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los fraudes del Gobierno de Puerto Rico
SUCESION
BASILIO LOPEZ MARTIN
Compendio de hechos en orden cronológico
BOSQUEJO/ RESUMEN
1750
don Gaspar López compró
una estancia de tierras en la Ribera de Toa a don Juan Claudio Bautista por el
precio de 1,100 pesos, de una cabida aproximada de 2,179,674 cuerdas, abarcando el 90% de las tierras de la isla
grande de Puerto Rico, costa a costa, desde el barrio Mariana en Humacao hasta al barrio Rosario en Mayagüez (hoy).
1759
La Corona Española promulgó una Real Orden
reconociendo la legítima propiedad de las estancias de labor a los que estaban
en posesión tranquila de ellas. Así, nació el derecho a la propiedad privada en
Puerto Rico. Constituyéndose dos situaciones jurídicas sobre los bienes
inmuebles a saber: o la tierra era del Estado en usufructo; o, era de algún
propietario privado a título de dueño.
1769
La Corona Española estableció en Puerto Rico el
Registro de Anotadurías de Hipotecas para la
constitución de hipotecas, mediante el acto de inmatriculación
de pagareses a la orden del emisor o portador
(acreedor). Las compraventas simples de inmuebles no se inscribían.
1778
La Corona Española promulgó una Real Cédula
implantando una reforma agraria para incrementar la producción agrícola en
Puerto Rico, mediante la expedición de títulos de propiedad por concesión,
sobre los hatos cultivables propiedad del Estado, con un impuesto para el
mantenimiento del ornamento de las Milicias Disciplinadas, con la condición de
revertir al Estado los terrenos que no fuesen cultivados por los concesionarios
originales, sus herederos o sucesores en título. Reconociendo a los
terratenientes el carácter de titulares legales en usufructo, bajo ciertas
condiciones estrictas de cultivo, pudiendo estos enajenar sus derechos de
posesión sobre las tierras en vida y trasmitirlas por muerte a sus herederos,
los cuales también, para conservar sus derechos, tendrían que cumplir con las
condiciones de cultivo impuestas por la Corona Española a su causante o
vendedor.
1795
La Corona Española promulgó la Novísima
Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias como nueva edición
actualizada de la antigua del año de 1680, dando continuidad al investimiento del Gobernador Capitán General de Puerto Rico
con poderes absolutos en la isla y al derecho a la propiedad privada promulgado
en el 1759.
1812
Las Cortes
Constituyentes españolas promulgaron en Cádiz la primera Constitución
Española. La cual, por decreto de 14 de julio del mismo año, del Gobernador
Capitán General de Puerto Rico, el brigadier Salvador Meléndez Bruna, procedió
a declarar vigente, rigiendo la misma en Puerto Rico; otorgándole a los
puertorriqueños, los derechos de inviolabilidad de domicilio, persona,
propiedad, libertad de pensamiento, petición, trabajo y sufragio; dejando
de ser la isla una colonia para convertirse en una provincia española.
1815
El Rey Fernando VII
de la Corona Española, promulgó una Real Cédula para fomentar la agricultura,
la industria y el comercio de Puerto Rico. Esta Real Cédula, de una vigencia de
solo 15 años a partir de su promulgación (hasta 1830), que generalmente se
designó con el nombre de "Cédula de
Gracias", proclamó la libre admisión de extranjeros
provenientes de naciones amigas con sus caudales y esclavos, siempre que
profesaran la religión católica, así como de pardos y negros libres que
deseaban trasladarse a la isla en calidad de colonos o como jefes de familia,
exigiendo un juramento de fidelidad al Rey y a las Leyes vigentes. Al colono
blanco se le aseguraba la propiedad de 7 acres para sí y por cada persona
blanca que le acompañase; la mitad de esa cantidad de tierra se le daría por
esclavo negro o pardo que llegara con él. Y al colono negro o a los pardos
libres se le concedían 3 acres para sí y una cantidad proporcional por cada
esclavo que trajese pero debía pagar los tributos personales. El colono tenía 5
años para decidir si regresaba a su país de origen con los caudales y bienes
que trajo consigo; debiendo satisfacer el 10% sobre aquellos que hubiera
aumentado durante su estancia en el país, siendo revertidos los terrenos
recibidos al Estado. Transcurridos los cinco años, el colono podía acogerse
a los derechos de naturalización, que cubría también a sus descendientes; en
ese instante el Gobierno le concedía gratuitamente y a perpetuidad las
tierras que venía cultivando. Los bienes de un colono que fallecía pasaban
a sus herederos, si éstos se establecían en la isla; por acuerdo del Gobernador
y del Intendente los bienes pasaban a sus herederos con los mismos derechos del
causante, aunque éste hubiese fallecido intestado. Según el artículo cuarto,
del Reglamento para la ejecución de la antedicha Ley de la Cédula de Gracias,
las tierras que el Estado podía repartir a los colonos serian: primero, las
realengas sin dueño, por ser del Estado; segundo, las que hubieran sido
propiedad particular aplicadas al fisco por problemas legales (como las
confiscadas por deudas contributivas) y tercero, las donadas o repartidas, que
no se hubiese hecho uso, arreglado a la concesión, estando baldías. La tierras
clasificadas como propiedad privada, aunque estuvieran incultas, cuyos
propietarios tuvieran sus títulos de dueño legitimados por la Corona
Española desde el año de 1759, el Estado no podía cederlas para tales fines, ni
confiscárselas caprichosamente.
1818
El Rey Fernando VII de la Corona Española, promulgó
una Real Orden, decretando la creación de la Junta de Repartimientos de
Terrenos Baldíos o Realengos, como organismo corporativo, para poner en
ejecución lo dispuesto por la Real Cédula del 14 de enero de 1778, con
facultades para la repartición de los terrenos baldíos del Estado, determinando
la situación, cabida, linderos y amojonamiento de cada predio.
1819
La Corona Española, promulgó una Real Orden,
reconociendo la legitimidad de los títulos de dominio conferidos por los
pueblos.
1821
don Jacinto
López Martínez (nieto de dicho Gaspar López) ocupó el cargo de Alcalde del
pueblo de Toa Baja.
1833
don Jacinto López Martínez, a los 46 años de edad,
cometió el primer fraude contra su tío don Basilio López Martín (hijo de dicho
Gaspar López), al recibir el título de amparo por acto de simulación absoluta
sobre los terrenos del Hato de las Ovejas, solicitados el 7 de septiembre de
1831 y poseídos el día 13 de septiembre de 1831, por el cual se acordó
concederle las 97 cuerdas bajo condiciones de reversión al Estado si no las
cultivase, en cumplimiento de la Real Cédula expedida por la Corona Española el
14 de enero de 1778, la cual no aplicaba en derecho por ser los terrenos
propiedad privada y no del Estado. Todas estas transacciones permanecieron
ocultas de su tío, don Basilio. Las gestiones para la adjudicación de las
susodichas 97 cuerdas, las tramitó durante el año de 1831, mediante conseguir
el consentimiento simulado de una persona que se hizo pasar como don Domingo
López Salgado (el hijo mayor de don Basilio) en carácter de apoderado de don
Basilio, cuando la realidad era otra, por ser don Domingo un menor de solo 14
años de edad, que en derecho no podía prestar consentimiento en un documento
legal tramitado ante el Gobierno. En otras palabras, la persona que se prestó
para tal simulación no era don Domingo, y tampoco don Basilio había otorgado un
poder para autorizar a que se efectuara tal adjudicación en los terrenos de su
propiedad, ni a su hijo por ser éste un menor de edad que no podía
representarlo en un documento legal ante el Estado, ni a otra persona alguna.
1835
La Corona Española promulgó una Ley para regular las
posesiones de terrenos baldíos del Estado; cuyo artículo tercero indicaba que
correspondía al Estado los bienes detentados o poseídos sin título legítimo, los
cuales podrían ser reivindicados con arreglo a las leyes comunes, en cuya
reivindicación correspondía al Estado probar que no era dueño legitimo el
poseedor o detentador, sin que estos pudieran ser inquietados en la posesión
hasta ser vencidos en juicio.
1835
don Jacinto López Martínez, a los 48 años de edad,
cometió el segundo fraude contra su tío don Basilio López Martín. Valiéndose de
su amistad con el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, Miguel de la Torre
(Conde de Torre Pando) con facultades omnímodas, a través de la Junta de
Repartimientos de Terrenos Baldíos de Puerto Rico, por acto de simulación
absoluta logró engañar a las autoridades gubernamentales haciéndoles creer que
los terrenos localizados en el sector de Mata Redonda y Corcovado del Barrio
Dorado en Toa Baja, que le interesaba acaparar, estaban baldíos, no tenían
dueño, siendo por lo tanto del Estado. Ocultándole el hecho, de que el
propietario a título legítimo de dueño, de los susodichos terrenos era su tío,
don Basilio. Mediante este ardid, en contubernio con el Primer Mandatario de
Puerto Rico, pidió que se le agraciara
con los "supuestos" terrenos sobrantes en Mata Redonda y Corcovado en
Toa Baja. Al fin, se acordó concederle dos caballerías de terrenos (lo
equivalente a 400 cuerdas), bajo condiciones de reversión al Estado si no las
cultivase, en cumplimiento de la Real Cédula expedida por la Corona Española el
14 de enero de 1778, la cual no aplicaba en derecho por ser los terrenos
propiedad privada y no del Estado. Sobre esta concesión don Jacinto nunca el
Gobierno le libró un título de amparo, mediante el cual pudiera enajenar sus
derechos de posesión.
1839
El Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don
Miguel López de Baños, promulgó un decreto, instruyendo a los Alcaldes de los
pueblos, del modo en que se han de proceder los albaceas al ejecutar los
testamentos de sus comitentes.
1839
don Jacinto López Martínez (hijo de don Juan
Crisóstomo López Martín, hijo a su vez de dicho Gaspar López), a los 52 años de
edad, cometió el tercer fraude contra su tío don Basilio, cuando compareció
junto a su esposa Doña María Romualda Martínez García
ante el Alcalde Accidental (Interino) del pueblo de Vega Baja, don Andrés
Antonio Navedo, para el otorgamiento de su primer
testamento por acto de simulación absoluta, por el cual declararon falsamente
como suyos los bienes inmuebles que eran propiedad de su tío don Basilio, los
cuales poseían en carácter de servidores o encargados del antedicho real
propietario.
1840
El Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don
Miguel López de Baños, que estaba siendo investigado por haber amasado una
buena fortuna, producto de sus negocios con esclavistas y turbios manejos
administrativos en la isla, autorizó a la Junta de Repartimientos de Terrenos
Baldíos de Puerto Rico para que se le agraciara al Doctor en Medicina de origen
venezolano, don Manuel Felipe Canino del Castillo, de 34 años de edad, con una
concesión de tierras baldías, de 100 cuerdas en el sitio de Mata Redonda en el
pueblo de Toa Baja, que el último había solicitado en el mismo año, bajo
condiciones de reversión y revocación al Estado, si no los hacía fructíferos en
2 años a la agricultura de Puerto Rico, al amparo de la Real Cédula decretada
por la Corona Española, el 14 de enero de 1778. La susodicha concesión era
ilegal y estaba sujeta a lo estatuido en la Ley del 16 de mayo de 1835. En este
caso, el Estado no debió permitir inquietar en la posesión, al verdadero
propietario, don Basilio, a título de dueño legítimo por la Corona Española, de
las 100 cuerdas que formaban parte de la finca "de la Ribera de Toa"
de mayor cabida, heredada por éste de su padre don Gaspar López, adquirida por
el último desde el 4 de febrero de 1750, por ser los terrenos propiedad privada
y no pública, no haber mediado consentimiento, ni compensación, ni haber sido
vencido en juicio, como lo disponía la supracitada
Ley de 1835. El mismo poder omnímodo del Gobernador, que le dio origen a la
susodicha transacción ilegal, a su vez, la encubrió.
1841
don Domingo López Salgado como apoderado de su padre
don Basilio López Martín, en representación y a nombre del último, le otorgó un
poder a don Jacinto López Martínez para que procediera a tramitar la fundación
del pueblo de Dorado, en el área del Barrio Dorado del pueblo de Toa Baja.
