española desde el año de 1759. Al amparo de la susodicha Ley, ningún propietario a título de dueño legitimado por la Corona Española, podía ser privado de su propiedad, a ser utilizada para un fin público meritorio, sin el debido proceso de Ley y sin mediar compensación. Por otro lado, los bienes inmuebles, otorgados por títulos de concesión, al amparo de la Real Cédula del 14 de enero de 1778, el concesionario no tenía por que ser compensado, por ser del Estado la propiedad, principalmente si la misma había revertido al Estado como consecuencia de haberse incumplido las condiciones de cultivo. Por lo antedicho, cabe concluir, que si el Estado tenía que compensar a un propietario privado, a título de dueño legítimo, para privarle de su propiedad y justificar la adquisición para un fin público, no es menos cierto que ningún ciudadano podía privar a otro ciudadano de su legítima propiedad sin su consentimiento y mucho menos sin mediar compensación.

 

1842

El Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Santiago Méndez Vigo (Conde de Santa Cruz), decretó oficialmente la fundación del pueblo San Antonio del Dorado, propuesto por los apoderados don Jacinto López Martínez y el Doctor José de Folgueras y Bosch; nombrando a don Jacinto al cargo de Capitán Poblador, conforme a la Ley 10 del Título 3 del libro 4 de la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, por ser el primer Alcalde del pueblo de San Antonio del Dorado, que más tarde se le llamó Dorado hasta el presente.

 

1845

El Anotador de Hipotecas, Esteban de Escalona, del Registro de Anotadurías de Hipotecas, certificó que la finca que don Gaspar López había comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a Juan Claudio Bautista ante el Escribano Público don Francisco de Sostre no se hallaba gravada ni hipotecada. Evidenciándose por el susodicho acto, que sobre las susodichas tierras, propiedad de don Basilio, no pesaban gravámenes ni cargas de tipo alguno, por los cuales el Estado pudiera justificar la confiscación de las tierras en cobro de impuestos. Por lo tanto, la susodicha certificación evidenció que el título de propiedad de don Basilio, estaba al día en las contribuciones del Estado, en el pago de los derechos de tierra, por los pasados 95 años.

 

1845

Comparecieron en el pueblo de Dorado, ante el Escribano Público don Manuel Canales, don Domingo López Salgado como apoderado y representante de su padre don Basilio López Martín; y don Jacinto López Martínez, de por sí, como heredero de su padre, don Juan Crisóstomo López Martín, y como apoderado de los otros herederos de éste último, para el otorgamiento de una escritura de ratificación de compraventa, a favor de don Basilio, para certificar por instrumento público, que sus padres o antecesores habían vendido hacía muchos años, a don Basilio, sus participaciones porcentuales correspondientes heredadas de su abuelo don Gaspar López, en la estancia de la Ribera de Toa, que don Gaspar López había comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a Juan Claudio Bautista ante el Escribano Público don Francisco de Sostre. Y además, por la susodicha escritura de ratificación de compraventa se hizo constar, que las participaciones porcentuales correspondientes, que habían heredado los otros hermanos de don Basilio, ósea, don Baltazar López Martín y don Antonio López Martín, en la susodicha finca, las había heredado don Basilio, debido a los hermanos haber hecho testamentos a favor de él, previo al momento de sus respectivos fallecimientos. Ratificándose así, don Basilio, como en el único propietario de las antedichas participaciones en la referida estancia de la Ribera de Toa, que mas tarde nombró como Santa Rosalía.

 

1847

El Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Rafael de Arístegui y Velez de Guevara (Conde de Mirasol), libró un título de amparo al Doctor en Medicina de origen venezolano, don Manuel Felipe Canino del Castillo, de 41 años de edad, sobre la concesión que se le había agraciado al mismo, el 20 de enero de 1840, con un hato de 100 cuerdas en el sitio de Mata Redonda en Toa Baja (ahora Dorado), bajo condiciones de reversión y revocación al Estado si no los hacía fructíferos en 2 años a la agricultura del país, al amparo de la Real Cédula decretada por la Corona Española, el 14 de enero de 1778. La susodicha concesión era ilegal y estaba sujeta a lo estatuido en la Ley del 16 de mayo de 1835 que la Corona Española promulgó para regular las posesiones de terrenos baldíos del Estado. En este caso, el Estado no debió permitir inquietar en la posesión, al verdadero propietario, don Basilio López Martín, a título de dueño legítimo por la Corona Española, de las 100 cuerdas que formaban parte de la finca "de la Ribera de Toa" de mayor cabida, heredada por éste de su padre don Gaspar López, adquirida por el último desde el 4 de febrero de 1750, por ser los terrenos propiedad privada y no pública, no haber mediado consentimiento, ni compensación, ni haber sido vencido en juicio, como lo disponía la supracitada Ley de 1835. El mismo poder omnímodo del Gobernador, que le dio origen a la susodicha transacción ilegal, a su vez, la encubrió.

 

1847

Comparecieron en el pueblo de Dorado, ante el Teniente a Guerra, Manuel Skerrett: de una parte, don Jacinto López Martínez, Capitán Poblador del pueblo de Dorado, como apoderado y representante de su tío, don Basilio López Martín; por las otras partes, Doña Dominga Martínez Salgado con su esposo, don Lázaro Salgado, ambos vecinos del pueblo de Toa Alta; don Fructuoso Martín, vecino de Toa Alta; y Doña Juana Marta Martín, vecina de Vega Alta; como herederos de don Manuel Martín y Doña Dolores López Martín (hermana de don Basilio), don Martín Martín, Doña María Ana Martín y Doña Olivia Martín; para el otorgamiento de una escritura de compraventa, a favor de don Basilio, haciéndole venta real y absoluta por el precio de tres mil quinientos pesos, de los terrenos, parte de la finca "de la Ribera del Toa" (ahora Santa Rosalía), localizados en el Barrio Maguayo del pueblo de Dorado, que Doña Dolores López Martín (hermana de don Basilio), al igual que su antedicho hermano, había heredado en la partición de bienes de su padre, don Gaspar López, al fallecer éste, en la finca que a su vez, el último había comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a Juan Claudio Bautista, ante el Escribano Público don Francisco de Sostre. En el mismo acto del otorgamiento de la antedicha escritura, ante el Escribano, comparecieron los testigos instrumentales, se presento la certificación negativa de cargas y gravámenes del Anotador de Hipotecas, se presentaron los respectivos poderes y firmaron los comparecientes. Constituyéndose así, don Basilio, en el absoluto propietario de la referida estancia de la Ribera de Toa (ahora Santa Rosalía).

 

1847 

El Anotador de Hipotecas, Esteban de Escalona, del Registro de Anotadurías de Hipotecas, certificó que la finca ilegalmente agraciada por el Estado al Doctor en Medicina de origen venezolano, don Manuel Felipe Canino del Castillo, de 41 años de edad, el 5 de agosto de 1847, de 100 cuerdas en el sitio de Mata Redonda en Dorado, por gracia de la Junta de Repartimientos de Terrenos Baldíos; no se hallaba gravada ni hipotecada. Evidenciándose por el susodicho acto, que sobre las susodichas tierras, propiedad de don Basilio López Martín, entre otras, no pesaban gravámenes ni cargas de tipo alguno, por los cuales el Estado pudiera justificar la confiscación de las tierras en cobro de impuestos.

 

1848

don Jacinto López Martínez, a los 61 años de edad, cometió el cuarto fraude contra su tío don Basilio López Martín, cuando por acto de simulación absoluta comparecieron ante el Teniente a Guerra, Carlos Vasallo, como la parte vendedora, el Doctor en Medicina de origen venezolano, don Manuel Felipe Canino del Castillo, de 42 años de edad, y él como la parte compradora, para el otorgamiento de una escritura de compraventa, donde el vendedor traspasaría los "supuestos" derechos que tenía sobre una concesión de tierras baldías de un hato de 100 cuerdas en el sitio de Mata Redonda en Dorado a don Jacinto por el precio de $250 pesos. Esta transacción de compraventa fue nula, inexistente y sin valor alguno. Primero, porque dicho Doctor, como vendedor, no podía transmitir un derecho de propiedad que nunca tuvo, al ser su título de amparo librado a su favor el 5 de agosto de 1847 por el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Rafael de Arístegui y Velez de Guevara (Conde de Mirasol), bajo condiciones de reversión y revocación al Estado, si no los hacía fructíferos en 2 años a la agricultura de Puerto Rico, al amparo de la Real Cédula decretada por la Corona Española, el 14 de enero de 1778, totalmente ilegal, por ser los susodichos terrenos parte de una finca de mayor cabida, que era propiedad privada y no del Estado; y segundo, por haber utilizado don Jacinto, como comprador, el capital liquido de su tío en la transacción para un fin distinto al encomendado por el último. Mediante la susodicha transacción, don Jacinto fabricó un título falso y fraudulento a sabiendas, con premeditación, alevosía, malicia, treta y engaño. La susodicha concesión era ilegal y estaba sujeta a lo estatuido en la Ley del 16 de mayo de 1835, que la Corona Española promulgó para regular las posesiones de terrenos baldíos del Estado. En este caso, el Estado no debió permitir inquietar en la posesión, al verdadero propietario, don Basilio, a título de dueño legítimo por la Corona Española, de las 100 cuerdas en Mata Redonda de Dorado, que formaban parte de la finca "de la Ribera de Toa" de mayor cabida, heredada por éste de su padre don Gaspar López, adquirida por el último desde el 4 de febrero de 1750, por ser los terrenos propiedad privada (libre de cargas, gravámenes y deudas al Estado por derechos de tierra) y no del Estado. En adición de no haber mediado consentimiento, ni obligación contractual ni extracontractual nacida de un contrato por no haber objeto ni causa, ni compensación, ni haber sido vencido en juicio, como lo disponía la supracitada Ley de 1835 y la Ley de Expropiacion Forzosa vigente en Puerto Rico del 15 de diciembre de 1841, en caso de que el Estado hubiese necesitado la propiedad, fundamentado por la necesidad en la utilidad pública. El mismo poder omnímodo del Gobernador, que le dio origen a la susodicha transacción ilegal, a su vez, la encubrió. don Jacinto nunca pudo evidenciar sus derechos de propiedad sobre los susodichos bienes inmuebles y otros que reclamaba ser como suyos, mediante la presentación ante las autoridades gubernamentales, de los títulos de propiedad legitimados por la Corona Española, ni tan siquiera un título sucesor en tracto, amparado en la Cédula de Gracias del 10 de agosto de 1815. Como en el 1835 nunca pudo conseguir el título de amparo sobre las 400 cuerdas de Mata Redonda, el conseguir por compra por lo menos 100 cuerdas le daba tranquilidad mental, aunque fuera un fraude.