1841
La Corona Española hizo extensiva a Puerto Rico la Ley
de Expropiación Forzosa que regía en España. Mediante la ejecución de la
susodicha Ley, el Estado venía obligado a compensar monetariamente
a cualquier ciudadano, cuya propiedad fuera necesaria para algún proyecto de
utilidad pública. De esta manera, el Estado estaba reconociendo el derecho a la
propiedad privada, sobre bienes
inmuebles con títulos de dueño legitimados por la Corona Española, que había sido
decretado por la propia Corona Española desde el año de 1759. Al amparo de la
susodicha Ley, ningún propietario a título de dueño legitimado por la Corona
Española, podía ser privado de su propiedad, a ser utilizada para un fin
público meritorio, sin el debido proceso de Ley y sin mediar compensación. Por
otro lado, los bienes inmuebles, otorgados por títulos de concesión, al amparo
de la Real Cédula del 14 de enero de 1778, el concesionario no tenía por que
ser compensado, por ser del Estado la propiedad, principalmente si la misma
había revertido al Estado como consecuencia de haberse incumplido las
condiciones de cultivo. Por lo antedicho, cabe concluir, que si el Estado tenía
que compensar a un propietario privado, a título de dueño legítimo, para privarle
de su propiedad y justificar la adquisición para un fin público, no es menos
cierto que ningún ciudadano podía privar a otro ciudadano de su legítima
propiedad sin su consentimiento y mucho menos sin mediar compensación.
1842
El Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Santiago Méndez Vigo
(Conde de Santa Cruz), decretó oficialmente la fundación del pueblo San
Antonio del Dorado, propuesto por los apoderados don Jacinto López Martínez y
el Doctor José de Folgueras y Bosch;
nombrando a don Jacinto al cargo de Capitán Poblador, conforme a la Ley 10 del
Título 3 del libro 4 de la Novísima Recopilación de Leyes de los Reinos de
Indias, por ser el primer Alcalde del pueblo de San Antonio del Dorado, que más
tarde se le llamó Dorado hasta el presente.
1845
El Anotador de Hipotecas, Esteban de Escalona, del
Registro de Anotadurías de Hipotecas, certificó que
la finca que don Gaspar López había comprado para la fecha del 4 de febrero de
1750 a Juan Claudio Bautista ante el Escribano Público don Francisco de Sostre no se hallaba gravada ni hipotecada. Evidenciándose
por el susodicho acto, que sobre las susodichas tierras, propiedad de don
Basilio, no pesaban gravámenes ni cargas de tipo alguno, por los cuales el
Estado pudiera justificar la confiscación de las tierras en cobro de impuestos.
Por lo tanto, la susodicha certificación evidenció que el título de propiedad
de don Basilio, estaba al día en las contribuciones del Estado, en el pago de
los derechos de tierra, por los pasados 95 años.
1845
Comparecieron en el pueblo de Dorado, ante el
Escribano Público don Manuel Canales, don Domingo López Salgado como apoderado
y representante de su padre don Basilio López Martín; y don Jacinto López
Martínez, de por sí, como heredero de su padre, don Juan Crisóstomo López
Martín, y como apoderado de los otros herederos de éste último, para el
otorgamiento de una escritura de
ratificación de compraventa, a favor de don Basilio, para certificar por
instrumento público, que sus padres o antecesores habían vendido hacía muchos
años, a don Basilio, sus participaciones porcentuales correspondientes
heredadas de su abuelo don Gaspar López, en la estancia de la Ribera de Toa,
que don Gaspar López había comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a
Juan Claudio Bautista ante el Escribano Público don Francisco de Sostre. Y además, por la susodicha escritura de
ratificación de compraventa se hizo constar, que las participaciones
porcentuales correspondientes, que habían heredado los otros hermanos de don
Basilio, ósea, don Baltazar López Martín y don
Antonio López Martín, en la susodicha finca, las había heredado don Basilio,
debido a los hermanos haber hecho testamentos a favor de él, previo al momento
de sus respectivos fallecimientos. Ratificándose así, don Basilio, como en el
único propietario de las antedichas participaciones en la referida estancia de
la Ribera de Toa, que mas tarde nombró como Santa Rosalía.
1847
El Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don
Rafael de Arístegui y Velez
de Guevara (Conde de Mirasol), libró un título de amparo al Doctor en Medicina
de origen venezolano, don Manuel Felipe Canino del Castillo, de 41 años de
edad, sobre la concesión que se le había agraciado al mismo, el 20 de enero de
1840, con un hato de 100 cuerdas en el sitio de Mata Redonda en Toa Baja (ahora
Dorado), bajo condiciones de reversión y revocación al Estado si no los hacía
fructíferos en 2 años a la agricultura del país, al amparo de la Real Cédula
decretada por la Corona Española, el 14 de enero de 1778. La susodicha
concesión era ilegal y estaba sujeta a lo estatuido en la Ley del 16 de mayo de
1835 que la Corona Española promulgó para regular las posesiones de terrenos
baldíos del Estado. En este caso, el Estado no debió permitir inquietar en la
posesión, al verdadero propietario, don Basilio López Martín, a título de dueño
legítimo por la Corona Española, de las 100 cuerdas que formaban parte de la
finca "de la Ribera de Toa" de mayor cabida, heredada por éste de su
padre don Gaspar López, adquirida por el último desde el 4 de febrero de 1750,
por ser los terrenos propiedad privada y no pública, no haber mediado
consentimiento, ni compensación, ni haber sido vencido en juicio, como lo
disponía la supracitada Ley de 1835. El mismo poder
omnímodo del Gobernador, que le dio origen a la susodicha transacción ilegal, a
su vez, la encubrió.
1847
Comparecieron en el pueblo de Dorado, ante el Teniente
a Guerra, Manuel Skerrett: de una parte, don Jacinto
López Martínez, Capitán Poblador del pueblo de Dorado, como apoderado y
representante de su tío, don Basilio López Martín; por las otras partes, Doña
Dominga Martínez Salgado con su esposo, don Lázaro Salgado, ambos vecinos del
pueblo de Toa Alta; don Fructuoso Martín, vecino de Toa Alta; y Doña Juana
Marta Martín, vecina de Vega Alta; como herederos de don Manuel Martín y Doña
Dolores López Martín (hermana de don Basilio), don Martín Martín,
Doña María Ana Martín y Doña Olivia Martín; para el
otorgamiento de una escritura de compraventa, a favor de don Basilio,
haciéndole venta real y absoluta por el precio de tres mil quinientos pesos, de
los terrenos, parte de la finca "de la Ribera del Toa" (ahora Santa
Rosalía), localizados en el Barrio Maguayo del pueblo
de Dorado, que Doña Dolores López Martín (hermana de don Basilio), al igual que
su antedicho hermano, había heredado en la partición de bienes de su padre, don
Gaspar López, al fallecer éste, en la finca que a su vez, el último había
comprado para la fecha del 4 de febrero de 1750 a Juan Claudio Bautista, ante
el Escribano Público don Francisco de Sostre. En el
mismo acto del otorgamiento de la antedicha escritura, ante el Escribano,
comparecieron los testigos instrumentales, se presento la certificación
negativa de cargas y gravámenes del Anotador de Hipotecas, se presentaron los
respectivos poderes y firmaron los comparecientes. Constituyéndose así, don
Basilio, en el absoluto propietario de la referida estancia de la Ribera de Toa
(ahora Santa Rosalía).
1847
El Anotador de Hipotecas, Esteban de Escalona, del
Registro de Anotadurías de Hipotecas, certificó que
la finca ilegalmente agraciada por el Estado al Doctor en Medicina de origen
venezolano, don Manuel Felipe Canino del Castillo, de 41 años de edad, el 5 de
agosto de 1847, de 100 cuerdas en el sitio de Mata Redonda en Dorado, por
gracia de la Junta de Repartimientos de Terrenos Baldíos; no se hallaba gravada
ni hipotecada. Evidenciándose por el susodicho acto, que sobre las susodichas
tierras, propiedad de don Basilio López Martín, entre otras, no pesaban
gravámenes ni cargas de tipo alguno, por los cuales el Estado pudiera
justificar la confiscación de las tierras en cobro de impuestos.
1848
don Jacinto López Martínez, a los 61 años de edad,
cometió el cuarto fraude contra su tío don Basilio López Martín, cuando por
acto de simulación absoluta comparecieron ante el Teniente a Guerra, Carlos
Vasallo, como la parte vendedora, el Doctor en Medicina de origen venezolano,
don Manuel Felipe Canino del Castillo, de 42 años de edad, y él como la parte
compradora, para el otorgamiento de una escritura de compraventa, donde el
vendedor traspasaría los "supuestos" derechos que tenía sobre una
concesión de tierras baldías de un hato de 100 cuerdas en el sitio de Mata
Redonda en Dorado a don Jacinto por el precio de $250 pesos. Esta transacción
de compraventa fue nula, inexistente y sin valor alguno. Primero, porque dicho
Doctor, como vendedor, no podía transmitir un derecho de propiedad que nunca
tuvo, al ser su título de amparo librado a su favor el 5 de agosto de 1847
por el Gobernador Capitán General de Puerto Rico, don Rafael de Arístegui y Velez de Guevara
(Conde de Mirasol), bajo condiciones de reversión y revocación al Estado, si no
los hacía fructíferos en 2 años a la agricultura de Puerto Rico, al amparo de
la Real Cédula decretada por la Corona Española, el 14 de enero de 1778,
totalmente ilegal, por ser los susodichos terrenos parte de una finca de mayor
cabida, que era propiedad privada y no del Estado; y segundo, por haber
utilizado don Jacinto, como comprador, el capital liquido de su tío en la
transacción para un fin distinto al encomendado por el último. Mediante la
susodicha transacción, don Jacinto fabricó un título falso y fraudulento a sabiendas,
con premeditación, alevosía, malicia, treta y engaño. La susodicha concesión
era ilegal y estaba sujeta a lo estatuido en la Ley del 16 de mayo de 1835, que
la Corona Española promulgó para regular las posesiones de terrenos baldíos del
Estado. En este caso, el Estado no debió permitir inquietar en la posesión, al
verdadero propietario, don Basilio, a título de dueño legítimo por la Corona
Española, de las 100 cuerdas en Mata Redonda de Dorado, que formaban parte de
la finca "de la Ribera de Toa" de mayor cabida, heredada por éste de
su padre don Gaspar López, adquirida por el último desde el 4 de febrero de
1750, por ser los terrenos propiedad privada (libre de cargas, gravámenes y
deudas al Estado por derechos de tierra) y no del Estado. En adición de no
haber mediado consentimiento, ni obligación contractual ni extracontractual
nacida de un contrato por no haber objeto ni causa, ni compensación, ni haber
sido vencido en juicio, como lo disponía la supracitada
Ley de 1835 y la Ley de Expropiacion Forzosa vigente
en Puerto Rico del 15 de diciembre de 1841, en caso de que el Estado hubiese
necesitado la propiedad, fundamentado por la necesidad en la utilidad pública.
El mismo poder omnímodo del Gobernador, que le dio origen a la susodicha
transacción ilegal, a su vez, la encubrió. don Jacinto nunca pudo evidenciar
sus derechos de propiedad sobre los susodichos bienes inmuebles y otros que
reclamaba ser como suyos, mediante la presentación ante las autoridades
gubernamentales, de los títulos de propiedad legitimados por la Corona
Española, ni tan siquiera un título sucesor en tracto, amparado en la Cédula de
Gracias del 10 de agosto de 1815. Como en el 1835 nunca pudo conseguir el
título de amparo sobre las 400 cuerdas de Mata Redonda, el conseguir por compra
por lo menos 100 cuerdas le daba tranquilidad mental, aunque fuera un fraude.
1848
A los 88 años de edad, consciente de su avanzada edad
y de su estado de salud que podía provocar su fallecimiento en cualquier
momento don Basilio López Martín compareció en el pueblo de Dorado, ante el
Teniente a Guerra, Carlos Vasallo, para el otorgamiento de su último testamento, por el cual declaró:
1) como sus únicos y universales herederos a sus 7 hijos nombrados: don Domingo,
Doña María Romana, don Andrés, Doña Eugenia, Doña Petrona,
don Gaspar y don Juan Pedro; todos de apellidos López Salgado; 2) como bienes
de su propiedad la Estancia Santa Rosalía (antes, de la Ribera de Toa) que
heredó de su padre y hermanos en cuanto a varias participaciones y por compra
con dinero de sus bienes gananciales con su esposa Doña María Paula Salgado
Román, en cuanto a las dos participaciones compradas a los herederos de sus
hermanos, don Juan Crisóstomo y Doña Dolores López Martín, cuyos puntos
colindantes conocían sus albaceas, y otra Estancia sin nombre de monte y pasto
colindando con la anterior con trapiches y fabricas, entre otros bienes; y 3)
nombró a su sobrino don Jacinto López Martínez y en su defecto al hijo de éste
don Jacinto de Jesús López Martínez, como Juez Contador Partidor Extrajudicial
de todos sus bienes, para que luego de su fallecimiento éste efectuara la
partición hereditaria correspondiente, distribuyendo de la masa total del
caudal relicto, las respectivas hijuelas (entiéndase participaciones) por
partes iguales, a todos los hijos del causante, don Basilio. Debido a don
Jacinto ser el Teniente a Guerra (Alcalde) del pueblo de Dorado, donde se
otorgó el testamento, por disposición del decreto de 17 de enero de 1839,
recibiría una copia para hacer cumplir a los albaceas nombrados, en este caso
él mismo, los últimos deseos del comitente (causante), en estricto cumplimiento
del antedicho decreto.