 

1848

A los 88 años de edad, consciente de su avanzada edad y de su estado de salud que podía provocar su fallecimiento en cualquier momento don Basilio López Martín compareció en el pueblo de Dorado, ante el Teniente a Guerra, Carlos Vasallo, para el otorgamiento de su último testamento, por el cual declaró: 1) como sus únicos y universales herederos a sus 7 hijos nombrados: don Domingo, Doña María Romana, don Andrés, Doña Eugenia, Doña Petrona, don Gaspar y don Juan Pedro; todos de apellidos López Salgado; 2) como bienes de su propiedad la Estancia Santa Rosalía (antes, de la Ribera de Toa) que heredó de su padre y hermanos en cuanto a varias participaciones y por compra con dinero de sus bienes gananciales con su esposa Doña María Paula Salgado Román, en cuanto a las dos participaciones compradas a los herederos de sus hermanos, don Juan Crisóstomo y Doña Dolores López Martín, cuyos puntos colindantes conocían sus albaceas, y otra Estancia sin nombre de monte y pasto colindando con la anterior con trapiches y fabricas, entre otros bienes; y 3) nombró a su sobrino don Jacinto López Martínez y en su defecto al hijo de éste don Jacinto de Jesús López Martínez, como Juez Contador Partidor Extrajudicial de todos sus bienes, para que luego de su fallecimiento éste efectuara la partición hereditaria correspondiente, distribuyendo de la masa total del caudal relicto, las respectivas hijuelas (entiéndase participaciones) por partes iguales, a todos los hijos del causante, don Basilio. Debido a don Jacinto ser el Teniente a Guerra (Alcalde) del pueblo de Dorado, donde se otorgó el testamento, por disposición del decreto de 17 de enero de 1839, recibiría una copia para hacer cumplir a los albaceas nombrados, en este caso él mismo, los últimos deseos del comitente (causante), en estricto cumplimiento del antedicho decreto.

 

1848

Falleció don Basilio López Martín en el pueblo de Dorado a los 88 años de edad.

 

1848

don Jacinto López Martínez, a los 61 años de edad, cometió el quinto fraude contra su ahora fallecido tío don Basilio López Martín, no dándole fiel cumplimiento a su voluntad, al no efectuar la correspondiente partición hereditaria como Juez Contador Partidor Extrajudicial, tal y como había sido designado, expresado en dicho testamento otorgado el 22  de marzo de 1848. Dicho incumplimiento le facilitó asumir parte del control total de los bienes muebles e inmuebles que componían la masa total del caudal relicto, que por derecho les pertenecían a sus primos hermanos.

 

1852

La Corona Española promulgó una Real Cédula para que las propiedades inmuebles privadas de Puerto Rico, dedicadas al establecimiento de ingenios azucareros, estuvieran amparadas por el Derecho Común vigente en España, en todas las transacciones, contratos entre vivos, tanto en las sucesiones testadas como en las intestadas.

 

1853

don Jacinto López Martínez, a los 66 años de edad, cometió el sexto fraude contra la ahora sucesión de su fallecido tío don Basilio López Martín, cuando estando en posesión y control de parte de los bienes muebles e inmuebles que había hurtado compareció ante el Alcalde Accidental del pueblo de Vega Baja, don Francisco Jiménez, para el otorgamiento de su segundo testamento por acto de simulación absoluta, por virtud del cual hizo un segundo inventario de bienes muebles e inmuebles, adicionales a los que ya había hurtado y declarado como suyos fraudulentamente en el primer testamento de 1839, cometiendo así, nuevamente, perjurio contra la fe pública notarial.

 

1856

El Gobernador, José de Lemery Ibarrola, decretó la prescripción de los títulos concedidos por la Junta de Repartimiento de Terrenos Baldíos si las fincas, así adquiridas, no eran puestas en cultivo, por lo menos una décima parte, dentro del plazo de un año.

 

1859

don Jacinto López Martínez, a los 72 años de edad, cometió el séptimo fraude contra la ahora sucesión de su fallecido tío don Basilio López Martín, cuando continuando estando en posesión y control de parte de los bienes muebles e inmuebles que había hurtado compareció ante el Alcalde del pueblo de Vega Baja, don Pablo José Padilla, para el otorgamiento de su tercer testamento por acto de simulación absoluta, por virtud del cual hizo un inventario de bienes muebles e inmuebles adicionales a los que había declarado como suyos en el segundo testamento de 1853, como si fueran suyos, siendo en realidad estos también hurtados, cometiendo así, nuevamente, perjurio contra la fe pública notarial.

 

1861

Se promulgó en España la Ley Hipotecaria. No aplicable en Puerto Rico.

 

1862

don Jacinto López Martínez otorgó su cuarto y último testamento ante el Escribano Público, don Demetrio Jiménez y Moreno, nombrando a su únicos y universales herederos.

 

1862

don Jacinto López Martínez, a los 75 años de edad, cometió el octavo fraude contra la ahora sucesión de su fallecido tío don Basilio López Martín cuando por acto de simulación absoluta compró los derechos de concesión de una estancia de 200 cuerdas en el barrio de Pugnado en Vega Baja a Santiago de la Rosa, Mercedes Lugo y Ruperta Torres por escritura ante el Notario José Felix Lajara. Luego de la adquisición ilegal, le solicitó al Gobierno le permutara las susodichas 200 cuerdas de Vega Baja por otras 200 cuerdas (que en realidad eran 400) que el 1er Batallón de Milicias poseía sin derecho (por ser también propiedad de don Basilio) en el sector nombrado Monterrey de Dorado. Aunque esta permuta se practicó, nunca se registro por escritura publica mientras don Jacinto vivió. Esta transacción de compraventa fue nula, inexistente y sin valor alguno ab initio. Primero, porque los vendedores, no podía transmitir un derecho de propiedad que nunca tuvieron, al ser su título de amparo, bajo condiciones de reversión y revocación al Estado, si no los hacía fructíferos en 2 años a la agricultura de Puerto Rico, al amparo de la Real Cédula decretada por la Corona Española, el 14 de enero de 1778, totalmente ilegal, por ser los susodichos terrenos parte de una finca de mayor cabida, que era propiedad privada y no del Estado. Mediante la susodicha transacción, don Jacinto fabricó un título falso y fraudulento a sabiendas, con premeditación, alevosía, malicia, treta y engaño. La susodicha concesión era ilegal y estaba sujeta a lo estatuido en la Ley del 16 de mayo de 1835, que la Corona Española promulgó para regular las posesiones de terrenos baldíos del Estado. En este caso, el Estado no debió permitir inquietar en la posesión al verdadero propietario, don Basilio, a título de dueño legítimo por la Corona Española, de las 200 cuerdas en el barrio de Pugnado en Vega Baja  que formaban parte de la finca "de la Ribera de Toa" de mayor cabida, heredada por éste de su padre don Gaspar López, adquirida por el último desde el 4 de febrero de 1750, por ser los terrenos propiedad privada (libre de cargas, gravámenes y deudas al Estado por derechos de tierra) y no del Estado. En adición de no haber mediado consentimiento, ni obligación contractual ni extracontractual nacida de un contrato por no haber objeto ni causa, ni compensación, no haber sido vencido en juicio, como lo disponía la supracitada Ley de 1835 y la Ley de Expropiación Forzosa vigente en Puerto Rico del 15 de diciembre de 1841, en caso de que el Estado hubiese necesitado la propiedad, fundamentado por la necesidad en la utilidad pública.

 

1863

don Jacinto López Martínez falleció en la ciudad capital de San Juan para la fecha del 24 de agosto de 1863 y fue sepultado el mismo día en el cementerio de la ciudad de San Juan.

 

1863

Se practicó la partición de los bienes relictos del causante don Jacinto López Martínez por el Contador Partidor Extrajudicial nombrado, su hijo don Jacinto de Jesús López Martínez. Le adjudicaron la hijuela al heredero don Jacinto de Jesús López Martínez en unión de otras, los terrenos de la Hacienda San Antonio compuesta de 4,505 cuerdas; distribuidas 4,237 cuerdas en la jurisdicción del pueblo de Dorado y 268 cuerdas en la jurisdicción del pueblo de Vega Alta.

 

1873

Se declaró abolida la esclavitud.

 

1875

don Jacinto de Jesús López Martínez ocupó el cargo de Alcalde de Dorado.

 

1876

El Rey constitucional de España, don Alfonso XII, promulgó la 5ta Constitución Española, cuyo articulo 1ro del Título I indicaba que todo ciudadano nacido en territorio español seria considerado ciudadano español. Y que según el artículo 10 del antedicho Título, no se impondría jamás en territorio español la pena de confiscación de bienes, y nadie seria privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad publica, siempre previo la correspondiente indemnización.

 

1878

Se promulga la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico.

 

Vea los siguientes detalles de su desarrollo, extraídos del caso civil

DCD1997-1074 (506), Banco Popular de Puerto Rico v. Wilfredo Medina Rosado et als

 

49. Ahora bien, así las cosas, yendo un poco para atrás en la historia, para el año de 1874 muchos pensaron que con el advenimiento de la nueva administración de gobierno insular y peninsular de corte ultraconservador, existían las condiciones idóneas para que de una vez y por todas se consiguiera el establecimiento en la Isla de las tan ansiadas instituciones bancarias de emisión y descuento. Algunos de los descendientes de los administradores originales de Basilio López pensaron que la posibilidad era bien real. A esos fines, incursionaron en la política, estableciendo partidos políticos que llegaron al poder. Ejemplo de esto lo fue el caso de José Ramón Fernández Martínez, conocido como el "Marqués de la Esperanza", quién para ese año de 1874 comenzó con los preparativos para establecer una institución bancaria de emisión y descuento. Este tenía casi todas las herramientas del poder político para lograrlo. Por el hecho de que era amigo personal del gobernador Sanz, era el presidente de la Diputación Provincial de corte conservador y era el máximo líder del Partido Conservador. Definitivamente su poder político era insuperable. No obstante, le faltaba el elemento principal para el logro de su objetivo, que era el capital o poder económico. La escasez de numerario en la Isla era evidente. Tampoco tenía el título de propiedad de los activos inmobiliarios de la Hacienda La Esperanza en el pueblo de Manatí, que éste alegaba era de su propiedad, por virtud del cual pudiera tomar algún préstamo hipotecario en el extranjero para conseguir ese capital necesario. Sin poder económico, la efectividad de su poder político era inútil. Además, por otro lado, en adición al antedicho obstáculo, varios sucesos de tipo político le empañaron sus planes. Uno de esos sucesos lo fue cuando para la fecha del 9 de noviembre de 1875, su amigo entrañable José Laureano Sanz y Posee fue invitado por cable a dimitir. Y aunque éste se negó a hacerlo, el 17 de dicho mes fue relevado del cargo de Gobernador de Puerto Rico. Cargo que finalmente entregó el 15 de diciembre de 1875, a su sucesor don Segundo de la Portilla Gutiérrez. Antes de su partida, los conservadores se comprometieron a elegir los diputados a Cortes que Sanz les recomendara, cerrando con tales actos de adulación, aquel monstruoso interregno de tiranía. Al cesar Sanz, los liberales tal vez pensaron en que su sucesor sería un hombre de pensamiento liberal, pero la política que había prevalecido de alternar en el mando de la Isla a conservadores y liberales cesó para dar paso a gobernadores conservadores. Así las cosas, cuando el teniente general Segundo de la Portilla Gutiérrez se encargó de la gobernación, se sintió coaccionado con el "compromiso político" contraído por los conservadores con el general Sanz de favorecer a todo trance las candidaturas de diputados a Cortes ya convenidas. Como sanción por ese acto de coacción, el gobernador Segundo de la Portilla Gutiérrez ordenó clausurar el Casino Español de San Juan, que era el centro de actividades del Partido Conservador. Como remedio a la situación de ánimos deteriorados, rápidamente y sin perder tiempo, para el 18 de enero de 1876 el "Marqués de la Esperanza" se reunió con el gobernador de la Portilla para adularlo y mostrarle adhesión franca. Teniendo ese acto hipócrita el efecto de calmar sus ánimos. Así las cosas, el asunto quedó en nada al prescribir el caso. Al ver la actitud del incumbente, los liberales creyeron que había llegado el momento para reorganizarse, pero pronto sufrieron tamaño desengaño cuando de la Portilla solicitó el consejo y apoyo de los conservadores al acercarse las elecciones para diputados a Cortes. Así las cosas, los liberales se acogieron al retraimiento (no votaron), asegurando el triunfo de los conservadores. Ahora, aunque el "Marqués de la Esperanza" tenía relaciones políticas cordiales con el gobernador de la Portilla, por ser de corte conservador, lamentablemente de la Portilla no le tenía el mismo afecto que su amigo Sanz. Ahora, el "Marqués de la Esperanza" ya no tenía un aliado incondicional como amigo para lograr sus fines de lucro bancario. Ante esa falta de apoyo, para la fecha del 5 de diciembre de 1876, el "Marqués de la Esperanza" decidió renunciar a la candidatura de Diputado a las Cortes por el Distrito de San Juan, aunque siguió ocupando los puestos de presidente de la Diputación Provincial y máximo líder del Partido Conservador hasta el año de 1879. Ahora bien, así las cosas, habiendo pasado casi 4 años desde que comenzó su gestión bancaria en el 1874, cuando llegó el año de 1877, al percatarse el "Marqués de la Esperanza" de que el Gobierno insular y peninsular no daba pasos conducentes al establecimiento de un banco de emisión y descuento en la Isla, a pesar de que para el susodicho año de 1877 la escasez de numerario en la Isla comenzó a resolverse poco a poco, producto de la amortización de los bonos de la indemnización a ex detentadores de esclavos del Tesoro de Puerto Rico; para la fecha del 1 de mayo de 1877 éste tomó la decisión de fundar una institución financiera bajo el nombre de Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, al amparo de varias disposiciones legales para la constitución de Sociedades Anónimas estatuidos en la Real Cédula del 29 de Noviembre de 1853, al amparo a su vez de una ley decretada en España del 28 de Enero de 1848 y de su reglamento promulgado el 17 de Febrero de 1848. La misma se ubicó en la calle San José, frente a la antigua Plaza de Armas en San Juan. Cuando ésta institución se fundó, fungieron el fraudulento "Marqués de la Esperanza" como su Director y el antedicho Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce" como su Vice Director. De esta manera el "Marqués de la Esperanza" creó una institución cuyo objetivo lo fue el de acaparar los pequeños capitales que se iban formando, producto a su vez de la amortización por sorteo (al azar) de los bonos de la indemnización a ex detentadores de esclavos del Tesoro de Puerto Rico. Pequeños capitales que con el tiempo se convertirían en grandes fortunas. Producto del fraude a la Sucesión de Basilio López Martín. Representando esa iniciativa fundacional para el "Marqués de la Esperanza", en una oportunidad única para tener y controlar la economía insular. Que a su vez haría efectivo el poder político que ya detentaba. Constituyéndose directamente ese poder económico en poder político. Capaz a su vez de influenciar en virtud de ese poder monetario al Partido Conservador en España y al Consejo de Ministros presidido por Antonio Cánovas del Castillo, para que éstos aprobaran leyes a su favor para viabilizar el establecimiento de un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria acorde a sus fines. Definitivamente si el "Marqués de la Esperanza" no hubiera dado ese paso adelante como precursor, seguramente otro líder político a semejanza de un ave de rapiña lo hubiera hecho. Teniendo la consecuencia directa de arrebatarle el poder y la posición que el "Marqués de la Esperanza" detentaba en la esfera política. Poder económico significaba poder político. Esta Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, se estableció con un capital autorizado de 3 millones de pesos plata, constituido por 15,000 acciones de 200 pesos plata cada una. Estas acciones podían ser pagadas bien con dinero o con los bonos del Tesoro de Puerto Rico, emitidos para indemnizar a los antedichos fraudulentos ex detentadores de esclavos. Esta institución funcionó como un banco sin serlo en la realidad, porque nunca se le autorizó a funcionar como tal y tampoco contó con la facultad para emitir moneda, debido a que esa facultad sólo estaba reservada para el Banco de España. Entre sus accionistas, estaban el propio fundador y otros como el antedicho ladrón "honorable" Leonardo Igaravídez y Maldonado, "Marqués de Cabo Caribe". Debido a la escasez de numerario, sus accionistas optaron por la entrega a la institución de los bonos de la indemnización como colateral para adquirir las acciones. Según se desprende de sus memorias financieras, para el año 1877 se habían inscrito sólo 10,654 acciones de las 15,000 emitidas. Donde sólo 328 acciones se habían pagado en metálico (con 65,600 pesos plata españoles), producto de las amortizaciones recibidas de los bonos desde que el Tesoro comenzó los desembolsos en 15 de diciembre de 1876. Representando las 10,654 acciones un capital no realizado de 2,130,800 pesos y las restantes 4,346 acciones de las 15,000, un capital no realizado de 869,200 pesos. Concluyéndose por lo antedicho, que la institución tenía en sus inicios un capital real para sus operaciones de 65,600 pesos.