1848
Falleció don Basilio López Martín en el pueblo de
Dorado a los 88 años de edad.
1848
don Jacinto López Martínez, a los 61 años de edad,
cometió el quinto fraude contra su ahora fallecido tío don Basilio López
Martín, no dándole fiel cumplimiento a su voluntad, al no efectuar la
correspondiente partición hereditaria como Juez Contador Partidor
Extrajudicial, tal y como había sido designado, expresado en dicho testamento
otorgado el 22 de marzo de 1848. Dicho
incumplimiento le facilitó asumir parte del control total de los bienes muebles
e inmuebles que componían la masa total del caudal relicto, que por derecho les
pertenecían a sus primos hermanos.
1852
La Corona Española promulgó una Real Cédula para que
las propiedades inmuebles privadas de Puerto Rico, dedicadas al establecimiento
de ingenios azucareros, estuvieran amparadas por el Derecho Común vigente en
España, en todas las transacciones, contratos entre vivos, tanto en las
sucesiones testadas como en las intestadas.
1853
don Jacinto López Martínez, a los 66 años de edad,
cometió el sexto fraude contra la ahora sucesión de su fallecido tío don
Basilio López Martín, cuando estando en posesión y control de parte de los
bienes muebles e inmuebles que había hurtado compareció ante el Alcalde
Accidental del pueblo de Vega Baja, don Francisco Jiménez, para el otorgamiento
de su segundo testamento por acto de simulación absoluta, por virtud del cual
hizo un segundo inventario de bienes muebles e inmuebles, adicionales a los que
ya había hurtado y declarado como suyos fraudulentamente en el primer
testamento de 1839, cometiendo así, nuevamente, perjurio contra la fe pública
notarial.
1856
El Gobernador, José de Lemery
Ibarrola, decretó la prescripción de los títulos
concedidos por la Junta de Repartimiento de Terrenos Baldíos si las fincas, así
adquiridas, no eran puestas en cultivo, por lo menos una décima parte, dentro
del plazo de un año.
1859
don Jacinto López Martínez, a los 72 años de edad,
cometió el séptimo fraude contra la ahora sucesión de su fallecido tío don
Basilio López Martín, cuando continuando estando en posesión y control de parte
de los bienes muebles e inmuebles que había hurtado compareció ante el Alcalde
del pueblo de Vega Baja, don Pablo José Padilla, para el otorgamiento de su
tercer testamento por acto de simulación absoluta, por virtud del cual hizo un
inventario de bienes muebles e inmuebles adicionales a los que había declarado
como suyos en el segundo testamento de 1853, como si fueran suyos, siendo en
realidad estos también hurtados, cometiendo así, nuevamente, perjurio contra la
fe pública notarial.
1861
Se promulgó en España la Ley Hipotecaria. No aplicable
en Puerto Rico.
1862
don Jacinto López Martínez otorgó su cuarto y último
testamento ante el Escribano Público, don Demetrio Jiménez y Moreno, nombrando
a su únicos y universales herederos.
1862
don Jacinto López Martínez, a los 75 años de edad,
cometió el octavo fraude contra la ahora sucesión de su fallecido tío don
Basilio López Martín cuando por acto de simulación absoluta compró los derechos
de concesión de una estancia de 200 cuerdas en el barrio de Pugnado en Vega
Baja a Santiago de la Rosa, Mercedes Lugo y Ruperta
Torres por escritura ante el Notario José Felix Lajara. Luego de la adquisición ilegal, le solicitó al
Gobierno le permutara las susodichas 200 cuerdas de Vega Baja por otras 200
cuerdas (que en realidad eran 400) que el 1er Batallón de Milicias poseía sin
derecho (por ser también propiedad de don Basilio) en el sector nombrado
Monterrey de Dorado. Aunque esta permuta se practicó, nunca se registro por
escritura publica mientras don Jacinto vivió. Esta transacción de compraventa
fue nula, inexistente y sin valor alguno ab initio. Primero, porque los vendedores, no podía
transmitir un derecho de propiedad que nunca tuvieron, al ser su título de
amparo, bajo condiciones de reversión y revocación al Estado, si no los hacía
fructíferos en 2 años a la agricultura de Puerto Rico, al amparo de la Real
Cédula decretada por la Corona Española, el 14 de enero de 1778, totalmente
ilegal, por ser los susodichos terrenos parte de una finca de mayor cabida, que
era propiedad privada y no del Estado. Mediante la susodicha transacción, don
Jacinto fabricó un título falso y fraudulento a sabiendas, con premeditación,
alevosía, malicia, treta y engaño. La susodicha concesión era ilegal y estaba
sujeta a lo estatuido en la Ley del 16 de mayo de 1835, que la Corona Española
promulgó para regular las posesiones de terrenos baldíos del Estado. En este
caso, el Estado no debió permitir inquietar en la posesión al verdadero
propietario, don Basilio, a título de dueño legítimo por la Corona Española, de
las 200 cuerdas en el barrio de Pugnado en Vega Baja que formaban parte de la finca "de la
Ribera de Toa" de mayor cabida, heredada por éste de su padre don Gaspar
López, adquirida por el último desde el 4 de febrero de 1750, por ser los
terrenos propiedad privada (libre de cargas, gravámenes y deudas al Estado por
derechos de tierra) y no del Estado. En adición de no haber mediado
consentimiento, ni obligación contractual ni extracontractual
nacida de un contrato por no haber objeto ni causa, ni compensación, no haber
sido vencido en juicio, como lo disponía la supracitada
Ley de 1835 y la Ley de Expropiación Forzosa vigente en Puerto Rico del 15 de
diciembre de 1841, en caso de que el Estado hubiese necesitado la propiedad,
fundamentado por la necesidad en la utilidad pública.
1863
don Jacinto López Martínez falleció en la ciudad
capital de San Juan para la fecha del 24 de agosto de 1863 y fue sepultado el
mismo día en el cementerio de la ciudad de San Juan.
1863
Se practicó la partición de los bienes relictos del
causante don Jacinto López Martínez por el Contador Partidor Extrajudicial
nombrado, su hijo don Jacinto de Jesús López Martínez. Le adjudicaron la
hijuela al heredero don Jacinto de Jesús López Martínez en unión de otras, los
terrenos de la Hacienda San Antonio compuesta de 4,505 cuerdas; distribuidas
4,237 cuerdas en la jurisdicción del pueblo de Dorado y 268 cuerdas en la
jurisdicción del pueblo de Vega Alta.
1873
Se declaró abolida la esclavitud.
1875
don Jacinto de Jesús López Martínez ocupó el cargo de
Alcalde de Dorado.
1876
El Rey constitucional de España, don Alfonso XII,
promulgó la 5ta
Constitución Española, cuyo articulo 1ro del Título I indicaba que todo
ciudadano nacido en territorio español seria considerado ciudadano español. Y
que según el artículo 10 del antedicho Título, no se impondría jamás en
territorio español la pena de confiscación de bienes, y nadie seria privado de
su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad
publica, siempre previo la correspondiente indemnización.
1878
Se promulga la Ley Hipotecaria para la Provincia de
Puerto Rico.
Vea los siguientes
detalles de su desarrollo, extraídos del caso civil
DCD1997-1074
(506), Banco Popular de Puerto Rico v. Wilfredo
Medina Rosado et als
49. Ahora bien, así las cosas, yendo un poco
para atrás en la historia, para el año de 1874 muchos pensaron que con el
advenimiento de la nueva administración de gobierno insular y peninsular de
corte ultraconservador, existían las condiciones
idóneas para que de una vez y por todas se consiguiera el establecimiento en la
Isla de las tan ansiadas instituciones bancarias de emisión y descuento.
Algunos de los descendientes de los administradores originales de Basilio López
pensaron que la posibilidad era bien real. A esos fines, incursionaron en la
política, estableciendo partidos políticos que llegaron al poder. Ejemplo de
esto lo fue el caso de José Ramón Fernández Martínez, conocido como el
"Marqués de la Esperanza", quién para ese año de 1874 comenzó con los
preparativos para establecer una institución bancaria de emisión y descuento.
Este tenía casi todas las herramientas del poder político para lograrlo. Por el
hecho de que era amigo personal del gobernador Sanz, era el presidente de la
Diputación Provincial de corte conservador y era el máximo líder del Partido
Conservador. Definitivamente su poder político era insuperable. No obstante, le
faltaba el elemento principal para el logro de su objetivo, que era el capital
o poder económico. La escasez de numerario en la Isla era evidente. Tampoco
tenía el título de propiedad de los activos inmobiliarios de la Hacienda La
Esperanza en el pueblo de Manatí, que éste alegaba era de su propiedad, por
virtud del cual pudiera tomar algún préstamo hipotecario en el extranjero para
conseguir ese capital necesario. Sin poder económico, la efectividad de su
poder político era inútil. Además, por otro lado, en adición al antedicho
obstáculo, varios sucesos de tipo político le empañaron sus planes. Uno de esos
sucesos lo fue cuando para la fecha del 9 de noviembre de 1875, su amigo
entrañable José Laureano Sanz y Posee fue invitado por cable a dimitir. Y
aunque éste se negó a hacerlo, el 17 de dicho mes fue relevado del cargo de
Gobernador de Puerto Rico. Cargo que finalmente entregó el 15 de diciembre de
1875, a su sucesor don Segundo de la Portilla Gutiérrez. Antes de su partida,
los conservadores se comprometieron a elegir los diputados a Cortes que Sanz
les recomendara, cerrando con tales actos de adulación, aquel monstruoso
interregno de tiranía. Al cesar Sanz, los liberales tal vez pensaron en que su
sucesor sería un hombre de pensamiento liberal, pero la política que había
prevalecido de alternar en el mando de la Isla a conservadores y liberales cesó
para dar paso a gobernadores conservadores. Así las cosas, cuando el teniente
general Segundo de la Portilla Gutiérrez se encargó de la gobernación, se
sintió coaccionado con el "compromiso político" contraído por los
conservadores con el general Sanz de favorecer a todo trance las candidaturas
de diputados a Cortes ya convenidas. Como sanción por ese acto de coacción, el
gobernador Segundo de la Portilla Gutiérrez ordenó clausurar el Casino Español
de San Juan, que era el centro de actividades del Partido Conservador. Como remedio
a la situación de ánimos deteriorados, rápidamente y sin perder tiempo, para el
18 de enero de 1876 el "Marqués de la Esperanza" se reunió con el
gobernador de la Portilla para adularlo y mostrarle adhesión franca. Teniendo
ese acto hipócrita el efecto de calmar sus ánimos. Así las cosas, el asunto
quedó en nada al prescribir el caso. Al ver la actitud del incumbente,
los liberales creyeron que había llegado el momento para reorganizarse, pero
pronto sufrieron tamaño desengaño cuando de la Portilla solicitó el consejo y
apoyo de los conservadores al acercarse las elecciones para diputados a Cortes.
Así las cosas, los liberales se acogieron al retraimiento (no votaron),
asegurando el triunfo de los conservadores. Ahora, aunque el "Marqués de
la Esperanza" tenía relaciones políticas cordiales con el gobernador de la
Portilla, por ser de corte conservador, lamentablemente de la Portilla no le
tenía el mismo afecto que su amigo Sanz. Ahora, el "Marqués de la
Esperanza" ya no tenía un aliado incondicional como amigo para lograr sus
fines de lucro bancario. Ante esa falta de apoyo, para la fecha del 5 de
diciembre de 1876, el "Marqués de la Esperanza" decidió renunciar a
la candidatura de Diputado a las Cortes por el Distrito de San Juan, aunque siguió
ocupando los puestos de presidente de la Diputación Provincial y máximo líder
del Partido Conservador hasta el año de 1879. Ahora bien, así las cosas,
habiendo pasado casi 4 años desde que comenzó su gestión bancaria en el 1874,
cuando llegó el año de 1877, al percatarse el "Marqués de la
Esperanza" de que el Gobierno insular y peninsular no daba pasos
conducentes al establecimiento de un banco de emisión y descuento en la Isla, a
pesar de que para el susodicho año de 1877 la escasez de numerario en la Isla
comenzó a resolverse poco a poco, producto de la amortización de los bonos de
la indemnización a ex detentadores de esclavos del Tesoro de Puerto Rico; para
la fecha del 1 de mayo de 1877 éste tomó la decisión de fundar una institución
financiera bajo el nombre de Sociedad Anónima de Crédito Mercantil,
al amparo de varias disposiciones legales para la constitución de Sociedades
Anónimas estatuidos en la Real Cédula del 29 de Noviembre de 1853, al amparo a
su vez de una ley decretada en España del 28 de Enero de 1848 y de su
reglamento promulgado el 17 de Febrero de 1848. La misma se ubicó en la calle
San José, frente a la antigua Plaza de Armas en San Juan. Cuando ésta
institución se fundó, fungieron el fraudulento "Marqués de la
Esperanza" como su Director y el antedicho Pablo Ubarri
Capetillo "Conde de San José de Santurce" como su Vice
Director. De esta manera el "Marqués de la Esperanza" creó una
institución cuyo objetivo lo fue el de acaparar los pequeños capitales que se
iban formando, producto a su vez de la amortización por sorteo (al azar) de los
bonos de la indemnización a ex detentadores de esclavos del Tesoro de Puerto
Rico. Pequeños capitales que con el tiempo se convertirían en grandes fortunas.