50. Ahora bien, así las cosas, cuando llegó el año de 1878, la Sucesión de Basilio López Martín continuaba amordazada e ignorante de sus derechos domínicos de propiedad. Debido al ocultamiento de los documentos sucesorios, sumado al hecho de que los descendientes de los administradores de Basilio eran los que tenían el poder político y judicial en la Isla, estaban con las manos atadas. Así las cosas, por otro lado, a pesar de que la escasez de numerario en la Isla se iba resolviendo poco a poco con los ingresos que se recibían de la amortización de los bonos del Tesoro de Puerto Rico, los descendientes de los administradores de Basilio López y otros se vieron en la necesidad de idearse otros métodos para conseguir los capitales líquidos que necesitaban para establecer distintos negocios y progresar económicamente. Estos entendían que no podían esperar años para cobrar los bonos del Tesoro y resolver sus necesidades de capitales. A pesar de que éstos tenían ilegalmente grandes extensiones de terrenos, no podían ponerlos a producir porque no tenían los capitales requeridos. Y mientras iba pasando el tiempo, las contribuciones inmobiliarias al Estado se iban acumulando hasta ocasionar que muchos perdieran las propiedades al no poder pagarlas. Algunos para no perderlas utilizaban fraudulentamente los pequeños ingresos de los bonos ya amortizados para pagar esas contribuciones. Como remedio a la situación, muchos vieron que la única solución al problema lo era el de poder conseguir esos capitales mediante ofrecer los inmuebles ilegalmente ocupados como colaterales para tomar dinero prestado. En otras palabras, vieron que la solución a la carencia de capitales estaba en la de tomar préstamos hipotecarios gravando fraudulentamente los terrenos ilegalmente ocupados. Aunque de primera instancia la idea les pareció excelente, se confrontaron con varios problemas para llevarla a cabo. El gran obstáculo que tuvieron lo fue el hecho de que ninguna institución financiera extranjera ni local, como la antedicha Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, estaba dispuesta a otorgarles los préstamos garantizados con hipotecas sobre las propiedades inmuebles que detentaban. Esta negativa en la concesión de préstamos hipotecarios se debió a que los peticionarios (entiéndase los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López) no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad de los terrenos que ocupaban ilegalmente. En otras palabras, no tenían las escrituras probatorias de la titularidad de los terrenos. El hecho de que a principios del año 1878 no se hubiera promulgado una Ley Hipotecaria para Puerto Rico, tal y como la conocemos al presente, realmente no fue el obstáculo mayor que los peticionarios tuvieron para la obtención de los préstamos hipotecarios, como muchos historiadores han querido hacer creer. Si los peticionarios hubiesen tenido los títulos de propiedad, les hubiese sido fácil la obtención de los préstamos hipotecarios, porque como ya habíamos mencionado anteriormente en el párrafo 18, desde el año de 1769 tenía existencia en la Isla un organismo gubernamental donde registrar esos préstamos conocido como el Registro de Anotadurías de Hipotecas. En otras palabras, la carencia de un organismo gubernamental donde poder registrar las hipotecas nunca fue la verdadera razón para que las instituciones financieras extranjeras o insulares les denegaran a los peticionarios los préstamos hipotecarios que deseaban se les aprobasen. La verdadera razón por lo cual las instituciones financieras extranjeras y locales estaban reacias a otorgarles los préstamos hipotecarios solicitados lo fue el hecho de que como los peticionarios no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad de los terrenos que ocupaban ilegalmente, no podían constituir hipotecas en ellos. Como sabemos, una hipoteca no se puede constituir sobre un inmueble que no tiene título de propiedad. Si no existe el título de propiedad la hipoteca tampoco existe, por el hecho de que la misma se constituye (nace) contra el título, gravando ese título. ¿ Como se puede gravar un inmueble en virtud de un título de propiedad que no existe ni nunca ha existido ? Legalmente, los peticionarios no podían constituir hipotecas por instrumentos públicos por la sencilla razón de que carecían del otro instrumento público probatorio de su titularidad (el título de propiedad constituido en escritura pública) en el cual se constituiría el gravamen inmobiliario. Todo era el producto de una reacción en cadena. Sin el título de propiedad no existía la escritura y sin la escritura no se podía constituir la hipoteca a registrarse en el Registro de Anotadurías de Hipotecas. A éste organismo sólo tenían acceso las hipotecas insulares otorgadas por virtud de instrumentos públicos, constituidas a su vez en virtud de títulos inmobiliarios auténticos (títulos de propiedad), que se hubiesen constituido a su vez en instrumentos públicos, como las escrituras que se suscriben ante un Notario Público (antes Escribano). No siendo el propósito del organismo el de registrar las compraventas simples de bienes inmuebles, como se hace en el Registro de la Propiedad moderno. Aunque si el de la expedición de certificaciones de deudas sobre todos los bienes inmuebles adquiridos por virtud de instrumentos públicos nacidos del ordenamiento jurídico positivo en el acto del otorgamiento. Ahora bien, así las cosas, como remedio a la situación que les impedía la obtención de los préstamos hipotecarios deseados, los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López ejercieron presión sobre los principales líderes políticos del Partido Conservador, que era el partido en el poder en Puerto Rico para ese entonces, para que resolvieran la situación. A esos efectos, para el año de 1878, José Ramón Fernández Martínez  "Marqués de la Esperanza" y Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce", como máximos líderes de la Diputación Provincial y el Partido Conservador, cabildearon en las Cortes de España con el fin de que el Gabinete Cánovas hiciera extensiva a la Isla la reformada Ley Hipotecaria del 21 de diciembre de 1869 que estaba vigente en España, que a su vez había reemplazado la anterior Ley Hipotecaria del 8 de febrero de 1861 que había regido en España. Como resultado de ese fuerte cabildeo de corte conservador, lograron que para la fecha del 6 de diciembre de 1878 las Cortes Españolas controladas por el Gabinete Cánovas hicieran extensiva a la Isla, con ciertas modificaciones, la antedicha Ley Hipotecaria de España de 1869, asignándole el nombre de Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico. La misma debió haber comenzado a regir en la Isla para el 1 de enero de 1880. Pero por ciertas modificaciones que ésta debía sufrir para conformarla a la situación de Puerto Rico, por decreto del 19 de diciembre de 1879 se prorrogó su entrada en vigor hasta el 1 de mayo del año 1880. Esta Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico derogó la Ley del 1769 que había creado el Registro de Anotadurías de Hipotecas en la Isla. Dando paso a un nuevo organismo del Estado que se conoce hasta hoy día como el Registro de la Propiedad o popularmente como el Registro moderno. La nueva Ley, permitía la inscripción en el Registro de la Propiedad tanto las compraventas como las hipotecas, siempre que se hubieran suscrito en instrumento público ante Notario. El motivo principal que tuvieron los descendientes de los administradores de Basilio López para impulsar el advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico lo fue el hecho de ésta Ley facilitó la publicación mediante inscripción del mero acto de detentar un inmueble. O sea, el mero acto de ocuparlo sin derecho alguno a ello y sin permiso de nadie. Aunque el ocupante de ese inmueble no tuviera ningún documento demostrativo de la titularidad del mismo (título escrito de dominio). Siendo ese acto publicitario uno meramente declarativo, no constitutivo, ni tampoco fuente de derechos de propiedad, basado en hechos falsos y simulaciones, con la característica de ser sin perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad y de naturaleza ex parte, debido a nunca haberse emplazado personalmente al real dueño de la propiedad, ni tampoco habérsele escuchado ni vencido en juicio en un procedimiento contencioso ordinario. Así, aunque parezca inaudito, a dicho acto de detentación, tuvieron el atrevimiento de llamarle "posesión", cuando la realidad era que dicho acto era y es al presente uno de usurpación o tenencia, ya que ocupaban el inmueble en concepto de usurpadores o precaristas al estar a merced y a la voluntad del real dueño, que en este caso es la Sucesión Basilio López Martín. Para entender todo esto, se hace necesario que examinemos varios términos jurídicos relacionados a bienes inmuebles. Al respecto, según el Diccionario de Términos Jurídicos del autor Ignacio Rivera García (quien fue Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico), publicado en el 1985, dichos términos se definieron como sigue:

 

Detentación

La tenencia o posesión de una cosa a nombre de otro. Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940); Pueblo v. Georgetti & Co., Ltd., 46 D.P.R. 61 (1934); Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273 (1923)

 

Hecho Falso

Hecho falso es un hecho no cierto, fingido, simulado, o fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un hecho. Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1 (1969)

 

Posesión Precaria

Es solamente un efecto de la tolerancia del propietario que no concede derecho alguno al poseedor en este concepto. Padua v. Corte Municipal, 55 D.P.R. 810 (1940)

 

Precario

El que detenta la posesión material o disfruta de la propiedad de otro sin pagar renta ni merced lo hace en precario. Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

Tercero

A los fines de un contrato de prenda, terceros son todas aquellas partes que no han intervenido en el contrato. Ramos Mimoso v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 551 (1966)

__________

 

DETENTAR - Retener una persona sin derecho lo que manifiestamente no le pertenece.

 

DETENTADOR - El que detenta.

 

DUEÑO - Aquel que tiene pleno dominio o señorío sobre bienes o derechos.

 

POSEER - Tener una cosa con ánimo de dueño, y no a sabiendas de que pertenezca a otro ni por cesión o tolerancia del propietario.

 

POSESIÓN CIVIL - La que uno tiene con justa causa y buena fe y con ánimo y creencia de señor.

 

POSESIÓN CLANDESTINA - La que se toma o se tiene furtiva u ocultamente.

 

POSESIÓN DE BUENA FE - La que uno tiene ignorando que sea vicioso el título o modo de adquirir la cosa.

 

POSESIÓN DE MALA FE - La que se tiene careciendo a sabiendas de título o modo legítimo de adquisición de la cosa poseída.

 

PRECARIO - Posesión sin título; por tolerancia o por inadvertencia del dueño.

 

PRECARISTA - Dícese de aquel que posee, retiene o disfruta en precario un bien ajeno.

 

TERCERO - Aquél que no ha intervenido en el acto o contrato escrito. - El que es extraño a la relación jurídica.

 

TENENCIA - La posesión de una cosa pero reconociendo siempre en otro su propiedad.

 

USURPACIÓN - En lo penal, delito que consiste en invadir u ocupar ilegalmente terrenos, propiedades ajenas, domicilios; desviar, represar o detener aguas públicas o privadas; despojar a otro de un inmueble o derecho real constituido sobre dicho inmueble; o remover o alterar las colindancias de un inmueble o las marcas o señales indicadoras de los límites de propiedades.

 

USURPAR - Quitar a uno lo que es suyo o quedarse con ello, generalmente con violencia. - Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usar de ellos como si fueran propios.

 

          Énfasis suplido.

 

También, los términos detentación y precario, el Tribunal Supremo de Puerto Rico los ha definido como sigue y citamos:

 

"en su más estrecha acepción es un préstamo revocable a voluntad de que lo ha hecho; y se toma también por todo lo que se posee como en préstamo y a voluntad de su dueño, y así se llama precaria una posesión, para dar a entender que la tal posesión no es más que un efecto de la tolerancia del propietario, sin que pueda dar derecho alguno al poseedor." Cerra v. González, 29 D.P.R. 289 (1921)

 

"Basta penetrar en el significado de las palabras detentación y precario para concluir que al usarlas el legislador quiso abarcar con ellas todas las relaciones que pudieran existir entre el dueño de la propiedad y aquellos que hubieran entrado en la posesión y la poseyeran en su nombre a virtud de contrato o por mera tolerancia, o como intrusos, pagando o no pagando, y que no pudieran comprenderse en los conceptos de inquilino, colono, arrendatario, administrador, encargado, portero, o guarda ..." Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273 (1923)

 

"Aquél que se encuentra en una finca por el mero consentimiento del dueño sin pagar canon o merced, la posee en precario tanto con respecto a dicho dueño como del que luego adquiere la propiedad de la misma, y si requerido por el dueño subsiguiente para que entregue la finca no lo hace, detenta su posesión material. En uno u otro caso surge en su contra y a favor del dueño, una causa de desahucio bajo el artículo 2 de la ley." Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

"Dice Manresa: "Según el Diccionario de la Lengua, se entiende por precario 'lo que sólo se posee como en préstamo y a voluntad de su dueño'. De acuerdo con esa significación forense de dicha palabra, todo el que sin ser en la actualidad dueño, ni usufructuario, ni arrendatario, ni poder ostentar otro título que le dé derecho a disfrutar la finca, sea rústica o urbana, en cuya posesión se halle, más que la tolerancia o condescendencia del dueño actual de la misma, sin pagar renta ni merced alguna, es considerado como tenedor precario y procede contra esa persona, cualquiera que sea, el juicio de desahucio a voluntad del dueño. ..." Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

"Estamos de acuerdo con el concepto que merece a la Enciclopedia Jurídica la palabra detentación. La posesión natural crea relaciones jurídicas que no surgen de la posesión estrictamente material. La tenencia natural de la cosa lleva consigo la posesión material, pero ésta puede existir independientemente de lo natural. El acto de un intruso, por ejemplo, que se apodera de una cosa es una posesión material que no crea relaciones jurídicas. La retención de una cosa que pertenece a otro, injustamente, sin derecho a tenerla, es lo que a nuestro juicio, constituye detentación dentro del significado de esta palabra tal y como ha sido usada en la Ley de Desahucio." Pueblo v. Giorgetti y Co., Ltd., 46 D.P.R. 61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

"Detentación significa propiamente la tenencia o posesión de una cosa o derecho en sentido gramatical, que no ha de confundirse con la posesión natural que define el Código Civil en su artículo 430; siendo de esta posesión natural y no de la material tenencia, de la que pueden derivarse y se derivan relaciones jurídicas. Y restringiendo más este concepto, suele entenderse por detentación, en el lenguaje general y en las leyes, la acción y el efecto de retener uno sin derecho aquello que no le pertenece." Pueblo v. Giorgetti y Co., Ltd., 46 D.P.R. 61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)

 

          Énfasis suplido.