Producto del fraude a la Sucesión de Basilio López Martín. Representando esa
iniciativa fundacional para el "Marqués de la Esperanza", en una
oportunidad única para tener y controlar la economía insular. Que a su vez
haría efectivo el poder político que ya detentaba. Constituyéndose directamente
ese poder económico en poder político. Capaz a su vez de influenciar en virtud
de ese poder monetario al Partido Conservador en España y al Consejo de
Ministros presidido por Antonio Cánovas del Castillo,
para que éstos aprobaran leyes a su favor para viabilizar el establecimiento de
un banco de emisión y descuento, y una Ley Hipotecaria acorde a sus fines.
Definitivamente si el "Marqués de la Esperanza" no hubiera dado ese
paso adelante como precursor, seguramente otro líder político a semejanza de un
ave de rapiña lo hubiera hecho. Teniendo la consecuencia directa de arrebatarle
el poder y la posición que el "Marqués de la Esperanza" detentaba en
la esfera política. Poder económico significaba poder político. Esta Sociedad
Anónima de Crédito Mercantil, se estableció con un capital autorizado
de 3 millones de pesos plata, constituido por 15,000 acciones de 200 pesos
plata cada una. Estas acciones podían ser pagadas bien con dinero o con los
bonos del Tesoro de Puerto Rico, emitidos para indemnizar a los antedichos
fraudulentos ex detentadores de esclavos. Esta institución funcionó como un
banco sin serlo en la realidad, porque nunca se le autorizó a funcionar como
tal y tampoco contó con la facultad para emitir moneda, debido a que esa
facultad sólo estaba reservada para el Banco de España. Entre sus accionistas,
estaban el propio fundador y otros como el antedicho ladrón
"honorable" Leonardo
Igaravídez y Maldonado, "Marqués de Cabo
Caribe". Debido a la escasez de numerario, sus accionistas optaron por la
entrega a la institución de los bonos de la indemnización como colateral para
adquirir las acciones. Según se desprende de sus memorias financieras, para el
año 1877 se habían inscrito sólo 10,654 acciones de las 15,000 emitidas. Donde
sólo 328 acciones se habían pagado en metálico (con 65,600 pesos plata
españoles), producto de las amortizaciones recibidas de los bonos desde que el
Tesoro comenzó los desembolsos en 15 de diciembre de 1876. Representando las
10,654 acciones un capital no realizado de 2,130,800 pesos y las restantes
4,346 acciones de las 15,000, un capital no realizado de 869,200 pesos.
Concluyéndose por lo antedicho, que la institución tenía en sus inicios un
capital real para sus operaciones de 65,600 pesos.
50. Ahora bien, así las cosas, cuando llegó
el año de 1878, la Sucesión de Basilio López Martín continuaba amordazada e
ignorante de sus derechos domínicos de propiedad.
Debido al ocultamiento de los documentos sucesorios, sumado al hecho de que los
descendientes de los administradores de Basilio eran los que tenían el poder
político y judicial en la Isla, estaban con las manos atadas. Así las cosas,
por otro lado, a pesar de que la escasez de numerario en la Isla se iba
resolviendo poco a poco con los ingresos que se recibían de la amortización de
los bonos del Tesoro de Puerto Rico, los descendientes de los administradores
de Basilio López y otros se vieron en la necesidad de idearse otros métodos
para conseguir los capitales líquidos que necesitaban para establecer distintos
negocios y progresar económicamente. Estos entendían que no podían esperar años
para cobrar los bonos del Tesoro y resolver sus necesidades de capitales. A
pesar de que éstos tenían ilegalmente grandes extensiones de terrenos, no
podían ponerlos a producir porque no tenían los capitales requeridos. Y
mientras iba pasando el tiempo, las contribuciones inmobiliarias al Estado se
iban acumulando hasta ocasionar que muchos perdieran las propiedades al no
poder pagarlas. Algunos para no perderlas utilizaban fraudulentamente los
pequeños ingresos de los bonos ya amortizados para pagar esas contribuciones.
Como remedio a la situación, muchos vieron que la única solución al problema lo
era el de poder conseguir esos capitales mediante ofrecer los inmuebles
ilegalmente ocupados como colaterales para tomar dinero prestado. En otras
palabras, vieron que la solución a la carencia de capitales estaba en la de
tomar préstamos hipotecarios gravando fraudulentamente los terrenos ilegalmente
ocupados. Aunque de primera instancia la idea les pareció excelente, se
confrontaron con varios problemas para llevarla a cabo. El gran obstáculo que
tuvieron lo fue el hecho de que ninguna institución financiera extranjera ni
local, como la antedicha Sociedad Anónima de Crédito Mercantil,
estaba dispuesta a otorgarles los préstamos garantizados con hipotecas sobre
las propiedades inmuebles que detentaban. Esta negativa en la concesión de
préstamos hipotecarios se debió a que los peticionarios (entiéndase los descendientes
de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados,
mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio
López) no tenían ni nunca habían tenido los títulos de propiedad de los
terrenos que ocupaban ilegalmente. En otras palabras, no tenían las escrituras
probatorias de la titularidad de los terrenos. El hecho de que a principios del
año 1878 no se hubiera promulgado una Ley Hipotecaria para Puerto Rico, tal y
como la conocemos al presente, realmente no fue el obstáculo mayor que los
peticionarios tuvieron para la obtención de los préstamos hipotecarios, como
muchos historiadores han querido hacer creer. Si los peticionarios hubiesen
tenido los títulos de propiedad, les hubiese sido fácil la obtención de los
préstamos hipotecarios, porque como ya habíamos mencionado anteriormente en el
párrafo 18, desde el año de 1769 tenía existencia en la Isla un organismo
gubernamental donde registrar esos préstamos conocido como el Registro de Anotadurías de Hipotecas. En otras palabras, la
carencia de un organismo gubernamental donde poder registrar las hipotecas
nunca fue la verdadera razón para que las instituciones financieras extranjeras
o insulares les denegaran a los peticionarios los préstamos hipotecarios que deseaban
se les aprobasen. La verdadera razón por lo cual las instituciones financieras
extranjeras y locales estaban reacias a otorgarles los préstamos hipotecarios
solicitados lo fue el hecho de que como los peticionarios no tenían ni nunca
habían tenido los títulos de propiedad de los terrenos que ocupaban
ilegalmente, no podían constituir hipotecas en ellos. Como sabemos, una
hipoteca no se puede constituir sobre un inmueble que no tiene título de
propiedad. Si no existe el título de propiedad la hipoteca tampoco existe, por
el hecho de que la misma se constituye (nace) contra el título, gravando ese
título. ¿ Como se puede gravar un inmueble en virtud de un título de propiedad
que no existe ni nunca ha existido ? Legalmente, los peticionarios no podían constituir
hipotecas por instrumentos públicos por la sencilla razón de que carecían del
otro instrumento público probatorio de su titularidad (el título de propiedad
constituido en escritura pública) en el cual se constituiría el gravamen
inmobiliario. Todo era el producto de una reacción en cadena. Sin el título de
propiedad no existía la escritura y sin la escritura no se podía constituir la
hipoteca a registrarse en el Registro de Anotadurías
de Hipotecas. A éste organismo sólo tenían acceso las hipotecas insulares
otorgadas por virtud de instrumentos públicos, constituidas a su vez en virtud
de títulos inmobiliarios auténticos (títulos de propiedad), que se hubiesen
constituido a su vez en instrumentos públicos, como las escrituras que se
suscriben ante un Notario Público (antes Escribano). No siendo el propósito del
organismo el de registrar las compraventas simples de bienes inmuebles, como se
hace en el Registro de la Propiedad moderno. Aunque si el de la expedición de
certificaciones de deudas sobre todos los bienes inmuebles adquiridos por
virtud de instrumentos públicos nacidos del ordenamiento jurídico positivo en
el acto del otorgamiento. Ahora bien, así las cosas, como remedio a la
situación que les impedía la obtención de los préstamos hipotecarios deseados,
los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados,
apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y haciendas
de Basilio López ejercieron presión sobre los principales líderes políticos del
Partido Conservador, que era el partido en el poder en Puerto Rico para ese
entonces, para que resolvieran la situación. A esos efectos, para el año de
1878, José Ramón Fernández Martínez
"Marqués de la Esperanza" y Pablo Ubarri
Capetillo "Conde de San José de Santurce", como máximos líderes de la Diputación
Provincial y el Partido Conservador, cabildearon en las Cortes de España con el
fin de que el Gabinete Cánovas hiciera extensiva a la
Isla la reformada Ley Hipotecaria del 21 de diciembre de 1869 que estaba vigente
en España, que a su vez había reemplazado la anterior Ley Hipotecaria del 8 de
febrero de 1861 que había regido en España. Como resultado de ese fuerte
cabildeo de corte conservador, lograron que para la fecha del 6 de diciembre de
1878 las Cortes Españolas controladas por el Gabinete Cánovas
hicieran extensiva a la Isla, con ciertas modificaciones, la antedicha Ley
Hipotecaria de España de 1869, asignándole el nombre de Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto
Rico. La misma debió haber comenzado a regir en la Isla para el 1 de
enero de 1880. Pero por ciertas modificaciones que ésta debía sufrir para
conformarla a la situación de Puerto Rico, por decreto del 19 de diciembre de
1879 se prorrogó su entrada en vigor hasta el 1 de mayo del año 1880. Esta Ley
Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico derogó la Ley del 1769 que
había creado el Registro de Anotadurías de
Hipotecas en la Isla. Dando paso a un nuevo organismo del Estado que se
conoce hasta hoy día como el Registro
de la Propiedad o popularmente como el Registro moderno. La nueva Ley,
permitía la inscripción en el Registro de la Propiedad tanto las
compraventas como las hipotecas, siempre que se hubieran suscrito en
instrumento público ante Notario. El motivo principal que tuvieron los
descendientes de los administradores de Basilio López para impulsar el
advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico lo
fue el hecho de ésta Ley facilitó la publicación mediante inscripción del mero
acto de detentar un inmueble. O sea, el mero acto de ocuparlo sin derecho
alguno a ello y sin permiso de nadie. Aunque el ocupante de ese inmueble no
tuviera ningún documento demostrativo de la titularidad del mismo (título
escrito de dominio). Siendo ese acto publicitario uno meramente declarativo, no
constitutivo, ni tampoco fuente de derechos de propiedad, basado en hechos
falsos y simulaciones, con la característica de ser sin perjuicio de tercero civil con mejor
derecho a la propiedad y de naturaleza ex parte, debido a nunca haberse
emplazado personalmente al real dueño de la propiedad, ni tampoco habérsele
escuchado ni vencido en juicio en un procedimiento contencioso ordinario. Así,
aunque parezca inaudito, a dicho acto de detentación, tuvieron el atrevimiento
de llamarle "posesión", cuando la realidad era que dicho acto era y
es al presente uno de usurpación o tenencia, ya que ocupaban el inmueble en
concepto de usurpadores o precaristas al estar a merced y a la voluntad del
real dueño, que en este caso es la Sucesión Basilio López Martín. Para
entender todo esto, se hace necesario que examinemos varios términos jurídicos
relacionados a bienes inmuebles. Al respecto, según el Diccionario de
Términos Jurídicos del autor Ignacio Rivera García (quien fue Secretario
del Tribunal Supremo de Puerto Rico), publicado en el 1985, dichos términos se
definieron como sigue:
Detentación
La tenencia o posesión de una cosa a nombre de otro.
Municipio v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940); Pueblo v.