 

Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad el antedicho mero acto justificado judicialmente ex parte de detentar un inmueble (poseerlo sin derecho alguno a ello) se le conoció como INFORMATIVO POSESORIO o EXPEDIENTE POSESORIO. Ante la carencia de títulos escritos de dominio, los que impulsaron la aplicación de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico vieron en ella la gran oportunidad para conseguir múltiples documentos judiciales simulados y fraudulentos, puramente declarativos, que daban la impresión ante la sociedad poca conocedora de las leyes y analfabeta en algunos casos, de que los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López eran los reales dueños de los terrenos que ocupaban ilegalmente sin títulos de propiedad. Ahora, los antedichos promotores tenían un mecanismo legal procesal puramente declarativo para que sus actos de ocupación ilegal inmobiliarios tuvieran acceso al nuevo Registro, por virtud de unos actos judiciales simulados, como veremos. También, esa Ley facilitó la publicación (inscripción) del dominio declarativo justificado por el mero hecho de demostrar judicialmente ex parte la ocupación (en realidad posesión precaria (detentación)) ininterrumpida de un inmueble por más de 30 años. Aunque el ocupante de ese inmueble no tuviera ningún documento demostrativo de la titularidad del mismo. Siendo ese acto publicitario uno meramente declarativo, no constitutivo de derechos de propiedad y de naturaleza ex parte. En donde nunca se emplazó personalmente al real dueño de la propiedad ni tampoco fue oído ni vencido en un juicio producto de un procedimiento contencioso ordinario. Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad el antedicho dominio declarativo justificado judicialmente ex parte por el mero hecho de haber demostrado la ocupación (posesión sin derecho a ello, equivalente a una detentación) simuladamente ininterrumpida de un inmueble por más de 30 años se le conoció como INFORMATIVO DE DOMINIO o EXPEDIENTE DE DOMINIO. Al amparo de la antedicha Ley, todo inmueble inscrito en el Registro se le identificaba con un número de finca. Y su historial o tracto (nacimiento de la finca) comenzaba en virtud de una inscripción de DOMINIO, de INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO o de INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO. En otras palabras, sólo había tres formas de que un inmueble tuviera acceso a los libros del Registro. Las inscripciones de DOMINIO eran aquellas que se hacían en virtud del promovente presentar al Registrador de la Propiedad un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública antes de la promulgación de la Ley en 1880. Conforme a Derecho, quienes primordialmente podían en Puerto Rico solicitar esa clase de inscripciones era la Sucesión de Basilio López Martín en virtud del antedicho título del 4 de febrero de 1750. Lamentablemente no lo hicieron por las razones antes expuestas, causadas por el ocultamiento de documentos sucesorios. Lamentablemente con respecto a éste tipo de inscripciones, algunos Registradores de la Propiedad se prestaron para cometer fraudes desde la promulgación de la Ley. Como mencionamos anteriormente en el párrafo número 42, con el correr de los años, luego del fallecimiento de Basilio López en el 1848, los descendientes de los que habían sido sus administradores heredaron los terrenos que sus padres se habían apropiado ilegalmente. A consecuencia de ello, se generaron cientos de instrumentos públicos falsos, como escrituras de testamentos y de partición falsas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto. Muchos de los herederos de Jacinto y de los otros antedichos administradores, ignoraron las advertencias que los Notarios Públicos les hicieron, en el sentido de que para que las escrituras de partición fueran válidas, las mismas tendrían que acompañarse con los títulos de propiedad de los inmuebles heredados. Títulos de propiedad que por cierto nunca pudieron presentar ni producir, por el hecho de que tanto ellos, como sus padres, nunca los tuvieron. Y lógicamente la Sucesión de Jacinto López nunca acompañó su escritura de partición con el título de Gaspar López del año 1750, porque el hacerlo los delataba como no propietarios de los activos heredados fraudulentamente. A pesar de ello, precisamente esas escrituras de partición fraudulentas e inexistentes ab initio fueron las que algunos Registradores de la Propiedad se prestaron para inscribir fraudulentamente, a sabiendas de que los promoventes de las inscripciones de dominio declarativo nunca acompañaron esas escrituras con los títulos de propiedad requeridos. Constituyéndose las inscripciones efectuadas en unas de actos y no de contratos, por el hecho de que las escrituras de partición nunca se constituyeron como contratos por el hecho de carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes) DE DOMINIO eran aquellas que se hacían en virtud del promovente de haber demostrado judicialmente ante el Registrador de la Propiedad la tenencia supuestamente ininterrumpida por más de 30 años del inmueble objeto de la inscripción. Fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública después de la promulgación de la Ley en 1880, si los supuestos derechos de la parte transmitente no estaban previamente inscritos. O fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública antes de la promulgación de la Ley en 1880, si adolecía de faltas que impedían su inmatriculación como inscripción de DOMINIO. Pudiendo incluir meros documentos privados y/o evidencia testifical carente de toda autenticidad para demostrar la tenencia ininterrumpida por más de 30 años (usucapión). A éste método acudieron muchos de los descendientes de los que habían sido administradores de Basilio López, que heredaron los terrenos que sus padres se habían apropiado ilegalmente. Incurriendo en las mismas prácticas ilícitas ya explicadas en el método de inscripciones de DOMINIO. Teniendo responsabilidad solidaria los Registradores de la Propiedad que se prestaron para ello. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS, sin perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad, eran aquellas que se hacían en virtud del promovente haber demostrado judicialmente ante el Registrador de la Propiedad los actos de la detentación precaria (ocupación sin permiso, sujeta a los derechos domínicos de propiedad del real dueño) sobre el inmueble objeto de la inscripción. Fundamentados en meros documentos privados y/o evidencia testifical carente de toda autenticidad para demostrar la tenencia alegada. Esta evidencia carecía de toda autenticidad por el hecho de que los testigos que alegaban que el promovente era el dueño del inmueble a inmatricularse, no tenían ni un ápice de evidencia para demostrarlo. Y tampoco ellos eran los dueños de las fincas colindantes a la finca objeto del expediente. Por ende los testigos estaban en igual o peor situación que el promovente del expediente posesorio. ¿ Como una persona que no es dueño de un inmueble contiguo a otro puede asegurar que su colindante es dueño del inmueble que ocupa fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que observa del colindante día a día ? Debido a la carencia de títulos escritos de dominio, éste fue el método supletorio preferido y más utilizado en todo Puerto Rico que muchas personas y los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López, utilizaron para inmatricular la tenencia en precario de las propiedades inmuebles ilegalmente ocupadas, que habían heredado ilegalmente de sus padres, que a su vez éstos se habían apropiado fraudulentamente de ellas al no entregárselas a la Sucesión de Basilio López Martín en el año de 1848, que eran los reales y auténticos dueños de éstas desde el año de 1750. El acceso que tuvieron los bienes inmuebles de casi toda la Isla al Registro de la Propiedad a partir del 1880, como meros informativos posesorios, sin perjuicio de terceros que pudieran tener mejor derecho, es prueba inequívoca y contundente de que muchas otras personas y los descendientes de los administradores de Basilio López NO TENÍAN LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES DETENTADOS POR ELLOS. Los informativos posesorios promovidos a partir del 1880 fueron el mecanismo predilecto usado por aquellos que se hicieron celebres en Puerto Rico, dando la apariencia de ser los "Dueños y Grandes Terratenientes" de grandes extensiones de terrenos, por los que nunca habían pagado ni un centavo. Ni habían heredado legalmente de nadie. Constituyéndose así los tribunales, el Registro y los promoventes en practicantes de actos de simulación absoluta fraudulentos, que no generan derechos propietarios de clase alguna. ¿ Como una persona que ocupa unos terrenos fraudulentamente puede convertirse en dueño de ese inmueble que nunca compró ni heredó válidamente de nadie, en virtud del mismo acto de fraude cometido ?

          51. Conforme a la antedicha Ley Hipotecaria, toda persona que quería publicar en el Registro de la Propiedad su acto posesorio en precario (detentación) o su supuesto dominio declarativo consolidado en el inmueble detentado, en forma de un INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO o INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO, primero tenía que acudir a un juzgado (tribunal) con jurisdicción para obtener una resolución judicial producto de un juicio declarativo (no constitutivo) por virtud del cual quedara justificado (acreditado) el hecho de la posesión en precario (detentación) o el dominio declarativo consolidado a inscribirse. Para conseguir esa resolución judicial, el promovente (peticionario) interesado sometía al juzgado un escrito (petición) en el cual se expresaba lo siguiente: 1) La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre y cargas reales de la finca cuya posesión en precario o dominio declarativo se trate de acreditar; 2) La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de cuya posesión precaria (detentación) o dominio declarativo se trate, y la naturaleza, sobre la cual estuviere aquél impuesto; 3) El nombre y apellidos de la persona de quién se haya adquirido el inmueble o derecho; 4) El tiempo que se llevase de posesión precaria (detentación) o dominio declarativo; 5) La circunstancia de no existir título escrito de dominio, o de no ser fácil hallarlo en el caso de que existiera (aplicable a las posesiones). 6) Su título escrito de dominio constituido por escritura pública con posterioridad al año de 1880, o anterior a ese año sin tenía defectos que impedían su inscripción (aplicable a los dominios). La información de la solicitud se tenía que verificar con dos o más testigos, vecinos supuestamente propietarios del pueblo o término municipal en que estuviesen situados los bienes. Los testigos tenían que probar el carácter de propietarios que alegaban, presentando documentos análogos a los que el promovente del expediente pretendía inscribir. Si los testigos estaban ausentes o no se supiera de su paradero se tenían que citar por varios medios. La Ley hacía responsables a los promoventes de los perjuicios que éstos pudieran causar a terceros civiles con la inexactitud de sus declaraciones. Además de todo lo anterior, se le exigía al promovente la presentación de una certificación contributiva del Alcalde del pueblo, probatoria de que el pago de las contribuciones inmobiliarias estaban al día. La Ley proveía que cualquier persona que se creyera con derecho a los bienes objeto del procedimiento y que la inscripción solicitada le causaría perjuicios, podría alegarlo por demanda en el juicio declarativo. Teniendo ese acto el efecto de paralizar los procedimientos, incluso si el expediente hubiese sido aprobado. Una vez el promovente reunía con todos los antedichos requisitos, presentaba la solicitud y demás documentos ante el juzgado. Una vez el juez recibía la solicitud refería el caso al Fiscal para que éste opinara si el promovente había cumplido con la Ley. Y procedía a citar a todos los colindantes, a las personas de quienes haya procedido la propiedad y a las personas ignoradas que pudieran perjudicarse con la inscripción. Estas citaciones se hacían por entrega personal o por edictos publicados en parajes públicos y el los periódicos. Una vez hecha las citaciones, el juez procedía a aquilatar la prueba y alegaciones del promovente. Declarando justificado o no la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto de posesión precaria (detentación) o dominio declarativo supuestamente consolidado. Ahora bien, luego de un profundo análisis del procedimiento anterior, nos preguntamos ¿ Como los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín iban a impugnar los expedientes posesorios o de dominio declarativo, promovidos en toda la Isla, sin recursos económicos e ignorando que ellos eran los reales dueños de los inmuebles a registrarse, producto del ocultamiento de documentos sucesorios sufrido ? ¿ A que autoridades judiciales podían acudir los herederos de Basilio López si los mismos jueces de los juzgados eran residentes ilegales de sus terrenos ? ¿ Fallarían los jueces de los juzgados a favor de los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, a pesar de sus conflictos de intereses, en contra de los promoventes que por virtud del fraude se habían convertido en la sociedad puertorriqueña en figuras prominentes en el ámbito social, económico y político ? Las respuestas a éstas preguntas son obvias. Los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín no podían impugnar unos procedimientos judiciales sin recursos económicos y muchos menos ignorando sus derechos domínicos de propiedad sobre los inmuebles objetos de los expedientes solicitados. Por otro lado, aunque los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín hubiesen impugnado los expedientes promovidos, los claros conflictos de intereses y el amiguísimo con las personalidades prominentes que tenían los jueces le iban a impedir conseguir justicia. Como ya habíamos mencionado, en el procedimiento se aceptaba la prueba testifical de unos testigos que no eran los reales dueños de las fincas colindantes. Y por otro lado, carecían de toda evidencia demostrativa de la titularidad del promovente del expediente. ¿ Como una persona que no es dueño de un inmueble contiguo a otro puede asegurar que su colindante es dueño del inmueble que ocupa fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que observa del colindante día a día ? Por ende, los testigos estaban en igual o peor situación que el promovente del expediente. Las resoluciones judiciales acreditativas ex parte de la posesión precaria (detentación) o el dominio declarativo nada tenían de real y JAMAS serían lo equivalente a un título de propiedad. Por ende éstas resoluciones puramente declarativas en nada podían menoscabar o mermar los derechos de propiedad de los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín, en virtud del antedicho título auténtico de propiedad del 4 de febrero del año 1750. Constituido 19 años antes de la promulgación de la Ley que creó el Registro de Anotadurías de Hipotecas en el año de 1769 y 128 años antes de la promulgación de la comentada Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico del 1878. Los legisladores españoles que redactaron la antedicha Ley Hipotecaria, lo hicieron salvaguardando los derechos domínicos de propiedad de los residentes de la Isla que tenían títulos legítimos de dominio. Títulos cuyo tracto confirmaba que eran los sucesores de los títulos primitivos de "concesiones reales o cédulas de vecindad", expedidos a la clase noble por la Corona Española, durante los primeros años de la colonización. Tan es así que el título de propiedad de Gaspar López del 4 de febrero del año 1750 fue autenticado no sólo por un Escribano Público (Notario), sino que fue refrendado por el Cabildo de San Juan (la persona segunda en mando después del Gobernador de Puerto Rico, Juan José Colomo) para ese entonces, a saber Francisco de Sostres, quién fungía en ambos cargos. Es por ello que los legisladores españoles incluyeron en la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, como condición para publicar el acto posesorio en precario, el hecho de que la inscripción a realizarse no perjudicaría a un tercero que tuviera mejor derecho a la propiedad objeto.

          52. Ahora bien, a partir del advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, por las razones antedichas, se originó un tráfico fraudulento de bienes inmuebles y de créditos hipotecarios (hipotecas) inexistentes ab initio. Más específicamente, a partir de 1 de mayo del año 1880, los tribunales, banqueros, políticos, abogados, notarios y demás funcionarios públicos de la Isla, en conspiración con los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López se mancomunaron para crear una economía bancaria e hipotecaria FICTICIA de naturaleza CRIMINAL, cimentada en la mentira y el fraude. A partir de la antedicha fecha, los promoventes de los expedientes posesorios o de dominio declarativo, incluyendo los promoventes de la inscripción de dominio declarativo simple, ahora conocidos como TITULARES registrales, comenzaron a comparecer ante múltiples abogados notarios criminales y sin escrúpulos, para suscribir INTENCIONALMENTE miles de escrituras, poderes, testamentos y afidávits FALSOS, FRAUDULENTOS e inexistentes ab initio. Haciéndolo a sabiendas de los delitos que estaban cometiendo contra la Fe Pública. Que son de naturaleza imprescriptibles, contra los que no hay periodo sanatorio alguno. Actos criminales que no les permite a sus autores adquirir los inmuebles ocupados por la prescripción adquisitiva ni por la extintiva, ordinaria ni la extraordinaria (usucapión). Los titulares registrales eran realmente unos conspiradores y timadores registrales. Lo lamentable de ésta situación es que múltiples Registradores de la Propiedad también se prestaron para ratificar e inscribir INTENCIONALMENTE esos documentos públicos falsos productos del delito. Todavía al presente se continúan haciendo las mismas prácticas ilícitas y criminales, como expondremos más adelante, cuando explicaremos el FRAUDE MODERNO. Los protocolos notariales y los libros del Registro son testigos mudos de los crímenes cometidos contra la Fe Pública por más de 5 generaciones de residentes de Puerto Rico. Por virtud de los antedichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab initio, sus otorgantes pretendieron constituir unos traspasos inmobiliarios que de inicio resultaron ser inexistentes. Los supuestos TITULARES registrales originales pretendieron traspasar a sus descendientes y a los compradores ficticios (titulares registrales posteriores) unos derechos de propiedad que no tenían ni nunca habían tenido, por carecer de títulos de propiedad reales y auténticos. Por ello, el Registro de la Propiedad tal y como lo conocemos hoy, produce una publicidad que nada tiene de real. Lo que publican sus libros son los meros ACTOS DE FRAUDE. Y no los contratos de compraventa y/o de hipotecas, puesto que nunca existieron en el plano jurídico, por carecer de objeto, consentimiento y causa ciertos. Fue mediante ese esquema criminal que los residentes de Puerto Rico a partir del 1880 obtuvieron los capitales que deseaban para establecer sus negocios y progresar económicamente. Que unido a los capitales recibidos de la indemnización de esclavos formó el patrimonio económico criminal de Puerto Rico. Es por esa razón que el activo que propulsa la economía en Puerto Rico al presente, pertenece a la Sucesión Basilio López Martín. La economía insular funciona con bienes hurtados en todos los niveles. El Estado recibe en contribuciones el dinero que le ha sido hurtado a la Sucesión, para beneficio de las mismas personas y empresas que mediante la simulación absoluta le han hurtado y le siguen hurtando a la Sucesión. El sector empresarial comercial e industrial de Puerto Rico opera con esos activos hoy día.