Georgetti & Co., Ltd., 46 D.P.R. 61 (1934); Correa
v. Correa, 32 D.P.R. 273 (1923)
Hecho Falso
Hecho falso es un hecho no cierto, fingido, simulado, o
fabricado. Es la semejanza fraudulenta de un hecho. Pueblo v. Olivencia Román, 98 D.P.R. 1
(1969)
Posesión Precaria
Es solamente un efecto de la tolerancia del propietario
que no concede derecho alguno al poseedor en este concepto. Padua
v. Corte Municipal, 55 D.P.R. 810 (1940)
Precario
El que detenta la posesión material o disfruta de la
propiedad de otro sin pagar renta ni merced lo hace en precario. Municipio v.
Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)
Tercero
A los fines de un contrato de prenda, terceros son todas
aquellas partes que no han intervenido en el contrato. Ramos Mimoso v. Tribunal
Superior, 93 D.P.R. 551 (1966)
__________
DETENTAR - Retener una persona sin derecho lo que
manifiestamente no le pertenece.
DETENTADOR - El que detenta.
DUEÑO - Aquel que tiene pleno dominio o señorío sobre
bienes o derechos.
POSEER - Tener una cosa con
ánimo de dueño, y no a sabiendas de que pertenezca a otro ni por cesión o
tolerancia del propietario.
POSESIÓN CIVIL - La que uno tiene con justa causa y buena
fe y con ánimo y creencia de señor.
POSESIÓN CLANDESTINA - La que se toma o se tiene furtiva
u ocultamente.
POSESIÓN DE BUENA FE - La que uno tiene ignorando que sea
vicioso el título o modo de adquirir la cosa.
POSESIÓN DE MALA FE - La que se tiene careciendo a
sabiendas de título o modo legítimo de adquisición de la cosa poseída.
PRECARIO - Posesión sin título; por tolerancia o por
inadvertencia del dueño.
PRECARISTA - Dícese de aquel
que posee, retiene o disfruta en precario un bien ajeno.
TERCERO - Aquél que no ha intervenido en el acto o
contrato escrito. - El que es extraño a la relación jurídica.
TENENCIA - La posesión de una cosa pero reconociendo
siempre en otro su propiedad.
USURPACIÓN - En lo penal, delito que consiste en invadir
u ocupar ilegalmente terrenos, propiedades ajenas, domicilios; desviar,
represar o detener aguas públicas o privadas; despojar a otro de un inmueble o
derecho real constituido sobre dicho inmueble; o remover o alterar las
colindancias de un inmueble o las marcas o señales indicadoras de los límites
de propiedades.
USURPAR - Quitar a uno lo que es suyo o quedarse con
ello, generalmente con violencia. - Arrogarse la dignidad, empleo u oficio de
otro, y usar de ellos como si fueran propios.
Énfasis suplido.
También, los términos detentación y precario,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico los ha definido como sigue y citamos:
"en su más estrecha acepción es un préstamo
revocable a voluntad de que lo ha hecho; y se toma también por todo lo que se
posee como en préstamo y a voluntad de su dueño, y así se llama precaria
una posesión, para dar a entender que la tal posesión no es más que un efecto
de la tolerancia del propietario, sin que pueda dar derecho alguno al
poseedor." Cerra v. González, 29 D.P.R. 289 (1921)
"Basta penetrar en el significado de las palabras
detentación y precario para concluir que al usarlas el legislador quiso abarcar
con ellas todas las relaciones que pudieran existir entre el dueño de la
propiedad y aquellos que hubieran entrado en la posesión y la poseyeran en su
nombre a virtud de contrato o por mera tolerancia, o como intrusos, pagando o
no pagando, y que no pudieran comprenderse en los conceptos de inquilino,
colono, arrendatario, administrador, encargado, portero, o guarda ..."
Correa v. Correa, 32 D.P.R. 273 (1923)
"Aquél que se encuentra en una finca por el mero
consentimiento del dueño sin pagar canon o merced, la posee en precario tanto
con respecto a dicho dueño como del que luego adquiere la propiedad de la
misma, y si requerido por el dueño subsiguiente para que entregue la finca no
lo hace, detenta su posesión material. En uno u otro caso surge en su contra y
a favor del dueño, una causa de desahucio bajo el artículo 2 de la ley."
Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)
"Dice Manresa: "Según el Diccionario de la
Lengua, se entiende por precario 'lo que sólo se posee como en préstamo
y a voluntad de su dueño'. De acuerdo con esa significación forense de dicha palabra,
todo el que sin ser en la actualidad dueño, ni usufructuario, ni arrendatario,
ni poder ostentar otro título que le dé derecho a disfrutar la finca, sea
rústica o urbana, en cuya posesión se halle, más que la tolerancia o
condescendencia del dueño actual de la misma, sin pagar renta ni merced alguna,
es considerado como tenedor precario y procede contra esa persona, cualquiera
que sea, el juicio de desahucio a voluntad del dueño. ..." Municipio de
Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509 (1940)
"Estamos de acuerdo con el concepto que merece a la
Enciclopedia Jurídica la palabra detentación. La posesión natural crea
relaciones jurídicas que no surgen de la posesión estrictamente material. La
tenencia natural de la cosa lleva consigo la posesión material, pero ésta puede
existir independientemente de lo natural. El acto de un intruso, por ejemplo,
que se apodera de una cosa es una posesión material que no crea relaciones
jurídicas. La retención de una cosa que pertenece a otro, injustamente, sin derecho
a tenerla, es lo que a nuestro juicio, constituye detentación dentro del
significado de esta palabra tal y como ha sido usada en la Ley de
Desahucio." Pueblo v. Giorgetti y Co., Ltd., 46 D.P.R.
61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509
(1940)
"Detentación significa propiamente la
tenencia o posesión de una cosa o derecho en sentido gramatical, que no ha de
confundirse con la posesión natural que define el Código Civil en su
artículo 430; siendo de esta posesión natural y no de la material tenencia, de
la que pueden derivarse y se derivan relaciones jurídicas. Y restringiendo más
este concepto, suele entenderse por detentación, en el lenguaje general
y en las leyes, la acción y el efecto de retener uno sin derecho aquello que no
le pertenece." Pueblo v. Giorgetti y Co., Ltd., 46 D.P.R.
61; Municipio de Ponce v. Collazo, 56 D.P.R. 509
(1940)
Énfasis suplido.
Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad el antedicho
mero acto justificado judicialmente ex parte de detentar un inmueble (poseerlo
sin derecho alguno a ello) se le conoció como INFORMATIVO POSESORIO o
EXPEDIENTE POSESORIO. Ante la carencia de títulos escritos de dominio, los que
impulsaron la aplicación de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto
Rico vieron en ella la gran oportunidad para conseguir múltiples documentos
judiciales simulados y fraudulentos, puramente declarativos, que daban la
impresión ante la sociedad poca conocedora de las leyes y analfabeta en algunos
casos, de que los descendientes de los mayordomos, agregados, arrendatarios,
encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las estancias, hatos y
haciendas de Basilio López eran los reales dueños de los terrenos que ocupaban
ilegalmente sin títulos de propiedad. Ahora, los antedichos promotores tenían
un mecanismo legal procesal puramente declarativo para que sus actos de
ocupación ilegal inmobiliarios tuvieran acceso al nuevo Registro, por virtud de
unos actos judiciales simulados, como veremos. También, esa Ley facilitó la
publicación (inscripción) del dominio declarativo justificado por el mero hecho
de demostrar judicialmente ex parte la ocupación (en realidad posesión precaria
(detentación)) ininterrumpida de un inmueble por más
de 30 años. Aunque el ocupante de ese inmueble no tuviera ningún documento
demostrativo de la titularidad del mismo. Siendo ese acto publicitario uno
meramente declarativo, no constitutivo de derechos de propiedad y de naturaleza
ex parte. En donde nunca se emplazó personalmente al real dueño de la propiedad
ni tampoco fue oído ni vencido en un juicio producto de un procedimiento
contencioso ordinario. Al recurso de publicar en el Registro de la Propiedad
el antedicho dominio declarativo justificado judicialmente ex parte por el mero
hecho de haber demostrado la ocupación (posesión sin derecho a ello,
equivalente a una detentación) simuladamente ininterrumpida
de un inmueble por más de 30 años se le conoció como INFORMATIVO DE DOMINIO o
EXPEDIENTE DE DOMINIO. Al amparo de la antedicha Ley, todo inmueble inscrito en
el Registro se le identificaba con un número de finca. Y su historial o tracto
(nacimiento de la finca) comenzaba en virtud de una inscripción de DOMINIO, de
INFORMATIVO (Expediente) POSESORIO o de INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO. En
otras palabras, sólo había tres formas de que un inmueble tuviera acceso a los
libros del Registro. Las inscripciones de DOMINIO eran aquellas que se hacían
en virtud del promovente presentar al Registrador de
la Propiedad un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura
pública antes de la promulgación de la Ley en 1880. Conforme a Derecho, quienes
primordialmente podían en Puerto Rico solicitar esa clase de inscripciones era
la Sucesión de Basilio López Martín en virtud del antedicho título del 4 de
febrero de 1750. Lamentablemente no lo hicieron por las razones antes
expuestas, causadas por el ocultamiento de documentos sucesorios.
Lamentablemente con respecto a éste tipo de inscripciones, algunos
Registradores de la Propiedad se prestaron para cometer fraudes desde la
promulgación de la Ley. Como mencionamos anteriormente en el párrafo número 42,
con el correr de los años, luego del fallecimiento de Basilio López en el 1848,
los descendientes de los que habían sido sus administradores heredaron los
terrenos que sus padres se habían apropiado ilegalmente. A consecuencia de
ello, se generaron cientos de instrumentos públicos falsos, como escrituras de
testamentos y de partición falsas e inexistentes ab initio, carentes de objeto cierto. Muchos de los herederos
de Jacinto y de los otros antedichos administradores, ignoraron las
advertencias que los Notarios Públicos les hicieron, en el sentido de que para
que las escrituras de partición fueran válidas, las mismas tendrían que
acompañarse con los títulos de propiedad de los inmuebles heredados. Títulos de
propiedad que por cierto nunca pudieron presentar ni producir, por el hecho de
que tanto ellos, como sus padres, nunca los tuvieron. Y lógicamente la Sucesión
de Jacinto López nunca acompañó su escritura de partición con el título de
Gaspar López del año 1750, porque el hacerlo los delataba como no propietarios
de los activos heredados fraudulentamente. A pesar de ello, precisamente esas
escrituras de partición fraudulentas e inexistentes ab
initio fueron las que algunos Registradores de la
Propiedad se prestaron para inscribir fraudulentamente, a sabiendas de que los promoventes de las inscripciones de dominio declarativo
nunca acompañaron esas escrituras con los títulos de propiedad requeridos.
Constituyéndose las inscripciones efectuadas en unas de actos y no de
contratos, por el hecho de que las escrituras de partición nunca se
constituyeron como contratos por el hecho de carecer de objeto, consentimiento
y causa ciertos. Ahora bien, las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes) DE
DOMINIO eran aquellas que se hacían en virtud del promovente
de haber demostrado judicialmente ante el Registrador de la Propiedad la
tenencia supuestamente ininterrumpida por más de 30
años del inmueble objeto de la inscripción. Fundamentado en un título de
dominio escrito, suscrito ante Notario en escritura pública después de la
promulgación de la Ley en 1880, si los supuestos derechos de la parte transmitente no estaban previamente inscritos. O
fundamentado en un título de dominio escrito, suscrito ante Notario en
escritura pública antes de la promulgación de la Ley en 1880, si adolecía de
faltas que impedían su inmatriculación como
inscripción de DOMINIO. Pudiendo incluir meros documentos privados y/o
evidencia testifical carente de toda autenticidad para demostrar la tenencia ininterrumpida por más de 30 años (usucapión). A éste
método acudieron muchos de los descendientes de los que habían sido
administradores de Basilio López, que heredaron los terrenos que sus padres se
habían apropiado ilegalmente. Incurriendo en las mismas prácticas ilícitas ya
explicadas en el método de inscripciones de DOMINIO. Teniendo responsabilidad
solidaria los Registradores de la Propiedad que se prestaron para ello. Ahora
bien, las inscripciones de INFORMATIVOS (Expedientes) POSESORIOS, sin
perjuicio de tercero civil con mejor derecho a la propiedad, eran aquellas
que se hacían en virtud del promovente haber
demostrado judicialmente ante el Registrador de la Propiedad los actos de la
detentación precaria (ocupación sin permiso, sujeta a los derechos domínicos de propiedad del real dueño) sobre el inmueble
objeto de la inscripción. Fundamentados en meros documentos privados y/o
evidencia testifical carente de toda autenticidad para demostrar la tenencia
alegada. Esta evidencia carecía de toda autenticidad por el hecho de que los
testigos que alegaban que el promovente era el dueño
del inmueble a inmatricularse, no tenían ni un ápice
de evidencia para demostrarlo. Y tampoco ellos eran los dueños de las fincas
colindantes a la finca objeto del expediente. Por ende los testigos estaban en
igual o peor situación que el promovente del
expediente posesorio. ¿ Como una persona que no es dueño de un inmueble
contiguo a otro puede asegurar que su colindante es dueño del inmueble que
ocupa fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que observa del
colindante día a día ? Debido a la carencia de títulos escritos de dominio,
éste fue el método supletorio preferido y más utilizado en todo Puerto Rico que
muchas personas y los descendientes de los mayordomos, agregados,
arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y administradores de las
estancias, hatos y haciendas de Basilio López, utilizaron para inmatricular la tenencia en precario de las propiedades
inmuebles ilegalmente ocupadas, que habían heredado ilegalmente de sus padres,
que a su vez éstos se habían apropiado fraudulentamente de ellas al no
entregárselas a la Sucesión de Basilio López Martín en el año de 1848, que eran
los reales y auténticos dueños de éstas desde el año de 1750. El acceso que
tuvieron los bienes inmuebles de casi toda la Isla al Registro de la Propiedad
a partir del 1880, como meros informativos posesorios, sin perjuicio de
terceros que pudieran tener mejor derecho, es prueba inequívoca y
contundente de que muchas otras personas y los descendientes de los
administradores de Basilio López NO TENÍAN LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LOS
INMUEBLES DETENTADOS POR ELLOS. Los informativos posesorios promovidos a partir
del 1880 fueron el mecanismo predilecto usado por aquellos que se hicieron
celebres en Puerto Rico, dando la apariencia de ser los "Dueños y Grandes
Terratenientes" de grandes extensiones de terrenos, por los que nunca
habían pagado ni un centavo. Ni habían heredado legalmente de nadie.