          53. Ahora bien, así las cosas, por otro lado, cuando llegó el año de 1880, el panorama en la Isla comenzaba a perfilarse distinto. Con una Ley Hipotecaria y una institución cuasi bancaria como la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil, algunos líderes políticos quisieron aprovecharse de la utilización de esas dos herramientas para comenzar a lucrarse a manos llenas. Uno de éstos líderes políticos lo fue el antedicho Pablo Ubarri Capetillo "Conde de San José de Santurce", quién a partir del 1880 ocupó la presidencia del Partido Conservador (ahora bajo el nombre de Partido Español sin Condiciones), debido a la renuncia de esa posición del "Marqués de la Esperanza". En ese año, Pablo Ubarri también era miembro de la nueva Diputación Provincial de corte conservador, respaldada por el Gabinete Cánovas en España. Y además ocupaba la posición de Sub Director en la antedicha Sociedad Anónima. El plan premeditado de lucro consistió en que Ubarri, usando su poder político y económico, aumentaba caprichosamente las contribuciones inmobiliarias de aquellos terratenientes que a él le interesaba quedarse con sus terrenos. Ubarri usó sus instrumentos de poder para acaparar grandes extensiones de terrenos ilegalmente. Cuando le gustaba una propiedad inmueble, en vez comprarla bajo los actos antedichos de simulación absoluta, lo que hacía era que le hacía préstamos hipotecarios a las personas y paralelamente por otro lado usaba su posición en la Diputación Provincial para aumentarle las contribuciones al prestatario (deudor hipotecario). Ubarri realizaba sus planes con terratenientes endeudados de contribuciones al Estado, que debido a no haber cobrado los bonos del Tesoro, no habían podido pagar las deudas. De ésta manera, Ubarri provocaba el estrangulamiento financiero a los terratenientes. Que al no poder pagar las deudas hipotecarias o contributivas, perdían las propiedades en remates (subastas) públicos. Donde el único licitador agraciado siempre lo era el mismo Ubarri. De ésta manera, Ubarri acaparó miles de cuerdas de terrenos en varios municipios como San Juan, Dorado y Carolina. Al presente, todavía muchas de éstas fincas constan inscritas fraudulentamente en Registro de la Propiedad a su nombre, producto de haber efectuado ejecuciones de unas hipotecas inexistentes en el plano jurídico. Para Ubarri, la ejecución de su plan era fácil por varias razones, a saber: 1) Había sido Juez Comisario en los procedimientos de quiebra de la desaparecida Caja de Ahorros de San Juan. Por ende los jueces y alguaciles de los Juzgados eran sus amigos; 2) Tenía el poder para aumentarle las contribuciones a quién quisiera; 3) Utilizaba los fondos de la misma Sociedad Anónima que dirigía, para sus fines, ya que era accionista de la misma; y 4) Disponía de algún capital para sus propósitos, ya que recibía dinero de acaudalados comerciantes vizcaínos en España a cambio de que éste defendiera sus intereses económicos en la Isla. Para dar sólo algunos datos biográficos como ejemplos, de éste personaje de la política puertorriqueña, tenemos que Ubarri usó sus poderosas influencias para que el Gobierno General accediera a concederle las tierras que custodiaba Jacinto de Jesús López Martínez (uno de los herederos de Jacinto López 1ro) en Dorado. Definitivamente durante el siglo 19 existía favoritismo en el impuesto territorial en la Isla. De hecho, para el 1890 el aumento contributivo en el pueblo de Dorado fue como consecuencia de haberse concedido a Pablo Ubarri Capetillo una rebaja de contribuciones por la finca que detentaba en Dorado. Su rebaja la pagaban otros terratenientes. Ubarri campeaba por su respeto y hacía lo que le viniera en gana. Luego del fallecimiento del Marqués de la Esperanza" en 1883, continuó controlando los destinos de la Sociedad Anónima de Crédito Mercantil a través del poder político indirectamente. Ubarri, vizcaíno, natural de Santurce en Vizcaya España, o sea vascongado, asumió y monopolizó la presidencia del Partido Conservador (Incondicionalmente Español) por 14 años hasta el 1894. Partido que por 28 años fue el Partido del Gobierno en Puerto Rico. Como presidente del Partido podía optar a cargos electivos, nominales y honoríficos. También podía seleccionar "ad libitum" candidatos a representante a la Diputación Provincial, o entrar en componendas para la selección de Diputados a las Cortes Españolas por Puerto Rico. Influía además, en la designación de los concejales de los ayuntamientos. Por su influencia, colocaba correligionarios y familiares en puestos en las aduanas, la guardia civil, la audiencia (tribunal), la hacienda pública y correos. Este fue nominado para la Diputación Provincial por el Gobernador Sanz en 1874. Y desde 1879 en adelante hasta las elecciones de 1894 fue electo a ese cuerpo consecutivamente cada cuatro años. Se opuso a la extensión a Puerto Rico del Titulo I de la Constitución Española del 1869 que otorgaba derechos civiles; a la reforma para la abolición de la esclavitud; a la abolición de la libreta de jornaleros; a la amplitud del sufragio electoral; a las leyes que equiparasen el Régimen gubernamental insular al de las demás provincias españolas como la que creaba la Diputación Provincial; debido a que por avaricia deseaba continuar en el disfrute de la hegemonía que detentaba. Este perteneció a la antedicha clase adinerada fraudulenta de Puerto Rico y sostenía agentes informantes en Madrid, España que hacían propaganda alarmista cada vez que se vislumbraba algún cambio político que pudiese arrebatarle el poder que detentaba. Este viajaba frecuentemente a Madrid, España como Presidente y agente de su partido en Puerto Rico. Fue tan temido o admirado que se constituyó en confidente y amigo de casi todos los gobernantes de su época. Planeaba las estrategias eleccionarias, conseguía la censura o eliminación de los periódicos adversarios, obtenía la cesantía o traslado de empleados desafectos, lograba el componteamiento de sospechosos, y hasta las suspensión momentánea de algunas leyes. Provoco la caída de algunos gobernadores que no se sometieron a su dictamen. Fue industrial, ganadero y agricultor. Hasta los jueces le tenían miedo a sus dictámenes y lo complacían coaccionados, por temor a sufrir persecuciones y destierros. Este hecho, quedó registrado no sólo en la esfera historiográfica, sino también en la esfera judicial federal ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Al respecto, en el caso Ubarri y Iramategui v. Laborde, 214 U.S. 168 (1909) se dispuso y citamos:

 

"This is an action by children of one Jacinto Lopez against one of the heirs of one Pablo Ubarri, alleging fraud on the part of the said Pablo in dealing with the estate of Lopez. It is alleged that as the result Pablo Ubarri became the owner of more than 4,000 acres of land that had belonged to Lopez, and otherwise damaged and defrauded the estate to the extent of over $150,000." "...The facts relied upon as establishing fraud are as follows: Pablo Ubarri received from the widow of Lopez a power of attorney to administer the estate, and appointed as his substitute one Tomas Caballero. The probate proceedings went on amicably, the heirs were declared, and the estate was appraised and apportioned to them, the widow receiving property that by valuation was sufficient to pay the scheduled debts in addition to her personal share. Among these debts was one to Pablo Ubarri of $24,000. When the probate proceedings were ended, this debt was disputed by the widow, who asked for documentary evidence; Ubarri thereupon showed some irritation, and wrote to her in a manner that might be taken to imply a threat. She persisting, he began a suit with an attachment, the above named Caballero being his procurador. Before and afterward some of the property was attached for taxes, and ultimately it was sold. Ubarri became the purchaser, no other bidders appearing at the sale. Then his action went to judgment, and, finally, the land belonging to the estate, or a large part of it, was adjudicated to him upon execution. Ubarri was the richest, and, politically, the most powerful man in Porto Rico. Circumstances are stated suggesting the inference that even the judges might have been afraid of him."

 

Énfasis suplido.

 

En marzo de 1886 el Gobernador General de Puerto Rico, Juan Daban, lo designó para ocupar un puesto en una junta central para atender lo relacionado con aldeas agrícolas, con el objeto de mejorar las condiciones de vida del campesinado. Ubarri fue nombrado en el susodicho puesto por ser este Presidente de la Comisión Permanente de la Diputación Provincial. Fue acusado de utilizar el palio del patriotismo español para su encumbramiento político y manejar a su antojo la administración pública de la Isla. Estableció el primer tranvía eléctrico de Río Piedras a San Juan. Recibió el titulo de Conde de San José de Santurce el 15 de octubre de 1880. Su nombre completo era Pablo Ángel Ubarri Capetillo. Este, regaló el terreno que no era de él para establecer el Colegio del Sagrado Corazón en Santurce. Se le cambió el nombre al poblado de San Mateo de Cangrejos en San Juan por el de Santurce en honor a éste honorable criminal y tírano. Luego de su muerte el 23 de octubre de 1894 el Partido entró en decadencia. Finalmente, fue enterrado en Bilbao Vizcaya, España.

 

1880

Comenzó a regir en Puerto Rico la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, siendo la inmatriculación de los títulos de propiedad vigentes cosa voluntaria, no habiendo ninguna pérdida de derechos adquiridos ni sanciones por el hecho de no hacerlo; creándose el Registro de la Propiedad como sustituto del Antiguo Registro de Anotadurías de Hipotecas del 1769, con las mismas facultades y deberes.

 

1881

Se ordenó la publicación y aplicación en Puerto Rico de la 5ta Constitución Española aprobada el 30 de junio de 1876. Proclamando los derechos civiles a los residentes de Puerto Rico.

 

1881

Al amparo del articulo 6 de la Ley Hipotecaria, don Jacinto de Jesús López Martínez inscribió fraudulentamente en el Registro de la Propiedad la posesión de los terrenos de la Hacienda San Antonio compuesta de 4,505 cuerdas; distribuidas 4,237 cuerdas en la jurisdicción del pueblo de Dorado y 268 cuerdas en la jurisdicción del pueblo de Vega Alta; sin perjuicio de tercero con mejor derecho a la propiedad, bajo el número de finca 27 de Dorado.

 

1883

El Gobernador General, teniendo en cuenta la jurisprudencia en casos análogos, dictó resolución del expediente gubernativo de denuncia promovido por Ceferino Nevares y el informe del Ingeniero Jefe de Montes, Ramón García Saenz, para que se incautara a nombre del Estado los terrenos de Dorado en posesión de don Jacinto de Jesús López Martínez. Debido a no haber mostrado los títulos de propiedad sobre los terrenos que posee en Dorado y Vega Alta. Y por lo tanto seguirán siendo del Estado mientras que por don Jacinto de Jesús López Martínez no se presenten otros títulos que prueben evidentemente la legítima propiedad que sobre ellos pretende tener. Pues la información posesoria solo prueba la posesión y no la legitima propiedad. A  Jacinto de Jesús López Martínez se le proponía aplicar los estatutos contenidos en la Real Cédula del 14 de enero de 1778.

 

1883

don Jacinto de Jesús López Martínez apeló la sentencia de incautación de los terrenos de Dorado y Vega Alta, ante el Consejo Contencioso Administrativo.

 

1884

don Jacinto de Jesús López Martínez ante el Consejo Contencioso Administrativo logró la revocación de la resolución dictada por el Gobernador General el 31 de mayo 1883 de incautación de los terrenos de Dorado y Vega Alta.

 

1884

El Gobernador General de Puerto Rico recurrió al Tribunal Supremo de Madrid en apelación para solicitar se reafirmara la sentencia de incautación en contra de don Jacinto de Jesús López Martínez.

 

1884

Falleció intestado don Jacinto de Jesús López Martínez a los 55 años.

 

1885

El tribunal declaro sentencia declarando los herederos de don Jacinto de Jesús López Martínez.

 

1886

La Sucesión de don Jacinto de Jesús López Martínez inscribió a título de herencia la finca 27 de Dorado.

 

1887

Se practicó la partición de bienes hereditarios a la Sucesión don Jacinto de Jesús López Martínez. Segregándose la finca 27 de Dorado entre los herederos.

 

1888

La viuda de don Jacinto de Jesús López Martínez, María de la Concepción Leocadia Laborde y Rapp segrega en 8 fincas la finca 99 de Dorado compuesta de 2,760.41 cuerdas, recibida en usufructo vidal de la finca 27 de Dorado.

 

1888

Pablo Ubarri Capetillo uso sus poderosas influencias para que el Gobierno General accediera a concederle las tierras que poseía don Jacinto de Jesús López Martínez en Dorado. Durante el siglo 19 existía favoritismo en el impuesto territorial.

 

1888

6 de las 8 fincas que María de la Concepción Leocadia Laborde y Rapp había segregado de la finca 99 de Dorado compuesta de 2,760.41 cuerdas, fueron vendidas por el municipio de Dorado, mediante orden de la Fortaleza. Al presidente del Partido Conservador en el poder, es decir, a Pablo Ubarri Capetillo en subasta publica por concepto de un procedimiento de apremio por deudas contributivas, que Ubarri provoco como resultado de legislación omnímoda, contra la Sucesión de Jacinto de Jesús López Martínez.

 

1889

El Tribunal Supremo de Madrid declaró con lugar la apelación del Gobernador General de Puerto Rico reafirmando la sentencia de incautación de 31 de mayo de 1883 en contra de Jacinto de Jesús López Martínez por rebeldía al no presentar defensa su Sucesión.