Constituyéndose así los tribunales, el Registro y los promoventes
en practicantes de actos de simulación absoluta fraudulentos, que no generan
derechos propietarios de clase alguna. ¿ Como una persona que ocupa unos
terrenos fraudulentamente puede convertirse en dueño de ese inmueble que nunca
compró ni heredó válidamente de nadie, en virtud del mismo acto de fraude
cometido ?
51. Conforme a la antedicha
Ley Hipotecaria, toda persona que quería publicar en el Registro de la
Propiedad su acto posesorio en precario (detentación) o su supuesto dominio
declarativo consolidado en el inmueble detentado, en forma de un INFORMATIVO
(Expediente) POSESORIO o INFORMATIVO (Expediente) DE DOMINIO, primero tenía que
acudir a un juzgado (tribunal) con jurisdicción para obtener una resolución
judicial producto de un juicio declarativo (no constitutivo) por virtud del
cual quedara justificado (acreditado) el hecho de la posesión en precario
(detentación) o el dominio declarativo consolidado a inscribirse. Para
conseguir esa resolución judicial, el promovente
(peticionario) interesado sometía al juzgado un escrito (petición) en el cual
se expresaba lo siguiente: 1) La naturaleza, situación, medida superficial,
linderos, nombre y cargas reales de la finca cuya posesión en precario o
dominio declarativo se trate de acreditar; 2) La especie legal, valor,
condiciones y cargas del derecho real de cuya posesión precaria (detentación) o
dominio declarativo se trate, y la naturaleza, sobre la cual estuviere aquél
impuesto; 3) El nombre y apellidos de la persona de quién se haya adquirido el
inmueble o derecho; 4) El tiempo que se llevase de posesión precaria
(detentación) o dominio declarativo; 5) La circunstancia de no existir título
escrito de dominio, o de no ser fácil hallarlo en el caso de que existiera
(aplicable a las posesiones). 6) Su título escrito de dominio constituido por
escritura pública con posterioridad al año de 1880, o anterior a ese año sin
tenía defectos que impedían su inscripción (aplicable a los dominios). La información
de la solicitud se tenía que verificar con dos o más testigos, vecinos
supuestamente propietarios del pueblo o término municipal en que estuviesen
situados los bienes. Los testigos tenían que probar el carácter de propietarios
que alegaban, presentando documentos análogos a los que el promovente
del expediente pretendía inscribir. Si los testigos estaban ausentes o no se
supiera de su paradero se tenían que citar por varios medios. La Ley hacía
responsables a los promoventes de los perjuicios que
éstos pudieran causar a terceros civiles con la inexactitud de sus
declaraciones. Además de todo lo anterior, se le exigía al promovente
la presentación de una certificación contributiva del Alcalde del pueblo,
probatoria de que el pago de las contribuciones inmobiliarias estaban al día.
La Ley proveía que cualquier persona que se creyera con derecho a los bienes
objeto del procedimiento y que la inscripción solicitada le causaría
perjuicios, podría alegarlo por demanda en el juicio declarativo. Teniendo ese
acto el efecto de paralizar los procedimientos, incluso si el expediente
hubiese sido aprobado. Una vez el promovente reunía
con todos los antedichos requisitos, presentaba la solicitud y demás documentos
ante el juzgado. Una vez el juez recibía la solicitud refería el caso al Fiscal
para que éste opinara si el promovente había cumplido
con la Ley. Y procedía a citar a todos los colindantes, a las personas de
quienes haya procedido la propiedad y a las personas ignoradas que pudieran
perjudicarse con la inscripción. Estas citaciones se hacían por entrega
personal o por edictos publicados en parajes públicos y el los periódicos. Una
vez hecha las citaciones, el juez procedía a aquilatar la prueba y alegaciones
del promovente. Declarando justificado o no la
inscripción en el Registro de la Propiedad del acto de posesión precaria
(detentación) o dominio declarativo supuestamente consolidado. Ahora bien,
luego de un profundo análisis del procedimiento anterior, nos preguntamos ¿
Como los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín iban a
impugnar los expedientes posesorios o de dominio declarativo, promovidos en
toda la Isla, sin recursos económicos e ignorando que ellos eran los reales
dueños de los inmuebles a registrarse, producto del ocultamiento de documentos
sucesorios sufrido ? ¿ A que autoridades judiciales podían acudir los herederos
de Basilio López si los mismos jueces de los juzgados eran residentes ilegales
de sus terrenos ? ¿ Fallarían los jueces de los juzgados a favor de los miembros
componentes de la Sucesión Basilio López Martín, a pesar de sus conflictos de
intereses, en contra de los promoventes que por
virtud del fraude se habían convertido en la sociedad puertorriqueña en figuras
prominentes en el ámbito social, económico y político ? Las respuestas a éstas
preguntas son obvias. Los miembros componentes de la Sucesión Basilio López
Martín no podían impugnar unos procedimientos judiciales sin recursos
económicos y muchos menos ignorando sus derechos domínicos
de propiedad sobre los inmuebles objetos de los expedientes solicitados. Por
otro lado, aunque los miembros componentes de la Sucesión Basilio López Martín
hubiesen impugnado los expedientes promovidos, los claros conflictos de
intereses y el amiguísimo con las personalidades prominentes que tenían los
jueces le iban a impedir conseguir justicia. Como ya habíamos mencionado, en el
procedimiento se aceptaba la prueba testifical de unos testigos que no eran los
reales dueños de las fincas colindantes. Y por otro lado, carecían de toda
evidencia demostrativa de la titularidad del promovente
del expediente. ¿ Como una persona que no es dueño de un inmueble contiguo a
otro puede asegurar que su colindante es dueño del inmueble que ocupa
fundamentándose simplemente en los actos de ocupación que observa del
colindante día a día ? Por ende, los testigos estaban en igual o peor situación
que el promovente del expediente. Las resoluciones
judiciales acreditativas ex parte de la posesión precaria (detentación) o el
dominio declarativo nada tenían de real y JAMAS serían lo equivalente a un
título de propiedad. Por ende éstas resoluciones puramente declarativas en nada
podían menoscabar o mermar los derechos de propiedad de los miembros
componentes de la Sucesión Basilio López Martín, en virtud del antedicho título
auténtico de propiedad del 4 de febrero del año 1750. Constituido 19 años antes
de la promulgación de la Ley que creó el Registro de Anotadurías
de Hipotecas en el año de 1769 y 128 años antes de la promulgación de la
comentada Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico del 1878. Los
legisladores españoles que redactaron la antedicha Ley Hipotecaria, lo hicieron
salvaguardando los derechos domínicos de propiedad de
los residentes de la Isla que tenían títulos legítimos de dominio. Títulos cuyo
tracto confirmaba que eran los sucesores de los títulos primitivos de
"concesiones reales o cédulas de vecindad", expedidos a la clase
noble por la Corona Española, durante los primeros años de la colonización. Tan
es así que el título de propiedad de Gaspar López del 4 de febrero del año 1750
fue autenticado no sólo por un Escribano Público (Notario), sino que fue
refrendado por el Cabildo de San Juan (la persona segunda en mando después del
Gobernador de Puerto Rico, Juan José Colomo) para ese
entonces, a saber Francisco de Sostres, quién fungía
en ambos cargos. Es por ello que los legisladores españoles incluyeron en la Ley
Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, como condición para publicar
el acto posesorio en precario, el hecho de que la inscripción a realizarse no
perjudicaría a un tercero que tuviera mejor derecho a la propiedad objeto.
52. Ahora bien, a partir del
advenimiento de la Ley Hipotecaria para la Provincia de Puerto Rico, por
las razones antedichas, se originó un tráfico fraudulento de bienes inmuebles y
de créditos hipotecarios (hipotecas) inexistentes ab initio. Más específicamente, a partir de 1 de mayo del año
1880, los tribunales, banqueros, políticos, abogados, notarios y demás
funcionarios públicos de la Isla, en conspiración con los descendientes de los
mayordomos, agregados, arrendatarios, encargados, apoderados, mandatarios y
administradores de las estancias, hatos y haciendas de Basilio López se
mancomunaron para crear una economía bancaria e hipotecaria FICTICIA de
naturaleza CRIMINAL, cimentada en la mentira y el fraude. A partir de la
antedicha fecha, los promoventes de los expedientes
posesorios o de dominio declarativo, incluyendo los promoventes
de la inscripción de dominio declarativo simple, ahora conocidos como TITULARES
registrales, comenzaron a comparecer ante múltiples
abogados notarios criminales y sin escrúpulos, para suscribir INTENCIONALMENTE
miles de escrituras, poderes, testamentos y afidávits
FALSOS, FRAUDULENTOS e inexistentes ab initio. Haciéndolo a sabiendas de los delitos que estaban
cometiendo contra la Fe Pública. Que son de naturaleza imprescriptibles, contra
los que no hay periodo sanatorio alguno. Actos criminales que no les permite
a sus autores adquirir los inmuebles ocupados por la prescripción adquisitiva
ni por la extintiva, ordinaria ni la extraordinaria (usucapión). Los
titulares registrales eran realmente unos
conspiradores y timadores registrales. Lo lamentable
de ésta situación es que múltiples Registradores de la Propiedad también se
prestaron para ratificar e inscribir INTENCIONALMENTE esos documentos públicos
falsos productos del delito. Todavía al presente se continúan haciendo las
mismas prácticas ilícitas y criminales, como expondremos más adelante, cuando
explicaremos el FRAUDE MODERNO. Los protocolos notariales y los libros del
Registro son testigos mudos de los crímenes cometidos contra la Fe Pública por
más de 5 generaciones de residentes de Puerto Rico. Por virtud de los
antedichos instrumentos públicos falsos e inexistentes ab
initio, sus otorgantes pretendieron constituir unos
traspasos inmobiliarios que de inicio resultaron ser inexistentes. Los
supuestos TITULARES registrales originales
pretendieron traspasar a sus descendientes y a los compradores ficticios (titulares
registrales posteriores) unos derechos de propiedad
que no tenían ni nunca habían tenido, por carecer de títulos de propiedad
reales y auténticos. Por ello, el Registro de la Propiedad tal y como lo
conocemos hoy, produce una publicidad que nada tiene de real. Lo que publican
sus libros son los meros ACTOS DE FRAUDE. Y no los contratos de compraventa y/o
de hipotecas, puesto que nunca existieron en el plano jurídico, por carecer de
objeto, consentimiento y causa ciertos. Fue mediante ese esquema criminal
que los residentes de Puerto Rico a partir del 1880 obtuvieron los capitales
que deseaban para establecer sus negocios y progresar económicamente. Que
unido a los capitales recibidos de la indemnización de esclavos formó el
patrimonio económico criminal de Puerto Rico. Es por esa razón que el activo
que propulsa la economía en Puerto Rico al presente, pertenece a la Sucesión
Basilio López Martín. La economía insular funciona con bienes hurtados en todos
los niveles. El Estado recibe en contribuciones el dinero que le ha sido
hurtado a la Sucesión, para beneficio de las mismas personas y empresas que
mediante la simulación absoluta le han hurtado y le siguen hurtando a la
Sucesión. El sector empresarial comercial e industrial de Puerto Rico opera con
esos activos hoy día.