 

1889

Pablo Ubarri Capetillo utilizó sus poderosas influencias en el Gobierno para que la sentencia decretada en el Tribunal Supremo de Madrid que declaro con lugar la apelación del Gobernador General de Puerto Rico, reafirmando la sentencia de incautación en contra de Jacinto de Jesús López Martínez, fuera ocultada ya que a él le interesaba apropiarse de los terrenos de Dorado.

 

1889

Se hizo extensivo para Puerto Rico el Código Civil aprobado en España el 24 de julio de 1889.

 

1890

Comenzó a regir en Puerto Rico el Código Civil aprobado en España el 24 de julio de 1889. En cuya sección 3 se indicó que en ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley contenida en el código civil, perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. Interpretándose que la prescripción adquisitiva o extintiva, ordinaria o extraordinaria, contenida en la sección 1959 (31 L.P.R.A. 5280) no podía invalidar retroactivamente un título de propiedad ni el derecho de la Sucesión del causante sobre los bienes inmuebles cuyo derechos a la propiedad privada estuvieran amparados en las legislaciones anteriores como las de los años de 1759, 1835, 1841 y la Constitución Española del 1876.

 

1890

Las 2 restantes fincas que María de la Concepción Leocadia Laborde y Rapp había segregado de la finca 99 de Dorado compuesta de 2,760.41 cuerdas, fueron compradas por Pablo Ubarri Capetillo en procedimientos judiciales en subastas publicas por concepto de procedimientos de apremio por deudas contributivas contra la Sucesión de Jacinto de Jesús López Martínez.

 

1891

Pablo Ubarri Capetillo agrupó las fincas 98, 110, 127, 136, 111, 118, 113, 120, 129, 112, 119, 130, 114, 121, 131, 115, 122, 192, 132, 142, 149, 156, 168, 116, 123, 403, 143, 150, 157, 141, 148, 155, 167, 84, 147, 154, 165, 140, 146, 153, 166, 138, 145, 152, 164, 100, 149, 491, 170, 169 y 109 de Dorado. Las cuales se formaron como producto de las segregaciones hechas a las fincas adquiridas por subasta en procedimientos de apremio por deudas contributivas y cobros de dinero contra la Sucesión de Jacinto de Jesús López Martínez, que las mismas a su vez, se habían segregado de la finca 27 de Dorado. Inscribiéndose la susodicha agrupación bajo el número de finca 172 de Dorado con una cabida de 3,637.485 cuerdas.

 

1893

Se promulgó el Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria.

 

1894

Falleció en Madrid, Pablo Ubarri Capetillo.

 

1896

Los hijos de Pablo Ubarri Capetillo, Pablo y Modesta Ubarri Iramategui heredaron las fincas 172 y 173 de Dorado y la 104 de Vega Alta que componían la Hacienda San Antonio de 4,305.985 cuerdas.

 

1897

Pablo & Modesta Ubarri Iramategui segregaron 2,039.4252 cuerdas de la finca 172 de Dorado que habían heredado de su padre. Inscribiéndose la susodicha segregación bajo el número de finca 204 de Dorado, que por común acuerdo se le adjudicó a Modesta Ubarri Iramategui. Esta finca esta en la parte Norte de Dorado y abarca los sectores de Mata Redonda y el Corcovado.

 

1897

Fueron aprobados en España tres Reales Decretos para Puerto Rico a saber: El 1ro, aseguraba que los españoles residentes en las Antillas gozarían de los mismos derechos consignados para los españoles de la península en el Título I de la Constitución de 1876; el 2do, extendía a Puerto Rico la ley Electoral de la península de 26 de julio de 1896; y el 3ro, establecía en Puerto Rico un gobierno "colonial" de carácter autonómico. Conocida como la Carta Autonómica.

 

1898

Los ejércitos norteamericanos tomaron a Puerto Rico como botín de guerra contra España. El Gobernador Militar de los Estados Unidos en Puerto Rico, John R. Brook, dispuso que las leyes provinciales y municipales en la isla serían mantenidas en todo su vigor, como antes de la invasión.

 

1898

España y Estados Unidos firmaron un tratado de paz en París, Francia, que pone fin a la guerra hispanoamericana entre los susodichos países. España cede a Puerto Rico a los Estados Unidos. En el artículo octavo se estipulo que la cesión del territorio en nada podía mermar la propiedad o los derechos que correspondan con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico de los bienes de todas clases.

 

1899

Comenzó a regir en Puerto Rico el Tratado de París.

 

1900

Los Estados Unidos promulgó la primera ley orgánica para Puerto Rico, para proveer temporalmente un gobierno civil a la isla. Mediante ésta Ley (Ley Foraker), se estipuló que quedarían vigentes la leyes y ordenanzas que regían al momento de la invasión, mientras no fueran incompatibles con las leyes estatutarias de los Estados Unidos. En el mes de mayo se promulgaron las prohibiciones adicionales de las actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y de la tenencia en exceso de los 500 acres.

 

 

 

Al presente, cualquier persona puede verificar dichas prohibiciones,

todavía vigentes, accesando las páginas cibernéticas del

Departamento de Estado y Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

Cliquée aquí para ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales urbanos ilícitos

 

En lo pertinente el Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:

 

"Ninguna corporación, no importa su carácter o naturaleza,

podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.

Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."

 

"Una corporación no puede dedicarse a la compra y venta de bienes raíces, o,

en forma alguna, acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.

Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."

 

"Las corporaciones no agrícolas solamente están limitadas por la primera parte de la disposición

de esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces o

poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de aquellos que fuesen racionalmente

necesarios para poder llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.

Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."

 

 

 

1902

Terminó de regir el Gobierno Militar de los Estados Unidos en Puerto Rico.

 

1903

Modesta Ubarri Iramategui le vendió a José Balado Rivera y José Hernández Salguero en común proindiviso la finca 204 de Dorado compuesta por 2,039.4252 cuerdas.

 

1904

José Balado Rivera y José Hernandez Salguero segregan 1,620.34 cuerdas de la finca 204 de Dorado. Y se las venden en común proindiviso a Herbert P. Smith, John L. Gay, Alfred Tracy Livingston, Henry M. Randall y Elbert M. Davis. Inscribiéndose esta segregación bajo el número de finca 281 de Dorado.

 

1905

Alfred Tracy Livingston le compró todas las participaciones a sus socios Herbert P. Smith, John L. Gay, Henry M. Randall y Elbert M. Davis. Convirtiéndose Alfred T. Livingston en el único propietario de la finca 281 de Dorado compuesta de 1,620.34 cuerdas, conocida como finca la Sardinera.

 

1907

Los Estados Unidos, por conducto del Secretario de Justicia, Frank Fenille, nombrado por el Gobernador, a su vez, nombrado por el Presidente, clarificó que todas las inscripciones en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, producto de expedientes de dominio o posesorios, no podían considerarse como títulos constitutivos de propiedad, eran meramente declarativos, SIN PERJUICIO DE TERCERO DE MEJOR DERECHO y sujetos a litigación civil en cualquier tiempo.

 

1917

Los Estados Unidos promulgó la segunda ley orgánica para Puerto Rico, para proveer un gobierno civil a la isla. Mediante ésta Ley (Ley Jones), se estipuló que no se pondría en vigor en Puerto Rico ninguna ley que privare a una persona de vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley o que se negare a una persona de dicha isla la protección igual de las leyes. En esta se enfatizó la vigencia de las prohibiciones de las actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y de la tenencia en exceso de los 500 acres.

 

1922

Falleció Alfred Tracy Livingston. Y su hija Clara Livingston heredó la finca 281 de Dorado compuesta de 1,620.34 cuerdas, conocida como finca la Sardinera.

 

1927

El Gobierno de Puerto Rico entabló litigio de reivindicación contra 355 cuerdas de Mata Redonda que Clara Livingston posee como parte de la finca 281 de Dorado compuesta de 1,620.34 cuerdas, conocida como finca la Sardinera. El Tribunal insular fallo a favor de Clara Livingston debido al Gobierno no haber inscrito un aviso de demanda en el Registro de la Propiedad que advirtiera a los compradores de los vicios (como la sentencia del 1889 que Pablo Ubarri encubrió para adquirir por subasta los terrenos) que podían invalidar el título declarativo antes de comprar.

 

1931

El Gobierno de Puerto Rico apeló la sentencia del Tribunal de Puerto Rico. Solicitando Clara Livingston que se viera el caso en el Tribunal de primer circuito de apelaciones de Nueva York, por el hecho de ser residente allá. Finalmente el antedicho Tribunal fallo a favor de la Srta. Livingston fundamentándose en las mismas razones que el Tribunal Insular de Puerto Rico.

 

1952

El Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marin, proclamó la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Quedando fundado el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En cuya sección 7 del artículo 2 se estipuló que ninguna persona seria privada de su propiedad sin el debido proceso de Ley. Siendo cónsona con la sección 1 del artículo 16 de la Constitución de los Estados Unidos.

 

1955

Clara Livingston vendió a Lawrence Rockefeller la finca 281 de Dorado compuesta de 1,620.34 cuerdas, conocida como finca la Sardinera. Más tarde, se construye el hotel Dorado Hilton.

 

1962

Dorado Properties, Inc. ilegalmente inscribió en el Registro de la Propiedad la agrupación de las fincas 783 y 1,531 de Dorado, constituyéndose la finca 1,532 de Dorado, en abierta violación a las prohibiciones de las actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y de la tenencia en exceso de los 500 acres.

 

1968

Dorado Properties, Inc. inscribió ilegalmente en el Registro de la Propiedad el cambio de nombre a Dorado Beach Development, Inc. sobre la finca 1,532 de Dorado, en abierta violación a las prohibiciones de las actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y de la tenencia en exceso de los 500 acres.

 

1978

Dorado Beach Development, Inc. vendió ilegalmente la finca 1,532 de Dorado a C.E. Development Corporation por el precio de $1,139,000, en abierta violación a las prohibiciones de las actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y de la tenencia en exceso de los 500 acres.

 

1986

C.E. Development Corporation vendió la finca 1,532 de Dorado a José Efrón por el precio de $1,139,000 por liquidación de activos.

 

1996

Comienza la construcción ilegal de los proyectos de desarrollo Paseo Real Dorado y Paseos de Dorado, en abierta violación a las prohibiciones de las actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y de la tenencia en exceso de los 500 acres.

 

______________________