53. Ahora bien, así las
cosas, por otro lado, cuando llegó el año de 1880, el panorama en la Isla
comenzaba a perfilarse distinto. Con una Ley Hipotecaria y una institución cuasi bancaria como la Sociedad Anónima de Crédito
Mercantil, algunos líderes políticos quisieron aprovecharse de la
utilización de esas dos herramientas para comenzar a lucrarse a manos llenas.
Uno de éstos líderes políticos lo fue el antedicho Pablo Ubarri
Capetillo "Conde de San José de Santurce", quién a partir del 1880 ocupó la
presidencia del Partido Conservador (ahora bajo el nombre de Partido Español
sin Condiciones), debido a la renuncia de esa posición del "Marqués de la
Esperanza". En ese año, Pablo Ubarri también era
miembro de la nueva Diputación Provincial de corte conservador, respaldada por
el Gabinete Cánovas en España. Y además ocupaba la
posición de Sub Director en la antedicha Sociedad
Anónima. El plan premeditado de lucro consistió en que Ubarri,
usando su poder político y económico, aumentaba caprichosamente las
contribuciones inmobiliarias de aquellos terratenientes que a él le interesaba
quedarse con sus terrenos. Ubarri usó sus
instrumentos de poder para acaparar grandes extensiones de terrenos
ilegalmente. Cuando le gustaba una propiedad inmueble, en vez comprarla bajo
los actos antedichos de simulación absoluta, lo que hacía era que le hacía
préstamos hipotecarios a las personas y paralelamente por otro lado usaba su
posición en la Diputación Provincial para aumentarle las contribuciones al prestatario
(deudor hipotecario). Ubarri realizaba sus planes con
terratenientes endeudados de contribuciones al Estado, que debido a no haber
cobrado los bonos del Tesoro, no habían podido pagar las deudas. De ésta
manera, Ubarri provocaba el estrangulamiento financiero
a los terratenientes. Que al no poder pagar las deudas hipotecarias o
contributivas, perdían las propiedades en remates (subastas) públicos. Donde el
único licitador agraciado siempre lo era el mismo Ubarri.
De ésta manera, Ubarri acaparó miles de cuerdas de
terrenos en varios municipios como San Juan, Dorado y Carolina. Al presente,
todavía muchas de éstas fincas constan inscritas fraudulentamente en Registro
de la Propiedad a su nombre, producto de haber efectuado ejecuciones de unas
hipotecas inexistentes en el plano jurídico. Para Ubarri,
la ejecución de su plan era fácil por varias razones, a saber: 1) Había sido
Juez Comisario en los procedimientos de quiebra de la desaparecida Caja de
Ahorros de San Juan. Por ende los jueces y alguaciles de los Juzgados eran
sus amigos; 2) Tenía el poder para aumentarle las contribuciones a quién
quisiera; 3) Utilizaba los fondos de la misma Sociedad Anónima que dirigía,
para sus fines, ya que era accionista de la misma; y 4) Disponía de algún
capital para sus propósitos, ya que recibía dinero de acaudalados comerciantes
vizcaínos en España a cambio de que éste defendiera sus intereses económicos en
la Isla. Para dar sólo algunos datos biográficos como ejemplos, de éste
personaje de la política puertorriqueña, tenemos que Ubarri
usó sus poderosas influencias para que el Gobierno General accediera a
concederle las tierras que custodiaba Jacinto
de Jesús López Martínez (uno de los herederos de Jacinto López 1ro) en
Dorado. Definitivamente durante el siglo 19 existía favoritismo en el impuesto
territorial en la Isla. De hecho, para el 1890 el aumento contributivo en el
pueblo de Dorado fue como consecuencia de haberse concedido a Pablo Ubarri Capetillo una rebaja de
contribuciones por la finca que detentaba en Dorado. Su rebaja la pagaban otros
terratenientes. Ubarri campeaba por su respeto y
hacía lo que le viniera en gana. Luego del fallecimiento del Marqués de la
Esperanza" en 1883, continuó controlando los destinos de la Sociedad
Anónima de Crédito Mercantil a través del poder político
indirectamente. Ubarri, vizcaíno, natural de Santurce en Vizcaya España, o sea vascongado, asumió y
monopolizó la presidencia del Partido Conservador (Incondicionalmente Español)
por 14 años hasta el 1894. Partido que por 28 años fue el Partido del Gobierno
en Puerto Rico. Como presidente del Partido podía optar a cargos electivos,
nominales y honoríficos. También podía seleccionar "ad libitum"
candidatos a representante a la Diputación Provincial, o entrar en componendas
para la selección de Diputados a las Cortes Españolas por Puerto Rico. Influía
además, en la designación de los concejales de los ayuntamientos. Por su
influencia, colocaba correligionarios y familiares en puestos en las aduanas,
la guardia civil, la audiencia (tribunal), la hacienda pública y correos. Este
fue nominado para la Diputación Provincial por el Gobernador Sanz en 1874. Y
desde 1879 en adelante hasta las elecciones de 1894 fue electo a ese cuerpo
consecutivamente cada cuatro años. Se opuso a la extensión a Puerto Rico del
Titulo I de la Constitución Española del 1869 que otorgaba derechos civiles; a
la reforma para la abolición de la esclavitud; a la abolición de la libreta de
jornaleros; a la amplitud del sufragio electoral; a las leyes que equiparasen
el Régimen gubernamental insular al de las demás provincias españolas como la
que creaba la Diputación Provincial; debido a que por avaricia deseaba
continuar en el disfrute de la hegemonía que detentaba. Este perteneció a la
antedicha clase adinerada fraudulenta de Puerto Rico y sostenía agentes
informantes en Madrid, España que hacían propaganda alarmista cada vez que se
vislumbraba algún cambio político que pudiese arrebatarle el poder que
detentaba. Este viajaba frecuentemente a Madrid, España como Presidente y
agente de su partido en Puerto Rico. Fue tan temido o admirado que se
constituyó en confidente y amigo de casi todos los gobernantes de su época.
Planeaba las estrategias eleccionarias, conseguía la censura o eliminación de
los periódicos adversarios, obtenía la cesantía o traslado de empleados
desafectos, lograba el componteamiento de
sospechosos, y hasta las suspensión momentánea de algunas leyes. Provoco la
caída de algunos gobernadores que no se sometieron a su dictamen. Fue
industrial, ganadero y agricultor. Hasta los jueces le tenían miedo a sus
dictámenes y lo complacían coaccionados, por temor a sufrir persecuciones y
destierros. Este hecho, quedó registrado no sólo en la esfera historiográfica,
sino también en la esfera judicial federal ante el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos. Al respecto, en el caso Ubarri y Iramategui v. Laborde, 214 U.S. 168 (1909)
se dispuso y citamos:
"This
is an action by children of one Jacinto Lopez against one of the heirs of one
Pablo Ubarri, alleging fraud on the part of the said
Pablo in dealing with the estate of Lopez. It is alleged that as the result
Pablo Ubarri became the owner of more than 4,000
acres of land that had belonged to Lopez, and otherwise damaged and defrauded
the estate to the extent of over $150,000." "...The facts relied upon
as establishing fraud are as follows: Pablo Ubarri
received from the widow of Lopez a power of attorney to administer the estate,
and appointed as his substitute one Tomas Caballero. The probate proceedings
went on amicably, the heirs were declared, and the estate was appraised and apportioned
to them, the widow receiving property that by valuation was sufficient to pay
the scheduled debts in addition to her personal share. Among these debts was
one to Pablo Ubarri of $24,000. When the probate
proceedings were ended, this debt was disputed by the widow, who asked for
documentary evidence; Ubarri thereupon showed some
irritation, and wrote to her in a manner that might be taken to imply a threat.
She persisting, he began a suit with an attachment, the above named Caballero
being his procurador. Before and afterward some of
the property was attached for taxes, and ultimately it was sold. Ubarri became the purchaser, no other bidders appearing at
the sale. Then his action went to judgment, and, finally, the land belonging to
the estate, or a large part of it, was adjudicated to him upon execution. Ubarri was the richest, and, politically, the
most powerful man in Porto Rico. Circumstances are stated suggesting the
inference that even the judges might have been afraid of him."
Énfasis suplido.
En marzo de 1886 el Gobernador General de Puerto Rico, Juan Daban, lo
designó para ocupar un puesto en una junta central para atender lo relacionado
con aldeas agrícolas, con el objeto de mejorar las condiciones de vida del
campesinado. Ubarri fue nombrado en el susodicho
puesto por ser este Presidente de la Comisión Permanente de la Diputación
Provincial. Fue acusado de utilizar el palio del patriotismo español para su
encumbramiento político y manejar a su antojo la administración pública de la
Isla. Estableció el primer tranvía eléctrico de Río Piedras a San Juan. Recibió
el titulo de Conde de San José de Santurce el 15 de
octubre de 1880. Su nombre completo era Pablo Ángel Ubarri
Capetillo. Este, regaló el terreno que no era de él
para establecer el Colegio del Sagrado Corazón en Santurce.
Se le cambió el nombre al poblado de San Mateo de Cangrejos en San Juan por el
de Santurce en honor a éste honorable criminal y tírano. Luego de su muerte el 23 de octubre de 1894 el
Partido entró en decadencia. Finalmente, fue enterrado en Bilbao Vizcaya,
España.
1880
Comenzó a regir en Puerto Rico la Ley Hipotecaria para
la Provincia de Puerto Rico, siendo la inmatriculación
de los títulos de propiedad vigentes cosa voluntaria, no habiendo ninguna pérdida
de derechos adquiridos ni sanciones por el hecho de no hacerlo; creándose el
Registro de la Propiedad como sustituto del Antiguo Registro de Anotadurías de Hipotecas del 1769, con las mismas
facultades y deberes.
1881
Se ordenó la publicación y aplicación en Puerto Rico
de la 5ta Constitución Española aprobada el 30 de junio de 1876. Proclamando
los derechos civiles a los residentes de Puerto Rico.
1881
Al amparo del articulo 6 de la Ley Hipotecaria, don
Jacinto de Jesús López Martínez inscribió fraudulentamente en el Registro de la
Propiedad la posesión de los terrenos de la Hacienda San Antonio compuesta de
4,505 cuerdas; distribuidas 4,237 cuerdas en la jurisdicción del pueblo de
Dorado y 268 cuerdas en la jurisdicción del pueblo de Vega Alta; sin perjuicio de tercero con mejor derecho a
la propiedad, bajo el número de finca 27 de Dorado.
1883
El Gobernador General, teniendo en cuenta la
jurisprudencia en casos análogos, dictó resolución
del expediente gubernativo de denuncia promovido por Ceferino
Nevares y el informe del Ingeniero Jefe de Montes, Ramón García Saenz, para que se incautara a nombre del Estado los
terrenos de Dorado en posesión de don Jacinto de Jesús López Martínez. Debido a
no haber mostrado los títulos de propiedad sobre los terrenos que posee en
Dorado y Vega Alta. Y por lo tanto seguirán siendo del Estado mientras que por
don Jacinto de Jesús López Martínez no se presenten otros títulos que prueben
evidentemente la legítima propiedad que sobre ellos pretende tener. Pues la
información posesoria solo prueba la posesión y no la legitima propiedad.
A Jacinto de Jesús López Martínez se le
proponía aplicar los estatutos contenidos en la Real Cédula del 14 de enero de
1778.
1883
don Jacinto de Jesús López Martínez apeló la sentencia de incautación de los
terrenos de Dorado y Vega Alta, ante el Consejo Contencioso Administrativo.
1884
don Jacinto de Jesús López Martínez ante el Consejo
Contencioso Administrativo logró la revocación de la resolución dictada por el
Gobernador General el 31 de mayo 1883 de incautación de los terrenos de Dorado
y Vega Alta.
1884
El Gobernador General de Puerto Rico recurrió al
Tribunal Supremo de Madrid en apelación para solicitar se reafirmara la
sentencia de incautación en contra de don Jacinto de Jesús López Martínez.
1884
Falleció intestado don Jacinto de Jesús López Martínez
a los 55 años.
1885
El tribunal declaro sentencia declarando los herederos
de don Jacinto de Jesús López Martínez.
1886
La Sucesión de don Jacinto de Jesús López Martínez
inscribió a título de herencia la finca 27 de Dorado.
1887
Se practicó la partición de bienes hereditarios a la
Sucesión don Jacinto de Jesús López Martínez. Segregándose la finca 27 de
Dorado entre los herederos.
1888
La viuda de don Jacinto de Jesús López Martínez, María
de la Concepción Leocadia Laborde
y Rapp segrega en 8 fincas la finca 99 de Dorado
compuesta de 2,760.41 cuerdas, recibida en usufructo vidal
de la finca 27 de Dorado.
1888
Pablo
Ubarri Capetillo uso
sus poderosas influencias para que el Gobierno General accediera a concederle
las tierras que poseía don Jacinto de Jesús López Martínez en Dorado. Durante
el siglo 19 existía favoritismo en el impuesto territorial.
1888
6 de las 8 fincas que María de la Concepción Leocadia Laborde y Rapp había segregado de la finca 99 de Dorado compuesta de
2,760.41 cuerdas, fueron vendidas por el municipio de Dorado, mediante orden de
la Fortaleza. Al presidente del Partido Conservador en el poder, es decir, a Pablo
Ubarri Capetillo en
subasta publica por concepto de un procedimiento de apremio por deudas
contributivas, que Ubarri provoco como resultado de
legislación omnímoda, contra la Sucesión de Jacinto de Jesús López Martínez.
1889
El Tribunal Supremo de Madrid declaró con lugar la apelación del
Gobernador General de Puerto Rico reafirmando la sentencia de incautación de 31
de mayo de 1883 en contra de Jacinto de Jesús López Martínez por rebeldía al no
presentar defensa su Sucesión.
1889
Pablo Ubarri Capetillo utilizó sus poderosas influencias en el Gobierno
para que la sentencia decretada en el Tribunal Supremo de Madrid que declaro
con lugar la apelación del Gobernador General de Puerto Rico, reafirmando la
sentencia de incautación en contra de Jacinto de Jesús López Martínez, fuera
ocultada ya que a él le interesaba apropiarse de los terrenos de Dorado.
1889
Se hizo extensivo para Puerto Rico el Código Civil
aprobado en España el 24 de julio de 1889.
1890
Comenzó a regir en Puerto Rico el Código Civil
aprobado en España el 24 de julio de 1889. En cuya sección 3 se indicó que en
ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley contenida en el código
civil, perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación
anterior. Interpretándose que la prescripción adquisitiva o extintiva,
ordinaria o extraordinaria, contenida en la sección 1959 (31 L.P.R.A. 5280) no podía invalidar retroactivamente un
título de propiedad ni el derecho de la Sucesión del causante sobre los bienes
inmuebles cuyo derechos a la propiedad privada estuvieran amparados en las
legislaciones anteriores como las de los años de 1759, 1835, 1841 y la
Constitución Española del 1876.
1890
Las 2 restantes fincas que María de la Concepción Leocadia Laborde y Rapp había segregado de la finca 99 de Dorado compuesta de
2,760.41 cuerdas, fueron compradas por Pablo Ubarri Capetillo en procedimientos judiciales en subastas publicas
por concepto de procedimientos de apremio por deudas contributivas contra la
Sucesión de Jacinto de Jesús López Martínez.
1891
Pablo Ubarri Capetillo agrupó las fincas 98, 110, 127, 136, 111, 118,
113, 120, 129, 112, 119, 130, 114, 121, 131, 115, 122, 192, 132, 142, 149, 156,
168, 116, 123, 403, 143, 150, 157, 141, 148, 155, 167, 84, 147, 154, 165, 140,
146, 153, 166, 138, 145, 152, 164, 100, 149, 491, 170, 169 y 109 de Dorado. Las
cuales se formaron como producto de las segregaciones hechas a las fincas
adquiridas por subasta en procedimientos de apremio por deudas contributivas y
cobros de dinero contra la Sucesión de Jacinto de Jesús López Martínez, que las
mismas a su vez, se habían segregado de la finca 27 de Dorado. Inscribiéndose
la susodicha agrupación bajo el número de finca 172 de Dorado con una cabida de
3,637.485 cuerdas.
1893
Se promulgó el Reglamento para la Ejecución de la Ley
Hipotecaria.
1894
Falleció en Madrid, Pablo Ubarri
Capetillo.
1896
Los hijos de Pablo Ubarri Capetillo, Pablo y Modesta Ubarri
Iramategui heredaron las fincas 172 y 173 de Dorado y
la 104 de Vega Alta que componían la Hacienda San Antonio de 4,305.985 cuerdas.
1897
Pablo & Modesta Ubarri Iramategui segregaron 2,039.4252 cuerdas de la finca 172 de
Dorado que habían heredado de su padre. Inscribiéndose la susodicha segregación
bajo el número de finca 204 de Dorado, que por común acuerdo se le adjudicó a
Modesta Ubarri Iramategui.
Esta finca esta en la parte Norte de Dorado y abarca los sectores de Mata
Redonda y el Corcovado.
1897
Fueron aprobados en España tres Reales Decretos para
Puerto Rico a saber: El 1ro, aseguraba que los españoles residentes en las
Antillas gozarían de los mismos derechos consignados para los españoles de la
península en el Título I de la Constitución de 1876; el 2do, extendía a Puerto
Rico la ley Electoral de la península de 26 de julio de 1896; y el 3ro,
establecía en Puerto Rico un gobierno "colonial" de carácter
autonómico. Conocida como la Carta Autonómica.
1898
Los ejércitos norteamericanos tomaron a Puerto Rico
como botín de guerra contra España. El Gobernador Militar de los Estados Unidos
en Puerto Rico, John R. Brook,
dispuso que las leyes provinciales y municipales en la isla serían mantenidas
en todo su vigor, como antes de la invasión.
1898
España y Estados Unidos firmaron un tratado de paz en
París, Francia, que pone fin a la guerra hispanoamericana entre los susodichos
países. España cede a Puerto Rico a los Estados Unidos. En el artículo
octavo se estipulo que la cesión del territorio en nada podía mermar la
propiedad o los derechos que correspondan con arreglo a las leyes, al poseedor
pacífico de los bienes de todas clases.
1899
Comenzó a regir en Puerto Rico el Tratado de
París.
1900
Los Estados Unidos promulgó la primera ley orgánica
para Puerto Rico, para proveer temporalmente un gobierno civil a la isla.
Mediante ésta Ley (Ley
Foraker), se estipuló que quedarían vigentes la
leyes y ordenanzas que regían al momento de la invasión, mientras no fueran
incompatibles con las leyes estatutarias de los Estados Unidos. En el mes de mayo se
promulgaron las prohibiciones
adicionales de las actividades comerciales corporativas de la compra venta
de bienes raíces; y de la tenencia en exceso de los 500 acres.
Al presente, cualquier persona puede verificar dichas
prohibiciones,
todavía vigentes, accesando
las páginas cibernéticas del
Departamento de
Estado y Tribunal Supremo de
Puerto Rico.
Cliquée
aquí para ver un listado actualizado de algunos de los proyectos locales
urbanos ilícitos
En lo pertinente el
Secretario de Justicia de Puerto Rico se ha pronunciado como sigue y citamos:
"Ninguna corporación, no importa su carácter o
naturaleza,
podrá dedicarse a la compra y venta de bienes raíces en Puerto Rico.
Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1968."
"Una corporación no puede dedicarse a la
compra y venta de bienes raíces, o,
en forma alguna,
acaparar tierras para especular en el mercado de bienes raíces.
Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1966."
"Las corporaciones no agrícolas solamente
están limitadas por la primera parte de la disposición
de esta sección, que prohíbe a toda corporación efectuar negocios de
compra y venta de bienes raíces o
poseer o tener dicha
clase de bienes a excepción de
aquellos que fuesen racionalmente
necesarios para poder
llevar adelante los propósitos a que obedeció su creación.
Op. Sec. Just. Núm. 70 de 1956."
1902
Terminó de regir el Gobierno Militar de los Estados
Unidos en Puerto Rico.
1903
Modesta Ubarri Iramategui le vendió a José Balado Rivera y José Hernández
Salguero en común proindiviso la finca 204 de Dorado
compuesta por 2,039.4252 cuerdas.
1904
José Balado Rivera y José Hernandez
Salguero segregan 1,620.34 cuerdas de la finca 204 de Dorado. Y se las venden
en común proindiviso a Herbert
P. Smith, John L. Gay, Alfred Tracy Livingston,
Henry M. Randall y Elbert
M. Davis. Inscribiéndose esta segregación bajo el
número de finca 281 de Dorado.
1905
Alfred Tracy Livingston
le compró todas las participaciones a sus socios Herbert
P. Smith, John L. Gay,
Henry M. Randall y Elbert
M. Davis. Convirtiéndose Alfred
T. Livingston en el único propietario de la finca 281
de Dorado compuesta de 1,620.34 cuerdas, conocida como finca la Sardinera.
1907
Los Estados Unidos, por conducto del Secretario de
Justicia, Frank Fenille, nombrado
por el Gobernador, a su vez, nombrado por el Presidente, clarificó que todas
las inscripciones en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, producto de
expedientes de dominio o posesorios, no podían considerarse como títulos
constitutivos de propiedad, eran meramente declarativos, SIN PERJUICIO DE TERCERO DE MEJOR DERECHO
y sujetos a litigación civil en cualquier tiempo.
1917
Los Estados Unidos promulgó la segunda ley orgánica
para Puerto Rico, para proveer un gobierno civil a la isla. Mediante ésta Ley (Ley
Jones), se estipuló que no se pondría en vigor en
Puerto Rico ninguna ley que privare a una persona de vida, libertad o propiedad
sin el debido proceso de ley o que se negare a una persona de dicha isla la
protección igual de las leyes. En esta se enfatizó la vigencia de las prohibiciones de las
actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y
de la tenencia en exceso de los 500 acres.
1922
Falleció Alfred Tracy Livingston. Y su hija Clara
Livingston heredó la finca 281 de Dorado compuesta de
1,620.34 cuerdas, conocida como finca la Sardinera.
1927
El Gobierno de Puerto Rico entabló litigio de reivindicación contra 355
cuerdas de Mata Redonda que Clara Livingston posee
como parte de la finca 281 de Dorado compuesta de 1,620.34 cuerdas, conocida
como finca la Sardinera. El Tribunal insular fallo a favor de Clara Livingston debido al Gobierno no haber inscrito un aviso de
demanda en el Registro de la Propiedad que advirtiera a los compradores de los
vicios (como la sentencia del 1889 que Pablo Ubarri
encubrió para adquirir por subasta los terrenos) que podían invalidar el título
declarativo antes de comprar.
1931
El Gobierno de Puerto Rico apeló la sentencia del
Tribunal de Puerto Rico. Solicitando Clara Livingston
que se viera el caso en el Tribunal de primer circuito de apelaciones de Nueva York, por el hecho de ser residente allá. Finalmente el
antedicho Tribunal fallo a favor de la Srta. Livingston
fundamentándose en las mismas razones que el Tribunal Insular de Puerto Rico.
1952
El Gobernador de Puerto Rico, Luis Muñoz Marin, proclamó la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Quedando fundado el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. En cuya sección 7 del artículo 2 se estipuló que ninguna persona
seria privada de su propiedad sin el debido proceso de Ley. Siendo cónsona con
la sección 1 del artículo 16 de la Constitución de los Estados Unidos.
1955
Clara Livingston vendió a
Lawrence Rockefeller la finca 281 de Dorado compuesta
de 1,620.34 cuerdas, conocida como finca la Sardinera. Más tarde, se construye
el hotel Dorado Hilton.
1962
Dorado Properties, Inc. ilegalmente inscribió en el Registro de la Propiedad
la agrupación de las fincas 783 y 1,531 de Dorado, constituyéndose la finca
1,532 de Dorado, en abierta violación a las prohibiciones de las
actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y
de la tenencia en exceso de los 500 acres.
1968
Dorado Properties, Inc. inscribió ilegalmente en el Registro de la Propiedad
el cambio de nombre a Dorado Beach Development, Inc. sobre la finca
1,532 de Dorado, en abierta violación a las prohibiciones de las
actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y
de la tenencia en exceso de los 500 acres.
1978
Dorado Beach Development, Inc. vendió
ilegalmente la finca 1,532 de Dorado a C.E. Development Corporation por el
precio de $1,139,000, en abierta violación a las prohibiciones de las
actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y
de la tenencia en exceso de los 500 acres.
1986
C.E. Development Corporation vendió la finca 1,532 de Dorado a José Efrón por el precio de $1,139,000 por liquidación de
activos.
1996
Comienza la construcción ilegal de los proyectos de
desarrollo Paseo Real Dorado y Paseos de Dorado, en abierta violación a las prohibiciones de las
actividades comerciales corporativas de la compra venta de bienes raíces; y
de la tenencia en exceso de los 500 acres.
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